{"id":2734,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-698-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-698-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-96\/","title":{"rendered":"T 698 96"},"content":{"rendered":"<p>T-698-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-698\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No expedici\u00f3n diploma de bachiller &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n se configura independientemente de que el diploma sea o no el \u00fanico medio de prueba para acreditar la calidad de bachiller, pues de una parte en el caso espec\u00edfico ese documento se erige en requisito de culminaci\u00f3n de los estudios superiores, y de otra, el car\u00e1cter probatorio del diploma no restringe los efectos de reconocimiento acad\u00e9mico que \u00e9ste tiene para el individuo, como expresi\u00f3n de realizaci\u00f3n personal acad\u00e9mica. La conducta omisiva del centro educativo demandado y la negativa de su actual representante a firmar los diplomas por el hecho de haber sido expedidos en el a\u00f1o de 1989, vulnera los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-106.880 &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Ana Josefa Doria Fl\u00f3rez y Doris del Carmen P\u00e9rez P\u00e9rez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, por las se\u00f1oras ANA JOSEFA DORIA FLOREZ y DORIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ contra el CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE CORDOBA, CEP, representado por la se\u00f1ora MARTHA CANO SEJIN. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la directora del CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE CORDOBA, por considerar que se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio y a la libertad de ense\u00f1anza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Relatan las demandantes, que en el mes de junio de 1986 iniciaron un curso de profesionalizaci\u00f3n para maestros en ejercicio, que por convenio conjuntamente ofrecieron el Centro Experimental Piloto de C\u00f3rdoba y la Normal Departamental Femenina de la ciudad de Monter\u00eda, programa que fue aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2752 del 27 de diciembre de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticionarias terminaron satisfactoriamente los correspondientes cursos y obtuvieron el t\u00edtulo de &#8220;Maestras Bachilleres&#8221; el d\u00eda 22 de enero de 1989, &nbsp;seg\u00fan consta en las actas de grado cuyas copias reposan en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las demandantes fueron a reclamar sus actas de grado, encontraron que los nombres y apellidos en ellas consignados no coincid\u00edan exactamente con los datos de sus respectivos registros civiles, por lo que debieron proceder a solicitar las respectivas correcciones, diligencia que en su oportunidad cumplieron. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que debieron proceder al tr\u00e1mite de registro de sus diplomas, pues en la \u00e9poca se exig\u00eda dicho requisito1, las actoras no lo hicieron de manera inmediata, y s\u00f3lo hasta el momento en que decidieron ingresar a un programa de educaci\u00f3n superior en la Universidad Javeriana, instituci\u00f3n que les exigi\u00f3 el diploma de maestras bachilleres, ellas los solicitaron, encontrando que \u00e9stos reposaban en el Centro Experimental Piloto de C\u00f3rdoba, pero sin las correspondientes firmas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la sola presentaci\u00f3n del acta de grado fueron admitidas en el programa de licenciatura, con la advertencia, por parte de la universidad, de que se le exigir\u00eda como requisito para obtener el t\u00edtulo profesional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acudieron entonces a la Rectora de la Normal Departamental de Monter\u00eda, quien firm\u00f3 junto con su secretaria los diplomas, no ocurri\u00f3 lo mismo con la Rectora del Centro Experimental de C\u00f3rdoba, CEP, quien se neg\u00f3, aduciendo que si lo hacia incurrir\u00eda en &#8220;falsedad&#8221;, pues tales diplomas hab\u00edan sido expedidos en el a\u00f1o de 1989, cuando a\u00fan ella no ten\u00eda esa funci\u00f3n y responsabilidad. &nbsp;En su opini\u00f3n, no puede firmar en 1996 un diploma fechado en 1989, pues por entonces no ejerc\u00eda las funciones de directora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;PETICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran las petentes, que el argumento de la Directora del CEP &#8220;&#8230;es falaz e il\u00f3gico&#8230;&#8221;, pues de ser cierta su posici\u00f3n se estar\u00eda propiciando un verdadero caos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dado que bastar\u00eda la sucesi\u00f3n en los cargos directivos, para que los nuevos funcionarios pudieran negar los derechos y obligaciones que a favor de determinadas personas, previo el cumplimiento de los correspondientes requisitos, hubieran reconocido sus antecesores, con el s\u00f3lo argumento de que por entonces no eran responsables de la respectiva entidad, vulnerando de esa forma, flagrantemente, derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan que se ordene a la demandada proceder a firmar sus diplomas de maestras bachilleres, pues al no hacerlo les est\u00e1 violando varios de sus derechos fundamentales, entre ellos obtener el t\u00edtulo profesional, que la universidad no les otorgar\u00e1 hasta tanto los alleguen, y ascender en el escalaf\u00f3n docente lo cual acarrear\u00eda, necesariamente, mejorar su remuneraci\u00f3n, consecuencias que en su opini\u00f3n configuran vulneraci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; II. FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante providencia del 15 de julio de 1996, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por ANA JOSEFA DORIA FLOREZ y DORIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que dado que en el a\u00f1o de 1989 el representante legal del CEP era una persona diferente a la demandada, no le es posible a \u00e9sta firmar los diplomas objeto de controversia, pues ello implicar\u00eda que dicha funcionaria incurriera en falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que el art\u00edculo 65 del Decreto 2150 de 1995 suprimi\u00f3 el registro de diplomas, y que el Decreto 921 de 1994 suprimi\u00f3 el registro de los t\u00edtulos de bachiller, lo que hace innecesario e improcedente el registro de los documentos que reclaman las actoras por parte de la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, y en consecuencia su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante providencia del 6 de agosto de 1996, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del Tribunal no est\u00e1 probada violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad, pues el hecho de que la actual directora del CEP se niegue a firmar los diplomas de las demandantes, no implica discriminaci\u00f3n por motivos de sexo, raza, origen familiar, lengua, religi\u00f3n, u opini\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala, igualmente, que la instituci\u00f3n demandada no ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo de las petentes, pues en ning\u00fan momento aqu\u00e9lla les ha impedido acceder a un cargo p\u00fablico o a un mejor reconocimiento en el escalaf\u00f3n de docentes, pues en esos casos para el c\u00f3mputo de cr\u00e9ditos s\u00f3lo se exige el acta de grado y no necesariamente el diploma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agrega, que el hecho de que la demandada no haya querido firmar los diplomas no implica violaci\u00f3n a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues la idoneidad para acceder a un cargo p\u00fablico no la demuestra el diploma, sino la capacidad y profesionalismo de la persona, los cuales se pueden demostrar por cualquier otro medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota, que tampoco se ha vulnerado el derecho a la ense\u00f1anza, pues a las accionantes no se les ha restringido el derecho a investigar, aprender o &nbsp;divulgar sus conocimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concluye el Tribunal, que las razones por las que la demandada se neg\u00f3 a firmar los diplomas, tienen respaldo legal, por lo que no se le puede atribuir una negativa caprichosa y arbitraria que pueda vulnerar derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El t\u00edtulo de bachiller se acredita con el acta de grado y el correspondiente diploma. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los m\u00e1s graves problemas que afecta el sector educativo nacional, especialmente en las zonas rurales, es que los maestros que prestan sus servicios en las escuelas p\u00fablicas, carecen de formaci\u00f3n profesional formal, lo cual adem\u00e1s de incidir negativamente en la calidad del servicio, incide en la posibilidad de los mismos de aspirar a una mejor remuneraci\u00f3n y en consecuencia a unas mejores condiciones de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para contrarrestar este fen\u00f3meno, durante los \u00faltimos a\u00f1os, se han dise\u00f1ado e implementado bajo la direcci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, numerosos programas de profesionalizaci\u00f3n de maestros en ejercicio, con el objeto de actualizarlos, mejorar sus condiciones salariales y contribuir a su reivindicaci\u00f3n personal y social. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto se refiere a la situaci\u00f3n de dos maestras en ejercicio que cursaron y aprobaron un programa de profesionalizaci\u00f3n conducente al t\u00edtulo, que les permite, en primer lugar mejorar su escalaf\u00f3n y en consecuencia su remuneraci\u00f3n, y en segundo lugar acceder, si lo desean, a programas de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticionarias cursaron satisfactoriamente, entre 1986 y 1989, el Curso de Profesionalizaci\u00f3n de Docentes aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n y ofrecido mediante Convenio entre la Normal Departamental Femenina de Monter\u00eda y el Centro Experimental Piloto de C\u00f3rdoba CEP, no existiendo duda respecto a que efectivamente lo desarrollaron, aprobando todas sus asignaturas y requisitos, y por lo tanto obteniendo el derecho a que se les otorgara el t\u00edtulo de &#8220;Maestras Bachilleres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 180 