{"id":27353,"date":"2024-07-02T20:38:01","date_gmt":"2024-07-02T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-153-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:01","slug":"t-153-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-21\/","title":{"rendered":"T-153-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda extendida al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer gestante o lactante, promueve la equidad de g\u00e9nero con fundamento en los principios de unidad familiar y salvaguarda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer, o que acaba de nacer. Como dijo la Corte, cuando \u201cel (la) trabajador(a) cuya pareja, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de gestaci\u00f3n o periodo de lactancia y sin alternativa laboral, se encuentra en una situaci\u00f3n an\u00e1loga y comparable al de la trabajadora que en virtud de su estado de embarazo o por encontrarse lactante, le es reconocida la garant\u00eda de estabilidad en el empleo con fundamento en los articulo 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. No obstante, conforme a los lineamientos expresamente se\u00f1alados por la Corte en la Sentencia C-005 de 2017, la estabilidad laboral reforzada extendida solo procede cuando la mujer gestante o lactante sea beneficiaria de su pareja, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente, trabajador (a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EXTENDIDA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela en este caso resulta improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo ni transitorio, en tanto que i) no se constataron las condiciones de vulnerabilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional para debatir, en sede de tutela, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada extendida, y ii) no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.065.719 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilmer Rafael Barrios Padilla en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de El Copey \u2013 EMCOPEY E.S.P. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 24 de mayo de 2021de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis. Wilmer Rafael Barrios Padilla promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de El Copey (en adelante, EMCOPEY E.S.P.), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social1. Esto, por cuanto EMCOPEY E.S.P. dio por finalizado su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por expiraci\u00f3n del plazo pactado, pese a que inform\u00f3 que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de embarazo. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), en primera y en segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relacionados con el accionante. El se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla manifest\u00f3 que estuvo vinculado laboralmente en EMCOPEY E.S.P., desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 20192. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario adujo que, mediante oficio del 19 de noviembre de 20193, el gerente de EMCOPEY E.S.P. le comunic\u00f3 la finalizaci\u00f3n y no renovaci\u00f3n de su contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el cual fue suscrito el 1 de noviembre de 2019, con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dos meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el accionante que el 18 de diciembre de 20194, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al gerente de dicha entidad, donde inform\u00f3 que \u201csu compa\u00f1era permanente [se encontraba] en estado de embarazo, con aproximadamente 8 meses de gestaci\u00f3n, [la cual] no labora ni recibe alg\u00fan tipo de renta o mesada pensional; y, [en particular] depende econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d5. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de enero de 2020, el se\u00f1or Wilmer Barrios present\u00f3 nuevamente ese derecho de petici\u00f3n6, al considerar que su solicitud inicial no fue resuelta en tiempo, y, como consecuencia de ello, su despido se hizo efectivo el 31 de diciembre de 2019. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el accionante que el 21 de enero de 2020, su compa\u00f1era permanente dio a luz a su menor hija. No obstante, debido a que qued\u00f3 cesante, no percibe ingresos econ\u00f3micos para atender las necesidades de manutenci\u00f3n tanto de la menor como de su compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el se\u00f1or Wilmer Barrios insiste en que comunic\u00f3 oportunamente a su empleador de forma verbal y escrita del estado de gravidez de su compa\u00f1era permanente a fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 12 de febrero de 2020, el se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de EMCOPEY E.S.P., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social\u201d7, esto, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con dicha entidad. Por tanto, el accionante solicit\u00f3 que se le ordene a EMCOPEY E.P.S. que: (i) deje sin efectos la terminaci\u00f3n del contrato laboral, y \u201cse de aplicaci\u00f3n a la sentencia C-005 de 2017, para que se proteja su estabilidad [laboral] reforzada como pareja de mujer embarazada o lactante no trabajadora\u201d8, y (ii) se ordene el reintegro a sus funciones como trabajador