{"id":27343,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-142-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-142-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-21\/","title":{"rendered":"T-142-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.003.832 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el veintiuno (21) de julio de 2020 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Laboral1, dentro de la presente solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz present\u00f3, por medio de apoderado judicial, solicitud de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u201cColpensiones\u201d y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Lo anterior, debido a que, en su opini\u00f3n, dichas entidades le han impedido acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho. Sostuvo que Colpensiones le neg\u00f3 su solicitud debido a que, tras haberse trasladado del R\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS) al R\u00e9gimen de prima media, dicha entidad no le reconoce varias semanas de las que efectivamente cotiz\u00f3 a la AFP Porvenir, alegando no haber recibido de su parte, la informaci\u00f3n ni los saldos del afiliado; esto, a pesar de que la referida AFP afirm\u00f3 ya haber efectuado dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante tiene 63 a\u00f1os de edad3 y afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues \u201cse encuentra afiliado en salud a la IPS COOSALUD en el r\u00e9gimen subsidiado y al programa social \u201cSISBEN\u201d; sufre de mala circulaci\u00f3n y desgaste de rodilla (patolog\u00edas que restringen su movilidad); desde el mes de octubre de 2.014 no se encuentra laborando en raz\u00f3n a su edad y patolog\u00edas; no recibe pensi\u00f3n, subsidio o ayudas econ\u00f3micas por parte del Estado o de entidades privadas y no recibe ayudas de sus dos hijos y hermana debido a que se encuentran desempleados y solo pueden atender las necesidades de sus hogares a consecuencia de la pandemia del COVID \u2013 19\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 que estuvo afiliado al RAIS desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 30 de junio de 2008, y que el 1 de julio de 2008 se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones el 25 de noviembre de 2019, y su solicitud fue negada por la entidad mediante Resoluci\u00f3n SUB 52427 del 25 de febrero de 2020. En dicha resoluci\u00f3n, Colpensiones advirti\u00f3 que exist\u00edan unos tiempos faltantes en su historia laboral de cuando estuvo afiliado al RAIS, motivo por el cual afirm\u00f3 que hab\u00eda reiterado el \u201crequerimiento MANTIS No. 26035 a la AFP PORVENIR solicitando la actualizaci\u00f3n del archivo de traslado con los ciclos 200111 a 200702, [y que] la AFP se encuentra realizando las validaciones correspondientes\u201d5. En ese sentido, adujo que, a la fecha, el accionante contaba con 1,195 semanas cotizadas por lo que no cumpl\u00eda con las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder al derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2020, el apoderado del actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue desatado mediante la Resoluci\u00f3n SUB 88672 de 6 de abril de 2020. Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n, debido a que Porvenir no hab\u00eda respondido la solicitud de traslado de aportes, por lo que el se\u00f1or Ni\u00f1o no contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n DPE 7655 de 8 de mayo de 2020, en la cual sostuvo que hab\u00eda solicitado la actualizaci\u00f3n de la historia laboral del actor a la Direcci\u00f3n de Afiliaciones e Historia Laboral y que dicha dependencia hab\u00eda respondido que \u201cno se ha recibido respuesta a\u00fan\u201d. \u00a0Por tal motivo, explic\u00f3 que \u201cen vista de que el tr\u00e1mite depende de un tercero que hasta la fecha no ha tramitado nuestra petici\u00f3n, y con el fin salvaguardar los derechos fundamentales de la solicitante se resuelve el presente recurso con la informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral\u201d y, tras analizar el caso, encontr\u00f3 que el actor ten\u00eda cotizadas 1,182 semanas por lo que no acreditaba el requisito de las 1300 semanas requeridas por lo que resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n solicitada y confirmar \u201cen todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n SUB No. 52427 del 25 de febrero de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que la AFP Porvenir traslad\u00f3 los dineros producto de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de julio de 2.008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.638.841 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2.012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 51.056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOLPENSIONES\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2.017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.547.845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOLPENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la historia laboral del accionante en COLPENSIONES, actualizada a 15 de octubre de 2019, no aparecen contabilizados como semanas cotizadas los ciclos de noviembre de 2001, enero a octubre de 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, por tener la observaci\u00f3n de \u201cno vinculados &#8211; traslado RAI\u201d, lo que arroja un total de semanas sin contabilizar de 138,28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, Colpensiones y Porvenir S.A., le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna al negarle su derecho a la pensi\u00f3n de vejez debido a una barrera administrativa injustificada dadas las falencias en la administraci\u00f3n de sus aportes y de su historia laboral entre las dos entidades, asign\u00e1ndole una carga administrativa que el peticionario no tiene c\u00f3mo soportar. Estima que, si Colpensiones contabilizara las 138 semanas cotizadas en el RAIS, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez pues superar\u00eda las 1300 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita (i) tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas; (ii) que dentro de un plazo prudencial perentorio, se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores que recibi\u00f3 con motivo de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz de los ciclos faltantes alegados en la solicitud de tutela; (iii) ordenar a Colpensiones calcular, dentro del c\u00f3mputo de semanas cotizadas, los ciclos faltantes; y (iv) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz la pensi\u00f3n de vejez por tener los requisitos cumplidos para obtener dicha prestaci\u00f3n, a partir del 11 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2020, Colpensiones adujo que no es posible v\u00eda tutela lograr la inclusi\u00f3n de unos ciclos cotizados al RAIS y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ya que se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Aclar\u00f3 que la entidad \u201cha obrado diligentemente frente a la correcci\u00f3n de historia laboral del accionante, en el sentido de que inform\u00f3 al accionante las razones por las cuales a la fecha es improcedente el ingreso de pagos omitidos ya que se requiere del requerimiento realizado a la AFP por los cuales pretendidos en la acci\u00f3n constitucional\u201d7 y que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible; raz\u00f3n por la cual, no puede solicit\u00e1rsele a esta administradora que d\u00e9 respuesta a una solicitud cuando carece de los elementos m\u00ednimos para dar una respuesta de fondo y corregir una historia laboral con base en supuestos sobre los cuales no se tiene certeza no s\u00f3lo vulnera los principios de car\u00e1cter constitucional, sino que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema de protecci\u00f3n social\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela, puesto