{"id":27350,"date":"2024-07-02T20:38:01","date_gmt":"2024-07-02T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-149-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:01","slug":"t-149-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-20\/","title":{"rendered":"T-149-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Que su fala de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) que aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia recientemente agreg\u00f3 un elemento adicional que consiste en verificar que \u201c(iv) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por lo menos sumariamente se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Controversias entre entidades responsables del pago, no pueden afectar al titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no se puede negar el reconocimiento de un derecho pensional a quien cumpli\u00f3 con los requisitos para su acceso, alegando trabas o controversias administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a asegurar su garant\u00eda, m\u00e1xime cuando quien la reclama es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y cuando de su pago depende la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Inoponibilidad de tr\u00e1mites administrativos respecto de quien cumpli\u00f3 requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela instaurada por la se\u00f1ora Adela Mora Ortega contra la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y por la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Adela Mora Ortega contra la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Adela Mora Ortega, tiene actualmente 81 a\u00f1os1 y pertenece a una comunidad religiosa llamada Hermanas Franciscanas de Mar\u00eda Inmaculada, raz\u00f3n por la cual reside en el Hogar de Mar\u00eda, en el que sus integrantes aportan sus salarios o sus mesadas pensionales para el sostenimiento de la comunidad. Trabaj\u00f3 en instituciones educativas en el \u00e1rea administrativa y como docente con las siguientes vinculaciones: (i) en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, en un primer per\u00edodo, entre el 18 de octubre de 1966 y el 10 de septiembre de 1986, tiempo en que las cotizaciones para seguridad social se realizaron en Previnar; en un segundo per\u00edodo, entre el 1\u00ba de septiembre de 1991 y el 26 de agosto de 1994 cuando los aportes se realizaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en un tercer per\u00edodo entre el 27 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995 y, en un \u00faltimo per\u00edodo, entre el 16 de septiembre de 1995 y el 1\u00ba de septiembre de 1996, estos \u00faltimos en los que igualmente se cotiz\u00f3 al FOMAG. De igual manera, tambi\u00e9n prest\u00f3 servicios: (ii) en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo desde el 1\u00ba de octubre de 1986 al 30 de diciembre de 1989 realizando aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (en adelante CAJANAL) y desde el 1\u00ba de enero de 1990 al 20 de agosto de 1991, realizando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iii) en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca, del 20 de febrero de 1997 al 26 de enero de 2004, cuyos aportes se hicieron nuevamente al FOMAG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 25 de agosto de 2003, la se\u00f1ora Mora Ortega present\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Nari\u00f1o, para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n. Sobre el particular, en Resoluci\u00f3n No. 3653 del 12 de noviembre de 2004, se neg\u00f3 su solicitud, con fundamento en que a la fecha de creaci\u00f3n de ese fondo (29 de diciembre de 1989) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria ya estaba causada y la actora se encontraba afiliada a CAJANAL (ahora UGPP). Para determinar la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable a la accionante era el establecido por el Decreto 3135 de 1968 y por el 1848 de 1969 que lo reglament\u00f3, seg\u00fan los cuales ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n la mujer con 20 a\u00f1os de labor continuos o discontinuos que tuviera 50 a\u00f1os de edad2. Adicionalmente, mencion\u00f3 que el numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1989 establece que las prestaciones del personal nacional causadas al momento de promulgaci\u00f3n de la ley, est\u00e1n a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con posterioridad, la accionante se\u00f1ala que fue trasladada a distintas zonas del pa\u00eds, por lo que no pudo continuar con los tr\u00e1mites pensionales hasta que regres\u00f3 al departamento de Nari\u00f1o. As\u00ed las cosas, en el a\u00f1o 2013 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante la UGPP, con el objeto de que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En respuesta que consta en la Resoluci\u00f3n No. RDP 031528 del 12 de julio de 2013, la Unidad en cita neg\u00f3 la solicitud formulada con fundamento en que \u00fanicamente se encontraron cotizadas 251 semanas a CAJANAL, en el per\u00edodo que trabaj\u00f3 para el departamento de Putumayo, esto es, desde el 1\u00ba de octubre de 1986 al 20 de agosto de 1991. Adem\u00e1s, se le indic\u00f3 que no se contabilizaron los tiempos de servicios prestados a los departamentos del Cauca ni de Nari\u00f1o, por cuanto en los certificados aportados no aparece claramente a cu\u00e1l entidad se realizaron los aportes a pensi\u00f3n por parte de estos empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. La entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida en Resoluci\u00f3n No. RDP38275 del 21 de agosto de 2013, al considerar que quien era competente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto la docente pertenec\u00eda al r\u00e9gimen establecido en la Ley 91 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Resoluci\u00f3n No. RDP 043087 del 17 de septiembre de 2013, la UGPP confirm\u00f3 el acto apelado, se\u00f1alando que la actora no cumpl\u00eda con el requisito establecido en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n4, esto es, 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os de edad, pues \u00fanicamente se acreditaron cotizaciones por 251 semanas en CAJANAL. Aunado a lo anterior, agreg\u00f3 que la accionante deb\u00eda aportar la totalidad de los certificados de informaci\u00f3n laboral, los cuales ten\u00edan que indicar la Caja o Fondo al cual cotiz\u00f3 para pensiones, requisito indispensable para establecer la competencia para el reconocimiento de la pretensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Mora Ortega relata que debi\u00f3 acudir a los entes nominadores de Nari\u00f1o, Putumayo y Cauca para completar su historia laboral. Una vez recopilados los documentos exigidos, la accionante present\u00f3 solicitud de reconocimiento pensional ante la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 2684 del 13 de julio de 2017, con fundamento en que, para el momento en que adquiri\u00f3 el estatus pensional, ella estaba afiliada a CAJANAL, de suerte que la competente para reconocer la prestaci\u00f3n es la entidad que la sustituy\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, cuya decisi\u00f3n le fue adversa, al invocar los mismos argumentos ya expuestos, previa referencia del numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 91 de 1991, en los mismos t\u00e9rminos que lo hizo el FOMAG en el a\u00f1o 20045.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante reclama el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la UGPP, como consecuencia de no haberle reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que aduce tener derecho. Con fundamento en lo anterior, solicita que, una vez definida la autoridad a quien le compete el reconocimiento del derecho pensional, se le pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, se realice el desembolso de las mesadas atrasadas, desde el d\u00eda 25 de agosto de 2000, esto es, tres a\u00f1os antes de la primera petici\u00f3n presentada por ella. Tambi\u00e9n pide que se disponga la indexaci\u00f3n de las citadas mesadas causadas hasta la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Para la accionante el amparo es procedente, en primer lugar, porque pese a que transcurrieron 15 a\u00f1os entre la primera actuaci\u00f3n dirigida al reconocimiento de la pensi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela, el requisito de inmediatez se cumple en su caso, por la situaci\u00f3n laboral especial en la que se encontraba, la cual le demandaba viajar a distintos lugares del pa\u00eds y, en consecuencia, le imped\u00eda realizar las actuaciones necesarias para recopilar la informaci\u00f3n relacionada con su historia laboral. Ello aunado al hecho de que no le han definido cu\u00e1l es la autoridad competente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. En segundo lugar, menciona que la tutela es procedente, respecto de otras v\u00edas judiciales, porque con la ausencia de reconocimiento pensional se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital y su dignidad humana, pues no cuenta con los recursos necesarios para proveerse sus necesidades, lo que la ha llevado a depender econ\u00f3micamente de la comunidad religiosa a la cual pertenece. Por lo dem\u00e1s, es una persona de 81 a\u00f1os que caus\u00f3 su pensi\u00f3n hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y que no la ha podido disfrutar por distintas trabas administrativas ajenas a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o asegur\u00f3 que, a trav\u00e9s del FOMAG, dio respuesta a las peticiones de reconocimiento pensional efectuadas por la accionante y procedi\u00f3 a negarlas, por cuanto no es de su competencia efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida. En este sentido, insisti\u00f3 en que para el momento en que la accionante cumpli\u00f3 con el estatus de pensionada, esto es, el 19 de diciembre de 1988, no exist\u00eda el FOMAG, el cual fue creado por la Ley 91 de 1989. Este \u00faltimo r\u00e9gimen normativo, en el art\u00edculo 2, numeral 1, establece que el reconocimiento de pensiones del personal nacional causadas al momento de entrada en vigencia de la ley, le corresponde a CAJANAL, ahora UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 c\u00f3mo se efect\u00faa el reconocimiento y pago de prestaciones a su cargo, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que una vez recibidos los documentos presentados por el solicitante y si estos se encuentran completos, se procede a ingresar la solicitud a la Fiduprevisora. En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos de forma, la petici\u00f3n es negada mediante acto administrativo, en caso contrario, se procede a elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago, el cual luego es enviado a la Fiduprevisora para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Subsecretar\u00eda de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o solicit\u00f3 que se desvincule al departamento de Nari\u00f1o, por cuanto no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora. En este sentido, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la Resoluci\u00f3n No. 2684 del 13 de julio de 2017, referente a que la entidad competente para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era la UGPP, toda vez que para el momento en que la accionante cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por ley para acceder al otorgamiento del citado derecho estaba afiliada a CAJANAL. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que si se llegaba a estimar que para el caso de la accionante lo que se exigen son 55 a\u00f1os de edad, al momento de cumplirlos, estaba afiliada al FOMAG, de forma que ser\u00eda ella la competente para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, administrado y representado por la Fiduprevisora S.A., intervino para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, explic\u00f3 que la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n y la Fiduprevisora S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil, para que esta \u00faltima administre los recursos del fondo y que, en tanto es una empresa industrial y comercial de econom\u00eda mixta, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues dicha facultad la tienen las entidades que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que trat\u00e1ndose de reconocimientos pensionales, le corresponde al Fondo dar la aprobaci\u00f3n previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el secretario de educaci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 4 del Decreto 2831 del a\u00f1o en cita. De esta manera, no le compete satisfacer la pretensi\u00f3n de la accionante, pues, seg\u00fan lo dispuesto en las referidas normas, y dado el caso, ello es una atribuci\u00f3n exclusiva de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o quien debe proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago, de conformidad con las solicitudes efectuadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la UGPP solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la se\u00f1ora Mora Ortega. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concretamente la inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto la demandante dej\u00f3 pasar cuatro a\u00f1os desde la \u00faltima negativa de la entidad y en ese tiempo no inici\u00f3 actuaci\u00f3n alguna ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Respecto de este mismo punto destac\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental que resulte imputable a la conducta de la UGPP, as\u00ed como tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegur\u00f3 que actualmente no tiene ninguna petici\u00f3n de reconocimiento pensional por parte de la se\u00f1ora Mora Ortega, ya que la \u00faltima que se present\u00f3 se resolvi\u00f3 de forma negativa con la Resoluci\u00f3n No. RDP 043087 del 17 de septiembre de 2013, en la que se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. RDP 031528 del 12 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, mencion\u00f3 que en las citadas resoluciones se le advirti\u00f3 a la accionante que deb\u00eda aportar los certificados expedidos por el empleador en formatos CLEBP, siguiendo para el efecto la circular conjunta del Ministerio de Hacienda, por lo que no puede pretender, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, obtener un derecho que no ha acreditado. En este sentido, explic\u00f3 que la carga de la prueba no est\u00e1 en cabeza de la entidad que reconoce la prestaci\u00f3n, sino del solicitante, en este caso, de la se\u00f1ora Adela Mora Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que no basta con que la accionante haya considerado que la UGPP desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, sino que debe existir un nexo causal entre la actuaci\u00f3n de la entidad y el da\u00f1o o peligro sufrido por ella, el cual, a su juicio, es inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Ministerio de Educaci\u00f3n7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n intervino en la acci\u00f3n de tutela, para solicitar su desvinculaci\u00f3n. Sobre el particular, afirm\u00f3 que no tiene competencia para reconocer y pagar pensiones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que tal atribuci\u00f3n recae en la respectiva entidad territorial (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o) y en la fiduciaria administradora del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Primera instancia8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al descender al estudio del caso concreto, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mora Ortega se vincul\u00f3 como docente de car\u00e1cter nacional desde 1966, de manera que en materia pensional le es aplicable la Ley 91 de 1989, la cual establece, en el art\u00edculo 2, numeral 1, que las prestaciones sociales del personal nacional docente causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley, se asumen por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y por el Fondo Nacional del Ahorro, y deber\u00e1n ser pagadas por tales entidades o las que hicieren sus veces9, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 198510. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad, en el art\u00edculo 1, prescribe que el empleado oficial que sirva o haya servido por 20 a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os, tendr\u00e1 derecho a que la Caja de Previsi\u00f3n le pague una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por su parte, el par\u00e1grafo del precepto en cita establece que el empleado que a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 haya cumplido 15 a\u00f1os de servicio se le continuar\u00e1n aplicando las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad11, es decir, lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en el que se fija la edad de pensi\u00f3n en 55 a\u00f1os en el caso de los hombres y 50 en caso de las mujeres12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero), la accionante ten\u00eda un per\u00edodo laborado de m\u00e1s de 18 a\u00f1os, por lo que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en esa normativa, siendo aplicable a ella el requisito de edad de 50 a\u00f1os de edad, el cual cumpli\u00f3 el 19 de diciembre de 1988, fecha para la cual ten\u00eda 22 a\u00f1os y 24 d\u00edas de servicios y estaba afiliada a CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Mora Ortega cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre), por lo que le es aplicable el numeral 1 del art\u00edculo 2 de dicho estatuto legal, conforme al cual CAJANAL deb\u00eda asumir el reconocimiento de las pensiones del personal nacional causadas a 29 de diciembre de 1989. En todo caso, advirti\u00f3 que, como la accionante realiz\u00f3 aportes a la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o por 19 a\u00f1os, 11 meses y 10 d\u00edas, la UGPP tiene derecho a repetir en contra de ella, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 198513. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 a la UGPP que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, profiriera resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Adela Mora Ortega y que, en el plazo de 30 d\u00edas, cubriera los valores correspondientes a las mesadas causadas a partir de cumplimiento de los requisitos, siempre que ellas no hayan prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la UGPP solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. A juicio de la Unidad, la sentencia impugnada careci\u00f3 de soporte documental para fundamentar la decisi\u00f3n adoptada, pues el juez no agot\u00f3 la posibilidad de que las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n del Cauca y de Nari\u00f1o allegaran al proceso los formatos CLEB, conforme a la circular conjunta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del a\u00f1o 2007, documentos que son esenciales para verificar si la actora tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n pretendida. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, aunque la providencia permite a la UGPP repetir contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, no dirige dicha orden a esa entidad para que haga las provisiones necesarias dirigidas a efectuar los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advirti\u00f3 que reconocer y pagar una mesada pensional sin el cumplimiento de los requisitos de ley, afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, en tanto los recursos son limitados y deben ser pagados con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la orden dictada es abiertamente contraria a los mandatos constitucionales y legales que regulan las pensiones, por cuanto (i) no hay claridad respecto de la caja a la cual se realizaron los aportes; (ii) porque resulta evidente la imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento al fallo, ya que se est\u00e1 ordenando un reconocimiento pensional sin tener claridad de qui\u00e9n es el competente para asumir y qui\u00e9n debe responder por los per\u00edodos laborados; (iii) el cumplimiento desconoce el principio de orden justo, en tanto los recursos p\u00fablicos en materia pensional deben ser destinados a la ampliaci\u00f3n de la cobertura para las personas m\u00e1s vulnerables y no para el beneficio de unos pocos, como consecuencia de una errada aplicaci\u00f3n de la normatividad por parte del juez, lo que de contera conduce a la infracci\u00f3n del derecho a la igualdad del resto de la poblaci\u00f3n; (iv) y porque (v) la UGPP es la llamada a hacer cumplir el fallo y, por ende, es la que conoce cu\u00e1les son los postulados que definen