{"id":27345,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-144-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-144-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-20\/","title":{"rendered":"T-144-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios; (ii) la soluci\u00f3n de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n; y (iii) la tramitaci\u00f3n de procesos judiciales que constituyan obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, al exigir requisitos no contemplados en la Constituci\u00f3n o en la Ley, para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios; (ii) la soluci\u00f3n de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n; y (iii) la tramitaci\u00f3n de procesos judiciales que constituyan obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.658.269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: Fredy Robles Marroqu\u00edn en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (\u201cPORVENIR S.A.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. El 22 de marzo de 2019, mediante dictamen 7684242-5548, la Junta Nacional de Invalidez dictamin\u00f3 que (i) Fredy Robles Marroqu\u00edn (el accionante) ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) del 56.14% que ten\u00eda como origen una enfermedad com\u00fan; y (ii) que la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez era el 11 de diciembre de 20171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2019, el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn se dirigi\u00f3 a PORVENIR S.A., con el objeto de que esta entidad le informara cu\u00e1l era el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. El 21 de junio de 2019, PORVENIR S.A. inform\u00f3 al accionante que el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n le permit\u00eda iniciar los tr\u00e1mites para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u201csi a ello hubiere lugar previo cumplimiento de los requisitos legales fundados en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993\u201d2. Por otra parte, precis\u00f3 que para iniciar dicho procedimiento deb\u00eda solicitar cita previa en PORVENIR S.A. y entregar los siguientes documentos: (i) fotocopia de la c\u00e9dula; (ii) copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento; (iii) formato de reclamaci\u00f3n por invalidez; (iv) formato para estudio de modalidad pensional; (v) historia laboral oficial; (vi) documentaci\u00f3n de su grupo familiar; y (vii) dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral3. Finalmente, advirti\u00f3 que \u201cLOS DATOS DEL REGISTRO CIVIL DEB\u00cdAN COINCIDIR CON LOS DATOS DE LA C\u00c9DULA\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 22 de julio de 2019, Fredy Robles Marroqu\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de PORVENIR S.A. en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana. Argument\u00f3 que PORVENIR S.A. vulner\u00f3 sus derechos, porque se neg\u00f3 a reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en las inconsistencias entre su c\u00e9dula y el registro civil, a pesar de que ya cumple con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, a saber: (i) cuenta con dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Invalidez; y (ii) contaba con 1120 semanas cotizadas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relat\u00f3 que su c\u00e9dula \u201cpresenta una inconsistencia respecto del Registro Civil de Nacimiento, ya que la primera aparece con fecha 13 de diciembre de 1969 con el nombre FREDY ROBLES MARROQUIN, en tanto que, en el Registro Civil de Nacimiento aparezco nacido el 13 de diciembre de 1971 con el nombre de FREDDY ROBLES MARROQU\u00cdN; los datos de la c\u00e9dula y de la partida de bautismo coinciden\u201d6. Afirm\u00f3 que trat\u00f3 de corregir dicha inconsistencia ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Neiva, pero no fue posible, por lo que se vio en \u201cla necesidad de iniciar proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para correcci\u00f3n del Registro Civil de nacimiento\u201d7. Argument\u00f3 que la espera del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria lo \u201cperjudica enormemente\u201d porque actualmente (i) no tiene trabajo; (ii) tiene artrosis y est\u00e1 siendo tratado por \u201cfactores psicol\u00f3gicos y del comportamiento asociados con trastornos mixtos de enfermedad y depresi\u00f3n\u201d; y (iii) tiene a cargo \u201ccuota alimentaria\u201d de su hijo V\u00edctor Manuel Robles Cruz quien \u201ctiene diagn\u00f3stico de retraso mental severo (\u2026) lo que ha generado gastos que no estoy en capacidad de asumir\u201d8. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que tiene deudas con el municipio de Neiva por el impuesto predial, con entidades financieras, por su tarjeta de cr\u00e9dito y con la hacienda departamental \u201cpor concepto de impuesto de rodamiento por veh\u00edculos que a la fecha est\u00e1n abandonados\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar \u201cque dentro de las 48 horas siguientes a su pronunciamiento procedan a RECONOCER MI DERECHO A OBTENER UNA PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ\u201d10. En subsidio, solicit\u00f3 ordenar a PORVENIR S.A. \u201cque dentro de las 48 horas siguientes a su pronunciamiento procedan a RECONOCER PROVISIONALMENTE MI DERECHO A OBTENER UNA PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas12. El 26 de julio de 2019, PORVENIR S.A. present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo. Indic\u00f3 que el 21 de junio de 2019 hab\u00eda informado al demandante cu\u00e1les eran los documentos que deb\u00eda presentar para poder \u201crealizar el an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n de invalidez\u201d13 y, sin embargo, \u201ca la fecha el accionante no aporta dicha documentaci\u00f3n completa. \u00a0De tal forma que hasta que no presente la documentaci\u00f3n completa y correcta, esta sociedad administradora no podr\u00e1 determinar el derecho o no a una prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social\u201d14. \u00a0Igualmente, precis\u00f3 que la documentaci\u00f3n presentada debe \u201cestar completa y coherente entre s\u00ed, con el fin de evitar alg\u00fan fraude dentro del sistema\u201d15, por lo tanto, si existe una inconsistencia entre la fecha de nacimiento consignada en el registro civil y la c\u00e9dula \u201ces necesario que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil modifique dicha informaci\u00f3n y con posterioridad el accionante aporte la informaci\u00f3n para determinar la prestaci\u00f3n a que tenga