{"id":27355,"date":"2024-07-02T20:38:01","date_gmt":"2024-07-02T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-155-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:01","slug":"t-155-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-21\/","title":{"rendered":"T-155-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y A LA IDENTIDAD-Amenaza de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de la menor de edad se encuentran amenazados dado que no se tiene certeza acerca de si fue registrada en Venezuela y esa indeterminaci\u00f3n, de la que no se tiene conocimiento cierto de cu\u00e1ndo se podr\u00e1 definir, pone en vilo a la menor, quien, al final, no porta un documento de identidad que acredite formalmente los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto\/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, de especial importancia para los menores, a trav\u00e9s del cual un individuo crea un v\u00ednculo jur\u00eddico, legal y pol\u00edtico con un Estado. De esta manera, \u00e9ste comprende el derecho a adquirir la nacionalidad, a no ser privado de \u00e9sta y a poder cambiarla cuando se desee. Como consecuencia de su reconocimiento, se generan una serie de derechos y deberes, cuyo amparo y ejercicio depende del v\u00ednculo con el respectivo Estado del que se es nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n nacional e internacional\/NACIONALIDAD-Regulaci\u00f3n a cargo del Estado aut\u00f3nomamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) los presupuestos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento est\u00e1n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y entre estos no est\u00e1 contemplada la circunstancia de que una persona nacida en el extranjero, hija de padres extranjeros, la pueda adquirir; (ii) uno de los documentos a trav\u00e9s de los cuales se acredita la nacionalidad colombiana por nacimiento es el registro civil; (iii) la ley y las normas reglamentarias regulan el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n de una persona en el registro de nacimientos, y en estas se han adoptado medidas especiales para facilitar la inscripci\u00f3n de personas nacidas en territorio colombiano o hijos de ciudadanos colombianos nacidos en el extranjero, que, en principio no pueden obtener los documentos con las formalidades requeridas para realizar el tr\u00e1mite, y (iv) la Corte Constitucional ha considerado que las exigencias legales y reglamentarias formales no pueden ser un obst\u00e1culo para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro civil.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCI\u00d3N-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el otorgamiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n es un acto soberano a trav\u00e9s del cual se reconoce como nacionales colombianos a los naturales extranjeros, cuyos padres no detentan nacionalidad colombiana, que desean crear un v\u00ednculo con este pa\u00eds y que cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para tales efectos. De esta manera, el reconocimiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n se determina por el Presidente de la Rep\u00fablica o por su delegado, seg\u00fan las particularidades de cada caso concreto y atendiendo los presupuestos legamente establecidos. Por esta raz\u00f3n, \u00e9sta no puede ser otorgada de pleno derecho a una persona que actualmente reside en el pa\u00eds. En el caso particular de los latinoamericanos y del Caribe y miembros de pueblos ind\u00edgenas ubicados en territorio fronterizo, adem\u00e1s, se otorgar\u00e1 de acuerdo con el principio de reciprocidad y\/o la ley y los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS HIJOS DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTRAN EN RIESGO DE APATRIDIA EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), le corresponde al Estado colombiano, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboraci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dem\u00e1s entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor, adelantar todos los actos necesarios y pertinentes a fin de que a \u00e9ste se le garantice su derecho a la nacionalidad. (\u2026), las gestiones correspondientes deben atender (i) el inter\u00e9s superior del menor, (ii) el principio de no discriminaci\u00f3n y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA-Riesgo de apatridia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala considera que (i) el derecho a la personalidad jur\u00eddica es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. (ii) Su reconocimiento formal est\u00e1 interrelacionado con el reconocimiento del derecho a la nacionalidad y, usualmente, se hace a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento y los documentos de identidad expedidos por el pa\u00eds del que se es nacional. (iii) Estos documentos, a su turno, son el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el derecho de un menor a la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se ampara la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, as\u00ed como la amenaza cierta e inminente a \u00e9ste, la cual debe ser constatable a partir de elementos objetivos del expediente. De esta manera, se evita que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se amparen situaciones eventuales, probables o contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.876.377\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por VANM, en representaci\u00f3n de ASFN, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), que confirm\u00f3 la sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por VANM, en representaci\u00f3n de su nieta ASFN 1 en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 18 de septiembre de 2020 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro2, con fundamento en el criterio objetivo de \u201casunto novedoso\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2019, VANM, ciudadana venezolana, actuando en representaci\u00f3n de su nieta, la menor ASFN, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y la identidad de la menor ASFN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de diciembre de 2017, en Venezuela, naci\u00f3 ASFN, nieta de VANM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo de 2018, la menor AS lleg\u00f3 a Colombia junto con su madre, la hija de la se\u00f1ora NM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2018, la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Norte Centro Hist\u00f3rico de la ciudad de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) abri\u00f3 \u201cinvestigaci\u00f3n administrativa encaminada al restablecimiento de derechos a favor de la ni\u00f1a [ASFN]\u201d4, toda vez que fue encontrada el d\u00eda anterior por la Polic\u00eda Nacional junto con otros menores \u201cen estado de abandono y deplorables condiciones\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s de acta de entrega en custodia y cuidados personales, la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico)6, entreg\u00f3 a VANM, en \u201ccolocaci\u00f3n familiar provisional\u201d7, a ASFN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico documento con que cuenta ASFN para su identificaci\u00f3n es el certificado de nacido vivo en Venezuela8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que, por conducto del personero municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico)9, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se me asigne una cita para realizar el tr\u00e1mite del registro de nacimiento de mi nieta [ASFN]\u00a0 nacida en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se expida un Registro civil de nacimiento para su identificaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n de la menor10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2019, la Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico) dio respuesta a la precitada petici\u00f3n, en la que indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. el numeral 3.4.6. de la circular \u00fanica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n versi\u00f3n 3 establece que el \u00fanico documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y\/o madre colombiana nacido en el exterior, ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (seg\u00fan corresponda); ahora bien para el caso de los nacidos en Venezuela la precitada circular contemplo (sic) como medida excepcional la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el hermano pa\u00eds, por razones humanitarias y para facilitar la inscripci\u00f3n de los menores, se estableci\u00f3 un procedimiento especial teniendo en cuenta la dificultad, para la obtenci\u00f3n de los registro [sic] de nacimiento venezolanos apostillados, a fin de dar prelaci\u00f3n a los derechos fundamentales de nacionalidad e identificaci\u00f3n sobre aquellos requisitos formales, permitiendo que a falta de apostille [sic], podr\u00e1 solicitarse la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles quienes presentaran [sic] declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, lo anterior contenido en los numerales 3.13.3.13.1 y subsiguientes de la citada circular. || N\u00f3tese que en ninguno de los apartes del procedimiento, me indica que se podr\u00e1n recibirse [\u222bsic] nacidos vivos o documentos equivalentes al registro civil extranjero, por lo que se me imposibilita, atender su solicitud de inscripci\u00f3n de nacimiento de la menor con el nacido vivo venezolano que aporta a esta petici\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, VANM manifest\u00f3 que, por la crisis que vive actualmente Venezuela, le resulta imposible devolverse a ese pa\u00eds junto con su nieta. Por lo tanto, considera que la menor de edad se encuentra \u201cen riesgo de ser ap\u00e1trida\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la identidad y la nacionalidad de la menor ASFN y, en consecuencia, que se ordene \u201ca la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que se [sic] emita un Registro Civil de nacimiento a la menor [ASFN] v\u00e1lido para solicitar nacionalidad\u201d14. Adicionalmente, en su escrito indic\u00f3 que \u201cno tener un Registro Civil de Nacimiento Colombiano, no s\u00f3lo impedir\u00eda el acceso a los derechos mencionados sino adem\u00e1s a otros derechos como salud y educaci\u00f3n\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 5 de noviembre de 2019, recibido el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela16. En primer lugar, explic\u00f3 el procedimiento de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 que \u201cen caso de que [ASFN], NO cuente con padres colombianos, se solicita respetuosamente la vinculaci\u00f3n a Canciller\u00eda, toda vez que, es un tema relacionado con sus competencias\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, expuso que, en punto de la subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201cno est\u00e1 negando en forma alguna la inscripci\u00f3n de [ASFN]\u201d19, por lo que la \u201caccionante puede acudir a la Registradur\u00eda correspondiente e iniciar el proceso de inscripci\u00f3n, el cual debe cumplir con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a la realidad\u201d20. Por lo tanto, lo correspondiente es \u201cacudir a la oficina respectiva para iniciar el tr\u00e1mite administrativo de que trata el decreto 356 de 2017\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, explic\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos de la nacionalidad y afirm\u00f3 que \u201cel marco de protecci\u00f3n es amplio y de car\u00e1cter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana\u201d22. No obstante, corresponde al solicitante dar inicio al tr\u00e1mite administrativo, aportando el soporte probatorio correspondiente23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por VANM 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento, se\u00f1al\u00f3 la normatividad nacional que regula el tr\u00e1mite para materializar la nacionalidad por nacimiento25. As\u00ed mismo, cit\u00f3 la sentencia T-023 de 2018, relativa al registro de menores hijos de ciudadanos colombianos nacidos en Venezuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, expuso la respuesta dada por la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), seg\u00fan la cual, dado que la menor no contaba con un registro civil de nacimiento venezolano, ni se acredit\u00f3 que era hija de nacionales colombianos, era imposible realizar la \u201cinscripci\u00f3n de nacimiento de la menor\u201d26. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las circunstancias en que se encontraba la menor no se enmarcaban en lo expuesto en la sentencia T-023 de 2018, respecto a la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, \u201cdebiendo acudir al tr\u00e1mite administrativo ante la entidad accionada a fin de cumplir con los requisitos legales que le permitan [realizar la inscripci\u00f3n]\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior y dado que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos para solucionar el conflicto, concluy\u00f3 que \u201c\u00e9sta no es la v\u00eda jur\u00eddica para debatir el conflicto de intereses que plantea la parte accionante, pues cuenta con la actuaci\u00f3n administrativa ante la entidad accionada para con el lleno de los requisitos legales, obtener tal inscripci\u00f3n y nacionalidad\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2019, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. A trav\u00e9s de esta impugnaci\u00f3n, solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y que, en su lugar, se declarara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica e identidad de la menor ASFN. Como consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emitir el Registro Civil de Nacimiento \u201cv\u00e1lido o no para solicitar nacionalidad colombiana\u201d29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo que se indica en la sentencia de primera instancia, en este caso, \u201cno existe ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo que pueda adelantar ante la Registradur\u00eda Nacional para obtener la inscripci\u00f3n del registro civil\u201d30. Agreg\u00f3 que \u201cla falta de acceso a un Registro civil de nacimiento o al acta de nacimiento venezolana constituye un impedimento para el acceso de mi nieta a otros derechos como el de la educaci\u00f3n, ya que al solicitar el ingreso de la menor a una instituci\u00f3n educativa, siempre me solicitan un documento para su identificaci\u00f3n\u201d31. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 su imposibilidad de regresar a Venezuela en raz\u00f3n a la crisis que vive dicho pa\u00eds, por lo que no cuenta con otra opci\u00f3n que solicitar el registro de la menor ASFN, \u201csea que este [\u2026] v\u00e1lido para solicitar su nacionalidad o no\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2020, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento, cit\u00f3 una decisi\u00f3n judicial en la que se estudi\u00f3 la nacionalidad por nacimiento, la cual refiere la normatividad vigente en la tem\u00e1tica, as\u00ed como el tr\u00e1mite para el registro extempor\u00e1neo de personas que pretenden obtener la nacionalidad colombiana. De esta manera, indic\u00f3 que \u201cde las pruebas allegadas no se tiene que la menor cuente con un registro civil de nacimiento, ni acredita que el padre o la madre sean colombianos por lo que no se encuentra en los requisitos descritos en la jurisprudencia para que proceda la entidad accionada a la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, de tal suerte que ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales se evidencia\u201d33. Adicionalmente, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues para obtener el registro civil de nacimiento \u201ces menester que se cumpla en sede administrativo [sic] los requisitos y presupuestos establecidos en la ley\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 6 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 noviembre de 2020, la Sala35 orden\u00f3 vincular a este tr\u00e1mite al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migraci\u00f3n Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013, por ser instituciones que podr\u00edan tener un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n o ser potenciales destinatarias de las eventuales \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que llegasen a dictarse en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala ofici\u00f3 a (i) la accionante, (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) a Migraci\u00f3n Colombia, (iv) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, (v) a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), (vi) al ICBF, (v) a la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), (vii) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y (viii) al Ministerio de Educaci\u00f3n, con el fin de que proporcionaran informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en este auto se dispuso suspender los t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n, hasta tanto se allegaran las pruebas referidas y se surtiera el tr\u00e1mite de traslado para que las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran respecto de estas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 201536.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los requerimientos realizados mediante auto del 6 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El Ministerio explic\u00f3 que el Gobierno Nacional se encuentra ejecutando una pol\u00edtica integral humanitaria para atender a los ciudadanos venezolanos que migran a Colombia37. En el marco de esta pol\u00edtica, el art\u00edculo 7 del Decreto 1288 de 2018 estableci\u00f3 la oferta institucional en salud para ciudadanos venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (en adelante RAMV)38. En ese sentido, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) est\u00e1 dispuesto para \u201ctodas las personas residentes regulares en el territorio nacional, sin discriminaciones de ning\u00fan orden\u201d39. Por su parte, a los extranjeros \u201ccuya estancia, tr\u00e1nsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atenci\u00f3n de urgencias\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, refiri\u00f3 varias normas y actos administrativos que se han expedido \u201ccon el fin de garantizar la salud p\u00fablica y el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d41 a la poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela. De igual manera, explic\u00f3 que para la afiliaci\u00f3n al SGSSS de las personas extranjeras, \u201ces necesario contar con un documento de identidad v\u00e1lido\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al acceso a la oferta institucional en salud por parte de menores nacidos en Venezuela, de padres venezolanos, que no cuentan con documento de identidad venezolano o colombiano, indic\u00f3, por una parte, que \u201cde forma exclusiva, en los casos de menores de edad migrantes sin documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido que est\u00e9n a cargo del ICBF, podr\u00e1n ser afiliados al SGSSS como un grupo de Poblaci\u00f3n Especial\u201d43. Por otra, \u201csi los menores no se encuentran a cargo del ICBF y no cuentan con la documentaci\u00f3n referida en este documento, tendr\u00e1n acceso en material de salud cuando se trate de la atenci\u00f3n de urgencias\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cno es posible hacer extensivo ning\u00fan beneficio derivado del Permiso Especial de Permanencia (PEP) con el que cuenta alg\u00fan familiar del menor [\u222b\u2026] teniendo en cuenta que Migraci\u00f3n Colombia establece que el PEP es un n\u00famero \u00fanico por persona\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que VANM registra, entre otras circunstancias, ser titular de un Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP). Por lo tanto, \u201cse encuentra con situaci\u00f3n migratoria regular\u201d46, lo cual le permite afiliarse al SGSSS, al igual que \u201cacceder a la oferta institucional en materia de educaci\u00f3n, trabajo y servicios bancarios\u201d47. Adicionalmente, aclar\u00f3 que el PEP \u201cno equivale a una visa y no tiene efectos en el c\u00f3mputo para la adquisici\u00f3n de la visa Residente\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la menor ASFN, indic\u00f3 que \u201cse encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular\u201d49. As\u00ed mismo, que, a la fecha, no se ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo en su favor50 y que, para hacerlo, el ciudadano extranjero \u201cdebe contar con documento de identificaci\u00f3n\u201d51. Argument\u00f3 que es \u201cobligaci\u00f3n del representante legal y\/o quien ostente la custodia acudir ante las respectivas autoridades de su pa\u00eds con el fin de obtener su documento de identificaci\u00f3n\u201d52. Una vez la menor cuente con \u00e9ste y se regularice su situaci\u00f3n migratoria por su representante legal o quien tenga su custodia, se proceder\u00eda a expedir el salvoconducto tipo (SC2), con el que podr\u00e1 ser afiliada al SGSSS53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, resalt\u00f3 que \u201cest\u00e1 en cabeza de los extranjeros la responsabilidad de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio colombiano\u201d54. Para tales efectos, explic\u00f3 las alternativas que hay para regularizar la situaci\u00f3n de la menor ASFN 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico). La Comisar\u00eda de Familia inform\u00f3 que, respecto de la menor ASFN se dispuso una medida de restablecimiento de derechos. Como consecuencia, \u201cse realiz\u00f3 entrega de la mencionada menor a su abuela materna [VANM] en colocaci\u00f3n familiar provisional en fecha 21 de diciembre de 2018\u201d56. Como anexo de su respuesta, envi\u00f3 la documentaci\u00f3n relacionada con la medida de restablecimiento de derechos de ASFN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de estos documentos, se encuentra una copia de un oficio del 5 de abril de 2018, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del municipio de Miranda (Zulia, Venezuela), dirigido al representante del Consejo de Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o, Ni\u00f1a y Adolescente del mismo municipio. A trav\u00e9s de \u00e9ste, se informa que \u201cante este Registro Civil de la Parroquia Altagracia se est\u00e1 tramitando la presentaci\u00f3n del ni\u00f1o, [AS] nacido el d\u00eda 28 de Diciembre de 2017 [\u2026] [por lo que] le solicitamos se les entregue el Informe de Presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea para realizar la presentaci\u00f3n de su Nacimiento [sic]\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico). La Registradur\u00eda inform\u00f3 que, en su momento, la accionante no radic\u00f3 ning\u00fan documento porque \u201cno ten\u00eda derecho a el [sic] registro civil colombiano ya que no naci\u00f3 en Colombia y sus padres tampoco son ciudadanos colombianos\u201d58. En todo caso, indic\u00f3 que se le inform\u00f3 la normatividad correspondiente, para que verificara \u201csi cumpl\u00eda con algunos [sic] de las excepciones para adquirir el registro civil colombiano\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores explic\u00f3, entre otras cosas, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece dos formas para adquirir la nacionalidad colombiana: (i) por nacimiento y (ii) por adopci\u00f3n60. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n del Ministerio, frente a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana, \u201cse circunscribe a lo relacionado con el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, por lo cual se sustrae de los tr\u00e1mites relacionados con la inscripci\u00f3n en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento\u201d61, lo cual es competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil62. Adicionalmente, inform\u00f3 que \u201cante esta entidad no se encontr\u00f3 registro de petici\u00f3n alguna por parte de la actora\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, rese\u00f1\u00f3 el marco normativo relativo al derecho a la nacionalidad y el desarrollo que \u00e9ste ha tenido en Colombia para prevenir la apatridia64. De \u00e9ste destac\u00f3, en primer lugar, las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de la nacionalidad del pa\u00eds en donde la persona nace65. En segundo lugar, respecto a las personas que nacen en el extranjero, se radican en un Estado y no son reconocidas como nacionales de ning\u00fan Estado, trajo a colaci\u00f3n la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas. De esta resalt\u00f3 que define qu\u00e9 es una persona ap\u00e1trida y que esta \u201cno obliga a los Estados a otorgar la nacionalidad a las personas ap\u00e1tridas que han llegado al territorio, sino que insta a los Estados al establecimiento de procedimientos en su legislaci\u00f3n interna para determinar qui\u00e9nes son ap\u00e1tridas y el otorgamiento de un estatuto legal que les permita la identificaci\u00f3n, la residencia y el disfrute de los derechos fundamentales hasta que adquieran la nacionalidad de su estado de origen, la de sus padres, o se establezca la facilidad de la naturalizaci\u00f3n por parte del Estado en que residen\u201d66. Agreg\u00f3 que en el ordenamiento colombiano a\u00fan no existe un procedimiento para reconocer la condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida, pero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en cumplimiento de la obligaci\u00f3n internacional adquirida recientemente[67] por el Estado Colombiano, en el Proyecto de Ley No. 36 de 2019 \u2018por medio del cual se establece la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano\u2019, se incluy\u00f3 un cap\u00edtulo de \u2018APATRIDIA\u2019, en donde se establece la definici\u00f3n de persona ap\u00e1trida [\u2026] la competencia para el reconocimiento de la condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida, la facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores para establecer el respectivo procedimiento y las facilidades para la naturalizaci\u00f3n de las personas nacidas fuera del territorio y que se reconozcan como ap\u00e1tridas en Colombia68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que esa cartera \u201cno ejerce funciones relacionadas con el registro civil e inscripci\u00f3n como colombianos por nacimiento, lo cual pretende la accionante\u201d69. Adicionalmente, reiter\u00f3 que su competencia se circunscribe a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por adopci\u00f3n y agreg\u00f3 que se trata de una \u201cdecisi\u00f3n soberana y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, delegada en el Ministro de Relaciones Exteriores, [que] se fundamenta, entre otros requisitos, en su \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds (ius domicili), acreditado con una Visa de Residente o Tipo (R)\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n realizado por la Sala, indic\u00f3: (i) no saber si el Certificado de Nacimiento EV-25 de Venezuela, sin apostilla, es un documento id\u00f3neo para acreditar la nacionalidad venezolana. Al respecto, aclar\u00f3 que los documentos que demuestran la nacionalidad de un extranjero, para cualquier tr\u00e1mite ante esa Direcci\u00f3n, son el pasaporte, el registro civil o acta de nacimiento, debidamente legalizados o apostillados71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Inform\u00f3 la normatividad, los requisitos, el tr\u00e1mite y el costo para adquirir la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n72. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que la nacionalidad por adopci\u00f3n puede hacerse extensiva a los hijos de la persona a quien se le otorga, para lo cual la solicitud debe \u201csuscribirse por quienes ejerzan conjunta o separadamente la patria potestad\u201d73. Igualmente, explic\u00f3 que es un procedimiento sujeto a la discrecionalidad del Gobierno y que la decisi\u00f3n de otorgar o no la nacionalidad \u201cconlleva a la creaci\u00f3n de un v\u00ednculo an\u00edmico, pol\u00edtico y de derechos y obligaciones similares al de un natural de Colombia \u2013en este orden, resulta comprensible que el legislador estableciera la facultad soberana y discrecional\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (iii) transcribi\u00f3 la respuesta proporcionada por la Embajada de la Rep\u00fablica de Venezuela, en la que \u00e9sta indic\u00f3: a) que se encuentra restableciendo algunos servicios consulares, entre los cuales no se encuentra el de inscripci\u00f3n de acta de nacimiento75 y b) en caso de que dicho servicio llegare a prestarse, \u00e9ste no tiene costo alguno76. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad, entre otras cosas, expuso la definici\u00f3n del t\u00e9rmino apatridia e indic\u00f3 que es un asunto de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores77. Respecto al caso, indic\u00f3 que en los eventos \u201cde posible ap\u00e1trida se debe tener certeza que el estado del cual es originario el individuo, le haya negado su nacionalidad, lo que en el caso en concreto no sucedi\u00f3\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013. Por una parte, la entidad explic\u00f3 que su trabajo consiste en la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes79. En ese sentido, indic\u00f3 que un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) puede ser iniciado respecto de un menor extranjero, con el fin de que se le garanticen sus derechos en el territorio nacional80. As\u00ed, explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es el tr\u00e1mite de un PARD81. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 las gestiones que se adelantan con el prop\u00f3sito de atender de forma apropiada a los menores migrantes82.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la oferta de servicios desde la Direcci\u00f3n de Primera Infancia, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se ofrece en: (i) modalidad institucional83; (ii) modalidad familiar84; (iii) modalidad comunitaria85, y (iv) modalidad propia e intercultural86. Adicionalmente, \u201cfrente a la atenci\u00f3n a la ni\u00f1ez migrante, la Direcci\u00f3n de Primera Infancia ha expedido una serie de orientaciones para su atenci\u00f3n\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Familias y Comunidades, dentro de su oferta program\u00e1tica, cuenta con la modalidad Mi familia, en la que \u201chan sido beneficiadas familias con al menos un integrante cuyo pa\u00eds de nacimiento es Venezuela\u201d88, que han cumplido con los criterios de focalizaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, \u201cindependientemente que cuenten o no con acta o registro civil venezolano ni visa o Permiso Especial de Permanencia (PEP)\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expuso que se ha dise\u00f1ado la Estrategia de atenci\u00f3n a la ni\u00f1ez migrante y refugiada, \u201ccuyo objetivo es impulsar el desarrollo integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y familias migrantes desde su estabilizaci\u00f3n hacia su integraci\u00f3n socio econ\u00f3mica y la construcci\u00f3n de planes a futuro\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de \u00e9sta, se han adaptado los procedimientos con el fin eliminar las barreras y permitir a la poblaci\u00f3n migrante el acceso a los servicios ofertados. A modo de ilustraci\u00f3n, enlist\u00f3 algunos memorandos91, entre los cuales se encuentran: (i) el relativo al seguimiento a la gesti\u00f3n realizada con relaci\u00f3n a menores vinculados a los programas de primera infancia que no cuentan con identificaci\u00f3n92 y (ii) el relativo a \u201clas acciones para la garant\u00eda del derecho a la nacionalidad\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el marco que rige a los programas de primera infancia incluye, entre otras cosas, (i) la orientaci\u00f3n a las familias en el proceso de obtener los documentos requeridos para obtener un cupo en el programa, y (ii) en caso de que el menor no cuente con registro civil, \u201cse orienta a la familia y cuidadores y se adelantan acciones ante la autoridad competente, seg\u00fan corresponda\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, argument\u00f3 que \u201cno contar con un documento de identidad no representa ning\u00fan impedimento para brindar atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres gestantes y familias migrantes\u201d95. No obstante, dada la importancia de garantizar el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de los menores, \u201cdesde las misionales de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n se han establecido los procedimientos adecuados con la finalidad de prevenir cualquier vulneraci\u00f3n y dado el caso, brindar la respectiva orientaci\u00f3n hacia la consecuci\u00f3n del documento de identidad expedido por la autoridad competente en el marco de la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que en este caso hay una imposibilidad legal para que se le otorgue a la menor el registro civil colombiano, toda vez que naci\u00f3 en Venezuela y sus padres son venezolanos97. No obstante, indic\u00f3 que el inter\u00e9s superior de los menores \u201cdebe prevalecer, sin importar su origen, nacionalidad, o la situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular en que se encuentren\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n. Este Ministerio inform\u00f3, entre otras cosas, que desde que se dio el cierre unilateral de la frontera colombo-venezolana, \u201cha brindado las orientaciones para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n venezolana en el sistema educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, explic\u00f3 el proceso que deben adelantar los padres de familia o acudientes para que los menores accedan al sistema educativo100. En caso de que estos no cuenten con un documento v\u00e1lido expedido por la autoridad migratoria, el registro de matr\u00edcula se realiza \u201ccon el Numero Establecido por la Secretar\u00eda \u2013NES, el cual es un c\u00f3digo autom\u00e1tico otorgado por el Sistema Integrado de Matr\u00edcula-SIMAT\u201d101. Indic\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n dispone que, respecto de los estudiantes registrados con el NES, corresponde a los padres \u201cadelantar con diligencia todas las gestiones necesarias para definir el estatus migratorio de sus hijos en territorio colombiano\u201d102. Una vez cuenten con el documento que acredite su situaci\u00f3n migratoria regular, \u00e9ste debe ser presentado ante la instituci\u00f3n educativa correspondiente103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe obst\u00e1culo para matricular a un menor venezolano por no estar afiliado al SGSSS, ya que \u00e9ste no es un campo obligatorio en el sistema, al igual que permite la opci\u00f3n \u201cno aplica\u201d104. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas recibidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del traslado de las pruebas recibidas105, la accionante, mediante correo electr\u00f3nico, indic\u00f3, entre otras cosas: (i) su n\u00famero de PEP; (ii) que la ni\u00f1a se encuentra con ella; (iii) que ahora viven en Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar), y (iv) que la menor recibe alimentos y beneficios de un Centro de Desarrollo Infantil \u2013CDI\u2013106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunci\u00f3, reiterando varios puntos se\u00f1alados en su respuesta inicial107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 9 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2020, en atenci\u00f3n a la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas, la Sala de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 un auto a trav\u00e9s del cual (i) requiri\u00f3 nuevamente la informaci\u00f3n no allegada dentro del t\u00e9rmino inicialmente otorgado108; (ii) requiri\u00f3 informaci\u00f3n adicional que consider\u00f3 relevante para resolver el presente caso109, y (iii) suspendi\u00f3 nuevamente los t\u00e9rminos hasta tanto se allegaran las pruebas solicitadas y se surtiera el tr\u00e1mite de traslado a las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los requerimientos realizados mediante auto del 9 de diciembre de 2020110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores111, tras informar el tr\u00e1mite dado al requerimiento realizado por la Sala, remiti\u00f3 la respuesta emitida por la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Embajada inform\u00f3 que no es posible realizar desde Colombia el registro de ni\u00f1os nacidos en Venezuela, no registrados en su momento en dicho pa\u00eds112. Esto, debido a que el registro que haga la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica en Colombia debe ser remitido al Registrador Civil Principal en Venezuela, quien actualmente depende del otro primer mandatario, del que no depende la Misi\u00f3n113. Por lo tanto, ser\u00eda infructuoso realizar un registro que \u201cno aparecer\u00eda en el sistema centralizado que a tales fines se lleva en el pa\u00eds\u201d114. Por \u00faltimo, respecto de la situaci\u00f3n de la menor, inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n preliminar que se nos hace llegar, no han conseguido en el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, la anotaci\u00f3n en el libro respectivo de dicha menor como ciudadana venezolana. Sin embargo, como hemos indicado se trata de una informaci\u00f3n preliminar ya que los funcionarios consultados, se comprometieron a hacer una b\u00fasqueda m\u00e1s exhaustiva con el objeto de procurar localizar alg\u00fan tr\u00e1mite relacionado con la referida menor115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo \u2013UNGRD\u2013. La UNGRD indic\u00f3 que su competencia se \u201ccircunscribe a la administraci\u00f3n del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos RAMV\u201d116. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que este registro \u201ces meramente informativo y no otorga ning\u00fan tipo de estatus migratorio, no constituye autorizaci\u00f3n de permanencia o regularizaci\u00f3n, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o pol\u00edtico, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garant\u00edas diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes\u201d117.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso concreto, indic\u00f3 que: (i) revisada la base de datos del RAMV, no se encontraron registros asociados a los nombres de la menor y sus padres; (ii) no es la entidad competente para registrar a alguien en el RAMV, ya que \u00fanicamente est\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n de la base de datos118; (iii) el t\u00e9rmino para realizar el registro en el RAMV finaliz\u00f3 el 8 de junio de 2018 y tuvo una duraci\u00f3n dos meses; (iv) en su momento, correspond\u00eda a la autoridad municipal enviar la informaci\u00f3n necesaria para realizar el registro, \u00a0y (iv) Migraci\u00f3n Colombia es la \u00fanica autoridad competente para regularizar el estatus migratorio de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Esta entidad explic\u00f3, entre otras cosas, que: (i) \u201c[e]l registro civil es el documento a trav\u00e9s del cual el Estado reconoce la nacionalidad de las personas y en \u00e9l se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las mismas\u201d119; (ii) la Registradur\u00eda \u201csolo lleva a cabo, autoriza u ordena las inscripciones en el registro civil de nacimiento de los nacionales colombianos por nacimiento\u201d120; (iii) el Presidente la Rep\u00fablica y el Ministerio de Relaciones Exteriores son los competentes para reconocer la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n121, y (iv) en el caso de los ap\u00e1tridas, la normatividad \u00fanicamente contempla que sean reconocidos como colombianos los hijos de padres extranjeros que hayan nacido en territorio colombiano122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, indic\u00f3 que actualmente \u201cno existe procedimiento o mecanismo especial que habilite a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para registrar y\/o prevenir la apatridia de las personas hijas de padres venezolanos, nacidas en Venezuela, que no cuentan con acta o registro civil venezolano y que viven en Colombia en condici\u00f3n de inmigrantes\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, frente al alcance del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970124, explic\u00f3 que, \u201cpartiendo del presupuesto que el registro civil constituye prueba de la nacionalidad y que la Carta Pol\u00edtica contempla y regula lo atinente a la nacionalidad, [\u2026] es menester que la interpretaci\u00f3n de [esta norma] se realice a la luz de los postulados constitucionales y de las normas que lo desarrollan\u201d125. As\u00ed mismo, adujo que, atendiendo a que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Constituci\u00f3n y la ley126, \u201cla entidad no podr\u00eda inscribir en el registro civil de nacimiento a las personas que no acrediten las condiciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, \u2018materializada\u2019 a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro civil\u201d127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013. El ICBF explic\u00f3 las gestiones que se deben adelantar por las autoridades administrativas con el prop\u00f3sito de velar por la protecci\u00f3n de los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y la prevalencia de los derechos de los menores. En ese sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n del ICBF ha establecido l\u00edneas t\u00e9cnicas \u201cpara que las autoridades administrativas cuenten con procedimientos y tr\u00e1mites de restablecimiento de derechos espec\u00edficos, que les permitan hacer frente a casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en presuntas situaciones de apatridia o riesgo de apatridia\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento. En el ICBF se desarrollan comit\u00e9s consultivos \u201ca nivel nacional, regional o zonal\u201d129, a trav\u00e9s de los cuales \u201cse brinda asistencia t\u00e9cnica en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos \u2013PADR\u00ad\u2013\u201d130. \u00a0\u00ad\u00ad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Las autoridades administrativas pueden encontrarse, entre otros, con un caso en el que el menor extranjero no tenga nacionalidad, ya sea \u201cpor limitaciones legislativas o porque los progenitores nunca solicitaron el registro\u201d131. En su criterio, este evento \u201cse tratar\u00eda de un caso de apatridia\u201d132. Indic\u00f3 que en cualquiera de estos escenarios es fundamental que la autoridad indague con el menor y sus familiares si \u00e9ste est\u00e1 registrado y si cuenta con un documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes nacidos en un pa\u00eds en el que no tuvieron derecho a la nacionalidad o no fueron registrados por sus padres. En estos casos: a) las autoridades administrativas deben solicitar al consulado del pa\u00eds del cual el menor puede ser nacional que indique si el menor es nacional suyo y, de ser as\u00ed, que allegue el registro civil de nacimiento o el documento de identidad; b) frente a los Estados a los que se les puede elevar la consulta, se debe tener en cuenta el Manual sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Ap\u00e1tridas133; c) al momento de hacer la solicitud, la autoridad administrativa debe tener en cuenta la normatividad sobre el acceso a la nacionalidad del Estado requerido, y d) considerar si el menor es un potencial solicitante de refugio o si existe un temor fundado de ser localizado; en estos eventos, debe gestionar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el procedimiento que se recomienda deben adelantar las autoridades administrativas cuando tengan conocimiento de que se trata de un menor en situaci\u00f3n de apatridia135, \u201cpara la atenci\u00f3n de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes, el cual pretende apuntar a solucionar m\u00faltiples problem\u00e1ticas que se presentan a diario\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, enlist\u00f3 y adjunt\u00f3 las directrices que la entidad ha emitido para atender el flujo migratorio mixto de familias, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes provenientes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante. Mediante correos electr\u00f3nicos del 20 y 22 de enero de 2021, la se\u00f1ora VANM inform\u00f3 que: (i) la menor est\u00e1 bajo su tutela; (ii) actualmente residen en Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar); (iii) \u00fanicamente cuenta con los documentos anexados, y (iv) la menor, sus hermanas y su madre no tienen PEP ni EPS138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amicus Curiae \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2021139, el Nodo Costa Caribe del Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado140 de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal, en calidad de amicus curiae, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en este caso, para que, en su lugar, se disponga el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la identidad y la nacionalidad de la menor ASFN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, de forma preliminar, indic\u00f3 que la experiencia de las universidades que integran el programa referido les permite reportar que \u201cla configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n abordada en este caso\u201d141 es una situaci\u00f3n com\u00fan que est\u00e1 ocurriendo en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, para el estudio del caso concreto, es imprescindible no perder de vista el contexto general que actualmente atraviesa Venezuela, \u201ccaracterizado por la violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos y la falta de garant\u00edas para el ejercicio de los derechos m\u00e1s b\u00e1sicos, lo que impide el goce de un nivel de vida en condiciones de dignidad\u201d142. Explic\u00f3 que esto ha generado que alrededor de cinco millones de venezolanos se hayan visto obligados a abandonar su pa\u00eds y muchos otros contin\u00faen haci\u00e9ndolo. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, una vez la persona logra salir del pa\u00eds, \u201cvolver a Venezuela no es una opci\u00f3n, al menos no mientras persistan las condiciones actuales que motivaron la huida\u201d143. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, hizo referencia, entre otros, al informe anual sobre la situaci\u00f3n en Venezuela emitido por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al informe del Programa Mundial de Alimentos de la ONU, a la Resoluci\u00f3n n. \u00b0 2 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013Migraci\u00f3n Forzada de Personas Venezolanas\u2013 y al reporte de Human Rigths Watch de 2019 \u2013La Emergencia Humanitaria en Venezuela\u2013. \u00a0Seg\u00fan expuso el interviniente, en estos se hace referencia a las distintas circunstancias que se presentan en el vecino pa\u00eds, que derivan en violaciones de derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales, civiles y pol\u00edticos de la poblaci\u00f3n que reside en \u00e9ste y que, muchas veces, son las causas de la migraci\u00f3n hacia otros pa\u00edses. Con base en estos, concluy\u00f3 que \u201cVenezuela no es hoy un lugar seguro para el ejercicio de los derechos humanos, de ah\u00ed que tantos venezolanos se hayan visto obligados a abandonar su pa\u00eds en b\u00fasqueda de mejores oportunidades y en el peor de los casos para sobrevivir\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que en este contexto general se inserta el caso de la menor ASFN, quien, para gozar de sus derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica, enfrenta \u201cla excesiva burocracia administrativa y la falta de rutas accesibles para atender su situaci\u00f3n, lo que resulta desproporcionado en un clima de crisis como el que enfrenta Venezuela\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, expuso el alcance que la ley, la jurisprudencia nacional e internacional y otros pronunciamientos de instancias internacionales han dado a los derechos a la personalidad jur\u00eddica146 y a la nacionalidad147, en especial, cuando los titulares de estos son personas menores de edad. As\u00ed mismo, a partir de lo anterior, explic\u00f3 a la Sala cu\u00e1l es su postura frente a estos derechos148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, rememor\u00f3 las circunstancias particulares de la menor y la situaci\u00f3n de crisis por la que atraviesa Venezuela. Afirm\u00f3 que, en raz\u00f3n a estas, le es imposible a la menor y a su abuela regresar a su pa\u00eds de origen. As\u00ed mismo, tras recapitular la normatividad colombiana en materia de nacionalidad, concluy\u00f3 que ning\u00fan procedimiento hasta ahora establecido es aplicable a la menor para que se le otorgue la nacionalidad colombiana. Tambi\u00e9n cit\u00f3 los est\u00e1ndares establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-006 de 2020 frente a \u201clas posibilidades reales de los menores de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres\u201d149.\u00a0 Con esto, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso estamos en presencia de obst\u00e1culos que impiden seriamente el acceso de la menor ASFN a la nacionalidad venezolana, ya que como se demostr\u00f3 al inicio, Venezuela atraviesa hoy una grave crisis que imposibilita el regreso de la menor a ese pa\u00eds y en Colombia no hay presencia de consulados venezolanos. Con todo, est\u00e1 acreditada la imposibilidad de la accionante para acceder a la nacionalidad de origen de sus padres, por lo que, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, es necesario que el Estado le otorgue la nacionalidad colombiana150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se inste \u201ca la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a que aseguren su cabal cumplimiento\u201d151. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0Auto del 18 de septiembre de 2020,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los derechos constitucionales fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d152 o de un particular en determinadas circunstancias153. De esta manera, la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que la entidad accionada \u201cact\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d154. En todo caso, es una acci\u00f3n que procede \u00fanicamente \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, antes de entrar a estudiar el fondo de la controversia, es necesario determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por la persona interesada en el amparo de sus derechos fundamentales o \u201cpor quien act\u00fae a su nombre\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991156, que reglamenta la materia, establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Esto podr\u00e1 hacerlo directamente o a trav\u00e9s de sus representantes. De igual manera, esta norma permite que una persona agencie los derechos de un sujeto cuando \u00e9ste no est\u00e9 en condiciones de presentar la acci\u00f3n de tutela por su cuenta, evento en el cual en la acci\u00f3n debe hacerse menci\u00f3n expresa a esta circunstancia. Por \u00faltimo, dicho art\u00edculo prev\u00e9 que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales puedan ejercer esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en pret\u00e9ritas oportunidades, la Corte Constitucional ha considerado que la persona que ostenta la custodia de un menor goza de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para representar los intereses de \u00e9ste en una acci\u00f3n de tutela157. En ese sentido, la Corte ha afirmado que \u201cen torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve\u201d158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine la acci\u00f3n fue interpuesta por la se\u00f1ora VANM, quien desde el 21 de diciembre de 2018 tiene la custodia y el cuidado personal de la menor ASFN 159, quien apenas supera los tres a\u00f1os de edad. Por lo tanto, se dan los presupuestos para considerar que la se\u00f1ora NM goza de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para representar los intereses de la menor de edad en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1, entre otras, \u201ccontra la autoridad p\u00fablica [\u2026] que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0En el caso sub judice, la acci\u00f3n se dirige en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin de que esta emita un Registro civil de nacimiento a la menor ASFN 160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 1010 de 2000161 establece como funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entre otras, las de \u201c[a]doptar las pol\u00edticas del registro civil en Colombia\u201d y \u201c[g]arantizar en el pa\u00eds y el exterior, la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedici\u00f3n y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos sobre el registro civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en atenci\u00f3n a las funciones que tiene a cargo la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se considera que \u00e9sta, en principio, ser\u00eda la entidad llamada a atender el requerimiento que realiza la accionante en representaci\u00f3n de su nieta. Por lo tanto, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esta entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 del Decreto 869 de 2016 establece como funciones del Ministerio del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras: \u201c[e]jecutar, de manera directa o a trav\u00e9s de las distintas entidades y organismos del Estado, la pol\u00edtica exterior del Estado colombiano. [\u2026] || Mantener, en atenci\u00f3n a las necesidades e intereses del pa\u00eds, relaciones de todo orden con los dem\u00e1s Estados y Organismos Internacionales, directamente o por medio de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en el exterior. [\u2026] || Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds, en los \u00e1mbitos de [\u2026] los derechos humanos [\u2026] y la cooperaci\u00f3n internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u00a0[\u2026] || Orientar y formular la pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n internacional en sus diferentes modalidades y evaluar su ejecuci\u00f3n. [\u2026] || Tramitar la naturalizaci\u00f3n de extranjeros y aplicar el r\u00e9gimen legal de nacionalidad en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 205 de la Ley 1098 de 2006 establece que \u201c[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulaci\u00f3n de las entidades responsables de la garant\u00eda de los derechos, la prevenci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los mismos, en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios ind\u00edgenas\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Ley 7 de 1979 establece que son fines del Sistema de Bienestar Familiar, entre otras: \u201c[p]romover la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia\u201d y \u201c[p]roteger al menor y garantizar los derechos de la ni\u00f1ez [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 4 del Decreto 4062 de 2011 establece como funciones de Migraci\u00f3n Colombia, las siguientes: \u201c[a]poyar al Ministerio de Relaciones Exteriores y dem\u00e1s instituciones del Estado en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica Migratoria. || Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. || Llevar el registro de identificaci\u00f3n de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificaci\u00f3n migratoria de los mismos. [\u2026] || Expedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad, dentro de la pol\u00edtica que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que el caso sub examine trata principalmente sobre la garant\u00eda a los derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de una menor inmigrante, es evidente que las tres instituciones vinculadas en sede de revisi\u00f3n podr\u00edan potencialmente ser destinatarias de \u00f3rdenes concretas, en raz\u00f3n a las funciones legales a su cargo. Por lo tanto, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se cumple respecto de las entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 contemplada para atender de forma inmediata situaciones de afectaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. De all\u00ed que \u00e9sta deba interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se presenta la situaci\u00f3n vulneradora o amenazante. Bajo ese criterio de razonabilidad, la oportunidad con que se presenta una acci\u00f3n de tutela se valora seg\u00fan las circunstancias de cada caso163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el 26 de septiembre de 2019, la accionante recibi\u00f3 una respuesta de la Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), en la que \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales no era posible realizar el registro de un menor con base en el certificado de nacido vivo164. Dado que \u00e9ste es el \u00fanico documento con el que cuenta ASFN, seg\u00fan lo afirm\u00f3 su abuela en repetidas ocasiones en el tr\u00e1mite de tutela165, la Sala considera que la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la menor de edad se gest\u00f3 en la fecha indicada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 21 de octubre de 2019166, esto es, menos de un mes despu\u00e9s del momento en que se dio la respuesta por parte de la Registradora Municipal. La Sala considera que este t\u00e9rmino es razonable dado que no transcurrieron siquiera treinta d\u00edas desde que la accionante tuvo conocimiento de que su pretensi\u00f3n no ser\u00eda satisfecha directamente por la entidad. Por lo tanto, en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En ese sentido, esta acci\u00f3n no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. No obstante, el ordenamiento superior tambi\u00e9n establece, de forma excepcional, la procedencia de la tutela cuando, habiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz, o cuando el derecho de la persona est\u00e1 expuesto a un perjuicio irremediable167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los asuntos en que est\u00e1n involucrados los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el requisito de subsidiariedad debe valorarse atendiendo el inter\u00e9s superior de los menores168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice la se\u00f1ora VANM, por conducto del Personero Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda de ese municipio el registro de ASFN. Esta solicitud fue atendida de forma negativa en raz\u00f3n a que el certificado de nacido vivo de la menor de edad no serv\u00eda para llevar a cabo dicho tr\u00e1mite. Dado que la se\u00f1ora NM no cuenta con otro documento distinto al se\u00f1alado, no existe tr\u00e1mite adicional que la accionante pueda adelantar ante la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que (i) cuando se tramit\u00f3 el PARD en favor de AS, la accionante no recibi\u00f3 orientaci\u00f3n alguna en cuanto al tr\u00e1mite a seguir para que la menor contara siquiera con un documento de identificaci\u00f3n; (ii) el amicus curiae indic\u00f3 que, atendiendo las circunstancias del caso, bajo la normatividad vigente, no es posible la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de la menor de edad en el registro civil colombiano, como tampoco el reconocimiento de la nacionalidad colombiana169 y (iii) est\u00e1n acreditadas dificultades pr\u00e1cticas para que la abuela de la menor adelante directamente ante las autoridades venezolanas alg\u00fan tr\u00e1mite en beneficio de su nieta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala considera que, atendiendo el inter\u00e9s superior de ASFN y la aparente inexistencia de un tr\u00e1mite ordinario eficaz e id\u00f3neo para garantizar los derechos de esta menor, en el caso sub examine se supera el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 a delimitar el caso y a plantear los problemas jur\u00eddicos que debe abordar la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASFN naci\u00f3 en Venezuela, es hija de ciudadanos venezolanos y, de conformidad con la \u00faltima informaci\u00f3n que reposa en el expediente, reside en Colombia170 en situaci\u00f3n irregular171. Se trata de una menor de quien s\u00f3lo se tiene un certificado de nacido vivo para su identificaci\u00f3n, expedido por una instituci\u00f3n m\u00e9dica venezolana, que no tiene apostilla172. Este documento, en principio, no es id\u00f3neo para acreditar formalmente su nacionalidad y su personalidad jur\u00eddica. As\u00ed mismo, seg\u00fan su abuela, tampoco lo es para acceder a los servicios disponibles para garantizar los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se conoci\u00f3 que en Venezuela se dio inicio al tr\u00e1mite de registro de la menor de edad173, pero no se sabe si \u00e9ste culmin\u00f3 exitosamente o no tuvo continuidad174. Por ende, no se tiene certeza acerca de si esta ha sido reconocida formalmente como nacional venezolana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este caso, la Registradur\u00eda explic\u00f3 que no es posible emitir un registro civil de nacimiento a la menor, porque no se cumplen los presupuestos normativos para ser registrada como nacional colombiana por nacimiento175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfvulner\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor ASFN al no haber realizado su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, cuando lo solicit\u00f3 su abuela en su representaci\u00f3n? En caso de que no sea as\u00ed, (ii) \u00bfexiste una amenaza a los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor ASFN, comoquiera que s\u00f3lo cuenta con un certificado de nacido vivo y, dadas sus circunstancias particulares y la situaci\u00f3n pol\u00edtica en su pa\u00eds, no es posible que su abuela verifique o tramite directamente su registro ante las autoridades venezolanas? De ser as\u00ed, (iii) \u00bfalguna autoridad colombiana y\/o persona tiene el deber de adelantar alguna gesti\u00f3n encaminada a que se supere dicha amenaza y, de ser el caso, en qu\u00e9 consiste ese deber? Por \u00faltimo (iv) \u00bfest\u00e1 acreditado en el expediente un hecho concreto de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la educaci\u00f3n de la menor, derivado de la falta de registro civil de nacimiento o documento de identidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos se\u00f1alados, la Sala estudiar\u00e1 (i) la garant\u00eda del derecho fundamental a la nacionalidad de menores extranjeros, hijos de extranjeros, que actualmente residen en Colombia; (ii) los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad de menores en estas circunstancias; (iii) los conceptos de vulneraci\u00f3n y amenaza a los derechos fundamentales y, con base en este an\u00e1lisis, proceder\u00e1 a resolver (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda del derecho fundamental a la nacionalidad de menores extranjeros, hijos de extranjeros, que actualmente residen en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nacionalidad como v\u00ednculo con un Estado y como derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha explicado que la nacionalidad \u201ces el v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico, que une al Estado con un individuo\u201d176. De igual manera, la ha catalogado como \u201cun mecanismo jur\u00eddico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos\u201d177. En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que \u201cla nacionalidad es la expresi\u00f3n jur\u00eddica de un hecho social de conexi\u00f3n de un individuo con un Estado\u201d178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho a la nacionalidad, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que \u00e9ste \u201cse erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad\u201d186. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que \u201c[l]a importancia de la nacionalidad reside en que ella, como v\u00ednculo jur\u00eddico pol\u00edtico que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u201d187. De esta manera, \u201ces un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos\u201d188. Por \u00faltimo, este organismo internacional ha afirmado que, a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el derecho a la nacionalidad tiene una doble connotaci\u00f3n, a saber: (i) \u201cdesde la perspectiva de dotar al individuo de un m\u00ednimo amparo jur\u00eddico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculaci\u00f3n con un Estado determinado\u201d189 y (ii) \u201cel de proteger al individuo contra la privaci\u00f3n de su nacionalidad de forma arbitraria\u201d190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, de especial importancia para los menores, a trav\u00e9s del cual un individuo crea un v\u00ednculo jur\u00eddico, legal y pol\u00edtico con un Estado. De esta manera, \u00e9ste comprende el derecho a adquirir la nacionalidad, a no ser privado de \u00e9sta y a poder cambiarla cuando se desee. Como consecuencia de su reconocimiento, se generan una serie de derechos y deberes, cuyo amparo y ejercicio depende del v\u00ednculo con el respectivo Estado del que se es nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la nacionalidad como un asunto de cada Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la determinaci\u00f3n de los presupuestos y condiciones para otorgar la nacionalidad de un pa\u00eds, existe consenso de que se trata de un asunto que le corresponde a cada Estado, en el ejercicio de su poder soberano, cuyo l\u00edmite est\u00e1 dado por el respeto a los derechos humanos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que \u201cson los Estados quienes aut\u00f3nomamente regulan soberanamente este derecho esencial, conforme a su Constituci\u00f3n\u201d191. As\u00ed mismo, \u201c[c]on todo, estas regulaciones estatales no pueden vulnerar otros principios superiores de derecho internacional o hacer nugatorio el derecho en s\u00ed mismo\u201d192. Invocando lo expuesto por los comit\u00e9s de Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y de los derechos del Ni\u00f1o193, la Corte ha dicho que, \u201caunque tradicionalmente se ha aceptado que la regulaci\u00f3n de los derechos es una competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad est\u00e1 limitada por el deber de protecci\u00f3n integral de los derechos humanos\u201d194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que \u201c[l]a determinaci\u00f3n de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados\u201d195, aunque \u201cen la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos dicha facultad de los Estados est\u00e1 limitada, por un lado, por su deber de brindar a los individuos una protecci\u00f3n igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminaci\u00f3n y, por otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia\u201d196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la facultad de regular la nacionalidad es una facultad soberana de cada Estado, cuyo ejercicio debe atender los compromisos adquiridos por \u00e9ste a trav\u00e9s de la firma y aprobaci\u00f3n de tratados o convenios internacionales, al igual que debe ser respetuosa de los derechos fundamentales de los individuos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nacionalidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, la nacionalidad est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00e9ste se establecen dos maneras para adquirir la nacionalidad colombiana, a saber: (i) por nacimiento y (ii) por adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La nacionalidad colombiana por nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 96 superior197, se consideran nacionales por nacimiento: (i) a los naturales198 colombianos que cumplan con alguna de las siguientes condiciones: a) \u201cque el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos\u201d o b) \u201cque, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d. As\u00ed mismo, se consideran como tal (ii) a \u201c[l]os hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por nacimiento est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993199, adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1997 de 2019200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1993201, que hace parte del cap\u00edtulo II \u2013De la nacionalidad por nacimiento\u2013\u00a0 establece que son pruebas de la nacionalidad colombiana: (i) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda202; (ii) la tarjeta de identidad203, o (iii) el registro civil de nacimiento204, \u201cexpedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso\u201d. En ese sentido, los documentos descritos sirven, entre otras cosas, para acreditar la nacionalidad colombiana por nacimiento. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en Colombia la prueba de la nacionalidad de una persona se encuentra en el registro civil de nacimiento. De all\u00ed que la nacionalidad sea uno de los atributos que definen el\u00a0estado civil\u00a0en los t\u00e9rminos que lo define el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970:\u00a0\u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u201d205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, ha indicado que \u201c[p]ara que la nacionalidad se materialice se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante (i) la anotaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la persona en el registro civil, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970, y (ii) la inscripci\u00f3n debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento\u201d206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite para registrar a una persona en el registro de nacimientos est\u00e1 principalmente establecido en el Decreto 1260 de 1970207, el Decreto 1069 de 2015208, modificado por el Decreto 356 de 2017, y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n \u2013 Versi\u00f3n 5 del 15 de mayo de 2020 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil209. En esta \u00faltima, se contempla, entre otros aspectos, los requisitos y procedimientos para registrar al natural colombiano, hijo de extranjeros, cuando alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento del nacimiento210, al natural colombiano a quien ning\u00fan Estado le reconozca la nacionalidad \u2013Ap\u00e1trida\u2013211, a los hijos de colombianos nacidos en el exterior212 y la medida excepcional para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de circunstancias que se han presentado en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de personas en el registro de nacimientos, que han configurado una vulneraci\u00f3n o amenaza, entre otros, del derecho fundamental a la nacionalidad. Han sido casos en que se han estudiado supuestos f\u00e1cticos que se pueden clasificar as\u00ed: (i) casos de personas que han nacido en Colombia, hijas de ciudadanos extranjeros domiciliados en el pa\u00eds, como la Sentencia T- 006 de 2020214, y (ii) casos de personas nacidas en el extranjero hijas de padre y\/o madre colombianos, como las Sentencias T-023 de 2018215, T-241 de 2018216, \u00a0SU-696 de 2015217, T-551 de 2014218 y T-212 de 2013219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer supuesto de hecho estudiado por la Corte, \u00e9sta ha considerado, entre otras cosas, que, ante una solicitud de inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos, es deber de las autoridades p\u00fablicas tener en cuenta \u201cla posibilidad real de los ni\u00f1os de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obst\u00e1culos insuperables que impidieran el acceso al derecho a la nacionalidad venezolana\u201d220 por parte de los menores. Lo anterior, entre otras razones, por el riesgo de apatridia al que estos estaban expuestos221. En cuanto al segundo supuesto f\u00e1ctico, indic\u00f3 que, seg\u00fan el caso, no es razonable exigir el tr\u00e1mite formal de apostilla de un documento del pa\u00eds extranjero222, especialmente cuando la norma prev\u00e9 otra forma de suplir esta exigencia223.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala concluye que (i) los presupuestos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento est\u00e1n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y entre estos no est\u00e1 contemplada la circunstancia de que una persona nacida en el extranjero, hija de padres extranjeros, la pueda adquirir; (ii) uno de los documentos a trav\u00e9s de los cuales se acredita la nacionalidad colombiana por nacimiento es el registro civil; (iii) la ley y las normas reglamentarias regulan el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n de una persona en el registro de nacimientos, y en estas se han adoptado medidas especiales para facilitar la inscripci\u00f3n de personas nacidas en territorio colombiano o hijos de ciudadanos colombianos nacidos en el extranjero, que, en principio no pueden obtener los documentos con las formalidades requeridas para realizar el tr\u00e1mite, y (iv) la Corte Constitucional ha considerado que las exigencias legales y reglamentarias formales no pueden ser un obst\u00e1culo para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nacionalidad por adopci\u00f3n, como otra modalidad para ser nacional colombiano, est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para: (i) \u201c[l]os extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley\u201d; (ii) \u201c[l]os Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos\u201d, y (iii) \u201c[l]os miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos\u201d. Es decir que, por virtud de la norma superior, las condiciones para otorgar una carta de naturalizaci\u00f3n a una persona extranjera deben estar se\u00f1aladas en una norma de rango legal. As\u00ed mismo, la nacionalidad por adopci\u00f3n de latinoamericanos y del Caribe y de miembros de pueblos ind\u00edgenas con los que se comparte territorio fronterizo se otorga de acuerdo con el principio de reciprocidad y la ley o los tratados internacionales, seg\u00fan el caso224. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la nacionalidad por nacimiento, la nacionalidad por adopci\u00f3n est\u00e1 prevista para el natural extranjero, hijo de padres que no tienen nacionalidad colombiana, cuyo deseo es ser nacional colombiano. En ese sentido, \u201c[l]a nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la ten\u00edan, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad pol\u00edtica, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores\u201d225. De all\u00ed que la jurisprudencia interamericana, haya considerado que \u201ccorresponde al Estado establecer la posibilidad de adquirir la nacionalidad por quien originariamente fuere extranjero, a trav\u00e9s de normas de derecho interno\u201d226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el art\u00edculo 4 de la Ley 43 de 1993 establece que la naturalizaci\u00f3n227 \u201ces un acto soberano y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes\u201d. As\u00ed mismo, la Corte ha explicado que la nacionalidad por adopci\u00f3n, por regla general, \u201cse materializa a trav\u00e9s de Carta de Naturaleza (art. 189-28 CP) o por Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n cuando se trata de latinoamericanos y del Caribe\u201d228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos del an\u00e1lisis del caso sub examine, el tr\u00e1mite y los requisitos para adquirir la nacionalidad por adopci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los primeros dos supuestos se\u00f1alados en el ordenamiento superior est\u00e1n regulados a trav\u00e9s de la Ley 43 de 1993 y el Decreto 1067 de 2015229. As\u00ed, para la expedici\u00f3n de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n, el art\u00edculo 5 de dicha ley establece, entre otros requisitos, los siguientes: (i) para los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 96 superior, \u201cque durante los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua\u201d, teniendo una visa de residente. Y, (ii) para los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, \u201cque durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua\u201d, atendiendo el principio de reciprocidad. Esta misma disposici\u00f3n indica que \u201c[p]ara efectos de este art\u00edculo enti\u00e9ndase que los extranjeros est\u00e1n domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los t\u00e9rminos de domicilio se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n de la citada visa\u201d. Por \u00faltimo, el tr\u00e1mite concreto que se debe surtir para obtener la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n est\u00e1 dispuesto en los art\u00edculos 8 a 13 de la Ley 43 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el otorgamiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n es un acto soberano a trav\u00e9s del cual se reconoce como nacionales colombianos a los naturales extranjeros, cuyos padres no detentan nacionalidad colombiana, que desean crear un v\u00ednculo con este pa\u00eds y que cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para tales efectos. De esta manera, el reconocimiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n se determina por el Presidente de la Rep\u00fablica o por su delegado, seg\u00fan las particularidades de cada caso concreto y atendiendo los presupuestos legamente establecidos. Por esta raz\u00f3n, \u00e9sta no puede ser otorgada de pleno derecho a una persona que actualmente reside en el pa\u00eds. En el caso particular de los latinoamericanos y del Caribe y miembros de pueblos ind\u00edgenas ubicados en territorio fronterizo, adem\u00e1s, se otorgar\u00e1 de acuerdo con el principio de reciprocidad y\/o la ley y los tratados internacionales. As\u00ed mismo, si bien es un asunto en el que los estados tienen amplia discrecionalidad por ser inherente al ejercicio de su soberan\u00eda, las leyes que regulen la materia deben ser acordes con los derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes del Estado colombiano y de la familia del menor para garantizar su derecho a la nacionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber frente a menores nacidos en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ordenamiento jur\u00eddico interno y la normativa internacional, el derecho a la nacionalidad debe ser materializado, como m\u00ednimo, al momento del nacimiento del menor. En ese sentido, el art\u00edculo 96 superior establece qui\u00e9nes son colombianos por nacimiento y el Decreto 1260 de 1970 establece, entre otros aspectos, qui\u00e9nes tienen el deber denunciar un nacimiento230, el t\u00e9rmino para realizar la inscripci\u00f3n del nacimiento231 y el tr\u00e1mite para un registro extempor\u00e1neo232. As\u00ed mismo, en desarrollo de este imperativo constitucional, el tr\u00e1mite para realizar el registro de los hijos de extranjeros nacidos en Colombia y de hijos de colombianos nacidos en el extranjero ha sido adaptado para facilitar la inscripci\u00f3n de estos en el registro de nacimientos233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201c[e]l ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d; el art\u00edculo 24 \u2013 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201c[t]odo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre\u201d, y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n para Reducir los Casos de Apatridia establece que \u201c[t]odo Estado contratante conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida. Esta nacionalidad se conceder\u00e1: a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, la solicitud no podr\u00e1 ser rechazada\u201d 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, existe un primer deber con relaci\u00f3n a garantizar la nacionalidad a los menores nacidos en territorio colombiano, el cual se debe materializar con observancia y prevalencia de la realizaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental, seg\u00fan las circunstancias de cada caso235. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que \u201c[e]n relaci\u00f3n con el momento en que resulta exigible la observancia de los deberes estatales respecto al derecho a la nacionalidad y la prevenci\u00f3n de la apatridia, en el marco del derecho internacional pertinente, ello es al momento del nacimiento de las personas\u201d236. En ese sentido, \u201cel Estado debe tener certeza respecto a que la ni\u00f1a o el ni\u00f1o nacida o nacido en su territorio, en forma inmediata despu\u00e9s de su nacimiento, podr\u00e1 efectivamente adquirir la nacionalidad de otro Estado, si no adquiere la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3\u201d237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber frente a menores naturales extranjeros, hijos de nacionales extranjeros y que actualmente residen en el pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal como se explic\u00f3 arriba (supra. 117 y 129), los menores que no han nacido en territorio colombiano y no son hijos de naturales o nacionales colombianos y se encuentran en el pa\u00eds, no tienen derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento y el reconocimiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n no opera de forma autom\u00e1tica. No obstante, respecto a ellos s\u00ed existe el deber constitucional, en cabeza del Estado, la familia y la sociedad, derivado del art\u00edculo 44 superior, de asistirlos y protegerlos para garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos, entre estos, de su derecho a la nacionalidad238. En el caso concreto de menores extranjeros residentes en el pa\u00eds, \u00e9ste deber debe ser interpretado en concordancia con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que \u201clos extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este deber no implica que el Estado colombiano tiene que reconocerle a estos menores la nacionalidad de pleno derecho, pero s\u00ed que debe encaminar todos sus esfuerzos para que ellos puedan gozar, plena y efectivamente, de este derecho y de los dem\u00e1s que de \u00e9ste se desprenden. En pret\u00e9rita oportunidad, la Corte explic\u00f3 que \u201cel Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a toda persona el derecho a tener una nacionalidad, como parte del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d239. No obstante, \u201cel derecho a tener una nacionalidad no autoriza a las autoridades colombianas a reconocer como nacionales a todas aquellas personas que as\u00ed lo soliciten\u201d240, ya que el reconocimiento de la nacionalidad colombiana \u201cdebe hacerse conforme a las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n\u201d241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido se han pronunciado organismos internacionales. Recientemente, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o y el Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en una observaci\u00f3n general conjunta, indicaron que \u201c[a]unque los Estados no est\u00e1n obligados a conceder su nacionalidad a todos los ni\u00f1os nacidos en su territorio, se les exige que adopten todas las medidas apropiadas, tanto a nivel nacional como en cooperaci\u00f3n con otros Estados, para que todos los ni\u00f1os tengan una nacionalidad al nacer\u201d242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, le corresponde al Estado dar inicio inmediato a un proceso de verificaci\u00f3n que le permita determinar si el menor en cuesti\u00f3n goza de una nacionalidad o no, si tiene posibilidades reales de adquirir una o si lo que corresponde es reconocer su condici\u00f3n de ap\u00e1trida y\/o promover un proceso para su naturalizaci\u00f3n. As\u00ed lo puso de presente la Corte Constitucional al hacer referencia a la Opini\u00f3n Consultiva 21\/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que \u201cen el contexto migratorio, constituye una obligaci\u00f3n del Estado receptor determinar si la ni\u00f1a o el ni\u00f1o es ap\u00e1trida, sea refugiado o no, a fin de asegurar su protecci\u00f3n como tal y, dependiendo de los motivos de salida del pa\u00eds de residencia habitual, referirlo a un procedimiento de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y\/o de ap\u00e1trida, o a un mecanismo complementario de protecci\u00f3n\u201d243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no contempla un procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida244. Por ello, \u201cen cumplimiento de la obligaci\u00f3n internacional adquirida recientemente por el Estado\u201d245, actualmente cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica un Proyecto de Ley246 por medio del cual se pretende regular la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano, en el que est\u00e1 incluido un cap\u00edtulo relativo a la apatridia. En \u00e9ste, entre otros aspectos, se prev\u00e9 otorgar al Ministerio de Relaciones Exteriores la facultad para establecer el procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida, as\u00ed como los presupuestos para la naturalizaci\u00f3n de las personas nacidas fuera del territorio colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta cartera tambi\u00e9n indic\u00f3 que varias entidades del Estado247 se encuentran \u201ctrabajando en una propuesta tendiente a la regularizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes nacidos en Venezuela sin documentaci\u00f3n, que permitir\u00e1 solucionar la identificaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n migratoria de dicha poblaci\u00f3n\u201d248, para lo cual es necesario adelantar estudios y revisar estad\u00edsticas relacionadas con la materia249.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta tem\u00e1tica, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados \u2013ACNUR\u2013, en ejercicio de su mandato de trabajar en la protecci\u00f3n de las personas ap\u00e1tridas251, public\u00f3 el Manual sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Ap\u00e1tridas, con el prop\u00f3sito \u201cde orientar a los funcionarios de gobierno, jueces y profesionales, as\u00ed como al personal del ACNUR y a otras personas involucradas en abordar la apatridia\u201d252 y con la expectativa de que \u00e9ste fuese \u201cun valioso recurso tanto para la determinaci\u00f3n de la apa- tridia, como para el desarrollo y la implementaci\u00f3n de leyes y pol\u00edticas relacionadas con la protecci\u00f3n de las personas ap\u00e1tridas\u201d253.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este manual se destacan, entre otros aspectos, que (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento deben ser determinadas por cada Estado, seg\u00fan la estructura y capacidad de cada cual254; (ii) es pertinente que los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la apatridia se formalicen en la ley, con el fin de garantizar la equidad, transparencia y claridad255; (iii) debe tratarse de un procedimiento que cuente con garant\u00edas procesales256; (iv) \u00e9ste debe adelantarse dentro de un plazo razonable257, y (v) ACNUR \u201cpuede facilitar las consultas realizadas por las autoridades de determinaci\u00f3n de la apatridia con autoridades de otros Estados y puede actuar como un recurso de informaci\u00f3n sobre las leyes de nacionalidad y las pr\u00e1cticas\u201d258.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que (i) existe un deber constitucional en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de encaminar todos los esfuerzos para que un menor inmigrante, que no tiene ipso iure derecho a la nacionalidad colombiana, pueda gozar plena y efectivamente de ese derecho y de los dem\u00e1s que de \u00e9ste se desprenden. Para estos efectos, (ii) es necesario llevar a cabo un tr\u00e1mite administrativo que permita, como m\u00ednimo: a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad de un individuo por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condici\u00f3n de ap\u00e1trida del sujeto259 y c) de ser as\u00ed, reconocerle derechos como tal y facilitar su proceso de naturalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Actualmente, en Colombia no existe un procedimiento espec\u00edfico para estos prop\u00f3sitos. (iv) Distintas entidades p\u00fablicas han encaminado esfuerzos para, en el \u00e1mbito de sus competencias, atender, orientar, adaptar y crear procedimientos para que la poblaci\u00f3n migrante en Colombia, principalmente proveniente de Venezuela, cuente con los mecanismos id\u00f3neos que les permita iniciar una vida en este pa\u00eds en condiciones regulares, as\u00ed como acceder a los servicios relacionados con la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. No obstante, dentro de esta variedad de medidas, no existe una en la que formalmente se se\u00f1ale un procedimiento espec\u00edfico para atender a los menores nacidos en Venezuela, hijos de padres venezolanos, que no tienen certeza de haber sido inscritos en el registro civil del pa\u00eds vecino y que tienen serias dificultades para materializar su derecho a la nacionalidad a trav\u00e9s de un registro civil o un documento de identidad venezolano o para determinar si se encuentran en una situaci\u00f3n de apatridia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) No es competencia de la Corte Constitucional o del juez constitucional en general determinar cu\u00e1l debe ser, en concreto, el procedimiento que se debe adelantar para estos prop\u00f3sitos. No obstante, (vi) la Sala s\u00ed considera que es pertinente que en el pa\u00eds se adopte un r\u00e9gimen en el que se establezca un procedimiento a trav\u00e9s del cual se determine la condici\u00f3n de ap\u00e1trida de una persona y se reglamenten las figuras y mecanismos, temporales y permanentes, para que estas personas gocen de un m\u00ednimo de derechos, incluido del derecho a la nacionalidad. Por ello, la Sala reconoce las gestiones que varias entidades p\u00fablicas han emprendido con este prop\u00f3sito y las insta para continuar trabajando de forma coordinada e integral para que, finalmente, se cuente con un procedimiento claro que permita afrontar esta situaci\u00f3n tan particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n concluye que (vii) la inexistencia de un procedimiento formalmente establecido no puede servir como excusa para que el Estado no realice todas las gestiones necesarias para materializar efectivamente el derecho a la nacionalidad de una persona, especialmente, trat\u00e1ndose de un menor. Por lo tanto, la Sala considera que (viii) se debe acudir a los mecanismos legales y de cooperaci\u00f3n internacional actualmente existentes para a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad de un individuo por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condici\u00f3n de ap\u00e1trida del sujeto y c) de ser as\u00ed, determinar el mecanismo m\u00e1s apropiado para que a la persona se le permita el goce de sus derechos fundamentales, incluido su derecho a la nacionalidad, considerando la posibilidad de facilitar su naturalizaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un menor, la Sala estima apropiado que (xix) estas gestiones atiendan la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o260, el principio de no discriminaci\u00f3n261 y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan la materializaci\u00f3n del derecho a la nacionalidad262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, le corresponde al Estado colombiano, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores263, con la colaboraci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar264 y dem\u00e1s entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor265, adelantar todos los actos necesarios y pertinentes a fin de que a \u00e9ste se le garantice su derecho a la nacionalidad. Para estos efectos, mientras se adopta un procedimiento espec\u00edfico, se debe acudir a los mecanismos legales y de cooperaci\u00f3n internacional actualmente establecidos para realizar las gestiones se\u00f1aladas arriba (supra. 