de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud de tutela. El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela sub examine, y ofici\u00f3 a EMCOPEY E.S.P. para que se pronunciara sobre los hechos de la misma. Posteriormente, mediante sentencia del 24 de febrero de 2020 neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Una vez notificado el fallo, el mismo fue impugnado y correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite en segunda instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien, mediante providencia del 14 de abril de 2020, decret\u00f3 la nulidad del fallo inicialmente proferido y orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Ministerio del Trabajo. En cumplimiento a lo dispuesto por el superior, mediante Auto del 24 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo Regional Cesar para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de EMCOPEY E.S.P. El 14 de febrero de 2020, EMCOPEY E.S.P. solicit\u00f3 al a quo declarar \u201cla improcedencia\u201d9 de la acci\u00f3n de tutela incoada. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela \u201cno cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda el amparo por esta v\u00eda, toda vez que, no [se acredit\u00f3] la existencia de un perjuicio irremediable\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u2013 Regional Cesar. El 28 de abril de 2020, la entidad vinculada manifest\u00f3 que conforme al art\u00edculo 486 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo \u201csi bien es cierto [que] el Ministerio de Trabajo tiene la funci\u00f3n de prevenir, inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas laborales en lo individual y colectivo, de seguridad social en pensiones y empleo, e imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes, tambi\u00e9n lo es que la norma indica expresamente que sus funcionarios no est\u00e1n facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisi\u00f3n este atribuida a los jueces de la rep\u00fablica\u201d11. Por ende, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de reemplazo en primera instancia. El 28 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela sub examine. El Juzgado consider\u00f3 que en el caso concreto no se configuran los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-320 de 2016, toda vez que, \u201cel accionante inici\u00f3 a promover su derecho a la estabilidad laboral reforzada, solo hasta el momento en que se materializ\u00f3 la terminaci\u00f3n laboral\u201d12, es decir, que el accionante pudo haber puesto en conocimiento de su empleador el estado de gravidez de su compa\u00f1era permanente antes de que le fuera comunicada la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral. En este orden de ideas, al no existir conocimiento por parte de la accionada del estado de gravidez de la compa\u00f1era permanente del accionado, \u201cmal podr\u00eda decirse que el v\u00ednculo laboral feneci\u00f3 por esta causa, [m\u00e1xime] cuando su terminaci\u00f3n se dio por una causal objetiva, la cual se refiere al vencimiento del plazo pactado en el contrato\u201d13. Igualmente, indic\u00f3 que \u201cno se cumple con el principio de subsidiariedad de la dependencia al Sistema de Seguridad Social en Salud de la compa\u00f1era permanente del accionante\u201d14, toda vez que ella \u201cest\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud desde el 14 de septiembre de 2017 y figura como cabeza de familia\u201d15, por ende, \u201cse le [est\u00e1n] garantizando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, tanto de ella como de su menor hijo\u201d 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo17. A su juicio, el juez de primera instancia (i) desconoci\u00f3 los criterios que ha establecido la jurisprudencia constitucional acerca de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada del c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero(a) permanente de mujer embarazada o en periodo de lactancia, (ii) no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba por quedar desempleado y sin un ingreso econ\u00f3mico para atender la manutenci\u00f3n de su compa\u00f1era y de su hijo que estaba por nacer, ya que, \u201csu se\u00f1ora es ama de casa, no trabaja, no recibe [ning\u00fan] tipo de ingreso econ\u00f3mico ni mesada pensional\u201d18, (iii) tampoco indag\u00f3 si EMCOPEY E.S.P. solicit\u00f3 permiso o no al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el v\u00ednculo laboral. Afirma que, mediante escrito del 3 de septiembre de 2019, inform\u00f3 al gerente del estado de gravidez de su compa\u00f1era, es decir, que su comunicaci\u00f3n fue efectiva desde mucho antes de que se le notificara el preaviso de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que (i) la ficha actualizada del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) que aport\u00f3 al proceso, denota claramente \u201cla composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y demuestra que su compa\u00f1era y sus tres menores hijos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d19. Asimismo, indic\u00f3 que \u201csu compa\u00f1era permanente al momento de su despido no [figuraba] como beneficiaria en el sistema de salud debido a que, en el mes de julio de 2017, la empresa entr\u00f3 en mora con los aportes al sistema de seguridad social, y, debido