{"id":27357,"date":"2024-07-02T20:38:01","date_gmt":"2024-07-02T20:38:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-160-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:01","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:01","slug":"t-160-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-21\/","title":{"rendered":"T-160-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-160\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se hace evidente la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, y con ello el desconocimiento tambi\u00e9n del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad omiti\u00f3 el deber de realizar el tr\u00e1mite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, desconoci\u00f3 la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisi\u00f3n del expediente y el pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el debido proceso es un conjunto de garant\u00edas que brindan protecci\u00f3n a las personas dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los tr\u00e1mites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jur\u00eddico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, \u201cconstituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), todas las autoridades con funci\u00f3n administrativa deben desempe\u00f1ar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garant\u00eda de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite\/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las disposiciones frente a los t\u00e9rminos fijados para la apelaci\u00f3n del dictamen en primera medida, as\u00ed como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad leg\u00edtima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a juicio de la Corte, el dise\u00f1o legal dispuesto para los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cresponde al doble prop\u00f3sito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones econ\u00f3micas m\u00ednimas, propias y de su n\u00facleo familiar dependiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante s\u00ed cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para un posible resarcimiento de perjuicios. As\u00ed, la tutela no puede sustituir la competencia del juez ordinario y no constituye el medio m\u00e1s expedito, id\u00f3neo y eficaz para efectuar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Por lo tanto, el requisito analizado no se encuentra satisfecho para que proceda la condena en abstracto impuesta en la sentencia de segunda instancia estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.016.275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pablo Mauricio Grajales Hoyos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, Risaralda, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Conjueces Civil-Familia, el quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)2, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2020 el ciudadano Pablo Mauricio Grajales Hoyos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES. En ella, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos, de 59 a\u00f1os de edad4, padece trastorno depresivo recurrente, gonartrosis bilateral, disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual, lumbago no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano inici\u00f3 proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con COLPENSIONES y el 25 de septiembre de 2019 dicha entidad resolvi\u00f3 la solicitud. En su respuesta, la Administradora determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 43.60%, estructurada el 16 de septiembre de 2019 por patolog\u00edas de origen com\u00fan. Este dictamen fue notificado de manera personal el 23 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2019, el se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n de COLPENSIONES sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el fin de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda diera una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la apelaci\u00f3n presentada, COLPENSIONES indic\u00f3 que la documentaci\u00f3n ser\u00eda enviada a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en los siguientes quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2019, pasados dos meses de haber sido apelada la determinaci\u00f3n de COLPENSIONES, el accionante solicit\u00f3 cita de valoraci\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. All\u00ed, le informaron que no hab\u00eda ning\u00fan tr\u00e1mite ni expediente a su nombre y por tanto no proced\u00eda la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2020 el se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES. En ella pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, que, a su juicio, fueron vulnerados por la accionada al tardar de manera injustificada en el env\u00edo de su expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. Adicionalmente, solicit\u00f3 ordenar a COLPENSIONES el env\u00edo del expediente y el pago de los honorarios para el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto interlocutorio del 20 de enero de 20206, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, Risaralda, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante escrito allegado el 24 de enero de 2020, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Sostuvo que la entidad realiz\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes para que la Junta Regional de Invalidez de Risaralda revisara el caso del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Argument\u00f3 que en la documentaci\u00f3n aportada por el accionante no se encontraba la factura por concepto de honorarios para el pago a la Junta Regional; documento que el peticionario deb\u00eda aportar y sin el que la Administradora no pod\u00eda realizar el pago de honorarios, ni remitir el expediente para la revisi\u00f3n respectiva. Afirm\u00f3 que dicha situaci\u00f3n fue informada al accionante mediante oficio del 23 de enero de 2020, remitido por correo certificado al domicilio del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de apelaci\u00f3n al dictamen dado por COLPENSIONES9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, Risaralda, decidi\u00f3 conceder el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, solicit\u00f3 al accionante hacer entrega de la factura necesaria para el tr\u00e1mite y orden\u00f3 a COLPENSIONES enviar el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y hacer el pago de los honorarios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Juez de instancia argument\u00f3 que, aunque el accionante no aport\u00f3 toda la documentaci\u00f3n necesaria para la remisi\u00f3n de su expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, COLPENSIONES no advirti\u00f3, ni inform\u00f3 dicha situaci\u00f3n al solicitante en un tiempo oportuno, de manera que este pudiera acudir a entregar la factura faltante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La entidad agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no acudi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la procedencia del mecanismo de amparo en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, sostuvo que inform\u00f3 en debida forma al accionante la falta de la factura de honorarios para realizar la remisi\u00f3n de su expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Con fundamento en lo anterior, la accionada solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Conjueces Civil-Familia, desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n. Confirm\u00f3 lo prove\u00eddo en el fallo de primera instancia y, adem\u00e1s, decidi\u00f3 condenar en abstracto a la demandada a reparar el da\u00f1o emergente ocasionado al accionante \u201cpara asegurar el goce efectivo de sus derechos, as\u00ed como las costas del proceso por tr\u00e1mite incidental en el que se tendr\u00e1 en cuenta de manera aut\u00f3noma el da\u00f1o convencional en cuant\u00eda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En primer lugar, el Tribunal consider\u00f3 que la accionada desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del usuario. Por un lado, teniendo en cuenta que COLPENSIONES no respondi\u00f3 a la orden dada en el tr\u00e1mite de segunda instancia, de allegar copia del documento que probara la