145). As\u00ed mismo, las gestiones correspondientes deben atender (i) el inter\u00e9s superior del menor, (ii) el principio de no discriminaci\u00f3n y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materializaci\u00f3n. Lo anterior, a efectos de que el menor pueda gozar efectivamente de su derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad de menores extranjeros, hijos de extranjeros, que actualmente residen en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la personalidad jur\u00eddica es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica266, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos267, el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos268 y el art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla persona humana, por el s\u00f3lo hecho de existir, goza de ciertos atributos que se consideran inseparables de ella\u201d270; atributos que \u201cconstituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d271. Estos son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad272. As\u00ed mismo, la filiaci\u00f3n, como elemento indisolublemente ligado al estado civil, tambi\u00e9n ha sido considerada como un atributo de la personalidad jur\u00eddica273. De esta manera, este derecho permite, por un lado, la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la persona ante los dem\u00e1s y, por el otro, le permite a \u00e9sta ser sujeto de derechos y obligaciones274.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que el instrumento id\u00f3neo \u201cpor el cual se da cuenta de la existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio nacional\u201d275 es el registro civil de nacimiento. Pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, el Estado tiene \u201cconocimiento de la existencia f\u00edsica de una persona para garantizarle sus derechos\u201d276 y, \u201caunque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la personalidad jur\u00eddica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en el registro civil donde se consigna la informaci\u00f3n sobre el momento del nacimiento, as\u00ed como otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s atributos de la personalidad\u201d277. De esta manera, \u201c[e]l registro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el estado civil\u201d278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto de los menores, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l registro civil de nacimiento constituye la herramienta id\u00f3nea para garantizar el derecho a la identidad de los ni\u00f1os en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la inscripci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s del alumbramiento, como garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 25 de la Ley 1098 de 2006 establece, frente al derecho a la identidad de los menores, que estos \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil\u201d. Lo mismo est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 24-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos280 y el art\u00edculo 7-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el reconocimiento formal del derecho a la personalidad jur\u00eddica supone la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico con el Estado colombiano, es decir que se trate de nacionales colombianos, sin perjuicio de que \u00e9ste es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. De all\u00ed que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya indicado que \u201c[u]na persona ap\u00e1trida, ex definitione, no tiene personalidad jur\u00eddica reconocida, ya que no ha establecido un v\u00ednculo jur\u00eddico-pol\u00edtico con ning\u00fan Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d282. En palabras de la Corte Constitucional, esa autoridad judicial \u201cse\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesi\u00f3n al reconocimiento de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, al nombre y a la igualdad ante la ley\u201d283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la nacionalidad est\u00e1 relacionado con el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d 284. De esta manera, \u201c[l]a protecci\u00f3n del derecho a la nacionalidad se materializa en la expedici\u00f3n de documentos de identidad y de viaje con los cuales tambi\u00e9n se protege el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d285. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 216 de 2021286, a trav\u00e9s del cual se establece \u201cel Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el cual est\u00e1 compuesto por el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d287. \u00c9ste est\u00e1 concebido como un mecanismo de protecci\u00f3n temporal para la poblaci\u00f3n migrante venezolana que, entre otras condiciones288, se encuentre \u201cen territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021\u201d289.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan este Decreto, el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (en adelante RUMV) tiene como objeto, entre otros, \u201cidentificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen con alguna de las condiciones\u201d290 se\u00f1aladas. Lo anterior, dada la importancia de identificar, registrar y caracterizar a la poblaci\u00f3n migrante. As\u00ed mismo, en el caso particular de los menores, en atenci\u00f3n a que se ha identificado la necesidad \u201ccontar con un r\u00e9gimen jur\u00eddico migratorio que asegure el derecho a la identidad, que disminuya las brechas legales y materiales existentes entre extranjeros y nacionales, respete el principio de unidad familiar, garantice su derecho al desarrollo y materialice el principio del inter\u00e9s superior\u201d291, especialmente de menores respecto de quienes se ha iniciado un PARD o que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos para la inclusi\u00f3n de un menor en el precitado registro son: \u201c1.\u00a0Encontrarse en alguna de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 4 del presente Estatuto. || 2.\u00a0Encontrarse en el territorio nacional. || 3.\u00a0Presentar su documento de identificaci\u00f3n, vigente o vencido, el cual podr\u00e1 ser: || [\u2026]b.\u00a0Para los menores de edad: || [\u2026]ii.\u00a0Acta de nacimiento [\u2026]\u201d292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de acreditar, entre otros, el requisito se\u00f1alado en el numeral 3\u00ba transcrito, el Decreto establece que \u201cse contemplar\u00e1 la prueba y la declaraci\u00f3n que aporte la respectiva autoridad administrativa, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) o en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), de conformidad con los que establezca la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, mediante acto administrativo\u201d293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (en adelante PPT): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas294. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los requisitos para obtener el precitado permiso, est\u00e1 el estar \u201cincluido en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos\u201d295. La expedici\u00f3n de este permiso est\u00e1 a cargo de Migraci\u00f3n Colombia que, adem\u00e1s, definir\u00e1 \u201clas condiciones espec\u00edficas para el desarrollo e implementaci\u00f3n\u201d296 de \u00e9ste, en el marco de sus competencias297.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que (i) el derecho a la personalidad jur\u00eddica es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. (ii) Su reconocimiento formal est\u00e1 interrelacionado con el reconocimiento del derecho a la nacionalidad y, usualmente, se hace a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento y los documentos de identidad expedidos por el pa\u00eds del que se es nacional. (iii) Estos documentos, a su turno, son el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el derecho de un menor a la identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) En contextos de migraci\u00f3n, es necesario que el Estado proceda a garantizar el derecho a la nacionalidad y, de forma simult\u00e1nea, el derecho a la personalidad jur\u00eddica seg\u00fan su normativa interna o dando prevalencia a los derechos humanos de las personas migrantes, especialmente si se trata de menores. (v) En el contexto migratorio que vive el pa\u00eds con relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n proveniente de Venezuela, recientemente se adopt\u00f3 un mecanismo temporal \u2013Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos\u2013. \u00c9ste es un mecanismo apropiado para garantizar, al menos, el derecho a la identidad en un contexto de esta naturaleza. Pues, en \u00e9ste se contempla el reconocimiento de las personas migrantes a trav\u00e9s del RUMV y su identificaci\u00f3n por medio del PPT, lo cual les permitir\u00e1, a su turno, un acceso m\u00e1s eficiente al tr\u00e1fico jur\u00eddico en este pa\u00eds. (vi) Lo anterior, sin perjuicio del tr\u00e1mite que debe adelantarse para garantizar plenamente los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales como supuestos de afectaci\u00f3n susceptibles de ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha explicado que \u201c[t]anto la vulneraci\u00f3n como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos aut\u00f3nomos que est\u00e1n comprendidos en el alcance del art\u00edculo 86 superior, como formas de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d298. De esta manera, el concepto de vulneraci\u00f3n \u201clleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio\u201d299, mientras que el de amenaza \u201ces una violaci\u00f3n potencial que se muestra como inminente y pr\u00f3xima\u201d300.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la acreditaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de la amenaza, \u201cse requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos\u201d301. De all\u00ed que la jurisprudencia haya sido insistente en que la acreditaci\u00f3n de la amenaza \u201csupone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d302, es decir que \u201cdesde el punto de vista jur\u00eddico es una situaci\u00f3n que objetivamente presenta un riesgo de da\u00f1o y se manifiesta trav\u00e9s de elementos concretos y de un resultado inmediato con hechos de cierta materialidad\u201d303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se ampara la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, as\u00ed como la amenaza cierta e inminente a \u00e9ste, la cual debe ser constatable a partir de elementos objetivos del expediente. De esta manera, se evita que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se amparen situaciones eventuales, probables o contingentes304.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor ASFN por no haberse realizado su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, dadas las circunstancias particulares de la menor ASFN, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor ASFN a al no haber atendido la solicitud de su inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos. Lo anterior, habida cuenta de que la legislaci\u00f3n colombiana no prev\u00e9 la posibilidad de que un menor nacido en el extranjero, hijo de nacionales extranjeros y en situaci\u00f3n migratoria irregular, sea inscrito en el registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970 se\u00f1ala que podr\u00e1n inscribirse en el registro de nacimientos, entre otros actos, \u201c1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. || 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. || 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 del Decreto 1010 de 2000 establece que es objeto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entre otros, \u201cregistrar la vida civil e identificar a los colombianos\u201d. En ese sentido, la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n \u2013Versi\u00f3n 5\u2013 no prev\u00e9 un procedimiento para registrar a los hijos de personas extranjeras nacidas en el extranjero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1993 indica que uno de los documentos que se consideran como prueba de la nacionalidad colombiana por nacimiento es el registro civil de nacimiento, acompa\u00f1ado de la prueba de domicilio cuando sea el caso. Por \u00faltimo, hasta el momento, la inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos no ha sido considerada como una v\u00eda legal de regularizaci\u00f3n migratoria. En su lugar, como se indic\u00f3 arriba (supra. 155-160), recientemente, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, como mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal, con el que se pretende generar un registro de informaci\u00f3n y otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante que cumpla con ciertas condiciones. \u00c9ste est\u00e1 compuesto por el RUMV y el PPT, los cuales tienen, entre otros prop\u00f3sitos, identificar a los migrantes venezolanos que cumplan las condiciones establecidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en atenci\u00f3n a la normatividad existente en la materia, la relaci\u00f3n que actualmente existe entre el registro civil de nacimiento y la acreditaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento y dada la situaci\u00f3n migratoria irregular de la menor de edad, la Sala considera que no es posible realizar la inscripci\u00f3n de ASFN a en el registro de nacimientos. En ese sentido, no se puede considerar que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de acci\u00f3n u omisi\u00f3n, haya vulnerado los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor al no haber atendido su inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de la menor ASFN est\u00e1n amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que, pese a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor de edad, estos s\u00ed se encuentran en un estado de amenaza, cierta e inminente, tal como se pudo corroborar con los elementos que reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, ASFN \u00fanicamente tiene un Certificado de Nacimiento EV \u2013 25, que da cuenta de su lugar y fecha de nacimiento, as\u00ed como de qui\u00e9nes son sus padres, entre otra informaci\u00f3n relacionada con ella305. Si bien \u00e9ste le garantiza materialmente su derecho a la personalidad jur\u00eddica, en principio, no es id\u00f3neo para acreditar formalmente dicho derecho, como tampoco su derecho a la nacionalidad306.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, est\u00e1 acreditado que el tr\u00e1mite para su registro se inici\u00f3 en Venezuela y estaba en curso para el 5 de abril de 2018307. No obstante, la Sala no pudo corroborar con certeza si dicho tr\u00e1mite culmin\u00f3 de forma satisfactoria o si, por el contrario, no tuvo continuidad308. De esta manera, en este momento no se tiene certeza acerca de si la ni\u00f1a ya fue reconocida por el estado venezolano como su nacional. En cualquier evento, lo cierto es que la menor de edad actualmente no porta ning\u00fan documento de identidad que acredite formalmente su nacionalidad y su personalidad jur\u00eddica y su abuela insiste en que \u00fanicamente cuenta con el certificado de nacido vivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en este momento es materialmente imposible para la abuela de la menor, quien actualmente detenta su custodia y cuidado, gestionar ante las autoridades venezolanas un documento de identificaci\u00f3n, habida cuenta de que (i) manifiesta que no le es posible regresar a Venezuela dada la crisis que actualmente vive ese pa\u00eds309; (ii) no existe servicio consular venezolano en Colombia, al que pueda acudir para realizar el tr\u00e1mite310; (iii) la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Venezuela en Colombia no puede realizar la inscripci\u00f3n de la menor de edad en el registro civil venezolano y tampoco pudo corroborar, en un t\u00e9rmino razonable, si ella hab\u00eda sido registrada exitosamente en ese pa\u00eds311.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, a la luz del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y la normativa que desarrolla esta disposici\u00f3n constitucional, as\u00ed como, en atenci\u00f3n a las obligaciones del Estado colombiano, a\u00fan no es imperativo que a la menor de edad se le reconozca como nacional colombiana. Principalmente, porque, primero, es pertinente agotar un tr\u00e1mite para determinar la condici\u00f3n de persona ap\u00e1trida y, como consecuencia de \u00e9ste, hacer un reconocimiento formal de dicha condici\u00f3n y proceder de conformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes concretas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en Colombia no existe un procedimiento expresamente establecido para la determinaci\u00f3n de la apatridia, como se indic\u00f3 (supra.142-146), ello no es \u00f3bice para que el Ministerio de Relaciones Exteriores312 d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los mecanismos legales y de cooperaci\u00f3n internacional actualmente existentes, y proceda a adelantar un tr\u00e1mite en el marco del cual gestione la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de ASFN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala dispondr\u00e1, en primer lugar, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, d\u00e9 inicio a un tr\u00e1mite administrativo a trav\u00e9s del cual debe (i) verificar si ASFN, hija de \u00c1OFN y YRGR, fue registrada de forma exitosa en Venezuela, dando continuidad al proceso de verificaci\u00f3n iniciado por la Sala de Revisi\u00f3n, respecto del cual se recibi\u00f3 respuesta preliminar el 22 de diciembre de 2020313.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en \u00e9ste debe (ii) valorar si es viable solicitar al Gobierno de Venezuela que proceda a registrar y reconocer como nacional suya a ASFN 314. La Sala no desconoce que la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia se\u00f1al\u00f3 que no le es posible llevar a cabo el registro de la menor de edad habida cuenta de que el servicio de registro de ese pa\u00eds est\u00e1 al mando del Gobierno del que no depende la Misi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Sala tampoco olvida que la Corte en pret\u00e9ritas oportunidades ha reconocido la existencia de dificultades pr\u00e1cticas para que inmigrantes venezolanos obtengan documentos oficiales de ese pa\u00eds o adelanten tr\u00e1mites ante autoridades venezolanas315. Sin embargo, al ser un asunto que se deriva de las directrices gubernamentales en materia diplom\u00e1tica, la Sala estima pertinente, en este caso concreto, que sea el Ministerio de Relaciones Exteriores el que determine la pertinencia de solicitar a Venezuela el registro de la menor, as\u00ed como la v\u00eda apropiada para dar tr\u00e1mite a dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de ASFN no puede verse afectada por cuestiones diplom\u00e1ticas, la Sala ordenar\u00e1 que, en el marco del tr\u00e1mite correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores (iii) determine si la menor de edad se encuentra en una situaci\u00f3n de apatridia; (iv) declare la situaci\u00f3n de apatridia de la menor cuando no sea posible corroborar que, en efecto, fue registrada en Venezuela o si no es posible gestionar su registro en dicho pa\u00eds316; (v) valore cu\u00e1l es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para efectos de garantizarle a ella su derecho a la nacionalidad y, consecuentemente, su derecho a la personalidad jur\u00eddica, y (vi) dado el caso, facilite el proceso de naturalizaci\u00f3n en su beneficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este procedimiento no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de cuatro (4) meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del fallo; t\u00e9rmino que la Sala estima razonable, por tratarse de un asunto en el que est\u00e1n en riesgo los derechos fundamentales de un menor, y suficiente, atendiendo el proceso de verificaci\u00f3n que debe llevarse a cabo317.