{"id":27354,"date":"2024-07-02T20:38:01","date_gmt":"2024-07-02T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-154-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:01","slug":"t-154-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-21\/","title":{"rendered":"T-154-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA E IDENTIDAD CULTURAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de consulta previa a la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ejecutor (del proyecto, obra o actividad) es quien debe promover el tr\u00e1mite administrativo \u2026, no solo porque la normativa as\u00ed lo dispone en forma expresa, sino tambi\u00e9n porque esa solicitud debe acompa\u00f1arse de informaci\u00f3n t\u00e9cnica que razonablemente solo tiene el ejecutor (\u2026), ante la ausencia de solicitud por parte del ejecutor del proyecto, el Ministerio del Interior y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no pod\u00edan adelantar el tr\u00e1mite (de consulta previa) que reclaman los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la temeridad tampoco puede predicarse por la interposici\u00f3n simult\u00e1nea de la acci\u00f3n de tutela y de la acci\u00f3n popular, pues son v\u00edas judiciales distintas, que buscan objetivos particulares. Y, en gracia de discusi\u00f3n, la acci\u00f3n popular que propuso el grupo \u00e9tnico actor versa sobre hechos y pretende consecuencias dis\u00edmiles a las propuestas en la solicitud de amparo que se analiza en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad trasciende la convicci\u00f3n de la existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo espacio-tiempo, y promueve la necesidad de que haya armon\u00eda entre ellas y de que todas sean permeadas por la institucionalidad y participen de forma efectiva en su configuraci\u00f3n, y en el desarrollo de los fines y valores estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el multiculturalismo se caracteriza porque \u201clas diferentes culturas \u00e9tnicas coexisten por separado en t\u00e9rminos de igualdad, pero participan en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica general de la sociedad\u201d, sin que la identidad \u00e9tnica deba quedarse como un asunto privado (como en los paradigmas anteriores [asimilaci\u00f3n y crisol de culturas]), sino reconoci\u00e9ndola como un elemento que tiene la potencialidad de influir en la esfera de lo p\u00fablico, en la democracia y en la construcci\u00f3n de lo que es de todos, a partir de un di\u00e1logo intercultural y de lo que es cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidad\/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance y marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa de la comunidad\/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Informaci\u00f3n oportuna y completa sobre los proyectos que pueden afectar a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la materia de inter\u00e9s del peticionario se concentra en la posibilidad de que se requiera la consulta previa ante una decisi\u00f3n, la petici\u00f3n puede ser la v\u00eda de acceso al derecho a la informaci\u00f3n, como punto de partida del di\u00e1logo intercultural (\u2026). Tambi\u00e9n, puede ser el camino para aclarar los pormenores de las decisiones del Estado y\/o de los particulares, en las circunstancias concretas en las que se presenten, al punto de desvirtuar la eventual necesidad de una consulta previa ya anticipada, ante el conocimiento inmediato del alcance de los proyectos y sus posibles limitaciones. Todo ello, en funci\u00f3n a la necesidad de facilitar el encuentro intercultural y el reconocimiento a la diversidad enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N PARA TR\u00c1MITE DE CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto Entidad territorial omiti\u00f3 dar respuesta a la solicitud de la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante fue lesionado por la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, como quiera que dicha entidad hizo caso omiso de la comunicaci\u00f3n efectivamente radicada por el grupo \u00e9tnico ante sus autoridades. No suministr\u00f3 en ning\u00fan momento informaci\u00f3n sobre el asunto, y tampoco recondujo el escrito a alguna entidad competente para resolverlo, con lo que desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la comunidad tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se inici\u00f3 proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inicio del proyecto vial \u2026, sin llevar a cabo la consulta previa (a la comunidad ind\u00edgena), (a) perturb\u00f3 sus estructuras sociales, culturales y espirituales; (b) impact\u00f3 las fuentes h\u00eddricas con las que contaba la minor\u00eda \u00e9tnica; y (c) convirti\u00f3 el uso de la v\u00eda en un riesgo para los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.977.189. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d contra el Consorcio Craing, los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA), la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y las Alcald\u00edas de Valle del Guamuez y de Orito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pluralismo, multiculturalidad, identidad y autonom\u00eda \u00e9tnica, consulta previa, participaci\u00f3n informada y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez que, el 19 de febrero de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo de la referencia. El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n de dicha autoridad judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2020, mediante auto del 30 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2020, la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Craing1, los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA), la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y las Alcald\u00edas de Valle del Guamuez y de Orito, a quienes se\u00f1al\u00f3 de afectar sus derechos a la consulta previa, a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la participaci\u00f3n, al territorio, as\u00ed como los derechos de petici\u00f3n y a la \u201clibre determinaci\u00f3n compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y [al] ambiente sano\u201d2, con ocasi\u00f3n a la puesta en marcha del proyecto denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. Para la comunidad en menci\u00f3n, tales autoridades no contaron con la participaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico en el inicio, ejecuci\u00f3n y desarrollo del proyecto \u2013que tiene lugar al interior de su resguardo ind\u00edgena\u2013, pese a que se les comunic\u00f3 desde el principio su preocupaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, solicitaron amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d afirma estar compuesta por diversas familias ubicadas en varias veredas de los municipios de Orito y Valle del Guamuez3, en el departamento de Putumayo. Asegura ser un conglomerado ancestral perteneciente al Pueblo Pastos, proveniente del municipio de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o) que, a mediados de los a\u00f1os 50 del siglo XX, se asent\u00f3 en la parte baja del departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una comunidad independiente que, en enero de 2016, por decisi\u00f3n conjunta de algunas de las familias que anta\u00f1o compon\u00edan el Resguardo Nuevo Horizonte del municipio Valle del Guamuez, resolvi\u00f3 conformar la comunidad \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto las autoridades locales como el Ministerio del Interior reconocen la existencia particular y espec\u00edfica del grupo ind\u00edgena en lo que ata\u00f1e a su conformaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, as\u00ed como la representatividad de sus autoridades tradicionales. Las primeras, lo hicieron mediante distintos actos de posesi\u00f3n de sus representantes y, el segundo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 001 del 16 de enero de 2019 (con la que culmin\u00f3 el proceso de su reconocimiento oficial) y de la Certificaci\u00f3n CER2020-361-DAI-2200 del 5 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el 15 de septiembre de 2019, la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y las dos alcald\u00edas accionadas invitaron a la sociedad en general a la socializaci\u00f3n del proyecto \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. En dicha sesi\u00f3n, la gobernadora present\u00f3 a la empresa SECONTSA S.A.S. como la ejecutora del contrato de obra N\u00b0 221 de 2019, que involucra, entre sus objetivos, el deber de pavimentar una v\u00eda carreteable que se encuentra ubicada al interior del resguardo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al t\u00e9rmino de la reuni\u00f3n, la comunidad accionante le manifest\u00f3 a los presentes que el proyecto lesionaba sus derechos4, pues generaba, a su juicio, afectaciones sociales, culturales, ambientales y espirituales para la organizaci\u00f3n ind\u00edgena, en tanto significaba \u201cmaltratar nuestra Pacha Mama, a Nuestros Esp\u00edritus Mayores [y generar] (\u2026) impactos y perjuicios a nuestra comunidad\u201d5. De hecho, ese mismo d\u00eda, el gobernador ind\u00edgena present\u00f3 un escrito6 en el que solicit\u00f3 una reuni\u00f3n espec\u00edfica, con el fin de tratar el tema, y garantizar el derecho a la consulta previa y a la participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de acuerdo con el gobernador de la comunidad, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de las autoridades enunciadas y la reuni\u00f3n que solicit\u00f3 nunca se produjo. Pese a ello, en enero de 2020, a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n de Facebook, la comunidad se enter\u00f3 de que el alcalde de Valle del Guamuez preve\u00eda iniciar prontamente la obra descrita, sin contar de modo alguno con su participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el escrito de tutela, la comunidad ind\u00edgena precis\u00f3 que tiene derecho a participar en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del Estado. Adem\u00e1s, que la intervenci\u00f3n que se proyect\u00f3 como un mejoramiento de algunas v\u00edas internas ya existentes implicaba, en realidad, un desconocimiento a los derechos que, como grupo ancestral, le corresponden en materia de identidad cultural y protecci\u00f3n de los sitios sagrados que se encuentran en su territorio. En particular, porque el entorno tiene un nexo vital con los miembros del grupo \u00e9tnico, conforme a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena que ellos comparten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la comunidad present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para resguardar sus derechos fundamentales, hasta tanto la parte accionada explique su proceder y se surta el tr\u00e1mite de consulta previa al que alegan tener derecho. Como medidas de protecci\u00f3n adicionales, el grupo ind\u00edgena solicit\u00f3 que se le ordene a la empresa accionada efectuar la consulta previa y, hasta tanto ello no ocurra, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de toda actividad que est\u00e9 asociada al proyecto. Adem\u00e1s, el grupo solicit\u00f3 que se le ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Valle del Guamuez revisar, analizar y hacer recomendaciones sobre el acto administrativo que autoriz\u00f3 la ejecuci\u00f3n del precitado proyecto vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el gobernador de la comunidad ind\u00edgena tambi\u00e9n solicit\u00f3 medidas cautelares de car\u00e1cter urgente, dirigidas a la protecci\u00f3n de algunos de sus miembros, con fundamento en la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y de violencia que, seg\u00fan afirma, existe en el Putumayo, con el fin de salvaguardar la vida de varios de los miembros de la comunidad, identificados con nombre propio7, dada su calidad de autoridades tradicionales y su nexo familiar con aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez admiti\u00f3 la demanda dirigida inicialmente contra SECONTSA S.A.S., por auto del 11 de febrero de 2020. En esa providencia, el juzgado vincul\u00f3, en algunos casos por solicitud expresa del demandante8, a los Ministerios del Interior (espec\u00edficamente a la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas) y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA), a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, a las Alcald\u00edas de Valle del Guamuez y de Orito, a la Defensor\u00eda Regional del Putumayo y a la Personer\u00eda de Valle del Guamuez9. El funcionario judicial a cargo solicit\u00f3 informes sobre los hechos y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de testimonios o de cualquier otra diligencia, en caso de ser necesarios para resolver el asunto10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, sin embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida provisional deprecada por la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se corri\u00f3 traslado a las entidades concernidas, todas las personas jur\u00eddicas convocadas se pronunciaron, a excepci\u00f3n la Personer\u00eda de Valle del Guamuez11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Orito adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena accionante, pues la consulta previa no era pertinente en esta oportunidad, dado que no se tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n relacionada con el territorio que ocupa el grupo \u00e9tnico. A juicio de la autoridad municipal, la consulta solo es necesaria cuando la obra involucra la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, lo que no ocurre en este caso. As\u00ed, aunque la v\u00eda es utilizada, entre otras, por empresas como ECOPETROL, en realidad se trata de una ruta terciaria de la regi\u00f3n que tiene afluencia general. De manera que, suspender la ejecuci\u00f3n de la obra afectar\u00eda tanto a la mencionada empresa como a toda la comunidad que se sirve de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la entidad territorial le inform\u00f3 al juzgado de primera instancia que, tal y \u201ccomo se expuso en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela bajo el radicado 2020-00015, (\u2026) los pasos a seguir para la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u201d12, dependen de la existencia de una afectaci\u00f3n directa. Para la Alcald\u00eda, tal afectaci\u00f3n no existe, y, en todo caso, \u201cno obstante el valor que tiene para las comunidades ind\u00edgenas la consulta previa, [a su juicio] lo que se decida [a partir de ella] no obliga a la autoridad, lo que le resta fuerza e importancia. Quien decide es la autoridad que establece los mecanismos para mitigar o restaurar los efectos sobre las comunidades\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, asegur\u00f3 no comprender los motivos que llevan a la comunidad a interponer esta acci\u00f3n de tutela. Para la entidad territorial, el proyecto vial implica el mejoramiento de una v\u00eda terciaria, lo que impulsar\u00e1 el comercio y la agricultura, mediante la pavimentaci\u00f3n de un camino carreteable que conecta la vereda Siberia con la vereda El Placer. En cualquier caso, se trata de un camino ya existente y previamente trazado, por lo que no se fijar\u00e1n otras v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que la comunidad no present\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante esa alcald\u00eda, ni ante el Consorcio Craing, como le correspond\u00eda hacerlo, dado que aquel es el ejecutor del proyecto. En cambio, formul\u00f3 una solicitud, indebidamente, ante la Gobernaci\u00f3n del Putumayo. Finalmente, solicit\u00f3 que se convoque al Ministerio del Interior a fin de que emita un concepto sobre este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CORPOAMAZON\u00cdA destac\u00f3 que la accionante es una comunidad ind\u00edgena organizada, de acuerdo con el acta del 16 de enero de 2016 y la certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio del Interior, que fue aportada al expediente (CER2020-361-DAI-2200 del 5 de febrero de 2020). Sostuvo, adem\u00e1s, que no particip\u00f3 en las socializaciones del proyecto vial, y que desconoce lo que sucedi\u00f3 con la petici\u00f3n que la comunidad aparentemente formul\u00f3. Luego de dar cuenta de sus funciones constitucionales y legales concretas, adujo que, en virtud de ellas, puede evidenciarse que no comprometi\u00f3 los derechos del grupo \u00e9tnico reclamante, ya que el relato consignado en el escrito de tutela no sugiere un da\u00f1o ambiental inminente que deba contener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s que el tipo de proyecto vial (de mejoramiento) no requiere licenciamiento ambiental seg\u00fan el contenido de los art\u00edculos 2.2.2.3.2.2.14 y 2.2.2.3.2.3.15 del Decreto 11076 de 2015. Sin embargo, s\u00ed precisa de un Plan de Manejo Ambiental y, probablemente, de permisos de aprovechamiento. As\u00ed lo especific\u00f3 en el Oficio DTP-4671 del 5 de noviembre de 2019, dirigido por esa entidad a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental16. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que el proyecto cuestionado hace parte del plan de \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias para Una Paz Estable y Duradera en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. Por lo anterior, puso a disposici\u00f3n su equipo t\u00e9cnico, para acompa\u00f1ar y cumplir la funci\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente, en lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior solicit\u00f3 no amparar los derechos invocados por la comunidad, pues considera que no demostr\u00f3 la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n que alega. Argument\u00f3 que es la Direcci\u00f3n de Autoridad Nacional de Consulta Previa la competente para determinar la procedencia y oportunidad del mecanismo de participaci\u00f3n enunciado en cada caso concreto. Adem\u00e1s, este solo es procedente ante una afectaci\u00f3n directa, y no opera en relaci\u00f3n con cualquier proyecto, pues cada uno de ellos precisa de un examen particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de las condiciones de viabilidad de la consulta previa es \u201crogado\u201d. La potestad de solicitar su apertura es exclusiva del ejecutor del proyecto por desarrollar, en la medida en que es \u00e9l quien aporta toda la informaci\u00f3n sobre la obra. Con todo, expuso que ninguna de las dos alcald\u00edas comprometidas con la v\u00eda solicit\u00f3 un concepto sobre si el proyecto precisaba o no de consulta previa. Por lo tanto, considera que no es posible endilgarle al Ministerio la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho, ya que no tiene la facultad de imponer el desarrollo de los procesos de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, en todo caso, que no hay ning\u00fan impacto sobre la comunidad ind\u00edgena si se tiene en cuenta que el proyecto est\u00e1 por ejecutarse y aun no se desarrolla. Hizo \u00e9nfasis en que el sustento de la comunidad accionante para pretender una consulta previa no es m\u00e1s que una publicaci\u00f3n de Facebook, sin prueba alguna de afectaci\u00f3n directa. Adicionalmente, resalt\u00f3 que la obra es de mejoramiento vial, de modo que pretende optimizar la v\u00eda existente, por lo que no requiere de licencia ambiental, seg\u00fan lo previsto en la Ley 1682 de 2013. Sostuvo que las obras de ese tipo no tienen la vocaci\u00f3n de originar un da\u00f1o grave en el ambiente. Son proyectos temporales, sin impacto para el entorno y tampoco para las comunidades que lo habitan, pues se desarrollan sobre grupos humanos que ya coexisten con los caminos. No obstante, record\u00f3 que la consulta previa depende de la afectaci\u00f3n directa y no puede rechazarse sobre un asunto por el tipo de proyecto del que se trate, pues \u201cno existe un cat\u00e1logo de actividades, obras o proyectos que por ley o por s\u00ed mismas, est\u00e9n sujetas a que sobre estas se realice el proceso de consulta previa\u201d17. Adem\u00e1s, las v\u00edas de la Naci\u00f3n son bienes de uso p\u00fablico, categor\u00eda que impide alegar cualquier afectaci\u00f3n directa por la comunidad. De manera tal que si lo que la demandante pretend\u00eda era la participaci\u00f3n, exist\u00edan otros mecanismos para alcanzarla, m\u00e1s all\u00e1 de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 del 16 de enero de 2019, aportada por la comunidad accionante, no menciona estrictamente las unidades familiares asentadas en las veredas mencionadas por parte de ese grupo ind\u00edgena, sin especificar ning\u00fan asunto m\u00e1s all\u00e1 de esa aseveraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Putumayo, por su parte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, al estar dirigida a la protecci\u00f3n de intereses colectivos, no satisface el principio de subsidiariedad, comoquiera que la comunidad cuenta con la acci\u00f3n popular para la defensa de los derechos reivindicados. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para comparecer a este tr\u00e1mite, pues es el municipio de Orito el que est\u00e1 a cargo del proyecto y quien eligi\u00f3 al ejecutor del contrato N\u00b0 221 de 2019. Resalt\u00f3 que dicho contrato a\u00fan no se encuentra publicado en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP), por lo que el departamento solicita que se aporte al expediente, como prueba. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 que el Ministerio del Interior certifique si el proyecto requiere o no consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el proyecto vial que se cuestiona tiene el objetivo de optimizar la habitabilidad y la movilidad de la sociedad local, y como no implica la ampliaci\u00f3n ni la modificaci\u00f3n de la v\u00eda, no requiere consulta previa, al constituir una simple mejora en una ruta ya existente. Asimismo, puso de presente que los hechos en los que se funda esta acci\u00f3n de tutela no tienen relaci\u00f3n con los derechos sobre los que se pretende el amparo, pues, aunque se busca el restablecimiento de derechos colectivos, se solicita a su vez la seguridad respecto a situaciones de violencia que no tienen ninguna relaci\u00f3n con la obra, de modo que \u201cno existe un nexo de causalidad entre la protecci\u00f3n que se solicita como medida cautelar y los hechos que se narran en la acci\u00f3n de tutela instaurada\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirm\u00f3 desconocer los hechos que se plantean en el escrito de tutela y manifest\u00f3 que considera que el amparo es improcedente, porque la parte accionante cuenta con la acci\u00f3n popular como mecanismo judicial de protecci\u00f3n. Sostiene que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para todo lo que verse sobre la consulta previa es el Ministerio del Interior y el licenciamiento ambiental corresponde a la ANLA o la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el proyecto vial que se describe, si bien no requiere de un licenciamiento ambiental, s\u00ed debe contar con un instrumento que asegure \u201cla protecci\u00f3n de las comunidades por las posibles afectaciones que generan (sic) el proyecto\u201d, de acuerdo con un estudio de \u201cmanejo y control ambiental\u201d19, como garant\u00eda de sus derechos. Tal instrumento debe ser valorado y otorgado por CORPOAMAZON\u00cdA, que ejecuta las pol\u00edticas y lineamientos del Ministerio, pero que no es una entidad vinculada o adscrita a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) tambi\u00e9n sostuvo que no es competente para responder por los hechos y pretensiones de la demanda, en vista de que el proyecto vial cuestionado no es de aquellos que precisen de licencia ambiental expedida por ella. En cambio, s\u00ed lo son el Ministerio del Interior y la empresa ejecutora del proyecto. Para la entidad, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 supeditada a los procesos de consulta previa por lo que, para garantizar ese derecho, la autoridad ambiental exige certificaciones del Ministerio del Interior que deben ser consideradas. Finalmente, aleg\u00f3 que las pruebas aportadas por la comunidad son insuficientes para conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Craing, por su parte, manifest\u00f3 ser el ejecutor del proyecto vial en menci\u00f3n. Sostuvo que es una obra que no se encuentra en cabeza de SECONTSA S.A.S., sino que se trata de un consorcio conformado por varias personas jur\u00eddicas (SECONTSA S.A.S. y CRAING Ltda.), en donde aquella empresa tiene el 80% de participaci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n reposa en el acta celebrada el 15 de septiembre de 2019 en la vereda San Isidro, en la que se inform\u00f3 del proyecto a la sociedad civil y se conform\u00f3 el comit\u00e9 de veedur\u00eda ciudadana para la obra20. En el acta de dicha reuni\u00f3n, seg\u00fan indica el consorcio, no hay proposiciones u observaciones, por lo que no existe evidencia de la intervenci\u00f3n del gobernador ind\u00edgena reclamante, ni de su solicitud21. Adem\u00e1s, la petici\u00f3n escrita que la comunidad alega haber radicado, tampoco fue dirigida al consorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, el 18 de enero de 2020, realiz\u00f3 una reuni\u00f3n a la que invit\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, pero el grupo \u00e9tnico manifest\u00f3 no poder asistir, por tener para esa misma fecha otros compromisos previos. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 haber invitado a la comunidad a reuniones adicionales, en otras dos oportunidades, sin \u00e9xito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proyecto vial, manifest\u00f3 que \u00e9ste consiste \u00fanicamente en la pavimentaci\u00f3n del camino referido por los accionantes, para acortar las distancias entre los dos municipios concernidos, en beneficio del comercio y la agricultura. No implica la explotaci\u00f3n de recursos naturales, ni el almacenamiento de materiales de construcci\u00f3n. Agreg\u00f3 que los beneficios tambi\u00e9n ser\u00e1n para los miembros de la comunidad y sus alcances no comportan impacto alguno sobre la convivencia, salud o bienestar del grupo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n vial, adicionalmente, se efect\u00faa sobre una ruta que, como lo registra el mapa aportado por la parte accionante22, ya existe y no ser\u00e1 modificada ni ampliada. Su mejora, no sugiere riesgo alguno ni exige consulta previa por ese hecho. Por esta raz\u00f3n, en el escrito de tutela no se relacion\u00f3 ninguna consecuencia de la intervenci\u00f3n en la infraestructura vial, pues no existe efecto alguno derivado de ella. Sin embargo, indic\u00f3 que, en el evento en que el consorcio, como contratista, advierta alg\u00fan impacto, deber\u00e1 informarlo a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa para solicitar la realizaci\u00f3n de la consulta previa correspondiente. En todo caso, inform\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del contrato ya inici\u00f3 en la vereda Brisas del Palmar, por lo que la suspensi\u00f3n de la obra generar\u00eda un desequilibrio en el contrato, p\u00e9rdidas y suspensi\u00f3n de los contratos laborales. Tales factores conllevar\u00edan el riesgo de inejecuci\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que no existe relaci\u00f3n alguna entre los hechos relatados por la comunidad ind\u00edgena que promueve esta solicitud de amparo y las pretensiones de los actores, pues no son indicativas de la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con las dem\u00e1s garant\u00edas que pretenden reivindicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Valle del Guamuez, por su parte, inform\u00f3 que no tiene ninguna injerencia en el contrato, pues si bien resulta ser una entidad territorial que como tercero interesado se beneficiar\u00e1 del proyecto, solo la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y la Alcald\u00eda de Orito son parte del acuerdo. Por esa raz\u00f3n, considera que no era la instituci\u00f3n llamada a socializar la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, el colapso del puente ubicado sobre el r\u00edo Guamuez, ocurrido en 2018, motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n de la v\u00eda nacional que se pretende mejorar, en la que, efectivamente, se encuentran varias familias que hacen parte de la comunidad \u00e9tnica que presenta esta acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la v\u00eda existe con anterioridad al 2019, a\u00f1o en el que \u2013seg\u00fan esta interviniente\u2013 fue reconocido aquel grupo ind\u00edgena, lo que implica que no hay violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Inform\u00f3 que el conflicto en menci\u00f3n se ha intentado dirimir, mediante varias mingas de pensamiento, con la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal. En todo caso, para la entidad territorial, la eventual suspensi\u00f3n de las obras sobre la v\u00eda que se cuestiona generar\u00e1 afectaciones, adicionalmente, en la labor de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Defensor\u00eda Regional del Putumayo sostuvo no tener conocimiento de los hechos que se presentan en esta acci\u00f3n de tutela y expres\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante no versa sobre los asuntos en los que tiene competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que, cuando se trata de comunidades y de un n\u00famero plural de ciudadanos, la protecci\u00f3n de sus derechos colectivos, debe debatirse mediante la acci\u00f3n popular. Por ende, concluy\u00f3 que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora, mediante el Auto del 29 de enero de 2021, solicit\u00f3 a las distintas autoridades involucradas y a varios expertos, informaci\u00f3n para recaudar elementos de juicio adicionales sobre el asunto de la referencia. Tales requerimientos tuvieron como prop\u00f3sito: (i) precisar los hechos y las solicitudes contenidas en el escrito de tutela; (ii) verificar el estado actual del proyecto vial, sus implicaciones t\u00e9cnicas y su incidencia en la seguridad y din\u00e1mica general de la comunidad; (iii) reconocer algunos elementos sobre el contrato que soporta la obra pues, efectivamente, para entonces no estaba publicado en el SECOP; (iv) identificar la relaci\u00f3n entre los caminos o rutas carreteables y la comunidad ind\u00edgena accionante, en particular con respecto a la v\u00eda controvertida; y (v) conocer la caracterizaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese objetivo, el mencionado auto convoc\u00f3 a varias personas, a la academia y a otras entidades y organizaciones para prestar su colaboraci\u00f3n en este asunto, en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d se le pidi\u00f3 resolver un cuestionario concreto sobre su situaci\u00f3n23 y se le ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que apoyara ese proceso de respuesta. As\u00ed, el 26 de febrero de 2021, esa entidad remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n como anexo a su propio informe24 \u2013del que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante\u2013, una entrevista a las autoridades tradicionales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese encuentro entre el grupo \u00e9tnico y la Defensor\u00eda del Pueblo, la accionante narr\u00f3 c\u00f3mo se organiz\u00f3 desde 201625 y fue reconocida por el Ministerio del Interior en el a\u00f1o 2019. Est\u00e1 integrada por cerca de 600 personas, que conforman 130 familias, de acuerdo con un \u201cauto censo\u201d que fue reportado a dicha cartera. Provienen de Nari\u00f1o y, pese a que se organizaron en forma independiente, tienen un pasado que los ata a sus ancestros, desde que habitaban aquel departamento, puesto que \u201cno es que nosotros aqu\u00ed nos hicimos indios, sino que desde all\u00e1, nuestra sangre decimos ya viene milenaria, nosotros somos milenarios, para continuarle a la comunidad\u201d26. El territorio que hoy ocupan, en esa medida, es su \u201cterritorio ancestral\u201d27. De tal modo que \u201ctodos los procedimientos propios culturales que nosotros hacemos aqu\u00ed, la fiesta cultural la hacemos aqu\u00ed, aqu\u00ed hacemos nuestra fiesta cuan [que] es cada a\u00f1o de costumbre, aqu\u00ed hacemos la elecci\u00f3n de la directiva del cabildo donde se elige todo el cabildo a\u00f1o por a\u00f1o y aqu\u00ed es donde se viene y se hace como decimos las mingas con toda la comido (sic)\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirman que, hasta el 2015, su relaci\u00f3n con el municipio de Valle del Guamuez se estableci\u00f3 como parte del Resguardo Nuevo Horizonte, ubicado all\u00ed. Sin embargo, ese a\u00f1o se present\u00f3 un conflicto interno originado en la interacci\u00f3n con las autoridades de la cultura mayoritaria, tanto locales como del orden nacional, que deriv\u00f3 en la divisi\u00f3n del resguardo. No obstante, el gobernador aclar\u00f3 que ello no signific\u00f3 que solo hasta el 2016 hayan llegado a ese territorio, sino que ya estaban en \u00e9l, como parte del Resguardo Nuevo Horizonte. Por lo que, al dividirse, conformaron uno nuevo en el lugar que ya ocupaban. De all\u00ed que sea en ese territorio sagrado en el que se encuentran los lugares donde llevan a cabo sus actividades tradicionales. Est\u00e1 \u201cla casita donde est\u00e1 el mayor, ah\u00ed en seguida tenemos un lote de 6 hect\u00e1reas donde hacemos el sembr\u00edo de la comida\u201d29. El gobernador complement\u00f3: \u201cpracticamos aqu\u00ed nuestras comidas t\u00edpicas, nuestros vestidos t\u00edpicos, nuestros trajes nuestros dialectos propios y todo lo que toque lo hacemos en esta parte\u201d30. Ahora bien, seg\u00fan el mismo relato del gobernador ind\u00edgena, desde hace 30 a 40 a\u00f1os se construy\u00f3 la v\u00eda que es objeto de controversia, con el prop\u00f3sito de conectar dos veredas, El Placer y Siberia. Inicialmente, la existencia de la v\u00eda no origin\u00f3 ninguna dificultad para la comunidad, pues durante gran parte del tiempo no era empleada para el tr\u00e1fico pesado, sin embargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clastimosamente cuando hubo la avalanchas (sic) de invierno derrumb\u00f3 el puente central de rio Guamuez ac\u00e1 arriba, que ven\u00eda de orito pasaba para ac\u00e1 a Siberia y se derrumb\u00f3 el puente, casi 2 a\u00f1os, entonces ya desde eso ya casi van hacer unos 3 a\u00f1os, empez\u00f3 como decimos el tr\u00e1fico de Ecopetrol toda esa maquinaria pesada y de ah\u00ed para ac\u00e1, nos ha da\u00f1ado como decimos la parte de la parte cultural de nosotros, empezaron a pasar, tanques, mulas, m\u00e1quinas y empezaron a mover la parte del arreglo de la v\u00eda esa m\u00e1quina pesada, todo pesado, entonces eso ya nos afect\u00f3, porque anteriormente la carretera, era una carretera como una trocha que no afectaba nada, pero la afectaci\u00f3n que tenemos es cuando empez\u00f3 a pasar la parte pesada, que eso es diario, eso diario que baja (sic) las mulas, suben mulas y bajan m\u00e1quinas, unos carros muy grandes, que van adelante como decimos que van avisando que va peligro carros muy grandes, pesados van atr\u00e1s, entonces ya como de hace tres a\u00f1os estamos recibiendo ese maltrato de afectaciones\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan cuenta, antes ese tipo de tr\u00e1fico \u201cno pasaba por aqu\u00ed, de Orito pasaba por arriba, por otra v\u00eda, de ah\u00ed pasaban a Siberia y de ah\u00ed se iban por all\u00e1, por aqu\u00ed no pasaban\u201d32. Su paso constante por el territorio ancestral ha comprometido la dimensi\u00f3n espiritual de la comunidad, pues \u201cpara nosotros la parte espiritual es un silencio, entonces eso ya no es un silencio sino que pasa una bulla una vibraci\u00f3n, un sonido de esos carros que pasan entonces eso (sic) afectado la parte espiritual, nos ha afectado en la parte cultural tambi\u00e9n, no nos han dejado hacer los actos culturales por todo ha sido parte de la bulla\u201d33. Seg\u00fan lo relat\u00f3 la comunidad, al practicar sus ritos sagrados, \u201ccuando ya venimos hacer la parte ceremonial, ya no est\u00e1 la parte espiritual fresquito (sic), ya la parte espiritual toca trabaja (sic) mucho, el mayor trabaja mucho para llamar la parte espiritual ya es muy dif\u00edcil\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las ceremonias dirigidas por \u201cel taita\u201d35 se han desarrollado en la noche, cuando \u201custed ya sabe [que] ya nadie anda, pero para hallar la espiritualidad es muy dif\u00edcil ya como decimos, es como decimos aqu\u00ed se ha corrido ya no est\u00e1 la pacha mama como es\u201d36, sobre todo en estos tiempos de pandemia cuando la comunidad m\u00e1s lo necesita. Los canales de recuperaci\u00f3n de la salud de la comunidad se han visto tambi\u00e9n comprometidos, pues \u201caqu\u00ed da esa gripa, eso lo coge por ah\u00ed, eso pasa esos carros, entonces eso usamos esas plantas medicinales y al momento ya estamos por la tarde chacosiando y toca ir otra vez all\u00e1 donde el mayor y toca hacer otros cuidados\u201d37, lo que no ocurr\u00eda anteriormente. Incluso los miembros de la comunidad, sobre todo los que tienen sus casas m\u00e1s cerca de la v\u00eda, deben usar tapabocas incluso dentro de la vivienda, porque queda uno \u201cempolvado como en carnavales\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cesa maquinaria pesada, esa polvareda que cuando va acelerando pasan esos carro (sic) y queda como una humareda y eso llega esa polvareda y eso es la parte ambiental que nos ha afectado en la parte personal como en la parte de plantas, como en la parte de los animales, como los potreros, todo eso ha afectado\u201d39. Relat\u00f3 que los animales con los que la comunidad tiene interacci\u00f3n han ingerido la tierra que arroja el paso del tr\u00e1fico pesado y, a ra\u00edz de ello, se han enfermado. La Pacha Mama ha sufrido bastante el cambio del tipo de tr\u00e1fico, pues \u201ceso hace unas nubes, eso vibra, tiembla, yo le pongo un ejemplo con todo respeto, yo voy y me espino un dedo del pie no mas (sic) o de la mano, entonces siento yo todo el cuerpo, no es el dedito no m\u00e1s que me duela yo siento incluso empiezo a quejarme, asimismo es la pacha mama, eso es un cuerpo nosotros directamente nuestra creencia es un cuerpo vivo nosotros decimos que eso lo afecta todos los d\u00edas, todos los d\u00edas pasa por ah\u00ed y que tiene nuestra pacha mama, como decimos como las arterias, como las venas que tenemos asimismo tiene la pacha mama, las fuentes h\u00eddricas por dentro por encima por eso vemos que cuando vemos aqu\u00ed dos d\u00edas de sol o algo as\u00ed, vaya a ver el agua se seca porque eso se parte se va para adentro se profundiza\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el gobernador de la comunidad, el hecho mismo de la pavimentaci\u00f3n ha hecho estragos en las fuentes h\u00eddricas de las que sus miembros obtienen el agua. Seg\u00fan informa, \u201cdonde hay las chuqu\u00edas o las quebraditas que decimos toda esa agua que baja a la quebrada y pongamos por aqu\u00ed pasa una quebradita la hormiga y esta es el agua que llega a la hormiga y esta es el agua que tomamos all\u00e1 la que bombea el municipio (\u2026). Toda el agua sucia que cae de la v\u00eda se baja, esos carros hay veces que les da\u00f1a, botan esos aceites, esas grasas, botan en nuestra pacha mama esto (\u2026) lo derraman y van a caer a las fuentes h\u00eddricas y a donde, estamos todos nosotros consumiendo eso mismo\u201d41. Afirma que algunos de los interesados en el proyecto sostienen que \u201cno pasa el pavimento [por el territorio de la comunidad] pero las evidencias (sic) esta que es hasta nuestro territorio que esta nuestro cabildo si est\u00e1 medido\u201d42, pero s\u00ed lo hace. La informaci\u00f3n sobre la intervenci\u00f3n vial es incierta, pues primero se plane\u00f3 sobre una extensi\u00f3n de diez kil\u00f3metros del camino, y luego el proyecto parece haberse reducido a seis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el gobernador llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las construcciones en las que habitan los miembros de la comunidad son \u201csencillas\u201d43, lo que implica que con el paso del tr\u00e1fico pesado \u201clas paredes se est\u00e1n partiendo y las tejas tambi\u00e9n se corren, entonces antes se hac\u00edan las casitas as\u00ed, como no hab\u00eda afectaci\u00f3n de nada, entonces eso est\u00e1 afectando mucho\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la comunidad, el tr\u00e1fico que ahora transita por la v\u00eda, cubre todo el ancho de la misma de modo que a \u201cuno le toca r\u00e1pidamente a orillarse y hacerse a un lado y taparse porque toda esa polvareda que baja, eso lo deja a uno todo ba\u00f1ando como cuando llueve y as\u00ed queda\u201d45. Finalmente, alude a que las personas no tienen espacio por d\u00f3nde circular en la v\u00eda, ante el flujo de este tipo de tr\u00e1fico46 \u201cuno no tiene espacio \u00bfpor d\u00f3nde?