remisi\u00f3n del expediente del accionante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el soporte del pago de honorarios. Por otro lado, considerando que la Administradora indic\u00f3 que remitir\u00eda el expediente en quince d\u00edas y, adem\u00e1s de no hacerlo, desconoci\u00f3 el mandato legal que exige el env\u00edo de dicho documento en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El Juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que COLPENSIONES puso sobre el accionante la carga de entregar la factura de honorarios cuando no es deber de este hacerlo. Consider\u00f3 que la entidad omiti\u00f3 el debido proceso de manera arbitraria delante del usuario y del juez constitucional, \u201checho que por s\u00ed solo constituye un da\u00f1o convencional que se debe reparar como medida de restablecimiento del derecho constitucional vulnerado\u201d15. En esta misma l\u00ednea, el Tribunal consider\u00f3 que la accionada ocasion\u00f3 un da\u00f1o emergente al accionante, ya que, al dilatar el tr\u00e1mite por varios meses, cuando deb\u00edan ser cinco d\u00edas, puso en riesgo la salud del usuario y afect\u00f3 tambi\u00e9n otros de sus derechos como la vida, la dignidad, la igualdad y un debido proceso sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En consecuencia, la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidi\u00f3 ordenar a COLPENSIONES la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, el da\u00f1o convencional en cuant\u00eda de 10 salarios m\u00ednimos y las costas del proceso incidental para tal efecto, por desconocer los derechos del accionante al debido proceso, seguridad social y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 16 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES envi\u00f3 escrito de solicitud de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de su gerente de defensa judicial. En este, argument\u00f3 la importancia de seleccionar el caso para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el precedente jurisprudencial en materia de condenas econ\u00f3micas en tr\u00e1mites de tutela. Lo anterior, con la finalidad de que esta Corporaci\u00f3n defina el alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y revise la sentencia del 15 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 algunos criterios de selecci\u00f3n aplicables. Por un lado, la relevancia constitucional, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n a la recta administraci\u00f3n de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional producida por la condena de la sentencia que solicit\u00f3 revisar. Adicionalmente, adujo el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-543 de 1992 y la extensa l\u00ednea jurisprudencial que lo desarrolla. Finalmente, argument\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Puntualiz\u00f3 que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala de conjueces extralimit\u00f3 el alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 e impuso una obligaci\u00f3n de pago de perjuicios sin fundamento f\u00e1ctico ni jurisprudencial. De manera que omiti\u00f3 el precedente constitucional definido en la sentencia C-543 de 1992. Agreg\u00f3 que, si bien COLPENSIONES se demor\u00f3 en dar tr\u00e1mite a la inconformidad presentada por el accionante frente al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la condena econ\u00f3mica impuesta no fue proporcional a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Afirm\u00f3 que el 5 de febrero de 2020 realiz\u00f3 el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y el 28 de febrero del mismo a\u00f1o remiti\u00f3 el expediente m\u00e9dico laboral del accionante a la Junta antedicha, que fue entregado el 14 de marzo de 2020. Con lo cual, cumpli\u00f3 la orden judicial de la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asimismo, sostuvo que le fue impuesta una condena en abstracto por concepto de da\u00f1o emergente y la responsabilidad por el pago de costas procesales a resolverse en un tr\u00e1mite incidental, por la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, pero \u201csin identificar el da\u00f1o imputable a la entidad\u201d16. Adicionalmente, adujo que fue condenada tambi\u00e9n al pago de 10 SMMLV por da\u00f1o convencional. Sin embargo, dicha condena no fue justificada f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente, ni se discrimin\u00f3 la forma de liquidaci\u00f3n de tal da\u00f1o. Consider\u00f3 que tales sanciones no eran necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos, ya que la solicitud que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido acatada, aunque de manera tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En conclusi\u00f3n, la entidad argument\u00f3 que el juez de segunda instancia extralimit\u00f3 sus competencias afectando los mandatos superiores y desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 seleccionar el expediente para su revisi\u00f3n y, con ello, revocar la sentencia de tutela del 15 de abril de 2020 en lo tocante a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o convencional y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de marzo de 2021 la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, decidi\u00f3 decretar las pruebas pertinentes para el estudio constitucional del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda allegar los documentos que soporten la recepci\u00f3n del expediente del se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos, enviado por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, as\u00ed como prueba del pago recibido por concepto de honorarios correspondientes al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del accionante, efectuado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se pidi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, informar si realiz\u00f3 el pago de la condena por da\u00f1o emergente, da\u00f1o convencional y costas del proceso incidental, seg\u00fan lo resuelto en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se inst\u00f3 al se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos para que informara a esta Corporaci\u00f3n si recibi\u00f3 alg\u00fan pago a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente y da\u00f1o convencional, seg\u00fan lo resuelto en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2021 el se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos remiti\u00f3 respuesta a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n en auto del 15 de marzo de 2021. En ella indic\u00f3 que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES no ha pagado a su favor concepto alguno por indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y da\u00f1o convencional, seg\u00fan lo resuelto en sentencia del 15 de abril del 2020, emitida por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 13 de abril de 2021 la Magistrada sustanciadora reiter\u00f3 la solicitud de pruebas ordenada en Auto del 15 de marzo de 2021 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, ya que estas no dieron respuesta al requerimiento inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2021, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 respuesta al Auto de solicitud de pruebas por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, en el que afirm\u00f3 y soport\u00f3, con los documentos debidamente presentados, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEl expediente del actor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, fue recibido en esta corporaci\u00f3n el 14 de marzo de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que mediante Resoluci\u00f3n DML \u2013 H 1598 del 6 de febrero de 2020, Colpensiones orden\u00f3 el pago de los honorarios de Grajales Hoyos junto con otros usuarios pendientes de pago de estipendios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que a esta corporaci\u00f3n ingres\u00f3 el dinero de tales honorarios el 19 de febrero de 2020\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2021, fue recibido el escrito enviado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, en el que dio respuesta al auto del 15 de marzo de 2021. En su informe se\u00f1al\u00f3 que a la fecha la Administradora no ha procedido a realizar el pago del da\u00f1o emergente, costas del proceso incidental y el da\u00f1o convencional, ya que el accionante no inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental, conforme lo dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 15 de abril del 2020, emitida por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pereira, en auto del 15 de mayo de 2020, neg\u00f3 la solicitud del accionante de dar apertura de incidente de desacato en contra de COLPENSIONES, por incumplimiento del fallo de tutela antes indicado. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u201cel accionante no hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite incidental de que habla el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional19 es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre20. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199121 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que el se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos es titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca en la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 superior, ya citado, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de estos proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la accionada es la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuya responsabilidad estaba la remisi\u00f3n del expediente m\u00e9dico laboral del ciudadano demandante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y el respectivo pago de honorarios, situaci\u00f3n respecto de la cual se gener\u00f3 la controversia descrita en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acci\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente24 de derechos fundamentales. De all\u00ed, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que para el caso objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. As\u00ed, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocurri\u00f3 en octubre del a\u00f1o 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta pasados cerca de tres meses, esto es en enero del a\u00f1o 2020. En tal sentido, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afect\u00f3 los derechos del accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es razonable. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administraci\u00f3n, la Corte considera que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante,\u00a0de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevadas las consideraciones descritas al presente caso, se tiene que la condici\u00f3n en a salud f\u00edsica y mental del se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos, relativas a el padecimiento de trastorno depresivo recurrente, gonartrosis bilateral, disminuci\u00f3n indeterminada de la agudeza visual, lumbago no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral27, requieren una definici\u00f3n concreta y oportuna de su capacidad laboral. Lo anterior, considerando que su p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan material aportado al expediente, es de 43.60%28, lo que dificulta la posibilidad de conseguir trabajo, y el desarrollo de un proceso ordinario laboral, podr\u00eda agravar su condici\u00f3n en salud, lo cual se torna ineficaz. En ese sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer i) si COLPENSIONES desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, al no remitir oportunamente su expediente m\u00e9dico laboral a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y pagar los honorarios correspondientes; y ii) si el juez de tutela en segunda instancia extralimit\u00f3 el alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, al condenar en abstracto a la entidad accionada por concepto de da\u00f1o emergente, da\u00f1o convencional y costas del tr\u00e1mite incidental, en la decisi\u00f3n que protegi\u00f3 los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y su aplicaci\u00f3n en materia administrativa; (ii) el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez sobre la apelaci\u00f3n del dictamen inicial y el pago de honorarios; (iii) el alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991; y, (iv) finalmente, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El\u00a0art\u00edculo\u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, entre otras cosas, que el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d29. Al respecto, es preciso recordar que el alcance de este derecho fundamental ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que lo define como aquel conjunto de garant\u00edas se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las que se procura la \u201cprotecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al contenido del debido proceso, la Corte ha identificado las garant\u00edas que lo conforman. As\u00ed, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 274 de 201931, esta Corporaci\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia en la materia y se\u00f1al\u00f3 que hacen parte del derecho al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, el debido proceso es un conjunto de garant\u00edas que brindan protecci\u00f3n a las personas dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los tr\u00e1mites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jur\u00eddico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, \u201cconstituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d33 cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dentro de las garant\u00edas correspondientes al debido proceso, es preciso hacer menci\u00f3n de aquellas que hacen parte, espec\u00edficamente, del debido proceso administrativo. Es as\u00ed como la Corte ha se\u00f1alado que en este tipo de tr\u00e1mites se debe garantizar \u201c(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados\u201d34. Lo anterior, con el fin de que la funci\u00f3n administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en reiterada jurisprudencia35, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley;\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n;\u00a0(viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso no es dable \u00fanicamente para tr\u00e1mites judiciales, sino tambi\u00e9n para todas las actuaciones administrativas36. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de las personas que concurren a la Administraci\u00f3n.\u00a0Por lo tanto, todas las autoridades con funci\u00f3n administrativa deben desempe\u00f1ar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garant\u00eda de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo analizado brevemente el contenido y alcance del derecho al debido proceso, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n en materia administrativa, es necesario hacer menci\u00f3n del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez, con base en elementos que cobran relevancia de cara al an\u00e1lisis constitucional del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La apelaci\u00f3n del dictamen en primera oportunidad37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 199338, en un primer momento, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, as\u00ed como a las entidades promotoras de salud. Adem\u00e1s, el art\u00edculo citado, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 202039, analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el sentido b\u00e1sico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, \u201ces fijar la competencia para realizar un tr\u00e1mite: \u2018determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias\u2019\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. De igual manera, frente al resto del inciso del art\u00edculo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es \u201cestablecer la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que haya sido adoptada en \u2018primera oportunidad\u2019. Se da un t\u00e9rmino (diez d\u00edas) a la persona interesada para \u201cmanifestar su inconformidad\u201d ante la entidad, que tiene el deber de \u201cremitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional\u201d en el t\u00e9rmino fijado (cinco d\u00edas)\u201d41 (negrita propia), y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretaci\u00f3n que se haga de este. Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto \u201cla Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.