{"id":27361,"date":"2024-07-02T20:38:02","date_gmt":"2024-07-02T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-166-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:02","slug":"t-166-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-20\/","title":{"rendered":"T-166-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones desconoci\u00f3 tiempo de permanencia del accionante en Escuela de Formaci\u00f3n Policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, referentes a (i) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO DE PERMANENCIA EN ESCUELAS DE FORMACION MILITAR Y POLICIAL PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la actualidad admite que los tiempos de vinculaci\u00f3n a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza P\u00fablica se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones tener en cuenta tiempo de permanencia en Escuela de Formaci\u00f3n Policial para reconocimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.290.064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn el 3 de diciembre de 2018 y por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad el 6 de febrero de 2019, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez tiene 84 a\u00f1os y se encuentra afiliado a Colpensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Sostiene que cuenta con m\u00e1s de 1.000 semanas por su trabajo en el sector p\u00fablico y privado, entre los a\u00f1os 1956 y 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 8 de noviembre de 2006, el accionante le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que aduc\u00eda tener derecho, por haber cotizado a dicho instituto desde octubre de 1972 hasta mayo de 2006, as\u00ed como por haber trabajado en la Rama Judicial, de forma ininterrumpida, desde mayo de 1959 hasta febrero de 1969. Tal solicitud fue resuelta negativamente en la Resoluci\u00f3n No. 021931 del 19 de septiembre de 2007 y confirmada en las Resoluciones No. 028898 del 31 de octubre de 2007 y No.014794 del 29 de mayo de 20081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Con ocasi\u00f3n de la anterior negativa, en el a\u00f1o 2008 el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez present\u00f3 una demanda ordinaria contra el ISS. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien, en sentencia del 11 de noviembre de 2008, accedi\u00f3 a sus pretensiones y orden\u00f3 a la entidad demandada reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada. Para el efecto, determin\u00f3 que el accionante pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que cumpl\u00eda con las 1.000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo que exige el Decreto 758 de 19902. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el ISS y, en segunda instancia, en sentencia del 30 de junio de 2009, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, ya que en ese r\u00e9gimen no se permite la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios, para efectos de acreditar las 1000 semanas exigidas. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue negado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Corte Suprema de Justicia, el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2012, por considerar que en las decisiones recurridas no se configur\u00f3 defecto alguno que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En el a\u00f1o 2013, el actor solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones, quien, en Resoluci\u00f3n No. GNR 210021 del 21 de agosto del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 negarla, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida. En el a\u00f1o 2016, ante un nuevo requerimiento, en Resoluci\u00f3n No. GNR 207266 del 14 de julio del a\u00f1o en cita, Colpensiones volvi\u00f3 a negar la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Con fundamento en los anteriores hechos, en el a\u00f1o 2017 el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela, por cuanto, a su juicio, cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto si se ten\u00edan en cuenta aquellas correspondientes al per\u00edodo en el que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional en calidad de estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander de la misma instituci\u00f3n entre el 1\u00ba de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo, al estimar que debe ser el juez ordinario laboral quien determine si el actor cumple con las semanas exigidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. La decisi\u00f3n fue confirmada el 7 de febrero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn por las mismas razones. Adicionalmente, en dicha providencia se advirti\u00f3 que el actor pretend\u00eda hacer valer para efectos del reconocimiento pensional el per\u00edodo de tiempo en que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional en calidad de estudiante, no obstante, dicho reclamo no fue puesto en conocimiento de Colpensiones, quien es la llamada a pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. El 17 de abril de 2018 el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez nuevamente solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, a la cual aduce tener derecho por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tener cotizadas m\u00e1s de 1.000 semanas, incluyendo para este c\u00f3mputo aquellas correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957, en el cual fue estudiante en la Escuela de Cadetes General Santander de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como aquellas derivadas de una correcci\u00f3n en su historia laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Colpensiones, en la Resoluci\u00f3n 176564 del 29 de junio de 2018, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez aduciendo que, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, este no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que exigen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que: (i) de conformidad con la Ley 33 de 1985, el solicitante debe cumplir con 20 a\u00f1os de servicio, pero s\u00f3lo acredit\u00f3 495 semanas cotizadas al sector p\u00fablico; (ii) la Ley 71 de 1988 exige 60 a\u00f1os de edad y m\u00ednimo 20 a\u00f1os de aportes en cualquier tiempo, lo cual equivale a 1.029 semanas, sin embargo, el peticionario \u00fanicamente acredit\u00f3 966 semanas sufragadas en cualquier tiempo entre el sector p\u00fablico y privado, y (iii) el Decreto 758 de 1990 exige que el hombre tenga 60 a\u00f1os y que acredite 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisitos que no cumpli\u00f3 el actor, esto teniendo en cuenta que \u00fanicamente acredit\u00f3 565 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sin que estas fueran antes del cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. Contra la anterior decisi\u00f3n, el peticionario present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Mediante la Resoluci\u00f3n 209134 del 6 de agosto de 2018, Colpensiones mantuvo su negativa de reconocer la pensi\u00f3n reclamada, con fundamento en las mismas consideraciones, por cuanto, a pesar de que en un nuevo conteo de semanas se elev\u00f3 el total a 994, ellas no eran suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, bajo ninguna de las normatividades anteriores a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, se advirti\u00f3 que dentro de ese c\u00f3mputo de semanas no se contabilizaron aquellas correspondientes a su vinculaci\u00f3n como cadete de la Polic\u00eda Nacional, porque el solicitante no aport\u00f3 los certificados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para validarlas. En la Resoluci\u00f3n 16984 del 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, la decisi\u00f3n fue confirmada por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante interpone la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales consider\u00f3 vulnerados por parte Colpensiones, al negarse a tener en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander de la Polic\u00eda Nacional entre 1956 y 1957, el cual le permitir\u00eda acceder al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, bajo el r\u00e9gimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 o en la Ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Para fundamentar su solicitud, el actor alega que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, para efectos del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, hay lugar para tener en cuenta el tiempo de vinculaci\u00f3n a las escuelas de formaci\u00f3n militar y policial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por \u00faltimo, reconoce que present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pero que ella no configura cosa juzgada, por cuanto dicho proceso culmin\u00f3 con la negativa de reconocimiento pensional, con fundamento en la imposibilidad de sumar tiempos p\u00fablicos y privados, ya que para esa fecha no era unificada la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, en cuanto a permitir su acumulaci\u00f3n; sin embargo, ese no es el hecho que actualmente se discute v\u00eda tutela. Asimismo, tampoco se configura, a su juicio, un ejercicio temerario del mecanismo de amparo, ya que, con posterioridad al fallo del 7 de febrero de 2018, solicit\u00f3 una correcci\u00f3n de la historia laboral y, adicionalmente, pidi\u00f3 directamente a Colpensiones el reconocimiento del tiempo en el que fue cadete en la Escuela de Cadetes General Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, asever\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez y solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. En primer lugar, advirti\u00f3 que desde el a\u00f1o 2007 hasta la fecha, ha resuelto en sede administrativa todas las solicitudes del actor en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclama. En segundo lugar, sostuvo que la justicia ordinaria laboral ya hab\u00eda definido que el actor no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, por lo que existe cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por el demandante. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez advirti\u00f3 que el accionante no hab\u00eda agotado los medios ordinarios de defensa para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones y que no logr\u00f3 acreditar que estos no fueran id\u00f3neos o eficaces para resolver la controversia planteada, por lo que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2018 el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el actor, su avanzada edad lo hace merecedor de una especial protecci\u00f3n constitucional que, en su caso, se concreta en la no exigencia de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar sus derechos, ya que el paso del tiempo que exige el agotamiento de estos procesos, podr\u00eda frustrar su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 la demanda de tutela por temeridad. Al respecto, explic\u00f3 que esa misma Sala, el 7 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 en segunda instancia una tutela presentada por el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez contra Colpensiones, por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que en esa oportunidad el actor ya hab\u00eda solicitado que se tuvieran en cuenta las semanas correspondientes al tiempo de permanencia como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y que, a pesar de que en dicha decisi\u00f3n se le inform\u00f3 al accionante que deb\u00eda solicitar a Colpensiones el c\u00f3mputo de esas semanas, no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n dirigida a tal fin, pues, como lo mencion\u00f3 Colpensiones en la Resoluci\u00f3n No. 16984 del 18 de septiembre de 2018, el actor no aport\u00f3 los certificados correspondientes a esos tiempos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que, el aumento de semanas como consecuencia de una correcci\u00f3n en su historia laboral no desvirtuaba la temeridad, pues dichas semanas, aunque se incluyeron en el \u00faltimo acto administrativo de Colpensiones, fueron insuficientes para el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una certificaci\u00f3n expedida por el \u00c1rea de Archivo General de la Polic\u00eda Nacional en la consta que el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez estuvo vinculado como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander entre el 1\u00ba de febrero de 1956 y el 15 de enero de 19576. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 176564 del 29 de junio de 2018 emitida por Colpensiones, en la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez, con fundamento en que este no cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley para el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 209134 del 6 de agosto de 2018, emitida por Colpensiones, en la cual se confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y se indic\u00f3 que el actor reun\u00eda 994 semanas cotizadas y que los tiempos correspondientes a la vinculaci\u00f3n como cadete de la Polic\u00eda Nacional no ser\u00edan tenidos en cuenta, porque el solicitante no hab\u00eda aportado los certificados correspondientes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para validar tales semanas8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 16984 del 18 de septiembre de 2018, emitida por Colpensiones, en la cual se mantuvo la negativa al reconocimiento pensional del actor9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez para pensi\u00f3n con fecha del 18 de septiembre de 201710. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de junio de 2009, en el que se decide revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se deniegan las pretensiones del demandante12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011, en el cual se decide no casar la anterior decisi\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 17 de noviembre de 2017 por L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el 27 de noviembre de 2017, en el proceso de tutela promovido por el actor contra Colpensiones, en el cual se declara la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 7 de febrero de 2018, en el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante Auto del 30 de abril de 2019 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 8 de julio de 2019 Colpensiones remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un oficio en el que solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela o la existencia de cosa juzgada y temeridad. Por una parte, arguy\u00f3 que la solicitud de amparo no resulta procedente, pues el actor puede acudir a las v\u00edas ordinarias para debatir su pretensi\u00f3n, esto teniendo en cuenta que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible el empleo de este mecanismo constitucional para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En Auto del 25 de julio de 2019 se ofici\u00f3 al se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez para que informara si hab\u00eda solicitado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la entrega de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) correspondientes al per\u00edodo en el que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander, cuya contabilizaci\u00f3n pretende hacer valer a efectos de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones y, en caso afirmativo, deb\u00eda indicar si ya hizo entrega de dichos documentos a la citada administradora para el estudio de una nueva solicitud de reconocimiento pensional; y (ii) si, con posterioridad a la expedici\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, hab\u00eda interpuesto alguna demanda laboral ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclama y si lo hab\u00eda hecho deb\u00eda informar el estado actual de los procesos que hubiere iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez envi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, un escrito en cual dio respuesta a los requerimientos de este despacho se\u00f1alando que no hab\u00eda solicitado recientemente los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) correspondientes al per\u00edodo en el que estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander. Sin embargo, manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2015 hab\u00eda solicitado dichos documentos a la Polic\u00eda Nacional, pero la entidad neg\u00f3 su entrega con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado seg\u00fan el cual, no exist\u00eda obligaci\u00f3n suya de asumir y certificar esos tiempos para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que con posterioridad al fallo de segunda instancia del proceso de la referencia no ha interpuesto ninguna demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener una pensi\u00f3n de vejez, pues el efectivo reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n por esa v\u00eda podr\u00eda tardar muchos a\u00f1os, haciendo nugatorio su derecho a disfrutar de esa prestaci\u00f3n, debido a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En Auto de la misma fecha se ofici\u00f3 a Colpensiones para que informara si hab\u00eda realizado alguna gesti\u00f3n para contabilizar los tiempos de permanencia del se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez en la Escuela de Cadetes General Santander para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que este reclama y que igualmente aportara una copia de la historia laboral actualizada y del reporte de semanas cotizadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2019, Colpensiones inform\u00f3 que no hab\u00eda realizado ninguna gesti\u00f3n para obtener la contabilizaci\u00f3n del per\u00edodo de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez con la Polic\u00eda Nacional m\u00e1s all\u00e1 de verificar que en sus archivos no reposan documentos que soporten tales tiempos. De igual manera, manifest\u00f3 que a partir del 1\u00ba de julio de 2019 ya no acepta los certificados 1, 2 y 3 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico porque estos fueron reemplazados por la documentaci\u00f3n que emite el Sistema de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados (CETIL). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, envi\u00f3 una copia actualizada del reporte de tiempos de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt, en el cual consta que registra un total de 1002,14 semanas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dobles18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/1960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/04\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dpto. de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Antioque\u00f1o de Abogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>310,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sol Marina L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Betancourt Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Betancourt Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS MENOS TIEMPOS SIMULTANEOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-95,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.002,14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En el referido Auto se ofici\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional para ponerlo en conocimiento el proceso de la referencia. Adicionalmente, se le solicit\u00f3 que se pronunciara sobre los siguientes aspectos: (i) si hab\u00eda remitido a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico la documentaci\u00f3n que acreditara la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander entre el 1\u00ba de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957; (ii) si est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de sus competencias asumir el pago de los aportes en pensi\u00f3n de las personas que prestaron servicio militar en cualquiera de las instituciones que integran la Fuerza P\u00fablica o que se vincularon en cualquier tiempo a Escuelas de Cadetes y, por \u00faltimo, (iii) indicara si pose\u00eda copia de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico correspondientes al per\u00edodo en el que el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional como cadete de la Escuela General Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de agosto de 2019, el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 al requerimiento de este despacho. En primer lugar, indic\u00f3 que la instituci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, toda vez que es a Colpensiones a quien le compete satisfacer la pretensi\u00f3n pensional reclamada. En segundo lugar, sostuvo que Colpensiones no le ha solicitado en ning\u00fan momento la entrega o remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez y que no est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de sus competencias certificar el per\u00edodo de vinculaci\u00f3n del tutelante con la Escuela de Cadetes General Santander para fines de obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen General de Pensiones, ya que el c\u00f3mputo del mismo solo tiene validez para obtener una asignaci\u00f3n de retiro en el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por \u00faltimo, en la misma providencia se ofici\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para ponerlo en conocimiento el proceso de la referencia. Adicionalmente se le solicit\u00f3 que se pronunciara en concreto sobre los siguientes aspectos: (i) cu\u00e1l es el procedimiento de certificaci\u00f3n de los tiempos de servicio militar y de vinculaci\u00f3n a las Escuelas de Cadetes para efectos de obtener una pensi\u00f3n de vejez mediante la emisi\u00f3n de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b); (ii) cu\u00e1l es la entidad responsable de pagar los aportes o emitir el bono pensional de quienes prestaron el servicio militar y de quienes se vincularon a la Fuerza P\u00fablica como estudiantes de Escuelas de Cadetes, cuando estos solicitan el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez con la inclusi\u00f3n y c\u00f3mputo de tales tiempos de permanencia y, por \u00faltimo, (iii) indique si posee copia de los certificados Formato No. 1, 2 y 3 (a y b) de dicha Cartera correspondientes al per\u00edodo en el que el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez permaneci\u00f3 como cadete de la Escuela General Santander de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, envi\u00f3 un oficio el 31 de julio de 2019 en el cual dio respuesta a los interrogantes planteados por el Magistrado Sustanciador. En concreto se\u00f1al\u00f3 que los Certificados No 1, 2 y 3 (a y b) deb\u00edan ser diligenciados por el empleador del solicitante de la pensi\u00f3n; que no pose\u00eda copia de los formatos solicitados, ya que los mismos hab\u00edan sido reemplazados por los documentos del CETIL y, adem\u00e1s, que no ten\u00eda competencia para certificar los tiempos en los cuales el accionante estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander. De igual manera, aclar\u00f3 que la entidad responsable de pagar los aportes en pensi\u00f3n o el respectivo bono pensional o la cuota parte de este, por los tiempos de prestaci\u00f3n del servicio militar o de permanencia en una Escuela de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica es el Ministerio de Defensa Nacional, como entidad beneficiaria del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 el rechazo de las pretensiones del demandante y que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en relaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues la entidad no ha vulnerado los derechos del se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, remiti\u00f3 el 21 de agosto de 2019 un oficio a esta Corporaci\u00f3n en el cual refiri\u00f3 que, de conformidad con la Circular 374 del 30 de junio 200919, requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional y al Archivo