{"id":27342,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-141-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-141-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-21\/","title":{"rendered":"T-141-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Improcedencia por cuanto se acudi\u00f3 de manera directa al amparo, sin que existiera una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que fundamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela resulta improcedente, debido a que el Ej\u00e9rcito Nacional no ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que permita el pronunciamiento del juez constitucional. En efecto, la demandante no ha elevado a esa entidad una solicitud con dichas pretensiones y, por ende, no podr\u00eda culparse a la misma por no acceder a las mismas. Si bien la solicitud previa no es un prerrequisito para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u2013respecto de un buen n\u00famero de derechos fundamentales\u2013, la Sala tampoco observa que de oficio el Ej\u00e9rcito Nacional debiera cumplir con obligaciones asociadas a estas solicitudes para el momento en que se present\u00f3 la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.995.700 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Luz Aida Delgado Ram\u00edrez, en calidad de agente oficiosa de Kevin Esteban Osorio Delgado, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda 25 \u201cGeneral Roberto Domingo Rico D\u00edaz\u201d. Vinculado: El Batall\u00f3n de Artiller\u00eda 27 \u201cBg. Luis Ernesto Ordo\u00f1ez Castillo\u201d, Octava Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar No. 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente sentencia, al revisar la decisi\u00f3n judicial de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2020, en calidad de agente oficiosa de su hijo Kevin Esteban Osorio Delgado, Luz Aida Delgado Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas y el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda 25 \u201cGeneral Roberto Domingo Rico D\u00edaz\u201d. Consider\u00f3 que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de su hijo, por reclutarlo para prestar el servicio militar obligatorio a pesar de que padec\u00eda problemas de salud por los cuales, previamente, hab\u00eda sido declarado no apto para la incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante manifiesta que Kevin Esteban Osorio Delgado, quien tiene 20 a\u00f1os de edad, presenta un tumor benigno en el test\u00edculo derecho1. En la historia cl\u00ednica de 2019 \u2013adjunta a la demanda\u2013 se evidencia que estaba afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado y era atendido por Asmet Salud EPS. Seg\u00fan se deriva de la historia cl\u00ednica, los s\u00edntomas se presentan, al menos, desde el a\u00f1o 20152 y, en algunas oportunidades, se se\u00f1ala que hab\u00eda acudido a urgencias a ra\u00edz de los dolores que le produc\u00eda la afecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el personal m\u00e9dico del Distrito Militar 31 lo declar\u00f3 apto para prestar el servicio militar el 1 de febrero de 2020, sin embargo, en el examen m\u00e9dico que se le realiz\u00f3 de manera previa no se tuvo en consideraci\u00f3n su historia cl\u00ednica3. Lo anterior, a pesar de que, en dos ocasiones previas en las que se hab\u00eda presentado para solucionar su situaci\u00f3n militar, hab\u00eda sido declarado no apto por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su hijo le ha indicado, telef\u00f3nicamente, el deterioro de su estado de salud, la presencia continua de fiebres altas y dolores elevados al realizar movimientos que implican el ejercicio de fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de su hijo Kevin Esteban Osorio Delgado y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas: (i) definir la situaci\u00f3n militar; (ii) aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar y (iii) reintegrarlo a la vida civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo. Mediante Auto del 11 de marzo de 2020, resolvi\u00f3: (i) admitirla; (ii) correr traslado a las entidades accionadas y (iii) vincular al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda 27 \u201cBg. Luis Ernesto Ordo\u00f1ez Castillo\u201d Distrito Militar No. 