\u201d42 Se a\u00f1ade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a trav\u00e9s de \u201cinstituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano\u201d\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como se observa, el ordenamiento jur\u00eddico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administraci\u00f3n, y por ello \u201cinvolucra la acci\u00f3n coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema\u201d44.\u00a0Al respecto, las disposiciones frente a los t\u00e9rminos fijados para la apelaci\u00f3n del dictamen en primera medida, as\u00ed como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad leg\u00edtima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El pago de honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. El art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se\u00f1ala que \u201clas Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez recibir\u00e1n de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el n\u00famero de patolog\u00edas que se presenten y deban ser evaluadas\u201d el pago de los honorarios que la misma norma define. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que \u201clos honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de manera anticipada, ser\u00e1n pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad sea com\u00fan\u2026\u201d. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretaci\u00f3n diferente y aislada que permita a la Administraci\u00f3n descargar su responsabilidad en los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En suma, a juicio de la Corte, el dise\u00f1o legal dispuesto para los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cresponde al doble prop\u00f3sito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones econ\u00f3micas m\u00ednimas, propias y de su n\u00facleo familiar dependiente\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 25 consagra la posibilidad de que el juez de tutela, excepcionalmente, imponga sanciones econ\u00f3micas como consecuencia de la grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Para ello, dispone la norma que (i) \u201cel afectado debe carecer de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento; (ii) la violaci\u00f3n del derecho ha de ser manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria; y (iii) la indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda constitucional\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 199248, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, destac\u00f3 que la facultad del juez de tutela para imponer indemnizaciones econ\u00f3micas se justifica en criterios de justicia que se desprenden de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado. En este sentido, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, (\u2026) puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente.\u201d (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial.\u201d (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, es relevante recordar que la Corte Constitucional, en extensa jurisprudencia49 relativa a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 en comento, ha sido clara y reiterativa en afirmar que el juez de tutela al imponer condenas en materia econ\u00f3mica, debe tener la certeza de que los requisitos previstos para ello se cumplan cabal y rigurosamente en cada caso concreto, dada la excepcionalidad de dicha atribuci\u00f3n. Ocasionalmente, la aplicaci\u00f3n de dichas prerrogativas ha sido flexibilizada en casos de especial gravedad y relevancia constitucional, que implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado original50. De manera que, aunque se acuda a otro mecanismo de defensa judicial, ya no es posible evitar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o prevenir la realizaci\u00f3n de un perjuicio mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el alcance de cada uno de los requisitos en menci\u00f3n. Es por ello que se precisa reiterarlo de cara a la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para obtener el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Este requisito, seg\u00fan lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n51, implica que el afectado no cuente con posibilidad alguna de reclamar, a trav\u00e9s de otra v\u00eda distinta a la acci\u00f3n de tutela, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por la violacion de sus derechos fundamentales. Es decir, que la tutela se convierte en el \u00faltimo mecanismo para propender reparaciones de car\u00e1cter patrimonial. Adicionalmente, al tratarse del resarcimiento de un da\u00f1o, es presupuesto necesario que dicha afectaci\u00f3n est\u00e9 efectivamente probada y determinada, de manera que se justifique debidamente la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed, en la sentencia T-375 de 199352, la Corte revoc\u00f3 la condena impuesta por el juez de segunda instancia, que consist\u00eda en el pago de perjuicios causados a un ciudadano por las demoras y omisiones en el estudio de su solicitud de pensi\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n argument\u00f3 que, si bien la obligaci\u00f3n de reparar es el efecto natural de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o, el juez omiti\u00f3 la acreditaci\u00f3n del perjuicio. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es claro que la Caja de Previsi\u00f3n, como organismo, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante, no aparece probado un perjuicio sufrido por \u00e9ste. Tanto es as\u00ed que el Tribunal de segunda instancia, al fundamentar su decisi\u00f3n de condenar \u201cin genere\u201d al pago de indemnizaci\u00f3n, habla del \u201cda\u00f1o emergente que se pudo haber causado al derecho hoy tutelado\u201d\u201d. (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. En otro momento, en la providencia SU-256 de 199653, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de indemnizar a una persona diagnosticada con VIH, por los perjuicios ocasionados al ser discriminada y despedida de su empleo en raz\u00f3n al \u201cpeligro de contagio de sus compa\u00f1eros de trabajo\u201d. En dicha ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el caso bajo examen el afectado no goza de otro medio judicial de defensa porque no es titular de la acci\u00f3n de reintegro, ni de la que conduzca a la nulidad del despido, toda vez que las mismas son consagradas por la ley laboral solamente para precisos casos entre los cuales no est\u00e1 el presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, cabe destacar que en la Sentencia SU-254 de 201354 la Corte analiz\u00f3 varios casos similares de acciones de tutela que fueron negadas a v\u00edctimas de desplazamiento forzado que solicitaron, en su momento, la reparaci\u00f3n integral e indemnizaci\u00f3n administrativa ante la entidad competente. En la decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 medidas concretas para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas involucradas; sin embargo, se abstuvo de condenar en abstracto a las demandadas, considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que existe en la normatividad vigente un mecanismo legal y reglamentario para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas del conflicto, 2)la indemnizaci\u00f3n administrativa se basa en criterios de equidad, es decir, no s\u00f3lo recae sobre el da\u00f1o emergente y 3) no existen los elementos necesarios\u00a0para fijar par\u00e1metros o criterios con base en los cuales efectuar la liquidaci\u00f3n de conformidad con la ley vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con base en lo anterior, el presupuesto de no contar con otro medio de defensa judicial no se refiere al amparo del derecho fundamental en s\u00ed mismo, sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio. Por lo tanto, \u201csi consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. En conclusi\u00f3n, establecer la ausencia de otra v\u00eda judicial para obtener el resarcimiento de perjuicios presupone i) la efectiva comprobaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de un da\u00f1o y, ii) que este no pueda ser reparado por otro medio diferente a la acci\u00f3n de tutela. Es as\u00ed como la sentencia de tutela favorable por la