{"id":27348,"date":"2024-07-02T20:38:01","date_gmt":"2024-07-02T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-148-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:01","slug":"t-148-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-20\/","title":{"rendered":"T-148-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluy\u00f3 a comunidad en el registro de comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 que durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.601.190 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ariel Daniels de Andreis, en representaci\u00f3n del Pueblo Ind\u00edgena de Taganga en contra del Ministerio de Interior y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por se\u00f1or Ariel Daniels de Andreis, en representaci\u00f3n del Pueblo Ind\u00edgena de Taganga en contra del Ministerio de Interior y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Ariel Daniels de Andreis, quien act\u00faa como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Taganga, relata que el 26 de abril de 2012, el Cabildo Mayor Daniel Quint\u00edn Maningua y el Alcabalero Oswaldo Manigua solicitaron a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior la realizaci\u00f3n de un estudio parcial \u00e9tnico del pueblo de Taganga, con el prop\u00f3sito de que se inscribiera a este colectivo en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas que lleva el Ministerio. Lo anterior, con fundamento en que el pueblo \u201cse autorreconoc\u00eda como descendientes de un grupo de familias amerindias con consciencia de identidad [que comparten] rasgos, usos y costumbres de su cultura, una forma de gobierno e instituciones sociales que devienen de su tradici\u00f3n y rasgos normativos propios que la hac\u00edan diferente de otros grupos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En escrito del 11 de mayo de 2012, el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior inform\u00f3 a los representantes del pueblo de Taganga que el registro de nuevos pueblos ind\u00edgenas por parte del Ministerio no pod\u00eda ser llevado a cabo, por cuanto para esa fecha no exist\u00eda un protocolo o tr\u00e1mite para dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En raz\u00f3n de lo anterior, solo hasta el a\u00f1o 2016, el Ministerio del Interior autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del Estudio Parcial \u00c9tnico del Pueblo Ind\u00edgena de Taganga. Posteriormente, el 8 de agosto de 2018, el accionante, actuando como Cabildo Gobernador, solicit\u00f3 la entrega del referido estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Sin embargo, el 9 de agosto de 2018, el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior dio respuesta a la anterior solicitud, informando que no era posible entregar dicho estudio porque se encontraba en fase de revisi\u00f3n por parte de esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 12 de octubre del mismo a\u00f1o, el accionante nuevamente solicit\u00f3 al Ministerio del Interior que entregara el Estudio Parcial \u00c9tnico del pueblo ind\u00edgena de Taganga y que realizara un pronunciamiento de fondo, positivo o negativo, en relaci\u00f3n con su solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas que llevaba esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 15 de noviembre de 2018, debido a la falta de respuesta a la anterior solicitud, el se\u00f1or Ariel Daniels de Andreis present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del pueblo ind\u00edgena de Taganga, el cual estaba siendo desconocido por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 27 de noviembre del a\u00f1o en cita, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, decidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 9 de agosto de 2018 el Ministerio accionado dio respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de informarle que el Estudio Parcial \u00c9tnico reclamado se encontraba en fase de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Manifiesta el accionante que, con posterioridad a esa sentencia, la Directora de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas le inform\u00f3 que no era posible dar un plazo exacto de entrega del documento solicitado, raz\u00f3n por la cual, inici\u00f3 un incidente de desacato que termin\u00f3 con la entrega parcial del estudio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Advierte que acudi\u00f3 nuevamente al Ministerio del Interior solicitando copia \u00edntegra del documento y que el 1\u00ba de marzo de 2019, la Directora de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas le entreg\u00f3 el estudio en cita, con la advertencia de que \u201cdicho documento como concepto que es y en virtud de la norma, no obliga a la institucionalidad a acogerlo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Se\u00f1ala que el referido documento, denominado \u201cAproximaci\u00f3n Interdisciplinaria al proceso organizativo de la comunidad Ind\u00edgena Taganga del Pueblo Ind\u00edgena de Taganga\u201d, suscrito por un abogado, una antrop\u00f3loga historiadora y un antrop\u00f3logo del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, contiene una serie de estudios etnohist\u00f3ricos, etnogr\u00e1ficos y jur\u00eddicos, cuyos resultados le permitieron concluir a los citados profesionales que el colectivo de Taganga corresponde a una parcialidad o comunidad ind\u00edgena, en los t\u00e9rminos del Decreto 1071 de 20153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al componente etnohist\u00f3rico, el estudio concluy\u00f3 que existe una continuidad hist\u00f3rica entre los habitantes actuales de la comunidad y los habitantes originales de ese poblado y que las formas organizativas del colectivo en los siglos XVIII y XIX inspiraron la forma actual de constituci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena del pueblo. Sobre el