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Batall\u00f3n de Artiller\u00eda 27 \u201cBrigadier Luis Ernesto Ordo\u00f1ez Castillo\u201d solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1ala que Kevin Esteban Osorio Delgado \u201cno puso en conocimiento alguna novedad respecto a su estado de salud\u201d4 en la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica realizada de manera previa a la incorporaci\u00f3n y en la cual fue declarado apto para prestar el servicio militar. En segundo lugar, que la historia cl\u00ednica aportada con la acci\u00f3n de tutela fue revisada por \u201cel profesional de medicina\u201d de la Unidad Militar, quien determin\u00f3 que \u201cSi bien menciona una novedad m\u00e9dica de una masa en el test\u00edculo derecho (posible tumor) no es claro en determinar la patolog\u00eda de qu\u00e9 clase de tumor o masa es, por lo anterior, es necesario que la accionante aporte copia de la ecograf\u00eda testicular y el resultado de la biopsia de la masa, de esta manera con los soportes y ex\u00e1menes m\u00e9dicos se puede determinar si el joven Kevin Esteban Osorio Delgado es apto o no para prestar el servicio militar obligatorio\u201d5. En tercer lugar, puso de presente que el 23 de marzo de 2020 se realizar\u00eda el tercer examen de aptitud psicof\u00edsica, mediante el cual se determinar\u00eda la procedencia de continuar prestando el servicio militar. Por ende, \u201cser\u00eda indispensable que la accionante aporte los documentos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos para que estos sean tenidos en cuenta en la valoraci\u00f3n y que si es del caso, de esta manera, se pueda proceder al desacuartelamiento\u201d6. Finalmente, resalt\u00f3 que la accionante interpuso una acci\u00f3n de habeas corpus7, con las mismas pretensiones, la cual fue declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Distrito Militar 31, Octava Zona de Reclutamiento, solicita que se niegue la acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que Kevin Esteban Osorio Delgado no inform\u00f3 ni sustent\u00f3 estar inmerso en alguna causal de exoneraci\u00f3n o de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar de que tuvo varias oportunidades para hacerlo8. En efecto, explica que (i) el ciudadano ten\u00eda el deber de realizar el proceso de inscripci\u00f3n mediante la p\u00e1gina Web de la entidad, \u201cmomento en el cual [deb\u00eda] cargar los soportes con el fin de que las autoridades de reclutamiento procedan a realizar la validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d. En atenci\u00f3n a que el ciudadano no manifest\u00f3 ni demostr\u00f3 estar inmerso en alguna causal, fue \u201cinvitado\u201d a presentarse para realizar la primera evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica. (ii) En la evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica se gener\u00f3 el siguiente reporte \u201cANTECEDENTES PERSONALES: patol\u00f3gicos: niega\/ Qxs: niega\/ Al\u00e9rgicos: niega \/ otros: niega\u201d. Finalmente, (iii) antes de la incorporaci\u00f3n, las personas recibieron algunos documentos en los cuales se les informaba, entre otros, las causales de exoneraci\u00f3n y era el ciudadano quien deb\u00eda decidir si lo suscrib\u00eda o no. Entre las pruebas aportadas por la entidad se encuentra el formato de renuncia a las exoneraciones establecidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017, \u201csuscrito aut\u00f3noma y voluntariamente\u201d9 por el agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Batall\u00f3n de Infanter\u00eda 25 \u201cGeneral Roberto Domingo Rico D\u00edaz\u201d solicita que se niegue la acci\u00f3n de tutela. Indica que el agenciado presta el servicio militar en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda 27 \u201cBrigadier Luis Ernesto Ordo\u00f1ez Castillo\u201d; la historia cl\u00ednica no permite \u201cavizorar estado de gravidez\u201d y, en adici\u00f3n, \u201clas diversas patolog\u00edas que ha presentado han sido tratadas de forma pronta a trav\u00e9s de medicamentos que se le han suministrado para [la] pronta recuperaci\u00f3n\u201d10. Finalmente, refiere que el 3 de marzo de 2020 la madre del se\u00f1or Osorio Delgado present\u00f3 una solicitud de habeas corpus11 con base en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u201cevidencia [de] que haya radicado solicitud [de desacuartelamiento] y que esta hubiese sido negada por las entidades accionadas\u201d12. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el agenciado no aleg\u00f3 las causales de aplazamiento o exclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la autoridad militar correspondiente ignora, en el momento de actuar, la existencia de los hechos que en un caso espec\u00edfico llevar\u00edan a exonerar a una persona de la obligaci\u00f3n general prevista en la Carta por no haber sido expuestos aquellos con toda claridad y con las pruebas pertinentes, mal puede acudirse despu\u00e9s a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de una actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales que no puede existir por falta de informaci\u00f3n de parte de la agencia estatal competente\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, refiri\u00f3 que los elementos probatorios allegados evidenciaban que Kevin Esteban Osorio Delgado no comunic\u00f3 alguna a antecedentes patol\u00f3gicos, quir\u00fargicos o al\u00e9rgicos, que le impidieran prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los