{"id":27341,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-140-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-140-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-21\/","title":{"rendered":"T-140-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA IGUALDAD MATERIAL, AL TRABAJO, A LA NO DISCRIMINACI\u00d3N Y A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS-Perspectiva de g\u00e9nero en la atenci\u00f3n de denuncias por agresi\u00f3n sexual en el entorno laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), tanto el Estado como los particulares en el mundo del trabajo deben respetar y proteger los derechos humanos con los est\u00e1ndares exigidos, lo que incluye la obligaci\u00f3n de prevenir, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres periodistas y aquellas que trabajan en los medios de comunicaci\u00f3n y, en esa medida, deben actuar de una manera deferente, no neutral e intolerante en relaci\u00f3n con la violencia y o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero contra las mujeres periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPO-Noci\u00f3n\/ESTEREOTIPOS DE GENERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE LA INEQUIDAD DE GENERO EN EL TRABAJO-Normatividad nacional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE LA DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER (COMIT\u00c9 CEDAW)-Recomendaciones generales para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMIT\u00c9 PARA LA ELIMINACI\u00d3N DE LA DISCRIMINACI\u00d3N CONTRA LA MUJER (COMIT\u00c9 CEDAW)-Mecanismo de interpretaci\u00f3n adoptado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de responsables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Prohibici\u00f3n al empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de actos de violencia y discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deberes de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los actos de violencia y discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, a cargo de los empleadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibici\u00f3n de indiferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Violencia sexual contra las mujeres periodistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autocensura del ejercicio period\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el hostigamiento a las mujeres periodistas en raz\u00f3n de su g\u00e9nero trae como consecuencia que ellas no encuentren espacios seguros y, por tanto, opten por la autocensura, silenciando su voz, mensajes y juicio cr\u00edtico o retir\u00e1ndose de su profesi\u00f3n. Esto implica que, adem\u00e1s de todos los derechos fundamentales afectados \u2013trabajo, dignidad humana (vida libre de humillaciones), entre otros\u2013, tambi\u00e9n se vulnere el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de estas profesionales que, en un plano f\u00e1ctico, ven silenciadas sus opiniones y limitadas sus posibilidades de comunicar por cuenta de la exclusi\u00f3n que supone la forma en que estas violencias interfieren con su labor period\u00edstica con un impacto negativo profundo en la democracia pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Deber del empleador de actuar con observancia de los principios de corresponsabilidad y debida diligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-La denuncia de acoso o violencia sexual exige un enfoque diferencial y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la denuncia efectuada por la accionante involucra un presunto acto de agresi\u00f3n sexual, conducta que debi\u00f3 haber sido analizada por la empresa accionada no desde una \u00f3ptica neutral, sino a partir de un enfoque diferencial y centrado en el g\u00e9nero, para ofrecerle a la v\u00edctima una ruta clara y segura de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que le brindara protecci\u00f3n a sus derechos sin re victimizarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), un an\u00e1lisis detenido de los fallos de instancia en sede de tutela, permite concluir que ni el a quo, ni el ad quem tuvieron en cuenta en las consideraciones de sus sentencias los criterios y el an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero desarrollado en la presente sentencia, que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional resulta imperativo aplicar en este tipo de asuntos. Las autoridades judiciales se restringieron a analizar la conducta de la entidad accionada de conformidad con una concepci\u00f3n excesivamente estrecha y formalista del derecho a la igualdad de las mujeres, que pas\u00f3 por alto la necesidad de partir de un concepto amplio y sustancial de este derecho. Al no haber hecho uso de un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero \u2013como el que se exige en estos casos\u2013, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia terminaron por reproducir los estereotipos existentes en el imaginario social y cultural dominante y desconocieron los derechos fundamentales de la periodista \u2026 a la igualdad material, a no ser discriminada y a vivir una vida libre de violencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si a la manera como inicialmente se hizo recepci\u00f3n de la denuncia por parte de las directivas de la empresa \u2013especialmente por parte de la directora de Recursos Humanos\u2013 se agrega la ausencia de medidas de apoyo espec\u00edficas con enfoque de g\u00e9nero y diferencial distintas a las que, con un criterio legalista inicialmente desarroll\u00f3 la empresa accionada, puede concluirse que la renuncia de la periodista (\u2026) no fue espont\u00e1nea, sino constre\u00f1ida por el ambiente que debi\u00f3 soportar desde el momento en que se atrevi\u00f3 a poner en conocimiento de la empresa que fue v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual presuntamente cometida por un compa\u00f1ero de trabajo, hasta el instante en que present\u00f3 su carta de renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) no existen medios diferentes a la tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales; ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos se deriv\u00f3 del trato revictimizante causado por no adelantar las gestiones que correspond\u00edan ante los graves hechos denunciados y iii) la orden es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Corte ha protegido la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en casos de violencia de g\u00e9nero, ordenando la creaci\u00f3n de protocolos de atenci\u00f3n, que incluyen rutas y procedimientos claros y efectivos para el tr\u00e1mite de las posibles denuncias de acoso laboral y sexual, justamente para rodear a las mujeres que deciden defenderse o buscar ayuda, atenci\u00f3n o reparaci\u00f3n lo que, no sin frecuencia, muchas veces se ve correspondido \u201ccon impunidad y revictimizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-Protocolos de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos protocolos deben contener reglas claras en relaci\u00f3n con al menos tres aspectos principales: i) medidas de cuidado inmediato o contenci\u00f3n; ii) medidas de atenci\u00f3n psicosocial y iii) medidas de asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N Y LIBERTAD DE PRENSA-El peri\u00f3dico no dio respuesta a la solicitud de implementar un protocolo para atender denuncias por agresi\u00f3n sexual, lo cual implic\u00f3 la autocensura de la periodista quien present\u00f3 carta de renuncia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el peri\u00f3dico \u2026 vulner\u00f3 los derechos de la periodista \u2026 a la igualdad material, a no ser discriminada por razones de g\u00e9nero y a gozar de un ambiente de trabajo libre de violencias porque, tras haber sido presuntamente v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual por parte de un compa\u00f1ero de trabajo \u2013en lugar distinto a la sede de la empresa donde los dos desempe\u00f1aban su actividad laboral\u2013, la empresa accionada, informada sobre lo ocurrido por la actora, antes que brindarle una ruta de atenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y apoyo clara y eficaz, con enfoque diferencial y de g\u00e9nero que hiciera factible su estabilidad emocional, para permitirle continuar con su actividad laboral libre de angustia y zozobra, dio paso a su revictimizaci\u00f3n en varias oportunidades, sin ofrecerle una opci\u00f3n de protecci\u00f3n real, concordante con las obligaciones de prevenir, investigar y erradicar la violencia contra las mujeres periodistas, conforme a lo exigido por el ordenamiento nacional e internacional y reiterado en m\u00faltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo que condujo, finalmente, a que la accionante se apartara de su puesto de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.936.421 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Claudia Vanessa Restrepo Barrientos en contra del peri\u00f3dico El Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Quinta de Decisi\u00f3n de Familia\u2013 el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia), el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), notificado el d\u00eda trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante narr\u00f3 los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que se encontraba vinculada laboralmente con el peri\u00f3dico El Colombiano, desde el 13 de octubre de 20151.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 18 de mayo de 2019 fue v\u00edctima del delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir y se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez \u2013tambi\u00e9n empleado del peri\u00f3dico El Colombiano\u2013, fue el autor del mencionado delito que ella denunci\u00f3 ante las autoridades, por lo que, a la fecha, existe un proceso penal en curso en contra del antes nombrado2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el 13 de junio de 2019 puso el hecho en conocimiento verbal de la entonces directora de El Colombiano \u2013la se\u00f1ora Martha Ortiz\u2013 y le solicit\u00f3 que se adoptaran medidas en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez, toda vez que, trat\u00e1ndose de un compa\u00f1ero de trabajo, se lo encontraba a diario en la oficina, situaci\u00f3n que le generaba ansiedad, malestar y preocupaci\u00f3n3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, posteriormente, tras la denuncia, la directora de Recursos Humanos de El Colombiano, la se\u00f1ora Beatriz Eugenia L\u00f3pez Correa, la llam\u00f3 a su oficina, con el fin de interrogarla acerca de si hab\u00eda consultado al m\u00e9dico y al psic\u00f3logo. Adicionalmente, le pregunt\u00f3 c\u00f3mo estaba vestida el d\u00eda de la agresi\u00f3n, si hab\u00eda ingerido alcohol, por qu\u00e9 subi\u00f3 a un autom\u00f3vil con el agresor y si \u00e9l tambi\u00e9n hab\u00eda ingerido alcohol; igualmente la inquiri\u00f3 acerca de los motivos por los cuales la accionante accedi\u00f3 a ir a la casa del se\u00f1or V\u00e1squez. Finalmente, indag\u00f3 sobre las lecciones que le habr\u00eda dejado esa circunstancia. La actora a\u00f1adi\u00f3 que desde ese mismo momento le manifest\u00f3 al peri\u00f3dico la necesidad de implementar un protocolo de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n en casos de abuso y acoso sexual4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiz\u00f3, asimismo, que el 16 de agosto de 2019 tuvo otro encuentro con la directora de Recursos Humanos del peri\u00f3dico a quien manifest\u00f3 que, no solo se sent\u00eda inc\u00f3moda por tener que encontrarse con su agresor en la oficina, sino que se hallaba preocupada, puesto que en la organizaci\u00f3n estaban sucediendo otros casos de acoso sexual. Relat\u00f3 que, frente a lo anterior, la directora de Recursos Humanos de El Colombiano se limit\u00f3 a responder: \u201cte agradezco que me compartas esto, pero si la persona no habla es muy dif\u00edcil poder hacer algo\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que el 27 de agosto de 2019 envi\u00f3 una carta a la directora del peri\u00f3dico en la que recapitul\u00f3 los asuntos discutidos con ella y con la directora de Recursos Humanos. En el mismo documento exterioriz\u00f3 el miedo que sent\u00eda de ir todos los d\u00edas al trabajo y reiter\u00f3 la importancia de que el peri\u00f3dico, a sabiendas de que el agresor se encontraba all\u00ed, asumiera una postura frente a los hechos de agresi\u00f3n y\/o acoso sexual y, de este modo, elaborara unos lineamientos claros de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de este tipo de situaciones6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que el 2 de septiembre de 2019 la directora de Recursos Humanos del peri\u00f3dico le envi\u00f3 un informe con las \u201cmedidas administrativas\u201d adoptadas para tramitar su caso; documento que, remitido tambi\u00e9n a la directora del peri\u00f3dico, se pronunci\u00f3 sobre los siguientes aspectos: \u201c(a) que al no haber ocurrido los hechos durante el horario laboral, la organizaci\u00f3n no ten\u00eda margen de acci\u00f3n para intervenir, (b) que como el proceso penal apenas se encontraba en su etapa preliminar no era posible tomar medidas frente al agresor; (c) que \u00fanicamente podr\u00eda intervenir en otros casos de acoso sexual cuando estos fueran denunciados directamente por las v\u00edctimas y (d) que la organizaci\u00f3n hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de organizar los turnos de trabajo de tal manera que el agresor y [ella] no [se cruzar\u00edan] en la sala de redacci\u00f3n\u201d 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trajo a colaci\u00f3n que el 25 de septiembre de 2019 un grupo de empleados del peri\u00f3dico El Colombiano present\u00f3 una solicitud mediante la cual se exigi\u00f3 a la empresa tomar un conjunto de medidas que permitieran hacer frente a las situaciones de abuso sexual y\/o acoso sexual relacionadas con la instituci\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, las medidas comprend\u00edan la creaci\u00f3n de \u201c(a) un protocolo exclusivo para casos de abuso y acoso sexual, enfocado en la prevenci\u00f3n e intervenci\u00f3n que incluyera rutas de atenci\u00f3n claras; (b) un programa de capacitaciones a toda la organizaci\u00f3n en temas de acoso sexual y teor\u00edas de g\u00e9nero y (c) producto audiovisual elaborado por periodistas de EL COLOMBIANO para educar sobre g\u00e9nero, violencia sexual o violencias de g\u00e9nero\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiz\u00f3 que el 15 de octubre de 2019 present\u00f3 ante la entidad accionada un derecho de petici\u00f3n, a efectos de hacer seguimiento a las solicitudes allegadas en la comunicaci\u00f3n mencionada en el numeral 1.8. y, en general, evidenciar el avance de la organizaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para prevenir y atender los casos de violencia sexual. Hizo hincapi\u00e9 en que la instituci\u00f3n se pronunci\u00f3 frente a la aludida solicitud el 6 de noviembre de 2019 con una respuesta parcial y \u201cde manera superficial a algunas de las peticiones\u201d. No obstante, los asuntos de fondo especialmente relacionados con la construcci\u00f3n de un protocolo de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero en la organizaci\u00f3n no fueron resueltas\u201d 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que las acciones adoptadas por la entidad demandada en sede de tutela se han restringido a la \u201cdelegaci\u00f3n de responsabilidades para ciertas tareas (al departamento jur\u00eddico para la creaci\u00f3n de los protocolos, al \u00e1rea de contenidos en cabeza de Margarita Barrero para los productos audiovisuales y al \u00e1rea de personal, con Beatriz L\u00f3pez a la cabeza, para las capacitaciones), la realizaci\u00f3n de un taller el 22 de octubre y una \u2018lluvia de ideas\u2019 para los productos audiovisuales realizada el 10 de octubre\u201d. Resalt\u00f3, asimismo, que hasta la fecha en que interpuso la tutela no se hab\u00edan efectuado los seguimientos a los acuerdos generados en los mencionados espacios10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resalt\u00f3 que en la actualidad no exist\u00eda un protocolo institucional claro de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia sexual y de g\u00e9nero; que, sin embargo, su agresor continuaba trabajando en El Colombiano, al paso que \u201clas pocas medidas que se tomaron de manera informal para mantener la distancia entre esta persona y ella no han sido efectivas\u201d, circunstancia esta que le genera \u201cangustia, ansiedad, miedo y dificulta [su] proceso de tr\u00e1mite emocional de la situaci\u00f3n traum\u00e1tica que gener\u00f3 la agresi\u00f3n sexual de la que [fue] v\u00edctima por parte del se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez\u201d 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto solicit\u00f3 i) \u201cestablecer las medidas necesarias para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n, en las que se contemple m\u00ednimamente la construcci\u00f3n de un protocolo de prevenci\u00f3n y tr\u00e1mite de casos de violencia de g\u00e9nero, que entre en vigencia antes de 60 d\u00edas calendario y que el juez mantenga la competencia hasta que est\u00e9 completamente elaborado el protocolo o se encuentren satisfechas todas las pretensiones de la acci\u00f3n; ii) contemplar un plan de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n obligatoria para todas las personas vinculadas a la instituci\u00f3n, encaminado a generar conciencia sobre las problem\u00e1ticas de violencia de g\u00e9nero y los casos de riesgo que podr\u00edan presentarse en el entorno laboral, plan que debe entrar en vigencia al mismo tiempo que el protocolo anteriormente descrito y debe contar con un mecanismo de seguimiento y evaluaci\u00f3n y iii) explicar en detalle las razones de la respuesta incompleta otorgada al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 para que sea resuelto de fondo y suficiente en las 48 horas posteriores al fallo12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un inicio el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia), autoridad que, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 vincular a la directora del peri\u00f3dico El Colombiano, tanto como a la directora de Recursos Humanos y a la editora general del \u00c1rea de Productos Audiovisuales de la misma entidad13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el tr\u00e1mite pertinente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) resolvi\u00f3, mediante sentencia fechada el 9 de diciembre de 2019, negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por la accionante, en el sentido de considerar que ella no demostr\u00f3, concretamente, en qu\u00e9 consistieron los tratos desiguales en los que presuntamente incurri\u00f3 la entidad accionada. Sin embargo, concedi\u00f3 la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n, con el fin de que la entidad accionada respondiera de manera concreta y de fondo los interrogantes formulados por la actora en la solicitud presentada el 15 de octubre de 201914. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante15 y la entidad demandada16 impugnaron la sentencia proferida por la mencionada autoridad judicial. El Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Envigado, mediante sentencia del 11 de febrero de 202017, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2029 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) al considerar que esta autoridad judicial carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre el expediente de la referencia y dispuso la remisi\u00f3n del escrito de tutela presentado por la se\u00f1ora Claudia Vanessa Restrepo Barrientos al Centro Administrativo de los Juzgados de la localidad, para que fuera \u201crepartida a los Jueces categor\u00eda Circuito\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en su respuesta a la demanda se expres\u00f3 que quien respond\u00eda a la acci\u00f3n constitucional actuaba en calidad de agente oficiosa de la directora del peri\u00f3dico El Colombiano20, motivo por el cual el a quo, mediante auto del 21 de febrero de 202021, requiri\u00f3 a la profesional del derecho si la referida directora no estaba en condiciones de promover su propia defensa. Mediante escrito fechado 25 de febrero de 2020 la directora del peri\u00f3dico El Colombiano replic\u00f3 la demanda en los t\u00e9rminos que se indican enseguida22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada reconoci\u00f3 que, para el momento de emitir la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos se encontraba, en efecto, relacionada laboralmente con el peri\u00f3dico El Colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, frente al alegado delito de acto sexual con persona en incapacidad de resistir sostuvo que no le constaba en la manera como lo hab\u00eda afirmado la accionante. Indic\u00f3 que, aun cuando no se encontraba \u201cen juego la credibilidad de la empleada, hasta donde [llegaba el conocimiento de la empresa] se trataba de un delito presunto por existir una investigaci\u00f3n en curso y encontrarse pendiente de proferir una sentencia sobre el particular, no siendo la Compa\u00f1\u00eda el \u00f3rgano competente para declarar la existencia del delito al haber sucedido este hecho fuera de la jornada y de las instalaciones\u201d. Indic\u00f3, que \u201cen el futuro [se atendr\u00eda] a lo que la justicia ordinaria logre establecer en el asunto\u201d. Igualmente afirm\u00f3 que, \u201caun cuando esta decisi\u00f3n judicial se sal\u00eda de [su] espectro de acci\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda encontr\u00f3 pertinente escribir directamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifestando su inter\u00e9s por la celeridad del proceso en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la \u00a0accionante en su escrito de tutela acerca de que el 13 de junio de 2019 puso el hecho en conocimiento de la directora de El Colombiano, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel entendimiento de la Compa\u00f1\u00eda sobre el particular fue distinto\u201d. Que la conversaci\u00f3n sostenida con la tutelante tuvo lugar el viernes 21 de junio de 2019, fecha a partir de la cual se \u201cpropendi\u00f3 por un espacio c\u00f3modo de di\u00e1logo con la empleada en torno a la situaci\u00f3n, y, como es natural, [se trat\u00f3] de un escenario bilateral [en el que] ambas partes participaron y la Compa\u00f1\u00eda indag\u00f3 si la accionante consideraba que el se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez hab\u00eda tenido un comportamiento inadecuado en el \u00e1mbito laboral a lo que ella afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que no\u201d. Puso de presente que en la aludida ocasi\u00f3n \u201cincluso la Compa\u00f1\u00eda hizo entrega de una carta de autorizaci\u00f3n para que la empleada pudiera asistir al acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico con Comfama (con patrocinio econ\u00f3mico de la Compa\u00f1\u00eda). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la inquietud que la actora manifest\u00f3 en su demanda sobre otros casos de acoso sexual que estar\u00edan sucediendo en la entidad demandada, hizo hincapi\u00e9 en que discrepaba de la percepci\u00f3n expresada por la accionante, pues, en su criterio, lo que entendi\u00f3 es que ella se encontraba inquieta y preocupada \u201cporque consideraba que la reacci\u00f3n de los dem\u00e1s colaboradores dependientes del se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez, cuando supieran del tema de la denuncia penal que ella hab\u00eda presentado, pod\u00eda generarles gran afectaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada admiti\u00f3 que la accionante trajo a colaci\u00f3n el caso de una colega que \u2013seg\u00fan ella sostuvo\u2013, fue v\u00edctima de presuntos actos de acoso sexual, sin embargo, subray\u00f3 que \u2013como era de conocimiento del a quo\u2013 le correspond\u00eda a la v\u00edctima o a su guarda, en caso de tratarse de un menor de edad, presentar denuncia o queja para iniciar la investigaci\u00f3n en la que se adopten medidas al respecto. Resalt\u00f3 que \u201c[n]i antes ni despu\u00e9s de los presuntos hechos del 18 de mayo se [tuvo] queja de acoso sexual dentro de la Compa\u00f1\u00eda\u201d. Adicionalmente, solicit\u00f3 tener en cuenta que \u201cpara el caso que est\u00e1 planteando la empleada, la Compa\u00f1\u00eda ni siquiera hubiera podido saber contra qui\u00e9n dirigir una acci\u00f3n, al desconocer a los actores del suceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acept\u00f3 haber recibido la comunicaci\u00f3n enviada por la accionante el 27 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acentu\u00f3 que \u201cla Compa\u00f1\u00eda [fue] diligente frente a los hechos planteados por la empleada hasta donde su posici\u00f3n como empresa y empleador se lo permit\u00edan. Por ello, efectivamente, el 2 de septiembre el \u00e1rea de gesti\u00f3n humana remiti\u00f3 un informe interno dirigido a la directora, para ponerla al tanto de todas las acciones desplegadas en aras de la protecci\u00f3n individual de la accionante y tambi\u00e9n colectiva: de los empleados de la Compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que para la empresa no cab\u00eda la menor duda de que \u201c[se encontraba] en un Estado regido por derechos constitucionales y fundamentales que en todo tiempo pretende respetar y salvaguardar, y a la vez [reconoc\u00eda] que este mismo Estado separa los derechos y deberes de unos y otros, e impone a ciertas instituciones deberes especiales de salvaguarda de los derechos\u201d. No obstante, subray\u00f3 que el a quo deb\u00eda comprender que la Compa\u00f1\u00eda no estaba llamada a obrar como juez o parte dentro de un proceso que cursaba ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la mano de la justicia ordinaria. Advirti\u00f3 que \u201cser\u00eda discriminatorio y por ende ilegal que la Compa\u00f1\u00eda impusiera sanciones disciplinarias o realizara despidos por supuestos hechos ocurridos por fuera del espectro laboral y que hasta la fecha se encuentran con investigaciones en curso\u201d. Puso \u00e9nfasis en que, tal como lo relat\u00f3 la accionante, \u201cla Compa\u00f1\u00eda [hab\u00eda] desplegado distintas acciones propendiendo mermar el estr\u00e9s y la degradaci\u00f3n del bienestar laboral, entre ellos, la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo de manera que la accionante no tenga contacto con el empleado Juan Esteban V\u00e1squez y de forma que los fines de semana \u00e9ste nunca funja como su superior jer\u00e1rquico\u201d. Enfatiz\u00f3 al a quo la necesidad de tomar en cuenta que \u201cni antes ni desde que la empleada puso de presente la situaci\u00f3n con el se\u00f1or V\u00e1squez no ha habido (sic.) quejas de acoso ni de agresiones reportadas a ning\u00fan superior jer\u00e1rquico de la accionante ni al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la entidad demandada reconoci\u00f3 que, en efecto, el 25 de septiembre de 2019 un grupo de 55 empleados del \u00e1rea de redacci\u00f3n (conformada por 138 en total) present\u00f3 la solicitud relacionada por la accionante en su escrito de tutela y destac\u00f3 que esta fue acogida, toda vez que \u201cla Compa\u00f1\u00eda est\u00e1 interesada en recibir propuestas que mejoren el bienestar organizacional. Tan clara es la posici\u00f3n diligente e interesada de la Compa\u00f1\u00eda que en ese sentido lo reafirma la empleada en comunicaci\u00f3n del 15 de octubre de 2019 presentada dentro de sus propias pruebas documentales como anexo 5\u201d. La entidad demandada afirm\u00f3 que esa posici\u00f3n resultaba \u201cconsecuente con las pol\u00edticas organizacionales y con la misi\u00f3n y filosof\u00eda de la Compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, indic\u00f3 que lo anterior no implicaba que la entidad demandada no tuviera \u201cindependencia administrativa para llevar a cabo proyectos y que estos deban ser cumplidos bajo todos los par\u00e1metros que se proponen de buena fe por los empleados, ni tampoco implica que deban darse dentro de unos t\u00e9rminos especiales\u201d. Agreg\u00f3 que si \u201cbien como Compa\u00f1\u00eda [se encontraba comprometida] con la mejor\u00eda, el crecimiento y el constante aprendizaje, para ello se [ten\u00edan] unos par\u00e1metros administrativos y se [actuaba] de manera y en los momentos que la Compa\u00f1\u00eda [considerara] m\u00e1s prudentes, sea a nivel individual o colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada precis\u00f3 que recibi\u00f3, en efecto, el comunicado presentado como Anexo 5 en el escrito de tutela y aclar\u00f3 que, a la fecha en que present\u00f3 la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n constitucional, no conoci\u00f3 acerca de ning\u00fan fallo judicial en el que se condenara a alguno de los empleados de la Compa\u00f1\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 que esta se encontraba \u201cconstantemente revisando sus procesos en aras de educar y prevenir\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, agreg\u00f3 que ten\u00eda una percepci\u00f3n distinta a la presentada por la accionante en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n consignada en el escrito de tutela seg\u00fan la cual la entidad demandada no respondi\u00f3 de manera completa su derecho de petici\u00f3n, puesto que \u201cel fondo y el objeto del derecho de petici\u00f3n entregado por la empleada era conocer si la Compa\u00f1\u00eda hab\u00eda recibido de manera positiva las propuestas presentadas por los empleados y si se encontraba en \u00e1nimo de incorporar dentro de los programas y procesos de la Compa\u00f1\u00eda dichas propuestas constructivas para la organizaci\u00f3n\u201d. Al respecto, indic\u00f3 al a quo que este podr\u00eda \u201cevidenciar [c\u00f3mo] la Compa\u00f1\u00eda fue diligente en su respuesta al derecho de petici\u00f3n en menci\u00f3n, [tanto as\u00ed] que hizo un recuento de las capacitaciones, los proyectos y, en general, de las acciones llevadas a cabo no solo a partir de las propuestas de los empleados \u2013que claramente [eran de su entero recibo], sino a partir de la misi\u00f3n y filosof\u00eda que como Compa\u00f1\u00eda se encuentra estudiando todo el tema de diversidad e inclusi\u00f3n y equidad de g\u00e9nero porque pretende incluirlo en sus pol\u00edticas o reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que deb\u00eda poner de presente c\u00f3mo actualmente la Compa\u00f1\u00eda cumpl\u00eda con todas las obligaciones que por ley tiene en su calidad de empleador \u201cfrente al tratamiento de los temas de convivencia\u201d. Advirti\u00f3 que para ello [contaba] \u201ccon un Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, un cap\u00edtulo sobre el acoso laboral dentro del reglamento interno de trabajo y con la implementaci\u00f3n a cabalidad del sistema de seguridad y salud en el trabajo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3, igualmente, que contrat\u00f3 los servicios de la firma PSICOL que se dedica a prestar \u201cservicios de salud y felicidad y de asesorar en la organizaci\u00f3n interna y sistemas de seguridad y salud en el trabajo\u201d. De otra parte, sostuvo que la empresa se ha esmerado en \u201cescoger a un aliado con trayectoria para mejorar de la manera m\u00e1s acertada y eficiente los mecanismos de prevenci\u00f3n y correcci\u00f3n entorno a situaciones de convivencia\u201d. Puso de presente que la empresa mencionada hab\u00eda \u201casesorado a la OIT en factores de riesgo psicosocial, estr\u00e9s y salud, fue revisor t\u00e9cnico de la norma de acoso laboral en Colombia y ha brindado capacitaciones al ministerio de trabajo, a miembros de la fiscal\u00eda y de la rama judicial (sic.)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subray\u00f3 que lo anterior era muestra fehaciente de que la empresa demandada respondi\u00f3 cabalmente los interrogantes planteados por la accionada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u201clas aseveraciones de la accionante [eran] apreciaciones subjetivas y que [era] equivocado tildar [el actuar de la empresa demandada] de \u2018poco\u2019 o \u2018informal\u2019\u201d. En su criterio, lo cierto es que la entidad demandada se ha \u201cempe\u00f1ado en tomar decisiones de manera prudente, sensata y objetiva\u201d. A prop\u00f3sito de lo dicho, record\u00f3 que esta contaba con \u201cel protocolo que la ley estatuye para enfrentar los casos de acoso (dentro de los cuales se incluyen desde los menos hasta los m\u00e1s graves como pueden ser los de violencia sexual), el cual es su Comit\u00e9 de Convivencia Laboral (sic.). Indic\u00f3 que este Comit\u00e9 atend\u00eda \u201ctodo tipo de conflictos y quejas entre los miembros de la Compa\u00f1\u00eda y [propend\u00eda] por una mejor\u00eda constante\u201d. Prueba de lo anterior ser\u00eda, a su juicio, \u201cla renovaci\u00f3n de sus miembros durante el mes de octubre, en lo cual participaron democr\u00e1ticamente 347 empleados de la Compa\u00f1\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia), mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) resolvi\u00f3, primero, no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, no discriminaci\u00f3n y a vivir una vida libre de violencia cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 la accionante, por no haberse acreditado la vulneraci\u00f3n atribuida a la entidad y, segundo, no tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n cuyo amparo impetr\u00f3 la accionante al considerar que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. El a quo sustent\u00f3 sus decisiones en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras recordar y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las obligaciones que tiene el empleador cuando existe violencia de g\u00e9nero en contra de sus trabajadores, concluy\u00f3 que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada encajaban dentro de las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional referida y que no se pod\u00edan \u201cdemeritar las medidas que se [adelantaron] en la empresa para garantizar la estabilidad emocional de la dama\u201d. En el sentido mencionado, trajo a colaci\u00f3n que \u201cla empresa desplaz\u00f3 al empleado de su puesto de trabajo, le reasign\u00f3 funciones y reacomod\u00f3 sus turnos para evitar el contacto entre ellos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, \u201cfoment\u00f3 la intervenci\u00f3n psicosocial en la situaci\u00f3n y ha estado interesada por el proceso m\u00e9dico que [llevaba] la accionante en su EPS\u201d. Adem\u00e1s, \u201cha indagado a la actora si ha sufrido nuevos actos de violencia, obteniendo una respuesta negativa, de modo que no podr\u00eda concluirse que el empleador ha asumido una actitud pasiva en el conflicto, ni se percibe que haya dejado en cabeza de la afectada la responsabilidad de aislar la violencia que dijo sufrir\u201d. Por lo dem\u00e1s, no resulta claro en qu\u00e9 medida la adopci\u00f3n de un protocolo puede contribuir a que sea \u201cevitada la violencia particular y actual que dice sufrir la actora en el lugar de trabajo\u201d y la acci\u00f3n de tutela tampoco es el mecanismo para promover la desvinculaci\u00f3n laboral de su agresor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sostuvo que el desconocimiento aducido por la accionante no se configur\u00f3, puesto que la entidad demandada respondi\u00f3 de fondo y \u201cpunto por punto los interrogantes presentados por la peticionaria el 11 de diciembre de 2019\u201d. En aquella oportunidad le inform\u00f3 \u201csobre las acciones que se [estaban] tomando para adoptar un protocolo de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia sexual y de g\u00e9nero, las entidades externas encargadas de liderar este proyecto, los avances obtenidos, las razones por las que su presunto agresor fue trasladado de puesto de trabajo, entre otras, dando respuesta de fondo y efectiva a todos los temas planteados en la solicitud, comunicaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento de la actora, como se corrobor\u00f3 telef\u00f3nicamente por el [a quo]\u201d. De esta forma, aunque \u201ces evidente que en la primera respuesta no se le suministr\u00f3 a la actora toda la informaci\u00f3n que solicit\u00f3, con la respuesta del 11 de diciembre de 2019 se satisfizo en su integridad lo requerido, super\u00e1ndose as\u00ed los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto resolvi\u00f3 no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante controvirti\u00f3 las razones con fundamento en las cuales el a quo tom\u00f3 su decisi\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo al respecto que, contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia, la adopci\u00f3n de un protocolo no buscaba simplemente evitar el contacto con su agresor, ni la violencia particular en el lugar de trabajo. En su criterio, la construcci\u00f3n de un protocolo significa, m\u00e1s bien, \u201cuna intervenci\u00f3n de naturaleza estructural, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que busca de manera integral la prevenci\u00f3n y pautas de acci\u00f3n necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. La ausencia de este protocolo con enfoque diferencial y de g\u00e9nero para prevenir y atender los casos de violencia contra las mujeres constituye incumplimiento del deber de El Colombiano de tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y erradicar la violencia contra las mujeres, conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la actora no existe duda acerca de que la entidad demandada se abstuvo de adoptar el protocolo, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por las empleadas y los empleados de El Colombiano, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues desconoce el deber de la empresa de garantizar la igualdad material. Ello se refleja, en opini\u00f3n de la accionante, en la \u201cinexistencia de rutas claras de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia contra mujeres\u201d y en la ausencia de \u201cmedidas integrales que establezcan de manera detallada los procedimientos de denuncia y tr\u00e1mite de las solicitudes, as\u00ed como de protecci\u00f3n transitorias para las personas que denuncien\u201d. Para la actora, el fallo impugnado deja al descubierto \u201cuna visi\u00f3n limitada tanto de las violencias a las que [est\u00e1n] sometidas las mujeres como de los mecanismos para prevenirlas y contrarrestarlas\u201d y da la impresi\u00f3n de que \u201cla jueza desconoce el alcance de los derechos de las mujeres y las obligaciones del Estado y los particulares para protegerlos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la periodista Restrepo Barrientos, la acci\u00f3n impetrada tiene como objetivo principal que se salvaguarden sus derechos fundamentales y se adopten medidas efectivas por parte del empleador, dirigidas a impedir vulneraciones estructurales a los derechos de las mujeres. No se trata de que la entidad demandada desvincule al agresor como lo entendi\u00f3 el a quo. En ese sentido, no se propone interferir en la acci\u00f3n de la justicia penal que busca determinar la responsabilidad del se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez, ni persigue que este sea despedido o contra \u00e9l se inicien acciones disciplinarias. El fin de la tutela consiste en que se protejan sus derechos fundamentales, lo que se concreta en la construcci\u00f3n de un protocolo de prevenci\u00f3n y tr\u00e1mite de casos de violencia de g\u00e9nero para la organizaci\u00f3n, que contemple medidas de protecci\u00f3n transitorias a fin de que las personas gocen de garant\u00edas para denunciar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la accionante que el a quo se equivoc\u00f3 al considerar que en el asunto de la referencia la entidad accionada adopt\u00f3 medidas suficientes para garantizar la estabilidad emocional de la periodista Restrepo Barrientos, como, por ejemplo, \u201cla reasignaci\u00f3n de funciones y turnos; el fomento de la intervenci\u00f3n psicosocial o el inter\u00e9s por el proceso m\u00e9dico\u201d. A su juicio, tales medidas resultan insuficientes para proteger de manera integral sus derechos fundamentales, toda vez que, como la propia sentencia impugnada lo reconoce, el protocolo de prevenci\u00f3n y tr\u00e1mite de casos de violencia de g\u00e9nero no ha sido elaborado. La accionante considera que la providencia impugnada \u201cignor\u00f3 las acciones y omisiones de la compa\u00f1\u00eda que han violado [su) derecho a la igualdad y que se encuentran acreditadas en el escrito de tutela sin ser controvertidas por la entidad accionada ni abordadas por la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la periodista Restrepo Barrientos constituyen desconocimiento del derecho a la igualdad conductas tales como la de \u201csugerir que por haber ocurrido los hechos fuera del horario laboral no eran responsabilidad de [su] empleador\u201d. Ello, en su opini\u00f3n, implic\u00f3 que la empresa no asumiera una posici\u00f3n activa \u201cpara la afectaci\u00f3n de [sus] derechos\u201d. A lo anterior se agrega el hecho de haberla \u201cobligado durante semanas a compartir el espacio de trabajo con [su] agresor, haber sugerido que [ella] ten\u00eda la responsabilidad por la ocurrencia de los hechos, debido a las circunstancias en que se presentaron; [haberla] obligado a contar en repetidas ocasiones los hechos traum\u00e1ticos y haber cuestionado incluso la forma en que estaba vestida el d\u00eda que [fue] agredida sexualmente, entre otras situaciones re victimizantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la accionante la sentencia impugnada exhibe una \u201cvisi\u00f3n reducida de la igualdad que \u201clleva a la jueza a concluir que el accionado ha cumplido con sus deberes constitucionales\u201d. No obstante, tras referirse a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-878 de 2014 y T-239 de 2018) subray\u00f3 que de los art\u00edculos 13 y 16 se derivaban exigencias para el Estado y los particulares y no solo para el primero. Esto se sigue, igualmente, de lo dispuesto en la Ley 1257 de 200826.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las mencionadas obligaciones, considera la accionante que la entidad demandada ha sido negligente y la muestra de ello fue la no respuesta al derecho de petici\u00f3n, tal como lo puso de relieve la jueza de primera instancia. La contestaci\u00f3n inicial no solo trat\u00f3 indistintamente los conceptos de acoso laboral y acoso basado en g\u00e9nero, sino que consider\u00f3 que el reglamento interno de trabajo era un instrumento suficiente e id\u00f3neo para enfrentar casos de violencia basada en g\u00e9nero y tratos degradantes contra las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a la doctrina en la materia concluy\u00f3 que la respuesta presentada por la entidad demandada evidenci\u00f3 \u201ctotal desconocimiento de las l\u00f3gicas que subyacen a este tipo de casos y el tratamiento diferenciado que merecen\u201d. Para la accionante, la \u201cviolencia contra las mujeres tiene lugar en medio de unas circunstancias estructurales que [las] ubican en una posici\u00f3n de vulnerabilidad frente a [sus] agresores. En el caso del acoso sexual en el entorno laboral, se solapan dos formas de vulnerabilidad: la derivada de la subordinaci\u00f3n laboral y la derivada de la subordinaci\u00f3n de g\u00e9nero. Este tipo de condiciones exige un tratamiento especial que atienda las particularidades de la superposici\u00f3n de ambas formas de subordinaci\u00f3n\u201d. En criterio de la accionante la entidad demandada no repar\u00f3 en esa situaci\u00f3n y por ello encontr\u00f3 que \u201cun mecanismo dise\u00f1ado exclusivamente para atender situaciones derivadas de la subordinaci\u00f3n laboral es id\u00f3neo y suficiente para atender casos mucho m\u00e1s complejos como los de violencia sexual en el entorno laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Quinta de Decisi\u00f3n de Familia \u2013, mediante sentencia del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), resolvi\u00f3 confirmar el fallo de la jueza a quo. De una parte, tras referir pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad \u201cde cara a la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d (cit\u00f3 en extenso la sentencia T-293 de 201728.) hizo referencia tambi\u00e9n a pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n (entre ellos el consignado en la sentencia T-192 de 200729) y concord\u00f3 con la jueza de tutela de primera instancia en que la entidad demandada en el asunto de la referencia no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u2013seg\u00fan sostuvo\u2013 tras examinar la prueba documental aportada al expediente. Luego de hacer un exhaustivo recuento de las medidas adoptadas por la entidad demandada confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta dirigida a la directora de El Colombiano por la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos fechada el 27 de agosto de 201931. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de medidas administrativas dirigida por la directora de Recursos Humanos de El Colombiano a la directora de este peri\u00f3dico el 2 de septiembre de 201932. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de los empleados del El Colombiano fechada el 25 de septiembre de 201933. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado a El Colombiano el 15 de octubre de 201934. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n fechada el 6 de noviembre de 201935. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia) acept\u00f3 la coadyuvancia al amparo de las organizaciones Concejal\u00eda Estamos Listas de Medell\u00edn y l \u00c1rea CJ Mujeres del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes de Bogot\u00e1. En sede de revisi\u00f3n se recibieron escritos de coadyuvancia presentados por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) y el Centro de Estudios de Derecho Justicia y sociedad \u2013Dejusticia\u2013, as\u00ed como una nueva intervenci\u00f3n del peri\u00f3dico El Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de prensa (FLIP), mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 201936, intervino en el proceso de la referencia con el objeto de presentar algunas precisiones relacionadas con el \u201criesgo diferencial que enfrentan las mujeres periodistas en su ejercicio profesional\u201d y exponer un conjunto de recomendaciones para mitigarlos, a partir de las experiencias de la FLIP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia de la Concejala del Movimiento Pol\u00edtico de Mujeres37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dora Cecilia Saldarriaga Grisales, en su condici\u00f3n de concejala del Movimiento Pol\u00edtico de Mujeres, resalt\u00f3 en su escrito la necesidad de \u201cabordar la violencia de g\u00e9nero como un fen\u00f3meno estructural de los sistemas sociales vigentes\u201d y destac\u00f3 que era indispensable \u201cconocer los marcos discursivos en los que esta se encuadra\u201d. Indic\u00f3 que el marco jur\u00eddico-legal constituye precisamente uno de esos marcos que permiten comprender no solo el significado social de la violencia sino la manera como esta se construye colectivamente y tambi\u00e9n el nivel de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de esta violencia. Puso de presente, igualmente, \u201cla falta de herramientas normativas para abordar cabalmente el problema\u201d. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la importancia que tiene adoptar medidas de prevenci\u00f3n, as\u00ed como de atenci\u00f3n de las v\u00edctimas y sobre todo a la relevancia de indagar sobre las pr\u00e1cticas discriminatorias y la comprensi\u00f3n de sus diversos contextos para poder hacerles frente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, solicit\u00f3 una decisi\u00f3n con efectos \u201cinterpares\u201d a manera de \u201cmedida afirmativa y en fundamento del Control Convencional (sic.) que debe realizarse desde la jurisdicci\u00f3n, dicha medida se efectiviza con la expedici\u00f3n de un \u201cprotocolo de atenci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero\u201d. Para la coadyuvante una decisi\u00f3n en el sentido se\u00f1alado \u201cadem\u00e1s de restablecer los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a vivir una vida libre de violencias de Claudia Vanessa Restrepo\u2026aporta a la garant\u00eda del acceso a la justica de las mujeres y es una decisi\u00f3n ejemplarizante para las dem\u00e1s entidades de la ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia del \u00c1rea CJ Mujeres del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La asesora del \u00c1rea CJ Mujeres del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes indic\u00f3, en primer lugar, que en el proceso de la referencia se present\u00f3 una ruptura del principio de igualdad. Luego de referirse a lo establecido por la recomendaci\u00f3n general n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de la CEDAW y de mencionar que la Corte Constitucional ha \u201cidentificado que la violencia contra las mujeres es una consecuencia de la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de igualdad (sentencia C-335 de 201339), encontr\u00f3 que en el asunto de la referencia se presentaban diferentes momentos de ruptura del principio de igualdad en relaci\u00f3n con la accionante. En primer lugar, \u201cel hecho violento perpetrado por el se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez\u201d puesto en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal competente que \u201cconstituye un hecho de violencia sexual en contra de la accionante, en los t\u00e9rminos de la Ley 1257 de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado al despacho sustanciador el 26 de enero de 202140, la FLIP present\u00f3 algunas consideraciones que, en su criterio, deb\u00edan tenerse en cuenta al analizar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a saber, i) la obligaci\u00f3n de implementar los lineamientos internacionales frente al trabajo en condiciones de igualdad para las mujeres y ii) la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de prensa con un enfoque de g\u00e9nero: necesidad de construir ambientes seguros para que las mujeres puedan ejercer la labor period\u00edstica en Colombia y evitar la autocensura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 acerca de las actuaciones que la FLIP ha desplegado en relaci\u00f3n con el asunto que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Entre los aspectos abordados, inform\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se cita: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Fundaci\u00f3n, lo ocurrido en el caso de la periodista Restrepo revela la consumaci\u00f3n de un grave da\u00f1o a la libertad de expresi\u00f3n, pues a falta de garant\u00edas suficientes la periodista decidi\u00f3 apartarse de su oficio y, con ello, se consuma la autocensura. Es decir, la falta de mecanismos para prevenir y atender las amenazas de un trabajo libre de violencia gener\u00f3 en \u00faltimas que se apartara de la contribuci\u00f3n al debate democr\u00e1tico. Las formas de violencia y ausencia de canales para tramitar las denuncias de manera efectiva y de manera oportuna es una problem\u00e1tica que afecta al gremio period\u00edstico y, por ello, este caso es emblem\u00e1tico para abordar este aspecto de la violencia contra la mujer. Con fundamento en lo anterior, la Fundaci\u00f3n apoy\u00f3 la solicitud de selecci\u00f3n del caso presentada ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado ante el despacho sustanciador el 18 de febrero de 2021, Dejusticia intervino con el fin de exponer los motivos por los cuales considera que, en el asunto que se examina, El Colombiano incumpli\u00f3 sus obligaciones relacionadas con la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias y la discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, vulnerando los derechos fundamentales de la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos, quien, en su criterio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]uego de denunciar haber sido v\u00edctima de violencia sexual por parte de un compa\u00f1ero de trabajo, fue victimizada, sometida a compartir espacios laborales con su presunto agresor y no recibi\u00f3 acompa\u00f1amiento alguno. Seg\u00fan manifiesta la accionante esta situaci\u00f3n la llev\u00f3 a denunciar. La falta de atenci\u00f3n del caso gener\u00f3 un continuum de violencias contra la periodista, lo que demuestra la necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a los deberes que tienen los empleadores ante eventos de violencia y discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar sus argumentos, primero, resumi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia. Luego, se refiri\u00f3 a las obligaciones que tienen los espacios laborales en los de casos de violencia y discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero y, por \u00faltimo, se centr\u00f3 en analizar el caso concreto, planteando la pertinencia de ciertas acciones \u201cpara garantizar el debido tr\u00e1mite y prevenci\u00f3n de los casos de violencia de espacios laborales y, finalmente, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l juez constitucional debe ampara los derechos fundamentales de Claudia Vanessa Restrepo y ofrecer una serie de remedios que le garanticen a ella y a los trabajadores y trabajadoras del peri\u00f3dico que en el futuro no se presentar\u00e1n estos eventos de victimizaci\u00f3n y revictimizaci\u00f3n. Estas herramientas deben estar armonizadas con las normas vinculantes sobre violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como instrumentos interpretativos como la Convenci\u00f3n 190 de la OIT. De forma particular, es indispensable aclara que las obligaciones de prevenir y sancionar los actos de violencia sexual en el trabajo no son tarea exclusiva del Estado. Por el contrario, esos deberes constitucionales se extienden a las empresas privadas, como es el caso del peri\u00f3dico El Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial presentado por el peri\u00f3dico El Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 en que la conducta que dio pie a la acci\u00f3n de tutela de la referencia no pod\u00eda ser investigada ni juzgada por la empresa, pues estar\u00eda asumiendo una competencia del Estado por intermedio de la Rama Judicial y puntualiz\u00f3 acerca de \u201cla responsabilidad que tiene la Compa\u00f1\u00eda en materia de eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra las mujeres\u201d, lo que la llev\u00f3 a \u201cadoptar decisiones encausadas a reducir el nivel de doble victimizaci\u00f3n\u201d. De todos modos, enfatiz\u00f3 en que \u201ccontrario a lo que la accionante y dem\u00e1s coadyuvantes dejan expuesto en sus escritos, no es verdad que El Colombiano facilite un contexto de acoso sexual en el ambiente laboral\u201d y resalt\u00f3 que \u201cen los tres \u00faltimos a\u00f1os el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de El Colombiano no ha recibido denuncia alguna por hechos relacionados con acoso sexual\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subray\u00f3, asimismo, que la empresa nunca puso en duda lo relatado por la entonces trabajadora, pues aplicando el principio de buena fe la postura de la empresa es la \u201cde creerles a las mujeres y respaldar cada una de las acciones que, en el marco de la legalidad, decidan emprender en pro de que efectivamente se respeten sus derechos\u201d. Tanto es ello as\u00ed, que el peri\u00f3dico El Colombiano remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda Delegada para el conocimiento de la noticia criminal una comunicaci\u00f3n mediante la cual se expresaba la disposici\u00f3n de la empresa \u201cde colaborar en lo que se requiriera para el desarrollo de la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 las acciones adelantadas por la empresa que fueron documentadas en la contestaci\u00f3n de la demanda a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, luego de lo cual lament\u00f3 \u201cla filtraci\u00f3n del caso con una narrativa re victimizante que provino de la masificaci\u00f3n de un video en el que una periodista realiz\u00f3 la narraci\u00f3n detallada de los hechos\u201d42. Adem\u00e1s mencion\u00f3 las siguientes actividades realizadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n con la FLIP (Fundaci\u00f3n para la libertad de prensa). Tuvo ocasi\u00f3n el 2 de octubre de 2019, en la cual se abordaron diferentes l\u00edneas de riesgo que ya ven\u00eda atendiendo El Colombiano desde 2017 a saber: a. Evaluaci\u00f3n de Riesgos, b. Capacitaci\u00f3n en seguridad digital, c. Riesgos Diferencial (G\u00e9nero). As\u00ed mismo la Fundaci\u00f3n informa el contacto previo de la tutelante con su Organizaci\u00f3n a efectos de ser atendidas, sin embargo, manifestaron no haberlo hecho porque no corresponde a su actividad misional. Sin embargo, fueron informados de las actuaciones administrativas adoptadas, encontr\u00e1ndose de acuerdo con las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reuni\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda con Carlos Andr\u00e9s Arango Arango del Ministerio de Trabajo quien present\u00f3 un programa de dicha cartera denominado EQUIPARES \u201cDi\u00e1logos sobre g\u00e9nero\u201d quienes enviaron una propuesta econ\u00f3mica que superaba las posibilidades financieras de la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, no se desisti\u00f3 en la b\u00fasqueda de expertas y expertos que acompa\u00f1aran el proceso y se inici\u00f3 el proyecto de redacci\u00f3n del Protocolo desde el \u00e1rea jur\u00eddica de la compa\u00f1\u00eda desde el mes de noviembre. Para ese momento la tutela que nos convoca ya hab\u00eda sido presentada, quiere decir ello que la expectativa de la accionante era la expedici\u00f3n de un protocolo en menos de dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de diciembre se avanz\u00f3 en la escritura del proyecto Equidad de G\u00e9nero por parte del \u00e1rea jur\u00eddica el cual fue sustentado el 4 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta la necesidad de contar con conceptos de expertas en la materia la compa\u00f1\u00eda decidi\u00f3 contratar con la firma Aequales, creada para dar respuestas a las necesidades del sector productivo en materia de equidad de g\u00e9nero, la cual emiti\u00f3 concepto el 23 de abril de 2020, luego de etapas de revisi\u00f3n interna y tambi\u00e9n env\u00edo del borrador a la FLIP. As\u00ed mismo en ese interludio se recibieron charlas encaminadas a la comprensi\u00f3n de las violencias sexuales para fortalecer al \u00e1rea jur\u00eddica y de gesti\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de octubre de 2020 se realiz\u00f3 todo el despliegue para la divulgaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarias para la implementaci\u00f3n del Protocolo ya aprobado, se inici\u00f3 con el Comit\u00e9 Convivencia y posteriormente en grupos as\u00ed: Agenda con L\u00edderes: 19, 21 y 28 de octubre. Agenda con Empleados: Entre el 1 de noviembre y el 22 de noviembre los y las colaboradoras distribuidos en 10 grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizamos con la Encuesta de Riesgo Psicosocial para el 23 de noviembre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque en su opini\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no es viable afirmar que el Peri\u00f3dico El Colombiano haya violado derecho alguno a la accionante, no obstante, sabemos que para el momento de los hechos no ten\u00edamos la experiencia que da el haber pasado por un hecho similar en materia de atenci\u00f3n a situaciones propias de acoso o violencia contra las mujeres, pero se han tomado y se vienen tomando medidas (que adem\u00e1s incluyen la implementaci\u00f3n y mejora continua de un protocolo de atenci\u00f3n de acciones constitutivas de acoso sexual dentro del ambiente laboral) con el fin de, justamente y como lo solicita la accionante, crear espacios seguros en que todas las personas puedan sentir que todos sus derechos sean respetados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con el fin de mejor proveer en el asunto de la referencia, resolvi\u00f3 decretar unas pruebas, en ejercicio de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias previstas en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 34 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en los art\u00edculos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u201343.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Respuesta del peri\u00f3dico El Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peri\u00f3dico El Colombiano respondi\u00f3, mediante oficio fechado el 6 de abril de 202144. En primer lugar, puso de presente que, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de hechos efectuada en el auto de pruebas, en la que aparece mencionada la conducta de acoso sexual en varias oportunidades, deb\u00eda advertir e insistir ante la Sala que \u201ca pesar de hacer parte del conglomerado de delitos sexuales dispuestos en la legislaci\u00f3n nacional, [el acoso sexual] no tiene relaci\u00f3n alguna con el sustento f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la denuncia de la accionante en contra de un ex trabajador de El Colombiano de nombre Juan Esteban V\u00e1squez, toda vez que dicho ciudadano fue acusado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su delegado ante un Juez Penal por el delito de acceso carnal en persona en incapacidad de resistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa demandada puso \u00e9nfasis acerca de los siguientes aspectos as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que la conducta denunciada por parte de la se\u00f1ora Vanessa Restrepo no ocurri\u00f3 en el marco de la relaci\u00f3n laboral existente entre mi representada, la v\u00edctima y el denunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que los hechos contenidos en la denuncia no ocurrieron tampoco en las instalaciones de El Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que en uso de sus derechos ciudadanos la se\u00f1ora Restrepo decidi\u00f3 acudir ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a interponer denuncia penal en contra del se\u00f1or V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que luego de la reuni\u00f3n inicial en la cual se hizo un relato a la se\u00f1ora Directora de El Colombiano, no hubo solicitud alguna por parte de la accionante m\u00e1s all\u00e1 de los derechos de petici\u00f3n que nos convocan a partir del expediente y que, en aplicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas no era dable, respetuoso, conducente ni pertinente iniciar una investigaci\u00f3n interna por los hechos relatados, mucho menos exigir a la se\u00f1ora Restrepo contar nuevamente la situaci\u00f3n por ella denunciada, ni tomar como empresa privada las competencias que constitucionalmente se han atribuido al Estado como \u00fanico due\u00f1o de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que tal y como se observa en el expediente y como se pasar\u00e1 a relacionar desde el momento primero en que la compa\u00f1\u00eda tuvo conocimiento se adoptaron medidas tendientes a la garant\u00eda de los derechos de la se\u00f1ora Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Que tal y como se demostrar\u00e1 con anexos a este escrito, el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de El Colombiano ha certificado que ante aquel no se han presentado quejas relacionadas con la posible comisi\u00f3n de conductas de acoso laboral atentatorio de la libertad sexual, en tanto que, de tratarse de una conducta constitutiva de acoso sexual descrito en la Ley Penal colombiana a partir de la Ley 1257 de 2008 perder\u00eda toda competencia en trat\u00e1ndose de un delito sexual que no es susceptible de conciliaci\u00f3n, tampoco de confrontaci\u00f3n y de las otras etapas establecidas por el legislador en la Ley 1010 de 2006 para dar prevenir y sancionar conductas de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la empresa reiter\u00f3 los pronunciamientos hechos en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y, en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, sobre las actividades que desarroll\u00f3 a ra\u00edz del conocimiento que tuvo de la denuncia presentada por la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos por el presunto delito sexual del que aleg\u00f3 haber sido v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la pregunta sobre en qu\u00e9 fecha present\u00f3 la renuncia al peri\u00f3dico la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos, especificando si para ese momento ya se encontraba vigente el Protocolo institucional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n en casos de violencia sexual y de g\u00e9nero exigido por la accionante en su escrito de tutela, respondi\u00f3 que la periodista Restrepo Barrientos present\u00f3 dos cartas de renuncia ante el peri\u00f3dico El Colombiano, ambas del 7 de octubre de 2020, con efectos a partir del 9 de octubre de 2020. En lo relativo al Protocolo institucional hizo un listado de los distintos protocolos adoptados por la compa\u00f1\u00eda que, seg\u00fan expuso, conforman un solo documento as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Protocolo de Conductas no convivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Declaraci\u00f3n y Repertorio Conductual de Sana Convivencia Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Funcionamiento del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Cuestionario de Conductas de acoso laboral de Leyman (Lipt)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Repertorio de Conductas Tipificadas que constituyen Acoso Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Protocolo de Prevenci\u00f3n y Actuaci\u00f3n de Acoso Laboral de \u00cdndole Sexual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Piezas Promocionales b\u00e1sicas &#8211; Sana Convivencia Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la pregunta acerca de las medidas que, en concreto, en el caso particular de la periodista Restrepo Barrientos, adopt\u00f3 el peri\u00f3dico El Colombiano, con el fin de garantizarle un ambiente laboral confiable, digno y sin revictimizaci\u00f3n, reiter\u00f3 las mencionadas en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y en la intervenci\u00f3n realizada en sede de revisi\u00f3n, agregando un aspecto adicional, no relacionado en las mencionadas oportunidades, concerniente a la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez de la compa\u00f1\u00eda que, seg\u00fan expres\u00f3 la empresa accionada, tuvo lugar el 26 de febrero de 2021, \u201cpor decisi\u00f3n unilateral de El Colombiano\u201d. Adicionalmente, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>cabe se\u00f1alar que en la renuncia de la accionante se hace una afirmaci\u00f3n que carece de todo respaldo, relativa a que el se\u00f1or V\u00e1squez, quien para el 25 de septiembre de 2020, fecha en la cual fue socializada por equipos la nueva estructura de la organizaci\u00f3n, a\u00fan se encontraba vinculado laboralmente, iba a tener una posici\u00f3n de importancia. Tal y como se ver\u00e1, la Organizaci\u00f3n en esa nueva estructura hab\u00eda ubicado al se\u00f1or V\u00e1squez como parte de un equipo denominado Experiencias e innovaci\u00f3n en el cual iba a tener dos compa\u00f1eros de trabajo y una jefe directa. Es as\u00ed como la compa\u00f1\u00eda ya hab\u00eda decidido no ubicar al se\u00f1or V\u00e1squez en posiciones de poder o en las que tuviera personas a cargo, siendo que desde el 3 de octubre de 2019 hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda 26 de febrero de 2021 (por decisi\u00f3n unilateral de EL COLOMBIANO) no volvi\u00f3 a ocupar el puesto que ten\u00eda para el momento de la denuncia de los hechos, tampoco volvi\u00f3 a tener personas a cargo. Para dar claridad a los movimientos al interior de la compa\u00f1\u00eda que dan cuenta de la postura de la misma respecto de la ubicaci\u00f3n en la estructura, as\u00ed como en los espacios f\u00edsicos del mencionado ex-trabajador, se anexan los organigramas de la empresa que dan cuenta de la ubicaci\u00f3n del mismo al momento de los hechos, la modificaci\u00f3n teniendo en cuenta la decisi\u00f3n del 3 de octubre de 2019 y la nueva estructura en la posici\u00f3n en la que hubiera sido ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la pregunta acerca de si en el marco de las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres la empresa accionada contaba con un procedimiento disciplinario laboral que indague sobre estos casos de modo claro y c\u00e9lere, garantizando el debido proceso y la debida diligencia, sostuvo el peri\u00f3dico accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a dar respuesta puntual a lo solicitado por la Corte, quiere nuevamente la Compa\u00f1\u00eda hacer menci\u00f3n de las limitaciones que la misma tiene en materia de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas delictivas en contra de las mujeres que conforman su planta de personal, que ocurran de forma externa a la relaci\u00f3n laboral existente entre la compa\u00f1\u00eda, las mujeres violentadas y las personas denunciadas por dichas violencias, si aquellas hacen parte tambi\u00e9n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera de toda la relevancia teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos que soportan la acci\u00f3n de tutela que nos convoca teniendo en cuenta que los hechos narrados por la accionante, tal y como as\u00ed lo ha determinado la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su decisi\u00f3n de acusaci\u00f3n corresponden a la presunta comisi\u00f3n de un delito sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y bajo el mandato constitucional que delimita la funci\u00f3n de investigar y sancionar delitos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Rama Judicial respectivamente, para el caso de la se\u00f1ora Restrepo la compa\u00f1\u00eda no pod\u00eda iniciar una investigaci\u00f3n sobre los hechos por ella narrados, ello principalmente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos no ocurrieron en un entorno laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La violencia narrada por la se\u00f1ora Restrepo fue denunciada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual cuenta con la potestad y competencia para investigar delitos con aplicaci\u00f3n del principio de debida diligencia y aplicaci\u00f3n de protocolos respectivos que permitan la garant\u00eda de derechos de denunciante y denunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La compa\u00f1\u00eda no pod\u00eda investigar los hechos sin que se sometiera a la se\u00f1ora Restrepo a procesos de re victimizaci\u00f3n toda vez que deb\u00eda tomarse nuevamente su declaraci\u00f3n y proceder a realizar averiguaciones que traer\u00edan como consecuencia de forma casi que obligatoria la citaci\u00f3n a otros miembros de la empresa, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 72 del Reglamento Interno de Trabajo que ser\u00e1 citado m\u00e1s adelante, de suerte que la intimidad y privacidad de la se\u00f1ora Restrepo se ver\u00edan expuestas incumpliendo as\u00ed la empresa con sus deberes de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En consonancia con lo anterior, la \u00fanica persona que pod\u00eda adoptar acciones o tomar decisiones que trasladaran la denuncia del terreno penal a lo p\u00fablico e incluso a lo laboral era la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La compa\u00f1\u00eda adopt\u00f3 una posici\u00f3n de total apertura y colaboraci\u00f3n con las autoridades tal y como puede observarse en el escrito enviado a la Fiscal\u00eda encargada del caso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Restrepo en ning\u00fan momento plante\u00f3 o solicit\u00f3 se tomaran medidas disciplinarias o administrativas, tal y como puede verse en todas y cada una de sus peticiones, sin embargo, como ya fue narrado la compa\u00f1\u00eda adopt\u00f3 decisiones de car\u00e1cter administrativo teniendo como fundamento el principio de la buena fe que reviste la denuncia formulada por la accionante, lo cual, como tambi\u00e9n ya se expres\u00f3 anteriormente est\u00e1 fundado en que jam\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda puso en duda su relato, no obstante, por las razones insistentemente expuestas, tampoco pod\u00eda determinar y sancionar una conducta punible. No obstante, bajo la premisa de la buena fe, las responsabilidades de la empresa no solo con la se\u00f1ora Restrepo sino en general, en compa\u00f1\u00eda de expertos y en el proceso de respuesta empresarial se adoptaron medidas tendientes a evitar a toda costa espacios de re victimizaci\u00f3n, facilitar situaciones de peligro para la v\u00edctima y previsi\u00f3n de conductas aun cuando fuera imperativo tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia en relaci\u00f3n con el se\u00f1or V\u00e1squez. Esto \u00faltimo puede comprobarse con los anexos aportados que dan cuenta de las decisiones de car\u00e1cter administrativo y de talento humano adoptadas desde un primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cit\u00f3 en extenso el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) que regula el procedimiento para la comprobaci\u00f3n de faltas disciplinarias en el marco de la relaci\u00f3n laboral, precisando que el procedimiento est\u00e1 integrado por cuatro etapas establecidas en el art\u00edculo 72 del mencionado estatuto. Tras hacer citaci\u00f3n en extenso del precepto aludido, concluy\u00f3 que \u201cuna vez revisados los protocolos y las pol\u00edticas adoptadas en el proceso de mejora continua al cual ya se ha referido este memorial, se ha establecido una necesaria modificaci\u00f3n al reglamento interno de trabajo en donde entre otros temas se incorporar\u00e1 lo pertinente del Manual de Actuaci\u00f3n Organizacional de Convivencia Laboral, en especial el Protocolo de Prevenci\u00f3n y Actuaci\u00f3n de Acoso Laboral de \u00cdndole Sexual de forma tal que se refuercen las implicaciones jur\u00eddicas necesarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la solicitud contemplada en el auto de pruebas en el sentido de que la empresa accionada hiciera un recuento de las eventuales acciones adoptadas por el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez, volvi\u00f3 a insistir la empresa accionada en que, en el asunto de la referencia, no se present\u00f3 la conducta de acoso sexual de \u00edndole laboral, sino una agresi\u00f3n sexual que tuvo lugar por fuera de las instalaciones del peri\u00f3dico El Colombiano y advirti\u00f3 acerca de la confusi\u00f3n conceptual que las distintas intervenciones y solicitudes han generado al respecto. En este sentido sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cbasta con ver los m\u00e1s recientes cubrimientos a este caso, justamente relacionados con la instancia de Revisi\u00f3n ante la Honorable Corte Constitucional para observar c\u00f3mo se ha asociado la base f\u00e1ctica de este caso al delito de acoso sexual e incluso al mal llamado \u201cacoso sexual laboral\u201d por el cual no se est\u00e1 investigando la conducta del se\u00f1or V\u00e1squez y respecto del cual el tratamiento tanto al interior de la empresa, como del Estado a trav\u00e9s de las diferentes instituciones, se ha restringido a las competencias de la primera y del segundo a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de motivos por los cuales se solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de la presente tutela, queda absolutamente claro que, a pesar de la loable y valiosa solicitud por parte de la tutelante y las organizaciones que intervienen, solicitud que adem\u00e1s ha sido atendida por El Colombiano, no es menos cierto que se est\u00e1n abordando tres conductas absolutamente diferentes aunque conexas, a saber: acoso sexual, acoso laboral atentario de la libertad sexual y otros delitos sexuales en especial el acceso carnal violento, delito por el cual la Fiscal\u00eda recientemente ha decidido acusar al se\u00f1or V\u00e1squez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cjustamente por la desinformaci\u00f3n que se ha propagado en recientes a\u00f1os se ha entendido que la competencia para el conocimiento de conductas constitutivas del delito mencionado, dentro de un marco laboral, corresponde a los Comit\u00e9s de Convivencia, lo cual, romper\u00eda abiertamente con el hecho de que al tratarse de un delito sexual su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n en ese campo corresponden a la jurisdicci\u00f3n penal, as\u00ed mismo, con su car\u00e1cter de no conciliables, bajo el entendido que se trata de un delito sexual y tercero, que en todo caso, de aquel haberse cometido en un contexto laboral, entendiendo aquel en el sentido m\u00e1s amplio, compete a instancias disciplinarias conocer del mismo para lo que corresponda, incluyendo remitir la informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, sin perjuicio de las resultas de un proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si aquella creencia respecto de la competencia interna correspondiera a la configuraci\u00f3n normativa actual, se allega prueba de que en los tres \u00faltimos a\u00f1os el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral no ha recibido denuncia alguna por hechos relacionados con acoso sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como podr\u00e1 comprobar la magistratura a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n a las pruebas documentales que se allegan con el presente escrito, la empresa tom\u00f3 medidas desde el primer momento, atendiendo al concepto de contenci\u00f3n y atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas; para ello, a pesar de no estar en terrenos judiciales del resorte de lo penal se tuvo en cuenta el concepto de v\u00edctimas que est\u00e1 contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, en ese sentido no se sujetaron las decisiones a la existencia de una sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de las decisiones que pudiera adoptar el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, con todo lo ya antes relacionado queda en claro que aquel carec\u00eda absolutamente de toda competencia para dar tr\u00e1mite alguno a los hechos narrados por la se\u00f1ora Vanessa Restrepo. Principalmente porque la conducta descrita no corresponde con ninguna de aquellas contenidas en la Ley 1010 de 2006, por cuanto, tampoco se ha presentado una queja alguna en su contra por conducta constitutiva de acoso laboral y finalmente, en cuanto a sus deberes preventivos, tal y como puede observarse en los anexos que se allegan con el presente escrito el Comit\u00e9 fue capacitado y formado en el tr\u00e1mite de los procesos y procedimientos dise\u00f1ados, adoptados y ejecutados por la compa\u00f1\u00eda como consecuencia de la denuncia de la accionante, as\u00ed como por su deber de responder a las exigencias que hoy por hoy plantea la protecci\u00f3n a los derechos humanos de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Respuesta de la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado a la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2021, la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos inform\u00f3 sobre los motivos de su renuncia al peri\u00f3dico El Colombiano, precisando la fecha en que esta tuvo lugar45. Sobre este extremo, manifest\u00f3 la accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2020 le envi\u00e9 un correo electr\u00f3nico a la directora de El Colombiano, Martha Ortiz, anunciando mi renuncia que se har\u00eda efectiva dos d\u00edas despu\u00e9s y explicando las razones que sustentaron la decisi\u00f3n. El mensaje inclu\u00eda dos cartas que anexo a esta comunicaci\u00f3n: la primera que explica en detalle la motivaci\u00f3n, y la segunda, una copia de la carta que entregu\u00e9 al \u00e1rea de Recursos Humanos para oficializar la decisi\u00f3n y que no incluye m\u00e1s detalles que los requeridos para dar a conocer mi voluntad de terminar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eleg\u00ed hacerlo as\u00ed porque fue precisamente en Recursos Humanos donde me sent\u00ed m\u00e1s re victimizada por parte de la jefe de esa \u00e1rea, Beatriz L\u00f3pez, tras denunciar que fui v\u00edctima de abuso sexual por parte de un colega y compa\u00f1ero de trabajo. En dos reuniones privadas la se\u00f1ora L\u00f3pez hizo cuestionamientos sobre mi vestuario, sobre por qu\u00e9 sal\u00ed, consum\u00ed licor, acept\u00e9 subirme en un carro \u201ccon un hombre que no era mi pareja\u201d; entre otras afirmaciones sexistas y re victimizantes como que \u201cnosotras (las mujeres) nos tenemos que cuidar y hacernos respetar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la carta de renuncia entregada a la Directora fui clara al explicar que sent\u00eda que el peri\u00f3dico no era un lugar seguro, pues en lugar de implementar protocolos para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de acoso y abuso sexual, a mi juicio estaba protegiendo al agresor a quien denunci\u00e9 ante la Fiscal\u00eda. Le manifest\u00e9 tambi\u00e9n que sent\u00eda que ella, directa e indirectamente, hab\u00eda protegido a este sujeto y le dije que esperaba que mi carta sirviera para que hubiera avances en la creaci\u00f3n de un protocolo de prevenci\u00f3n de violencias sexuales, tal y como lo solicitamos un a\u00f1o antes y por escrito varios periodistas de la redacci\u00f3n (Ver carta del 25 de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda despu\u00e9s la se\u00f1ora Ortiz me respondi\u00f3, tambi\u00e9n v\u00eda correo electr\u00f3nico (adjunto), diciendo que no compart\u00eda mis puntos de vista, y que hab\u00eda encontrado &#8220;juicios de valor y afirmaciones&#8221; con los que discrepaba pero a los que no se iba a referir. No se refiri\u00f3 de ninguna manera a la existencia del protocolo de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia o acoso sexual, pero s\u00ed reiter\u00f3 que \u201cen el caso que usted puso en mi conocimiento y que denunci\u00f3 ante la justicia, estaremos prestos a atender cualquier decisi\u00f3n que las autoridades tomen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sumada a hechos como la promoci\u00f3n del sujeto denunciado, me llevaron a concluir que no hab\u00eda garant\u00edas para seguir desempe\u00f1ando mis funciones como periodista en el peri\u00f3dico El Colombiano de forma segura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n acerca de si al momento de su renuncia la empresa accionada hab\u00eda implementado el Protocolo institucional para la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n en casos de violencia sexual y de g\u00e9nero, sostuvo la periodista Restrepo Barrientos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha de mi retiro no conoc\u00ed de la existencia de ning\u00fan protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n en casos de violencia sexual y de g\u00e9nero en El Colombiano. Tampoco mis compa\u00f1eras de trabajo, seg\u00fan me lo manifestaron ellas mismas. En mi caso particular no se aplic\u00f3 ning\u00fan protocolo espec\u00edfico y, en cambio, se habl\u00f3 siempre de una cl\u00e1usula del Reglamento Interno de Trabajo que trataba del acoso laboral como categor\u00eda general. Dicho reglamento no est\u00e1 formulado con enfoque de g\u00e9nero ni contempla las particularidades del acoso sexual laboral como manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de violencia contra las mujeres en el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de las que tuve noticia fueron las que notific\u00f3 el peri\u00f3dico el 11 de diciembre de 2019, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n que fue radicado el 15 de octubre de 2019. Aparte de los mencionados en la respuesta, ni yo ni mis compa\u00f1eras, conocimos ning\u00fan avance adicional hasta la fecha de mi retiro del peri\u00f3dico el 9 de octubre de 2020. Cabe anotar que una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que hoy la Sala revisa, y la \u00fanica concedida por el juez de instancia, era obtener respuesta a ese derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el amparo constitucional solicitado por la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos se present\u00f3 en el marco de una relaci\u00f3n entre particulares de car\u00e1cter laboral y que la accionante exige la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad material, a no ser discriminada por razones de g\u00e9nero y a gozar de un ambiente de trabajo libre de violencias, tras haber sido presuntamente v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual por parte de un compa\u00f1ero de trabajo \u2013en lugar distinto a la sede de la empresa donde los dos desempe\u00f1aban su actividad laboral- previamente, debe la Sala determinar dos aspectos: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone frente a particulares; segundo, si en el asunto bajo examen se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone frente a particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 86 superior, todas las personas se encuentran legitimadas para presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por medio de otra persona que act\u00fae en su nombre. A su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que revisa la Sala la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos \u2013quien actu\u00f3 en nombre propio\u2013 con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, de petici\u00f3n y a vivir una vida libre de violencias, los cuales fueron presuntamente desconocidos por las acciones y omisiones en las que habr\u00eda incurrido el peri\u00f3dico El Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el mencionado art\u00edculo 86 tambi\u00e9n dispuso en su inciso quinto que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares i) cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y iii) respecto de quienes la persona que solicita el amparo se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este tema debe resaltarse el entendimiento y alcance dado por esta Corporaci\u00f3n cuando quien acude a la acci\u00f3n constitucional persigue superar la indefensi\u00f3n presuntamente propiciada por un particular para conculcarle sus derechos fundamentales46: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, es importante subrayar la distinci\u00f3n existente entre la procedencia de la tutela por subordinaci\u00f3n y por indefensi\u00f3n. La expresi\u00f3n subordinaci\u00f3n, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relaci\u00f3n de dependencia originada en el propio ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u201cla dependencia en que se halla el\/la trabajador\/a respecto de su empleador\/a; el\/la estudiante ante las\/los profesores\/as o directivos\/as del respectivo plantel educativo; o entre un\/una menor y su representante legal o un tercero\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un asunto diferente se presenta cuando la desigualdad se sigue de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n48, que si bien \u201chace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que examina la Sala se configura la legitimidad por pasiva tanto por subordinaci\u00f3n como por indefensi\u00f3n. Por subordinaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que para el momento en que la accionante instaur\u00f3 la solicitud de amparo constitucional exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre ella y la entidad accionada. Se presenta, a su vez, un estado de indefensi\u00f3n como consecuencia de una posible discriminaci\u00f3n por la condici\u00f3n de mujer de la accionante que rebasa la asimetr\u00eda de poder existente en una relaci\u00f3n laboral, por lo cual, aun ante la existencia de disposiciones contractuales, las condiciones f\u00e1cticas de la accionante imprimen una desproporci\u00f3n en la relaci\u00f3n existente entre el peri\u00f3dico El Colombiano y la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos que supera las derivadas de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva se\u00f1alada, es importante recordar que la violencia contra las mujeres no es una circunstancia aislada, sino que tiene un car\u00e1cter estructural y trat\u00e1ndose del mundo del trabajo envuelve dos clases de vulnerabilidad que confluyen y terminan por confundirse: la proveniente de la subordinaci\u00f3n laboral propiamente dicha y la de g\u00e9nero. Este tipo de condiciones requiere atender, con la especificidad exigida por el ordenamiento nacional e internacional, la indefensi\u00f3n originada a ra\u00edz de la superposici\u00f3n de estos dos tipos de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, vale decir, debe cumplirse con exigencias de inmediatez. Si se considera que la vulneraci\u00f3n de la que dio cuenta la accionante tuvo lugar durante los meses de mayo a noviembre de 2019 y la tutela fue interpuesta el 26 de noviembre de la misma anualidad, se satisface el referido requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tambi\u00e9n se cumple con la exigencia de subsidiariedad, dada la falta de eficacia de las medidas implementadas por la accionada, as\u00ed como la inexistencia de otros mecanismos judiciales para garantizar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 la demandante. Sobre este extremo, es necesario precisar que la conducta denunciada por la periodista Restrepo Barrientos no fue la de acoso sexual o la de acoso laboral, sino que se trata de la conducta de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, consignada en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 del 2000) incurre en la conducta de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir \u201c[e]l que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad s\u00edquica que le impidan comprender la relaci\u00f3n sexual o dar su consentimiento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \/\/ Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena ser\u00e1 de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de los antecedentes, la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos denunci\u00f3 la presunta agresi\u00f3n sexual en la que habr\u00eda incurrido su compa\u00f1ero de trabajo, ante las autoridades competentes, esto es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y en relaci\u00f3n con esta conducta corresponde pronunciarse a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el presente caso la accionante no denunci\u00f3 un caso de acoso laboral ni de acoso sexual, la conducta que puso en conocimiento de la justicia ordinaria puede calificarse, de todas maneras, como violencia o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 que, adem\u00e1s de introducir el delito de acoso sexual en el ordenamiento penal, contempla normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres y es coincidente con las exigencias derivadas del derecho internacional de los derechos humanos, espec\u00edficamente de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda forma de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s), aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, ratificada el 19 de enero de 1982. Colombia es parte de la Convenci\u00f3n desde el a\u00f1o 1983. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n General n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de la CEDAW declar\u00f3 en el a\u00f1o de 1992 que \u201cla violencia contra las mujeres es una forma de discriminaci\u00f3n dirigida contra las mujeres por su condici\u00f3n de ser mujer y que afecta a las mujeres de manera desproporcionada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en vista de que la conducta de que presuntamente fue v\u00edctima la periodista Restrepo Barrientos \u2013esto es, el acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, consignada en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000)\u2013, fue puesta en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe precisar la Sala que se trata de un mecanismo de defensa judicial frente al presunto delincuente. No obstante, frente al empleador que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n no garantiza un ambiente libre de violencia de g\u00e9nero, la denuncia penal no es un mecanismo de defensa judicial efectivo. Lo anterior, por cuanto evidentemente nada se puede exigir del empleador a trav\u00e9s de este mecanismo, ya que \u00e9l no ejecut\u00f3 la conducta descrita en el tipo penal. Por tanto, en el asunto bajo examen la tutela se convierte en un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, cuyo amparo solicit\u00f3 la periodista Restrepo Barrientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio sobre la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada, la caracter\u00edstica principal del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto es que la orden que la autoridad judicial deber\u00eda emitir en su sentencia se encuentra llamada a caer en el vac\u00edo, bien porque i) entre el momento en que se interpuso la acci\u00f3n constitucional y el instante en que se emite el fallo, se cumpli\u00f3 por completo la pretensi\u00f3n contemplada en la demanda de amparo, motivo por el cual cualquier orden judicial en ese sentido se tornar\u00eda innecesaria \u2013hecho superado\u201350; o toda vez que ii) la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se buscaba impedir a trav\u00e9s de la solicitud de amparo constitucional, as\u00ed que ya no resulta factible hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico procedente tiene que ver con el \u201cresarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d \u2013da\u00f1o consumado\u201351 o bien por cuanto iii) el hecho que puso fin a la vulneraci\u00f3n o desconocimiento del derecho cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 mediante el amparo constitucional no obedeci\u00f3 a la diligencia de la accionada, no siendo ella quien permiti\u00f3 superar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013situaci\u00f3n sobreviniente\u201352.