a una grave enfermedad de ella, tuvo que afiliarla al r\u00e9gimen subsidiado\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 22 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El ad quem consider\u00f3 que en el caso sub examine no se acreditaron los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y tampoco los requisitos para acceder a la protecci\u00f3n de estabilidad reforzada de maternidad extendida al accionante, por cuanto, \u201cse evidenci\u00f3 la inexistencia de dependencia, por parte de la madre gestante, en cuanto a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud del c\u00f3nyuge trabajador, sino tambi\u00e9n porque el derecho fundamental a la salud de ella y de su [menor] hija nunca se han visto conculcados al tener la protecci\u00f3n estatal en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d21. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el caso en concreto se plantea un debate probatorio amplio el cual \u201cdebe surtirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. El 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos seleccion\u00f3 el expediente T-8.065.719 para revisi\u00f3n23 y lo reparti\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. El 26 de marzo de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas. Mediante oficio del 9 de abril de 2021, el gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de El Copey, inform\u00f3 a la Corte que \u201cuna vez consultados los archivos de la entidad, se [pudo] establecer que el se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios, labor\u00f3 en dicha entidad \u00fanicamente en los a\u00f1os de 2018 y 2019\u201d 25 para lo cual remiti\u00f3 copia de los contratos de trabajo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante [estuvo] afiliado a la NUEVA EPS, hasta la fecha de su retiro\u201d26 y alleg\u00f3 las correspondientes certificaciones de los aportes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201crevisado el expediente laboral del se\u00f1or Barrios Padilla, se [observa] que, mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, inform\u00f3 a la empresa el estado de gravidez de su compa\u00f1era permanente\u201d27. Ahora bien, respecto al interrogante de si se solicit\u00f3 o no permiso al Ministerio del Trabajo al momento de notificar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el actual gerente manifest\u00f3 que \u201c[asumi\u00f3]dicho cargo a partir del 3 de enero de 2020, [y, por ende,] quien era el competente para dar respuesta a dicho requerimiento era el gerente de turno del a\u00f1o 2019. No obstante, [una vez] revisado el archivo general, no se [encontr\u00f3] solicitud de autorizaci\u00f3n para terminar el contrato de trabajo\u201d28. Finalmente, adujo que la actividad para la cual fue contratado inicialmente el accionante est\u00e1 siendo desempe\u00f1ada actualmente por otro trabajador de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 19 de abril de 201929, el se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla respondi\u00f3 que: \u201c(i) desde el 13 de abril de 2021, [est\u00e1] vinculado laboralmente con la Cooperativa SOINTECOL, ocupa el cargo de oficios varios en la planeaci\u00f3n de palma africana de la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A., en el Municipio de El Copey; (ii) sus ingresos mensuales ascienden a un salario m\u00ednimo legal y sus gastos se estiman en $800.000; (iii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente, su se\u00f1ora madre y sus tres menores hijos\u201d30. Respecto al tipo de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud inform\u00f3 que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo como cotizante, mientras que, los miembros de su familia est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, para ello, aport\u00f3 copia de los correspondientes certificados de afiliaci\u00f3n. Igualmente, indic\u00f3 que \u201cno recibe apoyo econ\u00f3mico de su familia, ni ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica [por parte del] estado (sic); [no obstante,] su compa\u00f1era permanente recibe bimestralmente un [apoyo] econ\u00f3mico del [programa] Familias en Acci\u00f3n, el cual asciende a la suma de $203.000\u201d31. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde la fecha de su vinculaci\u00f3n con EMCOPEY E.S.P., la cual se [origin\u00f3] el 1 de enero de 2016, estuvo afiliado a la EPS SALUD TOTAL, sin embargo, debido a la morosidad de la empresa con el pago de los aportes [dicha entidad] les retir\u00f3 la afiliaci\u00f3n y, [posteriormente] fue afiliado a la NUEVA EPS desde enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019\u201d32. Finalmente, inform\u00f3 que: \u201ci) siempre estuvo atento a que el gerente de EMCOPEY E.S.P., afiliara a su compa\u00f1era permanente y a [sus] menores hijos, como beneficiarios del sistema de salud; ii) su compa\u00f1era permanente siempre ha dependido econ\u00f3micamente de \u00e9l, y, iii) comunic\u00f3 de forma verbal y escrita al gerente de la \u00e9poca, mediante oficios del 3 de septiembre y 27 de noviembre de 2019, respectivamente, el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente\u201d33. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. Esto, por cuanto EMCOPEY E.S.P. dio por finalizado su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por expiraci\u00f3n del plazo pactado, pese a que inform\u00f3 que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar si la solicitud de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Sentencia C-005 de 2017. De ser procedente, ser\u00e1 necesario determinar si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante por parte de EMCOPEY E.S.P., en su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente de mujer en estado de embarazo y sin alternativa laboral, vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para dar respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos relativos a la legitimaci\u00f3n y el principio de inmediatez, (ii) el principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos que se pretende el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada extendida, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-005 de 2017 y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que en el caso sub examine se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada porque el se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla, quien promovi\u00f3 en nombre propio la solicitud de amparo, es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya vulneraci\u00f3n reclama; adem\u00e1s, acredit\u00f3 ser compa\u00f1ero permanente de mujer embarazada sin opci\u00f3n laboral. De igual modo, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre la entidad accionada, EMCOPEY E.S.P. con el actor, quien, en esta oportunidad, pretende el reconocimiento de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento y lugar\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad34. No obstante, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe hacerse en un tiempo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se observa que mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, el gerente de EMCOPEY E.S.P. le comunic\u00f3 al se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla la finalizaci\u00f3n y no renovaci\u00f3n de su contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el cual fue suscrito el 1 de noviembre de 2019, con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dos meses. Es decir, que el accionante fue desvinculado el 31 de diciembre de 2019 y present\u00f3 la solicitud de amparo el 12 de febrero de 2020. En tal sentido, la Sala constata que transcurri\u00f3 1 mes y 12 d\u00edas entre ambos acontecimientos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado que la procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n constitucional se justifica en raz\u00f3n a la necesidad de preservar el orden de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n, sino asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la norma determina que si el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos de defensa judicial que son id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional37. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela38 y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando, pese a que existe un medio de defensa id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al primer planteamiento, debe hacerse una valoraci\u00f3n de la aptitud del medio de defensa que tiene el afectado a su alcance para conjurar su situaci\u00f3n actual, y, si se evidencia que la acci\u00f3n ordinaria no permite la satisfacci\u00f3n de su cuesti\u00f3n o no permite adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados, proceder\u00eda en tal caso el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la segunda hip\u00f3tesis, su objetivo principal es el de evitar una afectaci\u00f3n grave e inminente a un derecho fundamental. No obstante, para dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio se requiere demostrar39: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una amenaza que est\u00e1 por concretarse; (ii) la gravedad del perjuicio, esto es, que el da\u00f1o material o moral en la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el perjuicio irremediable; y finalmente, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis \u201cdebe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario\u201d 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada extendida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Sentencia C-005 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico, existen una diversidad de mecanismos para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. En efecto, el mecanismo judicial vigente que resulta principal e id\u00f3neo para dirimir los conflictos jur\u00eddicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, es el proceso ordinario laboral41, el cual est\u00e1 regulado en el Cap\u00edtulo I del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Adem\u00e1s, este \u00a0proceso judicial ordinario es prima facie, un mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n42. Igualmente, en el marco del tr\u00e1mite ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el art\u00edculo 48 del CPTSS43, seg\u00fan el cual, deber\u00e1 asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o periodo de lactancia, dio lugar a que la Corte \u00a0avanzara en el imperativo constitucional de brindar esta protecci\u00f3n, de manera que en la Sentencia C-005 de 2017 extendi\u00f3 esta garant\u00eda a la madre gestante o lactante que