{"id":27339,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-137-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-137-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-20\/","title":{"rendered":"T-137-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.738.782 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Martha Galvis Herrera y otros en contra de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de 2019, 14 personas1 interpusieron acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de just&lt;icia, a la igualdad y a la reparaci\u00c3\u00b3n integral. Los actores cuestionan que esa entidad no los incluy\u00c3\u00b3 en el grupo de beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n ordenada dentro de la acci\u00c3\u00b3n de grupo que fall\u00c3\u00b3 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta en contra de la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Defensa, Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional y Polic\u00c3\u00ada Nacional\u00e2\u20ac\u201c, el 22 de noviembre de 2013. Este grupo fue conformado por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 1380 del 16 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. Entre los d\u00c3\u00adas 15 de junio y 30 de julio de 2004, ocurrieron varios hechos de desplazamiento forzado en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tib\u00c3\u00ba, Norte de Santander, a ra\u00c3\u00adz de la incursi\u00c3\u00b3n violenta en la zona de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u00e2\u20ac\u201cFARC-EP\u00e2\u20ac\u201c. Por estos acontecimientos, el 6 de junio de 2006, nueve de las v\u00c3\u00adctimas promovieron una acci\u00c3\u00b3n de grupo en contra de la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Defensa, Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional y Polic\u00c3\u00ada Nacional\u00e2\u20ac\u201c, al considerar que la Fuerza P\u00c3\u00bablica omiti\u00c3\u00b3 su deber de proteger la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos que sufrieron este desplazamiento forzado. Por medio de esta acci\u00c3\u00b3n, los demandantes pretend\u00c3\u00adan obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados2. La demanda le correspondi\u00c3\u00b3 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta, que, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, acept\u00c3\u00b3 la integraci\u00c3\u00b3n de 45 personas m\u00c3\u00a1s al grupo de demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2013, surtidas las etapas procesales respectivas, dicha autoridad judicial profiri\u00c3\u00b3 la sentencia de fondo, en la que reconoci\u00c3\u00b3 como titulares de la indemnizaci\u00c3\u00b3n a un total de 20 demandantes. En esa decisi\u00c3\u00b3n, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta resolvi\u00c3\u00b3 lo siguiente3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar a la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Defensa\u00e2\u20ac\u201cEj\u00c3\u00a9rcito Nacional\u00e2\u20ac\u201c Polic\u00c3\u00ada Nacional, administrativamente y patrimonialmente responsable por los da\u00c3\u00b1os y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo se\u00c3\u00b1alado en las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Condenar a la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Defensa\u00e2\u20ac\u201cEj\u00c3\u00a9rcito Nacional\u00e2\u20ac\u201c Polic\u00c3\u00ada Nacional, a pagar, a t\u00c3\u00adtulo de indemnizaci\u00c3\u00b3n por concepto de da\u00c3\u00b1o moral, la suma equivalente a ochocientos (800) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de cuarenta (40) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas, miembros del grupo actor que concurrieron al proceso: Maximiliano Fuentes, Mercedes Soto de Fuentes, Nelly Fuentes Soto, Maximino Fuentes Soto, Orfa Fuentes Soto, Ana Graciela Quintero Contreras, Yasneida Quintero Carrascal, John Jairo Romero Acevedo, Loren Zharic Romero Quintero, \u00c3\u0081ngel David Quintero \u00c3\u0081lvarez, Jes\u00c3\u00bas Ortiz, Carmen Cecilia Mart\u00c3\u00adnez, Erika Ortiz Parada, Jes\u00c3\u00bas Esneider Ortiz Parada, Keyla Yuritza Ortiz Parada, Yamile Ortiz Parada, Nicole Fernanda Ortiz Parada, Yuleima Ortiz Parada, Zarid Gabriela Robles Ortiz y Alexander Ortiz Parada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Condenar a la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Defensa\u00e2\u20ac\u201cEj\u00c3\u00a9rcito Nacional\u00e2\u20ac\u201c Polic\u00c3\u00ada Nacional, a pagar, a t\u00c3\u00adtulo de indemnizaci\u00c3\u00b3n por concepto de da\u00c3\u00b1o por alteraci\u00c3\u00b3n grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a quinientos (500) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, la cual corresponde a la cantidad de veinticinco (25) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes para cada uno de los miembros del grupo actor que concurrieron al proceso, quienes se encuentran individualizados en el numeral inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Condenar a la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Defensa\u00e2\u20ac\u201cEj\u00c3\u00a9rcito Nacional\u00e2\u20ac\u201c Polic\u00c3\u00ada Nacional a pagar, por concepto de da\u00c3\u00b1o moral, la suma equivalente a mil seiscientos (1600) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, la cual estar\u00c3\u00a1 destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que de manera oportuna y debida se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deber\u00c3\u00a1n ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente, mediante la aportaci\u00c3\u00b3n del correspondiente certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas las tres (3) condiciones siguientes: i) Haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el corregimiento La Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursi\u00c3\u00b3n armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio de 2004, del corregimiento La Gabarra, comprensi\u00c3\u00b3n municipal de Tib\u00c3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Condenar a la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Defensa\u00e2\u20ac\u201cEj\u00c3\u00a9rcito Nacional\u00e2\u20ac\u201c Polic\u00c3\u00ada Nacional, a pagar, por concepto de da\u00c3\u00b1o por alteraci\u00c3\u00b3n grave de las condiciones de existencia la suma equivalente a mil (1000) salarios m\u00c3\u00adnimos legales mensuales vigentes, la cual estar\u00c3\u00a1 destinada a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no concurrieron al proceso pero que, de manera oportuna y debida, se acojan a los efectos de la presente sentencia. Los pagos correspondientes deber\u00c3\u00a1n ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a favor, exclusivamente, de quienes acrediten, de manera fehaciente y concurrente, mediante la aportaci\u00c3\u00b3n del correspondiente certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas las tres (3) condiciones siguientes: i) Haber tenido domicilio, para los meses de junio y julio de 2004, en el corregimiento La Gabarra; ii) Que a consecuencia de la incursi\u00c3\u00b3n armada referida en precedencia se hubiesen visto obligados a desplazarse de su lugar de domicilio y; iii) Que el desplazamiento forzoso se hubiere producido entre los meses de junio y julio de 2004, del corregimiento La Gabarra, comprensi\u00c3\u00b3n municipal de Tib\u00c3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u2030PTIMO.- Las sumas ordenadas ser\u00c3\u00a1n entregadas (\u00e2\u20ac\u00a6) al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas siguientes a la ejecutoria de esta providencia y ser\u00c3\u00a1n administradas por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales de conformidad con las directrices establecidas para el efecto en la parte motiva del presente fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c3\u2030CIMO.- Ordenar a la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cMinisterio de Defensa\u00e2\u20ac\u201cEj\u00c3\u00a9rcito Nacional\u00e2\u20ac\u201c Polic\u00c3\u00ada Nacional, ejecutoriada esta decisi\u00c3\u00b3n, publicar, dentro del mes siguiente, por una sola vez, un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulaci\u00c3\u00b3n nacional. El extracto de la sentencia debe incluir, como m\u00c3\u00adnimo, una s\u00c3\u00adntesis de los hechos que dieron origen al proceso y el texto completo de su parte resolutiva; adem\u00c3\u00a1s, la publicaci\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00a1 contener la prevenci\u00c3\u00b3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se presenten ante este Juzgado dentro de los veinte (20) d\u00c3\u00adas siguientes a la publicaci\u00c3\u00b3n con el fin de reclamar su respectiva indemnizaci\u00c3\u00b3n (\u00c3\u00a9nfasis fuera del texto)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00c3\u00a9rmino correspondiente5, un total de 103 personas que no concurrieron al proceso judicial, pero que consideraban estar cobijadas por los efectos del fallo, presentaron sus solicitudes de inclusi\u00c3\u00b3n en el grupo de beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta6. El juzgado, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, remiti\u00c3\u00b3 las solicitudes a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo \u00e2\u20ac\u201cDirecci\u00c3\u00b3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales\u00e2\u20ac\u201c, para que las estudiara y conformara el respectivo grupo de beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 65, numeral 3, secci\u00c3\u00b3n b, de la Ley 472 de 19987.