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera que en este caso es pertinente la participaci\u00f3n del ICBF. Por una parte, (i) para que colabore con el Ministerio de Relaciones Exteriores en el curso del tr\u00e1mite administrativo dispuesto, facilitando la interacci\u00f3n entre dicha cartera y la accionante, habida cuenta de que la menor de edad y su familia residen en Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar)318 y que ella actualmente recibe servicios de un Centro de Desarrollo Infantil en dicho municipio319. De igual manera, para que (ii) asista u oriente a la se\u00f1ora VANM durante el tr\u00e1mite administrativo dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, ante la pr\u00f3xima entrada en vigencia del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal320, es fundamental que la accionante conozca el tr\u00e1mite que debe adelantar para regularizar la situaci\u00f3n migratoria de ASFN, as\u00ed como para obtener un documento de identificaci\u00f3n a su nombre. Al respecto, la Sala advierte que uno de los requisitos establecidos para realizar el RUMV es que el menor cuente, al menos, con un acta de nacimiento, de la cual precisamente carece ASFN. No obstante, la misma normativa dispone que para acreditar la identidad del menor, \u201cse contemplar\u00e1 la prueba y la declaraci\u00f3n que aporte la respectiva autoridad administrativa, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) [\u2026], de conformidad con los que establezca la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, mediante acto administrativo\u201d321. De all\u00ed que en este asunto tambi\u00e9n es importante el concurso del ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, se comunique con VANM para asistirla y orientarla en el tr\u00e1mite administrativo que adelante el Ministerio de Relaciones Exteriores para garantizar los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de ASFN y en el procedimiento de regularizaci\u00f3n migratoria recientemente dispuesto por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 216 de 2021. As\u00ed mismo, este Instituto deber\u00e1 estar presto a colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la interacci\u00f3n efectiva entre esa cartera y la accionante durante el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dado que la familia de la menor de edad tiene el deber constitucional de velar por la garant\u00eda efectiva de los derechos de ella y que la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite eficiente depende de que \u00e9sta proporcione informaci\u00f3n completa y suficiente acerca de la menor, la Sala ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Virginia Antonio NM que colabore con el Ministerio de Relaciones Exteriores y dem\u00e1s autoridades, atendiendo de forma oportuna y suficiente, en la medida de sus posibilidades, los requerimientos que estas realicen encaminados a garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad bajo su cuidado y custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se advierte una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos a la salud y la educaci\u00f3n de la menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, en principio, pudiera pensarse que la falta de identificaci\u00f3n de la menor podr\u00eda dificultarle el acceso efectivo a los servicios en salud y educaci\u00f3n, lo cierto es que del escrito de tutela no se advierte una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda catalogarse como vulneradora o amenazante a estos derechos de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que la menor de edad ha tenido acceso al Sistema de Bienestar Familiar. Por un lado, a trav\u00e9s de un PARD en el que su situaci\u00f3n migratoria y falta de documento de identidad no fue un impedimento para ser atendida y, por otro, a trav\u00e9s de los servicios prestados por un Centro de Desarrollo Infantil en Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala no amparar\u00e1 los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VANM interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil porque \u00e9sta se abstuvo de inscribir en el registro civil a su nieta ASFN, nacida en Venezuela e hija de ciudadanos venezolanos, debido a que \u00fanicamente cuenta con un certificado de nacido vivo, el cual no es un documento v\u00e1lido para tramitar un registro de nacimiento. En ese sentido, solicit\u00f3 el amparo a los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y a la identidad de la menor, los cuales consider\u00f3 vulnerados ante la negativa de la expedici\u00f3n de un registro civil, que, a su turno, le dificulta el acceso a los servicios relacionados con los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud. En concreto, solicit\u00f3 que se emitiera un registro civil de nacimiento a la menor ASFN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala consider\u00f3 que los requisitos de procedencia se cumplen en el caso sub examine. (i) La legitimaci\u00f3n en la causa por activa, habida cuenta de que la tutela se interpuso en representaci\u00f3n de una menor de poco m\u00e1s de tres a\u00f1os por quien actualmente est\u00e1 a cargo de su cuidado y custodia. (ii) La legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como encargada de inscribir los hechos en el registro civil, en principio, ser\u00eda la entidad llamada a expedir el registro civil de nacimiento requerido por la accionante. En sede de revisi\u00f3n, la Sala dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dado que el caso trata sobre la garant\u00eda a los derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de una menor inmigrante y, en raz\u00f3n a las funciones legales a cargo de estas entidades, podr\u00edan ser destinatarias de \u00f3rdenes concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) La inmediatez, porque no transcurrieron siquiera treinta d\u00edas desde la fecha en que se gest\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos de la menor de edad y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, (iv) la subsidiariedad, atendiendo el inter\u00e9s superior de ASFN y la aparente inexistencia de un tr\u00e1mite ordinario para que a la menor se le expida un registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para decidir el fondo del asunto, la Sala abord\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfvulner\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor ASFN al no haber realizado su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, cuando lo solicit\u00f3 su abuela en su representaci\u00f3n? En caso de que no sea as\u00ed, (ii) \u00bfexiste una amenaza a los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor ASFN, comoquiera que s\u00f3lo cuenta con un certificado de nacido vivo y, dadas sus circunstancias particulares y la situaci\u00f3n pol\u00edtica en su pa\u00eds, no es posible que su abuela verifique o tramite directamente su registro ante las autoridades venezolanas? De ser as\u00ed, (iii) \u00bfalguna autoridad colombiana y\/o persona tiene el deber de adelantar alguna gesti\u00f3n encaminada a que se supere dicha amenaza y, de ser el caso, en qu\u00e9 consiste ese deber? Por \u00faltimo (iv) \u00bfest\u00e1 acreditado en el expediente un hecho concreto de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la educaci\u00f3n de la menor, derivada de la falta de registro civil de nacimiento o documento de identidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 el alcance de los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y la identidad. En ese sentido, concluy\u00f3, entre otras cosas, que (i) los Estados tienen la facultad soberana de regular los presupuestos para considerar qui\u00e9nes son sus nacionales, la cual debe ejercerse en el marco de los compromisos internacionales y los derechos fundamentales de los individuos; (ii) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana no prev\u00e9 la posibilidad de que una persona nacida en el extranjero e hija de padres extranjeros adquiera la nacionalidad por nacimiento; (iv) la nacionalidad por adopci\u00f3n se rige por la ley y los tratados internacionales y el principios de reciprocidad, seg\u00fan el caso, por lo que no opera ipso iure frente a naturales extranjeros, hijos de nacionales extranjeros y (v)\u00a0 existe un deber con relaci\u00f3n a garantizar la nacionalidad a los menores nacidos en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, (vi) pese a que los menores extranjeros e hijos de nacionales extranjero no tienen derecho a la nacionalidad por nacimiento y no se les puede otorgar la nacionalidad por adopci\u00f3n de forma autom\u00e1tica, respecto a ellos s\u00ed existe el deber constitucional, en cabeza del Estado, la familia y la sociedad, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 100 superior, de asistirlos y protegerlos para garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos, entre estos, de su derecho a la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) Este deber no implica que el Estado colombiano debe reconocer a estos menores la nacionalidad de pleno derecho, pero s\u00ed que debe encaminar todos sus esfuerzos para que ellos puedan gozar, plena y efectivamente, de este derecho y de los dem\u00e1s que de \u00e9ste se desprenden. (viii) Para estos efectos, es necesario llevar a cabo un tr\u00e1mite administrativo que permita, como m\u00ednimo: a) verificar o gestionar el reconocimiento formal de la nacionalidad por parte de otro Estado, b) determinar con certeza la condici\u00f3n de ap\u00e1trida del sujeto y c) de ser as\u00ed, reconocerle derechos como tal y facilitar su proceso de naturalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, (xii) los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica son derechos interrelacionados y, como tal, trat\u00e1ndose de menores inmigrantes cuya nacionalidad est\u00e1 en cuesti\u00f3n, ser\u00e1 en el marco del tr\u00e1mite que se siga con el fin de garantiz\u00e1rsele aquel derecho que deber\u00e1 facilit\u00e1rsele el reconocimiento formal de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio del caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que (i) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor de edad al no haber atendido su inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos. Esto, en atenci\u00f3n a que la normatividad existente en la materia, la relaci\u00f3n que actualmente existe entre el registro civil de nacimiento y la acreditaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento y la situaci\u00f3n migratoria irregular de la menor, en este momento no es posible realizar la inscripci\u00f3n de ASFN en el registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, (ii) los derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de la menor de edad se encuentran amenazados dado que no se tiene certeza acerca de si fue registrada en Venezuela y esa indeterminaci\u00f3n, de la que no se tiene conocimiento cierto de cu\u00e1ndo se podr\u00e1 definir, pone en vilo a la menor, quien, al final, no porta un documento de identidad que acredite formalmente los derechos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la sala dispuso (i) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar un tr\u00e1mite en el marco del cual gestione la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de ASFN; (ii) ordenar al ICBF a) asistir y orientar a la accionante en el tr\u00e1mite administrativo que adelante el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el procedimiento de regularizaci\u00f3n migratoria recientemente dispuesto por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 216 de 2021 y b) colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la interacci\u00f3n efectiva entre esa cartera y la accionante durante el tr\u00e1mite correspondiente. Por \u00faltimo, (iii) orden\u00f3 a la accionante colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y dem\u00e1s autoridades, atendiendo de forma oportuna y suficiente, en la medida de sus posibilidades, los requerimientos que estas realicen, encaminados a garantizar los derechos fundamentales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala consider\u00f3 que en el expediente no se acredit\u00f3 un hecho concreto del que se pudiera inferir la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos a la salud y la educaci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente T-7.876.377. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), que confirm\u00f3 la sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por VANM, en representaci\u00f3n de ASFN y, en su lugar, AMPARAR los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de ASFN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, d\u00e9 inicio a un tr\u00e1mite administrativo a trav\u00e9s del cual se proceda garantizar los derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los fundamentos jur\u00eddicos 177 a 180 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, se comunique con VANM para asistirla y orientarla en el tr\u00e1mite administrativo de que trata el numeral tercero de esta providencia y en el procedimiento de regularizaci\u00f3n migratoria recientemente dispuesto por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 216 de 2021. As\u00ed mismo, este Instituto deber\u00e1 estar presto a colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la interacci\u00f3n efectiva entre esa cartera y la accionante durante el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR a VANM COLABORAR con el Ministerio de Relaciones Exteriores y dem\u00e1s autoridades que lo requieran, atendiendo de forma oportuna y suficiente, en la medida de sus posibilidades, los requerimientos que estas realicen encaminados a garantizar los derechos fundamentales de la menor ASFN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 1, f. 1. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en atenci\u00f3n a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de una persona menor de edad, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1\u00a0dos copias del mismo fallo. La versi\u00f3n que sea publicada reemplazar\u00e1 el nombre de la menor, su abuela y sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. Revisi\u00f3n, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. Revisi\u00f3n, f. 135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico) asumi\u00f3 el proceso administrativo de la menor en raz\u00f3n al factor territorial (cfr. Cno. Revisi\u00f3n., ff. 178 vto. y 179). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno.1, ff. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., f. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Explic\u00f3 que inicialmente intent\u00f3 presentar derecho de petici\u00f3n directamente ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), pero que \u00e9ste no fue recibido y, por ello, acudi\u00f3 al personero municipal (cfr. Ib., f. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. 1, f. 9, derecho de petici\u00f3n suscrito por VANM de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. 1, ff. 12 y 13. Oficio 0910-RMPC-088 del 26 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. 1, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., ff. 29 al 33. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib., ff. 30 al 31). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno. 1, f. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., f. 32. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., f. 33. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno. 1, ff. 23 al 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En concreto, cit\u00f3 los arts. 1 y 50 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001, seg\u00fan el juzgado, modificado por el art. 2.2.6.12.3.1 del Decreto 256 de 2017 (cfr. Cno. 1, ff. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cno.1, f. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib., f. 34 vto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., f. 35. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cno. 2, f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 En su momento, este asunto se tramitaba en la Sala Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e), quien la presid\u00eda. Ante la posesi\u00f3n de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el despacho ocupado temporalmente por el magistrado (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales, el expediente pas\u00f3 a ser de conocimiento de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Primero, cit\u00f3 el art\u00edculo 140 de la Ley 1873 de 2017. Segundo, explic\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, a trav\u00e9s de la cual cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013 como mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n en el territorio colombiano. Tercero, indic\u00f3 que, a trav\u00e9s del Decreto 542 de 2018, \u201cse dispuso que la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres-UNGRD dise\u00f1ar\u00e1 y administrar\u00e1 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia, cuya informaci\u00f3n servir\u00e1 como fundamento para la formulaci\u00f3n de la referida pol\u00edtica integral humanitaria\u201d (Cno. Revisi\u00f3n, ff. 205 y 205vto.). \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 7 del Decreto 1288 de 2018 establece que \u201cLos venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atenci\u00f3n en salud:\u00a0||\u2022 La atenci\u00f3n de urgencias. || \u2022 Las acciones en salud p\u00fablica, a saber: vacunaci\u00f3n en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fen\u00f3meno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular n\u00famero 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0|| \u2022 La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto n\u00famero 780 de 2016, en la Parte 1, Libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, as\u00ed como al Sistema de Riesgos Laborales en los t\u00e9rminos de la Parte 2, del T\u00edtulo 2, Cap\u00edtulo 4, del Decreto n\u00famero 1072 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cno. Revisi\u00f3n, f. 205 y 205vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Frente a la atenci\u00f3n en urgencias, el Ministerio cit\u00f3 los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, 10 y 14 de la Ley 1751 de 2015 y 8 de la Resoluci\u00f3n 3512 del 26 de diciembre de 2019 y la Sentencia T-314 de 2016 (cfr. Ib., ff. 205vto. al 206vto.). \u00a0<\/p>\n<p>41 Cno. Revisi\u00f3n, ff. 206vto. y 207. El Decreto 2408 de 2018, la Circular externa 29 del 16 de agosto de 2017, la Circular 004 del 12 de enero de 2018, la Circular Conjunta Externa n.\u00ba 0006 del 23 de marzo de 2018 y el Decreto 064 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., f. 207. Sobre este punto, el Ministerio cit\u00f3 el art\u00edculo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 974 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., f. 206vto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., f. .208 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib., f. 75vto. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. Al respecto, cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0740 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. Agreg\u00f3 que, como tal, podr\u00eda estar incurriendo en las infracciones migratorias previstas en los art\u00edculos 2.2.1.13.1-11 y 2.2.1.13.1-6 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib., f. 76. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Ib. Adicionalmente, Migraci\u00f3n Colombia cit\u00f3 el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 y los art\u00edculos 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 2223 del 16 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., f. 77. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que para llevar a cabo dicho tr\u00e1mite, el representante de la menor o quien detente su custodia debe acudir a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2223 del 16 de septiembre de 2020. Adicionalmente, cit\u00f3 un ac\u00e1pite de la sentencia SU-677 de 2017 acerca de las obligaciones legales de los extranjeros residentes en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib., ff. 77vto. y 78. En ese sentido, indic\u00f3, entre otras cosas, que la menor \u201c[d]ebe contar con un pasaporte vigente expedido por su pa\u00eds de origen\u201d, se debe gestionar su regularizaci\u00f3n y, una vez resuelta su situaci\u00f3n migratoria, se \u201cdebe tramitar una visa\u201d. \u00c9sta es otorgada a los extranjeros que \u201cdeseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condici\u00f3n o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visa previstos por la legislaci\u00f3n migratoria vigente\u201d (art\u00edculo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1067 de 2015). Por \u00faltimo, una vez obtenida la visa, Migraci\u00f3n Colombia podr\u00e1 tramitar la respectiva c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cno. Revisi\u00f3n, f. 113. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib., f. 163. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib., f. 110. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. La Registradur\u00eda hizo referencia al Decreto 356 de 2017 y a la Circular \u00danica de Registro Civil. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre este punto, el Ministerio cit\u00f3 el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 de la Ley 43 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cno. Revisi\u00f3n, f. 58. \u00a0Como fundamento, refiri\u00f3 el numeral 22 del art\u00edculo 4 y el numeral 15 del art\u00edculo 9 del Decreto 869 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, cit\u00f3 los art\u00edculos 2 y 5 del Decreto 1010 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cno. Revisi\u00f3n, ff. 58 y 58vto. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Ib., ff. 58vto. al 61. En concreto, refiri\u00f3 los art\u00edculos 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 20 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 7 y 8 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana; la Convenci\u00f3n para Reducir los Casos de Apatridia; la sentencia C-622 de 2013; la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas; los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 43 de 1993; la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 8470 del 5 de agosto de 2019 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Ley 1997 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Ib., ff. 58vto. al 60vto. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib., ff. 60vto y 61. \u00a0<\/p>\n<p>67 Seg\u00fan el Ministerio, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas se ratific\u00f3 por Colombia a finales de 2019 y entr\u00f3 a regir el 5 de enero de 2020 (Cfr. Ib., 60vto.). \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib., f. 61. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib., f. 62. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib., f. 61vto. El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la visa es un requisito para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 43 de 1993 y el Decreto 869 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Ib., f. 62vto. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib., f. 63 al 65. El Ministerio refiri\u00f3 la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005 y reglamentada por el Decreto 1067 de 2015 y la Ley 71 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib., f. 64. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib., f. 64vto. \u00a0<\/p>\n<p>75 La respuesta se\u00f1ala que este servicio no se restablecer\u00e1 en corto plazo dado que el r\u00e9gimen actual mantiene dominio sobre algunos sistemas. (Cfr. Ib., f. 63). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib., f. 106. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Ib., f. 84vto. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Ib. En relaci\u00f3n con este aspecto, el ICBF cit\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; el Concepto 58 de 2018 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Ib., ff. 85 al 86. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Ib., f. 86vto. En concreto, refiri\u00f3, entre otras, el desarrollo de un anexo a la Ruta de Actuaciones; una l\u00ednea t\u00e9cnica dirigida a las autoridades administrativas, y la b\u00fasqueda de di\u00e1logos con otros pa\u00edses para el intercambio de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Ib., f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Ib., f. 87vto. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Ib., ff. 87vto. y 88. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Ib., ff. 88. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib., f. 88vto. As\u00ed, cit\u00f3 los memorandos S-2017-217431-0101 del 28 de abril de 2017 y S-2018-078189-0101 del 13 de febrero de 2018; el literal K de la gu\u00eda para la focalizaci\u00f3n de usuarios de los servicios de primera infancia, y los manuales operativos de la modalidades educaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib., f. 89. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib., f. 89vto. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Ib., f. 90. Memorandos I-2016-112101-0101; S-2018-078189-0101;S-2017-217431-0101; S-2019-323787-010; S-2017-347016-01; S-2017-724706-01, y S-2018-364-221-01. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Ib., f. 90vto. Memorando S-2018-078189-0101. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Ib., f. 91. Memorando S-2017-347016-01. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib., f. 91vto. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Ib., f. 92. Como fundamento, cit\u00f3 el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib.. Adicionalmente, el ICBF trajo a colaci\u00f3n la Opini\u00f3n Consultiva del 21 de octubre de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca de los criterios generales para el desarrollo del procedimiento para la identificaci\u00f3n de necesidades de protecci\u00f3n de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cno. Revisi\u00f3n, ff. 211 al 224. Oficio n.\u00ba 2020-EE-234118. En \u00e9ste, refiri\u00f3 la Circular n.\u00ba 16 del 10 de abril de 2018, \u201cInstructivo para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes procedentes de Venezuela en los establecimientos educativos colombianos\u201d, el art\u00edculo 5 del Decreto 1288 de 2018 y otras recomendaciones referentes a los procesos de graduaci\u00f3n y certificaci\u00f3n (ff. 211 al 211vto.