{"id":27356,"date":"2024-07-02T20:38:01","date_gmt":"2024-07-02T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-156-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:01","slug":"t-156-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-21\/","title":{"rendered":"T-156-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por EPS, que neg\u00f3 suministro del dispositivo auricular ordenado por su m\u00e9dico tratante y que hace parte de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la accionada se fundamenta en una interpretaci\u00f3n equivocada del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, esto es, que la entrega del referido dispositivo auricular est\u00e1 supeditada a la \u201cvaloraci\u00f3n de la especialidad maxilofacial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.092.635 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Pilar Guzm\u00e1n Luna en contra de Medim\u00e1s EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Juez Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Pilar Guzm\u00e1n Luna en contra de Medim\u00e1s EPS1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 27 de octubre de 2019, Mar\u00eda del Pilar Guzm\u00e1n Luna (en adelante, la accionante), interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Medim\u00e1s EPS (en adelante, la accionada). En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana, por cuanto le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n integral y oportuna de los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante. Al respecto, precis\u00f3 que su m\u00e9dico tratante, quien est\u00e1 adscrito a la EPS, luego de que \u201cpractic\u00f3 los ex\u00e1menes (\u2026) que considero\u0301 id\u00f3neos y pertinentes\u201d2, le prescribi\u00f3 \u201cla tecnolog\u00eda en salud \u2018actualizaci\u00f3n a audio procesador rondo 2 para implante coclear medel\u2019\u201d3. La accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la accionada, sin justificaci\u00f3n alguna, decidi\u00f3 negar dicha prescripci\u00f3n. En su criterio, la tutela es el mecanismo procedente para proteger sus derechos fundamentales, debido a que no existe otro \u201cmecanismo efectivo e id\u00f3neo que pueda conjurar los perjuicios actuales, inminentes e irremediables\u201d4 que le ocasion\u00f3 la decisi\u00f3n de la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La accionante tiene 25 a\u00f1os y est\u00e1 afiliada a Medim\u00e1s EPS, en calidad de beneficiaria. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la accionante fue diagnosticada con \u201chipoacusia neurosensorial moderada a profunda bilateral\u201d5. Esta enfermedad le ocasion\u00f3 \u201cp\u00e9rdida de la audici\u00f3n y dificultad de comunicaci\u00f3n\u201d6. Por tanto, en el 2012, le fue practicada \u201ccirug\u00eda para implante coclear sonata Flex 28 o\u00eddo izquierdo\u201d7. El 3 de agosto de 2020, el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS concluy\u00f3 que \u201cel audio procesador rondo 2 para implante coclear medel\u201d8 (en adelante, el audioprocesador rondo 2 o el audioprocesador) con el que cuenta la accionante \u201cno funciona\u201d9. Por tanto, orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de este dispositivo, por uno nuevo. Seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, la accionante necesita \u201cun nuevo componente externo de sonido o audioprocesador para que haga enlace con el implante coclear marca medel que ya tiene implantado\u201d10. Esto, en criterio del m\u00e9dico, es indispensable para \u201clograr la rehabilitaci\u00f3n auditiva\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes presentadas ante Medim\u00e1s EPS. Mediante varias peticiones12, la accionante solicit\u00f3 ante Medim\u00e1s EPS la \u201cactualizaci\u00f3n del audio procesador\u201d13, en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Sin embargo, en su escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que no recibi\u00f3 \u201crespuesta ni entrega alguna\u201d14. Para la accionante, esto constituye una demora injustificada \u201cen la debida prestaci\u00f3n de los servicios de salud (\u2026) prescritos por el m\u00e9dico tratante\u201d15. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201csi no se logra la colocaci\u00f3n del [audioprocesador] de manera oportuna, [su] condici\u00f3n actual de salud empeorar\u00e1 el \u00e1mbito f\u00edsico [y] psicol\u00f3gic[o]\u201d16, toda vez que podr\u00eda tener \u201cp\u00e9rdida total de la audici\u00f3n\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 27 de octubre de 2019, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Medim\u00e1s EPS. En su escrito, manifest\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana, porque no autoriz\u00f3 la entrega del audioprocesador prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS18. Al respecto, la accionante indic\u00f3 que no existe \u201cotra tecnolog\u00eda en salud que, de conformidad con su patolog\u00eda, [pueda] restablecer su salud\u201d19. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Medim\u00e1s EPS (i) \u201cla entrega de la tecnolog\u00eda en salud\u201d20 prescrita por su m\u00e9dico tratante y (ii) \u201cla adaptaci\u00f3n del implante, las terapias del lenguaje y dem\u00e1s procedimientos y actividades necesarias\u201d21. Esto \u00faltimo se fundamenta \u201cen la observancia de los principios de continuidad, calidad, accesibilidad e integralidad para la recuperaci\u00f3n y restablecimiento de [la] salud\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Medim\u00e1s EPS. El 5 de noviembre de 2020, Erika Julieth Guti\u00e9rrez, en calidad de apoderada de Medim\u00e1s EPS, solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d23. En su concepto, \u201cMedima\u0301s EPS no ha transgredido derecho fundamental alguno, especialmente, los invocados mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d24. Al respecto, la accionada afirm\u00f3 que, \u201cseg\u00fan lo registrado en \u00f3rdenes m\u00e9dicas\u201d25, la \u201cactualizaci\u00f3n del audioprocesador\u201d26 ordenada por el m\u00e9dico tratante est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n previa de \u201cla especialidad de maxilofacial\u201d27. Por esta raz\u00f3n, a la accionante le fue autorizada y programada valoraci\u00f3n por cirug\u00eda maxilofacial para \u201cel d\u00eda 10 de noviembre de 2020, en el hospital Federico Lleras\u201d28. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud en relaci\u00f3n con las \u201cterapias [y] dem\u00e1s procedimientos\u201d29, porque \u201cno hay prescripci\u00f3n vigente del m\u00e9dico tratante\u201d30 al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 12 de noviembre de 2020, la Juez Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, las pretensiones de la accionante \u201cest\u00e1n encaminadas a la protecci\u00f3n de un derecho [que] no ha sido vulnerado, ni por la E.P.S accionada, ni por el m\u00e9dico especialista tratante\u201d31. Esto, por cuanto \u201cel m\u00e9dico tratante, a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n del 3 de agosto de 2020, remiti\u00f3 a consulta con cirug\u00eda maxilofacial\u201d 32 y, \u201cde la respuesta otorgada por la entidad accionada, se extrae que a la actora le fue autorizada consulta con cirug\u00eda maxilofacial\u201d33. En su concepto, \u201cla E.P.S accionada acredita (\u2026) estar dando cumplimiento a lo ordenado por el m\u00e9dico especialista tratante\u201d 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 16 de diciembre de 2020, el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El juez precis\u00f3 que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que la accionante fuera valorada \u201cpor cirug\u00eda maxilofacial\u201d40. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n no puede ser distinta a lo expresado por el a quo y que culmino\u0301 con la negativa a las pretensiones dentro del presente tr\u00e1mite constitucional\u201d41. Esto, luego de constatar, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica42, que a la accionante \u201cle fue autorizada consulta con cirug\u00eda maxilofacial el d\u00eda 10 de noviembre de 2020\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto de 20 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con el fin de conocer (i) cu\u00e1l es el plan de manejo prescrito por el m\u00e9dico tratante; (ii) si, para autorizar la actualizaci\u00f3n del audioprocesador prescrito por el m\u00e9dico tratante, la accionante necesita valoraci\u00f3n previa de cirug\u00eda maxilofacial y, por \u00faltimo, (iii) qu\u00e9 procedimientos m\u00e9dicos le han practicado a la accionante, luego de que presentara la tutela. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el m\u00e9dico tratante y la accionante allegaron las siguientes respuestas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla paciente [necesita] un nuevo componente externo de sonido o audio procesador para que haga enlace con el implante coclear marca medel que (\u2026) ya tiene implantado\u201d44. Esto, por cuanto \u201cel audio procesador que ten\u00eda ya no funciona\u201d45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que solicit\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n por cirug\u00eda maxilofacial\u201d en relaci\u00f3n con \u201cuna enfermedad adicional que la paciente posee\u201d46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que la paciente no necesita valoraci\u00f3n previa de cirug\u00eda maxilofacial para la \u201cactualizaci\u00f3n del audio procesador rondo 2 para implante coclear Medel\u201d47. Esta \u201cvaloraci\u00f3n (\u2026) obedece a otra patolog\u00eda de la paciente\u201d48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, \u201cdesde la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, [Medim\u00e1s EPS] no ha desplegado acci\u00f3n alguna tendiente a la entrega efectiva del audio procesador rondo 2 para implante coclear medel\u2019 prescrita por el m\u00e9dico tratante\u201d49.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que, el \u201c10 de noviembre de 2020, fu[e] remitida por Medim\u00e1s EPS a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, para ser valorada por el servicio de cirug\u00eda maxilofacial (\u2026). No obstante, esta prestaci\u00f3n de servicios de salud carece de total relaci\u00f3n con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, esto es, con [el] audio procesador rondo 2 para implante coclear medel\u2019\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La Sala advierte que la accionante identific\u00f3 como vulnerados los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana. Sin embargo, no aport\u00f3 argumento alguno que permita inferir afectaci\u00f3n alguna del derecho a la vida y a la integridad personal51. Por tanto, la Sala delimitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a salud y a la dignidad humana de la accionante, por cuanto no ha entregado el \u201caudioprocesador rondo 2 para implante coclear medel\u201d prescrito por el m\u00e9dico tratante, ni ha autorizado la adaptaci\u00f3n del