su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de julio de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, habida consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal de la accionante, la cual no ameritaba la intervenci\u00f3n del juez de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada. En efecto, destac\u00f3 que ella viv\u00eda en una comunidad religiosa que le prove\u00eda todos los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sin que se advirtiera la violaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni su dignidad humana, de manera que no se est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desplace el medio ordinario con el que cuenta para exigir su pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3653 del 12 de noviembre de 2004 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 031528 del 12 de julio de 2013 expedida por la UGPP, en la que se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, presentado por la accionante contra la decisi\u00f3n rese\u00f1ada en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 038275 del 21 de agosto de 2013 expedida por la UGPP, en la que se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. RDP 031528 del 12 de julio del mismo a\u00f1o, confirmando la determinaci\u00f3n contenida en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 043087 del 17 de septiembre de 2013 expedida por la UGPP, en la que se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. RDP 031528 del 12 de julio del mismo a\u00f1o, confirmando la decisi\u00f3n contenida en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2684 del 13 de julio de 2017 expedida por la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, en la que se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2857 del 5 de septiembre 2017 expedida por la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, en la que se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2684 del 13 de julio del mismo a\u00f1o, confirmando la decisi\u00f3n contenida en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 247 del 20 de octubre de 2017 expedida por el Gobernador de Nari\u00f1o, en la que se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2684 del 13 de julio del mismo a\u00f1o, confirmando la determinaci\u00f3n contenida en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato No. 1 del certificado de informaci\u00f3n laboral de la accionante emitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato No. 2 del certificado de salario base de la accionante proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una declaraci\u00f3n de parte realizada por la accionante ante el juez de primera instancia, en la que sostiene que ,al ser parte de una comunidad religiosa, realiz\u00f3 un voto de pobreza, por lo que no su maneja dinero, siendo tal actividad realizada directamente por la congregaci\u00f3n. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n vive de los salarios o pensiones que reciben todas sus integrantes, aunque ella desde hace muchos a\u00f1os no ha realizado ning\u00fan aporte, por lo que considera que es su obligaci\u00f3n hacerlo, m\u00e1xime cuando ha trabajado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, entre otras, con miras a adquirir su derecho pensional. Se\u00f1ala que la comunidad es la que realiza los aportes en salud, lo que explica que est\u00e9 afiliada a EMSSANAR. Agrega que padece hipertensi\u00f3n y que, por ello, debe tener una alimentaci\u00f3n especial, aunado a un problema en su ves\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 4 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Cauca y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, para que informaran las fechas exactas en las que la se\u00f1ora Adela Mora Ortega prest\u00f3 sus servicios a dichas entidades, as\u00ed como a cu\u00e1l fondo o caja se realizaron los aportes destinados a pensi\u00f3n, correspondientes a los tiempos de servicios prestados por la accionante. Por lo dem\u00e1s, se solicit\u00f3 aportar los formatos No. 1 y 3B, de acuerdo con lo establecido en la Circular Conjunta No. 13 de 2007 del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El 17 de diciembre de 2018, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cauca remiti\u00f3 un certificado laboral, en el que consta que la accionante trabaj\u00f3 para dicha entidad territorial desde el 20 de febrero de 1997, hasta el 1 de febrero de 2004, siendo los aportes para pensi\u00f3n realizados en el Fondo del Magisterio. Tambi\u00e9n aport\u00f3 la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En escrito del mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, inform\u00f3 que la accionante tuvo los siguientes per\u00edodos de vinculaci\u00f3n laboral, en los que se realizaron los aportes a distintos fondos o cajas14, seg\u00fan se describe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos de vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja, fondo o entidad a la que se realizaron los aportes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-oct-66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-dic-71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVINAR \u2013 Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-ene-72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-sep-86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVINAR \u2013 Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-sep-91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-ago-94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-sep-94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-ago-95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-sep-95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-ago-96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aport\u00f3 con su escrito el formato No. 1 correspondiente al certificado de informaci\u00f3n laboral y los formatos No. 3 (B), en los que constan los salarios mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En escrito del 25 de enero de 2019, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales intervino en el proceso, para solicitar que se le desvincule de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto no le corresponde realizar el reconocimiento pensional reclamado. Al respecto explic\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de amparo, efect\u00fao un nuevo estudio de la solicitud pensional de la se\u00f1ora Adela Mora Ortega, luego del cual lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que a quien le asiste el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es a la \u00faltima caja o fondo al cual se realizaron los aportes, que, para el caso de la accionante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca, ya que ella prest\u00f3 sus servicios a ese departamento desde el 19 de febrero de 1997, hasta el 6 de enero de 2004, siendo el \u00faltimo al cual realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n. Esta postura la sostiene con lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 91 de 1989, a cuyo tenor literal se\u00f1ala que: \u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del art\u00edculo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Ser\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito econ\u00f3mico de afiliaci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte, esta decisi\u00f3n fue adoptada por la UGPP en Auto ADP 007286 del 16 de octubre de 2018 y en \u00e9l se dispuso la remisi\u00f3n de la solicitud pensional al departamento del Cauca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En escrito del 30 de enero de 2019, la Fiduprevisora reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, conforme a los cuales no le asiste competencia para el otorgamiento de reconocimientos pensionales, ya que esto es una atribuci\u00f3n exclusiva de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En Auto del 24 de abril de 2019, el Despacho requiri\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Cauca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que informara qu\u00e9 tr\u00e1mite se le imparti\u00f3 a la solicitud de reconocimiento pensional de la actora, conforme a la remisi\u00f3n realizada por la UGPP el 16 de octubre de 2018. Sobre el particular, en oficio del 10 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta del citado requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En Auto del 19 de julio de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Cauca \u2013 Secretaria de Educaci\u00f3n y le solicit\u00f3 nuevamente que informara qu\u00e9 tr\u00e1mite se le imparti\u00f3 a la solicitud de reconocimiento pensional de la actora, como ya se dijo, remitido por la UGPP el 16 de octubre de 2018. En oficio del 26 de julio del a\u00f1o en curso, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta del citado requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En Auto del 30 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador insisti\u00f3 en la solicitud de la prueba decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. En respuesta recibida en este despacho el 2 de agosto de 2019, el apoderado del Departamento del Cauca rindi\u00f3 informe, en el que asegur\u00f3 que no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, precis\u00f3, en primer lugar, que la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Cauca en oficios del 10 y 13 de mayo de 2019 dio respuesta al primer requerimiento que hizo la Corte, pero por un error de dicha dependencia, se envi\u00f3 a un correo electr\u00f3nico distinto al de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n. En dichos oficios se inform\u00f3 que se remiti\u00f3 copia del expediente enviado por la UGPP a la Fiduprevisora, por cuanto dicha entidad es la encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales, como administradora de los recursos del FOMAG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, inform\u00f3 que el 29 de junio de 2019, la Fiduprevisora les envi\u00f3 la hoja de revisi\u00f3n, en la que negaban el reconocimiento pensional, comoquiera que este no se trataba del cumplimiento de una orden de tutela, sino de un estudio de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que lo correspondiente era remitir el expediente pensional para \u201ctr\u00e1mite normal\u201d. El 19 de julio del a\u00f1o en cita, la Secretaria