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 1380 del 16 de noviembre de 2018, el Secretario General de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo conform\u00c3\u00b3 el grupo beneficiario de la indemnizaci\u00c3\u00b3n, tras examinar los requisitos que se fijaron en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, en particular, en los numerales resolutivos cuarto y quinto (supra, p\u00c3\u00a1rrafo 2)8. En ese acto administrativo, la autoridad accionada reconoci\u00c3\u00b3 a 24 de los solicitantes como integrantes del grupo a indemnizar, \u00e2\u20ac\u0153al acreditar debidamente los requisitos exigidos en la sentencia\u00e2\u20ac\u009d, dado que \u00e2\u20ac\u0153allegaron documentos para ser reconocidos como beneficiarios de la acci\u00c3\u00b3n de grupo de la referencia y acceder as\u00c3\u00ad a la indemnizaci\u00c3\u00b3n, conforme lo orden\u00c3\u00b3 el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta\u00e2\u20ac\u009d9. Los 79 solicitantes restantes no fueron reconocidos, \u00e2\u20ac\u0153en cuanto no cumplieron con los requisitos exigidos en la sentencia\u00e2\u20ac\u009d, pues \u00e2\u20ac\u0153no presentaron el correspondiente certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas donde demostraran las tres (3) condiciones [fijadas por el juzgado]\u00e2\u20ac\u009d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las 79 personas que no fueron incluidas en el grupo de beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n interpusieron, mediante apoderados, los recursos de reposici\u00c3\u00b3n y, en subsidio, apelaci\u00c3\u00b3n, en contra de esa decisi\u00c3\u00b3n11. En general, argumentaron: (i) que no se tuvo en cuenta \u00e2\u20ac\u0153la buena fe de los solicitantes\u00e2\u20ac\u009d; (ii) que no era viable imponer una prueba \u00c3\u00banica para acreditar su condici\u00c3\u00b3n de desplazados por la violencia; (iii) que varias de estas personas allegaron constancias de \u00e2\u20ac\u0153Acci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u009d, que tambi\u00c3\u00a9n eran v\u00c3\u00a1lidas para acreditar su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas; (iv) que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo debi\u00c3\u00b3 efectuar un \u00e2\u20ac\u0153cruce de informaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d con la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00c3\u00b3n y Reparaci\u00c3\u00b3n Integral a las V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cen adelante, UARIV\u00e2\u20ac\u201c, a efectos de expedir su resoluci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153pues muchos de los que solicitaron la integraci\u00c3\u00b3n al grupo, por ser personas de escasos recursos, analfabetas y por la premura del tiempo (\u00e2\u20ac\u00a6) no lograron conseguir la respectiva inscripci\u00c3\u00b3n al RUV\u00e2\u20ac\u009d, y (v) que tampoco fueron incluidas en el grupo dos personas que s\u00c3\u00ad allegaron su certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas \u00e2\u20ac\u201cen adelante, RUV\u00e2\u20ac\u201c.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2019, el Secretario General de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo decidi\u00c3\u00b3 no reponer su decisi\u00c3\u00b3n12. El 15 de marzo de 2019, el Defensor del Pueblo, en segunda instancia, confirm\u00c3\u00b3 \u00c3\u00adntegramente el acto administrativo impugnado13. En general, la entidad consider\u00c3\u00b3 que: (i) la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo debe ser imparcial en el \u00e2\u20ac\u0153tr\u00c3\u00a1mite administrativo y de pago de las acciones de grupo\u00e2\u20ac\u009d, por lo que no pod\u00c3\u00ada asumir cargas procesales y probatorias que correspond\u00c3\u00adan a los apoderados de los solicitantes, que conoc\u00c3\u00adan bien los requisitos de adhesi\u00c3\u00b3n; (ii) en conexi\u00c3\u00b3n con lo anterior, la obtenci\u00c3\u00b3n del certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV es gratuita y no requiere intermediarios ni peticiones escritas; (iii) la entidad se limit\u00c3\u00b3 a verificar que las personas que presentaron la solicitud de adhesi\u00c3\u00b3n cumplieran con los requisitos fijados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta en la sentencia del 22 de noviembre de 2013, que incluye, claramente, el certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV; (iv) aunque algunos certificados de inscripci\u00c3\u00b3n se aportaron con la interposici\u00c3\u00b3n de los recursos de la v\u00c3\u00ada gubernativa, esta no era una nueva oportunidad para allegar la documentaci\u00c3\u00b3n que deb\u00c3\u00ada aportarse, dentro del t\u00c3\u00a9rmino legal, con la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el grupo; finalmente, (v) es cierto que dos personas que s\u00c3\u00ad allegaron su certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV fueron excluidas, pero esto sucedi\u00c3\u00b3 porque, en esos casos, los hechos victimizantes ocurrieron por fuera del rango temporal que fij\u00c3\u00b3 la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo (los meses de junio y julio de 2004)14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela15. Los tutelantes (14 de las 79 personas excluidas del grupo) solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00c3\u00b3n integral, presuntamente vulnerados por las mencionadas resoluciones de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo. En consecuencia, pidieron ordenar a esa entidad que \u00e2\u20ac\u0153proceda a incluirnos como parte del grupo y por ende como beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de grupo\u00e2\u20ac\u009d. Para sustentar su petici\u00c3\u00b3n, adujeron lo siguiente16:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las pruebas allegadas en las solicitudes de adhesi\u00c3\u00b3n demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, de modo que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo debi\u00c3\u00b3 valorarlas de manera integral y \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00a1s benevolente\u00e2\u20ac\u009d, sin imponer una \u00e2\u20ac\u0153prueba \u00c3\u00banica\u00e2\u20ac\u009d, pues se trataba de v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado17; (ii) la accionada desconoci\u00c3\u00b3 la buena fe de los solicitantes; (iii) el RUV presenta una \u00e2\u20ac\u0153falla estructural\u00e2\u20ac\u009d, dado que muchas personas suelen no ser incluidas, a pesar de haber declarado sobre sus hechos victimizantes, o son incluidas, \u00e2\u20ac\u0153pero en fechas que no concuerdan con los hechos declarados\u00e2\u20ac\u009d; (iv) muchos de los solicitantes no se inscribieron en el RUV (a) por la zozobra que les gener\u00c3\u00b3 el desplazamiento forzado, (b) \u00e2\u20ac\u0153por ser personas de escasos recursos, analfabetas y por la premura del tiempo, (c) porque muchos de nosotros desconoc\u00c3\u00adamos que nos encontr\u00c3\u00a1bamos inscritos\u00e2\u20ac\u009d y (d) porque \u00e2\u20ac\u0153como muchos de nosotros fuimos varias veces v\u00c3\u00adctimas del delito de desplazamiento (\u00e2\u20ac\u00a6) no se nos permiti\u00c3\u00b3 inscribir todos los hechos victimizantes\u00e2\u20ac\u009d; (v) las constancias de \u00e2\u20ac\u0153Acci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u009d eran v\u00c3\u00a1lidas para que los peticionaros acreditaran su condici\u00c3\u00b3n, dado que, en una \u00c3\u00a9poca, sirvieron para el registro de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto, aunado a que el propio Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta las tuvo en cuenta en su sentencia18; (vi) varios certificados de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV se presentaron en el tr\u00c3\u00a1mite de los recursos de la v\u00c3\u00ada gubernativa19 y, por \u00c3\u00baltimo, (vii) la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo debi\u00c3\u00b3 realizar todas las gestiones necesarias para \u00e2\u20ac\u0153determinar qui\u00c3\u00a9n efectivamente fue v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado en el corregimiento de La Gabarra, entre los meses de junio y julio de 2004\u00e2\u20ac\u009d, as\u00c3\u00ad como un \u00e2\u20ac\u0153cruce de informaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d con la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la autoridad accionada. El 20 de mayo de 201920, una profesional adscrita a la Oficina Jur\u00c3\u00addica de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo contest\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela. En su escrito, solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n y, en subsidio, negarla por ausencia de violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales. Al efecto: (i) se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los actos administrativos cuestionados se pueden controvertir con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) reiter\u00c3\u00b3 los argumentos esgrimidos en la resoluci\u00c3\u00b3n de los recursos de la v\u00c3\u00ada gubernativa (supra, p\u00c3\u00a1rrafo 6)21 y (iii) adujo que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo no estaba habilitada para eliminar, adicionar ni modificar ninguna de las exigencias contenidas en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo ni para alterar el plazo de presentaci\u00c3\u00b3n de los documentos que debe contener la solicitud de adhesi\u00c3\u00b3n, pues esto implicar\u00c3\u00ada vulnerar los principios de legalidad y autonom\u00c3\u00ada judicial22. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia23. El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de C\u00c3\u00bacuta en Oralidad declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A su juicio, los actos administrativos cuestionados por los actores se deb\u00c3\u00adan controvertir con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n del fallo de tutela24. El 2 de octubre de 2019, 63 de las personas vinculadas a la acci\u00c3\u00b3n de tutela radicaron un escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n. All\u00c3\u00ad, (i) reiteraron los argumentos del escrito de tutela; (ii) resaltaron su condici\u00c3\u00b3n de personas desplazadas por la violencia que buscan obtener su reparaci\u00c3\u00b3n; (iii) se\u00c3\u00b1alaron que someterse a un proceso contencioso-administrativo, con todo lo que este puede durar, implicar\u00c3\u00ada su \u00e2\u20ac\u0153revictimizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y (iv) argumentaron que son personas de escasos recursos, \u00e2\u20ac\u0153muchos ya con edades avanzadas y sin oportunidades\u00e2\u20ac\u009d, lo que acredita la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia26. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. Con base en los mismos argumentos del a quo, consider\u00c3\u00b3 que los actores pod\u00c3\u00adan acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a las medidas cautelares que este prev\u00c3\u00a9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n debe valorar si la acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine es procedente para controvertir el acto administrativo mediante el cual la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo conform\u00c3\u00b3, sin incluir a los actores, el grupo de beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n ordenada dentro de la acci\u00c3\u00b3n de grupo que fall\u00c3\u00b3 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta. Para resolver este interrogante, examinar\u00c3\u00a1 si la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa. La Sala advierte que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa tanto por activa como por pasiva. Frente a la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa, la tutela fue presentada en forma directa por 14 personas que fueron excluidas del grupo de beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta, precisamente, mediante el acto administrativo que se controvierte (la Resoluci\u00c3\u00b3n 1380 del 16 de noviembre de 2018). En cuanto a la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva, la tutela se interpuso en contra de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, entidad que profiri\u00c3\u00b3 la resoluci\u00c3\u00b3n cuestionada en el caso sub judice y que es, por lo tanto, de quien se predica la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala constata que la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues los actores acudieron de manera oportuna al juez constitucional. En efecto, la tutela se present\u00c3\u00b3 el 13 de mayo de 2019, es decir, cerca de dos meses despu\u00c3\u00a9s de que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo profiri\u00c3\u00b3 el acto administrativo del 15 de marzo de 2019 que resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00c3\u00b3n 1380 del 16 de noviembre de 2018, t\u00c3\u00a9rmino que se considera razonable y proporcionado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala constata que la acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Las razones son las siguientes30:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00c3\u00b3neo para proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Primero, contrario a lo que se\u00c3\u00b1alan los actores31, este medio de control ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso-administrativa no tiene como \u00c3\u00banica finalidad controlar la legalidad de los actos administrativos particulares o cuestionar su \u00e2\u20ac\u0153existencia, validez y eficacia\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s de eso, es el escenario id\u00c3\u00b3neo para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esas actuaciones de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica32. Segundo, los actores no ofrecen razones que desvirt\u00c3\u00baen la aptitud, oportunidad y eficacia de este medio defensa judicial. Simplemente, efect\u00c3\u00baan consideraciones gen\u00c3\u00a9ricas acerca de la posible duraci\u00c3\u00b3n del proceso ordinario, que no son suficientes para descartar su idoneidad en el caso concreto. Tercero, en ejercicio de este medio de control, los accionantes tienen la posibilidad de solicitar, ante el juez natural, las medidas cautelares respectivas, como la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del acto administrativo demandado, \u00e2\u20ac\u0153que es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el cual se concibe (\u00e2\u20ac\u00a6) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado\u00e2\u20ac\u009d33. De hecho, estas medidas cautelares tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1n dise\u00c3\u00b1adas para evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un posible perjuicio irremediable, de modo que a los actores les era exigible acreditar su previo agotamiento34.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00c3\u00a1s de lo anterior, seg\u00c3\u00ban lo inform\u00c3\u00b3 la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, varias de las personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la indemnizaci\u00c3\u00b3n ordenada en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo \u00e2\u20ac\u0153solicitaron conciliaci\u00c3\u00b3n ante la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n como requisito previo para demandar en v\u00c3\u00ada contencioso-administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00e2\u20ac\u009d, lo que indica que reconocen en ese escenario un medio de defensa judicial id\u00c3\u00b3neo y eficaz35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Las pretensiones de tipo patrimonial y econ\u00c3\u00b3mico no son de competencia del juez de tutela36. En este caso, los actores pretenden ser reconocidos como beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n ordenada en una acci\u00c3\u00b3n de grupo de la que no hicieron parte. Como lo ha advertido esta Corte en varias ocasiones, la vocaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es, en principio, de naturaleza indemnizatoria37. Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que las acciones de tutela que presentan las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado y las personas desplazadas por la violencia con el fin de satisfacer su derecho a la reparaci\u00c3\u00b3n son procedentes, prima facie, \u00e2\u20ac\u0153ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta poblaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d38. Sin embargo, el caso sub judice es sustancialmente distinto, pues los actores no buscan que se les garantice, como en aquellos casos, el acceso a una indemnizaci\u00c3\u00b3n administrativa de la que dependa su subsistencia. Por el contrario, se trata de una controversia estrictamente legal y econ\u00c3\u00b3mica, relativa a un grupo de personas que buscan acogerse a los efectos resarcitorios de un proceso judicial ordinario al que no concurrieron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Los actores no acreditan circunstancias particulares de vulnerabilidad que tornen procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela para satisfacer su pretensi\u00c3\u00b3n indemnizatoria como v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado. La procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para el reconocimiento de la indemnizaci\u00c3\u00b3n a las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado es \u00e2\u20ac\u0153excepcional y para casos l\u00c3\u00admite\u00e2\u20ac\u009d39. Esto exige verificar que los actores est\u00c3\u00a1n en unas condiciones especiales de vulnerabilidad de tal magnitud, que la falta de acceso a la indemnizaci\u00c3\u00b3n implicar\u00c3\u00ada una afectaci\u00c3\u00b3n a sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad humana40. En el caso sub examine, los tutelantes ten\u00c3\u00adan la carga de demostrar estas circunstancias particulares de vulnerabilidad, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado. Para la Sala, esta carga no se cumpli\u00c3\u00b3, pues los actores simplemente se limitaron a afirmar que ten\u00c3\u00adan la calidad de v\u00c3\u00adctimas, sin allegar ning\u00c3\u00ban medio de prueba acerca de su situaci\u00c3\u00b3n puntual de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, el expediente contiene elementos de juicio que desvirt\u00c3\u00baan el riesgo que la imposibilidad de acceder a la indemnizaci\u00c3\u00b3n representa para el derecho al m\u00c3\u00adnimo vital y la dignidad humana de los peticionarios. Primero, seg\u00c3\u00ban la informaci\u00c3\u00b3n que remiti\u00c3\u00b3 la UARIV, las personas que presentaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: (a) nunca han solicitado ayuda humanitaria, (b) no han solicitado ayuda humanitaria recientemente, (c) cuando se les ha reconocido la ayuda humanitaria, esta se les ha \u00e2\u20ac\u0153suspendido definitivamente\u00e2\u20ac\u009d, porque se ha determinado que \u00e2\u20ac\u0153no presentan carencias\u00e2\u20ac\u009d, y (d) la UARIV le ha realizado giros peri\u00c3\u00b3dicos de $826.000 al \u00c3\u00banico solicitante que lo ha necesitado41. Segundo, todos los tutelantes presentaron su solicitud de adhesi\u00c3\u00b3n, agotaron los recursos de la v\u00c3\u00ada gubernativa y acudieron a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, bien mediante apoderado o, por lo menos, con asesor\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica. Esto permite sostener que los actores est\u00c3\u00a1n en capacidad de promover este litigio, con la representaci\u00c3\u00b3n de sus abogados, mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por lo tanto, es un indicio adicional de que no se trata de una acci\u00c3\u00b3n de tutela que involucre el derecho a medios adecuados de subsistencia de personas vulnerables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) No se evidencia la imposici\u00c3\u00b3n de una carga desproporcionada que haga imperiosa la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional. Esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente para que las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado accedan a la respectiva indemnizaci\u00c3\u00b3n, siempre que, para el juez constitucional, resulte evidente que la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica ha impuesto \u00e2\u20ac\u0153cargas sustantivas y\/o procesales desproporcionadas que desconozcan la situaci\u00c3\u00b3n de debilidad en la cual est\u00c3\u00a1n las personas desplazadas\u00e2\u20ac\u009d42. En gracia de discusi\u00c3\u00b3n, la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela depender\u00c3\u00ada de la constataci\u00c3\u00b3n indiscutible de que a los actores se les impusieron esas cargas desproporcionadas, luego de lo cual habr\u00c3\u00ada lugar al estudio de fondo de la pretensi\u00c3\u00b3n iusfundamental43. Sin embargo, en el asunto sub examine, la Sala no encuentra, por lo menos prima facie, que esta situaci\u00c3\u00b3n se haya producido, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Los tutelantes tuvieron varias oportunidades para hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00c3\u00b3n. Primero, aunque no acudieron a la acci\u00c3\u00b3n de grupo, los actores tuvieron la oportunidad de hacerse parte en ese proceso, \u00e2\u20ac\u0153antes de la apertura a pruebas\u00e2\u20ac\u009d44, ya que la ley dispone que el juez realice una convocatoria amplia dirigida a otros eventuales beneficiarios, mediante cualquier medio de comunicaci\u00c3\u00b3n eficaz45. Segundo, aunque no acudieron a esta convocatoria, conocieron la sentencia que profiri\u00c3\u00b3 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta, as\u00c3\u00ad como los t\u00c3\u00a9rminos, los requisitos y la documentaci\u00c3\u00b3n exigida en dicha providencia para la integraci\u00c3\u00b3n al grupo; de hecho, debido a que tuvieron conocimiento de ese fallo, presentaron sus solicitudes de inclusi\u00c3\u00b3n46. Tercero, pudieron haber controvertido mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, en concreto, la decisi\u00c3\u00b3n del juez administrativo de exigir el certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV como requisito para ser beneficiario de la indemnizaci\u00c3\u00b3n, dado que all\u00c3\u00ad radica, a su juicio, la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales, por la imposici\u00c3\u00b3n de una \u00e2\u20ac\u0153prueba \u00c3\u00banica\u00e2\u20ac\u009d para acreditar su condici\u00c3\u00b3n de desplazados. Cuarto, igualmente, pudieron haber controvertido mediante el recurso de reposici\u00c3\u00b3n o mediante la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el auto por medio del cual se remitieron las solicitudes de adhesi\u00c3\u00b3n a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, dado que el escenario judicial ofrec\u00c3\u00ada un espacio jur\u00c3\u00addico-probatorio prima facie m\u00c3\u00a1s amplio para debatir el cumplimiento de los requisitos materiales fijados en la sentencia para la conformaci\u00c3\u00b3n del grupo47. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (b) La actuaci\u00c3\u00b3n de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo no fue manifiestamente irrazonable. La Sala no examinar\u00c3\u00a1 si en la Resoluci\u00c3\u00b3n 1380 del 16 de noviembre de 2018 se configur\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales alegada por los actores con ocasi\u00c3\u00b3n de una errada valoraci\u00c3\u00b3n probatoria de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, ya que ese debate le corresponde al juez natural de la controversia. La Sala tampoco examinar\u00c3\u00a1 si los 79 tutelantes cumplieron los requisitos materiales previstos en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo ni analizar\u00c3\u00a1 si tienen derecho a que se habilite, ex post, su inclusi\u00c3\u00b3n en el grupo de beneficiarios, pues ello desbordar\u00c3\u00ada la competencia del juez constitucional. Con todo, lo anterior no impide se\u00c3\u00b1alar que la Sala no advierte, prima facie, una actuaci\u00c3\u00b3n arbitraria y manifiestamente desproporcionada de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo en los actos administrativos que se cuestionan, lo que refuerza la improcedencia de esta acci\u00c3\u00b3n de tutela. Las razones son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la resoluci\u00c3\u00b3n de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo no neg\u00c3\u00b3 la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado de los actores, simplemente, conform\u00c3\u00b3 el grupo de beneficiarios adicionales de una sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo48. Segundo, el reconocimiento de los adherentes estaba atado al cumplimiento de unos requisitos legales que van m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la acreditaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o49, entre ellos, que la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n cumpliera con las exigencias se\u00c3\u00b1aladas en la propia sentencia50. Tercero, con ese criterio, la entidad accionada consider\u00c3\u00b3 procedente pagar la indemnizaci\u00c3\u00b3n solo a quienes reunieran todos y cada uno de los requisitos fijados, no por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, sino por el juez administrativo51, entre estos, \u00e2\u20ac\u0153la aportaci\u00c3\u00b3n del correspondiente certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas\u00e2\u20ac\u009d, dentro del t\u00c3\u00a9rmino legal. Cuarto, la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo consider\u00c3\u00b3 que no estaba habilitada para abrir un espacio de controversia jur\u00c3\u00addico-probatoria que pudiera modificar, alterar o morigerar los requisitos y t\u00c3\u00a9rminos previstos en la sentencia52. Aunque los actores pueden discrepar de esta interpretaci\u00c3\u00b3n legal de la entidad accionada, de ella no surge una manifiesta irrazonabilidad que habilite la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Los tutelantes no demostraron la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. En concordancia con lo se\u00c3\u00b1alado en los p\u00c3\u00a1rrafos 21 y 22 supra, sostener que los actores son personas de escasos recursos e invocar su condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado no es suficiente para demostrar este perjuicio. En el sub lite, no se demostr\u00c3\u00b3 que fuera necesario evitar un da\u00c3\u00b1o inminente y grave a los derechos de los tutelantes, que requiriera medidas urgentes e impostergables para conjurarlo. En ausencia de esta demostraci\u00c3\u00b3n, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, \u00e2\u20ac\u0153no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento m\u00c3\u00a1s \u00c3\u00a1gil y expedito\u00e2\u20ac\u009d 53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala concluye que la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente y, en consecuencia, confirmar\u00c3\u00a1 las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de t\u00c3\u00a9rminos en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19 y 22 de marzo de 202054, as\u00c3\u00ad como de 11 de abril de 202055, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos judiciales en todo el pa\u00c3\u00ads a partir del 16 de marzo y hasta el 10 de mayo de 2020. Por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00c3\u00b3 a las Salas de Revisi\u00c3\u00b3n para \u00e2\u20ac\u0153levantar la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, siempre que se configure alguno de los siguientes criterios: \u00e2\u20ac\u0153(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00c3\u00b3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00c3\u00b3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u00e2\u20ac\u009d56. La Sala constata el \u00c3\u00baltimo de tales criterios en el caso sub examine. En efecto, la decisi\u00c3\u00b3n de este asunto es perfectamente compatible con las condiciones de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional y no supone la imposici\u00c3\u00b3n de ninguna carga desproporcionada a los actores ni a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo como entidad demandada. Por lo tanto, la Sala levantar\u00c3\u00a1 la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos en el asunto sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, en el asunto de la referencia, la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00c3\u00b3n, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta, que a su vez confirm\u00c3\u00b3 la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Familia de C\u00c3\u00bacuta en Oralidad, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00c3\u00b3n de que trata el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00c3\u00ad contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-137\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Se debi\u00c3\u00b3 declarar procedencia y se debi\u00c3\u00b3 estudiar de fondo (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Considerar que la pretensi\u00c3\u00b3n es patrimonial y econ\u00c3\u00b3mica, desconoce la reiterada jurisprudencia del derecho fundamental a la reparaci\u00c3\u00b3n integral de las v\u00c3\u00adctimas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Falt\u00c3\u00b3 an\u00c3\u00a1lisis m\u00c3\u00a1s profundo del concepto de vulnerabilidad y la b\u00c3\u00basqueda de otros indicadores como puntajes de Sisb\u00c3\u00a9n, estrato socioecon\u00c3\u00b3mico, afectaciones de salud, entre otros (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo el voto en la Sentencia T-137 de 2020 porque considero que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era procedente y la Sala debi\u00c3\u00b3 estudiar de fondo las pretensiones de los accionantes. En esta oportunidad, la Sala Primera resolvi\u00c3\u00b3 el caso de 14 personas que consideraban vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, a la igualdad y a la reparaci\u00c3\u00b3n integral, por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, al no incluirlas en el grupo de beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n ordenada dentro de una acci\u00c3\u00b3n de grupo, sin tener en cuenta que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) Las pruebas allegadas en las solicitudes de adhesi\u00c3\u00b3n demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, de modo que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo debi\u00c3\u00b3 valorarlas de manera integral y \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00a1s benevolente\u00e2\u20ac\u009d, sin imponer una \u00e2\u20ac\u0153prueba \u00c3\u00banica\u00e2\u20ac\u009d, pues se trataba de v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado57; (ii) la accionada desconoci\u00c3\u00b3 la buena fe de los solicitantes; (iii) el RUV presenta una \u00e2\u20ac\u0153falla estructural\u00e2\u20ac\u009d, dado que muchas personas suelen no ser incluidas, a pesar de haber declarado sobre sus hechos victimizantes, o son incluidas, \u00e2\u20ac\u0153pero en fechas que no concuerdan con los hechos declarados\u00e2\u20ac\u009d; (iv) muchos de los solicitantes no se inscribieron en el RUV (a) por la zozobra que les gener\u00c3\u00b3 el desplazamiento forzado, (b) \u00e2\u20ac\u0153por ser personas de escasos recursos, analfabetas y por la premura del tiempo, (c) porque muchos de nosotros desconoc\u00c3\u00adamos que nos encontr\u00c3\u00a1bamos inscritos\u00e2\u20ac\u009d y (d) porque \u00e2\u20ac\u0153como muchos de nosotros fuimos varias veces v\u00c3\u00adctimas del delito de desplazamiento (\u00e2\u20ac\u00a6) no se nos permiti\u00c3\u00b3 inscribir todos los hechos victimizantes\u00e2\u20ac\u009d; (v) las constancias de \u00e2\u20ac\u0153Acci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u009d eran v\u00c3\u00a1lidas para que los peticionaros acreditaran su condici\u00c3\u00b3n, dado que, en una \u00c3\u00a9poca, sirvieron para el registro de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto, aunado a que el propio Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta las tuvo en cuenta en su sentencia58; (vi) varios certificados de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV se presentaron en el tr\u00c3\u00a1mite de los recursos de la v\u00c3\u00ada gubernativa59 y, por \u00c3\u00baltimo, (vii) la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo debi\u00c3\u00b3 realizar todas las gestiones necesarias para \u00e2\u20ac\u0153determinar qui\u00c3\u00a9n efectivamente fue v\u00c3\u00adctima del desplazamiento forzado en el corregimiento de La Gabarra, entre los meses de junio y julio de 2004\u00e2\u20ac\u009d, as\u00c3\u00ad como un \u00e2\u20ac\u0153cruce de informaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d con la UARIV.