{"id":27340,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-137-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-137-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-21\/","title":{"rendered":"T-137-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por el INPEC, al disponer el traslado del recluso sin justificaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS POR EL INPEC-L\u00ednea jurisprudencial sobre discrecionalidad\/DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres m\u00e1s allegados. Salvaguardar esta garant\u00eda es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocializaci\u00f3n, finalidad \u00faltima de la sanci\u00f3n penal dentro del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues tambi\u00e9n es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en funci\u00f3n de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducci\u00f3n del hacinamiento y la garant\u00eda de condiciones dignas de reclusi\u00f3n. El juez de tutela solo podr\u00e1 intervenir en estos asuntos si constata que la motivaci\u00f3n ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricci\u00f3n desproporcionada sobre los derechos del recluso y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.907.955 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maribel Uribe contra la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda el d\u00eda 20 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maribel Uribe, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartad\u00f3, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la salud mental y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto su pareja, el se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, fue trasladado del centro de reclusi\u00f3n de Apartad\u00f3 (Antioquia) al de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), lo que habr\u00eda interrumpido la relaci\u00f3n de afecto y de apoyo mutuo que manten\u00eda con su familia. La decisi\u00f3n de traslado fue adoptada por la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, mediante la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019, por razones de hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y fundamento de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2016, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo a una pena de 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, como responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Condena que se encuentra debidamente ejecutoriada.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente fue recluido en la penitenciar\u00eda de mediana seguridad de Apartad\u00f3, en el departamento de Antioquia. Sitio al cual ingres\u00f3 en abril de 2015. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019, la Direcci\u00f3n General del INPEC dispuso su traslado a la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita en Boyac\u00e1, argumentando motivos de descongesti\u00f3n por hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maribel Uribe, esposa de Jairo Wilson Henao Giraldo, asegura que la decisi\u00f3n de traslado supuso una grave desestabilizaci\u00f3n emocional y econ\u00f3mica para ella y su n\u00facleo familiar, conformado por su madre (Mar\u00eda Rosa Uribe) y dos hijas menores (Heidy Daniela Henao Tabares -6 a\u00f1os- y Heidy Alejandra Henao Uribe -13 a\u00f1os-). A nivel afectivo, relata que durante los casi cinco a\u00f1os que Jairo Wilson estuvo recluido en Apartad\u00f3, \u201ctuvo la oportunidad de que lo visit\u00e1ramos sagradamente cada ocho d\u00edas.\u201d2 Tales visitas -dice- se facilitaban por temas de distancia, ya que el recorrido del municipio de Carepa, donde residen, a Apartad\u00f3, donde estaba recluido, es corto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el traslado del se\u00f1or Jairo Wilson a Boyac\u00e1 afect\u00f3 el bienestar emocional de sus hijas, dificultando su concentraci\u00f3n y generando un sentimiento de tristeza. Situaci\u00f3n que se agrava para la hija menor, debido a las afectaciones preexistentes en salud que ten\u00eda, pues ya hab\u00eda sido diagnosticada con desnutrici\u00f3n y s\u00edndrome convulsivo, entre otros.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel econ\u00f3mico, afirma que el alejamiento de su pareja ha impactado gravemente la estabilidad material del hogar. En concreto, explica que, estando en el centro de reclusi\u00f3n, el se\u00f1or Jairo Wilson se hab\u00eda capacitado en la elaboraci\u00f3n de productos manuales, los cuales ella luego vend\u00eda para lograr un ingreso monetario m\u00ednimo. En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o tengo empleo que genere una rentabilidad econ\u00f3mica para sostener \u00edntegra y dignamente a nuestros hijos y mi madre. Por el contrario, con el gran esfuerzo de mi esposo en las labores de carpinter\u00eda y marroquiner\u00eda nos ayuda demasiado, porque \u00e9l produce art\u00edculos de manualidad (carpinter\u00eda, marroquiner\u00eda, calzados, entre otros) conforme se ha capacitado en el SENA y yo salgo a venderlos y alivia esa carga alimentaria que estamos soportando, porque como lo dije no tengo empleo. Nuestros hijos menores de edad a\u00fan estudian y mi madre con disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica por la amputaci\u00f3n de sus miembros inferiores, soy quien ha asumido esta carga de cuidado y asistencia.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante escrito de tutela radicado el 22 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Maribel Uribe solicit\u00f3: (i) ordenar al INPEC revocar la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019, por la cual se dispuso el traslado de su esposo; (ii) decretar el retorno del se\u00f1or Jairo Wilson al establecimiento carcelario de Apartad\u00f3; y, (iii) que lo anterior no suponga ninguna \u201crepresi\u00f3n o restricci\u00f3n de los trabajos que [el se\u00f1or Jairo Wilson] ven\u00eda realizando y que le permit\u00eda generar ingresos econ\u00f3micos.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte a su petici\u00f3n de amparo, la accionante alleg\u00f3 m\u00faltiples documentos, entre los que se destacan: el registro civil de matrimonio con el se\u00f1or Jairo Wilson, el registro civil de nacimiento de las hijas, un certificado de la trabajadora social del hogar infantil al que asiste su hija menor y que da cuenta del impacto emocional que sobre esta tuvo el traslado de su padre, extractos de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Uribe y de la menor Heidy Daniela, as\u00ed como los certificados de los m\u00faltiples estudios adelantados por Jairo Wilson Henao en el centro de reclusi\u00f3n de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, quien admiti\u00f3 la tutela mediante auto del 25 de noviembre de 2019. En dicha providencia, adem\u00e1s de la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartad\u00f3 (Antioquia), decidi\u00f3 vincular al Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado contestaron dos de las entidades convocadas. En primer lugar, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC solicit\u00f3 negar el amparo. Explic\u00f3 que en estos casos la entidad \u201cse ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos o la necesidad de descongesti\u00f3n y disminuci\u00f3n de los altos \u00edndices de hacinamiento o de garantizar la seguridad de los establecimientos [por lo que] debe realizar una ponderaci\u00f3n de principios.\u201d8 Para el caso concreto, afirm\u00f3 que el \u00edndice de hacinamiento en el centro reclusorio de Apartad\u00f3 alcanzaba el 226% mientras que el de C\u00f3mbita presentaba un \u00edndice menor de 59,3%, \u201cde tal manera que el sitio de reclusi\u00f3n actual mejora las condiciones de habitabilidad y calidad de vida como privado de la libertad.\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que las \u00fanicas autoridades a quien la ley les atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de ordenar traslados de personas privadas de la libertad son el juez de la causa penal y el Director General del INPEC, por lo que mal har\u00eda el juez de tutela al interferir en estos asuntos. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cla reclusi\u00f3n de personas privadas de la libertad por parte del INPEC ser\u00eda absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su n\u00facleo familiar, y traslados de reclusorio cuando su familia tambi\u00e9n lo hiciera, lo cual adem\u00e1s deber\u00eda hacerse con todos y cada uno de los internos para as\u00ed garantizar el mandato de igualdad.\u201d10 Finalmente, record\u00f3 que el INPEC cuenta con la tecnolog\u00eda necesaria en las ciudades capitales para gestionar visitas virtuales de los reclusos con sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita se limit\u00f3 a solicitar su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Argument\u00f3 que la facultad para ordenar los traslados reside \u00fanicamente de la Direcci\u00f3n General del INPEC y no en los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de primera instancia calendado el 06 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que \u201cal juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas del Director del INPEC, cuando ordena un traslado\u201d11 y que, en todo caso, la entidad se bas\u00f3 en una justificaci\u00f3n razonable, motivada por el alto hacinamiento que enfrentan los centros de reclusi\u00f3n en el pa\u00eds. A\u00f1adi\u00f3 que en estos momentos existen avances tecnol\u00f3gicos con los cuales cuentan algunos centros penitenciarios y que permiten una constante comunicaci\u00f3n del interno con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Maribel Uribe impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos del escrito de tutela y enfatiz\u00f3 en que las facultades del INPEC no son absolutas ni pueden dar lugar a decisiones caprichosas que vulneren los derechos fundamentales de los reclusos y sus familias. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que a la fecha \u201cseguimos sin tener recursos para ir a visitarlo a la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, ni llevarle nuestros hijos a darle el apoyo que siempre nos hemos dado como familia.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, resuelta en providencia del 20 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel traslado del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, obedeci\u00f3 a una causal objetiva que no fue otra que la medida de descongesti\u00f3n; por eso el argumento de la recurrente de que dicho acto administrativo carece de motivaci\u00f3n, es irracional y caprichoso, no puede ser de recibo.\u201d13 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica que alega la accionante sobre su familia -en especial respecto a una de sus hijas-, consider\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no fue demostrada pues la historia cl\u00ednica aportada da cuenta de afectaciones que datan de los a\u00f1os 2016 y 2017, es decir que su condici\u00f3n de salud no sobrevino por el traslado. Y con respecto a la constancia de la trabajadora social del hogar infantil al que asiste su hija, explic\u00f3 que \u201ceste solo es un concepto o apreciaci\u00f3n de quien lo suscribe, sin que se encuentre soportado en una prueba cient\u00edfica que as\u00ed lo demostrase.\u201d14 Por \u00faltimo, respecto a la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica afirm\u00f3 que \u201cno le es exigible al Estado que a quien ha recibido sentencia condenatoria y se encuentre privado de la libertad, se le provea de una fuente de ingresos suced\u00e1nea a la que ten\u00eda cuando era libre y con la cual provea por la congrua subsistencia de su grupo familiar.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 una serie de pruebas. En primer lugar, mediante auto del 03 de noviembre de 2020, solicit\u00f3 a la accionante que explicara en detalle la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como el impacto que tuvo en sus integrantes el traslado del se\u00f1or Jairo Wilson. Tambi\u00e9n pregunt\u00f3 a este \u00faltimo por su situaci\u00f3n actual en el establecimiento de C\u00f3mbita. Por otra parte, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC para que enviara algunos documentos en su poder, y respondiera varios interrogantes sobre la decisi\u00f3n administrativa que deriv\u00f3 en el traslado del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la documentaci\u00f3n aportada por el INPEC, la Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 903079 remit\u00eda, a su vez, al (i) Oficio 2019IE00181426 suscrito por el Director del Establecimiento de Mediana Seguridad de Apartad\u00f3; y al (ii) Acta No. 900-031-2019 donde consta la reuni\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 27 de septiembre de 2019, por parte de la Junta Asesora de Traslados. Trat\u00e1ndose de documentos relevantes para el estudio de la presente tutela, se pidi\u00f3 mediante un segundo auto de pruebas al INPEC que enviara copia de los mismos. Solicitud que fue acatada por la entidad.