de Educaci\u00f3n procedi\u00f3 en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El 9 de agosto de 2019, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP remiti\u00f3 un escrito en el que reiter\u00f3 su solicitud de desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que, en su opini\u00f3n no debe asumir el pago de la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Por \u00faltimo, el 30 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura remiti\u00f3 a este despacho la Resoluci\u00f3n No. 2016-25\/09\/2019, en la que se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, con fundamento en el fallo de primera instancia de la tutela de la referencia, en el que se defini\u00f3 que la obligada a asumir la pensi\u00f3n reclamada es la UGPP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de la se\u00f1ora Adela Mora Ortega, al no reconocer y pagar la pensi\u00f3n reclamada, con fundamento en la ausencia de competencia para el efecto, a pesar de que, seg\u00fan alega, cumple los requisitos para su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, esta Sala (i) realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) expondr\u00e1 la jurisprudencia relevante sobre la inoponibilidad de disputas administrativas para el reconocimiento y pago de derechos pensionales y, finalmente, con sujeci\u00f3n a lo expuesto, (iii) abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la se\u00f1ora Adela Mora Ortega se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque se trata de una persona natural, que act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado15, y que invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley16. En este contexto, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. En el asunto sub-judice, no cabe duda de que la UGPP es una autoridad p\u00fablica, en tanto es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, encargada del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social18. A ello se agrega que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la actora, es la causa que se invoca como generadora de la violaci\u00f3n de los derechos expuestos en la demanda, prestaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n cabe dentro de las funciones asignadas a la entidad en menci\u00f3n, quien asumi\u00f3 las funciones de la extinta CAJANAL el 11 de junio de 201319. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En relaci\u00f3n con las Gobernaciones del Cauca y de Nari\u00f1o se advierte que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que se trata de autoridades p\u00fablicas contra las que procede la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela20. Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la accionante estuvo vinculada a las precitadas entidades territoriales en calidad de docente y en las \u00e1reas administrativas, aunado a que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se han adelantado gestiones para que estas reconozcan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, sin \u00e9xito alguno21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., quien administra y representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una autoridad p\u00fablica, ya que se trata de una sociedad de econom\u00eda mixta que integra la Rama Ejecutiva en el orden nacional22. De acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo es el ente encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se hallaren vinculados con la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo que, como la accionante tuvo la condici\u00f3n de docente nacional que prest\u00f3 sus servicios a los departamentos del Cauca y de Nari\u00f1o, se justifica que la Fiduprevisora sea parte pasiva de este proceso, con miras a determinar si le corresponde o no el pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. Finalmente, en lo relativo al Ministerio Educaci\u00f3n, si bien se advierte que se trata de una autoridad p\u00fablica, en la medida en que dentro de sus funciones no est\u00e1 la de resolver solicitudes de reconocimiento pensional, as\u00ed como tampoco efectuar su pago, es claro que la acci\u00f3n de tutela en su contra es improcedente, al no corresponder sus funciones con la materia objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Ahora bien, adem\u00e1s de lo expuesto, como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza23. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que esta exigencia se cumple en el asunto bajo examen, pues desde el a\u00f1o 2003 la se\u00f1ora Mora Ortega ha presentado a las distintas entidades, sendas solicitudes de reconocimiento pensional, sin que, a la fecha, haya obtenido una soluci\u00f3n definitiva. En efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada por la accionante data del a\u00f1o 2017, obteniendo respuesta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 247 del 20 de octubre del mismo a\u00f1o en la cual el Departamento de Nari\u00f1o reiter\u00f3 la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, previa confirmaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 2684 del 13 de julio del a\u00f1o en cita. As\u00ed, entre la fecha en la cual la accionante recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de esta respuesta25 y aquella en la que se interpuso la demanda de tutela26, no transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes y medio, plazo que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no cabe analizar la inmediatez respecto de la \u00faltima actuaci\u00f3n de cada una de las entidades involucradas, pues, precisamente, lo que se cuestiona por parte de la accionante es la situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n en el tiempo de su derecho pensional, al ser obligada a gestionar su reconocimiento ante distintos entes, sin que ellos asuman una posici\u00f3n uniforme respecto de lo reclamado, lo cual permite que esta Sala contabilice la inmediatez desde esa \u00faltima actuaci\u00f3n y que entienda superado el requisito en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el car\u00e1cter subsidiario del cual est\u00e1 revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de que ese medio sea integral, se torne necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido categ\u00f3rica en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en l\u00ednea con lo anterior se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no resulta en principio procedente para obtener el reconocimiento de pensiones como el que la accionante solicita, porque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 un medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver el conflicto suscitado, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral. Dicho tr\u00e1mite le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicci\u00f3n, el conocimiento de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d De ah\u00ed que, por regla general, la existencia de este medio le permite a la actora acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jur\u00eddicos que respalden su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es posible que, excepcionalmente, el juez de tutela reconozca alguno de los derechos que emanan del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, como -por ejemplo- el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuando, como ya se dijo, se acredite que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la falta de eficacia de los otros medios de defensa judicial y que permitan otorgar un amparo definitivo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes circunstancias o requisitos que permitir\u00edan, de manera excepcional, conocer por v\u00eda de tutela la cuesti\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) [que] su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) [que] se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) [que] aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia recientemente agreg\u00f3 un elemento adicional que consiste en verificar que &#8220;(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no solo le ser\u00e1 posible conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al solicitante adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez; sino que tambi\u00e9n podr\u00e1 otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protecci\u00f3n,\u00a0por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional33, exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-149 de 201234, se concluy\u00f3 que: \u201cel derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago definitivo de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, referentes a (i) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana; (ii) la demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; (iii) a que se acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz, para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados y (iv) que en el tr\u00e1mite de tutela se acredite que se cumplen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se tiene que la accionante es una religiosa que hace parte de la comunidad \u201cHogar de Mar\u00eda\u201d, que es la que asume el manejo de los recursos que generan sus integrantes y es con esos aportes que se aseguran sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Seg\u00fan el relato de la se\u00f1ora Mora Ortega todas las religiosas que hacen parte de la comunidad entregan los ingresos que reciben, bien sea como remuneraci\u00f3n por su trabajo -como lo hizo la accionante cuando se desempe\u00f1aba como docente- o por concepto de mesadas pensionales de derechos reconocidos -hip\u00f3tesis en la que asegura la accionante, deber\u00eda encontrarse debido al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, se advierte que la accionante no se est\u00e1 viendo afectada en su m\u00ednimo vital, pues la comunidad a la que pertenece cubre sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como tampoco en el acceso a la salud, ya que est\u00e1 afiliada al sistema. Sin embargo, por su avanzada edad, 81 a\u00f1os, no puede concurrir con su trabajo y por eso actualmente no puede aportar los recursos a los que todas las religiosas est\u00e1n obligadas como parte de la comunidad. Es en este \u00faltimo aspecto que se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora a la vida digna y a la dignidad