que el demandante cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, adem\u00e1s de que no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo. Sostuvo que el actor no forma parte del grupo etario de la tercera edad y no encontr\u00f3 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tal motivo, estim\u00f3 no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad que hiciera procedente el amparo por v\u00eda de tutela. Asimismo, sostuvo que no se observa arbitrariedad por parte de Colpensiones y que no se puede concluir que se ha vulnerado su derecho al habeas data por falta de actualizaci\u00f3n de la historia laboral, ya que no hay certeza de que Porvenir hubiera trasladado efectivamente los saldos a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al respecto, advirti\u00f3 que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, como el proceso ordinario laboral. De igual manera, sostuvo que \u201cno se acredit\u00f3 en este asunto la existencia de un perjuicio irremediable, ni que el instrumento ordinario para debatir el derecho pensional no sea eficaz, m\u00e1xime que la Sala no puede desconocer que el accionante no es adulto mayor, pues tan solo cuenta con 63 a\u00f1os, y si bien puede estar pasando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ello per se no significa que pueda apartarse de las acciones previstas por el legislador para la defensa de sus derechos\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 22 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador (i) orden\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitir la totalidad del expediente de la solicitud de tutela; (ii) solicit\u00f3 a Colpensiones remitir la historia laboral actualizada del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz e informar si ya recibi\u00f3 el traslado de la informaci\u00f3n y de los aportes de las semanas cotizadas a Porvenir S.A., con motivo de la afiliaci\u00f3n del accionante a dicha entidad, correspondientes a los periodos de noviembre de 2001, enero a octubre de 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006 y, enero y febrero de 2007; y (iii) solicit\u00f3 a Porvenir S.A., informar si ya efectu\u00f3 el traslado a Colpensiones de la informaci\u00f3n y de los aportes de las semanas cotizadas por el accionante en el RAIS correspondientes a los precitados periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander): El referido juzgado mediante correo electr\u00f3nico de 25 de febrero de 2021 remiti\u00f3 un hiperv\u00ednculo al expediente digital. Este conten\u00eda los mismos documentos remitidos inicialmente a esta Corte a trav\u00e9s del sistema SIICOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones: Mediante Oficio BZ2021_2137491-0508369 de 1\u00ba \u00a0de marzo de 2021, Colpensiones remiti\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or Ni\u00f1o en la que aparecen registrados varios periodos con la anotaci\u00f3n \u201cAporte devuelto \u2013 No vinculado traslado RAI\u201d que coinciden con los reclamados por el peticionario en la solicitud de tutela, y pidi\u00f3 la pr\u00f3rroga por 2 d\u00edas del t\u00e9rmino de pruebas se\u00f1alado por el Despacho para dar respuesta, toda vez que no contaba con la informaci\u00f3n solicitada a la Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes. En la historia laboral adjuntada, se observa que el n\u00famero total de semanas cotizadas a 26 de febrero de 2021 es de 1.186,71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2021, mediante Oficio BZ2021_2137491-0528951, Colpensiones radic\u00f3 un nuevo oficio, con el fin de dar respuesta completa al auto de 22 de febrero. Manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon oficio 2021_2446795 del 02 de marzo de 2021, la Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes inform\u00f3 al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00d3SCAR NI\u00d1O D\u00cdAZ que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. ya hab\u00eda realizado la devoluci\u00f3n de los aportes correspondientes a los siguientes ciclos: noviembre de 2001, b) enero a octubre de 2002, c) enero y febrero de 2004, d) junio a diciembre de 2005 y e) enero a diciembre de 2006; periodos que se encuentran cargados en la historia laboral del demandante, conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la AFP del R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se informa que los ciclos de enero y febrero de 2007, fueron requeridos a la AFP PORVENIR, ya que los mismos no han sido trasladados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adjunt\u00f3 el oficio con el cual se comunic\u00f3 al se\u00f1or Ni\u00f1o de dicha actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Porvenir S.A: En comunicaci\u00f3n de 1\u00ba \u00a0de marzo de 2021 allegada por correo electr\u00f3nico, Porvenir S.A. indic\u00f3 que \u201c[l]os periodos de noviembre 2001, enero a octubre 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 fueron debidamente trasladados a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, a trav\u00e9s del archivo PVBDNHL20200415.W01, quedando debidamente actualizada en el Sistema de Informaci\u00f3n de los Afiliados a los Fondos de Pensi\u00f3n (SIAFP) en fecha 07 de abril de 2020\u201d. Adicionalmente, envi\u00f3 el soporte de dicho traslado y adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n con fecha de 1\u00ba de marzo de 2021 en la que consign\u00f3 los valores trasladados de la cuenta individual de pensiones obligatorias del se\u00f1or Ni\u00f1o y la fecha del traslado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$51,056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5,638,841 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$125,751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1,547,845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de Colpensiones a la respuesta del auto de 22 de febrero: Mediante oficio BZ2021_2825749-0646211 Colpensiones inform\u00f3 que la AFP Porvenir hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de Colpensiones frente a los ciclos de enero y febrero de 2007. Adujo que hab\u00eda comunicado al peticionario de esta circunstancia y que hab\u00eda procedido a actualizar su historia laboral y adjunt\u00f3 la referida comunicaci\u00f3n. La entidad finaliz\u00f3 su oficio, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, una vez consultado el caso nuevamente con la Direcci\u00f3n de Historia Laboral, se certifica que la AFP PORVENIR remiti\u00f3 la informaci\u00f3n y los pagos de los periodos noviembre de 2001, enero a octubre de 2002, enero y febrero de 2004, junio a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, los cuales ya se visualizan en la historia laboral; por lo tanto, se adjunta, nuevamente, el reporte del afiliado JOS\u00c9 \u00d3SCAR NI\u00d1O D\u00cdAZ que registra a la fecha 1.336,57 semanas cotizadas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones adjunt\u00f3 a esta comunicaci\u00f3n la historia laboral del peticionario actualizada a 12 de marzo de 2021, en la que efectivamente se le reconocen al peticionario los tiempos reclamados y se consigna que tiene 1336,57 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de expediente de proceso ordinario laboral iniciado por el accionante: El despacho del magistrado sustanciador, tras consultar el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, observ\u00f3 que el accionante hab\u00eda iniciado un Proceso Ordinario Laboral con radicado 68001310500120200034900 ante el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander) en el cual las partes son las mismas del presente proceso constitucional: Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -PORVENIR S.A. (AFP)- y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00ad COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al considerar que resultaba pertinente solicitar la