\u201d47, pues la v\u00eda es de un solo sentido y carril, y sus dimensiones lo impiden. Manifest\u00f3 que, pese a que se hicieron acuerdos con el contratista, quien \u201cse comprometi\u00f3 (\u2026) cada que hace verano y haya la polvareda (\u2026) a echar agua, a que est\u00e1 echando agua un tanque permanente [pero] solamente una vez lleg\u00f3 con un tanquecito as\u00ed, llego desde El Placer hasta aqu\u00ed como decir con eso suficiente para toda la vida y que d\u00edas cuando hace unos dos d\u00edas de sol el polvo cae de all\u00e1 para que toda (sic) las frutas, toda la chagra[48] la deja puro polvo nunca se ha cumplido\u201d49. Dichos acuerdos fueron producto de dos reuniones a las que \u201c[t]oc\u00f3 llamarlos (\u2026) aqu\u00ed pero a \u00faltima hora ya dijeron y vino el Ministerio del Interior, nos qued\u00f3 hacer un concepto y (sic) los 15 d\u00edas quedo de mandar[lo]\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, indic\u00f3 que con varios de los veh\u00edculos se han presentado incidentes. Por ejemplo, \u201cvino una m\u00e1quina y se fue llevando la mitad del \u00e1rbol de naranjas porque demora como 15 a\u00f1os para dar frutos y en un ratico pues se la lleva, no es, o sea la maquinas no viene (sic) con la prudencia\u201d51. La comunidad asegur\u00f3 que espera que \u201cno se nos pierda ese proyecto porque a bien en una conversaci\u00f3n con nosotros, nosotros empujar\u00edamos (\u2026) [para] que se cumpla\u201d52, porque \u201cdespu\u00e9s quien nos va arreglar esas v\u00edas, esos mejoramientos de v\u00edas\u201d53. Para la comunidad, la obra \u201ctiene que continuar y tiene que terminar el proyecto, sino dejaran da\u00f1ado eso y despu\u00e9s, eso ya est\u00e1 comenzado a nuestra pacha mama ya la excavaron ya le hicieron sus huecos y de todas maneras eso ya estamos haciendo esas afectaciones, porque nuestro territorio ya est\u00e1n (sic) sufriendo las afectaciones y de todas maneras eso como le digo eso se sigue y eso es un detrimento, porque de todas maneras a nosotros nonos (sic) han hechos participes\u201d54. La comunidad precis\u00f3 que \u201cnosotros no estamos obstaculizando para no dejar, sino para exigir de que eso se d\u00e9 cumplimiento a que se d\u00e9 terminado\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, el gobernador manifest\u00f3 que present\u00f3 una solicitud, porque conceb\u00eda que necesitaban dialogar con las autoridades locales de la cultura mayoritaria. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la gobernadora del Putumayo \u201cno nos ha dado ninguna respuesta hasta ahora\u201d56. Tras la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n, se ha asumido que \u201cnosotros no dejamos trabajar, nosotros no nos estamos oponiendo para que no trabaje (sic), sino que se haga un respeto y se haga una reparaci\u00f3n que nosotros estamos para eso, pero ellos no nos han hecho esa atenci\u00f3n, sino que la parte colonos es bien diferente, y dicen sino que esos indios son brutos por lo que no dejan es trabajar, nosotros pedimos es que nos reconozcan un derecho por lo que hacen nos perjudica y no m\u00e1s\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Consorcio Craing se le formularon preguntas espec\u00edficas sobre el estado del proyecto vial y su plan de manejo ambiental58. No obstante lo anterior, y pese a haber remitido algunos archivos a esta Corporaci\u00f3n, se abstuvo de contestar las preguntas que se le orden\u00f3 responder en forma detallada y concreta59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos aportados por la accionada, se advierte la existencia de comunicaciones con las autoridades locales y otros interesados, en las cuales se menciona que la fecha de inicio del proyecto vial ser\u00eda el 22 de enero de 2020 y que el mismo incluye \u201campliaci\u00f3n de calzada costado izquierdo en sentido El Placer-Siberia, en un sobreancho de 1.5mts\u201d60 y la construcci\u00f3n de, al menos, un puente vehicular. Para la socializaci\u00f3n del proyecto, invit\u00f3 a la comunidad accionante el 11 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El consorcio aport\u00f3 el Plan de Manejo de Tr\u00e1nsito del Proyecto, seg\u00fan el cual, este se sit\u00faa en un \u00e1rea rural entre el municipio de Orito y el de Valle de Guamuez, y ocupa aproximadamente 10 km de la v\u00eda que lleva desde la vereda Siberia a la vereda El Placer, como se detalla en el siguiente mapa aportado por la accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Manejo de Tr\u00e1nsito del Proyecto, describe el plan de intervenci\u00f3n en la v\u00eda y, al referir su alcance, se enfoca en la pavimentaci\u00f3n de la ruta previamente enunciada, para lo cual sostiene que es necesario \u201ccontrolar el tr\u00e1nsito de los diferentes actores viales\u201d61, durante los 15 meses en los que se ejecutar\u00e1 la intervenci\u00f3n. Seg\u00fan el documento, las condiciones de velocidad (20km\/h) se mantendr\u00e1n, una vez realizado el proyecto. Sin embargo, aun cuando antes de la intervenci\u00f3n los actores viales estaban relacionados, en forma mayoritaria, con veh\u00edculos livianos y, \u201cen menor frecuencia [con] veh\u00edculos de carga pesada de las empresas del sector de hidrocarburos (\u2026); con el desarrollo del proyecto el transito se ver\u00e1 incrementado con el flujo de veh\u00edculos de carga pesada (volquetas) que operan para el mismo proyecto\u201d62. Adicionalmente, la intervenci\u00f3n implica en ciertos puntos el \u201ccierre total de la v\u00eda [aunque de modo transitorio], [y] de esta manera es necesario el establecimiento de rutas alternas como desv\u00edos\u201d, lo que se hace cr\u00edtico en tramos de la Vereda el Jard\u00edn, Vereda San Isidro y Vereda Brisas del Palmar, en los que se identifica infraestructura de centros educativos, deportivos, religiosos y de comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al precisar las particularidades de la v\u00eda, se adujo que la misma no tiene tr\u00e1nsito usual de peatones, de modo que las previsiones para su seguridad se limitan a la intervenci\u00f3n del controlador vial y a la reorientaci\u00f3n de sus desplazamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Defensor\u00eda del Pueblo se le ofici\u00f3, en su momento, para que, adem\u00e1s de prestar su colaboraci\u00f3n en el recaudo y env\u00edo de la respuesta de la comunidad ind\u00edgena accionante, la visitara63 en su territorio, y presentara un informe sobre su situaci\u00f3n, con relaci\u00f3n al proyecto vial en cuesti\u00f3n. En su respuesta64, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que el 19 de febrero de 2021 se aproxim\u00f3 a la zona. Durante la jornada, el grupo \u00e9tnico puso de presente que no se opone a la ejecuci\u00f3n de la obra, \u201cpero [que] requieren ser reconocidos y respetados en sus derechos territoriales y culturales\u201d65. Precis\u00f3 que la comunidad se encuentra a una distancia aproximada de 10 m del camino objeto de esta controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 un informe t\u00e9cnico y un registro fotogr\u00e1fico, del que se desprende la existencia de cultivos aleda\u00f1os a la v\u00eda, por la que, en efecto, transitan veh\u00edculos de carga pesada y maquinaria de construcci\u00f3n, en forma \u201cconstante\u201d66. Adem\u00e1s, esto se registra en la parcela del \u201cCabildo lugar sagrado para realizar reuniones y ceremonias ancestrales\u201d67. As\u00ed mismo, en las viviendas cercanas a la v\u00eda, \u201cse logra evidenciar los da\u00f1os de diferentes propiedades que se encuentran a orilla de la v\u00eda terciaria en la vereda el Placer, logrando captar desde grietas en paredes y suelos de las viviendas, ca\u00edda de techos y vidrios quebrados\u201d68, como tambi\u00e9n la polvareda sobre los \u00e1rboles frutales, algunos de los cuales han sido derribados, aparentemente, por la maquinaria que circula por la v\u00eda. Tras haber efectuado estas constataciones, \u201cse realiz\u00f3 la vista a la Vereda la Primavera, donde se verifico (sic) la ca\u00edda del puente sobre el r\u00edo Guamuez, que permitir\u00eda el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos de carga pesada de las petroleras hacia el Municipios (sic) de Orito en un recorrido m\u00e1s corto, sin pasar por el territorio del cabildo y en general, afectando a un n\u00famero poblacional (sic) menor escala\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez se le pidi\u00f3 informar si, producto del auto admisorio proferido por esa autoridad judicial en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna declaraci\u00f3n o de otras diligencias relacionadas con la comunidad, a lo que respondi\u00f3 en forma negativa. Adicionalmente, se le solicit\u00f3 precisar si conoci\u00f3 de otra acci\u00f3n de tutela que tuviera identidad en las partes y pretensiones, en relaci\u00f3n con la que ahora se estudia, e informar si aquella con radicado 2020-00015 presenta dicha identidad, ante las aseveraciones que hizo la Alcald\u00eda de Orito sobre su existencia. Respecto de esto \u00faltimo, adujo que \u201ctampoco se han tramitado otras acciones de tutela relativas a los mismos hechos o entre las mismas partes\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Alcald\u00eda de Orito, se le solicit\u00f3 contestar un cuestionario espec\u00edfico71. Al dar respuesta a \u00e9l inform\u00f3 que, en efecto, el proyecto vial en cuesti\u00f3n hace parte de las medidas territoriales que se desprenden del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, aprobado por el OCAD PAZ72 y se financia con recursos de las regal\u00edas. Dicho proyecto, fue previsto con anterioridad al colapso del puente ubicado sobre el R\u00edo Guamuez. Su objetivo fue \u201cmejorar la transibilidad (sic) de la v\u00eda entre los municipios de Orito y Valle del Guamuez y de esta forma las condiciones de vida de las comunidades que la usan\u201d73. Consiste en la construcci\u00f3n de calzada de 6 metros de ancho con berma-cuneta en ambos lados de la calzada, y \u201cobras de arte tales como alcantarillas, puentes y box coulverts a lo largo de 10 Km\u201d74, e incluye tambi\u00e9n se\u00f1alizaci\u00f3n vertical y horizontal en el corredor vial Siberia &#8211; El Placer. En cualquier caso, la intervenci\u00f3n no implica \u201cla construcci\u00f3n de una nueva v\u00eda, sino la reconformaci\u00f3n y el mejoramiento de la superficie que existe, adem\u00e1s el proyecto incluye se\u00f1alizaci\u00f3n vertical y no incluye actividades de alumbrado p\u00fablico\u201d75. Menos a\u00fan apunta a la recategorizaci\u00f3n vial, de modo que la misma continuar\u00e1 como una v\u00eda terciaria. Tampoco contempla la ampliaci\u00f3n de las zonas de reserva en el tramo colindante con el territorio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las posibles afectaciones a las comunidades aleda\u00f1as, el municipio insisti\u00f3 en que \u201cno se afecta (sic) territorios ind\u00edgenas, por el contrario busca el bienestar de todas las comunidades del corredor vial\u201d76. Sobre la comunidad accionante, especific\u00f3 que el almacenamiento de los materiales de construcci\u00f3n se realiza en terrenos de propiedad del consorcio, ubicados en el \u00e1rea urbana de la vereda Siberia, a una distancia de m\u00e1s de 7 kms de su asentamiento. Precis\u00f3 que el tramo de la v\u00eda que colinda con el territorio de la comunidad tan solo es de 61 metros y su Casa Cabildo no limita con el camino, pues est\u00e1 en el interior del terreno ocupado por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad territorial puso de presente que la comunidad accionante en esta oportunidad ha interpuesto, adem\u00e1s de la solicitud de amparo de la referencia, varias acciones judiciales en relaci\u00f3n con dicho proyecto vial. Se trata de la acci\u00f3n de tutela N\u00b02020-00015, que fue asignada y tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez y de la acci\u00f3n popular N\u00b02020-00873 que cursa en el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. De ambas, adjunt\u00f3 las contestaciones que present\u00f3 en relaci\u00f3n con cada una de ellas y otros documentos con los que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los anexos aportados con la contestaci\u00f3n al auto del 29 de enero de 2021, se encuentra el Plan de Adaptaci\u00f3n a la Gu\u00eda Ambiental (PAGA), en el cual se identifica la zona a intervenir en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos municipios Valle del Guamuez y Orito se caracterizan por ser multicultural (sic), con presencia de comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianos, colonos provenientes de diferentes lugares del pa\u00eds y un renuevo generacional con identidad local\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las Personer\u00edas Municipales de Orito y Valle del Guamuez, se les solicit\u00f3 precisar las gestiones emprendidas ante el conflicto con la comunidad accionante que causa el proyecto denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. Adem\u00e1s, informar qu\u00e9 tipo de riesgos para la seguridad (vial o de otro tipo) existen para los miembros del grupo accionante con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n. Al respecto, la primera de ellas asever\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n sobre el asunto concreto. Adem\u00e1s, sostuvo que el corredor vial intervenido, es una zona hist\u00f3rica de conflicto armado78. La segunda, se mantuvo en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA), se le solicit\u00f3 copia digital del Oficio DTP-4671 del 5 de noviembre de 2019, que anunci\u00f3 en su contestaci\u00f3n y que no reposa en el expediente, as\u00ed como de sus actuaciones respecto del proyecto denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. Sin embargo, dicha entidad se abstuvo de responder a la solicitud probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio del Interior, se le solicit\u00f3 contestar un cuestionario espec\u00edfico79. Al dar respuesta, inform\u00f3 que, conforme los registros que obran en sus bases de datos, efectivamente, \u201cen jurisdicci\u00f3n de los municipios de Valle del Guamuez y Orito, en el departamento de Putumayo, se registra la COMUNIDAD IND\u00cdGENA TELAR LUZ DEL AMANECER, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 001 del 16 de enero de 2019 emitida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior\u201d80 y su gobernador inscrito es el se\u00f1or Jos\u00e9 Remigio Cuaran Perenguez. Ese grupo \u00e9tnico est\u00e1 ubicado en \u201clas veredas Achotico, Bajo Guayabal y La Pedregosa, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Orito, en el departamento de Putumayo; as\u00ed como en las veredas Algo G\u00fc\u00edsia, Brisas del Palmar, Costa Rica, El Cairo, El Placer, El Rosal, El Tigre, Guaduales, La Concordia, La Hormiga, Las Vegas, Loro 1, Los \u00c1ngeles, Los Laureles, Miravalle, Remolino, San Isidro y El Zarzal, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Valle del Guamuez, en el departamento de Putumayo\u201d81. Sin embargo, el ministerio no cuenta con soportes para identificar sus tierras tituladas, ocupadas y utilizadas. Aclar\u00f3 que, en cualquier caso, los registros de esa instituci\u00f3n no constituyen un reconocimiento, en aras de la concreci\u00f3n de los postulados de la autonom\u00eda que constitucionalmente detentan los grupos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia actual de alternativas que les permitan a las comunidades ind\u00edgenas reclamar que se realice una valoraci\u00f3n del ministerio en el proceso de solicitud de consulta previa, ante la posible omisi\u00f3n del ejecutor de un proyecto cuando este no requiere licenciamiento ambiental, esa cartera ministerial precis\u00f3 que, en todo caso, el \u201cproceso de consulta previa debe estar mediada (sic) por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es decir, la Direcci\u00f3n de la Auotidad (sic) Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no act\u00faa de manera oficiosa, sino que su actuaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la petici\u00f3n que realice el ejecutor del proyecto ante esta Autoridad\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los anexos, se aport\u00f3 el concepto etnol\u00f3gico de la comunidad ind\u00edgena Telar Luz del Amanecer. De \u00e9l, se desprende que el grupo en menci\u00f3n se caracteriza por el valor espiritual que otorga a sus instituciones organizativas. As\u00ed, la Casa Cabildo es un sitio que \u201chan cargado espiritualmente de sentido y convertido en el lugar de encuentro para las mingas de pensamiento de los comuneros de Telar Luz del Amanecer\u201d84. Tales mingas son los espacios de encuentro familiar y de fortalecimiento comunitario. El grupo otorga gran importancia a la medicina tradicional que se sustenta, entre otras, en las plantas medicinales que provienen de la tierra, que para ellos se tornan sagradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, se le solicit\u00f3 contestar algunas preguntas puntuales85. En su respuesta, adujo que, comoquiera que el proyecto vial se encuentra a cargo del Municipio de Orito, no es competente para responder el cuestionario solicitado86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICAHN) se le ofici\u00f3 con el objetivo de que caracterizara a la comunidad ind\u00edgena accionante y precisara sus principales usos y costumbres, as\u00ed como la forma en que su din\u00e1mica interna est\u00e1 relacionada con el camino que ha sido objeto de intervenci\u00f3n. Esta entidad se abstuvo de dar respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A varias entidades, organizaciones y facultades especializadas en infraestructura vial87 se les pidi\u00f3, a su vez, la colaboraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos relacionados con este asunto88. Tales entidades advirtieron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Escuela de Ingenier\u00eda de Transporte y V\u00edas de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013Sede Tunja\u2013 precis\u00f3 que las carreteras est\u00e1n clasificadas por funcionalidad en primarias, secundarias y terciarias. Cada categor\u00eda tiene rangos de velocidades por tramos de carretera, seg\u00fan sus especificidades y, a medida que aumenta su jerarqu\u00eda \u2013de terciaria a primaria\u2013, mayores son sus l\u00edmites de velocidad, de dise\u00f1o y las exigencias en los criterios, controles y requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas terciarias o de tercer orden, son las que conectan las cabeceras municipales con sus veredas o a las veredas entre s\u00ed. Tienen poco flujo de tr\u00e1nsito y los veh\u00edculos que las emplean est\u00e1n categorizados como de \u201ctr\u00e1fico liviano\u201d89. Usualmente son de calzada sencilla con un ancho menor o igual a 6m, a base de afirmado. Su pavimentaci\u00f3n implica el cumplimiento de las condiciones geom\u00e9tricas establecidas para \u201clas v\u00edas secundarias, lo cual implica un incremento de la zona de reserva, ancho de zona o derecho de v\u00eda de 30 a 45 m, donde sea posible ejecutar las rectificaciones y ampliaciones\u201d90, conforme el Manual de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de Carreteras del INVIAS (2008). No obstante, estos requisitos no implican en forma alguna la recategorizaci\u00f3n del camino como uno de orden secundario. Pues el cambio de categor\u00eda de una v\u00eda siempre demanda la solicitud de las autoridades territoriales y el aval del Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de proyectos ligados a la mejora de estas v\u00edas implica estudios de impacto ambiental, geol\u00f3gico y geot\u00e9cnico. La mera pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda \u201cincentiva (\u2026) mayor n\u00famero de viajes de diferente tipo\u201d91, implica un incremento del \u201cflujo vehicular y de las condiciones de tr\u00e1nsito sobre la v\u00eda\u201d92, pues genera un tr\u00e1nsito atra\u00eddo que opta por ella como ruta alterna, y un tr\u00e1nsito generado, \u201ccomo consecuencia del desarrollo econ\u00f3mico y social de la zona de influencia de la v\u00eda\u201d93. Tambi\u00e9n, puede originar un aumento en la velocidad de circulaci\u00f3n, aunque no necesariamente, pues su fijaci\u00f3n depende de las condiciones geogr\u00e1ficas. Sin embargo, \u201cel solo hecho de pavimentar una v\u00eda (con superficie de rodadura adecuada) induce en los usuarios un aumento de la velocidad de circulaci\u00f3n respecto de la velocidad con que transitaban cuando no estaba pavimentada\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u201clos proyectos de mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas, no est\u00e1n sujetos a licenciamiento ambiental, pero deben gestionar previo a su inicio y ejecuci\u00f3n los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales y mineras (forestales, aguas, vertimientos l\u00edquidos, manejo de residuos s\u00f3lidos, fuentes de materiales, instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de campamentos, entre otros), ante las corporaciones aut\u00f3nomas regionales\u201d95. Adicionalmente, precisan de gestiones en materia de alumbramiento, pasos peatonales y de fauna, que dependen de las condiciones geogr\u00e1ficas de la zona96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que los cambios de geometr\u00eda vial pueden mejorar la calidad de vida, pero tambi\u00e9n generar afectaciones negativas97 a las comunidades que circundan los caminos. De ah\u00ed la importancia de los estudios previos, para identificar y mitigar esas posibles afectaciones, relacionadas con \u201cla activaci\u00f3n de procesos de remoci\u00f3n de masas, cambios en el patr\u00f3n de drenajes que alimentan corrientes superficiales y masas de agua en el \u00e1rea de influencia del corredor vial, cambio del uso de los suelos, impacto a la biodiversidad y a los ecosistemas, desplazamiento de la fauna y poluci\u00f3n ambiental debido al incremento de tr\u00e1nsito\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte destac\u00f3 que la categorizaci\u00f3n de las v\u00edas fue regulada por la Resoluci\u00f3n 411 de 2020, con el \u00e1nimo de constituir el Sistema Integral Nacional de Informaci\u00f3n de Carreteras. En ella se establecen los cuatro criterios para otorgar una clasificaci\u00f3n a las distintas rutas existentes en el pa\u00eds, entre los cuales no se encuentra el tipo de superficie. No toma como un criterio relevante para la reclasificaci\u00f3n la clase de capa de rodadura que tengan (afirmado o pavimento) y, en consecuencia, la pavimentaci\u00f3n no implica su recategorizaci\u00f3n funcional; \u201c[l]os puntos de inicio y terminaci\u00f3n de las v\u00edas no sufren modificaciones ante la intervenci\u00f3n de la capa de rodadura de las mismas. Su funcionalidad, es decir el prop\u00f3sito para el que sirven depende de los puntos que conecta, y por lo tanto no resultar\u00eda posible pretender el cambio de funcionalidad exclusivamente por virtud del mejoramiento de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas\u201d99. Al respecto, alert\u00f3 sobre el hecho de que la recategorizaci\u00f3n precisa del cambio en la funcionalidad, en el flujo vehicular, en el tipo de calzadas y en el n\u00famero de habitantes de los puntos conectados, y depende de la puntuaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que haga el ministerio de cada uno de esos aspectos, a trav\u00e9s de una matriz espec\u00edfica y de su gu\u00eda metodol\u00f3gica. En esa medida, la transformaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la v\u00eda no conduce autom\u00e1ticamente al cambio de la categor\u00eda, toda vez que esta depende del ministerio, \u201cprevio reporte por parte del responsable y competente del corredor, es decir el Instituto Nacional de V\u00edas- INV\u00cdAS, la Agencia Nacional de Infraestructura, los departamentos, municipios o distritos especiales\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda tampoco implica la ampliaci\u00f3n de las zonas de reserva, y, al respecto, aclar\u00f3 que el Manual de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de Carreteras del INVIAS, adoptado en 2009, contiene criterios orientadores que solo sugieren especificidades y sus directrices admiten cambios, siempre que ello no afecte la comodidad de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, se\u00f1ala las actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura vial, en particular aquellas que no precisan de licencia ambiental. Entre estas \u00faltimas se enuncian (i) el ajuste de las v\u00edas existentes o la modificaci\u00f3n de sus normas t\u00e9cnicas vigentes; y (ii) la pavimentaci\u00f3n de v\u00edas, incluida la colocaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de sub base, base y capa de rodadura. En tal sentido, la necesidad de la licencia ambiental no tiene relaci\u00f3n con la categor\u00eda de las v\u00edas, sino con el tipo de intervenci\u00f3n sobre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el ministerio entiende que las modificaciones en la superficie de rodadura de una v\u00eda, afectan \u201cpositivamente a todos los usuarios de la misma, incluidos las comunidades aleda\u00f1as a dicha v\u00eda, pues se mejoran los tiempos de recorrido, el confort del usuario, la accesibilidad de las comunidades, la misma seguridad vial, etc., entre otros aspectos\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS), previamente a responder el cuestionario, aclar\u00f3 que la v\u00eda sobre la que pesa el debate no es de aquellas que est\u00e1n a su cargo. Record\u00f3 que en este asunto concreto las autorizaciones ambientales son responsabilidad de \u201cCorpoamazonia y son estos los competentes para exponer cuales (sic) son los (sic) exigencias ambientales que deben agotar los interesados\u201d102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda terciaria no implica su recategorizaci\u00f3n. Presumiblemente, \u201clas condiciones de la v\u00eda mejoraran (sic), pero no lograra (sic) cumplir con los requisitos para que esta sea recategorizada\u201d103. Tampoco sugiere la ampliaci\u00f3n de la franja de reserva. En cuanto al flujo vehicular, es preciso tener en cuenta que este no solo depende de las condiciones de la v\u00eda, sino de factores sociales. Sin embargo, es probable un incremento en el flujo vehicular \u201cgracias las mejores condiciones de desplazamiento\u201d104. Ahora bien, el cambio en la superficie del camino no requiere necesariamente de alumbrado (que ata\u00f1e a las empresas prestadoras del servicio el\u00e9ctrico), o pasos peatonales y de fauna adicionales, pese a lo cual es preciso considerarlos en el marco de los proyectos. Con todo, mejorar una v\u00eda carreteable implica un avance en las condiciones de vida (\u201ctiempos de desplazamiento, disminuci\u00f3n de accidentes, reducci\u00f3n del ruido, descenso en los costos de mantenimiento de la v\u00eda y de los veh\u00edculos que la recorren e incluso la salud, gracias a la menor cantidad de polvo en el aire\u201d105), pero su ejecuci\u00f3n en zonas de protecci\u00f3n especial por factores antropol\u00f3gicos, implica adoptar licencias y planes ambientales que aseguren los intereses que se desprenden de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) manifest\u00f3 que no es la competente para responder sobre la eventual categorizaci\u00f3n de las v\u00edas, pues la entidad llamada a hacerlo es el Ministerio de Transporte. La ANI se encarga de \u201cla administraci\u00f3n de los proyectos de concesi\u00f3n y dem\u00e1s esquemas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privadas (APP), y este punto no guarda relaci\u00f3n ni conexi\u00f3n con la definici\u00f3n de pol\u00edticas que corresponde al Ministerio de Transporte\u201d107 y el asunto concreto no ata\u00f1e a la intervenci\u00f3n vial que actualmente lleva a cabo en el departamento de Putumayo, que es el Proyecto Santana-Mocoa-Neiva108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en comunicaci\u00f3n posterior109, resolvi\u00f3 el cuestionario y plante\u00f3 que la pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda no necesariamente involucra cambios de sus caracter\u00edsticas geom\u00e9tricas y menos a\u00fan de recategorizaci\u00f3n, ya que ello depende de la decisi\u00f3n del Ministerio de Transporte. Las \u201ccondiciones geom\u00e9tricas son modificadas solo cuando el proyecto involucra labores de mejoramiento de la v\u00eda y es all\u00ed donde se aplica lo establecido en el Manual de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico\u201d110, no por el hecho mismo de la pavimentaci\u00f3n. Esta s\u00ed \u201cpodr\u00eda implicar (\u2026) un tr\u00e1fico atra\u00eddo y por consiguiente aumentos en el flujo vehicular, toda vez que el uso de la v\u00eda est\u00e1 dado para conexi\u00f3n inter veredal y por esta v\u00eda solo transitan los veh\u00edculos utilizados para el transporte de productos y personas requeridos y producidos en la zona\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, fueron invitadas a pronunciarse varias facultades de antropolog\u00eda y ciencias sociales, como organizaciones ind\u00edgenas nacionales y locales, a quienes se les solicit\u00f3 precisar algunos aspectos puntuales112. A trav\u00e9s del mismo auto del 29 de enero de 2021, se accedi\u00f3 la solicitud de copias efectuada por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a quien se le solicit\u00f3 concepto en este asunto, dado el inter\u00e9s que manifest\u00f3 en \u00e9l, sin que haya respondido a la invitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, habida cuenta de las manifestaciones efectuadas por varios intervinientes con respecto a la posible afectaci\u00f3n de los intereses de ECOPETROL, la misma providencia determin\u00f3 que, dada la naturaleza p\u00fablica de la v\u00eda y la libre circulaci\u00f3n de todos sus usuarios, \u201c[h]asta el momento, no existe[\u00edan] elementos de juicio suficientes para concluir que la materia de este asunto (\u2026) [fuera] de inter\u00e9s individual y concreto y que su participaci\u00f3n en este proceso constitucional (\u2026) [resultara] necesaria\u201d113. De este modo, se descart\u00f3 su vinculaci\u00f3n al asunto, ante la inexistencia de soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico para proceder de forma distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas las comunicaciones rese\u00f1adas hasta este punto, la Sala advirti\u00f3 que varias de las entidades convocadas no hab\u00edan atendido a lo ordenado en el auto del 29 de enero de 2021. En consecuencia, profiri\u00f3 el Auto del 2 de marzo del mismo a\u00f1o, en el que (i) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para resolver este asunto por ocho d\u00edas; y (ii) requiri\u00f3 al Consorcio Craing, al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICAHN), a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, a la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA) y a la Personer\u00eda Municipal de Valle del Guamuez, para que procedieran de conformidad con lo dispuesto en el auto del 29 de enero de 2021 y resolvieran, \u00edntegra y detalladamente el cuestionario formulado para cada una de ellas. Solo la Personer\u00eda Municipal del Valle del Guamuez y la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, dieron respuesta al requerimiento enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Valle del Guamuez precis\u00f3, en el mismo sentido en que lo hizo la del municipio de Orito, que no dispone de informaci\u00f3n sobre el asunto concreto y manifest\u00f3 que el corredor vial intervenido es una zona hist\u00f3rica de conflicto armado114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Putumayo, mediante comunicaci\u00f3n del 15 de marzo de 2021115, adujo que no es la entidad que suscribi\u00f3 el contrato que fundamenta la intervenci\u00f3n vial en cuesti\u00f3n. Indic\u00f3 que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el particular a la Alcald\u00eda de Orito, a partir de la cual afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n estaba programada por 15 meses. Su fecha de inicio fue el 11 de octubre de 2019 y la terminaci\u00f3n estaba prevista para el 11 de enero de 2021. No obstante, ha tenido tres suspensiones de 41, 54 y 60 d\u00edas. En cuanto al estado del proyecto, asegur\u00f3 que, con corte al 31 de enero de 2021, el avance f\u00edsico estaba en el 20,70% y el financiero lleg\u00f3 al 55,97%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto ha precisado ser replanteado116 y, en ese ejercicio, se han suscitado conflictos con las comunidades aleda\u00f1as a la v\u00eda, que han derivado en retrasos en el trabajo. Producto de ello, se previ\u00f3 la necesidad de elaborar nuevos estudios de suelo, que no concuerdan con los iniciales, dado que \u201cla ca\u00edda del puente vehicular sobre el rio Guamuez en la vereda Primavera del municipio de Orito, gener\u00f3 el desv\u00edo de todo el tr\u00e1nsito de la v\u00eda Orito Siberia, hacia el corredor del presente proyecto\u201d117, lo que afecta la vida \u00fatil del pavimento. Entonces, existe la necesidad actual de ajustar los dise\u00f1os inicialmente previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo Auto del 2 de marzo de 2021, adicionalmente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez para que (i) remitiera copia digital de la acci\u00f3n de tutela con el radicado 2020-00015, y (ii) nuevamente, indicara si esa o cualquier otra acci\u00f3n presentada o tramitada ante ese Juzgado ten\u00eda relaci\u00f3n con los hechos que se discuten en este asunto, dado que, si bien su respuesta original era negativa, para algunos intervinientes en el proceso, s\u00ed exist\u00eda una acci\u00f3n de tutela presentada por los mismos hechos precisamente con ese n\u00famero de radicaci\u00f3n. Asimismo, procedi\u00f3 con el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, a fin de que enviara copia digital del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n procesal que se surt\u00eda en el marco de la acci\u00f3n popular N\u00b02020-00873, promovida por la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, por su aparente relaci\u00f3n con el proceso de mejoramiento de la v\u00eda terciaria que se encuentra en su territorio y que es objeto de controversia en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o remiti\u00f3 el expediente de la acci\u00f3n popular presentada por la comunidad accionante118. De los documentos allegados se tiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n popular fue promovida por la actora, a trav\u00e9s de su gobernador y algunos de sus miembros. La formul\u00f3 en contra de las empresas contratistas de ECOPETROL S.A., nacionales y extranjeras, que realizan operaciones de perforaci\u00f3n, producci\u00f3n o transporte de petr\u00f3leo119. La parte accionante, solicit\u00f3 vincular a dicha acci\u00f3n a los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y a las Alcald\u00edas de Valle del Guamuez y Orito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante indic\u00f3 que el paso de los veh\u00edculos de las empresas accionadas por el tramo vial entre los sectores La Hormiga \u2013 Inspecci\u00f3n El Placer \u2013 Sector Las Brisas \u2013 Siberia \u2013 Orito y su uso continuo para la actividad de hidrocarburos afecta sus derechos colectivos, entre ellos el de la consulta previa, como pretensi\u00f3n principal. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u201c[q]ue se contrate a los miembros de su comunidad la mano de obra no calificada del cien por ciento (100%) y mano de obra calificada m\u00ednimo el 40 por ciento (40%)\u201d y un porcentaje del 1% de la perforaci\u00f3n, para asegurar el trabajo de sus miembros y garantizar el cubrimiento de otras necesidades locales. Sostuvo que, pese a varios intentos, no logr\u00f3 adelantar el proceso de consulta previa con ECOPETROL, en relaci\u00f3n con el uso continuo de la v\u00eda referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICAHN), manifest\u00f3 que, dada la conformaci\u00f3n reciente de la comunidad como un grupo \u00e9tnico espec\u00edfico y particular, \u201cno encontramos una informaci\u00f3n directa de un trabajo que se haya realizado en campo\u201d120. Tampoco ha sido abordada por estudios etnogr\u00e1ficos o investigaciones de otra \u00edndole, de manera puntual. Sin embargo, en relaci\u00f3n con Los Pastos, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un grupo \u00e9tnico que se ha desplazado desde Nari\u00f1o hacia el piedemonte del Putumayo y hacia el plan amaz\u00f3nico, en b\u00fasqueda de territorios propios y de mejores condiciones laborales. Territorialmente, se organiza en parcialidades que agrupan familias extensas, y poseen organizaciones pol\u00edticas y de trabajo a peque\u00f1a escala. La familia nuclear es la base de su organizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, caracterizada por dar el mismo valor a la l\u00ednea patrilateral y matrilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Craing y la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA) no se pronunciaron, pese a haber sido advertidos sobre su deber de hacerlo y sobre las posibles implicaciones que podr\u00eda acarrear su omisi\u00f3n. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez se abstuvo de remitir la documentaci\u00f3n solicitada, imprescindible para discernir la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el Auto del 17 de marzo de 2021, en el que record\u00f3 al juez de instancia su obligaci\u00f3n de acatar lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n, le advirti\u00f3 de los efectos de no hacerlo y le concedi\u00f3 dos d\u00edas h\u00e1biles para remitir a la Corte Constitucional copia digital del expediente de tutela 2020-00015. En vista de ello, con el objetivo de desarrollar y finalizar el tr\u00e1mite probatorio correspondiente, en el mencionado auto ampli\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos inicialmente decretada por 15 d\u00edas adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez aport\u00f3 la copia digital del expediente de tutela requerido121. Al verificar el mismo se pudo constatar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela fue promovida el 20 de enero de 2020, por la comunidad accionante, a trav\u00e9s de su gobernador. Dicha autoridad ind\u00edgena relat\u00f3 que, a mediados de 2018, el puente sobre el r\u00edo Guamuez se deterior\u00f3, por lo que las autoridades locales suspendieron su uso y, tiempo despu\u00e9s, la estructura colaps\u00f3. Como consecuencia de ello, se increment\u00f3 el uso de la v\u00eda carreteable La Hormiga-Inspecci\u00f3n El Placer-Sector Las Brisas-Siberia-Orito. Entre los usuarios de la misma se encuentran las accionadas, ECOPETROL y sus empresas contratistas (Baker Hughes Colombia, Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas S.A.S., FEPCO S.A.S., Tucker Energy Services S.A., Nabors Drilling International Limited, Bermuda, JAM Ingenier\u00eda y Medio Ambiente S.A.S., Reservoir Group Sets Coring, Halliburton Latin Am\u00e9rica S.R.L. Sucursal Colombia, Schlumberger Sunerco S.A., Ulterra Latin Am\u00e9rica Sucursal Colombia, Nov Downhole de Colombia y Transquintal S.A.S.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para la accionante, las empresas usuarias de la v\u00eda no tuvieron presente que la comunidad ind\u00edgena est\u00e1 asentada a lo largo de ella. El grupo \u00e9tnico se ha visto afectado por el paso habitual vehicular, por cuanto se emplean de manera constante tanto veh\u00edculos de carga liviana, como pesada. En ese sentido, la comunidad remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a ECOPETROL, en la que puso de presente la situaci\u00f3n. Las partes se reunieron para efecto de exponer las afectaciones espec\u00edficas identificadas por la comunidad122. La empresa petrolera aleg\u00f3 la improcedencia de la consulta previa, en la medida en que se trata de una v\u00eda ya trazada, que no es de su uso exclusivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante la negativa de la parte accionada de proponer la consulta, la comunidad convoc\u00f3 al Ministerio del Interior, a la Personer\u00eda Municipal de Valle del Guamuez, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la ONU. La sesi\u00f3n se desarroll\u00f3 el 18 de julio de 2019 y tuvo como resultado los compromisos: (i) del Ministerio del Interior, de emitir un concepto al respecto; y, (ii) de ECOPETROL, de informar a la comunidad sobre las acciones que deb\u00edan seguirse a partir de dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tal concepto no hab\u00eda sido emitido para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que la accionante solicit\u00f3 al juez (i) la misma medida cautelar que deprec\u00f3 en el presente asunto; y (ii) la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa. Entre tanto, solicit\u00f3 suspender el uso de la v\u00eda por parte de las empresas accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El funcionario judicial a cargo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de amparo a los Ministerios del Interior y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la ANLA, a CORPOAMAZON\u00cdA, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y a las Alcald\u00edas de Orito y Valle del Guamuez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez declar\u00f3 improcedente el amparo por razones id\u00e9nticas a las que se expusieron en el fallo objeto de revisi\u00f3n. En efecto, consider\u00f3 que, al versar sobre los intereses de un colectivo humano o grupo plural de individuos, es preciso acudir a la acci\u00f3n popular para dar el debate correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el 7 de abril del presente a\u00f1o, con ocasi\u00f3n del auto del 17 de marzo de 2021, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) se\u00f1al\u00f3 que, tanto las autoridades de la cultura mayoritaria como los particulares, en algunas oportunidades, limitan el concepto de territorio ind\u00edgena y el alcance de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las comunidades \u00e9tnicas. Para esta organizaci\u00f3n, pese a que el ordenamiento impone al Estado y a los particulares la obligaci\u00f3n de resguardar la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, y no obstante la existencia de varias disposiciones que fijan sus derechos, aquellos asumen el territorio ancestral de las comunidades desde una perspectiva formal, que no da cuenta de todas sus dimensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usualmente, se obvia que el Constituyente traz\u00f3 la necesidad del reconocimiento y respeto por la dignidad de las distintas culturas que coexisten en el territorio nacional. Por el contrario, como lo destac\u00f3 en su momento el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201csus valores, costumbres, cosmovisiones y su cultura han sido con frecuencia violentadas y erosionadas, pese a su contribuci\u00f3n a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales\u201d123. Destac\u00f3 que el territorio es un elemento trascendental para el desarrollo aut\u00f3nomo de las comunidades, su pervivencia, su cosmovisi\u00f3n y su percepci\u00f3n religiosa. En esa medida, sobre el colectivo \u00e9tnico se proyectan protecciones constitucionales y garant\u00edas que parten de su reconocimiento como un sujeto de derechos fundamentales, en su singularidad y con independencia de la condici\u00f3n de titulares de garant\u00edas iusfundamentales de sus miembros. Ese es el fundamento del reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en ese contexto, la consulta previa es una respuesta a los patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, que han impedido el pleno ejercicio de los derechos y de la cultura de los grupos \u00e9tnicos. Tal garant\u00eda implica que los colectivos tribales sean consultados sobre las acciones que puedan afectarlos directamente. Con ese alcance, la consulta previa es la v\u00eda para asegurar el equilibrio entre el inter\u00e9s general mayoritario y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, su cosmovisi\u00f3n y su subsistencia. Su concreci\u00f3n debe consultar necesariamente las particularidades de la comunidad \u00e9tnica y su concepci\u00f3n sobre el territorio, tanto geogr\u00e1fico como cultural. Por ende, la definici\u00f3n de las afectaciones depende de las peculiaridades de cada uno de los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en lo que corresponde al caso puntual de la comunidad accionante, la ONIC puntualiz\u00f3 que no son las autoridades de la cultura mayoritaria las llamadas a definir si sobre una de sus decisiones corresponde adelantar el tr\u00e1mite de la consulta previa. Respecto del proyecto de intervenci\u00f3n vial, esta acci\u00f3n de tutela constituye una muestra de que la comunidad se ha opuesto a sus implicaciones, de modo que es preciso suspender las actividades dentro del territorio ind\u00edgena hasta que se ordene el proceso consultivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez corrido el traslado de las comunicaciones recibidas en este expediente, las partes e intervinientes se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la medida cautelar solicitada por la comunidad demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de avanzar en el an\u00e1lisis del caso, es preciso referirse a la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte accionante. En su escrito de tutela, la comunidad solicit\u00f3, en cabeza de su gobernador y con car\u00e1cter urgente, la protecci\u00f3n de algunos de sus miembros124, dada su calidad de autoridades tradicionales y su nexo familiar con su m\u00e1xima autoridad. La raz\u00f3n expl\u00edcita fue la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y de violencia en el Putumayo. El juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 al respecto, lo cual llama la atenci\u00f3n de esta Sala, comoquiera que los jueces tienen el deber jur\u00eddico de pronunciarse respecto de este tipo de solicitudes, especialmente autorizadas en el proceso de tutela por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta solicitud, mediante el auto del 29 de enero de 2021, en sede de revisi\u00f3n, se indag\u00f3 por sus fundamentos. Se le pregunt\u00f3 a la parte demandante acerca de las razones que la llevaron a advertir la existencia de un peligro para su vida y su integridad, sin obtener respuesta sobre el particular. En esa medida, este Tribunal no encontr\u00f3 m\u00e9rito para acceder a la petici\u00f3n efectuada por el gobernador de la comunidad ind\u00edgena, en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha puntualizado, que en los tr\u00e1mites de tutela es indispensable actuar en forma leal con la contraparte y con la administraci\u00f3n de justicia. El abuso del propio derecho no es admisible y, por ende, el uso indebido o desmedido del amparo genera consecuencias, cuando se incurre en lo que se ha catalogado como una actuaci\u00f3n temeraria. Esta conducta se caracteriza por la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela en las que intervienen las mismas partes, se discute un mismo asunto, y se reclaman las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este proceder debe limitarse, en la medida en que incide en la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia, debido a que \u201c[e]l abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida (\u2026) en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d125 en asuntos tan sensibles, como todos aquellos que se enfocan en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 38126 establece la naturaleza de la actuaci\u00f3n temeraria y sus efectos en el tr\u00e1mite de tutela. A partir de \u00e9l, es posible concluir, como lo ha hecho la jurisprudencia, que la temeridad supone \u201cla interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el art\u00edculo 83 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d127. Para su constataci\u00f3n, es preciso analizar distintos factores, tanto objetivos como subjetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los elementos objetivos que orientan el ejercicio de contraste y que configuran una presunta temeridad son tres128. El primero es la identidad de partes, que supone que las acciones de tutela coincidan en cuanto a los extremos de la controversia, de modo que accionante y accionado sean las mismas personas. El segundo, es la identidad de causa petendi, al punto en que las acciones de tutela que se comparan se sustenten en los mismos hechos. Finalmente, se encuentra la identidad de objeto, de modo que los escritos que dan sustento a cada una de las acciones busquen el mismo objetivo, o la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n y la reivindicaci\u00f3n de una misma garant\u00eda ius fundamental. Solo a trav\u00e9s de estas categor\u00edas es posible identificar la duplicidad de las solicitudes de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el an\u00e1lisis no se agota en el estudio de estos elementos. Precisa evaluar la conducta del demandante, a fin de identificar su \u00e1nimo defraudatorio129 y de defensa a ultranza de lo que pretende, sin importar que la jurisdicci\u00f3n lo haya desestimado. Por ende, la duplicidad de acciones de tutela solo supone un ejercicio temerario del amparo, cuando \u201c(i) envuelv[e] una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2019; (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena fe de los administradores de justicia\u2019\u201d130. El objetivo de estas constataciones es verificar que la doble presentaci\u00f3n de acciones de tutela no tenga justificaci\u00f3n, pues la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la m\u00faltiple interposici\u00f3n de tutelas no se opone a la buena fe, cuando se explica, por ejemplo, (i) en las condiciones del accionante (ignorancia o vulnerabilidad) y la necesidad extrema de defender sus derechos131; (ii) en una asesor\u00eda profesional equivocada132; (iii) en la existencia de hechos nuevos; o, (iv) en la emisi\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este aspecto en concreto, la Alcald\u00eda de Orito manifest\u00f3 que sobre el debate que se ha propuesto en esta ocasi\u00f3n, se han emprendido dos acciones judiciales m\u00e1s: una acci\u00f3n de tutela, conocida por el mismo juzgado que emiti\u00f3 la sentencia que actualmente se revisa y una acci\u00f3n popular, que se encuentra en curso, cuyo conocimiento est\u00e1 a cargo del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. En esa medida, con la solicitud de amparo que se analiza, la comunidad accionante ha formulado un total de dos tutelas y una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las dos acciones de tutela iniciadas por la comunidad actora, es pertinente destacar algunos aspectos. En la solicitud de amparo adicional a la que estudia en esta oportunidad, es preciso indicar que la comunidad \u00e9tnica la promovi\u00f3 en contra de unas empresas en concreto, por considerar que el uso de la v\u00eda carreteable La Hormiga-Inspecci\u00f3n El Placer-Sector Las Brisas-Siberia-Orito que han hecho ECOPETROL, Baker Hughes Colombia, Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas S.A.S., FEPCO S.A.S., Tucker Energy Services S.A., Nabors Drilling International Limited, Bermuda, JAM Ingenieria y Medio Ambiente S.A.S., Reservoir Group Sets Coring, Halliburton Latin Am\u00e9rica S.R.L., Sucursal Colombia, Schlumberger Sunerco S.A., Ulterra Latin Am\u00e9rica Sucursal Colombia, Nov Downhole de Colombia y Transquintal S.A.S, precisaba de una consulta previa, por el impacto que el tr\u00e1fico pesado genera en la comunidad. Para determinar si ello era procedente, el Ministerio del Interior se comprometi\u00f3 a emitir un concepto sobre el particular. Sin embargo, como este no se profiri\u00f3, finalmente, la comunidad accionante interpuso aquella acci\u00f3n de tutela contra las empresas en menci\u00f3n, a la que se le asign\u00f3 el radicado 2020-00015. La misma fue declarada improcedente el 14 de febrero de 2020, y en ella se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n judicial pertinente para resolver la controversia era la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, la acci\u00f3n de tutela que se analiza en esta oportunidad fue radicada con el n\u00famero 2020-0024 del 11 de febrero de 2020. En ese momento la tutela N\u00b02020-00015 estaba en tr\u00e1mite y no hab\u00eda sido definida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debate propuesto en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, no se centr\u00f3 en el uso de la v\u00eda La Hormiga-Inspecci\u00f3n El Placer-Sector Las Brisas-Siberia-Orito por el sector de hidrocarburos, sino en la preocupaci\u00f3n por el proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, cuyo objeto de intervenci\u00f3n es la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda que conecta solo dos veredas: El Placer y Siberia. La comunidad afirma que sus derechos culturales resultar\u00edan comprometidos con la ejecuci\u00f3n del mismo, por lo que elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo con el fin de solicitar una reuni\u00f3n para precisar sus inquietudes sobre la obra y lograr el tr\u00e1mite de la consulta previa. Agrega que manifest\u00f3 ese inter\u00e9s desde el 15 de septiembre de 2019, cuando se dio el proceso de socializaci\u00f3n del proyecto. No obstante, el tr\u00e1mite consultivo no fue emprendido y, por el contrario, a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n de Facebook, la comunidad advirti\u00f3 el inicio de las obras sin haber sido finalmente involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que aquellas acciones de tutela no tienen relaci\u00f3n de identidad. A pesar de que ambas fueron promovidas por la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, la primera se present\u00f3 contra algunas empresas particulares que se desempe\u00f1an en el sector de los hidrocarburos, mientras que aquella que es objeto de revisi\u00f3n, se adelant\u00f3 en contra el Consorcio Craing, ejecutor de la obra vial \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. Por ende, no existe identidad de partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan las acciones de tutela, a su vez, son distintos, sin que pueda predicarse la identidad de la causa petendi. Obs\u00e9rvese que la primera solicitud de amparo alertaba sobre el uso de la v\u00eda para tr\u00e1fico pesado continuo, ante el colapso de otra ruta alterna. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n versa sobre el proyecto de \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d y sus consecuencias para el colectivo \u00e9tnico. Asimismo, las pretensiones, si bien se enfocan en la b\u00fasqueda de la consulta previa, en la primera tutela se derivan de las actuaciones de particulares y sus presuntos efectos en la comunidad \u2013a causa del uso constante de la v\u00eda y su expectativa de control de esa circulaci\u00f3n vehicular\u2013, mientras que la tutela que aqu\u00ed se conoce, cuestiona el proyecto vial de pavimentaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n, por la ausencia de previsi\u00f3n en cuanto a la participaci\u00f3n de la comunidad en dicho proyecto, la falta de respuesta ante sus solicitudes de reuni\u00f3n y los efectos generales del proceso de pavimentaci\u00f3n en la vida de la comunidad. Por ende, tanto su causa como sus objetivos son distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, advertidas las particularidades de las dos acciones de tutela que fueron promovidas por la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, as\u00ed como su diferencia, conforme a lo expuesto por la Alcald\u00eda de Orito, la Sala descarta en esta oportunidad la dualidad en la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo y, por ende, concluye que no existe soporte objetivo para que exista temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que la temeridad tampoco puede predicarse por la interposici\u00f3n simult\u00e1nea de la acci\u00f3n de tutela y de la acci\u00f3n popular, pues son v\u00edas judiciales distintas, que buscan objetivos particulares. Y, en gracia de discusi\u00f3n, la acci\u00f3n popular que propuso el grupo \u00e9tnico actor versa sobre hechos y pretende consecuencias dis\u00edmiles a las propuestas en la solicitud de amparo que se analiza en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostienen que todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o incluso en ciertos casos, por particulares, est\u00e1n habilitadas para solicitar el amparo constitucional. As\u00ed, los titulares de los derechos comprometidos son quienes est\u00e1n legitimados por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela, sea de manera directa o indirecta135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas, es importante resaltar que son sujetos colectivos de derechos136. Como cualquier otra persona tienen la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando lo estimen conveniente, para la defensa de sus intereses. Tienen capacidad jur\u00eddica y capacidad de obrar137, correspondi\u00e9ndoles la defensa de sus propios intereses. Pero, dadas sus particularidades, las autoridades ancestrales tienen legitimidad para formular la acci\u00f3n de tutela138 cuando vean amenazados los derechos fundamentales del colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en este punto que los intereses ius fundamentales de estos sujetos colectivos139 \u201cno son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos\u201d140, como tampoco son comparables a los derechos colectivos141. La jurisprudencia ha reconocido algunos derechos particulares y espec\u00edficos de las comunidades \u00e9tnicas, ligados a sus caracter\u00edsticas y trayectoria hist\u00f3rica, entre ellos, el derecho fundamental a la consulta previa142, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, Jos\u00e9 Remigio Cuaran Perenguez, en calidad de gobernador de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa de la comunidad, a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la participaci\u00f3n, al territorio, a elevar peticiones y a la \u201clibre determinaci\u00f3n compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y [al] ambiente sano\u201d143. De tal suerte que el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 satisfecho, porque el gobernador ind\u00edgena tiene la potestad de representar, en forma efectiva, a dicha comunidad y a pedir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso del Consorcio Craing, conviene recordar que, en lo que concierne a los particulares, la acci\u00f3n de tutela procede cuando aquellos (i) tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, respecto de ellos. En cuanto a la persona jur\u00eddica particular que desarrolla un proyecto vial como el que se describe, es claro que ella tiene una conexi\u00f3n directa e inter\u00e9s en el objeto de esta controversia149, y la accionante tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de ella, en tanto materialmente est\u00e1 sujeta a la labor que ella realiza como ejecutora del proyecto vial, sin tener una relaci\u00f3n jur\u00eddica con ella. Desde este punto de vista, se concluye que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se satisface en este caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se vincul\u00f3 a un conjunto de entidades de derecho p\u00fablico. Todas ellas fueron llamadas a atender los reclamos de la accionante por ser autoridades p\u00fablicas vinculadas al proceso de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto vial que se cuestiona, por lo que est\u00e1n legitimadas por pasiva para concurrir a este tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas de ellas150 alegaron carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, bajo la idea de no ser responsables directas de la amenaza, al no tener competencia o injerencia en los procesos de consulta previa y al considerar que otras entidades deb\u00edan responder directamente por los hechos enunciados. No obstante, como se trata de entidades p\u00fablicas que tienen competencias directas relacionadas con el proyecto vial en menci\u00f3n o con sus efectos en la comunidad, la objeci\u00f3n que presentan es realmente un argumento de fondo, que no alude en realidad a su falta de capacidad jur\u00eddica para ser parte de este tr\u00e1mite constitucional. Por ello, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra que todas las entidades que conforman el extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela tienen legitimaci\u00f3n por pasiva, lo que no significa que, desde el punto de vista del an\u00e1lisis de fondo, pueda atribu\u00edrseles necesariamente responsabilidad en la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad152. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales153. Este requisito pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d154, de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, se desvirt\u00faa la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, cuando el accionante deja pasar el tiempo sin enfrentar el perjuicio que dice sufrir sobre sus derechos fundamentales, sin ninguna justificaci\u00f3n; evento en el cual ni siquiera \u00e9l, como titular de los derechos, reconoce el car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n en la que se encuentra156. Por ende, este presupuesto, en \u00faltimas, implica un juicio sobre la diligencia del accionante al reclamar la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n de este requisito involucra a su vez, la identificaci\u00f3n del momento en el cual surgi\u00f3 la amenaza para el derecho fundamental y la determinaci\u00f3n del tiempo transcurrido hasta cuando el actor acude a la acci\u00f3n de tutela157. Dicha \u201crelaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d158. As\u00ed, la fijaci\u00f3n del momento de la vulneraci\u00f3n del derecho adquiere gran connotaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, es preciso recordar que la accionante sostuvo que el 15 de septiembre de 2019 recibi\u00f3 informaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre el proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. Ese mismo d\u00eda present\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n departamental, una solicitud en la que pretend\u00eda una reuni\u00f3n espec\u00edfica y particular con el grupo \u00e9tnico, para ser consultado, con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os que, en su criterio, se ocasionaban. Nunca obtuvo respuesta. Con todo, tiempo despu\u00e9s, para enero de 2020, a trav\u00e9s de redes sociales se enter\u00f3 del inicio de la intervenci\u00f3n vial, por lo que solo hasta ese entonces entendi\u00f3 que la consulta previa no se llevar\u00eda a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el 11 de febrero de 2020, la comunidad \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, luego de aproximadamente un mes de advertir la posible afectaci\u00f3n a su derecho a la consulta previa. Desde esta perspectiva, la comunidad accionante actu\u00f3 de forma diligente y el principio de inmediatez s\u00ed se satisface.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo orientado a la defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica o un particular, es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa160, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa161, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cse afirme, que la tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci\u00f3n]\u201d162. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991163, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993164. De manera tal que, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de identificar si en este asunto en particular existe otro mecanismo judicial para dilucidar la situaci\u00f3n que se presenta \u2013de cara a los planteamientos esbozados por el juez de primera instancia\u2013, es pertinente resaltar que los grupos \u00e9tnicos son sujetos colectivos de derechos fundamentales. Para efecto de las garant\u00edas constitucionales que les asisten en virtud de su car\u00e1cter \u00e9tnico diferencial, estos no pueden asumirse como un conjunto poblacional, sino que deben entenderse como un ente colectivo concreto, con capacidad para el ejercicio de sus derechos fundamentales, con independencia de los derechos de sus miembros. Al respecto, este Tribunal desde los a\u00f1os 90, se\u00f1al\u00f3 que los derechos de las comunidades \u00e9tnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cno deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es [en s\u00ed misma] un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.\u201d165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no sea plausible que se prescinda de las particularidades culturales de los grupos tribales, para darles el mismo tratamiento que reciben otros conglomerados humanos. Tal conducta implica sustraer un elemento imprescindible del debate ligado a su naturaleza de sujeto colectivo, y conservar los modelos de discriminaci\u00f3n \u00e9tnica que hacen caso omiso de su relevancia hist\u00f3rica y su diversidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia en este asunto, entendi\u00f3 equivocadamente que la reclamaci\u00f3n de la comunidad, al estar compuesta por una pluralidad de individuos y al versar sobre bienes como el ambiente sano, ten\u00eda otra v\u00eda judicial de reclamo, como es la acci\u00f3n popular. Por ende, declar\u00f3 improcedente el amparo, pero sin respaldo constitucional, legal y jurisprudencial. En efecto, obvi\u00f3 la circunstancia particular de la accionante y su estatus de sujeto colectivo acreedor de derechos fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico, de modo que adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no puede ser convalidada por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, es necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela es, por excelencia, el medio judicial con el que cuentan estos grupos \u00e9tnicos \u2013como sujeto colectivo\u2013, para contener las afectaciones que surjan como consecuencia de la interacci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n con la sociedad mayoritaria, al ser la consulta previa un derecho fundamental ligado, tanto a la necesidad de reconocimiento y valoraci\u00f3n, como a la pervivencia de su diversidad cultural. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones y lo ratific\u00f3 en la Sentencia SU-111 de 2020168, al reiterar que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados\u201d169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, sobre el requisito de subsidiariedad ante acciones de tutela promovidas por comunidades ind\u00edgenas, la Sentencia SU-217 de 2017170 precis\u00f3 que su an\u00e1lisis se flexibiliza, porque tanto ellas como sus miembros, son \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u2013a\u00fan no superados\u2013 y cuyos derechos inciden en la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d, entre los cuales se encuentra el desarrollo de su car\u00e1cter pluralista y multicultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras la acci\u00f3n de tutela se orienta hacia la protecci\u00f3n efectiva e integral de los derechos fundamentales, las acciones con que cuenta el ciudadano en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa se concentran en discernir litigios de rango legal171. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico recurso judicial que tienen las comunidades ind\u00edgenas para enfrentar, a trav\u00e9s de la reivindicaci\u00f3n de la consulta previa, las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad a las que hist\u00f3ricamente han estado sometidas172. Ello, seg\u00fan la Sentencia SU-217 de 2017173, habilita al juez constitucional a actuar en forma preferente, pues \u201clos procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de esas colectividades\u201d. La misma decisi\u00f3n destac\u00f3, adem\u00e1s, que el problema que se debate en estos casos no solo ata\u00f1e a los derechos fundamentales, sino que, en virtud del pluralismo y la multiculturalidad como mandatos superiores, suponen la materializaci\u00f3n de \u201clas bases del orden pol\u00edtico establecido por el Constituyente de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Sentencia SU-123 de 2018174 destac\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n efectiva del derecho a la consulta previa, m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela, por ser la \u00fanica v\u00eda judicial que da \u201cuna respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos\u201d de los conglomerados ind\u00edgenas. Lo anterior, debido a que \u201c[l]a protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, (\u2026) [en la medida en que] \u2018estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo (\u2026), rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u2019\u201d175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en los que se alega una afectaci\u00f3n al derecho a la consulta previa, en forma concomitante con el derecho colectivo al ambiente sano. Si bien a primera vista podr\u00eda inferirse que, en esos eventos, el medio judicial al que debe acudir una comunidad \u00e9tnica es la acci\u00f3n popular, la Sala Plena ha recordado que, \u201caunque en general la acci\u00f3n popular es la procedente para amparar el derecho al medio ambiente, por tratarse de un derecho colectivo, en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente tambi\u00e9n para estudiar la eventual vulneraci\u00f3n al derecho al ambiente sano junto con la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa\u201d176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, dado que en el presente caso el centro del debate es el derecho a la consulta previa de la comunidad actora ante la realizaci\u00f3n de un proyecto de mejoramiento vial, para cuya protecci\u00f3n integral este conglomerado no dispone de ning\u00fan otro medio efectivo para su resguardo integral y completo, la tutela es procedente. Su relaci\u00f3n con la reivindicaci\u00f3n del ambiente sano no supone que su reclamaci\u00f3n se contraiga a este \u00faltimo inter\u00e9s, pues la pretensi\u00f3n est\u00e1 enfocada en los derechos fundamentales que le asisten a la comunidad, como grupo \u00e9tnico y culturalmente diverso. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, en contra de lo expuesto por el juez de primera instancia, cuya decisi\u00f3n deber\u00e1 ser revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es relevante precisar que \u2013con independencia de lo ya enunciado sobre la preeminencia de la acci\u00f3n de tutela en la garant\u00eda del derecho a la consulta previa\u2013, varios intervinientes hicieron alusi\u00f3n a una acci\u00f3n popular en curso, en la que, presuntamente, se debate la misma cuesti\u00f3n que preocupa a la comunidad accionante. No obstante, lo cierto es que aquella no tiene relaci\u00f3n de identidad con el asunto objeto de revisi\u00f3n, puesto que las pretensiones propuestas en esa acci\u00f3n popular son distintas y sus supuestos de hecho diferentes, a pesar de su aparente convergencia. Pese a que ambos procesos confluyen en discusiones sobre un tramo de la v\u00eda, respecto de la cual se adelanta el debate judicial ante el juez popular, lo cierto es que el origen de las afectaciones denunciadas ante el juez administrativo es muy diferente, al punto en que el objeto de las verificaciones -transporte pesado de empresas espec\u00edficas del sector de hidrocarburos- y de las medidas por adoptar frente al debate \u00a0-decisiones relacionadas con ese tipo de tr\u00e1fico y su impacto-, \u00a0no puedan tener el mismo sentido que las que se busca la comunidad accionante en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n popular no se dirige contra las mismas entidades que fueron accionadas o vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional. En especial, no es una acci\u00f3n que se proponga en contra del Consorcio Craing como ejecutor del contrato relacionado con la intervenci\u00f3n vial sobre la que se discute el amparo de la referencia177. Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n popular que se tramita actualmente ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, la comunidad debate el derecho a la consulta previa y la protecci\u00f3n de derechos colectivos, con ocasi\u00f3n del paso continuo de veh\u00edculos de carga pesada de las empresas de hidrocarburos demandadas, por la v\u00eda que atraviesa los sectores de La Hormiga &#8211; Inspecci\u00f3n El Placer &#8211; Sector Las Brisas \u2013 Siberia \u2013 Orito. Lo que contrasta con la presente acci\u00f3n, cuyo objetivo es otro. Como se dijo, lo que aqu\u00ed se propone es el debate sobre los derechos a la consulta previa y de petici\u00f3n presuntamente vulnerados, dada la falta de participaci\u00f3n que tuvo la comunidad en la concreci\u00f3n y desarrollo del proyecto vial \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. Si bien ambas acciones presentan cierto grado de convergencia, sus similitudes no son suficientes para asumir que el asunto que concentra aqu\u00ed la atenci\u00f3n de la Sala es objeto de debate judicial ante otro juez y que, por ese motivo, no sea susceptible de ser definido por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en vista de la satisfacci\u00f3n de cada uno de los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a considerar de fondo los hechos y los argumentos presentados por la comunidad ind\u00edgena que solicit\u00f3 el amparo, para invocar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos por resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia es importante recordar que el grupo ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d es una comunidad \u00e9tnica reconocida por el Ministerio del Interior y las autoridades locales. Se sit\u00faa en los municipios del Orito y Valle del Guamuez. Su territorio ancestral colinda con la v\u00eda terciaria que conduce de la vereda El Placer a la vereda Siberia. Y sobre ese camino carreteable se proyect\u00f3 una intervenci\u00f3n tendiente a la pavimentaci\u00f3n del suelo, a partir del proyecto denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, que fue socializado con los vecinos de la zona, el 15 de septiembre de 2019, en una presentaci\u00f3n que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la gobernadora del Putumayo. Ese mismo d\u00eda, la comunidad accionante present\u00f3 una solicitud escrita dirigida a la funcionaria mencionada, para que se efectuara una reuni\u00f3n espec\u00edfica que le permitiera al grupo \u00e9tnico asegurar su derecho a la consulta previa. De acuerdo con el escrito de tutela, ante esa petici\u00f3n, no obtuvieron respuesta alguna. No obstante, en enero de 2020, se enteraron a trav\u00e9s de redes sociales del inicio del proyecto y de la proximidad de la intervenci\u00f3n vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la comunidad \u00e9tnica acudi\u00f3 al juez de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa y para solicitar, adicionalmente, la garant\u00eda de sus derechos a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la participaci\u00f3n, al territorio, de petici\u00f3n y a la \u201clibre determinaci\u00f3n compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y [al] ambiente sano\u201d178. La Gobernaci\u00f3n del Putumayo no hizo pronunciamiento alguno sobre la gesti\u00f3n concreta desplegada en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada por el grupo demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el criterio de varias de las entidades que componen el extremo pasivo del proceso, la consulta previa con la comunidad no era necesaria en este caso, por tratarse de la modificaci\u00f3n de una v\u00eda terciaria, ya trazada, que exist\u00eda con anterioridad en el territorio en el que se asienta el grupo \u00e9tnico demandante, y con la cual el colectivo ya conviv\u00eda. Desde esta perspectiva, para las demandadas, se tratar\u00eda de un proyecto para el cual no se prev\u00e9 licenciamiento ambiental, y en ese orden de ideas, tampoco se requerir\u00eda de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para muchas de las entidades vinculadas, de hecho, la mejora vial proyectada, lejos de significar una afectaci\u00f3n para los derechos del grupo \u00e9tnico, constituye en realidad un proyecto que genera beneficios para su poblaci\u00f3n. Por lo que, en gran medida, ven con sorpresa que la comunidad ind\u00edgena haya manifestado su inter\u00e9s en ser consultada para la obra en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s, la observaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Orito en la que se\u00f1ala que la consulta previa como instituci\u00f3n no tiene una relevancia pr\u00e1ctica real, en la medida en que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n puede imponerse, sin que el producto de aquella tenga incidencia final en el desarrollo del proyecto. Una visi\u00f3n de la consulta previa que, en \u00faltimas, da por sentada la irrelevancia misma de la instituci\u00f3n y su impertinencia en este tipo de intervenciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras entidades demandadas cuestionan, finalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamentos semejantes a los que sustentaron la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y que ya se revisaron, en cuanto a la presunta ausencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s insistieron en que, como ya se mencion\u00f3, se trata de proyectos que solo implican un mejoramiento vial, no suponen un nuevo trazado, no prev\u00e9n licenciamiento ambiental y por ende, tampoco requieren de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, por su parte, destac\u00f3 que el proceso de consulta previa y los procedimientos relacionados con \u00e9l no son una actividad que se despliegue en forma oficiosa. Destac\u00f3 que su inicio depende en forma exclusiva del ejecutor de los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, se ha ejecutado apenas en un 20%, pese a que su fecha de terminaci\u00f3n se hab\u00eda estimado para el 11 de enero de 2021. En esa medida, aunque se encuentra en ejecuci\u00f3n, ha estado suspendido a la espera de la modificaci\u00f3n de sus dise\u00f1os y con ocasi\u00f3n de otros conflictos sociales que se han suscitado en la regi\u00f3n, como lo explic\u00f3 la Alcald\u00eda de Orito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y de acuerdo con los hallazgos de la Defensor\u00eda del Pueblo, la ejecuci\u00f3n del proyecto vial, dada la proximidad del camino con el territorio en el que se desenvuelve la vida del grupo \u00e9tnico, en especial su actividad espiritual y cultural, as\u00ed como algunos de sus cultivos, supone un impacto que ha transformado algunas din\u00e1micas comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene precisar que la discusi\u00f3n que se propone en esta oportunidad no est\u00e1 relacionada con el factor geogr\u00e1fico del territorio ancestral. Ambas partes, la accionada y la accionante, coinciden en la confluencia geogr\u00e1fica del proyecto y de la comunidad. Disienten en cuanto a la necesidad de llevar a cabo un proceso de consulta previa, tanto por el alcance que afirman tiene la obra, como por el tipo de proyecto vial del que se trata y sus presuntos impactos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n y al tomar en consideraci\u00f3n las distintas posiciones enunciadas, la Sala debe resolver varios problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa concepci\u00f3n expuesta por la Alcald\u00eda de Orito sobre el alcance pr\u00e1ctico del derecho a la consulta previa, afect\u00f3 y afecta los derechos al reconocimiento de la identidad ind\u00edgena y a la autonom\u00eda de la que goza la comunidad \u00e9tnica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLa Gobernaci\u00f3n del Putumayo vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante al no haber resuelto la solicitud radicada el 15 de septiembre de 2019, conforme a lo enunciado y alegado por el grupo ind\u00edgena demandante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfLas accionadas y vinculadas comprometieron el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, al no haber desplegado las gestiones tendientes a asegurar su participaci\u00f3n en el proyecto denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, ubicado en su territorio ancestral?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver cada uno de estos interrogantes, la Sala revisar\u00e1 (i) el car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado colombiano, en funci\u00f3n del principio de igualdad; (ii) los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, aunque se har\u00e1 \u00e9nfasis en (iii) la consulta previa, como un mecanismo dial\u00f3gico que permite la confluencia arm\u00f3nica de varias cosmovisiones culturales, la identidad cultural y la autonom\u00eda de los pueblos tribales; y se (iv) abordar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n y su incidencia en la esfera de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Finalmente, con fundamento en las reglas jurisprudenciales que se deriven del examen de estos t\u00f3picos, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad. Pluralismo y multiculturalidad179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de universalizaci\u00f3n de los derechos humanos, inspirados en un \u201cabstracto sujeto hombre\u201d180, han sido complementados filos\u00f3fica e hist\u00f3ricamente, con el reconocimiento de la heterogeneidad181 y la diferencia. Comoquiera que en el marco estatal convergen multiplicidad de capacidades182, visiones, tradiciones y percepciones de mundo, se ha considerado en el proceso de especificaci\u00f3n de los derechos, que existen situaciones y calidades particulares de todos los sectores y grupos sociales183, que dan cuenta de la existencia de una gran diversidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un Estado pluralista, como el que el constituyente adopt\u00f3 en Colombia desde 1991, se caracteriza entonces, por la coexistencia arm\u00f3nica de la diferencia. Identifica la necesidad de que las garant\u00edas constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo admite que, para lograrlo, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial, las de los grupos m\u00e1s vulnerables. Entiende que la universalidad de las garant\u00edas constitucionales se logra mediante el trato diferencial, sin el cual, la concreci\u00f3n de los postulados constitucionales ser\u00eda deficitaria y tendr\u00eda un impacto limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, y que aquellas puedan empoderarse184 y aportar, en el proceso de construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la sociedad y del Estado. Para lograrlo, es necesario entender el principio de igualdad, no desde un punto de vista meramente formal, sino desde el material, y superar la idea de que es suficiente dar un trato id\u00e9ntico a todas las personas185. Precisa trascender una concepci\u00f3n que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jur\u00eddica en cada caso concreto186, para descender \u201cdel plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, (&#8230;) y su justifi[caci\u00f3n] con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protecci\u00f3n efectiva\u201d187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad trasciende la convicci\u00f3n de la existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo espacio-tiempo, y promueve la necesidad de que haya armon\u00eda entre ellas y de que todas sean permeadas por la institucionalidad y participen de forma efectiva en su configuraci\u00f3n, y en el desarrollo de los fines y valores estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad que asegura \u201cla protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o marginados\u201d188, supone un doble encargo para el Estado: uno de abstenci\u00f3n \u2013negativo-, seg\u00fan el cual debe evitar generar o permitir la discriminaci\u00f3n, directa189 o indirecta190, en contra de tales sujetos, y otro de intervenci\u00f3n \u2013positivo-, conforme al cual, ha de dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.191\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los grupos hist\u00f3ricamente discriminados en Colombia, se encuentran las comunidades ind\u00edgenas. El devenir hist\u00f3rico del Estado gener\u00f3 un estigma sobre sus formas de vida, usos y costumbres192, y un imaginario social equivocado sobre el car\u00e1cter antag\u00f3nico de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena y los procesos de modernizaci\u00f3n y desarrollo del Estado. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha reconocido una protecci\u00f3n constitucional reforzada en relaci\u00f3n con las minor\u00edas \u00e9tnicas, dada \u201c(i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y [a] las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, estas diferencias \u00e9tnicas han sido abordadas previamente por la Constituci\u00f3n. Los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 superiores fijaron el deber estatal de reconocer y resguardar la diversidad cultural, lo que significa aceptar, respetar y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir, pensar y actuar en la sociedad194, que deben convivir y ser \u201creconocidas, apoyadas y protegidas por el Estado\u201d 195, para la consolidaci\u00f3n del proyecto democr\u00e1tico que inici\u00f3 en 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada etnia y cada uno de sus miembros pueden participar en la din\u00e1mica social a partir de sus rasgos culturales distintivos y particulares, y es deseable que lo haga. El Estado debe permitir y promover esa participaci\u00f3n, pues la invisibilidad de estos colectivos implica privilegiar un concepto ideal de ser humano, en sacrificio de su dimensi\u00f3n real, y otorga, en pro de la igualdad formal, un trato discriminatorio a los sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, desconocer lo que nos hace diferentes, convalida las ventajas sociales sobre la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y a favor del resto de la sociedad, y propaga escenarios de desigualdad que son inadmisibles conforme al art\u00edculo 13 superior. En esa medida, el Estado plural y multicultural implica, en primer lugar, un ejercicio de reconocimiento de los grupos minoritarios y de su dignidad, como participantes leg\u00edtimos en la din\u00e1mica social, en pro de su \u201crespeto cultural\u201d196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia \u00e9tnico-cultural entre los grupos minoritarios y la cultura mayoritaria, ha sido abordada en funci\u00f3n de tres modelos. El primero de ellos fue el de la asimilaci\u00f3n, conforme al cual la heterogeneidad implicaba que los grupos minoritarios abandonaran las costumbres propias y se plegaran a las mayoritarias. El segundo, es conocido como el crisol de culturas197, en el que las diferencias culturales se desvanec\u00edan con su intercambio, en la medida en que se propiciaban escenarios en los que las visiones se mezclaban, hasta conformar nuevas perspectivas culturales, distintas a las originarias.198 Ambas formas de tratar la diferencia, se estructuraban en pro de la homogenizaci\u00f3n de las culturas y en funci\u00f3n del esfuerzo del grupo minoritario por responder a un contexto marcado por las mayor\u00edas, incluso con el sacrificio de sus particularidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el multiculturalismo se caracteriza porque \u201clas diferentes culturas \u00e9tnicas coexisten por separado en t\u00e9rminos de igualdad, pero participan en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica general de la sociedad\u201d199, sin que la identidad \u00e9tnica deba quedarse como un asunto privado (como en los paradigmas anteriores), sino reconoci\u00e9ndola como un elemento que tiene la potencialidad de influir en la esfera de lo p\u00fablico, en la democracia y en la construcci\u00f3n de lo que es de todos, a partir de un di\u00e1logo intercultural y de lo que es cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las comunidades \u00e9tnicas200. Identidad cultural y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los mandatos constitucionales apuntan al reconocimiento de la diferencia y hacia la coexistencia de todas las cosmovisiones presentes en el territorio nacional, en la pr\u00e1ctica, su confluencia ha suscitado conflictos inter e intra \u00e9tnicos, a causa del encuentro entre dos o m\u00e1s cosmovisiones. Tales conflictos han llevado a la consolidaci\u00f3n de garant\u00edas externas201 en favor de los valores tradicionales de los grupos \u00e9tnicos minoritarios, que adquieren la forma de derechos diferenciados202 o especiales en funci\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica203, justificados en la insuficiencia de los derechos universales para responder, en los escenarios cotidianos, a la situaci\u00f3n social e hist\u00f3rica de las comunidades tribales204 y a su dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural est\u00e1 referido al auto reconocimiento de las comunidades ind\u00edgenas205, en cuanto al \u201csentido que (\u2026) [ellas] tiene[n] de s\u00ed mism[as]\u201d206, que se complementa con la imagen que los dem\u00e1s se han formado sobre ellas207, como grupos distintos. Los colectivos \u00e9tnicos tienen el derecho a ser concebidos en el marco de sus especificidades culturales, de modo que las mismas cuenten en la esfera social. Solo de este modo, pueden conservar sus costumbres y percepciones con dignidad, y asegurar que su identidad cultural, sea valorada en cuanto a sus potencialidades en la interacci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta garant\u00eda es preservar la variedad cultural del Estado, porque implica que \u201clas comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que (\u2026) puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios\u201d208. Este derecho se predica, tanto de los sujetos colectivos de derechos, vgr., las comunidades, como tambi\u00e9n de sus miembros209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la Sentencia C-882 de 2011210, esta garant\u00eda se traduce en la facultad de los grupos tribales para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener su propia vida cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Profesar y practicar su propia religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales y culturales, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Emplear y preservar su propio idioma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No ser objeto de asimilaciones forzadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Utilizar y controlar sus objetos de culto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Preservar y desarrollar sus modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo en ejercicio de estas potestades, una cultura \u00e9tnicamente diversa conserva sus valores, creencias y tradiciones, y puede emprender el di\u00e1logo intercultural que previ\u00f3 el constituyente. El derecho a la identidad ind\u00edgena no solo garantiza la pervivencia cultural de sus destinatarios, sino del proyecto multicultural del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos tribales se refiere a la capacidad que tienen para decidir sus asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos, en consonancia con su cosmovisi\u00f3n, de modo que la colectividad y sus miembros, puedan preservar el derecho a la identidad \u00e9tnica, en el marco de la Constituci\u00f3n. Su ejercicio asegura la pluralidad, en tanto hace posible la salvaguarda de las diferencias y la gesti\u00f3n multicultural de la diversidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho en particular tiene tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n211. El primero es el externo, en virtud del cual se reconoce el derecho de las comunidades, como sujetos colectivos, a participar en las decisiones que les afectan (mediante la participaci\u00f3n de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, el derecho a la consulta previa o la necesidad de la obtenci\u00f3n del consentimiento previo libre e informado, de conformidad con el nivel de impacto de la decisi\u00f3n o la medida que pueda afectarlos212). El segundo es la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades en el Congreso y, el tercero, el \u00e1mbito interno, que implica la posibilidad de que al interior del grupo \u00e9tnico surjan, se conserven o se modifiquen las formas de gobierno y puedan autodeterminar sus din\u00e1micas sociales. Todo ello sugiere que, en principio, al Estado le est\u00e1 vedado intervenir en las decisiones de los pueblos ind\u00edgenas213, so pena de anular su autonom\u00eda, su identidad cultural y, con ellas, el car\u00e1cter plural y multicultural del Estado. Sin embargo, estas garant\u00edas constitucionales no pueden leerse como facultades absolutas y, en caso de conflicto con los derechos de otras personas, deben ser ponderadas y pueden ceder en relaci\u00f3n con otras normas superiores214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la importancia e interconexi\u00f3n entre estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, la Sala, en adelante, se concentrar\u00e1 en el primero de ellos \u2013esto es, el \u00e1mbito externo\u2013 con el objetivo de abordar la consulta previa y la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que les afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda ind\u00edgena en su dimensi\u00f3n externa. La participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Consulta previa, alcance y requisitos215 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda de los grupos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con otras culturas, se garantiza a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en la toma de decisiones de la administraci\u00f3n que los afectan, mediante la consulta previa. De modo que son titulares de la consulta previa, los grupos sobre los cuales pueda predicarse la existencia de \u201crasgos culturales y sociales compartidos u otra caracter\u00edstica que [los] disting[an] de la sociedad mayoritaria [y] (\u2026) [generen] conciencia sobre su pertenencia a un grupo humano \u00e9tnicamente diverso\u201d216. Se trata entonces de los grupos que sean identificables como culturalmente distintos (elemento objetivo) y que, al mismo tiempo se reconozcan a s\u00ed mismos como tales y como parte del grupo minoritario217 (elemento subjetivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa, en consecuencia, es una garant\u00eda que en principio le corresponde procurar al Estado y a sus autoridades, pero que tambi\u00e9n convoca a las personas de derecho privado. En relaci\u00f3n con el aparato estatal, implica que este consulte sus decisiones, proyectos y planes cuando ellos puedan afectar en forma directa a un grupo \u00e9tnico, de manera previa e interactiva. En relaci\u00f3n con los particulares conlleva una \u201cdebida diligencia\u201d, es decir, un esmero por \u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades\u201d218 en relaci\u00f3n con los derechos de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa en s\u00ed misma, con arreglo a las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad219, ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental de estas comunidades \u00e9tnicas220, que preserva su identidad221. Asegurarla, es una labor tanto de las autoridades estatales, como de los particulares222, quienes deben coadyuvar en ese esfuerzo223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT, la consulta previa es un deber del Estado, siempre que los pueblos ind\u00edgenas y tribales puedan verse afectados directamente por alguna medida administrativa o legislativa en su vida. Tal deber se satisface \u00fanicamente cuando los grupos \u00e9tnicos participan en forma activa y efectiva en las decisiones que les ata\u00f1en, ante las medidas que incidan o puedan incidir en su vida224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica un ejercicio de di\u00e1logo que debe responder a las necesidades de las comunidades interactuantes, bajo el entendido que, materialmente, no se encuentran en las mismas condiciones, y que el Estado debe compensar las diferencias225 para que pueda consolidarse un encuentro digno entre ellas, en igualdad de condiciones y oportunidades, en el que ninguna cultura se imponga a la otra, en desconocimiento de sus valores y entramados culturales, \u201cya que en la Constituci\u00f3n se halla t\u00e1citamente proscrita la superioridad de una u otra perspectiva, cosmogon\u00eda, ideolog\u00eda, forma de vida o sistema de conocimiento determinado\u201d226. Tal garant\u00eda, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el Convenio 169 de la OIT, tiene cuatro ejes: \u201cla autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y la participaci\u00f3n\u201d227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la participaci\u00f3n de las comunidades, el encuentro intercultural puede adquirir distintas formas. Su modalidad depende del grado de incidencia de la medida en la din\u00e1mica de la comunidad \u00e9tnica. As\u00ed, la participaci\u00f3n a la que tienen derecho las comunidades ind\u00edgenas se despliega a trav\u00e9s de tres mecanismos que apuntan al di\u00e1logo intercultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, se encuentra la simple participaci\u00f3n, que opera en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 40 superior, conforme al cual todos los ciudadanos pueden \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, \u201ctoda persona tiene derecho a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente su esfera vital, as\u00ed como a tomar parte en los diversos aspectos de la vida socio-econ\u00f3mica y en las decisiones adoptadas por los distintos \u00f3rganos del Estado, vali\u00e9ndose al efecto de los correspondientes mecanismos de participaci\u00f3n\u201d228. Una garant\u00eda que se refuerza cuando se trata de una comunidad \u00e9tnica, dado el prop\u00f3sito de erradicar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica229, a la que se ha hecho referencia. Trat\u00e1ndose de la participaci\u00f3n de los colectivos tribales, es una garant\u00eda ante \u201cdecisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente su esfera vital\u201d230 y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La consulta previa, en sentido estricto, es una forma particular y espec\u00edfica de participaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cualquier medida que afecte directamente al grupo \u00e9tnico. Se caracteriza por ser \u201cun proceso de car\u00e1cter p\u00fablico, especial, obligatorio, intercultural e interinstitucional, que debe realizarse previamente a la adopci\u00f3n, decisi\u00f3n o ejecuci\u00f3n de alguna medida (\u2026) susceptible de afectar directamente sus formas y sistemas de vida, o su integridad \u00e9tnica, cultural, espiritual, social y econ\u00f3mica\u201d231. Otorga la posibilidad de que la comunidad ind\u00edgena manifieste, desde su cosmovisi\u00f3n, su postura en relaci\u00f3n con los planes de la sociedad mayoritaria, en b\u00fasqueda de la armonizaci\u00f3n de aquellos con sus valores. Implica un ejercicio de di\u00e1logo intercultural que permita la coexistencia digna, participativa, efectiva y respetuosa de sistemas culturales distintos232.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su cometido es lograr la aquiescencia de los pueblos interesados, y como quiera que la consulta parte de la igualdad de las partes en el di\u00e1logo, en ning\u00fan caso puede asumirse que ello implica un poder de veto233. Sin embargo, la falta de acuerdo no habilita al Estado para que lleve a cabo la medida de manera arbitraria y, por el contrario, supone que en la ejecuci\u00f3n del plan o proyecto se apliquen los principios de proporcionalidad y razonabilidad234, en pro de la coexistencia de ambas culturas, en la mayor medida de lo posible. Lo anterior, bajo el entendido de que \u201cla Carta no s\u00f3lo se inclina por el respeto de la opini\u00f3n ajena sino, m\u00e1s a\u00fan, por la comprensi\u00f3n del otro y su inclusi\u00f3n efectiva en cualquier escenario de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n social, comunitaria o pol\u00edtica, sin que esto implique el deseo de alcanzar un ilusorio unanimismo sino simplemente construir consensos\u201d235. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para acudir a esta modalidad de di\u00e1logo intercultural es preciso verificar la existencia de una afectaci\u00f3n directa, lo que implica comprobar la existencia de una relaci\u00f3n entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica que subyace a ellas, y que, en la pr\u00e1ctica, se asientan m\u00e1s all\u00e1 de un territorio registrado como propiedad del colectivo236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, se encuentra el consentimiento previo, libre e informado que se refiere a la necesidad de que el Estado busque de manera especial un acuerdo con la comunidad. Es excepcional y solo opera cuando la medida por adoptar implica \u201ci) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) (\u2026) un alto impacto social, cultural y ambiental (\u2026) que pone en riesgo su subsistencia; o iii) (\u2026) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos \u2013t\u00f3xicos- en sus tierras y territorios\u201d237. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos estos mecanismos de interacci\u00f3n cultural dependen del nivel de incidencia del proyecto o medida que adopte la administraci\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas, y \u00e9ste a su vez, solo puede estimarse propicio o adecuado, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que exista sobre el alcance de lo proyectado por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estimaci\u00f3n del tipo de afectaci\u00f3n de una medida sobre los valores culturales de un grupo \u00e9tnico, es un asunto que interesa al Estado, a los particulares y a las comunidades ind\u00edgenas relacionadas con determinado proyecto. Conforme a lo se\u00f1alado por la OIT, los procesos que tienden al reconocimiento de la incidencia de un proyecto o de una medida sobre un grupo tribal requieren llevarse a cabo \u201cen cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos\u201d238. Su participaci\u00f3n asegura, de la mejor manera posible, que las autoridades puedan hacer un reconocimiento certero del tipo de afectaci\u00f3n del que se trate, para reducir el riesgo de interferir indebidamente en la organizaci\u00f3n239 de las comunidades, preservar la diversidad cultural de la Naci\u00f3n, y favorecer el ejercicio de su autonom\u00eda, en el marco del respeto por sus valores culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de los efectos que una medida pueda tener sobre su idiosincrasia, lo cierto es que la informaci\u00f3n sobre las decisiones que la administraci\u00f3n pretenda adoptar juega un papel trascendental. Es imperioso poner dicha informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n, para que el colectivo pueda reconocer de manera detallada y espec\u00edfica el alcance de la intervenci\u00f3n, y visibilizar las incompatibilidades, problem\u00e1ticas e inquietudes que le genera el asunto desde el punto de vista de su entramado cultural, y\/o superar las dudas sobre la intervenci\u00f3n, a partir de los datos debidamente suministrados. Tal informaci\u00f3n debe poder \u201cser comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d240. As\u00ed mismo, implica el derecho de \u201cobtener la informaci\u00f3n completa y en un lenguaje claro[241], as\u00ed como intervenir y comunicar sus intereses\u201d242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n precisa sobre un proyecto o una medida por ejecutar, garantiza el cumplimiento de los fines asociados a cualquiera de los mecanismos de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. Solo a partir de ella y desde la cosmovisi\u00f3n, creencias y pr\u00e1cticas del grupo culturalmente diverso, aquel podr\u00e1 discernir en forma clara los efectos de la medida y coadyuvar en la determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n por parte de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas mayoritarias y evidenciar mecanismos ligados a la superaci\u00f3n de las dificultades. La falta de informaci\u00f3n al respecto implica una reducci\u00f3n de las posibilidades de interacci\u00f3n entre las culturas. De ah\u00ed la importancia de que se suministre informaci\u00f3n clara, veraz, oportuna y suficiente243 para que el grupo consultado pueda manifestarse sobre la medida a desarrollar, o incluso deje de hacerlo si es del caso, pero de forma consciente y ponderando los datos suministrados, de conformidad con su cosmovisi\u00f3n espec\u00edfica244. As\u00ed, en el evento en que existan controversias sobre el alcance del impacto de la medida, el sujeto colectivo podr\u00e1 reconocer los mecanismos con los que cuenta para exigir su participaci\u00f3n, en la modalidad en la que estime que deber\u00eda hacerlo, pues \u201cel derecho a la informaci\u00f3n as\u00ed servido se convierte en poderoso instrumento de reflexi\u00f3n-acci\u00f3n tanto individual como colectiva\u201d245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los procesos relacionados con la participaci\u00f3n y con la consulta previa en favor de las comunidades tribales, tienen como eje central, \u201caspecto estructural\u201d246 y punto de partida la informaci\u00f3n. De su suministro, disposici\u00f3n y comprensi\u00f3n por parte de los grupos \u00e9tnicos, depende que ellos se forjen un concepto cierto, y no especulativo, del proyecto, de su alcance y, as\u00ed, de la forma en que, eventualmente, compromete o desarrolla su estructura interna y sus intereses. Sin ella, es imposible que los grupos \u00e9tnicamente diversos reconozcan su posici\u00f3n ante cualquier medida que se adopte o prevea adoptarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter trascendental de la informaci\u00f3n en el proceso de di\u00e1logo intercultural sobre una medida o proyecto, ha llevado a este Tribunal a enfatizar en qu\u00e9 no puede considerarse un ejercicio informativo por parte de las autoridades y del ejecutor de la obra. Ha precisado que \u201cno se entiende cumplido este procedimiento con una mera intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, ni con simples actos de informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n dirigidos hacia la comunidad\u201d247.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La puesta en conocimiento de los pormenores de un proyecto espec\u00edfico o de medidas que planea implementar la Administraci\u00f3n y que puedan afectar al sujeto colectivo, es el punto de partida del di\u00e1logo intercultural y del reconocimiento de los impactos espec\u00edficos que pueda acarrear la decisi\u00f3n, a fin de que las comunidades ind\u00edgenas desplieguen indistintamente los mecanismos que requieren para asegurar ser escuchadas en el proceso. De tal suerte que el Estado debe garantizarles \u201cla participaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales que habitan el pa\u00eds\u201d248. Solo de ese modo se asegura una verdadera incidencia de las comunidades ind\u00edgenas en los proyectos y planes estatales a partir de su cosmovisi\u00f3n, as\u00ed como su adecuada participaci\u00f3n y el despliegue del Estado mediante actividades que cuenten con directrices diferenciales, en funci\u00f3n del pluralismo y de la diversidad consagrada en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa. La afectaci\u00f3n directa249\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que sigue, la Sala se concentrar\u00e1 en la consulta previa como el mecanismo de participaci\u00f3n reivindicado por la comunidad ind\u00edgena accionante, dado su limitado conocimiento respecto del proyecto vial desarrollado en su territorio ancestral, de acuerdo con lo mencionado en la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las cuestiones que ha representado los mayores retos en cuanto al derecho a la consulta previa es la determinaci\u00f3n de la procedencia de la misma, esto es, de las circunstancias en que se debe acudir o no a la figura, pues la jurisprudencia ha destacado que solo se convierte en un deber para el Estado y para los particulares, cuando se presenta una afectaci\u00f3n directa para la comunidad tribal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el concepto de afectaci\u00f3n directa puede parecer una noci\u00f3n ambigua desde el punto de vista del lenguaje, a partir de los instrumentos internacionales que componen el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia250 ha fijado una serie de reglas que permiten valorar debidamente su configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas reglas, habr\u00e1 una afectaci\u00f3n directa a una comunidad, cuando la medida (i) pretenda desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (ii) aluda a una intervenci\u00f3n sobre cualquiera de los derechos de la comunidad ind\u00edgena; (iii) perturbe sus estructuras sociales, espirituales, culturales, m\u00e9dicas u ocupacionales; (iv) impacte las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (v) impida el desarrollo de los oficios de los que deriva el sustento; (vi) genere un reasentamiento de la comunidad; (vii) le imponga cargas o atribuciones, al punto en que modifique su posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) interfiera en los elementos que definan su identidad o su cultura; o (ix) pese a que se trata de una medida general, que afecta a los dem\u00e1s ciudadanos, tiene un impacto diferenciado y espec\u00edfico sobre la comunidad. Sin embargo, la discusi\u00f3n sobre el alcance de la afectaci\u00f3n directa es actual, y bien pueden surgir otras hip\u00f3tesis en las que, razonablemente, pueda concluirse que se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n directa251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte ha comprendido que la afectaci\u00f3n directa no ocurre \u00fanicamente por proyectos o gestiones en el suelo titulado a favor de la comunidad, sino que trasciende el plano geogr\u00e1fico, para proteger tambi\u00e9n el \u00e1mbito cultural en que se desenvuelven los grupos \u00e9tnicos253. Por ende, la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa no se reduce a conclusiones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica o de patrones t\u00e9cnicos y categor\u00edas predispuestas. Hallar una afectaci\u00f3n directa implica identificar la existencia de una relaci\u00f3n entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica que subyace a ella y que, en la pr\u00e1ctica, se asienta m\u00e1s all\u00e1 de un territorio registrado como propiedad del colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto cabe destacar que la consulta previa en el ordenamiento constitucional, se encuentra prevista en los art\u00edculos 329 y 330 superior y, espec\u00edficamente, en este \u00faltimo, cuyo par\u00e1grafo establece que \u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d. Pese a la referencia puntual y espec\u00edfica a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, la Corte Constitucional ha destacado que, en virtud de la Ley 21 de 1991254, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 (que hace parte del bloque de constitucionalidad255), su l\u00f3gica es amplia y no solo se concentra en este tipo de intervenci\u00f3n, sino que se proyecta sobre toda aquella medida que tenga una incidencia directa en la din\u00e1mica de la comunidad comprometida256. Por ende, su materializaci\u00f3n no puede obedecer a criterios formales que apunten a se\u00f1alar, al margen del criterio de la afectaci\u00f3n directa, qu\u00e9 medidas son o no pasibles de la consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la normativa vigente en relaci\u00f3n con la consulta previa fija algunos proyectos y planes que no deben efectuarla, su relaci\u00f3n se cuida en afirmar que est\u00e1n desprovistas del mecanismo consultivo, siempre que no medie una afectaci\u00f3n directa. De ese modo, la Directiva Presidencial 01 de 2010 precis\u00f3 que entre las materias pasibles de consulta se encuentran los proyectos tendientes a la transformaci\u00f3n de la malla vial en territorios \u00e9tnicos. Y para lo que es pertinente en este asunto concreto, dispone que no es materia de consulta previa \u201cActividades para el mantenimiento de la malla vial existente, siempre y cuando se surta concertaci\u00f3n de los planes de manejo para mitigar los impactos de los trabajos espec\u00edficos en los tramos que puedan afectar a los grupos \u00e9tnicos. En todo caso, se deber\u00e1 hacer solicitud de certificaci\u00f3n ante la oficina de Consulta Previa, quien determinar\u00e1 las actividades, que en el marco del desarrollo del proyecto vial, requieren la garant\u00eda del derecho de Consulta Previa\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en funci\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que los proyectos de infraestructura vial pueden generar afectaciones directas cuando intervienen el territorio ancestral o \u00e9tnico, y no solo las tierras tituladas a favor de las comunidades257. Es decir, hay afectaci\u00f3n directa cuando el plan o proyecto vial se concentra en \u00e1reas en las que la comunidad ind\u00edgena se desarrolla espiritual, ritual, econ\u00f3mica y\/o socialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa para la mitigaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los efectos ya causados sobre la comunidad \u00e9tnica (etno-reparaciones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien una de las caracter\u00edsticas esenciales de la consulta es su car\u00e1cter previo258, este atributo no puede emplearse para desconocer el deber de consulta cuando los impactos ya se hayan ocasionado o est\u00e1n gener\u00e1ndose259. Lo ideal es que la consulta se efect\u00fae antes de dar curso al proyecto, cualquiera que sea su naturaleza. Pero si ello no ocurri\u00f3 y, en consecuencia, se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa260, en la medida en que el programa o plan ya est\u00e1 en curso o, incluso, ya termin\u00f3 en su totalidad, la utilidad constitucional de la consulta subsiste261.