{"id":2736,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-700-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-700-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-96\/","title":{"rendered":"T 700 96"},"content":{"rendered":"<p>T-700-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-700\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;es aquella que adem\u00e1s de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud no se libera de su obligaci\u00f3n de resolver limit\u00e1ndose a comunicar una respuesta formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constituci\u00f3n se refiere a la &#8220;resoluci\u00f3n&#8221;, indicando, de ese modo, que la decisi\u00f3n tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual s\u00f3lo es posible a condici\u00f3n de abordar la materia de lo pedido, sin que ello signifique, para todos los casos, soluci\u00f3n favorable; la respuesta tambi\u00e9n puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente fundamentada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>La operancia del silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad administrativa no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de resolver y, sin embargo, la figura no se encuentra dise\u00f1ada para surtir el efecto de subsanar esa deficiencia imponi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n negligente la generaci\u00f3n de la respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n que s\u00f3lo se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resoluci\u00f3n. En consecuencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, no hace improcedente el ejercicio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98.413 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Dennys Dolores Ararat &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela instaurado por Dennys Dolores Ararat. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Dennys Dolores Ararat instaur\u00f3 accion de tutela, con la finalidad de procurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Dennys Dolores Ararat refiri\u00f3 en su tutela, impetrada el 14 de marzo de 1996, que de la solicitud &#8220;de liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, presentada por ella el 17 de octubre de 1995, ante la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Cauca y radicada en esa entidad bajo el n\u00famero 00779, no hab\u00eda obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, con fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), profiri\u00f3 sentencia, mediante la cual tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Cauca responder la solicitud elevada por Dennys Dolores Ararat en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4. La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca impugn\u00f3 el fallo por el cual se concedi\u00f3 la tutela a Dennys Dolores Ararat y, para tal efecto, indic\u00f3 que la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es la Caja sino el Fondo de Pensiones Territorial creado por el decreto departamental 0825 de junio 30 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el mencionado Fondo fue notificado de la actuaci\u00f3n por el Tribunal de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>-La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al desatar la impugnaci\u00f3n presentada por la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca, por sentencia de fecha mayo dos (2) de mil novecientos noventa y seis, resolvi\u00f3 revocar la providencia impugnada. Estim\u00f3 la Corte que &#8220;en aquellos casos en que transcurrido el t\u00e9rmino indicado por la ley para que la Administraci\u00f3n se pronuncie frente a una petici\u00f3n formulada y no lo hace debe entenderse que la respuesta fue negativa&#8221; y que existen al alcance del peticionario otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para efectos de su revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n mediante auto de veintitr\u00e9s de (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, resuelve decretar la nulidad de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de obtener por parte del juzgador de segunda instancia un pronunciamiento de fondo sobre si hubo o no violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Dennys Dolores Ararat. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la nulidad decretada, mediante providencia del ocho (8) de agosto de 1996, revoca nuevamente la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, y en su lugar niega la tutela solicitada. Considera que el derecho fundamental del petici\u00f3n no ha sido vulnerado, en raz\u00f3n a que la ocurrencia del silencio administrativo, corresponde a una respuesta negativa por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de Petici\u00f3n y la pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, otorga al administrado la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n, mediante la formulaci\u00f3n de peticiones respetuosas, y al mismo tiempo, el derecho a obtener una respuesta r\u00e1pida, oportuna, favorable o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;es aquella que adem\u00e1s de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud no se libera de su obligaci\u00f3n de resolver limit\u00e1ndose a comunicar una respuesta formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constituci\u00f3n se refiere a la &#8220;resoluci\u00f3n&#8221;, indicando, de ese modo, que la decisi\u00f3n tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual s\u00f3lo es posible a condici\u00f3n de abordar la materia de lo pedido, sin que ello signifique, para todos los casos, soluci\u00f3n favorable; la respuesta tambi\u00e9n puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente fundamentada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pronta resoluci\u00f3n y el silencio administrativo negativo &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la figura del silencio administrativo no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, la finalidad de esta figura, es abrir, en favor del interesado, oportunidades de controversia judicial, merced a la presunci\u00f3n de un acto demandable, mas no satisfacer el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 superior de cuya vulneraci\u00f3n es prueba irrefutable, ya que, &#8220;constituye la consecuencia, establecida por el legislador de una violaci\u00f3n probada y no reparada de ese mismo derecho&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>La operancia del silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad administrativa no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de resolver y, sin embargo, la figura no se encuentra dise\u00f1ada para surtir el efecto de subsanar esa deficiencia imponi\u00e9ndole a la administraci\u00f3n negligente la generaci\u00f3n de la respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n que, se repite, s\u00f3lo se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resoluci\u00f3n. En consecuencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo, no hace improcedente el ejercicio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria acudi\u00f3 ante la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de suspensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin obtener &nbsp; respuesta alguna a la solicitud presentada el 17 de &nbsp;octubre de 1995. &nbsp;Por consiguiente, se ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR, la sentencia del ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora &nbsp;Dennys Dolores Ararat. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;En consecuencia ordena a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Cauca o a quien corresponda, resuelva sobre la petici\u00f3n \u201cde liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d presentada por la se\u00f1ora Dennys Dolores Ararat, si para la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia no lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por secretar\u00eda comun\u00edquese esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala de Tutela, para que sean notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia No. T-273 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-700-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-700\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n sustancial &nbsp; La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;es aquella que adem\u00e1s de oportuna, es sustancial. 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