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado que dispone el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional no se recibieron intervenciones adicionales. Posteriormente, el 14 de enero de 2021, la se\u00f1ora Maribel Uribe envi\u00f3 un documento en el que se opone a los argumentos esgrimidos por el INPEC. En particular, se\u00f1ala que la pena que cumple su esposo es de 10 a\u00f1os y 8 meses, por lo que v\u00e1lidamente puede ser recluido en un centro de mediana seguridad como el de Apartad\u00f3. Finalmente, declara lo siguiente \u201cSoy una persona muy respetuosa de las leyes pero creo por lo que estamos viviendo que el INPEC no contribuye a la correcta resocializaci\u00f3n de sus internos, prueba de ello es la falta de estudios y an\u00e1lisis de las personas que trasladan a lugares tan alejados de su fuente de resocializaci\u00f3n, violando as\u00ed los derechos tanto de los internos como de los familiares.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, consultada la base de datos de la Rama Judicial, se tuvo conocimiento de que el pasado 14 de enero de 2021, el Juzgado 05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedi\u00f3 el subrogado de libertad condicional al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo. Adem\u00e1s, el referido juzgado inform\u00f3, mediante correo del 02 de febrero de 2021, que \u201cal sentenciado Jairo Wilson Henao Giraldo, le fue concedida la libertad condicional mediante auto interlocutorio 013 del 14 de enero de 2021, quedando en libertad el 28 siguiente conforme a boleta N\u00ba 011\u201d. Esta informaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de las partes mediante Auto del 12 de febrero, para que se pronunciaran sobre la misma, si as\u00ed lo consideraban. Durante el traslado, s\u00f3lo se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del INPEC &#8211; C\u00f3mbita, se\u00f1alando que el se\u00f1or Henao Giraldo efectivamente hab\u00eda quedado en libertad el pasado 28 de enero de 2021.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda retomar\u00e1 a lo largo de esta providencia las intervenciones y los conceptos rendidos por las entidades convocadas, cuando resulten pertinentes para el an\u00e1lisis que adelanta esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad: la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para las personas privadas de la libertad y sus familias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a considerar de fondo cuesti\u00f3n alguna del caso, debe la Sala establecer si la presente acci\u00f3n de tutela procede a la luz de la Constituci\u00f3n y si, por tanto, puede entrar a resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la tutela iniciada por la se\u00f1ora Maribel Uribe satisface los requisitos de procedencia fijados por el ordenamiento y la jurisprudencia (legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad). Ciertamente, la acci\u00f3n de amparo constituye el mecanismo eficaz para proteger, de forma urgente, los derechos fundamentales a la unidad familiar, el debido proceso, la salud mental y el m\u00ednimo vital, cuando se considera que han sido vulnerados por el traslado de un recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pod\u00eda interponer la tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar (legitimaci\u00f3n por activa). La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, en el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia ha concretado cuatro opciones principales de legitimaci\u00f3n \u201c(i) el ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, es claro que la se\u00f1ora Maribel Uribe puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus derechos a la unidad familiar, el debido proceso, la salud mental y el m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el INPEC. La se\u00f1ora Maribel tambi\u00e9n act\u00faa como agente oficiosa de su esposo, el se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de C\u00f3mbita. La agencia es v\u00e1lida en esta ocasi\u00f3n por cuanto el se\u00f1or Henao Giraldo no tiene las condiciones para promover una defensa adecuada por su propia cuenta toda vez que: (i) ostenta debilidad manifiesta por su estado de reclusi\u00f3n; (ii) tiene suspendidos y limitados algunos de sus derechos fundamentales; (iii) se encuentra alejado de su lugar habitual de residencia y no puede recolectar la documentaci\u00f3n requerida para sustentar la solicitud de amparo de su n\u00facleo familiar.21 Adem\u00e1s, al ser interrogado sobre este proceso, el se\u00f1or Henao Giraldo ratific\u00f3 la afectaci\u00f3n que le produjo ser separado de su familia.22 Aunque el escrito de tutela hac\u00eda referencia a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Uribe, la accionante inform\u00f3 que la misma falleci\u00f3 en el trascurso del proceso, por lo que la Sala no analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n con respecto a esta \u00faltima persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la se\u00f1ora Maribel manifiesta que acude a la acci\u00f3n constitucional en representaci\u00f3n de sus dos hijas menores de edad.23 Frente a la menor Heidy Alejandra, es claro que la accionante puede actuar como representante legal de su hija. Ahora bien, en tanto que la menor Heidy Daniela no es su hija biol\u00f3gica, es pertinente presentar unas consideraciones adicionales puesto que esta menor cuenta, en principio, con su madre biol\u00f3gica, quien vive en el mismo municipio (Carepa) y, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada en revisi\u00f3n, aporta algunos bienes e insumos para su sostenimiento, y procura visitarla semanalmente, preocup\u00e1ndose por su cuidado y bienestar.24 Por lo que la madre biol\u00f3gica ser\u00eda la llamada, en primera instancia, a defender los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Heidy Daniela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, es importante recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos l\u00edmite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, act\u00fae en calidad de agente oficioso.\u201d25 En el presente asunto, la situaci\u00f3n familiar relatada por la tutelante y los posibles perjuicios f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que se estar\u00edan ocasionado a Heidy Daniela por el traslado de su padre, sumado a la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, justifican que la accionante hubiese interpuesto la tutela en calidad de agente oficiosa de la ni\u00f1a Heidy Daniela, a quien adem\u00e1s reconoce como parte de su familia, debido a una relaci\u00f3n de afecto, amor y protecci\u00f3n que se ha venido forjando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se pod\u00eda interponer contra el INPEC (legitimaci\u00f3n por pasiva). Como se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia la decisi\u00f3n de traslado sobre una persona privada de la libertad se materializa a trav\u00e9s de un acto administrativo suscrito por el Director General del INPEC, previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Traslados. En algunos casos, tal actuaci\u00f3n es solicitada e impulsada por uno de los directores de establecimiento carcelario, quien solicita ante el nivel central el traslado de uno o varios reclusos a su cargo.26 En este sentido, le asiste raz\u00f3n a la se\u00f1ora Maribel Uribe cuando demand\u00f3 v\u00eda tutela a la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC y a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00f3, como entidades responsables del traslado de su esposo. Es claro que el INPEC es susceptible de ser demandado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho,27 y debido a que se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la inconformidad central de este caso radica en la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019 que dispuso el traslado de Jairo Wilson Henao Giraldo al establecimiento carcelario de C\u00f3mbita. Frente a esta decisi\u00f3n se interpuso la acci\u00f3n de tutela el 22 de noviembre de 2019. En consecuencia, la accionante obr\u00f3 diligentemente, interponiendo el recurso de amparo dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Las \u00f3rdenes de traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos. En consecuencia, el mecanismo para atacar dichas decisiones es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. Por ello, en principio, se aplicar\u00eda la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, ya que en el ordenamiento existen v\u00edas procesales para ello.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha aceptado la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para controvertir este tipo de decisiones pues se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n: \u201ctales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.\u201d29 La situaci\u00f3n descrita requiere una especial consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del juez frente a quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacer realidad sus derechos.30 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u201d son sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus garant\u00edas constitucionales deban \u201cser [protegidas] con celo en una democracia.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, cuando tambi\u00e9n se encuentran amenazados los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, como ocurre en esta ocasi\u00f3n. Al respecto, la Corte ha considerado que \u201cen los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al domicilio de sus familias.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es, en esta ocasi\u00f3n, el mecanismo judicial apropiado para determinar si se vulneraron o no los derechos invocados por la accionante y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019, la Direcci\u00f3n General del INPEC orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo del centro carcelario de Apartad\u00f3 (Antioquia) -donde hab\u00eda estado recluido por casi cinco a\u00f1os- al establecimiento penitenciario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). Seg\u00fan su esposa, la decisi\u00f3n fue caprichosa y desproporcionada, en tanto el se\u00f1or Henao Giraldo ven\u00eda mostrando un comportamiento ejemplar hacia su resocializaci\u00f3n, proceso que se vio abruptamente interrumpido por el traslado a una zona alejada de su hogar y de dif\u00edcil acceso por sus carencias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, sin embargo, se tuvo conocimiento de que, el 14 de enero de 2021, el Juzgado 05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedi\u00f3 el subrogado de libertad condicional al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, quedando en libertad el 28 de enero siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver un primer problema jur\u00eddico referente a la carencia actual de objeto, que se formula en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfSe configura la carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo que busca el traslado del centro de reclusi\u00f3n, una vez la persona accede al subrogado de libertad condicional? En segundo lugar, y si la Sala as\u00ed lo considera necesario, analizar\u00e1 el fondo del asunto bajo el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la entidad estatal responsable de la custodia de las personas condenadas y privadas de la libertad (INPEC) los derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la salud mental y al m\u00ednimo vital de un recluso y su familia, cuando decide trasladarlo por motivos de descongesti\u00f3n a otro centro reclusorio, pese a que sus familiares manifiestan que la nueva ubicaci\u00f3n resulta inaccesible por razones econ\u00f3micas y no permite mantener una relaci\u00f3n id\u00f3nea de apoyo entre sus integrantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto en el presente asunto. En segundo lugar, revisar\u00e1 el deber de motivaci\u00f3n que le asiste a la administraci\u00f3n. Luego, expondr\u00e1 el tr\u00e1mite ordinario que debe surtirse para el traslado de una persona privada de la libertad. Finalmente, analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, como resultado de la libertad condicional concedida al se\u00f1or Henao Giraldo. No obstante, se justifica un pronunciamiento de fondo ante la falta de conformidad constitucional con la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d33 Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico,34 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional, como tribunal de cierre, aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-35 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales, as\u00ed las mismas ya hubiesen cesado.