antecedentes del caso, le corresponde a la Corte determinar, primero, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a pesar de la inexistencia de una conducta activa u omisiva del Ej\u00e9rcito Nacional frente a las solicitudes enfocadas en el desacuartelamiento del ciudadano Kevin Esteban Osorio Delgado. Solo en caso afirmativo, se procede a verificar si esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del mencionado por no disponer el desacuartelamiento a pesar de los problemas de salud que presenta, los cuales estaban reportados en su historia cl\u00ednica y, anteriormente, hab\u00edan motivado la decisi\u00f3n de declararlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y resoluci\u00f3n del caso concreto. No se acredit\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional que afecte o amenace los derechos fundamentales del demandante y, por ende, la solicitud de tutela debe declararse improcedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d14. En el mismo sentido el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, seguidamente, su art\u00edculo 5 determina que se puede ejercer \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley\u201d15. Es por esa raz\u00f3n que, para la Corte, \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditaci\u00f3n de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo18. Lo contrario, seg\u00fan ha indicado esta Corte, implicar\u00eda un pronunciamiento sobre \u201cla base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, mediante la acci\u00f3n de tutela se solicita: (i) definir la situaci\u00f3n militar de Kevin Esteban Osorio Delgado; (ii) aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar y (iii) reintegrarlo a la vida civil. La solicitud de tutela resulta improcedente, debido a que el Ej\u00e9rcito Nacional no ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que permita el pronunciamiento del juez constitucional. En efecto, la demandante no ha elevado a esa entidad una solicitud con dichas pretensiones y, por ende, no podr\u00eda culparse a la misma por no acceder a las mismas. Si bien la solicitud previa no es un prerrequisito para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u2013respecto de un buen n\u00famero de derechos fundamentales\u2013, la Sala tampoco observa que de oficio el Ej\u00e9rcito Nacional debiera cumplir con obligaciones asociadas a estas solicitudes para el momento en que se present\u00f3 la demanda. En consecuencia, no est\u00e1 cumplido el presupuesto \u201cl\u00f3gico jur\u00eddico\u201d requerido para el estudio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los problemas de salud que se alegan, y que podr\u00edan justificar el aplazamiento o la exoneraci\u00f3n de oficio y el reintegro a la vida civil del se\u00f1or Osorio Delgado, la Sala observa que las pruebas allegadas al expediente no permiten inferir que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico le hubiesen impedido continuar con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio20, ni que el Ej\u00e9rcito Nacional hubiere negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud que le correspond\u00eda21. Seg\u00fan se indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n se hab\u00edan realizado las evaluaciones psicof\u00edsicas ordinarias22 sin reportar novedad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no existe evidencia que permita constatar que el Ej\u00e9rcito Nacional no hubiese tenido en consideraci\u00f3n la historia cl\u00ednica de Kevin Esteban Osorio Delgado ni que en oportunidades previas el ciudadano hubiese sido declarado no apto para prestar el servicio. Por el contrario, en los documentos de incorporaci\u00f3n allegados por el Distrito Militar 31, Octava Zona de Reclutamiento, no se observa que el ciudadano hubiera puesto en conocimiento alguna situaci\u00f3n de salud que le impidiera prestar el servicio militar y, seg\u00fan estos, neg\u00f3 tener antecedentes m\u00e9dicos de relevancia23. Seg\u00fan la prueba de actitud psicof\u00edsica realizada el 3 de febrero de 2020, allegada por el Distrito Militar No. 31, Octava Zona de Reclutamiento, el agenciado neg\u00f3 tener antecedentes m\u00e9dicos personales y familiares y, en el reporte sobre el estado de salud general, se report\u00f3 normalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe se\u00f1alar que no resulta razonable que el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 27 \u201cBrigadier Luis Ernesto Ordo\u00f1ez Castillo\u201d solicite a la accionante que aporte nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, como una ecograf\u00eda testicular y una biopsia24, para constatar la situaci\u00f3n de salud de su hijo, por dos razones fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el ciudadano se encuentra prestando el servicio militar obligatorio y, por tanto, le asiste al Ej\u00e9rcito Nacional el deber de garantizar los servicios de salud correspondientes, tal como lo ordena la Ley 1861 de 201725. Seg\u00fan esta, le corresponde al Estado atender las necesidades b\u00e1sicas de salud de quienes prestan el servicio militar obligatorio \u201cdesde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento\u201d (art\u00edculo 44.a). Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, \u201cen virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del r\u00e9gimen constitucional, a trav\u00e9s de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas de salud\u201d26.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la agente oficiosa no solo no puede tener un contacto permanente con su hijo que le permita acompa\u00f1arlo a realizarse nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sino que, adem\u00e1s, la posibilidad para que se los practique por fuera de las condiciones de conscripci\u00f3n son excepcional\u00edsimas, si se tiene en cuenta que quienes prestan el servicio militar obligatorio solo cuentan con un permiso anual para ausentarse27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante mencionar que, actualmente, el ciudadano Kevin Esteban Osorio Delgado puede elegir entre continuar prestando el servicio militar obligatorio o no hacerlo, dado que ha cumplido su deber constitucional por m\u00e1s de 12 meses. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017, por regla general la duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio es de 18 meses28. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la palabra \u201cno\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo en cita29, los ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a 18 meses pueden solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de 12 meses (sentencia C-084 de 2020). La Corte Constitucional fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n en el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa limitaci\u00f3n para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formaci\u00f3n educativa o de no educarse formalmente [30]. La prestaci\u00f3n del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ah\u00ed la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s conscriptos, el amplio margen de decisi\u00f3n sobre la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o laboral productiva que recibir\u00e1 durante el servicio y que impactar\u00e1 en su desarrollo individual y colectivo\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si se tiene en consideraci\u00f3n que el ciudadano Kevin Esteban Osorio Delgado fue incorporado a la prestaci\u00f3n del servicio militar el 1 de febrero de 2020 y que los 12 meses se cumplieron el 1 de febrero de 2021, tiene la opci\u00f3n de solicitar \u201cel cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses\u201d, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017 y la sentencia C-084 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de Kevin Esteban Osorio Delgado, solicitado por su madre Luz Aida Delgado Ram\u00edrez, en calidad de agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-7.995.700, historia cl\u00ednica, folio 5. Seg\u00fan este documento, se constat\u00f3 la presencia del quiste, al menos, desde el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-7.995.700, historia cl\u00ednica, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Inicialmente fue incorporado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda 25 y, posteriormente, fue trasladado al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folios 30, 31, 34 y 35. Seg\u00fan este documento, el se\u00f1or Kevin Esteban Osorio Delgado neg\u00f3 \u00a0tener antecedentes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folios 16 y 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-7.995.700, sentencia de instancia, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-7.995.700, sentencia de instancia, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Para la Asamblea Nacional Constituyente, el juez de tutela deb\u00eda tener competencia para ordenar a la entidad que hallara responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, la suspensi\u00f3n de las acciones perturbadoras o de realizar las actuaciones omitidas que dieran lugar a tales consecuencias (Antecedentes del art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, p., 18). Supon\u00eda, por tanto, la existencia de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que diera lugar al desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales. Cita en la Sentencia T-097 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-975 de 2003, reiterada en la Sentencia T-130 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-097 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En ese sentido, por ejemplo, en la Sentencia SU-975 de 2003 se indic\u00f3 que, \u201clos accionantes no elevaron reclamaci\u00f3n