derecho\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2019, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez present\u00f3 escrito de respuesta a la tutela, en el que solicit\u00f3 (i) que el amparo fuera declarada improcedente; y (ii) ser desvinculada del tr\u00e1mite, en tanto las pretensiones \u201cNO est\u00e1n dirigidas a esta entidad, est\u00e1n encaminadas a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, para que procedan a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, lo que deja claro que en estos aspectos la Junta Nacional no tiene ninguna injerencia\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de peque\u00f1as causas y competencias m\u00faltiples de Neiva-Huila, decidi\u00f3 \u201cDENEGAR la acci\u00f3n por improcedente\u201d18, por cuanto el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado. Se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del accionante pod\u00edan resolverse mediante la acci\u00f3n ordinaria laboral la cual es un medio ordinario y efectivo en este caso. Igualmente, afirm\u00f3 que no exist\u00eda \u201csituaci\u00f3n alguna que determinara la ineficacia\u201d de la acci\u00f3n ordinaria que permitiera conceder el amparo de manera transitoria. Lo anterior, por tres razones: \u00a0(i) el accionante \u201cno ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d19; (ii) no existe prueba \u201cque acredite que el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante derive en un perjuicio irremediable\u201d20; y (iii) el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que el accionante adelanta para corregir su registro civil de nacimiento \u201cno es un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de sus derechos sino que, contrario a ello, decanta en un medio id\u00f3neo, eficaz y legalmente establecido, para poder obtener la documentaci\u00f3n\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil de Neiva confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela porque concluy\u00f3 que \u201cen el caso en concreto ninguna circunstancia evidenci\u00f3 ese perjuicio irremediable existiendo por tanto otras v\u00edas como qued\u00f3 claro en la sentencia de primera instancia para iniciar las reclamaciones ante la entidad correspondiente\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el suscrito magistrado sustanciador solicit\u00f3 a PORVENIR S.A. (i) informar si el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn present\u00f3 solicitud formal para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) explicar cu\u00e1l es la finalidad que persigue exigir la presentaci\u00f3n del registro civil y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a los solicitantes, como requisito para poder iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) en particular, exponer las razones por las cuales es necesario que el registro civil y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincidan como requisito para poder iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn. Por otra parte, solicit\u00f3 al accionante informar sobre su situaci\u00f3n laboral, econ\u00f3mica y familiar. Finalmente, requiri\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Neiva, informar si el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn hab\u00eda radicado alguna solicitud de correcci\u00f3n del registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionante, PORVENIR S.A., y las intervinientes. Mediante escrito del 6 de marzo de 2020, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 a la Corte que \u201cuna vez consultado el Sistema Interno de Correspondencia de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil &#8211; SIC se puede constatar que no se radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n alguno por parte de FREDY ROBLES MARROQU\u00cdN, en las oficinas centrales de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 9 de marzo de 2020, la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Neiva contest\u00f3 que el se\u00f1or Fredy Robles Marroqu\u00edn \u201cno radic\u00f3 ninguna solicitud ni derecho de petici\u00f3n de correcci\u00f3n de su registro civil de nacimiento ante el Notario, ante esta dependencia o ante la secretaria de la Notaria\u201d28. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el d\u00eda 6 de marzo de 2020, el accionante se dirigi\u00f3 a las oficinas de la Notar\u00eda Tercera y \u201centreg\u00f3 el oficio 0480 de fecha 5 de marzo del a\u00f1o 2020 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el acta de audiencia oral del mismo juzgado y de la misma fecha, mediante la cual el juzgado ordena la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento de FREDY ROBLES MARROQUIN inscrito en la Notar\u00eda Tercera de Neiva Huila, en el sentido de corregir la casilla No 8 pues debe aparecer como nombre del inscrito FREDY con una sola \u201cD\u201d y corregir la casilla No 13 pues debe aparecer como fecha de nacimiento el 13 de diciembre de 1969\u201d29 (negrillas fuera de texto). En atenci\u00f3n a lo anterior, la Notar\u00eda \u201cprocedi\u00f3 a la correcci\u00f3n del registro civil del se\u00f1or FREDY ROBLES MARROQUIN cumpliendo con lo ordenado en el oficio y acta mencionada\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de marzo de 2020, el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn respondi\u00f3 que actualmente no est\u00e1 laborando formalmente, sin embargo, \u201cuna se\u00f1ora por l\u00e1stima me dio la oportunidad de laborar 2 d\u00edas a la semana por lo cual recibo 60.000 pesos labor que ha agravado mis padecimientos pero no me ha quedado otra opci\u00f3n ante mi grave situaci\u00f3n\u201d31. Respecto de su n\u00facleo familiar, inform\u00f3 que es separado y tiene tres hijos, una hija de 26 a\u00f1os con dos hijos, la cual est\u00e1 desempleada, una hija de 20 a\u00f1os empleada que le aporta 120.000 pesos mensuales para sus gastos diarios, y un hijo de 16 a\u00f1os que se encuentra discapacitado. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 6 de marzo de 2020, despu\u00e9s de realizar la correcci\u00f3n de su registro civil, se dirigi\u00f3 a PORVENIR S.A. a radicar los documentos y sin embargo, esta entidad se habr\u00eda negado a recibirlos, porque \u201c seg\u00fan lo informado por MAYERLY, DIRECTORA DE PORVENIR NEIVA (\u2026) no era posible recibirme la documentaci\u00f3n pues estaba pendiente resolver la apelaci\u00f3n de dictamen de mi hijo y la designaci\u00f3n de curador tr\u00e1mite que ante congesti\u00f3n judicial demorar\u00eda entre a\u00f1o y medio y dos a\u00f1os lo cual ser\u00eda desastroso para y mi familia\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 12 de marzo de 2020, PORVENIR S.A. contest\u00f3 que \u201ca la fecha del presente requerimiento el se\u00f1or Fredy Robles Marroqu\u00edn no ha presentado solicitud formal mediante radicaci\u00f3n del Formulario de Tr\u00e1mite de Reclamaci\u00f3n de Invalidez con los respectivos soportes relacionados para poder iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d33. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que no se ha negado a iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, precisamente porque el accionante no ha presentado una solicitud formal para dar inicio a dicho procedimiento34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad las pensiones de invalidez \u201cse financian con el capital de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma adicional a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguro provisional\u201d35. Se\u00f1al\u00f3 que para la liquidaci\u00f3n de la suma adicional \u201cla compa\u00f1\u00eda de seguro previsional requiere del registro civil de nacimiento del afiliado, cuya informaci\u00f3n b\u00e1sica deber\u00e1 coincidir con la registrada en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d36. Lo anterior, por las siguientes tres razones: (i) para \u201crealizar el estudio pensional\u201d es necesario \u201ctener claridad frente a la edad del afiliado (\u2026) toda vez que el c\u00e1lculo actuarial para determinar el valor de suma adicional [a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguro provisional] se debe realizar teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del accionante y las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera\u201d37; (ii) la presentaci\u00f3n del registro civil es necesaria porque en este consta el estado civil del solicitante lo cual \u201cpermite a la compa\u00f1\u00eda de seguros determinar los posibles de beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional, como por ejemplo los padres o c\u00f3nyuge\u201d38; y (iii) el registro permite \u201cla verificaci\u00f3n de la capacidad del afiliado, puesto que en caso de ser declarado interdicto o incapaz dicha anotaci\u00f3n ser\u00e1 registrada a trav\u00e9s de una nota marginal\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela y en el transcurso del tr\u00e1mite el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn argument\u00f3 que PORVENIR S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida, y dignidad humana. Lo anterior, en tanto esta entidad, en un primer momento, se hab\u00eda negado a iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en las inconsistencias entre su c\u00e9dula y el registro civil. Posteriormente, una vez corregido el registro civil, hab\u00eda se\u00f1alado que no era posible iniciar el tr\u00e1mite porque \u201cestaba pendiente resolver la apelaci\u00f3n de dictamen de mi hijo y la designaci\u00f3n de curador\u201d40. En criterio del accionante, estas actuaciones constituyen barreras administrativas injustificadas, porque este cumple con los requisitos legales para que la pensi\u00f3n de validez le sea reconocida, a saber: (i) cuenta con dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Invalidez; y (ii) acredita 1.120 semanas cotizadas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana de Fredy Robles Marroqu\u00edn al condicionar el inicio del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a (i) la correcci\u00f3n de las inconsistencias entre su registro civil de nacimiento y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y (ii) la designaci\u00f3n de un curador para su hijo menor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala verificar\u00e1 si los requisitos de procedencia se encuentran acreditados. Posteriormente, analizar\u00e1 si PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos a la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante y de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada porque el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn es quien alega tener derecho a una pensi\u00f3n de invalidez y, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como resultado de la negativa de PORVENIR S.A. de iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n. De la misma forma, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la entidad accionada, PORVENIR S.A., (i) es una entidad de car\u00e1cter privado que ejerce funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5 y 48 del Decreto 2591 de 1991; (ii) es el fondo de pensiones en el cual el accionante tendr\u00eda registradas las semanas de cotizaci\u00f3n, por lo tanto, ser\u00eda la encargada de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) es la entidad que presuntamente se habr\u00eda negado a iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de su afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna. El 21 de junio de 2019, PORVENIR S.A. inform\u00f3 al accionante que, para poder iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, los datos consignados en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su registro civil deb\u00edan coincidir. Por su parte, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 22 de julio de 2019, es decir, apenas un mes despu\u00e9s de la respuesta de PORVENIR S.A., t\u00e9rmino que la Sala encuentra razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala considera que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Por tanto, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, es deber del juez constitucional, de un lado, apreciar \u201c[l]a existencia de dichos medios [\u2026] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, y, de otro, a pesar de su existencia, establecer si se acredita un supuesto de \u201cperjuicio irremediable\u201d. En este caso, la Sala observa que el proceso laboral ordinario es el medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz en abstracto para el reconocimiento de pensiones de invalidez. Sin embargo, dicho proceso no es un medio judicial eficaz en concreto en este caso dado que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso laboral ordinario es un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz en abstracto. Como se expuso, el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn solicit\u00f3 a la Corte (i) declarar que PORVENIR S.A., no est\u00e1 facultada para condicionar el inicio del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la correcci\u00f3n de las inconsistencias entre su registro civil y c\u00e9dula; y (ii) ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo principal id\u00f3neo y eficaz para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n de PORVENIR S.A. de no iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como para exigir a PORVENIR S.A. el citado reconocimiento pensional, es el proceso ordinario laboral41. De un lado, este proceso judicial es id\u00f3neo porque el accionante puede solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez en caso de que demuestre que cumple con los requisitos legales para dichos efectos. De hecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1149 de 2007), le corresponde a los jueces laborales asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. De otra parte, es un mecanismo judicial eficaz en abstracto, en tanto (i) la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n; y (ii) es posible solicitar una medida cautelar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso laboral ordinario no es un medio judicial ordinario eficaz en concreto en este caso. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional debe apreciar la eficacia en concreto de los medios judiciales ordinarios \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que un medio judicial ordinario no es eficaz en concreto si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad42. Para determinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad el juez de tutela debe valorar (i) la situaci\u00f3n de riesgo del tutelante y\u00a0(ii)\u00a0su capacidad o incapacidad para resistir esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo. En estos t\u00e9rminos, una persona es\u00a0vulnerable\u00a0si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su capacidad de resistirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala concluye que, dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad del actor, el proceso ordinario laboral no es un mecanismo judicial eficaz en el caso concreto y, por tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las violaciones alegadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 si PORVENIR S.A vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. A dichos efectos, (i) se har\u00e1 una referencia al derecho a la seguridad social, la pensi\u00f3n de invalidez y el debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones; (ii) se analizar\u00e1 si PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos del accionante; y (iii) por \u00faltimo, establecer\u00e1 cu\u00e1les son las \u00f3rdenes que corresponde proferir en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la seguridad social, la pensi\u00f3n de invalidez y el debido proceso en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra a la seguridad social como (i) un \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional46; y (ii) como \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los dispuesto en el art\u00edculo 48 de la CP, la jurisprudencia de esta Corte48 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se puede definir como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d49. Con el objeto de desarrollar esta disposici\u00f3n constitucional y materializar este conjunto de medidas, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan50, a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra que su principal objetivo es el de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra tres contingencias: (i) vejez; (ii) invalidez; y (iii) muerte. En efecto, la legislaci\u00f3n establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceder\u00e1 \u201cal reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez. Los art\u00edculos 3853 y 3954 de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan el estado de invalidez de origen com\u00fan55 y los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que de este se deriva56. As\u00ed, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que\u00a0se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral57. Por su parte, el art\u00edculo 39 ibidem precisa que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeto al cumplimiento de dos requisitos: (i) un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de la calificaci\u00f3n que realice la autoridad m\u00e9dico laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez58, o 26 semanas para las personas menores de 26 a\u00f1os, seg\u00fan la Sentencia C-020 de 201559. Una vez estos requisitos se encuentren acreditados, el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, en una cuant\u00eda que var\u00eda acorde al porcentaje de invalidez dictaminado, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 40 de la ley en menci\u00f3n60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como la \u201cprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se concede a quienes no pueden laborar por la p\u00e9rdida de sus facultades para trabajar y atender sus necesidades\u201d61 o como \u201cuna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo y principio de legalidad en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas al se\u00f1alar que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse \u201clas leyes preexistentes\u201d\u00a0y \u201cla plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u201cmaterializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa\u201d63. En el mismo sentido, esta Corte ha indicado que el principio de legalidad en la actuaci\u00f3n administrativa es una manifestaci\u00f3n del debido proceso administrativo64 en tanto \u201cprotege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democr\u00e1ticamente elegido\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ccuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 16 del CPACA se\u00f1ala que, en toda petici\u00f3n, la autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la solicitud y en ning\u00fan caso la \u201cestimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por virtud del debido proceso administrativo y el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional los fondos de pensiones s\u00f3lo pueden exigirles a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley \u201cporque el derecho a la pensi\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria\u201d66. Por ello, en principio, la exigencia del cumplimiento de requisitos, tr\u00e1mites y\/o formalidades adicionales no previstos en la ley, como condici\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento67 o para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n definitivamente, constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo y obstaculizan el ejercicio del derecho a la seguridad social y, en algunos casos, el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, sin embargo, ha precisado que los fondos de pensiones est\u00e1n facultados \u201cpara establecer