{"id":27347,"date":"2024-07-02T20:38:00","date_gmt":"2024-07-02T20:38:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-147-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:00","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:00","slug":"t-147-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-20\/","title":{"rendered":"T-147-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d.\u00a0El cual tiene dos categor\u00edas: (i) el precedente horizontal:\u00a0 referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DA\u00d1O MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional que le es propia, su facultad debe estar regida por el principio de la sana cr\u00edtica y seguir los siguientes par\u00e1metros:\u00a0\u201ca) la indemnizaci\u00f3n del perjuicio se hace a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n (\u2026) mas no de restituci\u00f3n ni de reparaci\u00f3n; b) la tasaci\u00f3n debe realizarse con aplicaci\u00f3n del principio de equidad previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinaci\u00f3n del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las caracter\u00edsticas del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Obligaci\u00f3n de motivar decisi\u00f3n de cuant\u00eda de condena por tasaci\u00f3n de perjuicios morales de manera proporcional a la intensidad del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podr\u00e1 otorgarse una indemnizaci\u00f3n mayor, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnizaci\u00f3n pueda superar el triple de los montos indemnizatorios que unific\u00f3 el Consejo de Estado. Este quantum deber\u00e1 motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del da\u00f1o. En consecuencia, no basta con la manifestaci\u00f3n de estar aplicando esta excepci\u00f3n, sino que se exige una fundamentaci\u00f3n particular que permita entender por qu\u00e9 se aparta de la regla general y qu\u00e9 sustenta la cuant\u00eda determinada por el juez administrativo, la cual nunca podr\u00e1 superar el triple del monto tope establecido como regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento de precedente en el reconocimiento y tasaci\u00f3n de los perjuicios morales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.372.401 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2018, Manuel Humberto Moreno Incel, actuando en su calidad de Director Regional Choc\u00f3 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante \u201cICBF\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por estos juzgados dentro del proceso con radicado No. 270013333001201600345-00 (en adelante \u201cProceso 2016-345\u201d) y se ordenen las medidas para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- impuso medida de internamiento preventivo al menor de edad Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla, de 15 a\u00f1os, dentro del proceso penal radicado 270016008829201600099, poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF en la ciudad de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3-1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, estando a disposici\u00f3n del ICBF, fue encontrado sin vida el cuerpo del menor Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla, siendo la causa de su muerte \u201chomicidio por sofocaci\u00f3n de v\u00eda a\u00e9rea superior por asfixia mec\u00e1nica (estrangulamiento)\u201d, seg\u00fan consta en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2016 un grupo de 86 personas, dentro de las que se encontraban el padre, la compa\u00f1era permanente, hermanos biol\u00f3gicos, hermanos de crianza, t\u00edos, sobrinos, primos y amigos de la v\u00edctima, presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el ICBF, solicitando la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os morales originados de la muerte del menor3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia 195 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF. Seg\u00fan la decisi\u00f3n judicial, la muerte del adolescente Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla constituye una \u201cgrave violaci\u00f3n a los derechos humanos\u201d, por tratarse de un menor de edad que goza de especial protecci\u00f3n no s\u00f3lo en el marco legal y constitucional colombiano, sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales. En esa medida, dada la gravedad de los hechos, el juez administrativo orden\u00f3 la m\u00e1xima indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o moral a 54 demandantes, para un total equivalente a 6.390 smlmv, lo cual ascendi\u00f3 a la suma de seis mil doscientos ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil trescientos diecis\u00e9is pesos y cero centavos ($6.284.280.316,oo)4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida de justicia restaurativa, dispuso la celebraci\u00f3n de una ceremonia p\u00fablica con varias autoridades estatales, con el fin de ofrecer disculpas por la muerte del adolescente, as\u00ed como difundir la ceremonia por medios impresos y de radiodifusi\u00f3n con amplia circulaci\u00f3n en la regi\u00f3n. Como medida de no repetici\u00f3n, orden\u00f3 registrar el acto de excusas en la p\u00e1gina web del ICBF con un titular adecuado. Adem\u00e1s, orden\u00f3 ubicar en el Centro de Atenci\u00f3n Especializada (CAE) un mural y\/o placa notoriamente visible al p\u00fablica en honor al adolescente fallecido. Por \u00faltimo, determin\u00f3 que el nuevo CAE deber\u00e1 llevar el nombre de Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF y el Ministerio P\u00fablico presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia por indebida valoraci\u00f3n de los testimonios y tasaci\u00f3n de perjuicios6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda 77 Judicial I Administrativa de Quibd\u00f3 consider\u00f3 que: (i) los testigos no ofrecen credibilidad ni certeza sobre los lazos afectivos entre la v\u00edctima directa y los t\u00edos, sobrinos, primos y presuntos amigos; y (ii) la indemnizaci\u00f3n por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes que tienen derecho fue exorbitante, en violaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 20147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF, por su parte, consider\u00f3 que el reconocimiento de cercan\u00eda afectiva con la v\u00edctima a quienes fueron se encontraban en el tercer, cuarto y quinto nivel, estuvo desprovisto de prueba dentro del proceso, pues el despacho tom\u00f3 esta decisi\u00f3n con base en testimonios contradictorios, \u201cque incluso rayaron en falsedad testimonial; plagados de dudas e inconsistencias\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 la condena en costas a la parte demandada por un monto equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el 24 de agosto de 2018 el Director de la Regional Choc\u00f3 del ICBF instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 por las decisiones proferidas dentro del Proceso 2016-3459.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de la acci\u00f3n, el demandante consider\u00f3 que los accionados: (i) incurrieron en defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, concretamente al fundamentar las condenas a favor de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectaci\u00f3n, pues, a su juicio, se basaron en testimonios contradictorios y d\u00e9biles catalogados de esta forma por el ICBF desde la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso ordinario10; y (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidaci\u00f3n de perjuicios es abiertamente contraria a los par\u00e1metros fijados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.25111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el escrito de tutela se solicit\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Administrativo de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y confirmada el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 dentro del Proceso 2016-34512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de octubre de 2018, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 la medida provisional solicitada. Notific\u00f3 de la demanda (i) a los accionados; (ii) a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial y al se\u00f1or Wilber Campaz Palacios (padre de Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla), como terceros interesados en la causa; y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- para que, en calidad de pr\u00e9stamo, allegara el expediente del Proceso 2016-345, y resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela hasta que se allegara el expediente solicitado13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito enviado el 22 de octubre de 2018, el se\u00f1or Edgar Mosquera G\u00f3mez, obrando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa incoado contra el ICBF, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito enviado en la misma fecha, Luz Amira Asprilla Valois (madre de Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla), obrando en calidad de v\u00edctima del proceso de reparaci\u00f3n directa incoado contra el ICBF, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 ser desplazada por la violencia y puso de presente que el ICBF no le hab\u00eda dado acompa\u00f1amiento alguno tras la muerte de su hijo15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito enviado el 24 de octubre de 2018, Ariosto Castro Perea, magistrado del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, se pronunci\u00f3 frente a la demanda. Solicit\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela al considerar que (i) pretende revivir un debate sobre las pruebas; (ii) no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la demanda fue instaurada 7 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia; y (iii) no se evidencia que el ICBF haya agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios como lo son el recurso de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito enviado el 23 de octubre de 2018, Yeferson Roma\u00f1a Tello, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3- dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que los argumentos esgrimidos por el ICBF en esta ocasi\u00f3n son los mismos que fueron planteados en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, as\u00ed como en la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Asimismo, destac\u00f3 que, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, el ICBF debi\u00f3 haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece. En especial, se\u00f1al\u00f3 que, si lo que se pretend\u00eda era alegar irregularidades en la expedici\u00f3n de la sentencia, debi\u00f3 haberse acudido al recurso de revisi\u00f3n; mientras que si lo que se alega es la inaplicaci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n, debi\u00f3 haberse interpuesto el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia que exige la misma17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 30 de enero de 2019, M\u00f3nica Alexandra Cruz Oma\u00f1a, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, intervino dentro del proceso precisando el alcance de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Regional Choc\u00f3 del ICBF y solicitando ante la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado nuevamente la medida de suspensi\u00f3n provisional del cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del Proceso 2016-34518. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el juez de segunda instancia dio aplicaci\u00f3n a los principios de la sana cr\u00edtica y libre apreciaci\u00f3n de la prueba en la valoraci\u00f3n de los testimonios allegados, sin que existiera vulneraci\u00f3n al debido proceso. En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, si bien reconoci\u00f3 que existe una l\u00ednea consolidada acerca de la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales basada en un tope de 100 smlmv como regla general, no encontr\u00f3 reparos en que las autoridades judiciales aplicaran la excepci\u00f3n contenida en el precedente jurisprudencial, en virtud de la condici\u00f3n de garante del ICBF con relaci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue impugnada por M\u00f3nica Alexandra Cruz Oma\u00f1a, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2019. De manera particular, reiter\u00f3 y profundiz\u00f3 en los argumentos por los que se debe considerar que en el caso objeto de an\u00e1lisis tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3- como el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado de manera caprichosa y arbitraria. De igual manera, insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Edgar Mosquera G\u00f3mez, apoderado de los demandantes dentro del Proceso de Reparaci\u00f3n Directa, solicit\u00f3 mantener la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, por medio de escrito enviado el 18 de marzo de 201921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado orden\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En esa medida, consider\u00f3 que en el presente caso era procedente, tanto por cuant\u00eda como por el asunto de fondo, la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que mal podr\u00eda obtenerse una declaratoria de desconocimiento del precedente por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n respecto del defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante tras considerar que la parte actora no sustent\u00f3 en debida forma en qu\u00e9 radic\u00f3 el defecto alegado, por lo que no lo es posible al juez de tutela reabrir un debate de instancia que comprometer\u00eda la autonom\u00eda del juez natural22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2019, M\u00f3nica Alexandra Cruz Oma\u00f1a, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n del presente caso para su revisi\u00f3n por parte de este tribunal23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.372.401, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en Secretar\u00eda General de esta Corte el 15 de julio de 2019, M\u00f3nica Alexandra Cruz Oma\u00f1a, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, present\u00f3 solicitud de medida provisional de suspensi\u00f3n del pago de la sentencia de reparaci\u00f3n directa dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3-, la cual viene siendo ejecutada seg\u00fan auto interlocutorio No. 1034 del 29 de abril de 2019, dictada por el mismo despacho judicial25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, puso de presente que a dicha fecha se hab\u00edan pagado cuatro mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), quedando pendiente por pagar la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones, doscientos cuatro mil novecientos veintid\u00f3s pesos ($2.283.204.922). Consider\u00f3 que se cumplen los requisitos fijados por esta Corte para que procedan las medidas provisionales, por cuanto: (i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del ICBF tiene vocaci\u00f3n de aparente viabilidad; (ii) existe riesgo probable de que la solicitud de protecci\u00f3n se vea afectada por el tiempo transcurrido durante el de revisi\u00f3n, por cuanto la entidad se ver\u00eda obligada a desembolsar la suma faltante, haciendo ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor; y (iii) la medida provisional solicitada no genera un da\u00f1o desproporcionado a los demandantes favorecidos en el proceso de reparaci\u00f3n directa incoado contra el ICBF por cuanto, en efecto, ya han recibido gran parte del dinero dictado a su favor. En esa medida, plante\u00f3 su solicitud de medida provisional, con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 396 del 18 de julio de 2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. CONCEDER la solicitud de medida provisional invocada por M\u00f3nica Alexandra Cruz Oma\u00f1a, en su calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, consistente en suspender el cumplimiento y pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- el cuatro (4) de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 270013333001201600345-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional profiera sentencia o disponga lo contrario, suspenda cualquier cobro bajo el proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 270013333001201600345-00\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio suscrito por Cindy Lorena Chaverra D\u00edaz, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, recibido en Secretar\u00eda General de esta Corte el 24 de julio de 2019, se adjunt\u00f3 copia del auto interlocutorio No. 1919, proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, en donde se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUNICO: Obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto No. 396 del 18 de julio de 2019, tal como se indic\u00f3 con los considerandos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, susp\u00e9ndase el tr\u00e1mite de este proceso ejecutivo, hasta cuando la Corte Constitucional adopte una decisi\u00f3n de fondo\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en Secretar\u00eda General de esta Corte el 31 de julio de 2019, Edgar Mosquera G\u00f3mez, apoderado de los demandantes en el Proceso de Reparaci\u00f3n Directa, solicit\u00f3 mantener la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019 y declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Dicha solicitud fue reiterada por el mismo se\u00f1or Mosquera G\u00f3mez a trav\u00e9s de oficio recibido en Secretar\u00eda General de esta Corte el 2 de agosto de 201928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio recibido en Secretar\u00eda General de esta Corte el 2 de agosto de 2019, Jos\u00e9 Urbano Renter\u00eda Valoy, en su calidad de demandante dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y hermano del menor de edad fallecido Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla, se manifest\u00f3 en contra de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ICBF, considerando que se trata de una estrategia malintencionada, dado que la entidad pudo intervenir en todo el proceso y es consciente de que no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador le solicit\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del Proceso 2016-345. Asimismo, le solicit\u00f3 al tribunal Administrativo del Choc\u00f3 que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2018 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con el radicado antes mencionado30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio suscrito por Cindy Lorena Chaverra D\u00edaz, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, recibido en Secretar\u00eda General de esta Corte el 21 de agosto de 2019, se remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del Proceso 2016-34531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 23 de agosto de 2019, Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 autorizar copia simple del expediente32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n el expediente de la referencia a Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo o a quien esta delegara, para que se expidieran las copias solicitadas, a cargo de la peticionaria33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 29 de agosto de 2019, la Jefa Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF solicit\u00f3 que se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y los terceros interesados las pruebas allegadas al expediente, por el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda, tal y como fue ordenado por el auto del 9 de agosto del presente a\u00f1o34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en Secretar\u00eda General de esta Corte el 5 de septiembre de 2019, Edgar Mosquera G\u00f3mez solicit\u00f3 que se le diera traslado de las pruebas allegadas al expediente. Asimismo, teniendo en cuenta que vive en el departamento del Choc\u00f3, solicit\u00f3 que se le enviara al correo el traslado de las pruebas35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANDJE consider\u00f3 que no surge duda sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en lo que se refiere al defecto f\u00e1ctico alegado por la entidad accionante, pues frente a este no resultaba necesario agotar el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. En relaci\u00f3n con el fondo del asunt\u00f3, destac\u00f3 que hubo una ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, pues la misma solo se dio en apariencia, especialmente en cuanto a los presuntos da\u00f1os morales sufridos por algunos miembros del grupo de demandantes. En esa medida, puso de presente que las sentencias atacadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por cuanto (i) existi\u00f3 apariencia de demostraci\u00f3n probatoria del da\u00f1o respecto de los familiares en tercer y cuarto grado de consanguinidad y respecto de los amigos de la v\u00edctima; (ii) se present\u00f3 una omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria o valoraci\u00f3n aparente; y (iii) se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del ICBF y ordenar la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para proteger y remediar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito aportado en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 24 de septiembre de 2019, la apoderada del ICBF reiter\u00f3 la solicitud de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en las decisiones atacadas se incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente, al condenar por 3.6 veces de m\u00e1s sobre el valor m\u00e1ximo sentado por el Consejo de Estado en materia de reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral; (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al no explicar de forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente sustentada la existencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que justificara superar los topes m\u00e1ximos de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales; (iii) defecto f\u00e1ctico, en tanto el apoyo probatorio del juzgado se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica y los principios probatorios, que no sustentan las conclusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a las que arriba la sentencia; y (iv) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, que se configura cuando los jueces administrativos ordenaron una indemnizaci\u00f3n exorbitante por perjuicios morales sin el debido sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, lo cual genera una grave afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio recibido en Secretar\u00eda General de esta Corte el 26 de septiembre de 2019, Diego Felipe Younes Medina, Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales, solicito que se autorizara a Jorge Castro, asesor de la Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa, a revisar el expediente de la referencia38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de la misma