{"id":27359,"date":"2024-07-02T20:38:02","date_gmt":"2024-07-02T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-165-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:02","slug":"t-165-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-20\/","title":{"rendered":"T-165-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneraci\u00f3n por cuanto universidad se abstuvo de adoptar medidas necesarias para solucionar conflicto que surgi\u00f3 entre docente y estudiante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este componente se traduce en la imposibilidad de excluir a un alumno del sistema educativo, cuando dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 directamente relacionada con su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario. En consecuencia, la suspensi\u00f3n del servicio fundada en motivos como la apariencia f\u00edsica, la orientaci\u00f3n sexual o el estado de embarazo, se encuentra constitucionalmente prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO ESTUDIANTIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio a la autonom\u00eda universitaria se concreta en la adopci\u00f3n del reglamento estudiantil, \u201celemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educaci\u00f3n superior\u201d, dado que su articulado gu\u00eda la resoluci\u00f3n de eventuales conflictos que puedan surgir en el \u00e1mbito universitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la autonom\u00eda universitaria, los entes educativos est\u00e1n facultados para adoptar su reglamento interno, instrumento que gu\u00eda la resoluci\u00f3n de conflictos que puedan surgir en el \u00e1mbito acad\u00e9mico y que, adem\u00e1s, establece los derechos y obligaciones de quienes integran la comunidad universitaria. Por otra parte, el contenido de sus disposiciones y su aplicaci\u00f3n se encuentran limitados por el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los procedimientos sancionatorios deben adelantarse con sujeci\u00f3n a un m\u00ednimo de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.558.966 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Andrea contra la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo ente territorial \u2013Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral\u2013, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Andrea contra la Universidad e Ignacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la solicitud de la accionante, en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de cualquier dato que permita identificarla1, se emitir\u00e1n dos copias del mismo fallo respecto de este caso, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde 2011, la se\u00f1ora Andrea cursa el programa de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica ofrecido por la Universidad 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere que, aproximadamente en 2013, se filtr\u00f3 en internet un video \u00edntimo, de contenido sexual, grabado con su pareja. Como consecuencia, fue objeto de comentarios ofensivos por parte del docente Ignacio3, quien, adem\u00e1s, ha proyectado el video frente a estudiantes y profesores, y ha compartido el enlace que permite acceder al mismo con las directivas de la instituci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En 2017, la se\u00f1ora Andrea se matricul\u00f3 en el curso vacacional denominado Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica, dictado por el profesor Ignacio. Sin embargo, el 28 de junio del a\u00f1o en cita, el docente le orden\u00f3 que se retirara del sal\u00f3n, se\u00f1alando que ya hab\u00eda dado las explicaciones pertinentes al Coordinador del programa5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por consiguiente, la tutelante relat\u00f3 lo ocurrido al Coordinador Acad\u00e9mico y al Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda, pero los dos directivos se limitaron a decirle que, si consideraba que sus derechos hab\u00edan sido vulnerados, deb\u00eda presentar una queja o petici\u00f3n escrita6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de junio siguiente, la accionante se present\u00f3 en el aula, pero nuevamente, el docente la oblig\u00f3 a retirarse7. Manifiesta que no volvi\u00f3 a clase despu\u00e9s de este suceso y que, pese a ello, el se\u00f1or Ignacio continu\u00f3 desprestigi\u00e1ndola y difundiendo el video8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00faltimo, indica que, a pesar de haberles comunicado la situaci\u00f3n, las autoridades acad\u00e9micas no iniciaron un proceso disciplinario contra el profesor y tampoco adoptaron alguna medida orientada a resolver la problem\u00e1tica9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aporta un CD contentivo de un video en el que puede observarse una confrontaci\u00f3n entre ella y el docente, quien le solicita que se retire del sal\u00f3n con fundamento en una reuni\u00f3n previa entre \u00e9l y el Coordinador. Por su parte, la estudiante se niega a abandonar el aula, aduciendo que tiene derecho a cursar la materia y que ha sido acosada durante cuatro a\u00f1os por el se\u00f1or Ignacio10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Andrea present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 11 de julio de 2017, invocando el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y al habeas data. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la Universidad (i) adoptar las medidas necesarias para evitar la difusi\u00f3n del video en el \u00e1mbito acad\u00e9mico; (ii) exigir al docente la supresi\u00f3n de aquellos videos de car\u00e1cter \u00edntimo que tenga en su poder, abstenerse de difundirlos y de proyectarlos frente a la comunidad universitaria y de continuar las agresiones en su contra; y (iii) garantizarle una educaci\u00f3n impartida por profesores respetuosos y libre de hostigamiento o, en su defecto, ubicarla en otra instituci\u00f3n. Igualmente, requiri\u00f3 que, como medida provisional, se le garantice el derecho a la educaci\u00f3n y la reserva de su cupo11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito del 14 de julio de 201713, la Universidad solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo, aduciendo falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En su criterio, no ha vulnerado los derechos de Andrea, ya que no le ha impedido el ingreso a la instituci\u00f3n, ni ha obstaculizado sus estudios. Por el contrario, afirma haberle garantizado el acceso, sin restricci\u00f3n y discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, la entidad aport\u00f3 un informe rendido por el Coordinador del programa de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica y dirigido a la Oficina Jur\u00eddica14, seg\u00fan el cual, el 28 de junio de 2017, la estudiante comunic\u00f3 al funcionario referido y al Decano que el docente Ignacio la hab\u00eda expulsado del curso, con fundamento en que, previamente, hab\u00eda hablado con la Coordinaci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la tutelante manifestara que dicha actuaci\u00f3n se fund\u00f3 en un v\u00eddeo de contenido \u00edntimo, los directivos le dijeron que pod\u00eda presentar una queja o petici\u00f3n escrita, si consideraba que se estaban vulnerando sus derechos; o, tambi\u00e9n, que pod\u00eda dirigirse a la Vicerrector\u00eda de Bienestar, en caso de que requiriera acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Universidad explic\u00f3 que, a pesar de que el se\u00f1or Ignacio desconoci\u00f3 los estatutos de la instituci\u00f3n, no inici\u00f3 un proceso en su contra. Ello, en raz\u00f3n a que la demandante no comunic\u00f3 dicha situaci\u00f3n a trav\u00e9s de un medio escrito. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que los \u00fanicos documentos allegados fueron los oficios del 5 y 7 de julio de 2017, suscritos por el docente y los estudiantes del curso vacacional, respectivamente15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, luego de la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo, se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) se ofici\u00f3 a la Decanatura para que rindiera un informe sobre la problem\u00e1tica; (ii) se remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela a la Oficina de Control Disciplinario para que investigara la conducta del docente; y (iii) se solicit\u00f3 al se\u00f1or Ignacio permitir que la peticionaria asistiera al curso vacacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de acreditar lo expuesto, la Universidad aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido el 14 de julio de 2017 por el Departamento de Admisiones y Registro, en el que se indica que la estudiante Andrea cursa octavo semestre de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica y se encuentra matriculada en el per\u00edodo intersemestral (20 de junio a 26 de julio)16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 14 de julio de 2017 suscrito por la jefa de la Oficina Jur\u00eddica, en el que se solicita informaci\u00f3n al Decano sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 5 de julio de 2017, enviada por el docente Ignacio al Decano de la Facultad, en la que se relata que el Comit\u00e9 de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica se reuni\u00f3 cuatro a\u00f1os atr\u00e1s para discutir sobre las implicaciones del video18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del 7 de julio de 2017 dirigida al Decano y firmada por 19 estudiantes del curso Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica, en la que se narran los hechos ocurridos en junio de dicho a\u00f1o19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 14 de julio de 2017 suscrito por la jefa de la Oficina Jur\u00eddica, en el que se solicita a la de Control Disciplinario iniciar una investigaci\u00f3n con fundamento en el escrito tutelar20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 14 de julio de 2017, suscrito por el Coordinador del programa de Ingeniar\u00eda Mec\u00e1nica, en el cual, en cumplimiento de la medida cautelar, se solicita al docente Ignacio permitir a la estudiante Andrea asistir al curso vacacional21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En escrito del 17 de julio de 201722, el apoderado del se\u00f1or Ignacio solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones, por cuanto estas carec\u00edan de fundamento legal y probatorio. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba acreditado que la estudiante hubiese sido objeto de comentarios ofensivos por parte de su poderdante y mucho menos que el comportamiento de este \u00faltimo hubiese lesionado sus derechos. Incluso, advirti\u00f3 que el docente no ha proyectado ni tiene en su poder ning\u00fan video relacionado con la vida privada de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el abogado indic\u00f3 que el 30 de junio del a\u00f1o en cita la tutelante se present\u00f3 en el aula con dos mujeres que agredieron verbalmente al profesor e interrumpieron el desarrollo de la clase. Aunado a lo anterior, sostuvo que la imposici\u00f3n de la medida cautelar no guardaba coherencia con la realidad, toda vez que los hechos ocurrieron cuatro a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento, adjunt\u00f3 los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reglamento Estudiantil de la Universidad 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 5 de julio de 201724 enviada por el se\u00f1or Ignacio al Decano de la Facultad, en la que se relata que, cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, se convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n para discutir el hecho de que la estudiante Andrea hubiese realizado un video de contenido sexual. El docente refiere que, luego de la proyecci\u00f3n del mismo, se concluy\u00f3 que la accionante viol\u00f3 el literal c) del art\u00edculo 185 del Reglamento Estudiantil, seg\u00fan el cual son faltas grav\u00edsimas los actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, mediante los cuales se ofenda la dignidad universitaria, la vida en com\u00fan y la salud colectiva e individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aporta el enlace en el cual se puede acceder al video y sostiene que la estudiante cometi\u00f3 el delito de \u201ctr\u00e1fico de \u00f3rganos\u201d, por lo cual \u201cse configur\u00f3 delincuente\u201d. Adem\u00e1s, indica que, por instrucci\u00f3n del Director del programa, mientras el caso era estudiado por el Consejo Acad\u00e9mico, cada profesor podr\u00eda decidir si permit\u00eda el ingreso de la estudiante a su clase. Por otro lado, el docente reconoce que el 28 de junio de 2017 solicit\u00f3 a la \u201cpresunta culpable\u201d que se retirara del sal\u00f3n, en raz\u00f3n a que estaba a la espera de la decisi\u00f3n del citado Consejo. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que el d\u00eda 30 del mes y a\u00f1o en cita la estudiante se present\u00f3 en el aula acompa\u00f1ada de dos mujeres que interrumpieron el desarrollo de la clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del 7 de julio de 2017 firmada por 19 estudiantes y dirigida al Decano, en la que se dan a conocer los hechos ocurridos en el mes de junio. Igualmente, refieren que el d\u00eda 28 la estudiante asisti\u00f3 a clase y el profesor le pidi\u00f3 que se retirara, con fundamento en una reuni\u00f3n previa entre \u00e9l y el Coordinador. En seguida, indican que el d\u00eda 30 se present\u00f3 acompa\u00f1ada de una mujer que film\u00f3 lo sucedido y con otra que aduc\u00eda ser su representante legal. Agregaron que, en raz\u00f3n de sus insultos, el profesor se vio afectado en su salud, not\u00e1ndose con graves afecciones respiratorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de julio de 201725, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al estimar que tanto la Universidad como el docente vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra de Andrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con fundamento en el escrito del 5 de julio de 2017, la autoridad consider\u00f3 que el se\u00f1or Ignacio vulner\u00f3 los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria, toda vez que: \u201cdifundi\u00f3 datos personales que est\u00e1n vinculados a [su] intimidad (\u2026) as\u00ed como tambi\u00e9n divulg\u00f3 datos que menoscabaron su patrimonio moral, al realizar respecto de ella imputaciones deshonrosas. Es m\u00e1s, el docente contin\u00faa haciendo propaganda al insertar en su oficio la p\u00e1gina web o el Link en donde presuntamente se encuentra el video (\u2026) invitando a su visualizaci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Juzgado resalt\u00f3 que en dicho escrito el docente reconoci\u00f3 haberle impedido a la estudiante ingresar al aula, en raz\u00f3n a que estaba a la espera del resultado de un supuesto proceso disciplinario. Sin embargo, no se encontraba probada su existencia y tampoco la de una sanci\u00f3n. En contraste, estaba plenamente acreditado que Andrea se hab\u00eda matriculado en el curso vacacional, por lo cual no pod\u00eda neg\u00e1rsele el acceso al mismo. De igual manera, la autoridad resalt\u00f3 que, seg\u00fan la contestaci\u00f3n de la Universidad, la reuni\u00f3n entre el se\u00f1or Ignacio y el Coordinador del programa nunca ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez destac\u00f3 que la instituci\u00f3n conoci\u00f3 de los hechos con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201311 de julio\u2013 y, pese a ello, no tom\u00f3 \u201clas medidas necesarias para garantizarle a la actora un acceso a la educaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n\u201d27. Sobre el particular, indic\u00f3 que los escritos del 5 y 7 de julio de 2017, firmados por el docente y los estudiantes28, respectivamente, fueron recibidos en la Secretar\u00eda General Archivo y Correspondencia los d\u00edas 6 y 7 del mes y a\u00f1o en cita. Adem\u00e1s, ambos documentos fueron remitidos con copia a la Coordinaci\u00f3n del programa, a la Vicerrector\u00eda de Docencia, a la Vicerrector\u00eda de Bienestar Universitario, al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Juzgado ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana, a la honra y a la educaci\u00f3n de la peticionaria y, en consecuencia, orden\u00f3 al se\u00f1or Ignacio ofrecerle disculpas p\u00fablicas en un acto de perd\u00f3n y reparaci\u00f3n frente a los alumnos del curso vacacional, el Decano de la Facultad y el Coordinador del programa. De igual manera, le solicit\u00f3 abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera lesionar los derechos de la accionante y de los dem\u00e1s estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, orden\u00f3 a la Universidad garantizar a Andrea el acceso a cada una de las clases de la asignatura Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica, recibiendo un trato digno y respetuoso y, preferiblemente, con un docente diferente. Tambi\u00e9n, le orden\u00f3 rendir un informe sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada contra el profesor, en el que se indicara los resultados de la misma y las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Intervenci\u00f3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2017, Andrea inform\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que la medida provisional hab\u00eda sido incumplida29. En concreto, manifest\u00f3: \u201cahora estoy siendo v\u00edctima de comentarios y rumores por parte de compa\u00f1eros y personal administrativo quienes me llaman o me escriben a preguntarme si es verdad que tutel\u00e9 a la universidad\u201d30. Asimismo, que dej\u00f3 de asistir al curso vacacional, lo cual le impedir\u00eda matricularse en el siguiente semestre. Finalmente, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n inmediata del juez, dado que, desde hace a\u00f1os, la situaci\u00f3n descrita impide la continuaci\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2017, el apoderado del docente impugn\u00f3 el fallo de primera instancia31 aduciendo que este carec\u00eda de sustento probatorio, en tanto su representado, persona de gran prestigio32, nunca ha obrado en desconocimiento de la ley o de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, reiter\u00f3 que el se\u00f1or Ignacio no ha proyectado ni tiene en su poder ning\u00fan video relacionado con la vida \u00edntima de la accionante y tampoco ha atentado contra su reputaci\u00f3n o dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el abogado manifest\u00f3 que el docente reconoce haber vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de la actora, por cuanto, al partir del supuesto errado sobre la iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario en su contra, obstaculiz\u00f3 injustificadamente su acceso al curso vacacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 201733, el apoderado judicial de la Universidad remiti\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el oficio del 29 de julio suscrito por el Decano y dirigido a Andrea, en el cual se le informa que cursar\u00eda la materia Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica en modalidad intensiva y con una profesora34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de septiembre de 201735, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral\u2013 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En criterio de la autoridad judicial, la accionante debi\u00f3 presentar una queja o denuncia contra el docente con el fin de que se surtiera el proceso disciplinario interno, mecanismo de defensa id\u00f3neo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para efectos de adoptar una decisi\u00f3n en el asunto de la referencia, mediante auto del 20 de abril de 2018 se solicit\u00f336:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Andrea informar sobre su situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual y si considera que la vulneraci\u00f3n de sus derechos persiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Universidad indicar (i) cu\u00e1les de las \u00f3rdenes, dictadas por el juez de primera instancia, cumpli\u00f3 con anterioridad a la revocatoria del fallo; (ii) la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual de la accionante, precisando si curs\u00f3 y aprob\u00f3 la materia Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica; y (iii) si inici\u00f3 un proceso disciplinario contra el se\u00f1or Ignacio y, en caso afirmativo, describir el estado o el resultado del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al docente Ignacio informar sobre (i) el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por el juez de primera instancia y (ii) su relaci\u00f3n acad\u00e9mica con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En escrito del 16 de mayo de 201837, Andrea refiri\u00f3 que las directivas han incumplido el fallo de primera instancia y le han recomendado \u201cdejar la situaci\u00f3n as\u00ed\u201d38. En este sentido, relat\u00f3 que el acto de disculpas se llev\u00f3 a cabo en un sal\u00f3n cerrado, con unos cuantos estudiantes elegidos al azar y sin su presencia. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo relatado por algunos de sus compa\u00f1eros, el docente se refiri\u00f3 a ella en t\u00e9rminos despectivos y adujo que estaba luchando en favor de la moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, una vez revocada la decisi\u00f3n, la Universidad se abstuvo de continuar el proceso disciplinario y volvi\u00f3 a ser objeto de comentarios por parte del docente, quien contin\u00faa difundiendo el video. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, toda vez que la instituci\u00f3n no atiende sus peticiones y no cuenta con ninguna protecci\u00f3n a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, en oficio del 24 de mayo de 201839 la Universidad comunic\u00f3 que la Oficina de Control Interno Disciplinario formul\u00f3 pliego de cargos al docente Ignacio el 30 de abril del a\u00f1o en cita40. Tambi\u00e9n, que la peticionaria curs\u00f3 y aprob\u00f3 la asignatura Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica durante el per\u00edodo 2017-2, seg\u00fan consta en el certificado de notas expedido por el Departamento de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Universidad aport\u00f3 los siguientes documentos relacionados con el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del Consejo de Facultad del 27 de julio de 2017, donde se designa a una profesora para dictar la materia Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica, en modalidad intensiva42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Captura de pantalla del correo enviado a Andrea el 28 de julio de 2017, con la citaci\u00f3n al acto de disculpas43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 2 de agosto de 2017, remitido por el Coordinador del programa a Andrea, en el cual se lee: \u201cme permito citarla para que haga acto de presencia el d\u00eda jueves 03 de agosto de 2017 a las 4:00 p.m. En (\u2026) la Sala de Tesis de la Facultad; para que asista al acto de Presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas por parte del docente como acto de perd\u00f3n y reparaci\u00f3n simb\u00f3lica a usted\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Texto le\u00eddo por el docente durante el acto, el cual se transcribe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo, (\u2026) comparezco ante ustedes con el coraz\u00f3n contrito mas no apenado ni avergonzado, ni mucho menos derrotado, para dar la cara mas no para claudicar en mi misi\u00f3n de impartir ense\u00f1anza y educar en valores y buenas costumbres, en pocas palabras, de ejercer el dif\u00edcil arte de profesar, para de esta forma ofrecer mis m\u00e1s sinceras disculpas por unos hechos que se han presentado por causa de la omisi\u00f3n y la indolencia del aparato administrativo-disciplinario de la Universidad. \/\/ En espera de que estos hechos no se vuelvan nunca m\u00e1s a presentar, les deseo buen viento y buena mar\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lista de asistencia firmada por 11 estudiantes, el se\u00f1or Ignacio, el Coordinador del programa y el Decano46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. El 4 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Andrea remiti\u00f3 un memorial47 informando que el docente contin\u00faa desprestigi\u00e1ndola. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene ofrecerle disculpas nuevamente y abstenerse de realizar imputaciones deshonrosas respecto de ella y de difundir el video \u00edntimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n del 23 de abril de 201948, dictada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad, en la cual se suspende y se impone inhabilidad especial al docente durante un mes, por raz\u00f3n de la transgresi\u00f3n del deber previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 200249:\u201c[t]ratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la autoridad disciplinaria, haberle impedido a la estudiante ingresar al curso vacacional, sin que se le hubiese impuesto sanci\u00f3n alguna, afect\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el escrito del 5 de julio de 2017, dirigido al Decano50, el se\u00f1or Ignacio se refiri\u00f3 a ella \u201cen t\u00e9rminos inapropiados, despectivos y desobligantes\u201d 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la decisi\u00f3n se alude a la comunicaci\u00f3n del 17 de julio de 2017, suscrita por el se\u00f1or Lisandro Vargas Henr\u00edquez, coordinador del programa de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica en 2013, en la cual se afirma que en aquella \u00e9poca no se convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n para discutir acerca del video realizado por la peticionaria y mucho menos para proyectarlo, pues nunca se recibi\u00f3 una queja relacionada con el asunto. Se agrega que tampoco se facult\u00f3 a los profesores para determinar a su arbitrio si la admit\u00edan en sus clases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registr\u00f3 proyecto de sentencia el 7 de septiembre de 2018. Sin embargo, dado que el mismo no obtuvo la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n52, el 9 de julio de 2019, la sustanciaci\u00f3n del asunto fue asignada al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde 2011, la se\u00f1ora Andrea cursa el programa de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica ofrecido por la Universidad. Se\u00f1ala que, aproximadamente en 2013, se filtr\u00f3 en internet un video \u00edntimo, de contenido sexual, grabado con su pareja. Tiempo despu\u00e9s, fue objeto de comentarios ofensivos por parte del docente Ignacio, quien, adem\u00e1s, ha proyectado el video frente a otros miembros de la comunidad universitaria y ha compartido con las directivas el enlace que permite acceder al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 2017, la accionante se matricul\u00f3 en el curso vacacional Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica, dictado por el se\u00f1or Ignacio, quien impidi\u00f3 su ingreso se\u00f1alando que hab\u00eda dado las explicaciones pertinentes al Coordinador del programa. Por consiguiente, la estudiante relat\u00f3 lo ocurrido al citado directivo y al Decano, quienes se limitaron a decirle que deb\u00eda presentar una queja o petici\u00f3n escrita. En una oportunidad posterior, el profesor volvi\u00f3 a \u00a0solicitarle que se retirara, por lo cual la peticionaria decidi\u00f3 no asistir m\u00e1s a clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 5 de julio del a\u00f1o en cita, el docente puso el conflicto en conocimiento de las autoridades acad\u00e9micas, alertando sobre la existencia del video y se\u00f1alando que, con su actuar, la estudiante hab\u00eda incurrido en una falta grav\u00edsima prevista en el Reglamento y, adem\u00e1s, hab\u00eda cometido el delito de \u201ctr\u00e1fico de \u00f3rganos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito tutelar, la se\u00f1ora Andrea solicita que se ordene a la Universidad (i) adoptar las medidas necesarias para evitar la difusi\u00f3n del video en el \u00e1mbito acad\u00e9mico; (ii) exigir al docente la supresi\u00f3n de aquellos videos de car\u00e1cter \u00edntimo que tenga en su poder, abstenerse de difundirlos y de proyectarlos frente a la comunidad universitaria y de continuar las agresiones en su contra; y (iii) garantizarle una educaci\u00f3n impartida por profesores respetuosos y libre de hostigamiento o, en su defecto, ubicarla en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete definir si la Universidad vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Andrea al no adoptar las medidas necesarias para solucionar el conflicto que surgi\u00f3 entre ella y el se\u00f1or Ignacio, con el argumento de que, para el efecto, deb\u00eda radicarse una denuncia o petici\u00f3n escrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, si bien se solicita la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al habeas data, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a la garant\u00eda superior referida en el p\u00e1rrafo anterior, en tanto, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, esta \u201cguarda una \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos de estirpe sustancial\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia del amparo constitucional; (ii) el contenido del derecho a la educaci\u00f3n; (iii) la autonom\u00eda universitaria y la importancia del reglamento estudiantil; y (iv) el derecho al debido proceso como l\u00edmite a dicha autonom\u00eda. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (v) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de esta acci\u00f3n54, al consagrar que la misma podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala advierte que se satisface este requisito, ya que la se\u00f1ora Andrea act\u00faa de forma directa, invocando la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en comento, en tanto la Universidad es una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica57, vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n, que integra el sistema de universidades estatales58 y que, presuntamente, omiti\u00f3 adelantar las acciones necesarias para evitar que el proceso educativo de la se\u00f1ora Andrea se viera truncado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, conviene precisar que, a pesar de que se reprocha la conducta de la Universidad y de uno de sus profesores, esta Corte ha considerado que las instituciones educativas y su personal conforman una unidad59. Por consiguiente, no es dable examinar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de los sujetos que laboran para la persona jur\u00eddica demandada, pues el actuar de esta \u00faltima se concreta en las conductas desplegadas por las directivas y los docentes, en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza60. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial63. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la Corte encuentra que se satisface este requisito por tres razones. En primer lugar, atendiendo a lo sostenido por el juez de segunda instancia, cabe resaltar que el ejercicio subsidiario del recurso de amparo se determina, exclusivamente, en relaci\u00f3n con los otros mecanismos de defensa judicial. En esa medida, si bien es importante poner en conocimiento de las autoridades acad\u00e9micas los eventuales conflictos que puedan surgir entre los miembros de la comunidad educativa, ello no supone un requisito para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. Incluso, aun si existiese dicha exigencia, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite 7.5., el Reglamento Estudiantil de la Universidad no prev\u00e9 mecanismos internos de resoluci\u00f3n de conflictos que puedan ser activados por los alumnos o por el personal de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a pesar de que se demanda a una universidad p\u00fablica, sus actuaciones no se manifiestan a trav\u00e9s de actos administrativos y, por lo tanto, no pueden ser cuestionadas en el marco de un proceso contencioso. En esa medida, se advierte que no existen otros medios de defensa judicial para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en oportunidades anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los titulares del derecho a la educaci\u00f3n pueden solicitar su amparo mediante la acci\u00f3n de tutela, lo cual comprende \u201c[el] acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como [la] continuidad en la formaci\u00f3n\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de amparo constitucional, se continuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de los temas de fondo que fueron planteados en el ac\u00e1pite 2.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la doble faceta que caracteriza a la educaci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 67 establece que: \u201ces un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al contenido del derecho, este Tribunal ha sostenido que su n\u00facleo esencial \u201ccomporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades\u201d67; por lo que debe entenderse como una garant\u00eda fundamental. Sin embargo, no se puede desconocer que la educaci\u00f3n tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad68. De ah\u00ed que el citado derecho se encuentre consagrado en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 de la Carta Pol\u00edtica, referente a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para comprender el complejo panorama del derecho a la educaci\u00f3n, es necesario desarrollar el contenido espec\u00edfico de su n\u00facleo esencial69. Al respecto, cabe recordar que, en un primer momento, la jurisprudencia estableci\u00f3 que este comprend\u00eda los componentes de acceso y permanencia, de conformidad con el citado art\u00edculo 6770. Desde esta perspectiva, la efectividad del derecho se encuentra sujeta a que la persona pueda ingresar a un establecimiento educativo y a que, una vez superada esta etapa, se garantice su continuidad en el mismo71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos requisitos de acceso y permanencia en cada instituci\u00f3n deben orientarse a garantizar la calidad de la educaci\u00f3n y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho. Esto implica que deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a motivos constitucionalmente leg\u00edtimos; y proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, este contenido m\u00ednimo fue complementado a partir de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC73, para indicar que la plena realizaci\u00f3n de este derecho impone la observancia de los siguientes componentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, la jurisprudencia ha interpretado los rasgos constitucionales de la educaci\u00f3n, entendiendo que \u201ca cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad, obligaciones de aceptabilidad\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el caso concreto, es necesario hacer alusi\u00f3n a la garant\u00eda de permanencia, cuya aplicaci\u00f3n es gen\u00e9rica frente a todas las personas titulares del derecho a la educaci\u00f3n. Para la Corte, este componente se traduce en la imposibilidad de excluir a un alumno del sistema educativo, cuando dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 directamente relacionada con su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario76. En consecuencia, la suspensi\u00f3n del servicio fundada en motivos como la apariencia f\u00edsica, la orientaci\u00f3n sexual o el estado de embarazo, se encuentra constitucionalmente prohibida77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no pueden ser objeto de reproche aquellas conductas que se desarrollen en foros estrictamente privados, mientras no desconozcan los derechos de los dem\u00e1s ni el ordenamiento jur\u00eddico. Ello, en raz\u00f3n a que pertenecen a la vida privada del educando, no interfieren en la actividad acad\u00e9mica y tampoco comprometen el nombre de la instituci\u00f3n78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La autonom\u00eda universitaria y la importancia del reglamento estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201c[s]e garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. Desde sus primeros pronunciamientos79, este Tribunal ha se\u00f1alado que dicha norma otorga libertad de acci\u00f3n a los centros educativos superiores. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492 de 199280 explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la Corte ha indicado que el principio en comento se concreta en la adopci\u00f3n del reglamento estudiantil, \u201celemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educaci\u00f3n superior\u201d81, \u00a0dado que su articulado gu\u00eda la resoluci\u00f3n de eventuales conflictos que puedan surgir en el \u00e1mbito universitario82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n depende de que el comportamiento de los actores involucrados en el proceso de formaci\u00f3n permita la convivencia arm\u00f3nica, lo cual supone la interiorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de principios como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es evidente que el dise\u00f1o y la activaci\u00f3n de mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos, previstos en el reglamento estudiantil, inciden en la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, en tanto las confrontaciones pueden dificultar el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje y la continuidad de los alumnos en el establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El debido proceso como l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta y, por ende, se encuentra limitada por \u201cla Constituci\u00f3n, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad [acad\u00e9mica] y, en especial, de los estudiantes, y la legislaci\u00f3n, que fija los t\u00e9rminos m\u00ednimos de organizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y calidad del servicio, cuya verificaci\u00f3n es realizada por el Estado\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En esa medida, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el contenido y la aplicaci\u00f3n de los estatutos internos debe atender a ciertos m\u00ednimos constitucionales, como el derecho al debido proceso. Sobre el particular, en la Sentencia T-277 de 201687 se indic\u00f3 que \u201clos reglamentos que en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria expidan estos entes educativos no son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad sino que, por el contrario, se someten a la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, los reglamentos estudiantiles prev\u00e9n las consecuencias que acarrea el desconocimiento de sus disposiciones, como puede serlo la apertura de un proceso disciplinario. En este contexto, a la luz del derecho al debido proceso, deben garantizarse unos m\u00ednimos. Por ejemplo, la comunicaci\u00f3n formal sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la predeterminaci\u00f3n de la conducta y de la falta, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, que la responsabilidad del alumno sea demostrada, que las autoridades competentes definan el asunto mediante un acto motivado y congruente y que se garantice al sancionado la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n adoptada, a trav\u00e9s de los recursos pertinentes88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, los entes educativos est\u00e1n facultados para adoptar su reglamento interno, instrumento que gu\u00eda la resoluci\u00f3n de conflictos que puedan surgir en el \u00e1mbito acad\u00e9mico y que, adem\u00e1s, establece los derechos y obligaciones de quienes integran la comunidad universitaria. Por otra parte, el contenido de sus disposiciones y su aplicaci\u00f3n se encuentran limitados por el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los procedimientos sancionatorios deben adelantarse con sujeci\u00f3n a un m\u00ednimo de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta oportunidad, se estudia el recurso de amparo interpuesto por la se\u00f1ora Andrea contra la Universidad e Ignacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la peticionaria solicita que se ordene a la instituci\u00f3n referida (i) adoptar las medidas necesarias para evitar la difusi\u00f3n del video en el \u00e1mbito acad\u00e9mico; (ii) exigir al docente la supresi\u00f3n de aquellos videos de car\u00e1cter \u00edntimo que tenga en su poder, abstenerse de difundirlos y de proyectarlos frente a la comunidad universitaria y de continuar las agresiones en su contra; y (iii) garantizarle una educaci\u00f3n impartida por profesores respetuosos y libre de hostigamiento o, en su defecto, ubicarla en otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. En sentencia del 21 de julio de 2017, el juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra de Andrea. En consecuencia, orden\u00f3 al se\u00f1or Ignacio ofrecerle disculpas p\u00fablicas y abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera lesionar