{"id":27351,"date":"2024-07-02T20:38:01","date_gmt":"2024-07-02T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-151-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:01","slug":"t-151-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-21\/","title":{"rendered":"T-151-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Alcald\u00eda accionada s\u00ed desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante, en tanto no le ofreci\u00f3 alternativas econ\u00f3micas para menguar los efectos nocivos de la ejecuci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n ejecutada por la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Medidas sanitarias de aislamiento preventivo perdieron vigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Plaza de la Trinidad estuvo cerrada desde el 9 de febrero de 2020 hasta el 8 de marzo siguiente, sin que durante ese lapso la Alcald\u00eda de Cartagena le hubiese ofrecido alternativas de reubicaci\u00f3n a la accionante. No obstante, tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la demandante actualmente trabaja con su venta ambulante de comidas r\u00e1pidas en dicha locaci\u00f3n, luego de la apertura gradual de la econom\u00eda derivada de la pandemia por coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades tienen la potestad constitucional de adelantar medidas orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico con miras a proteger el orden p\u00fablico y la seguridad, pero tales medidas deben (i) respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados y, en consecuencia, (ii) estar seguidas de acciones encaminadas a garantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER POLICIVO DIRIGIDAS A LA RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las medidas para preservar el orden p\u00fablico y la convivencia, que son propias de la actividad de polic\u00eda, deben desarrollarse bajo la observancia estricta del principio de legalidad y el criterio de proporcionalidad, con miras a evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de las personas afectadas con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLICIA-Alcance y l\u00edmites de su poder coercitivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuandoquiera que un agente de Polic\u00eda hace uso indebido de la coerci\u00f3n estatal que le ha sido confiada respecto de un ciudadano, \u00e9ste tiene la oportunidad de acudir a las autoridades judiciales y de control para efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y el resarcimiento del da\u00f1o que se haya causado. As\u00ed, los funcionarios o agentes de la polic\u00eda que incurran en ilegalidades o arbitrariedades estar\u00e1n sujetos a distintos tipos de responsabilidad \u2013civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuaci\u00f3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.993.457. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Yine Tordecilla Torreglosa contra la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena y el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: (i) Protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima de los comerciantes informales, y (ii) est\u00e1ndar probatorio para evaluar acusaciones de agresi\u00f3n formuladas por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el\u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de diciembre de 2020, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena y el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de la misma ciudad, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y, a su vez, desconocieron el principio de confianza leg\u00edtima. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, presuntamente, la actora fue agredida durante un operativo de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y no se le permiti\u00f3 ejercer su actividad de vendedora ambulante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el 9 de febrero de 2020, durante un operativo realizado en la Plaza de la Trinidad del barrio Getseman\u00ed de Cartagena, fue agredida f\u00edsica y verbalmente por el Grupo de Operaciones Especiales\u00a0(GOES) de la Polic\u00eda Metropolitana. Afirm\u00f3 que esa instituci\u00f3n le impidi\u00f3 continuar con su negocio de venta ambulante de comidas r\u00e1pidas, a pesar de contar con el permiso de la Alcald\u00eda Distrital para desarrollar dicha actividad1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, relat\u00f3 que los vendedores informales que laboraban ese d\u00eda en la Plaza de la Trinidad fueron desalojados \u201cen forma exabrupta (sic), golpeados, humillados y sometidos mediante armas qu\u00edmicas o gases t\u00f3xicos empleados por el escuadr\u00f3n GOES\u201d2. A su vez, indic\u00f3 que luego de los excesos de la Fuerza P\u00fablica3, se dispuso el cierre total de dicho lugar con vallas4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en los hechos referidos, la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades referidas y exclusivamente solicit\u00f3, como medida cautelar, que se ordenara abrir inmediatamente la Plaza de la Trinidad, de manera que se le permitiera trabajar con su venta ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de febrero de 2020, el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a las partes y vincul\u00f3 a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Getseman\u00ed. Asimismo, neg\u00f3 la medida cautelar dado que no evidenci\u00f3 elementos de juicio suficientes que permitieran colegir su necesidad y urgencia, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana precis\u00f3 que el operativo realizado el 9 de febrero de 2020 fue llevado a cabo por la Polic\u00eda Metropolitana sin violencia y de conformidad con su deber legal de preservar la tranquilidad y la seguridad p\u00fablica. A su vez, sostuvo que en dicha diligencia no particip\u00f3 el Grupo de Operaciones Especiales\u00a0(GOES)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que el operativo fue desarrollado como respuesta al clamor que los mismos habitantes del barrio Getseman\u00ed y las autoridades distritales le hicieron a la Polic\u00eda, con el prop\u00f3sito de que actuara para erradicar los problemas de \u201cinseguridad, prostituci\u00f3n, hurto y venta de sustancias psicoactivas\u201d8 que se presentaban en la Plaza de la Trinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el 12 de febrero de 2020, luego del cerramiento de la Plaza, se llev\u00f3 a cabo un Consejo Comunitario de Seguridad, en el que se analiz\u00f3 la posibilidad de expedir un decreto distrital que prohibiera el consumo de bebidas embriagantes y sustancias psicoactivas en dicho lugar9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la medida temporal de cierre de la Plaza la Trinidad fue necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica del sector de Getseman\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Getseman\u00ed10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Getseman\u00ed advirti\u00f3 que no le constan los hechos de violencia policial narrados por la accionante. Asimismo, inform\u00f3 que, en diversas ocasiones, la comunidad de Getseman\u00ed ha solicitado a las autoridades distritales que tomen medidas para restaurar el orden y la seguridad del sector11, raz\u00f3n por la que la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena llev\u00f3 a cabo el cerramiento temporal de la Plaza de la Trinidad. Al respecto, destac\u00f3 que la implementaci\u00f3n de tal medida contribuy\u00f3 al mejoramiento de la seguridad en el barrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena sostuvo que no agredi\u00f3 a la accionante en el operativo realizado el 9 de febrero de 2021. A partir de ello, manifest\u00f3 que la intervenci\u00f3n que se realiz\u00f3 ese d\u00eda en la Plaza de la Trinidad, en cumplimiento de las competencias establecidas en el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana \u2013Ley 1801 de 2016\u2013, obedeci\u00f3 a las quejas constantes presentadas por los habitantes del barrio Getseman\u00ed, relacionadas con el \u201cconsumo de bebidas alcoh\u00f3licas, sustancias estupefacientes y ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que durante una mesa de trabajo llevada a cabo el 19 de febrero de 2021 con la comunidad de Getseman\u00ed y las autoridades distritales, se concluy\u00f3 la necesidad de expedir un decreto que prohibiera la venta de bebidas alcoh\u00f3licas y de estupefacientes en la Plaza de la Trinidad. Asimismo, se concert\u00f3 que, hasta que la administraci\u00f3n municipal no promulgara dicha normativa, la Plaza continuar\u00eda cerrada y, mientras tanto, la Gerencia de Espacio P\u00fablico revisar\u00eda \u201clos permisos otorgados a los vendedores ambulantes que gozan de la presunci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena declar\u00f3 improcedente el amparo, al estimar que el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico debe primar sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar. A su vez, indic\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales para ser considerada vendedora ambulante protegida por el principio de confianza leg\u00edtima, pues no aport\u00f3 ninguna prueba tendiente a demostrar la permanencia, antig\u00fcedad y continuidad de la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada, sin sustentaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena. Esa autoridad, mediante sentencia de 27 de marzo de 2020, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las mismas razones. Para tal efecto, consider\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 encontrarse amparada por el principio de confianza leg\u00edtima y, en consecuencia, no resultaba procedente brindarle especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 8 de febrero de 2021, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena que remitiera a la Corte Constitucional la totalidad de los documentos que componen el proceso de tutela de la referencia, debido a que constat\u00f3 que el expediente se encontraba incompleto17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 16 de febrero de 2021, el Juzgado mencionado remiti\u00f3 al Despacho todas las piezas procesales que conforman el expediente digital en formato PDF. No obstante, advirti\u00f3 que el \u201ccd con video de los actos violatorios incurridos en la plaza de la trinidad\u201d, identificado por la accionante como anexo de la acci\u00f3n de tutela, nunca fue recibido en esa dependencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 25 de febrero de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para definir diferentes aspectos del caso bajo examen, en particular las circunstancias f\u00e1cticas relacionadas con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales denunciada. En efecto, en esa providencia se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa, al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Getseman\u00ed, a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena y su Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad, a la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, a la Personer\u00eda Distrital de Cartagena y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Bol\u00edvar\u2013, para que aclararan los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela, entre otros aspectos relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n \u2013Acuerdo 02 de 2015\u2013. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que hubo demoras en el acceso al expediente digital completo y en la necesidad de recibir y analizar la totalidad de las pruebas adicionales solicitadas, que eran fundamentales para poder adoptar una decisi\u00f3n respecto al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las contestaciones recibidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Bol\u00edvar\u201318\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 5 de marzo de 2021, el Defensor del Pueblo de la Regional Bol\u00edvar indic\u00f3 que el operativo llevado a cabo el 9 de febrero de 2020 en la Plaza de la Trinidad, consisti\u00f3 en una intervenci\u00f3n realizada por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, ante las solicitudes realizadas por la comunidad del barrio Getseman\u00ed, debido a la problem\u00e1tica de consumo de bebidas embriagantes y sustancias alucin\u00f3genas en dicho lugar. A su vez, precis\u00f3 que dicha entidad no particip\u00f3 en el operativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido v\u00eda\u00a0correo\u00a0electr\u00f3nico\u00a0el 7 de marzo de 2021, el Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad manifest\u00f3 que el operativo realizado en la Plaza de la Trinidad fue llevado a cabo de manera aut\u00f3noma y sin violencia por parte de la Polic\u00eda Metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, reiter\u00f3 que fue desarrollado como respuesta al llamado que los mismos habitantes y ciudadanos del barrio Getseman\u00ed le hicieron a la Polic\u00eda, con el prop\u00f3sito de que actuara para \u201cerradicar los problemas de inseguridad, venta de estupefacientes y desorden desmedido que se presentaba en la Plaza de la Trinidad. Medidas que fueron necesarias para garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica del sector del Getseman\u00ed\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Vendedores (RUV), como vendedora de comidas r\u00e1pidas en la Plaza de la Trinidad21. No obstante, mencion\u00f3 que la accionante no fue reubicada durante el cierre temporal de la Plaza de la Trinidad. A su vez, explic\u00f3 que el Registro \u00danico de Vendedores Informales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituye la base de datos oficial de los vendedores informales donde solo se encuentran aquellos vendedores que est\u00e1n cobijados con el principio de confianza leg\u00edtima, y que demuestran que han cumplido simult\u00e1neamente los requisitos de i) antig\u00fcedad, ii) permanencia y iii) continuidad para el reconocimiento de este amparo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, remiti\u00f3 copia del Decreto 0433 de 2 de marzo de 2020, por medio del cual el Alcalde de Cartagena adopt\u00f3 medidas para restablecer y conservar el orden p\u00fablico en el barrio Getseman\u00ed, en tanto el expendio y consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y estupefacientes en la Plaza de la Trinidad afectaba la tranquilidad del sector. Entre las disposiciones, se observan las siguientes: (i) prohibir por 90 d\u00edas calendario el expendio, porte y consumo de bebidas embriagantes en la Plaza La Trinidad, v\u00edas y espacios p\u00fablicos del barrio Getseman\u00ed, (ii) prohibir el consumo, porte, distribuci\u00f3n de estupefacientes y\/o sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal en la Plaza de la Trinidad, v\u00edas y espacios p\u00fablicos del barrio Getseman\u00ed y, (iii) restringir hasta las 12:00 A.M. el horario de funcionamiento de las ventas estacionarias, que se ubican en la Plaza la Trinidad, v\u00edas y espacios p\u00fablicos del barrio Getseman\u00ed23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido v\u00eda\u00a0correo\u00a0electr\u00f3nico\u00a0el 8 de marzo de 2021, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena aclar\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel procedimiento realizado el d\u00eda 09 de febrero de 2020 no fue un operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico o desalojo de vendedores ambulantes mediante el uso de la fuerza, sino un procedimiento rutinario de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, dadas las diferentes denuncias y quejas de la comunidad y requerimientos de las autoridades distritales\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, destac\u00f3 que las quejas presentadas por la comunidad del barrio Getseman\u00ed en relaci\u00f3n con la Plaza de la Trinidad consist\u00edan en: (i) falta de espacio para el libre esparcimiento y recreaci\u00f3n de los menores de edad; (ii) expendio y consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y sustancias psicoactivas a cualquier hora del d\u00eda; (iii) relaciones sexuales en la v\u00eda p\u00fablica; (iv) invasi\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico; y, (iv) uso de los alrededores de la iglesia para realizar necesidades fisiol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que, con anterioridad al operativo realizado el 9 de febrero de 2020, el Concejo Distrital de Cartagena mediante proposici\u00f3n N\u00ba 031 del 3 de febrero de 2020, cit\u00f3 al Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana, al Gerente de Espacio P\u00fablico, a los Directores de Distriseguridad y del Departamento Administrativo Distrital de Salud, al Alcalde Menor de la Localidad N\u00ba 1, al Director de Migraci\u00f3n Colombia y al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, con el fin de que implementaran urgentes estrategias de seguridad para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica social que se presentaba en el sector de Getseman\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, a partir del clamor de la ciudadan\u00eda y de las peticiones de las autoridades distritales, la Polic\u00eda Metropolitana llev\u00f3 a cabo el procedimiento de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que consisti\u00f3 en ubicar 30 vallas alrededor de la Plaza de la Trinidad. En particular, relat\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel procedimiento consisti\u00f3 en una medida de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico ubicando aproximadamente 30 vallas alrededor de la Plazoleta que se encuentra frente a la Iglesia de la Sant\u00edsima Trinidad, no se realiz\u00f3 desalojo alguno, uso de la fuerza ni incautaciones de elementos o mercanc\u00edas, la plazoleta no fue cerrada completamente, se dejaron entradas en los costados que permitieran el ingreso de los transe\u00fantes, deportistas, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, ancianos, turistas nacionales e internacionales, artistas, entre otros, para que realizaran diferentes tipos de actividades de sano y libre esparcimiento o que estuviesen autorizadas por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias o la Secretar\u00eda del Interior, todo enmarcado dentro de las competencias atribuidas a la Polic\u00eda Nacional en la Ley 1801 de 2016\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que el Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios (ESMAD) y el Grupo de Operaciones Especiales (GOES) de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena no participaron en el operativo, as\u00ed como tampoco se utilizaron gases lacrim\u00f3genos contra la poblaci\u00f3n27. De otra parte, precis\u00f3 que no se levantaron actas de compromiso \u201cde cuidado e integridad del espacio p\u00fablico\u201d con los vendedores ambulantes, dado que no se trataba de un operativo de desalojo masivo por invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, sino de una medida de protecci\u00f3n para garantizar la seguridad y el orden p\u00fablico en el sector de Getseman\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 que, con posterioridad a la intervenci\u00f3n policial (esto es, el 12 de febrero de 2020), se realiz\u00f3 un Consejo de Seguridad en el barrio Getseman\u00ed, convocado por el Secretario del Interior de la Alcald\u00eda de Cartagena para tratar la problem\u00e1tica del sector. En ese espacio, la comunidad reconoci\u00f3 que era necesario el sellamiento de la Plaza de la Trinidad y aplaudi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, sostuvo que el 19 de febrero siguiente se realiz\u00f3 una mesa de trabajo con las autoridades distritales y con la comunidad, en la que se decidi\u00f3 mantener el vallado de la Plaza de la Trinidad, mientras la Gerencia de Espacio P\u00fablico se comprometi\u00f3 a \u201cla revisi\u00f3n de los permisos otorgados a los vendedores ambulantes que gozan de la presunci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima\u201d29. Al respecto, el Secretario del Interior de la Alcald\u00eda de Cartagena expres\u00f3 en dicha reuni\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste no es un gobierno que est\u00e9 interesado en restringir a los vendedores que tienen su confianza leg\u00edtima, en eso nosotros somos respetuosos acatando las diferentes sentencias que la Corte ha emitido al respecto y que este gobierno va a garantizar que el cierre de la plaza no puede ser una pol\u00edtica permanente ni de largo plazo porque sabemos que se pueden estar vulnerando derechos constitucionales y legales de las personas que tienen el derecho leg\u00edtimo\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, expidi\u00f3 el Decreto 0433 del 2 de marzo de 2020, mediante el cual prohibi\u00f3, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, el expendio, porte y consumo de bebidas embriagantes y de estupefacientes en la Plaza de la Trinidad y restringi\u00f3 hasta la medianoche el funcionamiento de las ventas estacionarias que se ubican en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido v\u00eda\u00a0correo\u00a0electr\u00f3nico\u00a0el 15 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa manifest\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1ero permanente, sus dos hijos menores de edad y sus suegros que pertenecen a la tercera edad. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que el negocio de venta ambulante de comidas r\u00e1pidas que tiene desde hace 21 a\u00f1os en la Plaza de la Trinidad es el \u00fanico medio de subsistencia de ella y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que al momento del operativo realizado por la Polic\u00eda contaba con el permiso expedido por la Gerencia de Espacio P\u00fablico para ejercer la venta informal de comidas en la Plaza de la Trinidad. Seg\u00fan su relato: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 9 de febrero del a\u00f1o 2020, se disfrutaba de un d\u00eda normal en la plaza de la trinidad, cuando de repente la tranquilidad que hab\u00eda en lugar fue irrumpida por la llegada de los oficiales policiales catalogados como el GOES (Cascos negros) que de inmediato y sin mediar palabras comenzaron a tirar gases lacrim\u00f3genos. Los comensales, vendedores, ni\u00f1os y visitantes de la plaza corr\u00edan de un lugar a otro buscando refugio por el ataque inminente de la polic\u00eda nacional, la suscrita recibi\u00f3 e inhalo las sustancias prove\u00eddas por el GOES, lo que se conoce como gas pimienta, cual me caus\u00f3 en su momento serie de dificultades de cuadro respiratorio e inflamaciones en los ojos. (\u2026) Mi compa\u00f1ero permanente YILMER CASTILLO BANDERA fue impactado violentamente en la pierna derecha con la capsula manejada por el grupo policiaco, entre otras personas tanto comerciantes como visitantes que se vieron afectados por los ataques realizados. En medio del caos, como no iba a ser la excepci\u00f3n, repartieron a los asistentes golpes, conocido lo anterior coloquialmente como \u2018paloterapia\u2019\u201d32.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que debido a los hechos ocurridos, \u201ccon fecha 14 de febrero del 2020, elev\u00e9 un derecho de petici\u00f3n a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO para que de manera inmediata, abriera proceso de investigaci\u00f3n contra los oficiales que intervinieron durante el operativo\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 que la Plaza de la Trinidad estuvo cerrada desde el 9 de febrero de 2020 hasta el 8 de marzo siguiente, sin que durante ese lapso la Alcald\u00eda de Cartagena le hubiese ofrecido alternativas de reubicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que actualmente labora con su venta ambulante de comidas r\u00e1pidas en la Plaza de la Trinidad, luego de la apertura gradual de la econom\u00eda derivada de la pandemia por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionante aport\u00f3 un video con un reportaje de \u201cNoticias 6: 25 Somos Cartagena\u201d, con una duraci\u00f3n de 2 minutos 26 segundos, en el que se narra lo ocurrido en la Plaza de la Trinidad el 9 de febrero de 2020, pero no se mencionan los hechos violentos que, supuestamente, fueron perpetrados por la Fuerza P\u00fablica34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Getseman\u00ed35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en el despacho v\u00eda correo electr\u00f3nico el 16 de marzo de 2021, el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00fanicamente intervino para se\u00f1alar que no tiene conocimiento de los hechos narrados por la accionante, en tanto no recibi\u00f3 ninguna queja o denuncia sobre los mismos y tampoco se encontraba en el lugar de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado efectuado por la Corte Constitucional36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio recibido en el despacho v\u00eda correo electr\u00f3nico\u00a0el 24 de marzo de 2021, la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena remiti\u00f3 nuevamente el escrito de contestaci\u00f3n que present\u00f3 el 7 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de ser procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bfLa Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena vulner\u00f3 el derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante, al proceder con la ejecuci\u00f3n de la diligencia de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en virtud de la cual fue agredida verbal y f\u00edsicamente, seg\u00fan su relato?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfLa Alcald\u00eda Distrital de Cartagena vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y desconoci\u00f3 la garant\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima de la accionante, al no ofrecerle alternativas de reubicaci\u00f3n durante el cierre temporal de la Plaza de la Trinidad, aun cuando contaba con permiso de la administraci\u00f3n distrital para ejercer la venta informal en dicho lugar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver estos interrogantes, la Corte abordar\u00e1, como cuesti\u00f3n preliminar, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en el presente asunto, respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital por parte de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena. Enseguida, se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de superar dicho an\u00e1lisis, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) las medidas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que deben respetar la confianza leg\u00edtima y los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los comerciantes informales y, (ii) el deber de respeto por la dignidad humana y el debido proceso en las actuaciones policivas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. En este ac\u00e1pite, la Sala se referir\u00e1 al est\u00e1ndar probatorio necesario para evaluar las acusaciones de agresi\u00f3n formuladas por los particulares en contra de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden acreditarse o presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: (i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; o (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado. Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del amparo, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo37. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, y se puede configurar en tres hip\u00f3tesis: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado38, y (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe un hecho superado cuando, durante el tr\u00e1mite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo40. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, en tanto le corresponde en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita41, y establecer si, en atenci\u00f3n de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos vulnerados42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el da\u00f1o consumado surge cuando se ocasion\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-540 de 200744, la Corte estableci\u00f3 que el da\u00f1o consumado ha sido entendido como una circunstancia que afecta de manera definitiva los derechos de las personas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte reconoci\u00f3 que, en estos casos, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si se configura un da\u00f1o consumado, el juez constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio al accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para mostrar la inconveniencia de su repetici\u00f3n45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ces\u00f3 bien, \u201cporque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d46. En esa medida, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, a partir de las pruebas decretadas por la Magistrada sustanciadora, se logr\u00f3 evidenciar que la Plaza de la Trinidad estuvo cerrada desde el 9 de febrero de 2020 hasta el 8 de marzo siguiente, sin que durante ese lapso la Alcald\u00eda de Cartagena le hubiese ofrecido alternativas de reubicaci\u00f3n a la accionante. No obstante, tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la demandante actualmente trabaja con su venta ambulante de comidas r\u00e1pidas en dicha locaci\u00f3n, luego de la apertura gradual de la econom\u00eda derivada de la pandemia por coronavirus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que en el presente asunto se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto bajo la forma de un da\u00f1o consumado, debido a que la raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (cerramiento de la Plaza de la Trinidad) desapareci\u00f3 y no se detectan requerimientos que justifiquen proferir \u00f3rdenes para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante (como, por ejemplo, la necesidad de adoptar una medida de reubicaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en este caso no impide que, tras la verificaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora para asegurar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de la omisi\u00f3n en que, al parecer, incurri\u00f3 la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra necesario continuar con el an\u00e1lisis de la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y, eventualmente, realizar el estudio de fondo en el presente asunto, con la finalidad de establecer el alcance del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales manifestado por la peticionaria y determinar los posibles remedios constitucionales a que haya lugar, as\u00ed como aquellos de car\u00e1cter preventivo, que hagan efectiva la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera que puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso cuando el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o\u00a0(v)\u00a0por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente asunto la accionante acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues fue la persona a la que la Alcald\u00eda de Cartagena y la Polic\u00eda Metropolitana le impidieron ejercer su actividad como vendedora ambulante en la Plaza de la Trinidad, circunstancias que originan la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretenden proteger. Por otra parte, fue a quien presuntamente se le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la dignidad humana, dadas las aparentes agresiones que recibi\u00f3 por parte de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, en tanto llev\u00f3 a cabo el operativo de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que habr\u00eda desconocido las garant\u00edas fundamentales de la accionante. Tambi\u00e9n se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, en tanto habr\u00eda sido la autoridad que, al parecer, omiti\u00f3 ofrecer pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente asunto, esta exigencia se acredita dado que, entre el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo el operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u20139 de febrero de 2020\u2013 y el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u201317 de febrero siguiente\u2013, transcurrieron 8 d\u00edas.