{"id":27362,"date":"2024-07-02T20:38:02","date_gmt":"2024-07-02T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-166-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:02","slug":"t-166-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-21\/","title":{"rendered":"T-166-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-166\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues el tutelante: (i) fue dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuraci\u00f3n fue en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (iii) acredit\u00f3 que, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotiz\u00f3 300 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n sentencias de unificaci\u00f3n SU.442\/16 y SU.556\/19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) circunstancias que habilitan la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) que el tutelante hubiere sido dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que la fecha de estructuraci\u00f3n sea en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) que el tutelante no hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (iii) que el tutelante acredite que, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cotiz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.050.406 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 25 de noviembre de 2020, adoptado por el Tribunal Superior de Caquet\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 de octubre de 2020, dictada por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquet\u00e1, dentro el proceso de tutela promovido por Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero (desde aqu\u00ed, el demandante) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones o la demandada)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2020, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales consider\u00f3 vulnerados con ocasi\u00f3n del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirm\u00f3 tener derecho, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (desde aqu\u00ed, Acuerdo 049 de 1990), r\u00e9gimen legal que entendi\u00f3 aplicable al caso en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero tiene 82 a\u00f1os y, actualmente, no recibe ingresos permanentes ni apoyo econ\u00f3mico de sus familiares cercanos, con quienes, asegura, no tiene contacto hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. En el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (desde aqu\u00ed, Sisb\u00e9n) est\u00e1 registrado en el grupo \u201cC6\u201d, correspondiente a la poblaci\u00f3n vulnerable. Hace parte del programa Colombia Mayor y los recursos que all\u00ed recibe, informa, son la \u00fanica fuente de sostenimiento propio y de su compa\u00f1era permanente. Asegura que abandon\u00f3 el estudio antes de empezar el bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vida laboral del demandante inici\u00f3 en enero de 1963 y concluy\u00f3 en el a\u00f1o 1995. Durante ese periodo, realiz\u00f3 aportes por un total de 3734 d\u00edas2, equivalentes a 533,4 semanas. Del total de aportes, 511 semanas fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Las semanas restantes fueron cotizadas entre febrero y junio del a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No 359 del 2002, el otrora Instituto de los Seguros Sociales reconoci\u00f3 al accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por una suma de dinero aproximada a dos millones ochocientos mil pesos. La prestaci\u00f3n fue reliquidada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 354516 del 24 de noviembre de 2016, por un valor cercano a cincuenta mil pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, mediante el Dictamen No. 11630 del 12 de marzo de 20203, determin\u00f3 que el demandante perdi\u00f3 el 59.16% de su capacidad laboral. La Junta encontr\u00f3 que la condici\u00f3n de invalidez: (i) es de origen com\u00fan; (ii) tiene como causa la diverticulitis, la neuropat\u00eda perif\u00e9rica de miembros inferiores y la p\u00e9rdida de agudeza visual que padece el accionante4; y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n es el 22 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2020, Jos\u00e9 Domingo solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, amparado en la sentencia SU-442 de 2016. En su criterio, lo procedente era verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que no hay incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez deprecada y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (supra f.j. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, resolvi\u00f3 negativamente la solicitud. La decisi\u00f3n fue confirmada por medio de las Resoluciones SUB-164659 del 31 de julio de 2020 y 2020_7227582_2 del 9 de septiembre de 2020, por las cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, Colpensiones consider\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero no cumple con los requisitos de la normatividad vigente, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003; debido a que no cotiz\u00f3 cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez, esto es, el 22 de marzo de 2019, pues su \u00faltima cotizaci\u00f3n, como ya se dijo antes, es del a\u00f1o 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es posible verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100, pero no es viable constatar el de los requisitos del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante no cumple \u201ccon lo ateniente a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[,] es decir[,] la norma inmediatamente anterior que en este caso es la Ley 100 de 1993, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n no se dio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, pues la misma data del 22 de marzo de 2019, ni tampoco cumple con el requisito de 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues a dicha fecha no se encontraba activo cotizando, pues como ya se indic\u00f3 con anterioridad su \u00faltima cotizaci\u00f3n es del d\u00eda 01 de junio de 1994\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictadas las providencias objeto de revisi\u00f3n en este fallo, el accionante le otorg\u00f3 poder a un abogado para que iniciara el proceso ordinario laboral. La demanda se radic\u00f3 en Florencia, Caquet\u00e1, pero fue remitida a Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito. Sin embargo, debido a que el actor no pudo pagar los honorarios6, el abogado retir\u00f3 la demanda. Dicho retiro fue avalado en auto del 25 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho. Igualmente, solicit\u00f3 el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el momento en el que se caus\u00f3 el derecho, esto es, desde el 22 de marzo del a\u00f1o 2019; as\u00ed como tambi\u00e9n pidi\u00f3 el pago de los intereses moratorios respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para lo que argument\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral; (ii) acceder