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto si se presenta el hecho superado, como si tienen lugar el da\u00f1o consumado o la situaci\u00f3n sobreviniente, la autoridad judicial en sede de tutela est\u00e1 autorizada para prescindir de toda orden diferente a aquellas dirigidas a prevenir al \/a la demandado\/a sobre la inconstitucionalidad de su conducta, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199153. Es de advertir, no obstante, que en el caso del da\u00f1o consumado la acci\u00f3n de tutela carece de efectos resarcitorios, pues, como se sabe y lo ha reiterado en repetidas ocasiones esta Corte la acci\u00f3n de tutela \u201cfue concebida como preventiva mas no indemnizatoria\u201d54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que examina la Sala, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 26 de enero de 2021, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) indic\u00f3 que ante \u201cla falta de garant\u00edas suficientes\u201d la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos \u201cdecidi\u00f3 apartarse de su oficio\u201d en el peri\u00f3dico El Colombiano, circunstancia que fue confirmada por la intervenci\u00f3n dentro del proceso del 18 de febrero siguiente, presentada por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia\u2013. El peri\u00f3dico El Colombiano en su intervenci\u00f3n del 24 de febrero de 2021 igualmente inform\u00f3 que la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos renunci\u00f3 a su trabajo en esa empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal circunstancia fue corroborada por la propia accionante mediante respuesta al auto proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n el 10 de marzo de 2021, como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente asunto podr\u00eda estarse ante una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. No obstante, como se mostr\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la eventual configuraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n no impide y, por el contrario, impone a la autoridad judicial en sede de tutela que, por motivos preventivos, se pronuncie, lo que en el asunto que examina la Sala reviste particular importancia, dada la trascendencia de la materia y la gravedad de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dado que algunos de los intervinientes y la accionante misma pusieron de presente que su renuncia estuvo relacionada con que no cont\u00f3 con garant\u00edas para gozar de un ambiente laboral digno, respetuoso de sus derechos y libre de revictimizaci\u00f3n, debe la Sala establecer el grado de voluntariedad y espontaneidad de la renuncia y, de esta forma, verificar si esta produjo efectos jur\u00eddicos o se trata de una situaci\u00f3n de despido indirecto que desconoce, asimismo, el derecho fundamental al trabajo de la periodista Restrepo Barrientos, lo que en el asunto que se analiza tambi\u00e9n implicar\u00eda, de ser este el caso, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de autocensura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala responder\u00e1 las siguientes cuestiones: Primero, si los hechos denunciados por la accionante, pese a haber ocurrido por fuera de las instalaciones del peri\u00f3dico El Colombiano, \u00bftienen inter\u00e9s para la empresa accionada y exig\u00edan actuar de conformidad con el principio de corresponsabilidad y debida diligencia? Segundo, si el an\u00e1lisis de casos de agresi\u00f3n sexual contra mujeres \u00bfdebe hacerse desde una \u00f3ptica neutral sobre las partes en conflicto o a partir de un enfoque diferencial y de g\u00e9nero? Tercero, si no brindar una ruta de atenci\u00f3n espec\u00edfica, clara y eficaz y, por el contrario, insistir en el trato neutral, equitativo \u00bfpuede preservar los derechos a la igualdad material, a la no discriminaci\u00f3n y a vivir una vida libre de violencias de una trabajadora que denuncia haber sido v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual? Cuarto, si el derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 15 de octubre de 2019 \u00bffue debidamente contestado? Quinto, si la renuncia de la accionante al peri\u00f3dico El Colombiano \u00bffue voluntaria y espont\u00e1nea?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Corte responder\u00e1 los problemas jur\u00eddicos formulados, para efectos de lo cual har\u00e1 un recuento del alcance que tiene en el derecho colombiano y en el orden internacional de los derechos humanos el derecho de las mujeres a no ser discriminadas, as\u00ed como a vivir una vida libre de violencias y a la efectiva materializaci\u00f3n de su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se referir\u00e1 al alcance que la Corte Constitucional le ha fijado a dicho punto de vista como herramienta hermen\u00e9utica para impedir que exista indiferencia, neutralidad o tolerancia ante conductas relacionadas con violencias de g\u00e9nero en el mundo del trabajo y en otros campos. Finalmente, abordar\u00e1 el tema de la violencia sexual contra las mujeres periodistas y su repercusi\u00f3n en el fen\u00f3meno de la autocensura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentido y alcance que tiene en el derecho colombiano y en el orden internacional de los derechos humanos el derecho de las mujeres a no ser discriminadas, as\u00ed como a vivir una vida libre de violencias y a la efectiva materializaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero y en la necesidad de erradicar el impacto discriminatorio de estereotipos o sesgos de g\u00e9nero que dificultan o impiden a las mujeres el goce pleno de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las mujeres en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia las mujeres reciben una protecci\u00f3n reforzada en dos planos que se complementan entre s\u00ed: el interno y el internacional. En el ordenamiento jur\u00eddico nacional la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la igualdad entre hombres y mujeres y confiere una protecci\u00f3n especial a estas \u00faltimas55. Los art\u00edculos 40 (participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares) y 53 (protecci\u00f3n especial de la mujer en el \u00e1mbito laboral), muestran el inter\u00e9s de las y los constituyentes en fijar en la Carta Pol\u00edtica los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jur\u00eddico actual. En particular, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en el que se reafirma que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la primera no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, ha sido interpretado en conjunto con el art\u00edculo 13 superior56, lo que ha permitido a la Corte concluir que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les ata\u00f1en57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En general, son m\u00faltiples las sentencias proferidas por esta Corte que desarrollan las normas constitucionales encaminadas a reconocer el derecho a la igualdad de las mujeres. Esto se explica, entre otros aspectos, por el contexto hist\u00f3rico y social en el que se desarroll\u00f3 la vida de las mujeres con anterioridad a la d\u00e9cada de los a\u00f1os 7058. La Corporaci\u00f3n reconoce que las mujeres en el \u00e1mbito pol\u00edtico, como en el dom\u00e9stico, han tenido que reivindicar sus derechos y les ha correspondido luchar para contar con espacios reales de participaci\u00f3n59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Constituci\u00f3n no solo les confiri\u00f3 un significado especial a los derechos fundamentales de las mujeres, sino que los rode\u00f3 de garant\u00edas para asegurar su protecci\u00f3n efectiva y reforzada y, de esa forma, afianz\u00f3 el mandato de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, proscribiendo toda forma de discriminaci\u00f3n y rechazando la violencia a la que hist\u00f3ricamente ha sido sometida. De este modo reconoci\u00f3 de manera clara que cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer debe considerarse una forma de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional que acudir a categor\u00edas sustentadas en generalizaciones o estereotipos para establecer tratos diferenciados hace presumir el car\u00e1cter discriminatorio de las normas o actuaciones que se fundamentan en tales criterios desconocedores del derecho fundamental a la igualdad60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tarea consiste, pues, en garantizar que las mujeres \u00fanicamente ser\u00e1n valoradas en t\u00e9rminos de sus competencias y caracteres reales y no de la forma que determinan las generalizaciones acerca del papel que les ha sido socialmente atribuido y se encuentran obligadas a cumplir en sus familias, en las comunidades a las que pertenecen y en las actividades o trabajos que desarrollan61. Con ese prop\u00f3sito, son admisibles acciones afirmativas que se aplicar\u00e1n de acuerdo con los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional62 e internacional63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las mujeres en el derecho internacional y regional de los derechos humanos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano del derecho internacional y regional de los derechos humanos son varios los instrumentos aprobados por Colombia dirigidos a proteger de manera integral los derechos de las mujeres y a eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en su contra. En primer lugar, puede mencionarse la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967). Ahora bien, en el marco de las Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s\u2013 (1981)64; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993)65 y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). En el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos66 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995)67. A los instrumentos mencionados, se agregan un conjunto de documentos suscritos por delegados\/as de los pa\u00edses signatarios en las conferencias mundiales para protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres, que son relevantes a la hora de interpretar los contenidos de los derechos contemplados en los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) es uno de los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes en esta materia68, pues consigna las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Es a partir de ah\u00ed que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado. Ese instrumento resalta que la violencia de g\u00e9nero \u201ces una forma de discriminaci\u00f3n que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n define la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d70. En el sentido antes mencionado, el instrumento exige a los Estados parte asegurar que las mujeres gozar\u00e1n de todos los derechos71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la CEDAW insta a los Estados parte para que legislen de manera que se materialice en la pr\u00e1ctica la igualdad de g\u00e9nero y les recuerda que tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a responder cuando no se adoptan leyes adecuadas o porque las que existen pueden desencadenar efectos discriminatorios contra las mujeres. En particular, los conmina para que adopten las medidas indispensables, a efectos de transformar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres y, en esa medida, eliminar &#8220;los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres&#8221;72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 se especific\u00f3 que la violencia contra la mujer comprende \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. El documento referido no solo menciona tres clases de violencia: a) f\u00edsica; b) sexual y ) psicol\u00f3gica, sino hace visible que estas pueden aparecer en tres \u00e1mbitos existenciales distintos: \u201ci) en la vida privada cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la v\u00edctima; ii) en la vida p\u00fablica cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar y finalmente, iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer (1993) puede calificarse como un instrumento de gran trascendencia en la medida en que por primera vez en un instrumento internacional se abord\u00f3 de manera expl\u00edcita la violencia contra la mujer y se la ubic\u00f3 directamente en el plano de los derechos humanos74. Bajo ese enfoque, se reconoci\u00f3 la existencia de varios tipos de violencia: f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica a las que se ven expuestas las mujeres; adem\u00e1s, se destac\u00f3 la necesidad de tener en cuenta tambi\u00e9n la \u201camenaza de violencia\u201d, subrayando que esta puede tener lugar en el \u00e1mbito privado, familiar, como en el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (1994) tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico erradicar toda forma de violencia de g\u00e9nero contra la mujer. En ese sentido, se dirige a eliminar la violencia que tiene lugar en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado y dom\u00e9stico. Su pre\u00e1mbulo no deja lugar a dudas: \u201cla violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d. En el art\u00edculo 1\u00ba define la violencia contra la mujer como \u201ctoda acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o, sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado\u201d. De otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba advierte que la violencia contra la mujer no solo es aquella que se ejerce de manera abierta y p\u00fablica, sino aquella que se ejerce en lugares de trabajo o en el \u00e1mbito privado y familiar e incluso comprende casos de violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual ocurridos en la esfera dom\u00e9stica75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis centrado en el \u201cg\u00e9nero\u201d como un requisito para comprender lo que significa la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres y su aplicaci\u00f3n en el mundo del trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los conceptos \u201cg\u00e9nero\u201d y \u201cestereotipos de g\u00e9nero\u201d juegan un papel muy importante en la comprensi\u00f3n de lo que significa la violencia contra las mujeres. Su correcto entendimiento y aplicaci\u00f3n cobran especial relevancia al momento de interpretar las obligaciones que se desprenden de las normas constitucionales y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que garantizan el derecho de las mujeres a no ser discriminadas, a vivir una vida libre de violencias, tanto como para asegurar la efectiva materializaci\u00f3n de su derecho a la igualdad76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque al respecto existen m\u00faltiples aproximaciones, hay coincidencia en que el g\u00e9nero equivale a &#8220;los significados sociales que se confieren a las diferencias biol\u00f3gicas entre los sexos\u201d77. Se trata, principalmente, de una creaci\u00f3n cultural, pero tambi\u00e9n se reproduce en el \u00e1mbito de las pr\u00e1cticas f\u00edsicas e impacta sus resultados. De igual modo, se proyecta y condiciona, entre otros aspectos, \u201cla distribuci\u00f3n de los recursos, la riqueza, el trabajo, la adopci\u00f3n de decisiones, el poder pol\u00edtico y el disfrute de los derechos dentro de la familia [en el campo cultural, laboral, de desarrollo profesional] y en la vida p\u00fablica\u201d78. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si es cierto que, dependiendo de la cultura y de la \u00e9poca, las relaciones de g\u00e9nero presentan algunas variantes, lo que salta a la vista es que \u201cen todo el mundo entra\u00f1an una asimetr\u00eda de poder entre el hombre y la mujer como caracter\u00edstica profunda\u201d79. Por tanto, el g\u00e9nero, al igual que sucede con la raza, la clase, la etnicidad, la sexualidad y la edad, puede catalogarse como una fuente de estratos sociales y facilita \u201ccomprender la estructura social de la identidad de las personas seg\u00fan su g\u00e9nero y la estructura desigual del poder vinculada a la relaci\u00f3n entre los sexos&#8221;80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero parte, a su turno, de un enfoque muy concreto que consiste en reconocer que en el mundo \u2013y Colombia no es la excepci\u00f3n\u2013 hist\u00f3ricamente las mujeres han padecido una situaci\u00f3n de desventaja que impacta todos los aspectos de sus vidas, entre ellos, la familia, la educaci\u00f3n y el trabajo. Baste traer a la memoria que en algunas \u00e9pocas se equiparaba a las mujeres con \u201clos menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, no pod\u00edan acceder a la universidad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u2018de\u2019 como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones\u201d81. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1ngulo de visi\u00f3n del g\u00e9nero se convierte as\u00ed en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir \u2013a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento\u2013 con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena recordar que la discriminaci\u00f3n fundada en el g\u00e9nero surge y se hace m\u00e1s fuerte, cuando se usan categor\u00edas supuestamente neutrales o que favorecen por igual a hombres y a mujeres, pero que, examinadas en profundidad, no hacen cosa distinta que reproducir estereotipos y prejuicios propios del modelo machista y patriarcal aun imperante, el cual, pese a los inmensos adelantos normativos, a\u00fan rige la sociedad y la cultura e impide la efectiva materializaci\u00f3n de la igualdad para las mujeres, dificultando la protecci\u00f3n de sus derechos en distintos \u00e1mbitos de la existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero permite distinguir cu\u00e1ndo nos encontramos ante pre comprensiones o generalizaciones con efectos discriminatorios que generan violencia material o simb\u00f3lica contra las mujeres y les impiden el pleno disfrute de sus derechos fundamentales y debe aplicarse igualmente al momento de establecer las medidas que han de adoptarse con el objeto de superar el modelo machista que es hegem\u00f3nico, a pesar de que no nos damos cuenta, pues se encuentra profundamente arraigado y, por ello mismo, es tan imperceptible como el aire que se respira. El an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero tambi\u00e9n hace factible detectar las asimetr\u00edas de poder presentes en las relaciones entre particulares y en las dom\u00e9sticas en las que suelen producirse desigualdades y generarse situaciones de indefensi\u00f3n, de subordinaci\u00f3n o de dependencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es algo que los y las Constituyentes de 1991 tuvieron muy claro. Por ello, el art\u00edculo 86 superior dispone que [l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares\u2026 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u2013se destaca\u2013. Los art\u00edculos 1\u00ba82 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n, por su parte, que \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 43 superior, en el que se reafirma la prohibici\u00f3n de que las mujeres sean sometidas a alguna clase de discriminaci\u00f3n, en conjunto con el art\u00edculo 13 que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo y con el art\u00edculo 53 que les imparte una protecci\u00f3n especial a las mujeres en el \u00e1mbito laboral, para concluir que la igualdad de las mujeres es material y se aplica de manera transversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les conciernen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tal es la raz\u00f3n por la cual en el mundo del trabajo tambi\u00e9n rige el respeto por los derechos fundamentales, lo que incluye asegurar la efectividad de los derechos de las mujeres, tanto m\u00e1s cuanto en ese \u00e1mbito la discriminaci\u00f3n contra la mujer suele provenir del intento por alterar o modificar el trato igualitario que ellas merecen, por medio de reducciones, exclusiones o restricciones sustentadas en estereotipos o generalizaciones que pretenden perpetuar patrones de dominaci\u00f3n y sumisi\u00f3n inadmisibles83. Esta Corte Constitucional se ha valido del an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero para identificar los tratos discriminatorios contra la mujer en el mundo del trabajo en repetidas ocasiones84. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y no podr\u00eda ser de otra manera, puesto que la Constituci\u00f3n asegura el derecho al trabajo como un objetivo principal. Igualmente, el art\u00edculo 25 superior establece: \u201c[e]l trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. En ese sentido, debe entenderse la referida garant\u00eda constitucional no s\u00f3lo como un factor b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n social, sino tambi\u00e9n como principio axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, refleja asimismo la postura adoptada desde tiempo atr\u00e1s por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini\u00f3n Consultiva n\u00famero 18 de 2003, de acuerdo con la cual \u201cen una relaci\u00f3n laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligaci\u00f3n de respecto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, debe tomarse nota de la obligaci\u00f3n positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, de los que son titulares los Estados y de los que, al paso, se derivan efectos en relaci\u00f3n con terceros (erga omnes)86. Dicha obligaci\u00f3n ha sido desarrollada por la doctrina jur\u00eddica y, particularmente, por la teor\u00eda de Drittwirkung der Grundrechte87, seg\u00fan la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes p\u00fablicos, como por los particulares en relaci\u00f3n con otros particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n en el mundo del trabajo se extiende a todas sus modalidades88, se predica para \u201ctoda persona sin discriminaci\u00f3n alguna y corresponde no solo a la garant\u00eda de los principios m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n89, sino que adem\u00e1s comprende la garant\u00eda de otros derechos fundamentales en el \u00e1mbito laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido laboralmente90, el derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros\u201d91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia resulta indispensable destacar una vez m\u00e1s que, tanto las autoridades judiciales y operadores\/as jur\u00eddicos\/as\u00ed, como quienes desarrollan su actividad en las relaciones entre particulares, principalmente en el mundo del trabajo, deben aplicar un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero al abordar y gestionar las denuncias por violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres \u2013se destaca\u2013. Esto se desprende del desarrollo constitucional y legal que ha tenido en Colombia y en el \u00e1mbito regional e internacional de los derechos humanos la protecci\u00f3n de las mujeres en el campo laboral que es coincidente con los avances consignados en el Convenio C-190 de la OIT sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el Convenio 190 de la OIT sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo no ha sido aprobado por Colombia, sus preceptos constituyen un criterio de interpretaci\u00f3n importante, pues enriquece los est\u00e1ndares previstos en el Convenio 111 aprobado por la Ley 22 de 1967, al incorporar exigencias m\u00e1s desarrolladas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia sexual y acoso en el mundo del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El pre\u00e1mbulo del Convenio C-190 de la OIT recuerda, en primer lugar, la importancia que tiene para la existencia humana, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias de raza, credo o sexo, \u201cel derecho a perseguir el bienestar material y el desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad econ\u00f3mica y en igualdad de oportunidades\u201d. Reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos el acoso por raz\u00f3n del g\u00e9nero. Advierte, adem\u00e1s, las consecuencias que tienen la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y sostiene que estos pueden constituir una violaci\u00f3n o abuso de los derechos humanos, calific\u00e1ndolos como una amenaza inaceptable para la igualdad de oportunidades e incompatible con el trabajo decente. Resalta, igualmente, la importancia de una cultura de trabajo que se funde en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir las violencias y el acoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, pone de presente que los Estados parte de la OIT tienen \u201cla responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevenci\u00f3n de este tipo de comportamientos y pr\u00e1cticas, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos\u201d \u2013se destaca\u2013. Por otra parte, trae a colaci\u00f3n que la violencia y el acoso \u201cson incompatibles con la promoci\u00f3n de empresas sostenibles y afectan negativamente a la organizaci\u00f3n del trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso de los trabajadores, la reputaci\u00f3n de las empresas y la productividad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero tiene un car\u00e1cter sist\u00e9mico y no se trata de casos aislados. Miles de mujeres en el mundo sufren violencia y discriminaci\u00f3n que las afecta gravemente en todos los aspectos de su existencia, tambi\u00e9n en el marco de sus relaciones laborales. Por ese motivo, en el mundo del trabajo las consideraciones de g\u00e9nero juegan un papel relevante, pues permiten detectar \u201clas causas subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de g\u00e9nero, las formas m\u00faltiples e interseccionales de discriminaci\u00f3n y el abuso de las relaciones de poder por raz\u00f3n de g\u00e9nero\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio n\u00famero C-190 de la OIT parte de una definici\u00f3n del mundo de trabajo que es amplia (art\u00edculo 2\u00ba) y marca, a un mismo tiempo, la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que confiere94. En su inciso segundo, dispone que el instrumento rige en relaci\u00f3n con todos los sectores, esto es, se aplica tanto al sector p\u00fablico como al privado y abarca asimismo la esfera de la econom\u00eda formal e informal, en zonas urbanas o rurales. Entretanto, el art\u00edculo 3\u00ba deja ver la extensi\u00f3n con que el Convenio se refiere al mundo del trabajo, pues dispone que el instrumento se aplica a la violencia y el acoso que tienen lugar \u201cdurante el trabajo, en relaci\u00f3n con el trabajo o como resultado del mismo95 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fuera de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del lugar del trabajo96, el Convenio incorpora la violencia o el acoso por raz\u00f3n de g\u00e9nero en un sentido comprehensivo como \u201cun conjunto de comportamientos y pr\u00e1cticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y pr\u00e1cticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual o econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, incluye algunos deberes que han de observarse al momento de proteger y prevenir la violencia y el acoso97, entre los que se cuenta adoptar medidas tales como i) identificar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y por otros medios, los sectores y ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los trabajadores y otras personas concernidas est\u00e1n m\u00e1s expuestos a la violencia y el acoso; ii) incorporar medidas para proteger de manera eficaz a dichas personas; iii) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una pol\u00edtica del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso; iv) tener en cuenta la violencia y el acoso, as\u00ed como los riesgos psicosociales asociados, en la gesti\u00f3n de la seguridad y salud en el trabajo; v) identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con participaci\u00f3n de los trabajadores y sus representantes y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos; vi) proporcionar a los trabajadores y otras personas concernidas, en forma accesible, seg\u00fan proceda, informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n acerca de los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, y sobre las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n correspondientes, inclusive sobre los derechos y responsabilidades de los trabajadores y otras personas concernidas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica relativa a la violencia y el acoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente expuesto se sigue que el Convenio 190 de la OIT contempla un conjunto de exigencias m\u00e1s avanzadas a favor de las v\u00edctimas de violencia sexual y acoso en el mundo del trabajo y si bien debe ser considerado como criterio interpretativo central, lo cierto es que ser\u00eda muy significativo para luchar contra estas pr\u00e1cticas condenadas nacional e internacionalmente que el instrumento adquiera la plenitud de efectos vinculantes en Colombia. Por ese motivo, en la parte resolutiva de esta providencia se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que tomen las medidas y realicen las acciones necesarias, a efectos de lograr la debida ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mencionado Convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debe tenerse presente que en el mundo del trabajo la situaci\u00f3n de las mujeres enfrenta a\u00fan grandes retos. Uno de los principales desaf\u00edos tiene que ver con aceptar que, pese a los logros en el terreno normativo, en el imaginario social y cultural todav\u00eda impera una cosmovisi\u00f3n que tiende a reproducir mecanismos de dominaci\u00f3n y asimetr\u00edas de poder, hasta el punto de que, s\u00f3lo una \u00f3ptica que confronte cr\u00edticamente la percepci\u00f3n imperante, puede identificar las actuaciones y medidas discriminatorias que reproducen la violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como la subvaloraci\u00f3n de las mujeres y es capaz de medir hasta qu\u00e9 punto esa visi\u00f3n prevalente y sist\u00e9mica del mundo afecta la plena realizaci\u00f3n de los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso mismo tambi\u00e9n cabe tomar nota de las recomendaciones generales del Comit\u00e9 CEDAW sobre el sentido y alcance del an\u00e1lisis fundado en el g\u00e9nero y su importancia en la posibilidad de derrotar los estereotipos de g\u00e9nero, impedir la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las recomendaciones del Comit\u00e9 CEDAW y su adopci\u00f3n por parte de la Corte y la Comisi\u00f3n Interamericanas de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Comit\u00e9 CEDAW) fue creado, entre otros aspectos, para hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Convenci\u00f3n98. En ejercicio de su tarea ha proferido treinta y siete (37)) recomendaciones generales para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres99. Tales recomendaciones juegan un papel destacado al momento de fijar el sentido y alcance de los derechos contemplados en la CEDAW. En esta sentencia, resulta importante traer a colaci\u00f3n las recomendaciones generales 19, 25 y 28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00ba de la CEDAW al definir, para los prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221; prescribe que esta \u201cdenotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La recomendaci\u00f3n general 28 deja claro que \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminaci\u00f3n contra la mujer, incluso cuando no sea en forma intencional\u201d100. Adicionalmente, seg\u00fan la observaci\u00f3n general 19, la discriminaci\u00f3n contra la mujer puede presentarse por motivos de sexo y g\u00e9nero y, en tal sentido, tambi\u00e9n comprende \u201cla violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de una manera desproporcionada101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una tipo de discriminaci\u00f3n \u201cque inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre\u201d y comprende \u201clos actos que infligen lesiones o sufrimientos de car\u00e1cter f\u00edsico, mental o sexual, la amenaza de dichos actos, la coacci\u00f3n y otras formas de privaci\u00f3n de la libertad, la violencia cometida en la familia o la unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, o la violencia perpetrada o condonada por el Estado o sus agentes, independientemente del lugar en que se cometa\u201d102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de lo anterior, la Observaci\u00f3n general 28 resalta que mientras el t\u00e9rmino \u201csexo\u201d contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la CEDAW se refiere a las diferencias biol\u00f3gicas entre un hombre y una mujer, la expresi\u00f3n &#8220;g\u00e9nero&#8221; alude a \u201clas identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre, as\u00ed como al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas, lo que da lugar a relaciones jer\u00e1rquicas entre hombres y mujeres y a la distribuci\u00f3n de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer\u201d103 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, resulta indispensable entender que la CEDAW \u201cva m\u00e1s all\u00e1 del concepto de discriminaci\u00f3n utilizado en muchas disposiciones y normas legales, nacionales e internacionales\u201d104. Ello es as\u00ed, toda vez que \u201csi bien dichas disposiciones y normas proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de sexo y protegen al hombre y la mujer de tratos basados en distinciones arbitrarias, injustas o injustificables, la Convenci\u00f3n se centra en la discriminaci\u00f3n contra la mujer, insistiendo en que la mujer ha sido y sigue siendo objeto de diversas formas de discriminaci\u00f3n por el hecho de ser mujer\u201d105\u2013se destaca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se sigue que \u201cel trato id\u00e9ntico o neutro de la mujer y el hombre podr\u00eda constituir discriminaci\u00f3n contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivos de g\u00e9nero\u201d \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la CEDAW los Estados parte \u201ctomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para: a) [m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u2026\u201d \u2013se destaca \u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual importancia es el entendimiento que fija la recomendaci\u00f3n 28 a las obligaciones de respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de la mujer a la no discriminaci\u00f3n y al goce de la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La obligaci\u00f3n de respetar requiere que los Estados parte se abstengan de elaborar leyes, pol\u00edticas, normas, programas, procedimientos administrativos y estructuras institucionales que directa o indirectamente priven a la mujer del goce de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales en pie de igualdad con el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La obligaci\u00f3n de proteger demanda de los Estados parte amparar a las mujeres contra la discriminaci\u00f3n proveniente de actores privados y los insta a adoptar \u201cmedidas directamente orientadas a eliminar las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que alimenten los prejuicios y perpet\u00faen la noci\u00f3n de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y los roles estereotipados de los hombres y las mujeres\u201d 107 \u2013se destaca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La obligaci\u00f3n de cumplir, exige, a su turno, que los Estados parte tomen \u201cuna amplia gama de medidas para asegurar que la mujer y el hombre gocen de jure y de facto de los mismos derechos, incluida, cuando proceda, la adopci\u00f3n de medidas especiales de car\u00e1cter temporal108. Esto entra\u00f1a dos clases de obligaciones: a) en relaci\u00f3n con los medios o las conductas y b) en cuanto a los resultados\u201d. De esta forma, los Estados parte deber\u00e1n tener claro que est\u00e1n sujetos a \u201ccumplir con sus obligaciones jur\u00eddicas con todas las mujeres mediante la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, programas y marcos institucionales de car\u00e1cter p\u00fablico que tengan por objetivo satisfacer las necesidades espec\u00edficas de la mujer a fin de lograr el pleno desarrollo de su potencial en pie de igualdad con el hombre\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de la recomendaci\u00f3n general 28, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer no solo comprende aquella que tiene lugar de manera directa, sino que abarca la causada de modo indirecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La discriminaci\u00f3n directa contra la mujer supone un trato diferente fundado expl\u00edcitamente en las diferencias de sexo y g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La discriminaci\u00f3n indirecta contra la mujer tiene lugar cuando una ley, una pol\u00edtica, un programa o una pr\u00e1ctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como a las mujeres, pero en realidad tiene un efecto discriminatorio contra la mujer, porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra. Adem\u00e1s, la discriminaci\u00f3n indirecta puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y el desequilibrio de las relaciones de poder entre la mujer y el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentido mencionado resulta importante entender que a partir de los art\u00edculos 1110 a 5 y 24 de la CEDAW111 \u2013que constituyen el marco general desde el cual debe fijarse el sentido y alcance del derecho de las mujeres a que se les garantice igualdad material y se les asegure que no ser\u00e1n v\u00edctimas de ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n ni violencia\u2013, se derivan tres obligaciones que, como se recuerda en las consideraciones de la recomendaci\u00f3n general 25, \u201cdeben cumplirse en forma integrada y trascienden la simple obligaci\u00f3n jur\u00eddica formal de la igualdad de trato entre la mujer y el hombre\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u201c[G]arantizar que no haya discriminaci\u00f3n directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el \u00e1mbito p\u00fablico y el privado, la mujer est\u00e9 protegida contra la discriminaci\u00f3n \u2013que puedan cometer las autoridades, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares\u2013 por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparaci\u00f3n\u201d112 \u2013se destaca\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cMejorar la situaci\u00f3n de facto de la mujer adoptando pol\u00edticas y programas concretos y eficaces\u201d113. \u2013se destaca\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201cHacer frente a las relaciones prevalecientes entre los g\u00e9neros y a la persistencia de estereotipos basados en el g\u00e9nero que afectan a la mujer no s\u00f3lo a trav\u00e9s de actos individuales sino tambi\u00e9n porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jur\u00eddicas y sociales\u201d114 \u2013se destaca\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la recomendaci\u00f3n general 25 precisa que el derecho a la igualdad de las mujeres debe interpretarse en un sentido sustantivo o material y no meramente formal \u2013se destaca\u2013. Para ese efecto, la Convenci\u00f3n requiere que desde un primer momento la mujer tenga las mismas oportunidades que los hombres y disponga \u201cde un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentido antes anotado, no es \u201csuficiente garantizar a la mujer un trato id\u00e9ntico al del hombre. Tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta las diferencias biol\u00f3gicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias ser\u00e1 necesario que haya un trato no id\u00e9ntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva tambi\u00e9n exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representaci\u00f3n insuficiente de la mujer y una redistribuci\u00f3n de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer116\u201d \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la recomendaci\u00f3n general n\u00famero 25 efect\u00faa en sus consideraciones una relevante diferenciaci\u00f3n: \u201c[l]as necesidades y experiencias permanentes determinadas biol\u00f3gicamente de la mujer deben distinguirse de otras necesidades que pueden ser el resultado de la discriminaci\u00f3n pasada y presente cometida contra la mujer por personas concretas, de la ideolog\u00eda de g\u00e9nero dominante o de manifestaciones de dicha discriminaci\u00f3n en estructuras e instituciones sociales y culturales\u201d \u2013se destaca\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El instrumento llama la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de entender que \u201c[c]onforme se vayan adoptando medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, sus necesidades pueden cambiar o desaparecer o convertirse en necesidades tanto para el hombre como la mujer\u201d117. Lo anterior impone un \u201cexamen continuo las leyes, los programas y las pr\u00e1cticas encaminados al logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer a fin de evitar la perpetuaci\u00f3n de un trato no id\u00e9ntico que quiz\u00e1s ya no se justifique\u201d118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de no discriminar no solo se predica de las autoridades estatales en todos los niveles y jerarqu\u00edas, sino que, en vista de la asimetr\u00eda de poder que generan las actuaciones basadas en estereotipos de g\u00e9nero, cobijan tambi\u00e9n a quienes en la esfera privada \u2013por ejemplo, en el mundo del trabajo\u2013, est\u00e1n en la posibilidad de afectar los derechos de las mujeres, propici\u00e1ndoles un trato desigual, sin que exista justificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]os Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminaci\u00f3n de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibici\u00f3n de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro car\u00e1cter, as\u00ed como de favorecer actuaciones y pr\u00e1cticas de sus funcionarios, en aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en raz\u00f3n de su raza, g\u00e9nero, color, u otras causales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los Estados est\u00e1n obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protecci\u00f3n que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y pr\u00e1cticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias \u2013se destaca\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha subrayado la Corte IDH que el derecho internacional de los derechos humanos \u201cproh\u00edbe pol\u00edticas y pr\u00e1cticas deliberadamente discriminatorias\u201d120 y, simult\u00e1neamente, \u201caquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categor\u00edas de personas, aun cuando no se pueda probar la intenci\u00f3n discriminatoria\u201d121 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte de San Jos\u00e9, existe un mandato imperativo de protecci\u00f3n de aplicaci\u00f3n igualitaria y no discriminatoria de las disposiciones legales, lo que obliga a las autoridades estatales, sin excepci\u00f3n, a abstenerse de proferir regulaciones directamente discriminatorias o con ese impacto sobre los diferentes grupos de la poblaci\u00f3n122.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde este \u00e1ngulo, ha destacado c\u00f3mo el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 contra la Discriminaci\u00f3n Racial, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201chan reconocido el concepto de la discriminaci\u00f3n indirecta. Este concepto implica que una norma o pr\u00e1ctica aparentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas caracter\u00edsticas determinadas\u201d123 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admite el alto Tribunal la posibilidad de que quien \u201chaya establecido esta norma o pr\u00e1ctica no sea consciente de esas consecuencias\u201d124. M\u00e1s all\u00e1 de esto, queda claro que lo trascendental no reside en la intenci\u00f3n de discriminar, sino en el impacto que de facto tienen las normas sobre determinados grupos de la poblaci\u00f3n \u201cy, en tal caso, la intenci\u00f3n de discriminar no es lo esencial y procede una inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d125. Incluso normas que se aplican de manera imparcial y objetiva pueden tener efectos pr\u00e1cticos discriminatorios, si no se toman en cuenta las circunstancias particulares de las personas a quienes se aplican y los efectos que sobre estas se producen126. En tal virtud, advierte sobre el impacto generalmente desproporcionado que se vincula con la discriminaci\u00f3n indirecta127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha abordado la pregunta sobre el alcance del an\u00e1lisis de g\u00e9nero como herramienta hermen\u00e9utica en sus pronunciamientos, tanto en los casos contenciosos, como en el marco de las opiniones consultivas128. Para la Corte IDH los estereotipos de g\u00e9nero tienen que ver con una pre comprensi\u00f3n o preconcepto acerca de las propiedades que definen o deben caracterizar a los hombres y a las mujeres o los roles que ellos y ellas deben cumplir socialmente y que aun cuando no siempre tienen en s\u00ed mismos el objetivo de generar tratos discriminatorios, aplicados en diferentes contextos, pueden generar tratos y actuaciones discriminatorias que se suelen pasar por alto o no percibir por encontrarse profundamente arraigadas en la cultura y en las costumbres sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estas pr\u00e1cticas impregnan el lenguaje y se proyectan tambi\u00e9n sobre la aplicaci\u00f3n del derecho por parte de las y los operadores\/as jur\u00eddicos\/as y judiciales. La Corte de San Jos\u00e9 ha rechazado los estereotipos de g\u00e9nero incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y ha dejado claro en sus sentencias que los Estados parte de la Convenci\u00f3n Americana est\u00e1n obligados a \u201cerradicarlos en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas judiciales, o la afectaci\u00f3n diferenciada de acciones o decisiones del Estado\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de igualdad y la no discriminaci\u00f3n ha sostenido, asimismo, que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a noci\u00f3n de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situaci\u00f3n130. Asimismo, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre \u00e9l descansa el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jur\u00eddico131. Adem\u00e1s, este Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminaci\u00f3n de jure o de facto132 y que est\u00e1n obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que dio lugar al pronunciamiento citado133, la Corte IDH concluy\u00f3 que el trato desigual al que fueron expuestos quienes solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad y a no ser discriminados no se deriv\u00f3 de una ley interna o de su aplicaci\u00f3n, sino que se relacion\u00f3 con \u201cla discriminaci\u00f3n ocasionada por el recurso a estereotipos de g\u00e9nero, sobre la orientaci\u00f3n sexual y la posici\u00f3n econ\u00f3mica para justificar la declaratoria de abandono, as\u00ed como que las pr\u00e1cticas o patrones asociados al contexto de adopciones irregulares en Guatemala afectaron de manera desproporcionada a las familias viviendo en situaci\u00f3n de pobreza\u201d134 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En otra ocasi\u00f3n, la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre este mismo tema y concluy\u00f3 que en el caso examinado los \u201catroces y ultrajantes actos de violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica y sexual sufridos por Linda Loaiza L\u00f3pez Soto, los cuales provocaron afectaciones a sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, autonom\u00eda y vida privada, as\u00ed como a vivir una vida libre de violencia, no fueron puestos en duda en este proceso135. Tampoco se cuestion\u00f3 que estos hechos configuran actos de violencia contra la mujer, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres en los t\u00e9rminos dispuestos en la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. La Corte IDH destac\u00f3 que en el asunto bajo revisi\u00f3n el Estado dej\u00f3 de observar la obligaci\u00f3n de prevenir que se desprende de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y se traduce en el deber estatal de aplicar una debida diligencia reforzada en casos referidos a la violencia contra la mujer, aspecto este que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[T]rasciende el contexto particular en que se inscribe el caso, lo que conlleva a la adopci\u00f3n de una gama de medidas de diversa \u00edndole que procuren, adem\u00e1s de prevenir hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda pr\u00e1ctica de violencia basada en el g\u00e9nero. Para ello, la Corte ya ha resaltado la importancia de reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de g\u00e9nero negativos, que son una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer, a fin de modificar las condiciones socioculturales que permiten y perpet\u00faan la subordinaci\u00f3n de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad la Corte de San Jos\u00e9 tambi\u00e9n destac\u00f3 un aspecto de especial importancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos de violencia sexual\u2026 la investigaci\u00f3n debe intentar evitar en lo posible la revictimizaci\u00f3n o re-experimentaci\u00f3n de la profunda experiencia traum\u00e1tica a la v\u00edctima. A tal fin, en casos de violencia contra la mujer, resulta necesario que durante las investigaciones y la sustanciaci\u00f3n de los procesos de enjuiciamiento, se tomen ciertos resguardos al momento de las declaraciones de las v\u00edctimas, como as\u00ed tambi\u00e9n en ocasi\u00f3n de realizarse experticias m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas, especialmente cuando se tratan de v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en que la importancia de un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero se entiende justamente cuando se tiene claro que la violencia contra las mujeres tiene su ra\u00edz en la discriminaci\u00f3n. Entretanto ello ocurre, es muy probable que se propicie la \u201cla repetici\u00f3n cr\u00f3nica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y de sus familiares\u201d136. Particular importancia para el asunto que se examina reviste el pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil137: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la violaci\u00f3n] forma parte de un patr\u00f3n general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisi\u00f3n que no s\u00f3lo se viola la obligaci\u00f3n de procesar y condenar, sino tambi\u00e9n la de prevenir estas pr\u00e1cticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia dom\u00e9stica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, lo expuesto permite constatar el v\u00ednculo que existe entre los problemas de discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero y la violencia contra las mujeres y permite realzar que los Estados est\u00e1n sujetos a actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilaci\u00f3n todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales, as\u00ed como deben implementar acciones para erradicar la discriminaci\u00f3n contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su minusvaloraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance que la Corte Constitucional le ha fijado al an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero como herramienta hermen\u00e9utica para impedir que exista indiferencia, neutralidad o tolerancia ante conductas relacionadas con violencia y\/o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. No solo en espacios p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n en espacios privados y ha enfatizado que, cuando las mujeres denuncian, la respuesta no siempre resulta ser la que se espera, pues \u201cmuchas veces, se nutre de estigmas sociales\u201d e implica \u201credoblar la dosis de discriminaci\u00f3n y violencia\u201d138. Para esta Corporaci\u00f3n, lo anterior se debe, en gran medida, a que la violencia contra las mujeres se ha vuelto parte de lo que se considera \u201cnormal\u201d, \u201cnatural\u201d o \u201ccorriente\u201d, de modo que la reacci\u00f3n frente a la denuncia tiende a ser o bien la indiferencia \u2013suele rest\u00e1rsele importancia\u2013, o bien la estigmatizaci\u00f3n o retaliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa \u00f3ptica, el an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero permite reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de g\u00e9nero que, en muchos casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, en un desaf\u00edo para las mujeres v\u00edctimas139. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-878 de 2014 esta Corte relacion\u00f3 un grupo de actuaciones que dejan al descubierto las fallas estatales en el deber de diligencia en la investigaci\u00f3n de los casos de violencia de g\u00e9nero. Entre estas pr\u00e1cticas, mencion\u00f3, precisamente, la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, esto es, \u201cim\u00e1genes sociales generalizadas, preconceptos sobre caracter\u00edsticas personales o roles que cumplen o deben ser observados por los miembros de un determinado grupo social140. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, estas expresiones sirven para describir a un grupo, prescribir su comportamiento o asignar diferencias y adquieren relevancia constitucional cuando sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas\u201d141. Como se ha subrayado en la presente sentencia, los estereotipos de g\u00e9nero juegan un papel trascendental al momento de fijar el sentido y alcance de los derechos fundamentales de las mujeres. En relaci\u00f3n con su significado esta Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopci\u00f3n de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acci\u00f3n discriminatoria. Espec\u00edficamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protecci\u00f3n de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su g\u00e9nero; en el segundo caso una persona es identificada, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, s\u00ed es considerado reprochable142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha destacado la Corte Constitucional que los estereotipos de g\u00e9nero adquieren un matiz negativo en la medida en que \u201cestablecen jerarqu\u00edas de g\u00e9nero y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo pr\u00e1cticas discriminatorias. La existencia de estos prejuicios influye en el modo en el que las instituciones reaccionan frente a la violencia contra las mujeres\u201d143. De ah\u00ed la importancia de adoptar un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero y tomar medidas \u201cde car\u00e1cter cultural, dentro de su deber de prevenci\u00f3n, que tiendan a eliminar las barreras a la adecuada investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra las mujeres144. Entre las conquistas m\u00e1s importantes en ese \u00e1mbito, la Corte Constitucional ha destacado un aspecto relevante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Corte ha insistido en que, pese a la protecci\u00f3n existente en favor de los derechos de las mujeres, derivada de las normas nacionales e internacionales, la igualdad material de g\u00e9nero todav\u00eda constituye una meta por cumplir, si se toman en cuenta las realidades desiguales que las mujeres a\u00fan enfrentan. De ah\u00ed que sigan siendo consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que sus derechos generales tanto como los espec\u00edficos merezcan atenci\u00f3n eficaz y oportuna en todos los \u00e1mbitos y por parte de todas las autoridades, operadores jur\u00eddicos y particulares que, puestos en condici\u00f3n de superioridad o autoridad puedan afectar los derechos fundamentales de las mujeres146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha referido a la categorizaci\u00f3n realizada por la doctrina acerca de las concepciones m\u00e1s frecuentes que determinan la actitud de las autoridades cuando en el sistema penal se denuncia la violencia de g\u00e9nero147. Aunque estas se refieren, concretamente, a las autoridades en el marco de la justicia penal, cabe se\u00f1alar que no son ajenas a aquellas que inciden en la manera como la sociedad, en general, reacciona cuando se trata de enfrentar la violencia de g\u00e9nero. Entre estas categor\u00edas se encuentran: las de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cLa mujer honesta\u201d que hace alusi\u00f3n a las propiedades con las que las autoridades y la sociedad considera que deben contar las mujeres para ser merecedoras de la tutela judicial, en casos en que ellas denuncian por violencia de g\u00e9nero. Estos atributos se edifican sobre prejuicios que justifican indagar, por ejemplo, \u201csobre la vida pasada de la denunciante, a pesar de que ello no tenga relevancia en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cLa mujer mendaz\u201d referente a aquel atributo estereotipado a partir del cual se califica a las mujeres que denuncian violencia de g\u00e9nero como aquellas que no saben lo que quieren y\/o cuando dicen no, en realidad quieren decir s\u00ed. Esta categor\u00eda suele usarse \u201cpara construir la sospecha de que las mujeres mienten cuando denuncian un abuso sexual. En estos casos, los Tribunales buscan exhaustivamente en los testimonios dados por la denunciante elementos que lleven a corroborar el enga\u00f1o. En esa l\u00ednea, el relato de la mujer no tiene valor frente a la ausencia de consentimiento y deben existir elementos externos que lleven al convencimiento de su dicho (por ejemplo, marcas de resistencia en el imputado, testigos, signos de que ella ejerci\u00f3 resistencia)\u201d148;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201cLa mujer instrumental\u201d que se construye a partir de la percepci\u00f3n estereotipada de acuerdo con la cual \u201clas mujeres efect\u00faan falsas denuncias por hechos de violencia como medio para obtener alg\u00fan fin, \u2018la exclusi\u00f3n del marido del hogar\u2019, \u2018posicionarse en un juicio de divorcio\u2019, para \u2018perjudicar\u2019, \u2018vengarse\u2019, o bien para \u2018explicar una situaci\u00f3n\u2019. Esta situaci\u00f3n las ubica en plano de desigualdad respecto del hombre quien cuenta con el l\u00edmite del derecho penal como ultima ratio a su favor. Ello implica que la mujer tambi\u00e9n tenga que probar absolutamente su versi\u00f3n\u201d149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u201cLa mujer corresponsable\u201d concepto que obedece a la idea seg\u00fan la cual la violencia de g\u00e9nero es algo que debe mantenerse en el plano de la intimidad respecto de lo que la justicia penal y su condena por parte de la sociedad debe mantenerse a distancia, pues no les est\u00e1 dado incidir en las relaciones de pareja. De este modo, la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero se entiende como \u201cuna manifestaci\u00f3n de una relaci\u00f3n disfuncional y no de una historia de discriminaci\u00f3n estructural, por lo que a la demandante le corresponde parte de la culpa de las lesiones recibidas\u201d150 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u201cLa mujer fabuladora\u201d una concepci\u00f3n que se relaciona con la idea estereotipada seg\u00fan la cual las mujeres que denuncian violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero no hacen m\u00e1s que \u201cfantasear\u201d, esto es, fundan sus denuncias \u201cen la deformaci\u00f3n de hechos de la realidad, por ejemplo, exager\u00e1ndolos. Generalmente, este prejuicio parte las nociones de locura e irracionalidad que se atribuyen frecuentemente a las mujeres, en oposici\u00f3n a la racionalidad que suele asign\u00e1rsele al hombre\u201d151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-338 de 2018 se pronunci\u00f3 la Corte, entre otros aspectos, sobre la violencia estructural contra la mujer y acerca de la necesidad de que las y los operadores judiciales empleen un an\u00e1lisis de g\u00e9nero al momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer. En criterio de la Corporaci\u00f3n, ello implica que, al estudiar los casos, las autoridades judiciales deben valerse de un enfoque de g\u00e9nero que tenga en cuenta \u201clas reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes espacios de la sociedad\u201d152. Unos a\u00f1os antes, en la sentencia T-967 de 2014153, la Corte Constitucional abord\u00f3 el estudio de un caso relacionado con la violencia intrafamiliar y destac\u00f3 la obligaci\u00f3n de que las autoridades judiciales, tanto como los operadores y operadoras jur\u00eddicos\/as asumieran un papel activo en la eliminaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales basados en la inferioridad de las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-735 de 2017154 estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el derecho de acceso a la justicia sin discriminaciones contra las mujeres exige que \u201clas medidas de protecci\u00f3n, especialmente las establecidas en la ley 1257 de 2008, sean efectivas, id\u00f3neas, oportunas y que se realice un seguimiento sobre su cumplimiento\u201d155. La referida sentencia destac\u00f3 que el Estado se convert\u00eda en un segundo agresor \u201ccuando sus funcionarios no [tomaban] medidas de protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero en plazos razonables\u201d. Adicionalmente, dispuso que en estos casos deb\u00edan observarse las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Las medidas de protecci\u00f3n y el tr\u00e1mite para cumplirlas deben adoptarse dentro de un t\u00e9rmino razonable con el fin de evitar nuevos hechos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Las mujeres tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre el estado de la investigaci\u00f3n, de modo que est\u00e9n en condici\u00f3n de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Los funcionarios y funcionarias encargados\/as de la ruta de atenci\u00f3n deben actuar de manera imparcial y asegurar que sus decisiones no est\u00e1n fundadas en preconcepciones sobre la forma en que \u201cse espera\u201d que la v\u00edctima de violencia act\u00fae o en la gravedad de los hechos, para que estos se reconozcan como agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Los derechos reconocidos en la Ley 1257 del 2008, entre ellos, el de elegir no ser confrontada con su agresor, deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero y v) se debe garantizar la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n para eliminar la violencia o la amenaza denunciada. Para esos efectos, es preciso atender a la modalidad del da\u00f1o y recurrir a medidas id\u00f3neas con el objeto de conjurar la situaci\u00f3n de violencia o su riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha enfatizado que las autoridades en su conjunto deben contribuir a eliminar tratos diferenciales basados en estereotipos o generalizaciones discriminatorias. Esto significa que como m\u00ednimo deben156:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) No tomar decisiones con base en estereotipos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tambi\u00e9n es aplicable a los particulares. En ese sentido, la Corte ha advertido que la prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios sustentados en categor\u00edas prohibidas o estereotipos de g\u00e9nero no solo se predica de la ley, sino que en un Estado constitucional debe ser exigido a todos\/as quienes en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado tengan posibilidad de afectar los derechos fundamentales de las mujeres al valerse de generalizaciones discriminatorias para propiciarles un trato desigual, sin que exista justificaci\u00f3n constitucional alguna157. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional158, sustentada en lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 111 de la OIT sobre la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral y ocupacional159, de acuerdo con el cual en los espacios de trabajo se puede presentar discriminaci\u00f3n160, precis\u00f3 que \u201cen el \u00e1mbito laboral, la indiferencia, sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posici\u00f3n velada que afecta gravemente a la mujer v\u00edctima\u201d161. En otras palabras, \u201cal mostrarse \u2018indiferente\u2019 o \u2018neutral\u2019 frente a los actos de violencia, el empleador vulnera los derechos de la accionante\u201d162, toda vez que se abstiene de asumir \u201cla responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protecci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de ingreso del agresor al lugar de trabajo o el asesoramiento acerca de la ruta de atenci\u00f3n de casos de violencia\u201d163. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha mencionado varios aspectos que, de presentarse en el mundo del trabajo, implican un desconocimiento de los deberes de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n atribuidos a los empleadores cuando estos i) no incentivan \u201cla denuncia de los hechos y, en realidad, [consideran] \u2018problem\u00e1tico\u2019 que la mujer pida permisos para asistir a diligencias judiciales, a citas psicol\u00f3gicas, o [requieren] al empleador o a sus trabajadores testimonios sobre el maltrato\u201d 164; ii) \u201cexpresan la indiferencia o neutralidad, esto es, toleran que el c\u00edrculo de trabajo participe de actos de re victimizaci\u00f3n en contra de la v\u00edctima de violencia\u201d165; iii) \u201ccondicionan la permanencia de las v\u00edctimas en el trabajo siempre que logren que el abuso no afecte su desempe\u00f1o o el ambiente laboral, dejando en cabeza de la mujer la responsabilidad de aislar la violencia\u201d 166; iv) participan tambi\u00e9n de las agresiones, \u201cde forma sutil, cuestionando que la mujer acuda al sistema judicial, aumentando o disminuyendo su carga de trabajo, excluy\u00e9ndola de los espacios de representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda (\u2026) iniciando acciones disciplinarias o terminando su contrato, lo que genera mayores cargas personales\u201d 167 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que para la jurisprudencia constitucional los espacios laborales no pueden convertirse en escenarios en los que exista neutralidad o tolerancia ante conductas relacionadas con violencias de g\u00e9nero \u2013se destaca. Los empleadores est\u00e1n obligados a adoptar medidas concretas para apoyar a las v\u00edctimas de este tipo de violencia, entre ellas, \u201cla prohibici\u00f3n de ingreso del agresor al lugar de trabajo, el asesoramiento acerca de la ruta de atenci\u00f3n de casos de violencia o incentivar la denuncia de los hechos\u201d168. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, junto a la obligaci\u00f3n de no neutralidad o tolerancia ante conductas relacionadas con las violencias de g\u00e9nero, esta Corte tambi\u00e9n ha llamado la atenci\u00f3n acerca de la necesidad de adoptar medidas para evitar que este tipo de conductas se repitan, obligaci\u00f3n que se deriva de los est\u00e1ndares internacionales que exigen asegurar la prevenci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de los actos de violencia y discriminaci\u00f3n169, como se expuso en l\u00edneas anteriores170. Al fijar el sentido y alcance de esta obligaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 que entre las formas de hacer operativa esas acciones se encuentra tambi\u00e9n la \u201cintegraci\u00f3n de contenidos sobre la igualdad de g\u00e9nero en los planes de estudiosa todos los niveles de la ense\u00f1anza, adem\u00e1s del establecimiento de programas de concientizaci\u00f3n que promuevan la comprensi\u00f3n de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer como algo inaceptable y perjudicial\u201d171. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un pronunciamiento anterior172, en el que se abord\u00f3 el estudio de un caso de discriminaci\u00f3n por motivos de raza, la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 algunos criterios acerca de las medidas que deben ser observadas para prevenir actos de discriminaci\u00f3n y crear ambientes m\u00e1s seguros, entre los cuales pueden mencionarse los siguientes: i) generar medidas de capacitaci\u00f3n en temas de diversidad, inclusi\u00f3n y no discriminaci\u00f3n; ii) ordenar al Ministerio de Trabajo visitar peri\u00f3dicamente el lugar de trabajo para evaluar el cumplimiento de la Ley 1010 de 2006, con el fin de ver la evoluci\u00f3n en el ambiente laboral as\u00ed como contribuir a la superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el escenario en el cual tuvo lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia que la legislaci\u00f3n dirigida a prevenir y sancionar la violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres le confiere al an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar estas consideraciones cabe resaltar lo dispuesto por la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. Como podr\u00e1 constatarse, esta ley incorpora algunos de los m\u00e1s importantes est\u00e1ndares nacionales e internacionales examinados en p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la ley en menci\u00f3n su objeto radica en adoptar normas que hagan factible asegurar para todas las mujeres una vida libre de violencia en el \u00e1mbito p\u00fablico y en el privado, as\u00ed como salvaguardarles el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional. Lo anterior implica garantizar su \u201cacceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n\u201d, as\u00ed como adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas indispensables para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado estatuto defini\u00f3 la violencia contra la mujer as\u00ed \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[C]ualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La aludida ley reconoci\u00f3 que el da\u00f1o f\u00edsico, el psicol\u00f3gico, el sexual y el patrimonial deb\u00edan comprenderse como efectos de las agresiones y estableci\u00f3 los siguientes derechos para las v\u00edctimas (art\u00edculo 8\u00ba): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir atenci\u00f3n integral a trav\u00e9s de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir orientaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podr\u00e1 ordenar que el agresor asuma los costos de esta atenci\u00f3n y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y dem\u00e1s normas concordantes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Dar su consentimiento informado para los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la pr\u00e1ctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promover\u00e1n la existencia de facultativos de ambos sexos para la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia; \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con la salud sexual y reproductiva; \u00a0<\/p>\n<p>f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia m\u00e9dica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que est\u00e9 bajo su guarda o custodia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Recibir asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica y forense especializada e integral en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para ellas y sus hijos e hijas; \u00a0<\/p>\n<p>h) Acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para ellas, sus hijos e hijas; \u00a0<\/p>\n<p>i) La verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de violencia; \u00a0<\/p>\n<p>j) La estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ley enuncia igualmente un grupo de principios y criterios de interpretaci\u00f3n que rigen a todo tipo de autoridad que conozca casos con esta clase de patrones. Tales principios de interpretaci\u00f3n son los siguientes173:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autonom\u00eda. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No Discriminaci\u00f3n. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en esta ley a trav\u00e9s una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n Diferenciada. El Estado garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de las acciones coordinadas por parte del Estado impuso la formulaci\u00f3n de medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n174, de educaci\u00f3n175, de protecci\u00f3n laboral y de asistencia en salud176. En este lugar cabe citar las medidas en el \u00e1mbito laboral contempladas en el art\u00edculo 12 de la referida ley \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en otras leyes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: | \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Promover\u00e1 el reconocimiento social y econ\u00f3mico del trabajo de las mujeres e implementar\u00e1 mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. | \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar\u00e1 campa\u00f1as para erradicar todo acto de discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres en el \u00e1mbito laboral. | \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Promover\u00e1 el ingreso de las mujeres a espacios productivos no tradicionales para las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y\/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptar\u00e1n procedimientos adecuados y efectivos para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las cooperativas de trabajo asociado y a las dem\u00e1s organizaciones que tengan un objeto similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social velar\u00e1 porque las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y las Juntas Directivas de las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, vale subrayar la importancia que reviste que las mujeres que denuncian violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero cuenten con la atenci\u00f3n indispensable que permita equilibrar la asimetr\u00eda de poder que suelen producir los estereotipos de g\u00e9nero presentes tanto en la cultura institucional, como en la sociedad y les permita contar con un acompa\u00f1amiento oportuno, id\u00f3neo y eficaz que preserve su dignidad e intimidad y las mantenga al margen de pr\u00e1cticas humillantes a trav\u00e9s de las cuales se cuestiona su credibilidad178.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto se derivan, al menos, los siguientes deberes en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El deber de debida diligencia y corresponsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes se encuentran estrechamente relacionados. La debida diligencia, atribuye a las autoridades estatales y a los particulares la obligaci\u00f3n de atender casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero de manera c\u00e9lere y efectiva, sujet\u00e1ndose a est\u00e1ndares de debida diligencia. Lo anterior, comprende la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la persona denunciada que, aun cuando sujeta a los principios del debido proceso, ofrezca medidas efectivas de protecci\u00f3n para la persona denunciante, de modo que se prevengan actos retaliatorios o m\u00e1s agresiones. En ese sentido, abarca, igualmente, disposiciones para que las v\u00edctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, a compartir espacios o a interactuar con \u00e9l y sea este y, no ellas, quien debe cambiar su lugar u horarios de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corresponsabilidad implica que existan canales seguros, ciertos, conocidos y efectivos para que se conduzca una debida investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos que propicie que, quienes denuncien, se sientan empoderadas y legitimadas. En tal virtud, las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atenci\u00f3n sensibles a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres, a fin de garantizarles un procedimiento que proteja sus derechos, as\u00ed como les brinde la confianza y la seguridad de que contar\u00e1n con los medios de apoyo suficientes, para seguir adelante con su denuncia y que no ser\u00e1n estigmatizadas, humilladas o revictimizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos protocolos de atenci\u00f3n deben contener reglas en relaci\u00f3n con al menos tres aspectos principales: a) el cuidado inmediato o contenci\u00f3n; b) la atenci\u00f3n psicosocial y c) la asesor\u00eda jur\u00eddica179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Entre las medidas de cuidado inmediato o de contenci\u00f3n se encuentran las \u201cacciones de acompa\u00f1amiento y ajustes diferenciales al presunto agresor, tales como cambio de cronograma, cambio de horario de trabajo, entre otras\u201d180. Reviste especial importancia que quien debe ajustarse a las modificaciones de horarios, lugares de trabajo y funciones no sea en ning\u00fan caso la v\u00edctima, sino el presunto victimario181. En eso consiste, precisamente, que la medida se aplique no de manera neutral o equitativa, sino de modo que pueda superarse la asimetr\u00eda de poder que suele presentar este tipo de reclamos, a lo que se suma, de un lado, la obligaci\u00f3n de no revictimizar a la v\u00edctima oblig\u00e1ndola a cambiar su esquema de trabajo y, de otro, el deber de prevenir futuras agresiones o retaliaciones por el hecho denunciado182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Se cuentan como medidas de atenci\u00f3n psicosocial aquellas que deben tomarse de manera inmediata cuando se conoce de un caso de violencia por motivos de g\u00e9nero o acoso sexual y deben mantenerse durante el tiempo que la v\u00edctima considere necesario, al margen de la existencia de un proceso disciplinario o penal183. Es recomendable que estas previsiones sean adoptadas por entidades expertas en g\u00e9nero integradas por profesionales con dominio de la materia, pues de lo que se trata es de asistir a la v\u00edctima en relaci\u00f3n con las consecuencias ps\u00edquicas y emocionales que suele traer la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Las medidas de atenci\u00f3n jur\u00eddica deben suministrarse de manera gratuita a la v\u00edctima y al presunto victimario y provenir de entidades con experticia en la materia, de modo que se pueda prestar la asesor\u00eda requerida con la solvencia y la experticia indispensables184. Los protocolos deben consignar como m\u00ednimo una ruta que indique a la v\u00edctima cu\u00e1les son sus posibilidades jur\u00eddicas de denuncia formal y de informaci\u00f3n acerca de la manera adecuada para acceder a la justicia ordinaria. Estas previsiones buscan evitar que las mujeres que denuncian violencia de g\u00e9nero se sientan abandonadas a su propia suerte o puedan ser re victimizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El deber de no tolerancia o neutralidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado y los particulares est\u00e1n obligados a no tolerar actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obst\u00e1culos para la plena realizaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El deber de no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los est\u00e1ndares nacionales e internacionales se deriva la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u2013la que se hace extensiva tambi\u00e9n a los particulares\u2013 de otorgar garant\u00edas de prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n en casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero contra las mujeres. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en insistir acerca de que una de las dimensiones del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias radica, precisamente, en la necesidad de adoptar disposiciones y llevar a cabo acciones de prevenci\u00f3n que deben incluir i) la promoci\u00f3n de los valores de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero; ii) el fomento de canales de denuncia; iii) la difusi\u00f3n constante de informaci\u00f3n sobre las medidas jur\u00eddicas que se pueden adoptar en caso de que exista un caso relacionado con violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero185; iv) seguimiento a las medidas adoptadas lo que incluye evaluar cu\u00e1les han sido positivas y cu\u00e1les no as\u00ed como si se han presentado avances efectivos o retrocesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese al car\u00e1cter vinculante de los mencionados deberes, en muchas ocasiones, las pr\u00e1cticas de sus destinatarios, esto es, las autoridades o particulares encargadas\/os de atender y orientar a las mujeres v\u00edctimas de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, est\u00e1n lejos de honrar esos compromisos. De ah\u00ed que el llamado de esta Corte a que las autoridades y los particulares derroten los estereotipos de g\u00e9nero y materialicen, efectivamente, los derechos fundamentales de las mujeres, no pueda calificarse de trivial, sino como un mandato de ineludible cumplimiento que sujeta, por igual, a las autoridades y a los particulares. A todas las autoridades y a todos los particulares, sin excepci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado y los particulares est\u00e1n obligados a combatir con medidas \u00e1giles, c\u00e9leres y efectivas la ausencia de diligencia y corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relaci\u00f3n con la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y deben asegurar la prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n de tales conductas, que afectan, gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democr\u00e1tico y pluralista de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia sexual contra las mujeres periodistas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha reiterado la importancia que tiene la libertad de expresi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la democracia. En ese sentido, ha sostenido que la libertad de expresi\u00f3n cumple las siguientes funciones en una sociedad democr\u00e1tica i) \u201cpermite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento\u201d; ii) \u201chace posible el principio de autogobierno\u201d; iii) \u201cpromueve la autonom\u00eda personal\u201d; iv) \u201cpreviene abusos de poder; y v) \u201ces una \u2018v\u00e1lvula de escape\u2019 que estimula la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan\u201d186. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite la Sala resaltar\u00e1 el papel que desempe\u00f1a el periodismo ejercido por mujeres para lograr una democracia m\u00e1s incluyente, diversa, que hace eco de las espec\u00edficas necesidades de las mujeres, as\u00ed como permite reflejar su singular mirada sobre el mundo e invaluables aportes. Un aspecto central que no escapa a esta Corporaci\u00f3n tiene que ver con las diferentes discriminaciones de que suelen ser v\u00edctimas las mujeres periodistas por su condici\u00f3n de g\u00e9nero, a las que tambi\u00e9n se har\u00e1 breve referencia en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la participaci\u00f3n de las mujeres en los medios de comunicaci\u00f3n y el periodismo materializa la igualdad de g\u00e9nero y, al paso, fortalece la democracia. Es importante no perder de vista que la libertad de expresi\u00f3n sin la equidad de g\u00e9nero permanecer\u00eda reducida en sus alcances y significado para la democracia, pues dejar\u00eda de lado las voces y el entendimiento de m\u00e1s de la mitad de las personas que habitan el mundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si la igualdad de g\u00e9nero resulta ser fundamental para conquistar el goce universal del derecho a la libertad de expresi\u00f3n187, asimismo, un ejercicio amplio y sin limitaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n permite a las mujeres jugar un papel protag\u00f3nico al momento de promocionar y llevar a cabo transformaciones jur\u00eddicas, pol\u00edticas, sociales, econ\u00f3micas y culturales indispensables para erradicar la discriminaci\u00f3n y\/o violencia en su contra y avanzar tambi\u00e9n en el camino de \u201cla denuncia de abusos y en la b\u00fasqueda de soluciones que resultar\u00e1n en un mayor respeto a todos sus derechos fundamentales\u201d188.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a los obst\u00e1culos que suele encontrar la plena realizaci\u00f3n de la equidad de g\u00e9nero, la libertad de expresi\u00f3n se convierte en un aliado significativo como medio de lograr igual \u201cvisibilidad, autonom\u00eda, responsabilidad y participaci\u00f3n de las mujeres y los hombres en todos los \u00e1mbitos de la vida p\u00fablica, incluidos los medios de comunicaci\u00f3n\u201d189.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, restringir e impedir que las mujeres ejerzan de la manera m\u00e1s amplia posible su derecho a expresarse lo \u00fanico que consigue es marginarlas del espacio p\u00fablico y limitarlas en el ejercicio de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al desarrollo, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a gozar de una vida plena, libre de violencias. En ese sentido, vale recalcar, una vez m\u00e1s, que la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres periodistas representa un medio para profundizar la democracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho en otros t\u00e9rminos, sin la presencia de las mujeres en el periodismo, la democracia se ver\u00eda seriamente comprometida. Por ello mismo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha destacado entre los obst\u00e1culos para alcanzar una democracia genuinamente incluyente y participativa, la discriminaci\u00f3n y\/o violencia contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero. Sobre este extremo, el Comit\u00e9 de la CEDAW tambi\u00e9n ha precisado que \u201cel concepto de democracia tendr\u00e1 significaci\u00f3n real y din\u00e1mico, adem\u00e1s de un efecto perdurable, s\u00f3lo cuando hombres y mujeres compartan la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual\u201d190. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda los progresos en relaci\u00f3n con el reconocimiento formal de los derechos de las mujeres a la libertad de expresi\u00f3n en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de barreras legales que hist\u00f3ricamente les impidieron el ejercicio de ese derecho son evidentes. El papel de las mujeres en el periodismo es cada vez m\u00e1s din\u00e1mico; todos los d\u00edas son m\u00e1s las que intervienen en la tarea de promover y proteger los derechos humanos y, en especial, la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n de las mujeres. Las nuevas herramientas tecnol\u00f3gicas han ampliado ese campo de acci\u00f3n y hoy son millones las que se desempe\u00f1an activamente en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y ejercen un rol de primer orden en los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de todos estos avances, el informe titulado \u201cMujeres Periodistas y Libertad de Expresi\u00f3n\u201d publicado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n1191, evidencia que el periodismo es un escenario de discriminaci\u00f3n, pues i) mayoritariamente est\u00e1 conformado por hombres; ii) su composici\u00f3n homog\u00e9nea deja a un lado, no solo a las mujeres, sino otros sectores de la poblaci\u00f3n vulnerable \u2013LGTBI\u2013; iii) las mujeres suelen ser v\u00edctimas de comentarios sexistas, mis\u00f3ginos; existe, adem\u00e1s, una tendencia a la agresi\u00f3n sexual y f\u00edsica que termina por traducirse en una censura indirecta lo que implica, por regla general, que ellas terminen silenciando sus voces y su juicio cr\u00edtico o, incluso, apart\u00e1ndose de la profesi\u00f3n del periodismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que los hombres y las mujeres enfrentan en el periodismo por igual riesgos cuando investigan o reportan sobre corrupci\u00f3n, crimen organizado, violaci\u00f3n a los derechos humanos. Sin embargo, las mujeres periodistas enfrentan peligros espec\u00edficos por el hecho de ser mujeres, amenazas que suelen aumentar con la intersecci\u00f3n de otras identidades como la raza y la etnia. As\u00ed, el hecho de que la violencia de g\u00e9nero contra las mujeres periodistas se presente de manera frecuente, exige la aplicaci\u00f3n de un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, capaz de contrarrestar la indiferencia, la neutralidad y la tolerancia frente a este tipo de violencia en el periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que los avances en el terreno normativo no son suficientes y es necesario garantizar la igualdad sustantiva o material, se impone que el enfoque a trav\u00e9s del cual se enfrenta este reto sea diferenciado, esto es, que tenga en cuenta las \u201cnecesidades y riesgos espec\u00edficos de las mujeres periodistas en cada contexto\u201d192. Particularmente, las pol\u00edticas y programas encaminados a prevenir, investigar, juzgar y sancionar casos de violencia sexual contra mujeres periodistas deben atender las amenazas que frente a ellas se ciernen, que adquieren una especificidad adicional debido a su g\u00e9nero. Justamente por ese motivo, la Relator\u00eda Especial subraya que las pol\u00edticas neutras desde el punto de vista del g\u00e9nero en esta materia tienen repercusiones discriminatorias contra las mujeres periodistas y pueden aumentar su vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada oficina ha detectado las siguientes formas en las que se manifiesta la violencia contra las mujeres: \u201cel asesinato, la violencia sexual, incluido el acoso sexual, hasta la intimidaci\u00f3n, abuso de poder y amenazas basadas en el g\u00e9nero\u201d193. Ha revelado, asimismo, que \u201cla violencia contra las mujeres es perpetrada por distintos actores, como funcionarios del Estado, fuentes de informaci\u00f3n o colegas y tiene lugar en diversos contextos y espacios, incluyendo la calle, el lugar de trabajo y las oficinas o instituciones estatales\u201d194. Entre los actos m\u00e1s usuales de violencia basada en el g\u00e9nero reportados por las periodistas, la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n refiere los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l maltrato verbal (63%), el maltrato psicol\u00f3gico (41%), la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (21%) y la violencia f\u00edsica (11%). Estas formas de violencia son ejercidas tanto por personas fuera del lugar de trabajo (fuentes, pol\u00edticos, lectores, u otros oyentes) como por jefes o superiores. Asimismo, el 44% de las mujeres encuestadas indic\u00f3 haber sufrido ciberacoso195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres periodistas se\u00f1alan que el g\u00e9nero no s\u00f3lo se traduce en formas espec\u00edficas de violencia hacia ellas, sino que, adem\u00e1s, determina que los actos de violencia habitualmente cometidos contra los periodistas en general tengan impactos diferenciados en sus vidas y las de sus familiares. En este sentido, han denunciado que los actos de violencia orientados a intimidarlas o silenciarlas son perpetrados contra su entorno familiar, incluidos sus hijos e hijas196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias adversas suelen estar asociadas a la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n de las mujeres de la vida p\u00fablica e impiden, por ejemplo, el acceso a una educaci\u00f3n igualitaria, generan pobreza, frenan el acceso a recursos econ\u00f3micos, crean barreras de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y producen lo que, en la actualidad, se ha denominado brecha digital. En fin, estos factores \u201caumentan el riesgo de las mujeres a ejercer su libertad de expresi\u00f3n y disminuyen sus capacidades de buscar, recibir y difundir ideas e informaci\u00f3n significativa y relevante para su empoderamiento\u201d197.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En general, los estudios demuestran que el incremento de las mujeres en la actividad period\u00edstica no ha logrado derribar los estereotipos de g\u00e9nero predominantes en el \u00e1mbito social y cultural. Tanto es ello as\u00ed, que todav\u00eda \u201cpersiste la percepci\u00f3n de que el periodismo no es una profesi\u00f3n \u2018apropiada\u2019 para las mujeres, lo que da lugar a grandes presiones sociales para que estas no accedan a la profesi\u00f3n o la abandonen\u201d198.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n ha precisado que en el mundo del trabajo la violencia sexual contra las mujeres periodistas abarca un conjunto de comportamientos, desde comentarios o gestos indeseados, bromas, contacto f\u00edsico breve, hasta agresi\u00f3n sexual. La aludida oficina puntualiza que el acoso sexual es una forma de violencia sexual que \u201ccomprende dos categor\u00edas diferenciadas: el acoso sexual quid pro quo y el acoso sexual resultante de un \u201cambiente de trabajo hostil\u201d199.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) \u201c[el] acoso sexual quid pro quo tiene lugar cuando a una trabajadora o un trabajador se le exige un servicio sexual, cuya aceptaci\u00f3n o rechazo ser\u00e1 determinante para que quien lo exige tome una decisi\u00f3n favorable o, por el contrario, perjudicial para la situaci\u00f3n laboral de la persona acosada\u201d. A su turno, \u201c[el] acoso derivado de un ambiente de trabajo hostil abarca todas las conductas que crean un entorno laboral intimidante, hostil o humillante\u201d200.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha especificado que \u201cla violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que adem\u00e1s de comprender la invasi\u00f3n f\u00edsica del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetraci\u00f3n o incluso contacto f\u00edsico alguno\u201d201.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes se se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la recomendaci\u00f3n general 19 el Comit\u00e9 de la CEDAW, \u201cla violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente el goce de sus derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre\u201d. Ahora, espec\u00edficamente sobre el hostigamiento sexual en el \u00e1mbito laboral, explic\u00f3 que \u201cincluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos f\u00edsicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibici\u00f3n de pornograf\u00eda y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatorio cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podr\u00eda causarle problemas en el trabajo, en la contrataci\u00f3n o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil\u201d202. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estas formas de violencia suelen afectar profundamente al periodismo y a los medios de comunicaci\u00f3n203. El informe \u201cMujeres periodistas y libertad de expresi\u00f3n. Discriminaci\u00f3n y violencia basada en el g\u00e9nero contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesi\u00f3n\u201d, presentado en el a\u00f1o 2018 por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos puso de presente el grave impacto de pr\u00e1cticas discriminatorias sobre las mujeres que ejercen activamente la libertad de expresi\u00f3n con un perfil p\u00fablico, entre ellas, las defensoras de derechos humanos y las periodistas204. En estos casos \u2013record\u00f3 la Oficina\u2013, tiene lugar una doble amenaza para las mujeres: por la actividad que desempe\u00f1an y por su g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puso \u00e9nfasis en que los testimonios de mujeres periodistas dan cuenta de la no existencia o inadecuada implementaci\u00f3n del an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero y\/o diferencial a la hora de evaluar las amenazas a las que est\u00e1n expuestas las mujeres en ese \u00e1mbito, as\u00ed como al momento de establecer las medidas de protecci\u00f3n. Com\u00fanmente, estas medidas no toman en cuenta las especificidades de las vidas de las mujeres y, en la mayor\u00eda de los casos ha podido establecerse que \u201clas autoridades estatales, y en particular la polic\u00eda, no cumplen con su deber de proteger a las mujeres v\u00edctimas de violencia contra actos inminentes\u201d, toda vez que suelen desconfiar \u201cde lo alegado por las v\u00edctimas y consideran que el tema es un asunto privado y de baja prioridad\u201d205. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, distintas iniciativas han tra\u00eddo a colaci\u00f3n las diferentes maneras en que la violencia y el acoso sexual, al igual que otros modos relacionados con la violencia basada en el g\u00e9nero impactan a las mujeres periodistas y a las que trabajan en los medios de comunicaci\u00f3n en pa\u00edses de la regi\u00f3n206. Entre estos agravios, la Federaci\u00f3n Colombiana de Periodistas (Fecolper) mencion\u00f3 el abuso de coacci\u00f3n y el acoso sexual, a los que se une la intimidaci\u00f3n, el abuso de poder y las amenazas basadas en la condici\u00f3n de g\u00e9nero207.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, en la v\u00eda para asegurar la equidad de g\u00e9nero resulta necesario adoptar un conjunto de medidas que propendan por transformar \u201cel rol de las mujeres en y a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, velando por la erradicaci\u00f3n de instituciones, sistemas, estereotipos y prejuicios que causan o perpet\u00faan la violencia y discriminaci\u00f3n de las mujeres periodistas\u201d208. En este esfuerzo no solo est\u00e1n llamadas a comprometerse las autoridades e instituciones estatales sino, de manera principal, tambi\u00e9n las empresas en las que estas mujeres desempe\u00f1an la actividad period\u00edstica, incluidos los medios de comunicaci\u00f3n y las plataformas en l\u00ednea. En un informe reciente209, pudo establecerse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a violencia de g\u00e9nero en contra de las mujeres periodistas en Colombia es un fen\u00f3meno recurrente. Lo anterior, da cuenta de una realidad preocupante debido a que se destaca que las agresiones contra las periodistas son, en \u00faltimas, un ataque a la participaci\u00f3n de las mujeres en la vida p\u00fablica. Espec\u00edficamente, 6 de cada 10 mujeres periodistas que participaron en este estudio han vivido alguna situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en sus espacios laborales. Adicionalmente, [se pudo verificar] que aun cuando las participantes no fueran v\u00edctimas, s\u00ed hab\u00edan escuchado de un caso de agresi\u00f3n en contra de alguna de sus colegas. En cuanto a victimizaci\u00f3n por las diferentes manifestaciones de violencia de g\u00e9nero, identificamos que la discriminaci\u00f3n por ser mujeres es la forma m\u00e1s recurrente a la que se enfrentan las periodistas en sus espacios laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los informes coincide en que la violencia contra las mujeres periodistas y en los medios de comunicaci\u00f3n toma diferentes formas mis\u00f3ginas210: i) las salas de redacci\u00f3n tienden a funcionar en contra de los intereses de las mujeres y de otras minor\u00edas de g\u00e9nero; ii) los ascensos suelen presentarse como recompensa a favores sexuales y, con gran frecuencia, esta pr\u00e1ctica se tiene como una norma no escrita; iii) las periodistas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero enfrentan, por regla general, la \u201csordera estatal, la falta de apoyo y el silencio de la redacci\u00f3n y de la gente en su entorno que las culpa por ser v\u00edctimas\u201d211; iv) la violencia y las presiones que se presentan de modo recurrente en relaci\u00f3n con las mujeres periodistas \u201clas empuja \u2018hacia la salida\u2019\u201d, situaci\u00f3n que se torna a\u00fan m\u00e1s aguda cuando tienen lugar en ambientes sociales y culturales donde el modelo hegem\u00f3nico es machista y patriarcal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En una encuesta realizada recientemente por Reporteros sin Fronteras pudo constatarse que, de los 112 pa\u00edses que participaron, 40 fueron calificados como peligrosos y, para las mujeres periodistas, muy peligrosos, incluso en las salas de redacci\u00f3n, en donde, supuestamente, existe un ambiente tranquilo y seguro. El informe arroj\u00f3 como resultado que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por las personas encuestadas, el sitio m\u00e1s peligroso para periodistas mujeres y hombres es internet, seguido del lugar del trabajo en el que las mujeres suelen enfrentar agresiones sexistas y basadas en el g\u00e9nero. El referido informe dej\u00f3 al descubierto que son m\u00faltiples las secuelas derivadas del denominado \u201ctrauma del silencio\u201d en las vidas de las periodistas mujeres212. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angustia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miedo a perder el trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de autoestima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temor por su vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autocensura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre parcial o definitivo de cuentas en redes sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de la motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Depresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dimisi\u00f3n o falta de \u00e1nimo para renovar su contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abandono de su especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despido\/No renovaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las profundas restricciones presentes en el ejercicio de los derechos de las mujeres periodistas suelen no recibir suficiente visibilidad y, com\u00fanmente, pasan desapercibidas. La mayor\u00eda de sus colegas, los medios de comunicaci\u00f3n y las autoridades estatales no las reconocen como restricciones indebidas de la libertad de expresi\u00f3n; por eso, no pocas veces estas mujeres quedan desprotegidas y desatendida la especificidad de su situaci\u00f3n, lo que implica, tambi\u00e9n, una gran deficiencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia que en el \u00e1mbito del periodismo y de los medios de comunicaci\u00f3n se ejerce contra las mujeres. A lo anterior, se agregan los obst\u00e1culos que deben enfrentar las mujeres periodistas al momento de acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, quiz\u00e1 una de las secuelas m\u00e1s perniciosas sea la de la autocensura. En el caso de las mujeres periodistas la autocensura se manifiesta de manera profunda y, aunque suele pasar desapercibida, tiene grandes repercusiones en la consolidaci\u00f3n de una democracia pluralista, incluyente y diversa, pues, las voces, los mensajes y el juicio cr\u00edtico de estas profesionales se apagan ante la indiferencia frente a las agresiones sexuales y de otra \u00edndole que suelen enfrentar. La falta de solidaridad y, con frecuencia, tambi\u00e9n las presiones indebidas y el desestimulo inciden en que las mujeres periodistas no vean salida distinta a la de guardar silencio o abandonar su profesi\u00f3n. En fin, el debate p\u00fablico se ve afectado cuando se excluyen las voces y mensajes de las mujeres. Lo mismo ocurre con el periodismo que sacrifica riqueza de enfoques y, por supuesto, calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Brevemente, el hostigamiento a las mujeres periodistas en raz\u00f3n de su g\u00e9nero trae como consecuencia que ellas no encuentren espacios seguros y, por tanto, opten por la autocensura, silenciando su voz, mensajes y juicio cr\u00edtico o retir\u00e1ndose de su profesi\u00f3n. Esto implica que, adem\u00e1s de todos los derechos fundamentales afectados \u2013trabajo, dignidad humana (vida libre de humillaciones), entre otros\u2013, tambi\u00e9n se vulnere el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de estas profesionales que, en un plano f\u00e1ctico, ven silenciadas sus opiniones y limitadas sus posibilidades de comunicar por cuenta de la exclusi\u00f3n que supone la forma en que estas violencias interfieren con su labor period\u00edstica con un impacto negativo profundo en la democracia pluralista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A todo lo expuesto en precedencia, se suma un problema de gran envergadura que es el de la falta de denuncia. Las mujeres periodistas suelen no denunciar, ni hacer p\u00fablica la violencia de la que son v\u00edctimas213, a lo que se a\u00f1ade \u201cun contexto general de baja utilizaci\u00f3n del sistema de justicia por parte de las mujeres v\u00edctimas de violencia por motivos de g\u00e9nero214. De acuerdo con la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los bajos niveles de denuncia se explican por los m\u00faltiples obst\u00e1culos que las mujeres enfrentan para acceder a la justicia, entre los que se incluyen el maltrato que suelen recibir tanto las v\u00edctimas como sus familiares al intentar acceder a recursos judiciales; la persistente desconfianza sobre la capacidad de las instancias judiciales de investigar, sancionar y reparar los hechos denunciados; la falta de protecciones y garant\u00edas judiciales para proteger la dignidad y la seguridad de las denunciantes y de los testigos durante el proceso; el costo econ\u00f3mico de los procesos judiciales; y la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las instancias judiciales receptoras de denuncias215. En el caso de las mujeres periodistas y las trabajadoras de medios de comunicaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de no denunciar estos actos tambi\u00e9n est\u00e1 influida por el temor a las consecuencias que la denuncia puede acarrear para el ejercicio de su profesi\u00f3n (i.e. estigmatizaci\u00f3n, p\u00e9rdida del trabajo, aislamiento, etc.) y el temor a acciones de represalia por parte del agresor216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero que frene la indiferencia, la neutralidad y la tolerancia respecto de la violencia contra las mujeres periodistas, incide tambi\u00e9n en que los operadores judiciales y quienes tienen a su cargo la tarea de investigar, juzgar y sancionar tales conductas i) suelen considerar que estos casos no son prioritarios; ii) se abstienen de efectuar las indagaciones indispensables para contar con una s\u00f3lida investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables; iii) tienden a descalificar a las mujeres periodistas y a asignarles la responsabilidad por los hechos denunciados bien sea por su forma de vestir, su ocupaci\u00f3n laboral, conducta sexual, relaci\u00f3n o parentesco con el agresor y iv) por regla general, se abstienen de brindarles el tratamiento adecuado cuando ellas intentan colaborar con la investigaci\u00f3n de los hechos217, pues se mantienen indiferentes, neutrales o tolerantes ante el fen\u00f3meno de la violencia por motivos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello, que en el orden internacional y regional de los derechos humanos se ha avanzado en desarrollar normas y est\u00e1ndares vinculantes dirigidos a remover los obst\u00e1culos que \u201cimpiden el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las mujeres periodistas como parte de la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar el ejercicio de este derecho\u201d218. Estas obligaciones comprenden un conjunto de medidas orientadas a crear y mantener un entorno seguro y propicio para que las mujeres periodistas ejerzan su labor con confianza, en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n y a garantizar, adem\u00e1s, que las pol\u00edticas encaminadas a materializar la seguridad de las mujeres periodistas integren un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 dicho en las consideraciones precedentes, tanto el Estado como los particulares en el mundo del trabajo deben respetar y proteger los derechos humanos con los est\u00e1ndares exigidos, lo que incluye la obligaci\u00f3n de prevenir, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres periodistas y aquellas que trabajan en los medios de comunicaci\u00f3n y, en esa medida, deben actuar de una manera deferente, no neutral e intolerante en relaci\u00f3n con la violencia y o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero contra las mujeres periodistas \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo precisado por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Prensa219, la obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n se cumple adoptando las siguientes medidas y acciones por parte de las autoridades estatales:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Reconocer p\u00fablicamente que la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres periodistas basada en el g\u00e9nero constituye un ataque contra la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior incluye las agresiones en l\u00ednea que no pueden ser trivializadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Destacar en el discurso p\u00fablico el papel de las mujeres periodistas para afianzar y al tiempo profundizar la democracia y condenar de manera inequ\u00edvoca las amenazas espec\u00edficas que ellas enfrentan;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Ofrecer la debida regulaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n indispensable para las funcionarias y los funcionarios encargadas\/os de aplicar las medidas adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Implementar medidas de sensibilizaci\u00f3n y alfabetizaci\u00f3n medi\u00e1tica y digital, con el prop\u00f3sito de crear conciencia acerca de que la violencia contra las mujeres periodistas constituye una afrenta a la libertad de expresi\u00f3n e ilustrar sobre los recursos judiciales disponibles para aquellas que han sido v\u00edctimas de agresi\u00f3n o acoso. Los programas deben incluir alianzas con redes de mujeres, organismos de la sociedad civil, medios de comunicaci\u00f3n, organismos internacionales y, en general, la presencia de organismos aut\u00f3nomos donde tenga lugar la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Instruir a su personal y a los operadores de justicia \u2013incluidas las fuerzas de seguridad\u2013 sobre el derecho de las mujeres periodistas de poder ejercer su profesi\u00f3n libre de violencia basada en g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Elaborar protocolos internos y externos especializados, claros, a la vez que transparentes que faciliten cumplir con las normas y reaccionar de manera informada, eficaz y c\u00e9lere a la violencia o agresi\u00f3n por razones de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Recopilar la informaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa sobre causas, consecuencias y frecuencia de la violencia fundada en el g\u00e9nero que afecta a las mujeres periodistas220, informaci\u00f3n que debe tomarse de fundamento para \u201cdise\u00f1ar, monitorear y evaluar la eficacia de los marcos normativos, las pol\u00edticas p\u00fablicas y dem\u00e1s medidas adoptadas en la materia y favorecer el control de las pol\u00edticas que se implementen por parte de la sociedad civil221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el mundo del trabajo, la Relator\u00eda para la Libertad de Prensa ha sido enf\u00e1tica en exigir que se promueva la existencia de un ambiente laboral favorable, con el fin de que las mujeres periodistas ejerzan su profesi\u00f3n con confianza, sin miedo a ser v\u00edctimas de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, as\u00ed como ha insistido en requerir que los particulares cuenten con una pol\u00edtica espec\u00edfica para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de acoso laboral y sexual, claramente visible, elaborada mediante consultas con todo el personal, la direcci\u00f3n patronal y las organizaciones sindicales, y otras partes interesadas como las organizaciones de la sociedad civil\u201d222. Esta pol\u00edtica debe valerse de un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero dirigido a eliminar estereotipos discriminatorios y patrones socioculturales machistas y patriarcales223. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspecto principal que destaca la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos es que los Estados promuevan la participaci\u00f3n de las mujeres periodistas en \u201cel dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las estrategias de prevenci\u00f3n\u201d224. En especial, asegurando que se tenga en cuenta a las mujeres pertenecientes a grupos tradicionalmente marginados, como suele ser el caso de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, como lo destac\u00f3 la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, el \u201criesgo diferencial que enfrentan las mujeres periodistas en su ejercicio profesional\u201d resulta innegable y el deber del Estado y los particulares en el mundo del trabajo debe consistir en contrarrestarlo, observando los est\u00e1ndares fijados por el derecho interno e internacional. Es de la mayor importancia que las empresas en general y aquellas activas en el periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n sean capaces de identificar los casos de acoso sexual y violencia o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero y est\u00e9n dispuestas a desarrollar pol\u00edticas integrales sobre estos temas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La idea es que se puedan adoptar medidas preventivas lo suficientemente eficaces para evitar llegar a escenarios reactivos, pero cuando esto no sea factible, sea posible contar con protocolos robustos de apoyo y acompa\u00f1amiento que, lejos de desincentivar la denuncia, la promuevan y respalden, contribuyendo de esa manera a balancear o a equilibrar las asimetr\u00edas de poder que se generan por la cultura machista y patriarcal predominante, as\u00ed como los sesgos, pre comprensiones, o estereotipos de g\u00e9nero que su car\u00e1cter hegem\u00f3nico hacen surgir, pese a los avances en el terreno internacional, constitucional, legislativo y reglamentario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n se encuentra previsto en el art\u00edculo 23 C.P. como aquel que faculta \u201cpara presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular y a recibir una pronta resoluci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que el derecho de petici\u00f3n es fundamental, tiene aplicaci\u00f3n inmediata y su naturaleza es instrumental en la medida en que, de su efectiva protecci\u00f3n, se deriva la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, vb.gr. \u201clos de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica, libertad de expresi\u00f3n, salud y seguridad social, entre otros\u201d225. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estructura general del derecho de petici\u00f3n fue regulada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y el art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos lo prev\u00e9 en similares t\u00e9rminos a los del art\u00edculo 23 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los rasgos definitorios (n\u00facleo esencial) del derecho de petici\u00f3n226, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado i) la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n sobre la que versa; ii) una respuesta de fondo y iii) su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no implica ofrecer una respuesta afirmativa a la solicitud227, sino, m\u00e1s bien, que se conteste oportunamente, de fondo, de manera precisa, congruente con la cuesti\u00f3n presentada y que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. El incumplimiento de una de las exigencias mencionadas da paso a la vulneraci\u00f3n del derecho, sea por parte de la autoridad o de un particular228.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos sobre los elementos configuradores del derecho de petici\u00f3n229: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La pronta resoluci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 d\u00edas h\u00e1biles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un l\u00edmite m\u00e1ximo para la respuesta y que, en todo caso, la petici\u00f3n puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se ver\u00e1 afectado y no habr\u00e1 lugar al uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Seg\u00fan esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petici\u00f3n, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; b) precisi\u00f3n, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda informaci\u00f3n impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta est\u00e9 conforme con lo solicitado; y por \u00faltimo, d) consecuencia en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dentro del cual la solicitud es presentada, \u2018de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisi\u00f3n proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicar\u00eda la desprotecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. La notificaci\u00f3n en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del n\u00facleo esencial de la petici\u00f3n, esta Corte ha explicado que es la administraci\u00f3n o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notific\u00f3 al solicitante su decisi\u00f3n, pues el conocimiento de \u00e9sta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, esta Sala establecer\u00e1, de acuerdo con lo ac\u00e1 se\u00f1alado y, entre otros aspectos, si la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 15 de octubre de 2019 y respondido por el peri\u00f3dico El Colombiano el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, cumpli\u00f3 con las exigencias previstas en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos denunciados por la accionante, pese a haber ocurrido fuera de las instalaciones del peri\u00f3dico El Colombiano \u00bftienen inter\u00e9s para la empresa y exig\u00edan actuar de conformidad con el principio de corresponsabilidad y debida diligencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato de los hechos en el escrito de tutela233 y de la contestaci\u00f3n realizada por la entidad accionada se deriva que la periodista Restrepo Barrientos se acerc\u00f3 a la directora de El Colombiano el d\u00eda 13 de junio de 2019, para ponerla al tanto de su situaci\u00f3n y le solicit\u00f3 que tomara medidas respecto del presunto agresor, toda vez que trat\u00e1ndose de un compa\u00f1ero de trabajo se lo encontraba frecuentemente y ello le ocasionaba ansiedad, malestar y preocupaci\u00f3n234.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela tambi\u00e9n obra que, luego de haber presentado la denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la accionante se acerc\u00f3 a la directora de Recursos Humanos de El Colombiano quien, al enterarse de lo sucedido la noche del 17 de mayo de 2019 y la madrugada del 18 del mismo mes y a\u00f1o, le pregunt\u00f3 acerca de c\u00f3mo estaba vestida ese d\u00eda, si hab\u00eda ingerido alcohol, por qu\u00e9 subi\u00f3 al autom\u00f3vil del presunto agresor y si \u00e9l tambi\u00e9n hab\u00eda ingerido alcohol. Por \u00faltimo, indag\u00f3 acerca de qu\u00e9 lecciones le habr\u00eda dejado a la accionante la situaci\u00f3n vivida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente se deriva, igualmente, que desde el mismo momento en que puso en conocimiento de las directivas de El Colombiano su situaci\u00f3n, la accionante les manifest\u00f3 la necesidad de brindarle una ruta clara y confiable de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento con enfoque diferencial y de g\u00e9nero e implementar un protocolo de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y apoyo en casos de abuso y acoso sexual y que, aun cuando la empresa tom\u00f3 algunas medidas de car\u00e1cter administrativo, se abstuvo de ofrecerle una v\u00eda que le permitiera seguir con sus labores, sin humillaciones, de manera respetuosa de su dignidad y no revictimizante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la entidad demandada en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela no admiti\u00f3 las circunstancias narradas por la accionante y sostuvo, en primer lugar, que no le constaba la existencia de la agresi\u00f3n presuntamente padecida por la accionante, advirti\u00f3 que \u201chasta donde llegaba [el conocimiento de la empresa] exist\u00eda una investigaci\u00f3n en curso no siendo esa entidad la competente para resolver sobre la culpabilidad del presunto agresor, sosteniendo que en un futuro se atendr\u00eda a lo que la justicia penal lograra establecer sobre el asunto. No obstante, manifest\u00f3 que escribi\u00f3 directamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para expresarle su inter\u00e9s por la celeridad que se le pusiera al proceso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si es cierto que la entidad accionada no reconoci\u00f3 expresamente que, en efecto, la directora de Recursos Humanos le plante\u00f3 a la accionante un conjunto de preguntas sobre su vestimenta y otros interrogantes que la re victimizaron, tambi\u00e9n es verdad que no neg\u00f3 que estas hubieren tenido lugar. Lo que s\u00ed subray\u00f3 es que a partir del 21 de junio de 2019 se tomaron medidas para evitar que la accionante y su presunto agresor se encontraran en los espacios de trabajo e incluso \u201cla Compa\u00f1\u00eda indag\u00f3 si la accionante consideraba que el se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez hab\u00eda tenido un comportamiento inadecuado en el \u00e1mbito laboral a lo que ella afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que no\u201d. Adicionalmente, sostuvo que El Colombiano hizo entrega de una carta de autorizaci\u00f3n para que la empleada pudiera asistir al acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico con Comfama (con patrocinio econ\u00f3mico de la Compa\u00f1\u00eda). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, entre los aspectos relacionados por la empresa accionada en el informe presentado por la directora de Recursos Humanos a solicitud de la periodista Restrepo Barrientos \u2013corroborados luego con las pruebas allegadas al expediente en sede de revisi\u00f3n\u2013, estuvieron los siguientes: \u201c(a) que al no haber ocurrido los hechos durante el horario laboral, la organizaci\u00f3n no ten\u00eda margen de acci\u00f3n para intervenir, (b) que como el proceso penal apenas se encontraba en su etapa preliminar no era posible tomar medidas frente al agresor; (c) que \u00fanicamente podr\u00eda intervenir en otros casos de acoso sexual cuando estos fueran denunciados directamente por las v\u00edctimas y (d) que la organizaci\u00f3n hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de organizar los turnos de trabajo de tal manera que el agresor y [ella] no [se cruzar\u00edan] en la sala de redacci\u00f3n\u201d 235. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, acept\u00f3 la entidad demandada que la accionante le advirti\u00f3 sobre otros casos de acoso sexual dentro de la Compa\u00f1\u00eda, pero a rengl\u00f3n seguido destac\u00f3 que no pod\u00eda tomar medidas al respecto, toda vez que no exist\u00edan denuncias formales. Insisti\u00f3 en que hab\u00eda sido diligente frente a los hechos planteados por la accionante, en la medida en que su posici\u00f3n como empresa y empleador se lo permit\u00edan y manifest\u00f3 que, mediante un informe interno, puso a la periodista Restrepo Barrientos al tanto de las acciones desplegadas en aras de su protecci\u00f3n individual y tambi\u00e9n del amparo colectivo del resto de empleados de la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recuento f\u00e1ctico que antecede, examinado a la luz de las consideraciones efectuadas en la presente sentencia, permiten a la Sala concluir que los hechos denunciados por la accionante, pese a haber ocurrido fuera de las instalaciones de El Colombiano no solo eran del resorte del peri\u00f3dico accionado, sino que le interesaban directamente. No obstante, en el memorial presentado en sede de revisi\u00f3n el pasado 24 de febrero y, posteriormente, en el escrito allegado al expediente en cumplimiento del auto de pruebas de 10 de marzo de 2021, El Colombiano insisti\u00f3 en que la agresi\u00f3n presuntamente sufrida por la periodista Restrepo Barrientos tuvo lugar \u201cen un \u00e1mbito distinto al laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aproximaci\u00f3n del peri\u00f3dico en el sentido de que el asunto fue en un \u00e1mbito distinto del laboral, condujo a la empresa a desentenderse de sus deberes constitucionales y legales y, en tal sentido, a no mostrar la debida diligencia y corresponsabilidad en el asunto, lo que se tradujo en que la denunciante de un presunto caso de agresi\u00f3n sexual no cont\u00f3 con una ruta clara y confiable de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, ni con un ambiente digno para proseguir con su trabajo mientras se esclarec\u00eda lo relativo a su denuncia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pas\u00f3 por alto la empresa que el hecho denunciado por la accionante no solo involucr\u00f3 a dos personas vinculadas mediante contrato de trabajo con el peri\u00f3dico El Colombiano \u2013una de ellas adem\u00e1s de periodista, mujer\u2013, sino que, de igual manera, dej\u00f3 de captar las profundas repercusiones que el hecho tendr\u00eda en las relaciones con los\/las dem\u00e1s empleados\/as y con la empresa vista en su conjunto, cuyo principal objetivo es, precisamente, el periodismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arriba se expuso c\u00f3mo el mundo del trabajo es m\u00e1s comprehensivo e incluye un tejido de relaciones vinculadas con la actividad que se desarrolla dentro o fuera de las instalaciones de las empresas propiamente dichas. Tambi\u00e9n se hizo referencia a las obligaciones dirigidas a garantizar un entorno de trabajo de cero tolerancia frente a la violencia de g\u00e9nero \u2013en todas y cada una de sus manifestaciones\u2013, as\u00ed como a facilitar la prevenci\u00f3n de esta clase de comportamientos, combatirlos y sancionarlos. Deberes que vinculan sin excepci\u00f3n a todos los actores del mundo del trabajo, sea en el sector p\u00fablico o en el privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de las consideraciones realizadas en esta decisi\u00f3n se deriva que el Estado y los particulares tienen unas obligaciones claras de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero, principalmente, en el campo del periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n. Deberes que el peri\u00f3dico El Colombiano incumpli\u00f3, pese a que posteriormente trat\u00f3 de enmendar las fallas inicialmente cometidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas recaudadas en las instancias \u2013y no la mediatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a la que se refiri\u00f3 El Colombiano en su memorial del 24 de febrero pasado\u2013, son suficientes para mostrar que la empresa accionada inicialmente no apreci\u00f3 la situaci\u00f3n de manera jur\u00eddicamente correcta, esto es, no aplic\u00f3 los est\u00e1ndares que la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos han ordenado observar en casos como el que ac\u00e1 se resuelve.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa accionante pas\u00f3 por alto que la violencia por razones de g\u00e9nero en el terreno laboral no suele denunciarse de manera suficiente, pues las v\u00edctimas temen ser despedidas o estigmatizadas y que, precisamente por esa circunstancia, la denuncia presentada por la se\u00f1ora Restrepo Barrientos en su calidad de periodista de El Colombiano deb\u00eda ser tomada con total seriedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implicaba preguntarse acerca de si exist\u00edan efectivamente en la empresa rutas apropiadas para brindarle el acompa\u00f1amiento y el apoyo requeridos en el caso denunciado por la profesional, con un enfoque de g\u00e9nero y diferencial, sensible a sus necesidades espec\u00edficas, a partir de cual fuera factible frenar la reproducci\u00f3n de estereotipos machistas y patriarcales, equilibrar las asimetr\u00edas de poder existentes en la cosmovisi\u00f3n imperante, visibilizar los obst\u00e1culos que estaba llamada a superar la denunciante e impedir su re victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La propia accionante destac\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n las circunstancias revictimizantes que enfrent\u00f3 por parte de la empresa accionada, la que, desde el mismo instante en que ella denunci\u00f3 el hecho de violencia del que presuntamente fue v\u00edctima, realiz\u00f3 un conjunto de actuaciones que derivaron en un grave desconocimiento de sus derechos fundamentales, como por ejemplo, i) \u201csugerir que por haber ocurrido los hechos fuera del horario laboral no eran responsabilidad del empleador\u201d; ii) insinuar \u201cque [ella] ten\u00eda la responsabilidad por la ocurrencia de los hechos, debido a las circunstancias en que se presentaron\u201d; iv) compelerla a contar en repetidas ocasiones los hechos traum\u00e1ticos y v) cuestionar incluso la forma en que estaba vestida el d\u00eda que [fue presuntamente] agredida sexualmente. A estas conductas se agrega el haber omitido el deber de ofrecerle una ruta clara de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento con enfoque diferencial y de g\u00e9nero y brindarle un ambiente laboral digno y respetuoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el caso concreto la periodista Restrepo Barrientos demand\u00f3 desde el comienzo que el peri\u00f3dico El Colombiano adoptara medidas concordantes con las especificidades de la situaci\u00f3n y el sufrimiento e incomodidad en el ambiente laboral que esta circunstancia le generaba, la empresa accionada no supo, en realidad, c\u00f3mo atender las particularidades que surg\u00edan para la accionante, en especial, y las repercusiones que se derivaron para la empresa y sus empleados\/as en general. Las medidas adoptadas no fueron efectivas para impedir que la accionante pudiera superar los sentimientos de angustia, ansiedad y miedo que le gener\u00f3 la situaci\u00f3n de agresi\u00f3n sexual de la que presuntamente fue v\u00edctima por parte de quien fuera su jefe y compa\u00f1ero de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Colombiano, ciertamente, no repar\u00f3 en las especificidades que suelen rodear la denuncia por agresi\u00f3n sexual y encontr\u00f3 que \u201cun mecanismo dise\u00f1ado exclusivamente para atender situaciones derivadas de la subordinaci\u00f3n laboral [era] id\u00f3neo y suficiente para atender casos mucho m\u00e1s complejos como los de violencia sexual en el entorno laboral\u201d, dejando de lado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encontraba la demandante y el riesgo de retaliaci\u00f3n y re victimizaci\u00f3n que sobre ella se cern\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, las directivas de El Colombiano no solo tardaron en reaccionar \u2013en contrav\u00eda con lo dispuesto para estos casos por la Ley 1257 de 2008 que incorpor\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00ba el principio de corresponsabilidad de la sociedad. Tambi\u00e9n desconocieron el llamado insistente de esta Corte en la sentencia T-735 de 2017236 en el sentido de que \u201clas medidas de protecci\u00f3n, especialmente las establecidas en la ley 1257 de 2008, sean efectivas, id\u00f3neas, oportunas y que se realice un seguimiento sobre su cumplimiento\u201d237. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que en el caso que se examina los hechos denunciados por la accionante, pese a haber ocurrido por fuera de las instalaciones del peri\u00f3dico El Colombiano, tambi\u00e9n interesaban a la empresa accionada que, aun cuando sin duda reaccion\u00f3, \u2013como lo dejan ver las actuaciones desarrolladas por la empresa en relaci\u00f3n con la denuncia\u2013 lo hizo de manera tard\u00eda incumpliendo los deberes de corresponsabilidad y debida diligencia exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En precedencia qued\u00f3 dicho que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes p\u00fablicos, como por los particulares en relaci\u00f3n con otros particulares, especialmente cuando su materializaci\u00f3n involucra v\u00ednculos de subordinaci\u00f3n o dependencia y pueden dar lugar a reproducir asimetr\u00edas de poder generadas por estereotipos o prejuicios de g\u00e9nero que provocan situaciones de indefensi\u00f3n, violencia y\/o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, se echa de menos acciones del peri\u00f3dico El Colombiano dirigidas a activar o habilitar mecanismos internos para conocer de hechos que atentan profundamente contra la convivencia laboral, como el agravio denunciado por la periodista Restrepo Barrientos. Pese a que en sus diferentes intervenciones la empresa accionada considera que cuenta con un protocolo institucional de atenci\u00f3n a casos de agresi\u00f3n sexual y discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero \u2013lo que incluye el acoso sexual\u2013 este protocolo no existe, motivo por el cual en la parte resolutiva de esta sentencia ordenar\u00e1 su realizaci\u00f3n, de conformidad con los criterios desarrollados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un protocolo institucional con enfoque diferencial y de g\u00e9nero para prevenir y atender los casos de violencia contra las mujeres exigido por la periodista Restrepo Barrientos a la empresa accionada, desde el momento mismo en que dio a conocer que interpuso una denuncia de agresi\u00f3n sexual presuntamente cometida por un compa\u00f1ero de trabajo, tambi\u00e9n periodista de El Colombiano, no tiene fin distinto al de ofrecer criterios integrales de prevenci\u00f3n y pautas de acci\u00f3n indispensables para atender este fen\u00f3meno ligado con la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero el cual, lejos de ser un hecho aislado, tiene un car\u00e1cter sist\u00e9mico y estructural que es preciso erradicar, conforme a lo exigido por normas vinculantes en el orden nacional e internacional, reiteradas de manera constante por la Corte Constitucional, como qued\u00f3 expuesto l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de casos de agresi\u00f3n sexual contra mujeres \u2013en especial contra mujeres periodistas\u2013 \u00bfdebe hacerse desde una \u00f3ptica neutral sobre las partes en conflicto o a partir de un enfoque diferencial y de g\u00e9nero? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones de la presente sentencia se resalt\u00f3 que el an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero se convierte en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir \u2013a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento\u2013 con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres \u2013incluso en el mundo del trabajo\u2013 asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica. Como qued\u00f3 expuesto, esta situaci\u00f3n compromete con mayor rigor a las empresas de periodismo y medios de comunicaci\u00f3n en las que la situaci\u00f3n de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres suele presentarse de manera frecuente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, permite a la Sala concluir que, con sus actuaciones y omisiones, la empresa demandada contribuy\u00f3 a reforzar los estereotipos de g\u00e9nero que la legislaci\u00f3n nacional e internacional ordenan superar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peri\u00f3dico El Colombiano aleg\u00f3 repetida e insistentemente \u2013tanto en la contestaci\u00f3n a la demanda, como en las intervenciones en sede de revisi\u00f3n\u2013que los hechos tuvieron lugar en un lugar distinto a la sede de la empresa y no le concern\u00edan, toda vez que no se trat\u00f3 de las conductas de acoso sexual y\/o acoso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n aceptada por la parte accionada en sus diferentes intervenciones, le impidi\u00f3 dimensionar la gravedad de la denuncia por agresi\u00f3n sexual presentada por quien entonces estaba vinculada laboralmente al peri\u00f3dico El Colombiano, lo mismo que su presunto victimario, y adoptar medidas de contenci\u00f3n inmediata y de acompa\u00f1amiento con enfoque diferencial y de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el interrogatorio inicial realizado por la directora de Recursos Humanos hizo surgir la idea de la \u201cmujer honesta\u201d y de la \u201cmujer mendaz\u201d que, como se vio en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, se encuentran tan presentes en el imaginario social y cultural predominante cuando se trata de denunciar la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si la entidad accionada hubiera tenido claro que la denuncia presentada por la periodista Restrepo Barrientos le concern\u00eda directamente \u2013como no podr\u00eda ser de otra manera si se tienen en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente sentencia\u2013, habr\u00eda accedido a la protecci\u00f3n solicitada desde el comienzo de manera constante por la accionada y habr\u00eda aplicado un enfoque diferencial y un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la directora de Recursos Humanos de la empresa se habr\u00eda inhibido de realizar el referido interrogatorio preliminar y tambi\u00e9n se habr\u00eda abstenido de repetirlo en sucesivas ocasiones, porque habr\u00eda tenido en cuenta la necesidad de distinguir que, justo en relaci\u00f3n con el caso que la periodista Restrepo Barrientos valientemente denunci\u00f3, era mandatorio para la empresa accionada \u2013por lo dispuesto en el derecho internacional y nacional\u2013, cuestionar pre comprensiones o generalizaciones con efectos discriminatorios que producen violencia material o simb\u00f3lica contra las mujeres y les impiden el pleno disfrute de sus derechos fundamentales. Tanto m\u00e1s trat\u00e1ndose de un campo en el que se encuentran activas periodistas mujeres, cuya importancia para la democracia \u2013como qued\u00f3 se\u00f1alado\u2013 resulta crucial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que las normas nacionales e internacionales ordenan superar los estereotipos de g\u00e9nero, la periodista Restrepo Barrientos fue cuestionada en relaci\u00f3n con la vestimenta que llevaba el d\u00eda que ocurrieron los hechos, como si la \u00fanica forma de justificar su denuncia tuviera que ver con que su c\u00f3digo de vestimenta se habr\u00eda tenido que ajustar o ce\u00f1ir a lo que se espera de una \u201cmujer honesta\u201d, para poder ser cre\u00edble. Adem\u00e1s, se la inquiri\u00f3 acerca de si hab\u00eda ingerido alcohol y sobre las razones que tuvo para transportarse en el autom\u00f3vil de su presunto agresor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no vestirse de acuerdo a ciertos c\u00f3digos, ingerir alcohol y subir al autom\u00f3vil de una persona que posiblemente tambi\u00e9n hab\u00eda ingerido alcohol \u2013quien valga resaltarlo era para el momento en que ocurrieron los hechos su compa\u00f1ero de trabajo y hab\u00eda sido su jefe\u2013 la hac\u00eda sospechosa y le restaba seriedad a su denuncia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La idea que subyace a este interrogatorio es que como los hombres suelen ejercer violencia contra las mujeres y este trato agresivo y discriminatorio forma parte de lo que se acepta, sin cuestionarse, porque forma parte de los patrones sociales y culturales \u201cnormales\u201d, \u201cnaturales\u201d, \u201ccorrientes\u201d y aparentemente \u201cinmodificables\u201d, la periodista Restrepo Barrientos habr\u00eda obrado de manera temeraria o acaso ingenua, por lo que su denuncia no era digna de credibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho en otros t\u00e9rminos, el estereotipo de g\u00e9nero impidi\u00f3 a las directivas de la empresa accionada ver que no es lo esperable ni jur\u00eddicamente mandatorio para las mujeres que la forma como est\u00e1n vestidas o haber ingerido alcohol o subir al autom\u00f3vil de un compa\u00f1ero de trabajo y ex jefe o, incluso, haber pernoctado en su apartamento, que estas sean circunstancias capaces de poner en tela de juicio la seriedad de su denuncia, por tratarse de situaciones supuestamente capaces de desencadenar actos de violencia que ya forman parte de los que se considera \u201cnormal\u201d, \u201cnatural\u201d, \u201ccorriente\u201d y aparentemente inmodificable en el imaginario social y cultural, \u201cnormalidad\u201d frente a la cual la \u00fanica decisi\u00f3n correcta para la periodista Restrepo Barrientos era no exponerse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrario, todas las mujeres sin distingo alguno tendr\u00edan que estar en condici\u00f3n de confiar en que circunstancias como las que sac\u00f3 a relucir la directora de Recursos Humanos de la empresa accionada en su interrogatorio jam\u00e1s podr\u00edan tomarse como argumento para justificar el ejercicio de violencia en contra de las mujeres y\/o restarles credibilidad a sus denuncias. Ello, justamente, porque tales pr\u00e1cticas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional son, en efecto, condenadas por la sociedad y la cultura en su conjunto y han dejado de ser parte de la \u201cnormalidad\u201d que se tolera porque se considera inmutable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, es claro que la entidad accionada estaba obligada a respetar el principio de presunci\u00f3n de inocencia del presunto agresor. No obstante, debe recordarse en este lugar que \u201cla violencia sexual contra las mujeres es un fen\u00f3meno que genera m\u00faltiples afectaciones a la vida de una persona, lo que implica que en el proceso de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de estas conductas deban observarse reglas especiales para evitar atentar contra la intimidad o generar circunstancias re victimizantes\u201d238.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta imperioso traer a colaci\u00f3n, asimismo, que, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional y los organismos internacionales califican la violencia sexual contra la mujer como \u201cun tipo de agresi\u00f3n muy particular, toda vez que se sustenta en prejuicios sociales y estereotipos discriminatorios contra las mujeres. Lo anterior hace imperativo que \u201clas autoridades investigativas y judiciales, as\u00ed como todas las que intervienen en estos casos, encaminen sus diligencias con el debido respeto de las circunstancias que denuncia la persona y al margen de cualquier prejuicio social o hist\u00f3rico\u201d239.