copia de dicho expediente con el fin de verificar la naturaleza del mismo y las pretensiones all\u00ed formuladas, dada la relevancia que esta informaci\u00f3n tiene sobre el juicio del requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, el magistrado sustanciador mediante Auto de 16 de marzo 2021, solicit\u00f3 a dicho juzgado la remisi\u00f3n de la totalidad del mentado expediente, referente al proceso ordinario laboral con radicado 68001310500120200034900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander): Mediante correo electr\u00f3nico de 17 de marzo de 2021 remiti\u00f3 el expediente digital solicitado. La demanda ordinaria laboral presentada por el actor se fundamenta en los mismos hechos relatados en la solicitud de tutela con diferencias menores y tiene las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se declare que Porvenir S.A. debe devolver al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida hoy &#8220;Colpensiones&#8221; todos los valores que recibi\u00f3 con motivo de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz de los ciclos de noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a febrero de 2004; junio a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, como consecuencia de lo anterior, Porvenir S.A devuelva a la administradora del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, denominada &#8220;Colpensiones\u201d todos los valores que recibi\u00f3 con motivo de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz de los ciclos de noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a febrero de 2004; junio a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene a &#8220;Colpensiones&#8221; calcular dentro del c\u00f3mputo de semanas cotizadas los ciclos de noviembre de 2001 enero a octubre de 2002; enero a febrero de 2004; junio a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero a febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene a &#8220;Colpensiones&#8221; reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz la pensi\u00f3n de vejez por tener los requisitos cumplidos para obtener dicha prestaci\u00f3n, a partir del 10 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a &#8220;Colpensiones\u201d a reconocer al demandante el retroactivo pensional de su pensi\u00f3n de vejez a partir del 10 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a &#8220;Colpensiones&#8221; a reconocer al actor los intereses moratorios sobre las mesadas adeudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordene a &#8220;Colpensiones&#8221; a reconocer al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas e insolutas, en caso de que no se concedan los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la AFP Porvenir S.A. a la demanda ordinaria, el apoderado de la referida sociedad propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201cinexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido\u201d lo cual sustenta \u201cen el hecho de que mi representada desde el a\u00f1o 2019, entreg\u00f3 la totalidad de los valores existentes en la cuenta individual del actor a Colpensiones, sin que a la fecha exista suma pendiente por transferir. En consecuencia, jur\u00eddicamente no resulta imputable ninguna de las pretensiones incoadas, por cuanto mi representada conforme lo ordena el literal b) del art\u00edculo 113, traslad\u00f3 los aportes y rendimientos existentes en la cuenta individual del demandante, de tal suerte que se deber\u00e1 absolver a m\u00ed (sic) representada de cualquier condena\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de llamada telef\u00f3nica al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz11: Con el fin de profundizar algunos aspectos de la condici\u00f3n personal del accionante y de su n\u00facleo familiar, el despacho del magistrado sustanciador se puso en contacto con el peticionario, por v\u00eda telef\u00f3nica, el 15 de marzo de 2021. En dicha llamada se solicit\u00f3 informaci\u00f3n al actor referente a (i) su situaci\u00f3n habitacional actual, (ii) su estado de salud y (iii) las condiciones econ\u00f3micas y personales del actor y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el se\u00f1or Ni\u00f1o respondi\u00f3 que actualmente vive en la ciudad de Bogot\u00e1 en la casa de su hijo ubicada en la localidad de Kennedy. Expres\u00f3 que se vio forzado a abandonar la ciudad de Bucaramanga debido a que su hija -que tambi\u00e9n viv\u00eda en Bucaramanga con su respectiva familia-, perdi\u00f3 el empleo y no pudo ayudarlo m\u00e1s econ\u00f3micamente; por lo que el accionante no ten\u00eda c\u00f3mo sufragar los $200.000 pesos de la habitaci\u00f3n en la cual estaba viviendo. Asimismo, advirti\u00f3 que tiene un grave problema en la rodilla y si bien no manifest\u00f3 en qu\u00e9 constaba dicho problema, sostuvo que su m\u00e9dico le hab\u00eda informado que deb\u00edan realizarle una cirug\u00eda para corregirlo. Expres\u00f3 que el proceso ordinario laboral y el proceso de tutela iniciados por medio de apoderado judicial se financiar\u00edan con el pago del resultado de los procesos. Puso de presente que su hijo actualmente se encuentra laborando en periodo de prueba para una empresa de telecomunicaciones trabajando con \u201ccableado\u201d, pero que estuvo desempleado desde principios del a\u00f1o 2020 por motivo de la pandemia. Enfatiz\u00f3 que no devenga ingresos, que no le ha sido posible conseguir trabajo por su edad y por su problema de rodilla, y que considera que es \u201cindigno\u201d tener que recurrir a su hijo \u201chasta para comprar un pan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Colpensiones en el tr\u00e1mite de sede de revisi\u00f3n solicitando la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado12: El 30 de marzo de 2021, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico contentivo del oficio 2021_3477834 por el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones en el cual solicita la declaratoria de hecho superado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la Historial Laboral del accionante se encuentra corregida, y la prestaci\u00f3n se encuentra en estudio de reconocimiento por parte de la Direcci\u00f3n de Prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 23 de abril de 2021, en un alcance al oficio de 30 de marzo, mediante oficio 2021_4609556 el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones inform\u00f3 que \u201c[\u2026] el estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 94376 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual se reconoce el pago de una pensi\u00f3n de VEJEZ\u201d. Igualmente, adjunt\u00f3 a dicho oficio la Resoluci\u00f3n SUB 94376 de 20 de abril de 2021 en la cual le reconoce la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ni\u00f1o por un valor de $781,241 pesos a 10 de noviembre de 2018 con un retroactivo por $25,466,804 pesos; prestaci\u00f3n que ser\u00eda ingresada en la n\u00f3mina de mayo de 2021 y pagada el \u00faltimo de h\u00e1bil de dicho mes13. Por lo tanto, reiter\u00f3 la solicitud de \u201cdeclaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que ya se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor del demandante Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 94376 del 20 de abril de 2021\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de llamada telef\u00f3nica al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz15: Con el fin de verificar si la referida Resoluci\u00f3n SUB 94376 le hab\u00eda sido notificada al accionante, el despacho del magistrado sustanciador se puso en contacto con el peticionario, por v\u00eda telef\u00f3nica, el 28 de abril de 2021. En dicha conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, el se\u00f1or Ni\u00f1o D\u00edaz manifest\u00f3 haber sido notificado de dicho acto administrativo y tener conocimiento sobre la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el respectivo