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la mayor\u00c3\u00ada de la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00c3\u00b3neo para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados porque (i) su finalidad no es \u00c3\u00banicamente controlar la legalidad de los actos administrativos particulares o cuestionar su \u00e2\u20ac\u0153existencia, validez y eficacia\u00e2\u20ac\u009d, es tambi\u00c3\u00a9n el escenario id\u00c3\u00b3neo para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esas actuaciones de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica; (ii) los actores no ofrecen razones que desvirt\u00c3\u00baen la aptitud, oportunidad y eficacia de este medio defensa judicial, solo mencionan posibles afectaciones derivadas de \u00a0la duraci\u00c3\u00b3n del proceso ordinario, \u00e2\u20ac\u0153que no son suficientes para descartar su idoneidad en el caso concreto\u00e2\u20ac\u009d; y (iii) los accionantes tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del acto administrativo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como apoyo para concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz e id\u00c3\u00b3neo para solucionar la controversia planteada por los accionantes, la sentencia remite a los fallos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) SU-439 de 2017,60 en el que la Sala Plena resolvi\u00c3\u00b3 una controversia planteada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., empresa accionista de\u00a0la Entidad Promotora de Salud, Salud Andina EPS S.A.,\u00a0contra la Superintendencia Nacional de Salud,\u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a\u00a0\u00e2\u20ac\u0153la legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza leg\u00c3\u00adtima\u00e2\u20ac\u009d, ante\u00a0el rechazo de la habilitaci\u00c3\u00b3n que solicit\u00c3\u00b3 la mencionada EPS a la Supersalud, para operar\u00a0en el R\u00c3\u00a9gimen Subsidiado del\u00a0Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) T-264 de 2018,61 que solucion\u00c3\u00b3 el caso de un alcalde que interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de la Contralor\u00c3\u00ada General de la Rep\u00c3\u00bablica, al considerar que sus derechos fundamentales hab\u00c3\u00adan sido vulnerados en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal al cual fue vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) T-332 de 2018,62 que declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes que argumentaron no haber sido vinculados a una investigaci\u00c3\u00b3n en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (\u00e2\u20ac\u0153Sayco\u00e2\u20ac\u009d), por la presunta violaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen de protecci\u00c3\u00b3n de la competencia, adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) T-076 de 201863 sobre sustituci\u00c3\u00b3n pensional de c\u00c3\u00b3nyuge y compa\u00c3\u00b1era permanente sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos pronunciamientos constituye precedente para este caso porque, aunque se trata de tutelas interpuestas contra actos administrativos, los accionantes en dichos procesos no eran v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado, ni siquiera se trata de personas en alguna condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad. En la Sentencia T-076 de 2018, incluso, el caso fue estudiado de fondo y se concedi\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, el argumento seg\u00c3\u00ban el cual las medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del acto administrativo demandado, son \u00e2\u20ac\u0153un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, el cual se concibe (\u00e2\u20ac\u00a6) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado\u00e2\u20ac\u009d, est\u00c3\u00a1 soportado en pronunciamientos que no resolvieron casos medianamente similares al que ocup\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n de la Sala. Para el efecto, el fallo del que me aparto menciona las sentencias T-733 de 2014,64 la cual se ocup\u00c3\u00b3 del caso de un miembro de la \u00a0Polic\u00c3\u00ada Nacional, que ped\u00c3\u00ada se ordenara recomendarlo para hacer el concurso previo al curso de capacitaci\u00c3\u00b3n para ascenso \u00e2\u20ac\u0153Academia Superior de Polic\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d a\u00c3\u00b1o 2013; T-572 de 201665 en la que un ciudadano controvert\u00c3\u00ada la elecci\u00c3\u00b3n del Contralor Municipal per\u00c3\u00adodo 2016-2019 efectuada por el Concejo Municipal de Valledupar; y T-236 de 2019,66 relativa al derecho al debido proceso en el marco de un proceso policivo iniciado por un conflicto entre dos vecinos en la ciudad de Ibagu\u00c3\u00a9. Este uso inadecuado del precedente no es propio de una alta Corte a la cual le ha sido encomendada la misi\u00c3\u00b3n de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00c3\u00b3n y que se encarga de marcar pautas de interpretaci\u00c3\u00b3n que son luego replicadas por los dem\u00c3\u00a1s jueces constitucionales del pa\u00c3\u00ads. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s de lo anterior, la sentencia a\u00c3\u00b1ade otras premisas para soportar la improcedencia del amparo, las cuales paso a analizar. En primer lugar, usa la informaci\u00c3\u00b3n aportada por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo seg\u00c3\u00ban la cual, \u00e2\u20ac\u0153varias de las personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la indemnizaci\u00c3\u00b3n ordenada en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo \u00e2\u20ac\u0153solicitaron conciliaci\u00c3\u00b3n ante la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n como requisito previo para demandar en v\u00c3\u00ada contencioso-administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00e2\u20ac\u009d para concluir que los accionantes \u00e2\u20ac\u0153reconocen en ese escenario un medio de defensa judicial id\u00c3\u00b3neo y eficaz.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0Al respecto debo manifestar que, el hecho de que varias de las personas que no fueron reconocidas como beneficiarias de la indemnizaci\u00c3\u00b3n hayan iniciado actuaciones para una eventual demanda ordinaria no indica que los accionantes de esta tutela encuentren en ese escenario un medio de defensa judicial id\u00c3\u00b3neo y eficaz. Que otras personas as\u00c3\u00ad lo consideren no puede demostrar que los 14 ciudadanos que acudieron al juez de tutela en este proceso conozcan el mencionado mecanismo judicial de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, al circunscribir la pretensi\u00c3\u00b3n de los accionantes a un asunto netamente patrimonial y econ\u00c3\u00b3mico, la mayor\u00c3\u00ada de la Sala pas\u00c3\u00b3 por alto que al pedir ser incluidos en el grupo los accionantes est\u00c3\u00a1n buscando la satisfacci\u00c3\u00b3n de su derecho a la reparaci\u00c3\u00b3n en su componente de indemnizaci\u00c3\u00b3n. Aunque no se trate de la indemnizaci\u00c3\u00b3n administrativa, reducir la pretensi\u00c3\u00b3n de los accionantes a \u00e2\u20ac\u0153una controversia estrictamente legal y econ\u00c3\u00b3mica, relativa a un grupo de personas que buscan acogerse a los efectos resarcitorios de un proceso judicial ordinario al que no concurrieron\u00e2\u20ac\u009d es desacertado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado en reiteradas ocasiones67 que los derechos de las v\u00c3\u00adctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00c3\u00b3n y a las garant\u00c3\u00adas de no repetici\u00c3\u00b3n, se fundamentan en el principio de dignidad humana (Art.1 de la CP), el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2 de la CP), las garant\u00c3\u00adas del debido proceso judicial y administrativo (Art. 29 de la CP), la cl\u00c3\u00a1usula general de responsabilidad del Estado por los da\u00c3\u00b1os antijur\u00c3\u00addicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (Art. 29 de la CP), la consagraci\u00c3\u00b3n de los derechos de las v\u00c3\u00adctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 de la CP), la integraci\u00c3\u00b3n del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 de la CP) y el derecho a acceder a la justicia (Art. 229 de la CP). Adem\u00c3\u00a1s, cuentan tambi\u00c3\u00a9n con un amplio fundamento en diversos instrumentos internacionales. En concreto, el derecho a la reparaci\u00c3\u00b3n, \u00e2\u20ac\u0153se apoya en el principio general del derecho seg\u00c3\u00ban el cual el responsable de un da\u00c3\u00b1o o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las v\u00c3\u00adctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparaci\u00c3\u00b3n versan los art\u00c3\u00adculos 14 de la Convenci\u00c3\u00b3n contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la\u00a0Convenci\u00c3\u00b3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el art\u00c3\u00adculo 75 del Estatuto de Roma\u00a0\u00a0y el art\u00c3\u00adculo 63.1 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana de Derechos Humanos, relacionado con\u00a0el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer \u00e2\u20ac\u0153el pago de una justa indemnizaci\u00c3\u00b3n a la parte lesionada\u00e2\u20ac\u009d, cuando se ha establecido la violaci\u00c3\u00b3n de un derecho o libertad protegido por la Convenci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d68 En la Sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n SU-254 de 2013,69 la Sala Plena concluy\u00c3\u00b3 que la protecci\u00c3\u00b3n de estos derechos ha sido tajante, rigurosa y reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las v\u00c3\u00adctimas, se debe concluir que\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela,\u00a0ha reconocido y protegido de manera categ\u00c3\u00b3rica, pac\u00c3\u00adfica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las v\u00c3\u00adctimas a la verdad, a la justicia, a la\u00a0 reparaci\u00c3\u00b3n y no repetici\u00c3\u00b3n, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular \u00c3\u00a9nfasis, para el caso de las v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las v\u00c3\u00adctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistem\u00c3\u00a1tica los derechos humanos de la poblaci\u00c3\u00b3n, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden superior.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reparaci\u00c3\u00b3n integral de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado ha sido reconocida como un derecho fundamental en atenci\u00c3\u00b3n a que\u00a0\u00e2\u20ac\u01531) busca restablecer la dignidad de las v\u00c3\u00adctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci\u00c3\u00b3n, indemnizaci\u00c3\u00b3n, rehabilitaci\u00c3\u00b3n, medidas de satisfacci\u00c3\u00b3n y no repetici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d70. Por lo tanto, sostener que la pretensi\u00c3\u00b3n de los accionantes es netamente econ\u00c3\u00b3mica desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional que ha entendido el derecho a la reparaci\u00c3\u00b3n como una garant\u00c3\u00ada de car\u00c3\u00a1cter fundamental. En otras palabras, lo reclamado por los accionantes es una indemnizaci\u00c3\u00b3n como componente de la reparaci\u00c3\u00b3n integral a la que tienen derecho las v\u00c3\u00adctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como lo son las de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los asuntos que no comparto de la Sentencia T-137 de 2020 es que afirma que los actores no acreditaron circunstancias particulares de vulnerabilidad que tornen procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela porque simplemente se limitaron a afirmar que ten\u00c3\u00adan la calidad de v\u00c3\u00adctimas. Al respecto debo indicar que la condici\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad no se reduce a solicitar o no la ayuda humanitaria y que la misma no se pierde por haber contado con un abogado durante el proceso o con \u00e2\u20ac\u0153asesor\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica\u00e2\u20ac\u009d. Extra\u00c3\u00b1o en el texto