fecha, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, se ordena por conducto de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n PONER a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n en virtud de los dispuesto en el auto proferido el nueve (9) de agosto de 2019, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso por un periodo de tres (3) meses, contado a partir de la fecha del presente auto\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito recibido en la Secretaria General de esta Corte 2 de octubre de 2019, el se\u00f1or Edgar Mosquera G\u00f3mez solicit\u00f3 el pr\u00e9stamo del expediente para copias, al igual que autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Alba Rosal\u00eda Mosquera Daza para recibir las copias del mismo40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido en la Secretaria General de esta Corte el 3 de octubre de 2019, Edgar Leonardo Bojac\u00e1 Castro, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto del expediente en pr\u00e9stamo en la Corte Constitucional: (i) est\u00e1 incompleto, como quiera que en la numeraci\u00f3n del cuaderno principal pasa del folio 348 al folio 376, haciendo falta 32 folios; y (ii) a folio 438 del cuaderno principal est\u00e1 la certificaci\u00f3n del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, en la cual menciona que entreg\u00f3 las pruebas de las audiencias celebradas en el proceso de reparaci\u00f3n directa en 2 CD, a pesar de lo cual el expediente s\u00f3lo contiene 1 DVD con las pruebas de la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017, haciendo falta la audiencia del 21 de julio de 201741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido en la Secretaria General de esta Corte el 27 de enero de 2020, Paula Robledo Silva, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 que expidiera una nueva sentencia con observancia del deber de motivaci\u00f3n suficiente. De manera precisa, advirti\u00f3 la presencia de vac\u00edos en la motivaci\u00f3n utilizada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 al momento de establecer (i) la real existencia de un perjuicio moral respecto de la totalidad de los demandantes a quienes se les concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por tal concepto; y (ii) las razones que justificaron la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n concedida a cada uno de los accionantes dentro de la demanda de reparaci\u00f3n directa adelantada42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y comunicado del 11 de abril de 2020, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020. De igual manera, el art\u00edculo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n dispone el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 14 de junio de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBD\u00d3 \u2013CHOC\u00d3- Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOC\u00d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia43, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental44. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el presente proceso de tutela se dirige contra las providencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales (autos y sentencias), siempre y cuando se verifique el cumplimiento de requisitos especiales concebidos con el fin de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableci\u00f3 seis (6) requisitos generales que habilitan su examen de fondo, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, encontr\u00f3 que resulta procedente contra un fallo, ante el cumplimiento de por lo menos alguna de las ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, reiterando lo dispuesto por la sentencia SU-379 de 2019, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales47, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden resumir en que48: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela\u00a0ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de\u00a0relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales52. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley55. As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos a disposici\u00f3n, para concluir que, aparte de la acci\u00f3n, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se observa que la entidad accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3-, dentro del Proceso 2016-345. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, con lo que se evidencia que se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, en relaci\u00f3n con los recursos extraordinarios, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los recursos de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se observa que, si bien es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 248 del CPACA \u00e9ste puede promoverse en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, dicho medio extraordinario no ser\u00eda adecuado para estudiar los defectos alegados mediante la presente acci\u00f3n de tutela (f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente), ni \u00e9stos se ajustan a ninguna de las causales de procedencia para este mecanismo, previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA56. En esa medida, no se trata de un medio id\u00f3neo de defensa judicial aplicable al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, frente al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia se encuentra que, seg\u00fan el art\u00edculo 258 de la Ley 1437 de 2011, \u201chabr\u00e1 lugar al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 256 del CPACA, \u00e9ste tiene como fin \u201casegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida\u201d. Adem\u00e1s, cuando sea del caso, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que servir\u00e1 para \u201creparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d. En esta medida, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u201cparte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros, que concurren por la v\u00eda de los contencioso administrativo a la soluci\u00f3n de un caso con identidad de caracter\u00edsticas a otro que ya fue resuelto con anterioridad, a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 260 del CPACA, \u201cse encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 257 del CPACA advierte que si el fallo contrario a la sentencia de unificaci\u00f3n es de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o superior a ciertos montos, seg\u00fan el tipo de proceso, para que el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia sea procedente. En el caso de los procesos de reparaci\u00f3n directa, dicho monto se fij\u00f3 en 450 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en el asunto que se revisa, la parte accionante, en principio, estaba legitimada para interponer el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en su calidad de parte perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. De igual manera, dado que la condena superaba el monto de 450 smlmv, este recurso extraordinario resultaba procedente por concepto de cuant\u00eda. En consecuencia, es posible concluir que, de manera general, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia resultaba procedente. Al respecto, vale la pena resaltar que, como lo ha expresado la Corte, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante (como lo es el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia), en este caso, este mecanismo judicial es ineficaz, y la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto el recurso no es lo suficientemente expedito para proteger el patrimonio p\u00fablico, ante el grave riesgo de afectaci\u00f3n y consumaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo buscaba garantizar el derecho al debido proceso, sino adem\u00e1s proteger los recursos p\u00fablicos comprometidos con la condena impuesta en el Proceso 2016-345. En esa medida, esta Sala considera que el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, a pesar de ser procedente, no resultaba eficaz para brindar un amparo integral, toda vez que no est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna en el caso concreto. Esto se evidencia, por ejemplo, con la existencia del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra el ICBF, pues demuestra que, para el momento en que el Consejo de Estado tramitara este recurso, la decisi\u00f3n resultar\u00eda ineficaz, en la medida en que las sumas impuestas que se encuentran ac\u00e1 en discusi\u00f3n, ya habr\u00edan sido desembolsadas y dificilmente podr\u00edan recuperarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala concluye que ni el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ni el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia resultaban id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la configuraci\u00f3n de los defectos alegados en el presente caso. Por consiguiente, se considera que en la presente acci\u00f3n se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se hace necesario se\u00f1alar que la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s defectos alegados en sede de revisi\u00f3n, por cuanto no fueron ventilados a lo largo del proceso, ni se realiz\u00f3 un debate entre las partes sobre los mismos. En consecuencia, \u00fanicamente se estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico o de un desconocimiento del precedente, en los t\u00e9rminos en los que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La Sala advierte que para la verificaci\u00f3n de este requisito es necesario identificar el lapso trascurrido entre la decisi\u00f3n acusada de incurrir en algunas de las causales espec\u00edficas de procedencia y el momento en el que, por v\u00eda de tutela, se busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. En el presente asunto, el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- fue proferido el 4 de diciembre de 2017 y, una vez apelado, fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria en la misma fecha, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso59. La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 24 de agosto de 2018, esto es, dentro de los 5 meses y 12 d\u00edas de proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia. En vista de lo anterior, esta Sala considera que la demanda se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, cumpliendo as\u00ed con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Esta Corte ha sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran60. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en este caso el ICBF s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, en cuanto los derechos fundamentales que alega le han sido vulnerados, son el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, la entidad se encuentra debidamente representada por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, que se encuentra facultada para adelantar estas actuaciones62, cumpliendo as\u00ed con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, por las decisiones adoptadas dentro Proceso 2016-345. En esa medida, por tratarse de entidades que pertenecen a la Rama Judicial y que prestan el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n: La parte accionante expuso con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, en su sentir, sustenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. As\u00ed, se deja en claro que lo que se discute es la forma de imputaci\u00f3n y el modo en que se arrib\u00f3 al monto de la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, sin que en ning\u00fan momento se est\u00e9 cuestionando la responsabilidad del Estado por los hechos que motivaron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Asimismo, se destaca nuevamente que la Sala se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente sobre los defectos que fueron ventilados en las instancias de tutela, esto es, el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acci\u00f3n de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida en contra de las decisiones proferidas dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, por lo que debe entenderse tambi\u00e9n cumplido el \u00faltimo requisito general de procedencia contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional: El presente caso reviste de relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en especial, teniendo en cuenta la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y la posible afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y continuar\u00e1 con el estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala analizar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en el marco del Proceso 2016-345, incurrieron en: (i) un defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria; y (ii) un desconocimiento del precedente, al realizar la liquidaci\u00f3n de perjuicios en supuesta contradicci\u00f3n con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de muerte por graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar (i) la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico; (ii) la caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente; (iii) la forma en la que se ha determinado la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales y su tasaci\u00f3n en la jurisprudencia del Consejo de Estado; y (iv) se pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO F\u00c1CTICO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado por la sentencia C-590 de 2005, existen ocho \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d que constituyen los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de constatarse, dan lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En el presente asunto, la parte accionante aleg\u00f3 la presencia de dos de estos vicios: el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto65. Sin perjuicio de esto, ha se\u00f1alado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d67. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que este tipo de yerro tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, como su valoraci\u00f3n68. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona69, la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico puede encuadrarse cuando la actuaci\u00f3n probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber71: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley72\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la hip\u00f3tesis alegada por la parte accionante se enmarca en el tercer supuesto, atinente a la indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, contraviniendo las reglas de la sana cr\u00edtica. Esto, por cuanto seg\u00fan el ICBF, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, al fundamentar las condenas a favor de los demandantes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, se basaron en testimonios contradictorios y d\u00e9biles, catalogados de esta forma desde la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso ordinario, contraviniendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los principios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto por desconocimiento del precedente se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual se tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Lo anterior significa que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares deben proferirse decisiones an\u00e1logas, por lo que una decisi\u00f3n judicial que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garant\u00eda constitucional73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha definido como precedente judicial: \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d74. Al respecto, se han destacado dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que es deber de los jueces aplicar en situaciones similares aquellas consideraciones jur\u00eddicas \u201cciertas y directamente relacionadas\u201d que emplearon los superiores jer\u00e1rquicos y de los \u00f3rganos de cierre para resolverlos, a menos que expresen razones serias y suficientes para apartarse. De ese modo, al comprobarse una identidad de hechos, problema jur\u00eddico y ratio, se hace necesario aplicar las reglas determinadas por el respectivo superior jer\u00e1rquico. En el supuesto que se incumpla con este deber, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier decisi\u00f3n judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, es una decisi\u00f3n que, en principio, se muestra irrazonable e incurre un arbitrariedad, porque carece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentra los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de jurisprudencia constitucional\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, la Corte ha considerado que en estos casos es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debi\u00f3 tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocer\u00eda el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre \u00e9ste y el caso analizado, bien porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INDEMNIZACI\u00d3N POR DA\u00d1OS MORALES Y SU TASACI\u00d3N EN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar la posible configuraci\u00f3n de los defectos alegados en el caso concreto, esta Sala se referir\u00e1 al desarrollo que ha tenido el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de los perjuicios morales en caso de muerte, en la jurisprudencia del Consejo de Estado78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que \u201cdentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, la reparaci\u00f3n integral a la que se refiere dicho art\u00edculo busca el restablecimiento del derecho, bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado que fue afectado por el hecho da\u00f1oso. En ese sentido, ha identificado una serie de perjuicios, entre ellos los morales, que est\u00e1n compuestos \u201cpor el dolor, la aflicci\u00f3n y en general los sentimientos de desesperaci\u00f3n, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la v\u00edctima directa o indirecta de un da\u00f1o antijur\u00eddico, individual o colectivo\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 20 de abril de 200580, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales tiene una funci\u00f3n satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicci\u00f3n. En ese sentido, \u201clos medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar\u00a0discrecionalmente la cuant\u00eda de su reparaci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad del da\u00f1o causado al demandante\u201d. Dicha gravedad, agreg\u00f3 el Consejo de Estado, \u201cpuede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostraci\u00f3n cualquier tipo de prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades81 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha referido a la presunci\u00f3n de aflicci\u00f3n para acceder a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales. Seg\u00fan ha dicho, las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos tristeza. Al respecto, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado \u2013al igual que dem\u00e1s perjuicios- a la prueba de su causaci\u00f3n, la cual debe obrar dentro del proceso. Por esta raz\u00f3n, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisi\u00f3n, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso82. Sin contrariar el principio que se deja visto, pero teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimientos que gravitan en la \u00f3rbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia se corresponda con la exteriorizaci\u00f3n de su presencia, ha entendido esta Corporaci\u00f3n que es posible presumirlos para el caso de los familiares m\u00e1s cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al com\u00fan de las relaciones familiares, presunci\u00f3n de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso\u201d (resaltado fuera del texto original)83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, es posible concluir que, en principio, \u201cbasta la acreditaci\u00f3n del parentesco para que pueda inferirse su causaci\u00f3n a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos \u2013mayores o menores-, abuelos, hijos y c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de la v\u00edctima principal\u201d84. Sin perjuicio de esto, esta presunci\u00f3n no es absoluta, y si bien el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional que le es propia, su facultad debe estar regida por el principio de la sana cr\u00edtica y seguir los siguientes par\u00e1metros: \u201ca) la indemnizaci\u00f3n del perjuicio se hace a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n (\u2026) mas no de restituci\u00f3n ni de reparaci\u00f3n; b) la tasaci\u00f3n debe realizarse con aplicaci\u00f3n del principio de equidad previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinaci\u00f3n del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las caracter\u00edsticas del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe resaltarse que, mediante sentencia del 28 de agosto de 201486, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la tasaci\u00f3n de perjuicios morales en casos de muerte. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que para la reparaci\u00f3n del perjuicio moral en caso de muerte se han dise\u00f1ado cinco niveles de cercan\u00eda afectiva entre la v\u00edctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o v\u00edctimas indirectas. Asimismo, determin\u00f3 que a cada uno de estos niveles le corresponde un tope indemnizatorio y que \u201cpara los niveles 1 y 2 se requerir\u00e1 la prueba del estado civil o de la convivencia de los compa\u00f1eros. Para los niveles 3 y 4, adem\u00e1s, se requerir\u00e1 la prueba de la relaci\u00f3n afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deber\u00e1 ser probada la relaci\u00f3n afectiva\u201d87. Lo anterior, puede observarse en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRAFICO No. 