humana, ya que la prolongada falta certeza acerca del reconocimiento pensional, desconoce todos sus a\u00f1os de trabajo y con ello, prima facie, se anula el reconocimiento de su trabajo como medio para materializar la dignidad humana35. Situaci\u00f3n esta que genera efectos adversos para la accionante como, por ejemplo, el tener que subsistir de aportes de terceros cuando ella, en virtud de la pensi\u00f3n a la que aduce tener derecho, estar\u00eda en capacidad de aportar. En relaci\u00f3n con el amparo de este derecho, cabe recordar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cdebe preferirse siempre la soluci\u00f3n que permita propender por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n\u201d36, ello por cuanto as\u00ed se garantizan los postulados constitucionales sobre la dignidad humana, el derecho a la seguridad social y, particularmente dentro de este, los principios que informan el sistema, esto es, dignidad, universalidad e integralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al segundo requisito, se evidencia que en el a\u00f1o 2003 la se\u00f1ora Mora Ortega inici\u00f3 toda una serie de actuaciones administrativas dirigidas a obtener su pensi\u00f3n pero sin una soluci\u00f3n favorable. En efecto, la accionante ha obtenido respuestas dilatorias incluso hasta el a\u00f1o 2017 cuando recibi\u00f3 la \u00faltima negativa por parte de una de las accionadas. As\u00ed las cosas, a pesar de las dificultades que le gener\u00f3 el tener un trabajo que le implicaba vivir en lugares apartados del territorio nacional para efectos de activar los mecanismos administrativos contra las m\u00faltiples negativas y para recopilar informaci\u00f3n de su historia laboral, se evidencia que ha tenido una actuaci\u00f3n diligente, pues, como se dijo, desde el a\u00f1o 2003 hasta el 2017, se enfrent\u00f3 a un escenario en el que las autoridades posiblemente llamadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n no adoptaron una posici\u00f3n unificada, sino, por el contrario dilatoria, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera que se satisface el tercer requisito, en tanto si bien existe la posibilidad de que la se\u00f1ora Adela Mora Ortega acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal mecanismo de defensa no es eficaz para resolver la problem\u00e1tica planteada por la accionante, lo que exige que, en caso de adoptarse una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones, se haga de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante tiene 81 a\u00f1os, de manera que pertenece al denominado grupo poblacional de personas de la tercera edad, consideradas por la jurisprudencia de este Tribunal como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan por el normal y progresivo deterioro de sus capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas37, lo que las hace merecedoras un trato diferenciado por parte de la sociedad y del Estado38. En consecuencia, dada su avanzada edad es probable que la se\u00f1ora Mora Ortega carezca de las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario, esto debido a los tiempos \u2013en cualquier caso mayores que los de una acci\u00f3n de tutela\u2013 que este demanda para su soluci\u00f3n definitiva, con lo cual se prolongar\u00eda la afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la dignidad humana que, como ya se ha reiterado, deviene de la imposici\u00f3n de tener que vivir de los aportes de otras religiosas cuando, en principio, ella podr\u00eda aportar con su pensi\u00f3n a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte el cumplimiento del cuarto requisito, esto es, que se acrediten los requisitos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n reclamada, asunto que, como se ver\u00e1, no ha estado en discusi\u00f3n por parte de ninguna de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Establecida entonces la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, se continuar\u00e1 con el examen de los asuntos de fondo, siguiendo los temas propuestos en el ac\u00e1pite 4.3.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inoponibilidad de disputas administrativas para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de proteger a las personas \u201cen su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d39, por lo que sus actuaciones deben estar dirigidas a la satisfacci\u00f3n de los derechos del ciudadano, especialmente, aquellos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En desarrollo de este mandato constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no se puede negar el reconocimiento de un derecho pensional a quien cumpli\u00f3 con los requisitos para su acceso, alegando trabas o controversias administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a asegurar su garant\u00eda, m\u00e1xime cuando quien la reclama es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y cuando de su pago depende la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia que ha precisado que las cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, por lo que dicho argumento no puede servir de base para la negativa de reconocimiento de un derecho pensional, cuando no est\u00e1 en discusi\u00f3n la existencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte, en Sentencia T-799 de 201341 ha enfatizado que \u201c[C]uando est\u00e1n en juego los derechos fundamentales, el rigor del ritualismo procedimental no puede recaer sobre el trabajador, que ve en el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez la \u00fanica alternativa real para afrontar su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; situaci\u00f3n que se agrava cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La incertidumbre sobre la responsabilidad y la definici\u00f3n de ciertos tr\u00e1mites administrativos, frente a dicha prestaci\u00f3n, no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas cargas empresariales o institucionales; menos a\u00fan, cuando existe plena certeza de que este ha consolidado el derecho\u201d. En este mismo sentido, advirti\u00f3 que: \u201c[L]a incertidumbre sobre la responsabilidad y la definici\u00f3n de ciertos tr\u00e1mites administrativos, frente a dicha prestaci\u00f3n, no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas cargas empresariales o institucionales; menos a\u00fan, cuando existe plena certeza de que este ha consolidado el derecho\u201d. Por \u00faltimo, en la misma sentencia se sostuvo que: \u201c[L]a obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades que a su nombre administran el sistema de pensiones es proteger al sujeto d\u00e9bil de la mencionada relaci\u00f3n jur\u00eddica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para hacer valer sus intereses, mientras que el asegurado no; menos, cuando comporta condiciones de vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los casos que con frecuencia conoce la Corte y que ha dado lugar a las anteriores consideraciones, es el derivado de las disputas administrativas que desencadenan en un conflicto de competencias, en el que ninguna entidad asume la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de un derecho pensional. En estos casos el juez de tutela puede enfrentarse a dos hip\u00f3tesis: la primera se presenta cuando ante la negativa por parte de las entidades potencialmente llamadas al reconocimiento, no resulta claro quien debe asumir el otorgamiento del derecho; y la segunda ocurre cuando, ante la misma negativa, con el an\u00e1lisis de las competencias de cada entidad es posible definir quien debe asumir el otorgamiento del derecho. Por \u00faltimo en esta exposici\u00f3n cabe mencionar los casos en que las autoridades administrativas involucradas invocan conflictos de competencia ante el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos, porque consideran que la materia no hace parte de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Cuando no est\u00e1 claro qui\u00e9n debe asumir la obligaci\u00f3n y el asunto llega a conocimiento del juez de tutela, se ha optado por proferir una orden a la entidad que, en principio, aparezca como posible responsable y que est\u00e9 en capacidad de asumir dicha carga, dej\u00e1ndola en libertad de repetir contra quienes finalmente en un proceso ordinario se decida que tienen la obligaci\u00f3n de responder por la prestaci\u00f3n reclamada. As\u00ed, \u201cla carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos.\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n ha sido adoptada por la Corte en varias ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia T-691 de 200643 la Corte orden\u00f3 a una empresa social del Estado asumir transitoriamente la obligaci\u00f3n de pago de una pensi\u00f3n de vejez, mientras las autoridades involucradas defin\u00edan a quien le correspond\u00eda tal obligaci\u00f3n de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A similar decisi\u00f3n se lleg\u00f3 en la Sentencia T-613 de 201044, en el que una persona reclamaba el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela, caso en el que ninguna de las entidades vinculadas al proceso (el ISS, dos administradoras de pensiones y un ente territorial) asum\u00edan competencia para proceder a su otorgamiento. Al pronunciarse sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que\u00a0\u201cuna vez la persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a una pensi\u00f3n, le son inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En estos eventos, procede la acci\u00f3n de tutela para amparar sus derechos fundamentales y remover los obst\u00e1culos que impiden el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de la prestaci\u00f3n a la entidad que se presente, en principio, como la principal obligada, y facult\u00e1ndola para que dentro de un t\u00e9rmino razonable acuda a la respectiva jurisdicci\u00f3n especializada a discutir su responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis de cara al caso concreto, le permiti\u00f3 a la Corte concluir, en aquella oportunidad, que, en principio, la entidad territorial involucrada ten\u00eda la responsabilidad de otorgar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada y que, si decid\u00eda acudir ante el juez ordinario laboral para controvertir dicha responsabilidad, deb\u00eda observar los siguientes par\u00e1metros: \u201c(i)\u00a0demandar a quien(es) considere