{"id":27346,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-144-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-144-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-21\/","title":{"rendered":"T-144-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y M\u00cdNIMO VITAL-Incumplimiento del requisito objetivo de edad para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la accionante al ser afiliada al RAIS goza de libertad en la elecci\u00f3n de una de las dos facultades otorgadas por el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, la mencionada libertad encuentra un l\u00edmite en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para acceder a las prestaciones pensionales de ese r\u00e9gimen, los cuales no contemplan excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devoluci\u00f3n de saldos en r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el reconocimiento de dicho auxilio corresponde a la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados por el afiliado durante su vida laboral, con el fin de evitar la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. En ning\u00fan caso, las administradoras de fondos pensionales encargadas del reconocimiento y pago podr\u00e1n negar su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional\/CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental intr\u00ednsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00abconstituye una precondici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Es una alternativa a la pensi\u00f3n de vejez y no puede estar sujeta a la discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Sistema General de Pensiones est\u00e1 previsto para amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y no de pobreza econ\u00f3mica, es indudable que ante la posibilidad del reconocimiento de una prestaci\u00f3n definitiva, vitalicia y peri\u00f3dica como es la pensi\u00f3n de vejez, o la devoluci\u00f3n de los saldos a la edad en que se produce el natural declive de la capacidad laboral, el juez de tutela debe respetar los objetivos de protecci\u00f3n social dispuestos por el Sistema de Seguridad Social en pensiones para proteger a los trabajadores cuando presumiblemente m\u00e1s lo necesitar\u00e1n, que es al llegar a ser adultos mayores y no antes cuando todav\u00eda gozan de capacidad laboral plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.998.446 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n en contra de la AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) y en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional1 mediante auto proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), notificado por estado el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto la AFP Porvenir S.A.2 se niega a realizar la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, al argumentar que la accionante \u00abno cumple con los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de cotizaciones en pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n3 afirm\u00f3 que cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde julio de 1997 hasta septiembre de 20124. Aclar\u00f3 que se vincul\u00f3 inicialmente al ISS \u2013 hoy COLPENSIONES- y posteriormente se traslad\u00f3 a Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La accionante inform\u00f3 que en junio de 2012 debi\u00f3 abandonar el pa\u00eds en atenci\u00f3n a las amenazas contra su vida e integridad personal y la de su familia, integrada por su hijo adolescente, su madre y su t\u00eda, recibidas cuando se desempe\u00f1aba como auditora\/consultora de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Por lo anterior, fue incluida en un programa de Protecci\u00f3n de la ONU y se le reconoci\u00f3 el estatus de refugiada. \u00a0En la actualidad reside en Brasil junto a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. La peticionaria indic\u00f3 que debido a su destierro no pudo continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pues se dio por terminado su v\u00ednculo contractual y dada su condici\u00f3n de refugiada y desempleada no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacerlo, siendo su \u00faltima cotizaci\u00f3n la de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n manifest\u00f3 que los a\u00f1os posteriores al 2012 \u00abhan sido de ardua lucha\u00bb, pues la adaptaci\u00f3n a un segundo pa\u00eds, la dilaci\u00f3n en el reconocimiento de t\u00edtulos y las barreras a la integraci\u00f3n social, \u00abmarcadores de vulnerabilidad internacionalmente reconocidos\u00bb5, no le han permitido lograr una estabilidad social o econ\u00f3mica en Brasil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, inform\u00f3 que en diciembre del a\u00f1o 20196 solicit\u00f3 a Porvenir S.A. informaci\u00f3n sobre los mecanismos administrativos para acceder al retiro de los aportes a pensi\u00f3n consignados a ese fondo. Sin embargo, la entidad demandada le manifest\u00f3 la imposibilidad de lo pretendido al alegar \u00abel car\u00e1cter irrenunciable de la Seguridad Social y el requisito establecido en edad para acceder a este beneficio\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. La demandante aleg\u00f3 que la respuesta dada por Porvenir S.A. desconoce su \u00abcondici\u00f3n de residente fuera del pa\u00eds, con estatus de refugio pol\u00edtico y en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica\u00bb, adem\u00e1s de \u00abmi derecho a la autonom\u00eda financiera, siendo que no existe condici\u00f3n legal que me obligue a permanecer en el sistema\u00bb8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Adicionalmente, la actora indic\u00f3 que debido a la pandemia del COVID-19 se ha visto en la imposibilidad de trabajar y en una situaci\u00f3n de recesi\u00f3n econ\u00f3mica que la tiene \u00abad portas de quedar sin ingresos para garantizar el pago de arriendo en el inmueble residencial donde vivimos como inquilinos\u00bb. Afirm\u00f3 que el costo de vida se ha incrementado ostensiblemente en Brasil y en la actualidad su renta es cero9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n asegur\u00f3 que, al no ser residente en Colombia, \u00abno recibo ning\u00fan beneficio del SGSSS ni estoy obligada a estar vinculada al mismo\u00bb. Por lo anterior, indic\u00f3 que \u00abel hecho de poder disponer de los recursos que un d\u00eda deposit\u00e9, ser\u00eda la garant\u00eda del derecho a la Seguridad Social, pues los mismos estar\u00edan contribuyendo a mitigar el impacto de situaciones que de otra manera generar\u00edan un da\u00f1o irremediable sobre mi calidad de vida y derecho a una vida digna tanto para mi (sic) como para mi familia\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n requiri\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. En esa medida, solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00abOrdenar a PORVENIR que deposite en cuenta con titularidad de Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, identificada con CC (\u2026) a definir s\u00ed se trata de la \u00fanica cuenta nacional vigente donde son depositadas las mesadas de mi hijo por parte de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira11 (sic) o en cuenta internacional, condici\u00f3n que ser\u00e1 definida en los pr\u00f3ximos d\u00edas seg\u00fan el riesgo financiero de mi pa\u00eds de residencia y que ser\u00e1 comunicada a la entidad con los detalles de la cuenta sea nacional o internacional para su dep\u00f3sito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00abOrdenar a Porvenir la devoluci\u00f3n de cualquier valor deducido por concepto del Fondo de Solidaridad a partir de junio de 2012 cuando se produjo mi salida del pa\u00eds como se documenta en las pruebas que soportan mi condici\u00f3n de refugio\u00bb12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 correr traslado a Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, decidi\u00f3 vincular al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con la finalidad de que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas accionado, mediante escrito del 8 de julio de 202013, se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00abdenegar, rechazar y\/o declarar improcedente el reclamo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Porvenir S.A. afirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante es improcedente, pues \u00abella no cumple con los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de cotizaciones en pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fondo accionado indic\u00f3 que la petici\u00f3n de Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 100 de 1993, pues \u00abel dinero cotizado tiene un \u00fanico fin autorizado que es el pago de pensi\u00f3n\u00bb, procediendo la devoluci\u00f3n de saldo o el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi fallece el afiliado y una vez demostrado el fallecimiento NO se cumplen los dem\u00e1s requisitos como semanas y fidelidad. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 78 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se invalida el afiliado y una vez declarada la invalidez No se cumplen los dem\u00e1s requisitos tales como las semanas. As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la persona llega a los 62 a\u00f1os si es hombre, o 57 si es mujer, y no cuenta con un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de por lo menos un salario m\u00ednimo. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 68 de la ley 100 (\u2026)\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Porvenir S.A. manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues la negativa dada a la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que (i) la actora debe hacer uso de los mecanismos contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y (ii) no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oficina de Bonos Pensionales &#8211; OBP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indic\u00f3 que no es la entidad llamada a responder en el presente caso, pues el reclamo est\u00e1 dirigido a Porvenir S.A. En esa medida, aclar\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la accionante y solicit\u00f3 desestimar los reclamos frente a esa cartera ministerial15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible emisi\u00f3n de un bono pensional a favor de Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, el ministerio vinculado afirm\u00f3 que para el caso concreto no era procedente, pues no se cumplen los requisitos establecidos en ley. Al respecto, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe acuerdo con la Historia Laboral registrada a la fecha en el sistema interactivo de bonos pensionales tanto por COLPENSIONES como por la AFP PORVENIR S.A., la se\u00f1ora SANDRA LORENA FL\u00d3REZ GUZM\u00c1N, arriba identificada, NO CUMPLE con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones como m\u00ednimo 150 semanas CON ANTERIORIDAD A SU TRASLADADO AL RAIS, para que haya lugar a que se reclame v\u00e1lidamente un bono pensional, tal como se evidencia en el Print de pantalla que se anexa a la presente contestaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que la presente tutela resulta improcedente, pues \u00abno puede ser utilizada la acci\u00f3n constitucional para pre terminar procesos administrativos o judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas al proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los documentos que acreditan la calidad de cotizante de la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n y los aportes efectuados a Porvenir S.A.16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los documentos que acreditan la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, incluida la negativa de \u00abauxilio emergencial\u00bb17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n fallida de descuento de alquiler elevada a la inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los documentos de identidad de la accionante y su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las solicitudes de empleo elevadas por la accionante a diferentes empresas, mediante las cuales ofrece sus servicios profesionales como m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los certificados de reconocimiento de estatus de refugiado, declarado por el gobierno de Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud elevada a ACNUR, mediante la cual la accionante le solicita ayudas urgentes dada su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de ayuda para gastos funerarios elevada a la CRAS de Sao Paulo, Brasil, elevada por la accionante para cubrir los costos del entierro de su t\u00eda, ante la falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documentos y reportes de noticas que dan cuenta de la grave situaci\u00f3n de Brasil por causa del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de ayudas elevadas por la peticionaria a la Secretar\u00eda Municipal de Cidadania e Assist\u00eancia Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en providencia del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) resolvi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n en contra de Porvenir S.A. por \u00abhallarse improcedente la reclamaci\u00f3n, por la ausencia de un perjuicio irremediable y contar con otras v\u00edas jur\u00eddicas para hacer valer sus pretensiones\u00bb18. Para sustentar lo anterior, el juez de primera instancia argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el a quo manifest\u00f3 que, en este caso, Porvenir S.A. no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisi\u00f3n de negar la devoluci\u00f3n de saldos se fund\u00f3 en los par\u00e1metros constitucionales y legales establecidos en el art\u00edculo 48 superior y en la Ley 100 de 1993. En esa medida, para la autoridad judicial tal decisi\u00f3n \u00abno fue objeto de una interpretaci\u00f3n arbitraria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. afirm\u00f3 que el fondo accionado \u00abde manera clara y concreta\u00bb le inform\u00f3 a la peticionaria que la devoluci\u00f3n de saldos o el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00fanicamente opera en los casos espec\u00edficamente establecidos en los art\u00edculos 68, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, argument\u00f3 que la petici\u00f3n de la accionante es improcedente, pues \u00abno hay fallecimiento del titular del ahorro, no hay declaraci\u00f3n de invalidez y a la fecha la interesada no cuenta con la Edad (sic) de jubilaci\u00f3n\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la autoridad judicial de primera instancia resalt\u00f3 que, en la contestaci\u00f3n de la tutela, Porvenir S.A. indic\u00f3 que \u00aben trat\u00e1ndose de dineros destinados para la pensi\u00f3n, no es viable su entrega para un destino diferente por el cual fue creado el ahorro\u00bb, afirmaci\u00f3n que, asever\u00f3, confirma la Superintendencia Financiera de Colombia en diferentes conceptos al se\u00f1alar que \u00abmientras la afiliaci\u00f3n se hay[a] dado bajo la normativa colombiana no hay posibilidad de devoluci\u00f3n distinta a las contempladas en la ley\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. aclar\u00f3 que aun cuando las circunstancias actuales de la accionante son entendibles, pues la pandemia del COVID-19 ha ocasionado un estancamiento econ\u00f3mico a nivel mundial, en el presente caso no se acredit\u00f3 que los dineros depositados en la cuenta de Porvenir S.A. \u00absean la \u00fanica posibilidad de subsistencia, es decir que su caso sea una situaci\u00f3n de FLAGRANTE PELIGRO, por ende NECESIDAD Y URGENCIA DE LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado de primera instancia, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La accionante no prob\u00f3 que no cuenta con ninguna ayuda dentro del pa\u00eds donde actualmente reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La peticionaria no acr\u00e9dito que definitivamente carece de oportunidades laborales para vincularse como m\u00e9dica en Brasil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n termin\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo en marzo de 2020 para atender familiares (enfermedad de una t\u00eda) y no por la pandemia del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La actora cuenta con \u00abotros medios jur\u00eddicos\u00bb para acceder a los beneficios que otorga el \u00c1rea de Derechos Humanos de la Secretar\u00eda Municipal de Cidadania e Assitencia Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Aunque su condici\u00f3n de refugiada es \u00abrelevante\u00bb, carece de suficiencia para \u00abacreditar una vulnerabilidad actual, m\u00e1xime cuando la accionante ya lleva un aproximado de 8 a\u00f1os con cierta estabilidad en el pa\u00eds brasilero y donde ya tuvo oportunidad de enrolarse laboralmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, la autoridad judicial de primera instancia concluy\u00f3 que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues \u00abel reclamo versa sobre sobre asuntos de SEGURIDAD SOCIAL, por ende, cuenta la accionante con la v\u00eda ordinaria laboral para ventilar sus desavenencias con el Fondo de Pensi\u00f3n. V\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea, no solo por la especialidad para resolver, sino que las etapas probatorias son m\u00e1s acordes a la solicitud\u00bb21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 al considerar que la referida decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, contemplado en la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 76 y 84 del C\u00f3digo Civil, en los t\u00e9rminos expuestos por Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda, se predica \u00fanicamente para \u00abtodos los habitantes del territorio Nacional (sic)\u00bb, dejando por fuera a los ciudadanos colombianos residentes en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, argument\u00f3 que el Estado colombiano \u00abno garantiza en modo alguno el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus ciudadanos residentes fuera del territorio, ni existe convenio en materia de Seguridad Social, m\u00e1s que con algunos pa\u00edses\u00bb22 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que Porvenir S.A. vulnera sus derechos fundamentales al negarle la devoluci\u00f3n de saldos con base en un criterio eminentemente territorial, pues desconoce que hace muchos a\u00f1os no hace parte del universo de residentes en Colombia sometidos al cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n inform\u00f3 que el \u00abauxilio emergencial\u00bb otorgado por el gobierno brasilero consiste en tres parcelas de 600 reales, equivalentes a aproximadamente $480.000, se entrega por tres meses, prorrogables a dos meses m\u00e1s. Sin embargo, sostiene que dicho auxilio le fue negado a pesar de cumplir con los requisitos exigidos. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que aun si se le otorgare el referido subsidio \u00abno conseguir\u00eda cubrir ni siquiera la sexta parte del alquiler del inmueble residencial en el que habito junto con mi familia\u00bb23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, asegur\u00f3 que ni en el mejor escenario posible el auxilio al que se refiere el juez de primera instancia alcanzar\u00eda a cubrir las necesidades b\u00e1sicas de ella y las de su familia; circunstancia esta que se agrava al no contar con ninguna ayuda econ\u00f3mica \u00abni en Colombia ni en Brasil, ni en ning\u00fan otro lugar del mundo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la accionante aclar\u00f3 que su situaci\u00f3n de desempleo no obedece a una condici\u00f3n deliberada y casi deseada como \u00abparece el Sr. Juez insinuar\u00bb, sino a la falta de oportunidades y al hecho de que residen en el segundo pa\u00eds con mayor n\u00famero de casos de COVID-19; circunstancia esta que le ha impedido salir a \u00abcazar oportunidades\u00bb de manera personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 que \u00absi en tiempos normales resulta dif\u00edcil acceder a un empleo acorde con las competencias, resulta IMPOSIBLE en condiciones de pandemia dada la poca o nula proclividad a contratar, la dificultad de desplazarse y realizar contacto personal con las entidades potencialmente contratadoras, la flexibilizaci\u00f3n laboral y la disposici\u00f3n de medidas emitidas por el ejecutivo para que las empresas despidan o recorten derechos laborales\u00bb24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la afirmaci\u00f3n hecha por el juez de primera instancia al sostener que el hecho de ser refugiada es relevante pero no suficiente para acceder a lo pretendido en la tutela, la actora aclar\u00f3 que \u00abun refugiado es alguien que tiene que salir de manera forzosa de su pa\u00eds en procura de proteger su integridad o su vida de fundados temores\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 que el refugio es una interrupci\u00f3n brutal en la vida de cualquier persona, situaci\u00f3n que, como en su caso, se magnifica al ser mujer cabeza de familia con un hijo y personas adultas a cargo. La accionante afirm\u00f3 que el exilio conlleva graves efectos en la vida laboral, econ\u00f3mica, afectiva y de salud y demanda mayores esfuerzos para conseguir lo que en condiciones normales ser\u00eda \u00abinmanente a la condici\u00f3n humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria argument\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, pues pretende la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de quien administra justicia como es el juez constitucional. As\u00ed, concluy\u00f3 que no dispone de otro medio id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, pues las v\u00edas administrativas de reclamaci\u00f3n ante Porvenir S.A. ya fueron intentadas sin \u00e9xito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n reiter\u00f3 que \u00abmi caso es de visible vulnerabilidad y urgencia demandando medidas y recursos INMEDIATOS los cuales poseo en Colombia siendo su liberaci\u00f3n no un favor, sino un deber materializable (sic) a trav\u00e9s de orden impartida por juez de tutela como garante constitucional\u00bb25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. en providencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020) resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado al argumentar que no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela para la definici\u00f3n del conflicto que plantea la actora, pues debe acudir a los mecanismos que le brinda el ordenamiento ordinario ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia afirm\u00f3 que en el presente caso existe una discrepancia entre la usuaria y la administradora del fondo de pensiones accionada frente a la exigencia de los requisitos para poder retirar los aportes pensionales, por lo que la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual es la llamada a dirimir dicha controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el perjuicio que alega la accionante no resulta irremediable, pues goza del ingreso mensual que recibe su descendiente, aunado al hecho que la misma desempe\u00f1a una profesi\u00f3n liberal como es la medicina, que, si bien se ha visto limitada en los \u00faltimos meses por diversas dificultades personales y sociales que esta misma refiere, no por ello debe entenderse que de plano no puede subsistir con su trabajo en otro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podr\u00e1 ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que la accionante est\u00e1 legitimada para ejercer el amparo deprecado por cuanto es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del ciudadano resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Porvenir S.A., fondo de pensiones que se encuentra legitimado por pasiva, dado que la tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la respuesta negativa ante su petici\u00f3n \u00a0de devoluci\u00f3n de saldos proferida por esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, dado que es la encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional que se pretende a trav\u00e9s de este recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, vinculado al tr\u00e1mite de tutela, es una entidad p\u00fablica que, en este caso particular, podr\u00eda estar llamada a responder por la prestaci\u00f3n pensional pretendida por la accionante. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la entidad vinculada est\u00e1 legitimada por pasiva en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u00aben todo momento y lugar\u00bb y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante lo anterior, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb \u00a0de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n establece que, para que se entienda que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 entrar a analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 de manera oportuna. La accionante formul\u00f3 petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos en diciembre de 2019 y ante la negativa de Porvenir S.A., radic\u00f3 escrito de tutela el 22 de junio de 202026, es decir dentro de los seis meses siguientes. Por tanto, se cumple con el deber de presentar la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>11. Tal como fue argumentado por los jueces de tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la acci\u00f3n de tutela como aquel mecanismo judicial de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o privada, en los casos definidos normativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, el mencionado art\u00edculo consagra su car\u00e1cter subsidiario, al establecer que la misma proceder\u00e1 cuando \u00abel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por raz\u00f3n de lo anterior, se ha estimado que, en principio, \u00aben el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para reclamar su protecci\u00f3n, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, adem\u00e1s en cuanto se requiere la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de tutela\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte Constitucional se\u00f1ala que, con fundamento en el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela, en todo caso, debe realizar una valoraci\u00f3n \u00aben concreto\u00bb de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por tanto, que la acci\u00f3n de tutela pase a ser el medio m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En ese orden de ideas, esta corporaci\u00f3n ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En primer lugar, cabe destacar que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una madre cabeza de hogar en una particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues tuvo que salir del pa\u00eds en el a\u00f1o 2012 debido a las amenazas que recibi\u00f3 en contra de su vida e integridad f\u00edsica y de su familia, conformada por su hijo, su madre y su t\u00eda30 (adultos mayores y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, debe advertirse que, prima facie, se puede evidenciar una posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, pues se encuentra desempleada, en un pa\u00eds extra\u00f1o y debe responder por el sustento de su familia y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, la Sala pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que la peticionaria no tiene una fuente de ingreso propia y aun cuando cuenta con el estatus de refugiada en Brasil, le fue negado el \u00abauxilio emergencial\u00bb otorgado por el gobierno brasilero que consiste en tres parcelas de 600 reales, equivalentes a aproximadamente $480.000, el cual se entrega por tres meses, prorrogables a dos meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante ha intentado infructuosamente vincularse laboralmente, pero refiere que no ha sido posible debido a la grave crisis socio econ\u00f3mica que vive el Brasil, aunado a los efectos del COVID-19 que tiene paralizada la contrataci\u00f3n de profesionales de todas las ramas. As\u00ed mismo, indica que la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece la llev\u00f3 a solicitar un auxilio funerario con una entidad estatal para poder enterrar a su t\u00eda, fallecida pocos meses antes de la formulaci\u00f3n de la tutela. As\u00ed como, solicitar una reducci\u00f3n en el canon de arrendamiento del inmueble donde reside, al no tener los recursos para cubrir el total de la obligaci\u00f3n por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la Sala evidenci\u00f3 que la demandante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, circunstancia que, aunado a lo anterior, la ubica en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En tercer lugar, la Sala encuentra que, a partir de los elementos de prueba, se desprende que la accionante ha llevado a cabo todas las actividades administrativas ante el fondo al que se encuentra afiliada con el fin de ver reconocido a su favor la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al sistema pensional. Con lo cual se evidencia que, desde el a\u00f1o 2019 la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n ha presentado diferentes solicitudes a Porvenir S.A. con el fin de lograr la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual sin lograr mayores resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u00abaun cuando por regla general los conflictos jur\u00eddicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar \u2018contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital (\u2026)\u201931, lo que torna indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados\u00bb32. (Negrilla agregada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, la Sala estima que dadas las circunstancias particulares de la demandante y el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra ser\u00eda desproporcionado exigirle pericia en la defensa de sus intereses a trav\u00e9s de herramientas