\u00a0Se trata de un lapso razonable y pr\u00f3ximo a la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige al juez la verificaci\u00f3n de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como: i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un medio judicial ordinario de protecci\u00f3n o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario. Adem\u00e1s, iii) en el evento en que la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional \u2013como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, entre otros\u2013 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En el marco de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas, se debe tener en cuenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo prev\u00e9, en su art\u00edculo 140, el medio de control de reparaci\u00f3n directa como mecanismo judicial ordinario para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico (la cual no solo incluye la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, sino tambi\u00e9n las medidas de restituci\u00f3n, no repetici\u00f3n, satisfacci\u00f3n y otras pertinentes para lograr la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o) producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que este no se erige como un medio eficaz o id\u00f3neo para\u00a0garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando se reclama la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital contra actuaciones relacionadas con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Corte ha sostenido, por lo general, que la tutela es el medio de defensa judicial por excelencia para el tr\u00e1mite de las pretensiones, pues los mecanismos judiciales existentes para controlar las actuaciones de la administraci\u00f3n se consideran ineficaces o no impiden la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En la mayor\u00eda de estos casos, las personas reclamantes se encuentran en circunstancias apremiantes que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues no solo enfrentan un contexto socio-econ\u00f3mico adverso, sino que tambi\u00e9n recurren a la venta informal de productos en el espacio p\u00fablico porque no pueden acceder en condiciones de igualdad al mercado laboral, ya sea por alguna p\u00e9rdida de aptitudes laborales o por los niveles de desempleo existentes49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso objeto de an\u00e1lisis, las circunstancias f\u00e1cticas permiten establecer que el proceso contencioso administrativo con el que cuenta la accionante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no resulta id\u00f3neo ni eficaz. Esto, debido a que la peticionaria: (i) es una persona que deriva su \u00fanico sustento de la labor que ejerce, hace m\u00e1s de 21 a\u00f1os, como comerciante informal, (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su actividad en la econom\u00eda informal y a la precariedad de las condiciones laborales50, (iii) tiene a cargo cinco personas de las cuales dos son menores de edad, (iv) la responsabilidad que implica sostener a su n\u00facleo familiar es de car\u00e1cter permanente, en la medida en que estos conviven bajo su protecci\u00f3n y, asimismo, se benefician de la actividad informal de venta de comidas r\u00e1pidas en la Plaza de la Trinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con los \u00edtems (iii) y (iv) anteriores, la Sala debe precisar que, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido que el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger a las madres cabeza de familia, para lo cual, entre otras cosas, debe implementar medidas de pol\u00edtica p\u00fablica tendientes a compensar, aliviar y hacer menos gravosas las cargas propias del sostenimiento de un n\u00facleo familiar. En \u00faltimas, las instituciones p\u00fablicas est\u00e1n llamadas a velar por el desarrollo libre y pleno de las madres cabeza de familia51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n se ha reconocido que la protecci\u00f3n a la madre cabeza de familia busca preservar las condiciones dignas de sus hijos y de las personas que dependen de ella, pues es l\u00f3gico que la protecci\u00f3n a estas mujeres repercute directamente en el bienestar de los miembros de su familia52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Entonces, es claro que la Sala se encuentra frente a una situaci\u00f3n en la que la acci\u00f3n de tutela presentada por Yine Tordecilla Torreglosa es procedente, pues es una persona que deriva su \u00fanico sustento de la labor que ejerce, hace m\u00e1s de 21 a\u00f1os, como comerciante informal y, adem\u00e1s, es una madre cabeza de familia, de cuya producci\u00f3n econ\u00f3mica derivan su sustento dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por ello, se advierte que, en las circunstancias anteriormente descritas, resulta desproporcionado exigirle a la accionante que acuda al medio de control de reparaci\u00f3n directa y, por lo tanto, este no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, para la Sala es claro que, la accionante tambi\u00e9n dispone de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para que se declare la responsabilidad administrativa por los supuestos excesos perpetrados por la Fuerza P\u00fablica que atentaron contra su dignidad humana. Sin embargo, esta alternativa no es eficaz para la protecci\u00f3n del referido derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto la accionante: (i)\u00a0es una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad,\u00a0(ii)\u00a0tiene a cargo su n\u00facleo familiar,\u00a0 y\u00a0(iii)\u00a0carece de otros ingresos econ\u00f3micos distintos a los percibidos en su oficio de vendedora ambulante. De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares de la accionante, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez administrativo para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervenci\u00f3n de fondo del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22. Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En consecuencia a continuaci\u00f3n se mostrar\u00e1 c\u00f3mo la Corte ha resuelto la tensi\u00f3n constitucional existente entre el deber de proteger el espacio p\u00fablico y los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes que lo ocupan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben respetar la confianza leg\u00edtima y los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los comerciantes informales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 82 superior establece el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico. No obstante, su ejercicio tiene l\u00edmites consagrados en la Constituci\u00f3n, principalmente en los postulados de la confianza leg\u00edtima, el trabajo y el m\u00ednimo vital. En casos de ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico por parte de comerciantes informales, cualquier pol\u00edtica dirigida a recuperar dichos lugares, debe adelantarse con plena observancia de los imperativos constitucionales tendientes a proteger a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad con ocasi\u00f3n de su contexto socioecon\u00f3mico, y las disposiciones que garantizan las expectativas leg\u00edtimas y el m\u00ednimo vital53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En amplia y reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance del deber estatal de conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en casos de presencia de comerciantes informales. Se ha precisado, en t\u00e9rminos generales, que las autoridades no pueden interrumpir arbitrariamente la actividad econ\u00f3mica de un comerciante informal que ocupa el espacio p\u00fablico, en perjuicio de su confianza leg\u00edtima54 y los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital55, lo que supone crear una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que integre alternativas de reubicaci\u00f3n adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. La confianza leg\u00edtima ha sido la v\u00eda constitucional m\u00e1s utilizada por este Tribunal para armonizar la obligaci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico con los derechos fundamentales de los vendedores informales. En numerosas oportunidades, la Corte ha amparado los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los afectados y ha ordenado su inclusi\u00f3n en un plan de reubicaci\u00f3n, si se comprueba que sus conductas comerciales se han desarrollado en el espacio p\u00fablico, bajo el consentimiento expreso de la administraci\u00f3n, con la expedici\u00f3n de permisos u otras actuaciones t\u00e1citas de las autoridades que as\u00ed lo demuestren56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que los cambios generados por las autoridades en ejecuci\u00f3n de los planes de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por los trabajadores informales vulneran el principio de confianza leg\u00edtima cuando:\u00a0(i)\u00a0ocurren de modo intempestivo;\u00a0(ii)\u00a0suceden sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso; y, (iii)\u00a0no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. El alcance de esta regla jurisprudencial ha sido matizado para los casos que conciernen a la ejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico por razones de seguridad y orden p\u00fablico. Por ejemplo, en la Sentencia T-465 de 200658, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si la Alcald\u00eda de Arauca desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso de unos vendedores ambulantes por desalojarlos sin un procedimiento previo del parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar de dicho municipio, como consecuencia de la necesidad de asegurar la seguridad y el orden p\u00fablico luego de un atentado que ocurri\u00f3 en ese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que, si bien para el caso concreto se pretermiti\u00f3 el deber de disposici\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas a los vendedores afectados como requisito previo a la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, esa omisi\u00f3n estuvo justificada en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n municipal de preservar la seguridad y el orden p\u00fablico luego de su afectaci\u00f3n por el atentado.