verdadero(s) responsable(s) de asumir la carga pensional;\u00a0(ii)\u00a0en caso de que el juez competente determine que el departamento no es el responsable de asumir la carga pensional pero no pueda imponer la obligaci\u00f3n a otra entidad por no haber sido convocada al proceso, el departamento en todo caso deber\u00e1 continuar garantizando la pensi\u00f3n del actor por no haber acertado al momento de determinar la entidad a demandar y;\u00a0(iii)\u00a0deber\u00e1 continuar sufragando la mesada pensional del accionante durante todo el proceso, hasta tanto otra entidad se haga cargo de la misma, incluso si la sentencia de primera instancia fuere apelada o el expediente llegare a ser objeto de alg\u00fan recurso extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en un conflicto entre entidades potencialmente llamadas a reconocer una pensi\u00f3n, el juez de tutela logra definir en cabeza de quien est\u00e1 dicha competencia, puede ordenar su reconocimiento y pago. Por ejemplo, en la Sentencia T-634 de 200845, se abord\u00f3 el caso de una mujer de la tercera edad, a quien, a pesar de haber cumplido con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, se le neg\u00f3 su reconocimiento, con fundamento en una discusi\u00f3n sobre la instituci\u00f3n que deb\u00eda asumir dicha obligaci\u00f3n. La Corte hizo un estudio para identificar cu\u00e1l era la entidad que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico y las condiciones f\u00e1cticas del caso, deb\u00eda ser la llamada a responder por la carga prestacional reclamada, luego de lo cual dispuso su pago, advirti\u00e9ndole a la obligada que estaba facultada para realizar los tr\u00e1mites de recobro correspondientes a la entidad o entidades que tuvieren que concurrir con el pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-039 de 201746, la Corte revis\u00f3 un caso similar, en el que se discut\u00eda la negativa constante de la UGPP de asumir el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con fundamento en que el accionante se hab\u00eda trasladado voluntariamente al ISS. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un estudio normativo sobre las competencias para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes y concluy\u00f3 que la UGPP era la obligada a su reconocimiento, por lo que con su actuar vulner\u00f3 los derechos del actor cuando, a pesar de conocer que Colpensiones no era la obligada a otorgar dicha prestaci\u00f3n, decidi\u00f3 enviar el expediente a esa entidad, pues mediante el uso de tal proceder administrativo, se dilat\u00f3 el claro reconocimiento pensional a que ten\u00eda derecho el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Adicionalmente, debe recordarse que, en caso de que las entidades involucradas decidan declararse incompetentes para decidir de fondo el reconocimiento de un derecho pensional, por la existencia real de una duda acerca de quien debe ser obligado, existe el deber de remitir el asunto inmediatamente al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo, para lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en reciente Auto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decidi\u00f3 un conflicto de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP, en el que la primera decidi\u00f3 declararse incompetente, con fundamento en que la solicitante ten\u00eda un mayor tiempo de semanas cotizadas a la Unidad y esta a su vez, declar\u00f3 su incompetencia alegando que para el momento en que adquiri\u00f3 su estatus pensional, estaba afiliada al ISS. En este caso la Sala de Consulta y Servicio Civil decidi\u00f3 remitir el expediente administrativo a Colpensiones, por cuanto, en efecto, cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n reclamada, cuando estaba afiliada al Seguro Social48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En conclusi\u00f3n, en casos en los que las administradoras de pensiones o quienes cumplan esta funci\u00f3n, niegan el reconocimiento de derechos pensionales con fundamento en su incompetencia, a pesar de que existe certeza sobre la titularidad y exigibilidad del derecho reclamado, no puede trasladarse esta indefinici\u00f3n a una persona, m\u00e1xime cuando se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por ello, el juez de tutela deber\u00e1, en caso de que resulte posible, definir a qui\u00e9n le compete el reconocimiento o, en su defecto, imponer la obligaci\u00f3n a quien, en principio, podr\u00eda ser responsable, evento en el cual existe la posibilidad de que este inicie un proceso contra quien, a su juicio, pudiera ser el realmente obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte reitera que es reprochable que las entidades mantengan en indefinici\u00f3n el reconocimiento de un derecho, cuando, conociendo sus competencias, deciden no asumirlas como una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica en contra del ciudadano. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe cesar el mal h\u00e1bito del reenv\u00edo sucesivo de expedientes administrativos entre entidades p\u00fablicas para no asumir competencia, puesto que esto constituye una pr\u00e1ctica prohibida que viola el derecho del ciudadano a obtener una respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala le recuerda a las autoridades su deber de evitar dilaciones injustificadas cuando consideren que no son competentes para conocer de una determinada actuaci\u00f3n, de tal manera que en dichos casos si la autoridad a la cual se le remite el asunto por razones de competencia tambi\u00e9n se considera incompetente, env\u00ede inmediatamente el expediente a esta Sala o al tribunal administrativo que corresponda, seg\u00fan el caso, para que se resuelva de fondo cu\u00e1l es la entidad competente, tal como lo ordena perentoriamente el art\u00edculo 39 del CPACA.\u201d 49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La se\u00f1ora Adela Mora Ortega naci\u00f3 el 19 de diciembre de 1938, por lo que, a la fecha de interponer la presente tutela, ten\u00eda 81 a\u00f1os. Seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por ella y por las entidades accionadas fue docente de car\u00e1cter nacional y acredita las siguientes vinculaciones laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja, Fondo o entidad a la que se realizaron los aportes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVINAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/09\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVINAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/09\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/01\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003 la accionante solicit\u00f3 por primera vez el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho por haber trabajado durante 20 a\u00f1os \u201cal servicio de la educaci\u00f3n\u201d y por tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os. Esta primera solicitud la hizo ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Nari\u00f1o, entidad que le inform\u00f3 que la competente para reconocer la pensi\u00f3n reclamada era CAJANAL, por cuanto esta se caus\u00f3 el 19 de diciembre de 1988, es decir, cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os, y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 91 de 1989 establece que \u201cLas prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego la accionante continu\u00f3 con los tr\u00e1mites administrativos que le permitieran obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -como por ejemplo, la recopilaci\u00f3n de su historia laboral-, por lo que acudi\u00f3 a la UGPP, quien, en Resoluci\u00f3n No. RDP 031528 del 12 de julio de 2013 le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida, con fundamento en que solo acredit\u00f3 251 semanas, tiempo insuficiente para dicho reconocimiento. Esta Unidad indic\u00f3 que no tendr\u00eda en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca ni de Nari\u00f1o, ya que no se estableci\u00f3 claramente a cu\u00e1l fondo o caja se realizaron los aportes para pensi\u00f3n en los per\u00edodos trabajados a esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, superando las dificultades que le generaba en t\u00e9rminos de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica su trabajo, la accionante acudi\u00f3 al departamento de Nari\u00f1o para solicitar la precitada prestaci\u00f3n. Sin embargo este le inform\u00f3 que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando lleg\u00f3 a la edad de 50 a\u00f1os y prest\u00f3 20 a\u00f1os de servicios, esto es, en diciembre de 1988, momento en el cual estaba afiliada a CAJANAL. Aunado a lo anterior, le indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 91 de 1989, las pensiones causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de esa Ley, estaban a cargo de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la UGPP realiz\u00f3 un nuevo estudio de la reclamaci\u00f3n de la accionante, en el que concluy\u00f3 que quienes deb\u00edan asumir el pago de la pensi\u00f3n de vejez pretendida eran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Cauca, por cuanto las \u00faltimas cotizaciones para pensi\u00f3n de la accionante se efectuaron al primero de estos50. Ello con fundamento en el art\u00edculo 4 de la Ley 91 de 1989 que dispone: \u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del art\u00edculo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Ser\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito econ\u00f3mico de afiliaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento demuestra que en el caso de la accionante, por su edad y tiempo de servicios, no est\u00e1 en discusi\u00f3n el cumplimiento de ninguno de los requisitos que exigen los posibles reg\u00edmenes aplicables. No obstante, para poder determinar cu\u00e1l es la entidad responsable, es necesario que la Sala defina el momento en el que la se\u00f1ora Adela Mora Ortega acredit\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. El art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 estableci\u00f3 que las personas vinculadas al servicio p\u00fablico educativo con posterioridad a su entrada en vigencia (26 de junio de 2003), estar\u00edan dentro del r\u00e9gimen pensional de prima media contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, mientras que aquellos vinculados al servicio