legales. Por lo tanto, en este caso, las acciones judiciales a las que pudiera acudir no constituyen herramientas id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n de la negativa de esa entidad de reconocer la devoluci\u00f3n de saldos solicitada por la accionante, argumentando que \u00abno cumple con los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de cotizaciones en pensi\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Lo anterior, sin considerar que, como consecuencia de las amenazas recibidas en contra de su vida e integridad f\u00edsica y la de su familia, se encuentra refugiada en Brasil, desempleada, sin ninguna fuente de ingreso y en una grave crisis econ\u00f3mica, por lo que, desde el a\u00f1o 2012, le ha sido imposible continuar realizando aportes al sistema o regresar a Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La accionante solicita que se ordene a Porvenir S.A. iniciar el tr\u00e1mite para la devoluci\u00f3n de los saldos aportados al sistema hasta el a\u00f1o 2012 y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual a su nombre en esa admnistradora de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. De igual manera, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rindi\u00f3 informe en el proceso de tutela, en el que expres\u00f3 que no era posible la emisi\u00f3n de un bono pensional a favor de Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, pues no cumple con el requisito legal de haber cotizado al Sistema General de Pensiones como m\u00ednimo 150 semanas con anterioridad a su trasladado al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa AFP Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n al negarse a reconocer y pagar la devoluci\u00f3n de saldos solicitada por la accionante, por no cumplir con el requisito de edad previsto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, pese a que la peticionaria alega que desde el a\u00f1o 2012 se encuentra en la imposibilidad de continuar aportando al sistema de seguridad social en Colombia, est\u00e1 desempleada y vive en calidad de refugiada en Brasil? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se llevar\u00e1 a cabo un an\u00e1lisis constitucional sobre (i) el derecho a la seguridad social y la devoluci\u00f3n de aportes; (ii) condici\u00f3n de refugiado y normatividad internacional aplicable; (iii) derecho al m\u00ednimo vital como prerrogativa del Estado Social de Derecho y, finalmente, se llevar\u00e1 a cabo un (vi) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y la devoluci\u00f3n de aportes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensi\u00f3n: (i) como una garant\u00eda \u00abirrenunciable\u00bb predicable de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un \u00abservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u00bb, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado por entidades p\u00fablicas o privadas, en los t\u00e9rminos que establezca la ley y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, en cumplimiento del mandato constitucional y orientado en los principios antes mencionados, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00abpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00bb. Dicho sistema se estructura con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Particularmente, el art\u00edculo 10 la Ley 100 de 1993 regula todo lo concerniente al Sistema General de Pensiones, cuyo objetivo principal es el de \u00abgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u00bb. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos reg\u00edmenes \u00absolidarios excluyentes, pero que coexisten\u00bb34, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Por un lado, el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida35, que obedece al m\u00e9todo de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, comprende un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En el RPMPD el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Por otro lado, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad36 consiste en un sistema en el que las pensiones se financian a trav\u00e9s de una cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En ese r\u00e9gimen el derecho de acceder a la pensi\u00f3n se adquiere con base en el capital depositado o aportado por el usuario en su respectiva cuenta, sin que le sea exigible el requisito de edad o tiempo de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed, tanto el RPMPD como el RAIS tienen a su cargo el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez o por muerte, una vez cumplidos los requisitos de cada r\u00e9gimen. En los eventos en que no es posible el reconocimiento de ninguna de las referidas prestaciones por no cumplir con las exigencias legalmente establecidos para tal efecto y ante la imposibilidad del afiliado para continuar sus aportes, el legislador estableci\u00f3 que se dar\u00e1 lugar al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n en el caso de las personas afiliadas al RPMPD o, a la devoluci\u00f3n de saldos en el caso de quienes se encuentren en el RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de aquellas personas que, durante su historia laboral, han cotizado al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-100 de 2015 se refiri\u00f3 a la imposibilidad financiera del afiliado de continuar realizando sus aportes al sistema para adquirir su derecho pensional, e indic\u00f3 que \u00able corresponde a la administradora de fondos realizar la devoluci\u00f3n de saldos como quiera que, no realizarlo, (i) transgredir\u00eda los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el m\u00ednimo vital y la seguridad social e (ii) incurrir\u00eda en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencion\u00f3 previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos m\u00e1xime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 establece que \u00ab[q]uienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. La devoluci\u00f3n de los aportes en favor del trabajador que no logra su derecho pensional, comprende: el capital acumulado, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional. Este \u00faltimo se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del RPMPD al RAIS, y su emisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realiza de conformidad con la normatividad vigente al momento de efectuarse el traslado. La jurisprudencia constitucional sostiene que, en virtud del art\u00edculo 48 superior, \u00abla devoluci\u00f3n de saldos, al igual que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva constituye un derecho imprescriptible37, irrenunciable38 y suplementario39\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso espec\u00edfico de la devoluci\u00f3n de saldos, el legislador pretende brindar un auxilio a quien por diversos motivos y teniendo la edad para pensionarse (62 a\u00f1os si son hombres y 57 si son mujeres41) no cuenta con el capital necesario para consolidar su derecho, y comprende la devoluci\u00f3n de todos los aportes que el trabajador efectu\u00f3 m\u00e1s sus rendimientos, los cuales se encuentran en una cuenta de ahorro individual del RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. As\u00ed, el reconocimiento de dicho auxilio corresponde a la devoluci\u00f3n de los aportes efectuados por el afiliado durante su vida laboral, con el fin de evitar la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. En ning\u00fan caso, las administradoras de fondos pensionales encargadas del reconocimiento y pago podr\u00e1n negar su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de refugiado y normatividad internacional aplicable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En el \u00e1mbito latinoamericano, el asilo pol\u00edtico, el asilo territorial y el refugio se reconocen como instituciones internacionales que brindan protecci\u00f3n a las personas que, por diversas razones, en especial de car\u00e1cter pol\u00edtico, son perseguidas en su pa\u00eds de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 195142 define a un refugiado como la persona que se encuentra fuera de su pa\u00eds de nacionalidad o de residencia habitual, tiene un fundado temor de persecuci\u00f3n a causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, y no puede, o no quiere, acogerse a la protecci\u00f3n de su pa\u00eds, o regresar a \u00e9l, por temor a ser perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la referida Convenci\u00f3n indica que se entender\u00e1 como refugiado a toda persona que cumpla estas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos de 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organizaci\u00f3n Internacional de Refugiados durante el per\u00edodo de sus actividades, no impedir\u00e1n que se reconozca la condici\u00f3n de refugiado a personas que re\u00fanan las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo 2 de la presente Secci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o de enero de 1951, y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertendencia (sic) a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de personas que tengan m\u00e1s de una nacionalidad se entender\u00e1 que la expresi\u00f3n \u201cdel pa\u00eds de su nacionalidad\u201d se refiere a cualquiera de los pa\u00edses cuya nacionalidad posean, y no se considerar\u00e1 carente de la protecci\u00f3n del pa\u00eds de su nacionalidad a la persona que, sin raz\u00f3n v\u00e1lida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protecci\u00f3n de uno de los pa\u00edses cuya nacionalidad posea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Posteriormente, en el a\u00f1o 1967, se expide el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados43 con el prop\u00f3sito eliminar las restricciones temporales y espaciales de la definici\u00f3n de refugiado establecida en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados y ampliar su \u00e1mbito de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El art\u00edculo 1 del citado instrumento indica que se entender\u00e1 por refugiado toda persona comprendida en la definici\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n, pero omitiendo las expresiones \u00abcomo resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.