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACI\u00d3N DEL DA\u00d1O MORAL EN CASO DE MUERTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVEL 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla general en el caso de muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, los miembros de un mismo n\u00facleo familiar (1er grado de consanguinidad (padres e hijos) c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n afectiva del 2\u00ba de consanguinidad (abuelos, hermanos y nietos) o civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n afectiva del 3er de consanguinidad (bisabuelos, bisnietos, t\u00edos y sobrinos) o civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n afectiva del 4\u00ba de consanguinidad (primos) o civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tope equivalente en salarios m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba del estado civil o de la convivencia de los compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba del estado civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba del estado civil y de la relaci\u00f3n afectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba del estado civil y de la relaci\u00f3n afectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la relaci\u00f3n afectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esto, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podr\u00e1 otorgarse una indemnizaci\u00f3n mayor de la se\u00f1alada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnizaci\u00f3n pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes se\u00f1alados. Este quantum deber\u00e1 motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del da\u00f1o\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, se observa que si bien existen casos excepcionales en los que podr\u00eda otorgarse una indemnizaci\u00f3n mayor a la se\u00f1alada en la tabla arriba expuesta (ver supra numeral 92), esta excepci\u00f3n exige, adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificaci\u00f3n de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral. Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n establecida en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuant\u00eda de manera proporcional a la intensidad del da\u00f1o. En consecuencia, no basta con la manifestaci\u00f3n de estar aplicando esta excepci\u00f3n, sino que se exige una fundamentaci\u00f3n particular que permita entender por qu\u00e9 se aparta de la regla general y qu\u00e9 sustenta la cuant\u00eda determinada por el juez administrativo, la cual nunca podr\u00e1 superar el triple del monto tope establecido como regla general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u2013 SE EVIDENCIA UNA VULNERACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA DEL ICBF POR PARTE DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala debe determinar si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ICBF, por las decisiones adoptadas por \u00e9stos dentro del Proceso 2016-345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3: (i) incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, concretamente al fundamentar las condenas a favor de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectaci\u00f3n, pues, a su juicio, se basaron en testimonios contradictorios y d\u00e9biles catalogados de esta forma desde la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso ordinario; y (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidaci\u00f3n de perjuicios es abiertamente contraria a los par\u00e1metros fijados por la Secci\u00f3n Tercera del Concejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar que los jueces administrativos hab\u00edan dado aplicaci\u00f3n a los principios de la sana cr\u00edtica y libre apreciaci\u00f3n de la prueba en la valoraci\u00f3n de los testimonios allegados, sin que existiera vulneraci\u00f3n al debido proceso. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda desconocido el precedente establecido por el Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de los perjuicios morales, pues se dio aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n contenida en la sentencia de unificaci\u00f3n de ese \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada esta decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, orden\u00f3 modificar la anterior sentencia para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Asimismo, resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n respecto del defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante, tras considerar que la parte accionante no hab\u00eda sustentado en debida forma en qu\u00e9 radic\u00f3 el defecto alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si en el presente caso se configura el defecto f\u00e1ctico y el defecto por desconocimiento del precedente, alegados por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, en las decisiones atacadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en el reconocimiento y tasaci\u00f3n de los perjuicios morales, por las razones que se ver\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que se le dar\u00eda a los testimonios vertidos en el proceso \u201cabsoluta credibilidad, dada su espontaneidad y sobre todo porque los mismos NO fueron tachados de falso o como testigos sospechosos, por ninguna de las partes\u201d89. Asimismo, se consider\u00f3 que \u201clas pruebas testimoniales y declaraciones de parte vertidas en este expediente son contundentes en demostrar que se trata de una familia extensa de relaciones sentimentales muy estrechas entre s\u00ed; en ese aspecto no hubo contradicciones entre los testigos y declarantes, y de haberlas encontrado, ello no obstar\u00eda para que, en todo caso, fuesen valorados como en esta ocasi\u00f3n se hace, pues al respecto la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la imprecisi\u00f3n o contradicci\u00f3n de algunos testigos, per se no siempre configuran un error de hecho\u201d90. Lo anterior, en esencia, constituy\u00f3 el fundament\u00f3 que conllev\u00f3 al reconocimiento de perjuicios morales en favor de cincuenta y cuatro (54) personas aparentemente afectadas con la muerte del menor Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla, distribuidas de la siguiente manera: (i) cinco (5) personas reconocidas dentro del primer nivel de cercan\u00eda afectiva, dentro de las que se encuentran el padre, la madre, el padrastro, la compa\u00f1era permanente y la suegra del menor difunto; (ii) trece (13) personas reconocidas dentro del segundo nivel de cercan\u00eda afectiva, compuesto por hermanos y hermanos de crianza del causante; (iii) dieciocho (18) personas reconocidas dentro del tercer nivel de cercan\u00eda afectiva, dentro de las que se encuentran t\u00edos y sobrinos del difunto; (iv) ocho (8) personas reconocidas dentro del cuarto nivel de cercan\u00eda afectiva, compuesto por primos del menor difunto; y (v) diez (10) personas a las que no se les asign\u00f3 nivel de cercan\u00eda afectiva, constituido por amigos del causante. Lo anterior puede verse sintetizado en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Amira Asprilla Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil de nacimiento de Juan Andr\u00e9s Asprilla Palacios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Palacios Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre biol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil de nacimiento Juan Andr\u00e9s Asprilla Palacios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilio Salas Bland\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padrastro y\/o Padre de crianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lily Dariana Samboni Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miriam Teresa Renter\u00eda Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suegra del causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aida Herminia Renter\u00eda Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yasuri Renter\u00eda Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Enrique Palacios Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aristo Asprilla Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yussed Mauricio Palacios Cordoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento de Juan Andr\u00e9s Asprilla Palacios y certificado de partida de nacimiento registrada en Notaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Lleris Palacios Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Palacios Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Didier Palacios Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Urbano Renteria Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lena Celina Asprilla Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Milena Salas Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana de crianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil de nacimiento de Diana Milena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norleidy Salas Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermana de crianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento de Norleidy \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edinson Salas C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermano de crianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento de Edinson \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vidal Palacios C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Hortencio Palacios Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Palacios Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Mar\u00eda Palacios Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elbin De Jes\u00fas Palacios Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Andr\u00e9s Palacios Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeimer Andr\u00e9s Palacios C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Palacios Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brayan Marcelo Palacios Roma\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Andr\u00e9s Palacios Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhorman Alberto C\u00f3rdoba Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deylin Sof\u00eda Palacios Buena\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rossy Yulianny Palacios Arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maily Alejandra Bejarano Asprilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeison Esneider Palacios Mena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yojan Estiwar Palacios Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwar David Renter\u00eda Valois \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maikel Smit Palacios C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yair Andr\u00e9s Palacios Perea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilber Campaz Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Antonio Palacios Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexandra Moreno Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karina Del Pilar Palacios Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Katherine Jhoana Palacios Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Helda Luz Pardo Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Rodriguez Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonier Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olcen Lorena Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plinio Pino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Javier C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harrison Ibarguen Perea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Ritmi Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Perea Cossio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Fredy C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yilmar Albornoz Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones de parte y testimonios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n antes referida (ver supra, numeral 92), para los niveles 1 y 2 se requerir\u00e1 la prueba del estado civil o de la convivencia de los compa\u00f1eros; para los niveles 3 y 4, adem\u00e1s de lo anterior, se requerir\u00e1 la prueba de la relaci\u00f3n afectiva; y finalmente, para el nivel 5, deber\u00e1 probarse la relaci\u00f3n afectiva respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de referirse a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por las autoridades demandadas, esta Sala considera necesario reiterar que, dentro de los procesos