antes de la misma, est\u00e1n regulados por el r\u00e9gimen anterior. Ello fue ratificado en el par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[\u2026] Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adela Mora pertenece al grupo de docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que debe acudirse a la Ley 91 de 198951, la cual, seg\u00fan lo ha explicado el Consejo de Estado, no establece un r\u00e9gimen especial de pensiones, sino que ratific\u00f3 el r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n establecido para ese momento. De hecho, para las prestaciones causadas por los docentes nacionales a la fecha de promulgaci\u00f3n de esa ley, se dispuso que deb\u00edan aplicarse las normas prestacionales del orden nacional52 y para los docentes nacionales que se vinculen a partir del 1\u00ba de enero de 1990, tambi\u00e9n se dispuso que les ser\u00edan aplicables las normas de los empleados p\u00fablicos del orden nacional53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la normativa aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985, en el art\u00edculo 1 establece que el empleado oficial que haya servido 20 a\u00f1os, continuos o discontinuos y cumpla 55 a\u00f1os, tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n54. A su vez, este mismo art\u00edculo en el par\u00e1grafo 2 dispone que los empleados oficiales que a la fecha de promulgaci\u00f3n de esa ley (29 de enero de 1985), hayan cumplido 15 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios, obtendr\u00e1n su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los requisitos de edad exigidos con anterioridad a dicha normativa55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, en el sub-judice se tiene que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la se\u00f1ora Mora Ortega ten\u00eda un per\u00edodo laborado de m\u00e1s de 18 a\u00f1os, por lo que el r\u00e9gimen aplicable era el anterior a dicha ley, es decir, el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que fija la edad para acceder a esa prestaci\u00f3n en 50 a\u00f1os para el caso de las mujeres56. Siguiendo lo expuesto, la se\u00f1ora Mora Ortega cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el d\u00eda que lleg\u00f3 a los 50 a\u00f1os de edad, esto es, el 19 de diciembre de 1988, fecha para la cual ten\u00eda, aproximadamente, 22 a\u00f1os de servicios. En dicho momento la accionante estaba trabajando para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Putumayo y estaba afiliada a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez fijada la fecha de causaci\u00f3n del derecho pensional, esta Sala pasa a definir si existe claridad en cuanto a la autoridad a quien le compete el otorgamiento de la pensi\u00f3n, caso en el cual se ordenar\u00e1 su reconocimiento y pago, tal como se expuso en el ac\u00e1pite 4.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el referido art\u00edculo dispone que el citado fondo debe atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que est\u00e9n vinculados al servicio docente a la fecha de promulgaci\u00f3n de esa ley, como ocurre con la se\u00f1ora Adela Mora, que era una docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Putumayo. Sin embargo, la misma norma dispone que esa asignaci\u00f3n de competencia se har\u00e1 con observancia de lo prescrito en el art\u00edculo 2 de esa ley. Este art\u00edculo, en su numeral 1, establece que \u201cLas prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces\u201d. Para dar mayor claridad el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de esa ley dispone que una prestaci\u00f3n se entiende causada cuando se cumplen los requisitos para su exigibilidad. Siguiendo lo expuesto, no resulta posible que la UGPP, basada en una lectura incompleta de la norma, alegue su incompetencia para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama la se\u00f1ora Adela Mora Ortega, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, para el momento de causaci\u00f3n estaba afiliada a CAJANAL58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Para la Sala, la actuaci\u00f3n de la UGPP vulner\u00f3 los derechos de la accionante a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, por cuanto con su negativa extendi\u00f3 en el tiempo la indefinici\u00f3n de reconocimiento de un derecho prestacional que nunca estuvo en discusi\u00f3n. As\u00ed, la Sala no puede avalar que en un primer momento la Unidad niegue el derecho pensional por no tomar en cuenta los tiempos de servicio a los departamentos de Nari\u00f1o y del Cauca, debido a la ausencia de formatos o a la falta de claridad acerca del fondo al cual se hicieron los aportes destinados a pensi\u00f3n, y que cuando dichos supuestos f\u00e1cticos quedan claramente comprobados, se justifique en la lectura parcial de una norma, pues lo que se demuestra con ello es que el comportamiento de la autoridad administrativa ha estado dirigido a impedir la satisfacci\u00f3n de los derechos de la actora, imponiendo trabas de distinta indole, ninguna de las cuales tiene asidero desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso se proceder\u00e1 a ordenar, como amparo definitivo, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior tiene fundamento en (i) la claridad respecto del derecho pensional vinculado; (ii) que esta Sala defini\u00f3 quien es la autoridad competente para su otorgamiento; y, (iii) como se dijo al examinar el requisito de subsidiariedad, en la falta eficacia de otro mecanismo judicial, de cara a las circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentra la accionante por su edad y su expectativa de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal ordenar\u00e1 a la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Adela Mora Ortega desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a esta y que efect\u00fae su pago, en lo no prescrito, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la transici\u00f3n dispuesta en ella, tal como fue explicado en el numeral 4.6.2. de esta providencia. Ello no obsta para que la referida Unidad repita, a prorrata, contra las entidades a las que se realizaron los dem\u00e1s aportes, esto para efectos de financiar la pensi\u00f3n que se reconoce en esta oportunidad59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 24 de julio de 2018 y, en su lugar, se confirmar\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la decisi\u00f3n del 8 de junio de 2018 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Pasto. Sin embargo, se modificar\u00e1 la parte resolutiva de dicha sentencia, por cuanto despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de primera instancia la UGPP realiz\u00f3 un nuevo estudio de la prestaci\u00f3n reclamada y por ser el \u00faltimo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es el que habr\u00e1 de dejarse sin efectos, para dar lugar a la orden de protecci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 8 de junio de 2020, con algunas excepciones60. En Auto 121 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras medidas, autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n en asuntos concretos sometidos a su revisi\u00f3n, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes criterios: &#8220;(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, en el asunto sub-judice, con base en las consideraciones expuestas en el p\u00e1rrafo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, al darse la primera de las condiciones expuestas, referente a la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n de fondo orientada a proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Adela Mora Ortega, de 81 a\u00f1os, por cuanto es inaplazable el reconocimiento que se solicita de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al depender de ella para tener una congrua subsistencia, tal como se sustent\u00f3 en esta providencia. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que las \u00f3rdenes dispuestas en esta providencia pueden ser tramitadas y cumplidas, por cuanto la UGPP ha decidido en dos ocasiones sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada -a\u00f1os 2013 y 2018-, por lo que en sus archivos cuenta con una copia del expediente administrativo vinculado a este tr\u00e1mite61. Aunado a lo anterior, esta Unidad est\u00e1 facultada para solicitar a las entidades que considere necesario, la informaci\u00f3n que requiera para el reconocimiento de derechos pensionales62, lo cual incluye su remisi\u00f3n por medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Auto 121 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0el fallo proferido el 24 de julio de 2018 por la la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia y CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 8 de junio del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Pasto, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, por las razones que se exponen en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0DEJAR\u00a0sin\u00a0efectos el Auto ADP 007286 del 16 de octubre de 2018 mediante el cual la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Adela Mora Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales que, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en lo no prescrito, de la se\u00f1ora Adela Mora Ortega, con base en las consideraciones realizadas en el ac\u00e1pite 4.6.2 y 4.6.4. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia respecto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Naci\u00f3 el 18 de diciembre de 1938. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 3135 de 1968. \u201cArt\u00edculo\u00a027.\u00a0Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0El empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n, o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 89 de 1988. \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a02.