ante CAJANAL para solicitar el reajuste de sus mesadas pensionales antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, no existi\u00f3 [por ende] una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado\u201d. Igualmente, en la Sentencia T-174 de 2015 se precis\u00f3 que \u201cpara que se ordene a una entidad promotora de salud (EPS) la pr\u00e1ctica de un tratamiento o la entrega de un medicamento a favor de una persona, es necesario que esta \u00faltima lo haya requerido previamente y aquella lo haya negado o exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En este orden de ideas, sin el anterior requisito no es posible inferir la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. Debido a que en el caso concreto no se pudo constatar una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la EPS que generara la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la demandante, la Sala declar\u00f3 improcedente el amparo. En el mismo sentido se puede consultar la citada Sentencia T-097 de 2018, en la cual se analiz\u00f3 una solicitud de tutela enfocada en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. En esta oportunidad la Corte resalt\u00f3 que si bien no es un pre requisito para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela la presentaci\u00f3n de recursos en sede administrativa, s\u00ed es un requisito que la entidad demandada hubiere incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que suponga el desconocimiento de los derechos fundamentales: \u201cSi bien el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 no exige, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no excluye el deber de identificar la conducta que viola o amenaza los derechos fundamentales. Ahora bien, puesto que la voluntad de la Administraci\u00f3n no se presume (salvo en los casos de silencio administrativo negativo o positivo), en este tipo de asuntos es necesario un pronunciamiento expreso, que, a su vez, permita al Juez Constitucional enjuiciar la conducta de aquella y valorar si esta es constitutiva o no de actuaci\u00f3n que vulnera o amenaza los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-130 de 2014. Seg\u00fan la sentencia en cita, emitir un pronunciamiento en una acci\u00f3n de tutela que incumpla este requisito de procedencia, es decir, que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente afecta los derechos fundamentales exista, ser\u00eda \u201cviolatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Distrito Militar No. 31, Octava Zona de Reclutamiento alleg\u00f3 al expediente la prueba de aptitud psicof\u00edsica realizada el 3 de febrero de 2020 al ciudadano Kevin Esteban Osorio Delgado. En esta se report\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u201cANTECEDENTES PERSONALES: patol\u00f3gicos: niega\/ Qxs: niega\/ Al\u00e9rgicos: niega \/ otros: niega\u201d. En la historia cl\u00ednica aportada al expediente por la demandante, el \u00faltimo reporte relacionado con el diagn\u00f3stico \u201ctumor benigno en el epid\u00eddimo\u201d data del 9 de agosto de 2018 (solicitud de tutela, folio 5). Sin embargo, el se\u00f1or Osorio fue incorporado para la prestaci\u00f3n del servicio militar el 1 de febrero de 2020; por ende, no existe certeza acerca de la evoluci\u00f3n de la enfermedad ni del estado en que se encontraba al momento del reclutamiento, salvo que neg\u00f3 acreditar antecedentes \u201cpatol\u00f3gicos\u201d o \u201cal\u00e9rgicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1861 de 2017, art\u00edculo 44.a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan disponen los art\u00edculos 19 a 21 de la Ley 1861 de 2017 se deben realizar tres evaluaciones de aptitud psicof\u00edsica durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a saber: \u201cArt\u00edculo 19. Primera Evaluaci\u00f3n. La primera evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica ser\u00e1 practicada en el lugar y hora fijada por la autoridad de reclutamiento. Esta evaluaci\u00f3n determinar\u00e1 la aptitud para el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>|| Art\u00edculo 20. Segunda Evaluaci\u00f3n. La segunda evaluaci\u00f3n verifica la aptitud psicof\u00edsica por determinaci\u00f3n de las autoridades de reclutamiento o por solicitud del inscrito. Esta evaluaci\u00f3n modifica o ratifica la aptitud psicof\u00edsica definida en la primera evaluaci\u00f3n. || Art\u00edculo 21. Evaluaci\u00f3n Aptitud Psicof\u00edsica Final. Durante los 90 d\u00edas siguientes a la incorporaci\u00f3n, se practicar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica final para verificar que el incorporado no presente causales de no aptitud psicof\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. En la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 27 \u201cBrigadier Luis Ernesto Ordo\u00f1ez Castillo\u201d indic\u00f3 que el se\u00f1or Osorio Delgado estaba