comprobaci\u00f3n de un perjuicio en los derechos invocados, no es suficiente, ni lleva necesariamente a conceder una indemnizaci\u00f3n. En consecuencia, la rigurosidad de este requisito debe ser estrictamente observada en casos de condenas patrimoniales, ya que dichas decisiones no se derivan de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. Como forma de ilustraci\u00f3n pr\u00e1ctica de este requisito, cabe retomar la providencia SU-256 de 199656 ya citada, en la que la Corte, teniendo en cuenta que el despido se produjo por el \u201cpeligro de contagio de sus compa\u00f1eros de trabajo\u201d que representaba la persona con VIH, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial los del trabajo, la honra y el buen nombre, es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. M\u00e1s todav\u00eda, la evidente amenaza de su derecho a la vida por raz\u00f3n de las dif\u00edciles circunstancias en las que ha sido puesto a partir del despido y de la p\u00fablica divulgaci\u00f3n acerca de la existencia de una enfermedad que, a los ojos de la actual sociedad es vista como un estigma y que, por otra parte, cient\u00edficamente a\u00fan no padece, reclama de manera urgente un resarcimiento moral y material que le permita seguir viviendo con dignidad\u201d. (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. Otra situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que demuestra el cumplimiento de este requisito, es la de la sentencia T-036 de 200257. En ella, esta Corporaci\u00f3n conden\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a un peri\u00f3dico que hab\u00eda desconocido el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, en tanto divulg\u00f3 detalles del suicidio de su hijo58. A su turno, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub judice se encuentra probada la conducta arbitraria de los periodistas del diario \u201cEl Espacio\u201d, quienes haci\u00e9ndose pasar por miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ingresaron al domicilio de la Se\u00f1ora Rosa Miryam Camacho de Pinilla y obtuvieron informaci\u00f3n y fotograf\u00edas de la vida \u00edntima de la familia de la accionante. Tambi\u00e9n se encuentra probado que el diario accionado aprovech\u00f3 esa conducta para publicar dicha informaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de la accionante, vulnerando su derecho a la intimidad familiar y personal\u201d. (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. As\u00ed pues, la violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido evidente, es decir, el resultado de una actuaci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, por tanto, que el derecho fundamental se evidencie objetivamente vulnerado o en riesgo de ello. Se hace necesario probar i) que el desconocimiento del derecho sea notorio y, ii) que quien lo vulner\u00f3 haya actuado \u201cen abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder\u201d59. De manera que no exista duda sobre la necesidad de amparar el derecho fundamental que motiva la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.13. Sobre este punto no sobra insistir, de manera previa, en que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar que las normas de la Constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales sean debidamente respetadas. Por ello, \u201chacer uso de la acci\u00f3n con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurarla\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.14. En el an\u00e1lisis de este requisito, se puede observar c\u00f3mo en la sentencia T-033 de 199461 la Corte Constitucional revoc\u00f3 la sanci\u00f3n econ\u00f3mica, impuesta en segunda instancia, por la tardanza en la ejecuci\u00f3n de un fallo. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, a pesar de comprobarse la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, exist\u00edan otros mecanismos judiciales para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, adem\u00e1s, bastaba con la orden simple para que el derecho violentado fuese salvaguardado. En ese sentido asegur\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condena \u201cin genere\u201d no tiene cabida (\u2026) para asegurar el goce efectivo del derecho, motivo por el cual no puede decretarse cuando \u00e9ste queda salvaguardado en su integridad y de manera cierta con s\u00f3lo conceder la tutela e impartir la orden consiguiente con miras a su efectividad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, goza el peticionario de otro medio judicial (\u2026). Pero, adem\u00e1s, la condena en abstracto no era indispensable para garantizar el goce efectivo del derecho vulnerado (\u2026). Este qued\u00f3 satisfecho con la sola orden impartida por el Tribunal.\u201d (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.15. As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia T-416 de 201662, la Corte indic\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante y que la reparaci\u00f3n se otorgaba en raz\u00f3n al prolongado tiempo que hab\u00eda implicado la resoluci\u00f3n del caso analizado y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la peticionaria. Respecto de la necesidad de la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.16. Sobre esta exigencia, se puede concluir que la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica deber ser necesaria para proteger el derecho fundamental cuestionado. De manera que sin la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n la protecci\u00f3n del derecho fundamental no podr\u00eda ser materializada y, por tanto, su goce efectivo no ser\u00eda posible. Por lo anterior, es preciso reiterar que el objetivo principal de la acci\u00f3n de tutela es lograr \u201cde manera preferente y sumaria, la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d63. En ese sentido, la sentencia de tutela que emite una condena en abstracto debe centrarse en la protecci\u00f3n del derecho fundamental, ya que la indemnizaci\u00f3n es accesoria, rigurosamente excepcional y escapa a la esencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.17. En suma, esta Sala considera que las condenas en materia patrimonial a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela se aplican \u00fanicamente con el estricto cumplimiento de los requisitos expuestos en la norma analizada. As\u00ed pues, se hace relevante concluir este an\u00e1lisis, reiterando y haciendo hincapi\u00e9 en los elementos necesarios para la debida comprensi\u00f3n del alcance de las tres condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y su debida aplicaci\u00f3n. Se consideran entonces, los ya mencionados por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. es excepcional pues, si bien para concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnizaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. solo procede cuando no existe otra v\u00eda judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. no es suficiente la violaci\u00f3n o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. se debe garantizar el debido proceso al accionado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. s\u00f3lo cobija el da\u00f1o emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena \u2018in genere\u2019 accede a decretarla, \u201cdebe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d\u201d64. (Negrita propia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de un ciudadano, cuyo expediente m\u00e9dico laboral fue remitido de manera tard\u00eda a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n correspondiente. Adicionalmente, debe la Sala precisar si el juez de tutela en segunda instancia extralimit\u00f3 el alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, al condenar en abstracto a la entidad accionada por concepto de da\u00f1o emergente, da\u00f1o convencional y costas del tr\u00e1mite incidental, en la decisi\u00f3n que protegi\u00f3 los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos apel\u00f3 la determinaci\u00f3n dada por COLPENSIONES a su solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, pasados dos meses desde la interposici\u00f3n del recurso antedicho, la Administradora no hab\u00eda remitido el expediente del solicitante, as\u00ed como tampoco realizado el pago de honorarios correspondientes. Por