de esta providencia un an\u00c3\u00a1lisis m\u00c3\u00a1s profundo del concepto y la b\u00c3\u00basqueda de otros indicadores de vulnerabilidad como puntajes de Sisben, estrato socioecon\u00c3\u00b3mico, afectaciones de salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la sentencia de la que me aparto incluye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a que consider\u00c3\u00b3 improcedente el amparo. Adem\u00c3\u00a1s de constituir un pre juzgamiento de cara a un eventual proceso ordinario, el mismo tiene un enfoque inadecuado. As\u00c3\u00ad, sostiene que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo no actu\u00c3\u00b3 de manera manifiestamente irrazonable porque la resoluci\u00c3\u00b3n cuestionada no neg\u00c3\u00b3 la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado de los actores, simplemente conform\u00c3\u00b3 el grupo de beneficiarios adicionales de una sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, cuyo reconocimiento estaba atado al cumplimiento de unos requisitos legales dispuestos en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, uno de los cuales era hacer parte del registro \u00c3\u00banico de v\u00c3\u00adctimas RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo actu\u00c3\u00b3 como administradora de unos recursos cuya disposici\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 sujeta, en principio, a los lineamientos establecidos en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, esto no es un obst\u00c3\u00a1culo para que el juez constitucional eval\u00c3\u00bae si a la luz del principio de la supremac\u00c3\u00ada del derecho sustancial sobre el formal, en conjunto con la especial protecci\u00c3\u00b3n que deben recibir las personas v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado, es posible concluir que debi\u00c3\u00b3 incluir a los accionantes dentro del grupo a indemnizar. Aunque fue el juez administrativo quien impuso el requisito del RUV para poder adherirse al grupo, ello no es impedimento para limitar el caso a una cuesti\u00c3\u00b3n de procedencia, pues con el estudio de fondo se podr\u00c3\u00ada haber discutido sobre el alcance de esos requisitos, teniendo en cuenta que se trata de personas que alegan ser v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado. Cabe mencionar que la Corte ha sostenido en varias oportunidades que el RUV (de acuerdo con el art. 134 de la Ley 1448 de 2011) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctima (entre otras, sentencias T-006 de 2014,71 T-364 de 2015,72 T-163 de 2017,73 T-488 de 2017,74 T-584 de 2017,75 T-393 de 2018,76 T-092 de 2019,77 T-211 de 201978). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, considero que la sentencia resolvi\u00c3\u00b3 el caso desde un enfoque inadecuado. Tal como fue presentada, esta decisi\u00c3\u00b3n desconoce la reiterada y pac\u00c3\u00adfica jurisprudencia constitucional que ha defendido los derechos de las v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado colombiano, en especial el de reparaci\u00c3\u00b3n. Para la Corte ha sido siempre claro que cuando el accionante de tutela, como en este caso, es una v\u00c3\u00adctima de desplazamiento forzado, los requisitos de procedencia deben analizarse flexiblemente sin que ello implique ausencia de rigurosidad. Adem\u00c3\u00a1s, no se cumple adecuadamente con la carga argumentativa que una variaci\u00c3\u00b3n de la jurisprudencia supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuse estas preocupaciones a los dem\u00c3\u00a1s integrantes de esta Sala, pero otra decisi\u00c3\u00b3n fue la que se impuso y por ello me veo obligada a salvar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los tutelantes son Martha Galvis Herrera, Juan Camilo Portilla Galvis, Javier Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes Carrascal, Doris Fuentes Soto, Carlos Risther Trujillo, Abimelec Risther Fuentes, Noel Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal P\u00c3\u00a9rez, Leidy Diana Quintero L\u00c3\u00a1zaro, Rosa Margoth Quintero L\u00c3\u00a1zaro, Blanca Cecilia D\u00c3\u00adaz Gelvez, Jeisson Leandro Quintero D\u00c3\u00adaz y Luis Francisco Matajira Amado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los demandantes en ese proceso fueron Maximiliano Fuentes, Mercedes Soto de Fuentes, Nelly Fuentes Soto, Maximino Fuentes Soto, Orfa Fuentes Soto, Ana Graciela Quintero Contreras, \u00c3\u0081ngel David Quintero \u00c3\u0081lvarez, Yasneida Quintero Carrascal y John Jairo Romero Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia escaneada de esta sentencia se encuentra en el CD que obra a fl. 75 del Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 472 de 1998, art\u00c3\u00adculo 65: \u00e2\u20ac\u0153Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00c3\u00a1 a las disposiciones generales del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil y adem\u00c3\u00a1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondr\u00c3\u00a1: (\u00e2\u20ac\u00a6) 4. La publicaci\u00c3\u00b3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulaci\u00c3\u00b3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificaci\u00c3\u00b3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevenci\u00c3\u00b3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00c3\u00adas siguientes a la publicaci\u00c3\u00b3n, para reclamar la indemnizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este t\u00c3\u00a9rmino venci\u00c3\u00b3 el 11 de septiembre de 2017. Ver fl. 18 del Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia escaneada de las solicitudes y su documentaci\u00c3\u00b3n anexa se encuentra en el CD que obra a fl. 75 del Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia. Varias de estas peticiones se presentaron mediante apoderado. Las que fueron presentadas personalmente contienen los datos del apoderado que prest\u00c3\u00b3 la asesor\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica para su presentaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 472 de 1998, art\u00c3\u00adculo 65, numeral 3: \u00e2\u20ac\u0153El monto de dicha indemnizaci\u00c3\u00b3n se entregar\u00c3\u00a1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00c3\u00a1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00c3\u00a1n: (\u00e2\u20ac\u00a6) b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00c3\u00banan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia, fls. 16-34. Previamente, entre el Juzgado Administrativo y la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo surgi\u00c3\u00b3 una discusi\u00c3\u00b3n acerca de cu\u00c3\u00a1l de las dos autoridades ostentaba la competencia para conformar el grupo. Finalmente, la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo procedi\u00c3\u00b3 a conformarlo, \u00e2\u20ac\u0153por tratarse de una orden judicial, a pesar de considerar que no es una funci\u00c3\u00b3n propia de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo a trav\u00c3\u00a9s del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La resoluci\u00c3\u00b3n contiene un cuadro con la informaci\u00c3\u00b3n de estas 24 personas. La \u00c3\u00baltima columna, denominada \u00e2\u20ac\u0153documento s\u00c3\u00ad aportado\u00e2\u20ac\u009d, informa, en cada caso, que los peticionarios aportaron el certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico de V\u00c3\u00adctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia, fls. 35 y ss. Cabe se\u00c3\u00b1alar que el apoderado de la mayor\u00c3\u00ada de los recurrentes es el mismo que se desempe\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 como abogado de los demandantes en el proceso de acci\u00c3\u00b3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00c3\u00addem, fls. 54-59 vto. Resoluci\u00c3\u00b3n 105 del 21 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00c3\u00addem, fls. 60-70. Resoluciones 370 y 388 del 15 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se trata de los peticionarios Martha Galvis Herrera y Juli\u00c3\u00a1n Camilo Portilla Galvis, cuya fecha de desplazamiento fue el 10 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia, fls. 77-91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Los argumentos del escrito de tutela reproducen, en buena medida, los que plante\u00c3\u00b3 uno de los apoderados en los recursos de la v\u00c3\u00ada gubernativa, aunque los actores presentaron la demanda a nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los documentos anexados a las solicitudes, que se mencionan como pruebas del cumplimiento de los tres requisitos fijados en la sentencia, son certificaciones expedidas por el personero municipal de Tib\u00c3\u00ba, el inspector de polic\u00c3\u00ada de Tib\u00c3\u00ba, el corregidor de La Gabarra, presidentes de Juntas de Acci\u00c3\u00b3n Comunal, registros civiles de defunci\u00c3\u00b3n de personas asesinadas en la zona, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00c3\u00ban el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de acci\u00c3\u00b3n social a la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el grupo fueron: Virginia Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal P\u00c3\u00a9rez, Javier Fuentes Soto y Javier Eduardo Fuentes Carrascal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00c3\u00ban el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV en el tr\u00c3\u00a1mite de la v\u00c3\u00ada gubernativa fueron: Virginia Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes Carrascal, Ana Ides Carrascal P\u00c3\u00a9rez, Javier Fuentes Soto, Luis Francisco Matajira Amado, Griceldina L\u00c3\u00a1zaro de Quintero, Blanca Cecilia D\u00c3\u00adaz, Rosa Margoth Quintero L\u00c3\u00a1zaro, Jeisson Leandro Quintero D\u00c3\u00adaz y Leidy Diana Quintero L\u00c3\u00a1zaro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia, fl. 157-162. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este escrito, la Defensor\u00c3\u00ada reiter\u00c3\u00b3 su posici\u00c3\u00b3n, en el sentido de considerar que no le correspond\u00c3\u00ada la conformaci\u00c3\u00b3n del grupo de beneficiarios, a lo que procedi\u00c3\u00b3 solo en cumplimiento de una orden judicial. En su criterio, \u00e2\u20ac\u0153al tenor de la ley, se evidencia que no existe en la misma, un car\u00c3\u00a1cter expreso que determine que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo (\u00e2\u20ac\u00a6) tenga que realizar una labor de car\u00c3\u00a1cter jurisdiccional, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando la Ley 472 de 1998 establece claramente que la labor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se centra en la administraci\u00c3\u00b3n y pago de las indemnizaciones, pero en ninguna parte se le asigna la funci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) de conformar el grupo de adherentes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia, fls. 95, 203, 234-241, 328 y 403 vto. Al tr\u00c3\u00a1mite de tutela fueron vinculados la UARIV, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta y la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cSeccional C\u00c3\u00bacuta\u00e2\u20ac\u201c. En las consideraciones de esta providencia, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n se referir\u00c3\u00a1 a las respuestas de estas entidades, en la medida en que sean relevantes para el objeto de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela. Cabe se\u00c3\u00b1alar que en esta acci\u00c3\u00b3n de tutela, el juez de segunda instancia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta) decret\u00c3\u00b3 la nulidad de lo actuado en dos ocasiones, con el fin de que fueran vinculadas a este proceso las 65 personas restantes a las que no se reconoci\u00c3\u00b3 como integrantes del grupo beneficiario de la indemnizaci\u00c3\u00b3n y que no acudieron al juez constitucional. Esto se logr\u00c3\u00b3 mediante diversos mecanismos, como (i) el contacto de esas personas mediante su apoderado, (ii) el emplazamiento y (iii) el nombramiento de un curador ad litem para que representara a quienes no fue posible ubicar. A ra\u00c3\u00adz de esto, se recibieron m\u00c3\u00baltiples escritos de las personas vinculadas, en la mayor\u00c3\u00ada de los cuales solo manifestaron \u00e2\u20ac\u0153coadyuvar\u00e2\u20ac\u009d la acci\u00c3\u00b3n de tutela (ib\u00c3\u00addem, fls. 234-242). El curador ad litem tambi\u00c3\u00a9n se pronunci\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153coadyuvando\u00e2\u20ac\u009d la acci\u00c3\u00b3n de tutela (ib\u00c3\u00addem, fl. 445) y propuso que \u00e2\u20ac\u0153si se demuestra que alguna de las v\u00c3\u00adctimas no ha aportado (\u00e2\u20ac\u00a6) la documentaci\u00c3\u00b3n ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo y\/o requerida por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo (\u00e2\u20ac\u00a6) se les otorgue conforme al principio de flexibilidad probatoria (\u00e2\u20ac\u00a6) la nueva oportunidad para aportarla\u00e2\u20ac\u009d. Finalmente, la apoderada judicial de seis de las personas vinculadas tambi\u00c3\u00a9n se pronunci\u00c3\u00b3 frente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela (ib\u00c3\u00addem, fls. 440-444), al pedir que se dejen sin efecto las mencionadas resoluciones de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo y se ordene la integraci\u00c3\u00b3n de sus clientes al grupo de beneficiarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n. Al efecto, argument\u00c3\u00b3 que: (i) \u00e2\u20ac\u0153la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1380 de 2018 no fue clara en se\u00c3\u00b1alar la forma en que se verificaron los requisitos, pues \u00c3\u00banicamente se relacion\u00c3\u00b3 en un cuadro el listado de personas que no contaban con el certificado de inscripci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d; (ii) sus poderdantes allegaron a la solicitud las constancias de \u00e2\u20ac\u0153Acci\u00c3\u00b3n Social\u00e2\u20ac\u009d, que demostraban su condici\u00c3\u00b3n de desplazamiento forzado; (iii) algunos de sus representados, de hecho, son familiares de una de las personas que perdi\u00c3\u00b3 la vida en la incursi\u00c3\u00b3n violenta de las FARC que origin\u00c3\u00b3 el desplazamiento masivo; (iv) la Defensor\u00c3\u00ada, antes de conformar el grupo, debi\u00c3\u00b3 requerir a los solicitantes para que aportaran el certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV; (v) los certificados de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV se presentaron en el tr\u00c3\u00a1mite de los recursos de la v\u00c3\u00ada gubernativa; en todo caso, (vi) este registro no configura la condici\u00c3\u00b3n de desplazado, que se adquiere por el simple hecho del desplazamiento forzado, por lo cual el razonamiento de la accionada configur\u00c3\u00b3 una \u00e2\u20ac\u0153falsa motivaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d del acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia, fls. 446-473. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00c3\u00addem, fls. 509-514 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El fallo tambi\u00c3\u00a9n fue impugnado por la apoderada judicial de seis de los vinculados, el 7 de octubre de 2019 (ib\u00c3\u00addem, fls. 515-520). Sin embargo, el juez de tutela de segunda instancia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00c3\u00bacuta) inadmiti\u00c3\u00b3 la impugnaci\u00c3\u00b3n, porque fue presentada de manera extempor\u00c3\u00a1nea. En este escrito, la apoderada: (i) cuestion\u00c3\u00b3 que el a quo no efectuara una valoraci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addico-probatoria de fondo sobre la alegada violaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales; (ii) se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00c3\u00b3neo, dado que \u00e2\u20ac\u0153no se trata (\u00e2\u20ac\u00a6) de atacar la existencia, validez y eficacia del acto administrativo, sino de que si (sic) esa decisi\u00c3\u00b3n de la administraci\u00c3\u00b3n se produjo con desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y vinculados\u00e2\u20ac\u009d; (iii) adujo que la entidad accionada incurri\u00c3\u00b3 en \u00e2\u20ac\u0153defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u00e2\u20ac\u009d y en \u00e2\u20ac\u0153defecto f\u00c3\u00a1ctico\u00e2\u20ac\u009d; (iv) se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se acredita la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable, dado que sus poderdantes son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n, por ser v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado, y (v) reiter\u00c3\u00b3 los argumentos que present\u00c3\u00b3 en su intervenci\u00c3\u00b3n durante el tr\u00c3\u00a1mite de tutela (supra, pie de p\u00c3\u00a1gina 22). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cno. de 2\u00c2\u00aa instancia, fls. 4-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fls. 8-19 vto. La Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero 12 estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez y Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00c3\u00addem, fl. 33. En dicha providencia, se dispuso oficiar al Secretario General de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo para que informara sobre lo siguiente: (i) si las personas que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo reconoci\u00c3\u00b3 como beneficiarias de la indemnizaci\u00c3\u00b3n que orden\u00c3\u00b3 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de C\u00c3\u00bacuta, dentro de la acci\u00c3\u00b3n de grupo promovida en contra de la Naci\u00c3\u00b3n, aportaron el respectivo certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV; (ii) si, adem\u00c3\u00a1s de lo anterior, estas personas cumplieron con los requisitos fijados en la sentencia respectiva, relacionados con: (a) haber tenido su domicilio en el corregimiento de La Gabarra, Norte de Santander, entre los meses de junio y julio de 2004, (b) haber sufrido desplazamiento forzado a causa de la incursi\u00c3\u00b3n armada rese\u00c3\u00b1ada en el fallo y (c) que este desplazamiento se hubiese producido en el corregimiento de La Gabarra, Norte de Santander, entre los meses de junio y julio de 2004; finalmente, (iii) si, a la fecha, ya se hab\u00c3\u00ada cancelado el monto de la indemnizaci\u00c3\u00b3n a las personas que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo reconoci\u00c3\u00b3 como beneficiarios adicionales de la mencionada decisi\u00c3\u00b3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00c3\u00addem, fl. 37. El Director Nacional de Acciones Judiciales de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, el 21 de febrero de 2020, remiti\u00c3\u00b3 un oficio en el que inform\u00c3\u00b3 que: (i) las 24 personas que la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo reconoci\u00c3\u00b3 como beneficiarias de la indemnizaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de grupo s\u00c3\u00ad allegaron el certificado de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV; (ii) estas personas tambi\u00c3\u00a9n allegaron medios de prueba para demostrar las exigencias contenidas en la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, por ejemplo, certificaciones de residencia expedidas por distintas autoridades, y (iii) el \u00c3\u00banico pago de indemnizaciones que se ha efectuado, a la fecha, es el de los directos beneficiarios de la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo, mas no el de los adherentes reconocidos, dado que persiste la controversia frente al acto administrativo expedido por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo. En efecto: (a) varias de las personas no incluidas \u00e2\u20ac\u0153solicitaron conciliaci\u00c3\u00b3n ante la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n como requisito previo para demandar en v\u00c3\u00ada contencioso-administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00e2\u20ac\u009d y (b) se han interpuesto varias acciones de tutela, una de las cuales es la que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica dispone que la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u0153solo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. En desarrollo de esta norma, el art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[l]a existencia de dichos medios ser\u00c3\u00a1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u00e2\u20ac\u009d. En ese sentido, \u00e2\u20ac\u0153no se trata de un an\u00c3\u00a1lisis de existencia formal sino material en virtud del cual se debe determinar si, en las circunstancias del caso concreto, el mecanismo existente resulta id\u00c3\u00b3neo, es decir, que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, esto es, que est\u00c3\u00a1 dise\u00c3\u00b1ada para brindar una protecci\u00c3\u00b3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u00e2\u20ac\u009d. Al respecto, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-707 de 2017, T-685 de 2016, T-595 de 2016 y T-427 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 En adelante, la Sala se referir\u00c3\u00a1 a \u00e2\u20ac\u0153los actores\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153los tutelantes\u00e2\u20ac\u009d o \u00e2\u20ac\u0153los accionantes\u00e2\u20ac\u009d, para designar tanto a quienes presentaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela como a quienes fueron vinculados a esta como aspirantes a integrar el grupo beneficiario de la indemnizaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2018, T-332 de 2018, T-076 de 2018 y SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Se\u00c3\u00b1ala la Corte: \u00e2\u20ac\u0153En cuanto a las medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) incorpor\u00c3\u00b3 todo un cap\u00c3\u00adtulo (XI) destinado a explicar