implante, \u201clas terapias del lenguaje y dem\u00e1s procedimientos y actividades necesarias\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala:\u00a0(i)\u00a0examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0(ii)\u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y, por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. Lo primero, por cuanto la accionante es la titular de los derechos a la salud y a la dignidad humana que alega como vulnerados. Lo segundo, porque se interpuso en contra de Medim\u00e1s EPS, que es la entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud52 a la que se encuentra afiliada la accionante y, por tanto, la que habr\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la salud y su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto es as\u00ed, debido a que fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. Mientras la prescripci\u00f3n m\u00e9dica fue emitida el 3 de agosto de 202053, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2020. En consecuencia, entre la fecha en que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 actualizar el audioprocesador de la accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron no m\u00e1s de 3 meses54. Para la Sala, este t\u00e9rmino es razonable. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La sala advierte que la accionante no cuenta con otro mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por la accionada. Si bien el mecanismo jurisdiccional previsto por la Superintendencia Nacional de Salud para decidir este tipo de asuntos es id\u00f3neo55, por cuanto prima facie es procedente para tramitar las pretensiones de la accionante, no es eficaz para proteger, en concreto, sus derechos a la salud y a la dignidad humana. Seg\u00fan lo ha reconocido la Corte de manera uniforme, la Superintendencia Nacional de Salud no tiene la capacidad para tramitar, en un t\u00e9rmino breve y oportuno, las pretensiones incoadas por la accionante, habida cuenta de las\u00a0dificultades operativas que enfrenta para el ejercicio de sus competencias, a saber56: (i) \u201cno ha logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de 10 d\u00edas previsto para emitir decisiones de fondo sobre los asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d57, (ii) \u201cexiste un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para decidir los asuntos a su cargo\u201d58 y (iii) \u201cno cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a las controversias que se presentan entre los actores del sistema de salud fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado\u201d59. En el caso sub judice, dicho mecanismo jurisdiccional devendr\u00eda ineficaz, habida cuenta de (i) la urgencia con la que se requiere el dispositivo solicitado para evitar que \u201cla condici\u00f3n actual de salud de la accionante empeore\u201d60, as\u00ed como de que (ii) la accionante y las entidades que le prestan servicios de salud tienen su domicilio fuera de Bogot\u00e161. Por tanto, esta solicitud de amparo es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de la salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que \u201cdebe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad\u201d. Por su parte, la Ley 1751 de 201562 dispone que la salud es un derecho fundamental, \u201caut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d63. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la salud \u201ctiene una doble connotaci\u00f3n\u201d, de un lado, es \u201cderecho fundamental\u201d 64 y, de otro lado, \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d65. En cualquier caso, la salud, como derecho fundamental y servicio p\u00fablico esencial, \u201cse garantiza a todas las personas, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud abarca \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d67. Entre otras, este derecho \u201ccomprende la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna\u201d68. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este derecho implica \u201cun mandato directo al Estado para que adopte pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren la igualdad de oportunidades en el acceso al diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas\u201d69. Si \u201cla autoridad competente [para prestar el servicio de salud] se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la salud], omite sus deberes\u201d70 y, adem\u00e1s, \u201cdesconoce el principio de la dignidad humana\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a la salud y la dignidad humana. La Corte considera que el derecho fundamental a la salud \u201cguarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana\u201d72, porque \u201clas prestaciones propias de esta prerrogativa, permiten que el individuo desarrolle plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d73. Para la Corte, \u201clos usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana\u201d74. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social implement\u00f3 \u201cun Plan de Beneficios en Salud (PBS) en el que se incluyen de manera expresa ciertos servicios y tecnolog\u00edas de salud\u201d75 financiados con cargo a los recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de beneficios en salud. El plan de beneficios en salud \u201ces el compendio de los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud\u201d76. Este plan est\u00e1 \u201cestructurado sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluy[e] su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d77. Sin embargo, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no cubren la totalidad de los servicios y tecnolog\u00edas de salud. Por expresa disposici\u00f3n legal, estos recursos \u201cno podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas\u201d78 respecto de los cuales se advierta que: (i) tengan prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, (ii) no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica, (iii) su uso no hubiere sido autorizado por la autoridad competente, (iv) se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (v) tengan que ser prestados en el exterior. Seg\u00fan la ley 1751 de 2015, \u201clos servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos\u201d79 del plan de beneficios en salud80. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, por regla general, \u201ctodo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido [del plan de beneficios en salud], se entiende incluido\u201d81. Esto, en el marco de la \u201cconcepci\u00f3n integral de la salud\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. A la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se adscribe \u201cla obligaci\u00f3n de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u201d83. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u201d, con el fin de \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. Para la Corte, la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud implica que \u201cel servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud\u201d 84, o de ser el caso, para \u201cla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d85. Con todo, la Sala advierte que, \u201cen los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud\u201d diagnosticada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico es un derecho adscrito al derecho a la salud que \u201cderiva del principio de integralidad\u201d 86 \u00a0y consiste \u201cen la\u00a0garant\u00eda que tiene el paciente de exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia\u201d87. Para la Corte, el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u201cconstituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d88, por cuanto es la \u201cpersona capacitada, y con criterio cient\u00edfico, que conoce al paciente\u201d89. Por tanto, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que es el \u201cacto mediante el cual se ordena un servicio o tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica\u201d90, es vinculante para \u201clas autoridades encargadas\u201d91 de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Adem\u00e1s de prever todos los \u201cmecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna\u201d92, dichas entidades deben implementar todas las acciones necesarias para cumplir con \u201cel diagn\u00f3stico\u201d93 prescrito por el m\u00e9dico tratante. Es m\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi no existe orden m\u00e9dica, (\u2026) el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapas del diagn\u00f3stico m\u00e9dico. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico est\u00e1 compuesto por tres etapas, a saber: (i) \u201cla prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente\u201d95, para \u201c[e]stablecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece\u201d96;\u00a0 (ii) \u201cla calificaci\u00f3n, igualmente oportuna y completa\u201d97, de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios practicados \u201cpor parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente\u201d98 y, por \u00faltimo, (iii) \u201cla prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d99. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, estas etapas \u201cdebe[n] materializase de forma completa y de calidad\u201d100, en la medida en que \u201cse erige[n] como verdadero presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d 101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. La Sala analizar\u00e1 si: (i) las solicitudes de la accionante se encuentran respaldadas por el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, es decir, si fueron prescritas por el m\u00e9dico; (ii) dichas solicitudes forman parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS); (iii) la accionada cumpli\u00f3 o no con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y, de no ser as\u00ed, (iv) cu\u00e1les son las razones que justifican el incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de la accionante se encuentran respaldadas por el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante. La accionante solicit\u00f3 que se ordene a Medim\u00e1s EPS (i) la \u201centrega del audioprocesador rondo 2 para implante coclear medel\u201d prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y (ii) \u201cla adaptaci\u00f3n del implante, las terapias del lenguaje y dem\u00e1s procedimientos y actividades necesarias\u201d. El 3 de agosto de 2020, el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS orden\u00f3 la entrega y adaptaci\u00f3n del \u201caudio procesador rondo 2 para implante coclear medel\u201d102. Sin embargo, no orden\u00f3 las \u201cterapias de lenguaje\u201d ni otros \u201cprocedimientos o actividades\u201d. Seg\u00fan el diagn\u00f3stico de este m\u00e9dico, \u201cel audioprocesador es indispensable para el funcionamiento del implante coclear\u201d103 y, en consecuencia, para la \u201crehabilitaci\u00f3n auditiva\u201d104 de la accionante. Para el m\u00e9dico, con el audioprocesador, la accionante tendr\u00eda \u201cuna mejor\u00eda significativa en el desempe\u00f1o psicosocial