\u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Alcalde municipal estaba habilitado para que, en ejercicio de sus competencias, adelantara todas las acciones propias del ejercicio de la facultad de polic\u00eda, destinadas al mantenimiento de la integridad y tranquilidad ciudadanas luego del grave atentado, entre ellas la prohibici\u00f3n del ejercicio del comercio informal en la zona afectada.\u00a0 Sin embargo, como esta decisi\u00f3n afectaba los intereses y derechos constitucionales de los accionantes, deb\u00eda estar acompa\u00f1ada de planes y programas que sirvieran de alternativa econ\u00f3mica para su digna subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ese caso se desestim\u00f3 el amparo, porque durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se comprob\u00f3 que luego de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la administraci\u00f3n municipal dispuso de alternativas econ\u00f3micas para los afectados con la restituci\u00f3n del parque, entre ellas, el ofrecimiento de cr\u00e9ditos, la reubicaci\u00f3n de los vendedores en un sector aleda\u00f1o y la vinculaci\u00f3n laboral de los demandantes en la empresa de servicios p\u00fablicos del municipio, espec\u00edficamente en actividades de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en lo expuesto, se concluye que las autoridades tienen la potestad constitucional de adelantar medidas orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico con miras a proteger el orden p\u00fablico y la seguridad, pero tales medidas deben (i) respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados y, en consecuencia, (ii) estar seguidas de acciones encaminadas a garantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en esta regla jurisprudencial la Sala determinar\u00e1 en el caso concreto si, en esta oportunidad, la Alcald\u00eda de Cartagena vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el cumplimiento del deber de respeto de la Polic\u00eda hacia la dignidad y el debido proceso de los particulares y, en particular, se precisar\u00e1 el est\u00e1ndar probatorio para evaluar las acusaciones de agresi\u00f3n formuladas en contra de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la dignidad humana y el debido proceso en las actuaciones policivas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El objetivo constitucional de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 enmarcado en la actividad de polic\u00eda, desarrollada a trav\u00e9s de acciones eminentemente preventivas, dirigidas al manejo del\u00a0orden p\u00fablico\u00a0y, de manera particular, al logro de la\u00a0convivencia entre las personas y de la seguridad p\u00fablica59. El art\u00edculo 218 superior determina que esta instituci\u00f3n es un\u00a0\u201ccuerpo\u00a0armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La actividad de polic\u00eda, por involucrar derechos y libertades de las personas, est\u00e1 sometida de forma estricta al principio constitucional de legalidad. Esto quiere decir que cualquier actuaci\u00f3n de los miembros del cuerpo uniformado de Polic\u00eda, debe estar sustentada en un motivo determinado previsto espec\u00edficamente en las normas de polic\u00eda que autorizan el ejercicio de la coerci\u00f3n. De no presentarse tal motivo en la realidad f\u00e1ctica, se estar\u00eda frente a una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los ciudadanos y a un abuso policial60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Asimismo, el ejercicio de la actividad de polic\u00eda debe prever respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten el orden p\u00fablico. Por ello, las autoridades policivas deben garantizar que todos sus agentes respeten la dignidad humana de las personas61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0De conformidad con lo expuesto, las medidas para preservar el orden p\u00fablico y la convivencia, que son propias de la actividad de polic\u00eda, deben desarrollarse bajo la observancia estricta del principio de legalidad y el criterio de proporcionalidad, con miras a evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de las personas afectadas con la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Bajo esa perspectiva, en la Sentencia T-772 de 200362, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de una tutela interpuesta por un vendedor ambulante contra la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, por cuanto en un operativo de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico fue afectado en la medida que los agentes lo insultaron \u00a0\u201ccon toda clase de palabras soeces y ultrajantes\u201d, luego de lo cual lo despojaron de sus elementos de trabajo y lo detuvieron arbitrariamente en una Unidad Permanente de Justicia (UPJ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala, de manera preliminar, se pronunci\u00f3 sobre el est\u00e1ndar probatorio desde el cual se deben evaluar las acusaciones formuladas por los particulares en contra de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en el sentido de que han sido v\u00edctimas de abusos por parte de \u00e9stos. Al respecto, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la facilidad con la cual los derechos individuales pueden ser lesionados mediante el ejercicio arbitrario del poder coercitivo estatal -raz\u00f3n que ha llevado hist\u00f3ricamente a la creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de claras normas limitantes de tal poder-, es justo que no se imponga a las potenciales v\u00edctimas de un abuso policivo el deber de comprobar en forma estricta los hechos que consideran han lesionado sus derechos y garant\u00edas fundamentales; despu\u00e9s de que tales v\u00edctimas hayan presentado una versi\u00f3n consistente y cre\u00edble de los hechos, aportando las pruebas que est\u00e9n a su alcance, dicha carga debe recaer, en estos casos, sobre los funcionarios o instituciones contra quienes se formula la acusaci\u00f3n de maltrato, quienes quedar\u00e1n, por ende, obligados a aportar ante el juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su proceder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, ante el silencio de las autoridades durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las acusaciones de maltrato formuladas por el actor y, en la medida en que se constat\u00f3 que no existi\u00f3 decisi\u00f3n policiva previa para el decomiso y que la detenci\u00f3n fue arbitraria, las actuaciones policivas estuvieron al margen de la legalidad, proporcionalidad y respeto integral de la dignidad y la libertad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Esta Sala reitera la posici\u00f3n adoptada en dicha providencia, en virtud de la cual se aligera la carga de probar de forma acabada y completa el abuso policial, pues resulta desproporcionado exigir siempre la prueba directa de la violencia policial. Asimismo, es posible precisar que, cuando una persona reclame protecci\u00f3n judicial respecto de un acto de abuso policial, tiene la carga de despertar una m\u00ednima duda razonable sobre la ocurrencia de la agresi\u00f3n, lo cual puede hacerse, incluso, por medio sumario o de indicios.\u00a0Esos criterios b\u00e1sicos trasladan prima facie la carga probatoria en el otro extremo de la controversia, quien tendr\u00eda que demostrar que la actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 derechos fundamentales. Y si la parte demandada no satisface adecuadamente esa carga, entonces debe tenerse por cierto que hubo un abuso policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En esa perspectiva, el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199163, establece la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo, ante la negligencia u omisi\u00f3n de las entidades accionadas de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la presunci\u00f3n de veracidad est\u00e1 prevista como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta presunci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, as\u00ed como la obligatoriedad de las providencias judiciales64. \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, a pesar de la flexibilidad de los medios probatorios que se acepta en este tipo de casos, ella no implica necesariamente que la carga de la prueba siempre corresponda a la Polic\u00eda. De un lado, no basta con que una persona afirme simplemente haber sido agredida por los agentes de la Fuerza P\u00fablica para que se tenga por cierto el hecho, se requiere un m\u00ednimo de elementos de juicio que se determinar\u00e1n en el marco de lo razonable para cada caso; y, de otro lado, la carga de la prueba s\u00f3lo podr\u00eda invertirse si hay, al menos, indicios b\u00e1sicos de la agresi\u00f3n. En ese orden de ideas, en los casos en que una persona solamente presente afirmaciones sobre un trato indigno por parte de la Polic\u00eda, pero ni siquiera aporte indicios u otros elementos de f\u00e1cil consecuci\u00f3n, no resulta v\u00e1lido radicar exclusivamente en cabeza de la parte demandada la carga de probar que no hubo abuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pasa a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el 9 de febrero de 2020, durante un operativo realizado en la Plaza de la Trinidad del barrio Getseman\u00ed de Cartagena, fue agredida f\u00edsica y verbalmente por el Grupo de Operaciones Especiales\u00a0(GOES) de la Polic\u00eda Metropolitana, el cual le impidi\u00f3 continuar con su negocio de venta ambulante de comidas r\u00e1pidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, relat\u00f3 que los vendedores ambulantes que laboraban ese d\u00eda en la Plaza de la Trinidad, fueron \u201cgolpeados, humillados y sometidos mediante armas qu\u00edmicas o gases t\u00f3xicos empleados por el escuadr\u00f3n GOES\u201d65. A su vez, indic\u00f3 que luego de los excesos de la Fuerza P\u00fablica, se dispuso el cierre total de dicho lugar con vallas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que durante el cierre temporal de la Plaza de la Trinidad no fue reubicada por la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, a pesar de contar con el permiso de dicha autoridad para desarrollar la actividad de venta ambulante de comidas r\u00e1pidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En el presente caso, las pruebas revelaron que la Plaza de la Trinidad estuvo cerrada desde el 9 de febrero de 2020 hasta el 8 de marzo siguiente, sin que durante ese lapso la Alcald\u00eda de Cartagena le hubiese ofrecido alternativas de reubicaci\u00f3n a la accionante. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que la demandante actualmente labora con su venta ambulante de comidas r\u00e1pidas en dicha locaci\u00f3n, luego de la apertura gradual de la econom\u00eda derivada de la pandemia por coronavirus (COVID-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala concluy\u00f3 que en el presente asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto bajo la forma de un da\u00f1o consumado, debido a que la raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n (cerramiento de la Plaza de la Trinidad) desapareci\u00f3, la accionante trabaja actualmente en dicho lugar y no se detectaron requerimientos que justificaran proferir \u00f3rdenes para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. No obstante, la Corte no puede ignorar la conducta de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena y, para evitar que estos hechos se repitan, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En las consideraciones generales de esta providencia, esta Sala expuso que las autoridades tienen la potestad constitucional de adelantar actuaciones orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico con miras a proteger el orden p\u00fablico y la seguridad, pero tales medidas deben: (i) respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados y, en consecuencia, (ii) estar seguidas de acciones encaminadas a garantizar la continuidad del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales que van a ser desalojados del sector, de modo tal que puedan contar con otra alternativa econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En este caso, la actuaci\u00f3n de\u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, en relaci\u00f3n con el cerramiento de la Plaza de la Trinidad, se encontraba legitimada en raz\u00f3n a su deber constitucional de lograr la convivencia entre las personas y mantener la seguridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n del operativo de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico se fundament\u00f3 en las peticiones presentadas por las autoridades \u2013Concejo y Alcald\u00eda Distrital\u2013 y la propia comunidad del barrio Getseman\u00ed, respecto de la necesidad de tomar medidas urgentes para restablecer el orden p\u00fablico. Era de p\u00fablico conocimiento que en dicha plaza ocurr\u00edan sucesos peligrosos para la convivencia pac\u00edfica como el abuso de alcohol y sustancias alucin\u00f3genas por transe\u00fantes a todas horas del d\u00eda y la noche, se hab\u00edan presentado denuncias sobre la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de actos \u00edntimos que afecta principalmente a la poblaci\u00f3n infantil del barrio y se ten\u00edan datos certeros de la inseguridad que aquejaba la zona. Sin duda, la gravedad de los sucesos ameritaba una intervenci\u00f3n urgente de las autoridades p\u00fablicas para salvaguardar los derechos de los vecinos, en especial, de los menores de edad que habitan esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Por ello, no fue un plan que permitiera tomar medidas previas en cuanto al ofrecimiento de alternativas econ\u00f3micas para los vendedores ambulantes, pues no se trat\u00f3 de en un operativo de desalojo de comerciantes informales por la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sino que consisti\u00f3 en una respuesta inmediata a un pedido urgente de las autoridades distritales y de la comunidad de intervenir para salvaguardar la seguridad y tranquilidad del barrio. En esa medida, si bien la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena pretermiti\u00f3 el deber de disposici\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas como requisito previo a la ejecuci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, esta omisi\u00f3n estuvo justificada por la necesidad de preservar la convivencia y la seguridad en el sector de Getseman\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. No obstante, la omisi\u00f3n posterior de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena s\u00ed desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante, en tanto no le ofreci\u00f3 alternativas econ\u00f3micas para menguar los efectos nocivos de la ejecuci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n ejecutada por la Polic\u00eda. En efecto, de acuerdo con los hechos narrados por la actora en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, es vendedora de comidas r\u00e1pidas en la Plaza de la Trinidad desde hace 21 a\u00f1os y con la aquiescencia de la administraci\u00f3n distrital66 -pues cuenta con permiso para hacerlo-. Adem\u00e1s, gracias al ingreso que percibe por su trabajo, sostiene econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar y requiere de su trabajo diario para generar la fuente de ingresos que requiere para vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En este punto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n que el principal motivo por el que los jueces de instancia decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, radic\u00f3 en que la accionante no aport\u00f3 prueba tendiente a demostrar la confianza leg\u00edtima en la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Sin embargo, esta Sala constat\u00f3 que el permiso otorgado por la administraci\u00f3n p\u00fablica para la venta ambulante de comidas r\u00e1pidas en la Plaza de la Trinidad s\u00ed fue adjuntado por la actora al escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Por ello, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n a los jueces de instancia &#8211; \u00a0Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad-, para que realicen un examen juicioso de los hechos y las pruebas aportadas por los peticionarios \u00a0en cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Asimismo, tambi\u00e9n es pertinente realizar un llamado de atenci\u00f3n a los jueces de instancia referidos, en tanto desconocieron la reiterada jurisprudencia constitucional que ha aplicado el principio de confianza leg\u00edtima para proteger a los vendedores ambulantes afectados por cambios intempestivos de las autoridades que pueden ponerlos en situaciones que vulneren sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En virtud de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena el 2 de marzo de 2020, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia del amparo respecto de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa y, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia,\u00a0declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por existencia de un da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. No obstante, prevendr\u00e1 a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena para que, en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones que le dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, ya que debi\u00f3 ofrecer a la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa un plan de reubicaci\u00f3n u otro tipo de alternativa econ\u00f3mica que, de forma cierta, permanente, adecuada y oportuna, le permitiera contrarrestar los efectos nocivos de la medida transitoria ejecutada, en tanto su subsistencia y la de su familia depend\u00eda de las ventas informales que a diario llevaba a cabo en la Plaza de la Trinidad. \u00a0Al respecto, debe recodarse que la accionante es madre cabeza de familia, de cuya producci\u00f3n econ\u00f3mica derivan su sustento dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en situaciones como la ocurrida con la accionante, se deben ofrecer planes de reubicaci\u00f3n u otro tipo de alternativas econ\u00f3micas, pues la generaci\u00f3n permanente de ingresos es fundamental para proteger el m\u00ednimo vital de los vendedores ambulantes y sus n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana por parte de los agentes de la Polic\u00eda, en el expediente no existe ning\u00fan elemento objetivo que permita concluir que realmente existieron las agresiones se\u00f1aladas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Aunque la actora aport\u00f3 un video durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que supuestamente demostraba los hechos de violencia ocurridos, lo cierto es que dicha prueba corresponde a un reportaje de \u201cNoticias 6: 25 Somos Cartagena\u201d, con una duraci\u00f3n de 2 minutos 26 segundos, en el que se narra el cierre de la Plaza de la Trinidad el 9 de febrero de 2020, pero en ning\u00fan momento se mencionan hechos violentos perpetrados por la Fuerza P\u00fablica en contra de los vendedores ambulantes o de la demandante67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la accionante adjunt\u00f3 notas period\u00edsticas de diferentes medios de comunicaci\u00f3n en las que se hace referencia al cierre temporal de la Plaza de la Trinidad, pero no a las agresiones perpetradas por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena durante el operativo68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Por otra parte, si bien podr\u00eda tenerse como prueba indiciaria, la carta abierta a la opini\u00f3n p\u00fablica que la accionante anex\u00f3 al escrito de tutela, en la que algunos comerciantes del sector se\u00f1alan que en el operativo realizado la Polic\u00eda de Cartagena procedi\u00f3 a \u201cdesalojar a todas las personas que se encontraban en la plaza utilizando armas biol\u00f3gicas como gases letales, sometiendo la voluntad de los ciudadanos\u201d69, lo cierto es que este documento no tiene el m\u00e9rito probatorio para endilgar una responsabilidad directa de la Polic\u00eda en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante, pues los hechos narrados en dicha carta no refieren una situaci\u00f3n particular de agresi\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionante adujo que, debido a los hechos ocurridos, \u201ccon fecha 14 de febrero del 2020, elev\u00e9 un derecho de petici\u00f3n a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO para que de manera inmediata, abriera proceso de investigaci\u00f3n contra los oficiales que intervinieron durante el operativo\u201d70. Sin embargo, al analizar la copia de las peticiones referidas, la Sala no observa que contengan lo se\u00f1alado por la accionante, pues en las mismas \u00fanicamente se solicita un acompa\u00f1amiento de esos entes de control para la defensa de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima para la continuidad de las ventas informales en la plaza en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Entonces, de los hechos probados no es posible determinar, la ocurrencia de agresiones en contra de la