ello, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, COLPENSIONES indic\u00f3 que en la documentaci\u00f3n aportada por el accionante no encontr\u00f3 la factura por concepto de honorarios, documento que el peticionario deb\u00eda aportar y sin el que la Administradora no pod\u00eda realizar el pago, ni remitir el expediente para la revisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. El juez que conoci\u00f3 en primera instancia el asunto concedi\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al accionante hacer entrega de la factura necesaria para el tr\u00e1mite y orden\u00f3 a COLPENSIONES enviar el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y hacer el pago de los honorarios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. A su turno, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y, decidi\u00f3 adem\u00e1s, condenar en abstracto a la demandada a reparar el da\u00f1o emergente ocasionado al accionante \u201cpara asegurar el goce efectivo de sus derechos, as\u00ed como las costas del proceso por tr\u00e1mite incidental en el que se tendr\u00e1 en cuenta de manera aut\u00f3noma el da\u00f1o convencional en cuant\u00eda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera relevante precisar varios aspectos frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la decisi\u00f3n de segunda instancia y la solicitud de revisi\u00f3n presentada por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante en la solicitud de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. En primer lugar, se precisa que el derecho al debido proceso, tal como se expuso en esta providencia, se compone de un conjunto de garant\u00edas que deben ser observadas tanto en los procesos o tr\u00e1mites judiciales, como en aquellos de car\u00e1cter administrativo. Es as\u00ed como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con base en lo anterior, cuando se trata de actuaciones administrativas los funcionarios de las entidades implicadas en ellas no son ajenos a las directrices de rango constitucional y legal aplicables. Por el contrario, tienen el deber de sujetarse a ellas y trabajar por la recta administraci\u00f3n p\u00fablica y la garant\u00eda de los derechos de las personas. De modo que, ninguna de sus actuaciones puede depender del propio arbitrio del funcionario o entidad en cuesti\u00f3n66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ahora bien, descendiendo a los hechos del caso que motiva este an\u00e1lisis constitucional, se tiene que el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone expresamente el deber de remitir a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez el expediente del solicitante que presente oportunamente su inconformidad. Esta obligaci\u00f3n recae en cabeza de las entidades encargadas de realizar, en primera oportunidad, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, dicha remisi\u00f3n debe ser realizada \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d67 a la presentaci\u00f3n de la inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013 y el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, al referirse al pago de honorarios, nada dicen sobre la presentaci\u00f3n de factura a cargo del trabajador. Contrario a ello, lo que las normas permiten inferir en la recta y l\u00f3gica interpretaci\u00f3n, es que el pago de honorarios anticipados debe ser realizado por la persona jur\u00eddica o natural que remite el expediente a la Junta Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. En el caso objeto de estudio se evidencia que el se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos present\u00f3 oportunamente68 su inconformidad respecto del dictamen dado por COLPENSIONES. Asimismo, resulta probado que la demandada remiti\u00f3 el expediente a la Junta correspondiente en un tiempo superior a tres meses despu\u00e9s de haber recibido la apelaci\u00f3n del solicitante69. Adem\u00e1s, se comprob\u00f3 que la accionada no solo incumpli\u00f3 el deber antes se\u00f1alado, sino que tambi\u00e9n impuso al peticionario la carga de allegar la factura por concepto de honorarios, como requisito para la remisi\u00f3n de su expediente a la entidad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. De lo anterior, se hace evidente la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, y con ello el desconocimiento tambi\u00e9n del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad omiti\u00f3 el deber de realizar el tr\u00e1mite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, desconoci\u00f3 la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisi\u00f3n del expediente y el pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por lo tanto, se concluye que COLPENSIONES interpret\u00f3 de manera arbitraria las disposiciones analizadas y vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Por ello, esta Corporaci\u00f3n insiste en que, dada la claridad normativa, no es dable una interpretaci\u00f3n diferente y aislada que permita a la Administraci\u00f3n imponer a los usuarios requisitos que no han sido prescritos en el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, la Corte llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a COLPENSIONES sobre su deber de dar cumplimiento a las prerrogativas constitucionales, de acatar las normas aplicables a los tr\u00e1mites que tiene a su cargo y de procurar, prevalentemente, la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus usuarios, a partir del recto cumplimiento de su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado y resuelto el primer cuestionamiento del caso sub examine, se abordar\u00e1 el planteamiento respecto de la condena en abstracto, conforme a la solicitud de revisi\u00f3n elevada por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela y la extralimitaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la motivaci\u00f3n que se expuso de manera previa en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante no carece de otro mecanismo judicial para obtener el respectivo resarcimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. As\u00ed pues, en el caso analizado, la Sala de Conjueces Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira consider\u00f3 que COLPENSIONES \u201cactu\u00f3 con total desprecio de los derechos fundamentales de su afiliado y de manera francamente deleznable trat\u00f3 de enga\u00f1arlo en frente del juez constitucional\u201d70. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada impuso al solicitante el deber de allegar factura para el cobro de honorarios, como requisito de remisi\u00f3n de su expediente m\u00e9dico laboral a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14. Esta Corporaci\u00f3n entiende que el Tribunal encontrara en COLPENSIONES una actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales del actor; sin embargo, resulta cuestionable que, ante el \u00e9nfasis que la Corte Constitucional ha puesto respecto de la excepcionalidad de las sanciones econ\u00f3micas a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, el juez de segunda instancia se limitara a afirmar que la actuaci\u00f3n de la demandada era un \u201checho que por s\u00ed solo, constituye da\u00f1o convencional que se debe reparar (\u2026) como medida de restablecimiento del derecho constitucional vulnerado\u201d 71. Para el Tribunal, la accionada puso en peligro el derecho a la salud del se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales y afect\u00f3 sus derechos a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.15. No hay duda de que la Administradora Colombiana de Pensiones desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. Pero no se encuentra en la providencia de segunda instancia determinaci\u00f3n alguna sobre el da\u00f1o concreto ocasionado por la demandada, a los derechos referidos por el Tribuanal, ni las razones para aplicar la condena en abstracto. El juez argument\u00f3 que ante el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, \u201cse condenar\u00e1 en abstracto a COLPENSIONES a pagar todos los da\u00f1os causados a la (sic) accionante, incluidos en estos el da\u00f1o convencional en la cuant\u00eda se\u00f1alada, a m\u00e1s del da\u00f1o emergente, de manera que se garantice el goce efectivo del derecho, as\u00ed como las costas del proceso\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16. Como ya se reiter\u00f3 previamente, el juez de tutela que accede a decretar una condena en abstracto debe \u201cestablecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.17. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el juez de segunda instancia, no solo no precis\u00f3, ni justific\u00f3 la entidad del da\u00f1o que, a su juicio, se hab\u00eda producido, sino que tampoco analiz\u00f3 con la rigurosidad debida, la procedencia de la condena en abstracto. De ah\u00ed que no se encuentre en la sentencia objeto de an\u00e1lisis un estudio espec\u00edfico de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, desarrollados en la jurisprudencia constitucional y reiterados en esta providencia. Concretamente, sobre la ausencia de mecanismos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar una posible indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el juez nada dice y pasa por alto la excepcionalidad de tales sanciones, sin considerar que el accionado cuenta con los mecanismos disponibles en la Ley 1437 de 2011 para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que pudo haber sufrido por la actuaci\u00f3n de COLPENSIONES, y que esta Corporaci\u00f3n no encuentra determinado ni justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.18. En consecuencia, la Sala concluye que el accionante s\u00ed cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para un posible resarcimiento de perjuicios. As\u00ed, la tutela no puede sustituir la competencia del juez ordinario y no constituye el medio m\u00e1s expedito, id\u00f3neo y eficaz para efectuar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Por lo tanto, el requisito analizado no se encuentra satisfecho para que proceda la condena en abstracto impuesta en la sentencia de segunda instancia estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.19. A lo largo del an\u00e1lisis constitucional realizado en esta providencia se evidenci\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que COLPENSIONES desconoci\u00f3 de manera arbitraria los derechos del actor e incumpli\u00f3 su deber constitucional y legal correspondiente al caso. Sin embargo, no se encuentra probado que, en la demora de la accionada en remitir el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, se configur\u00f3 un perjuicio en los derechos mencionados por el Tribunal, de gravedad tal que amerite la condena a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.20. Por lo anterior, no se desconoce que existi\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Contrario a ello, la Corte reprocha la forma en la que procedi\u00f3 la entidad demandada, pero no se encuentra probado el da\u00f1o ni la relaci\u00f3n causal entre el desconocimiento de los derechos del actor y la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que consider\u00f3 el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La indemnizaci\u00f3n no resulta necesaria para asegurar el goce efectivo de la garant\u00eda constitucional vulnerada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.21. Sobre este requisito cabe destacar, como ya se dijo, que la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica deber ser necesaria para proteger el derecho fundamental cuestionado. De manera que sin la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica, la protecci\u00f3n del derecho no podr\u00eda ser materializada y, por tanto, su goce efectivo no ser\u00eda posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.22. Reitera la Sala que, en los casos en los que se ha considerado procedente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, la Corte ha considerado que los da\u00f1os son de tal magnitud que la indemnizaci\u00f3n es necesaria para mitigar las consecuencias del da\u00f1o ocasionado. Es m\u00e1s, en tales eventos, la Corte ha verificado que ni una orden en dicho sentido logra garantizar el goce pleno de los derechos fundamentales vulnerados, \u201ctoda vez que la intensidad e irreversibilidad de los perjuicios implican la imposibilidad de restituir o volver las cosas a su estado original\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.23. En el an\u00e1lisis del caso concreto, se pudo probar que al momento en el que se emiti\u00f3 la sentencia del Tribunal, que conden\u00f3 en abstracto a la demandada, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda ya hab\u00eda recibido el expediente m\u00e9dico laboral del se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos, as\u00ed como el pago de honorarios correspondientes a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.24. En este punto, cabe precisar que la acci\u00f3n de tutela, en un primer momento, fue interpuesta con la pretensi\u00f3n de que COLPENSIONES remitiera el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda y pagara los respectivos honorarios. Posteriormente, la decisi\u00f3n de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y, aunque no se identific\u00f3 en ella que el requisito exigido por \u00a0la demandada sobre la factura de honorarios no ten\u00eda justificaci\u00f3n legal, la entidad finalmente cumpli\u00f3 su deber y acogi\u00f3 lo pedido por el actor. Por lo tanto, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica a la que permite llegar dicha relaci\u00f3n f\u00e1ctica, es que el derecho que hab\u00eda sido afectado por la demora en el tr\u00e1mite, ya hab\u00eda sido protegido al momento del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.25. En este sentido, se destaca lo argumentado por COLPENSIONES en su escrito de solicitud de revisi\u00f3n, al reconocer que a pesar de no cumplir con el tr\u00e1mite en el tiempo legal, ya hab\u00eda acatado la orden de primera instancia cuando fue condenada por el Tribunal. Adem\u00e1s, se resalta que el Conjuez Joaqu\u00edn de Jes\u00fas Casta\u00f1o Ram\u00edrez, en el salvamento parcial de voto a la sentencia de segunda instancia75, sostuvo que la orden de remisi\u00f3n del expediente y pago de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda era suficiente para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Pablo Mauricio Grajales Hoyos y no hab\u00eda lugar a la condena en abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.26. As\u00ed pues, la afectaci\u00f3n del debido proceso del accionante no tuvo la implicaci\u00f3n de hacer necesaria la condena en abstracto para ser garantizado. De igual modo, es claro que los hechos violatorios fueron corregidos y no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un da\u00f1o que amerite una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo tanto, se evidencia que la orden de pago de honorarios y la remisi\u00f3n del expediente era suficiente para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante que hab\u00edan sido desconocidos por COLPENSIONES. En consecuencia, la indemnizaci\u00f3n no era necesaria para asegurar la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional vulnerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.27. Con todo, se concluye que, en atenci\u00f3n al cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no resulta procedente la condena en abstracto impuesta a COLPENSIONES por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Conjueces Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.28. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante por parte de la demandada. Por otro lado, se evidenci\u00f3 que el juez de segunda instancia extralimit\u00f3 el contenido del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la condena no era procedente. Lo anterior, en raz\u00f3n de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la garant\u00eda de los derechos fundamentales y no la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Aunque en el caso concreto se concedi\u00f3 el amparo al accionante, este hecho no conduce necesariamente a aplicar una indemnizaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Hay otra v\u00eda judicial a trav\u00e9s de la cual el accionante puede reclamar, si as\u00ed lo considera, el resarcimiento de da\u00f1os.