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se examina, resulta evidente que garantizar la presunci\u00f3n de inocencia del presunto agresor no imped\u00eda y, por el contrario, exig\u00eda ofrecerle a la periodista Restrepo Barrientos una v\u00eda de apoyo apropiada y respetuosa de sus derechos para continuar con su trabajo mientras se resolv\u00eda la denuncia presentada ante las autoridades judiciales. Lo anterior, con mayor raz\u00f3n si se considera que quien present\u00f3 la denuncia es una mujer periodista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones de la presente decisi\u00f3n qued\u00f3 dicho que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1257 de 2008, las v\u00edctimas de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres cuentan con un conjunto de derechos que deben ser respetados y debidamente materializados. Tambi\u00e9n se hizo un recuento de los deberes que tienen las empresas de periodismo y los medios de comunicaciones al momento de enfrentar denuncias que involucren la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en virtud del principio de corresponsabilidad previsto en la Ley 1257 de 2008 el peri\u00f3dico El Colombiano estaba obligado a tomar acciones de acompa\u00f1amiento oportunas, id\u00f3neas y eficaces dirigidas a preservar la dignidad e intimidad de la accionante, sin incurrir en pr\u00e1cticas humillantes y\/o re victimizantes, ni poner en tela de juicio su credibilidad. En suma, la materializaci\u00f3n de estos derechos exig\u00eda adoptar en la pr\u00e1ctica medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, de educaci\u00f3n, de protecci\u00f3n laboral y de asistencia en salud con enfoque de g\u00e9nero y diferencial, que se presentaron parcialmente en el caso bajo an\u00e1lisis, pero fueron tard\u00edas y no lograron brindarle a la accionante un ambiente laboral confiable \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n planteada, es importante destacar que la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos no busc\u00f3 en ning\u00fan momento que la entidad accionada declarara culpable a su presunto agresor y tampoco pretendi\u00f3 que se lo obligara a renunciar a su trabajo. Se acerc\u00f3 a las directivas de la empresa \u00fanicamente con el fin de comunicarles lo sucedido y solicitar que se le ofreciera una v\u00eda clara, \u00e1gil y eficiente de apoyo y protecci\u00f3n transitoria, con enfoque diferencial y de g\u00e9nero, para continuar su trabajo sin angustia, sobresaltos ni re victimizaci\u00f3n, mientras se resolv\u00eda su denuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la empresa puso de presente en las respuestas ofrecidas en la contestaci\u00f3n a la demanda que contaba, adem\u00e1s, con un Comit\u00e9 de Convivencia Laboral y un reglamento de trabajo que implementaba de modo cabal el sistema de seguridad y de salud en el trabajo, as\u00ed como que contrat\u00f3 a la firma PSICOL \u2013dedicada a prestar servicios de \u201csalud y felicidad\u201d y a brindar asesor\u00eda respecto de temas de seguridad y salud laboral240, lo cierto es que los esfuerzos de la empresa para enfrentar la denuncia presentada por la accionante comenzaron demasiado tarde y sin observar los est\u00e1ndares exigidos por las normas nacionales e internacionales, hasta el punto que las medidas adoptadas no le proporcionaron a la periodista Restrepo Barrientos una ruta clara, c\u00e9lere y eficaz para proteger sus derechos a la igualdad material, a la no discriminaci\u00f3n y a vivir una vida libre de violencias. Por el contrario, no captar la importancia de esta ruta hizo que se reprodujeran estereotipos de g\u00e9nero que aparecen claros en varias de las actuaciones y omisiones atribuibles al peri\u00f3dico El Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante ante la empresa accionada el 15 de octubre de 2019 figuran un conjunto de preguntas relacionadas, precisamente, con la necesidad de que la empresa le ofreciera a la periodista Restrepo Barrientos una ruta de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento con enfoque diferencial y de g\u00e9nero y, adem\u00e1s, elaborara un protocolo de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y apoyo en casos de acoso sexual y violencia o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero. Las preguntas, a toda luz pertinentes, son las siguientes241: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el protocolo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son los avances en relaci\u00f3n con el protocolo? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfQui\u00e9n lidera esta iniciativa en la organizaci\u00f3n y es el responsable de la elaboraci\u00f3n del protocolo? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es la metodolog\u00eda de trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfQu\u00e9 estrategias se han planteado para involucrar a los diferentes equipos de trabajo en la formulaci\u00f3n del instrumento? \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfCu\u00e1l es el cronograma de actividades para la elaboraci\u00f3n del protocolo? \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1les son los referentes nacionales e internacionales que se seguir\u00e1n en esta materia? \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfCu\u00e1les son los mecanismos para proteger a otras posibles v\u00edctimas y facilitar el proceso de denuncia de otros casos similares? \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfQu\u00e9 indicadores se han contemplado para hacer seguimiento y medir los resultados de la implementaci\u00f3n del protocolo? \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfEl instrumento que se est\u00e1 construyendo har\u00e1 parte del reglamento interno de trabajo o ser\u00e1 un protocolo aut\u00f3nomo? \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00bfCu\u00e1l ha sido el proceso de vinculaci\u00f3n de los y las trabajadores del peri\u00f3dico en la redacci\u00f3n de dicho instrumento? \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00bfQu\u00e9 rol juega la FLIP en este proceso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00bfCu\u00e1les son los asesores externos que est\u00e1n acompa\u00f1ando el proceso? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las capacitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el cronograma de estas capacitaciones? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfQu\u00e9 tem\u00e1ticas piensan abordarse? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfA qui\u00e9nes estar\u00e1n dirigidas? \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfQui\u00e9n estar\u00e1 a cargo de las mismas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfC\u00f3mo pueden aportar los talleres \u201cde formaci\u00f3n en equidad\u201d a mitigar las situaciones de abuso y acoso en la organizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1l es el objetivo de los talleres? \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfCu\u00e1l es la propuesta curricular de estos espacios de formaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfQu\u00e9 metodolog\u00edas se adoptar\u00e1n para la evaluaci\u00f3n de la estrategia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al producto audiovisual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con este producto? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1ndo ser\u00eda elaborado? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQui\u00e9n estar\u00eda a cargo de su elaboraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La tardanza en admitir que la denuncia presentada por la periodista Restrepo Barrientos ten\u00eda un inter\u00e9s para la empresa accionada y exig\u00eda actuar de conformidad con los principios de diligencia y corresponsabilidad, evit\u00f3 crear un ambiente propicio para que la periodista Restrepo Barrientos pudiera continuar con su trabajo y se le asegurara la tranquilidad y un espacio laboral digno, libre de humillaciones y revictimizaci\u00f3n. Esa situaci\u00f3n, tambi\u00e9n repercuti\u00f3 en que el peri\u00f3dico El Colombiano no consider\u00f3 urgente ofrecerle a la presunta v\u00edctima una ruta espec\u00edfica de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento con enfoque diferencial y de g\u00e9nero, al paso que tampoco estim\u00f3 necesario responder los interrogantes propuestos en el derecho de petici\u00f3n, desconociendo el car\u00e1cter sist\u00e9mico que adquiere en el imaginario sociocultural la violencia contra las mujeres y, en particular, contra las mujeres periodistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la contestaci\u00f3n a la demanda la empresa accionada sostuvo que su actuaci\u00f3n fue jur\u00eddicamente correcta, en la medida en que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se invit\u00f3 a la accionada a acudir a la EPS para recibir acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y ginecol\u00f3gico desde que puso [a la empresa] en conocimiento de la situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dado que la EPS no mostr\u00f3 celeridad para la atenci\u00f3n de la accionante, se envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n el cual ya fue contestado por dicha entidad\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se le ofreci\u00f3 patrocinio a la empleada para asistir a acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico con Comfama. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A la empleada siempre se le han concedido los permisos para temas m\u00e9dicos o legales en los casos en que lo ha solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se le consult\u00f3 si era de su preferencia cambiar el puesto de trabajo, a lo que se recibi\u00f3 una negativa y dicha posici\u00f3n fue completamente respetada por la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se contrat\u00f3 a una entidad experta en gesti\u00f3n de riesgo y salud psicosocial (PSICOL) para recibir recomendaciones sobre el manejo de la situaci\u00f3n a nivel general\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por acciones completamente ajenas a la Compa\u00f1\u00eda se filtr\u00f3 la informaci\u00f3n entre un n\u00famero significativo de empleados y posteriormente en los medios de comunicaci\u00f3n, a partir de lo cual se comenzaron a tomar acciones colectivas al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda program\u00f3 intervenciones tanto individuales como grupales dirigidas principalmente al \u00e1rea de contenidos \u2013a la cual pertenecen la empleada y el se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez\u2013 las cuales fueron lideradas por Psicol el 27 y 30 de septiembre y el 1 y 2 de octubre con objetivos espec\u00edficos para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Facilitar un espacio a todos los empleados para la sana expresi\u00f3n de su condici\u00f3n cognitiva y emocional en raz\u00f3n de los hechos presuntamente ocurridos el 18 de mayo y que para la fecha ya eran de p\u00fablico conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Capacitar acerca de la ley de acoso laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover la pr\u00e1ctica de conductas sanas y propensas a la convivencia positiva en la organizaci\u00f3n\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, organiz\u00f3 una invitaci\u00f3n masiva dirigida a todos los empleados llamada \u2018Cimentando la Convivencia en El Colombiano: fomentar ambientes laborales libres de violencia y discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s de lineamientos organizacionales encaminados a lograr una sana convivencia y relaciones interpersonales funcionales y saludables\u2019 los d\u00edas 22, 23, 25 y 29 de octubre\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera, como se consult\u00f3 a la empleada si deseaba cambiar su puesto f\u00edsico de trabajo, se le consult\u00f3 al se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez y efectivamente de mutuo acuerdo as\u00ed se hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respondiendo a una iniciativa de los empleados de la Compa\u00f1\u00eda se los invit\u00f3 a una reuni\u00f3n el 10 de octubre para participar en la creaci\u00f3n de un producto audiovisual que actualmente se est\u00e1 desarrollando en temas de equidad. Para esa ocasi\u00f3n la Compa\u00f1\u00eda se apoy\u00f3 de una especialista de la Secretar\u00eda de la Mujer adscrita al Municipio de Medell\u00edn\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se ajust\u00f3 y actualiz\u00f3 la pol\u00edtica de calidad de la Compa\u00f1\u00eda y se comparti\u00f3 con todos los empleados a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n interna, expresando el inter\u00e9s de la Compa\u00f1\u00eda de la existencia de un ambiente laboral saludable, no ya un ambiente adecuado como se planteaba en la pol\u00edtica anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se sigue que, aun cuando el peri\u00f3dico El Colombiano se pronunci\u00f3, en efecto, sobre el derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Restrepo Barrientos el 15 de octubre de 2019, no respondi\u00f3 a las preguntas por ella planteadas, todas pertinentes si se consideran las exigencias que en materia de prevenci\u00f3n de la violencia contra las mujeres periodistas contempla la legislaci\u00f3n nacional e internacional. Por consiguiente, en la parte resolutiva de la presente sentencia se ordenar\u00e1 al peri\u00f3dico El Colombiano responder los interrogantes formulados por la accionante, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional que quedaron consignados en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, pero en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, la empresa accionada adujo en la contestaci\u00f3n a la demanda que en todo momento se preocup\u00f3 por ofrecerle a la accionante y al presunto agresor escenarios equitativos, respetuosos de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es muy importante reiterar, una vez m\u00e1s, que los casos de violencia o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero contra la mujer suelen estar motivados por circunstancias caracterizadas por una profunda asimetr\u00eda de poder que obliga a las autoridades y a los particulares a adoptar medidas correctoras de esa situaci\u00f3n de desequilibrio y ser sensibles a las necesidades espec\u00edficas de las mujeres, particularmente, en el caso de las mujeres periodistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de que la empresa tome partido a favor de la denunciante, en detrimento de los derechos del presunto agresor, sino que muestre que consider\u00f3 seriamente la denuncia presentada por la accionante y fue consciente de su situaci\u00f3n espec\u00edfica, tanto como de la necesidad de balancear la asimetr\u00eda de poder que es connatural a ese tipo de reclamos. Solo de esta manera, pod\u00eda entenderse que busc\u00f3 eliminar prejuicios y pr\u00e1cticas consuetudinarias \u2013sociales y culturales\u2013 basadas en concepciones estereotipadas que reflejan una supuesta inferioridad de la mujer242. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para esta Sala es claro que la entidad accionada no actu\u00f3 de manera intencional. Como afirm\u00f3 en el memorial presentado el 24 de febrero anterior, sencillamente El Colombiano no contaba con los conocimientos para enfrentar un caso as\u00ed. Si bien la ignorancia del peri\u00f3dico explica lo acontecido, no lo justifica, pues, ya se vio en las consideraciones de la presente sentencia que el Estado y los particulares tienen obligaciones claras en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres, principalmente, trat\u00e1ndose de mujeres que ejercen la profesi\u00f3n de periodistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El obrar de la empresa obedeci\u00f3 precisamente a estereotipos de g\u00e9nero que todav\u00eda no han podido ser superados e impregnan la vida social, cultural, jur\u00eddica y laboral de manera profunda y arraigada. No obstante, en las consideraciones de esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la recomendaci\u00f3n n\u00famero 28 del Comit\u00e9 de la CEDAW, \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminaci\u00f3n, incluso cuando no sea en forma intencional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la afirmaci\u00f3n realizada por la entidad demandada seg\u00fan la cual sus actuaciones estuvieron dirigidas a generar un trato equitativo o neutro a la denunciante y a su presunto agresor, tampoco pueden ser aceptadas, pues, como la mencionada recomendaci\u00f3n n\u00famero 28 del Comit\u00e9 de la CEDAW lo puso de presente, el trato neutro de la mujer y el hombre puede constituir discriminaci\u00f3n contra la mujer cuando tiene como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, las actuaciones adelantadas por la empresa accionada que el peri\u00f3dico El Colombiano present\u00f3 como neutras e igualmente equitativas para la accionante y su presunto agresor terminaron por desencadenar un efecto profundamente discriminatorio en la situaci\u00f3n de la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos, dado que en estos casos la neutralidad de las medidas resulta incompatible con la necesidad de aplicar un an\u00e1lisis diferencial centrado en el g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, aun cuando posteriormente la empresa adopt\u00f3 un conjunto de medidas en la direcci\u00f3n correcta \u2013como se deriva del memorial presentado ante esta Corte el pasado 24 de febrero y del oficio presentado ante esta Sala en respuesta del auto de pruebas proferido el 10 de marzo de los corrientes\u2013, estas medidas fueron tard\u00edas, generales y no apuntaron a la situaci\u00f3n concreta de la periodista Restrepo Barrientos, sin que el ambiente laboral saludable que con ellas procur\u00f3 lograr la empresa accionada, supusieran una mejor\u00eda en su caso particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en lugar de materializar el derecho a la igualdad material de la periodista Restrepo Barrientos lo que ocurri\u00f3 fue todo lo contrario, los patrones estructurales e hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y desequilibrio de las relaciones entre ella y su presunto agresor se exacerbaron, profundizando las desigualdades existentes, hasta el punto que la accionante tuvo que renunciar al cargo de periodista que desempe\u00f1aba en El Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arriba se se\u00f1al\u00f3 y, en este lugar se reitera, que a la par de las diferencias biol\u00f3gicas entre mujeres y hombres, la cultura y la sociedad han creado otro tipo de distinciones con efectos profundamente discriminatorios que deben ser superadas y, para ese prop\u00f3sito, resulta indispensable que en ciertas circunstancias haya un trato no id\u00e9ntico entre mujeres y hombres, pues solo as\u00ed es dable equilibrar las asimetr\u00edas de poder existentes en raz\u00f3n de los patrones de g\u00e9nero dominantes. Bajo esa \u00f3ptica, el trato equitativo que se preci\u00f3 la entidad accionada de propiciar a la accionante y a su presunto agresor result\u00f3 a toda luz insuficiente. No solo sirvi\u00f3 de excusa para que la entidad accionada desatendiera su deber de ofrecer una ruta segura a la accionante presunta v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, sino que la re victimiz\u00f3 reproduciendo los estereotipos que era preciso derribar en este asunto en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La periodista Restrepo Barrientos puso de presente que ninguna de las regulaciones o medidas existentes en la empresa ten\u00eda prevista una ruta espec\u00edfica de atenci\u00f3n para casos de violencia de g\u00e9nero en todas sus manifestaciones \u2013incluido el acoso sexual\u2013 y enfatiz\u00f3 que esta no solo deb\u00eda existir, sino encontrarse claramente regulada y diferenciada de las v\u00edas existentes para enfrentar otros casos de discriminaci\u00f3n, por ejemplo, el acoso laboral. Tanto as\u00ed, que el llamado de la periodista Restrepo Barrientos fue secundado por varios de sus compa\u00f1eros y compa\u00f1eras de trabajo, quienes, en comunicaci\u00f3n fechada el 25 de septiembre de 2019, se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos243 \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el conocimiento de un caso de presunto abuso sexual que involucra a dos \u00a0compa\u00f1eros de esta compa\u00f1\u00eda y del cual existe denuncia penal, pensamos que es el momento de que todos contribuyamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional para el Trabajo (OIT), en su documento \u201cG\u00e9nero, salud y seguridad en el trabajo\u201d plantea que el acoso sexual es un \u201ccomportamiento en funci\u00f3n del sexo, de car\u00e1cter desagradable y ofensivo para la persona que los sufre. Para que se trate de un acoso sexual es necesaria la confluencia de ambos aspectos negativos; no deseado y ofensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la OIT reconoce que los abusos y acosos sexuales son un asunto que puede afectar tanto a la empresa como a las personas que en ella trabajan. Y por eso propone abordar el tema desde lo institucional, integr\u00e1ndolo como un factor de riesgo psicosocial, incluyendo indicadores de salud que permitan la identificaci\u00f3n del riesgo y un conjunto de medidas preventivas que favorezcan un ambiente de trabajo saludable, respetuoso y que fomenta la igualdad entre mujeres y hombres. Adem\u00e1s de promover la investigaci\u00f3n para conocer la incidencia del problema, c\u00f3mo se presenta, qui\u00e9nes son los m\u00e1s afectados, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos planteamientos, las personas que firmamos este documento proponemos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hagan capacitaciones a toda la organizaci\u00f3n en temas de acoso sexual y teor\u00edas de g\u00e9nero. Apoyamos la equidad y queremos que todos podamos disfrutar de buen trato y buen ambiente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Crear un producto audiovisual elaborado por periodistas de EL COLOMBIANO para educar sobre g\u00e9nero, violencia sexual o violencias de g\u00e9nero. Dicho producto podr\u00eda ser concebido para uso interno, pero incluso tambi\u00e9n para uso externos con las audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperamos que nuestras propuestas sean atendidas como lo que son: una forma respetuosa en la que queremos contribuir a que esas situaciones no se presenten dentro de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este lugar vale traer a colaci\u00f3n la especificidad del contexto en que la accionante desempe\u00f1aba su trabajo. Como qued\u00f3 precisado en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n y, en general, la pr\u00e1ctica del periodismo por parte de mujeres tiende a verse afectada de manera especial por los estereotipos de g\u00e9nero244. Si se considera lo anterior, resulta claro que la solicitud efectuada por parte de la accionante al peri\u00f3dico El Colombiano no solo se encontraba justificada en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular, sino que se vincula con la necesidad estructural de ofrecer herramientas preventivas y de acompa\u00f1amiento en casos de violencia de g\u00e9nero, entre estos el acoso sexual, que afectan de manera grave tambi\u00e9n a las salas de redacci\u00f3n245, especialmente, trat\u00e1ndose de periodistas y comunicadoras mujeres246.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas que se desempe\u00f1an en este campo deben adquirir conciencia del tema y facilitar los instrumentos para que la problem\u00e1tica existente se aborde pedag\u00f3gicamente y de manera did\u00e1ctica en la b\u00fasqueda por superar estereotipos patriarcales y machistas, evitando reproducirlos y esforz\u00e1ndose por encontrar en conjunto con sus empleados\/as las v\u00edas para prevenir la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra la mujer y, en caso de que se presente, ofrecer el acompa\u00f1amiento adecuado. Esto no podr\u00e1 suceder a menos que las empresas entiendan cu\u00e1les son sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias para proteger a sus empleados\/as del acoso sexual, as\u00ed como de la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspecto muy importante que se resalta en las consideraciones de la recomendaci\u00f3n 25 analizada en precedencia es que \u201cla situaci\u00f3n de la mujer no mejorar\u00e1 mientras las causas subyacentes de la discriminaci\u00f3n en su contra y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva. La vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados hist\u00f3ricamente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que en el caso que se examina la denuncia efectuada por la accionante involucra un presunto acto de agresi\u00f3n sexual, conducta que debi\u00f3 haber sido analizada por la empresa accionada no desde una \u00f3ptica neutral, sino a partir de un enfoque diferencial y centrado en el g\u00e9nero, para ofrecerle a la v\u00edctima una ruta clara y segura de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que le brindara protecci\u00f3n a sus derechos sin re victimizarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, considera la Sala que el peri\u00f3dico El Colombiano vulner\u00f3 los derechos de la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos a la igualdad material, a no ser discriminada por razones de g\u00e9nero y a gozar de un ambiente de trabajo libre de violencias porque, tras haber sido presuntamente v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual por parte de un compa\u00f1ero de trabajo \u2013en lugar distinto a la sede de la empresa donde los dos desempe\u00f1aban su actividad laboral\u2013, la empresa accionada, informada sobre lo ocurrido por la actora, antes que brindarle una ruta de atenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y apoyo clara y eficaz, con enfoque diferencial y de g\u00e9nero que hiciera factible su estabilidad emocional, para permitirle continuar con su actividad laboral libre de angustia y zozobra, dio paso a su revictimizaci\u00f3n en varias oportunidades, sin ofrecerle una opci\u00f3n de protecci\u00f3n real, concordante con las obligaciones de prevenir, investigar y erradicar la violencia contra las mujeres periodistas, conforme a lo exigido por el ordenamiento nacional e internacional y reiterado en m\u00faltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo que condujo, finalmente, a que la accionante se apartara de su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, un an\u00e1lisis detenido de los fallos de instancia en sede de tutela, permite concluir que ni el a quo, ni el ad quem tuvieron en cuenta en las consideraciones de sus sentencias los criterios y el an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero desarrollado en la presente sentencia, que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional resulta imperativo aplicar en este tipo de asuntos. Las autoridades judiciales se restringieron a analizar la conducta de la entidad accionada de conformidad con una concepci\u00f3n excesivamente estrecha y formalista del derecho a la igualdad de las mujeres, que pas\u00f3 por alto la necesidad de partir de un concepto amplio y sustancial de este derecho. Al no haber hecho uso de un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero \u2013como el que se exige en estos casos\u2013, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia terminaron por reproducir los estereotipos existentes en el imaginario social y cultural dominante y desconocieron los derechos fundamentales de la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos a la igualdad material, a no ser discriminada y a vivir una vida libre de violencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas. En su lugar, se prevendr\u00e1 a las autoridades judiciales referidas para que, en adelante, en los casos que, puestos a su consideraci\u00f3n, tengan relaci\u00f3n con denuncias, quejas o reclamaciones por discriminaci\u00f3n y\/o violencia contra la mujer, lleven a cabo un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, en los t\u00e9rminos desarrollados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si con el retiro de la periodista Restrepo Barrientos del peri\u00f3dico El Colombiano se produjo el perjuicio que se buscaba impedir por medio de la solicitud de amparo constitucional, lo anterior no impide y, m\u00e1s bien, exige a esta Sala que adopte en la parte resolutiva de la sentencia las medidas necesarias para evitar que en el futuro la empresa accionada repita su proceder contrario al ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principalmente impone a esta Sala verificar si la renuncia presentada por la periodista Restrepo Barrientos fue realmente voluntaria u obedece a lo que en el \u00e1mbito laboral se conoce como despido indirecto lo que, en el caso bajo examen, es doblemente grave si se piensa en que la falta de garant\u00edas para la accionante pone de presente, asimismo, la amenaza para la libertad de expresi\u00f3n, pues, ante la situaci\u00f3n descrita la periodista decidi\u00f3 apartarse de su oficio y, con ello, se present\u00f3 la autocensura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Expresi\u00f3n record\u00f3 c\u00f3mo \u201cla falta de mecanismos para prevenir y atender las amenazas de un trabajo libre de violencia gener\u00f3 en \u00faltimas que [la periodista Restrepo Barrientos] se apartara de la contribuci\u00f3n al debate democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto, la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres periodistas y las que trabajan en los medios de comunicaci\u00f3n incide, por lo general, en que muchas de ellas cuando no cuentan con espacios seguros en el mundo del trabajo optan por la autocensura o retiro de la profesi\u00f3n de periodista.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ello implica que, adem\u00e1s de todos los derechos fundamentales afectados \u2013trabajo, dignidad humana (vida libre de humillaciones), entre otros\u2013, en el caso de las mujeres periodistas v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero tambi\u00e9n se vulnere su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que, en un plano f\u00e1ctico, ellas ven silenciadas sus opiniones y limitadas sus posibilidades de comunicar, por cuenta de la exclusi\u00f3n que supone la violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero y la forma en que estas violencias interfieren con su labor period\u00edstica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que entre las caracter\u00edsticas de la renuncia se encuentra su voluntariedad y espontaneidad247. Esta Corte ha destacado c\u00f3mo las renuncias indirectas suelen ser la \u00fanica alternativa al alcance de las mujeres que buscan retornar a un ambiente de confianza, alejada del miedo y la zozobra que produce la discriminaci\u00f3n y\/o violencia de g\u00e9nero en el mundo del trabajo248.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha entendido la Corporaci\u00f3n que, bajo esas circunstancias, las renuncias no producen efectos jur\u00eddicos, toda vez que su motivaci\u00f3n se fundamenta en situaciones ajenas a la voluntad libre de renunciar; por ello, resulta mandatorio que las autoridades judiciales \u2013incluidas las constitucionales\u2013 examinen los motivos reales y contextuales que existieron y fundamentaron la renuncia de la mujer ante una situaci\u00f3n de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen queda claro que, pese a que la empresa desarroll\u00f3 un conjunto de actividades y tom\u00f3 un grupo de medidas para mejorar el clima laboral, incluso con una visi\u00f3n de g\u00e9nero y diferencial, estos esfuerzos fueron tard\u00edos y no contribuyeron a generar un ambiente laboral confiable en el caso concreto de la periodista Restrepo Barrientos que le brindara la seguridad de poder trabajar libre de presi\u00f3n, humillaci\u00f3n y revictimizaci\u00f3n, mientras se resolv\u00eda la denuncia que present\u00f3 por el presunto agravio sexual de que fue v\u00edctima por parte de un compa\u00f1ero de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los aspectos negativos que tuvo que enfrentar la accionante mencion\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la carta de renuncia entregada a la Directora fui clara al explicar que sent\u00eda que el peri\u00f3dico no era un lugar seguro, pues en lugar de implementar protocolos para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de acoso y abuso sexual, a mi juicio estaba protegiendo al agresor a quien denunci\u00e9 ante la Fiscal\u00eda. Le manifest\u00e9 tambi\u00e9n que sent\u00eda que ella, directa e indirectamente, hab\u00eda protegido a este sujeto y le dije que esperaba que mi carta sirviera para que hubiera avances en la creaci\u00f3n de un protocolo de prevenci\u00f3n de violencias sexuales, tal y como lo solicitamos un a\u00f1o antes y por escrito varios periodistas de la redacci\u00f3n (Ver carta del 25 de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda despu\u00e9s la se\u00f1ora Ortiz me respondi\u00f3, tambi\u00e9n v\u00eda correo electr\u00f3nico (adjunto), diciendo que no compart\u00eda mis puntos de vista, y que hab\u00eda encontrado &#8220;juicios de valor y afirmaciones&#8221; con los que discrepaba pero a los que no se iba a referir. No se refiri\u00f3 de ninguna manera a la existencia del protocolo de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia o acoso sexual, pero s\u00ed reiter\u00f3 que \u201cen el caso que usted puso en mi conocimiento y que denunci\u00f3 ante la justicia, estaremos prestos a atender cualquier decisi\u00f3n que las autoridades tomen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sumada a hechos como la promoci\u00f3n del sujeto denunciado, me llevaron a concluir que no hab\u00eda garant\u00edas para seguir desempe\u00f1ando mi funciones como periodista en el peri\u00f3dico El Colombiano de forma segura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que la empresa accionada, tanto en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, como en sus intervenciones en sede de revisi\u00f3n, ha relacionado un conjunto de actuaciones de las cuales podr\u00eda derivarse que obr\u00f3 de conformidad con los est\u00e1ndares exigidos. Sin embargo, ello no fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa accionada afirm\u00f3 de manera insistente que los hechos denunciados por la periodista Restrepo Barrientos sucedieron por fuera del lugar del trabajo y no se vincularon con las conductas de acoso laboral o acoso sexual. Esa comprensi\u00f3n reiterada incluso en la respuesta al auto de pruebas del 10 de marzo de 2021 dictado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, no solo es jur\u00eddicamente incorrecta, como se deriva de las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, sino que le impidi\u00f3 entender a la empresa accionada que la violencia de g\u00e9nero es sistem\u00e1tica e impacta de manera grave la posibilidad de que las v\u00edctimas ejerzan de manera plena sus derechos, en particular las mujeres periodistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a la idea incorrecta jur\u00eddicamente de que el asunto denunciado por la accionante era un hecho ajeno a la responsabilidad de la empresa, se agrega el trato inicial ante la directora de Recursos Humanos quien con sus preguntas prejuiciosas le dej\u00f3 claro a la accionante que su denuncia carec\u00eda de credibilidad y no era un asunto respecto del cual la empresa tuviera el deber de reaccionar brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las actividades desarrolladas por El Colombiano posteriormente apuntan a mejorar el clima laboral de la empresa incluso con un enfoque diferencial y de g\u00e9nero. Sin embargo \u2013se insiste\u2013 estas medidas \u00a0no fueron oportunas y las existentes lucieron formales en el caso de \u00a0la accionante, quien en ninguna de ellas pudo vislumbrar la posibilidad de reestablecer el tejido que se rompi\u00f3 con la denuncia por la agresi\u00f3n sexual de la que presuntamente fue v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, si a la manera como inicialmente se hizo recepci\u00f3n de la denuncia por parte de las directivas de la empresa \u2013especialmente por parte de la directora de Recursos Humanos\u2013 se agrega la ausencia de medidas de apoyo espec\u00edficas con enfoque de g\u00e9nero y diferencial distintas a las que, con un criterio legalista inicialmente desarroll\u00f3 la empresa accionada, puede concluirse que la renuncia de la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos al peri\u00f3dico El Colombiano no fue espont\u00e1nea, sino constre\u00f1ida por el ambiente que debi\u00f3 soportar desde el momento en que se atrevi\u00f3 a poner en conocimiento de la empresa que fue v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual presuntamente cometida por un compa\u00f1ero de trabajo, hasta el instante en que present\u00f3 su carta de renuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esos casos, la Corte Constitucional ha dicho que la renuncia no produce efectos jur\u00eddicos y lo correcto jur\u00eddicamente radica en ordenar a la empresa accionada que adopte las medidas dirigidas a reintegrar a la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ocup\u00f3 en la empresa accionada y proceda a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. De todas maneras, si la demandante optara por no ser reintegrada al empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de los emolumentos antes enunciados a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos conculcados hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de lo anterior, resulta preciso recordar que el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 25 consagra la posibilidad de que el juez de tutela, excepcionalmente, imponga sanciones econ\u00f3micas como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Para ello, dispone la norma que i) \u201cel afectado debe carecer de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; ii) la violaci\u00f3n del derecho ha de ser manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria; y iii) la indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda constitucional\u201d249. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992250, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, destac\u00f3 que la facultad del juez de tutela para imponer indemnizaciones econ\u00f3micas se justifica en criterios de justicia que se desprenden de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado251. En la misma providencia, se sostuvo que ordenar la reparaci\u00f3n de da\u00f1os no implica una sustituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente, sino por el contrario, para poder aplicar una sanci\u00f3n de este tipo, es preciso que el juez se ci\u00f1a rigurosamente a las disposiciones propias del debido proceso252. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es relevante recordar que la Corte Constitucional, en extensa jurisprudencia relativa a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 en comento253, ha sido clara y reiterativa en afirmar que el juez de tutela al imponer condenas en materia econ\u00f3mica, debe tener la certeza de que los requisitos previstos para ello se cumplan cabal y rigurosamente en cada caso concreto, dada la excepcionalidad de dicha atribuci\u00f3n. Ocasionalmente, la aplicaci\u00f3n de dichas prerrogativas ha sido flexibilizada en casos de especial gravedad y relevancia constitucional, que implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado original254. De manera que, aunque se acuda a otro mecanismo de defensa judicial, ya no es posible evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o prevenir la realizaci\u00f3n de un perjuicio mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que en el caso objeto de estudio se cumplen las reglas para proferir una orden en el sentido de que si la periodista Restrepo Barrientos opta por no ser reintegrada al empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el d\u00eda en que se hizo efectiva su renuncia, hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que i) no existen medios diferentes a la tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales; ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos se deriv\u00f3 del trato revictimizante causado por no adelantar las gestiones que correspond\u00edan ante los graves hechos denunciados y iii) la orden es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos protegidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el caso concreto, adem\u00e1s, de los derechos a la igualdad material, a la no discriminaci\u00f3n, a vivir una vida libre de violencias y al trabajo, fue desconocido el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en la medida en que el ambiente poco propicio a su situaci\u00f3n que la revictimiz\u00f3 y termin\u00f3 por obligarla a presentar su renuncia, implic\u00f3 asimismo acallar su voz, su mensaje y juicio cr\u00edtico mediante el fen\u00f3meno de la autocensura, con graves consecuencias para la democracia pluralista, como se explic\u00f3 en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia se indic\u00f3 que la Corte es competente para amparar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados, as\u00ed como para establecer las respectivas medidas de protecci\u00f3n255. Por tanto, adquiere relevancia amparar la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos desconocidos cuya importancia, como se deriva de las amplias consideraciones realizadas, est\u00e1 fuera de duda y ha sido resaltada por la jurisprudencia constitucional una y otra vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es esta, entonces, una manera de honrar los compromisos que se derivan del orden jur\u00eddico interno e internacional en relaci\u00f3n con las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia contra la mujer \u2013particularmente contra la mujer periodista\u2013 y de resaltar los deberes que respecto de la garant\u00eda de protecci\u00f3n de estos derechos han sido atribuidas a las autoridades estatales, tanto como a los particulares, tambi\u00e9n en el mundo del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que, desde el punto de vista objetivo, la responsabilidad a que da lugar la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales tiene un car\u00e1cter compensatorio y no sancionador pero se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la mera compensaci\u00f3n, pues busca prevenir que se vuelva a incurrir en violaciones de este tipo256. Lo anterior, en raz\u00f3n del sentido y alcance que le confiere el ordenamiento colombiano a los derechos constitucionales en tanto fundamentos del orden jur\u00eddico en su conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado act\u00faa en calidad de garante de los derechos constitucionales y por eso no puede faltar su acci\u00f3n vigilante para evitar que en la esfera p\u00fablica o en la privada se desconozcan las obligaciones de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia contra la mujer, en general y, espec\u00edficamente, contra la mujer periodista. As\u00ed, entre los prop\u00f3sitos de proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales no s\u00f3lo se encuentra reaccionar frente a la amenaza o eventual desconocimiento de estos derechos, sino prevenir que en el futuro los derechos contin\u00faen siendo desconocidos. Con ese prop\u00f3sito, las autoridades estatales y, en especial, las autoridades judiciales, buscan \u00a0evitar que estas situaciones de violaci\u00f3n protuberante y generalizada de derechos se repitan adoptando medidas que, en suma, pretenden otorgar una garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cabe recordar que en varias ocasiones esta Corte, apoyada en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos257, ha precisado que la sentencia constituye por s\u00ed misma una forma de reparaci\u00f3n, en cuanto no reconocer ese efecto en la providencia podr\u00eda abrir la posibilidad de re victimizaci\u00f3n o ni siquiera tener un efecto simb\u00f3lico frente a quien fue vulnerado en sus derechos\u201d258. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se conoce que esta Corte ha protegido la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en casos de violencia de g\u00e9nero, ordenando la creaci\u00f3n de protocolos de atenci\u00f3n, que incluyen rutas y procedimientos claros y efectivos para el tr\u00e1mite de las posibles denuncias de acoso laboral y sexual, justamente para rodear a las mujeres que deciden defenderse o buscar ayuda, atenci\u00f3n o reparaci\u00f3n lo que, no sin frecuencia, muchas veces se ve correspondido \u201ccon impunidad y revictimizaci\u00f3n\u201d259. Estos protocolos deben contener reglas claras en relaci\u00f3n con al menos tres aspectos principales: i) medidas de cuidado inmediato o contenci\u00f3n; ii) medidas de atenci\u00f3n psicosocial y iii) medidas de asesor\u00eda jur\u00eddica260, como qued\u00f3 expuesto (numeral 3.7.1. literales a) b) c) supra). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 al peri\u00f3dico El Colombiano que adopte un protocolo en el que se prevean rutas claras y efectivas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente providencia, principalmente en el numeral 3.7.1. Esto es, en casos en los que se denuncie la violencia contra las mujeres se deber\u00e1n adoptar medidas de contenci\u00f3n inmediata, de asistencia psicol\u00f3gica y acompa\u00f1amiento con un enfoque de g\u00e9nero y diferencial que sean integrales y se encaminen a orientar a las v\u00edctimas sobre el procedimiento de denuncia y el tr\u00e1mite de las solicitudes, as\u00ed como garanticen que las denunciantes no sean objeto de represalias, se les de credibilidad a sus reclamos y estos no se desestimulen o desincentiven.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El protocolo deber\u00e1 partir de una visi\u00f3n amplia del derecho a la igualdad material del que son titulares la mujeres e incorporar\u00e1 el an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero en los t\u00e9rminos fijados en la presente sentencia, de modo que se asegure que las mujeres podr\u00e1n gozar, efectivamente, del derecho a no ser discriminadas por motivos de g\u00e9nero y a gozar de un ambiente laboral libre de violencias, mientras se resuelve de fondo su reclamo, denuncia o queja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n incluir\u00e1 indicadores de medici\u00f3n y seguimiento de las medidas adoptadas para establecer el nivel de cumplimiento y los resultados as\u00ed como las o los asesores internos y\/o externos que acompa\u00f1an el proceso de elaboraci\u00f3n del protocolo y la participaci\u00f3n previa, concomitante o posterior de las personas a quienes est\u00e1 dirigido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de las mujeres periodistas, el protocolo deber\u00e1 contemplar un diagn\u00f3stico de su situaci\u00f3n en las salas de redacci\u00f3n que permita identificar las especificidades que debe tener la ruta de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento previstos. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa podr\u00e1 prestar apoyo en la concepci\u00f3n, desarrollo y puesta en marcha del protocolo y colaborar en el dise\u00f1o de indicadores de riesgo, mecanismos de medici\u00f3n de resultados y seguimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 al Peri\u00f3dico El Colombiano la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica pedag\u00f3gica interna que incluya la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres y la realizaci\u00f3n de talleres peri\u00f3dicos para capacitar a la totalidad del personal sobre asuntos tales como la protecci\u00f3n reforzada que tienen de las mujeres periodistas \u2013libertad de expresi\u00f3n, entre otros\u2013 y la violencia sexual y de g\u00e9nero en el trabajo. Ello, tomando en cuenta que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en este caso se ocasion\u00f3 precisamente en raz\u00f3n de que ninguna de las personas que hacen parte de la entidad accionada ten\u00eda claro cu\u00e1les eran los contenidos m\u00ednimos de los derechos fundamentales de las mujeres periodistas en contextos laborales, ni qu\u00e9 medidas adoptar para conjurar eficazmente una situaci\u00f3n como la advertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La realizaci\u00f3n de las actividades de esta pol\u00edtica pedag\u00f3gica interna podr\u00e1n vincularse al desarrollo del protocolo de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual dispuesta en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00f3rdenes proferidas buscan modificar el \u00e1ngulo de visi\u00f3n tradicional imperante por un marco interpretativo m\u00e1s amplio y sensible a las necesidades espec\u00edficas de las mujeres v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y\/o violencia por motivos de g\u00e9nero, en particular, a las que se dedican al periodismo o trabajan en los medios de comunicaci\u00f3n, de modo que se permita garantizar de manera c\u00e9lere, diligente, corresponsable sus derechos fundamentales a la igualdad material, a no ser discriminadas y a vivir una vida libre de violencia y sin sesgos o preconcepciones que las infravaloren u obstaculicen el goce pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante el auto de 10 de marzo de 2021 para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia) que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n contra la mujer y a vivir una vida libre de violencia cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos, al considerar que la accionante no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de estos derechos atribuida al peri\u00f3dico El Colombiano, as\u00ed como la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) que, en ese aspecto, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y discriminaci\u00f3n, al derecho al trabajo y al derecho de petici\u00f3n, invocados por la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos frente al peri\u00f3dico El Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos amparados en el ordinal anterior con ocasi\u00f3n de las acciones y omisiones en que incurri\u00f3 el peri\u00f3dico El Colombiano frente a la denuncia que ella present\u00f3 por la presunta agresi\u00f3n sexual de que fue v\u00edctima por parte de un compa\u00f1ero de trabajo, hecho que se encuentra en indagaci\u00f3n ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peri\u00f3dico El Colombiano incumpli\u00f3 con sus deberes de prevenir, investigar y sancionar la violencia de la que fue v\u00edctima la accionante, priv\u00e1ndola de contar con una ruta de atenci\u00f3n y de acompa\u00f1amiento claro, c\u00e9lere, confiable, con enfoque diferencial y de g\u00e9nero e impidi\u00e9ndole gozar de una ambiente laboral digno, sin revictimizaciones. En tal virtud, la Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por s\u00ed misma una forma de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia) y al Tribunal Superior de Distinto Judicial de Medell\u00edn para que, en adelante, en los casos que puestos a su consideraci\u00f3n tengan relaci\u00f3n con denuncias, quejas o reclamaciones por discriminaci\u00f3n y\/o la violencia de g\u00e9nero contra la mujer, apliquen un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero en los t\u00e9rminos desarrollados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a las directivas del peri\u00f3dico El Colombiano que en adelante no podr\u00e1 incurrir en acciones u omisiones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia fijadas por esta sentencia en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero para resolver casos relacionados con la discriminaci\u00f3n y\/o la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Peri\u00f3dico El Colombiano que, en un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, implemente una pol\u00edtica pedag\u00f3gica interna que incluya la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres y la realizaci\u00f3n de talleres peri\u00f3dicos para capacitar a la totalidad del personal sobre asuntos tales como la protecci\u00f3n reforzada que tienen de las mujeres periodistas \u2013libertad de expresi\u00f3n, entre otros\u2013 y la violencia sexual y de g\u00e9nero en el trabajo, en los t\u00e9rminos establecidos en los numerales 5.3.56 y 5.3.57 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al peri\u00f3dico El Colombiano que, en un t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte un protocolo en el que se prevean rutas claras y efectivas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente providencia, principalmente, en los numerales 3.7.1 y 5.3.51 a 5.3.55 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al peri\u00f3dico El Colombiano que, bajo estricto cumplimiento del principio de voluntariedad, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopte las medidas dirigidas a reintegrar a la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ocup\u00f3 en la empresa accionada y proceda a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. En todo caso, si la demandante optara por no ser reintegrada al empleo, la empresa deber\u00e1 cumplir con el pago de los emolumentos antes enunciados a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos conculcados hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica con el objeto de que adopten las medidas y adelanten las acciones indispensables, a efectos de lograr la ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Convenio C-190 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR al peri\u00f3dico El Colombiano responder los interrogantes formulados por la periodista Claudia Vanessa Restrepo Barrientos mediante el derecho de petici\u00f3n presentado el 15 de octubre de 2019, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Expediente digital, escrito de tutela presentado el 26 de noviembre de 2019 en 36 folios. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 134-144. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 154-164. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 165-171. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 215-220. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., folio 220. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., folio 235. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., folio 319. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., folios 331-361. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., folios 331-361. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 376-385. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 398-411. \u00a0<\/p>\n<p>26 La referida ley dispuso en su art\u00edculo 15: \u201cen cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios econ\u00f3micos y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d. De esta manera, subraya la importancia de que las entidades asuman sus responsabilidades en materia de erradicaci\u00f3n de las violencias contra las mujeres y establezcan las medidas necesarias para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Expediente digital cuaderno segundo actuaci\u00f3n del Tribunal 2020-00059-01.pdf en 79 folios. Folios 4-79. \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 17-20. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., folios 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., folios 24-27. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., folios 28-31. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., folios 32-34. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., folios 35-37. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., folios 145-147. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., folios 175-183. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd., folios 184-191. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>40 El documento aparece suscrito por Jonathan Bock Ruiz, en su calidad de Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, Raissa Carrillo Villamizar, en su calidad de Coordinadora de Atenci\u00f3n y Defensa de Periodistas de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa y Daniela Ospina Noriega, en su calidad de Asesora Legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Enseguida anunci\u00f3 que se pronunciar\u00eda sobre el acoso sexual, previo a lo cual advirti\u00f3: \u201cTal y como puede observarse en videos publicados por canales como Las Igualadas, en columnas como la de la Periodista Cecilia Orozco, as\u00ed como en las mismas expresiones usadas por la accionante y quienes la coadyuvan en la acci\u00f3n de tutela que nos convoca, se hace alusi\u00f3n constante al acoso sexual en El Colombiano y luego de forma general en los medios.\/\/ Teniendo como referencia el marco f\u00e1ctico expuesto inicialmente, es claro, que la conducta que est\u00e1 siendo investigada por parte de la Fiscal\u00eda y que fue narrada por parte de la se\u00f1ora Restrepo en su denuncia, no corresponde con el delito de acoso sexual. \/\/ Al respecto, resulta importante plantear un problema que se suscita por el indebido uso o el uso descontextualizado de la expresi\u00f3n acoso sexual de forma sistem\u00e1tica, haciendo alusi\u00f3n a conductas a\u00fan m\u00e1s graves, a hechos que no son castigados penalmente que se entienden como injuria por v\u00eda de hecho aun cuando su denominaci\u00f3n no se compadezca con el grueso de las v\u00edctimas que soportan tales comportamientos es decir, las mujeres, as\u00ed como una expresi\u00f3n recientemente usada denominada acoso sexual laboral, la cual, ha establecido una suerte de confusi\u00f3n profunda en la sociedad colombiana e incluso en las instituciones y que valdr\u00eda la pena la Corte retomara, con el objetivo de que no se sigan creando falsas expectativas o desborde en el ejercicio de funciones en materia de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEn ese sentido, la descripci\u00f3n detallada de la agresi\u00f3n sufrida por Vanessa expuso abiertamente su privacidad, desconoce el accionado si el canal Las Igualadas que masific\u00f3 tal video previ\u00f3 los impactos psicol\u00f3gicos posteriores a las formas de narraci\u00f3n, y en ese sentido, dado que entendemos que para la H. Corte este caso es de inter\u00e9s por tratarse del alcance de un derecho fundamental y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, consideramos de toda la relevancia preguntar, \u00bfcu\u00e1les son los impactos que tiene en las v\u00edctimas las formas en que los medios narran las violencias sufridas por ellas? En ese sentido, retomando el asunto de la ausencia absoluta de pasividad por parte de El Colombiano y su empe\u00f1o y acci\u00f3n por proteger los derechos de la hoy accionante y dar respuesta de fondo a sus peticiones, la compa\u00f1\u00eda, el 3 de octubre notific\u00f3 al denunciado por la se\u00f1ora Vanessa Restrepo de la decisi\u00f3n de apartarlo del cargo, reubic\u00e1ndolo y asignando nuevas funciones con el fin de evitar que la denunciante tuviera contacto alguno con el mismo. Para ello fue ubicado en otro piso diferente al de la Sala de Redacci\u00f3n, en el \u00c1rea Audiovisual, quedando a cargo de proyectos y contenidos, ya no como Macro editor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En ese sentido, dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: PRIMERO.- ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, el peri\u00f3dico EL Colombiano i) informe en qu\u00e9 fecha present\u00f3 la renuncia al peri\u00f3dico la se\u00f1ora Claudia Vanessa Restrepo Barrientos, especificando si para ese momento ya se encontraba vigente el Protocolo institucional para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n en casos de violencia sexual y de g\u00e9nero exigido por la accionante en su escrito e tutela y env\u00ede copia del referido protocolo con destino al expediente de la referencia; iii) especifique las medidas que, en concreto, en el caso particular de la se\u00f1ora Restrepo Barrientos, adopt\u00f3 con el fin de garantizarle un ambiente laboral confiable, digno y sin re victimizaci\u00f3n; iv) si en el marco de las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres la empresa accionada cuenta con un procedimiento disciplinario laboral que indague sobre estos casos de modo claro y c\u00e9lere garantizando el debido proceso y la debida diligencia. Enviar copia del documento que lo contenga con destino al expediente de la referencia y v) remitir con destino al expediente de la referencia un recuento de las eventuales acciones que el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral haya adoptado frente al se\u00f1or Juan Esteban V\u00e1squez. \/\/ SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la se\u00f1ora Claudia Vanessa Restrepo Barrientos -accionante en el proceso de la referencia- que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto ampl\u00ede los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela e informe, espec\u00edficamente, sobre los motivos de su renuncia al peri\u00f3dico El Colombiano, la fecha en que esta tuvo lugar, precisando si para ese momento la empresa ya hab\u00eda implementado el Protocolo institucional para la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n en casos de violencia sexual y de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la respuesta, incluy\u00f3 34 anexos: Anexo 1. Carta Renuncia Claudia Vanesa Restrepo 07.10.2020; Anexo 2. Carta Renuncia II Claudia Vanesa Restrepo 07.10.2020. Anexo 3. G-GH-046. Manual de Actuaci\u00f3n Organizacional de Convivencia Laboral, incluye todos los anexos. Anexo 4. Certificaci\u00f3n de inclusi\u00f3n del Manual de Actuaci\u00f3n Organizacional de Convivencia Laboral dentro del Sistema de Gesti\u00f3n expedido por la L\u00edder de Gesti\u00f3n Corporativa de la Organizaci\u00f3n. Anexo 5. Certificaci\u00f3n divulgaci\u00f3n Manual Organizacional de Convivencia Laboral y sus anexos, entre ellos el Protocolo para la Prevenci\u00f3n y Actuaci\u00f3n de Acoso Laboral de \u00cdndole Sexual, expedido por el L\u00edder de Seguridad y Salud en el trabajo de la Organizaci\u00f3n. Anexo 6. Certificados de asistencia a capacitaci\u00f3n del Manual Organizacional de Convivencia Laboral y sus anexos y gesti\u00f3n del conflicto, a l\u00edderes y empleados, expedido por el L\u00edder de Seguridad y Salud en el trabajo de la Organizaci\u00f3n. Anexo 7. Invitaci\u00f3n v\u00eda email a los empleados de la organizaci\u00f3n a un conversatorio para el 10 de octubre de 2019 sobre equidad de g\u00e9nero y lluvia de ideas para el producto audiovisual de g\u00e9nero. Anexo 8. Invitaci\u00f3n a los empleados de la organizaci\u00f3n a los talleres para la construcci\u00f3n de una sana convivencia en la Organizaci\u00f3n, 22 al 28 Oct 2019, prevenci\u00f3n en Acoso Sexual y pedagog\u00eda en equidad de g\u00e9nero. Anexo 9. Pantallazo citaci\u00f3n Comit\u00e9 de Convivencia Laboral para la divulgaci\u00f3n Manual de Convivencia Organizacional. 02.10.2020. Anexo 10. Copia del acta del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Organizaci\u00f3n de fecha 7 de octubre de 2020 &#8211; presentaci\u00f3n del Manual de Actuaci\u00f3n Organizacional de Convivencia Laboral y sus anexos, entre ellos, el Protocolo para la Prevenci\u00f3n y Actuaci\u00f3n de Acoso Laboral de \u00cdndole Sexual. Anexo 11. Peri\u00f3dico Institucional El Diablillo No. 372. Octubre 2020. Comit\u00e9 de Convivencia Laboral- Conocimiento Manual de Convivencia y Protocolo Acoso Sexual. P\u00e1gina 13. Cuadro. Anexo 12. Peri\u00f3dico Institucional El Diablillo No. 373. Noviembre 2020. Socializaci\u00f3n Manual de convivencia saludable, p\u00e1gs. 12 y 13. Anexo 13. Autorizaci\u00f3n consulta sicol\u00f3gica Comfama; Anexo 14. Certificaci\u00f3n acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico en factores de riesgo psicosocial &#8211; Psicol del 29 de noviembre de 2019. Anexo 15. Copia de la carta enviada por la compa\u00f1\u00eda a la EPS SURA para que fuera atendida la se\u00f1ora Restrepo y activar el c\u00f3digo fucsia y la respuesta dada por la EPS sobre el particular. Anexo 16. Se anexa certificaci\u00f3n &#8211; email del jefe mediato e inmediato de Vanesa Restrepo en relaci\u00f3n a permisos o licencias. Anexo 17. Certificaci\u00f3n cambio de turno de a la accionantes y Juan Esteban V\u00e1squez. Anexo 18. Vacaciones otorgadas a Vanesa Restrepo. Anexo 19. Organigrama de abril de 2019 y octubre de 2019 de El Colombiano. Anexo 20. Peri\u00f3dico institucional de abril de 2020 sobre trabajo en casa. P\u00e1gs. 1,3, 6 y 8 sobre trabajo en casa Anexo 21. Peri\u00f3dicos institucionales de mayo de 2020 sobre trabajo en casa. P\u00e1gs. 4, 8,9 y 11 Anexo 22. Comunicado interno de Gerencia y Direcci\u00f3n sobre trabajo en casa del 3 de abril de 2020. Anexo 23. Certificaci\u00f3n sobre fechas de ingreso a la sede de la empresa durante el 2020 de Vanesa Restrepo y Juan Esteban V\u00e1squez (en pandemia) expedido por la L\u00edder de Gesti\u00f3n Humana. Anexo 24. Organigramas de abril de 2019, octubre de 2019 y octubre de 2020 de El Colombiano. Anexo 25. Certificaci\u00f3n de talleres sobre cimentaci\u00f3n de una sana convivencia del 22 al 28 Oct 2019 expedido por el Coordinador de Seguridad. Anexo 26. Constancia de citaciones de trabajo a la Abogada Yamile Roncancio y Orden de compra AEQUALES. Anexo 27. Reglamento Interno de Trabajo de la compa\u00f1\u00eda y certificaci\u00f3n del \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana de la Organizaci\u00f3n en virtud del cual se informa sobre el proceso actual de modificaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo en donde entre otros temas se incorporar\u00e1 lo pertinente del Manual de Actuaci\u00f3n Organizacional de Convivencia Laboral, en especial, el protocolo de Prevenci\u00f3n y actuaci\u00f3n de acoso laboral de \u00edndole sexual. Anexo 28. Certificaci\u00f3n acompa\u00f1amiento Yamile Roncancio Anexo 29. Consideraci\u00f3n de la Gerencia de la compa\u00f1\u00eda al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, respuesta y certificaci\u00f3n. Anexo 30. Comunicaci\u00f3n de la Directora Martha Ortiz G\u00f3mez a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Anexo 31. Pantallazo Agenda de M\u00f3nica Mar\u00eda Restrepo. Directora Jur\u00eddica. L\u00edder del Proyecto del Protocolo. Anexo 32. Derechos de petici\u00f3n de Vanesa Restrepo de agosto y octubre de 2019. Anexo 33. Informaci\u00f3n sobre Ella Soy Yo- Espacio pedag\u00f3gico e informativo de El Colombiano para reflexionar sobre la mujer y sus derechos en Colombia y en el mundo. Ella Soy Yo. Anexo 34. Comunicados de la compa\u00f1\u00eda sobre el caso de Vanesa Restrepo y su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Junto con la respuesta, la accionante envi\u00f3, con destino al expediente de la referencia, los siguientes anexos: 1. Carta de renuncia 1 (7 de octubre de 2020, dirigida a Martha Ortiz G\u00f3mez, directora de El Colombiano); 2. Carta de renuncia 2 (7 de octubre de 2020, dirigido al \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana de El Colombiano); 3. Respuesta (correo electr\u00f3nico remitido el 8 de octubre de 2020 por Martha Ortiz G\u00f3mez a Claudia Vanesa Restrepo Barrientos). \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-351 de julio 30 de 1997. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-982 de 2012. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2012. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia T-573. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-100 de 2017. MP. Alberto Rojas R\u00edos, T-063 de 2018. MP. Alberto Rojas R\u00edos, as\u00ed como T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-063 de 2020. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-063 de 2020. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esto lo demuestra la participaci\u00f3n del movimiento de mujeres en la Asamblea Nacional Constituyente y sus propuestas para que en el texto de la nueva constituci\u00f3n quedar\u00e1 expl\u00edcita la protecci\u00f3n especial a la mujer y la igualdad con los hombres en todos los \u00e1mbitos. \u201cEn muchos sentidos la nueva Constituci\u00f3n fue y ha sido un motor de la movilizaci\u00f3n feminista (\u2026) con su discurso de inclusi\u00f3n, paz y derechos, permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un nuevo marco de movilizaci\u00f3n feminista, uno en el cual los temas del movimiento se comprend\u00edan m\u00e1s como aspiraciones de ciudadan\u00eda, derechos humanos, democracia y justicia\u201d. Julieta LEMAITRE RIPOLL, El Derecho como Conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales. Ed. Siglo del Hombre Editores. Derecho y Sociedad, Universidad de Los Andes (2009). P. 212. Cfr. Sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>56 Es as\u00ed como muy temprano se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n a la \u201cigualdad entre los sexos\u201d, a prop\u00f3sito de lo cual, precis\u00f3 que hombres y mujeres gozan de los mismos derechos y prerrogativas y est\u00e1n obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constituci\u00f3n, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de d\u00e9bil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica \u2018per se\u2019 una posici\u00f3n de desventaja frente al otro. La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por s\u00ed misma, una raz\u00f3n para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De all\u00ed que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas \u00fanica y exclusivamente en ese factor. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en la sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993 y abord\u00f3 el tanto el tema de la discriminaci\u00f3n por razones de sexo como el de la discriminaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral. La Corte destac\u00f3 que entre las razones de discriminaci\u00f3n que el art\u00edculo 13 superior proh\u00edbe se encuentra, en primer lugar, el sexo. Resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo las conquistas en el plano de la liberaci\u00f3n de le mujer se reflejan en el \u00e1mbito constitucional, as\u00ed como se proyectan tambi\u00e9n en el \u201ccampo de la igualdad formal y sustancial\u201d lo que ha permitido ver, con mayor claridad, que las consecuencias de la diferenciaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de sexo \u201cse extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinn\u00famero de pr\u00e1cticas inequitativas que trascienden las manifestaciones m\u00e1s comunes de la discriminaci\u00f3n&#8221;. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada en la sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000: \u201cNo hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. \/\/ Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones\u201d. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil: \u201cAhora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el \u00e1mbito familiar, cultural y social, sino que irradi\u00f3 el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jur\u00eddicas reflejaron ese estado de cosas con la expedici\u00f3n de leyes que reforzaban la pr\u00e1ctica de la discriminaci\u00f3n de la mujer, aunque valga aclarar, tambi\u00e9n el legislador en un proceso de superar esa hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que somet\u00edan a las mujeres. Eso se puede observar con claridad, realizando una breve rese\u00f1a de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. || En efecto, hasta 1922 las mujeres no pod\u00edan ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carec\u00edan de capacidad de razonamiento y deliberaci\u00f3n; mediante la Ley 8 de 1922 se les permiti\u00f3 ser testigos. Solamente hasta el a\u00f1o de 1932 con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de ese a\u00f1o, se les confiri\u00f3 a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedici\u00f3n de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no pod\u00edan ejercer actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de sus bienes sino por intermedio de su c\u00f3nyuge, que era su representante legal. En la Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo los colombianos varones mayores de 21 a\u00f1os eran ciudadanos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla. En aquella ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil, que fue demandado con el argumento de acuerdo con el cual la palabra \u201chombre\u201d en la ley civil exclu\u00eda al g\u00e9nero femenino produci\u00e9ndose un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. All\u00ed dej\u00f3 sentado la Corte que \u201clas discusiones contempor\u00e1neas se han esforzado en demostrar c\u00f3mo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente dom\u00e9sticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generaci\u00f3n de variados tipos de violencia y discriminaci\u00f3n al interior de la organizaci\u00f3n familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protecci\u00f3n de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres y mujeres\u201d. En relaci\u00f3n con los rasgos espec\u00edficos de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer la mencionada sentencia enumera: \u201ca) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad hist\u00f3rica y universal, que ha situado en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los \u00e1mbitos en que se ejerce: todos los \u00e1mbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, econom\u00eda, cultura pol\u00edtica, religi\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia SU-080 de 2020: \u201c[e]ste tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignaci\u00f3n de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creaci\u00f3n y permanencia de los denominados estereotipos de g\u00e9nero que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u2018un estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 En relaci\u00f3n con los estereotipos de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral consultar Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2017 en la que se manifest\u00f3: \u201cla divisi\u00f3n sexual del trabajo, con base en estereotipos de lo femenino y lo masculino, ha sido uno de los principales obst\u00e1culos para que las mujeres accedan y permanezcan en el mercado de trabajo, puesto que limita su capacidad de competir en condiciones igualitarias a las de los hombres\u201d. Sobre las acciones afirmativas ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias C-667 de 2006. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, C-117 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-519 de 2019. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte IDH, Caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo algodonero Vs. M\u00e9xico). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. En la mencionada sentencia la Corte de San Jos\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre los estereotipos de g\u00e9nero y sostuvo: \u201cel Tribunal considera que el estereotipo de g\u00e9nero se refiere a una pre-concepci\u00f3n de atributos o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra p\u00e1rr. 398), es posible asociar la subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos de g\u00e9nero socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de polic\u00eda judicial, como ocurri\u00f3 en el presente caso. La creaci\u00f3n y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. Se ratific\u00f3 en 1982 y rige en el pa\u00eds desde 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>66 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>67 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>68 Es importante indicar que esta Convenci\u00f3n forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Sobre esta \u00faltima expresi\u00f3n consultar las sentencias C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-093 de 2018. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, esta \u00faltima con salvamento de voto de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>69 Las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comit\u00e9 CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo \u00e9nfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 2. Entre las obligaciones a cargo de los Estados se pueden mencionar: i) garantizar la igualdad entre hombres y mujeres; ii) prohibir y sancionar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres; iii) proteger jur\u00eddicamente los derechos de las mujeres, iv) abstenerse de practicar o adelantar actuaciones discriminatorias; v) eliminar la discriminaci\u00f3n de la mujer en el \u00e1mbito social; vi) derogar las normas que impliquen una discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 El art\u00edculo 7\u00ba consagra los compromisos que adquieren los Estados al vincularse al tratado. Conforme a ello, se\u00f1ala algunas obligaciones inmediatas, pues establece que los Estados no solo condenan todas las formas de violencia contra la mujer sino que, adem\u00e1s, con el fin de prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, ocho espec\u00edficas medidas: (i) abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de la violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, agentes e instituciones se comportan de conformidad con esta obligaci\u00f3n; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; (iv) adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer; (v) modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia a la violencia contra la mujer; (vi) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (vii) establecer mecanismos judiciales y administrativos que garanticen el acceso efectivo a medidas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n; y (viii) adoptar disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva la Convenci\u00f3n. Estos compromisos son expresiones espec\u00edficas y un poco m\u00e1s detalladas de los deberes de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos de la mujer contenidos en la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>76 Acerca de la perspectiva de g\u00e9nero como categor\u00eda de an\u00e1lisis en la actividad jurisdiccional, cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que, en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero. Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, a fin de garantizar la mayor protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial, los de las v\u00edctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. Al tratarse de una obligaci\u00f3n a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso. Cfr. Herramienta para la Incorporaci\u00f3n de los Derechos Humanos y la Perspectiva de G\u00e9nero en la elaboraci\u00f3n de sentencias relativas a delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Guatemala, 2015. Documento elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH). \u00a0<\/p>\n<p>77 Estudio Mundial sobre el papel de la mujer en el desarrollo, 1999: Mundializaci\u00f3n, g\u00e9nero y trabajo, Naciones Unidas, Nueva York, 1999, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>80 Estudio Mundial sobre el papel de la mujer en el desarrollo, 1999: Mundializaci\u00f3n, g\u00e9nero y trabajo, Naciones Unidas, Nueva York, 1999, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-371 de 2000. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la que se estudi\u00f3 el proyecto de ley estatutaria de adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>83 KURCZIYN VILLALOBOS, citado por Josefa MONTALVO ROMERO, \u201cEl trabajo desde la perspectiva de g\u00e9nero\u201d Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Veracruzana de M\u00e9xico, (49), jul-dic, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 En el terreno laboral la Corte tambi\u00e9n ha abordado situaciones generadas con fundamento en estereotipos o generalizaciones discriminatorias. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte estudi\u00f3 el caso de un empleador que se vali\u00f3 del sexo como patr\u00f3n de exclusi\u00f3n de una mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En aquella ocasi\u00f3n, reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n su jurisprudencia y destac\u00f3 que aquellos tratos diferenciados sustentados en rasgos innatos de las personas que no depend\u00edan de su voluntad por ser parte de su propia esencia, deb\u00edan presumirse discriminatorios. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que esto estaba lejos de significar que no pudieran presentarse tratos diferenciados fundados en esta categor\u00eda, s\u00f3lo que una distinci\u00f3n en ese sentido deb\u00eda presumirse inconstitucional, presunci\u00f3n que habr\u00eda de ser desvirtuada \u201cpor quien tenga intereses en la utilizaci\u00f3n de dicha diferencia, demostrando que la misma busca la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente valioso y que tal diferenciaci\u00f3n resulta un medio adecuado para conseguirlo. Afirmaci\u00f3n que respalda, entre otras, la sentencia C-534 de 2005, que refiri\u00e9ndose a un caso similar expres\u00f3 \u201cla prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, sugiere una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas que utilizan como criterio diferenciador el g\u00e9nero en la adjudicaci\u00f3n de protecci\u00f3n jur\u00eddica. No obstante, al paso de lo anterior, el car\u00e1cter de grupo marginado o discriminado del colectivo de las mujeres abre la posibilidad, para que el legislador utilice el criterio del g\u00e9nero como elemento de distinci\u00f3n para protegerlas eficazmente\u201d \u2013se destaca\u2013. Cfr. tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2002 indic\u00f3 que no es posible que los empleadores establezcan par\u00e1metros dentro de los cuales, sin justificaci\u00f3n alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 ampar\u00f3 los derechos de una mujer que deseaba ser Oficial de Infanter\u00eda de Marina en la Escuela Naval, carrera que no se ofrece en ning\u00fan otro centro docente del pa\u00eds. M\u00e1s recientemente consultar la sentencia T-293 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo, en un caso de acoso laboral contra una mujer que se desempe\u00f1aba en el cargo de copiloto B767 de la empresa LATAM Airlines Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencias T-541 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201c[e]l hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una relaci\u00f3n laboral, no descarta, per se, una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que no basta el v\u00ednculo jur\u00eddico, sino que, adem\u00e1s, se necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencion\u00f3, en condiciones dignas y justas. ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a trav\u00e9s del amparo o, inclusive, antes de que sobrevenga el da\u00f1o, pues no es necesario situarse en un punto de no retorno para asimilar que la afectaci\u00f3n es pasible de control constitucional; principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas al trabajador, de forma concomitante, varias de sus garant\u00edas irrenunciables\u201d. Cfr. tambi\u00e9n, Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2020. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03, del 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rr. 140. \u00a0<\/p>\n<p>87 Esta es una doctrina alemana -que literalmente traduce \u201cefecto frente a terceros de los derechos fundamentales\u201d-, que tuvo origen jurisprudencial a ra\u00edz del pronunciamiento del 15 de enero de 1958 del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el caso L\u00fcth (en 1951 el cineasta Veit Harlan demand\u00f3 a Erich L\u00fcth -presidente de la Asociaci\u00f3n de Prensa de Hamburgo- por boicotear su pel\u00edcula \u201cLa amada inmortal\u201d, debido al apoyo que hab\u00eda prestado al r\u00e9gimen nacionalsocialista. La justicia ordinaria conden\u00f3 a L\u00fcth al pago de los perjuicios causados, decisi\u00f3n frente a la cual instaur\u00f3 un recurso de amparo, llegando el caso al Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual protegi\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del L\u00fcth). Respecto de esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado -entre otras- en las Sentencias T-009 de 1992. MP. Alejandro Martinez Caballero, T-012 de 1993, MP. Alejandro Martinez Caballero; T-148 de 1993. MP. Alejandro Martinez Caballero, T-1217 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-632 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-160 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, C-378 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-171 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-783 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-126 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-392 de 2014. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-720 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-550 de 2016. MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-519 de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-898 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-282 de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-882 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-898 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-541 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-007 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>92 Adopci\u00f3n: Ginebra, 108\u00aa reuni\u00f3n CIT (21 junio 2019), convocada por el Consejo de la Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo. El Convenio entrar\u00e1 en vigor el 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Convenio de la OIT n\u00famero 190 de 2019. Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Comprende a \u201clos trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, con inclusi\u00f3n de los trabajadores asalariados seg\u00fan se definen en la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, as\u00ed como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situaci\u00f3n contractual, las personas en formaci\u00f3n, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201ca) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios p\u00fablicos y privados cuando son un lugar de trabajo; b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde \u00e9ste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formaci\u00f3n relacionados con el trabajo; d) en el marco de las comunicaciones que est\u00e9n relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de la comunicaci\u00f3n; e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Vali\u00e9ndose de una expresi\u00f3n abarcadora como la de mundo del trabajo, puntualiza que la violencia y acoso puede presentarse en i) el lugar del trabajo \u201cinclusive en los espacios p\u00fablicos y privados cuando son un lugar de trabajo\u201d; ii) en los lugares donde se paga al trabajador, iii) donde \u00e9ste toma su descanso o iv) donde come, o v) en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; vi) en el marco de las comunicaciones que est\u00e9n relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y de la comunicaci\u00f3n; vi) \u201cen el alojamiento proporcionado por el empleador\u201d y vi) la violencia que ocurre \u201cen los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 7\u00ba. Entre estas obligaciones est\u00e1 que los pa\u00edses deber\u00e1n contar con legislaciones garantistas en materia laboral que definan y proh\u00edban la violencia y el acoso y, en especial, aquellos actos que tienen como fundamento la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. De igual forma, el Convenio precisa que los Estados y tambi\u00e9n los empleadores, deben adoptar medidas para prevenir la violencia y el acoso en el ambiente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>98 El Comit\u00e9 constituye el \u00f3rgano de expertos\/as independientes que supervisa la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Se encuentra integrado por 23 expertos\/as en materia de derechos de la mujer procedentes del mundo entero. Consultar la p\u00e1gina https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/HRBodies\/CEDAW\/Pages\/CEDAWIndex.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>99 Las recomendaciones generales aprobadas por el Comit\u00e9 CEDAW son las siguientes: 1) Presentaci\u00f3n de informes por los Estados Partes; 2) Presentaci\u00f3n de informes por los Estados Partes; 3) Campa\u00f1as de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n; 4) Reservas; 5) Medidas especiales temporales; 6) Mecanismo nacional efectivo y publicidad; 7) Recursos; 8) Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n; 9) Estad\u00edsticas relativas a la condici\u00f3n de la mujer; 10) D\u00e9cimo aniversario de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer; 11) Servicios de asesoramiento t\u00e9cnico sobre las obligaciones en materia de presentaci\u00f3n de informes; 12) La violencia contra la mujer; 13) Igual remuneraci\u00f3n por trabajo de igual valor; 14) La circuncisi\u00f3n femenina; 15) Necesidad de evitar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las estrategias nacionales de acci\u00f3n preventiva y lucha contra el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); 16) Las mujeres que trabajan sin remuneraci\u00f3n en empresas familiares rurales y urbanas; 17) Medici\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico no remunerado de la mujer y su reconocimiento en el producto nacional bruto; 18) Las mujeres discapacitadas; 19) La violencia contra la mujer; 20) Reservas formuladas en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n; 21) La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares; 22) Enmienda del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n; 23) Vida pol\u00edtica y p\u00fablica; 24) La mujer y la salud (art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer); 25) Medidas especiales de car\u00e1cter temporal (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer); 26) sobre las trabajadoras migratorias; 27) sobre las mujeres de edad y la protecci\u00f3n de sus derechos humanos; 28) relativa a las obligaciones b\u00e1sicas de los Estados partes de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer; 29) relativa al art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Consecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las relaciones familiares y su disoluci\u00f3n); 30) sobre las mujeres en la prevenci\u00f3n de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos; 31) sobre las pr\u00e1cticas nocivas; 32) sobre las dimensiones de g\u00e9nero del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres; 33) sobre el acceso de las mujeres a la justicia; 34) sobre los derechos de las mujeres rurales; 35) sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, por la que se actualiza la recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 19; 36) sobre el derecho de las ni\u00f1as y las mujeres a la educaci\u00f3n; 37) sobre las dimensiones de g\u00e9nero de la reducci\u00f3n del riesgo de desastres en el contexto del cambio clim\u00e1tico. Consultar la p\u00e1gina https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/HRBodies\/CEDAW\/Pages\/CEDAWIndex.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>100 Observaci\u00f3n general 28. \u00a0<\/p>\n<p>101 Observaci\u00f3n general 19 de la CEDAW. \u00a0<\/p>\n<p>102 Observaci\u00f3n general 19. \u00a0<\/p>\n<p>103 Recomendaci\u00f3n general n\u00famero 28 emitida por el Comit\u00e9 de la CEDAW. Consultar la p\u00e1gina https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/HRBodies\/CEDAW\/Pages\/CEDAWIndex.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>104 Observaci\u00f3n general 28. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>106 Observaciones generales 25 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>108 Lo anterior, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n y la Recomendaci\u00f3n general n\u00famero 25 relativa a las medidas especiales de car\u00e1cter temporal (p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer). \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221; denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. Art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba Los Estados Partes tomar\u00e1n en todas las esferas, y en particular en las esferas pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de car\u00e1cter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre\u201d. \u201cArt\u00edculo 4\u00ba\/\/ 1. La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. \/\/ 2. La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convenci\u00f3n, encaminadas a proteger la maternidad no se considerar\u00e1 discriminatoria. \u201cArt\u00edculo 5\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. Cfr. tambi\u00e9n, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, p\u00e1rr. 263. La Corte estima que una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n se produce tambi\u00e9n ante situaciones y casos de discriminaci\u00f3n indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, pol\u00edticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulaci\u00f3n, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. Tal concepto de discriminaci\u00f3n indirecta tambi\u00e9n ha sido reconocido, entre otros \u00f3rganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una pol\u00edtica general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria a\u00fan si no fue dirigida espec\u00edficamente a ese grupo. En el mismo sentido: Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, p\u00e1rr. 263. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre este extremo, el Comit\u00e9 sobre las Personas con Discapacidad ha precisado que \u201cuna ley que se aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique\u201d. A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado, asimismo, sobre el concepto de discriminaci\u00f3n indirecta y ha concluido que cuando una pol\u00edtica general o medida tiene un efecto desproporcionadamente prejudicial en un grupo particular, esta puede ser considerado discriminatoria a\u00fan si no fue dirigido espec\u00edficamente a ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N\u00ba 14: Igualdad y No Discriminaci\u00f3n, visible en el sitio https:\/\/www.corteidh.or.cr\/sitios\/libros\/todos\/docs\/cuadernillo14.pdf. All\u00ed aparecen los principales pronunciamientos hasta el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00edd. Cfr. Corte IDH. Caso Ram\u00edrez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Corte IDH. Propuesta de Modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la Naturalizaci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, p\u00e1rr. 55, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, p\u00e1rr. 238. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Corte IDH. Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2013. Serie A No. 18, p\u00e1rr. 101, y Caso Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, p\u00e1rr. 150. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03, supra, p\u00e1rr. 103, y Caso Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez y otros Vs. Guatemala, supra, p\u00e1rr. 150. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Corte IDH. Caso Ram\u00edrez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351. En el asunto bajo examen de la Corte en aquella ocasi\u00f3n declar\u00f3 responsable al Estado de Guatemala por vulnerar la prohibici\u00f3n de injerencias arbitrarias en la vida familiar, las garant\u00edas judiciales y el derecho a la protecci\u00f3n de la familia, reconocidos en los art\u00edculos 8.1, 11.2 y 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), a causa de la declaraci\u00f3n de abandono de los hermanos Osm\u00edn Ricardo Tobar Ram\u00edrez y J. R., su institucionalizaci\u00f3n y posterior adopci\u00f3n internacional por dos familias distintas, mediante un procedimiento extrajudicial ante un notario p\u00fablico. De igual forma, declar\u00f3 responsable al Estado por la violaci\u00f3n al derecho a la protecci\u00f3n judicial, al plazo razonable, a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y al respeto al derecho a la vida familiar, reconocidos por los art\u00edculos 25.1, 8.1 y 11.2 de la CADH. Finalmente, declar\u00f3 al Estado responsable por la falta de investigaci\u00f3n de las irregularidades cometidas en el proceso de desintegraci\u00f3n de la familia Ram\u00edrez y la posterior adopci\u00f3n internacional de Osmar Ram\u00edrez y J. R, la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, libertad personal, identidad e integridad personal reconocidos en los art\u00edculos 8, 25, 7.1, 18 y 5 de la mencionada Convenci\u00f3n. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00edd. Sobre la asignaci\u00f3n de roles fundada en prejuicios sostuvo la Corte: Ahora bien, esta asignaci\u00f3n de roles no solo actu\u00f3 en perjuicio de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Escobar sino tambi\u00e9n del se\u00f1or Tobar Fajardo. Nunca se intent\u00f3 ni consider\u00f3 ubicar a Gustavo Tobar Fajardo, padre de Osm\u00edn Tobar Ram\u00edrez, para investigar la posibilidad de concederle el cuidado de su hijo. Como mencion\u00f3 el se\u00f1or Tobar Fajardo, si bien viv\u00eda en otro pa\u00eds, \u00e9l manten\u00eda una relaci\u00f3n familiar con su hijo y no hab\u00eda desatendido sus responsabilidades con respecto a Osm\u00edn Tobar Ram\u00edrez (supra p\u00e1rrs. 81 y 82). Una vez enterado de lo sucedido, el se\u00f1or Tobar Fajardo se aperson\u00f3 en el expediente y present\u00f3 un recurso de revisi\u00f3n contra la declaratoria de abandono, posteriormente uni\u00f3 su recurso al de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Escobar y en \u00faltimas, asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de ambos padres en el proceso. Gustavo Tobar Fajardo intent\u00f3 por todos los medios legales a su alcance recuperar a su hijo y al hermano de \u00e9ste, a pesar de que las diferentes autoridades estatales que intervinieron en el caso jam\u00e1s lo consideraron al separar a su hijo de su familia, entregarlo en adopci\u00f3n internacional y removerlo del pa\u00eds. Por tanto, en este caso los estereotipos sobre la distribuci\u00f3n de roles parentales no solo se basaron en una idea preconcebida sobre el rol de la madre, sino tambi\u00e9n en un estereotipo machista sobre el rol del padre que asign\u00f3 nulo valor al afecto y cuidado que el se\u00f1or Tobar Fajardo pod\u00eda ofrecer a Osm\u00edn Tobar Ram\u00edrez como su padre. De esta manera, se priv\u00f3 al se\u00f1or Tobar Fajardo de sus derechos parentales, en cierta medida presumiendo e insinuando que un padre no tiene las mismas obligaciones o derechos que una madre, ni el mismo inter\u00e9s, amor y capacidad para bridar cuidado y protecci\u00f3n a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Corte IDH. Caso L\u00f3pez Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 3624. En aquella ocasi\u00f3n la Corte de San Jos\u00e9 declar\u00f3 responsable internacionalmente a la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela por la violaci\u00f3n de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, integridad personal, prohibici\u00f3n de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, prohibici\u00f3n de la esclavitud, libertad personal, garant\u00edas judiciales, dignidad, autonom\u00eda y vida privada, circulaci\u00f3n y residencia, igualdad ante la ley y protecci\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, de no discriminar, y de adoptar medidas de derecho interno, as\u00ed como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y de los art\u00edculos 1, 6 y 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Linda Loaiza L\u00f3pez Soto. Asimismo, declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por la violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>136 Relatora especial de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe \u201cSituaci\u00f3n de los derechos de la mujer en Ciudad Ju\u00e1rez, M\u00e9xico: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 La acad\u00e9mica Mar\u00eda Da Pehna padece durante m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os continuos violencia intrafamiliar sistem\u00e1tica y reiterada que se incrementa de manera acelerada hasta que termina por comprometer su integridad personal, psicol\u00f3gica, emocional y su vida misma. Su marido, tambi\u00e9n acad\u00e9mico, la agrede hasta el punto de introducir un secador de cabello encendido en la ba\u00f1era en la que se encontraba Mar\u00eda ocasion\u00e1ndole cuadriplejia. No obstante, por mucho m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os Mar\u00eda acudi\u00f3 a las autoridades estatales en busca de protecci\u00f3n y no la obtuvo. A lo largo de ese lapso no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de las entidades estatales a las que se acudi\u00f3 para solicitar protecci\u00f3n. Nunca hubo respuesta, pese a la existencia de una amplia red de entidades supuestamente dedicadas a proteger personas bajo amenaza de violencia intrafamiliar. Se demand\u00f3 al Estado brasilero por haber desconocido la Convenci\u00f3n Americana. Se solicit\u00f3 que se determinara que el Estado brasilero cohonest\u00f3, facilit\u00f3 y es responsable del desconocimiento de los derechos incluidos en la Convenci\u00f3n Americana. Todo, bajo la premisa de acuerdo con la cual NO EVITAR UN DA\u00d1O EQUIVALE A PRODUCIRLO. La Comisi\u00f3n dict\u00f3 un conjunto de \u00f3rdenes tendientes a: (i) sancionar de manera eficaz la violencia intrafamiliar; (ii) adoptar mecanismos eficaces para restablecer el derecho desconocido; (iii) obtener por parte del Estado acusado la emisi\u00f3n de medidas encaminadas a prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y, en especial, la violencia contra las mujeres; (iv) tomar las medidas indispensables para la adecuada reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y material a la v\u00edctima. Consultar Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe N\u00ba 54\/01. CASO 12.051 MARIA DA PENHA FERNANDES contra BRASIL. 16 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. MP. Luis Ignacio Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n de Argentina. Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de G\u00e9nero, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Campo Algodonero vs. M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>146 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>147 As\u00ed, en la sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u2013varias veces mencionada en la presente providencia\u2013 se cit\u00f3 la obra de Larrauri, Elena, \u201cCinco t\u00f3picos sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia \u2026 y algunas respuestas del feminismo oficial\u201d, Laurenzo, Maqueda, Rubio (coord.), G\u00e9nero, Violencia y Derecho, Editorial Del Puerto, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2008. [citada en Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n de Argentina. Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de G\u00e9nero, 2010.] \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>153 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre si los celos enfermizos constitu\u00edan maltrato sicol\u00f3gico y causal de divorcio. La Corte no solo respondi\u00f3 la pregunta de manera afirmativa, sino que llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de que la justicia se imparta con fundamento en un enfoque de g\u00e9nero y, en ese sentido, se dirija a cumplir con las obligaciones ineludibles relacionadas \u201ccon la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo. \u201cDe ah\u00ed que se debe: i. Garantizar a todos y todas una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. ii. Prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra. iii. Investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. Los derechos reconocidos en la Ley 1257 del 2008, como elegir no ser confrontada a su agresor, deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>155 En aquella ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer y de su hija v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la Comisar\u00eda 1 de Familia de Bogot\u00e1 ejerci\u00f3 violencia institucional en contra de la mujer denunciante, toda vez que, a pesar de haber acudido durante m\u00e1s de 7 a\u00f1os a distintas autoridades p\u00fablicas para lograr su protecci\u00f3n, los hechos de violencia psicol\u00f3gica por parte de JARG persist\u00edan (nombres modificados para garantizar el derecho a la intimidad). La Corte destac\u00f3 la gravedad de esa conducta y orden\u00f3 compulsar copias tanto a Procuradur\u00eda como a Fiscal\u00eda para que iniciaran las investigaciones del caso. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 al Comit\u00e9 Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia para que [pusiera] en marcha el redise\u00f1o de las comisar\u00edas de familia [a efectos de] garantizar el proceso de medidas de protecci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencia en el \u00e1mbito familiar. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2017. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En aquella ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer que fue despedida de su trabajo despu\u00e9s de denunciar un caso de violencia de g\u00e9nero del que fue v\u00edctima por un compa\u00f1ero de trabajo que, a su vez, era su compa\u00f1ero sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>159 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>160 Esto es, distinciones, exclusiones o preferencias fundadas \u201cen motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>165 En el caso concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador viol\u00f3 los derechos de la mujer denunciante cuando, por ejemplo, permit\u00eda que las personas de entorno laboral comentaran que la violencia \u201cpudo ser evitada o prevenida por la v\u00edctima\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que entre las dimensiones caracter\u00edsticas del derecho a vivir una vida libre de violencias se encuentra que el Estado tanto como los particulares deben prevenir este tipo de violencias lo que comprende asimismo tomar medidas de promoci\u00f3n de los valores de igualdad y no discriminaci\u00f3n en materia de g\u00e9nero y, al paso, fomentar canales de denuncia, difusi\u00f3n e informaci\u00f3n sobre las medidas jur\u00eddicas que resulta factible tomar cuando se presenta un asunto vinculado con acoso o violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>170 Seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, es necesario que tanto autoridades p\u00fablicas como privadas, fomenten \u201cel conocimiento y la observancia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el fin de evitar la violencia con el fin de evitar la violencia a la que est\u00e1n expuestas las mujeres\u201d. A su vez, de acuerdo con la Recomendaci\u00f3n 35 del Comit\u00e9 de la CEDAW, una de las medidas que deben adoptarse para luchar contra la violencia de g\u00e9nero es la implementaci\u00f3n de iniciativas que realmente puedan evitar que estas conductas se reproduzcan. \u00a0<\/p>\n<p>171 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>172 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n, la Corte examin\u00f3 el caso de un trabajador afrocolombiano, v\u00edctima de ataques racistas por parte de sus colegas, con la tolerancia de estos actos por parte de sus empleadores. En este asunto, la Corte protegi\u00f3 los derechos del accionante y se\u00f1al\u00f3 que los espacios laborales deb\u00edan generar actos de no repetici\u00f3n de todas aquellas conductas que resulten discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>173Art\u00edculo 6\u00b0. Sobre los principios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008. Cita extra\u00edda de la sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201cART\u00cdCULO 9o. MEDIDAS DE SENSIBILIZACI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas deber\u00e1n reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biol\u00f3gicas en las relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo social. || El Gobierno Nacional: || 1. Formular\u00e1, aplicar\u00e1, actualizar\u00e1 estrategias, planes y programas nacionales integrales para la prevenci\u00f3n y la erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer. || 2. Ejecutar\u00e1 programas de formaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que garanticen la adecuada prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de la violencia, con especial \u00e9nfasis en los operadores\/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de polic\u00eda. || 3. Implementar\u00e1 en los \u00e1mbitos mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres. || 4. Desarrollar\u00e1 planes de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de situaciones de acoso, agresi\u00f3n sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres. || 5. Implementar\u00e1 medidas para fomentar la sanci\u00f3n social y la denuncia de las pr\u00e1cticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.|| 6. Fortalecer\u00e1 la presencia de las instituciones encargadas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de mujeres v\u00edctimas de violencia en las zonas geogr\u00e1ficas en las que su vida e integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados. ||7. Desarrollar\u00e1 programas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para las mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra. || 8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la polic\u00eda, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las ni\u00f1as y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados. || 9. Las entidades responsables en el marco de la presente ley aportar\u00e1n la informaci\u00f3n referente a violencia de g\u00e9nero al sistema de informaci\u00f3n que determine el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, a trav\u00e9s del Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero, para las labores de informaci\u00f3n, monitoreo y seguimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>175 \u201cART\u00cdCULO 11. MEDIDAS EDUCATIVAS. El Ministerio de Educaci\u00f3n, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en otras leyes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: || 1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la formaci\u00f3n en el respeto de los derechos, libertades, autonom\u00eda e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la c\u00e1tedra en Derechos Humanos. || 2. Desarrollar pol\u00edticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra las mujeres. || 3. Dise\u00f1ar e implementar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a la desescolarizaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de cualquier forma de violencia. || 4. Promover la participaci\u00f3n de las mujeres en los programas de habilitaci\u00f3n ocupacional y formaci\u00f3n profesional no tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias b\u00e1sicas y las ciencias aplicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>176 \u201cART\u00cdCULO 13. MEDIDAS EN EL \u00c1MBITO DE LA SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en otras leyes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: || 1. Elaborar\u00e1 o actualizar\u00e1 los protocolos y gu\u00edas de actuaci\u00f3n de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboraci\u00f3n de los protocolos el Ministerio tendr\u00e1 especial cuidado en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. || 2. Reglamentar\u00e1 el Plan Obligatorio de Salud para que incluya las actividades de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas que corresponda en aplicaci\u00f3n de la presente ley, y en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del art\u00edculo 19 de la misma. || 3. Contemplar\u00e1 en los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevenci\u00f3n e intervenci\u00f3n integral en violencia contra las mujeres. || 4. Promover\u00e1 el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Plan Nacional de Salud definir\u00e1 acciones y asignar\u00e1 recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como un componente de las acciones de salud p\u00fablica. Todos los planes y programas de salud p\u00fablica en el nivel territorial contemplar\u00e1n acciones en el mismo sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cART\u00cdCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta ley se har\u00e1 de conformidad con los siguientes principios: 3.\u00a0Principio de Corresponsabilidad.\u00a0La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cEntre los ejemplos de estos tratos se encuentran: (i) la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes inconducentes que violan la intimidad de la v\u00edctima, (ii) la investigaci\u00f3n destinada a probar la mendacidad de la agredida, a trav\u00e9s de peritajes psicol\u00f3gicos que establezcan los rasgos de su personalidad, (iii) la necesidad de corroborar su testimonio con pruebas independientes, descalificando su versi\u00f3n, (iv) el examen de los antecedentes sexuales de la v\u00edctima para establecer su conducta previa a los hechos de violencia, que, a su vez, se entra\u00f1an en la idea de \u2018a las ni\u00f1as buenas no les pasa nada malo\u2019\u201d. Cfr. la obra de Madriz, Esther, A las ni\u00f1as buenas no les pasa nada malo, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2001. [citada en Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n de Argentina. Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de G\u00e9nero, 2010], referida en la sentencia T-878 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>179 Entre las bases normativas de las medidas aqu\u00ed enunciadas se encuentran: la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW\u2013 adoptada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981; la recomendaci\u00f3n general n\u00famero 19, adoptada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 11 per\u00edodo de sesiones: 1992; Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u2013Belem do Par\u00e1\u2013; Resoluci\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre Igualdad de Oportunidades y Trato para los Trabajadores y las Trabajadoras en el Empleo de 1985; Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el avance de la mujer (aprobadas en la Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluaci\u00f3n de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer, celebrada en Nairobi, Kenia, del 15 al 26 de junio de 1985); Plataforma de Acci\u00f3n de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing) (1995); Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de acoso sexual dentro del T\u00edtulo II \u2013 Delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; Ley 1010 de 2006 que define el acoso laboral; Ley 1257 de 2008 Dicta normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, especifica los derechos de las v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero y a trav\u00e9s del art\u00edculo 29 incorpora el delito de acoso sexual al C\u00f3digo Penal (art\u00edculo 210A); Ley 1719 de 2014; Establece criterios para la configuraci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de delitos de violencia sexual. Cfr. Dejusticia, intervenci\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>183 Las v\u00edctimas de violencia sexual, con independencia de la forma en que esta se manifiesta, tienen derecho a ser recibir atenci\u00f3n en salud. La Resoluci\u00f3n 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el Modelo y el Protocolo de Atenci\u00f3n en Salud para la Violencia Sexual. Sobre este extremo la Corte Constitucional en la Sentencia C-754 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado precis\u00f3 que este resulta obligatorio para todas las IPS del pa\u00eds, pues no solo busca garantizar reparaci\u00f3n para la v\u00edctima sino garantizar \u00a0<\/p>\n<p>la atenci\u00f3n en salud conforme el alcance de este derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>184 Sobre las rutas a disposici\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual, debe recordarse que el Decreto 4799 de 2011 reglament\u00f3 las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en relaci\u00f3n con las competencias de las Comisar\u00edas de Familia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Juzgados Civiles, Municipales y Promiscuos Municipales; y los Jueces de Control de Garant\u00edas, de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la Ley para su protecci\u00f3n, como instrumento para erradicar todas las formas de violencia contra ellas. Estas mismas normas se\u00f1alan la posibilidad de que las v\u00edctimas de violencia sexual cuenten con asesor\u00eda y representaci\u00f3n legal a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo. Para esto, la v\u00edctima podr\u00e1 ser orientada para que acuda a la defensor\u00eda regional y pueda ser representada en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencias T-543 de 2017. MP. Diana Fajardo Rivera y T-145 de 2019 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Sr. Frank La Rue. A\/HRC\/14\/23. 20 de abril de 2010. P\u00e1rr. 47; ONU. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuesti\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la legislaci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica. A\/HRC\/23\/50. 19 de abril de 2013. P\u00e1rr. 34. \u00a0<\/p>\n<p>188 138 CIDH. Informe Anual 1999. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo C. (Mujer y libertad de expresi\u00f3n). OEA\/Ser.L\/V\/II.106. Doc. 3. 13 de abril de 2000. En similar sentido, ver ONU. Consejo de Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Sr. Frank La Rue. A\/HRC\/14\/23. 20 de abril de 2010. P\u00e1rr. 47. \u00a0<\/p>\n<p>189 Consejo de Europa. Recomendaci\u00f3n CM\/Rec(2013)1 del Comit\u00e9 de Ministros a los Estados Miembros sobre igualdad de g\u00e9nero y medios de comunicaci\u00f3n. 10 de julio de 2013. En ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>190Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Recomendaci\u00f3n general 23. U.N. Doc. A\/52\/38. 6\u00b0 per\u00edodo de sesiones. 1997. P\u00e1rr. 14. Disponible para su consulta en: https:\/\/confdts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CEDAW\/00_4_obs_grales_CEDAW.html#GEN23 141 \u00a0<\/p>\n<p>191 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Mujeres Periodistas y Libertad de Expresi\u00f3n. Informe \u00a0<\/p>\n<p>del 31 de octubre de 2018. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/MujeresPeriodistas.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>192 Cfr. Mujeres Periodistas y Libertad de Expresi\u00f3n. Discriminaci\u00f3n y violencia basada en el g\u00e9nero contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesi\u00f3n. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n 2018. \u00a0<\/p>\n<p>193 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo III (Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: est\u00e1ndares interamericanos y pr\u00e1cticas nacionales sobre prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y procuraci\u00f3n de la justicia). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. P\u00e1rr. 251. \u00a0<\/p>\n<p>194 CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo III (Violencia contra periodistas y trabajadores de medios: est\u00e1ndares interamericanos y pr\u00e1cticas nacionales sobre prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y procuraci\u00f3n de la justicia). OEA\/Ser.L\/V\/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. P\u00e1rr. 251. La RELE cita distintas fuentes, entre ellas: CIMAC. Informe diagn\u00f3stico. Violencia contra mujeres periodistas. M\u00e9xico 2010-2011. 7 de septiembre 2012. P\u00e1g. 11; Comit\u00e9 para la Protecci\u00f3n de los Periodistas (CPJ). 7 de junio de 2011. El Crimen Silenciado: Violencia Sexual y Periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>195 Federaci\u00f3n Internacional de Periodistas (FIP). 24 de noviembre de 2017. Una de cada dos periodistas sufre violencia de g\u00e9nero en el trabajo, revela la FIP. \u00a0<\/p>\n<p>196 Reuni\u00f3n de consulta con expertas, celebrada el 20 de febrero en Bogot\u00e1. Ver tambi\u00e9n: Marcela Turati. \u201cMujeres Periodistas, nuestros retos\u201d, en El poder de cacicazgo. Violencia contra mujeres periodistas 2014-2015. CIMAC 2016; FECOLPER. Sociedad, guerra y periodistas: La informaci\u00f3n en tiempos de fusiles. Octubre 2017. P\u00e1g.157. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>199 Mujeres Periodistas y Libertad de Expresi\u00f3n. Discriminaci\u00f3n y violencia basada en el g\u00e9nero contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesi\u00f3n. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n 2018. \u00a0<\/p>\n<p>200 OIT. Acabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo. Primera edici\u00f3n 2017. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte IDH. Caso J. Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275. \u00a0<\/p>\n<p>202 Recomendaci\u00f3n general n\u00famero 19 del Comit\u00e9 de la CEDAW. \u00a0<\/p>\n<p>203 OIT. Acabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo. Primera edici\u00f3n 2017. P\u00e1g. 12; OIT. Informe del Director General. Quinto informe complementario: Resultado de la Reuni\u00f3n de expertos sobre la violencia contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo. Anexo I Conclusiones adoptadas por la Reuni\u00f3n. GB.328\/INS\/17\/5. 2016. P\u00e1rr. 3 \u00a0<\/p>\n<p>204 Mujeres Periodistas y Libertad de Expresi\u00f3n. Discriminaci\u00f3n y violencia basada en el g\u00e9nero contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesi\u00f3n. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, 2018. \u00a0<\/p>\n<p>205 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser\/L\/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. P\u00e1rr. 9. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cMuchas de ellas han sido lideradas por las propias organizaciones de periodistas que han realizado un destacado trabajo para identificar estas formas diferenciadas de violencia que afectan a las periodistas y comunicadoras. 38. En este sentido, los ataques documentados adoptaron tres formas diferenciadas: violaci\u00f3n sexual contra periodistas en represalia por su trabajo, abuso sexual de periodistas en cautiverio o bajo detenci\u00f3n, y violencia sexual por parte de las turbas contra periodistas que cubren actos p\u00fablicos. En el marco de un estudio con alcance global realizado entre 2017 y 2018 por International Women\u00b4s Media Foundation73, el 63% de las 597 mujeres periodistas encuestadas indic\u00f3 que hab\u00eda sido amenazada o acosado en l\u00ednea, el 58% indic\u00f3 que hab\u00eda sido amenazada o acosada en persona y el 26% indic\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de ataques f\u00edsicos. El porcentaje de mujeres periodistas que han experimentado ataques f\u00edsicos aumenta a un 31% en aquellos casos de periodistas que trabajan fuera de los Estados Unidos. De acuerdo con el estudio, las mujeres periodistas de todo el mundo hacen su trabajo en un contexto de discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero. \u2018El g\u00e9nero juega un papel importante en esta violencia. El 78% de las mujeres periodistas basadas en los Estados Unidos indicaron que el g\u00e9nero fue un factor que contribuy\u00f3 a sus ataques y amenazas. Entre las mujeres que trabajan en el extranjero, el 68% indic\u00f3 que su g\u00e9nero fue el factor principal en sus ataques, tanto en l\u00ednea como fuera de l\u00ednea\u2019. En otra encuesta realizada en 2017 por la Federaci\u00f3n Internacional de Periodistas el 37% de las periodistas que respondieron a la encuesta sobre violencia basada en g\u00e9nero, report\u00f3 haber sufrido acoso sexual74. 39. En Am\u00e9rica Latina, los pocos datos recabados revelan que la situaci\u00f3n es igualmente grave. Cfr. Mujeres Periodistas y Libertad de Expresi\u00f3n. Discriminaci\u00f3n y violencia basada en el g\u00e9nero contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesi\u00f3n. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 FECOLPER. #ManifiestoFECOLPER. Periodistas hacen llamado por un periodismo en equidad y libre de violencias. 8 de marzo de 2018. Distintas periodistas colombianas han denunciado p\u00fablicamente haber sufrido violencia y acoso sexual en el ejercicio de su profesi\u00f3n. La Red Colombiana de Periodistas con Visi\u00f3n de G\u00e9nero de Colombia lanz\u00f3 la campa\u00f1a #PeriodistasSinAcoso para reconocer y denunciar el acoso sexual en los medios de comunicaci\u00f3n. FECOLPER. #ManifiestoFECOLPER. Periodistas hacen llamado por un periodismo en equidad y libre de violencias. 8 de marzo de 2018. Mabel Lara, Paola Ochoa, Claudia Morales, y Claudia Julieta Duque denunciaron p\u00fablicamente haber sufrido hechos de este tipo. FECOLPER. Informe Anual 2017. P\u00e1g. 24; Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. Informe sobre el estado de la libertad de prensa en Colombia 2017. Estado depredador. Febrero de 2018. P\u00e1g. 47 y siguientes; El Tiempo. 27 de noviembre de 2018. Yo tambi\u00e9n; El Espectador. 19 de enero de 2018. Una defensa del silencio; El Tiempo. 9 de febrero de 2018. Organizaciones de mujeres respaldan a la periodista Claudia Morales; El Espectador. 28 de enero de 2018. Claudia Julieta Duque dice que exfiscal G\u00f3mez M\u00e9ndez la acos\u00f3 en 2003, \u00e9l dice que esto nunca pas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. Violencia de G\u00e9nero en contra de las Mujeres Periodistas en Colombia. Informe presentado por \u201cno es hora de Callar\u201d, la Universidad de los Andes de Bogot\u00e1 y el Observatorio para la Democracia de la misma Universidad, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Periodismo frente al sexismo. Informe presentado por Periodistas sin Fronteras visible en https:\/\/issuu.com\/saladeprensa\/docs\/el_periodismo_frente_al_sexismo. Con informaci\u00f3n del a\u00f1o 2020, fue publicado con ocasi\u00f3n del d\u00eda internacional de la mujer el 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>213 Asamblea General de Naciones Unidas. La seguridad de los periodistas y la cuesti\u00f3n de la impunidad. Informe del Secretario General. A\/72\/290. 4 de agosto de 2017. P\u00e1rr. 11. En consonancia con este an\u00e1lisis, la encuesta en l\u00ednea realizada por la FIP en 2017 citada anteriormente arroj\u00f3 que formal. Federaci\u00f3n Internacional de Periodistas (FIP). 24 de noviembre de 2017. Una de cada dos periodistas sufre violencia de g\u00e9nero en el trabajo, revela la FIP. Por su parte, el International Women\u00b4s Media Foundation, identific\u00f3 que la mayor parte de los incidentes de acoso y violencia reportados por las periodistas en su estudio global, nunca fueron denunciados, aunque la mayor\u00eda de las mujeres que los sufrieron dijeron que estaban psicol\u00f3gicamente afectadas. International News Safety Institute (IN). Violence and harassment against women in the news media. A global picture. 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser\/L\/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. P\u00e1rr. 6. \u00a0<\/p>\n<p>215 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser\/L\/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. P\u00e1rr. 12. \u00a0<\/p>\n<p>216 Informaci\u00f3n aportada en el marco de la reuni\u00f3n de consulta con periodistas y expertas convocada por la Relator\u00eda Especial el 20 de febrero de 2018 en Bogot\u00e1. Ver tambi\u00e9n: Asamblea General de Naciones Unidas. La seguridad de los periodistas y la cuesti\u00f3n de la impunidad. Informe del Secretario General. A\/72\/290. 4 de agosto de 2017. P\u00e1rr. 11; Asamblea General de Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/20\/17. 4 de junio de 2012. P\u00e1rr. 52; FLIP. Estado Depredador. Informe sobre el estado de la libertad de prensa en Colombia 2017. 2018. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>217 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser\/L\/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. P\u00e1rr. 8. \u00a0<\/p>\n<p>218 Mujeres Periodistas y Libertad de Expresi\u00f3n. Discriminaci\u00f3n y violencia basada en el g\u00e9nero contra las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesi\u00f3n. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, 2018. \u00a0<\/p>\n<p>219 \u201cA este respecto, la Relator\u00eda destac\u00f3 c\u00f3mo \u201cel Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa ha recomendado a los Estados \u2018promover la alfabetizaci\u00f3n medi\u00e1tica sensible al g\u00e9nero para la generaci\u00f3n joven, preparar a los j\u00f3venes para abordar las diferentes formas de contenido de los medios de forma responsable y permitirles adquirir una visi\u00f3n cr\u00edtica de las representaciones de g\u00e9nero de los medios y decodificar los estereotipos sexistas\u2019. En igual sentido, la CIDH ha recomendado a los Estado promover la alfabetizaci\u00f3n digital de todos los usuarios sobre el uso de internet y las tecnolog\u00edas digitales, sin discriminaci\u00f3n basada en el sexo o el g\u00e9nero, y promover la igualdad de g\u00e9nero en todos los niveles de la educaci\u00f3n, incluida la educaci\u00f3n en l\u00ednea\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (MESECVI) ha afirmado que la prevenci\u00f3n general de la violencia contra las mujeres requiere medidas positivas que incluyan \u2018procesos formativos, de sensibilizaci\u00f3n y transformaci\u00f3n cultural\u201d y que \u201cimpulsen la autorregulaci\u00f3n de medios \u2013 incluyendo las TIC \u2013 y su veedur\u00eda a trav\u00e9s de organismos aut\u00f3nomos con participaci\u00f3n ciudadana\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr. Art\u00edculo 8.h de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>221 CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. P\u00e1rr. 42; CIDH. Informe Anual 2015. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n Cap\u00edtulo III (Acceso a la informaci\u00f3n, violencia contra las mujeres y la administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas) OAS\/Ser.L\/V\/II.154. Doc. 19. 2015. P\u00e1rr. 50. La informaci\u00f3n debe ser desagregada seg\u00fan factores como la raza, etnia, edad, discapacidad, condici\u00f3n social y otros criterios que permitan apreciar la incidencia real de la violencia en grupos espec\u00edficos de mujeres periodistas y trabajadoras de los medios de comunicaci\u00f3n. Asimismo, \u201clos Estados deben contar con mecanismos legales y administrativos apropiados para garantizar un amplio acceso a esa informaci\u00f3n, estableciendo v\u00edas de difusi\u00f3n de la misma y promoviendo el debate y el escrutinio p\u00fablico de las pol\u00edticas que se implementen en este \u00e1mbito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). E\/C.12\/GC\/23. 27 de abril de 2016. P\u00e1rr. 48. \u00a0<\/p>\n<p>223 OEA. Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (MESECVI). Tercer Informe Hemisf\u00e9rico sobre la Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1. Prevenci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres en las Am\u00e9ricas. Caminos por recorrer. OEA\/Ser.L\/II.7.10 MESECVI\/CEVI\/doc.242\/17. 2017. P\u00e1rr. 38. \u00a0<\/p>\n<p>224 CIDH. Informe Anual 2016. Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Cap\u00edtulo IV (\u201cZonas Silenciadas: Regiones de alta peligrosidad para ejercer la libertad de expresi\u00f3n\u201d). OEA\/Ser.L\/V\/II.Doc. 22\/17. 15 de marzo 2017. P\u00e1rr. 170 con cita a Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140. P\u00e1rr. 123; Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. P\u00e1rr. 155; Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. P\u00e1rr. 78; Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. P\u00e1rr. 280. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1160A de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-191 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-173 de 2013. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-211 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-951 de 2014. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-332 de 2015. MP. Alberto Rojas R\u00edos y C-007 de 2017.MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>226 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, debido al incumplimiento de la reserva de ley estatutaria y C-951 de 2014. CP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, por medio de la cual se revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria sobre derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>229 Entre muchas, consultar Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>230 Respecto de este hecho coinciden la accionante y la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>231 La denuncia aparece visible en el expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 17-20. \u00a0<\/p>\n<p>232 Este hecho aparece consignado en la denuncia y no fue desvirtuado en la contestaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr. Expediente digital, escrito de tutela presentado el 26 de noviembre de 2019 en 36 folios. \u00a0<\/p>\n<p>234 Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 331-361. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ib\u00edd., folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>236 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>237 En aquella ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer y de su hija v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la Comisar\u00eda 1 de Familia de Bogot\u00e1 ejerci\u00f3 violencia institucional en contra de la mujer denunciante, toda vez que, a pesar de haber acudido durante m\u00e1s de 7 a\u00f1os a distintas autoridades p\u00fablicas para lograr su protecci\u00f3n, los hechos de violencia psicol\u00f3gica por parte de JARG persist\u00edan (nombres modificados para garantizar el derecho a la intimidad). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 la gravedad de esa conducta y orden\u00f3 compulsar copias tanto a Procuradur\u00eda como a Fiscal\u00eda para que iniciaran las investigaciones del caso. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 al Comit\u00e9 Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia para que [pusiera] en marcha el redise\u00f1o de las comisar\u00edas de familia [a efectos de] garantizar el proceso de medidas de protecci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas de violencia en el \u00e1mbito familiar. \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>239 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>240 Actividades que, seg\u00fan memorial presentado el pasado 23 de febrero de 2021 en sede de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, han continuado y se han acompa\u00f1ado de medidas dirigidas a prevenir que conductas relacionadas con violencia de g\u00e9nero tengan lugar en las actividades realizadas por El Colombiano, seg\u00fan lo expuso el peri\u00f3dico en la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib\u00edd., folios 32-34. \u00a0<\/p>\n<p>242 Art\u00edculo 5\u00ba de la CEDAW. \u00a0<\/p>\n<p>243 Expediente digital cuaderno de primera instancia 052663110002-2020-00059-01.pdf en 414 folios. Folios 28-31. \u00a0<\/p>\n<p>244 En este sentido cabe mencionar la campa\u00f1a \u201cNo es hora de callar\u201d iniciada en el a\u00f1o 2019 con fundamento en investigaciones que tuvieron lugar durante los a\u00f1os 2017 y 2018. Este trabajo cont\u00f3 con el apoyo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) y ONU Mujeres. La \u00faltima parte de la investigaci\u00f3n (agosto-octubre de 2020), se centr\u00f3 principalmente en la realizaci\u00f3n y an\u00e1lisis de una encuesta dirigida a mujeres comunicadoras, a cargo del Observatorio de la Democracia, de la Universidad de Los Andes, con el respaldo de ONU Mujeres, y un aporte sobre la situaci\u00f3n actual de violencia de g\u00e9nero en Colombia, con la contribuci\u00f3n de la Consejer\u00eda para la Equidad de Mujer de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta actividad hizo posible llevar a cabo un recuento acerca de c\u00f3mo perciben los medios de comunicaci\u00f3n la violencia de g\u00e9nero, c\u00f3mo se aborda, qu\u00e9 se sabe al respecto y qu\u00e9 responsabilidades asumen las y los periodistas en relaci\u00f3n con la necesidad de que exista mayor concientizaci\u00f3n sobre el tema. El ejercicio incluy\u00f3 el primer estudio realizado en Colombia sobre \u201cel manejo que las redacciones de medios de comunicaci\u00f3n nacionales y regionales tienen durante de todo el proceso de construcci\u00f3n period\u00edstica (noticias, cr\u00f3nicas, entrevistas, reportajes y editoriales), sobre la violencia de g\u00e9nero\u201d. La encuesta arroj\u00f3 como resultado que seis (6) de cada diez (10) mujeres reportan ser o haber sido v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y del grupo de mujeres periodistas ocho (8) de cada diez (10) afirm\u00f3 conocer de alg\u00fan caso de violencia de g\u00e9nero en contra de alguna de sus colegas. Entre las conclusiones del estudio debe resaltarse que el \u201cimpacto personal de la violencia de g\u00e9nero contra las mujeres periodistas es grave y evidencia que por lo menos cuatro (4) de diez (10) mujeres periodistas han debido abandonar fuentes como consecuencia de estas agresiones\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>245 La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa advirti\u00f3 en su intervenci\u00f3n sobre un aspecto de suma importancia, a saber, el \u201criesgo diferencial que enfrentan las mujeres periodistas en su ejercicio profesional\u201d. En ese marco abord\u00f3, en primer lugar, el aspecto relacionado con la necesidad de implementar medidas preventivas dirigidas a proteger a las mujeres periodistas en las salas de redacci\u00f3n. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que durante las \u00faltimas tres (3) d\u00e9cadas Colombia ha sido catalogada por las organizaciones de periodistas como uno de los pa\u00edses con mayor riesgo para ejercer el periodismo. Indic\u00f3 que pese a la disminuci\u00f3n del n\u00famero de muertes de periodistas en los \u00faltimos a\u00f1os, puede identificarse que las mujeres periodistas \u201cenfrentan riesgos diferenciales por raz\u00f3n del g\u00e9nero durante el desarrollo de su labor informativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>246 Destac\u00f3 la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa en su intervenci\u00f3n que ha detectado casos \u201cde acoso sexual por parte de fuentes, jefes de redacci\u00f3n, o compa\u00f1eros de trabajo o intimidaciones con alto contenido sexista contra las periodistas por el desarrollo de su labor informativa\u201d. No obstante, advirti\u00f3 que todav\u00eda no exist\u00eda un registro que ofreciera solidez, toda vez que en la gran mayor\u00eda de los casos no se hab\u00edan \u201cestablecido protocolos para atender este tipo de situaciones de violencia y las reporteras no siempre [contaban] con suficiente apoyo para denunciar\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo anterior, inici\u00f3 un proyecto denominado \u201cCertificaci\u00f3n en Prevenci\u00f3n de riesgos para la actividad period\u00edstica\u201d cuyo prop\u00f3sito radic\u00f3 en \u201capoyar a medios de comunicaci\u00f3n colombianos en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas de seguridad, protocolos de autoprotecci\u00f3n y rutas de emergencia para enfrentar situaciones de riesgo inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u201cLa renuncia es una de las formas que existen para dar por terminado un contrato laboral. Esta manifestaci\u00f3n que tiene origen en el trabajador debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a cualquier tipo de presi\u00f3n, para que pueda producir plenos efectos jur\u00eddicos\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>248 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-438 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera. En aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional record\u00f3 sus pronunciamientos sobre el car\u00e1cter voluntario de la renuncia de las mujeres en estado de embarazo. All\u00ed recopil\u00f3 y estudi\u00f3 diversas situaciones en donde se discute la liberalidad de la renuncia presentada por las mujeres en condici\u00f3n de embarazo. Entre las sentencias citadas se encuentran las sentencias T-900 de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-990 de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla y la SU-070 de 2013. Alexei Julio Estrada, en las cuales se resolvi\u00f3 que, pese a que en los diversos asuntos las mujeres presentaron su renuncia, esta no fue consecuencia de una expresi\u00f3n libre de la voluntad, sino, por el contrario, producto de actos discriminatorios que se presentaron en el mundo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>249 Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>250 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sobre este particular sostuvo: \u201cNing\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, (\u2026) puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \/\/ Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>252 A ese respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u201cTiene raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr., entre otras muchas T-733 de 2017. MP. Alberto Rojas R\u00edos que hace un recuento de los principales pronunciamientos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencias T-611 de 1992. MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-036 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-946 de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-496 de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-841 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>256 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>257 Entre otras muchas, en la sentencia Petro Urrego vs Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 que la sentencia constitu\u00eda una forma de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>258 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-274 de 2019. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>260 Dejusticia, intervenci\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS A LA IGUALDAD MATERIAL, AL TRABAJO, A LA NO DISCRIMINACI\u00d3N Y A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS-Perspectiva de g\u00e9nero en la atenci\u00f3n de denuncias por agresi\u00f3n sexual en el entorno laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), tanto el Estado como los particulares en el mundo del trabajo deben respetar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}