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, mediante Sentencia SU-522 de 2019,37 la Sala Plena desarroll\u00f3 el alcance del concepto de carencia actual de objeto y sus distintas manifestaciones: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. Frente a este \u00faltimo, en particular, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, es v\u00e1lido concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Maribel Uribe contra el INPEC ha derivado en la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, su pretensi\u00f3n central, y raz\u00f3n de ser del escrito de tutela, era lograr que el se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, quien hab\u00eda sido trasladado al centro penitenciario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) pudiera regresar al municipio (Carepa, Antioquia) donde reside su n\u00facleo familiar. Este prop\u00f3sito finalmente se logr\u00f3, aunque no por la iniciativa de la entidad demandada (INPEC), sino por mandato del Juzgado 05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual reconoci\u00f3 el subrogado de libertad condicional al se\u00f1or Henao Giraldo, mediante providencia del 14 de enero de 2021.39 Seg\u00fan inform\u00f3 ese despacho judicial, y fue ratificado por el INPEC,40 el se\u00f1or Henao Giraldo qued\u00f3 efectivamente en libertad el 28 de enero siguiente. En este sentido, la pretensi\u00f3n de la tutela se ha satisfecho en lo fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque se ha superado el objeto original que motiv\u00f3 el proceso de amparo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno pronunciarse sobre el fondo del asunto originalmente puesto en conocimiento. En estos escenarios, la Sala Plena ha sostenido que si bien no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, es posible hacerlo, especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, cuando se considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concreto, y como se profundizar\u00e1 en los siguientes cap\u00edtulos, considera la Sala Segunda que el caso amerita un an\u00e1lisis de fondo para advertir la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y para avanzar en la comprensi\u00f3n de la facultad discrecional que le asiste al INPEC al trasladar reclusos -por razones en principio leg\u00edtimas- a otro centro penitenciario; especialmente, cuando ello puede derivar en situaciones que comprometen desproporcionadamente los derechos fundamentales de su n\u00facleo familiar, y afectar a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de motivaci\u00f3n de la administraci\u00f3n como presupuesto del Estado social y democr\u00e1tico de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de motivaci\u00f3n deriva del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior, el cual establece que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n el goce de un derecho, el afectado tiene la garant\u00eda de contar con condiciones sustanciales y procesales para la protecci\u00f3n o defensa de sus intereses. Para esto, resulta primordial que el interesado pueda conocer las razones que motivaron a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de un Estado Social de Derecho el deber de motivar un acto administrativo, incluso cuando se sustenta en una facultad discrecional, \u201ces la forma de evitar el degeneramiento de dicha prerrogativa en arbitrariedad y es lo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajust\u00f3 o no a lo querido por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d42 Con raz\u00f3n esta Corte ha sostenido que \u201cla necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garant\u00eda para distinguir lo discrecional de lo arbitrario.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de motivar los actos a trav\u00e9s de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones. Es responsabilidad de las autoridades hacer expl\u00edcitos los fundamentos de hecho y de derecho que soportan sus decisiones.44 Esto es, \u201cha de dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n.\u201d45 Postulado que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reafirma cuando consagra la carga de motivaci\u00f3n en cabeza de la administraci\u00f3n, incluso si se trata de una disposici\u00f3n discrecional, puesto que la misma debe ser \u201cadecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u201d46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una manifestaci\u00f3n de principios que conforman el n\u00facleo de la Constituci\u00f3n de 1991, entre los cuales cabe resaltar la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico y el derecho al debido proceso. En primer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos es expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (Art. 1 de la CP), que implica la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones.47 En segundo lugar, la motivaci\u00f3n suficiente tambi\u00e9n es una garant\u00eda para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa como componente del debido proceso (Art. 29 de la CP). En efecto, si el acto no se encuentra motivado, el particular queda impedido para ejercer las facultades m\u00ednimas que integran el debido proceso, tales como controvertir los argumentos de la administraci\u00f3n, aportar las pruebas necesarias y obtener una decisi\u00f3n fundada. En tercer lugar, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos guarda relaci\u00f3n directa con las caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico (Arts. 1, 123, 209 de la CP), en la medida en que constituye el instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas de sus actuaciones.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez ratificada la importancia que tiene la motivaci\u00f3n de los actos administrativos para la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, pasa la Sala a revisar c\u00f3mo se desarrolla la potestad del INPEC en los traslados de reclusos dentro del ordenamiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El traslado de internos es una facultad discrecional del INPEC que debe realizarse con sujeci\u00f3n a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento y con atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema penitenciario y carcelario de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho debe propender, fundamentalmente, por la resocializaci\u00f3n. Sobre el particular, el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penitenciario consagra que la finalidad del tratamiento intramural es la resocializaci\u00f3n del delincuente \u201cmediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario.\u201d51 Este objetivo no solo responde a la dignidad intr\u00ednseca de cada ser humano, sino que tambi\u00e9n contribuye a la sociedad en general como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Seg\u00fan ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido \u00faltimo de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la funci\u00f3n retributiva de la pena, la resocializaci\u00f3n ha de ser el principal objetivo de la reclusi\u00f3n, junto con la disuasi\u00f3n, la principal garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Se pretende que la reclusi\u00f3n y la penitencia transformen a la persona que ha atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir sin romper las m\u00ednimas reglas de armon\u00eda. Las limitaciones que la disciplina impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificaci\u00f3n en ser necesarias para lograr tal prop\u00f3sito. La resocializaci\u00f3n es una de las principales garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas y para los derechos de las personas en general.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona condenada por la comisi\u00f3n de un delito alberga la esperanza y tambi\u00e9n tiene el derecho de regresar alg\u00fan d\u00eda a su comunidad en libertad. Una de las \u201cherramientas m\u00e1s poderosas con que cuenta una sociedad para reintegrar una persona privada de la libertad a su seno, es la relaci\u00f3n con los miembros de su familia, y las dem\u00e1s personas amigas y allegadas.\u201d53 De ah\u00ed que el respeto a los v\u00ednculos sociales y personales debe ser amplio. En esa direcci\u00f3n, en uno de sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho.\u201d54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la unidad familiar es un derecho del que goza tanto el interno como su n\u00facleo familiar.55 Tiene fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica, en particular, (i) en el art\u00edculo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el art\u00edculo 42, que prev\u00e9 la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el art\u00edculo 44, que consagra expresamente el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella.\u201d56 Es por esto que el derecho a la unidad familiar se vuelve especialmente relevante cuando el grupo est\u00e1 integrado por menores de edad, pues \u201ces a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia tambi\u00e9n \u201cha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario\u201d58. Est\u00e1 demostrado por diversos estudios -ha dicho la Corte- que \u201cel contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin embargo, no se traduce en un derecho absoluto. Es imperativo recordar en este punto que la persona privada de la libertad se encuentra en una \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d con el Estado, en la que resulta leg\u00edtimo suspender o restringir algunos de sus derechos.60 Precisamente, la unidad familiar hace parte del grupo de garant\u00edas que se restringen v\u00e1lidamente como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. Limitaci\u00f3n que inexorablemente deriva del aislamiento obligado que genera la privaci\u00f3n de la libertad.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque \u201ces cierto que el INPEC goza de facultad discrecional para decidir sobre las solicitudes de traslado de reclusos que se le formulen, tambi\u00e9n lo es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad\u201d,62 con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos cuando no sea estrictamente necesario. Como se expuso en el cap\u00edtulo anterior, la facultad discrecional no puede confundirse con la voluntad o capricho de la administraci\u00f3n, pues ha de ser \u201cadecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u201d63 En lo referente a los traslados de reclusos, existe un marco normativo que determina el procedimiento, los responsables y las condiciones en que este puede ordenarse v\u00e1lidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, establece en su art\u00edculo 73 que \u201ccorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.\u201d Actuaci\u00f3n que puede ser solicitada, entre otros, por el director del respectivo establecimiento carcelario, como ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n.64 Por su parte, el art\u00edculo 75 regula las situaciones en las cuales procede el traslado de internos entre establecimientos. Adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, enuncia las siguientes: (i) cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno; (ii) cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento; (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena conducta del interno; (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento; o, (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros reclusos. Para esto se integrar\u00e1 una Junta Asesora que analizar\u00e1 los aspectos sociojur\u00eddicos y de seguridad relevantes, y luego formular\u00e1 una recomendaci\u00f3n ante el Director del INPEC, quien tomar\u00e1 la decisi\u00f3n final.