pago de la mesada y del retroactivo pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la pretensi\u00f3n de la tutela ha desaparecido, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que antes se alegaba, se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se ve en la imposibilidad de emitir alguna orden tendiente a proteger las garant\u00edas fundamentales que en principio se consideraron afectadas16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior puede ocurrir por un (i) hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado o (iii) por cualquier otra situaci\u00f3n que conlleve a que la decisi\u00f3n carezca de sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al primer suceso, que es el que interesa en este asunto, el Tribunal ha indicado que el hecho superado es aquella situaci\u00f3n que se presenta cuando durante el tr\u00e1mite de tutela o de su revisi\u00f3n por parte de la Corte, surgen circunstancias que hacen que el derecho que en principio se buscaba proteger, no se vea amenazado o afectado. En consecuencia, el accionante ya no tiene inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n, puesto que la vulneraci\u00f3n ha cesado17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cel hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en esta categor\u00eda de la carencia actual de objeto se entiende que, debido a una actuaci\u00f3n por parte de quien fung\u00eda como demandado, se supera la causa que dio origen a la tutela19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n, en el presente caso efectivamente se ha presentado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto. Las pretensiones del accionante fueron satisfechas por las respectivas entidades voluntariamente. En efecto Porvenir S.A. realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n a Colpensiones todos los valores que recibi\u00f3 con motivo de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ni\u00f1o D\u00edaz correspondientes a los ciclos faltantes alegados en la solicitud de tutela20, y Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con su respectivo retroactivo al se\u00f1or Ni\u00f1o D\u00edaz21. Adicionalmente, el se\u00f1or Ni\u00f1o D\u00edaz le manifest\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador la notificaci\u00f3n efectiva de la precitada resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, al haberse satisfecho de manera completa las pretensiones del accionante, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela y el veintiuno (21) de julio de 2020 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Sala Laboral que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-142\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Obligaci\u00f3n de traslado de aportes entre Administradoras de pensiones, cajas o fondos de pensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.003.832. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a\u00a0aclarar el voto\u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el pasado 18 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la\u00a0Sentencia T-142 de 2021, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir S.A (en adelante Porvenir), debido a la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto el accionante solicit\u00f3 ordenar a Porvenir que devolviera a COLPENSIONES todos los valores que recibi\u00f3 con motivo de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media, a fin de que COLPENSIONES le reconociera la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, al superar 1300 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sede de revisi\u00f3n, Porvenir realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n a COLPENSIONES de todos los valores que recibi\u00f3 con motivo de la afiliaci\u00f3n del tutelante, correspondientes a los ciclos faltantes alegados en la solicitud de tutela y, por su parte, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez, con su respectivo retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto el sentido de la providencia, discrepo de la decisi\u00f3n de la Sala de limitarse a declarar la carencia actual de objeto en este caso, sin evaluar la necesidad de pronunciarse sobre las actuaciones que vulneraron los derechos fundamentales del accionante durante a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, la Sala dej\u00f3 de lado los criterios que orientan el deber del juez de emitir un pronunciamiento cuando se producen situaciones irregulares que han incidido en el disfrute de derechos fundamentales, incluso en los eventos de carencia actual de objeto. En esta oportunidad, aunque se present\u00f3 un hecho superado, estimo que las actuaciones de las entidades accionadas merec\u00edan de parte de la Sala una llamada de atenci\u00f3n, la cual considero importante para resaltar y no pasar por alto la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que fue sometido el accionante, y que se advirtiera, adicionalmente, la inconveniencia de su repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar mi posici\u00f3n reiterar\u00e9 algunos argumentos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para dar cuenta de esta situaci\u00f3n, no sin antes destacar algunas reglas ligadas con aspectos que son relevantes en la discusi\u00f3n, tales como: i) la historia laboral y su importancia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y ii) la obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones respecto del traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensiones. A partir de estas premisas, recordar\u00e9 en qu\u00e9 eventos el juez de tutela debe pronunciarse ante la ocurrencia de una carencia actual de objeto. Por \u00faltimo relatar\u00e9 los hechos que llevaron al peticionario a interponer la acci\u00f3n de tutela y, sobre esa base, expondr\u00e9 las razones por las cuales era necesario pronunciarse de fondo, sobre los deberes legales y constitucionales que COLPENSIONES y Porvenir desatendieron en el caso del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la historia laboral y su importancia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Expectativas y obligaciones22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social es un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, es una garant\u00eda ius fundamental de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento del mandato constitucional y orientado en los principios antes mencionados, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cpor la cual se crea el\u00a0sistema de seguridad social integral\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. Tal como lo explic\u00f3 en su momento la Sentencia C-408 de 199423, esta normativa procur\u00f3 que la seguridad social tuviese una cobertura integral de las contingencias y para ello se ocup\u00f3 tanto de la salud, como de los riesgos asociados a la vejez, la invalidez, la muerte, el desempleo24\u00a0y la pobreza25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialmente sobre la protecci\u00f3n a la vejez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y [\u2026] su familia, adem\u00e1s de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que\u00a0no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez depende en gran medida de una historia laboral actualizada, que es un documento expedido por las administradoras de pensiones \u2013sean p\u00fablicas o privadas\u2013 que se nutre a partir de la informaci\u00f3n que se recauda sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. La Corte ha considerado que este es un documento con relevancia constitucional, en tanto facilita la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales27, puesto que consolida el registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de pensiones para que en un futuro se conceda una prestaci\u00f3n. De este modo, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues conforme a la informaci\u00f3n consignada, se reconocen o niegan prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de vejez y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por lo tanto, la informaci\u00f3n que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos, y es posible que su alteraci\u00f3n las vulnere, ya que le permite al trabajador conocer el estado de sus cotizaciones para acceder a las prestaciones que le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la historia laboral se encuentra estrechamente vinculada al derecho al habeas data28, pues para su consolidaci\u00f3n, las entidades que custodian, conservan y administran la informaci\u00f3n contenida en archivos y bases de datos deben actuar con diligencia en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y tienen la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir y actualizar los datos que acopien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la informaci\u00f3n, y de la certeza y exactitud de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, las administradoras de pensiones son las responsables del tratamiento de datos personales que est\u00e1n contenidos en la historia laboral. Esto, por cuanto es la entidad obligada quien decide sobre dicha historia29. En consecuencia, tiene el deber de: i) asegurar a los titulares el ejercicio pleno y efectivo del derecho al habeas data; ii) conservar la informaci\u00f3n bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado; iii) actualizar la informaci\u00f3n; iv) rectificarla cuando sea incorrecta; y v) tramitar las consultas y reclamos formulados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 1581 de 201230, entre otros. En suma, les corresponde a tales administradoras, mantener una historia laboral completa, veraz, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, tal y como lo ordena el principio de veracidad o calidad del tratamiento de datos personales31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula\u00a0deberes de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n\u00a0de las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, as\u00ed como citar a empleadores o a terceros para que rindan los informes necesarios32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n sostiene de forma pac\u00edfica y\u00a0\u00a0 constante que las administradoras de pensiones tienen\u00a0la \u201cobligaci\u00f3n general de seguridad y diligencia en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los datos personales y una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la informaci\u00f3n\u201d33. Tambi\u00e9n, ha considerado que deben \u201cemplear todos los medios t\u00e9cnicos y humanos que est\u00e9n a su alcance para evitar su deterioro y p\u00e9rdida\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la\u00a0Sentencia T-079 de 201635\u00a0precis\u00f3 al menos tres grupos de obligaciones de las administradoras de pensiones con relaci\u00f3n a la historia laboral: (i)\u00a0el deber de custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones,\u00a0que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales36;\u00a0(ii)\u00a0la obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y\u00a0actualizada\u00a0en las historias laborales,\u00a0que se enfoca en las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales37;\u00a0(iii)\u00a0el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones,\u00a0a fin de asegurar que la informaci\u00f3n sea veraz, y en caso de que sea inexacta, se genere la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma38; y (iv) la\u00a0obligaci\u00f3n del respeto del acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia en este sentido establece que son las entidades que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y su informaci\u00f3n. Al respecto, en materia de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, recordemos lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-855 de 201140 que, en cuanto a trasladar las consecuencias negativas al afiliado por la falta de diligencia de la administradora de pensiones de actualizar el n\u00famero de cotizaciones, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservaci\u00f3n, guarda y custodia de los documentos contentivos de la informaci\u00f3n correspondiente a la vinculaci\u00f3n del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,\u00a0no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones,\u00a0es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria a la anterior tornar\u00eda ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestaci\u00f3n de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta \u00edndole\u201d.\u00a0(Negrilla propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las administradoras de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores, y el incumplimiento de sus obligaciones no puede generar consecuencias negativas para ellos.\u00a0As\u00ed las cosas, en lo que concierne al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, las administradoras de pensiones tienen el deber legal de actualizar la informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral de sus afiliados, con el fin de no dilatar el otorgamiento de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las administradoras de pensiones son las principales obligadas a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales, pues son quienes tienen a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Adem\u00e1s, la ley y la jurisprudencia le han exigido diligencia en el manejo de dicha informaci\u00f3n en raz\u00f3n de su relevancia constitucional. Por lo tanto, son ellas quienes deber\u00e1n desplegar\u00a0las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las administradoras de pensiones de adelantar el traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los literales b) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, una de las caracter\u00edsticas fundamentales del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional y el traslado de un r\u00e9gimen a otro, bajo ciertas condiciones. En efecto, acorde con la legislaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 271 de la presente ley;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley,\u00a0el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho al traslado entre administradoras de pensiones conlleva una obligaci\u00f3n paralela en cabeza de tales administradoras de cumplir con las previsiones para que esos traslados sean efectivos. Al respecto, el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993 dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un r\u00e9gimen a otro se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Si el traslado se produce del R\u00e9gimen de Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos siguientes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si el traslado se produce del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prestaci\u00f3n Definida, se transferir\u00e1 a este \u00faltimo el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditar\u00e1 en t\u00e9rminos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el numeral 4 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Extraordinario 4121 de 2011, con el que se modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de COLPENSIONES, determin\u00f3 sobre los recursos que dicha administradora tiene a su cargo \u2013entre los que se encuentran los correspondientes al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u2013, que ella debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizar las operaciones de recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar.\u00a0Para este efecto, podr\u00e1 hacerlo directamente o por medio de terceros, asoci\u00e1ndose, celebrando acuerdos de colaboraci\u00f3n empresarial, efectuando convenios o contratando con instituciones financieras o sociedades que presten servicios de administraci\u00f3n de redes de bajo valor. Tambi\u00e9n podr\u00e1 realizar estas operaciones directamente de acuerdo con las normas vigentes, siempre y cuando demuestre que est\u00e1 en condiciones de hacerlo a costos inferiores que los que encuentre en el mercado\u201d.\u00a0(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, los numerales 8\u00b0, 10 y 13 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 309 de 2017 se\u00f1alan que son funciones de COLPENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Adelantar la gesti\u00f3n de recursos de los reg\u00edmenes que administre y de los recursos propios de la Empresa, determinar los ingresos, gestionar el recaudo y cobro, incluyendo cobro coactivo, y administrar las reservas e inversiones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Gestionar el manejo, administraci\u00f3n, control, custodia y conservaci\u00f3n de los expedientes pensionales, en los t\u00e9rminos previstos en las normas vigentes\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Evaluar, tramitar y gestionar las solicitudes de traslado de los afiliados del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del orden nacional y de los afiliados de otros reg\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al deber legal de recaudo y cobro anteriormente rese\u00f1ado, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 504 de 2013, modificada por la Resoluci\u00f3n 163 de 2015, por la cual se adopt\u00f3 el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones. En esta normativa, se definieron, adem\u00e1s, los procesos interadministrativos mediante los cuales la entidad puede obtener los aportes o contribuciones pensionales que requiera, para financiar las prestaciones pensionales actuales y futuras, tales como bonos43, cuotas parte44, c\u00e1lculos actuariales45, devoluci\u00f3n de aportes46, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, conforme a las normas rese\u00f1adas, las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de gestionar el cobro y transferencias de los recursos que administran. En especial, deben evaluar, tramitar y gestionar las solicitudes de traslado de los afiliados, para as\u00ed, mantener sus historias laborales actualizadas y completas, conforme al derecho que tienen las personas de trasladarse de un r\u00e9gimen a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se configura una carencia actual de objeto47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0sustracci\u00f3n\u00a0de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el da\u00f1o se materializ\u00f3 (da\u00f1o consumado), ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado), o porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ces\u00f3 por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe estar enmarcada dentro de los dos supuestos mencionados anteriormente48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo estableci\u00f3 la Sentencia SU-522 de 201949, existen ciertas subreglas que orientan el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante un da\u00f1o consumado, la autoridad judicial debe identificar si se present\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que dio origen al amparo. En estos casos, podr\u00e1 considerar medidas adicionales como: i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela50; b) informar al actor y a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o51; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes52; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un hecho superado o circunstancia sobreviniente, no es perentorio que el juez se pronuncie de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional en sede revisi\u00f3n puede hacerlo, cuando sea necesario \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan54; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes55; c) corregir las decisiones judiciales de instancia56; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental57\u201d58 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia T-467 de 202059, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n record\u00f3 que el juez tambi\u00e9n debe pronunciarse sobre aspectos del amparo que permitan realizar pedagog\u00eda constitucional o en aquellos eventos que atentan contra la supremac\u00eda de la Carta60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, ante la ocurrencia de una carencia actual de objeto, m\u00e1s all\u00e1 de declarar la improcedencia de la tutela, el juez debe verificar si es necesario pronunciarse de fondo. Proteger la dimensi\u00f3n objetiva de un derecho fundamental, advertir a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito a la interposici\u00f3n del amparo, tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan o avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental son algunos de los factores que debe tener en cuenta la Corte para decidir si es primordial pronunciarse de fondo o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones de COLPENSIONES y de Porvenir en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el accionante es una persona de 63 a\u00f1os con patolog\u00edas, que le impiden trabajar desde el 2014. Adem\u00e1s, no recibe ayuda econ\u00f3mica de sus hijos ni de su hermana, puesto que ellos est\u00e1n desempleados a causa de las consecuencias de la propagaci\u00f3n del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor estuvo afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) hasta el 30 de junio de 2008, cuando se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones, solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de su historia laboral. A pesar de ello, s\u00f3lo hasta mediados del 2018 COLPENSIONES encontr\u00f3 que hab\u00eda recibido unos aportes de algunos empleadores del accionante que, supuestamente, deb\u00edan ser devueltos a Porvenir, aunque el actor estuviera afiliado al RPM desde 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 25 de noviembre de 2019, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, COLPENSIONES le neg\u00f3 dicho requerimiento porque hac\u00edan falta ciclos en su historia laboral, de cuando estuvo afiliado al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en la medida en que, a su juicio, COLPENSIONES y Porvenir le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al negarle su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, debido a una barrera administrativa injustificada. En especial, en la medida en que no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar las falencias en la administraci\u00f3n de sus aportes y de su historia laboral entre las dos entidades, quienes le asignaron una carga administrativa injusta al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En mi concepto, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al habeas data. COLPENSIONES no ejerci\u00f3 de manera debida su deber de guarda y actualizaci\u00f3n de la historia laboral del peticionario, ni ejerci\u00f3 su facultad legal de recaudo y cobro de las semanas cotizadas por el actor mientras estuvo afiliado al RAIS. Particularmente, no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n para que se trasladaran debidamente los recursos de un r\u00e9gimen a otro, no rectific\u00f3 la historia laboral una vez el actor le puso de presente estas inconsistencias y, a la larga, le endilg\u00f3 al peticionario sus responsabilidades cuando le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Claramente omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de: i) custodiar, conservar y guardar los documentos que soportan las cotizaciones; ii) consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; y iii) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes presentadas por el accionante, relacionadas con la actualizaci\u00f3n de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, COLPENSIONES desconoci\u00f3 sus deberes como