componente etnogr\u00e1fico se constat\u00f3, entre otros, (i) los v\u00ednculos de parentesco entre los integrantes de la comunidad; (ii) que cuentan con instancias propias de gobernabilidad; (iii) que tienen un profundo sentido de identidad colectiva y (iv) que existe reconocimiento por parte de las comunidades vecinas ind\u00edgenas, no ind\u00edgenas y por parte de las instituciones estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el componente jur\u00eddico se constat\u00f3 la existencia del acta de posesi\u00f3n del Cabildo de la comunidad y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte, hay lugar a reconocer su autonom\u00eda como pueblo ind\u00edgena, ya que una decisi\u00f3n contrar\u00eda requerir\u00eda una exigente carga de justificaci\u00f3n que no est\u00e1 presente en este caso. Concretamente, en este apartado se explic\u00f3 que las personas que se adscriben a la comunidad ind\u00edgena de Taganga se auto reconocen como ind\u00edgenas y tienen razones que justifican esa auto identificaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en los dem\u00e1s componentes que hacen parte del estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. El accionante sostiene que, como consecuencia del actuar omisivo del Ministerio del Interior, otras entidades estatales han vulnerado los derechos del pueblo ind\u00edgena, ya que la falta de reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica ha implicado que no puedan participar activamente en las decisiones que, a su juicio, los afectan. Por ejemplo, alegan que la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales no los ha tenido en cuenta al momento de ajustar los planes de manejo integral del Parque Natural Nacional Tayrona, cuyo territorio, aseveran, han ocupado ancestralmente; tampoco se les ha consultado previamente los planes de ordenamiento territorial que realiza el distrito de Santa Marta, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, el accionante instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 2 de julio de 2019, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos del pueblo ind\u00edgena de Taganga a la existencia y personalidad jur\u00eddica, a la identidad e integridad cultural, a la autonom\u00eda de las comunidades, a la consulta previa y al derecho de petici\u00f3n, los cuales estima vulnerados por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, como consecuencia de la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud presentada el 26 de abril de 2012 en la que se solicitaba la inscripci\u00f3n de ese colectivo en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas que lleva el Ministerio. As\u00ed, exige que se ordene al Ministerio del Interior que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u201cse pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de la personalidad colectiva del Cabildo Ind\u00edgena de Taganga\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sostiene que la demora desproporcionada e injustificada en decidir su solicitud, adem\u00e1s de desconocer su derecho de petici\u00f3n, vulnera su derecho a la personalidad jur\u00eddica, pues el Estado no ha reconocido como tal a la comunidad ind\u00edgena de Taganga. Asimismo, desconoce su derecho a la identidad e integridad cultural, por cuanto a pesar de haber luchado por mantener sus esquemas culturales, organizativos y de relaci\u00f3n con el territorio, esos rasgos distintivos est\u00e1n en riesgo debido a la ausencia de reconocimiento formal por parte del Estado. Adem\u00e1s, su derecho a la autonom\u00eda se ve afectado, ya que no se les ha protegido como pueblo \u00e9tnica y culturalmente diferenciado, por ejemplo con una jurisdicci\u00f3n propia, etnoeducaci\u00f3n, entre otros. Por \u00faltimo, alega que, por la falta de reconocimiento estatal, tambi\u00e9n se est\u00e1 desconociendo su derecho a la consulta previa, ya que afirma, de forma gen\u00e9rica, que no se ha consultado con el Cabildo Ind\u00edgena de Taganga ninguna de las decisiones que se han adoptado respecto del territorio que ancestralmente ocupan, ya que el Ministerio del Interior ha conceptuado varias veces indicando la ausencia de presencia de grupos \u00e9tnicos en esos espacios. Por v\u00eda de ejemplo destaca la constituci\u00f3n del Parque Nacional Natural Tayrona y sus planes de manejo, la instalaci\u00f3n de \u201cel emisario submarino en inmediaciones de la bah\u00eda de Taganga\u201d, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2019, el director encargado dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de solicitar que la misma sea negada, por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora. En concreto, explica que no ha podido expedir un acto administrativo definitivo, por cuanto la comunidad accionante se reivindica como una poblaci\u00f3n que est\u00e1 asentada en un resguardo liquidado por la extinta INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras, quien ser\u00eda la competente para definir la situaci\u00f3n de esos predios. As\u00ed, sostiene que hasta tanto no se resuelvan los asuntos territoriales que subyacen a la solicitud de la parte actora, el Ministerio no puede expedir la resoluci\u00f3n de fondo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Agencia Nacional de Tierras5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2019, el abogado de la Oficina Jur\u00eddica dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la parte accionante, por cuanto no est\u00e1 dentro de sus competencias satisfacer las pretensiones que se reclaman. En consecuencia, solicit\u00f3 que sea declare la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Agencia a la que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Escrito dirigido al Ministerio del Interior suscrito por dos integrantes del Cabildo de Mayores de Taganga, con fecha 26 de abril de 2012, en la que se solicita la realizaci\u00f3n de un Estudio Parcial \u00c9tnico del pueblo de Taganga y que, como consecuencia de ello, se le reconozca como comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Oficio suscrito por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior el 11 de mayo de 2012, en el que se da respuesta a la solicitud enunciada en el numeral anterior, en el sentido de indicar que no existe un protocolo o tr\u00e1mite para decidir sobre el registro de un nuevo pueblo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Escrito dirigido al Ministerio del Interior suscrito por el accionante, con fecha del 8 de agosto de 2018, en el que solicita una copia del Estudio Parcial \u00c9tnico del pueblo ind\u00edgena de Taganga. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Oficio suscrito por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior el 9 de agosto de 2018, dirigido al accionante, a trav\u00e9s del cual le informa que el documento requerido en el escrito enunciado en el numeral anterior, se encuentra en fase de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Escrito dirigido al Ministerio del Interior suscrito por el accionante, con fecha del 16 de octubre de 2018, en el que reitera la solicitud presentada mediante escrito del 8 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante contra el Ministerio del Interior, en la que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta en la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n enunciada en el numeral anterior y en la que se orden\u00f3 al Ministerio del Interior que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, le indicara al actor un plazo razonable en el que dar\u00eda respuesta a la petici\u00f3n presentada el 8 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Oficio suscrito por la Directora de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior el 1\u00ba de marzo de 2019, dirigido al accionante, a trav\u00e9s del cual le remite el estudio parcial \u00e9tnico del Pueblo Ind\u00edgena de Taganga, con la advertencia de que es un concepto que no tiene fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Documento denominado \u201cAproximaci\u00f3n Interdisciplinaria al proceso organizativo de la comunidad Ind\u00edgena Taganga del Pueblo Ind\u00edgena de Taganga\u201d de agosto de 2018, elaborado por tres profesionales del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en el que se concluye que el colectivo de Taganga es una comunidad ind\u00edgena, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1071 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de julio de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante, por cuanto el Ministerio del Interior dio respuesta a la solicitud, en el sentido de indicarle que, debido a los conflictos territoriales, no era posible emitir una respuesta de fondo y, en todo caso, le remiti\u00f3 el estudio parcial \u00e9tnico que solicitaba. Adicionalmente, respecto de los dem\u00e1s derechos invocados, sostuvo que no se explicaron las razones por las cuales estos se consideran desconocidos, lo que impide contar con los elementos de juicio para realizar un pronunciamiento sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 19 de julio de 2019, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Para el efecto, argument\u00f3 que no considera acertado que el derecho de petici\u00f3n se entienda satisfecho con la respuesta del Ministerio del Interior, en la que se informa la imposibilidad de proferir un acto administrativo de fondo debido a los conflictos territoriales que se presentan en la tierra donde se asienta el pueblo Ind\u00edgena de Taganga. Ello por cuanto lo que se solicita es la \u201cafirmaci\u00f3n o infirmaci\u00f3n de una reivindicaci\u00f3n identitaria de la cual es competente en forma exclusiva el Ministerio del Interior\u201d y no una reivindicaci\u00f3n sobre derechos territoriales. Adicionalmente, aclar\u00f3 que la entrega del estudio parcial \u00e9tnico tampoco super\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que la solicitud que data del a\u00f1o 2012 versa sobre la inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas del Ministerio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisi\u00f3n de reconocimiento estatal de la existencia de una comunidad ind\u00edgena, trae consigo el desconocimiento de otros derechos como la identidad cultural y social, as\u00ed como el derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de agosto de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo. Sin embargo, su argumentaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, por tratarse de derechos colectivos que deben ser reclamados mediante el ejercicio de una acci\u00f3n popular. En todo caso, reiter\u00f3 que el accionante ha obtenido respuesta a todas las peticiones que ha presentado ante el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El 21 de enero de 2020, el accionante alleg\u00f3 un concepto emitido por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia del 14 de enero del mismo a\u00f1o. En el referido concepto, desde una perspectiva antropol\u00f3gica, se observan los elementos sobre los cuales se funda la reivindicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena de Taganga, por ejemplo la pesca, pr\u00e1ctica en la que, como caracter\u00edsticas diferenciales de otros pueblos de la regi\u00f3n, se destaca el uso del chinchorro y la forma de distribuci\u00f3n del producto pesquero. Adicionalmente, se sostiene que las formas organizativas de la comunidad \u201cson la manifestaci\u00f3n de la continuidad de un legado socio-pol\u00edtico particular que viene desde \u00e9pocas pre-hisp\u00e1nicas.