dependiera del v\u00ednculo laboral de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja trabajadora46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda extendida al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer gestante o lactante, promueve la equidad de g\u00e9nero con fundamento en los principios de unidad familiar y salvaguarda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer, o que acaba de nacer. Como dijo la Corte, cuando \u201cel (la) trabajador(a) cuya pareja, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de gestaci\u00f3n o periodo de lactancia y sin alternativa laboral, se encuentra en una situaci\u00f3n an\u00e1loga y comparable al de la trabajadora que en virtud de su estado de embarazo o por encontrarse lactante, le es reconocida la garant\u00eda de estabilidad en el empleo con fundamento en los articulo 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d47. No obstante, conforme a los lineamientos expresamente se\u00f1alados por la Corte en la Sentencia C-005 de 2017, la estabilidad laboral reforzada extendida solo procede cuando la mujer gestante o lactante sea beneficiaria de su pareja, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente, trabajador (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el accionante pretende hacer efectiva la mencionada garant\u00eda de estabilidad laboral extendida, la Sala reitera que la posibilidad de flexibilizar el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos depende de la acreditaci\u00f3n de situaciones concretas que justifiquen la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entre el se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla y la empresa EMCOPEY E.S.P. existi\u00f3 un contrato laboral, suscrito el 1 de noviembre de 2019, con vigencia de 2 meses, hasta el 31 de diciembre del 201949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante oficio del 19 de noviembre de 2019, EMCOPEY E.S.P. le comunic\u00f3 al se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla la finalizaci\u00f3n y no renovaci\u00f3n de su contrato laboral por expiraci\u00f3n del plazo pactado50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la fecha en la cual se dio el preaviso de terminaci\u00f3n del contrato por parte de EMCOPEY E.S.P., la se\u00f1ora Yinis Mar\u00eda Contreras Zabaleta, compa\u00f1era permanente del trabajador, se encontraba embarazada y no contaba con alternativa laboral51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existen discrepancias respecto al momento en que el accionante comunic\u00f3 al empleador el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente. Seg\u00fan lo informado a la Corte en sede de revisi\u00f3n52, el accionante manifest\u00f3 que, mediante oficios del 3 de septiembre y 27 de noviembre de 2019, respectivamente, comunic\u00f3 a EMCOPEY E.S.P. del estado de gravidez de su compa\u00f1era permanente. Por su parte, EMCOPEY E.S.P53 indic\u00f3 que, una vez revisado el expediente laboral del se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla, se encontr\u00f3 escrito del 27 de noviembre de 2019, en el cual se informaba el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente. Es decir, que la comunicaci\u00f3n fue posterior a la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se tramit\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato por finalizaci\u00f3n del plazo establecido54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante se encuentra laboralmente activo, est\u00e1 al servicio de la cooperativa SOINTECOL, devenga un salario m\u00ednimo como contraprestaci\u00f3n de sus servicios55 y est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS del R\u00e9gimen Contributivo en Salud56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Yinis Mar\u00eda Contreras Zabaleta, compa\u00f1era permanente del accionante, pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud con afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS desde el 14 de septiembre de 2017, en calidad de \u201ccabeza de familia\u201d 57 y est\u00e1 inscrita en el programa Familias en Acci\u00f3n58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, aunque para la fecha en la cual se produjo la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del accionante, su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Yinis Mar\u00eda Contreras Zabaleta se encontraba en estado de embarazo y no contaba con una alternativa laboral, hecho que no fue controvertido ni desvirtuado por la empresa accionada, lo cierto es que en ning\u00fan momento estuvo desprotegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud, por ende no sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n a su derecho a la salud y prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico para s\u00ed y el nasciturus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed porque la se\u00f1ora Contreras Zabaleta se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud a la Nueva EPS desde el 14 de septiembre de 2017, en calidad de \u201ccabeza de familia\u201d59. Si bien el se\u00f1or Wilmer Barrios pertenece al R\u00e9gimen Contributivo en Salud mediante afiliaciones: (i) a la Nueva EPS Movilidad desde enero a marzo de 201860, (ii) a la Nueva EPS desde abril de 2018 a diciembre de 201961 y (iii) actualmente con afiliaci\u00f3n activa a la Nueva EPS desde