responsable del tratamiento de datos personales. No adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n dirigida a custodiar la historia laboral del accionante y, al parecer, hasta el 2018 ni siquiera ten\u00eda claro que era el responsable de administrarla. Aunado a lo anterior, entre noviembre de 2019 y abril de 2021, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aunque el actor hab\u00eda cumplido con los requisitos para acceder a ella, con lo cual, le dio un trato indigno al tutelante y, en consecuencia, vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital y lo mantuvo en un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir, por su parte, tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data del actor, por cuanto no transfiri\u00f3 a COLPENSIONES el saldo de la cuenta individual del actor en 2008. De haberlo hecho, los errores en la historia laboral del accionante se hubieran identificado y solucionado prontamente y no trece a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, existi\u00f3 una evidente negligencia administrativa por parte de las entidades accionadas, la cual se extendi\u00f3 por a\u00f1os y, en consecuencia, afect\u00f3 desproporcionadamente los derechos fundamentales del actor, quien, debido a sus circunstancias particulares, es adem\u00e1s sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que esta situaci\u00f3n ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisi\u00f3n. La vulneraci\u00f3n sostenida de los derechos a la seguridad social, al habeas data y, eventualmente, al m\u00ednimo vital del actor debi\u00f3 haber sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, en tanto su misi\u00f3n es salvaguardar la Constituci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales de las personas. Dicha tarea no s\u00f3lo consiste en tutelar los derechos de quienes interponen acciones de tutela. La Corte tambi\u00e9n tiene el cometido de identificar las actuaciones de las autoridades y particulares que vulneran derechos fundamentales, para as\u00ed, advertirles a los asociados la seriedad de las pr\u00e1cticas indebidas en las que incurren e indicarles c\u00f3mo deber\u00edan solucionarlas, superarlas o prohibirlas. De este modo, adem\u00e1s de proteger derechos fundamentales en casos concretos, esta Corporaci\u00f3n puede tambi\u00e9n evitar posibles violaciones sistem\u00e1ticas de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en el presente caso la Sala pudo: i) advertir a COLPENSIONES y a Porvenir las omisiones que llevaron a que, durante a\u00f1os, vulneraran los derechos fundamentales del actor; ii) recordar las obligaciones que deben cumplir para tratar debidamente los datos personales de sus afiliados, y as\u00ed, administrar correctamente sus historias laborales; iii) poner de presente las sanciones que la Superintendencia Financiera o de Industria y Comercio pueden imponerles ante el incumplimiento de sus responsabilidades61; y, finalmente, iv) advertir la inconveniencia de repetir los hechos vulneradores, so pena de una probable violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de sus afiliados y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, las claras omisiones de COLPENSIONES y Porvenir en el manejo de la historia laboral del actor; la ausencia de las transferencias pertinentes del saldo de la cuenta individual del actor desde el 2008 a COLPENSIONES y el impacto que esa inadecuada gesti\u00f3n signific\u00f3 en el reconocimiento de los derechos pensionales del tutelante, dan cuenta de que la sentencia se qued\u00f3 corta al identificar una carencia actual de objeto por hecho superado. En aras de salvaguardar las garant\u00edas constitucionales de los dem\u00e1s afiliados al Sistema General de Pensiones y evidenciar en el caso de COLPENSIONES y Porvenir las falencias que se deben corregir, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. En especial, al existir reglas jurisprudenciales que le permit\u00edan llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de las actuaciones de las entidades accionadas con la Carta, y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la\u00a0Sentencia T-142 de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7, por medio de auto de 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente Digital -ED-, solicitud de tutela, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 ED., solicitud de tutela, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 ED., Resoluci\u00f3n SUB 52427, p\u00e1gs. 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>6 ED., Resoluci\u00f3n SUB 88672, p\u00e1gs. 2 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 ED., Contestaci\u00f3n Colpensiones, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 ED., fallo de segunda instancia, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>9 ED.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 ED., expediente digital proceso ordinario laboral Exp. No. 2020-349, contestaci\u00f3n de la demanda \u201cSociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u201d, fls. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Teniendo en cuenta que la llamada telef\u00f3nica no vers\u00f3 sobre aspectos sometidos a litigio en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares econ\u00f3micas y personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Teniendo en cuenta que la llamada telef\u00f3nica no vers\u00f3 sobre aspectos sometidos a litigio en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares econ\u00f3micas y personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 ED., fls. 11-12. Arts. 1-2, Resoluci\u00f3n SUB 94376 de 20 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 ED., fl. 2. Oficio 2021_4609556.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Teniendo en cuenta que la llamada telef\u00f3nica no vers\u00f3 sobre aspectos sometidos a litigio en el presente asunto, sino sobre las condiciones particulares econ\u00f3micas y personales del actor, el despacho del magistrado sustanciador no considera que constituya un evento que deba ser puesto en conocimiento de las partes en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-714 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-529 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Supra., fj, 17. \u00a0<\/p>\n<p>21 Supra., fj, 22. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consideraciones tomadas de las sentencias T-398 de 2015, T-463 de 2016 y T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 263 de la Ley 100 de 1993 autoriz\u00f3 a las entidades territoriales para crear y financiar con cargo a sus propios recursos planes de subsidio al desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al establecer en el Libro IV de la Ley 100 de 1993 los Servicios Sociales Complementarios, se incorporaron los auxilios para los ancianos en situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-968 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia T-013 de 2020, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-398 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 1\u00b0. Es el derecho que tienen todas las personas a \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20\u00a0de la misma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 3\u00ba, literal e) \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 14. Consultas. (\u2026) La consulta ser\u00e1 atendida en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su consulta, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podr\u00e1n presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El reclamo se formular\u00e1 mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y acompa\u00f1ando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerir\u00e1 al interesado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dar\u00e1 traslado a quien corresponda en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles e informar\u00e1 de la situaci\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluir\u00e1 en la base de datos una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y el motivo del mismo, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. Dicha leyenda deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender el reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atender\u00e1 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente ley, se aplicar\u00e1n, de manera arm\u00f3nica e integral, los siguientes principios: (\u2026) d)\u00a0Principio de veracidad o calidad:\u00a0La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201cLas entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal efecto podr\u00e1n: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-592 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-214 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-079 de 2016\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, se citan las Sentencias T-855 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-482 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-493 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este tema se citan las Sentencias C-1011 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-706 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, se citaron las sentencias T-208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez,\u00a0T-722 de 2012 M.P.\u00a0Luis Ernesto Vargas Silva;\u00a0T-508 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-475 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-343 de 2014 M.P.\u00a0Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia\u00a0T-144 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-222 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver los numerales 2.2.1, 2.2.2 y 3.1.2.2.4.2 de la Resoluci\u00f3n 504 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 Se encuentra definida en el art\u00edculo 2.2.3 de la Resoluci\u00f3n 504 de 2013 como:\u00a0\u201cel mecanismo de soporte financiero de la pensi\u00f3n que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsi\u00f3n Social o la Entidad reconocedora de una prestaci\u00f3n pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotiz\u00f3 o prest\u00f3 sus servicios. Se encuentran reguladas por el Decreto\u00a02921\u00a0de 1948, Decreto\u00a01848\u00a0de 1969, Decreto\u00a03135\u00a0de 1968, Ley\u00a033\u00a0de 1985, Ley\u00a071\u00a0de 1988, Ley 490 de 1998, Ley\u00a01066\u00a0de 2006, y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias\u201d.\u00a0Tambi\u00e9n, regulado en el art\u00edculo 3.1.2.2.4.3 de la citada Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Regulado en los art\u00edculos 2.2.4 y 3.1.2.2.4.4 de la Resoluci\u00f3n 504 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Regulado entre otros en los art\u00edculos 2.2.5 y 3.1.2.2.4.6 de la Resoluci\u00f3n 504 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-467 de 2020, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-444 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 As\u00ed se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-980 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 2020, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Por ejemplo, en la Sentencia T-366 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia T-467 de 2020, la Sala estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al\u00a0habeas data, derivada de la conducta de una central de riesgo que public\u00f3 en sus bases de datos la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. En el curso del proceso, la entidad accionada elimin\u00f3 el dato negativo de sus reportes, por lo que la Corte concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. Con todo, en ejercicio de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional y en aras de garantizar la supremac\u00eda de la Carta, advirti\u00f3 que el accionante ten\u00eda una orden de captura vigente en su contra y, en consecuencia, orden\u00f3 remitir los documentos respectivos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que la entidad, en el marco de sus competencias, valorara esta informaci\u00f3n y estableciera la procedencia de la actualizaci\u00f3n del estado de vigencia del documento de identidad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0A este respecto, el art\u00edculo 1.7.1.2.1 del Decreto 1730 de 1991, por el cual se expide el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, establece: \u201cCuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podr\u00e1 sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000.00) a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podr\u00e1, adem\u00e1s, exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustar\u00e1 anualmente, a partir de la vigencia del\u00a0Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 1581 de 2012 dispone: \u201cArt\u00edculo 19. Autoridad de Protecci\u00f3n de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de una Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales, ejercer\u00e1 la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garant\u00edas y procedimientos previstos en la presente ley (\u2026) Art\u00edculo 20. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \/\/a) Velar por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos personales; \/\/b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petici\u00f3n de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de h\u00e1beas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podr\u00e1 disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los mismos; \/\/c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva; \/\/d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relaci\u00f3n con el Tratamiento de datos personales e implementar\u00e1 campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garant\u00eda del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos; \/\/e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuaci\u00f3n de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;\/\/f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la informaci\u00f3n que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.\/\/g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos;(\u2026)\/\/i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica, inform\u00e1tica o comunicacional;(\u2026)\/\/ k) Las dem\u00e1s que le sean asignadas por ley. \/\/ Art\u00edculo 22. Tr\u00e1mite. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte del Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, adoptar\u00e1 las medidas o impondr\u00e1 las sanciones correspondientes. \/\/En lo no reglado por la presente ley y los procedimientos correspondientes se seguir\u00e1n las normas pertinentes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \/\/Art\u00edculo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: \/\/a) Multas de car\u00e1cter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Las multas podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3;\/\/ b) Suspensi\u00f3n de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. En el acto de suspensi\u00f3n se indicar\u00e1n los correctivos que se deber\u00e1n adoptar; \/\/c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; \/\/d) Cierre inmediato y definitivo de la operaci\u00f3n que involucre el Tratamiento de datos sensibles; \/\/PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las sanciones indicadas en el presente art\u00edculo s\u00f3lo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad p\u00fablica a las disposiciones de la presente ley, remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-8.003.832 \u00a0 \u00a0\u00a0 Solicitud de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00d3scar Ni\u00f1o D\u00edaz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir S.A. 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