{"id":2735,"date":"2024-05-30T17:01:08","date_gmt":"2024-05-30T17:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-699-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:08","slug":"t-699-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-96\/","title":{"rendered":"T 699 96"},"content":{"rendered":"<p>T-699-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-699\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor &nbsp;<\/p>\n<p>La muerte de quien ha ejercido acci\u00f3n de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todav\u00eda no se ha resuelto, a menos que est\u00e9n de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aqu\u00e9l o que puedan resultar directamente afectadas por raz\u00f3n de los hechos objeto del examen judicial o por la decisi\u00f3n que se adopte. Si se hubiere concedido la tutela y mediare impugnaci\u00f3n por parte de la persona o entidad contra la cual se imparti\u00f3 la orden correspondiente, la muerte del actor no impide que se resuelva sobre el recurso. Caso distinto es el del fallecimiento cuando ya se han producido los fallos de instancia y el asunto se encuentra para revisi\u00f3n de esta Corte. En tal evento, la Corte no pone t\u00e9rmino al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y debe proferir el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento del actor &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho puede tambi\u00e9n configurarse dentro del proceso de tutela o al culminar \u00e9ste en primera o segunda instancia. Una de las formas se presenta cuando el juez, con olvido de su primordial funci\u00f3n de brindar eficiente e inmediato amparo a los derechos fundamentales, no da curso al procedimiento, o cuando, pese a las pruebas aportadas sobre la violaci\u00f3n o amenaza de aqu\u00e9llos, niega la tutela, dejando a la persona exp\u00f3sita. Tambi\u00e9n hay v\u00eda de hecho cuando se concede la protecci\u00f3n impetrada con protuberante desconocimiento del material probatorio que muestra a las claras la inexistencia de la violaci\u00f3n o amenaza, o no obstante la indudable improcedencia de la tutela en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105221 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Edgar Ocampo G\u00f3mez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte las actuaciones del Juzgado Civil Municipal de El Cairo al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR OCAMPO GOMEZ desempe\u00f1aba el cargo de Rector del Colegio &#8220;GILBERTO ALZATE AVENDA\u00d1O&#8221; en el municipio de El Cairo (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>En agosto de 1991 la Junta de Escalaf\u00f3n, Seccional del Valle del Cauca, decidi\u00f3 suspenderlo provisionalmente por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas. La suspensi\u00f3n fue cumplida y, una vez culmin\u00f3, a OCAMPO GOMEZ se le comunic\u00f3 que deb\u00eda ejercer su actividad laboral en la sede del Distrito Educativo No. 9 de Cartago. &nbsp;<\/p>\n<p>En abril de 1992 la misma Junta lo excluy\u00f3 del Escalaf\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 1993, la Junta Nacional de Escalaf\u00f3n Docente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el afectado, revoc\u00f3 en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El docente instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para obtener su reintegro al cargo de Rector, y el pago de sus salarios y prestaciones dejados de devengar por raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n y tambi\u00e9n con el objeto de que se le indemnizara por los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 no haber recibido respuesta alguna sobre sus reclamos, dirigidos a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 al respecto, fuera de los art\u00edculos 23, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n, el 53 y el 54 del Decreto Ley 2277 de septiembre 14 de 1979 -Estatuto Docente-, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. Suspensi\u00f3n provisional. En caso de falta grave, de mala conducta, que a juicio de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n determine una situaci\u00f3n de alta inconveniencia para la continuaci\u00f3n del educador en el ejercicio del cargo, mientras se cumple el proceso disciplinario, el docente podr\u00e1 ser suspendido provisionalmente por dicha Junta sin derecho a remuneraci\u00f3n hasta por sesenta (60) d\u00edas, t\u00e9rmino dentro del cual \u00e9sta determinar\u00e1 la sanci\u00f3n correspondiente. Si la determinaci\u00f3n final de la Junta de Escalaf\u00f3n fuere absolutoria, el docente ser\u00e1 reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagar\u00e1n los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Juntas de Escalaf\u00f3n, de oficio o a solicitud del suspendido, podr\u00e1n ampliar el t\u00e9rmino para decidir hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, cuando ellas lo consideren conveniente para el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Efectos. El vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo anterior determina el reintegro m\u00e1s no implica la suspensi\u00f3n del procedimiento disciplinario ni la correspondiente imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. Tampoco ocasiona el pago retroactivo de los salarios dejados de devengar por raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n, los cuales s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles en caso de fallo definitivo favorable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor era claro que, una vez pasada la suspensi\u00f3n provisional en el cargo, lo han debido reintegrar como Rector en el establecimiento educativo al cual prestaba sus servicios, y que ten\u00eda derecho