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En Auto del 28 de enero de 2020, se ofici\u00f3 al Ministerio del Interior para que (i) informara si existe un acto administrativo que haya decidido la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas presentada el 26 de abril de 2012; (ii) detallara el tr\u00e1mite administrativo, vinculado a dicha solicitud, que se ha surtido desde el a\u00f1o 2012 e (iii) indicara si en el tr\u00e1mite llevado a cabo para decidir sobre la inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas han participado las autoridades y terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte, por ejemplo, pueblos ind\u00edgenas, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2020, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio remiti\u00f3 a este Despacho un CD con todas las actuaciones administrativas vinculadas a la solicitud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvi\u00f3 incluir en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas a la Comunidad Ind\u00edgena de Taganga compuesta por 321 personas y 81 familias7. En los fundamentos del acto administrativo se rese\u00f1a la solicitud radicada el 26 de abril de 2012 por los representantes de la comunidad como antecedente formal de mayor antig\u00fcedad y como fundamento de la decisi\u00f3n se exponen las conclusiones del estudio etnol\u00f3gico realizado por los profesionales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En Auto del 28 de enero de 2020 se vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia y fue oficiada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 7 de febrero de 2020, el apoderado de la Unidad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de solicitar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra la de pronunciarse frente al reconocimiento \u00e9tnico y territorial de la comunidad accionante. En todo caso, advirti\u00f3 que la comunidad accionante ha participado en la discusi\u00f3n y socializaci\u00f3n del plan de manejo del Parque Nacional Natural Tayrona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En Auto del 13 de febrero de 2020 se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta para que aportara la constancia de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 010 del 5 de febrero de 2020 al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte debe determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos del pueblo Ind\u00edgena de Taganga a la existencia y personalidad jur\u00eddica, a la identidad e integridad cultural, a la autonom\u00eda de las comunidades, a la consulta previa y al derecho de petici\u00f3n, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, respecto de la solicitud presentada el 26 de abril de 2012 dirigida a su inclusi\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas que lleva esa entidad, omisi\u00f3n que, a su juicio, afecta el ejercicio de otros derechos fundamentales que como colectivo les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el interrogante planteado, se adelantar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de amparo y luego se verificar\u00e1 si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n allegada a la Corte, en la que consta que se profiri\u00f3 por parte del Ministerio del Interior la Resoluci\u00f3n No. 010 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvi\u00f3 incluir en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas a la comunidad ind\u00edgena de Taganga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Examen de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas, existen reglas especiales de legitimaci\u00f3n9, por cuanto se trata de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales10. As\u00ed las cosas, sus dirigentes, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 199111, que consagran que el recurso de amparo podr\u00e1 interponerse \u201ca trav\u00e9s de representante\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela que se revisa se considera que el se\u00f1or Ariel Daniels de Andreis se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acci\u00f3n de amparo en representaci\u00f3n del pueblo Ind\u00edgena de Taganga, ya que, como obra en el expediente, en el acta de Asamblea General del Cabildo Ind\u00edgena de Taganga celebrada el 2 de diciembre de 2017, consta que el se\u00f1or de Andreis fue elegido como Cabildo Gobernador del pueblo ind\u00edgena cuyos derechos fundamentales se reclaman por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley13. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra el Ministerio del Interior, pues es una autoridad p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, la omisi\u00f3n de respuesta a la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas est\u00e1 vinculada con sus funciones, tal como lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 2893 de 201115, \u201cPor el cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior\u201d y la Resoluci\u00f3n No. 2434 del 5 de diciembre de 2011, \u201cPor la cual se crean los grupos de trabajo en la estructura funcional interna del Ministerio del Interior\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, vinculadas una por el juez de primera instancia y otra por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de este Tribunal, se observa que, aunque se trata de autoridades p\u00fablicas, dentro de sus funciones no se encuentra la de inscribir a comunidades ind\u00edgenas en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas que lleva el Ministerio del Interior. Con fundamento en lo anterior, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la \u00faltima respuesta del Ministerio, en la que se omite decidir de fondo sobre la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas, es del 1\u00ba de marzo de 201917 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 2 de julio del mismo a\u00f1o, es decir que hab\u00edan transcurrido cuatro meses entre ellas, tiempo que, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Finalmente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable18. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d19. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo que le permita obtener respuesta positiva o negativa a su solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas que lleva el Ministerio del Interior, lo anterior en tanto, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda ning\u00fan acto que consolidara una situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de su pretensi\u00f3n. No obstante, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, ello en atenci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n especial que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de estas comunidades20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d21. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un hecho superado, un da\u00f1o consumado o por acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional23. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Precisamente, en la Sentencia T-431 de 201925, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a \u00e9sta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ces\u00f3 la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada. En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, mediante Resoluci\u00f3n No. 010 del 5 de febrero de 2020, se resolvi\u00f3 de fondo la solicitud presentada el 26 de abril de 2012 por un representante de la comunidad. Adicionalmente, se observa que este acto administrativo fue notificado personalmente al actor por la Alcald\u00eda de Santa Marta, el d\u00eda 7 de febrero de 202026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la citada Resoluci\u00f3n, se corrobora que en ella se decide incluir en el Registro de Comunidades Ind\u00edgenas a la comunidad ind\u00edgena de Taganga, ubicada en el corregimiento del mismo nombre en jurisdicci\u00f3n del Distrito de Santa Marta, compuesta por 80 n\u00facleos familiares y 321 personas. Con ello se evidencia que no solo se emiti\u00f3 una respuesta de fondo, sino que en ella se decidi\u00f3 favorablemente lo reclamado por el accionante respecto del reconocimiento como comunidad ind\u00edgena por parte del Estado. Cabe destacar que, seg\u00fan se extrae del escrito de tutela, la falta de ese reconocimiento era la que aparejaba el desconocimiento de sus dem\u00e1s derechos como comunidad ind\u00edgena, por lo que se puede concluir que se encuentra satisfecha \u00edntegramente la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 el amparo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, al desaparecer la causa que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en criterio de este Tribunal, carece de objeto proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que sobre esta acci\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protecci\u00f3n. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 8 de junio de 2020, con algunas excepciones27. En Auto 121 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras medidas, autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n en asuntos concretos sometidos a su revisi\u00f3n, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes criterios: &#8220;(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en el asunto sub-judice, con base en las consideraciones expuestas en el p\u00e1rrafo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, al darse la tercera de las condiciones expuestas, comoquiera que en este se decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y no se dictan \u00f3rdenes a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Auto 121 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia y DESVINCULAR del tr\u00e1mite del presente amparo a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo\u00a02.14.7.1.2.\u00a0Definiciones.\u00a0Para los fines exclusivos del presente t\u00edtulo, establ\u00e9zcanse las siguientes definiciones: (\u2026) 2. Comunidad o parcialidad ind\u00edgena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.\u201d Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Agencia fue vinculada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 59 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 109 a 112 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 131 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-379 de 2011, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto y T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;Articulo 13. Funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, las siguientes: (\u2026) \u00a0Llevar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 &#8220;Art\u00edculo 1. Crear y organizar en la estructura interna del Ministerio del Interior, los siguientes Grupos Internos de Trabajo, para los cuales se establecen las funciones que se relacionan a continuaci\u00f3n (\u2026) Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro (\u2026) 4. Adelantar estudios etnol\u00f3gicos a fin de establecer si los grupos que se reivindican como ind\u00edgenas constituyen una comunidad o parcialidad ind\u00edgena y preparar los respectivos conceptos, emitiendo los actos administrativos respectivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, se puede consultar la Sentencia SU-217 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, recientemente reiterada en Sentencias T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-011 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelsinger. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis consultar Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 131 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532; PCSJA20-11546 de abril de 2020 y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluy\u00f3 a comunidad en el registro de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 Se corrobor\u00f3 que durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}