los elementos de esta figura (\u00e2\u20ac\u00a6) Cabe mencionar que a diferencia del anterior c\u00c3\u00b3digo, en el cual la solicitud de una medida cautelar se limitaba al decreto de la suspensi\u00c3\u00b3n provisional del acto, la nueva ley ampli\u00c3\u00b3 el cat\u00c3\u00a1logo de medidas cautelares y modific\u00c3\u00b3 los requisitos para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la acci\u00c3\u00b3n de tutela y la acci\u00c3\u00b3n popular, todo con el fin de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, que se puede ver afectado por la extensa duraci\u00c3\u00b3n de los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa (\u00e2\u20ac\u00a6) A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, id\u00c3\u00b3neo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a trav\u00c3\u00a9s de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00c3\u00b3n a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00c3\u00b3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00c3\u00b3 este medio de protecci\u00c3\u00b3n o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-075 de 2019, T-379 de 2015, T-973 de 2010 y T-305 A de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2014, T-358 de 2014 y T-349 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencias T-083\/2017, T-142\/2017, T-364\/2015 y T-462\/2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2018 y Auto No. 206\/2017 de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025\/2004. Para la Corte, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad que dif\u00c3\u00adcilmente podr\u00c3\u00a1n superar y que inevitablemente se acrecentar\u00c3\u00a1 con el paso del tiempo, por distintos factores demogr\u00c3\u00a1ficos como la edad, la situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad u otro tipo de factores socioecon\u00c3\u00b3micos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (\u00e2\u20ac\u00a6) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnizaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6). Esto no s\u00c3\u00b3lo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria \u00e2\u20ac\u201cla cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnizaci\u00c3\u00b3n-, para que as\u00c3\u00ad puedan aliviar su situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la \u00c3\u00baltima oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-386 de 2018 y T-028 de 2018. En esta \u00c3\u00baltima, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no en todos los casos en los que las personas v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado solicitan la indemnizaci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) es procedente, per se, la acci\u00c3\u00b3n de tutela. De hecho, la flexibilizaci\u00c3\u00b3n que a favor de los actores ha dispuesto esta Corporaci\u00c3\u00b3n en modo alguno configura una suerte de capitis deminutio al deber legal que ellos tienen de acudir a las v\u00c3\u00adas administrativas y judiciales ordinarias para hacer efectivo su derecho a la reparaci\u00c3\u00b3n, salvo que se acredite la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia, fls. 106-125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2018, T-488 de 2017, T-158 de 2017. Al respecto, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153A manera ilustrativa, este Tribunal encontr\u00c3\u00b3 que las autoridades (\u00e2\u20ac\u00a6) imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acci\u00c3\u00b3n de tutela para as\u00c3\u00ad acceder a un bien o servicio espec\u00c3\u00adfico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicaci\u00c3\u00b3n de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba espec\u00c3\u00adfica o se busca \u00e2\u20ac\u0153llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos\u00e2\u20ac\u009d, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana cr\u00c3\u00adtica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera err\u00c3\u00b3nea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretaci\u00c3\u00b3n favorable; (iv) el Estado \u00e2\u20ac\u0153se ampara en una presunta omisi\u00c3\u00b3n de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho\u00e2\u20ac\u009d; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisi\u00c3\u00b3n de los afectados para negar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposici\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153interminables solicitudes\u00e2\u20ac\u009d ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuaci\u00c3\u00b3n suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administraci\u00c3\u00b3n (i.e. haber agotado la v\u00c3\u00ada gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 472 de 1998, art\u00c3\u00adculo 55. \u00e2\u20ac\u0153Integraci\u00c3\u00b3n al grupo. Cuando la demanda se haya originado en da\u00c3\u00b1os ocasionados a un n\u00c3\u00bamero plural de personas por una misma acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00c3\u00a1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00c3\u00b3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00c3\u00b1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 53. \u00e2\u20ac\u0153Admisi\u00c3\u00b3n, notificaci\u00c3\u00b3n y traslado. Dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles siguientes a la presentaci\u00c3\u00b3n de la demanda, el juez competente se pronunciar\u00c3\u00a1 sobre su admisi\u00c3\u00b3n. En el auto que admita la demanda, adem\u00c3\u00a1s de disponer su traslado al demandado por el t\u00c3\u00a9rmino de diez (10) d\u00c3\u00adas, el juez ordenar\u00c3\u00a1 la notificaci\u00c3\u00b3n personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informar\u00c3\u00a1 a trav\u00c3\u00a9s de un medio masivo de comunicaci\u00c3\u00b3n o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podr\u00c3\u00a1 utilizar simult\u00c3\u00a1neamente diversos medios de comunicaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>47 En este punto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2012, fundamento 7.2. No est\u00c3\u00a1 de m\u00c3\u00a1s recordar que ni la sentencia de acci\u00c3\u00b3n de grupo ni el debate sobre la autoridad competente para conformar el grupo de adherentes son el objeto de esta acci\u00c3\u00b3n de tutela, sino, \u00c3\u00banicamente, la presunta lesi\u00c3\u00b3n iusfundamental atribuida a los actos administrativos de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>48 De hecho, su derecho a la reparaci\u00c3\u00b3n como v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento forzado tiene otros escenarios de satisfacci\u00c3\u00b3n, como: (i) la indemnizaci\u00c3\u00b3n administrativa, (ii) el proceso penal y (iii) el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparaci\u00c3\u00b3n y no Repetici\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cSIVJRNR\u00e2\u20ac\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias C-732 de 2000 y C-215 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 472 de 1998, art\u00c3\u00adculo 65. \u00e2\u20ac\u0153Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00c3\u00a1 a las disposiciones generales del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil y adem\u00c3\u00a1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondr\u00c3\u00a1: (\u00e2\u20ac\u00a6) 2. El se\u00c3\u00b1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00c3\u00b3n correspondiente, en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en el art\u00c3\u00adculo 61 de la presente ley\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00c3\u00addem, numeral 3. \u00e2\u20ac\u0153El monto de dicha indemnizaci\u00c3\u00b3n se entregar\u00c3\u00a1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00c3\u00a1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00c3\u00a1n: (\u00e2\u20ac\u00a6) b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00c3\u00banan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia \/\/ Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00c3\u00a1n y decidir\u00c3\u00a1n conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00c3\u00a1 el pago de la indemnizaci\u00c3\u00b3n previa comprobaci\u00c3\u00b3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00c3\u00b3 la condena\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre la justificaci\u00c3\u00b3n de los t\u00c3\u00a9rminos y requisitos para conformar el grupo, a la luz del principio de seguridad jur\u00c3\u00addica: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2012, fundamento 7.3.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-260 de 2018, T-106 de 2017 y T-318 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Auto 121 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Los documentos anexados a las solicitudes, que se mencionan como pruebas del cumplimiento de los tres requisitos fijados en la sentencia, son certificaciones expedidas por el personero municipal de Tib\u00c3\u00ba, el inspector de polic\u00c3\u00ada de Tib\u00c3\u00ba, el corregidor de La Gabarra, presidentes de Juntas de Acci\u00c3\u00b3n Comunal, registros civiles de defunci\u00c3\u00b3n de personas asesinadas en la zona, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00c3\u00ban el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de Acci\u00c3\u00b3n Social a la solicitud de inclusi\u00c3\u00b3n en el grupo fueron: Virginia Fuentes Soto, Ana Ides Carrascal P\u00c3\u00a9rez, Javier Fuentes Soto y Javier Eduardo Fuentes Carrascal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00c3\u00ban el escrito de tutela, las personas que allegaron certificados de inscripci\u00c3\u00b3n en el RUV en el tr\u00c3\u00a1mite de la v\u00c3\u00ada gubernativa fueron: Virginia Fuentes Soto, Javier Eduardo Fuentes Carrascal, Ana Ides Carrascal P\u00c3\u00a9rez, Javier Fuentes Soto, Luis Francisco Matajira Amado, Griceldina L\u00c3\u00a1zaro de Quintero, Blanca Cecilia D\u00c3\u00adaz, Rosa Margoth Quintero L\u00c3\u00a1zaro, Jeisson Leandro Quintero D\u00c3\u00adaz y Leidy Diana Quintero L\u00c3\u00a1zaro. Cno. de 1\u00c2\u00aa instancia, fl. 157-162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; \u00a0C-651 de 2011. M.P. \u00a0Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa; C-250 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo; y C-180 de 2014: M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez; S.V. Gabriel Eduardo Mensoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez; SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, A.V. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. S.V. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFORMO GRUPO DE BENEFICIARIOS DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA, SIN INCLUIR A LOS ACCIONANTES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7.738.782 \u00a0 Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Martha Galvis Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}