\u00ba de enero de 1951\u00bb y \u00aba consecuencia de tales acontecimientos\u00bb, contenidas en el p\u00e1rrafo 2 de la secci\u00f3n A del art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados establece los derechos y beneficios a favor de las personas que tienen la condici\u00f3n de refugiados, con el fin de regular el alcance de la protecci\u00f3n internacional de los Estados. La mayor\u00eda de estos derechos y beneficios corresponden a los reconocidos a cualquier persona por el hecho de serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed, las personas refugiadas tienen los mismos derechos civiles que los extranjeros en los pa\u00edses que los han recibido, tales como: la libertad de pensamiento, de movimiento, y el derecho al respeto como persona44 (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n) en la aplicaci\u00f3n del Convenio, libertad de religi\u00f3n, la adquisici\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, derechos de propiedad intelectual e industrial, derecho de asociaci\u00f3n, acceso a los tribunales, entre otros45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. No obstante, el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n establece el principio de no devoluci\u00f3n como la piedra angular de la protecci\u00f3n a los refugiados. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Ning\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligran por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, no podr\u00e1 invocar los beneficios de la presente disposici\u00f3n el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del pa\u00eds donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Posteriormente, en 1984, fue aprobada la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados46, la cual se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de refugiado deb\u00eda incluir, adem\u00e1s de los elementos de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, tal como fue modificada por el Protocolo de 1967, a \u00ablas personas que han huido de sus pa\u00edses porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresi\u00f3n extranjera, los conflictos internos, la violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden p\u00fablico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Asimismo, la referida declaraci\u00f3n ratifica que el refugio es una figura de naturaleza \u00abpac\u00edfica, apol\u00edtica, y exclusivamente humanitaria\u00bb, reiterando la importancia que tiene el principio de no devoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n internacional de los refugiados, el cual \u00abdebe reconocerse y respetarse en el estado actual del derecho internacional, como un principio de jus cogens\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Aunado a lo anterior, el derecho internacional de los derechos humanos tambi\u00e9n consagra normas de gran importancia al momento de definir el alcance de la protecci\u00f3n internacional a determinados sujetos. En este sentido, los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establecen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de la raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura47 consagra una prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00abning\u00fan Estado expulsar\u00e1, devolver\u00e1 o extraditar\u00e1 a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Actualmente, el principio de no devoluci\u00f3n, reconocido inicialmente en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Refugiados de 1951, tambi\u00e9n es aplicable a aquellas situaciones en las que se configuran razones fundadas para creer que la devoluci\u00f3n a otro Estado dar\u00e1 lugar a tortura o al desconocimiento de la vida y la libertad de las personas48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia al estudiar el corpus iuris internacional relacionado con la protecci\u00f3n a las personas extranjeras, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n el sistema interamericano est\u00e1 reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devoluci\u00f3n indebida cuando su vida, integridad y\/o libertad est\u00e9n en riesgo de violaci\u00f3n, sin importar su estatuto legal o condici\u00f3n migratoria en el pa\u00eds en que se encuentre\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Es importante precisar que, si bien los citados instrumentos internacionales fijan los principios y las reglas generales sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados, corresponde a cada Estado Parte50, dentro del amplio margen de maniobra que le permiten aquellos y de conformidad con sus textos constitucionales, expedir la legislaci\u00f3n que implemente a nivel interno dichos compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Al respecto, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha indicado que \u00abcada Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime m\u00e1s apropiado, habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa\u00bb51. En todo caso, aclara que dichos procedimientos de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se deben ajustar a garant\u00edas b\u00e1sicas de debido proceso52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Finalmente, se resalta que, en el caso particular de Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no alude expresamente a los refugiados ni a sus derechos fundamentales. Sin embargo, el art\u00edculo 36 superior reconoce el derecho de asilo \u00aben los t\u00e9rminos previstos en la ley\u00bb, instituci\u00f3n jur\u00eddica que, si bien no es igual al refugio, tiene con \u00e9ste algunas semejanzas, en particular en cuanto a los fines de protecci\u00f3n internacional del ser humano que se persiguen con uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2003 indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, mediante el cual se valora la solicitud de refugio, tiene naturaleza administrativa y est\u00e1 regido por el debido proceso, el cual debe ser respetado a todas las personas. Para esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[a] lo largo de los tr\u00e1mites administrativos que se adelantan para la concesi\u00f3n del estatuto del refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las decisiones motivadas adoptadas en su contra y a interponer los recursos que le otorgue la ley, a contar con un traductor oficial, y en \u00faltimas, a que se respeten y agoten cada [una] de las etapas que integran estos procedimientos administrativos. De igual manera, puede invocar ante la administraci\u00f3n, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condici\u00f3n de que su situaci\u00f3n se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al m\u00ednimo vital como prerrogativa del Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>59. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u00abel Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u00bb53. As\u00ed, uno de los derechos m\u00e1s caracter\u00edsticos de un Estado Social de Derecho es el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al m\u00ednimo vital se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Para la Corte, esta garant\u00eda constitucional adquiere gran relevancia en \u00absituaciones humanas l\u00edmites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades m\u00e1s elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. As\u00ed, desde la sentencia SU-995 de 1999, esta corporaci\u00f3n reconoce el m\u00ednimo vital como un derecho fundamental ligado a la dignidad humana. En esa oportunidad, la Corte manifest\u00f3 que \u00abla idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (\u2026), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas (\u2026) para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u00bb 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al m\u00ednimo vital tiene dos dimensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La positiva, que presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones establecidas, \u00abest\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La negativa, como un l\u00edmite que no puede ser traspasado por el Estado,\u00a0en materia de disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna58.\u00a0En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera aut\u00f3noma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonom\u00eda de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado los siguientes criterios como subreglas ligadas al m\u00ednimo vital. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Es un derecho que tiene un car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Como herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En materia pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Es conclusi\u00f3n, el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental intr\u00ednsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00abconstituye una precondici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona61 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario\u00bb62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de la territorialidad de la ley. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. La jurisprudencia constitucional63 ha indicado que el principio de la territorialidad de la ley es \u00abconsustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al afirmar que, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 18, 19, 20 y 21 del C\u00f3digo Civil, la territorialidad de la ley y sus disposiciones se sustentan en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00abLas leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transe\u00fantes, salvo lo previsto para \u00e9stos en tratados p\u00fablicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual \u00e9stas s\u00f3lo obligan dentro del territorio del respectivo estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecer\u00e1n sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todo lo concerniente a los bienes, en raz\u00f3n a que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberan\u00eda, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del C\u00f3digo Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n es aplicable, en general, a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds en que hayan sido otorgados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00abEl principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con personas, situaciones o cosas que se encuentren fuera de su territorio. As\u00ed es posible que el Estado pueda asumir jurisdicci\u00f3n y aplicar sus normas en relaci\u00f3n con actos o situaciones jur\u00eddicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurrida fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00abEn el art\u00edculo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de la ley cuando se trata de bienes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde est\u00e1n situados en cuanto a su calidad, a su posesi\u00f3n, a su inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de car\u00e1cter real de que son susceptibles\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 1947, en la cual se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecida por el art\u00edculo 18 de nuestro C\u00f3digo Civil y despu\u00e9s por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. As\u00ed, el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil, despu\u00e9s de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en territorio nacional dice que \u2018esta disposici\u00f3n se entender\u00e1 sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados v\u00e1lidamente en pa\u00eds extra\u00f1o\u2019. Esto supone la admisi\u00f3n del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intr\u00ednsecos de los contratos, sus condiciones de formaci\u00f3n y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebraci\u00f3n o perfeccionamiento del contrato\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. De conformidad con las consideraciones esbozadas, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la pretensi\u00f3n de la accionante encaminada a que Porvenir S.A. reconozca y pague la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, al afirmar que le es imposible seguir cotizando porque ya no vive en Colombia, est\u00e1 desempleada y requiere de ese capital para poder superar la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala reitera que la figura de la devoluci\u00f3n de saldos se regula en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDevoluci\u00f3n de Saldos. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. De conformidad con esta disposici\u00f3n, el hombre de 62 a\u00f1os o la mujer de 57 que no hubiese cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hubiere acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. La Corte Constitucional en la sentencia C-375 de 200464 afirm\u00f3 que la figura de la devoluci\u00f3n de saldos incorpora \u00abuna permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala Plena concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n incorporaba una \u00abposibilidad no obligatoria\u00bb para los afiliados de recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes y, as\u00ed mismo, \u00abla no prohibici\u00f3n\u00bb de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la figura de la devoluci\u00f3n de saldos no impone la obligaci\u00f3n de recibir dicha prestaci\u00f3n, pues \u00aben cabeza del afiliado\u00bb permanece la decisi\u00f3n de optar o no por dicha opci\u00f3n. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que tampoco atribuye al afiliado la obligaci\u00f3n de seguir trabajando de manera forzada hasta adquirir el monto de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, pues aceptar tal hip\u00f3tesis \u00abdar\u00eda al traste con principios y fines constitucionales, tales como la libertad y la dignidad humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. De igual manera, en la referida sentencia C-375 de 2004, la Corte manifest\u00f3 que \u00abresulta irrazonable instituir la obligaci\u00f3n de seguir aportando al fondo pensional hasta tanto se alcance las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, a sujetos que est\u00e1n desempleados y que, dada su avanzada edad, dif\u00edcilmente podr\u00e1n conseguir otra fuente de ingresos. Ante las posibilidades ofrecidas a esta categor\u00eda de aportantes, la posibilidad de optar por la alternativa propuesta en la regla acusada, no vulnera el derecho a la igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en sentencia T-138 de 201065 se refiri\u00f3 a la figura de la devoluci\u00f3n de saldos e indic\u00f3 que las cuentas de ahorro individual \u00abno se asimilan a las cuentas corrientes o de ahorro bancarias, que surgen de la mera voluntad del cuentahabiente y se rigen enteramente por el derecho privado. Por contraste, las cuentas de ahorro individual en el r\u00e9gimen pensional tienen una finalidad de orden p\u00fablico, est\u00e1n concebidas para garantizar un derecho irrenunciable, y su manejo y disponibilidad est\u00e1n detalladamente reguladas en la ley\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos \u00abse da siempre que la persona haya cumplido la edad para pensionarse. De lo contrario, ni siquiera se dar\u00eda el supuesto b\u00e1sico para comenzar a evaluar la procedencia de la solicitud\u00bb. Lo anterior, al argumentar que \u00abno es conveniente empezar a construir una especie de extensiva presunci\u00f3n de debilidad para personas que, no exentas de las dificultades econ\u00f3micas bien conocidas en Colombia, a\u00fan est\u00e1n en pleno uso de sus facultades mentales y f\u00edsicas, y no deben tener la posibilidad de poner en riesgo el ahorro precisamente concebido para el momento en que dichas facultades realmente empiecen a disminuir\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En ese contexto, la Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2010 concluy\u00f3 que la devoluci\u00f3n de saldos debe entenderse como un mecanismo inspirado en la misma necesidad de la pensi\u00f3n de vejez de proteger al individuo ante la contingencia de la desaparici\u00f3n de ingresos por raz\u00f3n de la edad. En consecuencia, la devoluci\u00f3n de saldos por lo menos presupone, para su realizaci\u00f3n, la llegada a la edad legalmente exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. De todo lo anterior, la Sala concluye que, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia en cita, el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 admite una \u00fanica interpretaci\u00f3n concordante con la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual esa disposici\u00f3n otorga al afiliado al RAIS una de dos facultades: (i) la de seguir cotizando hasta alcanzar el capital requerido para obtener una pensi\u00f3n de vejez de al menos un salario m\u00ednimo \u00a0o (ii) optar por la devoluci\u00f3n de saldos cuando cumpla la edad legalmente establecida por el legislador (57 a\u00f1os en el caso de las mujeres).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Para la Sala, en el presente asunto no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante con ocasi\u00f3n de la negativa de Porvenir S.A. de reconocerle la devoluci\u00f3n de saldos contemplada en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la opci\u00f3n de continuar aportando al sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En ese contexto, la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n tendr\u00eda la posibilidad de continuar cotizando a pensiones hasta alcanzar un numero de por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), con el fin de que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, le complete la parte que haga falta para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 199367.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. No obstante, la accionante alega que (i) debido al destierro del que fue v\u00edctima en el a\u00f1o 2012 no pudo continuar cotizando, (ii) se encuentra desempleada y (iii) al no ser residente en Colombia68 no recibe ning\u00fan beneficio del SGSSS, ni est\u00e1 obligada a estar vinculada al mismo, toda vez que \u00abno existe condici\u00f3n legal que la obligue a permanecer afiliada al sistema SGSSS\u00bb. Por lo anterior, considera que \u00abla residencia de un colombiano en el exterior, hace que esta persona est\u00e9 fuera del alcance de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Al respecto, la Sala aclara que, si bien es cierto que las personas radicadas en el exterior no est\u00e1n obligadas a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que este no tiene previsto cubrir servicios de salud69 \u00a0o pensi\u00f3n70 en el extranjero, no es menos cierto que dicho Sistema est\u00e1 sujeto al principio de territorialidad en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00ablex loci solutions\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. En ese sentido, los actos o las situaciones jur\u00eddicas que tuvieron origen en el territorio colombiano se encuentran sometidos a su jurisdicci\u00f3n y les son aplicables las normas nacionales. En el presente asunto, la vinculaci\u00f3n de la accionante al RAIS se efectu\u00f3 cuando resid\u00eda y trabajaba en Colombia, su saldo por cotizaciones se encuentra aqu\u00ed y, por lo tanto, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con los requisitos del art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 establece la edad de 57 a\u00f1os como l\u00edmite m\u00ednimo para definir la situaci\u00f3n prestacional de las mujeres en el RAIS cuando existe la posibilidad de que con el capital ahorrado se pueda financiar al menos