el 2 de marzo de 202162, cabe destacar que no obra solicitud por parte del se\u00f1or Wilmer Barrios Padilla para que su compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Yinis Mar\u00eda Contreras Zabaleta, como parte de su n\u00facleo familiar, sea afiliada como su beneficiaria en el R\u00e9gimen Contributivo de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, pese a la terminaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo que el accionante manten\u00eda con EMCOPEY E.S.P., no se constatan otras situaciones de vulnerabilidad que pudieran justificar la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, como lo ser\u00eda la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, alegada por el tutelante, en tanto que al se\u00f1or Wilmer Barrios Padilla, i) le fue reconocida la liquidaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo, el cual incluy\u00f3 salarios, horas extras, descansos compensatorios, cesant\u00edas, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte63; ii) actualmente se encuentra laborando con la cooperativa SOINTECOL ocupando el cargo de oficios varios en la plantaci\u00f3n de palma africana de la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. en el municipio de El Copey (Cesar)64; y iii) su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Yinis Mar\u00eda Contreras Zabaleta, se encuentra inscrita en el programa Familias en Acci\u00f3n y recibe bimestralmente la suma aproximada de $203.000 pesos65. De manera que el accionante tiene la posibilidad de garantizar sus condiciones de subsistencia, as\u00ed como las de su n\u00facleo familiar, hasta que se resuelva de fondo la controversia a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria establecida para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala encuentra que tampoco se acreditan las condiciones que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio (supra f.j. 25), toda vez que el accionante no logr\u00f3 demostrar (i) la afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales invocados; (ii) la gravedad del perjuicio que se le est\u00e1 causando; (iii) la urgencia de las medidas para prevenir la afectaci\u00f3n y, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las mismas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en riesgo, toda vez que no se advierte una afectaci\u00f3n de sus derechos ni los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el asunto por el cual el se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, esto es, la configuraci\u00f3n de un presunto despido discriminatorio, no autorizado, como consecuencia del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, plantea una controversia frente a la cual el proceso ordinario laboral se presenta como el medio judicial id\u00f3neo y eficaz (supra, f.j. 27), en la medida en que all\u00ed el accionante podr\u00e1 presentar los elementos probatorios necesarios para demostrar que re\u00fane las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-005 de 2017 para que se le reconozca la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada extendida, acreditar la ilegalidad de su desvinculaci\u00f3n laboral y, de ser as\u00ed, obtener el pretendido reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela en este caso resulta improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo ni transitorio, en tanto que i) no se constataron las condiciones de vulnerabilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional para debatir, en sede de tutela, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada extendida, y ii) no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores razones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.-CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), que confirm\u00f3 la emitida el 28 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), que declararon improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, f. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, f. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, ff. 16 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, ff. 1 a 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, f. 19 a 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Contestaci\u00f3n de EMCOPEY E.S.P, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Contestaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, f. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Fallo de Tutela de primera instancia, ff. 6 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fallo de tutela de primera instancia, ff. 8 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>16Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de impugnaci\u00f3n, ff. 1 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Fallo de tutela de segunda instancia, ff. 