y en la calidad de vida\u201d105. En adici\u00f3n, este m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que la accionante fuera \u201cvalorada por cirug\u00eda maxilofacial\u201d, habida cuenta de \u201cuna enfermedad adicional que posee\u201d106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de la accionante est\u00e1n cubiertas por el plan de beneficios en salud (PBS). La Sala observa que lo ordenado por el m\u00e9dico tratante mediante la prescripci\u00f3n m\u00e9dica No. 20200803120021637598 est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Esto, por cuanto no forma parte del listado de servicios y tecnolog\u00edas que, de manera expresa, est\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada no entreg\u00f3 el dispositivo auricular prescrito por el m\u00e9dico. En efecto, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la propia accionada, \u201cen ning\u00fan momento ha [autorizado] la actualizaci\u00f3n del audioprocesador rondo 2 para implante coclear medel\u201d108. Esto, porque, en su criterio, dicha prescripci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la \u201cvaloraci\u00f3n de la especialidad maxilofacial\u201d109. En otras palabras, la accionada considera que, hasta que el cirujano maxilofacial no valore a la accionante, no es posible emitir la autorizaci\u00f3n necesaria para entregar el audioprocesador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medim\u00e1s EPS no present\u00f3 razones v\u00e1lidas para justificar su incumplimiento. La decisi\u00f3n de la accionada se fundamenta en una interpretaci\u00f3n equivocada del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, esto es, que la entrega del referido dispositivo auricular est\u00e1 supeditada a la \u201cvaloraci\u00f3n de la especialidad maxilofacial\u201d. En contraste, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante, la actualizaci\u00f3n del audio procesador que necesita la accionante no est\u00e1 sujeta a la valoraci\u00f3n previa del cirujano maxilofacial. Si bien dicho profesional orden\u00f3 que la accionante fuera valorada por otro m\u00e9dico de esta especialidad, esta orden est\u00e1 relacionada con \u201cuna enfermedad adicional\u201d110 que padece. En criterio del m\u00e9dico tratante, dicha valoraci\u00f3n no constituye requisito previo para autorizar la actualizaci\u00f3n del audio procesador.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante necesita el audioprocesador \u201ccomo medio de rehabilitaci\u00f3n auditiva\u201d112. La Sala constata que, seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, sin el audioprocesador, la \u201ccalidad de vida\u201d113 de la accionante resultar\u00eda limitada de manera significativa, porque perder\u00eda por completo la audici\u00f3n. La accionante afirma que esto le ha generado \u201cdolores de cabeza, estr\u00e9s, perdida de la memoria, tensi\u00f3n muscular, aumento de la presi\u00f3n arterial, cansancio, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o, problemas estomacales y hasta sexuales\u201d114. Adem\u00e1s, desde la esfera psicol\u00f3gica, las valoraciones m\u00e9dicas dan cuenta de \u201cproblemas de concentraci\u00f3n, verg\u00fcenza, depresi\u00f3n, baja autoestima, preocupaci\u00f3n, frustraci\u00f3n, ansiedad, desconfianza, inseguridad, paranoia, ira, irritabilidad y culpabilidad\u201d115. Por tanto, la Sala considera que la falta del dispositivo auricular ordenado no solo implica vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante, sino que tambi\u00e9n amenaza su vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes. La Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante, respecto a la entrega y la adaptaci\u00f3n del audioprocesador prescrito por el m\u00e9dico tratante. Las dem\u00e1s solicitudes ser\u00e1n negadas. La Sala advierte que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con las solicitudes para que la EPS autorice las terapias de lenguaje y dem\u00e1s procedimientos solicitados por la accionante. Por el contrario, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico se limita a la entrega y a la adaptaci\u00f3n del audioprocesador. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a Medim\u00e1s EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las acciones necesarias para entregar y adaptar el \u201caudioprocesador rondo 2 para implante coclear medel\u201d ordenado por el m\u00e9dico mediante la prescripci\u00f3n No. 20200803120021637598.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana de Mar\u00eda del Pilar Guzm\u00e1n Luna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Medim\u00e1s EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las acciones necesarias para entregar y adaptar el \u201caudioprocesador rondo 2 para implante coclear medel\u201d ordenado por el m\u00e9dico mediante la prescripci\u00f3n m\u00e9dica No. 20200803120021637598.