el correspondiente tr\u00e1mite administrativo\u201d69 que los interesados deben adelantar para que la pensi\u00f3n les sea reconocida. De la misma forma, ha reconocido que estos pueden exigir, en algunos casos, el cumplimiento de requisitos formales adicionales a los establecidos en la ley v.gr., la entrega de ciertos documentos70. Sin embargo, los tr\u00e1mites administrativos y dem\u00e1s requisitos formales adicionales que impongan los fondos de pensiones deben ser razonables y proporcionados y no pueden generar \u201cbarreras administrativas injustificadas\u201d71 para el interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado que los tr\u00e1mites y\/o requisitos formales adicionales son razonables si (i) tienen por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, es decir, est\u00e1n \u201cvinculados con el reconocimiento del derecho\u201d72; y (ii) son estrictamente necesarios para asegurar que los recursos del sistema pensional \u201ccumplan con la finalidad para la cual fueron creados\u201d73. Por su parte, son proporcionados si no imponen cargas excesivas a los usuarios que no les corresponde asumir o que \u201cno se encuentran en condiciones de soportar\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha encargado de enjuiciar diversas situaciones en las que sujetos acreedores a una pensi\u00f3n han visto obstruido el goce efectivo de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por tr\u00e1mites administrativos y requisitos formales irrazonables y desproporcionados75. En particular, la jurisprudencia ha identificado tres situaciones que son relevantes para resolver la acci\u00f3n de tutela sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que al interesado le \u201cson inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional\u201d76. En este entendido, la Corte ha sostenido77 que \u201clos conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cu\u00e1l es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Corte ha afirmado que no es posible someter el reconocimiento de una pensi\u00f3n a la tramitaci\u00f3n de procesos administrativos o judiciales que constituyan obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados. En este entendido, la jurisprudencia ha precisado que supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombre un curador definitivo que represente los intereses del solicitante,\u00a0\u201cconstituye un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente formal que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u201d79. De la misma forma, condicionar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional frente a quien ostenta la calidad de hijo inv\u00e1lido dependiente a la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n, \u201cse erige en un obst\u00e1culo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la jurisprudencia ha indicado que los fondos de pensiones no pueden condicionar el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento pensional y el reconocimiento definitivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la presentaci\u00f3n de documentos no previstos en la ley. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que los fondos de pensiones (i) \u00fanicamente pueden solicitar documentos que atiendan el criterio de necesidad, \u00a0es decir, que sean probatoriamente id\u00f3neos y pertinentes para \u201cdar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtenci\u00f3n del mencionado derecho prestacional\u201d81; y (ii) los interesados pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos legales en un r\u00e9gimen de libertad probatoria, mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales82. Por tanto, \u201cla imposici\u00f3n de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes implica una limitaci\u00f3n a dicha facultad y supone la creaci\u00f3n de requisitos extralegales que hacen m\u00e1s dificultoso el acceso a los derechos pensionales\u201d83. Con fundamento en esta regla la Corte ha dicho que (i) una inconsistencia en torno al nombre del solicitante no puede dar lugar a negar la solicitud y reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica84; (ii) no es posible solicitar la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de factores salariales \u201cen formato \u00fanico del Ministerio de Hacienda\u201d85; y (iii) el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez no puede estar supeditado a la certificaci\u00f3n de la invalidez por parte de la EPS y la presentaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, cuando ya se cuenta con el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de la jurisprudencia transcrita se concluye que los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios; (ii) la soluci\u00f3n de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n; y (iii) la tramitaci\u00f3n de procesos judiciales que constituyan obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn argumenta que PORVENIR S.A., vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, seguridad social, vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana por cuanto condicion\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez a la correcci\u00f3n de su registro civil de nacimiento de manera tal que su fecha de nacimiento coincidiera con los datos consignados en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Posteriormente, a pesar de que el accionante corrigi\u00f3 el registro civil, PORVENIR S.A. se habr\u00eda negado nuevamente a iniciar el tr\u00e1mite argumentando que primero deb\u00eda nombrarse un curador para su hijo menor. En criterio del accionante, estas exigencias han constituido barreras administrativas injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PORVENIR S.A., por su parte, argumenta que la presentaci\u00f3n del registro civil corregido es necesaria, porque con este (i) se acredita la edad del solicitante, lo cual es relevante para efectos de realizar el c\u00e1lculo actuarial \u201cpara determinar el valor de suma adicional [a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguro provisional]\u201d porque este \u201cse debe realizar teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del accionante y las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera\u201d87; (ii) permite \u201ca la compa\u00f1\u00eda de seguros determinar los posibles beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional, como por ejemplo los padres o c\u00f3nyuge\u201d88; y (iii) facilita \u201cla verificaci\u00f3n de la capacidad del afiliado, puesto que en caso de ser declarado interdicto o incapaz dicha anotaci\u00f3n ser\u00e1 registrada a trav\u00e9s de una nota