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar en este punto que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la situaci\u00f3n familiar del recluso. El art\u00edculo 75 se\u00f1ala expresamente que el Director del INPEC deber\u00e1 resolver la solicitud de traslado teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y procurando, adem\u00e1s, que el lugar de destino \u201csea cercano al entorno familiar del condenado.\u201d66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de traslados fue, a su vez, regulado por el INPEC mediante la Resoluci\u00f3n 1203 del 16 de abril de 2012.67 All\u00ed se reafirma, entre las facultades de los directores de establecimientos de reclusi\u00f3n, la de solicitar al Director General el traslado de internos, previo estudio del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 65 de 1993.68 Para esto, los directores deben allegar los soportes que justifican el movimiento.69 Con esta informaci\u00f3n, la Junta Asesora de Traslados del nivel central analiza la solicitud y eleva una recomendaci\u00f3n al Director General del INPEC, la cual queda registrada en un acta.70 Entre los criterios a tener en cuenta por parte de la Junta, se incluye la valoraci\u00f3n de las \u201ccondiciones familiares del interno\u201d.71 Aunque esta norma fue derogada recientemente por la Resoluci\u00f3n 6076 del 18 de diciembre de 2020,72 lo cierto es que el caso bajo estudio debe ser revisado bajo la anterior normativa teniendo en cuenta la fecha en que se decidi\u00f3 el traslado del se\u00f1or Henao Giraldo. En todo caso, es importante se\u00f1alar que el nuevo marco normativo reitera la necesidad de valorar el \u201carraigo familiar\u201d del privado de la libertad dentro del an\u00e1lisis de las solicitudes de traslado.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con el marco normativo descrito, la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales la decisi\u00f3n de traslado resulta arbitraria o injustificada. Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Direcci\u00f3n General del INPEC: (i) emite \u00f3rdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite \u00f3rdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha identificado circunstancias en las que resulta fundada la decisi\u00f3n de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de las siguientes razones: (i) que el recluso requiera permanecer en una c\u00e1rcel de mayor seguridad; (ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (iii) que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico; y (iv) que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso, entre otras.75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que la unidad familiar no ha sido entendida como un derecho absoluto puesto que existen limitaciones v\u00e1lidas. La labor del juez de tutela consiste en velar por que las restricciones sean razonables y proporcionadas, lo que supone revisar la argumentaci\u00f3n ofrecida por la autoridad penitenciara para justificar el traslado y contrastarla con los elementos del caso concreto. En los casos en los que se ha concedido el amparo, la Corte ha advertido que la apariencia de legalidad de una orden de traslado puede ocultar una decisi\u00f3n desproporcionada que innecesariamente agrava la situaci\u00f3n de una persona privada de la libertad. No basta con que las autoridades apliquen mec\u00e1nicamente los preceptos legales, sino que sus decisiones tambi\u00e9n deben ser razonables. Esto es, \u201cque sus decisiones encuentren justificaci\u00f3n no solamente racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde el punto de vista de los valores. Es decir no solo se ha de justificar la decisi\u00f3n que toman a la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino con base en argumentos en los cuales no se sacrifiquen valores constitucionales que sean significativos e importantes.\u201d76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad de una medida no puede juzgarse en abstracto y de espaldas a la realidad del interesado, pues lo que en un caso puede resultar proporcional para otro no lo ser\u00e1, dada las particularidades de cada situaci\u00f3n. Es por ello que, por ejemplo, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un recluso que fue trasladado de la c\u00e1rcel modelo de Bogot\u00e1 a la penitenciar\u00eda San Isidro ubicada en Popay\u00e1n, luego de advertir que el INPEC no valor\u00f3 el hecho de que el recluso elaboraba artesan\u00edas para financiar los medicamentos que requer\u00eda con urgencia su se\u00f1ora madre.77 Actividad que el interno no pudo continuar realizando desde el nuevo centro de reclusi\u00f3n. Omitir este tipo de circunstancias puede hacer que una medida, en principio ajustada a ley, devenga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte ha recordado en varias ocasiones al INPEC que resulta indispensable \u201cestudiar concienzudamente la situaci\u00f3n particular en que se [encuentra el recluso]\u201d,78 \u201cestudi[ar] con mayor detenimiento las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional\u201d79 y \u201canalizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus hijas.\u201d80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la unidad familiar es un derecho fundamental del recluso y sus seres m\u00e1s allegados. Salvaguardar esta garant\u00eda es de la mayor importancia para lograr un proceso efectivo de resocializaci\u00f3n, finalidad \u00faltima de la sanci\u00f3n penal dentro del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Esto no equivale a un derecho absoluto, pues tambi\u00e9n es cierto que en el INPEC reside una facultad discrecional para realizar traslados en funci\u00f3n de los objetivos del sistema carcelario, entre los cuales se encuentra la reducci\u00f3n del hacinamiento y la garant\u00eda de condiciones dignas de reclusi\u00f3n. El juez de tutela solo podr\u00e1 intervenir en estos asuntos si constata que la motivaci\u00f3n ofrecida por la entidad es insuficiente e implica una restricci\u00f3n desproporcionada sobre los derechos del recluso y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resumido el marco constitucional y legal que rige el traslado de internos, as\u00ed como los casos resueltos por la jurisprudencia, pasa la Sala a analizar si en este caso concreto la decisi\u00f3n del INPEC estuvo debidamente motivada y resulta razonable a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de traslado ordenada por el INPEC respecto al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019, mediante la cual el Director Nacional del INPEC orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, del centro de reclusi\u00f3n de Apartad\u00f3 (Antioquia) al de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales del recluso y de sus seres m\u00e1s allegados, especialmente, a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la importancia que reviste la resocializaci\u00f3n como fin \u00faltimo del sistema penitenciario as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional reforzada que merece el derecho a la unidad familiar cuando existen menores de edad involucrados, la jurisprudencia ha empleado un test estricto de proporcionalidad para indagar en estos casos si: (i) el fin perseguido es imperioso desde la perspectiva constitucional; (ii) la medida escogida es conducente para el logro de dicho fin; (iii) la medida resulta necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) supera la proporcionalidad en estricto sentido, en el sentido de que los beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad perseguida. El INPEC argument\u00f3 que el traslado del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo obedec\u00eda a \u201cmotivos de descongesti\u00f3n, con el fin de recibir privados de la libertad de las Estaciones de Polic\u00eda.\u201d As\u00ed consta expresamente en los considerandos que soportan la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019. La Sala considera que esta finalidad supera sin dificultad el primer paso del test. La descongesti\u00f3n de los centros de reclusi\u00f3n es un objetivo leg\u00edtimo incluido dentro de las causales que trae el C\u00f3digo Penitenciario.82 Los altos niveles de ocupaci\u00f3n, adem\u00e1s, ponen en riesgo la seguridad de los reclusos y sus guardianes \u201cya que no se cuenta con el suficiente pie de fuerza en caso de alguna fuga o rescate de estos.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La descongesti\u00f3n de los establecimientos carcelarios se torna imperiosa ante las circunstancias actuales que atraviesa el sistema carcelario en nuestro pa\u00eds y las condiciones indignas en que se encuentran miles de reclusos. Los altos \u00edndices de hacinamiento que alcanzan los centros de reclusi\u00f3n y que tambi\u00e9n se ha trasladado a las estaciones de polic\u00eda -como se advierte en este caso- es una grave problem\u00e1tica que ha sido constatada por la Corte Constitucional, quien incluso ha considerado necesario declarar en varios pronunciamientos un estado de cosas inconstitucional en esta materia.84 Con mayor raz\u00f3n, ante los actuales desaf\u00edos que supone la pandemia por Covid-19 y la necesidad de evitar que los centros de reclusi\u00f3n se conviertan en focos de propagaci\u00f3n del virus. Ante esta compleja realidad, el traslado de reclusos y la b\u00fasqueda de medidas paliativas de descongesti\u00f3n -m\u00e1s que una facultad discrecional- se convierte en una obligaci\u00f3n inaplazable del INPEC, en tanto obedece a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los condenados en contexto de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idoneidad del medio escogido. Para disminuir los niveles de hacinamiento dentro del establecimiento carcelario de Apartad\u00f3 (Antioquia), su director envi\u00f3 una solicitud de reubicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, se\u00f1alando que el establecimiento de Apartad\u00f3 ten\u00eda 984 privados de la libertad, pese a que su capacidad real era de tan solo 296 personas. La informaci\u00f3n aportada por el INPEC evidencia que la medida adoptada fue conducente para disminuir los graves niveles de congesti\u00f3n que acusaba este centro de reclusi\u00f3n, sin afectar al establecimiento de C\u00f3mbita, a donde fueron enviados algunos de estos. Seg\u00fan los datos aportados por el INPEC, el balance obtenido con este movimiento de reclusos fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacinamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPMSC Apartad\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPAMSCAS C\u00f3mbita85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3859 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.9% \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia con la informaci\u00f3n enviada por el INPEC.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tabla demuestra que la medida adoptada contribuy\u00f3 a reducir los niveles de hacinamiento especialmente altos que enfrentaba la c\u00e1rcel y penitenciaria de mediana seguridad de Apartad\u00f3. El traslado de 50 de sus reclusos ayud\u00f3 a que el \u00edndice de hacinamiento bajara en m\u00e1s de cincuenta puntos porcentuales. Asimismo, la distribuci\u00f3n de estos reclusos en varios centros de detenci\u00f3n permiti\u00f3 que los niveles de ocupaci\u00f3n en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita no se agravaran y, por el contrario, mejoraran ligeramente. El movimiento de reclusos es una alternativa apenas l\u00f3gica para este cometido, la cual como se observa en este caso puede contribuir a disminuir el hacinamiento, junto con otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el reclamo impetrado por la se\u00f1ora Maribel Uribe no busca controvertir, en general, la facultad del INPEC para realizar traslados que permitan enfrentar los niveles de hacinamiento, sino, m\u00e1s bien, cuestionar por qu\u00e9 se seleccion\u00f3 al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo para dicho fin. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que el INPEC, en su momento, no realiz\u00f3 ninguna referencia o an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n familiar del se\u00f1or Henao Giraldo al definir su traslado, en contrav\u00eda del mandato constitucional y legal que expresamente dispone la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y la valoraci\u00f3n del contexto en que se encuentra la persona privada de la libertad. Es por lo anterior que un medio en principio leg\u00edtimo, como lo es el traslado de reclusos, se convierte en una medida prohibida por el ordenamiento colombiano al carecer de motivaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la situaci\u00f3n del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio 2019IE00181426 del 16 de septiembre de 2020, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartad\u00f3, solicit\u00f3 al nivel central del INPEC el traslado de algunos reclusos. En dicha misiva el director regional puso a consideraci\u00f3n \u201cel traslado de 50 privados de la libertad, los cuales reportan seg\u00fan el reporte SISIPEC WEB altas condenas seg\u00fan la categor\u00eda del Establecimiento.\u201d87 M\u00e1s all\u00e1 de este enunciado general y de los notorios niveles de hacinamiento del referido establecimiento, la misiva no explica bajo qu\u00e9 criterios fueron seleccionados los 50 reclusos, o qu\u00e9 entend\u00eda el director por \u201caltas condenas\u201d, y sobre todo -para efectos de este caso- por qu\u00e9 se escogi\u00f3 al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el tr\u00e1mite legal previsto para este tipo de solicitudes (ver cap\u00edtulo 6), la Junta de Traslados estudi\u00f3 la petici\u00f3n y accedi\u00f3 a la misma, profiriendo una recomendaci\u00f3n en este sentido al Director General del INPEC. El an\u00e1lisis de la Junta qued\u00f3 registrado en el Acta 900-0031-2019 del 27 de septiembre de 2019. La Corte solicit\u00f3 copia de la misma al INPEC, quien respondi\u00f3 que se trataba de un extenso documento de 488 p\u00e1ginas, por lo que se limit\u00f3 a enviar siete p\u00e1ginas, de las cuales tan solo una hace referencia al caso del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INPEC. Extracto del Acta 900-0031-2019.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta acta se analizaron las solicitudes de traslado de 807 reclusos, para lo cual la Junta recopil\u00f3 la informaci\u00f3n procesal b\u00e1sica de cada persona privada de la libertad; y, en la columna de observaci\u00f3n, expuso las causales que justifican el traslado. La Sala Segunda advierte que este documento tampoco incluye referencia alguna a la situaci\u00f3n familiar espec\u00edfica en que se encontraba el se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con estos insumos, la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC decidi\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019, el traslado de varios reclusos, incluido el se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo. Los considerandos de este acto administrativo no incluyen fundamentos adicionales, sino que remiten a la solicitud elevada por el Director de Apartad\u00f3 y a la mencionada acta de la Junta de Traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento que sigui\u00f3 el INPEC para decidir la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo permite concluir que ninguna referencia o an\u00e1lisis se hizo sobre la situaci\u00f3n familiar del recluso y, en general, respecto de su situaci\u00f3n particular. Lo que no es un asunto menor ni ajeno al marco normativo que regula estas actuaciones. Como ya se explic\u00f3, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no es indiferente a la situaci\u00f3n familiar del recluso. El art\u00edculo 75 dispone expresamente que el Director del INPEC deber\u00e1 resolver la solicitud de traslado teniendo en cuenta, entre otros criterios, que el lugar de destino \u201csea cercano al entorno familiar del condenado.\u201d89 En la misma direcci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 1203 de 2012 prescribe que la Junta de Traslados deber\u00e1 valorar las \u201ccondiciones familiares del interno.\u201d90 Contrario a estos preceptos, ni la solicitud inicial del Director del Establecimiento Apartad\u00f3, ni el an\u00e1lisis efectuado por la Junta de Traslados, ni la decisi\u00f3n final del Director General valoraron la situaci\u00f3n familiar y personal del se\u00f1or Henao Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la ausencia de motivaci\u00f3n en este punto, la Magistrada sustanciadora pregunt\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC sobre los criterios con base en los cuales se escogieron los presos que ser\u00edan trasladados del establecimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia) y, por qu\u00e9, espec\u00edficamente, se seleccion\u00f3 al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo. La entidad no ofreci\u00f3 una respuesta concreta, sino que se limit\u00f3 a reiterar las razones generales que explican el traslado de reclusos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Director del Establecimiento remiti\u00f3 oficio a la Direcci\u00f3n General solicitando traslados de personal privado de la libertad acorde a la facultad otorgada en el Art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993, Art\u00edculo 74 Numeral 1, Art\u00edculo 75 Numeral 4, entre otros, en atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la Sentencia T-762 de 2015 y adicionalmente con el fin de permitir el ingreso de personas privadas de la libertad que se encontraban recluidas en Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n Inmediatas y otras. \/\/ Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Art\u00edculo 78 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con los Art\u00edculos 73 y 75 Par\u00e1grafo dos, entre otros, el cuerpo colegiado recomienda al Director General del INPEC el lugar de reclusi\u00f3n [\u2026] Como quiera que deb\u00eda darse en su momento cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela antes citado, era imperioso el traslado de un grupo de privados de la libertad que tuvieran su situaci\u00f3n jur\u00eddica definida, con el fin de deshacinar [sic] un poco el establecimiento y mejorar en algo las condiciones de habitabilidad de los privados de los libertad, raz\u00f3n por la cual el Director del establecimiento elabor\u00f3 un listado de privados de la libertad condenados para trasladar a diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n, de acuerdo a su perfil y situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que el INPEC no ofreci\u00f3 siquiera un argumento puntual para justificar la necesidad concreta de reubicar al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo. Aunque en sede de revisi\u00f3n la entidad ratific\u00f3 la importancia de valorar el \u201cperfil y situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de cada preso, en los documentos aportados no se observa valoraci\u00f3n alguna en este sentido, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que se trataba de una persona condenada. No es clara entonces la elecci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Wilson, entre un universo de casi mil personas privadas de la libertad para ese entonces en el establecimiento de Apartad\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de criterios expresos, espec\u00edficos y transparentes dentro del procedimiento de traslado supone un incumplimiento frontal al deber de motivaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Con mayor raz\u00f3n cuando la legislaci\u00f3n prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de valorar previamente el perfil y el contexto social del interno; evitando as\u00ed que \u201clas condiciones de cumplimiento de la pena [\u2026] sean desocializadoras.\u201d92 En ausencia de unos par\u00e1metros claros y conocidos por los interesados, la facultad discrecional del INPEC para ordenar traslados corre el riesgo de tornarse arbitraria y, por ende, un medio prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, incluso si responde a una finalidad leg\u00edtima e imperiosa, como lo es reducir los \u00edndices de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La invisibilizaci\u00f3n de las condiciones del recluso constituye, en \u00faltimas, una afrenta a su dignidad, en tanto que el interno queda desprovisto de las particularidades que dan sentido a su existencia, vi\u00e9ndose reducido a un medio m\u00e1s para satisfacer el cumplimiento de un fin ulterior, la reducci\u00f3n del hacinamiento. Es preciso recordar en este punto que las \u00f3rdenes de traslado no rigen en abstracto, sino que repercuten sobre seres humanos reales, con un pasado, un presente y una futura esperanza de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque esta circunstancia es suficiente para declarar una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, en su componente de motivaci\u00f3n del acto administrativo, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes pasos del test para evidenciar la importancia de constatar la situaci\u00f3n real de los afectados, y as\u00ed poder contemplar alternativas menos gravosas para su situaci\u00f3n, precaviendo impactos desproporcionados sobre el recluso y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de necesidad. El tercer paso del test de proporcionalidad indaga si no existen medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado. Si bien en esta ocasi\u00f3n exist\u00eda un objetivo leg\u00edtimo e incluso imperioso (combatir el hacinamiento en los establecimientos carcelarios) y se emple\u00f3 un medio que de forma general es conducente para ello (el traslado de algunos reclusos hacia otras penitenciarias), no se entiende por qu\u00e9 espec\u00edficamente se seleccion\u00f3 al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo para ser reubicado, dentro de un universo total de 962 personas privadas de la libertad en el Establecimiento de Apartad\u00f3. Tampoco observa la Sala ning\u00fan esfuerzo del INPEC por encontrar una alternativa menos gravosa, por ejemplo, considerar el traslado hacia un centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano al lugar de arraigo de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el INPEC no realiz\u00f3 valoraci\u00f3n alguna sobre la situaci\u00f3n familiar del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, desconociendo el mandato jur\u00eddico que expresamente ordena tener en cuenta la situaci\u00f3n personal y familiar del interno. Es por este mismo desconocimiento que la entidad penitenciaria no entr\u00f3 siquiera a considerar otras alternativas menos gravosas, en t\u00e9rminos constitucionales, para reducir los niveles de hacinamiento en el centro carcelario de Apartad\u00f3, pues simplemente ignoraba el impacto que la medida causar\u00eda sobre el se\u00f1or Henao Giraldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De haber considerado m\u00ednimamente su situaci\u00f3n personal y familiar, el INPEC podr\u00eda haber analizado otras alternativas para reducir los \u00edndices de hacinamiento sin tener que sacrificar la unidad familiar del accionante. En primer lugar, debi\u00f3 valorar si era absolutamente necesario la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo o si, por el contrario, exist\u00edan otros internos dentro del universo total de reclusos (962 personas), cuyo traslado no implicara una afectaci\u00f3n similar en t\u00e9rminos de derechos fundamentales. En segundo lugar, de resultar indispensable el traslado de esta persona en particular, el INPEC pudo haber gestionado su reubicaci\u00f3n en otro centro carcelario m\u00e1s cercano al lugar de arraigo de la familia y no necesariamente a la penitenciaria de C\u00f3mbita, localizada a m\u00e1s de 700 kil\u00f3metros de distancia de su familia. La entidad no justific\u00f3 el traslado a C\u00f3mbita, como si se tratara del \u00fanico centro de reclusi\u00f3n del pa\u00eds sin hacinamiento. Por el contrario, los datos aportados por el INPEC dan cuenta de que el establecimiento penitenciario de C\u00f3mbita tambi\u00e9n enfrenta problemas de congesti\u00f3n por encima de su capacidad m\u00e1xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aclara en este punto que la valoraci\u00f3n del componente familiar y la b\u00fasqueda de alternativas menos gravosas no supone una garant\u00eda absoluta del recluso y la imposibilidad jur\u00eddica de trasladarlo; pero s\u00ed exige, por lo menos, ser tenida en cuenta dentro del an\u00e1lisis que realiza la entidad. En este caso, sin embargo, el INPEC no acredit\u00f3 ninguna evaluaci\u00f3n en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto. Al haber ignorado las condiciones familiares del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo, el INPEC tambi\u00e9n desconoci\u00f3 las repercusiones que su traslado conllevaba sobre la estabilidad emocional y econ\u00f3mica de su familia, integrada por su esposa y dos hijas menores de edad. Afectaci\u00f3n que resulta desproporcionada a la luz de las circunstancias particulares de este grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, la Sala observa que le asiste raz\u00f3n a la se\u00f1ora Maribel Uribe cuando manifest\u00f3 ante el juez de tutela que durante los casi cinco a\u00f1os que el se\u00f1or Henao Giraldo estuvo recluido en Apartad\u00f3, \u201ctuvo la oportunidad de que lo visit\u00e1ramos sagradamente cada ocho d\u00edas.