General de la misma instituci\u00f3n para que dieran cumplimiento a lo ordenado por este despacho y solicit\u00f3 que se desvinculara del tr\u00e1mite al Ministro de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, esta Sala (i) realizar\u00e1 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) expondr\u00e1 la jurisprudencia relevante sobre el c\u00f3mputo de los tiempos de servicio militar y de permanencia como estudiante en las Escuelas de Cadetes de la Fuerza P\u00fablica para efectos de obtener el reconocimiento de prestaciones del R\u00e9gimen General de Pensiones y, finalmente, con sujeci\u00f3n a lo expuesto, (iii) abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Antes de abordar el esquema de resoluci\u00f3n expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario determinar si se configur\u00f3, o no, cosa juzgada en relaci\u00f3n con las acciones judiciales ordinarias y de tutela empleadas por el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez en el pasado, as\u00ed como un posible uso temerario de esta \u00faltima. Lo anterior, por cuanto Colpensiones en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por existencia de cosa juzgada y temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cosa juzgada y uso temerario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Administraci\u00f3n de Justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo objetivo es el de\u00a0\u201chacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en [la Constituci\u00f3n y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal finalidad, el Constituyente estableci\u00f3 expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representaci\u00f3n profesional, siempre y cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como ocurre respecto de la acci\u00f3n de tutela21. Como obligaci\u00f3n correlativa, pero tambi\u00e9n como parte del desarrollo de la citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia22 lo que supone \u2013entre otras\u2013 la exigencia de obrar sin temeridad en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n de sus pretensiones23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias que prev\u00e9 el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia es la configuraci\u00f3n de la denominada cosa juzgada, bajo la cual las personas, tanto naturales como jur\u00eddicas, tienen derecho a que las controversias que se ventilen ante las instancias competentes sean resueltas de manera definitiva por las autoridades investidas de funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, una vez se agoten los recursos y las instancias correspondientes, y la decisi\u00f3n quede en firme al ser ejecutoriada, las causas judiciales no podr\u00e1n reabrirse sino por circunstancias excepcionales, pues de otra manera los pleitos que se adelantan ante los jueces ser\u00edan indefinidos y ello generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica entre los asociados, contrariando\u00a0de esta manera el mandato constitucional que asigna al Estado el deber de garantizar la convivencia pac\u00edfica\u00a0entre los miembros del cuerpo social24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 200125 se pronunci\u00f3 exponiendo que esta es:\u201d (\u2026) una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Ahora bien el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n considera importante el concepto de temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela, el cual est\u00e1 asociado \u00edntimamente a la figura de la cosa juzgada, ya que en efecto el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la figura con miras a impedir la afectaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo funcionamiento se ver\u00eda perjudicado cuando una persona, sin una justificaci\u00f3n razonable, elevase la misma causa ante jueces de la Rep\u00fablica, contra las mismas partes y buscando la satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1 o decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de la norma transcrita, para que exista una actuaci\u00f3n temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, de partes y de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 201126, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen27; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental28; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento autom\u00e1tico de la temeridad, pues el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acci\u00f3n constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se podr\u00e1n rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En el asunto sub-examine debe valorarse si se configuran las instituciones jur\u00eddico procesales de la cosa juzgada respecto del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2011 y del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en el a\u00f1o 2018, toda vez que como lo asever\u00f3 Colpensiones en su escrito del 8 de julio del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez ya hab\u00eda reclamado judicialmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso laboral iniciado en el a\u00f1o 2008, el cual concluy\u00f3 con un pronunciamiento judicial el 17 de mayo de 2011 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en consecuencia, mantuvo la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que revoc\u00f3 el reconocimiento prestacional que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad hab\u00eda otorgado al se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez el 11 de noviembre de 2008, esta Sala considera que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n basta con recordar que la demanda que dio origen al referido proceso estaba dirigida contra unas resoluciones del ISS de los a\u00f1os 2007 y 2008 que decidieron negar la prestaci\u00f3n reclamada con fundamento en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios al Estado con aquellos cotizados al ISS, bajo el r\u00e9gimen contenido en el Decreto 758 de 1990 y en las que no hubo pronunciamiento sobre los tiempos de vinculaci\u00f3n a la Escuela de Cadetes General Santander, por cuanto el accionante no los reclam\u00f3 en ese momento y, por ello, no fueron discutidos en tal proceso jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los hechos que dieron origen a la demanda laboral, no guardan similitud con los que ahora se reclaman v\u00eda amparo, y por esa raz\u00f3n no se configura una cosa juzgada que vincule al juez constitucional en los t\u00e9rminos expuestos en la Sentencia SU-342 de 199531, en la cual el pleno de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alo que en relaci\u00f3n con providencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u201cla cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n ha tenido fundamento o causa en normas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez en el a\u00f1o 2017, observa la Corte que no concurren las tres identidades que configuran la cosa juzgada y, por ende, se descarta tambi\u00e9n un uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Ello es as\u00ed por cuanto, a pesar de la similitud en el objeto32 y en las partes33, no se acredita la identidad en la causa, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela presentada en el a\u00f1o 2017 ten\u00eda por objeto el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones, con la inclusi\u00f3n de los tiempos de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n contra la que se dirig\u00eda la demanda34 no hubo pronunciamiento respecto de los referidos tiempos, por cuanto el actor no hab\u00eda reclamado su inclusi\u00f3n a Colpensiones, hecho que, por lo dem\u00e1s, sirvi\u00f3 de argumento del juez de segunda instancia en dicha tutela para declarar su improcedencia, ya que se constat\u00f3 que el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez nunca hab\u00eda mencionado esos tiempos para efectos de obtener una pensi\u00f3n de vejez en dicha ocasi\u00f3n. Adicionalmente, como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo juez, durante ese tiempo se corrigi\u00f3 la historia laboral del accionante para incluir los tiempos de una antigua empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela objeto de este fallo ya existe un pronunciamiento de Colpensiones al respecto y es contra esa determinaci\u00f3n en concreto que se dirige la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre, todas del a\u00f1o 2018, la entidad accionada decidi\u00f3 no contabilizar las semanas correspondientes al tiempo en que el actor permaneci\u00f3 en la Escuela de Cadetes General Santander, con fundamento en la ausencia de los certificados requeridos para acreditarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que, en efecto, no existe identidad de causa entre los dos amparos, por lo que se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, as\u00ed como de un uso temerario de la misma, comoquiera que en las resoluciones contra las que se dirige la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n Colpensiones rechaz\u00f3 expl\u00edcitamente el reconocimiento de los tiempos de vinculaci\u00f3n del accionante a la Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda Nacional a diferencia de los actos administrativos contra los que se dirigido la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2017, en los cuales no se neg\u00f3 expresamente la inclusi\u00f3n de los tiempos de cotizaci\u00f3n referidos al periodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque se trata de una persona natural, que act\u00faa en nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley35. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad p\u00fablica, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, concretamente, en el manejo del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez sin el c\u00f3mputo del tiempo en la escuela de cadetes a favor del actor, es la causa que se invoca como generadora de la violaci\u00f3n de los derechos expuestos en la demanda, prestaci\u00f3n cuya satisfacci\u00f3n cabe dentro de las funciones de Colpensiones como administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional se advierte que existe legitimaci\u00f3n en la causa, toda vez que es una autoridad p\u00fablica contra la que procede la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que la Escuela de Cadetes General Santander hace parte de la Polic\u00eda Nacional al ser una unidad desconcentrada de la Direcci\u00f3n General de Escuelas37, que depende de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta relevante toda vez que el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez estuvo vinculado a la precitada escuela de cadetes entre los a\u00f1os 1956 y 1957, y por ello la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n de los certificados de informaci\u00f3n laboral y en la asunci\u00f3n de los aportes de cotizaci\u00f3n para la Seguridad Social en Pensiones de tal periodo le son atribuibles, en principio, a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si bien se advierte que se trata de una autoridad p\u00fablica, resulta que la solicitud de amparo constitucional no es procedente contra la entidad en el caso sub examine, porque dentro de sus funciones no est\u00e1 ni certificar tiempos de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica para efectos pensionales ni realizar los pagos correspondientes los aportes en Seguridad Social a los que hubiere lugar por los mismos, por lo que en la parte resolutiva se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza38. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha en la cual el accionante recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00faltima respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento pensional40 y aquella en la que se interpuso la demanda de tutela41, no transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes y medio, plazo que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo. Ahora bien, como lo admite el accionante, las negativas de entrega de un certificado en el que conste su permanencia como estudiante en la Escuela General Santander, por parte de la Polic\u00eda Nacional, datan del a\u00f1o 2015; sin embargo, esta conducta s\u00f3lo se concret\u00f3 en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando Colpensiones emiti\u00f3 la \u00faltima respuesta ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Como exigencia general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme con el art\u00edculo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el car\u00e1cter subsidiario del cual est\u00e1 revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido en\u00e9rgica en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el apartado anterior, una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad y por lo cual no resulta en principio adecuada para obtener el otorgamiento de pensiones como la que el actor solicita, porque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 la existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver el conflicto suscitado entre el accionante y las entidades demandadas, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral para obtener la soluci\u00f3n de la controversia que se plantea. Dicho tr\u00e1mite le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicci\u00f3n, el conocimiento de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d De ah\u00ed que, en principio, la existencia de este medio le permite al accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jur\u00eddicos que respalden su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las siguientes circunstancias o requisitos que permitir\u00edan, de manera excepcional, conocer por v\u00eda de tutela la cuesti\u00f3n relativa al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no s\u00f3lo le ser\u00e1 dable conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez; sino que tambi\u00e9n podr\u00e1 otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protecci\u00f3n,\u00a0por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional45, exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-149 de 201246 se concluy\u00f3 que: \u201cel derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privaci\u00f3n de este derecho puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por v\u00eda de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para subsistir, e indefinici\u00f3n del marco normativo en que se encuentra el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, referentes a (i) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) la demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito se advierte, prima facie, una afectaci\u00f3n a los derechos del actor al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues como se se\u00f1ala en el escrito de tutela el actor cuenta con algunos ingresos espor\u00e1dicos que le genera el ejercicio de la abogac\u00eda y con ellos debe sostener econ\u00f3micamente a su esposa, as\u00ed como colaborar con los gastos de una hermana mayor, lo cual conlleva que no resulte claro c\u00f3mo podr\u00e1 en el futuro satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que con el paso de los a\u00f1os sus capacidades laborales disminuir\u00e1n, dada su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al segundo requisito, las m\u00faltiples negativas de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n reclamada y los procesos judiciales surtidos ante los jueces laborales ordinarios y constitucionales encaminados al mismo fin, demuestran que desde el a\u00f1o 2006 el actor ha intentado infructuosamente obtener, tanto administrativa como judicialmente, la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, se considera que se satisface el tercer requisito, en tanto si bien existe la posibilidad de que el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reconocimiento de los tiempos de cotizaci\u00f3n correspondientes a la \u00e9poca de permanencia como estudiante de la Escuela de Cadetes General Santander y, en consecuencia, de la pensi\u00f3n de vejez a la que afirma tener derecho, tal mecanismo de defensa no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver la problem\u00e1tica planteada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque la Sala observa que el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez tiene 84 a\u00f1os, de manera que pertenece al denominado grupo poblacional de personas de la tercera edad, las cuales han sido consideradas por la jurisprudencia de este Tribunal como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan por el normal y progresivo deterioro de las capacidades f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que les genera la imposibilidad de gozar efectivamente de sus derechos47, por lo cual merecen un trato diferenciado por parte de la sociedad y del Estado tal cual lo reconoce el articulo 46 Superior48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dada la avanzada edad del actor es probable que \u00e9ste carezca de las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario49, esto debido a los tiempos \u2013en cualquier caso mayores que los de una acci\u00f3n de tutela\u2013 que este demanda para su soluci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Establecida entonces la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, se continuar\u00e1 con el examen de los asuntos de fondo, siguiendo los temas propuestos en el ac\u00e1pite 4.3.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. La contabilizaci\u00f3n de tiempos de prestaci\u00f3n de servicio militar y de permanencia como estudiantes en las escuelas de polic\u00edas y de cadetes para efectos de obtener reconocimiento de pensiones de vejez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce la doble condici\u00f3n de (i) \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del deber constitucional de dise\u00f1ar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los afectan50, a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo el de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte\u201d, para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devoluci\u00f3n de saldos o con el pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan se establezca en la ley. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, en lo que respecta a los riesgos precitados, como lo es el de la vejez que se invoca por el actor, se estructuraron dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes, pero que coexisten. As\u00ed, por un lado, se encuentra el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el cual comprende un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema y gestionado por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y, por otro lado, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual es un sistema en el que las pensiones se financian a trav\u00e9s de la cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Descendiendo a la pensi\u00f3n de vejez, esta busca proteger \u201ca las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna\u201d52. Para acceder al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n el afiliado debe cumplir los requisitos legales establecidos para ello, de conformidad con el r\u00e9gimen pensional respectivo, el cual, para el caso del actor, es el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. En este r\u00e9gimen se exige que el afiliado satisfaga los requisitos previamente definidos en la ley, esto es, el cumplimiento de una edad determinada (57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres) y de un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas al tenor de lo enunciado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (en la actualidad 1.30053)54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general las pensiones deben reconocerse y pagarse conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al momento de su causaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se cre\u00f3 en la Ley 100 de 1993 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para respetar las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraban pr\u00f3ximos a consolidar su derecho pensional. Tal r\u00e9gimen ha sido entendido por la Corte como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante solicita que su pensi\u00f3n de vejez sea reconocida bajo el r\u00e9gimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 o en el Decreto 758 de 1990. En el primero se exige que el peticionario cumpla 55 a\u00f1os si es mujer o 60 si es hombre y tenga cotizados 20 a\u00f1os de servicio en cualquier tiempo56 y, en el segundo, se exigen los mismos requisitos de edad y 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n o que se acrediten 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el segundo r\u00e9gimen pensional, esto es el contenido en el Decreto 758 de 1990, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que es deber de Colpensiones proceder a la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados, esto es, con inclusi\u00f3n no s\u00f3lo de las semanas cotizadas a Colpensiones, sino tambi\u00e9n los tiempos p\u00fablicos no cotizados58, obligaci\u00f3n que se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboral, concretamente, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a la edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n, sin que dentro de estos est\u00e9n las reglas para el c\u00f3mputo de semanas cotizadas, lo cual permite inferir que deben ser aplicadas las reglas del sistema general. Adicionalmente, el art\u00edculo 12 del referido Decreto no exige que las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al ISS, hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Ahora bien, para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, se debe se\u00f1alar que tanto esta Corporaci\u00f3n, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado de forma arm\u00f3nica sobre la posibilidad de acumular el tiempo de servicio obligatorio con las semanas de cotizaci\u00f3n en otros reg\u00edmenes pensionales. Sin embargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no ha ocurrido lo mismo con el tiempo de permanencia como cadete en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar para los mismos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar que desde el a\u00f1o 194559 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de car\u00e1cter legal y reglamentario, en el que se reconoce la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para el c\u00e1lculo de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen se mantuvo con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la que se dispuso el deber del legislador de reconocer prerrogativas a quienes prestan dicho servicio60. En desarrollo de este mandato constitucional se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n y cuyo T\u00edtulo V, art\u00edculo 40, sobre los \u201cderechos, prerrogativas y est\u00edmulos\u201d que gozan los colombianos que prestan el servicio militar, se\u00f1ala que todo colombiano que haya cumplido con esta obligaci\u00f3n tiene derecho a que se le compute este tiempo para efectos de pensi\u00f3n de vejez, prima de antig\u00fcedad y cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue derogado por la Ley 1861 de 2017, normativa que mantiene el alcance de la referida prerrogativa pero, adem\u00e1s, incluye la pensi\u00f3n de invalidez dentro de las prestaciones para las cuales deben computarse esos tiempos y dispone que los fondos privados tambi\u00e9n est\u00e1n en obligaci\u00f3n de contabilizarlos para el reconocimiento de las mismas prestaciones peri\u00f3dicas61. La expedici\u00f3n de la citada ley, posterior a la Ley 100 de 1993, permite concluir que se trata de un beneficio que puede concederse sin importar si el requisito pensional exija tiempo de servicios o cotizaciones efectivamente realizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. A continuaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n har\u00e1 un breve recuento de algunos pronunciamientos en los que el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, se han referido a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades que reconocen las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, de contabilizar las semanas durante las cuales se prest\u00f3 el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico62, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de 2002, sostuvo que, para la concreci\u00f3n del derecho a que le sea computado el tiempo en que un colombiano prest\u00f3 servicio militar obligatorio para efectos prestacionales, es necesario que la Naci\u00f3n, por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, efect\u00fae las apropiaciones suficientes por el valor total de la cotizaci\u00f3n, esto es, incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al trabajador63. En este mismo concepto, en relaci\u00f3n con la forma de computar el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar para efectos pensionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil indic\u00f3 que la Ley 48 de 1993 \u201cfue proferida con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Ley 100 del mismo a\u00f1o y que con anterioridad a la vigencia de \u00e9sta, las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez se reconoc\u00edan con fundamento en el tiempo de servicio, en tanto que, a la luz de la nueva normatividad, lo que impera son las cotizaciones o los aportes al nuevo sistema de seguridad social\u201d. Ante esta realidad y con el fin de determinar la procedencia de la prerrogativa prevista en el art\u00edculo 40 de la citada Ley 48 de 1993, la Sala plante\u00f3 que al tratarse de una persona cobijada por la Ley 100 de 1993 y que haya prestado el servicio militar obligatorio con posterioridad a su entrada en vigencia \u201csi se afilia bien al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestaci\u00f3n definida, corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda hacer los correspondientes aportes tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal vigente, seg\u00fan lo expuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en concepto del 1\u00ba de julio de 2004, se dio respuesta a un nuevo requerimiento realizado por parte del Ministro de Defensa Nacional64. En esta oportunidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, que proh\u00edbe la sustituci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n o de tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Sobre la materia objeto de consulta, la citada autoridad se\u00f1al\u00f3 que la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 no afect\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, ya que los beneficios de esta \u00faltima ley, son desarrollo de un precepto constitucional que ordena conceder prerrogativas como incentivo, por el cumplimiento del deber de prestar servicio militar.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante este tema fue objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, previo ejercicio de una acci\u00f3n tutela. As\u00ed, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, en sentencia del 3 de febrero de 2011, declar\u00f3 sin efecto y valor una sentencia ordinaria proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, frente al deceso de un soldado profesional que hab\u00eda prestado el servicio militar por un tiempo que, sumado al que ten\u00eda acreditado, le permit\u00eda contar con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas en el marco normativo vigente. Al respecto, se dijo que el Tribunal Administrativo accionado hab\u00eda desconocido el ordenamiento jur\u00eddico en tanto el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 expresamente se\u00f1al\u00f3 que el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n ha sido constante en relaci\u00f3n con la validez de acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio militar obligatorio para pensiones, adem\u00e1s de la de vejez, de invalidez o sobrevivientes. Ejemplo de ello es la sentencia del 3 de agosto de 2016, en la que la referida Sala conoci\u00f3, en sede de casaci\u00f3n, de un caso en el que un padre y una madre solicitaban a un fondo privado de pensiones que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo, tuvieran en cuenta el tiempo en que el afiliado prest\u00f3 el servicio militar66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 deb\u00eda ser interpretado a la luz de los principios fundantes del Sistema de Seguridad Social. Por una parte, se refiri\u00f3 al principio de universalidad67, para destacar que todos los tiempos, incluido el dedicado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, deb\u00eda sumar para efectos de proceder al reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, esto es, tanto en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y, por la otra, se mencion\u00f3 el principio de integralidad68, con el prop\u00f3sito de destacar que el sistema debe cobijar todos los riesgos derivados de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Corte Constitucional, basta mencionar algunos pronunciamientos que han reconocido el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y muerte. Inicialmente, en la Sentencia T-275 de 201069, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n en el tiempo del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. Para tal efecto, analiz\u00f3 el caso de un ciudadano al cual le fue negada la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, pues no se le tuvo en cuenta el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa Nacional junto con el tiempo de trabajo que prest\u00f3 en una entidad estatal, por cuanto \u00e9stas no hicieron los aportes respectivos a la Caja de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en ese entonces, aun cuando pod\u00eda alegarse que la Ley 48 de 1993 s\u00f3lo aplicaba a hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia, se concluy\u00f3 que el marco normativo previsto en el art\u00edculo 40 de la citada ley, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e igualdad, se extend\u00eda a situaciones ocurridas con anterioridad a su publicaci\u00f3n, esto es, inclu\u00eda en sus efectos a todo colombiano que prest\u00f3 el servicio militar, sin importar la fecha en que se llev\u00f3 a cabo dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-063 de 201370, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la vida digna de un ciudadano de 73 a\u00f1os a quien el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) no le tuvo en cuenta el tiempo que prest\u00f3 servicio militar, para efectos de reconocerle una pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que el Decreto 758 de 1990 no contemplaba la hip\u00f3tesis de acumular tiempos laborados al servicio del Estado que no fueron aportados a ninguna caja o fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte explic\u00f3 que \u201ctodo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio y sea beneficiario de un r\u00e9gimen pensional que se fundamenta en los aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, le compute el tiempo durante el cual prest\u00f3 dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema\u201d y que ello no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto dicha prerrogativa tiene origen en una atribuci\u00f3n reconocida al legislador en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no cabe duda de que el fondo, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas\u00a0del se\u00f1or [xx], por negarse a tener en cuenta las 124.41 semanas en las que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, para efectos de reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Dicha decisi\u00f3n, como previamente se explic\u00f3, le ha impedido al actor solventar directamente sus necesidades b\u00e1sicas, en especial en lo referente a los requerimientos que demanda su precaria situaci\u00f3n de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dentro de este recuento est\u00e1 la Sentencia T-532A de 201672, en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional aplic\u00f3 la misma regla ya explicada, para amparar los derechos de una persona a quien Porvenir S.A. le hab\u00eda negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente causada por su hijo fallecido, esto sin tener en cuenta el tiempo que \u00e9l hab\u00eda prestado servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. El tratamiento del tiempo de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar y de Polic\u00eda con prop\u00f3sitos pensionales, no ha sido el mismo, pues su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico no proviene directamente de la Constituci\u00f3n ni de la ley, sino que, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, parte de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial que, por lo dem\u00e1s, no hab\u00eda sido arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado73, por consulta que le hizo el Ministerio de Defensa Nacional74, sostuvo que los tiempos de vinculaci\u00f3n a Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica no eran homologables a los de prestaci\u00f3n del servicio militar, para efectos del reconocimiento de las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, salvo que el estudiante continuara con la carrera militar o policial con posterioridad a su egreso del centro de estudios y causara el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es diferente al del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Puntualmente, explic\u00f3 que el art\u00edculo 170 del Decreto Ley 1211 de 199075 inclu\u00eda, para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n sin que este sobrepasara dos a\u00f1os. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que ese tiempo de servicio \u00fanicamente tiene efectos a favor de los oficiales y suboficiales que consolidaron su derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, en la medida que es un derecho para el personal militar, regulado por el r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica, el cual es distinto del general, en consideraci\u00f3n al servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tesis fue aplicada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-200 de 201576, en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 negar una acci\u00f3n de tutela formulada por un ciudadano que pretend\u00eda obtener el traslado del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y a quien se le hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n para el cambio de r\u00e9gimen, con fundamento en que no reun\u00eda un m\u00ednimo de cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto no se le ten\u00eda en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en dicha oportunidad acogi\u00f3 los precitados planteamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y concluy\u00f3 que no era posible equiparar la situaci\u00f3n de quienes asistieron a una Escuela de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica con las personas que prestan su servicio militar obligatorio, \u201cen primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de Polic\u00eda, lo hacen voluntariamente. En segundo lugar, porque las funciones propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificaci\u00f3n de la Jefatura de Personal de esa Instituci\u00f3n castrense, se asemejan m\u00e1s a las de Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con posterioridad, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 9 de abril de 201477, consider\u00f3 que el tiempo de permanencia del solicitante como estudiante en la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena s\u00ed ten\u00eda un efecto prestacional en el r\u00e9gimen general de pensiones78. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que el Decreto 4433 de 200479 establece que, para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formaci\u00f3n, sin que pueda sobrepasar dos a\u00f1os, por lo que si se hace una interpretaci\u00f3n favorable del derecho a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen general, resulta admisible computar esos mismos tiempos. Siguiendo lo expuesto, explic\u00f3 que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, fue \u201csuperar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores.\u201d, lo cual hace necesario que se permita la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, incluyendo los per\u00edodos de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s esta Corte vari\u00f3 la postura asumida en el a\u00f1o 2015 para admitir la contabilizaci\u00f3n de los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica para efectos pensionales en el r\u00e9gimen general. As\u00ed, en la Sentencia T-663 de 201680 se resolvi\u00f3 el caso de una mujer de la tercera edad que reclamaba a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su fallecido c\u00f3nyuge, quien estuvo vinculado como cadete a una Escuela de Formaci\u00f3n Militar y a quien dicha administradora no le hab\u00eda computado tales tiempos al momento de validar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. En esta providencia la Corte decidi\u00f3 que deb\u00edan contarse los tiempos de vinculaci\u00f3n a las Escuelas de Formaci\u00f3n para efectos de obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales, toda vez que ello constitu\u00eda una aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la ley, ya que procuraba una mayor garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en primer lugar se explic\u00f3 que las razones que daban lugar a la postura de no incluir los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, eran: (i) el car\u00e1cter expreso de la prerrogativa que tienen quienes prestan el servicio militar obligatorio, en contraste con la situaci\u00f3n de los estudiantes de estas escuelas, para quienes ese tiempo solo cuenta para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro; (ii) la obligatoriedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar y la voluntariedad en el adelantamiento de estudios al interior de estas escuelas y (iii) las tareas que se cumplen en desarrollo del servicio militar, que son inherentes al servicio, lo que se diferencia del car\u00e1cter de estudiantes universitarios de los cadetes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se resalt\u00f3 que la otra postura se basaba en aplicar una norma especial del sistema pensional de la fuerza p\u00fablica, esto es, el art\u00edculo 7 del Decreto 4433 de 200481, en armon\u00eda con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y favorabilidad, para as\u00ed entender que se deben articular los dos reg\u00edmenes, el general y el especial, para permitir la acumulaci\u00f3n de semanas o tiempo de trabajo laborados en uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, para resolver cu\u00e1l deb\u00eda ser la interpretaci\u00f3n aplicable para definir si hab\u00eda lugar a acumular los tiempos de permanencia en las escuelas de cadetes, la Corte en la referida sentencia hizo uso el principio pro-homine, que permite que, entre dos o m\u00e1s posibles interpretaciones, se prefiera la m\u00e1s garantista, es decir, aquella que permita que se aplique de forma m\u00e1s amplia un derecho fundamental82. En desarrollo de este principio la Sala consider\u00f3 que la prerrogativa contenida en el literal 1) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, que permit\u00eda el c\u00f3mputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales, tambi\u00e9n era extensiva a los cadetes de las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, pero por razones distintas a las invocadas por el Consejo de Estado en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n que llev\u00f3 a esa conclusi\u00f3n es que tanto la prestaci\u00f3n del servicio militar, como el servicio que prestan los cadetes en su preparaci\u00f3n en las Escuelas de Formaci\u00f3n, son una respuesta a la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual todo colombiano debe \u201ctomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. Esto por cuanto los objetivos que se persiguen en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar son arm\u00f3nicos con el objetivo que persiguen los integrantes de la fuerza p\u00fablica, concretamente el de los j\u00f3venes que se capacitan como oficiales y suboficiales en las respectivas escuelas de formaci\u00f3n, con el fin de garantizar la vigencia del orden constitucional, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n consisti\u00f3 en que, a juicio de la Corte, para el legislador no existe una diferencia sustancial en el servicio que prestan quienes se desempe\u00f1an como cadetes en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y quienes prestan el servicio militar obligatorio. Ello se justific\u00f3 en que la situaci\u00f3n militar de una persona se define cuando se le expide la tarjeta de reservista83 o, cuando se trata de alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar o de la Polic\u00eda Nacional, con el documento de identidad militar o policial84, es decir, que la prestaci\u00f3n del servicio y los estudios en dichas escuelas permiten, de igual forma, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la ley dispone que son reservistas de las fuerzas militares los colombianos desde que definan su situaci\u00f3n militar hasta los 50 a\u00f1os; que los reservistas podr\u00e1n ser de primera y segunda clase y de honor y que, dependiendo de su edad, ser\u00e1n de primera, segunda y tercera l\u00ednea. La Corte, al realizar un an\u00e1lisis de los preceptos normativos que contienen estas normas, observ\u00f3 que el trato similar tambi\u00e9n se evidencia en que dentro de los reservistas de primera clase se encuentran tanto los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, como aquellos alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuando hayan permanecido un a\u00f1o lectivo85. Con fundamento en lo anterior explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a esta breve revisi\u00f3n normativa, es posible inferir que entre ambos grupos de servidores existe una equivalencia en las cargas p\u00fablicas, en el cumplimiento del deber constitucional de tomar las armas, cuando resulte necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que la actividad acad\u00e9mica de las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar y de Polic\u00eda est\u00e1 sometida a lo dispuesto en la Ley 30 de 199286 y a los reglamentos internos de cada instituci\u00f3n, ellas responden a las particularidades propias de las funciones que le asigna la Constituci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica, y su actividad est\u00e1 dirigida a que los oficiales y suboficiales obtengan una preparaci\u00f3n integral para el cumplimiento de la misi\u00f3n asignada que es la defensa de la soberan\u00eda, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la actualidad admite que los tiempos de vinculaci\u00f3n a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza P\u00fablica se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen general de pensiones. Ello por cuanto, como se dijo, es la interpretaci\u00f3n que permite una aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontr\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n una raz\u00f3n que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez es una persona de 84 a\u00f1os, afiliado a Colpensiones, que reclama el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, por cuanto, a su juicio, acredita los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 o en la Ley 71 de 1988. Una vez superado el examen de procedencia del sub-judice, esta Sala debe definir si la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez, al no certificar los tiempos de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander, para efectos pensionales en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social. Igualmente, deber\u00e1 definir si Colpensiones al expedir las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre de 2018, vulner\u00f3 los citados derechos, al negarse a computarle estos tiempos para validar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en la ausencia de los certificados correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Antes de abordar la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto, debe advertirse que, conforme a la informaci\u00f3n aportada por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n, el n\u00famero de semanas con las que cuenta el actor (sumadas aquellas cotizadas, m\u00e1s las reportadas por tiempos p\u00fablicos, menos los tiempos simult\u00e1neos) es 1002,14, es decir que hubo un incremento de 8 semanas seg\u00fan el \u00faltimo reporte de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez tiene 1002,14 semanas reportadas por Colpensiones y que estuvo vinculado como estudiante en la Escuela de Cadetes General Santander de la Polic\u00eda Nacional entre el 1\u00ba de febrero de 1956 y el 15 de enero de 1957, es decir, 11 meses y 15 d\u00edas, lo cual equivale, aproximadamente, a 48 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, las personas que hayan estado vinculadas en cualquier tiempo a los Centros de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, como lo es la Escuela de Cadetes General Santander de la Polic\u00eda Nacional, tienen derecho a que los tiempos de permanencia en las mismas sean tenidos en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n con miras a obtener las prestaciones econ\u00f3micas que cubre el Sistema General de Pensiones. En este punto, la Sala hace \u00e9nfasis en que, en tanto se est\u00e1 aplicando la misma regla que da esta prerrogativa a quienes prestaron el servicio militar obligatorio, el tiempo m\u00e1ximo de permanencia en una Escuela de Formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica que podr\u00e1 ser contabilizado para efectos pensionales, no podr\u00e1 ser mayor del tiempo de duraci\u00f3n del servicio militar obligatorio, esto es, de 12 a 18 meses, seg\u00fan la normativa vigente87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es innegable que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no expedir el certificado en el que consten las semanas de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander de esa instituci\u00f3n, para efectos de un reconocimiento pensional en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social, ya que con ello se impidi\u00f3 que el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez acreditara los requisitos exigidos por Colpensiones. As\u00ed, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que expida el respectivo certificado88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el accionante alega tener derecho a que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica demandada le sea reconocida de conformidad con los reg\u00edmenes pensionales del Decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, es necesario que esta Sala de Revisi\u00f3n determine si el peticionario cumple con los requisitos de edad y semanas que exigen las normas en cita, ya que no es objeto de controversia que el accionante pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 199389. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, el Decreto 758 de 1990, en el caso de los hombres, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez exige que tengan 60 o m\u00e1s a\u00f1os y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento del requisito de edad. En este caso se cumplen estos requisitos, por cuanto el accionante actualmente tiene 84 a\u00f1os y al sumar el tiempo de semanas cotizadas, las de tiempos p\u00fablicos no cotizados a Colpensiones90 y las aproximadamente 48 semanas correspondientes al tiempo de permanencia en la Escuela de Cadetes General Santander entre 1956 y 1957, se concluye que el actor cuenta con 1.050 semanas. Se recuerda, como se explic\u00f3 en el considerando 4.6.3. de esta providencia, que, para reconocer una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica o de una sola vez bajo el r\u00e9gimen pensional contenido en este Decreto, Colpensiones debe proceder a la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados, esto es, con inclusi\u00f3n no s\u00f3lo de las semanas cotizadas a Colpensiones, sino tambi\u00e9n los tiempos p\u00fablicos no cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, resulta evidente que el se\u00f1or Betancourt Jim\u00e9nez tambi\u00e9n cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 que exige que el aspirante a la jubilaci\u00f3n tenga 60 a\u00f1os y re\u00fana 20 a\u00f1os de servicio cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que al margen de la discusi\u00f3n en torno a la validez de la permanencia del actor a la Escuela de Cadetes General Santander a efectos del reconocimiento pensional, lo cierto es que a\u00fan si no se contabilizara dicha vinculaci\u00f3n, el demandante tendr\u00eda pleno derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque cumple con los requisitos que la ley contempla para ello, en tanto que acredit\u00f3 m\u00e1s de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y tiene 84 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala advierte que no resulta admisible desde una perspectiva constitucional que Colpensiones hubiese negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que el actor no aport\u00f3 los certificados en los formatos correspondientes, cuando la existencia de dichos tiempos, como en este caso, no est\u00e1n en discusi\u00f3n y se ha dejado establecido por v\u00eda jurisprudencial que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional91. Es as\u00ed que Colpensiones, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado sobre la inclusi\u00f3n de estos tiempos, pudo solicitar la certificaci\u00f3n respectiva a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. En vista de que el accionante re\u00fane tanto la edad como las semanas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 71 de 1988, esta Sala proceder\u00e1 a ordenarle a Colpensiones que reconozca de la referida prestaci\u00f3n, conforme a la normativa que le resulte m\u00e1s favorable al se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se ordenara a Colpensiones que deje sin efectos las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre, todas de 2018, y proceda a expedir un nuevo acto administrativo reconociendo, liquidando y pagando, en lo no prescrito, la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica al aqu\u00ed accionante, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de este \u00faltimo en la Escuela de Cadetes General Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. Dicho lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para rechazarla por temeridad y, en su lugar conceder el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n previamente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones92. Por su parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n a levantar dicha suspensi\u00f3n, atendiendo a los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, por cuanto, como se expuso, debido a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, resulta imperioso amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, la Corte considera que las \u00f3rdenes dispuestas en esta providencia pueden ser tramitadas y cumplidas por la Polic\u00eda Nacional y Colpensiones, ya que, a pesar del aislamiento preventivo obligatorio, las entidades que integran la rama ejecutiva contin\u00faan operando con apoyo en herramientas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- De conformidad con el Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el fallo adoptado del 3 de diciembre del a\u00f1o en cita por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que declar\u00f3 la improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos del accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas (15) siguientes a los referidos en la orden precedente, deje sin efectos las Resoluciones No. 176564 del 29 de junio, 209134 del 6 de agosto y 16984 del 18 de septiembre de 2018 y proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca, liquide y pague, en lo no prescrito, la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez, conforme al r\u00e9gimen previsto en el Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988, dependiendo de cu\u00e1l de ellos le resulte m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente no obra copia de estos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 758 de 1990. \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La correcci\u00f3n correspond\u00eda a la inclusi\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial que efectu\u00f3 una antigua empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-663 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Sentencia del 9 de abril de 2014 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, rad.: 1364-13, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 8 a 11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 12 a 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 17 a 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 3 a 12 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 13 a 25 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 26 a 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 136 a 141 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 59 a 62 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 115 a 117 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con base en el cual se niega la certificaci\u00f3n es el n\u00famero 1557 del 1\u00ba de Julio de 2004, C.P. Gloria Duque Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Estas semanas corresponden al tiempo que se debe descontar para determinar el tiempo real laborado, debido a que en algunos per\u00edodos hay simultaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>21 Articulo 229 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 95 Numeral 7\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Un ejemplo de tal exigencia se observa en el numeral 2 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso, en el que se impone como deber de las partes \u201c(\u2026) obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d. Con todo, existen muchos otros deberes de las partes en el proceso, como lo son, por ejemplo, la concurrencia oportuna al despacho cuando sean citados, la presentaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas o el uso de un lenguaje respetuoso y carente de expresiones injuriosas, ya sea en las exposiciones escritas y orales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En concreto el art\u00edculo 2\u00ba Superior consagra: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P., Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1103 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006 y T-1233 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-735 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tanto la tutela presentada ante el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, como la formulada ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad tienen por objeto que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>33 En ambos procesos el se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez acciona contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>34 Resoluci\u00f3n GNR 207266 del 14 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 03856 del 7 de diciembre de 2009, &#8220;Por la cual se define la estructura org\u00e1nica interna y se determinan las funciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Escuelas\u201d, dispone que: \u201cPara el cumplimiento de su misi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Escuelas, tendr\u00e1 la siguiente estructura: (\u2026) 1.14 Unidades Desconcentradas 1.14.1 Escuela de Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Francisco de Paula Santander&#8221; (ECSAN) (&#8230;)\u201d. De igual manera el art\u00edculo 43 de la misma resoluci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cPara el cumplimiento de su misi\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Escuelas, cuenta con Escuelas de Polic\u00eda como unidades desconcentradas, encargadas de desarrollar los programas, bajo el direccionamiento de las Vicerrector\u00edas, Facultades y dem\u00e1s dependencias encargadas de orientar la pol\u00edtica educativa. 1 Escuela de Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Francisco de Paula Santander&#8221; (ECSAN)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Resoluci\u00f3n 16984 del 18 de septiembre de 2018 en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se mantuvo la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de vejez reclamada, le fue notificada al apoderado judicial del se\u00f1or L\u00e1zaro Betancourt Jim\u00e9nez el 5 de octubre del mismo a\u00f1o (folio 97 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>41 Noviembre 20 de 2018 (folios 41 a 42 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-427 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto se ha dicho que \u201cla regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular\u201d.\u00a0Sentencia T-083 de 2004, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.Sobre la materia, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Entre otras, se puede consultar al respecto la Sentencia T-252 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Escruceria Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>48 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este punto resulta importante recordar que el accionante en el escrito de tutela afirma padecer hipertensi\u00f3n arterial, as\u00ed como una isquemia cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>50 Tales contingencias son, entre otras, la enfermedad, la invalidez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>53 Esta cifra es producto de la actualizaci\u00f3n que debe hacerse a\u00f1o a a\u00f1o con los sucesivos incrementos que contempla el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 790 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 La norma en cuesti\u00f3n dispone que: \u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.\/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\/\/2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\/\/A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 dispone: \u201c(\u2026) A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 enuncia que: \u201c(\u2026) Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Este Tribunal, en la Sentencia SU-057 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, explic\u00f3 que \u201cla acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados en el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situaci\u00f3n pensional, debido a que no registra todos sus aportes en un solo sector (p\u00fablico o privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensi\u00f3n de la referida norma en el c\u00f3mputo de cotizaciones de diferente naturaleza en raz\u00f3n a que con ello se materializan los principios de favorabilidad,\u00a0pro homine\u00a0y progresividad.\u201d La referida providencia reiter\u00f3 la postura unificada de esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver art\u00edculo 46 de la Ley 2 de 1945, art\u00edculo 24 del Decreto 2400 de 1948, y art\u00edculo 101 del Decreto 1950 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>60 &#8220;Art\u00edculo 216. Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pol\u00edticas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 1871 de 2017. \u201cArt\u00edculo 45. Derechos al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendr\u00e1 los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez, pensi\u00f3n de invalidez, asignaci\u00f3n de retiro y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. \/\/Los fondos privados computar\u00e1n el tiempo de servicio militar para efectos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y pensi\u00f3n de invalidez;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico formul\u00f3 la siguiente consulta: \u201c(\u2026) 5. Dado que durante la \u00e9poca en que se presta el servicio militar, los interesados no cotizan al Sistema de Seguridad Social, \u00bfc\u00f3mo se computa el tiempo de servicio militar para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez? 6. \u00bfLa entidad p\u00fablica debe efectuar los aportes correspondientes al fondo de pensiones que escoja el funcionario? 7. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, \u00bfsobre qu\u00e9 factores debe cotizar?8. En el caso de los funcionarios que al momento de solicitar la efectividad de los derechos consagrados en el literal a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, hayan laborado con anterioridad en otra entidad estatal, \u00bfqu\u00e9 entidad debe reconocer y pagar el derecho? 9. \u00bfLa entidad p\u00fablica debe repetir ante el Ministerio de Defensa por las sumas pagadas por concepto de aportes a pensi\u00f3n y cesant\u00edas, correspondiente a los funcionarios que prestaron servicio militar?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad.: 11001-03-06-000-2001-01397-00 (1397), C.P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. \u00a0<\/p>\n<p>64 El Ministro de Defensa consult\u00f3 \u201cacerca de la vigencia de la disposici\u00f3n contenida en la Ley 48 de 1993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (\u2026) para reconocimiento de derechos pensionales dentro del R\u00e9gimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la Ley 797 del 2003 proh\u00edbe sustituir semanas de cotizaci\u00f3n o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, as\u00ed como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados\u201d. Sobre la materia se puede consultar el literal l) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad.: 1557, C.P. Gloria Duque Hern\u00e1ndez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de agosto de 2016, exp.: SL11188-2016, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u201c(\u2026) Universalidad. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre el principio de integralidad, el art\u00edculo en cita se\u00f1ala que: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Concepto 1557 del 1\u00ba de julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Gloria Duque Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En esta ocasi\u00f3n la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptu\u00f3 en relaci\u00f3n con un requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional sobre \u201cla vigencia de la disposici\u00f3n contenida en la ley 48 de 1.993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y sobre la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, y tiempos dobles, para reconocimiento de derechos pensionales dentro del R\u00e9gimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la ley 797 del 2.003 proh\u00edbe sustituir semanas de cotizaci\u00f3n o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, as\u00ed como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Decreto Ley 1211 de 1990. \u201cArt\u00edculo 170. C\u00f3mputo de tiempo.\u00a0Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, as\u00ed: \/\/ a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales,\u00a0con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os; \/\/ b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales,\u00a0con un m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os; \/\/ c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>78 En aquella ocasi\u00f3n la Secci\u00f3n Segunda resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por un ciudadano contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que el demandante no acreditaba el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 para el efecto. Por tal raz\u00f3n, pretend\u00eda que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio que prest\u00f3 a la Armada Nacional \u2013 Escuela Naval de Cadetes de Cartagena, entre el 10 de enero de 1970 y el 15 de diciembre de 1973. El Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por estimar que el tiempo servido en la Escuela Naval de Cadetes de la Armada Nacional, no pod\u00eda ser tenido en cuenta para efectos pensionales en vista de que el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, solo establece tal prerrogativa para quienes prestan el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>81 Decreto 4433 de 2004. \u201cArt\u00edculo\u00a07\u00b0.\u00a0C\u00f3mputo de tiempo de servicio.\u00a0Para efectos de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, liquidar\u00e1n el tiempo de servicio, as\u00ed: \/\/ 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formaci\u00f3n, sin que pueda sobrepasar de dos (2) a\u00f1os. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 48 de 1993. \u201cArt\u00edculo 30. Tarjeta de Reservista. tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situaci\u00f3n militar. este documento ser\u00e1 expedido con car\u00e1cter permanente por las direcciones de reclutamiento y control reservas de las respectivas fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. (\u2026)\u201d. Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el art\u00edculo vigente dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 35. Tarjeta de reservista militar o policial.\u00a0es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano defini\u00f3 su situaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 48 de 1993. \u201cArt\u00edculo 35. Cedulas Militares. para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, situaci\u00f3n de retiro o de reserva, la c\u00e9dula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0para los oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional en servicio activo, la c\u00e9dula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y agentes de polic\u00eda, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.\u201d Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el art\u00edculo vigente dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 41.\u00a0C\u00e9dula Militar.\u00a0para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situaci\u00f3n de retiro o de reserva la cedula militar remplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0para los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agente y patrullero de la polic\u00eda nacional en servicio activo, situaci\u00f3n de retiro o de reserva la c\u00e9dula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. \/\/ para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, el respectivo documento de identidad militar o policial reemplaza la tarjeta de reservista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 48 de 1993. \u201cArt\u00edculo 50. reservistas de primera clase. son reservistas de primera clase: \/\/ a. los colombianos que presten el servicio militar obligatorio. \/\/ b. los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o lectivo. \/\/ c. los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto. \/\/ d. los alumnos de los colegios o institutos de ense\u00f1anza secundaria autorizados por el ministerio de defensa nacional, que reciban la instrucci\u00f3n militar correspondiente. \/\/ e. quienes hayan permanecido m\u00ednimo un (1) a\u00f1o lectivo en las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de la polic\u00eda nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa instituci\u00f3n, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) a\u00f1os. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un per\u00edodo m\u00ednimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, tambi\u00e9n se considera como reservista de primera clase.\u201d Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el art\u00edculo vigente dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 53. Reservistas de Primera Clase.\u00a0son reservistas de primera clase: \/\/ a) los colombianos que presten el servicio militar obligatorio; \/\/ b) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, as\u00ed como las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo de la polic\u00eda nacional despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o lectivo; \/\/ c) los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto; \/\/ d) los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres fases de instrucci\u00f3n militar o policial, y aprueben el a\u00f1o escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1861 de 2017. \u201cArt\u00edculo 13. Duraci\u00f3n Servicio Militar Obligatorio.\u00a0el servicio militar obligatorio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses y comprender\u00e1 las siguientes etapas: \/\/ a) formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; \/\/ b) formaci\u00f3n laboral productiva; \/\/ c) aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; \/\/ d) descansos. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0el servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el per\u00edodo de doce (12) meses. los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podr\u00e1n acceder a la formaci\u00f3n laboral productiva. \/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0el conscripto acceder\u00e1 a la formaci\u00f3n laboral productiva que ser\u00e1 proporcionada por el servicio nacional de aprendizaje (SENA), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta instituci\u00f3n educativa. \/\/ Par\u00e1grafo 3o.\u00a0la organizaci\u00f3n de reclutamiento y movilizaci\u00f3n promover\u00e1 a trav\u00e9s de convenios que el conscripto que no haya terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o educaci\u00f3n media, pueda obtener su t\u00edtulo de bachiller al terminar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \/\/ Par\u00e1grafo 4o.\u00a0el conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. los ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a dieciocho (18) meses no podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Comoquiera que no existe norma que establezca el monto sobre el cu\u00e1l debe calcularse la cuota parte correspondiente, ello deber\u00e1 hacerse con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a este. \u00a0<\/p>\n<p>89 En efecto, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y para el momento de expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ten\u00eda m\u00e1s de 750 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>90 Menos los tiempos simult\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201ces inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n injustificada en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que involucra derechos como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, toda vez que desde la perspectiva constitucional es evidente que quien cumple con los requisitos de Ley para obtener la pensi\u00f3n tiene derecho a disfrutar de esa prestaci\u00f3n independientemente de las controversias que en torno a la tramitaci\u00f3n del bono pensional se susciten entre las entidades encargadas de expedirlo; las cuales deben dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las actuaciones administrativas que adelanten para tal efecto. Sentencia T-1036 de 2005. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-136 de 2001, T-1154 de 2001, T-272 de 2002, T-602 de 2002, T-841 de 2002, T-1102 de 2002, T-668 de 2009 y T-063 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>92 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones desconoci\u00f3 tiempo de permanencia del accionante en Escuela de Formaci\u00f3n Policial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}