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto de Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos del 26 de febrero de 2021, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La suscrita magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) al accionante, lo requiri\u00f3 para que rindiera declaraci\u00f3n sobre: a) su actividad econ\u00f3mica actual; b) sus ingresos y gastos mensuales; c) qu\u00e9 personas conforman su n\u00facleo familiar; d) si actualmente \u00e9l y los miembros de su familia est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, de ser as\u00ed, indique si su condici\u00f3n es como cotizante o beneficiario, aportando el certificado de afiliaci\u00f3n; e) si recibe apoyo econ\u00f3mico de su familia; f) si recibe ayudas econ\u00f3micas del Estado, cu\u00e1les y en qu\u00e9 consisten; g) cual era la entidad promotora de salud a la que se hallaba afiliado desde la fecha de su vinculaci\u00f3n laboral hasta la fecha de finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo; h) si adelant\u00f3 alguna gesti\u00f3n ante EMCOPEY E.S.P., tendiente a la inclusi\u00f3n de su compa\u00f1era permanente como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasi\u00f3n de su embarazo; i) si para la \u00e9poca de su v\u00ednculo laboral con EMCOPEY E.S.P., su compa\u00f1era permanente depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l; j) si inform\u00f3 a EMCOPEY E.S.P. del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente con anterioridad a la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de su contrato laboral y, de ser el caso, deber\u00e1 allegar los soportes documentales; (ii) a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de El Copey \u2013 EMCOPEY E.S.P\u2013 la requiri\u00f3 para que remitiera copia del contrato o los contratos de trabajo que haya suscrito con el accionante entre los a\u00f1os 2016 y 2019. Adem\u00e1s, para que informara a) cual era la entidad promotora de salud a la cual estuvo afiliado el se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n laboral hasta el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, para lo cual deb\u00eda remitir las correspondientes certificaciones de afiliaci\u00f3n y aportes; b) en qu\u00e9 fecha y por qu\u00e9 medio le fue comunicado el estado de embarazo de la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Padilla; c) si al notificar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por finalizaci\u00f3n de obra o labor contratada, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo y de no ser as\u00ed, las razones por las cuales omiti\u00f3 dicho tr\u00e1mite; d) si la labor para la cual fue contratado el accionante est\u00e1 siendo desempe\u00f1ada actualmente por otro trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta al Auto de pruebas por parte EMCOPEY E.S.P, oficio del 9 de abril de 2021, f. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante oficio OPT-A-801\/2021, se comunic\u00f3 al accionante el auto de pruebas del 26 de marzo de 2021, no obstante, no se recibi\u00f3 respuesta alguna dentro del t\u00e9rmino fijado en dicha providencia. Por lo anterior, se reiter\u00f3 el oficio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta al Auto de pruebas por parte del se\u00f1or Wilmer Rafael Barrios Contreras. Escrito del 19 de abril de 2021, ff. 1 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 2013 y T-604 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto Ley 2591 de 1991, \u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art. 6, num. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001 y Sentencia T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0En la Sentencia T- 320 de 2016, la Corte reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos laborales, \u201cdado que para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe acudirse a las acciones laborales ordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. f.j. 9. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia C-005 de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 239 numeral 1 y 240 numeral 1 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), \u201cen el entendido de que la prohibici\u00f3n de despido y exigencia de permiso para llevarlo a cabo se extienden al (la) trabajador (a) que sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-670 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 En el mismo sentido, ver Sentencia T-670 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta del accionado al Auto de pruebas, documento 7. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Escrito de tutela, f. 16. \u00a0<\/p>\n<p>52 Respuesta del accionante al Auto de pruebas. ff. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Respuesta del accionado al Auto de pruebas, documento 10. \u00a0<\/p>\n<p>55 Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Disponible en: https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx \u00a0<\/p>\n<p>57 Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>58 Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>60 Respuesta del accionado al Auto de pruebas, documento 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>62 Disponible en: https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Respuesta del accionado al Auto de pruebas, documento 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Respuesta del accionante al Auto de pruebas, f. 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/21\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Esta garant\u00eda extendida al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer gestante o lactante, promueve la equidad de g\u00e9nero con fundamento en los principios de unidad familiar y salvaguarda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 por nacer, o que acaba de nacer. 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