pr\u00f3ximo a cumplir el t\u00e9rmino para que le fuese practicada la tercera evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-7.995.700, cuaderno de contestaci\u00f3n folio 9. El Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 27 \u201cBrigadier Luis Ernesto Ordo\u00f1ez Castillo\u201d indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela: \u201cSi bien [la historia cl\u00ednica] menciona una novedad m\u00e9dica de una masa en el test\u00edculo derecho (posible tumor) no es claro en determinar la patolog\u00eda de qu\u00e9 clase de tumor o masa es, por lo anterior, es necesario que la accionante aporte copia de la ecograf\u00eda testicular y el resultado de la biopsia de la masa, de esta manera con los soportes y ex\u00e1menes m\u00e9dicos se puede determinar si el joven Kevin Esteban Osorio Delgado es apto o no para prestar el servicio militar obligatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 A partir de la Sentencia T-534 de 1992, la Corte ha reiterado que, \u201cComo persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores (\u2026). \u00a0Dentro de este contexto, todo examen m\u00e9dico de aptitud para el reclutamiento debe ser cient\u00edficamente serio y exhaustivo para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en edad de ingresar al servicio militar\u201d. En la Sentencia T-824 de 2002, indic\u00f3 que: \u201cla decisi\u00f3n de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales m\u00ednimos derivados de los ex\u00e1menes que la propia instituci\u00f3n castrense exige y practicar (sic), genera para el Ej\u00e9rcito despu\u00e9s de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos (art\u00edculo 2 C.P.)\u201d. Particularmente, en relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico, en la Sentencia T-737 de 2013, la Corte encontr\u00f3 en el an\u00e1lisis del caso concreto que \u201cla omisi\u00f3n de realizar un examen m\u00e9dico detallado y minucioso al momento del retiro del actor (\u2026) impidi\u00f3 que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares\u201d. En las consideraciones de esta sentencia, acerca del derecho al diagn\u00f3stico se\u00f1al\u00f3: \u201cel derecho al diagn\u00f3stico es (\u2026) un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realizaci\u00f3n de un tratamiento. Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales por la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no s\u00f3lo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura\u201d. Mediante la Sentencia T-879 de 2013, se precis\u00f3: \u201cla obligaci\u00f3n de suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripci\u00f3n constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Naci\u00f3n y la correlativa protecci\u00f3n de la salud y la integridad f\u00edsica de sus miembros. En ese sentido, se ha se\u00f1alado que existe una obligaci\u00f3n cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza p\u00fablica, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasi\u00f3n de la misma\u201d. En id\u00e9ntico sentido, se puede consultar la Sentencia T-457 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-737 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44.d de la Ley 1861 de 2017, \u201cTodo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los t\u00e9rminos que establece la ley, tiene derecho: (\u2026) || d) Al\u00a0otorgamiento de un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y devoluci\u00f3n proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En el caso del servicio militar obligatorio para bachilleres el per\u00edodo es de 12 meses, seg\u00fan dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 13 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>29 El citado par\u00e1grafo prescribe lo siguiente, en el que se tacha y resalta la expresi\u00f3n declarada inconstitucional: \u201cEl conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a dieciocho (18) meses no podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta \u00faltima consideraci\u00f3n se realiz\u00f3 por la Corte ya que tanto el Ministerio del Interior como el Ministerio de Defensa Nacional indicaron que dicha medida garantizaba la formaci\u00f3n laboral productiva para aquellos conscriptos que no fueran bachilleres, raz\u00f3n por la cual se extend\u00eda el periodo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por 6 meses m\u00e1s (para un total de 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-084 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Improcedencia por cuanto se acudi\u00f3 de manera directa al amparo, sin que existiera una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que fundamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La solicitud de tutela resulta improcedente, debido a que el Ej\u00e9rcito Nacional no ha incurrido en una acci\u00f3n u [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}