marginal\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn, al negarse a iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento y la supuesta necesidad de designar un curador para su hijo menor, constituyen barreras administrativas injustificadas que carecen de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, por cuatro razones: (i) el registro civil era un documento innecesario para acreditar la edad del se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn toda vez que dicho dato aparec\u00eda en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) en cualquier caso, la edad del accionante y el conocimiento de los posibles beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional, son irrelevantes para determinar si este tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial es un tr\u00e1mite administrativo adicional al reconocimiento pensional y no es oponible al solicitante; y (iv) la tramitaci\u00f3n de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y la eventual designaci\u00f3n de un curador para su hijo, como condici\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, constituyen cargas desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el documento id\u00f3neo y pertinente para acreditar la edad del se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn, de manera que no era razonable que se hubiera exigido la correcci\u00f3n del registro civil como condici\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento. La Sala reconoce que PORVENIR S.A. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de prevenir los fraudes al sistema pensional. Sin embargo, en este caso el riesgo de fraude era absolutamente hipot\u00e9tico y eventual dado que (i) el accionante hab\u00eda presentado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y (ii) su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue el documento que se hab\u00eda tenido en cuenta por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para realizar el dictamen de invalidez. \u00a0Por lo tanto, las inconsistencias entre la c\u00e9dula y el registro civil no permit\u00edan concluir, si quiera prima facie, que el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn estaba siendo suplantado. \u00a0En cualquier caso, en sede de revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que el 6 de marzo de 2020 hab\u00eda presentado una copia de su registro civil corregido y, sin embargo, PORVENIR S.A. le habr\u00eda indicado que no era posible iniciar el tr\u00e1mite hasta que resolviera \u201cla apelaci\u00f3n de dictamen de mi hijo y la designaci\u00f3n de curador\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala reconoce que la fecha de nacimiento del se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn es necesaria para realizar el c\u00e1lculo actuarial requerido para efectos de determinar el valor de la suma adicional a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguro provisional. Sin embargo, la realizaci\u00f3n de dicho c\u00e1lculo actuarial (i) no modifica el monto de la pensi\u00f3n; y (ii) \u00fanicamente es relevante para establecer los montos o porcentajes de la pensi\u00f3n que le corresponde pagar a cada uno de los responsables, en particular, a la compa\u00f1\u00eda de seguro provisional. En estos t\u00e9rminos, las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a pagar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn no le son oponibles ni pueden condicionar el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (fundamento 41 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, PORVENIR S.A impuso cargas desproporcionadas al accionante al condicionar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la tramitaci\u00f3n de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para corregir el registro civil de nacimiento y haber supuestamente exigido la designaci\u00f3n de un curador para su hijo menor91(fundamento 42 supra). M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que el accionante manifest\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral apremiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00d3rdenes a proferir y remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PORVENIR S.A vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn al negarse a iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el incumplimiento de requisitos formales irrazonables y desproporcionados. Dicha negativa ha generado una demora de aproximadamente 11 meses en el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, y para remediar esta violaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 que, dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, PORVENIR S.A. resuelva de fondo la solicitud del accionante y defina si este tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta providencia judicial. En particular, PORVENIR S.A no podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de ning\u00fan documento adicional para resolver la solicitud, dado que el accionante (i) se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. y, por lo tanto, en sus bases de datos reposa la informaci\u00f3n relativa al n\u00famero de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en la que la invalidez se estructur\u00f3; y (ii) ya present\u00f3 copia de su dictamen de PCL. Igualmente, la Sala advierte que PORVENIR S.A no podr\u00e1 excusar el cumplimiento de la presente providencia en las dificultades administrativas derivadas de las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional a ra\u00edz de la pandemia causada por el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento prioritario de esta sentencia, PORVENIR S.A deber\u00e1 utilizar las plataformas digitales y medios electr\u00f3nicos disponibles para solicitar documentos, evaluar la solicitud del accionante y notificar oportunamente a su afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 a PORVENIR S.A enviar a la Corte Constitucional copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual resuelva la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s de que esta sea proferida92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fredy Robles Marroqu\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de PORVENIR S.A. al considerar que este fondo de pensiones hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso, seguridad social, vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana al condicionar el inicio del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez a (i) la correcci\u00f3n de su registro civil de nacimiento de manera tal que su nombre y fecha de nacimiento coincidieran con los datos consignados