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que el proyecto lleg\u00f3 a su fin, en cualquiera de sus fases o incluso en su totalidad, la consulta es una herramienta para asegurar los mismos prop\u00f3sitos relacionados con la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, cultural y espiritual del colectivo \u00e9tnico, pero desde otro enfoque: permite \u201cparticipar en la implementaci\u00f3n del mismo\u201d o contribuye a \u201cobtener una reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados\u201d262 mediante medidas de compensaci\u00f3n cultural263. La Sala Plena aclar\u00f3 recientemente este a aspecto al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de consulta no desaparece con la iniciaci\u00f3n del proyecto pues la jurisprudencia constitucional ha explicado que su obligatoriedad debe regir todas las etapas de la materializaci\u00f3n de los programas y planes, de manera que existe una obligaci\u00f3n de mantener abierto los canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del proyecto. Bajo tal entendido, la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos ind\u00edgenas y que no fueron sometidos a consulta previa opera, incluso (i) despu\u00e9s del inicio de la ejecuci\u00f3n de la actividad, o (ii) pese a su implementaci\u00f3n total.\u201d264 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del inicio del proyecto, la consulta es necesaria en relaci\u00f3n con las afectaciones sufridas por las etapas ya desarrolladas, las fases restantes del mismo y sus variaciones sobrevinientes. Una vez terminado el proyecto, la consulta se orienta principalmente a la b\u00fasqueda de las medidas de compensaci\u00f3n cultural o de las etno-reparaciones265, cuando ellas sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, sin embargo, la Corte estableci\u00f3 que en estos dos eventos, \u201clos da\u00f1os irreversibles que la construcci\u00f3n de tales obras vienen causando, en nada se remedian cumpliendo a posteriori con el requisito constitucional omitido\u201d266; de modo que resta la adopci\u00f3n de medidas indemnizatorias o compensatorias \u201cmientras [la comunidad] elabora los cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os del proyecto y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley vigente, le negaron la oportunidad de optar\u201d267, conforme el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de estas medidas posteriores es constitucionalmente exigible si se considera aquel \u201cprincipio general del derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado\u201d268 y que, el no adoptarlas, supone la creaci\u00f3n de un incentivo al desconocimiento de la consulta previa269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia, con el apoyo de la doctrina270, ha precisado que con el prop\u00f3sito de la conservaci\u00f3n de la diferencia y el respeto por la singularidad de los grupos \u00e9tnicos, aquellas medidas de compensaci\u00f3n cultural (i) tienen que ser objeto de consulta; (ii) deben dirigirse a la satisfacci\u00f3n de los intereses de la colectividad, con fundamento en las afectaciones y en las compensaciones en relaci\u00f3n con ellas, con atenci\u00f3n en la preservaci\u00f3n de su identidad cultural, valores, tradiciones y costumbres; (iii) no pueden enfocarse en los miembros de la colectividad, individualmente considerados271; y (iv) han de ser eficaces, en el sentido de contribuir con la realizaci\u00f3n de los derechos de la comunidades tribales, sin que se adopten de forma impuesta o paternalista, sino consensuada272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe llamar la atenci\u00f3n, por \u00faltimo, sobre el hecho de que las etno-reparaciones deben asumirse como una posibilidad excepcional en materia de consulta previa. De ning\u00fan modo pueden constituir la estrategia de quienes llevan a cabo un programa, plan o proyecto con implicaciones en las din\u00e1micas de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El di\u00e1logo intercultural, como una herramienta y oportunidad de armonizaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los intereses \u00e9tnicos particulares (que en cualquier caso no se oponen entre s\u00ed), debe llevar \u2013en lo posible\u2013 a la realizaci\u00f3n de ambos, de modo que el momento de efectuarlo es previo a las intervenciones que se deriven de \u00e9l. En ese sentido, debe estar enfocado en la prevenci\u00f3n de impactos no deseados por las comunidades y, solo excepcionalmente, en la compensaci\u00f3n. Por consiguiente, \u201cla consulta no puede convertirse simplemente en un mecanismo de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ya causados, pues ello desnaturalizar\u00eda por completo el prop\u00f3sito de este derecho fundamental\u201d273, destinado a promover el di\u00e1logo intercultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. Reglas generales274 y relevancia para la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional recogida en el art\u00edculo 23 del texto superior275. Con arreglo a \u00e9l, ha sido definido por parte de esta Corporaci\u00f3n276 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano277 para formular solicitudes \u2013escritas o verbales278-, de modo respetuoso279, a las autoridades p\u00fablicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente y completa con respecto a lo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda que ha de materializarse con independencia del inter\u00e9s para acudir a la administraci\u00f3n \u2013privado o p\u00fablico\u2013, o de la materia solicitada, esto es, informaci\u00f3n, copias, documentos o gesti\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-007 de 2017280, la respuesta en materia de petici\u00f3n debe cumplir las siguientes caracter\u00edsticas para considerar satisfecho el derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prontitud. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible, sin que exceda los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garant\u00eda el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar a \u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario.\u201d281 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinaci\u00f3n de fondo. Ello implica que es necesario que la respuesta sea clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado, adem\u00e1s, que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestaci\u00f3n, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. As\u00ed las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petici\u00f3n, del \u201cel derecho a lo pedido\u201d282, que se emplea con el fin de destacar que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la petici\u00f3n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestaci\u00f3n para la misma, [pero] en ning\u00fan caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal\u201d283. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien su aplicaci\u00f3n es inmediata, el Legislador lo ha regulado a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Esta recoge, adem\u00e1s de las reglas se\u00f1aladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 21, la norma en cita precis\u00f3 que, cuando la autoridad a la cual el ciudadano dirigi\u00f3 la petici\u00f3n asume que ella no tiene competencia para resolverla, debe ponerlo en conocimiento del interesado. Para hacerlo, existen dos v\u00edas seg\u00fan la forma de presentaci\u00f3n de la solicitud. Si la misma es verbal, debe informarle al peticionario su falta de competencia al momento de su interposici\u00f3n. Si, por el contrario, es escrita, la autoridad cuenta con cinco d\u00edas para hacer ese anuncio y, adem\u00e1s, para remitirle al funcionario competente el documento que contiene la petici\u00f3n. Para acreditar su proceder, debe enviar copia del oficio remisorio al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe destacar que el derecho fundamental de petici\u00f3n, concebido en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, es una herramienta de participaci\u00f3n ciudadana, de control pol\u00edtico y social de la actividad del Estado y de retroalimentaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales y de los dem\u00e1s derechos fundamentales284. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho de petici\u00f3n tiene un \u201ccar\u00e1cter instrumental\u201d285 y un papel trascendental en la democracia participativa, sobre todo cuando es ejercido por parte de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la materia de inter\u00e9s del peticionario se concentra en la posibilidad de que se requiera la consulta previa ante una decisi\u00f3n, la petici\u00f3n puede ser la v\u00eda de acceso al derecho a la informaci\u00f3n, como punto de partida del di\u00e1logo intercultural al que se hizo referencia con antelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, puede ser el camino para aclarar los pormenores de las decisiones del Estado y\/o de los particulares, en las circunstancias concretas en las que se presenten, al punto de desvirtuar la eventual necesidad de una consulta previa ya anticipada, ante el conocimiento inmediato del alcance de los proyectos y sus posibles limitaciones. Todo ello, en funci\u00f3n a la necesidad de facilitar el encuentro intercultural y el reconocimiento a la diversidad enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir el caso concreto que se estudia en esta oportunidad, la Sala deber\u00e1 responder a los problemas jur\u00eddicos planteados en este asunto, en el orden en que se presentaron en el fundamento jur\u00eddico 24 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo tribal accionante que promueve esta acci\u00f3n de tutela se ubica en el departamento del Putumayo, en asentamientos dispersos entre los municipios de Orito y Valle del Guamuez. En el primero de ellos, la comunidad se extiende en las veredas Achotico, Bajo Guayabal y La Pedregosa. En el segundo, en Alta G\u00fcisia, Brisas del Palmar, Costa Rica, El Cairo, El Placer, El Rosal, El Tigre, Guaduales, La Concordia, La Hormiga, Las Vegas, Loro 1, Los \u00c1ngeles, Los Laureles, Miravalle, Remolino, San Isidro y Zarzal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El grupo accionante adujo que no hab\u00eda sido convocado a participar en la estructuraci\u00f3n del proyecto de mejoramiento vial previsto, que ser\u00eda llevado a cabo en la ruta veredal que colinda con su asentamiento y que conecta las veredas Siberia (Orito) y El Placer. En el expediente se corrobor\u00f3 que, en efecto, no se surti\u00f3 ning\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n espec\u00edfico para la colectividad en la previsi\u00f3n de la intervenci\u00f3n vial. En efecto, si bien el Consorcio accionado asegur\u00f3 haber invitado en m\u00faltiples ocasiones a la comunidad a participar en reuniones informativas, no hay pruebas en el expediente que den cuenta de tales invitaciones; el Consorcio Craing aport\u00f3 tan solo aquella convocatoria a la sesi\u00f3n de socializaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2019286. No existen constancias adicionales de alguna invitaci\u00f3n formal. No obstante, es claro que las autoridades locales y el ejecutor del proyecto, a trav\u00e9s del su Plan de Adaptaci\u00f3n a la Gu\u00eda Ambiental (PAGA), asociado a la intervenci\u00f3n vial, resaltaron que: \u201clos municipios Valle del Guamuez y Orito se caracterizan por ser multicultural (sic), con presencia de comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianos, colonos provenientes de diferentes lugares del pa\u00eds y un renuevo generacional con identidad local\u201d287. Reconocen que la zona a intervenir est\u00e1 poblada, en buena medida, por comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al conocer la postura de las entidades demandadas, se pudo establecer que algunas de ellas \u2013en especial la Alcald\u00eda de Orito, que se encuentra a cargo del proyecto y es una de las partes en el contrato\u2013 consideran que la consulta previa es un proceso que no tiene incidencia real en la vida p\u00fablica y, hasta cierto punto, se trata de un mecanismo innecesario. En ese sentido, el municipio precis\u00f3 que, \u201cno obstante el valor que tiene para las comunidades ind\u00edgenas la consulta previa lo que se decida [a partir de ella] no obliga a la autoridad, lo que le resta fuerza e importancia. Quien decide es la autoridad que establece los mecanismos para mitigar o restaurar los efectos sobre las comunidades\u201d288 (\u00e9nfasis propio). La consulta previa se asumi\u00f3, entonces, como una garant\u00eda que no engendra una protecci\u00f3n materialmente relevante, en la medida en que, pese a desarrollarla y llevarla a cabo, la decisi\u00f3n siempre es una potestad de la autoridad p\u00fablica a cargo el proyecto, por lo que, en el fondo, no tiene importancia desde el punto de vista pr\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura es err\u00e1tica desde el punto de vista de la noci\u00f3n constitucional de la consulta previa, como mecanismo de interlocuci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n de las diferencias entre grupos cuyas visiones de mundo deben coexistir sin la imposici\u00f3n de ninguno. Pero, adem\u00e1s, se trata de un entendimiento que pugna con el reconocimiento de las potencialidades de cada uno de los conglomerados humanos que participan en el ordenamiento democr\u00e1tico en Colombia, a partir de sus visiones y percepciones propias. La consideraci\u00f3n expuesta por la autoridad municipal implica el desconocimiento de la comunidad ind\u00edgena como un interlocutor v\u00e1lido, y supone la renuncia a los objetivos del esquema del Estado multicultural colombiano. Concibe la idea de la imposici\u00f3n de las medidas, bajo el amparo de la institucionalidad, lo que es inadmisible, porque las autoridades deben propender por la concreci\u00f3n arm\u00f3nica de los intereses mayoritarios y aquellos minoritarios que confluyen en el territorio en el que ejercen su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se argument\u00f3 previamente, el imaginario social juega un papel fundamental en la construcci\u00f3n de la identidad que cada grupo compone sobre sus propias caracter\u00edsticas y su posici\u00f3n, posibilidades y barreras en la sociedad. Cuando ese concepto proviene de las autoridades p\u00fablicas mayoritarias, tienen la potencialidad de incidir en la construcci\u00f3n de la concepci\u00f3n p\u00fablica sobre las personas y, en ese sentido, de fortalecer o limitar sus posibilidades en las relaciones con el Estado. Para la Sala, la apreciaci\u00f3n equivocada de la Alcald\u00eda de Orito sobre la figura, reduce el margen de acci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena demandante, desincentiva su participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos y compromete los objetivos constitucionales de la Carta multicultural que nos gobierna a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al restarle toda incidencia a la consulta en las decisiones de la administraci\u00f3n, disminuye el valor de la figura y, con ella, la importancia de las posturas, intervenciones y argumentos distintos propuestos por las comunidades ind\u00edgenas, en detrimento de su condici\u00f3n de sujetos colectivos de derechos, capaces de ejercer y de dirigir en forma aut\u00f3noma su propio destino, a partir de su cosmovisi\u00f3n particular. En esa medida, reduce las posibilidades de concreci\u00f3n del mandato sobre el respeto y la promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, y priva a la sociedad en general de los aportes de la comunidad ind\u00edgena implicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, en este asunto espec\u00edfico, la misma comunidad accionante asegur\u00f3 que las autoridades locales actuaron en relaci\u00f3n con ella, como si se el grupo \u00e9tnico se opusiera a la obra. Esto es, como si ni siquiera reconocieran livianamente la posici\u00f3n de esa colectividad, pues no es cierto que reclamen la detenci\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n vial. El grupo \u00e9tnico puso de presente a la Defensor\u00eda del Pueblo que no se opone a la ejecuci\u00f3n de la obra, \u201cpero [que] requieren ser reconocidos y respetados en sus derechos territoriales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades locales implicadas, de haber reconocido este inter\u00e9s, probablemente habr\u00edan llegado a conclusiones m\u00e1s cercanas y menos antag\u00f3nicas, al hacer efectivos los canales de di\u00e1logo e interacci\u00f3n con la accionante, dado el reconocimiento generalizado de la pertinencia de la modificaci\u00f3n vial. Sin embargo, se mantuvieron en una visi\u00f3n unilateral sobre las afectaciones que engendra el proyecto de mejoramiento vial, de manera impositiva, y sin considerar las preocupaciones de la comunidad ind\u00edgena en relaci\u00f3n con el proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, a pesar de que la sociedad mayoritaria y la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d coincid\u00edan en el inter\u00e9s de avanzar en su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la postura del municipio pugna con el reconocimiento de la dignidad de la comunidad ind\u00edgena accionante, en la medida en que no la concibe como un interlocutor con incidencia en el di\u00e1logo que es preciso efectuar. Esta concepci\u00f3n atenta contra la dignidad de ese conglomerado, en la medida en que lo desconoce como un gestor de sus propias din\u00e1micas y decisiones, que puede aportar en la construcci\u00f3n de los intereses que son comunes a la sociedad tribal y a la mayoritaria, a partir de sus esquemas diferenciales de percepci\u00f3n y conocimiento. Una situaci\u00f3n que explica, a su vez, las omisiones registradas en este asunto con respecto a los dem\u00e1s derechos fundamentales involucrados de la comunidad, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, se amparar\u00e1 el derecho de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d al reconocimiento respetuoso de su identidad cultural, su autonom\u00eda y su dignidad como grupo ancestral. Para ello, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Orito que, por intermedio de su representante legal, en forma escrita o verbal, se excuse con dicho grupo tribal de manera p\u00fablica por la adopci\u00f3n de esta postura, y que, al interior de la entidad, consolide directrices constitucionales para que, en adelante, la concepci\u00f3n expuesta no se reproduzca, de modo que se evite la posible repetici\u00f3n de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentra debidamente acreditado que, el 15 de septiembre de 2019, la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d radic\u00f3 una solicitud ante la Gobernaci\u00f3n del Putumayo. Fue dirigida a Sorrel Parisa Aroca, en calidad de gobernadora. El asunto con el que se referenci\u00f3 fue \u201cSolicitud Consulta Previa \u2013 Contrato Obra N\u00b0 221 de 2019\u201d y el interesado, el gobernador del grupo \u00e9tnico accionante, plante\u00f3 la necesidad de tener en cuenta la presencia de la comunidad en la zona en la que se ejecutar\u00eda dicho contrato, dada la posibilidad de \u201cunos impactos y perjuicios sociales, culturales, ambientales y espirituales\u201d y, as\u00ed, propuso \u201cde manera urgente (\u2026) una reuni\u00f3n en la comunidad con el objetivo de concretar la ejecuci\u00f3n (\u2026) [de la obra] a trav\u00e9s del derecho al debido proceso mediante la consulta previa\u201d. La comunicaci\u00f3n fue radicada, como lo demuestra un certificado manuscrito de recibo, el 15 de septiembre de 2019, a las 13:34 p.m.289.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la entidad a la que se dirigi\u00f3 la solicitud no se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n. No lo hizo ni en el tr\u00e1mite de instancia, como tampoco en sede de revisi\u00f3n, pese a que una de las preguntas formuladas en el Auto del 29 de enero de 2021 versaba espec\u00edficamente sobre este particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia omiti\u00f3 verificar la vulneraci\u00f3n alegada por parte de la comunidad accionante en relaci\u00f3n con este aspecto. Como ya se se\u00f1al\u00f3, el fallador se limit\u00f3 a considerar que el n\u00famero plural de individuos que componen la comunidad y la reivindicaci\u00f3n del derecho a un ambiente sano, implicaban autom\u00e1ticamente la improcedencia del amparo, ante la posibilidad de llevar el debate al escenario de la acci\u00f3n popular, sin reparar en que ese no es el mecanismo previsto en el ordenamiento para resolver las disputas relacionadas con el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, para la Sala est\u00e1 claro que el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante fue lesionado por la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, como quiera que dicha entidad hizo caso omiso de la comunicaci\u00f3n efectivamente radicada por el grupo \u00e9tnico ante sus autoridades. No suministr\u00f3 en ning\u00fan momento informaci\u00f3n sobre el asunto, y tampoco recondujo el escrito a alguna entidad competente para resolverlo, con lo que desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la comunidad tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la decisi\u00f3n de instancia debe ser revocada para conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. La medida de protecci\u00f3n se enfocar\u00e1 en la necesidad de que se emita una respuesta congruente, clara y de fondo por parte de esa entidad, en la que resuelva la preocupaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. De considerarlo procedente, podr\u00e1 efectuar la remisi\u00f3n del caso a la entidad que considere competente para resolverla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se compulsar\u00e1n copias de este asunto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia, dada la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Ley 1755 de 2015, conforme el cual \u201c[l]a falta de atenci\u00f3n a las peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del C\u00f3digo, constituir\u00e1n falta para el servidor p\u00fablico y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del presunto compromiso del derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d se efectuar\u00e1 desde tres puntos de vista: el primero, centrado en la relaci\u00f3n entre el derecho a la informaci\u00f3n y la garant\u00eda de la consulta previa; el segundo, relacionado con la existencia de una afectaci\u00f3n directa en este asunto a la comunidad ind\u00edgena involucrada; y, el tercero, relacionado con las posibilidades con las que cuenta la comunidad para alegar la necesidad del proceso consultivo, ante la autoridad p\u00fablica encargada de determinar su procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la informaci\u00f3n y la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo primero, es pertinente mencionar que producto de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se impidi\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, sobre el proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, cuya ejecuci\u00f3n se encuentra actualmente en curso. La comunidad no logr\u00f3 la reuni\u00f3n que pretend\u00eda con las autoridades y personas involucradas en la ejecuci\u00f3n de las obras, no obtuvo la informaci\u00f3n requerida y no logr\u00f3 que su petici\u00f3n fuera resuelta. En esa medida, pese a que cuenta con datos generales suministrados a la sociedad mayoritaria local, no pudo reconocer, en forma diferenciada y espec\u00edfica, la informaci\u00f3n sobre la intervenci\u00f3n en su territorio, para atender y resolver sus propias preocupaciones iniciales sobre la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de acceso a la informaci\u00f3n significa el desconocimiento de las implicaciones puntuales de la obra para la comunidad. Los obst\u00e1culos que encontr\u00f3 para resolver sus inquietudes preliminares en relaci\u00f3n con el proceso de mejora y pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda que atraviesa su territorio, se transform\u00f3, adem\u00e1s, en un impedimento para la materializaci\u00f3n eventual de su derecho a la consulta previa. Lo anterior, no necesariamente porque haya sido objeto de una afectaci\u00f3n directa por parte del proyecto, sino porque, de manera preliminar, no logr\u00f3 obtener informaci\u00f3n oficial, puesto que la eliminaci\u00f3n de cualquier canal de comunicaci\u00f3n inter\u00e9tnica y la imposici\u00f3n de la obra, sin advertir las competencias de autodeterminaci\u00f3n que le asisten a la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, lesion\u00f3 todas las posibilidades existentes para el grupo \u00e9tnico de materializar su participaci\u00f3n conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo resaltado hasta este punto no significa que las autoridades locales y la empresa ejecutora del proyecto vial hayan omitido consultar el caso en forma previa \u2013lo que en concreto se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013, sino que, simplemente a partir de la negativa de responder la petici\u00f3n o a los pedimentos de reuni\u00f3n, procedieron en contra de las disposiciones constitucionales que procuran el di\u00e1logo multicultural. Habida cuenta de la omisi\u00f3n en la respuesta a su petici\u00f3n y la ausencia de informaci\u00f3n oficial sobre el proyecto, para la Sala es claro que la oportunidad para que la interesada conociera el alcance de la intervenci\u00f3n vial se cercen\u00f3. Con ocasi\u00f3n de ella, se impidi\u00f3 cualquier tipo de participaci\u00f3n por parte del grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a lo mencionado anteriormente, es preciso recordar que la consulta previa pretende la realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de los valores culturales que pueden entrar en controversia. Sin la posibilidad de un conocimiento diferenciado sobre el alcance de la obra y sus afectaciones, la cultura mayoritaria se impuso a la minoritaria, pues ella, sin tomar en consideraci\u00f3n al colectivo \u00e9tnico, habr\u00eda definido en forma unilateral el alcance de la intervenci\u00f3n sin tener en cuenta la diversidad cultural y la presencia del colectivo \u00e9tnico en el mismo territorio por intervenir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo que se desprende que la afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no se agot\u00f3 solo en la vulneraci\u00f3n de aquella garant\u00eda, sino que trascendi\u00f3 hasta inhibir el ejercicio de la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que la afectan y en la construcci\u00f3n de lo p\u00fablico, toda vez que desconoci\u00f3 su inter\u00e9s de conocer las fases previas del proyecto, a partir de sus valores y cosmovisi\u00f3n, para resguardar sus intereses y coadyuvar en la consolidaci\u00f3n de los intereses que convocan a ambas culturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como qued\u00f3 anotado, el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades tribales tiene varias formas de desplegarse. La participaci\u00f3n, la consulta previa y la necesidad del consentimiento informado, son modalidades de la interacci\u00f3n intercultural, y garantizan la supervivencia de los grupos tribales. El uso de una u otra depende del alcance de la afectaci\u00f3n sobre la vida y la din\u00e1mica social de la colectividad \u00e9tnicamente diferenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, la identificaci\u00f3n del tipo de impacto debe responder a un ejercicio consensuado, en el que el grupo presuntamente afectado pueda participar para formular su posici\u00f3n al respecto y reivindicar su visi\u00f3n de mundo. Lo contrario implica, de plano, una merma en la autodeterminaci\u00f3n de su desarrollo y devenir, en la medida en que sus apreciaciones no ser\u00edan consideradas y, al contrario, ser\u00edan sustituidas por valores externos a su cultura que le son ajenos. As\u00ed, al vulnerarse el derecho a la informaci\u00f3n debido a los obst\u00e1culos enunciados, se redujeron, en \u00faltimas, las posibilidades de acci\u00f3n del grupo \u00e9tnico ante la situaci\u00f3n, lo que supuso en la pr\u00e1ctica la aniquilaci\u00f3n de sus posibilidades de ser realmente aut\u00f3nomo ante una situaci\u00f3n abiertamente impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la consulta previa y la afectaci\u00f3n directa en este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n constata la existencia de una afectaci\u00f3n directa, derivada de la ejecuci\u00f3n del proyecto de mejora vial, que se cierne sobre la comunidad ind\u00edgena accionante. Pese a las restricciones sobre el acceso a la informaci\u00f3n relacionada con el proyecto, cabe destacar que el mismo se encuentra en la actualidad, en curso. En esa medida el grupo \u00e9tnico interesado ha soportado cargas adicionales sobre su territorio, sus usos y costumbres en el tiempo que ha durado su ejecuci\u00f3n, como lo constat\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, en su visita a la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de una entrevista que realiz\u00f3 a las autoridades de la comunidad ind\u00edgena, verific\u00f3 la forma en la que el grupo se ha enfrentado a varios desaf\u00edos en su din\u00e1mica interna a partir del inicio del proyecto y destac\u00f3 que sus miembros concuerdan con que la obra vial debe llevarse a cabo. Sin embargo, reclaman la participaci\u00f3n en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo, el territorio que ocupa la comunidad \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d est\u00e1 pr\u00f3ximo al proyecto vial que se encuentra en ejecuci\u00f3n. De hecho, se trata de una distancia cercana a los diez metros290. Y es all\u00ed donde llevan a cabo sus encuentros espirituales, culturales, organizativos, pol\u00edticos (mediante mingas en las que convocan a los miembros del grupo) y en donde siembran la tierra para obtener sus alimentos. Adem\u00e1s, constat\u00f3 la existencia de cultivos aleda\u00f1os a la v\u00eda, y la cercan\u00eda de la ruta a la Casa Cabildo, que es el \u201clugar sagrado para realizar reuniones y ceremonias ancestrales\u201d291. En este aspecto se destaca que, sobre el car\u00e1cter de esta instituci\u00f3n comunitaria, el concepto antropol\u00f3gico aportado por el Ministerio del Interior coincide en resaltar la importancia para la comunidad de la consolidaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y costumbres propias de \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d en su territorio, a fin de estructurar su esquema de organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica. La Casa Cabildo es la instancia de articulaci\u00f3n social y espiritual del grupo \u00e9tnico, y se encuentra a escasos metros de la v\u00eda intervenida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, durante la mayor parte del tiempo en el que la comunidad convivi\u00f3 con esa v\u00eda, la misma no tuvo ninguna implicaci\u00f3n para el desarrollo de su cultura. El tr\u00e1fico asociado a ella era de tipo liviano, porque se trataba de un paso carreteable. Seg\u00fan el relato de la comunidad, esto cambi\u00f3 con el paso constante de veh\u00edculos de carga pesada de empresas del sector de hidrocarburos, cuyas afectaciones son actualmente dirimidas en el marco de una acci\u00f3n popular que se tramita en el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, aunque ello antecedi\u00f3 la previsi\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de la obra que ahora se analiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la intervenci\u00f3n vial derivada del proyecto denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d increment\u00f3 el flujo de maquinaria y de transporte pesado en la zona, asociado a la ejecuci\u00f3n del proyecto \u2013como lo reconoci\u00f3 el Plan de Manejo de Tr\u00e1nsito, aportado por el Consorcio Craing\u2013, as\u00ed como el levantamiento de polvo, ruido y excavaciones que generan vibraci\u00f3n constante del terreno. Esto afecta (i) la dimensi\u00f3n espiritual de la comunidad, sustentada en el silencio, que le permite conectar a los miembros de la comunidad con los esp\u00edritus asociados al territorio que habitan; (ii) la posibilidad de practicar sus ritos sagrados que, en las condiciones en que se ha desplegado la obra, implica mayores trabajos de parte de \u201cel taita\u201d292, quien en ocasiones no logra concretarse para desempe\u00f1ar su rol dentro de la comunidad; (iii) la efectividad de los procesos asociados con la medicina tradicional, pues, adem\u00e1s de la dificultad que existe para llevar a cabo los ritos asociados a ella, las condiciones en que se efect\u00faa la intervenci\u00f3n vial generan una gran circulaci\u00f3n de polvo que ha afectado, incluso, las plantas medicinales; y (iv) compromete la calidad del agua con la que cuenta la comunidad, en tanto a las quebradas han llegado residuos que luego deben ser consumidos por sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La circulaci\u00f3n constante de polvo en la comunidad ha llegado a afectar la salud de las personas, la de los animales con los que conviven, que son parte de la comunidad, y tambi\u00e9n la integridad de los cultivos. Por ejemplo, tras la intervenci\u00f3n vial, el tapabocas es de uso constante y permanente, e incluso debe portarse al interior de las viviendas, con el fin de evitar complicaciones para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El movimiento constante de maquinaria, implica una disminuci\u00f3n en la tranquilidad con la que usualmente la comunidad \u00e9tnica se desenvolv\u00eda en forma cotidiana. Incluso, se han presentado algunos incidentes con la maquinaria empleada, ya que una de ellas tumb\u00f3 uno de sus \u00e1rboles frutales. Igualmente, supone vibraciones y sonidos molestos que impiden los ritos y la pr\u00e1ctica efectiva de la medicina ancestral, quienes han tenido que trasladar muchos de sus ritos, al horario nocturno. Por otro lado, implica que la integridad de los miembros del colectivo se encuentre en riesgo constante, pues deben compartir la v\u00eda con maquinaria de construcci\u00f3n por un camino que no tiene el ancho necesario para el paso simult\u00e1neo de ambos tipos de agentes viales. Ello, pese a que, como lo reconoci\u00f3 el Ministerio del Interior en el estudio etnol\u00f3gico de la comunidad, \u201c[l]as familias que integran [la comunidad] (\u2026) se encuentran en veredas cercanas que se conectan por v\u00edas terciarias que les permiten tener una f\u00e1cil comunicaci\u00f3n entre ellas. Entre estas v\u00edas la principal es la que conecta los dos municipios por la v\u00eda de Siberia, vereda central entre ambos que pertenece a Orito\u201d293. Es decir que la interconexi\u00f3n entre los miembros del conglomerado tribal que formul\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, depende del uso de los caminos carreteables de la zona, mismos que, en su empleo recurrente, amenazan la integridad de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en las condiciones en las que es desarrollado el proyecto de infraestructura vial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede corroborarse con en el Plan de Manejo de Tr\u00e1nsito del proyecto, en la medida en que dicho documento especifica las caracter\u00edsticas de la v\u00eda y su ancho reducido. Aquel consider\u00f3 la innecesaridad de la fijaci\u00f3n de pasos peatonales, al encontrar \u2013por fuera de la realidad\u2013 que no hab\u00eda flujo peatonal en el \u00e1rea. En esa medida, la poblaci\u00f3n que conforma la comunidad accionante no tiene planes de tr\u00e1nsito por la zona, en tanto se efect\u00faa la intervenci\u00f3n vial. Estos no fueron previstos como parte del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expertos en materia vial, como la UPTC, el INVIAS y la ANI, sostuvieron de manera uniforme que, pese a los reducidos impactos ambientales de los proyectos de mejora vial y la imposibilidad de que los mismos sugieran la recategorizaci\u00f3n de las rutas, estos s\u00ed tienen impactos (positivos y\/o negativos) en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n. Entre otros, dan cuenta de un tr\u00e1nsito atra\u00eddo y uno generado, como consecuencia del perfeccionamiento de las condiciones de desplazamiento sobre la v\u00eda, \u00a0-a causa de la transformaci\u00f3n de su capa de rodadura-, lo que representa un incremento del flujo vehicular, de la interacci\u00f3n (cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica) de los pobladores con otros puntos geogr\u00e1ficos y una inducci\u00f3n (no normativa, sino f\u00e1ctica) al incremento de la velocidad de los veh\u00edculos, lo que -a su juicio- impacta la relaci\u00f3n de las comunidades circundantes con el camino intervenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, conforme los hallazgos efectuados por la Sala en este asunto, a partir de los elementos de juicio referenciados ampliamente, se concluye que existe una afectaci\u00f3n directa a la comunidad en esta oportunidad, dada la incidencia concreta de la obra en la din\u00e1mica del grupo \u00e9tnico. Se trata de un impacto cultural, en la medida en que la obra transform\u00f3 las formas y procedimientos tradicionales de los ritos del grupo, llevados a cabo en su territorio y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en los sitios que, como la Casa Cabildo, son sagrados para ellos y para la organizaci\u00f3n social, espiritual