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Ib., f. 211vto. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, para tales efectos, los rectores deben informar a los padres que deben hacer todas las gestiones para que el estudiante cuente con un documento legal, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>105 Informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Cno. Revisi\u00f3n, f. 236. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Ib. ff. 239 al 249. Reiter\u00f3 (i) el procedimiento para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a menores nacidos en Colombia, hijos de ciudadanos extranjeros, a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca su nacionalidad; (ii) el rol del Ministerio en este tr\u00e1mite; (iii) el Proyecto de Ley que cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica con el se pretende regular \u201clo relacionado con la apatridia de personas nacidas fuera del territorio colombiano\u201d, y (iv) la propuesta en la que se encuentra trabajando junto con otras entidad, \u201ctendiente a la regularizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes nacidos en Venezuela sin documentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 En ese sentido, requiri\u00f3 (i) a la accionante, (ii) a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y (iii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado civil para que dieran respuesta a las preguntas realizadas mediante auto del 6 noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>109 En atenci\u00f3n al oficio que reposa en el PARD sobre un tr\u00e1mite realizado en Venezuela para el registro de la menor, la Sala solicit\u00f3 (i) a la accionante y (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a su turno, requiriera a la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela o a la autoridad que considerara pertinente, para que proporcionaran informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de Riesgos y Desastres, como administradora del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, para que proporcionara una informaci\u00f3n relacionada con la menor y su n\u00facleo familiar. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 al ICBF informaci\u00f3n concreta acerca de la atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n a familiares de menores inmigrantes que carecen de documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>110 La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de informe del 28 de enero de 2021, dio cuenta del cumplimiento del auto del 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>111 El Ministerio de Relaciones Exteriores dio contestaci\u00f3n al requerimiento a trav\u00e9s de los oficios: (i) S-GACCJ-20-026650 del 18 de diciembre de 2020 del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperaci\u00f3n Judicial; (ii) S-GNC-20-026830 del 22 de diciembre de 2020 del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad, y (iii) S-GNC-21-000399 del 12 de enero de 2021 del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cno. Revisi\u00f3n, f. 274vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. A la fecha no se ha recibido informaci\u00f3n distinta a la transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib., f. 321. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>118 Como fundamento, cit\u00f3 el art\u00edculo 1 del Decreto 542 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cno. Revisi\u00f3n, f. 284. Como fundamento, cit\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>121 Como fundamento, cit\u00f3 los art\u00edculos 4 de la Ley 43 de 1993 y 2 del Decreto 1869 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>122 Se\u00f1al\u00f3 que esto \u201cse encuentra en armon\u00eda con la Convenci\u00f3n para Reducir los casos de Apatridia de 1961\u201d (Ib., f. 286) \u00a0<\/p>\n<p>124 El art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970 establece que \u201cEn el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n: [\u2026] || 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cno. Revisi\u00f3n, f. 287vto. \u00a0<\/p>\n<p>126 Como fundamento, trajo a colaci\u00f3n los art\u00edculos 120 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 2 del Decreto 1010 de 2000 y la Sentencia SU-695 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cno. Revisi\u00f3n, f. 287vto y 288. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cno. Revisi\u00f3n, f. 291vto. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib. El ICBF hizo referencia a la Resoluci\u00f3n 9198 de 2015, a trav\u00e9s de la cual se reglamentan los comit\u00e9s consultivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib., f. 292. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>133 En concreto, el ICBF se\u00f1al\u00f3 que este Manual establece que \u201cuna investigaci\u00f3n para determinar si una persona es ap\u00e1trida se limita a los Estados con los cuales una persona goza de un v\u00ednculo relevante, en particular por haber nacido en el territorio, descendencia, matrimonio, adopci\u00f3n o residencia habitual\u201d (cfr. Ib., f. 293). \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>135 El procedimiento se resume as\u00ed: (i) abrir un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; (ii) solicitar a Migraci\u00f3n Colombia un salvoconducto de permanencia mientras se resuelve la situaci\u00f3n administrativa del menor; (iii) realizar una prueba de ADN para verificar el parentesco del menor con sus progenitores; (iv) una vez se tenga la prueba de ADN, poner el caso en conocimiento del Grupo Interno de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores para que identifique los mecanismos para superar la situaci\u00f3n de apatridia del menor; (v) si la prueba de ADN sale negativa, evaluar las acciones prioritarias para lograr la protecci\u00f3n del menor y poner el caso en conocimiento del Grupo Interno se\u00f1alado, y (vi) similar procedimiento se debe adelantar cuando se trata de un menor no acompa\u00f1ado (cfr. Ib., p. 6). \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>137 En concreto, cit\u00f3: \u201ci) el Memorando ICBF No. S-2017-347016-0101 del 2017-07-05, \u2018Orientaciones sobre la atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes venezolanos\u2019, ii) el Memorando ICBF No. S-2018-776210-0101 de fecha 2018-12-28 \u2018Directrices para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes provenientes de Venezuela, con especial consideraci\u00f3n frente aquellos que no est\u00e1n acompa\u00f1ados\u2019, iii) el Memorando ICBF No. 202020000000078683, de fecha 21 de mayo de 2020, \u2018Directrices para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes provenientes de Venezuela con especial referencia a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no acompa\u00f1ados\u2019, iv) la Circular Externa Conjunta No. 000021 de fecha 25 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el ICBF, \u2018Acciones para la afiliaci\u00f3n y reporte de novedades al Sistema General se Seguridad Social de Salud de los Ni\u00f1as y Ni\u00f1os y Adolescentes a Cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u2019\u201d (cfr. Cno. Revisi\u00f3n, f. 294). \u00a0<\/p>\n<p>138 Cno. Revisi\u00f3n, ff. 339 y 340. \u00a0<\/p>\n<p>139 El amicus curiae se recibi\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Programa integrado por 21 universidades del pa\u00eds (Cno. Revisi\u00f3n, f. 342).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Cno. Revisi\u00f3n, f. 342vto. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib., f. 343vto. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib., f. 344.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Cit\u00f3 los arts. 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la Ley 1098 de 2006 y 52 del Decreto 1260 de 1970, as\u00ed como, las Sentencias T-421 de 2017 y C-109 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Cit\u00f3 los arts. 15-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 24-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 7 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 19 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, cit\u00f3 las Sentencias C-622 de 2013, C-451 de 2015, SU-696 de 2015, T-697 y T-006 de 2020 de 2017 de la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n, la Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84, la Opini\u00f3n Consultiva 12\/14 y la Sentencia del Caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 A manera de ejemplo, indic\u00f3 que, en virtud del principio pro homine, para prevenir el riesgo de apatridia, \u201ctambi\u00e9n deben incluirse aquellos supuestos en los que si bien el interesado no es hijo de un nacional del Estado contratante cuyo reconocimiento de la nacionalidad se persigue con el fin de evitar el riesgo de apatridia, y habiendo nacido en otro Estado, contratante o no, le es imposible obtener la nacionalidad de ese Estado por razones de seguridad\u201d (Cno. Revisi\u00f3n, f. 345vto.). \u00a0<\/p>\n<p>149 Cno. Revisi\u00f3n, f. 347. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>152 Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cfr. Art. 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>156 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. Sentencias T- 177 de 2017 y T-964 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, Sentencia T-541A de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Cno. 1, f. 14, Acta de Entrega en Custodia y Cuidados Personales dada por la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Cno. 1, f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Por el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>162 La cual conoci\u00f3 inicialmente del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. Entre otras, las Sentencias T-381 de 2018; T-369 de 2016; T-770 de 2015, y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Cno. 1, ff. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr. Ib., f. 16. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr. Entre otras, las Sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>168 En la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte explic\u00f3 que \u201ccuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de los menores de edad\u201d. En similar sentido, ver la Sentencia T-005 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Cno. Revisi\u00f3n, f. 346vto. \u00a0<\/p>\n<p>170 Mediante correo electr\u00f3nico del 4 de diciembre de 2020, VANM inform\u00f3 a la Corte, entre otras cosas, que reside en el municipio de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar) (cfr. Cno. Revisi\u00f3n, f. 236). \u00a0<\/p>\n<p>171 Cno. Revisi\u00f3n, f. 74vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Cno. 1, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ib., f. 163. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib., f. 271vto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Cno. Revisi\u00f3n, f. 110. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020. En similar sentido, ver la Sentencia T-023 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015. Tambi\u00e9n ver la Sentencia T-023 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>179 En la Sentencia T-006 de 2020, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la nacionalidad ha sido reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico nacional y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano como un derecho humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 El art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.|| 2. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos fue aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. El art\u00edculo 20 de \u00e9sta establece que \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 El art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si as\u00ed lo desea, por la de cualquier otro pa\u00eds que est\u00e9 dispuesto a otorg\u00e1rsela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: [\u2026] su [\u2026] nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, establece en su art\u00edculo 24 que \u201c3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, establece en su art\u00edculo 7 que \u201c1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020. En similar sentido, ver las Sentencias T-023 de 2018 y C-421 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana. Reiterada por la misma Corte en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib. En similar sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que \u201cel hecho de ser reconocido como nacional permite, adem\u00e1s, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015). As\u00ed mismo, ha destacado la conexi\u00f3n del derecho a la nacionalidad \u201ccon el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2013, a trav\u00e9s de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1588 de 2012, Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u201d, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la \u201cConvenci\u00f3n para reducir los casos de Apatridia\u201d, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020 y la Observaci\u00f3n general conjunta num. 4 (2017) del Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y num. 23 (2017) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n internacional en los pa\u00edses de origen, tr\u00e1nsito, destino y retorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana. Igualmente, en la Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984, esa misma Corte indic\u00f3 que \u201c[\u2026]no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evoluci\u00f3n cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos l\u00edmites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentaci\u00f3n de la nacionalidad no s\u00f3lo concurren competencias de los Estados sino tambi\u00e9n las exigencias de la protecci\u00f3n integral de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana. Reiterada por la misma Corte en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana. En similar sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados \u2013ACNUR\u2013, al referirse a la Convenci\u00f3n para Reducir los casos de apatridia, indic\u00f3 que \u201c[s]ubyacente en la Convenci\u00f3n de 1961 se encuentra la idea de que si bien los Estados conservan el derecho de elaborar el contenido de sus leyes de nacionalidad, deben hacerlo en concordancia con las normas internacionales relativas a la nacionalidad, incluido el principio que debe evitarse la apatridia\u201d (Nota introductoria a la Convenci\u00f3n para reducir los casos de apatridia, mayo de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>197 Esta disposici\u00f3n se reitera en el art\u00edculo 1 de la Ley 43 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>198 Enti\u00e9ndase por natural como \u201c[n]ativo\u00a0de\u00a0un\u00a0lugar\u201d y, por nativo, como \u201c[n]acido\u00a0en\u00a0un\u00a0lugar\u00a0determinado\u201d (Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, disponible en: https:\/\/dle.rae.es\/natural, consultado el 22 de marzo de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>199 El art\u00edculo 2 de la ley establece los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento, as\u00ed: \u201c[s]on naturales de Colombia los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en el art\u00edculo 101\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional seg\u00fan lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. || Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, &#8220;la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad&#8221;. || Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil. || Par\u00e1grafo.\u00a0 Excepcionalmente se presumir\u00e1 la residencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 El art\u00edculo 1 de la Ley 1997 de 2019 adicion\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993. Es una disposici\u00f3n temporal que por disposici\u00f3n del Legislador rige desde la promulgaci\u00f3n de la ley, esto es, desde el 16 de septiembre de 2019, y por dos a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n hab\u00eda sido modificado por el Decreto 266 de 2000, pero este decreto fue declarado inexequible, en su integridad, a trav\u00e9s de la Sentencia C-1316 de 2000. Su texto original establec\u00eda que \u201c[p]ara todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 a\u00f1os acompa\u00f1ado de la prueba del domicilio cuando sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>203 Para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00a0Para los menores de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del\u00a0Derecho, Cap\u00edtulo 12 \u2013Del registro civil de nacimiento\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>209 Esta Circular \u00danica ha tenido otras cuatro versiones, as\u00ed: (i) versi\u00f3n 1, del 18 de agosto de 2018; (ii) versi\u00f3n 2, del 14 de noviembre de 2018; (iii) versi\u00f3n 3, del 14 de junio de 2019, y (iv) versi\u00f3n 4, del 15 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Numeral 3.11.1. \u00a0<\/p>\n<p>211 Numeral 3.11.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Numeral 3.12. \u00a0<\/p>\n<p>213 Numeral 3.13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 En \u00e9sta, se decidi\u00f3 el caso de dos menores en los que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les neg\u00f3 la anotaci\u00f3n de validez para obtener la nacionalidad colombiana en el registro civil de nacimiento, con fundamento en que no pudieron acreditar el domicilio en la Rep\u00fablica de Colombia en los t\u00e9rminos que la ley y la reglamentaci\u00f3n establec\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Se trat\u00f3 del caso de una menor nacida en el extranjero, hija de padre colombiano, a quien se le neg\u00f3 su incripci\u00f3n en el registro civil, bajo el argumento de que el registro civil de nacimiento no se encontraba debidamente apostillado por la autoridad competente venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>216 En este caso se estudiaron siete expedientes de personas mayores y menores de edad, con al menos un padre colombiano, a quienes se les neg\u00f3 tramitar el registro civil de forma extempor\u00e1nea porque no cumpl\u00edan con el requisto de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Esta decisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de dos menores, hijos de una pareja homoparental de nacionales colombianos, a quienes se les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos con el argumento de que la legislaci\u00f3n colombiana a\u00fan no hab\u00eda aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo, ni tampoco hab\u00eda autorizado a\u00fan la adopci\u00f3n para parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00c9ste caso se trat\u00f3 de un menor nacido en el extranjero, hijo de padre colombiano y madre extranjera, a quien se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos, entre otras razones, porque la solicitud no estaba acompa\u00f1ada de un registro civil de nacimiento apostillado por las autoridades del otro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 \u00c9ste fue el caso de una menor, hija de madre colombiana, a quien se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro de nacimientos, habida cuenta que el registro civil de nacimiento otorgado en el otro pa\u00eds, no estaba apostillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr. Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-023 de 2018 y T-212 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>224 Respecto del principio de reciprocidad que debe regir la concesi\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n de los latinoamericanos y del Caribe, la Corte, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo que establece los requisitos para adquirir la nacionalidad por adopci\u00f3n (art. 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 962 de 2005), explic\u00f3 que \u201c[l]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica privilegia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe, una de cuyas aplicaciones v\u00e1lidas consiste en el otorgamiento m\u00e1s favorable de la nacionalidad a los latino-caribe-americanos, de acuerdo con el principio de reciprocidad en la acepci\u00f3n amplia del mismo conforme al texto constitucional. || [\u2026] Siendo el otorgamiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n a extranjeros que cumplan determinadas condiciones exigidas por el pa\u00eds, expresi\u00f3n elocuente de la soberan\u00eda del Estado, la adquisici\u00f3n de la misma por hijos de pa\u00edses latinoamericanos y del Caribe de acuerdo con el principio de reciprocidad, mediante la inscripci\u00f3n ante la municipalidad correspondiente requiere de la \u201cautorizaci\u00f3n del Gobierno\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984, Propuesta de modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>226 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que \u201c[s]iendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisici\u00f3n sean materia que dependa predominantemente del derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qu\u00e9 medida existen y c\u00f3mo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad est\u00e9 efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. De ah\u00ed que no sea sorprendente que en un momento dado, se exijan nuevas condiciones, enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como medio para solucionar los problemas transitorios sin que establezcan v\u00ednculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y trascendente del cambio de nacionalidad\u201d (Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>227 Enti\u00e9ndase por naturalizaci\u00f3n \u201cla acci\u00f3n o efecto de naturalizar o naturalizarse\u201d y, por naturalizar, \u201c[a]dmitir en un pa\u00eds, como si de \u00e9l fuera natural, a una persona extranjera, concedi\u00e9ndole los derechos e imponi\u00e9ndole los deberes de los ciudadanos de ese pa\u00eds\u201d (Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, disponible en: https:\/\/dle.rae.es\/naturalizaci\u00f3n y https:\/\/dle.rae.es\/naturalizar, consultado el 23 de marzo de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>229 En este decreto se compil\u00f3, entre otros, el Decreto 1869 de 1994, por el cual se reglamenta la Ley 43 del 1\u00b0 de febrero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Decreto 1260 de 1970, art. 45. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. Ib., art. 48. \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Ib., art. 50. \u00a0<\/p>\n<p>233 En concreto, (i) la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n \u2013 Versi\u00f3n 5 establece, entre otros, el procedimiento para inscribir a los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad (num. 3.11.2), y (ii) la Corte Constitucional, frente a la exigencia del domicilio de los padres extranjeros, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u201cno es otra cosa que la residencia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d, de manera tal que la exigencia formal de acreditar el domicilio con un visa, seg\u00fan el caso particular, resulta inaplicable (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020) \u00a0<\/p>\n<p>234 Respecto de esta \u00faltima norma, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-622 de 2013 consider\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 1 de la convenci\u00f3n, que prescribe que todo Estado contratante conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida, determina la [sic] formas en que se conceder\u00e1 la nacionalidad, as\u00ed como las limitaciones que los Estados pueden establecer para otorgarlas, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial con el\u00a0art\u00edculo 96 que prescribe que la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cen tanto el art\u00edculo bajo examen, establece que los Estados contratantes sujetar\u00e1n el otorgamiento de la nacionalidad, a sus legislaciones y reglamentos nacionales y que podr\u00e1n subordinarlas a ciertas condiciones tales como la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n dentro de un plazo determinado, la residencia en el territorio, por un lapso de tiempo, el no haber sido condenado por un delito contra la seguridad nacional o por un acto criminal, y que no haya adquirido otra nacionalidad, entre otros, salvaguardando la autonom\u00eda de los Estados y su soberan\u00eda (CP. Arts. 9 y 96)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 (i) Ser hijo de natural o nacional colombiano; (ii) ser hijo de extranjero domiciliado en Colombia, y (iii) ser natural colombiano hijo de extranjero a quien ning\u00fan Estado le reconozca la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ib. As\u00ed mismo, ACNUR ha indicado que \u201c[u]n objetivo central de la Convenci\u00f3n [para reducir los casos de apatridia] es la prevenci\u00f3n de la apatridia al nacimiento, al exigir a los Estados el conceder la nacionalidad a los ni\u00f1os nacidos en su territorio, o nacidos de sus nacionales en el extranjero, que de otro modo ser\u00edan ap\u00e1tridas. Para evitar la apatridia en tales casos, los Estados pueden o bien conceder la nacionalidad a los ni\u00f1os autom\u00e1ticamente al nacer o posteriormente, previa solicitud\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 El inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Observaci\u00f3n general conjunta n\u00fam. 4 (2017) del Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y n\u00fam. 23 (2017) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n internacional en los pa\u00edses de origen, tr\u00e1nsito, destino y retorno, p\u00e1rr. 24. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, ha indicado, de manera muy similar, que \u201cdeber\u00eda prestarse especial atenci\u00f3n, dentro del marco de la protecci\u00f3n que ha de otorgarse a los ni\u00f1os, al derecho enunciado en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 24 que tiene todo ni\u00f1o a adquirir una nacionalidad. Si bien esta disposici\u00f3n responde al objetivo de evitar que un ni\u00f1o reciba menos protecci\u00f3n por parte de la sociedad y del Estado como consecuencia de su condici\u00f3n de ap\u00e1trida, no impone necesariamente a los Estados la obligaci\u00f3n de otorgar su nacionalidad a todo ni\u00f1o nacido en su territorio. Sin embargo, los Estados est\u00e1n obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, tanto en el plano nacional como en cooperaci\u00f3n con otros Estados, para garantizar que todo ni\u00f1o tenga una nacionalidad en el momento de su nacimiento\u201d (Observaci\u00f3n General 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva 21\/14. En el mismo sentido, el Manual sobre la protecci\u00f3n de las personas ap\u00e1tridas se\u00f1ala que \u201cest\u00e1 impl\u00edcito en la Convenci\u00f3n de 1954 que los Estados deben identificar a las personas ap\u00e1tridas dentro de sus jurisdicciones, para efectos de proporcionarles el tratamiento adecuado, con el fin de cumplir con los compromisos de la Convenci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, las Directrices sobre la apatridia n.\u00ba 3 indican que \u201chay una responsabilidad impl\u00edcita para los Estados de identificar a las personas ap\u00e1tridas, con el fin de se les otorguen las normas adecuadas de trato bajo la Convenci\u00f3n\u201d.\u00a0<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244 Cno. Revisi\u00f3n, f. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>246 Se trata del Proyecto de Ley 001 de 2019 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley 036 de 2019 Senado. Este proyecto surti\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (cfr. Gacetas del Congreso 1163 de 2019, 562 de 2020 y 1547 de 2020), y est\u00e1 pendiente de iniciar su tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes (cfr. http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/index.php\/proyectos-ley\/cuatrenio-2018-2022\/2019-2020\/article\/1-por-medio-del-cual-se-crea-un-marco-legal-para-una-politica-migratoria-integral-y-de-largo-plazo-politica-migratoria, consultado el 29 de marzo de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>247 En concreto, la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Ni\u00f1ez y Adolescencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica, quien lidera la tem\u00e1tica, el ICBF, Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores (cfr. Cno. Revisi\u00f3n, f. 61). \u00a0<\/p>\n<p>248 Cno. Revisi\u00f3n, f. 61. \u00a0<\/p>\n<p>249 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>250 Ib., ff. 293 y 293vto. \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General, Resoluci\u00f3n A\/RES\/61\/137. \u00a0<\/p>\n<p>252 ACNUR, Manual sobre la protecci\u00f3n de las personas ap\u00e1tridas, 2014, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>253 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ib. p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ib. p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>256 Ib. pp. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>258 Ib., p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>259 El art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas de 1954 establece que \u201c[a] los efectos de la presente Convenci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00abap\u00e1trida\u00bb designar\u00e1 a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ning\u00fan Estado, conforme a su legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 El inciso tercero del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 3-1 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Frente a las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201ceste es\u00a0concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada ni\u00f1o, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica; es\u00a0relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los ni\u00f1os se les debe otorgar una \u2018consideraci\u00f3n primordial\u2019 o que estos \u2018prevalecen\u2019 implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensi\u00f3n con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderaci\u00f3n;\u00a0no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los ni\u00f1os deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de colisi\u00f3n de derechos; es\u00a0aut\u00f3nomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es la situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o, incluso cuando dicho inter\u00e9s pueda ir en contradicci\u00f3n con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es\u00a0obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino tambi\u00e9n a la familia del ni\u00f1o y a la sociedad en general\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2016, reiterada en la Sentencia T-080 de 2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 El art\u00edculo 2-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, establece que \u201c[l]os Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna\u201d. Sobre esta obligaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en la Observaci\u00f3n General n. \u00ba 5, indic\u00f3 que \u201c[e]sta obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n exige que los Estados identifiquen activamente a los ni\u00f1os y grupos de ni\u00f1os cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos pueda exigir la adopci\u00f3n de medidas especiales\u201d. Esta observaci\u00f3n ha sido acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-466 de 2016, C-569 de 2016 y T-425 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 En concreto, ver las Sentencias T- 006 de 2020 , sobre las formalidades para acreditar el domicilio y T-023 de 2018 y T-212 de 2013, sobre la manera de sustituir el requisito formal del documento apostillado por autoridad extranjera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene, entre otras funciones, las de \u201c1. Formular y proponer al Presidente de la Rep\u00fablica la pol\u00edtica exterior del Estado colombiano. || 2. Ejecutar, de manera directa o a trav\u00e9s de las distintas entidades y organismos del Estado, la pol\u00edtica exterior del Estado colombiano. [\u2026] || 4. Mantener, en atenci\u00f3n a las necesidades e intereses del pa\u00eds, relaciones de todo orden con los dem\u00e1s Estados y Organismos Internacionales, directamente o por medio de las Misiones Diplom\u00e1ticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en el exterior. [\u2026] || 6. Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros pa\u00edses, as\u00ed como con los organismos y mecanismos internacionales. [\u2026] || 8. Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la pol\u00edtica exterior del pa\u00eds, en los \u00e1mbitos de la pol\u00edtica, la seguridad, la econom\u00eda y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnolog\u00eda y la cooperaci\u00f3n internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u00a0[\u2026] || 13. Orientar y formular la pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n internacional en sus diferentes modalidades y evaluar su ejecuci\u00f3n. [\u2026] || 22. Tramitar la naturalizaci\u00f3n de extranjeros y aplicar el r\u00e9gimen legal de nacionalidad en lo pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 El inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 1098 de 2006 establece que \u201c[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulaci\u00f3n de las entidades responsables de la garant\u00eda de los derechos, la prevenci\u00f3n de su vulneraci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los mismos, en los \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios ind\u00edgenas\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Ley 7 de 1979 establece que \u201c[s]on fines del Sistema de Bienestar Familiar: || a) Promover la integraci\u00f3n y realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia. || b) Proteger al menor y garantizar los derechos de la ni\u00f1ez [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>265 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que uno de los actores obligados a asistir y proteger a los menores en el ejercicio de sus derechos es la familia. \u00a0<\/p>\n<p>266 El art\u00edculo 14 superior establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>267 El art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>268 El art\u00edculo 16 del Pacto dispone que \u201c[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>269 El art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos indica que \u201c[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017. Tambi\u00e9n ver, entre otras, las Sentencias T-090 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017. Para la jurisprudencia interamericana, la personalidad jur\u00eddica \u201cimplica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes\u201d (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de noviembre de 2000 en el Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs. Guatemala, reiterada en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana). \u00a0<\/p>\n<p>272 Cfr. Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-109 de 1995 y T-719 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>273 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>274 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, reiterada en la Sentencia T-719 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>279 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>280 El art\u00edculo 24-2 del Pacto establece que \u201c[t]odo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>281 El art\u00edculo 7-1 de la Convenci\u00f3n establece que \u201c[e]l ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana, reiterada en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>283 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>284 Informe anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>286 Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>287 Decreto 216 de 2021, art. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 El art\u00edculo 4 del Decreto 216 de 2021 establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto, el cual est\u00e1 destinado \u201ca los migrantes venezolanos que deseen permanecer de manera temporal en el territorio nacional, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones: || 1.\u00a0Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF. || 2.\u00a0Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. || 3.\u00a0Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. || 4.\u00a0Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>289 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ib., art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>291 Decreto 216 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Ib., art. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Ib., art. 8, par. \u00a0<\/p>\n<p>294 Ib., art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ib., art. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Ib. art. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 La Sala pudo constatar que Migraci\u00f3n Colombia tiene publicado en su p\u00e1gina web el borrador de la Resoluci\u00f3n Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021 (Disponible en: https:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/documentos\/participacionciudadana\/Resolucio%CC%81n%20implementacio%CC%81n%20Versio%CC%81n%20Final%2025.03.2021%20v11.pdf , consultado el 29 de marzo de 2021). En \u00e9ste se se\u00f1ala, entre otras cosas, que: (i) el RUMV y el PPT son gratuitos y no requieren intermediarios; (ii) el PPT, al ser un documento de identificaci\u00f3n, es v\u00e1lido para que sus titulares accedan, entre otros, al SGSSS, a productos financieros, a todas las dem\u00e1s instancias en que requiera identificarse y acreditar su estatus migratorio, para salir e ingresar al pa\u00eds, sin perjuicio de las exigencias de los dem\u00e1s pa\u00edses y para acceder al sistema educativo colombiano, y (iii) la aplicaci\u00f3n del Estatuto a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes atender\u00e1 los principios de corresponsabilidad, no discriminaci\u00f3n, inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de los derechos y unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, reiterada en las Sentencias T-308 de 1993, T-952 de 2003 y T-111 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional, Sentencia T-1002 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>303 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 En la Sentencia T-1002 de 2020, la Corte explic\u00f3 que \u201cresulta necesario que se haga una precisi\u00f3n conceptual de los conceptos de riesgo y de amenaza para evitar que toda probabilidad, eventualidad o contingencia que genere la posibilidad de peligro de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sea tutelable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Cno. 1, f. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 A manera de ejemplo, la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores explic\u00f3 que \u201cfrente a los tr\u00e1mites y procedimientos de competencia de esta Direcci\u00f3n se informa que los documentos que demuestran la nacionalidad de un extranjero son el pasaporte o el registro civil o acta de nacimiento, expedidos por la autoridad competente del pa\u00eds de origen, documentos que deben ser legalizados por el c\u00f3nsul de Colombia, o apostillados por la autoridad competente del pa\u00eds de origen del peticionario seg\u00fan corresponda\u201d (cfr. Cno. Revisi\u00f3n, f. 62vto.). \u00a0<\/p>\n<p>307 Cno. Revisi\u00f3n, f. 163. \u00a0<\/p>\n<p>308 Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, se requiri\u00f3 a la accionante para que informara el estado del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, pero no se recibi\u00f3 respuesta concreta este requerimiento (cfr. Cno. Revisi\u00f3n, ff. 250 al 250vto y 339 al 340). Por otro lado, la Embajada de Venezuela en Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, proporcion\u00f3 \u201cinformaci\u00f3n preliminar\u201d acerca del estado del tr\u00e1mite y, a la fecha, no ha proporcionado informaci\u00f3n adicional (cfr. Cno. Revisi\u00f3n, f. 274vto.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Cfr. Cno. 1, ff. 1 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 El Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que, \u201cdesde el 23 de enero de 2019 la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela no est\u00e1 ejerciendo funciones consulares dentro del territorio colombiano\u201d (Cno. Revisi\u00f3n, f. 246vto.). \u00a0<\/p>\n<p>311 Cno. Revisi\u00f3n, f. 274vto. \u00a0<\/p>\n<p>312 Cfr. Decreto 869 de 2016, en donde se establecen las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene dentro de sus funciones \u201c[c]oordinar las acciones y actividades tendientes a la aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales en materia de apatridia en Colombia\u201d (Resoluci\u00f3n 9709 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art. 9, num.11). \u00a0<\/p>\n<p>313 Cfr. Cno. Revisi\u00f3n, f. 274vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 El art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela establece que son venezolanos y venezolanas por nacimiento, entre otros, \u201c[t]oda persona nacida en el territorio de la Rep\u00fablica\u201d. (Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/constitucion_venezuela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>315 Por ejemplo, en la Sentencia T-006 de 2020, la Corte consider\u00f3 que \u201ccuando por las circunstancias pol\u00edticas y de orden p\u00fablico del pa\u00eds de origen de los padres extranjeros, sea materialmente imposible certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en dicho pa\u00eds en el momento del nacimiento, la autoridad administrativa que reciba la solicitud o el operador judicial en sede de tutela debe proceder inmediatamente a reconocer la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n al ni\u00f1o o ni\u00f1a nacido en Colombia en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 43 de 1993 para prevenci\u00f3n del riesgo de ap\u00e1trida, sin exigir la certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n consular\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-241 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara la Sala la exigencia de [la apostilla en los documentos], en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los tr\u00e1mites de apostille en el vecino pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica y humanitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>316 Seg\u00fan la Sentencia C-622 de 2013, \u201c[l]a apatridia est\u00e1 definida como la condici\u00f3n del ciudadano que no es considerado nacional del pa\u00eds donde naci\u00f3, ni de ning\u00fan otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando existe seg\u00fan las leyes de un pa\u00eds, o de facto, cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, pues su pa\u00eds no le concede pasaporte o no le permite regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente su nacionalidad\u201d. Los ap\u00e1tridas de facto \u201cson personas fuera del pa\u00eds de su nacionalidad que no pueden o, por razones v\u00e1lidas, no est\u00e1n dispuestas a acogerse a la protecci\u00f3n de ese pa\u00eds\u201d (Reuni\u00f3n de expertos. El concepto de personas ap\u00e1tridas bajo el derecho internacional. Resumen de las conclusiones. 2010). Entre las circunstancias por las cuales una persona es incapaz de acogerse a la protecci\u00f3n de su pa\u00eds, se encuentra que \u201cel pa\u00eds de nacionalidad [\u2026] no tiene relaciones diplom\u00e1ticas o consulares con el pa\u00eds de acogida\u201d (Ib.). Si bien a los ap\u00e1tridas de facto no les es aplicable las convenciones sobre apatridia de 1954 y 1961, en el Acta Final de la Convenci\u00f3n de 1961 se \u201c[r]ecomienda que los ap\u00e1tridas de hecho sean tratados en la medida de los posible como ap\u00e1tridas de derecho a fin de que puedan adquirir una nacionalidad efectiva\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 El Manual sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Ap\u00e1tridas se\u00f1ala que \u201cno es deseable que una decisi\u00f3n de primera instancia tarde m\u00e1s de seis de meses en ser emitida\u201d, aunque, en circunstancias excepcionales, \u201cpuede ser adecuado permitir que los procedimientos duren hasta 12 meses con el fin de tener tiempo para las consultas sobre la condici\u00f3n de la nacionalidad del individuo, que debe llevarse a cabo con otro Estado, donde es probable que una respuesta sustancial tarde ese periodo\u201d. En la medida en que la Sala, en este caso, ya realiz\u00f3 algunas gestiones tendientes a verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor en Venezuela, se estima que cuatro (4) meses es un t\u00e9rmino razonable para adelantar las dem\u00e1s gestiones necesarias encaminadas a garantizar los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar) se ubica a casi 800 km de la ciudad de Bogot\u00e1, en donde est\u00e1 la sede principal del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>319 Cfr. Cno. Revisi\u00f3n, f. 236. \u00a0<\/p>\n<p>320 Seg\u00fan el art\u00edculo 21 del Decreto 216 de 2021, este Estatuto \u201crige a partir de los 90 d\u00edas calendario posteriores a la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d, la cual se surti\u00f3 el pasado 1 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>321 Decreto 216, art. 8, par.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Cno. 1, f. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y A LA IDENTIDAD-Amenaza de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), los derechos a la nacionalidad y la personalidad jur\u00eddica de la menor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}