una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, u obtener la devoluci\u00f3n de sus aportes si ello no es as\u00ed, no resulta desproporcionado o inconstitucional que la accionante, si as\u00ed lo desea, contin\u00fae aportando al sistema para obtener una pensi\u00f3n de vejez, pues a\u00fan le faltan nueve a\u00f1os para cumplir dicha edad, u opte por la devoluci\u00f3n de sus aportes, pero cuando cumpla la edad legalmente prevista para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Con lo anterior, la Sala no pretende desconocer el estatus de refugiada de la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n, ni la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que el Sistema General de Pensiones est\u00e1 previsto para amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y no de pobreza econ\u00f3mica, es indudable que ante la posibilidad del reconocimiento de una prestaci\u00f3n definitiva, vitalicia y peri\u00f3dica como es la pensi\u00f3n de vejez, o la devoluci\u00f3n de los saldos a la edad en que se produce el natural declive de la capacidad laboral, el juez de tutela debe respetar los objetivos de protecci\u00f3n social dispuestos por el Sistema de Seguridad Social en pensiones para proteger a los trabajadores cuando presumiblemente m\u00e1s lo necesitar\u00e1n, que es al llegar a ser adultos mayores y no antes cuando todav\u00eda gozan de capacidad laboral plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Sin embargo, ante la manifestaci\u00f3n hecha por la accionante, en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de escogencia, de no continuar cotizando para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no existe condici\u00f3n legal que la obligue a permanecer afiliada al sistema. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si la peticionaria cumple con los requisitos legales para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la opci\u00f3n obtener la devoluci\u00f3n de saldos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Los requisitos para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 son: (i) haber cumplido 57 a\u00f1os si es mujer o 62 a\u00f1os si es hombre y (ii) no haber acumulado el capital necesario para pensionarse o el n\u00famero de semanas exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. La se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n acredita un total de 560 semanas cotizadas Porvenir S.A., entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada., equivalentes a un capital de $119.913.526. La Sala observa que, a la fecha, el valor acumulado no le permitir\u00eda obtener una pensi\u00f3n de vejez, de otra parte, tampoco acredita los requisitos para acceder al beneficio de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, se exige el cumplimiento de 1.150 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la devoluci\u00f3n de saldos ser\u00eda la \u00fanica prestaci\u00f3n que se le podr\u00eda reconocer, toda vez que es claro que el reconocimiento pensional por vejez no es una garant\u00eda cierta y real, a favor de la demandante. No obstante, de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante se verifica que naci\u00f3 el 21 de diciembre de 1972, es decir, que no cumple con el requisito de edad establecido en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, pues, a la fecha, cuenta con 48 a\u00f1os cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En ese contexto, la Sala encuentra que si se accediera a la pretensi\u00f3n de la accionante, en consideraci\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se desconocer\u00eda la finalidad del sistema pensional, pues el dise\u00f1o normativo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se encuentra dirigido a amparar contingencias como la vejez, de tal manera que solo quien a la edad de 62 a\u00f1os si es hombre o 57 si es mujer no haya cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, o acumulado el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n, podr\u00e1 acceder al reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos, prestaci\u00f3n que tiene un car\u00e1cter subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Al respecto, se reitera que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra que todos los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social y el Estado la obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley. As\u00ed, la precitada disposici\u00f3n constitucional establece las reglas aplicables a la materia, entre las cuales se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00abNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. En ese sentido, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez como prestaci\u00f3n definitiva, peri\u00f3dica y vitalicia, debe prevalecer ante la posibilidad de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos, teniendo en cuenta que esta prestaci\u00f3n es subsidiaria, y solo debe reconocerse cuando no exista la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez, motivo por el cual la Sala considera que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, pues se insiste en que la finalidad de la devoluci\u00f3n de saldos es permitir a los afiliados que lleguen a la edad para recibir la pensi\u00f3n de vejez pero no hayan alcanzado a acumular el capital suficiente, tengan el derecho a reclamar el reintegro de sus ahorros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que la entidad accionada actu\u00f3 movida por una interpretaci\u00f3n legal que consider\u00f3 leg\u00edtima, pues el objetivo de la devoluci\u00f3n de saldos es reemplazar la pensi\u00f3n de vejez, para que las personas mayores de cierta edad que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando se beneficien de los aportes hechos al sistema y as\u00ed se resguarde el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. De esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige igualmente por los principios de universalidad, eficacia y solidaridad y asimismo es de car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable. En esa medida, si bien la pretensi\u00f3n de la accionante podr\u00eda considerarse plausible en atenci\u00f3n a la imperiosa necesidad en la que se encuentra, lo cierto es que las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden desconocer la Constituci\u00f3n ni el marco de referencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed, al autorizar, en cualquier momento, el reconocimiento y pago de los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados al RAIS con el objeto de brindar liquidez a las personas que se encuentran temporalmente desempleadas para cumplir con sus obligaciones a corto plazo, se estar\u00eda permitiendo la utilizaci\u00f3n de los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, contra expresa prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En vista de lo anterior, la Sala considera que exigir a la accionante que espere nueve a\u00f1os m\u00e1s para acceder al reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual, es decir, hasta que cumpla los 57 a\u00f1os72, no pone en riesgo su m\u00ednimo vital, pues es una persona de 48 a\u00f1os de edad con todas sus capacidades funcionales y productivas, cuenta con una profesi\u00f3n, no se encuentra imposibilitada para continuar con su vida laboral en su campo de acci\u00f3n o en cualquier otra alternativa econ\u00f3mica que le permita conseguir otra fuente de ingresos para su subsistencia y, si es su deseo, continuar realizando los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que cumpla con los requisitos legales para acceder al beneficio de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Lo anterior encuentra sustento en la dimensi\u00f3n negativa del derecho al m\u00ednimo vital, seg\u00fan el cual, las personas, de manera aut\u00f3noma, deben satisfacer sus requerimientos vitales. Ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado \u00abrestringir ese espacio de autonom\u00eda de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. As\u00ed las cosas, si bien la accionante al ser afiliada al RAIS goza de libertad en la elecci\u00f3n de una de las dos facultades otorgadas por el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, la mencionada libertad encuentra un l\u00edmite en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para acceder a las prestaciones pensionales de ese r\u00e9gimen, los cuales no contemplan excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Ello no quiere decir que la peticionaria no tenga derecho a reclamar la devoluci\u00f3n de los aportes consignados en el fondo accionado para hacerle frente a las excepcional\u00edsimas circunstancias en las que se encuentra en su pa\u00eds de residencia, pero en ning\u00fan caso puede incumplir los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de los saldos de su cuenta de ahorro individual. Dado que se trata de una regla que no admite excepciones, las administradoras de fondos de pensiones han de ser rigurosas en la verificaci\u00f3n de que tales requisitos no se incumplan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de accionante, pues no se configur\u00f3 su vulneraci\u00f3n con la negativa de Porvenir S.A. de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos que regula el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), que decidi\u00f3 no conceder la tutela por \u00abhallarse improcedente la reclamaci\u00f3n, por la ausencia de un perjuicio irremediable y contar con otras v\u00edas jur\u00eddicas para hacer valer sus pretensiones\u00bb. En su lugar negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), que decidi\u00f3 no conceder la tutela de la referencia por \u00abhallarse improcedente la reclamaci\u00f3n, por la ausencia de un perjuicio irremediable y contar con otras v\u00edas jur\u00eddicas para hacer valer sus pretensiones\u00bb. En su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Sandra Lorena Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante se verifica que naci\u00f3 el 21 de diciembre de 1972, es decir que, a la fecha, cuenta con 48 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante aclara que algunos aportes a pensi\u00f3n los efect\u00fao como m\u00e9dica vinculada mediante contrato laboral con distintas empresas y otros como profesional independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2, cuaderno C1, expediente digital. (En adelante se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno C1, a menos que se indique lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante no especifica la fecha exacta de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3. No se indica que fecha exacta de la respuesta de Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el escrito tutelar, la accionante refiere que su hijo de 19 a\u00f1os recibe un beneficio de sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, destinado a cubrir los gastos generados como estudiante universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De la historia laboral se desprende que el valor mensual de los aportes consignados por la accionante en sus \u00faltimos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n fue de 2009: $205.336, 2010: $262.665, 2011: $261.088 y 2012: $324.263. Aportes que se efectuaron en calidad de trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 50 al 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 50. Concepto 2016108331-001 del 20 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan Acta de Reparto de fecha 23 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2018 realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n acerca de los diferentes criterios que la jurisprudencia ha considerado relevantes para efectos de valorar la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de la cual se destaca: \u00abA juicio de la Sala, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica\u00a0per se\u00a0que esta pueda interponerse en\u00a0cualquier momento, por una parte, porque una de sus caracter\u00edsticas definitorias es su ejercicio oportuno\u00a0y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentaci\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n; en otras palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo ante el juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012, T-326 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Sala aclara que la t\u00eda de la accionante muri\u00f3 en marzo de 2020, meses antes de la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-695 de 2000. La jurisprudencia en cita es reiterada entre otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001, T-954 de 2003, T-1185 y T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-219 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 31 y 32. En adelante RPMPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 59 y 60. En adelante RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, ver sentencia T-972 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, ver sentencia T-1046 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, ver sentencia C-624 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-100 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Ap\u00e1tridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea general en su resoluci\u00f3n 429 (V), del 14 de diciembre de 1950. Entr\u00f3 en vigor el 22 de abril de 1954. Aprobada por Colombia mediante la Ley 35 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>43 Firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, en vigor desde el 4 de octubre de 1967. Aprobado por Colombia mediante la Ley 65 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>44 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-. \u00bfQui\u00e9n es un Refugiado? Disponible en: http:\/\/www.acnur.org\/t3\/a-quien-ayuda\/refugiados\/quien-es-un-refugiado\/ \u00a0<\/p>\n<p>45 Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados. Cap\u00edtulos I y II. Disposiciones Generales y Condici\u00f3n Jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Aprobada por el \u201cColoquio sobre la Protecci\u00f3n Internacional de los Refugiados en Am\u00e9rica Central, M\u00e9xico y Panam\u00e1: Problemas Jur\u00eddicos y Humanitarios\u201d, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>47 Aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>48 En los casos adicionales distintos al refugio en los que se ha reconocido la aplicaci\u00f3n del principio de no devoluci\u00f3n han sido denominados gen\u00e9ricamente como \u00abprotecci\u00f3n internacional\u00bb. En este sentido, por ejemplo, explica la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente: \u00abpor protecci\u00f3n internacional se entiende aquella que ofrece un Estado a una persona extranjera debido a que sus derechos humanos se ven amenazados o vulnerados en su pa\u00eds de nacionalidad o residencia habitual, y en el cual no pudo obtener la protecci\u00f3n debida por no ser accesible, disponible y\/o efectiva. Si bien la protecci\u00f3n internacional del Estado de acogida se encuentra ligada inicialmente a la condici\u00f3n o estatuto de refugiado, las diversas fuentes del derecho internacional -y en particular del derecho de los refugiados, del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario-, revelan que esta noci\u00f3n abarca tambi\u00e9n otro tipo de marcos normativos de protecci\u00f3n\u00bb. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14. Derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional. Decisi\u00f3n de 19 de agosto de 2014, p\u00e1rr. 37. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte IDH. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, p\u00e1rr. 135. \u00a0<\/p>\n<p>50 En el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, es importante resaltar que el Estado colombiano es parte en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979 y suscribi\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los refugiados del 22 de noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>51 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condici\u00f3n de refugiado, Ginebra: ACNUR, 2011, p\u00e1g. 42. Disponible en: http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/8983.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., p\u00e1g. 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-426 de 1992. Reiterada en la sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. Reiterada en la sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-225 de 1998, T-651 de 2008 y T-716 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-776 de 2003 y C-793 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-793 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-436 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-818 de 2000, T- 651 de 2008 y T-738 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-271 de 2007, T-283 de 2001, T-1157 de 2000, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>64 Por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal p) del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se reiter\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no reunieran los dem\u00e1s requisitos para el efecto, tendr\u00edan derecho a una devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>65 En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 varios expedientes acumulados, entre ellos, el caso de una se\u00f1ora de 51 a\u00f1os quien en los \u00faltimos a\u00f1os no hab\u00eda laborado, y previendo que no estar\u00eda en capacidad de seguir cotizando solicit\u00f3 a su AFP la devoluci\u00f3n anticipada del saldo de sus aportes con el fin de poder invertir ese capital en un proyecto productivo y as\u00ed garantizar su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 ART\u00cdCULO 65. GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68 La accionante goza del estatus de refugiada en Brasil, como se observa en la certificaci\u00f3n No. 5525137 del 29 de noviembre de 2017, expedida por el Minist\u00e9rio da Justi\u00e7a e Seguran\u00e7a P\u00fablica de ese pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed lo contempla el art\u00edculo 3 de la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0, que dispone que el Estado garantizar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social, y el 162 de la misma norma, que se refiere a las condiciones de acceso a un Plan de Beneficios en Salud, para todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respeto, la Sala aclara que, en lo que atiende a tratados internacionales multilaterales, se encuentra el CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, adoptado el 10 de noviembre de 2007, en la Cumbre de Santiago de Chile. Este convenio coordina con varios Estados Iberoamericanos las legislaciones nacionales en materia pensional, entendi\u00e9ndose como garant\u00eda de la seguridad econ\u00f3mica en la vejez, la incapacidad o muerte de las personas que, debido al trabajo por cuenta ajena o de la actividad independiente, se hayan desplazado a dos o m\u00e1s Estados miembros, acreditando en los mismos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, de seguro o de empleo. Sin embargo, este Convenio no ha sido ratificado por Colombia. OISS \u2013 Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Seguridad Social, Convenio Multilateral Iberoamericano de la Seguridad Social (2021). Consultado en marzo 2021, desde https:\/\/oiss.org\/convenio-multilateral\/ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 Acto Legislativo 01 de 2005, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Requisito dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y M\u00cdNIMO VITAL-Incumplimiento del requisito objetivo de edad para acceder a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) si bien la accionante al ser afiliada al RAIS goza de libertad en la elecci\u00f3n de una de las dos facultades otorgadas por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}