\u201d93 En efecto, los registros de visitas carcelarias suministrados por el INPEC son consistentes con su relato. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el establecimiento de Apartad\u00f3 para el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2019, el se\u00f1or Henao Giraldo fue visitado 46 veces por su esposa, 11 veces por su hija mayor y 7 veces por su hija menor. Esto confirma que -como lo manifest\u00f3 la se\u00f1ora Maribel Uribe- exist\u00eda un v\u00ednculo estrecho entre el recluso y su n\u00facleo familiar que, en promedio, lo visitaba por lo menos una vez al mes con la familia en pleno, mientras que su esposa acud\u00eda semanalmente al establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha situaci\u00f3n cambi\u00f3 abruptamente con la reubicaci\u00f3n del recluso en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, pues all\u00ed solo pudo ser visitado por su esposa y su hija mayor en cinco ocasiones, siendo el \u00faltimo ingreso registrado el 19 de enero de 2020.94 Incluso antes de las restricciones a la movilidad y a las reuniones de personas, impuestas por las autoridades sanitarias para combatir la pandemia por Covid-19, la accionante asegura que el desplazamiento al departamento de Boyac\u00e1 ya representaba un obst\u00e1culo considerable para su familia. Los pocos reencuentros familiares solo fueron posibles luego de que su \u201cesposa reuni\u00f3 con la ayuda de mis antiguos compa\u00f1eros y amigos, los pasajes para poder venir a visitarme con mis hijas\u201d y gracias a la oferta de alojamiento en la zona que logr\u00f3 conseguir con un compa\u00f1ero de celda.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero la posibilidad de reencuentro no pudo repetirse con la frecuencia deseada pues la familia simplemente no cuenta con recursos para sufragar el transporte, el alojamiento y la alimentaci\u00f3n en Boyac\u00e1.96 De ah\u00ed que el se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo complet\u00f3 casi un a\u00f1o sin recibir visitas de sus seres m\u00e1s allegados, limitando la interacci\u00f3n a los pocos minutos de celular que puede comprar desde el interior del establecimiento carcelario donde -asegura- los minutos son muy costosos.97 Por supuesto, el cambio abrupto en el contacto familiar y el aislamiento acentuado de este \u00faltimo a\u00f1o repercuti\u00f3 en su salud emocional. As\u00ed lo manifest\u00f3 el se\u00f1or Henao Giraldo ante la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verdad en el momento que me notificaron que iba a ser trasladado, me llen\u00e9 de angustia y desesperaci\u00f3n. Mi primer pensamiento fue mi familia. Me entristec\u00ed mucho puesto que son mi gran fortaleza. Mi esposa Maribel, lloviera o tronara, cada 8 d\u00edas estaba ah\u00ed en primera fila; y la primera semana de cada mes entraban mis hijas. \/\/ Ahora mi angustia es permanente puesto que desde aqu\u00ed no tengo c\u00f3mo aportarles para sus necesidades. En cambio, en la c\u00e1rcel de Apartad\u00f3 yo trabajaba en mis manualidades, ten\u00eda materiales de trabajo, todo en marroquiner\u00eda y madera. Realic\u00e9 muchos cursos como: panader\u00eda b\u00e1sica, tratamiento de aguas residuales, resoluci\u00f3n de conflictos, marroquiner\u00eda artesanal [\u2026] Todo esto me manten\u00eda ocupado. No entiendo en realidad el porqu\u00e9 nos causaron ese da\u00f1o, alej\u00e1ndome de mi familia \u00a1La familia hace parte de la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad!\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este sentimiento fue ratificado por su pareja, quien describi\u00f3 ante la Corte la grave afectaci\u00f3n que produjo, en su momento, el traslado del se\u00f1or Henao Giraldo en la formaci\u00f3n, cuidado y crianza de sus hijas. En palabras de la se\u00f1ora Maribel Uribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl traslado de mi esposo nos afect\u00f3 mucho emocionalmente por cuanto pod\u00edamos visitarlo todos, \u00e9l pod\u00eda compartir con las ni\u00f1as cada mes brind\u00e1ndoles amor, cari\u00f1o, comprensi\u00f3n de padre, adem\u00e1s tambi\u00e9n me ayudaba a orientarlas aconsejarlas y a corregir a la ni\u00f1a mayor ya que entr\u00f3 a la etapa dif\u00edcil e importante que es la adolescencia donde la comunicaci\u00f3n asertiva padre e hija influyen mucho por la autoridad que \u00e9l representa en la familia, ahora llevamos m\u00e1s de 9 meses sin verlo y eso ha ocasionado un deterioro emocional en las ni\u00f1as me preguntan por \u00e9l, que solo quieren volverlo a ver, sentir sus abrazos, sus cari\u00f1os, como las consent\u00eda es dif\u00edcil cuando me preguntan por \u00e9l, que solo quieren volverlo a ver.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar las afectaciones emocionales sobre el grupo familiar, la se\u00f1ora Maribel Uribe tambi\u00e9n recurri\u00f3 a un concepto de la trabajadora social del jard\u00edn donde asiste su hija menor, en el que da cuenta del impacto que para ese entonces gener\u00f3 el traslado de su padre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ni\u00f1a Heidy Daniela Henao Tabares de 4 a\u00f1os, del nivel de jard\u00edn del Hogar Infantil, Creciendo con Jes\u00fas [\u2026] quien es atendida por la trabajadora social de la instituci\u00f3n quien en la intervenci\u00f3n psicosocial puede determinar que la ni\u00f1a Heidy Daniela le ha afectado en su parte emocional el hecho de que su padre est\u00e9 en un centro penitenciario, porque sus visitas son solo cada mes, lo cual ha dificultado sus relaciones familiares, su concentraci\u00f3n en las actividades escolares es poca, se ve distra\u00edda, triste en ocasiones [\u2026]. Recomiendo como profesional psicosocial se tenga en cuenta fortalecer el v\u00ednculo familiar y compartir tiempo y espacio de calidad durante la visita para el buen desarrollo f\u00edsico y emocional de la menor.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la se\u00f1ora Maribel Uribe se\u00f1al\u00f3 que la proximidad del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo representaba un apoyo econ\u00f3mico indispensable para el sustento material del hogar, gracias al trabajo manual que el interno realizaba desde su sitio de reclusi\u00f3n. Seg\u00fan declar\u00f3 la accionante, su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar \u201cdepend\u00eda de las ventas de bolsos, carteras, billeteras todo en marroquiner\u00eda y artesan\u00eda en madera que mi esposo fabricaba en la c\u00e1rcel Villa In\u00e9s [en Apartad\u00f3] que yo cada 8 d\u00edas en las visitas recog\u00eda y las vend\u00eda al p\u00fablico aqu\u00ed en Carepa y sus alrededores de lo cual sosten\u00eda a toda mi familia.\u201d101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, este empe\u00f1o familiar se frustr\u00f3 con el traslado ordenado por el INPEC. La se\u00f1ora Maribel Uribe recurri\u00f3 entonces a una conocida, propietaria de un almac\u00e9n de ropa, para que le permitiera distribuir mercanc\u00eda y obtener una comisi\u00f3n por ventas. Pero, seg\u00fan relata, en dicho sector solo se obtienen resultados positivos en algunas temporadas y hay mucha competencia, a diferencia de la marroquiner\u00eda y productos artesanales que fabricaba su esposo. En la actualidad, asegura depender del programa estatal de \u201cfamilias en acci\u00f3n\u201d y de los oficios varios que espor\u00e1dicamente puedan surgir para completar unos ingresos m\u00ednimos al hogar, pues sus recursos se redujeron dr\u00e1sticamente.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que no le asiste raz\u00f3n al fallador de tutela de segunda instancia cuando concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n que produjo el traslado sobre la familia no fue suficientemente demostrada y que el concepto de la trabajadora social es tan solo una \u201capreciaci\u00f3n\u201d que no est\u00e1 soportada en una \u201cprueba cient\u00edfica que as\u00ed lo demostrase.\u201d103 El nivel de prueba que esperaba recibir el Tribunal de Antioquia no se compadece con la situaci\u00f3n particular de los accionantes y se convierte en un est\u00e1ndar irrazonable para una mujer vulnerable, cabeza de hogar de dos menores de edad que enfrenta serias dificultades econ\u00f3micas para llegar a fin de mes. Tampoco comparte esta Corporaci\u00f3n la descalificaci\u00f3n autom\u00e1tica que hizo el Tribunal de Antioquia respecto al concepto rendido por la trabajadora social, pues se trata de una profesional debidamente registrada, quien adem\u00e1s tiene contacto directo con una de las hijas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n emocional que supone la separaci\u00f3n entre el recluso y su familia no debe convertirse en un asunto que requiera verificarse con criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos exhaustivos. La jurisprudencia constitucional -ver cap\u00edtulo 6- en m\u00faltiples ocasiones ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia. Es razonable asumir tambi\u00e9n que la separaci\u00f3n prolongada y la falta de contacto con su progenitor impacta negativamente en el cuidado, apoyo, gu\u00eda y amor que requiere todo menor de edad. En esta misma direcci\u00f3n la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que \u201ccuando el acceso a los establecimientos de detenci\u00f3n y penitenciarios se hace extremadamente dif\u00edcil u oneroso para los familiares, al punto de imposibilitar el contacto regular, se afecta inevitablemente el derecho de ambas partes a mantener relaciones familiares.\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a pesar de lo anterior el Tribunal Antioquia a\u00fan consideraba que no hab\u00eda elementos suficientes para corroborar la afirmaci\u00f3n de la accionante, pod\u00eda decretar oficiosamente las pruebas que estimara pertinentes. En un caso similar, relacionado con el derecho a la unidad familiar afectado por la decisi\u00f3n de traslado de un recluso, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n.\u201d105 Facultad que es consecuente con la filosof\u00eda que inspira al juez de tutela dentro del Estado social de derecho, comprometido con la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones materialmente justas.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en sede de revisi\u00f3n esta Sala solicit\u00f3 pruebas adicionales sobre los registros de visitas carcelarias, los criterios empleados por el INPEC para realizar los traslados, as\u00ed como los testimonios de las partes afectadas, los cuales, vistos en su conjunto, permiten concluir que la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n trajo una afectaci\u00f3n desproporcionada sobre los derechos a la unidad familiar, el bienestar emocional y el m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. En su momento, el traslado del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo del centro de reclusi\u00f3n de Apartad\u00f3 (Antioquia) al de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) -a m\u00e1s de 700 kil\u00f3metros de distancia- interrumpi\u00f3 el contacto regular con su familia, quien antes ten\u00eda la posibilidad real de visitarlo peri\u00f3dicamente. Situaci\u00f3n que pas\u00f3 completamente desapercibida para el INPEC, entidad que prest\u00f3 \u00fanicamente atenci\u00f3n al objetivo de reducir los niveles de descongesti\u00f3n, sin advertir el impacto de sus decisiones sobre las familias que quedar\u00edan desarticuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es necesario responder a la preocupaci\u00f3n formulada por la entidad penitenciaria en el sentido de que \u201cla reclusi\u00f3n de personas privadas de la libertad por parte del INPEC ser\u00eda absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en lugar donde en determinado momento resida su n\u00facleo familiar, y traslados de reclusorio cuando su familia tambi\u00e9n lo hiciera.