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Efectivamente hubo un derecho violentado, pero no en un nivel de gravedad que lleve a la aplicaci\u00f3n de una condena en abstracto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La orden simple proteg\u00eda los derechos del accionante, tal como se comprob\u00f3, y no era necesaria la indemnizaci\u00f3n para garantizar su efectivo goce; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Aunque COLPENSIONES actu\u00f3 desconociendo los derechos del accionante, ello no indica que no deba ser observado su debido proceso, y en raz\u00f3n de esto, no se encuentra procedente la condena econ\u00f3mica impuesta en segunda instancia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. La indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo aplica al da\u00f1o emergente, por tanto, tampoco es procedente la sanci\u00f3n por da\u00f1o convencional impuesta. De hecho, sobra el an\u00e1lisis al respecto, ya que de entrada la condena en abstracto no tiene vocaci\u00f3n de prosperar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. El Tribunal, en segunda instancia, considerando que era aplicable la condena en abstracto, no precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio, s\u00f3lo habl\u00f3 del riesgo a la salud, entre otros derechos del accionante, no expuso la raz\u00f3n para que la indemnizaci\u00f3n se estimara indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, tampoco explic\u00f3 cu\u00e1l era la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n de COLPENSIONES y el da\u00f1o causado, y no determin\u00f3 las bases que habr\u00eda de tener en cuenta la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.29. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la providencia dada por el juez de segunda instancia frente a la condena en abstracto a COLPENSIONES para reparar el da\u00f1o emergente, las costas del tr\u00e1mite incidental y el da\u00f1o convencional en cuant\u00eda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, ya que no resulta procedente. Adicionalmente, confirmar\u00e1 dicha providencia en lo relativo al desconocimiento de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada. Finalmente, se advertir\u00e1 a la demandada no incurrir nuevamente en acciones violatorias de los derechos fundamentales de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Conjueces Civil-Familia, en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) en lo relativo a la condena en abstracto impuesta a COLPENSIONES para reparar el da\u00f1o emergente, las costas del tr\u00e1mite incidental y el da\u00f1o convencional en cuant\u00eda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y CONFIRMAR dicho fallo en lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir nuevamente en conductas similares, no imponga requisitos inexistentes para el tr\u00e1mite de los procesos a su cargo y respete y garantice debidamente los derechos de sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, conformada por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Auto del 29 de enero de 2021, notificado el 12 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante que obra en folio 6 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver a folio 29 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver a folio 6 del cuaderno uno. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a folio 7 del cuaderno uno \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver a folio 11 del cuaderno uno. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 29 del cuaderno uno. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 37 del cuaderno uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 68-71 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 5. Resuelve n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de solicitud de revisi\u00f3n. P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito presentado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda en respuesta al Auto del 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, al Auto del 15 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver sentencias SU713 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-275 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver a folio 2 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-341 de 2014, reiterada en la SU274 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU274 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y C-163 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias T-494 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-421 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-286 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Primer considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Segundo considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-115 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Los fundamentos de este ac\u00e1pite sientan su base principalmente en las sentencias T-403 de 1994, SU 256 de 1996, SU 274 de 2013, T-733 de 2017 que recogi\u00f3 toda la l\u00ednea jurisprudencial en la materia y su respectivo auto de nulidad parcial, en el que se especific\u00f3 y aclar\u00f3 el precedente respecto de indemnizaciones econ\u00f3micas v\u00eda acci\u00f3n de tutela (Auto 616 del 20 de septiembre de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, T-611 de 1992, C-054 de 1993, T-236 de 1993, T-303 de 1993, T-375 de 1993, T-004 de 1994, T-033 de 1994, T-095 de 1994, T-259 de 1994, T-403 de 1994, T-171 de 1995, T-621 de 1995, SU-256 de 1996, T-574 de 1996, T-649 de 1996, T-408 de 1998, T-170 de 1999, T-465 de 1999, T-673 de 2000, T-036 de 2002, T-1090 de 2005, T-209 de 2008, T-946 de 2008 ,T-299 de 2009, T-439 de 2009, T-496 de 2009, T-841 de 2011, T-179 de 2015, T-301 de 2016, T-352 de 2016, T-416 de 2016, SU-443 de 2016, recogidas en la sentencia T-733 de 2017, del libro \u201cResponsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparaci\u00f3n de da\u00f1os\u201d, recuento jurisprudencial realizado por el profesor Diego Armando Y\u00e1\u00f1ez Meza (2016). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-611 de 1992, T-036 de 2002, T-946 de 2008, T-496 de 2009, T-841 de 2011 y T-301 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, las sentencias T-375 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>55 T-403 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-403 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-403 de 1994, reiterada en la sentencia T-733 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-403 de 1994, reiterada en la sentencia T-733 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-299 de 2009 reiterada en la sentencia T-733 de 2017 y su respectivo auto de nulidad parcial, en el que se especific\u00f3 y aclar\u00f3 el precedente en materia de indemnizaciones econ\u00f3micas v\u00eda acci\u00f3n de tutela (Auto 616 del 20 de septiembre de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 5. Resuelve n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver al respecto, sentencia T-115 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>68 El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, fue notificado al solicitante el 23 de octubre de 2019 y este present\u00f3 su inconformidad el 30 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>69 Conforme a prueba solicitada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n donde se encuentra registro de env\u00edo del expediente del demandando a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda el 28 de febrero de 2020 y recibido por la Junta el 14 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. \u00cddem. P\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00cddem. P\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>73 T-375 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-611 de 1992, , T-439 de 2009 , T-841 de 2011 y T-301 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Salvamento de voto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Conjueces Civil-Familia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), referido por COLPENSIONES en el escrito de solicitud de revisi\u00f3n del caso. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-160\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), se hace evidente la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, y con ello el desconocimiento tambi\u00e9n del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}