al pago de sueldos, primas y dem\u00e1s derechos prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo llevar m\u00e1s de un a\u00f1o &#8220;sin recibir un solo peso&#8221;, no obstante su trabajo y sus crecientes necesidades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Civil Municipal de El Cairo resolvi\u00f3, mediante auto interlocutorio, &#8220;rechazar la admisi\u00f3n&#8221; de la demanda y exhort\u00f3 al peticionario, bajo el t\u00edtulo de &#8220;advertencia&#8221;, para lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ya que ha agotado la VIA GUBERNATIVA en lo que a las resoluciones proferidas en su contra se refiere y que fueron revocadas en su totalidad, agotar LA PLENA JURISDICCION ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Cali&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el Juez que el actor no hab\u00eda se\u00f1alado claramente el nombre de la autoridad p\u00fablica contra la cual dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela; que no exist\u00eda congruencia entre los hechos relatados y las pretensiones del accionante, pues no solicit\u00f3 de manera expresa que se le tutelara el derecho al trabajo; que la documentaci\u00f3n anexa a la demanda ven\u00eda &#8220;en xeroscopia sin autenticar o testificar, perdiendo as\u00ed su credibilidad probatoria&#8221;; que el Estatuto Docente lo hab\u00eda adjuntado incompleto, &#8220;ya que \u00fanicamente se acompa\u00f1\u00f3 xeroscopia sin testificar de las p\u00e1ginas donde aparecen los dos art\u00edculos que interesan al petente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello, seg\u00fan el auto materia de examen, di\u00f3 lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda, por lo cual en la parte motiva de la misma se habl\u00f3 de que el solicitante tendr\u00eda tres d\u00edas para subsanarla, aclararla, adicionarla o corregirla. Nada de ello se expres\u00f3 en la parte resolutiva del prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero -agreg\u00f3-, no obstante lo anterior, existen otros puntos en el contenido del libelo demandatorio, con m\u00e1s peso jur\u00eddico, que dan no s\u00f3lo para una inadmisi\u00f3n de la demanda instaurada sino para su rechazo; ya que admitirla despu\u00e9s de haberse corregido los vicios de que adolece en el t\u00e9rmino legal ser\u00eda poner en movimiento el andamiaje jur\u00eddico sin asidero legal alguno, e ir contra el principio de la celeridad del proceso y la econom\u00eda procesal, como as\u00ed lo entraremos a analizar, ya que bien es sabido que la acci\u00f3n de tutela tiene un procedimiento preferencial y sumario, lo que paralizar\u00eda los dem\u00e1s procesos, tanto civiles, de Familia como agrarios que se vienen analizando en este Juzgado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juez, no fue violado ninguno de los derechos invocados por el demandante ni las normas del Estatuto Docente a las cuales hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, estim\u00f3 &#8220;innecesario dar tr\u00e1mite a la demanda incoada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. TRAMITE EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA &nbsp;<\/p>\n<p>CONRADO OCAMPO, hermano del actor, quien falleci\u00f3 tr\u00e1gicamente despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela, formul\u00f3 queja contra el Juez Civil Municipal de El Cairo, ALDEMAR TORRES DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1995, resolvi\u00f3 sancionarlo con multa por el valor equivalente a quince d\u00edas de su salario b\u00e1sico correspondiente a la \u00e9poca de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta disciplinaria que di\u00f3 lugar a la sanci\u00f3n, cometida seg\u00fan el Consejo Seccional al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por OCAMPO GOMEZ, fue la descrita en el art\u00edculo 9, literal a), del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989: &#8220;Incumplir los mandatos de la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos o exceder los l\u00edmites que se les se\u00f1alen para ejercer sus atribuciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal falta fue cometida por el Juez, seg\u00fan la sentencia, por haber rechazado, sin darle ning\u00fan tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 20 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Consejo, el acervo probatorio demostr\u00f3 que el doctor Torres D\u00edaz desconoci\u00f3 abierta y flagrantemente el procedimiento contemplado en el Decreto 2591 de 1991 respecto de la acci\u00f3n de tutela, pues aun en el evento de que se dieran las condiciones para devolver la demanda, el Juez ha debido dar tiempo al actor para su correcci\u00f3n, pero, al entrar a resolver de fondo y rechazar definitivamente la solicitud, le recort\u00f3 toda garant\u00eda y dej\u00f3 de fallar, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y la ley en el cumplimiento de su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte fue escogida, mediante sorteo, para revisar el prove\u00eddo mediante el cual el Juez Civil Municipal de El Cairo resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por EDGAR OCAMPO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso fue seleccionado de conformidad con la facultad prevista en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y siguiendo los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala goza, pues, de competencia para efectuar la revisi\u00f3n constitucional de lo actuado por el aludido despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, si bien desde el punto de vista formal lo que expidi\u00f3 el Juez fue un auto interlocutorio -que es simult\u00e1neamente de rechazo y de inadmisi\u00f3n de la demanda-, mediante \u00e9l