\u201d107 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se permite reiterar en este punto que el derecho fundamental a la unidad familiar hace parte del grupo de garant\u00edas que pueden restringirse v\u00e1lidamente como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. La unidad familiar no constituye un derecho absoluto ni puede tenerse como una barrera infranqueable para las funciones misionales encomendadas al INPEC como m\u00e1xima autoridad en materia carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha abogado por que toda limitaci\u00f3n a este derecho no sea el resultado de la mera liberalidad de la administraci\u00f3n, sino de una valoraci\u00f3n \u201cadecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u201d108 Es claro para esta Corporaci\u00f3n que no todas las personas privadas de la libertad podr\u00e1n ser recluidas en su municipio de residencia ni en la proximidad de sus familias. Es por esto justamente que el INPEC cuenta con una facultad discrecional para tomar las decisiones correspondientes. Pero tal discrecionalidad no debe convertirse en arbitrariedad. Y para ello, se hace indispensable que la entidad justifique de manera suficiente las razones que motivan el traslado, los criterios que tuvo en cuenta y guarde respeto, en la mayor medida posible, por las condiciones familiares del recluso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto no supone una carga adicional o demasiado gravosa para el INPEC. La propia entidad reconoci\u00f3 ante la Corte que toda solicitud de traslado implica -al menos, en teor\u00eda- revisar el perfil y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del recluso. La comprobaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares tampoco demanda una actividad investigativa demasiado dispendiosa para la entidad. Tal y como se constat\u00f3 en este caso, los registros de visitas con que cuenta el INPEC son suficientes para advertir si el recluso ha mantenido v\u00ednculos permanentes con su familia y seres allegados, pues cada visita al establecimiento carcelario queda inscrita con nombres, fechas exactas y parentesco dentro del sistema de informaci\u00f3n con el que ya cuenta el INPEC y que debe mantenerse actualizado.109 Es as\u00ed como no cualquier persona podr\u00eda alegar el derecho a la unidad familiar si los registros de la entidad no son consistentes con su reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero si llegado el momento varios reclusos han demostrado sus estrechos v\u00ednculos familiares pese a lo cual resulta imperativo ordenar su traslado, esta Corporaci\u00f3n no niega la posibilidad de afectar el derecho a la unidad familiar de varios o todas estas personas. Lo que el r\u00e9gimen constitucional exige es estudiar concienzudamente las particularidades de cada caso para, en la medida de lo posible, tomar la decisi\u00f3n menos gravosa. Para esto es clave revisar la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como el perfil del interno, la condena que pesa sobre el mismo y su calificaci\u00f3n de conducta, la disponibilidad presupuestal, el nivel de hacinamiento en los establecimientos y las condiciones de seguridad requeridas, entre otros criterios enunciados por el propio INPEC.110 Puede haber circunstancias extremas que requieran medidas de traslado urgentes, en los que la carga de motivaci\u00f3n del INPEC deba flexibilizarse ante la necesidad de adoptar correctivos inmediatos, por ejemplo, en el marco de una pandemia. En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, la entidad no esgrimi\u00f3 un escenario de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de tutela no deben verse como un obst\u00e1culo caprichoso. La Corte entiende la trascendental misi\u00f3n encomendada al INPEC y lo dif\u00edcil que resulta de cumplir en el marco de un estado de cosas inconstitucional, donde los indicadores de hacinamiento son motivo de constante preocupaci\u00f3n. Pero, en \u00faltimas, lo que el juez constitucional busca salvaguardar en estos casos es que la decisi\u00f3n de traslado est\u00e9 suficientemente motivada y su ejecuci\u00f3n no suponga una restricci\u00f3n irrazonable a los derechos del recluso y sus seres m\u00e1s allegados. El INPEC cuenta con un amplio margen de acci\u00f3n dentro de lo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto el se\u00f1or Henao Giraldo se encuentra actualmente en libertad. En todo caso, es importante advertir que la actuaci\u00f3n del INPEC en este caso trasgredi\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar, al debido proceso, a la salud mental y al m\u00ednimo vital, en tanto la decisi\u00f3n de traslado del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo no estuvo suficientemente motivada y condujo a una afectaci\u00f3n desproporcionada sobre esta familia, integrada por dos menores de edad, en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Dado lo anterior y para evitar que estas situaciones se repitan, se instar\u00e1 a la entidad para que, en adelante, al momento de definir los traslados, valore la situaci\u00f3n particular de los afectados a la luz de los criterios desarrollados por el marco jur\u00eddico vigente, evitando, en la medida de lo posible, restricciones innecesarias o desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto se origin\u00f3 en el reclamo de la se\u00f1ora Maribel Uribe contra la Resoluci\u00f3n 903079 de 2019, mediante la cual el Director Nacional del INPEC orden\u00f3 el traslado de su esposo del centro de reclusi\u00f3n de Apartad\u00f3 (Antioquia) al de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). De acuerdo con la accionante, la reubicaci\u00f3n conllev\u00f3 a la ruptura de la unidad familiar que el recluso hab\u00eda logrado preservar con sus seres m\u00e1s allegados, a pesar de estar privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso, esta providencia reiter\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n que le asiste a la administraci\u00f3n como presupuesto del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, incluso si se trata de una facultad discrecional. Tambi\u00e9n record\u00f3 que el fin \u00faltimo del Sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de las personas que fueron privadas de la libertad, y para esto, preservar los v\u00ednculos con la familia y los seres queridos es una poderosa herramienta. Es por ello que el INPEC debe valorar detenidamente las condiciones familiares del interno -como lo ordena el marco normativo vigente- a efectos de no acarrear un sufrimiento irrazonable o innecesario sobre el recluso y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se configura la carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo que busca el traslado del centro penitenciario, invocando el derecho a la unidad familiar, cuando la persona recluida accede al subrogado de libertad condicional. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la entidad estatal responsable de la custodia de las personas condenadas y privadas de la libertad (INPEC) vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la salud mental y al m\u00ednimo vital de un recluso y su familia, cuando decide trasladarlo -por razones en principio leg\u00edtimas- a otro centro reclusorio que se hace inaccesible por aspectos econ\u00f3micos y de distancia, sin antes haber motivado la decisi\u00f3n de acuerdo con las condiciones particulares del afectado y haber buscado otras alternativas menos gravosas, ocasionando con ello un impacto desproporcionado sobre el bienestar emocional y la subsistencia material de la familia, integrada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 06 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, en primera instancia, y el 20 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Maribel Uribe contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INSTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que, en adelante, cuando los niveles de hacinamiento u otra causa legal hagan imperativo una nueva serie de traslados, la entidad valore aspectos sociojur\u00eddicos y de seguridad relevantes de las personas privadas de la libertad, incluyendo la situaci\u00f3n particular y familiar de los afectados a la luz de los criterios desarrollados por esta providencia, evitando, en la medida de lo posible, restricciones innecesarias o desproporcionadas sobre los derechos fundamentales de los reclusos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEVOLVER al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), quien obr\u00f3 como juez de primera de instancia de tutela, el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan informaci\u00f3n visible en la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019, del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de instancia. Contestaci\u00f3n de la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de instancia. Contestaci\u00f3n de la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de instancia. Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de instancia. Escrito de impugnaci\u00f3n, folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de instancia. Sentencia del Tribunal de Antioquia, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de instancia. Sentencia del Tribunal de Antioquia, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se formularon las siguientes siete preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el a\u00f1o inmediatamente anterior a su traslado, \u00bfcu\u00e1ntas veces fue visitado Jairo Wilson Henao en el Establecimiento carcelario de Apartad\u00f3 (Antioquia) por miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente por Maribel Uribe y sus hijas Heidy Daniela Henao Tabares y Heidy Alejandra Henao Uribe?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego de su traslado, \u00bfcu\u00e1ntas veces ha sido visitado el se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo en el Establecimiento carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) por miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente por la se\u00f1ora Maribel Uribe y sus hijas Heidy Daniela Henao Tabares y Heidy Alejandra Henao Uribe? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfQu\u00e9 cursos de formaci\u00f3n educativa y humana ha completado el se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo desde su reclusi\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 calificaci\u00f3n al comportamiento ha recibido el se\u00f1or Henao Giraldo en este tiempo? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero total de reclusos e \u00edndice de hacinamiento en los centros carcelarios de Apartad\u00f3 (Antioquia) y C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) antes y despu\u00e9s de los traslados realizados en el \u00faltimo a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00bfCu\u00e1ntas personas fueron trasladadas, en total, del establecimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia), como resultado de la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00bfCon qu\u00e9 criterios se escogieron los presos que ser\u00edan trasladados del establecimiento de Apartad\u00f3 (Antioquia) en la Resoluci\u00f3n 903079 del 01 de octubre de 2019?