\u00a0De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, asumir\u00e1n sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: \/\/ 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 33 de 1985. \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n No. 3653 del 12 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 La demanda se interpuso a trav\u00e9s de un apoderado especial designado para el efecto el d\u00eda 3 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Ministerio de Educaci\u00f3n fue vinculado por el juez de primera instancia, mediante auto del 31 de mayo de 2018, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte del juez de segunda instancia mediante auto del 24 de mayo del mismo a\u00f1o, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>8 El 13 de abril de 2018 el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto profiri\u00f3 fallo de primera instancia, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 24 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 91 de 1989. \u201cArt\u00edculo\u00a02.\u00a0De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, asumir\u00e1n sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: \/\/ 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, as\u00ed como los reajustes y la sustituci\u00f3n de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguir\u00e1n siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 91 de 1989. \u201cArt\u00edculo\u00a02 (\u2026) Par\u00e1grafo.\u00a0Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 33 de 1985. \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente Ley. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 3135 de 1968. \u201cArt\u00edculo\u00a027.\u00a0Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0El empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n, o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 33 de 1985. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.\u00a0La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se entender\u00e1 aceptado por ellos. \/\/ Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar\u00e1 anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 El cuadro a continuaci\u00f3n, corresponde a una copia id\u00e9ntica del aportado por la autoridad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 y art\u00edculo 6 del Decreto 575 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 877 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201c(\u2026) Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendecias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 38 de\u00a0Ley 489 de 1998 se\u00f1ala:\u00a0La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: (\u2026)\u00a0f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>25 29 de noviembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>26 3 de abril de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifest\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un\u00a0derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, se expuso que:\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, [al parecer], subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86.\u201d. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte en las Sentencias T-599 de 2012, T-651 de 2016 y T-324 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-427 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto se ha dicho que \u201cla regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular\u201d.\u00a0Sentencia T-083 de 2004, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-340 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.Sobre la materia, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el particular la Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, afirm\u00f3 \u201cel reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Entre otras, se puede consultar al respecto la Sentencia T-252 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Escruceria Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cArt\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este tema esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, entre otras, en las Sentencias SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1091 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-691 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-093 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-285 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-613 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-801 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-128 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-702 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-799 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-936 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-412 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-039 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-371 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-691 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1437 de 2011. \u201cArt\u00edculo 39. Conflictos de competencia administrativa.\u00a0Los conflictos de competencia administrativa se promover\u00e1n de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si esta tambi\u00e9n se declara incompetente, remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relaci\u00f3n con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocer\u00e1 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \/\/ De igual manera se proceder\u00e1 cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. \/\/ En los dos eventos descritos se observar\u00e1 el siguiente procedimiento: recibida la actuaci\u00f3n en Secretar\u00eda se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijar\u00e1 un edicto por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo en el que estas podr\u00e1n presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior t\u00e9rmino, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, seg\u00fan el caso, decidir\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. Contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. \/\/ Mientras se resuelve el conflicto, los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14\u00a0se suspender\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Auto del 12 de diciembre de 2019, rad.: 11001-03-06-000-2019-00197-00, C.P. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Auto del 13 de agosto de 2019, rad.: 11001-03-06-000-2019-00040-00, C.P. \u00c1lvaro Nam\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Como se conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, dicha solicitud tambi\u00e9n fue negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s del Departamento del Cauca, con fundamento en que la competencia para reconocer la pensi\u00f3n reclamada era de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 91 de 1989. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. (\u2026) Par\u00e1grafo: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 91 de 1989. \u201cArt\u00edculo 15. (\u2026) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 33 de 1985. &#8220;Art\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 33 de 1985. &#8220;Art\u00edculo 1\u00ba.- (&#8230;) Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente Ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 3135 de 1968. &#8220;Art\u00edculo\u00a027.\u00a0Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.\u00a0El empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n, o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 91 de 1989. \u201cArt\u00edculo 4\u00ba- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del art\u00edculo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Ser\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito econ\u00f3mico de afiliaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto se puede consultar el Auto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 11 de julio de 2017, rad.: 11001-03-06-000-2017-00017-00, C.P. \u00d3scar Dar\u00edo Amaya Navas, en el que, en un caso similar, la UGPP tambi\u00e9n argument\u00f3 que le correspond\u00eda al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, por cuanto este hab\u00eda sido el \u00faltimo fondo al que estuvo afiliada. Al resolver el caso, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[N]o comparte la Sala el argumento de la UGPP seg\u00fan el cual corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora [&#8230;] por ser la \u00faltima entidad a la que estuvo afiliada. Lo anterior en raz\u00f3n a que, la pensi\u00f3n se caus\u00f3 cuando la solicitante se encontraba afiliada a Cajanal.&#8221; y, en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley 91 de 1989, sostuvo que: &#8220;(&#8230;) si bien es cierto que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 91 de 1989 dispuso que le correspond\u00eda al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio atender las prestaciones sociales de los docentes vinculados a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley en comento, tambi\u00e9n lo es que el mismo art\u00edculo dispuso que dicha asignaci\u00f3n de competencia deb\u00eda hacerse en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 33 de 1985. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.\u00a0La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se entender\u00e1 aceptado por ellos. \/\/ Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico efectuar\u00e1 anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, la compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532; PCSJA20-11546 de abril de 2020 y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 El Acuerdo 006 de 2011, &#8220;por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y manejo de los expedientes pensionales&#8221;, expedido por el Archivo General de la Naci\u00f3n, dispone en el art\u00edculo 7 que: &#8220;Los operadores del Sistema General de Pensiones y las entidades que tienen a su cargo la resoluci\u00f3n de solicitudes pensionales u otras prestaciones peri\u00f3dicas (asignaciones de retiro), deber\u00e1n implementar medidas y mecanismos apropiados para proteger los documentos del expediente pensional, asumiendo la responsabilidad jur\u00eddica en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los mismos, cualquiera que sea su titularidad.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 575 de 2013. &#8220;Art\u00edculo 6. Funciones.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) cumplir\u00e1 con las siguientes funciones: (&#8230;) 9. Solicitar, a las entidades que considere necesario, la informaci\u00f3n que requiera para el reconocimiento de derechos y prestaciones econ\u00f3micas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u201c (i) Que su fala de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}