entr\u00f3 a resolver sobre el fondo de la controversia de tutela y en realidad, sin haberle dado curso en materia probatoria y sin ning\u00fan an\u00e1lisis acerca de los hechos, deneg\u00f3 las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, declarar\u00eda la nulidad de la providencia dictada, ante la total falta de garant\u00edas procesales para el actor, y ordenar\u00eda al Juez cumplir la integridad del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991 y adoptar expresamente decisi\u00f3n de m\u00e9rito, permitiendo al solicitante la posibilidad de presentar impugnaci\u00f3n contra ella si le fuera adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ha surgido el hecho, no com\u00fan, de la muerte del accionante, por lo cual, desconocer esa realidad e impartir cualquier orden encaminada a resolver sobre la materia de sus pretensiones ser\u00eda in\u00fatil e improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La muerte del accionante y las distintas hip\u00f3tesis que pueden presentarse a ra\u00edz de ella dentro del tr\u00e1mite de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La muerte de quien ha ejercido acci\u00f3n de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todav\u00eda no se ha resuelto, a menos que est\u00e9n de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aqu\u00e9l o que puedan resultar directamente afectadas por raz\u00f3n de los hechos objeto del examen judicial o por la decisi\u00f3n que se adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso distinto es el del fallecimiento del solicitante cuando ya se han producido los fallos de instancia y el asunto se encuentra para revisi\u00f3n de esta Corte, como se ver\u00e1 inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal evento, la Corte no pone t\u00e9rmino al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y debe proferir el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sustracci\u00f3n de materia frente a la revisi\u00f3n constitucional de las sentencias de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de fondo acerca de si proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela en el caso examinado, ni tampoco resolver\u00e1 sobre si en efecto se daban la vulneraci\u00f3n o el peligro de los derechos fundamentales del actor y, por tanto, se abstendr\u00e1 de indicar si la protecci\u00f3n judicial ha debido o no ser concedida, puesto que, dada la muerte del accionante, cualquier orden que se impartiera al efecto carecer\u00eda de sentido y utilidad ante la sustracci\u00f3n de materia producida por dicha circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que la acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto de la protecci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha resaltado la Corte en sentencia de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la indicada doctrina debe armonizarse con la que se ha desarrollado por la Corte acerca de la necesidad de definir las controversias judiciales, en cuya virtud ha sido proscrita la inhibici\u00f3n, y con la exclusi\u00f3n legal de \u00e9sta cuando se trata del excepcional procedimiento consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, debe distinguirse entre la improcedencia de la concesi\u00f3n de la tutela por p\u00e9rdida sobreviniente de su objeto y la abstenci\u00f3n de proferir fallo de m\u00e9rito, pues en las circunstancias que se han descrito el fallador est\u00e1 obligado a pronunciar su sentencia, si bien, habida cuenta de la sustracci\u00f3n de materia, la resoluci\u00f3n respectiva no puede implicar que se conceda la protecci\u00f3n pedida y menos todav\u00eda que se impartan \u00f3rdenes o mandatos cuyo cumplimiento deja de tener relevancia para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la situaci\u00f3n generada por la carencia actual de objeto implica la inutilidad de una orden o disposici\u00f3n judicial en concreto, por lo cual habr\u00e1 de negarse la tutela, mas no proferir un fallo inhibitorio, expresamente prohibido en materia de tutela por el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de expresar en reciente sentencia sobre las inhibiciones judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una definici\u00f3n acerca de \u00e9l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la raz\u00f3n misma del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negaci\u00f3n de la justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente ella est\u00e1 llamada a resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, mediante la inhibici\u00f3n infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expres\u00f3 el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces&#8221;. (Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si no es posible la inhibici\u00f3n del juez de instancia aunque se presente la sustracci\u00f3n de materia, mucho menos cabe dicha figura cuando se trata de la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que todas las providencias judiciales mediante las cuales se resuelve acerca de las acciones de tutela incoadas deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Lo propio disponen los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una tercera instancia sino de la ocasi\u00f3n propicia para la verificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales, para el establecimiento de doctrina constitucional, para fijar las pautas de interpretaci\u00f3n de los preceptos fundamentales en esa materia y para corregir los posibles yerros judiciales en la aplicaci\u00f3n de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, como se sabe, no est\u00e1 obligada a revisar todas las sentencias de tutela, dado el car\u00e1cter eventual del examen a ella