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00bfPor qu\u00e9, espec\u00edficamente, se escogi\u00f3 al se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo para ser trasladado? \u00bfSe consideraron en su momento otras alternativas para evitar su traslado al centro de reclusi\u00f3n en C\u00f3mbita (Boyac\u00e1)? \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Auto de pruebas del 25 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de revisi\u00f3n. Respuesta de la se\u00f1ora Maribel Uribe del 14 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 Comunicaci\u00f3n del INPEC C\u00f3mbita, enviada por correo electr\u00f3nico del 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada, entre otras, por la Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Un an\u00e1lisis similar puede observarse en la Sentencia T-017 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Respuesta del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo (27 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan los registros civiles de nacimiento aportados, Heidy Alejandra naci\u00f3 en agosto de 2007 y Heidy Daniela en diciembre de 2014, por lo que a la fecha siguen siendo menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan explic\u00f3 la se\u00f1ora Maribel Uribe ante la Corte Constitucional \u201cLa madre biol\u00f3gica de la ni\u00f1a vive en Carepa y me ayuda con las cosas de la ni\u00f1a en lo que ella puede pero no tiene un monto econ\u00f3mico definido. Es m\u00e1s, la ayuda que ella brinda no es monetaria. Ella le da a la ni\u00f1a lo que es ropa, juguetes, pa\u00f1ales en lo que ella pueda, comparte con la ni\u00f1a y la lleva a la casa de ella uno o dos d\u00edas dependiendo de su trabajo, ya que ella no tiene un trabajo estable, sino en lo que le salga por d\u00edas para la [manutenci\u00f3n] del ni\u00f1o y ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-351 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, art\u00edculos 73 al 78; y Resoluci\u00f3n 1203 del 16 de abril de 2012 \u201cpor la cual se derogan las Resoluciones n\u00famero 01836 del 06 de abril de 2006, 08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignaci\u00f3n, fijaci\u00f3n y remisi\u00f3n de internos y, se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Ley 65 de 1993, art\u00edculo 15 y Decreto 2897 de 2011, art\u00edculo 3. Para m\u00e1s informaci\u00f3n, sobre el marco normativo que rige al INPEC ver https:\/\/www.inpec.gov.co\/web\/guest\/institucion\/naturaleza-juridica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-751 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-950 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, sobre la imposibilidad en que se encuentran los reclusos para presentar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho eficazmente, ver sentencia T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Esta idea ha sido reiterada, en t\u00e9rminos similares, en sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>39 Providencia enviada por el Juzgado 05 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante correo del 02 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Comunicado del INPEC \u2013 C\u00f3mbita, del 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Caso en el que un militar cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de un superior de llamarlo a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-734 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Decisi\u00f3n que unific\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n frente a los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-576 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art\u00edculos 42 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cSi en el Estado de Derecho ning\u00fan funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los t\u00e9rminos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condici\u00f3n de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera\u00a0 tal que el servidor p\u00fablico responde tanto por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus\u00a0 resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad.\u201d Sentencia C-371 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, mediante la cual se reiter\u00f3 el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d en materia carcelaria. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-447 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Retomada despu\u00e9s por la Sala Plena en sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-135 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-154 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-669 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en la Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-1030 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cla jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categor\u00edas b\u00e1sicas: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n, cuya suspensi\u00f3n solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privaci\u00f3n de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ning\u00fan caso sea posible afectar su n\u00facleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en raz\u00f3n a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros.\u201d Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art\u00edculos 42 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 74. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 78. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>67 INPEC. Resoluci\u00f3n 1203 del 16 de abril de 2012. \u201cPor la cual se derogan las Resoluciones n\u00famero 01836 del 06 de abril de 2006, 08488 del 11 de Julio de 2008 y la Circular 58 de 2011, se delegan unas funciones para la asignaci\u00f3n, fijaci\u00f3n y remisi\u00f3n de internos y, se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Resoluci\u00f3n 1203 de 2012, art\u00edculo 4\u00ba numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>69 Resoluci\u00f3n 1203 de 2012, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>70 Resoluci\u00f3n 1203 de 2012, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>71 Resoluci\u00f3n 1203 de 2012, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>72 Resoluci\u00f3n 6076 del 18 de diciembre de 2020, \u201cPor medio de la cual se deroga la Resoluci\u00f3n No. 001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignaci\u00f3n, fijaci\u00f3n y remisi\u00f3n de internos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Resoluci\u00f3n 6076 de 2020, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-444 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-589 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-566 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-589 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>81 La metodolog\u00eda del test de proporcionalidad fue empleada por la Sala Plena en sentencia C-026 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) al analizar la razonabilidad de las limitaciones que impon\u00eda el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 sobre el r\u00e9gimen de visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 75, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>83 Oficio No. 2019IE00181426 del 16 de septiembre de 2020, suscrito por el Se\u00f1or director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartad\u00f3, mediante el cual solicit\u00f3 el traslado de algunos reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>85 Seg\u00fan inform\u00f3 el INPEC, los datos de C\u00f3mbita incluye los establecimientos de \u201cC\u00f3mbita\u201d y \u201cBarne\u201d, pues aunque son diferentes estructuras quedan dentro del mismo terreno. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Respuesta de la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC (11 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>87 Oficio No. 2019IE00181426 del 16 de septiembre de 2020, suscrito por el Se\u00f1or director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartad\u00f3, mediante el cual solicit\u00f3 el traslado de algunos reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Respuesta de la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC (01 de diciembre de 2020) al segundo auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 65 de 1993, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>90 Resoluci\u00f3n 1203 del de 2012, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Respuesta de la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC (11 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-026 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno de instancia. Escrito de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>94 Desde el mes de noviembre de 2019 a enero de 2020 se registraron cinco visitas por parte de su esposa (Maribel Uribe) y su hija mayor los d\u00edas 22 y 29 de diciembre de 2019, 05, 12 y 19 de enero de 2020. Respuesta de la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC (11 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cMi esposa reuni\u00f3 con la ayuda de mis antiguos compa\u00f1eros y amigos, los pasajes para poder venir a visitarme con mis hijas. Eso fue en diciembre del 2019. Un se\u00f1or que distingu\u00ed aqu\u00ed me ofreci\u00f3 la posada para que mi familia se pudiera quedar unos d\u00edas.\u201d Cuaderno de Revisi\u00f3n. Respuesta del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo (27 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuaderno de revisi\u00f3n. Respuesta de la se\u00f1ora Maribel Uribe (07 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEl resto [de contacto con su familia] solo [ha sido posible] por tel\u00e9fono cada 2 o 3 d\u00edas puesto que no tenemos los recursos para ingresarle recargas al [inentendible] y poder llamar, adem\u00e1s los minutos son costosos (222 pesos).\u201d Cuaderno de Revisi\u00f3n. Respuesta del se\u00f1or Jairo Wilson Henao Giraldo (27 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuaderno de revisi\u00f3n. Respuesta de la se\u00f1ora Maribel Uribe (07 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>100 Hogar infantil \u201cCreciendo con Jes\u00fas\u201d. Documento suscrito por Micke Evelyn Diez Salazar (registro profesional n\u00famero 105983507-R), en calidad de Trabajadora social del hogar. Cuaderno de Instancia, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Respuesta de la se\u00f1ora Maribel Uribe (07 de noviembre de 2020) al primer auto de pruebas dictado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cLos ingresos disminuyeron dr\u00e1sticamente porque la ropa solo se vende en temporada y hay mucha competencia, diferente con la marroquiner\u00eda y artesan\u00eda que eran piezas \u00fanicas y muy apetecidas por su originalidad y nos generaban mayor utilidad, pues mi esposo las fabricaba y yo las vend\u00eda. En este tiempo de pandemia ese negocio de ropa ya no lo estoy haciendo, y la verdad me estoy ayudando con el programa de gobierno familias en acci\u00f3n, mercados que nos han dado y trabajo en oficios varios en lo que me salga.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuaderno de instancia. Sentencia del Tribunal de Antioquia, folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>104 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. 31 de diciembre de 2011. p\u00e1rr. 594. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-154 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-463 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez: \u201cEl juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuaderno de instancia. Contestaci\u00f3n de la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios al escrito de tutela, folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art\u00edculos 42 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>109 Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 1203 del 16 de abril de 2012, \u201cEs absoluta responsabilidad misional del \u00c1rea Jur\u00eddica del Establecimiento de Reclusi\u00f3n, mantener actualizada la cartilla biogr\u00e1fica de los internos en el aplicativo SISIPEC WEB, en cada uno de los diferentes aspectos, como son: situaci\u00f3n jur\u00eddica, fecha de captura, evaluaci\u00f3n disciplinaria, beneficios otorgados, redenci\u00f3n de pena, ubicaci\u00f3n en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cEl traslado solicitado implica el estudio de aspectos concurrentes como lo es: el perfil del interno, condena, delitos, requerimientos por autoridades judiciales, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que los mismos no est\u00e9n afectados por fallos de tutela que impidan lo solicitado, valoraci\u00f3n de las condiciones de seguridad, an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, antecedentes, calificaci\u00f3n de conducta, clasificaci\u00f3n de nivel de seguridad, entre otros.\u201d Cuaderno de instancia. Contestaci\u00f3n de la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por el INPEC, al disponer el traslado del recluso sin justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 TRASLADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}