de 1981, el t\u00edtulo &#8220;&#8230;es el logro acad\u00e9mico que alcanza el estudiante a la culminaci\u00f3n del ciclo de educaci\u00f3n media &nbsp;vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educaci\u00f3n o para el ejercicio de una actividad, seg\u00fan la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00edtulo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del citado decreto, &#8220;&#8230;se har\u00e1 constar en el acta de graduaci\u00f3n y en el correspondiente diploma&#8221;; hasta el a\u00f1o de 1994 esos t\u00edtulos, para ser v\u00e1lidos, requer\u00edan del registro ante el Estado, sin embargo, este requisito fue abolido por los Decretos 2150 de 1995 y 921 de 1994, \u00e9ste \u00faltimo suprimi\u00f3 el registro del t\u00edtulo de bachiller: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 1o. Para la validez del t\u00edtulo de bachiller solamente se requiere su expedici\u00f3n por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidaci\u00f3n por parte de las instituciones del Estado se\u00f1aladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que las peticionarias, al terminar satisfactoriamente el programa acad\u00e9mico que cursaron, cumplieron todas las condiciones y requisitos necesarios para obtener el t\u00edtulo de &#8220;maestras bachilleres&#8221;2, el cual debe constar en las correspondientes actas de grado, y en los respectivos diplomas, pues no se trata de documentos excluyentes que permitan que el establecimiento educativo autorizado expida uno u otro, son documentos diferentes aunque ambos consignan el resultado de un proceso acad\u00e9mico que se constituye en pre-requisito para acceder a la educaci\u00f3n superior, y en el caso de los diplomas, \u00e9stos, adem\u00e1s, significan &#8220;&#8230;para quien lo obtiene una realizaci\u00f3n personal dignificante.&#8221; 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 pasa entonces, si como en el caso que ocupa a la Sala, la autoridad administrativa correspondiente, la directora, se niega a firmar los diplomas argumentando que cuando finaliz\u00f3 el programa ella no se desempe\u00f1aba como tal, y que no es su responsabilidad que por omisi\u00f3n esos documentos no hayan sido firmados en su oportunidad por su antecesor? &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los diplomas correspondientes al programa acad\u00e9mico que cursaron las accionantes se suscribieron y entregaron en 1986, no obstante, la entrega de los de ellas debi\u00f3 ser aplazada hasta tanto se subsanaran errores e inconsistencias en los nombres e identificaciones de las mismas, los cuales hab\u00edan quedado consignados en las respectivas actas de grado y en los diplomas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que las correcciones se hicieron, el CEP no continuo con el tr\u00e1mite interno correspondiente, la firma del director, hecho que no es imputable a las peticionarias, las cuales si bien tan s\u00f3lo reclamaron sus diplomas en el a\u00f1o de 1995, cuando les fueron exigidos en la universidad a la que ingresaron para cursar estudios superiores, no pueden sufrir las consecuencias de una omisi\u00f3n que no ten\u00edan porque conocer y que las perjudica de manera inmediata, pues al negarse la demandada a firmarlos lo que est\u00e1 haciendo es negarse a expedirlos, pues sin su firma no tendr\u00edan validez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La no expedici\u00f3n del diploma en el caso analizado vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de las peticionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-090 de 1995, el derecho a la educaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;implica, no s\u00f3lo el acceso y la permanencia a un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y &nbsp;a la culminaci\u00f3n de una etapa, durante la cual se prepar\u00f3 (el estudiante) con la intenci\u00f3n de ser una persona m\u00e1s \u00fatil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedici\u00f3n del diploma correspondiente, &#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El diploma, en el caso que se examina, constituye entonces no s\u00f3lo el reconocimiento al esfuerzo realizado por las demandantes, su reivindicaci\u00f3n como profesionales de la educaci\u00f3n, sino una condici\u00f3n ineludible para obtener el grado de licenciadas de la universidad Javeriana, instituci\u00f3n que en ejercicio de la autonom\u00eda que le reconoce la Constituci\u00f3n (art.69) y la ley, les exige que alleguen ese documento para poder graduarlas; negarles a las demandantes la firma del diploma de bachilleres, implica negarles definitiva e indefinidamente la posibilidad de culminar sus estudios universitarios, lo cual viola el n\u00facleo esencial de su derecho a la educaci\u00f3n, lo que es suficiente para que la Sala revoque los fallos de primera y segunda instancia que negaron la tutela que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque si bien las inconsistencias en la consignaci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de las demandantes en los documentos referidos, en principio no fueron culpa del CEP, la no firma de los diplomas una vez los errores fueron subsanados por las autoridades