judiciales, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, debiendo el juez exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una de ellas91. En esa medida, independientemente de la existencia del principio de la libre apreciaci\u00f3n probatoria, este principio debe mirarse en conjunto con las reglas de la sana cr\u00edtica, la cual exige que se act\u00fae atendiendo los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, se observa que, al referirse al cumplimiento de los est\u00e1ndares probatorios exigidos por la jurisprudencia contencioso administrativa para la configuraci\u00f3n del perjuicio moral en los distintos niveles de afectaci\u00f3n, el juzgado no se refiri\u00f3 de manera individual a la situaci\u00f3n de cada uno de los demandantes y la forma en la que se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos. En efecto, de aquella sentencia pueden extraerse las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se dio aplicaci\u00f3n a los criterios excepcionales de tasaci\u00f3n del perjuicio moral fijados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, ante la gravedad de los hechos y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima92; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se consider\u00f3 adecuado dar pleno valor a los testimonios aportados en el proceso por su espontaneidad y por no haber sido cuestionados mediante tacha de falsedad o sospecha, adicion\u00e1ndose que son los familiares y amigos los m\u00e1s adecuados para dar testimonio sobre las relaciones afectivas de una persona93; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por tratarse de un caso de grave violaci\u00f3n de derechos humanos, seg\u00fan el criterio del despacho, se rompe el principio dogm\u00e1tico de la igualdad de armas en el proceso, motivo por el cual se opt\u00f3 por valorar la relaci\u00f3n asim\u00e9trica existente entre las partes y flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios exigidos94; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las declaraciones de Luz Amira Asprilla Valois, Oscar Palacios Mosquera, Emilio Salas, Aida Herminia Renter\u00eda, Luis Ritmel Renter\u00eda, Jos\u00e9 Ernesto C\u00f3rdoba Mosquera, Plinio Antonio Pino Mena y Carlos Mario Ibarguen S\u00e1nchez, fueron considerados coincidentes y consistentes dando cuenta de sus relaciones de afecto con la v\u00edctima95; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las pruebas testimoniales rendidas en el proceso dan cuenta de la existencia de una familia extensa con relaciones afectivas muy estrechas y no presentaron contradicciones. A\u00fan en caso de resultar contradictorias, ello no impedir\u00eda su valoraci\u00f3n, puesto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la existencia de contradicciones no implica de suyo la configuraci\u00f3n de un error de hecho96; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se reconocen perjuicios en favor de Lily Dariana Sambon\u00ed Renter\u00eda, como compa\u00f1era permanente y a su madre Miriam Teresa Renter\u00eda Palacios \u201cporque los testigos as\u00ed lo hicieron saber en la audiencia de pruebas\u201d y porque la primera, al momento de ocurrir los hechos, era mayor de 14 a\u00f1os, edad m\u00ednima para contraer matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que observa esta Sala es que, de manera general, el juzgado opt\u00f3 por dar pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales rendidas en el proceso, sin tener en cuenta que las mismas fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusi\u00f3n en el procedimiento de reparaci\u00f3n directa98. Lo anterior permite a la Sala considerar que, en efecto, las pruebas no fueron valoradas en debida forma y que, ante este escenario, el juzgado deb\u00eda optar, al menos, por pronunciarse sobre los cuestionamientos a las pruebas o incluso requerir pruebas adicionales. Esto demuestra que se present\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria que impidi\u00f3 llegar al convencimiento de que se justificaba optar por una indemnizaci\u00f3n que superara las cuant\u00edas determinadas como regla general. Asimismo, demuestra que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, ni que el juez expusiera razonadamente el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, de manera m\u00e1s concreta, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el juez de primera instancia no haya indicado el motivo por el cual Miriam Teresa Renter\u00eda Palacios fue incluida dentro del primer nivel de relaci\u00f3n afectiva, otorg\u00e1ndole una indemnizaci\u00f3n de 300 smlmv, teniendo en cuenta que en su condici\u00f3n de madre de la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima no se encuentra dentro de ning\u00fan grado de consanguinidad o de afinidad cobijado en este nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resulta llamativo que, a pesar de los cuestionamientos elevados por el ICBF en el proceso de reparaci\u00f3n directa, el juzgado haya optado por considerar que exist\u00eda prueba suficiente para otorgarle una indemnizaci\u00f3n a Lily Dariana Samboni Renter\u00eda (de 16 a\u00f1os), como compa\u00f1era permanente de Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla, quien al momento del fallecimiento contaba con 15 a\u00f1os. Al respecto debe considerarse que, si bien no existe tarifa legal para determinar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, no existe siquiera un pronunciamiento por parte del juzgado que permita observar que, en efecto, se verifica (i) la comunidad de vida permanente y singular; (ii) la voluntad responsable de establecerla; y (iii) la autorizaci\u00f3n de los padres, por tratarse de menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, la Sala encuentra que, m\u00e1s all\u00e1 de referirse de manera general a los testimonios rendidos en el proceso (a los cuales se les otorg\u00f3 valor absoluto sin tener en cuenta que fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusi\u00f3n en el procedimiento de reparaci\u00f3n directa), en la sentencia no existe an\u00e1lisis alguno respecto de la relaci\u00f3n afectiva entre el menor Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla y las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de cercan\u00eda afectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este punto, debe recordarse que, para los niveles 3 y 4, adem\u00e1s de la prueba del estado civil, se requiere la prueba de la relaci\u00f3n afectiva; y para el nivel 5 debe ser probada la relaci\u00f3n afectiva respectiva (ver supra, numeral 92). De manera concreta se observa que: (i) sobre las 18 personas reconocidas en el tercer nivel de cercan\u00eda afectiva y las 8 personas reconocidas en el cuarto nivel de cercan\u00eda afectiva, nada se menciona sobre la forma en la que se determin\u00f3 la respectiva relaci\u00f3n afectiva, independientemente de mencionar los folios en los que se encuentran los documentos que prueban el grado de consanguinidad en cada caso particular (lo cual constituye solo uno de los aspectos que deb\u00edan comprobarse); y (ii) frente a las 10 personas reconocidas en el quinto nivel de cercan\u00eda afectiva, tampoco se encuentra un an\u00e1lisis sobre la forma en la que se comprob\u00f3, de manera individualizada en cada caso, la relaci\u00f3n afectiva con el menor Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla. En esa medida, teniendo en cuenta que existieron cuestionamientos respecto de los testimonios rendidos en el proceso, para la Sala es claro que frente a estas personas no se logr\u00f3 comprobar en forma debida la relaci\u00f3n afectiva, lo cual es un elemento esencial para optar por la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que una muestra de la indebida valoraci\u00f3n probatoria se hace ostensible en la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a favor de Yair Andr\u00e9s Palacios Perea, de 4 a\u00f1os de edad para el momento de los hechos y quien se relaciona como sobrino de Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla. Ac\u00e1, se observa que le fue reconocida la suma de 75 smlmv, a diferencia de todos los dem\u00e1s sobrinos a quienes, por encontrarse en el tercer nivel de afectaci\u00f3n, les fue reconocida la suma de 105 smlmv. Esto, sin que se expusiera ninguna consideraci\u00f3n que permitiera determinar la diferencia en la tasaci\u00f3n, demostrando que no se present\u00f3 un ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria adecuada por parte del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior, se observa que, mediante la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del Proceso 2016-345. En esta decisi\u00f3n, el Tribunal se limit\u00f3 a considerar que en la decisi\u00f3n de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 hab\u00eda valorado las pruebas con base en la regla de la sana cr\u00edtica, por lo que resolvi\u00f3 no conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Frente a esta decisi\u00f3n, la Sala considera que se configura igualmente un defecto f\u00e1ctico, por cuanto la misma carece de un an\u00e1lisis probatorio suficiente que permita entender por qu\u00e9 se descartan los argumentos presentados en el recurso de apelaci\u00f3n. En este sentido, lo que se observa es que, en lugar de abordar los cuestionamientos dirigidos contra la decisi\u00f3n de primera instancia, para lo cual se deb\u00edan valorar las pruebas del caso e, incluso, decretar nuevas pruebas, el Tribunal se limit\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n atacada, demostrando una ausencia de cualquier tipo de analisis probatorio, y se reiteran los argumentos expuestos para la decisi\u00f3n de primera instancia, en relaci\u00f3n, con los vac\u00edos probatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, esta Sala observa que la actuaci\u00f3n adelantada por los jueces de instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa no demuestra que las pruebas hayan sido apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y exponiendo razonadamente el m\u00e9rito que se le asign\u00f3 a cada una. Esto impide que se logre llegar al convencimiento real de que, en efecto, la muerte del menor Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla haya generado una aflicci\u00f3n ostensible a las personas se\u00f1aladas anteriormente, susceptible de ser reparada por concepto de perjuicio moral. En \u00faltimas, lo que se observa es que se les otorg\u00f3 a los testimonios un valor absoluto que no corresponde con las reglas de la sana cr\u00edtica arriba mencionadas, no ejerci\u00f3 sus facultades para oficiar pruebas, no tuvo en cuenta que los testimonios fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusi\u00f3n en el procedimiento de reparaci\u00f3n directa99. Esto, valga aclarar, nada tiene que ver con la responsabilidad del Estado por la muerte de Juan Andr\u00e9s Palacios Pinilla, la cual no se encuentra en discusi\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, misma que no se discute en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala encuentra configurado el defecto f\u00e1ctico en el presente caso, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue mencionado anteriormente (ver supra, numerales 82 a 85), para que se configure un defecto por desconocimiento del precedente, es necesario determinar la existencia de un precedente aplicable al caso, distinguir sus reglas decisionales, comprobar que la providencia debi\u00f3 tomar en cuenta tal precedente y verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se indic\u00f3 en la secci\u00f3n II.F de la presente sentencia (ver supra numerales 86 a 94), el 28 de agosto de 2014 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de perjuicios morales por causa de muerte. Trat\u00e1ndose de casos de graves violaciones de derechos humanos, para poder dar aplicaci\u00f3n a las reglas excepcionales determinadas en el precedente citado, se estableci\u00f3 que se requer\u00eda: (i) la comprobaci\u00f3n de encontrarse ante situaciones especiales como las de graves violaciones a los derechos humanos; y (ii) la verificaci\u00f3n de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral. Verificado lo anterior, se consider\u00f3 que el juez estaba habilitado para imponer montos de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral hasta por tres veces el valor de los determinados como regla general, debi\u00e9ndose en todo caso motivar la cuant\u00eda, la cual debe ser proporcional a la intensidad del da\u00f1o (ver supra, numerales 92 a 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala observa que, a pesar de encontrarse ante un precedente aplicable, ni el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, ni el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, realizaron ninguno de los pasos para determinar condenas mayores por concepto de da\u00f1o moral en casos de muerte. En efecto, tras constatar que se encontraba ante un caso de grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, en las decisiones atacadas: (i) no se verificaron circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral; y (ii) no se motiv\u00f3 la cuant\u00eda de manera proporcional a la intensidad del da\u00f1o, para concluir que se deb\u00eda optar por otorgar la m\u00e1xima cifra permitida en casos excepcionales como los de graves violaciones de derechos humanos, esto es, el triple de los montos se\u00f1alados en el Gr\u00e1fico 1 (ver supra numeral 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, vale la pena destacar que, en distintas ocasiones, el Consejo de Estado ha optado por hacer uso de los topes determinados como regla general, a pesar de encontrarse ante casos que constitu\u00edan graves violaciones a los derechos humanos100. Lo anterior permite entender que no basta con verificar la existencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos para optar por condenar por un monto superior al determinado como regla general, sino que se hace necesario verificar una mayor intensidad del da\u00f1o moral que permita justificar, de manera proporcional a la misma, la cuant\u00eda impuesta. En esa medida, de no encontrarse comprobada esta mayor intensidad del da\u00f1o, el juez deber\u00e1 aplicar los topes regulares previstos por el mismo precedente de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, es posible concluir que, aquellas providencias que reconozcan montos indemnizatorios superiores a los previstos como regla general en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin justificar adecuada y suficientemente cu\u00e1les son las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral en el caso concreto, incurren en un defecto por desconocimiento del precedente de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, resulta claro que ni el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 ni el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 cumplieron con dicha carga de justificar adecuada y suficientemente las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral en el caso concreto. En consecuencia, esta Sala concluye que en las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 dentro del Proceso 2016-345, se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala resolver\u00e1 revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ICBF, tras constatar que las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y en un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resolver\u00e1 dejar sin efecto las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro del Proceso 2016-345 y, en su lugar, resolver\u00e1 ordenarle al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, respecto a la debida valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n de las reglas de tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral en casos de muerte por graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, vale la pena recordar que ICBF ya ha pagado la suma de cuatro mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394). En esa medida, el pronunciamiento que profiera el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- en cumplimiento de la presente providencia, deber\u00e1 tener en cuenta este pago y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que sobre el Proceso 2016-345 existe un proceso de cobro ejecutivo ante el mismo Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3-, el cual fue suspendido dentro del presente proceso de tutela mediante el Auto 396 del 18 de julio de 2019, esta Sala considera necesario resaltar que, al dejar sin efecto la sentencia que sirve como t\u00edtulo ejecutivo para este proceso, no resulta posible continuar con dicho proceso. En consecuencia, se le advertir\u00e1 a este Juzgado que deber\u00e1 tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los tr\u00e1mites a los que haya lugar en el proceso ejecutivo antes referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que dentro del Proceso 2016-345: (i) se reconoci\u00f3 a ciertas personas como v\u00edctimas, sin que se lograra acreditar adecuadamente tal calidad; (ii) se opt\u00f3 por dar aplicaci\u00f3n a los topes excepcionales de indemnizaci\u00f3n en casos de da\u00f1o moral por causa de muerte, sin dar cumplimiento a las cargas y exigencias establecidas por el Consejo de Estado; y (iii) con base en esto, se otorgaron indeminizaciones a favor de cincuenta y cuatro (54) personas, por una suma equivalente a 6.390 smlmv, lo cual tiene un impacto significativo en el patrimonio p\u00fablico; se ordener\u00e1 compulsar copias de esta tutela, sus anexos y la presente decisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de sus competencias adelanten las medidas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en el marco del Proceso 2016-345, incurrieron en: (i) un defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria; y (ii) un desconocimiento del precedente, al realizar la liquidaci\u00f3n de perjuicios en supuesta contradicci\u00f3n con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de muerte por graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) inmediatez; (iv) subsidiariedad; (v) relevancia constitucional; (vi) carga argumentativa; y (vii) la comprobaci\u00f3n de no dirigirse contra una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado lo anterior, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en torno a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y del defecto por desconocimiento del precedente. Asimismo, recopil\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales en caso de muerte y su tasaci\u00f3n, haciendo especial \u00e9nfasis en la sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 28 de agosto de 2014 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en donde: (i) se fijaron cinco niveles de cercan\u00eda afectiva entre la v\u00edctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o v\u00edctimas indirectas; (ii) se determinaron los topes indemnizatorios y el est\u00e1ndar probatorio para cada nivel; y (iii) se estableci\u00f3 la regla aplicable en casos excepcionales como lo son aquellos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, en donde se autoriza el otorgamiento de una indemnizaci\u00f3n superior cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnizaci\u00f3n pueda superar el triple de los montos indemnizatorios establecidos como regla general y, teniendo en cuenta que la cuant\u00eda deber\u00e1 motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, se enfatiz\u00f3 en que, si bien existen casos excepcionales en los que podr\u00eda otorgarse una indemnizaci\u00f3n mayor a la se\u00f1alada como regla general para los perjuicios morales, esta excepci\u00f3n exige, adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificaci\u00f3n de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral, por lo que no basta con la manifestaci\u00f3n de estar aplicando esta excepci\u00f3n, sino que se exige una fundamentaci\u00f3n particular que permita entender por qu\u00e9 se aparta de la regla general y qu\u00e9 sustenta la cuant\u00eda determinada por el juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto la Sala encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en el reconocimiento y tasaci\u00f3n de los perjuicios morales. De manera general, evidenci\u00f3 que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3-, como el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 opt\u00f3 por dar pleno valor probatorio a los testimonios rendidos en el proceso, los cuales constituyeron la base de dichas decisiones, sin tener en cuenta que los mismos fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusi\u00f3n en el procedimiento de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, para la Sala, demostr\u00f3 que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, ni en ninguna de las decisiones de instancia se expuso razonadamente el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada una de ellas, como tampoco ejercieron dichos jueces sus facultades para requerir pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, esta Sala determin\u00f3 que las pruebas testimoniales no lograban explicar: (i) la raz\u00f3n por la cual Miriam Teresa Renter\u00eda Palacios fue incluida dentro del primer nivel de relaci\u00f3n afectiva, teniendo en cuenta que en su condici\u00f3n de madre de la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima no se encuentra dentro de ning\u00fan grado de consanguinidad o de afinidad cobijado en este nivel; ni (ii) la verificaci\u00f3n de los elementos para considerar que Lily Dariana Samboni Renter\u00eda era la compa\u00f1era permanente del menor fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, la Sala encontr\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de referirse de manera general a los testimonios rendidos en el proceso (a los cuales se les otorg\u00f3 valor absoluto sin tener en cuenta que fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusi\u00f3n en el procedimiento de reparaci\u00f3n directa), no existi\u00f3 an\u00e1lisis alguno respecto de la relaci\u00f3n afectiva entre el menor Juan Andr\u00e9s Palacios Asprilla y las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de cercan\u00eda afectiva, lo cual constituye un elemento esencial para optar por la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, la Sala se\u00f1al\u00f3 que una muestra de la indebida valoraci\u00f3n probatoria se encontraba en la decisi\u00f3n de optar por otorgarle a Yair Andr\u00e9s Palacios Perea una indemnizaci\u00f3n por la suma de 75 smlmv, a diferencia de todos los dem\u00e1s sobrinos del menor fallecido, a quienes, por encontrarse en el tercer nivel de afectaci\u00f3n, les fue reconocida la suma de 105 smlmv. Todo esto, sin una explicaci\u00f3n que diera cuenta de un an\u00e1lisis probatorio adecuado por parte de los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala igualmente consider\u00f3 que se encontraba configurado un defecto por desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto ni el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3, ni el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 aplicaron de manera correcta las reglas determinadas por la sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 28 de agosto de 2014 por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento y tasaci\u00f3n de perjuicios morales por causa de muerte en casos de graves violaciones a los derechos humanos. De manera precisa, la Sala consider\u00f3 que (i) no se verificaron elementos de juicio que soporten una mayor intensidad y gravedad del da\u00f1o moral; y (ii) no se motiv\u00f3 la cuant\u00eda de manera proporcional a la intensidad del da\u00f1o, en los t\u00e9rminos de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, para concluir que se deb\u00eda optar por otorgar la m\u00e1xima cifra permitida en casos excepcionales como los de graves violaciones de derechos humanos, esto es, el triple de los montos determinados como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela proferidas dentro del presente proceso y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ICBF. Asimismo, se resolver\u00e1 dejar sin efectos las sentencias de instancia proferidas dentro del Proceso 2016-345 y ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia, debiendo tener en cuenta el pago ya realizado por el ICBF con el fin de tomar las medidas respectivas para determinar las compesaciones y descuentos a los que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, teniendo en cuenta que se dej\u00f3 sin efectos la sentencia que serv\u00eda como t\u00edtulo ejecutivo para el proceso de cobro adelantado ante el Juzgado Primero Adminsitrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3-, se le advertir\u00e1 a este Juzgado que deber\u00e1 tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los tr\u00e1mites a los que haya lugar el proceso ejecutivo en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que dentro del Proceso 2016-345: (i) se reconoci\u00f3 a ciertas personas como v\u00edctimas, sin que se lograra acreditar adecuadamente tal calidad; (ii) se opt\u00f3 por dar aplicaci\u00f3n a los topes excepcionales de indemnizaci\u00f3n en casos de da\u00f1o moral por causa de muerte, sin dar cumplimiento a las cargas y exigencias establecidas por el Consejo de Estado; y (iii) con base en esto, se otorgaron indeminizaciones a favor de cincuenta y cuatro (54) personas, por una suma equivalente a 6.390 smlmv, lo cual tiene un impacto significativo en el patrimonio p\u00fablico; se ordener\u00e1 compulsar copias de esta tutela, sus anexos y la presente decisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de sus competencias adelanten las medidas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n y por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 270013333001201600345-00 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En la decisi\u00f3n de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- deber\u00e1 tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIRLE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 \u2013Choc\u00f3- que, mediante la presente providencia, se dej\u00f3 sin efectos la sentencia que sirve como t\u00edtulo ejecutivo para el cobro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 270013333001201600345-00, por lo que deber\u00e1 tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los tr\u00e1mites a los que haya lugar en el proceso ejecutivo que cursa ante su despacho.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copias de la tutela, sus anexos y la presente decisi\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de sus competencias, adelanten las acciones que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, ORDENAR la devoluci\u00f3n del expediente remitido en pr\u00e9stamo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en pr\u00e9stamo dentro de este proceso de tutela, folios 368-408. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en pr\u00e9stamo dentro de este proceso de tutela, folios 368-408. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en pr\u00e9stamo dentro de este proceso de tutela, folios 421-436. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 1-18. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 11-14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 14-17. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 35. Esta solicitud fue reiterada, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, mediante escrito enviado por el se\u00f1or Mosquera G\u00f3mez el 7 de noviembre de 2018, seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 41-43. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 72-78. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 87- 96. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 103-107. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 143-147. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 155-162. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 7-37. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 41-46. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 56- 61 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 70-80. En igual sentido se pronunci\u00f3 el mismo se\u00f1or Mosquera G\u00f3mez, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 2 de agosto de 2019, seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 90-95. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 88-89. En id\u00e9ntico sentido se manifest\u00f3 tambi\u00e9n Luz Amira Asprilla, madre del menor fallecido Juan Andr\u00e9s Palacios, a trav\u00e9s de escritos recibidos en Secretar\u00eda General de esta Corte el 20 de agosto de 2019, seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 82-84 y 103-104. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 99-100. \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 108. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 109-110. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 121-129. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 139-151. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 154-155. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folio168. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 171-178. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d\u00a0Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8 establece lo siguiente: \u201c[a]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental \u201cel actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, sentencia T-727 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 250. \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 302. Ejecutoria. \u201cLas providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan consta en el acta de posesi\u00f3n que se encuentra en el cuaderno 1, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre este punto vale la pena destacar que, si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta inicialmente por Manuel Humberto Moreno Incel, en su calidad de Director Regional Choc\u00f3 del ICBF, y \u00e9ste no aport\u00f3 el acta de posesi\u00f3n a pesar de ser requerido por el juez de primera instancia, posteriormente el proceso fue asumido por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, a nivel nacional, quien s\u00ed aporto dicho documento. En esa medida, cualquier cuestionamiento sobre la representaci\u00f3n de la entidad accionante en el presente caso debe tenerse como subsanada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-731 de 2006, reiterado en la sentencia T-146 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2012, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 La Corte Constitucional ha advertido que la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales \u201cestablece par\u00e1metros vinculantes para los jueces administrativos\u201d. Entre ellos, destaca que el da\u00f1o moral puede probarse por cualquier medio, aunque dicha prueba no permite determinar de manera precisa el monto que se debe reconocer como indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Por lo tanto, para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o, \u201cel juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero est\u00e1 obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparaci\u00f3n integral\u201d. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, por su naturaleza, los perjuicios morales no tienen un car\u00e1cter indemnizatorio, sino compensatorio, pues \u201cen alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado\u201d. As\u00ed mismo, ha dicho que el monto de 100 SMLMV definido por la jurisprudencia contencioso administrativa como tope para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales, \u201cunido a an\u00e1lisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de\u00a0razonabilidad,\u00a0a partir del an\u00e1lisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado\u201d (resaltado fuera del texto original). Al respecto pueden verse las sentencias T-351 de 2011, T-464 de 2011, T-212 de 2012 y T-736 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 V\u00e9anse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias Exps. 28437 de 2014, 33504 de 2014, 35715 de 2015, 37994 de 2016 y 36816A de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>82 Seg\u00fan lo establecido en la sentencia T-212 de 2012, \u201cla libertad a un juez para que tome una decisi\u00f3n bajo su arbitrio judicial, no es un permiso para no dar razones que sustenten lo decidido, no es una autorizaci\u00f3n para tomar decisiones con base en razonamientos secretos ni tampoco para tomar decisiones basado en emociones o p\u00e1lpitos, Como se indic\u00f3, por el contrario, demanda un mayor cuidado en el juez al momento de hacer p\u00fablicas las razones de su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto puede verse que en la sentencia del 4 de marzo de 2019 (Exp. 48110) de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se encontr\u00f3 que no era posible dar viabilidad a la presunci\u00f3n del da\u00f1o moral, lo cual denota un an\u00e1lisis rigurosos por parte del juez al momento de determinar el da\u00f1o, sin dar aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica a la presunci\u00f3n se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Estado, Sala Plena, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. Exp. 36853. \u00a0<\/p>\n<p>85 V\u00e9anse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias Expedientes 27136 y 33504 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver, cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en pr\u00e9stamo dentro de este proceso de tutela, folio 397. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem, folio 401. \u00a0<\/p>\n<p>91 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, cuaderno de Exp. No. 27001-33-33-001-2016-0345-00, en pr\u00e9stamo dentro de este proceso de tutela, folio 397. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem, folios 397. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem, folios 399. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem, folios 398. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem, folios 401. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem, folios 402-403. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 12 de marzo de 2015, Rad: 30413; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 26 de mayo de 2016, Rad: 39020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}