en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y (ii) la designaci\u00f3n de un curador para su hijo menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3, primero, que la acci\u00f3n de tutela era procedente dado que cumpl\u00eda con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En particular, la Sala encontr\u00f3 que el se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por tanto, el proceso ordinario laboral no era un mecanismo judicial eficaz en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del accionante por cuanto impuso barreras administrativas injustificadas para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional. Lo anterior por cuanto condicion\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento, y a pesar de que este fue corregido, se habr\u00eda negado nuevamente a iniciar el tr\u00e1mite hasta que se nombrara un curador para su hijo menor. La Sala concluy\u00f3 que estas barreras carec\u00edan de razonabilidad y proporcionalidad por cuatro razones: (i) el registro civil era un documento innecesario para que la edad del solicitante fuera acreditada, dado que esta se demostraba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) la edad del accionante y el conocimiento de los posibles beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional, eran irrelevantes para determinar si este ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) la tramitaci\u00f3n de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para corregir el registro y la designaci\u00f3n de un curador para su hijo menor, como condici\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, constitu\u00edan cargas desproporcionadas para el accionante; y (iv) la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial es un tr\u00e1mite administrativo que no era oponible al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19 y 22 de marzo, 11 de abril y 7 de mayo93 todos del 2020,\u00a0el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020.\u00a0Por medio del Auto 121 de 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para\u00a0\u201clevantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d, siempre que se configure alguno de los siguientes criterios:\u00a0\u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata el primero de tales criterios en el caso\u00a0sub examine. Esto, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad del accionante y la urgencia en adoptar la decisi\u00f3n de fondo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Por tanto, la Sala levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto\u00a0sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Civil de Neiva proferida el 16 de septiembre de 2019, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de peque\u00f1as causas y competencias m\u00faltiples de Neiva, Huila, proferida el 5 de agosto de 2019, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo de los derechos invocados, con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de Fredy Robles Marroqu\u00edn, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la presente sentencia, lo que ocurra primero, resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del afiliado Fredy Robles Marroqu\u00edn, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de la parte considerativa de esta providencia judicial. PORVENIR S.A deber\u00e1 enviar a la Corte Constitucional copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual resuelva la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; EXPEDIR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Cuaderno 1, fl. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Cuaderno 1, fls. 74-75. \u00a0<\/p>\n<p>3Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Cuaderno 1, fl. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El demandante resalta que el 9 de abril de 2019, PORVENIR S.A. dio respuesta a su solicitud presentada se\u00f1alando que no hab\u00eda recibido solicitud de pensi\u00f3n alguna. Por esta raz\u00f3n, por intermedio de la Personer\u00eda de Neiva interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. Posteriormente, habr\u00eda recibido respuesta por parte de PORVENIR el 21 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6Cuaderno 1, fl. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Cuaderno 1, fl. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Cuaderno 1, fl. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, fl. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Cuaderno 1, fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>11Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante auto del 23 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Neiva, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al tr\u00e1mite de tutela. Cuaderno 1, fl. 46. \u00a0<\/p>\n<p>13Cuaderno 1 fl. 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Cuaderno 1, fl. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Cuaderno 1, fl. 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, fl. 88. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, fl. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, fl. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2, fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de Revisi\u00f3n, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, oficio del 6 de marzo de 2020, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de Revisi\u00f3n, Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Neiva, oficio del 9 de marzo de 2020, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de Revisi\u00f3n, Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Neiva, oficio del 9 de marzo de 2020, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de Revisi\u00f3n, Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Neiva, oficio del 9 de marzo de 2020, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 9 de marzo de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 20 de marzo de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 20 de marzo de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 20 de marzo de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 9 de marzo de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Regulado en el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias SU 003 de 2018, T-029 de 2018y T-131 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El accionante tiene un puntaje SISBEN III de 33,97. https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. Consultado el 29 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 9 de marzo de 2020, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45Cuaderno 1, fl. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-427 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-380 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-487 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-013 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia T-221 de 2006. Ver tambi\u00e9n, Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-427 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. || 2. \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Existen dos causas que pueden dar lugar al estado de invalidez, y por ende, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Primero, la invalidez de origen com\u00fan o no profesional, regulada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. Segundo, la invalidez causada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, reglamentada en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-131 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-412 de 2016 y T-681 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento y las autoridades competentes para calificar el estado de invalidez. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, define la forma de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de aquel estado y asegura que esta \u00faltima corresponde \u201c[a] la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En esta sentencia se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia\u201d. En el \u00faltimo fundamento jur\u00eddico que se se\u00f1ala se indica lo siguiente: \u201c61. Por lo cual, para remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia, y en la medida en que resulte m\u00e1s favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias T-412 de 2016, T-040 de 2015 y T-710 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-412 de 2016. Ver tambi\u00e9n sentencias T-262 de 2012 y T-936 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-936 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-796 de 2006 y T-051 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-620 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-777 de 2015. Ver tambi\u00e9n sentencia T-471 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-777 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-373 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-524 de 2015, T-698 de 2014, T-188 de 2013, T-801 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-611 de 2016, T-317 de 2015 y T-471 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-698 de 2014. Ver tambi\u00e9n sentencia T-093 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-509 de 2016 y T-611 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-188 de 2013 y T-735 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-128 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-613 de 2010. Ver tambi\u00e9n sentencias T-681 de 2017. T-799 de 2013 y T-128 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-013 de 2019. Ver tambi\u00e9n sentencias T-691 de 2006, T-801 de 2011, T-799 de 2013 y T-412 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-681 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-128 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-471 de 2014 y T-777 de 2015. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-799 de 2013, T-936 de 2014 y 317 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-735 de 2015 y T-777 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-777 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-936 de 2014 \u201cPor otro lado, deviene vulneratorio de los derechos reclamados el que dicha entidad le haya exigido \u2013y le siga exigiendo\u2013 el cumplimiento de requisitos extralegales e innecesarios. Verbigracia, la certificaci\u00f3n de factores salariales en formato \u00fanico del Ministerio de Hacienda para el per\u00edodo que le fue reconocido judicialmente, cuando en los instructivos de su p\u00e1gina web se\u00f1ala que no es necesaria esa formalidad, pues basta que se allegue la relaci\u00f3n de tales conceptos en documento original, proveniente de la entidad a la que corresponda certificarlos. As\u00ed se lo reiter\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 2013, cuyos fragmentos oran de la siguiente forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-128 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 20 de marzo de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 20 de marzo de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno de Revisi\u00f3n, oficio del 9 de marzo de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Se reitera que, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada por el accionante en sede de revisi\u00f3n, PORVENIR S.A., le habr\u00eda informado que no pod\u00eda dar inicio al tr\u00e1mite de reconocimiento hasta que no se resolviera la apelaci\u00f3n en el proceso de interdicci\u00f3n de su hijo y se nombrara curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 La Sala advierte que en este caso no es posible, motu proprio, ordenarle a PORVENIR S.A. reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Robles Marroqu\u00edn. Lo anterior, por cuanto PORVENIR S.A. condicion\u00f3 el inicio el tr\u00e1mite de reconocimiento a la presentaci\u00f3n de documentos innecesarios, pero, en estricto sentido, no ha valorado si el accionante tiene o no derecho a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y tampoco ha negado su reconocimiento. En este escenario, la Sala considera que PORVENIR S.A. es la entidad facultada constitucional y legalmente para realizar dicho estudio sin m\u00e1s dilaciones. En la sentencia T-131 de 2019 esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante por imponer barreras administrativas injustificadas para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En este sentido, orden\u00f3 a COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud pensional del accionante en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia. La Sala considera que en este caso debe adoptarse el mismo remedio pero con un t\u00e9rmino menor dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante y las m\u00faltiples trabas administrativas injustificadas a las que este se ha visto enfrentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Acuerdo PCSJA20-11549 del Consejo Superior de la Judicatura \u201c\u201cPor medio del cual se prorroga la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, se ampl\u00edan sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad p\u00fablica y fuerza mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0 \u00a0\u00a0 Los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}