encomendado, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Puede verse al respecto la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez escogido determinado caso de conformidad con las reglas del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional debe proceder a la revisi\u00f3n del mismo y a dictar la correspondiente sentencia, confirmando, revocando o modificando las de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe en tales casos la inhibici\u00f3n, puesto que el objeto de la actividad judicial de revisi\u00f3n constitucional no tiene por fin primario el de dilucidar y resolver el caso espec\u00edfico. Si ello tiene lugar cuando no son acogidas las providencias de instancia y se las modifica o revoca, el an\u00e1lisis y la consecuente resoluci\u00f3n de la Corte vienen a ser el resultado y aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional o de la jurisprudencia que, a prop\u00f3sito del caso, se establecen o ratifican. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la verificaci\u00f3n de la Corte Constitucional no es el asunto primeramente debatido en cuanto tal. Lo que se examina por ella, como resulta de los mandatos consignados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 86 y 241-9), es la sentencia de tutela, como resultado de la funci\u00f3n judicial, frente a los principios y preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, aun habiendo desaparecido el actor, como en el presente proceso, o configur\u00e1ndose por otros motivos la sustracci\u00f3n de &nbsp;materia, aunque no resulta pertinente entonces la impartici\u00f3n de \u00f3rdenes, del todo innecesarias e inocuas en tales eventos, debe llevarse a cabo el an\u00e1lisis de la providencia o providencias proferidas, como se hace en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La v\u00eda de hecho del juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la providencia objeto de revisi\u00f3n fue causa y motivo de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al Juez TORRES DIAZ por el Consejo Superior de la Judicatura, no es esa la materia confiada a esta Corte cuando de las decisiones de tutela se trata y por ende las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la autoridad disciplinaria no ser\u00e1n analizadas, glosadas ni apoyadas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La advertencia anterior no obsta para que la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, verifique si se ha configurado el caso de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n judicial mediante la cual se di\u00f3 tr\u00e1mite a la solicitud de protecci\u00f3n de la persona difunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto de v\u00eda de hecho, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cabe recordar sus alcances: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, aplicada a las decisiones judiciales proferidas por los jueces ordinarios con el objeto de definir si contra ellas cabe extraordinariamente la acci\u00f3n de tutela en cuanto se configure una actuaci\u00f3n burdamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico que, por eso mismo, desconoce el debido proceso y vulnera los derechos fundamentales en juego dentro del respectivo juicio, la v\u00eda de hecho puede tambi\u00e9n configurarse dentro del proceso de tutela o al culminar \u00e9ste en primera o segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de esa desviaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial se presenta cuando el juez, con olvido de su primordial funci\u00f3n de brindar eficiente e inmediato amparo a los derechos fundamentales, no da curso al procedimiento previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, o cuando, pese a las pruebas aportadas sobre la violaci\u00f3n o amenaza de aqu\u00e9llos, niega la tutela, dejando a la persona exp\u00f3sita. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n hay v\u00eda de hecho cuando se concede la protecci\u00f3n impetrada con protuberante desconocimiento del material probatorio que muestra a las claras la inexistencia de la violaci\u00f3n o amenaza, o no obstante la indudable improcedencia de la tutela en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es evidente que el juez al que correspondi\u00f3 resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Edgar Ocampo G\u00f3mez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, toda vez que profiri\u00f3 una providencia abiertamente contraria a las normas constitucionales y legales relativas a la indicada v\u00eda judicial de defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto se inadmiti\u00f3 la demanda de tutela, lo que ha debido regirse por el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, que contempla un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para la correcci\u00f3n de la demanda escrita cuando no se pueda determinar seg\u00fan su texto cu\u00e1l es la raz\u00f3n que la motiva. Tan s\u00f3lo transcurrido ese lapso sin que se efect\u00fae la correcci\u00f3n podr\u00e1 el juez rechazar la demanda de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00fanica causa legal de inadmisi\u00f3n no se configuraba en el caso examinado, pues a todas luces el petente indicaba en su demanda que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales proven\u00eda de la renuencia de la entidad oficial a cancelarle unas prestaciones a las que cre\u00eda tener derecho, desestimados como lo fueron los fundamentos de la sanci\u00f3n disciplinaria que le hab\u00eda sido impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Juez que el solicitante no hab\u00eda se\u00f1alado la autoridad contra la cual se dirig\u00eda la acci\u00f3n, desconociendo el texto de la demanda, expresamente