y m\u00e9dica. Incluso, el grupo debi\u00f3 acudir a alternativas espec\u00edficas para resolver los impactos, como la modificaci\u00f3n de los horarios para llevar a cabo sus rituales, que se hacen ahora durante la noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica directa, en la medida en que la chagra, como unidad productiva y educativa -del modo en que lo precis\u00f3 el Ministerio del Interior en el concepto etnol\u00f3gico aportado-, se ha visto afectada por la polvareda que cubre los cultivos de la zona; esta perturba incluso la producci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de las diversas plantas medicinales con las que la comunidad contaba usualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se gener\u00f3 un impacto \u00a0en la expresi\u00f3n espiritual de la comunidad, puesto que se afect\u00f3 la relaci\u00f3n m\u00edstica con la Pacha Mama en la medida en que, a ra\u00edz del paso y la presencia continua de maquinaria, de las excavaciones y del ruido que ello genera, se hizo m\u00e1s espor\u00e1dica la conexi\u00f3n de la comunidad con sus \u201cesp\u00edritus mayores\u201d y dificult\u00f3 la actividad propia del rol del taita y la efectividad de los procesos que \u00e9l desarrolla, especialmente aquellos que tienen relaci\u00f3n con la medicina tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar la obra impact\u00f3, adem\u00e1s, la unidad organizativa, en la medida en que -como lo precis\u00f3 el Ministerio del Interior- las conexiones internas entre las familias que agrupa el colectivo, se materializan a trav\u00e9s de los desplazamientos que hacen sus miembros sobre las v\u00edas terciarias, una de las cuales fue intervenida sin considerar ning\u00fan tipo de tr\u00e1nsito peatonal sobre ella, y sin ninguna previsi\u00f3n que garantice la movilidad segura de la comunidad, como qued\u00f3 claro del Plan de Manejo del Tr\u00e1nsito, mismo que descart\u00f3 la presencia de peatones en la v\u00eda, sin considerar el esquema de tr\u00e1nsito de la comunidad en su interior. Tampoco fue considerado que los cierres totales de la v\u00eda, afectan las costumbres y los canales de comunicaci\u00f3n del conglomerado \u00e9tnico, comprometer sus v\u00ednculos internos y, a partir de ellos, de su supervivencia como grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impacto, adem\u00e1s, se ha dado en sus construcciones, efectuadas en el modo tradicional, pues tal y como lo constat\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, varias de ellas est\u00e1n comprometidas desde el momento en que la obra inici\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa tambi\u00e9n se ha dado en la salud de las personas y animales, en la medida en que el polvo ha incidido en ella y ha forzado a la variaci\u00f3n de las costumbres, pues el uso de tapabocas debe ser constante y permanente, e incluso se verifica dentro de las viviendas, con el objetivo de no enfermar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ha generado un impacto directo en el acceso a las fuentes h\u00eddricas, ya que seg\u00fan lo comentan los accionantes, los veh\u00edculos asociados a la obra han arrojado desechos a los r\u00edos y quebradas cercanos, de modo que los mismos son arrastrados por la corriente hasta el punto de obtenci\u00f3n y consumo del l\u00edquido vital por parte de los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como los accionados no controvirtieron ninguno de estos impactos ciertos, pese a haber tenido la oportunidad de contradicci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, es posible concluir que en este asunto se concret\u00f3 una afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad ind\u00edgena accionante por las razones expuestas, sin manifestaci\u00f3n en contrario por parte del Consorcio Craing, de la Alcald\u00eda de Orito o de CORPOAMAZON\u00cdA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, las autoridades locales y el ejecutor del proyecto descartaron la afectaci\u00f3n o el impacto sobre el territorio de la comunidad y sobre sus usos, costumbres y din\u00e1micas, a partir de concepciones problem\u00e1ticas relacionadas con el alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa. As\u00ed, no sustentaron su postura en la falta de afectaci\u00f3n, entendida como cualquier impacto, tanto positivo, como negativo a la vida de la comunidad, sino que se limitaron a considerar que como la obra vial traer\u00eda beneficios para el grupo \u00e9tnico accionante, no podr\u00eda predicarse una afectaci\u00f3n directa para el colectivo. Sin embargo, como se adujo previamente, tal afectaci\u00f3n no solo se traduce en efectos adversos, sino que incluye la posibilidad de la aparici\u00f3n de consecuencias que, la cultura mayoritaria, podr\u00eda calificar como positivas, pero que desde el punto de vista de las autoridades locales implica simplemente consecuencias sobre la comunidad. No obstante, descartaron la consulta previa porque asumieron que las consecuencias para el grupo \u00e9tnico eran positivas y no negativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la cercan\u00eda entre la v\u00eda a intervenir y el territorio ancestral de la comunidad, con sus cultivos y lugares sagrados, conlleva una relaci\u00f3n tan pr\u00f3xima entre ambas que, en resguardo de la pluralidad y con el fin de evitar una intromisi\u00f3n de las autoridades mayoritarias en la din\u00e1mica del grupo \u00e9tnico, era preciso un proceso de consulta previa, con el fin de garantizar la supervivencia del conglomerado, de sus valores, cosmovisi\u00f3n y cosmogon\u00eda. En consecuencia, el hecho de, simplemente, prescindir de la cosmovisi\u00f3n de un grupo \u00e9tnico a partir del desconocimiento de sus derechos, bajo la ins\u00f3lita idea de que la comunidad no se afecta porque se va a beneficiar con el resultado esperado, es una aproximaci\u00f3n que, en realidad, reduce las posibilidades de interacci\u00f3n intercultural y de desarrollo de la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cabe resaltar que varias de las entidades vinculadas a este tr\u00e1mite consideran que el derecho a la consulta previa no es exigible en este caso concreto, por cuanto las mejoras viales, como la pavimentaci\u00f3n de los caminos ya trazados, no precisan de licenciamiento ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este argumento, conviene llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Decreto 1076 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su art\u00edculo 2.2.2.5.1.1., califica la pavimentaci\u00f3n de v\u00edas incluyendo la colocaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de sub-base, base y capa de rodadura, como una actividad de desarrollo de la infraestructura Terrestre-Carretero, que no requiere de la licencia ambiental para su ejecuci\u00f3n. La normativa ambiental excluye la posibilidad de que este tipo de intervenciones tenga vocaci\u00f3n de generar un impacto significativo sobre el ambiente, de modo que no exige el licenciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados asumen que esta previsi\u00f3n, al excluir la licencia ambiental, tambi\u00e9n excluye \u2013como una consecuencia derivada\u2013, las responsabilidades de las autoridades y de los particulares con relaci\u00f3n a la consulta previa y a la concreci\u00f3n del mandato constitucional de afirmar el multiculturalismo y la pluralidad. No obstante, la consulta previa, al desprenderse del texto mismo de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad, no puede circunscribirse a las habilitaciones o a las restricciones derivadas de las previsiones reglamentarias sobre un sector espec\u00edfico, como el ambiental. En los t\u00e9rminos en los que lo destac\u00f3 el Ministerio del Interior, la procedencia de la consulta previa no tiene una relaci\u00f3n con un espectro inamovible de los proyectos y de las medidas involucradas, ya que cada uno de ellos amerita un an\u00e1lisis particular, que se lleva a cabo a partir de la noci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, para la Sala, la consulta previa no se reduce a un requisito ligado con el licenciamiento ambiental, al que las autoridades simplemente le hacen un chequeo de verificaci\u00f3n formal para comprobar su viabilidad, sino que se trata de un derecho fundamental que trasciende el campo puramente ambiental, y se consolida como un mecanismo que asegura la interacci\u00f3n cultural, la expresi\u00f3n del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica. Por lo tanto, se trata de un escenario de participaci\u00f3n que debe ser promovido cuando se registre una intervenci\u00f3n directa en una comunidad, sea que la misma tenga o no car\u00e1cter ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, incluso un proyecto de mejoramiento vial, siempre que tenga incidencia directa sobre la comunidad, en sus din\u00e1micas, su territorio y su cultura, debe agotar el proceso de consulta previa. En estos casos, es probable que el impacto ambiental sea reducido, pero a ra\u00edz del tipo de intervenci\u00f3n que se genera respecto del sujeto colectivo, deber\u00e1 efectuarse la consulta. As\u00ed, la procedencia de la consulta previa depende, en exclusiva, de la existencia de una afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones anteriores y en atenci\u00f3n a lo dicho por la comunidad ind\u00edgena y al informe de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sala advierte que en este caso concreto s\u00ed se verifica una afectaci\u00f3n directa en la din\u00e1mica de la comunidad ind\u00edgena con el proyecto de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los conceptos t\u00e9cnicos recaudados se destacan como elementos determinantes en la variaci\u00f3n de las condiciones de vida del grupo \u00e9tnico y del relacionamiento de la comunidad con el territorio y con sus \u201cesp\u00edritus mayores\u201d, (i) tanto el flujo de los veh\u00edculos de carga pesada (volquetas) que operan para el mismo proyecto, &#8211; los cu\u00e1les levantan polvo, dejan residuos en el aire y hacen ruido excesivo y constante-, como (ii) el hecho evidente de la cercan\u00eda entre la v\u00eda en transformaci\u00f3n y la Casa Cabildo, que es el lugar sagrado de la comunidad \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, en el que se desarrollan todas las relaciones de contenido tanto pol\u00edtico, como religioso y espiritual. Condiciones que, en conjunto, dan cuenta de la afectaci\u00f3n directa a la comunidad, ya que a ra\u00edz del flujo de volquetas y de maquinaria propia del proyecto, se impacta tanto el desarrollo de las actividades en la Cabildo social, como los cultivos, las fuentes h\u00eddricas, la movilidad de los peatones, y las casas mismas de los miembros de la comunidad que, construidas en forma rudimentaria y artesanal, conforme sus costumbres, quedan m\u00e1s expuestas a da\u00f1os ante la intervenci\u00f3n mec\u00e1nica en el territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo ello sin que se haya convocado al sujeto colectivo al proceso de consulta previa y sin que el grupo \u00e9tnico, pese a estar de acuerdo con la mejora vial, haya podido participar y precaver, junto con las autoridades locales y el ejecutor del proyecto, los mecanismos de mitigaci\u00f3n de los impactos que percib\u00eda sobre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, existen elementos de juicio suficientes para deducir una afectaci\u00f3n directa y la necesidad de proteger el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d. El inicio del proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, sin llevar a cabo la consulta previa, (a) perturb\u00f3 sus estructuras sociales, culturales y espirituales; (b) impact\u00f3 las fuentes h\u00eddricas con las que contaba la minor\u00eda \u00e9tnica; y (c) convirti\u00f3 el uso de la v\u00eda en un riesgo para los miembros de la comunidad. En relaci\u00f3n con las restantes fases de operaci\u00f3n y mantenimiento, es preciso prevenir los da\u00f1os a la comunidad y, cuando ello no sea posible por la relaci\u00f3n de estos con las fases ya ejecutadas, ser\u00e1 necesario prever y adoptar los mecanismos de mitigaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y\/o indemnizaci\u00f3n que culturalmente correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se amparar\u00e1 el derecho a la consulta previa de la comunidad y se ordenar\u00e1 el desarrollo del proceso asociado a ella. Ahora bien, como el proyecto inici\u00f3 desde hace alg\u00fan tiempo, es preciso que el proceso de consulta previa no solo se oriente por las fases de la intervenci\u00f3n que a\u00fan no se ejecutan, sino que deber\u00e1 evaluar las consecuencias que ha generado la realizaci\u00f3n de lo que va adelantado del proyecto, hasta el momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, bajo la perspectiva de las etno-reparaciones. Adem\u00e1s, deber\u00e1n acordarse mecanismos permanentes de di\u00e1logo entre las autoridades concernidas y la comunidad accionante, con el fin de que el ejercicio dial\u00e9ctico impuesto por el mandato constitucional se concrete y permita la ejecuci\u00f3n del proyecto, en armon\u00eda con los intereses culturales de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre este asunto, cabe precisar que proyectos como los de mejora vial est\u00e1n sometidos a requisitos ambientales distintos. La ausencia de licenciamiento ambiental en ellos, no sugiere la imposibilidad de que se afecte en forma directa a una comunidad tribal. Las previsiones para evitar tales impactos, se materializan mediante otro tipo de permisos y autorizaciones ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala ofici\u00f3 a CORPOAMAZON\u00cdA, como autoridad ambiental de la regi\u00f3n, para efectos de que especificara los permisos y autorizaciones del proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. Pese a que la entidad fue oficiada y requerida en varias oportunidades para efectos de que allegara toda actuaci\u00f3n administrativa que hab\u00eda desplegado en relaci\u00f3n con la obra, se mantuvo al margen de lo dispuesto en este asunto. Rehus\u00f3 acatar las \u00f3rdenes de este Tribunal, pese a hab\u00e9rsele advertido el car\u00e1cter de mala conducta que ello podr\u00eda acarrear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de que verifique y corrobore la actuaci\u00f3n de esa entidad respecto del precitado proyecto vial, y determine si la renuencia de la entidad a absolver los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n en el marco de este expediente amerita investigaci\u00f3n disciplinaria alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la autoridad a quien corresponde la validaci\u00f3n de los estudios ambientales y del proceso tendiente al otorgamiento de permisos asociados a proyectos viales como el que se ejecuta en esta oportunidad, es CORPOAMAZONIA. De conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, esta es la \u201cm\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d, a cuyo cargo se encuentra \u201cel manejo adecuado del ecosistema Amaz\u00f3nico[294] de su jurisdicci\u00f3n y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, as\u00ed como asesorar a los municipios en el proceso de planificaci\u00f3n ambiental y reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo y en la expedici\u00f3n de la normatividad necesaria para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicci\u00f3n\u201d295. La misma norma dispuso que para el desarrollo de tal funci\u00f3n, esa entidad en particular, \u201cdeber\u00e1 fomentar la integraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que tradicionalmente habitan la regi\u00f3n, al proceso de conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y aprovechamiento sostenible de los recursos (\u2026) en la defensa de ese ecosistema \u00fanico\u201d.296 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios ambientales que hayan sido validados por esa entidad, no pudieron identificarse en cuanto a su sentido y contenido en este tr\u00e1mite, dada la renuencia de esa corporaci\u00f3n a suministrar copia digital del expediente. Sin embargo, no queda duda de que toda la actuaci\u00f3n apunt\u00f3, en concordancia con la perspectiva y la conducta del ejecutor del proyecto y de la entidad territorial comprometida, a la inexistencia de la afectaci\u00f3n directa para la comunidad accionante. Las verificaciones hechas en el marco de este asunto implican la constataci\u00f3n de que s\u00ed hubo una incidencia directa en la din\u00e1mica del grupo \u00e9tnico, de modo que el proceso de consulta previa asociado al proyecto denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d alterar\u00e1 indefectiblemente las premisas con las que fueron previstos, inicialmente, los estudios ambientales y los permisos que se hayan otorgado en este asunto, como cualquier actuaci\u00f3n de CORPOAMAZONIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida y, con el fin de hacer los ajustes a los que haya lugar en el plan de manejo ambiental ligado al proyecto de intervenci\u00f3n vial, se ordenar\u00e1 a CORPOAMAZONIA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, efect\u00fae los cambios y requerimientos necesarios en el marco del plan ambiental del proyecto vial tantas veces referido en esta decisi\u00f3n, bajo el convencimiento de que se presenta una afectaci\u00f3n directa del mismo sobre la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, que inicialmente no fue reconocida por el ejecutor del proyecto ni por la Alcald\u00eda de Orito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las constataciones hechas en este asunto particular apuntan, entre otras, a la existencia de pr\u00e1cticas que comprometen las fuentes h\u00eddricas de las que se beneficia la comunidad ind\u00edgena. En esa medida, le compete a CORPOAMAZONIA como autoridad ambiental, hacer las verificaciones, investigaciones, contenciones y restauraciones del caso. En vista de que todo ello puede ser parte de la discusi\u00f3n que suscite el proceso de consulta previa, se dispondr\u00e1 que esa Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional acompa\u00f1e el proceso de consulta previa y haga los ajustes correspondientes en el plan de manejo ambiental del proyecto vial, bajo la premisa de que existe una afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad ind\u00edgena accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anotado hasta este punto, es claro que las autoridades locales y el ejecutor del proyecto obviaron que este se desarrolla en un \u00e1rea tan pr\u00f3xima al territorio ancestral que incide directamente en su din\u00e1mica interna y compromete el desarrollo de su cotidianidad, conforme sus usos, costumbres y valores propios. \u00a0No obstante, la Sala encuentra que la comunidad ind\u00edgena, como directa interesada en el proceso de consulta previa, podr\u00eda buscarla por s\u00ed misma ante instituciones como el Ministerio del Interior, que intermedia entre las culturas minoritarias y la mayoritaria. No obstante, dicha entidad no dispone de un mecanismo administrativo para que los grupos \u00e9tnicos acudan directamente, lo que compromete su capacidad de acci\u00f3n y de gesti\u00f3n sobre sus propios intereses, de modo que su participaci\u00f3n activa para exigir el desarrollo de la consulta previa, se ve limitada en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa con inquietud la imposibilidad que tienen los grupos tribales de promover el proceso de consulta previa a trav\u00e9s del Ministerio del Interior. Esta entidad en el desarrollo del presente tr\u00e1mite de tutela, asegur\u00f3 que el proceso de consulta previa no puede imponerse a nadie. De tal suerte, se trata de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter rogado, que en forma exclusiva puede ser impetrado por el ejecutor de la obra o la medida de la que se trate, pues es solo \u00e9l quien dispone de la informaci\u00f3n necesaria sobre su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas del 29 de enero de 2021, la Corte solicit\u00f3 a dicha cartera ministerial que concretara sus manifestaciones sobre este asunto puntual. Se le pregunt\u00f3, en forma espec\u00edfica, si en el tr\u00e1mite previsto para decidir si una consulta previa es procedente o no, es posible que la comunidad ind\u00edgena, presuntamente afectada, pueda provocar ese pronunciamiento. Esa instituci\u00f3n reiter\u00f3, en forma enf\u00e1tica que, la solicitud del proceso tendiente a analizar la viabilidad de la consulta previa es exclusiva del ejecutor del proyecto, pues este es quien dispone de la informaci\u00f3n necesaria para sustentar las solicitudes de certificaci\u00f3n y de consulta previa, asociadas a la obra de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1066 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en su T\u00edtulo 3 establece el procedimiento a seguir en relaci\u00f3n con la consulta previa para actos administrativos y legislativos de car\u00e1cter general y consulta previa para proyectos, obras o actividades. En su art\u00edculo 2.5.3.1.1. precisa que el objeto de la consulta es \u201canalizar el impacto econ\u00f3mico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad ind\u00edgena o negra por la explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de su territorio (\u2026), y las medidas propuestas para proteger su integridad\u201d, y plantea que se lleva a cabo siempre que el proyecto, obra o actividad se prevea en \u00e1reas habitadas por los grupos tribales. En ese caso, compete al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades en la zona, \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad\u201d 297 (\u00e9nfasis propio). Este, en la solicitud correspondiente, debe describir el proyecto, obra o actividad, e identificar cartogr\u00e1ficamente el mismo, junto con su \u00e1rea de influencia, sus coordenadas geogr\u00e1ficas y a trav\u00e9s de \u201csistemas Gauss\u201d. En caso de que existan inconsistencias en la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia, corresponde su definici\u00f3n a las autoridades ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Decreto prev\u00e9 la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la elaboraci\u00f3n de los estudios ambientales del proyecto, pero los mismos son responsabilidad del interesado en el proyecto, que debe acreditar la participaci\u00f3n de las primeras. Es preciso que haga invitaciones formales al respecto, en forma escrita, y, en caso de que no sean contestadas, el Ministerio debe verificar la disposici\u00f3n de la comunidad en participar. Solo cuando las comunidades se nieguen a participar, el interesado en el proyecto queda eximido de su deber de gestionar los estudios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.5.3.1.10 fija el contenido de los estudios mencionados, en su componente socioecon\u00f3mico y cultural. Este debe contener las caracter\u00edsticas del grupo \u00e9tnico posiblemente afectado, los posibles impactos que acarrear\u00e1 la intervenci\u00f3n y las medidas de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, control o compensaci\u00f3n que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales estudios resultan relevantes para la solicitud de licencia ambiental o la elaboraci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental, en el que es preciso corroborar la participaci\u00f3n de las comunidades298. Luego de la presentaci\u00f3n de esa solicitud, se lleva a cabo la reuni\u00f3n de consulta previa, en la que debe suministrarse la informaci\u00f3n sobre el proyecto por parte del responsable del mismo y, a su vez escucharse a la comunidad ind\u00edgena de la que se trate, con la presencia de la autoridad ambiental del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siempre que el Decreto menciona al interesado en el proyecto, obra o actividad, se hace referencia al ejecutor del mismo. Es este quien debe formular la solicitud con la informaci\u00f3n detallada, especializada y t\u00e9cnica que precisa la misma, conforme el decreto en cita. Su literalidad corrobora la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio del Interior, en el sentido de que la petici\u00f3n asociada con la consulta previa le corresponde a quien tiene el cometido de llevar a cabo y de materializar el proyecto o la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Directiva Presidencial 10 de 2013 detalla el proceso de consulta previa en todas sus etapas. Se\u00f1ala que el mismo inicia cuando el Ministerio del Interior recibe \u201cla solicitud de certificaci\u00f3n seg\u00fan los requisitos que se especifican en el formato aprobado por el Sistema de Gesti\u00f3n Institucional SIGI (formato de solicitud de certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas) y publicado en el portal web del Ministerio del Interior\u201d. En el formato referido, se especifica como solicitante o interesado en la consulta al ejecutor del proyecto obra o actividad299, quien debe suministrar la informaci\u00f3n detallada y t\u00e9cnica sobre el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, en la forma en que fue referido l\u00edneas atr\u00e1s. Finalmente, en 2020 el Ministerio del Interior expidi\u00f3 la Gu\u00eda para Ejecutores300, en la que se les orienta sobre la presentaci\u00f3n de la solicitud de consulta previa y la apertura del proceso administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en efecto la reglamentaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con los procesos asociados a la consulta previa implica que esta se encuentra asociada a un proceso administrativo cuyo inicio es una prerrogativa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. No solo en la medida en que la reglamentaci\u00f3n referida hace alusi\u00f3n a \u00e9l como el solicitante, en forma expresa y exclusiva, sino adem\u00e1s porque, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, la petici\u00f3n que abre paso al tr\u00e1mite administrativo implica un conocimiento especializado del proyecto, unas categor\u00edas t\u00e9cnicas para su inserci\u00f3n en la solicitud, que dif\u00edcilmente otra persona pueda referir. Esta dificultad, se incrementa si pensamos en la posibilidad de que sea una comunidad que no comparte los sistemas de medici\u00f3n mayoritarios, pues se le exige la identificaci\u00f3n por coordenadas, que son propias de un sistema de referencia geogr\u00e1fico que hace parte de un campo del conocimiento cient\u00edfico mayoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son los ejecutores del proyecto quienes suministran la informaci\u00f3n del mismo, advierten y alertan sobre la existencia de las comunidades que, seg\u00fan ellos mismos identifiquen, podr\u00edan verse afectadas por el desarrollo de la medida de la que se trate. En ese orden de ideas, son ellos quienes prev\u00e9n, en forma preliminar, si existe necesidad de desarrollar el proyecto de consulta previa. Si as\u00ed lo estiman, efect\u00faan las solicitudes y estudios del caso. De lo contrario, no se activa ning\u00fan mecanismo en relaci\u00f3n con ella. En esa medida, una comunidad aleda\u00f1a a un proyecto que, en contrav\u00eda con la percepci\u00f3n del ejecutor, precise de la definici\u00f3n de la procedencia de la consulta previa no puede, reglamentariamente ni en la pr\u00e1ctica, efectuar la solicitud especializada que precisa el Ministerio del Interior para esos efectos, tal y como se describi\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La limitaci\u00f3n de acceso a los ind\u00edgenas y dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas a estos canales de verificaci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del proceso administrativo tendiente a la materializaci\u00f3n de la consulta previa, cuando el ejecutor de un proyecto descarta, omite o evita iniciar el tr\u00e1mite conducente por cualquier raz\u00f3n, y las comunidades s\u00ed perciben su afectaci\u00f3n directa, les impone una limitaci\u00f3n desproporcionada en materia de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es que, tal y como se encuentra reglamentada, no se les ofrecen alternativas distintas para defender sus intereses ante la administraci\u00f3n y ante los \u00f3rganos encargados de la concreci\u00f3n de la consulta previa. Por el contrario, el desarrollo de la consulta previa, como mecanismo de pervivencia cultural y de conservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, se sustrae de su margen de acci\u00f3n para otorgarle prerrogativas a quien se encuentra interesado en el desarrollo del proyecto, del que depende la activaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente, como se verific\u00f3. Esta situaci\u00f3n revela una lesi\u00f3n, no solo en relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo, sino respecto de la participaci\u00f3n y del derecho a la consulta previa en s\u00ed mismo considerado, al cercenar las posibilidades de su exigibilidad, m\u00e1s all\u00e1 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante destacar que el derecho de la comunidad tribal a la consulta previa subsiste, pese a que el ejecutor del proyecto del que se trate haya optado por no adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. No depende de la conclusi\u00f3n que el ejecutor haga sobre la ausencia de da\u00f1os derivados de la obra o sobre el nivel de incidencia de las afectaciones sobre la din\u00e1mica de un grupo \u00e9tnico. Tampoco de que los ejecutores cumplan sus obligaciones al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, era imposible que la comunidad ind\u00edgena desplegara tr\u00e1mite administrativo alguno para reivindicar y materializar su derecho constitucional, ante las omisiones, voluntarias o involuntarias, del ejecutor del proyecto. En esa medida, no ten\u00eda ninguna otra v\u00eda de defensa que la que asumi\u00f3, al haber acudido a la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d contra el Consorcio Craing, los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA), la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y las alcald\u00edas de Valle del Guamuez y Orito. El juez de instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, en la medida en que la pluralidad de sujetos que componen el grupo \u00e9tnico que formul\u00f3 la acci\u00f3n, sugieren el car\u00e1cter colectivo de los derechos reivindicados, entre los que se encuentra el ambiente sano. En vista de ello, el juez precis\u00f3 que el grupo \u00e9tnico interesado ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n popular para promover el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma preliminar, la Sala explic\u00f3 las razones que la llevaron a desestimar la medida provisional reivindicada por la tutelante, y sobre la cual el juez de instancia no hizo pronunciamiento alguno, lo cual mereci\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n por parte de esta Sala. Adicionalmente, descart\u00f3 que esta fuera una acci\u00f3n de tutela formulada en modo temerario, pues si bien la comunidad accionante promovi\u00f3 otra solicitud de amparo, esa no tiene relaci\u00f3n de identidad con la que se valora en esta oportunidad ni con una acci\u00f3n popular que se interpuso al mismo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en sede de revisi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 cumplidos todos los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela. Sobre la subsidiariedad, enfatiz\u00f3 en que el car\u00e1cter colectivo de los intereses de un grupo tribal no implica que los derechos reivindicados, como el de la consulta previa, dejen de ser fundamentales. Para la Sala, el \u00fanico mecanismo judicial de protecci\u00f3n con el que contaba la comunidad actora era la acci\u00f3n de tutela. Al margen de lo anterior, precis\u00f3 que, si bien en el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o cursa una acci\u00f3n popular promovida por la accionante, esta no guarda relaci\u00f3n con el presente caso, lo que reforz\u00f3 la conclusi\u00f3n sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis del asunto, la Sala abord\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, se pregunt\u00f3 si la concepci\u00f3n expuesta por las autoridades locales sobre el alcance real del derecho a la consulta previa, comprometi\u00f3 los derechos de la accionante al reconocimiento de la identidad ind\u00edgena y a la autonom\u00eda de la que goza. Al respecto, concluy\u00f3 que la concepci\u00f3n de las autoridades locales sobre la falta de incidencia pr\u00e1ctica de la consulta previa comprometi\u00f3 la dignidad de la comunidad ind\u00edgena, en la medida en que le rest\u00f3 valor a su capacidad de autodeterminaci\u00f3n. Sobre el particular, dispuso que la Alcald\u00eda de Orito se excuse p\u00fablicamente con la comunidad accionante y establezca mecanismos para evitar la reproducci\u00f3n de esa perspectiva errada al interior de la entidad, pues la misma motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En segundo lugar, ante la pregunta de si la Gobernaci\u00f3n del Putumayo vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante al no haber resuelto la solicitud radicada el 15 de septiembre de 2019, la Sala determin\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n de la comunidad fue comprometido por esa entidad. Por ende, resolvi\u00f3 ordenar la contestaci\u00f3n de la solicitud escrita que le hizo la comunidad accionante. Adem\u00e1s, de cara a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 1755 de 2015, ordenar\u00e1 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otro lado, analiz\u00f3 si las accionadas y vinculadas comprometieron el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, al no haber desplegado las gestiones tendientes a permitir la participaci\u00f3n de la comunidad en el proyecto denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, ubicado en su territorio ancestral. Sobre este punto concreto, la Sala precis\u00f3 que el compromiso con respecto a la consulta previa se configur\u00f3 en varias dimensiones. La primera de ellas es la falta de disposici\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el proyecto vial en desarrollo, con lo cual se limit\u00f3 la posibilidad de que la comunidad identificara sus caracter\u00edsticas y las afectaciones derivadas de la obra proyectada, de modo que lograra forjar su criterio objetivo sobre ella, para anticipar las afectaciones y emplear los canales institucionales para la defensa de sus intereses. La segunda, es la contenci\u00f3n de la participaci\u00f3n del grupo \u00e9tnico en un asunto en el que, incluso las autoridades locales, reconocieron una relaci\u00f3n directa entre la v\u00eda y la comunidad. La tercera, es la constataci\u00f3n de la existencia de elementos de juicio suficientes para identificar una afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad, sus esquemas espirituales y de acci\u00f3n, sus fuentes h\u00eddricas y sus sitios sagrados, a causa de la proximidad de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dilucid\u00f3 si el Ministerio del Interior puede iniciar de oficio o a petici\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas interesadas, el tr\u00e1mite administrativo para verificar el derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluy\u00f3 que las previsiones reglamentarias aplicables muestran que es el ejecutor quien debe promover el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, no solo porque la normativa as\u00ed lo dispone en forma expresa, sino tambi\u00e9n porque esa solicitud debe acompa\u00f1arse de informaci\u00f3n t\u00e9cnica que razonablemente solo tiene el ejecutor. En esa medida, se concluy\u00f3 que, ante la ausencia de solicitud por parte del ejecutor del proyecto, el Ministerio del Interior y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no pod\u00edan adelantar el tr\u00e1mite que reclaman los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala amparar\u00e1 los derechos de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la consulta previa y a la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Alcald\u00eda de Orito y al Consorcio Craing que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emprendan las gestiones relacionadas con el proceso de consulta previa y convoquen a la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d al desarrollo de la misma, en relaci\u00f3n con el proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d. En este ejercicio, el proceso de consulta previa estar\u00e1 coordinado por el Ministerio del Interior. Para su avance y desarrollo, las entidades p\u00fablicas y, en especial, el Consorcio Craing deber\u00e1n proporcionarle a la comunidad, toda la informaci\u00f3n relacionada con el estado del proyecto vial y deben guiarse por los siguientes prop\u00f3sitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, econ\u00f3micos y sociales del proyecto vial sobre la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, (a) que ya fueron generados con las fases culminadas del proyecto para el momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y (b) prever los futuros en relaci\u00f3n con las etapas del proyecto que a\u00fan no se hayan ejecutado o se encuentran en ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Crear mecanismos que aseguren el di\u00e1logo permanente y efectivo en el lapso de ejecuci\u00f3n del proyecto, entre las entidades p\u00fablicas y el particular sobre los que pesa esta orden y la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proponer e implementar medidas de diversa \u00edndole, entre ellas de infraestructura, dirigidas a prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos del proyecto de intervenci\u00f3n vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d sobre la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d. Tales medidas deben procurar la armonizaci\u00f3n de los valores culturales mayoritarios y minoritarios y, en el evento en que no sea posible, deber\u00e1n precisar (a) los motivos de la imposibilidad; y, (b) la forma en que la opci\u00f3n adoptada tambi\u00e9n respeta los esquemas culturales de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta debe desarrollarse con sujeci\u00f3n a las directrices jurisprudenciales recogidas en esta decisi\u00f3n, y de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios en la materia, en lo que corresponda. En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, las decisiones a adoptar deben ser ponderadas y razonadas. Una vez delimitados los impactos generados para la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, las entidades p\u00fablicas se orientar\u00e1n por la mitigaci\u00f3n de estos de conformidad con las particularidades culturales de ese pueblo tribal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a CORPOAMAZONIA que, a trav\u00e9s de su representante legal, en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, determine y efect\u00fae los ajustes necesarios en los instrumentos de planeaci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental asociados al proyecto vial \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d y al contrato de obra N\u00b0221 de 2019, con el fin de darle una respuesta a la afectaci\u00f3n directa que la obra ha generado sobre la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d. Adicionalmente, durante el curso del proceso de consulta previa del que trata la orden anterior, deber\u00e1 participar y adoptar las decisiones a las que haya lugar, como autoridad ambiental concernida, conforme el fundamento jur\u00eddico 88 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Orito (Putumayo) que, a trav\u00e9s de su representante legal, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae un acto simb\u00f3lico con el objetivo de que se excuse con la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, por la adopci\u00f3n de la postura conforme la cual, la consulta previa no tiene relevancia pr\u00e1ctica y se trata de un mero requisito formal sin incidencia en los asuntos p\u00fablicos. Los registros documentales y\/o f\u00edlmicos asociados a dicho acto deber\u00e1n publicarse en el dominio web de la alcald\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Orito (Putumayo) que, a trav\u00e9s de su representante legal, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, consolide y haga circular en su jurisdicci\u00f3n, las directrices constitucionales en materia de consulta previa, con el objetivo de que, en el futuro, la entidad se abstenga de reproducir la concepci\u00f3n conforme la cual aquella no tiene relevancia pr\u00e1ctica y se trata de un mero requisito formal sin incidencia en los asuntos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo que, a trav\u00e9s de su representante legal, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda, en forma clara, precisa, completa y congruente, la solicitud escrita radicada por el gobernador de la comunidad accionante en sus dependencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPULSAR COPIAS de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, (i) de conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 1755 de 2015, determine si existe m\u00e9rito para iniciar una investigaci\u00f3n disciplinaria, por las omisiones de la Gobernaci\u00f3n del Putumayo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada por la comunidad accionante, a la que hizo referencia esta providencia; y (ii) de conformidad con los mandatos superiores que le imponen el resguardo del ambiente, corrobore la actuaci\u00f3n de CORPOAMAZON\u00cdA como autoridad ambiental a cargo del proyecto vial denominado \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d, en atenci\u00f3n con sus competencias constitucionales y legales. Asimismo, para que determine si existe m\u00e9rito para investigar la falta de respuesta de esa entidad ante los requerimientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n, dentro del expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente, la comunidad ind\u00edgena accionante dirigi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la empresa SECONTSA S.A.S., al identificarla como ejecutora del proyecto vial. No obstante, en el curso del tr\u00e1mite constitucional, se aclar\u00f3 que el ejecutor del proyecto es el Consorcio Craing, por lo que se identifica a este \u00faltimo como el accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela. Cuaderno 1. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Concretamente refiri\u00f3 que habita el territorio que abarca tres veredas de Orito (Achotico, Bajo Guayabal y La Pedregosa) y 18 de Valle del Guamuez (Alta G\u00fcisia, Brisas del Palmar, Costa Rica, El Cairo, El Placer, El Rosal, El Tigre, Guaduales, La Concordia, La Hormiga, Las Vegas, Loro 1, Los \u00c1ngeles, Los Laureles, Miravalle, Remolino, San Isidro y Zarzal). \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela. Cuaderno 1. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la acci\u00f3n de tutela no se precisa el destino de la comunicaci\u00f3n. No obstante, de los anexos de la demanda (Escrito de tutela. Cuaderno 1. Folio 22) y de las diferentes contestaciones en este asunto, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante, se infiere que la misma iba dirigida a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se trata de personas determinadas con sus nombres, que no se se\u00f1alar\u00e1n en esta providencia por razones de seguridad, en la medida en que, tras las manifestaciones de la tutelante, a\u00fan no se puede descartar una situaci\u00f3n de riesgo para ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La autoridad tradicional que act\u00faa en nombre de la accionante especific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela la promov\u00eda contra la empresa SECONTSA S.A.S., y solicit\u00f3 vincular a las dem\u00e1s -los Ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporaci\u00f3n de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda (CORPOAMAZON\u00cdA), la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, la Alcald\u00eda de Valle del Guamuez y la Alcald\u00eda de Orito-, a excepci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Personer\u00eda Municipal. En tal sentido, la vinculaci\u00f3n de las siete primeras entidades responde a la solicitud efectuada por la accionante. As\u00ed, la conformaci\u00f3n del extremo pasivo proviene de la iniciativa de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante el auto de pruebas del 29 de enero de 2021, se indag\u00f3 por si en el curso del tr\u00e1mite hab\u00eda sido necesario practicar alguna diligencia al respecto. Pero mediante correo electr\u00f3nico del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, afirm\u00f3 no haber empleado esa previsi\u00f3n para efectuar ninguna otra diligencia en el marco de este asunto. (Cfr. Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez. \u201cEnvi\u00f3 respuesta Corte Constitucional\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 11 de febrero de 2021 8:32.) \u00a0<\/p>\n<p>11 Informe Secretarial. Cuaderno 1. Folio 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la Alcald\u00eda de Orito. Cuaderno 1. Folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: \/\/ 1. En el sector hidrocarburos: (\u2026) 2. En el sector minero: (\u2026) 3. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses, cualquiera sea su destinaci\u00f3n con capacidad mayor de doscientos millones (200.000.000) de metros c\u00fabicos de agua. \/\/ 4. En el sector el\u00e9ctrico: (\u2026) \/\/ c) El tendido de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional (STN), compuesto por el conjunto de l\u00edneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV. \/\/ 5. Los proyectos para la generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear. \/\/ 6. En el sector mar\u00edtimo y portuario: (\u2026) \/\/ 7. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos. \/\/ 8. Ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas: \/\/ 8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: \/\/ a) La construcci\u00f3n de carreteras, incluyendo puentes y dem\u00e1s infraestructura asociada a la misma; \/\/ b) La construcci\u00f3n de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.2.5.1.1 del presente Decreto. \/\/ c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos. \/\/ 8.2 Ejecuci\u00f3n de proyectos en la red fluvial nacional referidos a: (\u2026) 8.3. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas y\/o variantes de la red f\u00e9rrea nacional tanto p\u00fablica como privada; \/\/ 8.4. La construcci\u00f3n de obras mar\u00edtimas duras (rompeolas, espolones, construcci\u00f3n de diques) y de regeneraci\u00f3n de dunas y playas; \/\/ 9. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego y\/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hect\u00e1reas; \/\/ 10. Pesticidas: \/\/ 10.1. La producci\u00f3n de pesticidas; \/\/ 10.2. La importaci\u00f3n de pesticidas en los siguientes casos: (\u2026) 11. La importaci\u00f3n y\/o producci\u00f3n de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales de car\u00e1cter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas normas indiquen una autorizaci\u00f3n especial para el efecto. Trat\u00e1ndose de Organismos Vivos Modificados &#8211; OVM, para lo cual se aplicar\u00e1 en su evaluaci\u00f3n y pronunciamiento \u00fanicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en sus decretos reglamentarios o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. \/\/ 12. Los proyectos que afecten las \u00c1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: \/\/ a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades all\u00ed permitidas; \/\/ b) Los proyectos, obras o actividades se\u00f1alados en los art\u00edculos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental de dichas zonas. \/\/ 13. Los proyectos, obras o actividades de construcci\u00f3n de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas nacionales de que trata el presente decreto distintas a las \u00e1reas de Parques Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecuci\u00f3n sea compatible con los usos definidos para la categor\u00eda de manejo respectiva. \/\/ Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto el art\u00edculo 2.2.2.5.4.4.del presente Decreto. (Decreto 2041 de 2014, art.8)&#8221;. \/\/ 14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \/\/ 15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente (sic) un valor igual o superior a 2 metros c\u00fabicos\/segundo durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal. \/\/ 16. La introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales, especies, subespecies, razas, h\u00edbridos o variedades for\u00e1neas con fines de cultivo, levante, control biol\u00f3gico, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre (\u2026). \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el \u00e1rea de inter\u00e9s de explotaci\u00f3n corresponda al \u00e1rea de inter\u00e9s de exploraci\u00f3n previamente licenciada, el interesado podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n de la licencia de exploraci\u00f3n para realizar las actividades de explotaci\u00f3n. En este caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. En lo que respecta al numeral 12 del presente-art\u00edculo previamente a la decisi\u00f3n sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contar\u00e1 con el concepto de la Parques Nacionales Naturales de Colombia. \/\/ Los senderos de interpretaci\u00f3n, los utilizados para investigaci\u00f3n y para ejercer acciones de control y vigilancia, as\u00ed como los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las funciones de administraci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas que est\u00e9n previstas en el plan de manejo correspondiente, no requerir\u00e1n licencia ambiental. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Los zoocriaderos de especies for\u00e1neas a los que se refiere el numeral 16 del presente art\u00edculo, no podr\u00e1n adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su producci\u00f3n, en ninguno de sus estadios biol\u00f3gicos, a menos que la ANLA los haya autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos espec\u00edmenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba. No se podr\u00e1 autorizar la introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales de especies, subespecies, razas o variedades for\u00e1neas que hayan sido declaradas como invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico de los Institutos de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica vinculados al Ministerio. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 5\u00ba. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 se\u00f1alar mediante resoluci\u00f3n motivada las especies for\u00e1neas, que hayan sido introducidas irregularmente al pa\u00eds y puedan ser objeto de actividades de cr\u00eda en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. \/\/ (Decreto 2041 de 2014, art.8)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgar\u00e1n o negar\u00e1n la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \/\/ 1. En el sector minero (\u2026) 2. Sider\u00fargicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producci\u00f3n de concreto sea superior a diez mil (10.000) metros c\u00fabicos\/mes. \/\/ 3. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior a doscientos millones (200.000.000) de metros c\u00fabicos de agua. \/\/ 4. En el sector el\u00e9ctrico: (\u2026) 5. En el sector mar\u00edtimo y portuario: (\u2026) \/\/ 6. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos. \/\/ 7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: \/\/ a) La construcci\u00f3n de carreteras, incluyendo puentes y dem\u00e1s infraestructura asociada a la misma; \/\/ b) La construcci\u00f3n de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo del art\u00edculo 2.2.2.5.1.1. del presente Decreto. \/\/ c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos. \/\/ 8. Ejecuci\u00f3n de obras de car\u00e1cter privado en la red fluvial nacional: \/\/ a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos; \/\/ b) Rectificaci\u00f3n de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; \/\/ c) La construcci\u00f3n de espolones; \/\/ d) Desviaci\u00f3n de cauces en la red fluvial; \/\/ e) Los dragados de profundizaci\u00f3n en canales y en \u00e1reas de deltas. \/\/ 9. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas de car\u00e1cter regional y\/o variantes de estas tanto p\u00fablicas como privadas. \/\/ 10. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperaci\u00f3n y\/o disposici\u00f3n final de residuos o desechos peligrosos (\u2026). \/\/ 11. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperaci\u00f3n\/reciclado) y\/o disposici\u00f3n final de Residuos de Aparatos El\u00e9ctricos y Electr\u00f3nicos (RAEE) y de residuos de pilas y\/o acumuladores. \/\/ Las actividades de reparaci\u00f3n y reacondicionamiento de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos usados no requieren de licencia ambiental. \/\/ 12. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorizaci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos org\u00e1nicos biodegradables mayores o iguales a veinte mil (20.000) toneladas\/a\u00f1o. \/\/ 13. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios (\u2026) \/\/ 14. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a doscientos mil (200.000) habitantes. \/\/ 15. La industria manufacturera para la fabricaci\u00f3n de: \/\/ a) Sustancias qu\u00edmicas b\u00e1sicas de origen mineral; \/\/ b) Alcoholes; \/\/ c) \u00c1cidos inorg\u00e1nicos y sus compuestos oxigenados. \/\/ 16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias peligrosas, con excepci\u00f3n de los hidrocarburos. \/\/ 17. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego y\/o drenaje para \u00e1reas mayores o iguales a cinco mil (5.000) hect\u00e1reas e inferiores o iguales a veinte mil (20.000) hect\u00e1reas. \/\/ 18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente (sic) un valor igual o inferior a dos (2) metros c\u00fabicos\/segundo, durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal. \/\/ 19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales. \/\/ 20. Los proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del Sistema de Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades all\u00ed permitidas; \/\/ 21. Los proyectos, obras o actividades de construcci\u00f3n de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas regionales de que tratan los art\u00edculos 2.2.2.1.1.1. al 2.2.2.1.6.6. de este Decreto, distintas a las \u00e1reas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecuci\u00f3n sea compatible con los usos definidos para la categor\u00eda de manejo respectiva. \/\/ Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto el art\u00edculo 2.2.2.5.1.1. del presente Decreto. ( ..) \/\/ (Decreto 2041 de 2014, art. 9)&#8221;. \/\/ 22. Los proyectos, obras o actividades sobre el patrimonio cultural sumergido, de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 1675 del 2013, dentro de las doce (12) millas n\u00e1uticas \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejercer\u00e1n la competencia a que se refiere el numeral 5 del presente Art\u00edculo, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras autoridades ambientales sobre las aguas mar\u00edtimas, terrenos de bajamar y playas. \/\/ As\u00ed mismo, dichas autoridades deber\u00e1n en los casos contemplados en los literales b) y e) del citado numeral, solicitar concepto al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras Jos\u00e9 Benito Vives de Andr\u00e9is (Invernar) sobre los posibles impactos ambientales en los ecosistemas marinos y costeros que pueda generar el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Para los efectos del numeral 19 del presente art\u00edculo, la licencia ambiental contemplar\u00e1 las fases experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n del zoocriadero y las actividades de investigaci\u00f3n del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerir\u00e1 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental previamente otorgada para la fase experimental. \/\/ Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de distribuci\u00f3n del recurso deber\u00e1 expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podr\u00e1 autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibici\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales solamente podr\u00e1n otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies ex\u00f3ticas en ciclo cerrado; para tal efecto, el pie parental deber\u00e1 provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba. Cuando de acuerdo con las funciones se\u00f1aladas en la ley, la licencia ambientar para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n para tos proyectos, obras o actividades de qu\u00e9 trata este art\u00edculo, sea solicitada por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el art\u00edculo 66 de la ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, esta ser\u00e1 de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \/\/ As\u00ed mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 asumir la competencia del licenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del art\u00edculo 5\u00ba de la citada ley. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 5\u00ba. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales no tendr\u00e1n las competencias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \/\/ (Decreto 2041 de 2014, art.9)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Pese a que el oficio se relaciona como anexo aportado por la entidad, el mismo no integra este expediente. Mediante el auto de pruebas del 29 de enero del 2021, se le solicit\u00f3 a la entidad aportarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior. Cuaderno 1. Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Putumayo. Cuaderno 1. Folio 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de contestaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Cuaderno 1. Folio 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Acta del 15 de septiembre de 2019. Cuaderno 1. Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>21 En efecto, se observa que no hay anotaciones ni precisiones exactas que den cuenta de la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en la reuni\u00f3n o de su oposici\u00f3n al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Anexo al escrito de tutela. Mapa que hace la representaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de la intervenci\u00f3n vial. Cuaderno 1. Folio 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto del 29 de enero de 2021. En esta providencia se orden\u00f3: \u201cPrimero. OFICIAR a la comunidad ind\u00edgena \u2018Telar Luz del Amanecer\u2019 para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s de su gobernador, y en la forma en que mejor se ajuste a sus tradiciones (esto es, mediante escrito, video(s), archivo(s) de audio o cualquier otro documento que pueda remitir a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico), responda en forma detallada cada una de las preguntas que componen el siguiente cuestionario: \/\/ a) Describa la relaci\u00f3n que ten\u00eda la comunidad con el camino que la accionada ha intervenido, antes de que empezara la obra. Luego, describa c\u00f3mo es ahora el v\u00ednculo con el camino, qu\u00e9 transformaciones se han generado en la cultura del grupo, en la relaci\u00f3n entre sus miembros, en su percepci\u00f3n del mundo y en su seguridad, en virtud del proyecto. \/\/ b) \u00bfQu\u00e9 significa que la comunidad se organiz\u00f3 en el a\u00f1o 2016? \u00bfPara ese momento acudi\u00f3 a las autoridades no ind\u00edgenas del Estado colombiano para formalizar dicha organizaci\u00f3n? \u00bfA cu\u00e1les? En caso de tener documentos que soporten esta respuesta, por favor enviarlos al correo electr\u00f3nico que se le informar\u00e1 m\u00e1s adelante en este auto. \/\/ c) La concesi\u00f3n Craing, ejecutora del proyecto, manifest\u00f3 haber invitado a la comunidad en dos oportunidades para socializar el proyecto de mejoramiento vial, en forma espec\u00edfica. \u00bfUsted recibi\u00f3 dichas invitaciones? \u00bfDesde el momento en que formul\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, ha asistido a alguna jornada de socializaci\u00f3n (sin contar la del 15 de septiembre de 2019)? \/\/ d) Usted mencion\u00f3 varios perjuicios espirituales para la comunidad a partir del desarrollo de la obra. Por favor, explique c\u00f3mo afecta la obra la dimensi\u00f3n espiritual de la comunidad. Si es posible, refiera algunos ejemplos. Adem\u00e1s, \u00bfen qu\u00e9 medida el desarrollo del proyecto maltrata la Pacha Mama y a los Esp\u00edritus Mayores como ustedes lo mencionan? \/\/ e) Destaque \u00bfcu\u00e1l es la relevancia de la v\u00eda que es objeto del contrato, en la relaci\u00f3n diferenciada que tiene la comunidad con el territorio y c\u00f3mo impacta su identidad cultural? \u00bfCu\u00e1les son o ser\u00e1n los efectos que puede acarrear la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda para los miembros de la comunidad, para sus instituciones, para sus pobladores, para su econom\u00eda, sus tradiciones, sus ritos, sus ceremonias o la pr\u00e1ctica de su medicina ancestral? \/\/ f) Ustedes mencionaron la importancia y el nexo vital entre la comunidad ind\u00edgena y su territorio, sin embargo, \u00bfcu\u00e1les son los lugares m\u00e1s representativos de su cultura y sus tradiciones que se han visto alterados por la obra en lo que va de la ejecuci\u00f3n de la obra? \u00bfcu\u00e1les de ellos la comunidad considera que, pese a no registrar a\u00fan ninguna alteraci\u00f3n, probablemente -y seg\u00fan su concepci\u00f3n- se ver\u00e1n comprometidos y vulnerados con el desarrollo de la obra? \u00bfpor qu\u00e9? \/\/ g) \u00bfHa sufrido la comunidad, en las relaciones con personas del exterior, inconveniente alguno? \/\/ h) \u00bfPor qu\u00e9 la comunidad considera que el proyecto afecta su derecho a la vida digna por falta de garant\u00edas para la seguridad de sus miembros? \u00bfQu\u00e9 hechos han provocado esa percepci\u00f3n? \/\/ i) \u00bfPor qu\u00e9 la comunidad considera que el proyecto afecta su derecho a la salud y al ambiente sano? \u00bfQu\u00e9 hechos han provocado esta percepci\u00f3n? \/\/ j) \u00bfLa comunidad pretende que el amparo a sus derechos fundamentales se conceda como mecanismo transitorio, es decir que se conceda mientras ustedes acuden a otro juez y este defina sus derechos o, por el contrario, pretenden una protecci\u00f3n en forma definitiva por v\u00eda de tutela? \/\/ k) \u00bfC\u00f3mo conocieron del proyecto vial? \u00bfQu\u00e9 informaci\u00f3n tienen sobre \u00e9l? \u00bfC\u00f3mo la obtuvieron? \/\/ l) Adem\u00e1s de la petici\u00f3n radicada en la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, \u00bfpresent\u00f3 la comunidad alguna otra solicitud de reuni\u00f3n ante alguna de las autoridades contra la que formul\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela o ante las entidades que solicit\u00f3 vincular? Si es as\u00ed, por favor especifique si la solicitud fue verbal o escrita, en qu\u00e9 fecha se hizo y si obtuvo alguna respuesta de las autoridades que se han pronunciado en este asunto. \/\/ m) \u00bfRecuerda qu\u00e9 argumentos dio en la reuni\u00f3n del 15 de septiembre de 2019 como sustento de su intervenci\u00f3n al final de la audiencia? En caso afirmativo menci\u00f3nelos e informe qu\u00e9 conducta adoptaron la Gobernaci\u00f3n, la empresa y las alcald\u00edas accionadas con respecto a su intervenci\u00f3n. \u00bfUsted o alguna de las autoridades de la comunidad firmaron el acta de esa reuni\u00f3n? \/\/ n) Entre las veredas que ocupa actualmente la comunidad, la tutela mencion\u00f3 a Brisas del Palmar. Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el expediente, en esa vereda ya se inici\u00f3 el proyecto vial. \u00bfSe han realizado acciones del ejecutor o de las autoridades, que hayan alterado la forma en la que los miembros de la comunidad llevan a cabo su d\u00eda a d\u00eda? Mencione ejemplos de los problemas espec\u00edficos que ha ocasionado la presencia y\/o la conducta de las personas que actualmente desarrollan la obra, si los hay. \/\/ o) Adem\u00e1s de la vereda Brisas del Palmar, en que otras veredas que coinciden con el territorio de la comunidad se han presentado problemas desde el momento en que se inici\u00f3 el proyecto o en la preparaci\u00f3n de las obras. \u00bfCu\u00e1les han sido estos inconvenientes? \/\/ p) \u00bfA qu\u00e9 raz\u00f3n o hechos se debe la medida cautelar que solicit\u00f3, en el sentido de que se proteja a las autoridades de la comunidad, a sus suplentes y tambi\u00e9n a los hijos y nietos del gobernador? Explique por qu\u00e9 solicita la medida para cada una de las personas relacionadas en la medida cautelar, en qu\u00e9 consistir\u00eda la protecci\u00f3n y por qu\u00e9 es urgente que se profiera. \u00bfC\u00f3mo contribuyen esas medidas a su prop\u00f3sito de exigir su derecho a la consulta previa? \/\/ q) \u00bfExisten formas tradicionales de transporte que puedan verse afectadas por el desarrollo del proyecto denominado \u2018Mejoramiento de V\u00edas Terciarias para Una Paz Estable y Duradera en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u2019? \/\/ r) Explique por favor, con sus palabras, el mapa aportado con el escrito de tutela. \/\/ Todas las respuestas, se entender\u00e1n hechas bajo la gravedad del juramento, y podr\u00e1n complementarse con la informaci\u00f3n relevante que la comunidad quiera suministrar y con los documentos correspondientes y los que deseen aportar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-7.977.189. Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cDEFENSORIA: Se ha generado una Respuesta con No. 20210040700633981\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 26 de febrero de 2021 13:13. Archivo adjunto: \u201cAnexo_00005.pdf -Memoria de reuni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. El gobernador de la comunidad describi\u00f3 el proceso de constituci\u00f3n de la comunidad as\u00ed: \u201cnos organizamos como derecho propio, a nuestros usos y costumbres en nuestro reconocimiento, organizamos el cabildo y la comunidad lo acepto, la comunidad se reuni\u00f3n con los comuneros y dijimos, entonces organicemos nuestro cabildo, ya no podemos all\u00e1, organic\u00e9monos, nos organizamos, hicimos una minga en el a\u00f1o 2016 y ya se sigui\u00f3 nombrando el cabildo y las autoridades, el gobernador y as\u00ed todo ya registramos hicimos el acta de registro de la comunidad, el censo y todo eso y ya pasamos a la alcald\u00eda para hacer dar a conocer que hay otro cabildo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem. El gobernador lo describi\u00f3 de la siguiente manera: \u201cHay veces que salgo y encontrado hasta 10 tanques y la caravana de esos carros pesados lleva vibrando por encima, toca quedarse parado uno quieto porque son largas, uno, otro, otro y otro la verdad son bastantes, si el otro d\u00eda pasaban 20 tanques m\u00e1s fuera de eso pasaban llevando esas m\u00e1quinas m\u00e1s encima, esas son grandotas y quedan completa en la carretera y m\u00e1s de eso toca hacerse un lado y toca esperar que pasen\u2019. Precis\u00f3 que en su mayor\u00eda se trata de veh\u00edculos relacionados con la actividad petrolera, pues \u201c[p]or all\u00e1 arriba hay pozos petroleros, para arriba hay 3 pozos petroleros, es zona petrolera\u2019. \u00bfO sea la mayor\u00eda del tr\u00e1nsito de esos veh\u00edculos es destino a esas zonas de explotaci\u00f3n petrolera? Rpta. Si.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Conforme el Concepto Etnol\u00f3gico de la Comunidad Ind\u00edgena Telar Luz del Amanecer, la chagra es la unidad de producci\u00f3n familiar de alimentos y plantas, en el que adem\u00e1s se efect\u00faan procesos educativos, en que los mayores transmiten los conocimientos a los guaguas o ni\u00f1os. Expediente T-7.977.189. Ministerio del Interior. Jur\u00eddica Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. \u201cNOTIFICACION OFI2021-2567-DCP-2500 COMO RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL OPT-A-184-2021 &#8211; EXP. T-7977189.Acci\u00f3n de tutela instaurada por la comunidad ind\u00edgena \u2018Telar Luz del Amanecer\u2019\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9rcoles, 10 de febrero de 2021 15:59. Archivo adjunto: \u201cAnexo 4 &#8211; Concepto etnol\u00f3gico Telar Luz del Amanecer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-7.977.189. Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cDEFENSORIA: Se ha generado una Respuesta con No. 20210040700633981\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 26 de febrero de 2021 13:13. Archivo adjunto: \u201cAnexo_00005.pdf -Memoria de reuni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Auto del 29 de enero de 2021. \u201cSegundo. OFICIAR al Consorcio Craing para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, responda en forma detallada, cada una de las preguntas que componen el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfC\u00f3mo obtuvo informaci\u00f3n sobre la existencia de la comunidad ind\u00edgena \u2018Telar Luz del Amanecer\u2019? \u00bfDesde cu\u00e1ndo obtuvo esa informaci\u00f3n? \u00bfA qu\u00e9 obedecieron las invitaciones efectuadas a ese grupo \u00e9tnico en particular, para efecto de socializar con \u00e9l el proyecto? \/\/ b) Menciona haber citado a la comunidad accionante a una reuni\u00f3n, en dos oportunidades en las que su invitaci\u00f3n no fue aceptada. \u00bfexisten documentos o alg\u00fan soporte asociado a las referidas invitaciones? En caso afirmativo, ap\u00f3rtelas con su respuesta. \/\/ c) \u00bfCu\u00e1ndo se enter\u00f3 de la presencia de la comunidad accionante en las zonas aleda\u00f1as al proyecto? \u00bfCu\u00e1l fue el tratamiento (constataciones y decisiones) al respecto, en relaci\u00f3n con el desarrollo del mismo? \u00bfc\u00f3mo mengu\u00f3 los posibles efectos para la comunidad? \/\/ d) \u00bfTuvo conocimiento del inter\u00e9s de la comunidad en el proceso de consulta previa? \u00bfpor qu\u00e9 medio? \u00bfdesde qu\u00e9 momento? \/\/ a) (sic) Describa el estado de la v\u00eda a intervenir, con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de las obras asociadas al \u2018Mejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u2019 y los cambios que ha sufrido ese camino, durante y\/o despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n. \/\/ e) \u00bfEn qu\u00e9 consiste espec\u00edficamente el proceso de mejora de la v\u00eda terciaria en cuesti\u00f3n? Descr\u00edbalo en detalle. Adem\u00e1s, especifique cu\u00e1l es el porcentaje desarrollado de la obra y cu\u00e1l es el restante de ejecuci\u00f3n seg\u00fan el cronograma previsto para el efecto y precise en qu\u00e9 lugar almacena los materiales de construcci\u00f3n necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra. \/\/ f) \u00bfEn desarrollo de la obra ha efectuado alg\u00fan tipo de cierres viales del camino carreteable intervenido? \u00bfEn qu\u00e9 lugar se encuentran? Aporte la representaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de dichos cierres. \u00bfFueron concertados con la comunidad ind\u00edgena accionante? \u00bfCu\u00e1les s\u00ed y cu\u00e1les no? \/\/ g) Presente el plan de manejo ambiental asociado a la obra y la solicitud de todos los tipos de aprovechamiento a que hubo lugar. \u00bfHubo permiso de aprovechamiento por utilizaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n? Si la respuesta es negativa, explique la raz\u00f3n. \/\/ h) Como ejecutor del contrato, \u00bfqu\u00e9 acciones llev\u00f3 a cabo para asegurarse de que la obra por desarrollar no impactaba a ninguna comunidad tribal de conformidad con el literal e) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1682 de 2013? \/\/ i) Aporte copia del contrato N\u00b0 221 de 2019, que suscribi\u00f3 con todas o alguna(s) de las entidades territoriales que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional. \/\/ j) Afirm\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela que no hay evidencia de la intervenci\u00f3n del gobernador de la comunidad ind\u00edgena, el 15 de septiembre de 2019. \u00bfCon qu\u00e9 medios de prueba cuenta, para corroborar si se dio o no, tal intervenci\u00f3n en ese momento y para acreditar dicha afirmaci\u00f3n? \/\/ k) \u00bfDurante el desarrollo del proyecto ha tenido alguna solicitud o contacto con la comunidad ind\u00edgena \u2018Telar Luz del Amanecer\u2019 en relaci\u00f3n con el proyecto vial? \u00bfEn qu\u00e9 momento? \u00bfDe qu\u00e9 tipo ha sido la interacci\u00f3n? \/\/ Todas las respuestas se entender\u00e1n presentadas bajo la gravedad del juramento, y pueden complementarse con la informaci\u00f3n relevante que el consorcio quiera suministrar y con los documentos correspondientes. Si es el dicho de alguna persona es el medio de prueba que aporta el consorcio en el literal k), \u00e9ste debe presentar documento escrito con las afirmaciones de los involucrados (asistentes a la jornada de socializaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2019), a quienes deber\u00e1 informar que su testimonio se entender\u00e1 presentado tambi\u00e9n, bajo la gravedad del juramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente T-7.977.189. CONSORCIO CRAING. \u201cOFICIO OPT-A-177-2021 &#8211; EXP. T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 18 de febrero de 2021 17:06. En dicha comunicaci\u00f3n se registran un total de 13 archivos adjuntos, de los cuales se accedi\u00f3 a nueve en formato pdf. Los otros cuatro archivos se aportaron a trav\u00e9s de enlaces, a los que no fue posible tener acceso a trav\u00e9s de Google drive, pues el mismo no fue autorizado por el remitente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente T-7.977.189. CONSORCIO CRAING. \u201cOFICIO OPT-A-177-2021 &#8211; EXP. T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 18 de febrero de 2021 17:06. Archivo adjunto: \u201c7. Oficios enviados reunion (sic) 18 de enero 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-7.977.189. CONSORCIO CRAING. \u201cOFICIO OPT-A-177-2021 &#8211; EXP. T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 18 de febrero de 2021 17:06. Archivo adjunto: \u201c11. Plan de manejo transito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En el mencionado auto, se estableci\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n de la misma \u201cdeber\u00e1n resguardarse todas las medidas de bioseguridad en el contacto con la comunidad accionante, con el objetivo de proteger a todas las personas implicadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-7.977.189. Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cDEFENSORIA: Se ha generado una Respuesta con No. 20210040700633981\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 26 de febrero de 2021 13:13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente T-7.977.189. Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cDEFENSORIA: Se ha generado una Respuesta con No. 20210040700633981\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 26 de febrero de 2021 13:13. Archivo adjunto: \u201cRespuesta N.20210040700633981\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente T-7.977.189. Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cDEFENSORIA: Se ha generado una Respuesta con No. 20210040700633981\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 26 de febrero de 2021 13:13. Archivo adjunto: \u201cAnexo_00006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T-7.977.189. Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cDEFENSORIA: Se ha generado una Respuesta con No. 20210040700633981\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 26 de febrero de 2021 13:13. Archivo adjunto: \u201cAnexo_00004.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T-7.977.189. Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez. \u201cEnvi\u00f3 respuesta Corte Constitucional\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 11 de febrero 2021 8:32. \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto del 29 de enero de 2021. \u201cQuinto. OFICIAR a la Alcald\u00eda de Orito para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda cada una de las preguntas del siguiente cuestionario: \/\/ b) Describa las razones que llevaron a la formulaci\u00f3n del proyecto denominado \u2018Mejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u2019. Informe si parte de la motivaci\u00f3n, estuvo asociada al colapso del puente ubicado sobre el r\u00edo Guamuez, conforme las afirmaciones de la Alcald\u00eda del (sic.) Valle del Guamuez. \/\/ c) \u00bfEn qu\u00e9 consiste en concreto dicho proyecto? Descr\u00edbalo en detalle. Especifique si incluye variaciones sobre alumbrado p\u00fablico y se\u00f1alizaci\u00f3n para la seguridad de los peatones y la fauna, as\u00ed como el incremento en el dise\u00f1o geom\u00e9trico en las franjas de reserva del camino. Precis\u00e9 en qu\u00e9 consisten. \/\/ d) Indique \u00bfcu\u00e1l era la v\u00eda conectada por el puente del r\u00edo Guamuez? y \u00bfqu\u00e9 categor\u00eda ten\u00eda, es decir si era una v\u00eda primaria, secundaria o terciaria y qu\u00e9 puntos conectaba? \u00bfCu\u00e1l era la ubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena accionante en ese momento? \/\/ e) Describa el estado de la v\u00eda a intervenir con anterioridad a la ejecuci\u00f3n de las obras asociadas al \u2018Mejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u2019 y tambi\u00e9n los cambios que ha sufrido durante y\/o despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n. \/\/ f) \u00bfActualmente cu\u00e1l es el estado del proyecto denominado \u2018Mejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u2019? \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje desarrollado y cual el restante para este momento? \u00bfCu\u00e1l es el cronograma de ejecuci\u00f3n previsto en el mencionado proyecto? \u00bfCu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena accionante en ese momento? \/\/ g) \u00bfCu\u00e1l es la categor\u00eda de la v\u00eda a intervenir, cuya mejora se ha cuestionado? \u00bfEl proyecto de obra implica su recategorizaci\u00f3n? \/\/ h) \u00bfQu\u00e9 gestiones efectu\u00f3 para descartar la afectaci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas en el marco del proyecto? \/\/ i) \u00bfCu\u00e1l es el Plan de Manejo Ambiental que se fij\u00f3 con el prop\u00f3sito de llevar a cabo la obra? Ap\u00f3rtelo. \u00bfEn \u00e9l se especifica la presencia de la comunidad ind\u00edgena accionante? \u00bfC\u00f3mo se descartaron los efectos sobre ella? \u00bfEn el proceso de determinaci\u00f3n de dicho Plan, la comunidad ind\u00edgena particip\u00f3? \u00bfEn qu\u00e9 forma? Env\u00ede junto con su respuesta los documentos que soportan sus afirmaciones. \/\/ j) \u00bfQu\u00e9 tipos de autorizaci\u00f3n se solicitaron y se concedieron o se negaron para la ejecuci\u00f3n de la obra? \u00bfHubo permisos de aprovechamiento? \u00bfCu\u00e1les? Ap\u00f3rtelos. \/\/ k) \u00bfEn qu\u00e9 lugar se efect\u00faa el almacenamiento de los materiales de construcci\u00f3n? \u00bfA qu\u00e9 distancia se encuentra del territorio de la comunidad ind\u00edgena accionante? En caso en el que el almacenamiento de materiales se encuentre en el territorio ind\u00edgena, \u00bfqu\u00e9 concertaciones se efectuaron con la comunidad para emplear dicho territorio? \/\/ l) \u00bfLa ejecuci\u00f3n del proyecto amerit\u00f3 cierres viales? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les? \u00bfTodos fueron concertados con la comunidad ind\u00edgena accionante? \/\/ m) \u00bfLa pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda terciaria que conecta las veredas Siberia a El Placer implica la ampliaci\u00f3n geom\u00e9trica de la misma y de su franja de reserva? Explique y justifique su respuesta. \/\/ n) Explique si \u00bfla obra \u2018Mejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u2019 hace parte de las medidas territoriales que se desprenden del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, como lo sugiri\u00f3 CORPOAMAZON\u00cdA? \/\/ o) En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la alcald\u00eda sostiene que: \u2018como se expuso en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela bajo el radicado 2020-00015, en la misma se explic\u00f3 su se\u00f1or\u00eda los pasos a seguir para la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u2019. \u00bfEsta afirmaci\u00f3n sugiere que la accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela sustentada en los hechos que ahora pone de presente? En caso afirmativo, relacione ante qu\u00e9 autoridad judicial se tramit\u00f3 y, en cualquier caso, aporte todos los documentos que tenga sobre el proceso con radicado 2020-00015 mencionado. \/\/ p) Aporte copia completa del contrato N\u00b0221 de 2019, as\u00ed como de la actuaci\u00f3n administrativa referida al proyecto denominado \u2018Mejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201c\u00d3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n (OCAD), responsables de la definici\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos provenientes del Sistema General de Regal\u00edas (SGR)\u201d, conforme la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART). \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-7.977.189. Alcald\u00eda de Orito (Putumayo). Despacho orito-putumayo. \u201cFwd: RESPUESTA OFICIO OPT-A-180-2021 &#8211; EXP. T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9rcoles, 24 de febrero de 2021 12:12. Archivo adjunto: \u201crespuesta corte constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente T-7.977.189. Personer\u00eda Municipal de Orito (Putumayo). \u201cOFICIO No.111 DEL 10-02-2021\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 12 de febrero de 2021 10:16. Archivo adjunto: \u201c111.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente T-7.977.189. Ministerio del Interior. Jur\u00eddica Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. \u201cNOTIFICACION OFI2021-2567-DCP-2500 COMO RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL OPT-A-184-2021 &#8211; EXP. T-7977189.Acci\u00f3n de tutela instaurada por la comunidad ind\u00edgena \u2018Telar Luz del Amanecer\u2019\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9rcoles, 10 de febrero de 2021 15:59. Archivo adjunto: \u201crespuesta solicitud corte constitcional_ffe8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Auto del 29 de enero de 2021. \u201cNoveno. OFICIAR a la Gobernaci\u00f3n del Putumayo para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia responda el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n radicada por el gobernador de la comunidad ind\u00edgena accionante el 15 de septiembre de 2019 en sus dependencias? En caso de que en su respuesta contemple la falta de competencia de la entidad sobre la materia, precise \u00bfa qu\u00e9 autoridad remiti\u00f3 la solicitud y cu\u00e1ndo lo hizo? Si, por el contrario, se dio respuesta a la petici\u00f3n, remita copia digital de esa contestaci\u00f3n. \/\/ b) \u00bfCu\u00e1l es el estado de la ejecuci\u00f3n del proyecto en cuesti\u00f3n? \/\/ c) \u00bfCu\u00e1l es la categor\u00eda de la v\u00eda a intervenir, cuya mejora se ha cuestionado? \u00bfEl proyecto de obra implica su recategorizaci\u00f3n? \/\/ d) \u00bfPresidi\u00f3 la jornada de socializaci\u00f3n del proyecto \u201cMejoramiento de V\u00edas Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo\u201d? \u00bfConoci\u00f3 en ella de las alegaciones presentadas por la comunidad accionante?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente T-7.977.189. Departamento del Putumayo, Planeaci\u00f3n. \u201cRespuesta Expediente T-7.977.189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: martes, 2 de marzo de 2021 16:23. Archivo adjunto: \u201cscanner20210302_277\u201d. Respuesta emitida luego de haber solicitado un plazo adicional de cinco d\u00edas para responder mediante correo electr\u00f3nico: Expediente T-7.977.189. Departamento del Putumayo, Respuestas OJD. \u201cCUMPLIMIENTO A AUTO DEL 29 DE ENERO DEL 2021 &#8211; EXPEDIENTE T-7.977.189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: lunes, 1 de marzo de 2021 17:04. En este \u00faltimo plante\u00f3, su imposibilidad de dar respuesta en el lapso inicialmente previsto a causa de un ejercicio de empalme de la administraci\u00f3n departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Se trat\u00f3 del Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), el Ministerio de Transporte, la Asociaci\u00f3n de Ingenieros Civiles de la Universidad Nacional y el Departamento de Ingenier\u00eda Civil de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia (sedes Bogot\u00e1 y Amazon\u00eda), la Especializaci\u00f3n en V\u00edas y Transporte de la Facultad de Ingenier\u00eda y Arquitectura de la Sede Manizales de la Universidad Nacional, el Departamento de Ingenier\u00eda Civil y Ambiental de la Universidad de los Andes, el Departamento en Ingenier\u00eda de Transporte y V\u00edas de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Esta \u00faltima solicit\u00f3 un plazo adicional para contestar, mismo que fue concedido en un lapso adicional de cinco d\u00edas, mediante auto del 10 de febrero de 2021. La Universidad Nacional -Sede Bogot\u00e1- manifest\u00f3 su imposibilidad para atender el llamado, ante la carga actual que pesa sobre sus docentes (Expediente T-7.977.189. Universidad Nacional de Colombia, Decanatura De Ingenier\u00eda. \u201cB.DFI-032-21\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9rcoles, 10 de febrero de 2021 10:22. Archivo adjunto: \u201cCORTE CONSTITUCIONAL CUESTIONARIO firmado MAGP\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Auto del 29 de enero de 2021. \u201cD\u00e9cimo. OFICIAR (\u2026) para que cada una de esas entidades, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, presten su colaboraci\u00f3n en este tr\u00e1mite constitucional y as\u00ed, resuelvan el siguiente cuestionario: \/\/ a) Toda vez que tanto el Manual de Dise\u00f1o de V\u00edas, como la Ley 1228 de 2008 han estipulado distintas configuraciones geom\u00e9tricas para las v\u00edas, seg\u00fan el orden en el que est\u00e9n categorizadas (primero, segundo y tercero, dada su funcionalidad y la conectividad entre los distintos territorios, como tambi\u00e9n el flujo de veh\u00edculos diarios que transitan por ellas), en su opini\u00f3n experta \u00bfla pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda terciaria que, conforme al Manual involucra la alteraci\u00f3n de las previsiones geom\u00e9tricas para adecuarse a las v\u00edas de segundo orden, implica, puede implicar o sugiere, de alg\u00fan modo, la recategorizaci\u00f3n de la v\u00eda de tercer orden y su transformaci\u00f3n en una de segundo o, incluso, de primer orden? Explique su respuesta. \/\/ b) En ese orden de ideas, \u00bfla pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda veredal podr\u00eda significar la extensi\u00f3n de las zonas de reserva para carreteras o una variaci\u00f3n en su metraje? Explique su respuesta. \/\/ c) As\u00ed mismo, \u00bfla pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda veredal, conforme al mismo Manual, podr\u00eda generar el aumento del flujo vehicular y de las condiciones de tr\u00e1nsito sobre la v\u00eda, como por ejemplo las normas en relaci\u00f3n con la velocidad permitida, la se\u00f1alizaci\u00f3n y la capacidad de carga? Explique su respuesta. \/\/ d) \u00bfLa pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda terciaria, con los par\u00e1metros geom\u00e9tricos de las rutas terrestres de segundo orden, conlleva o puede sugerir el cambio de funcionalidad de la misma, es decir, significa que no ser\u00e1 solo un canal de comunicaci\u00f3n entre veredas, sino que adem\u00e1s lo ser\u00e1 entre municipios y entre estos y las v\u00edas de primer orden? \u00bfello involucra variaciones en el flujo vehicular y en la velocidad de este? \/\/ e) \u00bfUna modificaci\u00f3n que signifique la recategorizaci\u00f3n de una v\u00eda en otro orden distinto, puede asumirse como una simple mejora vial, desprovista de cualquier tipo de licenciamiento o autorizaci\u00f3n ambiental? \/\/ f) \u00bfLa pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda veredal carreteable tiene otro tipo de exigencias en materia de alumbrado p\u00fablico y puntos previstos para el cruce de los peatones y de la fauna en condiciones de seguridad para ellos? \u00bfEl cambio de los par\u00e1metros geom\u00e9tricos puede hacer exigible ese tipo de transformaciones? \/\/ g) Desde su experiencia y experticia, concept\u00fae si las transformaciones que se generan con la pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda carreteable pueden eventualmente significar cambios en la geometr\u00eda de la v\u00eda, en su uso y su categorizaci\u00f3n, que puedan generar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades que la circundan. \/\/ h) -Pregunta exclusiva para la ANI y el INVIAS- \u00bfHabida cuenta de los razonamientos expuestos hasta este punto, entender\u00eda que tiene alguna responsabilidad o injerencia sobre la v\u00eda objeto de intervenci\u00f3n en este asunto y sobre los planes de manejo ambiental asociados a ella? \/\/ Cada una de las entidades e invitadas podr\u00e1 conceptuar sobre este asunto particular, para lo cual se le suministrar\u00e1 copia digital de esta providencia. Para efectos de lo anterior es preciso tener en cuenta que la v\u00eda a intervenir conecta El Placer (Valle del Guamuez) con Siberia (Orito), en el departamento del Putumayo. En caso de requerir el expediente, podr\u00e1n solicitarlo y a vuelta de correo electr\u00f3nico, por Secretar\u00eda General, se remitir\u00e1 la copia del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente T-7.977.189. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Escuela de Ingenier\u00eda de Transporte y V\u00edas. \u201cRespuesta a oficio: OPT-A-194-2021 &#8211; EXP. T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: lunes, 8 de febrero de 2021 17:47. Archivo adjunto: \u201crespuesta Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00cddem. En este aspecto cito el Manual de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de Carreteras del INVIAS 2008, conforme el cual las v\u00edas terciarias \u201cdeben funcionar en afirmado. En caso de pavimentarse deber\u00e1n cumplir con las condiciones geom\u00e9tricas estipuladas para las v\u00edas Secundarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00cddem. \u201c[E]s posible concluir que la pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda veredal carreteable s\u00ed podr\u00eda contemplar exigencias en materia de alumbrado p\u00fablico y puntos previstos para el cruce de los peatones y de la fauna en condiciones de seguridad para ellos. As\u00ed mismo, el cambio de los par\u00e1metros geom\u00e9tricos de las carreteras, como se ha indicado en las respuestas a preguntas anteriores, puede hacer exigible ese tipo de transformaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente T-7.977.189. Ministerio de Transporte. \u201cRADICADO MT NO. 20215000115861\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9rcoles, 10 de febrero de 2021 8:50. Archivo adjunto: \u201c20215000115861_57921\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente T-7.977.189. INVIAS. Juan Carlos C\u00f3rdoba Castro. \u201cOficio OPT-A-186\/2021 Expediente T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9rcoles, 10 de febrero de 2021 13:53. Archivo adjunto: \u201cRespuesta Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente T-7.977.189. INVIAS. EMAIL CERTIFICADO de Buz\u00f3n Env\u00edo Respuestas. \u201cCorrespondencia del Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; oficios: OAJ 9095 (EMAIL CERTIFICADO de ***@invias.gov.co)\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 4 de marzo de 2021 16:47. Archivo adjunto: \u201cOAJ 9095\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente T-7.977.189. ANI Buz\u00f3n Judicial. \u201cReferencia: Expediente T-7.977.189 &#8211; Respuesta ANI a requerimiento del Despacho\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 11 de febrero de 2021 8:51. Archivo adjunto: \u201cRespuesta Corte Constitucional_T-7.977.189. 10-02-2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente T-7.977.189. ANI Edgar Mauricio Beltr\u00e1n C\u00e1rdenas. \u201cRespuesta a solicitud Expediente T-7977189. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la comunidad ind\u00edgena \u2018Telar Luz del Amanecer\u2019 contra la empresa SECONTSA S.A.S., los Ministerios del INTERIOR, de AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y otros\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 12 de febrero de 2021 8:51. Archivo adjunto: \u201c20213040037941 Respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente T-7.977.189. ANI correspondencia. \u201c20213040037941 RESPUESTA ANI\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: lunes, 15 de febrero de 2021 20:45. Archivo adjunto: \u201c20213040037941\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Auto del 29 de enero de 2021. \u201cDuod\u00e9cimo. INVITAR a la Facultad de Humanidades (Departamento de Antropolog\u00eda) de la Universidad Nacional de Colombia (sedes Bogot\u00e1 y Amazon\u00eda ), a la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes , a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas (Departamento de Antropolog\u00eda) de la Universidad de Antioquia , a la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales (Programa de Antropolog\u00eda) de la Universidad del Cauca , a la Maestr\u00eda en Estudios Amaz\u00f3nicos de la sede Amazon\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia , a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) , a la Organizaci\u00f3n Zonal Ind\u00edgena del Putumayo (OZIP) y a la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC) , para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto presenten su concepto sobre este asunto y respondan las siguientes preguntas: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1l es la funci\u00f3n de las v\u00edas carreteables en los territorios ocupados por las comunidades ind\u00edgenas y cu\u00e1l puede ser, en particular, su papel en la conservaci\u00f3n de su identidad cultural y costumbres propias? \u00bfSu mejoramiento (pavimentaci\u00f3n de caminos carreteables) puede incidir en sus din\u00e1micas sociales, espirituales y religiosas, y\/o variarla? \/\/ b) \u00bfEn qu\u00e9 medida una posible variaci\u00f3n en los caminos, sobre todo ante una eventual modificaci\u00f3n de las franjas de reserva, cambia las din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas de una comunidad \u00e9tnica, y c\u00f3mo podr\u00eda hacerlo, espec\u00edficamente, en el grupo ind\u00edgena accionante? \/\/ c) \u00bfExisten particularidades sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas en la comunidad ind\u00edgena accionante que permitan concluir que la modificaci\u00f3n de esta v\u00eda carreteable genera un impacto directo en ella? \/\/ d) \u00bfPuede la mutaci\u00f3n de una v\u00eda carreteable en una pavimentada, transformar la relaci\u00f3n espiritual con el territorio y, a trav\u00e9s de ella, con los ancestros de las comunidades ind\u00edgenas? \u00bfEn qu\u00e9 casos podr\u00eda ocurrir este hecho? \u00bfOcurre en este caso? \/\/ Cada una de las entidades y personas invitadas podr\u00e1 conceptuar sobre este asunto particular, para lo cual se le suministrar\u00e1 copia digital de esta providencia. Para efectos de lo anterior es preciso tener en cuenta que la v\u00eda a intervenir conecta El Placer (Valle del Guamuez) con Siberia (Orito), en el departamento del Putumayo. En caso de requerir el expediente, podr\u00e1n solicitarlo y a vuelta de correo electr\u00f3nico, por Secretar\u00eda General, se remitir\u00e1 la copia del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Auto del 29 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente T-7.977.189. Personer\u00eda Municipal de Valle del Guamuez (Putumayo). \u201cRESPUESTA OFICIO OPT-A182\/2021 VALLE DEL GUAMUEZ PUTUMAYO\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: martes, 9 de marzo de 2021 17:38. Archivo adjunto: \u201cOFICIO OPT-A182-2021 CORTE CONSTITUCIONAL (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente T-7.977.189. Gobernaci\u00f3n del Putumayo. Respuestas OJD. \u201cCUMPLIMIENTO DE AUTO 29-01-2021 EXPEDIENTE T-7.977.189. Fecha de env\u00edo del mensaje: lunes, 15 de marzo de 2021 9:00. Archivo adjunto: \u201cCUMPLIMIENTO DE AUTO 29-01-2021\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00cddem. No se especifica c\u00f3mo y en qu\u00e9 consisten estos replanteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente T-7.977.189. Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u201cExpediente digital acci\u00f3n popular N\u00b02020-00873, promovida por la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: lunes, 8 de marzo de 2021 16:10. \u00a0<\/p>\n<p>119 Se trata de las sociedades BAKER HUGHES Colombia, Weatherford Colombia Limited, TGT Gammas S.A.S., FEPCO S.A.S., Tucker Energy Services S.A., Nabors Drilling International Limited, Bermuda JAM Ingenieria y Medio Ambiente S.A.S., Reservoir Group Sets Coring, Halliburton Latin Am\u00e9rica S.R.L. Sucursal Colombia, Schlumberger Sunerco S.A., Ulterra Latin Arn\u00e9rica Sucursal Colombia y Nov Downhole de Colombia Transquintal S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente T-7.977.189. Notificaciones Judiciales. \u201cRe: CE 1986\/ Contestaci\u00f3n ICANH, requerimiento T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 18 de marzo de 2021 16:23. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente T-7.977.189. Juzgado 01 Promiscuo Municipal &#8211; Putumayo &#8211; Valle Del Guamuez. \u201cRV: REMISI\u00d3N ACCION DE TUTELA 2020-00015-00\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: martes, 6 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00cddem. De conformidad con la acci\u00f3n de tutela, la comunidad accionante precis\u00f3 que se encuentra comprometida la integridad de la comunidad, pues sus miembros tienen dificultad para transitar y la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores est\u00e1 comprometida, en tanto su movilidad no puede efectuarse en modo tranquilo y sus escuelas quedan en cercan\u00eda a la v\u00eda, sin que puedan desarrollar sus actividades escolares con la misma concentraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el material particulado que desprenden los veh\u00edculos ha quedado en sus viviendas, fauna y plantas. Incluso, el paso de dichos veh\u00edculos ha afectado su espiritualidad, en tanto ella est\u00e1 atada al territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Se trata de personas determinadas con sus nombres, que no se se\u00f1alar\u00e1n en esta providencia por razones de seguridad, en la medida en que, tras las manifestaciones de la tutelante, a\u00fan no se puede descartar una situaci\u00f3n de riesgo para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-054 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia\u00a0T-741 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ella se precis\u00f3 que la temeridad tambi\u00e9n se presenta en el evento en el que, a partir de cualquier elemento adicional, sin trascendencia, se pretende ocultar la identidad entre los asuntos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-169 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Al respecto cabe aclarar que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha contemplado la emisi\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n como un hecho nuevo, que puede provocar la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, la Magistrada sustanciadora ha precisado que no siempre las decisiones de unificaci\u00f3n representan un cambio de la regla aplicable el caso concreto (AV a la Sentencia SU-637 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Conforme al desarrollo jurisprudencial, podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) un representante legal (p.ej. los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n), (ii) de un apoderado judicial, (iii) de un agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-300 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 RODR\u00cdGUEZ, Gloria Amparo y MORA RODRIGUEZ, Alexandra. Conflictos y judicializaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la Sierra Nevada de Santa Marta. Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2010. p. 179. Conclusi\u00f3n con sustento en las conclusiones de PECES-BARBA, Gregorio. Los derechos colectivos. Una discusi\u00f3n sobre derechos colectivos, 2001, p. 67-76. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-300 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Cuaderno 1. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-416 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-416 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. Sentencia T-011 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>150 Para el efecto se recuerda que se trata de la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, la Alcald\u00eda de Valle del Guamuez y la Defensor\u00eda Regional del Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-345 de 2018 y T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias T-996A de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1013 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-889 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-058 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-058 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-001 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-001 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-601 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo, una vez la encontr\u00f3 procedente, una tutela interpuesta por la Organizaci\u00f3n de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana, que solicitaba el respeto al derecho a la consulta previa a la decisi\u00f3n de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas en la regi\u00f3n de la Amazon\u00eda colombiana. Este precedente en torno a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, distinto a la tutela, para reclamar el derecho a la consulta previa, ha sido reiterado con posterioridad. Por ejemplo, puede consultarse la Sentencia T-698 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>174 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 En esa misma l\u00ednea, las Sentencias T-011 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T-281 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) , precisaron que la solicitud de amparo es el medio de protecci\u00f3n de la consulta previa, pues su defensa \u201csolo puede brindarse de modo efectivo y completo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que los medios de control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tienen un objeto distinto, de rango legal, que se concentra en el acto administrativo y no en la protecci\u00f3n integral de los derechos de los grupos \u00e9tnicos\u201d de la que depende su supervivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>177 No obstante, en respuesta al auto del 29 de enero de 2021, el Consorcio Craing aport\u00f3 la que, a primera vista, podr\u00eda ser la contestaci\u00f3n suya a la acci\u00f3n popular. Sin embargo, la misma no obra entre los documentos que componen el expediente, conforme a las carpetas y archivos compartidos por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>178 Escrito de tutela. Cuaderno 1. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Consolidado a partir de las consideraciones de las Sentencias T-281 y T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>180 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. p. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 HOBSBAWN, Eric. Naciones y nacionalismos desde 1780. Cr\u00edtica. Barcelona, 1992. p. 42 y 197. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Op. cit. p. 40 a 45 \u00a0<\/p>\n<p>186 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00cddem. p. 111 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ibidem. \u201cpor las cuales se coarta o excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u201caplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>192 SERNA, Adri\u00e1n. Ciudadanos de la geograf\u00eda tropical. Ficciones hist\u00f3ricas de lo ciudadano. Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Bogot\u00e1, 2006. p. 244 \u201clas ciudadan\u00edas culturales se han visto sometidas a los desajustes hist\u00f3ricos en la construcci\u00f3n de lo ciudadano. En primer lugar, porque esas identidades fueron el objeto privilegiado de la estigmatizaci\u00f3n colonial, que al imponerles unas calificaciones de inferioridad, de degeneraci\u00f3n y de atraso, las convirti\u00f3 en fuentes de los traumatismos del proyecto nacional. En segundo lugar, porque esas identidades fueron progresivamente desplazadas por el discurso del mestizaje, que pretendi\u00f3 homogeneizar a la naci\u00f3n en detrimento de las especificidades sociales y culturales. En tercer lugar, porque esas identidades fueron presentadas como remanentes o vestigios de un tiempo anterior que deb\u00eda claudicar con el paso de la modernizaci\u00f3n. Si se quiere identidades sociales y culturales fueron contrapuestas a la identidad ciudadana y, en muchos casos, fueron utilizadas para negar la universalidad de la ciudadan\u00eda a las mujeres, a los ind\u00edgenas y a los afrocolombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-568 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 FRASER, Nancy. \u00bfDe la redistribuci\u00f3n al reconocimiento? Dilemas de la justicia en la era postsocialista. New left review, 2000, vol. 1, pp. 126-155. Para la autora, la falta de respeto como uno de los componentes de la injusticia cultural, consiste en \u201cser difamado\/a o despreciado\/a de manera rutinaria por medio de estereotipos en las representaciones culturales p\u00fablicas y\/o en las interacciones cotidianas\u201d, que compromete la forma en que el mismo grupo minoritario afectado se percibe a s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Seg\u00fan la traducci\u00f3n de GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773. \u00a0<\/p>\n<p>198 GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773 y 774.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>201 KYMLICKA, Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda liberal de los derechos de las minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 1996, p. 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 KYMLICKA, Will et al. Cosmopolitismo: Estado-naci\u00f3n y nacionalismo de las minor\u00edas. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas. M\u00e9xico, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>203 BORRERO GARC\u00cdA, Camilo. La cultura como derecho: acertijos e interrogantes. Derechos culturales, p. 185. \u00a0<\/p>\n<p>204 KYMLICKA, Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda liberal de los derechos de las minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 1996, p. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>207 HONNETH, Axel. La lucha por el reconocimiento. Barcelona: Cr\u00edtica, 1997. p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-772 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-882 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tambi\u00e9n lo destac\u00f3 la Sentencia T-444 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencias T-973 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-973 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>212 SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-979 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-466 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-080 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>215 Consolidado a partir de las consideraciones de las Sentencias T-281 y T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>219 Conformado, en esta materia, por el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencias SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u201cla participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que puedan afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad (&#8230;) que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d; y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201clos procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia del juez de tutela para impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar su impacto y de incidir en la formulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencias T-376 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-550 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia SU-097 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 RODR\u00cdGUEZ, Gloria Amparo. De la consulta previa al consentimiento libre, previo e informado a pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Editorial Universidad del Rosario, 2017. p.11. \u00a0<\/p>\n<p>232 OIT. Convenio 169. \u201cArt\u00edculo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \/\/ (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \/\/ b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \/\/ (c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia T-1080 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>238 OIT. Convenio 169. Art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia C-891 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia T-063 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>250 Como lo reconocen las Sentencias SU-217 de 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-123 de 2018 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia C-620 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Esta conclusi\u00f3n es sustentada en las razones de la decisi\u00f3n expuestas en las sentencias T- 428 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-745 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-993 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-657 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, decisiones en que la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la construcci\u00f3n de carreteras en el territorio de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia T-080 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencias SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes) y T-080 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-969 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-080 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-733 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencia T-080 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencia T-693 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencias SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia T-652 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>270 La Sentencia T-080 y T-733 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos, respectivamente) se apoyaron en Rodr\u00edguez Garavito, C\u00e9sar; Lam, Yukyam. \u201cEtnorreparaciones: la justicia colectiva \u00e9tnica y la reparaci\u00f3n a pueblos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes en Colombia\u201d, DeJusticia, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia T-197 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia T-080 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia T-969 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>274 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>275 \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa ausencia de norma jur\u00eddica &#8211; legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien estima improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripci\u00f3n. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalizaci\u00f3n de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petici\u00f3n conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideraci\u00f3n de los funcionarios como servidores p\u00fablicos, am\u00e9n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocaci\u00f3n verbal de petici\u00f3n.\u201d). Tras la expedici\u00f3n de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal qued\u00f3 legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el entendido de que debe haber constancia de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>280 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>281 Ley 1755 de 2014. Art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>284 BERMUDEZ SOTO, Jorge y MIROSEVIC VERDUGO, Camilo. El acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como base para el control social y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Valpara\u00edso. 2008, N\u00b031, pp.439-468. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>286 Expediente T-7.977.189. CONSORCIO CRAING. \u201cOFICIO OPT-A-177-2021 &#8211; EXP. T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: jueves, 18 de febrero de 2021 17:06. Archivo adjunto: \u201cInvitacion socializacion 15 septiembre de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Expediente T-7.977.189. Alcald\u00eda de Orito (Putumayo). Despacho orito-putumayo. \u201cFwd: RESPUESTA OFICIO OPT-A-180-2021 &#8211; EXP. T-7977189\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: mi\u00e9rcoles, 24 de febrero de 2021 12:12. Archivo adjunto: \u201crespuesta corte constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>288 Cuaderno 1. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>289 Escrito de tutela. Cuaderno 1. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>290 Expediente T-7.977.189. Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cDEFENSORIA: Se ha generado una Respuesta con No. 20210040700633981\u201d. Fecha de env\u00edo del mensaje: viernes, 26 de febrero de 2021 13:13. Archivo adjunto: \u201cRespuesta N.20210040700633981\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>292 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>293 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Ley 99 de 1993. Art\u00edculo 35. \u201cCORPOAMAZONIA comprender\u00e1 el territorio de los departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquet\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ley 99 de 1993. Art\u00edculo 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculo 2.5.3.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>298 Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculo 2.5.3.1.12. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ministerio del Interior. Formato de Solicitud de Certificaci\u00f3n de Presencia o no de Grupos \u00c9tnicos en el \u00c1rea de Influencia de un Proyecto, Obra o Actividad. En: https:\/\/www.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/anexo_1_v._30.08.2018.doc \u00a0<\/p>\n<p>300 En: https:\/\/www.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/guia_para_ejecutores_proceso_de_consulta_previa_para_instrumentos_ambientales_vr._01_03-09-2020_0.pdf.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-154\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA E IDENTIDAD CULTURAL-Vulneraci\u00f3n por cuanto se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de consulta previa a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el ejecutor (del proyecto, obra o actividad) es quien debe promover el tr\u00e1mite administrativo \u2026, no solo porque la normativa as\u00ed lo dispone en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}