sus derechos. Por otro lado, orden\u00f3 a la Universidad garantizarle el acceso al curso vacacional y rendir un informe sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria iniciada contra el profesor, el d\u00eda 14 del mes y a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En sede de revisi\u00f3n, la Universidad inform\u00f3 que el acto de disculpas se llev\u00f3 a cabo el 3 de agosto de 2017 y que la tutelante curs\u00f3 y aprob\u00f3 la asignatura Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica durante el per\u00edodo acad\u00e9mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017-2. Por su parte, la se\u00f1ora Andrea aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n del 23 de abril de 2019, dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario, en la cual se suspende y se impone inhabilidad especial al docente durante un mes, con fundamento en la transgresi\u00f3n del deber previsto en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002: \u201c[t]ratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Atendiendo a lo expuesto, lo primero que advierte la Corte es que la estudiante y el profesor coinciden en que el conflicto se origin\u00f3 aproximadamente en 201389. Por su parte, el se\u00f1or Lisandro Vargas Henr\u00edquez, Coordinador del programa de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica durante ese a\u00f1o, sostiene que no se convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n con el prop\u00f3sito de discutir acerca del video o de proyectarlo, ya que no se recibi\u00f3 una queja relacionada con dicho asunto90. En esa medida, no es claro si las autoridades acad\u00e9micas se enteraron del inicio de la controversia. Adem\u00e1s, de acuerdo con el certificado de notas aportado al proceso, la se\u00f1ora Andrea estuvo matriculada durante los semestres comprendidos entre 2014 y 2016, por lo cual es dable concluir que su permanencia no se vio afectada en esos periodos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el material probatorio evidencia que las directivas tuvieron noticia de los enfrentamientos ocurridos a mediados de 2017, pues, en su escrito de contestaci\u00f3n, la Universidad aport\u00f3 tres comunicaciones que dan cuenta de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el oficio del 14 de julio de 2017, dirigido a la jefa de la Oficina Jur\u00eddica, en el que el Coordinador del programa de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica relata que, el 28 de junio, la accionante le comunic\u00f3 a \u00e9l y al Decano que el docente Ignacio le orden\u00f3 retirase de la clase. Por lo tanto, ambos le indicaron que pod\u00eda presentar una queja escrita, si consideraba que se estaban vulnerando sus derechos. Igualmente, el funcionario explica que no se inici\u00f3 un proceso contra el profesor, en raz\u00f3n a que no se present\u00f3 una queja formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el escrito del 5 de julio de 2017, suscrito por el se\u00f1or Ignacio y dirigido al Decano, enviado con copia a la Coordinaci\u00f3n del programa de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica, a la Vicerrector\u00eda de Docencia, a la Vicerrector\u00eda de Bienestar Universitario, al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda. En dicho documento, el docente narra la supuesta reuni\u00f3n mencionada en p\u00e1rrafos anteriores, admite que el 28 de junio le orden\u00f3 a la estudiante abandonar el aula, advierte sobre la existencia del video y sostiene que, con su actuar, la peticionaria desconoci\u00f3 el Reglamento Estudiantil y cometi\u00f3 un delito. Cabe resaltar que fue recibido en la Secretar\u00eda General Archivo y Correspondencia el 6 de julio del a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el oficio del 7 de julio de 2017, firmado por 19 estudiantes del curso Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica y dirigido al Decano, remitido con copia a las dependencias mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, en el cual se relata que, el 28 de junio, el docente impidi\u00f3 que la accionante asistiera a clase. Tambi\u00e9n, el altercado ocurrido dos d\u00edas despu\u00e9s, en el que, aparentemente, participaron dos mujeres ajenas a la instituci\u00f3n. Igualmente, consta que fue recibido el 7 de julio de dicho a\u00f1o, en la Secretar\u00eda General Archivo y Correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con fundamento en lo anterior, puede inferirse que las autoridades estaban enteradas del conflicto antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues esta fue promovida casi dos semanas despu\u00e9s del 28 de junio de 2017, momento en el que la se\u00f1ora Andrea alert\u00f3 sobre la situaci\u00f3n a dos directivos de la Facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la instituci\u00f3n esper\u00f3 hasta el 14 de julio para actuar, solicitando al docente que admitiera a la estudiante en el curso vacacional, doce d\u00edas antes de su finalizaci\u00f3n. Cabe agregar que, en la misma fecha, la Universidad solicit\u00f3 a la Oficina de Control Disciplinario investigar la conducta del se\u00f1or Ignacio, y que solo hasta el 23 de abril de 2019 se dict\u00f3 fallo de primera instancia, esto es, casi 22 meses despu\u00e9s de que el enfrentamiento se hiciera evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es dable concluir que la omisi\u00f3n de la Universidad vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Andrea en su faceta de permanencia, pues el servicio fue interrumpido por una confrontaci\u00f3n con un docente, un motivo ajeno a su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no es admisible que las directivas de un centro educativo justifiquen su inactividad en la ausencia de una queja formal cuando, previamente, las partes involucradas en un conflicto les han advertido sobre la ocurrencia del mismo. Tal falta de diligencia implic\u00f3, adem\u00e1s, que la estudiante fuera suspendida de facto del curso vacacional, sin que se hubiera adelantado un tr\u00e1mite disciplinario con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. Por ejemplo, la comunicaci\u00f3n formal sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y la definici\u00f3n del asunto por las autoridades competentes, mediante un acto motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento se divide en 17 cap\u00edtulos, los cuales versan sobre la calidad de estudiante, la admisi\u00f3n, los traslados, las calificaciones y el plan de estudios, entre otras materias. Los cap\u00edtulos 14 y 16 consagran, respectivamente, los deberes de los alumnos y las faltas y sanciones aplicables91. Por su parte, el n\u00famero 13 establece sus derechos, entre los cuales se encuentra \u201c[s]er asistido, aconsejado y o\u00eddo por quienes tengan responsabilidad docente y Administrativa\u201d 92. Sin embargo, el reglamento no prev\u00e9 los canales o las instancias institucionales a las que pueden acudir los estudiantes, en caso de requerir asistencia o de estar involucrados en un conflicto con otros miembros de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de si exist\u00eda o no un mecanismo interno que pudiera ser activado, por raz\u00f3n de su obligaci\u00f3n de guarda sobre el estudiantado, la Universidad debi\u00f3 abordar la problem\u00e1tica que surgi\u00f3 entre el docente y la peticionaria, propiciando un espacio de di\u00e1logo con miras a plantear alternativas y posibles soluciones. Ello, con el prop\u00f3sito de evitar que la situaci\u00f3n truncara el proceso de aprendizaje de la se\u00f1ora Andrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. En l\u00ednea con lo dicho, la Corte advierte que la controversia suscitada no puede analizarse partiendo de un enfoque unilateral, lo cual conlleva a considerar la perspectiva del se\u00f1or Ignacio y la de la peticionaria. As\u00ed, debe tenerse en cuenta que las actuaciones que se realizan en ejercicio de las libertades \u2013como la de expresi\u00f3n o el libre desarrollo de la personalidad\u2013 pueden tener un impacto en el entorno social o en otro sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, una estudiante decidi\u00f3 realizar un video con contenido sexual que fue publicado en Internet y dicha actuaci\u00f3n provoc\u00f3 una reacci\u00f3n en un profesor. De hecho, este \u00faltimo valor\u00f3 el acto como inmoral y, mediante escrito del 5 de julio de 2017, alert\u00f3 a las directivas sobre la existencia del video y se\u00f1al\u00f3 que, con su actuar, la estudiante incurri\u00f3 en una falta grav\u00edsima prevista en el Reglamento Estudiantil y, tambi\u00e9n, en el delito de \u201ctr\u00e1fico de \u00f3rganos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta situaci\u00f3n deriv\u00f3 en una tensi\u00f3n entre garant\u00edas que les asisten a ambas partes que, como ya se dijo, debi\u00f3 ser resuelta con prontitud por las autoridades acad\u00e9micas. As\u00ed, por un lado, la se\u00f1ora Andrea no puede ser cuestionada en el \u00e1mbito acad\u00e9mico por actuaciones que hacen parte de su vida privada. Y, por el otro, el se\u00f1or Ignacio no puede ser forzado a obrar de manera contraria a sus convicciones, seg\u00fan las cuales grabar un video con contenido sexual es un acto contrario a la moral que no debe dejarse pasar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, tomando en consideraci\u00f3n el material probatorio, el paso del tiempo respecto a los hechos que dieron origen a la controversia y la postura de las partes, la Sala estima que una orden referente a un nuevo acto de disculpas puede agravar la tensi\u00f3n referida. Ello, en raz\u00f3n a que esta involucra aspectos sensibles que deben ser ponderados por las autoridades acad\u00e9micas, quienes pueden dialogar directamente con los sujetos en conflicto y determinar las consecuencias concretas de una determinaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que ata\u00f1e a las pretensiones relacionadas con la proyecci\u00f3n y supresi\u00f3n del video de contenido sexual, la Sala advierte que este se encuentra en una p\u00e1gina web de acceso p\u00fablico y, en consecuencia, su retiro del portal depende, exclusivamente, de quienes la administran. Adicionalmente, no se prob\u00f3 que hubiese sido proyectado frente a otros miembros de la comunidad universitaria ni durante alguna de las clases dictadas por el se\u00f1or Ignacio, y tampoco que este \u00faltimo se hubiera referido a la peticionaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el escrito tutelar93. As\u00ed las cosas, la Corte no se pronunciar\u00e1 ni dictar\u00e1 \u00f3rdenes referentes a estas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. Con todo, se adoptar\u00e1n medidas tendientes a garantizar la permanencia de la accionante en la instituci\u00f3n. Ello, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela no se circunscribe a cursar la materia denominada Plantas de Conversi\u00f3n T\u00e9rmica94, y que el proceso de formaci\u00f3n universitario abarca otros escenarios de evaluaci\u00f3n y ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, con el fin de evitar que el proceso educativo de la se\u00f1ora Andrea se dilate m\u00e1s en el tiempo, se ordenar\u00e1 a la Universidad adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacci\u00f3n en el \u00e1mbito acad\u00e9mico entre el docente Ignacio y la estudiante referida. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n tramitar con prontitud los conflictos que surjan entre miembros de la comunidad universitaria, a trav\u00e9s de un mecanismo que permita su resoluci\u00f3n. Para el efecto, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Consejo Superior deber\u00e1 determinar si es necesario actualizar y modificar el Reglamento Estudiantil. En caso afirmativo, deber\u00e1 realizar las reformas pertinentes y comunicarlas a los estudiantes, docentes y directivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones95. Por su parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n a levantar dicha suspensi\u00f3n, atendiendo a los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, por cuanto, como se expuso, resulta imperioso proteger el derecho a la educaci\u00f3n de la peticionaria, para evitar que su proceso de formaci\u00f3n se dilate m\u00e1s en el tiempo. Adem\u00e1s, la Corte considera que las \u00f3rdenes dispuestas en esta providencia pueden ser tramitadas y cumplidas por las autoridades universitarias involucradas, ya que, a pesar del aislamiento preventivo obligatorio, las instituciones educativas contin\u00faan operando con apoyo de distintas herramientas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE parcialmente la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Andrea por parte de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por consiguiente, ORDENAR a la Universidad adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacci\u00f3n en el \u00e1mbito acad\u00e9mico entre el docente Ignacio y la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la citada instituci\u00f3n tramitar con prontitud los conflictos que surjan entre miembros de la comunidad universitaria, a trav\u00e9s de un mecanismo que permita su resoluci\u00f3n. Para el efecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el Consejo Superior deber\u00e1 determinar si es necesario actualizar y modificar el Reglamento Estudiantil. En caso afirmativo, deber\u00e1 realizar las reformas pertinentes y comunicarlas a los estudiantes, docentes y directivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Auto 121 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-165\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-La Sala debi\u00f3 analizar el fondo de la tutela frente al docente, debido a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la accionante respecto de aquel (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era un deber de la Sala analizar el fondo de la tutela respecto del docente, toda vez que la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se superaba en este punto debido a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la accionante respecto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN EL AMBITO EDUCATIVO-Sala se abstuvo de reconocer los actos discriminatorios de los que fue v\u00edctima estudiante por parte de docente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y pr\u00e1cticas que reproducen estereotipos de g\u00e9nero que atentan contra la dignidad de las mujeres (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La dignidad de las mujeres no est\u00e1 sometida a las convicciones personales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la Sentencia T-165 de 2020.96 Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala de reconocer que la Universidad del Atl\u00e1ntico desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Andrea y las medidas adoptadas para remediar la violaci\u00f3n de este derecho. Sin embargo, salvo parcialmente mi voto porque la Sala, lejos de reconocer que el docente Ignacio hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al haberla sometido a un escenario de discriminaci\u00f3n, aval\u00f3 su conducta y la enmarc\u00f3 en la garant\u00eda del respeto a sus convicciones y de su libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia T-165 de 2020 confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia y ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, vulnerado por la instituci\u00f3n educativa demandada. La Sala concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico de brindar una respuesta oportuna y adecuada al conflicto suscitado entre la accionante y uno de sus profesores, vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Andrea en su faceta de permanencia, pues el servicio fue interrumpido por una confrontaci\u00f3n con un docente por un motivo ajeno a su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario, como lo es un video de contenido sexual en el que aparec\u00eda la estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, la Sala excus\u00f3 al profesor de cualquier actuaci\u00f3n contraria a los mandatos constitucionales. Sobre este punto, en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 en la Sentencia T-165 de 2020 que la legitimaci\u00f3n por pasiva solo pod\u00eda tener lugar sobre la universidad accionada pero no en relaci\u00f3n con el profesor implicado en las conductas que se reprochan. A juicio de la Sala, las instituciones educativas y su personal conforman una unidad, por lo que \u201cno es dable examinar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de los sujetos que laboran para la persona jur\u00eddica demandada, pues el actuar de esta \u00faltima se concreta en las conductas desplegadas por las directivas y los docentes, en el ejercicio de sus funciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Esta conclusi\u00f3n a la que llega la Sala no tiene ning\u00fan fundamento legal o jurisprudencial, restringe la actuaci\u00f3n del juez constitucional y, en \u00faltimas, impide garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las sentencias T-478 de 201597 y T-349 de 201698 que se citan como fundamento para asegurar que en este tipo de casos no es posible considerar la legitimaci\u00f3n por pasiva de los docentes, no establecen tal regla. Es cierto que en las mencionadas providencias solo se examin\u00f3 la legitimidad por pasiva de la respectiva instituci\u00f3n educativa demandada, pero esto se debi\u00f3 a que la acci\u00f3n de tutela solo se propuso contra estas instituciones y no contra un docente en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad Andrea interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico y del profesor Ignacio, por lo que era un deber de la Sala analizar el fondo de la tutela respecto del docente, toda vez que la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se superaba en este punto debido a la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la accionante respecto del demandado.99 En casos similares esta Corte ha analizado la actuaci\u00f3n de docentes o directivos de instituciones educativas que vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes, y as\u00ed lo ha reconocido en las respectivas sentencias.100 En consecuencia, la Sentencia T-165 de 2020 no solo se aparta de la jurisprudencia constitucional relacionada con el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva en casos que involucran a docentes vinculados a instituciones educativas, sino que crea un obst\u00e1culo para que el juez constitucional estudie de manera integral los hechos que originan una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales, establezca las responsabilidades a que haya lugar y disponga los remedios adecuados para garantizar los derechos vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a pesar de que la sentencia descarta la legitimidad por pasiva del docente accionado, en el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala advierte que, de los hechos del presente caso, se deriv\u00f3 \u201cuna tensi\u00f3n entre garant\u00edas que les asisten a ambas partes\u201d, esto es, la libertad de expresi\u00f3n del profesor Ignacio y el libre desarrollo de la personalidad de la estudiante Andrea. Por lo tanto, la sentencia concluye que \u201cpor un lado, la se\u00f1ora Andrea no puede ser cuestionada en el \u00e1mbito acad\u00e9mico por actuaciones que hacen parte de su vida privada. Y, por el otro, el se\u00f1or Ignacio no puede ser forzado a obrar de manera contraria a sus convicciones, seg\u00fan las cuales grabar un video con contenido sexual es un acto contrario a la moral que no debe dejarse pasar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta posici\u00f3n de la Sala resulta incomprensible y desconoce que el docente Ignacio incurri\u00f3 en una conducta discriminatoria contra la estudiante Andrea, a partir de estereotipos de g\u00e9nero por asuntos que son parte de su vida privada. La peticionaria recibi\u00f3 por parte del profesor accionado un trato distinto al resto de estudiantes,101 pues la se\u00f1al\u00f3 como una delincuente al acusarla de traficar con sus \u00f3rganos, la excluy\u00f3 de sus clases y solicit\u00f3 la apertura de un proceso disciplinario por una falta contra la moral. Lo anterior por una\u00a0decisi\u00f3n acerca de su vida \u00edntima que escapa a los moldes de comportamiento de recato y pasividad sexual tradicionalmente asociados a las mujeres, lo que demuestra que el caso lleva impl\u00edcito el uso de estereotipos de g\u00e9nero. La imposici\u00f3n de sanciones y se\u00f1alamientos por semejante raz\u00f3n