competentes a solicitud de las actoras, si constituye una omisi\u00f3n de la cual debe responsabilizarse, pues de ella &#8220;&#8230;no pueden derivar perjuicio los particulares que se vieron afectados&#8230;&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n se configura independientemente de que el diploma sea o no el \u00fanico medio de prueba para acreditar la calidad de bachiller, pues de una parte en el caso espec\u00edfico que se revisa ese documento se erige en requisito de culminaci\u00f3n de los estudios superiores de las demandantes, y de otra, el car\u00e1cter probatorio del diploma no restringe los efectos de reconocimiento acad\u00e9mico que \u00e9ste tiene para el individuo, como expresi\u00f3n de realizaci\u00f3n personal acad\u00e9mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actual directora del CEP se ampara en un error por omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n del centro que dirige, que consisti\u00f3 en no darle a los diplomas de las demandantes, oportunamente, el tr\u00e1mite interno que correspond\u00eda, y ello no puede ser un argumento v\u00e1lido para impedir que las peticionarias reciban un documento al que tienen derecho, pues como sus compa\u00f1eros ellas cumplieron a cabalidad con las exigencias del programa acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares no pueden asumir o hacerse cargo de los errores de la administraci\u00f3n, cuando estos se produzcan por el descuido de sus propios funcionarios, de la desorganizaci\u00f3n interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la conducta omisiva del centro educativo demandado y la negativa de su actual representante a firmar los diplomas por el hecho de haber sido expedidos en el a\u00f1o de 1989, vulnera los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y los fines del Estado, consagrados en el articulo 2o. de la constituci\u00f3n seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; &#8230;para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se trata, como equivocadamente lo afirma el a-quo, de forzar a la demandada a cometer una &#8220;falsedad&#8221;, pues ella, con base en los archivos de la instituci\u00f3n puede expedir el diploma haciendo las anotaciones correspondientes, tal como ocurre en los casos que se presentan cuando el diploma es extraviado por su titular, es robado o sufre deterioro grave, en los cuales \u00e9ste puede solicitar un duplicado que en la mayor\u00eda de los casos no firma quien firm\u00f3 el original, esa es una situaci\u00f3n que las mismas normas legales prev\u00e9n en tanto razonablemente son susceptibles de ocurrir6. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la rectora del centro educativo demandado deber\u00e1 firmar los diplomas, pues como representante de la entidad educativa que en convenio con la Normal de Monter\u00eda ofreci\u00f3 el programa, est\u00e1 autorizada para certificar la calidad de bachilleres de sus egresadas, expidiendo al efecto los diplomas solicitados por las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juez Civil del Circuito de Monter\u00eda el 15 de julio de 1996, por medio del cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA JOSEFA DORIA FLOREZ Y DORIS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que mediante providencia del 6 de agosto de 1996 confirm\u00f3 el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER, por los motivos expuestos en esta providencia, la tutela interpuesta por las accionantes para proteger su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la directora del centro educativo demandado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a firmar y entregar los diplomas de &#8220;Maestras Bachilleres&#8221; a las demandantes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Monter\u00eda, al Tribunal Superior de Monter\u00eda, y a las peticionarias de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 El tr\u00e1mite de registro de los diplomas de bachiller ante las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los respectivos Departamentos, fue suprimido por el Decreto 921 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En el expediente reposan copias de las actas de grado, las calificaciones y dem\u00e1s documentos que prueban que cursaron y aprobaron el programa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-332 DE 1994, M.P Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>6 Decreto 180 de 1981. &#8220;Art\u00edculo 22. Duplicados de diplomas y modificaci\u00f3n del registro de t\u00edtulos. Las instituciones educativas podr\u00e1n expedir un nuevo ejemplar del diploma en caso de hurto, robo, extrav\u00edo definitivo o da\u00f1o irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-698-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-698\/96 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-No expedici\u00f3n diploma de bachiller &nbsp; La vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n se configura independientemente de que el diploma sea o no el \u00fanico medio de prueba para acreditar la calidad de bachiller, pues de una parte en el caso espec\u00edfico ese documento se erige [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}