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR las dem\u00e1s pretensiones solicitadas por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., p. 4. El expediente no da cuenta de la fecha exacta del diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id., pp. 1 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respuesta del m\u00e9dico tratante, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Presentadas entre el 10 de agosto y el 4 de noviembre de 2020. Cfr. Escrito de tutela, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., p, 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Contestaci\u00f3n de Medim\u00e1s EPS, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de primera instancia, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id., p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de impugnaci\u00f3n, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia de segunda instancia, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta del m\u00e9dico tratante, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta de la accionante al auto de 20 de abril de 2021, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Escrito de tutela, pp. 4 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Superintendencia Nacional de Salud. Resoluci\u00f3n No. 2426 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Id., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito de tutela., pp. 1 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencias T-579 de 2017 y T-218 de 2018. La Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para decidir algunas controversias entre las entidades prestadoras de servicios de salud y sus afiliados, \u201ccon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 prev\u00e9 que esta Superintendencia puede conocer y fallar, \u201ccon las facultades propias de un juez\u201d, los siguientes asuntos: (i) \u201ccobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud\u201d; (ii) \u201creconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado (\u2026) cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS)\u201d y (iii) \u201cgarant\u00edas de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Auto 668 de 2018. Ver, tambi\u00e9n, T-017 de 2021, T-490 de 2020, T-133 de 2020, T-010 de 2019, T-192 de 2019, T-344 de 2019 y T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Respuesta del m\u00e9dico tratante, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 La accionante esta domiciliada en el municipio de Payand\u00e9, Tolima. Asimismo, las instituciones (IPS) que le prestan sus servicios a la accionante est\u00e1n ubicadas en el municipio de Ibagu\u00e9, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 1 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002. Ver, tambi\u00e9n, art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-365 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-049 de 2019 y T-017 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-017 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-499 de 1992 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-124 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-508 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. Ver, tambi\u00e9n, sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-001 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Con todo, \u201c[l]a concepci\u00f3n integral de la salud impone considerar que la atenci\u00f3n de la enfermedad, su paliaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad est\u00e9 relacionada con la recuperaci\u00f3n o el mantenimiento vital de las personas\u201d. Cfr. Sentencia T-365 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-508 de 2020. En la actualidad, los servicios y tecnolog\u00edas incluidas en el plan de beneficios en salud se financian con recursos de: (i) la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), (ii) el presupuesto m\u00e1ximo que la ADRES transfiere a las entidades prestadoras de salud y (iii) el mecanismo de recobros ante ADRES. Adem\u00e1s, los servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud se encuentran contenidas en Resoluci\u00f3n 244 de 2019. Cfr. Sentencia T-365 de 2019. \u00a0Por excepci\u00f3n, la Corte ha precisado que \u201cque la atenci\u00f3n de la enfermedad, su paliaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad est\u00e9 relacionada con la recuperaci\u00f3n o el mantenimiento vital de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-081 de 2019 y T-464 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-027 de 2015 y T-1181 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-235 de 2018, T-742 de 2017, T-637 de 2017, T-686 de 2013, T-374 de 2013, T-025 de 2013, T-872 de 2011, T-178 de 2011, T-435 de 2010 y T-320 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-171 de 2018, T-365 de 2017, T-100 de 2016, T-719 de 2015, T-787 de 2014, T-395 de 2014, T-927 de 2013, T-020 de 2013, T-064 de 2012 y T-359 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-001 de 2021, T-508 de 2019, T-651 de 2014 y T-639 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Id. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-508 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>102 Escrito de tutela, Id. 18. \u00a0<\/p>\n<p>103 Respuesta del m\u00e9dico tratante, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. \u00a0<\/p>\n<p>105 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Id., 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Resoluci\u00f3n No. 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>108 Contestaci\u00f3n de Medim\u00e1s EPS, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id., 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Id., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Id. \u00a0<\/p>\n<p>114 Escrito de tutela, p. 7 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por EPS, que neg\u00f3 suministro del dispositivo auricular ordenado por su m\u00e9dico tratante y que hace parte de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n de la accionada se fundamenta en una interpretaci\u00f3n equivocada del diagn\u00f3stico m\u00e9dico, esto es, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}