entablada, como aparece en su referencia y en su encabezamiento, contra el Departamento del Valle del Cauca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>No repar\u00f3 el Juez en que el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, al fijar el contenido de las solicitudes de tutela, alude al nombre de la autoridad p\u00fablica contra la cual se instaura, &#8220;si fuere posible&#8221;, lo cual indica que, cuando no lo es, la falta de tal dato no impide, obstruye ni anula el tr\u00e1mite judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor se\u00f1al\u00f3 con toda claridad qui\u00e9n era la parte demandada y, m\u00e1s todav\u00eda, indic\u00f3 el nombre de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez pas\u00f3 de la motivaci\u00f3n formal para su decisi\u00f3n de inadmitir la demanda a consideraciones de fondo, que no ten\u00edan cabida si de lo que se trataba era de no dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n mediante un auto como el proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Descalific\u00f3, entonces, los hechos aducidos por el solicitante, sin estudiar ni evaluar pruebas, ya que se neg\u00f3 a tener por tales los documentos acompa\u00f1ados por el actor por consistir en fotocopias &#8220;sin autenticar o testificar&#8221; y, por tanto, sin credibilidad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Declin\u00f3 en esa forma el administrador de justicia la funci\u00f3n activa que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a los jueces en la b\u00fasqueda y an\u00e1lisis de las pruebas indispensables para realizar el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el Estatuto Docente, que el peticionario adicion\u00f3 a su demanda, aleg\u00f3 la providencia que las p\u00e1ginas en las cuales aparec\u00edan los art\u00edculos por aqu\u00e9l incoados no hab\u00edan sido &#8220;testificadas&#8221;, por lo cual se entend\u00eda incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 as\u00ed el funcionario que la ley se presume conocida por todos y su ignorancia no sirve de excusa para incumplirla (art\u00edculos 9 del C\u00f3digo Civil y 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal), menos todav\u00eda si se trata de quien administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la ley no necesita ser probado ante los jueces. De all\u00ed que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no exija tal prueba y, en cambio, s\u00ed prevea la de las normas jur\u00eddicas que no tienen alcance nacional y la de las leyes extranjeras (C. de P. Civil, art. 188, modificado por el D.E. 2282\/89, art. 1, num. 92). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la providencia proferida en este caso fue en s\u00ed misma contradictoria y que mediante ella se neg\u00f3 al solicitante el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con notoria violaci\u00f3n del principio de prevalencia del Derecho sustancial y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vulnerando el mandato expreso de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez omiti\u00f3 el env\u00edo de su providencia a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n. Unicamente lo hizo m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s -el 26 de julio de 1996- y eso como consecuencia de la sanci\u00f3n disciplinaria que le fuera impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, recordar aqu\u00ed lo observado por esta Corte en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de la delicada funci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante todo debe indicarse que el papel del juez en esta materia, dado el sentido protector de la instituci\u00f3n, no puede ser id\u00e9ntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los dem\u00e1s procesos. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, como ya tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel econ\u00f3mico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las f\u00f3rmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal. &nbsp;Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares m\u00ednimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;Dejar de lado las v\u00edas que la ley otorga al juez para llegar a una convicci\u00f3n cierta en relaci\u00f3n con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teor\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se confirma, como lo har\u00e1 la Corte, la providencia de instancia, ello no ocurre por las virtudes o los aciertos jur\u00eddicos de la misma -que no se encuentran- sino tan s\u00f3lo por el hecho cierto de que, ya muerto el actor, ha desaparecido el objeto del amparo, como queda dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirma el auto materia de revisi\u00f3n, en el entendido de que, a pesar de su apariencia, en sustancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial, pero expresamente advierte la Sala que se desechan todas las razones invocadas por el fallador para adoptar dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de examen en cuanto implic\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela impetrada, pero \u00fanicamente por causa de la sustracci\u00f3n de materia que se ha producido a partir de la muerte del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-699-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-699\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor &nbsp; La muerte de quien ha ejercido acci\u00f3n de tutela pone fin al procedimiento sumario iniciado si todav\u00eda no se ha resuelto, a menos que est\u00e9n de por medio los derechos fundamentales de personas vivas que sean partes dentro de aqu\u00e9l o que puedan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}