demuestra tambi\u00e9n una aspiraci\u00f3n de control sobre su cuerpo, en un escenario marcado por la desigualdad de poder entre las partes: un poder capaz, desde el punto de vista institucional, de excluirla del sistema educativo; y desde el punto de vista material o de facto, de calificar su conducta y sus decisiones en torno a la sexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La discriminaci\u00f3n, como lo ha explicado ampliamente esta Corporaci\u00f3n, es un fen\u00f3meno complejo. Este involucra estereotipos, relaciones de desequilibrio como las descritas y, especialmente, el ejercicio de poder.102 En un escenario de esta naturaleza es frecuente que los \u201cactores\u201d asuman roles que agravan la situaci\u00f3n si no existe un manejo adecuado por parte del centro educativo, basado en la generaci\u00f3n de espacios adecuados de di\u00e1logo, en el fomento de una cultura de la tolerancia y, tambi\u00e9n, en la erradicaci\u00f3n definitiva de la discriminaci\u00f3n, el acoso y el matoneo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Como se explic\u00f3 en la Sentencia T-691 de 2012, una especie de actos discriminatorios relevantes es aquella en la que se produce una suerte de puesta en escena.103 En ella, el agresor, la v\u00edctima y el auditorio asumen ciertos papeles, el escenario tiene caracter\u00edsticas que definen su duraci\u00f3n y las alternativas de acci\u00f3n de cada uno de los involucrados. Estos escenarios demuestran tambi\u00e9n uno de los problemas centrales de la discriminaci\u00f3n, esto es, su car\u00e1cter cotidiano, la manera en que se oculta tras las conductas asumidas por todas las personas en el marco de las reglas sociales impl\u00edcitas en \u00e1mbitos como el educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, resulta desconcertante que la Sala haya sido incapaz de asumir una perspectiva de g\u00e9nero en el presente caso, en el que resultaba evidente la discriminaci\u00f3n que tuvo que padecer la estudiante Andrea. Pero a\u00fan m\u00e1s grave resulta el hecho de que la Sala haya disimulado el acto discriminatorio bajo la supuesta garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n y la imposibilidad de obligar al docente accionado a obrar en contra de sus convicciones. El hecho de que la actuaci\u00f3n del profesor se explique a partir de sus convicciones o creencias no justifica de ninguna manera su comportamiento a la luz de los principios constitucionales. En m\u00faltiples oportunidades esta Corte ha estudiado casos en los que se presentan actos discriminatorios en el \u00e1mbito educativo que pueden explicarse a partir de las creencias de profesores o directivos de las instituciones educativas, pero nunca ha avalado estas pr\u00e1cticas inconstitucionales ni las ha excusado desde el derecho a la libertad de expresi\u00f3n o el respeto a las creencias ajenas.105 La Corte ha sido enf\u00e1tica al reconocer que \u201cla dignidad de las personas no est\u00e1 en discusi\u00f3n en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. Las tradiciones de discriminaci\u00f3n no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominaci\u00f3n y opresi\u00f3n que se han de superar.\u201d106\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Lamento entonces la incapacidad de la Sala de reconocer los actos discriminatorios de los que fue v\u00edctima la estudiante Andrea por parte de su profesor Ignacio, los cuales desconocieron sus derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como su dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Estas conductas resultan a\u00fan m\u00e1s graves si se tiene en cuenta el rol y funciones que como educador tiene el accionado, as\u00ed como el poder y la autoridad que detenta sobre sus estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La sentencia de la cual me aparto, adem\u00e1s de desconocer abiertamente la reiterada jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito educativo, invisibiliza comportamientos y pr\u00e1cticas que reproducen estereotipos de g\u00e9nero que atentan contra la dignidad de las mujeres. Cuando los jueces son ciegos a las violaciones de los derechos de las mujeres, promueven y reproducen una sociedad que las discrimina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 78, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 2. Seg\u00fan la peticionaria, el docente la ha se\u00f1alado de ser una \u201cputa\u201d, una \u201cverg\u00fcenza para la sociedad\u201d y ha dicho que \u201cno deber\u00eda estar en una universidad, sino en un burdel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 2 y 70. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 7 y 8. Las pretensiones se transcriben a continuaci\u00f3n: \u201cPRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales (\u2026) por la no autorizada difusi\u00f3n p\u00fablica del video (\u2026) de contenido \u00edntimo y sexual (\u2026) en un sal\u00f3n de clases[,] ordenando a la UNIVERSIDAD (\u2026) que en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas resuelva el problema en dignas y \u00f3ptimas condiciones para m\u00ed. \/\/ SEGUNDO: Ordenar a la entidad (\u2026) garantizarme la educaci\u00f3n (\u2026) con profesores respetuosos y decentes [y] libre de hostigamiento[,] dada la magnitud del acoso y bullying provocado por el docente (\u2026) y permitido por la omisi\u00f3n de sus autoridades acad\u00e9micas (\u2026) de persistir estas condiciones (\u2026) ubicarme en otra instituci\u00f3n educativa (\u2026) \/\/\/ TERCERO: Ordenar a la universidad exigir al docente (\u2026) la supresi\u00f3n inmediata de los videos [de] car\u00e1cter \u00edntimo que tenga en su poder, abstenerse de continuar con sus agresiones en mi contra[,] de hacer comentarios con los estudiantes acerca de mi honra y reputaci\u00f3n (\u2026) [y] que se abstenga de difundir este video con los estudiantes, docentes y personal administrativo de la universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 21 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 41 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>15 El contenido de ambos documentos ser\u00e1 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite 4.2. de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 44 y 45. Enviada con copia a la Coordinaci\u00f3n del programa, a la Vicerrector\u00eda de Docencia, a la Vicerrector\u00eda de Bienestar Universitario, al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 46. Enviada con copia a la Coordinaci\u00f3n del programa, a la Vicerrector\u00eda de Docencia, a la Vicerrector\u00eda de Bienestar Universitario, al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 56 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 59 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 77 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se refiere a las pruebas obrantes en los folios 70 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 88 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 90 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>32 Aporta menciones honor\u00edficas otorgadas al se\u00f1or Ignacio por la Universidad, en 2001 y 2010. Folios 95 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 125 a 130. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 17 y 18, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 29 a 31, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 29, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 44, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 A folio 45 del cuaderno de revisi\u00f3n obra oficio del 16 de mayo de 2018, remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario a la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Universidad, en el cual se informa sobre la apertura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 55, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 46 a 49, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 50, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 51, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 52, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 54, cuaderno de revisi\u00f3n. No se observa la firma de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 89 a 91, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 92 a 111, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Se refiere al escrito que obra en los folios 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 101 y 108, cuaderno de revisi\u00f3n. Se hace referencia a las expresiones \u201cen mala hora estudiante de la universidad\u201d, \u201ctraficante de \u00f3rganos\u201d y \u201cdelincuente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que: \u201c[a] medida que se repartan los procesos de tutela se ir\u00e1n conformando las Salas de Revisi\u00f3n, una por cada reparto, as\u00ed: El Magistrado a quien corresponda alfab\u00e9ticamente recibirlo, presidir\u00e1 la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta y el Magistrado disidente podr\u00e1 salvar o aclarar su voto (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa \u2013o la titularidad\u2013 para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1993 dispone: \u201cLas universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo. \/\/ Los entes universitarios aut\u00f3nomos tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: Personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 2 del Acuerdo Superior No. 004 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-349 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-203 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-854 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-749 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, advirti\u00f3 que: \u201c[e]l n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales es la \u2018parte del derecho que tiende a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su titular. Esta parte otorga diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata y protegidos por acci\u00f3n de tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos porque no es negociable en \u00a0el debate democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-410 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-180A de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>73 