accionante. Adem\u00e1s, la respuesta ofrecida por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, durante el cierre de la Plaza de la Trinidad, no se presentaron agresiones ni enfrentamientos f\u00edsicos y, adem\u00e1s, certific\u00f3 que durante el operativo no particip\u00f3 el Grupo de Operaciones Especiales\u00a0(GOES) de la Polic\u00eda Metropolitana, que la ciudadana mencion\u00f3 a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante oficio N\u00ba S-2020-008765-MECAR del 20 de febrero de 2020, el Subteniente Santiago Ovalle, como Comandante del Grupo Operaciones Especiales de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, manifest\u00f3 que dicho grupo \u201cen ning\u00fan momento realiz\u00f3 este procedimiento, ni tampoco ha utilizado armas qu\u00edmicas o gases t\u00f3xicos como se manifiesta\u201d. En esos mismos t\u00e9rminos, a trav\u00e9s de oficio N\u00ba S-2020-008546-MECAR del 19 de febrero de 2020, la Mayor Carolina Aladino Gallego, Jefe del Centro Autom\u00e1tico de Despacho, indic\u00f3 que \u201cverificada la base de datos del Sistema de Seguimiento y Control de Atenci\u00f3n de Casos SECAD en la fecha 09\/02\/2020, no se encontr\u00f3 anotaci\u00f3n del procedimiento policial d\u00f3nde intervino el grupo GOES en la plaza de la trinidad\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Si bien la accionante asegura que los supuestos actos perpetrados por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena vulneraron su derecho fundamental a la dignidad humana, en realidad no existe un indicio para concluir que\u00a0 este derecho fue afectado por la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de la regla mencionada en el fundamento jur\u00eddico 35 de esta providencia, por la simple manifestaci\u00f3n de la accionante no es posible trasladar la carga probatoria a la Polic\u00eda, que aport\u00f3 informaci\u00f3n detallada sobre la forma en la que realiz\u00f3 el cierre de la Plaza de la Trinidad y adem\u00e1s controvirti\u00f3 varias de las afirmaciones de la demandante sobre los detalles de la situaci\u00f3n. En vista de la insuficiencia probatoria, esta Sala proceder\u00e1 a negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. No obstante, la Sala considera necesario precisar que, cuandoquiera que un agente de Polic\u00eda hace uso indebido de la coerci\u00f3n estatal que le ha sido confiada respecto de un ciudadano, \u00e9ste tiene la oportunidad de acudir a las autoridades judiciales y de control para efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y el resarcimiento del da\u00f1o que se haya causado. As\u00ed, los funcionarios o agentes de la polic\u00eda que incurran en ilegalidades o arbitrariedades estar\u00e1n sujetos a distintos tipos de responsabilidad \u2013civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuaci\u00f3n irregular. Por ello, la accionante se encuentra facultada para presentar las denuncias que considere pertinentes con miras a que las entidades competentes investiguen los hechos ocurridos en la Plaza de la Trinidad el 9 de febrero de 2020 y establezcan las responsabilidades directas a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. La Sala debi\u00f3 estudiar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante y desconocieron la garant\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima, con ocasi\u00f3n de un operativo de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el que se llev\u00f3 a cabo el cerramiento de la Plaza de la Trinidad del Barrio Getseman\u00ed, donde la actora ejerc\u00eda la venta ambulante de comidas r\u00e1pidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En esta oportunidad se encontraron acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. En particular, la Sala concluy\u00f3 que el mecanismo ordinario con el que cuenta la accionante no es id\u00f3neo ni eficaz. Esto, debido a que la peticionaria: (i) es una persona que deriva su \u00fanico sustento de la labor que ejerce, hace m\u00e1s de 21 a\u00f1os, como comerciante informal; (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su actividad en la econom\u00eda informal y a la precariedad de las condiciones laborales; (iii) tiene a cargo cinco personas, de las cuales dos son menores de edad; y (iv) es responsable de sostener a su n\u00facleo familiar de manera permanente, en la medida en que estos conviven bajo su protecci\u00f3n y, asimismo, se benefician de la actividad informal de venta de comidas r\u00e1pidas en la Plaza de la Trinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Asimismo, la Sala sostuvo que la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena s\u00ed desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante, en tanto no le ofreci\u00f3 alternativas econ\u00f3micas para menguar los efectos nocivos de la ejecuci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n ejecutada por la Polic\u00eda en la Plaza de la Trinidad. No obstante, decidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, debido a que la raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n (cerramiento de la Plaza de la Trinidad) desapareci\u00f3, ella se encuentra actualmente trabajando en dicho lugar y no se detectaron requerimientos que justificaran proferir \u00f3rdenes para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Sin embargo, aun cuando declar\u00f3 la carencia actual de objeto, la Sala previno a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las actuaciones que le dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, ya que, en situaciones como la ocurrida con la accionante, se deben ofrecer planes de reubicaci\u00f3n u otro tipo de alternativas econ\u00f3micas que, de forma cierta, permanente, adecuada y oportuna, permitan contrarrestar los efectos nocivos de la medida ejecutada, a\u00fan si el desalojo tiene l\u00edmites temporales, pues la generaci\u00f3n permanente de ingresos es fundamental para proteger el m\u00ednimo vital de los vendedores ambulantes y sus n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. De otra parte, consider\u00f3 que no exist\u00edan indicios para concluir que la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena vulner\u00f3 el derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante. Al respecto, precis\u00f3 que no era posible trasladar la carga probatoria a la Polic\u00eda, pues mientras se tiene solo el dicho de la accionante, la entidad aport\u00f3 informaci\u00f3n detallada sobre la forma en la que realiz\u00f3 el cierre de la Plaza de la Trinidad y adem\u00e1s controvirti\u00f3 varias de las afirmaciones de la demandante sobre los detalles de la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena el 2 de marzo de 2020, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y negar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena el 2 de marzo de 2020, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por la existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y NEGAR la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR\u00a0a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las actuaciones que le dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, ya que debi\u00f3 ofrecer a la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa un plan de reubicaci\u00f3n u otro tipo de alternativa econ\u00f3mica que, de forma cierta, permanente, adecuada y oportuna, le permitiera contrarrestar los efectos nocivos de la medida transitoria ejecutada, en tanto su subsistencia y la de su familia depend\u00eda de las ventas informales que a diario llevaba a cabo en la Plaza de la Trinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en situaciones como la ocurrida con la accionante, se deben ofrecer planes de reubicaci\u00f3n u otro tipo de alternativas econ\u00f3micas, pues la generaci\u00f3n permanente de ingresos es fundamental para proteger el m\u00ednimo vital de los vendedores ambulantes y sus n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora adjunt\u00f3 copia del registro \u00fanico de vendedora ambulante, en el cual consta que en el a\u00f1o 2018 vend\u00eda comidas en la Plaza de la Trinidad. Folio 5, expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante anex\u00f3 una carta abierta a la opini\u00f3n p\u00fablica, suscrita el 25 de febrero de 2020 por comerciantes del sector, en la que denuncian los hechos ocurridos el 9 de febrero y piden que les permitan trabajar. En dicho documento se indica que la Polic\u00eda de Cartagena procedi\u00f3 a \u201cdesalojar a todas las personas que se encontraban en la plaza utilizando armas biol\u00f3gicas como gases letales, sometiendo la voluntad de los ciudadanos\u201d. Folios 13 a 15, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 La actora anunci\u00f3 como anexo de la acci\u00f3n de tutela un \u201ccd con video de los actos violatorios incurridos en la plaza de la trinidad\u201d (folio 4, ibidem). Sin embargo, tal y como se observa en el acta individual de reparto, tal prueba no fue suministrada por la accionante. Folio 6, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito del 24 de febrero de 2020. Folios 97 a 103, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana adjunt\u00f3 una constancia expedida por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, en la cual se indica que \u201cverificada la base de datos del Sistema de Seguimiento y Control de Atenci\u00f3n del Casos SECAD en la fecha 09\/02\/2020, no se encontr\u00f3 anotaci\u00f3n del procedimiento policial d\u00f3nde intervino el grupo GOES en la plaza de la trinidad.\u201d Folio 47, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 103, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Con la contestaci\u00f3n se anex\u00f3 copia del acta del Consejo de Seguridad realizado el 12 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito del 20 de febrero de 2020. Folios 20-21 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, adjunt\u00f3 copia de una petici\u00f3n presentada por parte de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Getseman\u00ed ante el Alcalde Distrital de Cartagena, que expone la situaci\u00f3n de inseguridad del barrio y solicita tomar medidas correctivas. Folios 23 a 25 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito del 25 de febrero de 2020. Folios 104-105 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 104, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 105, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 149 a 154. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 173 a 176. \u00a0<\/p>\n<p>17 Para proceder con el estudio del expediente, el despacho de la Magistrada sustanciadora ingres\u00f3 a la plataforma SIICOR, pues los archivos fueron enviados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena por v\u00eda electr\u00f3nica. Sin embargo, al momento de revisar la documentaci\u00f3n, se evidenci\u00f3 que el expediente estaba incompleto, pues solamente fueron remitidos: (i) el escrito de tutela, (ii) el fallo de primera instancia y (iii) el fallo de segunda instancia. Al comunicar tal inconveniente a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dicha dependencia constat\u00f3 que la Oficina de Sistemas de la Corte no hab\u00eda insertado en la plataforma SIICOR todos los documentos que conforman el expediente. Sin embargo, luego de cargarlos, el despacho observ\u00f3 que a\u00fan faltaban piezas procesales tales como (i) el auto admisorio de la demanda, (ii) las pruebas anexas a la acci\u00f3n de tutela, y (iii) la contestaci\u00f3n de las autoridades accionadas con sus respectivos soportes probatorios, entre otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>18 El escrito fue recibido v\u00eda correo electr\u00f3nico. Consta de 3 folios y fue incorporado al expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El documento consta de 4 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 2 del escrito presentado por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>21 La Alcald\u00eda de Cartagena anex\u00f3 un certificado del 3 de marzo de 2021, donde consta que la se\u00f1ora Yine Tordecilla Torreglosa cuenta con permiso para vender comidas r\u00e1pidas en la Plaza de la Trinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 3 del escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El Decreto 0433 del 2 de marzo de 2020 consta de 4 folios y se incorpor\u00f3 al expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 1 del documento, expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 11 del escrito, expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Mediante oficio N\u00ba S-2020-008765-MECAR del 20 de febrero de 2020, el Subteniente Santiago Ovalle, como Comandante del Grupo Operaciones Especiales de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, manifest\u00f3 que dicho grupo \u201cen ning\u00fan momento realiz\u00f3 este procedimiento, ni tampoco ha utilizado armas qu\u00edmicas o gases t\u00f3xicos como se manifiesta\u201d. En esos mismos t\u00e9rminos, a trav\u00e9s de oficio N\u00ba S-2020-008546-MECAR del 19 de febrero de 2020, la Mayor Carolina Aladino Gallego, Jefe del Centro Autom\u00e1tico de Despacho, indic\u00f3 que \u201cverificada la base de datos del Sistema de Seguimiento y Control de Atenci\u00f3n de Casos SECAD en la fecha 09\/02\/2020, no se encontr\u00f3 anotaci\u00f3n del procedimiento policial d\u00f3nde intervino el grupo GOES en la plaza de la trinidad.\u201d Folios 3 y 4 de los anexos del escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Acta del Consejo de Seguridad celebrado el 12 de febrero de 2020. Folio 15 de los anexos que acompa\u00f1an el escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 14 del escrito contentivo de la contestaci\u00f3n presentada por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Acta de la mesa de trabajo realizada el 19 de febrero de 2020. Folio 31 de los anexos que acompa\u00f1an el escrito de contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El escrito consta de 38 folios y se incorpor\u00f3 al expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 3 del escrito, expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La actora adjunt\u00f3 copia de las peticiones presentadas el 14 y el 26 de febrero ante la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda Regionales, las cuales cuentan con sello de recibido. A trav\u00e9s de dichos escritos, la demandante denunci\u00f3 que nunca fue notificada del cierre de su lugar de trabajo y pidi\u00f3 un acompa\u00f1amiento para la defensa de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Sin embargo, en dichos documentos no se observa que la accionante hubiese solicitado la apertura de investigaciones en contra de los miembros de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena. Folios 11-14 de la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El video aportado fue incorporado al expediente digital. La accionante tambi\u00e9n adjunt\u00f3 notas period\u00edsticas de diferentes medios de comunicaci\u00f3n en las que se hace referencia al cierre temporal de la Plaza de la Trinidad, pero no a las supuestas agresiones perpetradas por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena durante el operativo. \u00a0Folios 15-24 de la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El escrito que contiene la respuesta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal consta de 1 folio y forma parte del expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>36 En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013Reglamento Interno\u2013, el cual se\u00f1ala: \u201cPruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-585 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto, T-481 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-319 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero, T-205A de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-379 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-444 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-060 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, SU-552 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-311 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-481 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-607 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-481 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia T-244 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la venta informal es una forma de precariedad laboral que pone al individuo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que se trata de trabajos mal remunerados, inexistencia de estabilidad laboral, falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de salud e ingresos fluctuantes que, en su conjunto, limitan la posibilidad de autodeterminaci\u00f3n del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-329 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Sentencia C-211 de 2017, M.P (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140, numeral 4, par\u00e1grafo 2 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia en la que se solicitaba reconocer que los vendedores ambulantes e informales gozaban de protecci\u00f3n constitucional y, en esa medida, no pod\u00edan simplemente recibir un tratamiento sancionatorio y represivo.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte condicion\u00f3 las expresiones acusadas, en el entendido que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se encuentren protegidas por el principio de confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal, en garant\u00eda de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>54 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, pueden observarse, entre otras, las Sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-481 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-067 de 2017, M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, T-243 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-090 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia T-904 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte analiz\u00f3 el caso de un trabajador informal que se dedicaba al cuidado y lavado de carros en las calles de Cartagena, a quien las autoridades lo removieron de su lugar de trabajo con fundamento en el deber constitucional de preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. La Corte encontr\u00f3 que la autoridad demandada no hab\u00eda vulnerado la confianza leg\u00edtima del actor porque \u00e9l conoc\u00eda que su actividad econ\u00f3mica no era permitida en esa ubicaci\u00f3n, pero tutel\u00f3 sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital bajo el argumento de que ese era su \u00fanico medio de subsistencia digna, y no le hab\u00edan ofrecido alternativas de reubicaci\u00f3n o de empleo adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein, T-372 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-091 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-578 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-115 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-438 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-601A de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-465 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-773 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-895 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-067 de 2017, M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez y T-243 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En todas esas providencias se recurri\u00f3 al principio de confianza leg\u00edtima para resolver la tensi\u00f3n entre el deber de preservar el espacio p\u00fablico y los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de los comerciantes informales. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-231 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterada en la Sentencia T-269 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-082 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-1213 de 2005 y T-229 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Reiteradas en la Sentencia T-027 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 1, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 De conformidad con el Decreto 0184 del 17 de febrero de 2014, por medio del cual se dictan disposiciones tendientes a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico en Cartagena, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para ventas informales es indebida,\u00a0\u201csalvo en los casos en que exista el debido permiso provisional expedido por la autoridad competente\u201d (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>67 El video aportado por la accionante fue incorporado al expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 15-24 del escrito de contestaci\u00f3n presentado por la accionante en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 13 a 15, expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 11-14 de la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 3 y 4 de los anexos del escrito de contestaci\u00f3n presentado por la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Alcald\u00eda accionada s\u00ed desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}