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-810 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-671 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-428 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-491 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-002 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-634 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 La norma en cita dispone que: \u201c[L]os establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-826 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-101 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-097 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-491 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>89 Hechos narrados en el escrito tutelar y en la comunicaci\u00f3n del 5 de julio de 2017, enviada por el docente Ignacio al Decano de la Facultad. \u00a0<\/p>\n<p>90 Prueba rese\u00f1ada en el fallo dictado por la Oficina de Control Disciplinario Interno. \u00a0<\/p>\n<p>91 El art\u00edculo 182 se\u00f1ala que: \u201c[l]as faltas disciplinarias, acad\u00e9micas y pedag\u00f3gicas en que incurren los estudiantes de [p]regrado y [p]ostgrado de la universidad (\u2026), se consideran de tres clases: LEVES, GRAVES Y GRAV\u00cdSIMAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Literal e) del art\u00edculo 174. \u00a0<\/p>\n<p>93 Como se advirti\u00f3, la tutelante refiere en la demanda que el docente la ha se\u00f1alado de ser una \u201cputa\u201d, una \u201cverg\u00fcenza para la sociedad\u201d y, adem\u00e1s, ha dicho que \u201cno deber\u00eda estar en una universidad, sino en un burdel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cSEGUNDO: Ordenar a la entidad (\u2026) garantizarme la educaci\u00f3n (\u2026) con profesores respetuosos y decentes [y] libre de hostigamiento[,] dada la magnitud del acoso y bullying provocado por el docente (\u2026) y permitido por la omisi\u00f3n de sus autoridades acad\u00e9micas (\u2026) de persistir estas condiciones (\u2026) ubicarme en otra instituci\u00f3n educativa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En Sentencia T-290 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte estableci\u00f3 que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En su impugnaci\u00f3n, el representante del profesor Ignacio cuestion\u00f3 esta conclusi\u00f3n, argumentando que la igualdad es un derecho relacional, lo que significa que exige la existencia de dos grupos, personas o situaciones entre las que se pueda efectuar una comparaci\u00f3n. Como en este caso no existe prueba de que otra estudiante, en las mismas condiciones que Andrea haya recibido un trato distinto, entonces no podr\u00eda demostrarse una violaci\u00f3n a la igualdad. Al respecto es importante aclarar que en estos casos los dos grupos en comparaci\u00f3n son, de una parte, la persona discriminada y, de otra, los dem\u00e1s miembros de la sociedad o de una comunidad determinada. La discriminaci\u00f3n es arbitrariedad y lesi\u00f3n a la dignidad precisamente porque le impone a una persona un trato que no soportan los dem\u00e1s y que no est\u00e1 obligada a soportar, por razones que no son admisibles desde el orden constitucional. Por ejemplo, en los casos analizados por esta Corte en los que instituciones educativas niegan el acceso o la continuidad en el sistema educativo a las personas que defend\u00edan una identidad sexual, una orientaci\u00f3n sexual o una orientaci\u00f3n de g\u00e9nero diversa, no hizo falta demostrar que otras personas en la misma situaci\u00f3n recibieron un trato distinto, sino que el resto de la comunidad estudiantil no sufri\u00f3 el irrespeto al derecho a ser tratados dignamente, con consideraci\u00f3n y respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En la Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cpor discriminaci\u00f3n se entiende un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio, como la lengua, la religi\u00f3n la opoini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende (\u2026) anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \/\/ Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada (\u2026) siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana, y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralemente a la persona.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En la Sentencia T-691 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte indic\u00f3: \u201cun acto discriminatorio conlleva una \u2018puesta en escena\u2019 cuando los hechos se desarrollan en un escenario frente a un p\u00fablico. Es decir, cuando la persona que comete el acto discriminatorio en contra de otra u otras personas, lo hace en un lugar concreto, en el cual se encuentra otra u otras personas que son espectadores de lo ocurrido. El acto, por supuesto, puede ocurrir en un escenario abierto al p\u00fablico en general, de forma amplia, o puede tratarse de un p\u00fablico limitado, en un \u00e1mbito privado, que puede ser m\u00e1s o menos restringido. \/\/ Un escenario de discriminaci\u00f3n supone una interacci\u00f3n con otras personas, aquellas que hacen las veces de p\u00fablico. Supone una situaci\u00f3n en la cual la persona que est\u00e1 siendo discriminada est\u00e1 expuesta a las miradas de los dem\u00e1s. Se siente observada, juzgada, analizada. Esto puede implicar, por una parte, afectaci\u00f3n en la persona, la cual se puede sentir intimidada, reducida o sometida a sensaciones similares por esta exposici\u00f3n social. Pero por otra parte, puede implicar un reto un ataque de tal dimensi\u00f3n que lleve a la persona discriminada a reaccionar de una forma tal que la ira o la ceguera emocional, lo empujen a cometer actos que en otras circunstancias no habr\u00eda realizado, como insultar o golpear f\u00edsicamente a alguien. Esto contrasta con otros actos de discriminaci\u00f3n en los cuales no existe una puesta en escena. En tales situaciones, por ejemplo, el dilema de una persona puede ser si revela o no un determinado acto de discriminaci\u00f3n del cual fue v\u00edctima, precisamente porque no fue cometido ante p\u00fablico alguno. Qu\u00e9 tipo de interacci\u00f3n se da entre las personas protagonistas del acto discriminatorio y el p\u00fablico que lo presencia es una cuesti\u00f3n que el juez tambi\u00e9n ha de considerar y valorar. En especial, el juez deber\u00e1 tener en cuenta de qu\u00e9 manera acent\u00faan los sentimientos de humillaci\u00f3n, de verg\u00fcenza o deshonra en una persona, las condiciones espec\u00edfica en que se ponga en escena el acto discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En la Observaci\u00f3n Geneal No. 13, el Comit\u00e9 DESC de la ONU indic\u00f3 que la faceta de la accesibilidad en el derecho a la educaci\u00f3n \u201cimplica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Por ejemplo, en la Sentencia T-435 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte decidi\u00f3 el caso de una estudiante que fue sancionada por las autoridades del colegio por su orientaci\u00f3n sexual. La Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante y advirti\u00f3: \u201cel plantel educativo no puede asumir una actitud discriminatoria frente a las menores, quienes, en virtud del derecho al libre desarrollo de la libertad, tienen plena potestad de elegir sus tendencias sexuales\u201d. En Sentencia T-393 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una estudiante de und\u00e9cimo grado a la que el colegio accionado no le permit\u00eda continuar sus estudios por estar embarazada. La Corte precis\u00f3 que \u201cconstituyen medidas discriminatorias, vulneradoras de los referidos derechos, aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de sus compa\u00f1eros, limitando su asistencia a ciertos d\u00edas y horas, o excluy\u00e9ndola del plantel\u201d. En la Sentencia T-691 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Vitoria Calle Correa), al analizarse el caso de un estudiante de una universidad privada que cuestionaba el uso de expresiones discriminatorias por raz\u00f3n de su raza, provenientes de un docente, la Corte concluy\u00f3: \u201cHeiler Yesid Ledezma Leudo fue sometido a un escenario de discriminaci\u00f3n, por parte del profesor Yaroslav Jos\u00e9 Chavarrio Alvarado, al haber empleado en clase, investido de su autoridad y poder como docente, una expresi\u00f3n que promueve, preserva y difunde un estereotipo racista\u201d. En Sentencia T-565 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) este Tribunal conoci\u00f3 el caso de Jos\u00e9, de 15 a\u00f1os de edad, quien fue sancionado por las directivas de su colegio por usar el pelo largo y por defender una identidad sexual diversa. La Corte indic\u00f3 en esta oportunidad: \u201cel razonamiento que soporta la decisi\u00f3n del Colegio accionado de imponerle la sanci\u00f3n al joven estudiante se basa en considerar que la orientaci\u00f3n e identidad sexual de la mayor\u00eda es la deseable desde la disciplina educativa, por lo que resulta acertado que se impongan sanciones a los comportamientos que se aparten ese canon. Esta premisa, adem\u00e1s que supone una abierta vulneraci\u00f3n de los derechos del menor, impone una evidente discriminaci\u00f3n fundada en un criterio prohibido\u201d. En la Sentencia T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se analiz\u00f3 el caso del adolescente Sergio David Urrego Reyes, quien fue v\u00edctima de matoneo y discriminaci\u00f3n en el centro educativo Gimnasio Castillo Campestre, por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual; hechos que culminaron en su decisi\u00f3n de quitarse la vida. La Corte reproch\u00f3 el comportamiento de las directivas de la intituci\u00f3n accionada y se\u00f1al\u00f3 que se desconocieron \u201clos derechos al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de Sergio, as\u00ed como la igualdad, porque se configur\u00f3 una actitud institucional de acoso que termin\u00f3 por expresarse a trav\u00e9s de una posici\u00f3n discriminatoria consagrada en las acciones y omisiones descritas en el presente cap\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneraci\u00f3n por cuanto universidad se abstuvo de adoptar medidas necesarias para solucionar conflicto que surgi\u00f3 entre docente y estudiante \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}