al reconocimiento de una prestaci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede llevar a que el sistema pensional se vea desfinanciado; y (iii) la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, asegur\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajusta a derecho, ya que el accionante no acredit\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, incluso, a la luz del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Florencia neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante. Para tales fines, tuvo en cuenta que este no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, porque no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez. Agreg\u00f3 que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues no acredit\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n establecidas en la versi\u00f3n original del referido art\u00edculo de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia adicion\u00f3 que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, \u201c(\u2026) ante la imposibilidad de que pudiese existir una transici\u00f3n normativa entre los reg\u00edmenes contemplados en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003 por estar entre ellos la derogada Ley 100 de 1993, [se] impide el surgimiento de una expectativa de pensi\u00f3n para el demandante en tutela, puesto que las condiciones previas que cumple como lo son el n\u00famero total de semanas cotizadas en cualquier momento antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no son inmediatas y directas con la norma vigente en el tema\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por dos razones. La primera, es que no se tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, particularmente, las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, las que, a juicio del actor, permiten aplicar el Acuerdo 049 de 1990. La segunda, es que el a quo no valor\u00f3 la situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica del tutelante, quien, inform\u00f3, no tiene ingresos fijos y es una persona \u201cde avanzada edad\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Caquet\u00e1 modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el precedente constitucional sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa exige acreditar la condici\u00f3n de vulnerabilidad del tutelante, la cual, en criterio del ad quem, no est\u00e1 debidamente acreditada con las pruebas aportadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Caquet\u00e1 resalt\u00f3 que \u201c[e]l tutelante no acredita una fuente aut\u00f3noma de renta; indica que no tiene apoyo familiar, pero no aport\u00f3 prueba alguna de ello, ni de su n\u00facleo familiar ni de sus condiciones de vida\u201d9. Como consecuencia de lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cno es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 23 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas encaminadas a determinar: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del actor; (ii) su estado de salud actual; (iii) la \u00faltima fecha en la que realiz\u00f3 aportes al fondo de pensiones; (iv) el total de semanas cotizadas por el accionante; y (v) las gestiones adelantadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez11. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo asegur\u00f3 que los jueces de tutela desconocieron el precedente constitucional y pasaron por alto la situaci\u00f3n del tutelante. Frente a lo primero, record\u00f3 que la sentencias SU-442 de 2016 y SU-098 de 2018, permiten aplicar el Acuerdo 049 de 1990. En relaci\u00f3n con lo segundo, asegur\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones12 y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Huila13 remitieron copia de los expedientes pensional y m\u00e9dico del actor, pero no se pronunciaron sobre el fundamento y las pretensiones de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero inform\u00f3 que: (i) no ejerce ninguna actividad econ\u00f3mica ni realiza aportes desde el a\u00f1o 1995, debido a que la neuropat\u00eda perif\u00e9rica que padece le ha impedido conseguir empleo; (ii) est\u00e1 inscrito en el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor), en el que recibe una suma mensual que se aproxima a ochenta y cinco mil pesos, los cuales constituyen la \u00fanica fuente de ingreso suya y de su compa\u00f1era permanente; (iii) curs\u00f3 estudios hasta quinto de primaria; (iv) tiene hijos, pero no los ve ni tiene contacto con ellos desde hace treinta a\u00f1os; (v) debe acudir habitualmente a valoraciones m\u00e9dicas por neurolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, fisiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda y siquiatr\u00eda; (vi) su estado de salud le impide ba\u00f1arse, vestirse y desplazarse sin el soporte de un bast\u00f3n; y (vii) present\u00f3 demanda ordinaria laboral para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esta fue \u201cretirada por el abogado pues no tuv[o] los recursos para el pago inicial de [los] honorarios\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso\u00a0versa sobre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, debido proceso y seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero. Esto, como consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Por su parte, Colpensiones manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y agreg\u00f3 que el tutelante no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por considerar que en su caso el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no permite la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad (infra num. 3.1.). En caso afirmativo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto a (i) derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de invalidez (infra num. 3.2.); y (ii) los fundamentos constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (infra num. 3.3.). Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico (infra num. 3.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d15, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d17 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d18. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p\u00fablica o un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante es el titular del derecho pensional reclamado ante Colpensiones, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo proferido por Colpensiones, esto es, el 9 de septiembre de 2020, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, el 21 de septiembre de 2020, transcurrieron once d\u00edas, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relaci\u00f3n con los criterios antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la \u201csustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d20. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo que disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n21, el numeral 1 del art\u00edculo 622 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 199123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario24; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, seg\u00fan las circunstancias del caso que se estudia25, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este \u00faltimo evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios que pueden presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral27. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido eventos en los que s\u00ed resulta procedente, como, por ejemplo, frente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que piden el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, mediante la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte estableci\u00f3 cuatro condiciones para determinar cu\u00e1ndo los peticionarios de la pensi\u00f3n de invalidez se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La configuraci\u00f3n de estas condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal28, de tal manera que le restan eficacia e idoneidad y, en consecuencia, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, el juez de tutela debe verificar: (i) que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez29, pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de condiciones como el analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa; (ii) que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) la razonabilidad de los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y, (iv) la actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, aunque, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cierto es que las circunstancias personales y econ\u00f3micas de Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero exigen valorar si este se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, con miras a determinar si se cumple o no con el requisito aqu\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, la Sentencia SU-556 de 2019 exige valorar cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(supra f.j. 32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero fue calificado con el 59.16 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, tiene 82 a\u00f1os, no termin\u00f3 la primaria y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza (18.61 puntos en el Sisb\u00e9n y, en la metodolog\u00eda vigente, clasificado en el grupo C6, correspondiente al grupo de poblaci\u00f3n vulnerable)30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n (supra f.j. 32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor no acredita una fuente aut\u00f3noma de renta, pues no tiene fuente de ingreso y su situaci\u00f3n de salud no le permite trabajar. Solo recibe ayuda del Gobierno Nacional, por concepto de subsidio del programa Colombia Mayor. Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n (supra f.j. 32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es razonable entender que el accionante no estaba en posibilidad de cotizar las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esto por dos razones: de un lado, porque, durante esos tres a\u00f1os, el actor ten\u00eda 78, 79 y 80 a\u00f1os, respectivamente, lo que supone una dificultad para trabajar y, por ende, aportar al sistema. Del otro lado, por el deterioro en el estado de salud que presentaba para esos momentos y que, incluso, el actor asegura que empez\u00f3 desde el a\u00f1o 1994, fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n (supra f.j. 32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante fue diligente en la exigencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, al haber adelantado las actuaciones administrativas orientadas al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, como se expuso en los antecedentes f\u00e1cticos de este fallo, acudi\u00f3 ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez e interpuso los recursos de ley correspondientes. Incluso, como se vio en el resumen de antecedentes de esta providencia, el actor intent\u00f3 iniciar el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto explica que el mecanismo judicial ordinario, por las condiciones especiales del se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero, no responde adecuadamente a la protecci\u00f3n solicitada. Lo anterior, porque si bien la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es el escenario jur\u00eddicamente id\u00f3neo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, lo cierto es que esta no es una alternativa eficaz en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero, por tratarse de un recurso que, en el caso concreto, no responde integral y oportunamente a la salvaguarda invocada. Todo, porque el accionante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional31, derivada, principalmente, de su condici\u00f3n de discapacidad y reforzada con el hecho de que se trata de una persona de la tercera edad, en condiciones de pobreza y sin mayor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo cual exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas que respondan a esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Tribunal Superior de Caquet\u00e1 no hubiere hecho uso de las facultades probatorias oficiosas que le otorgan los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, con miras a verificar la condici\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero, pese a que este puso de presente su situaci\u00f3n en la demanda de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n. Dicha autoridad judicial est\u00e1 llamada a garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1xime cuando el ordenamiento jur\u00eddico les otorga herramientas jur\u00eddicas para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta del caso precisar que la presentaci\u00f3n y retiro de la demanda ordinaria laboral por parte del otrora apoderado del accionante no tornan improcedente la presenta acci\u00f3n de tutela, al menos, por dos razones. Primero, porque la existencia en s\u00ed misma de un tr\u00e1mite judicial no descarta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, prueba de lo cual es que el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 permite el amparo transitorio de los derechos fundamentales, ante la existencia de otro medio de defensa y por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Segundo, porque, de todos modos, la demanda fue retirada y la raz\u00f3n para hacerlo da cuenta de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra el se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero, habida cuenta de que dicho retiro obedeci\u00f3 a que este no tuvo recursos para asumir los honorarios del profesional del derecho que lo representaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-556 de 2019 la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un ciudadano que ya hab\u00eda interpuesto la demanda ordinaria laboral. Para hacerlo, la Sala Plena de la Corte expuso los siguientes considerandos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168. Es de resaltar que a pesar de que el tutelante emple\u00f3 el mecanismo de defensa disponible al haber iniciado un segundo proceso ordinario laboral, este no ha resultado eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \/\/ 169. Si bien en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hab\u00eda proferido sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del actor y, por tanto, el proceso se encuentra a la espera de que sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones, lo cierto es que, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[235], ser\u00eda desproporcionado exigirle que esperara la resoluci\u00f3n del asunto por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como condici\u00f3n necesaria y suficiente para resolver la solicitud de amparo. \/\/ 170. Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que la demora en el tr\u00e1mite del proceso ordinario puede comprometer de manera grave la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales del accionante. (\u2026) \/\/ 171. Con fundamento en lo anterior, a pesar de que el tutelante dispone de un mecanismo de defensa judicial en tr\u00e1mite para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia de que trata el t\u00edtulo 3 supra, este mecanismo es ineficaz en el caso en concreto, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se ejerce de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, si la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, acreditada por el cumplimiento de las condiciones referidas en el p\u00e1rrafo 36 supra, tornar\u00eda ineficaz un medio ordinario de defensa judicial que se encontrara en curso, no hay razones para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante retir\u00f3 la demanda ordinaria que interpuso luego de que los jueces de tutela de instancia le hubieran negado el amparo de sus derechos, menos cuando el motivo de dicho retiro se relaciona con su condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues, como se ha dicho, el actor no pudo asumir los honorarios del abogado que representar\u00eda sus intereses ante el juez ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso exigirle a Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, implicar\u00eda una carga desproporcionada atendiendo sus condiciones personales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el caso sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad al estar acreditadas las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, lo que torna en procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social, reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en diversos instrumentos internacionales32, \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d33. La Corte ha reconocido la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el derecho a la seguridad social como condici\u00f3n de realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana, la cual hace \u201cposible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional. Igualmente, regul\u00f3 el r\u00e9gimen general de pensiones, cuyo objeto es garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social35. Esta tiene como fin proteger a quien ha sufrido una enfermad o accidente de origen com\u00fan o profesional que disminuye o anula su capacidad laboral. Se traduce en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que permite al beneficiario solventar sus necesidades b\u00e1sicas y disfrutar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 la condici\u00f3n de invalidez: \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d36. Adicionalmente, el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala que, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es necesario acreditar: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50 % o m\u00e1s de la capacidad laboral; y, (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, los requisitos exigibles a la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez son los consagrados en la ley vigente al momento de estructurarse la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo37, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan y desarrollan durante su vigencia. Adem\u00e1s, debido a que es a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando se consolida el derecho pensional y, por ende, se activa la posibilidad de solicitar su reconocimiento.\u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional38 y la Corte Suprema de Justicia39 sostienen que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proh\u00edja un principio de \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, en virtud del cual es posible aplicar normas derogadas a un caso, claro est\u00e1, siempre que se cumplan ciertos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, el ordenamiento jur\u00eddico debe proteger la expectativa leg\u00edtima de una persona en relaci\u00f3n con las exigencias de un esquema normativo. Esto significa que, si bien es cierto que la ley puede modificar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, tambi\u00e9n lo es que no puede anular las expectativas leg\u00edtimas. Como consecuencia de lo anterior, la ley ha de contemplar reg\u00edmenes de transici\u00f3n para quienes han cumplido parte de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. De todos modos, ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es necesario mantener las condiciones m\u00e1s beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona cre\u00f3 leg\u00edtimamente una expectativa de pensi\u00f3n. La Corte40 \u00a0ha precisado que los fundamentos centrales de la referida \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d son, esencialmente, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a todos los habitantes la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia posible frente a un riesgo humano dr\u00e1stico, como es el de sufrir una p\u00e9rdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral. Una forma de garantizarlo es establecer un esquema normativo que asegure la pensi\u00f3n de invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los dem\u00e1s principios constitucionales41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber de proteger a personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En virtud de los art\u00edculos 1, 13, 47, 48, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es posible restringir el acceso a una pensi\u00f3n de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes, pues esta protege personas en condiciones de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n de salud, respecto de quienes la sociedad debe obrar con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La confianza leg\u00edtima. Quien acredita la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en vigencia de un r\u00e9gimen, pese a que no haya perdido a\u00fan la capacidad laboral en el grado exigido por la ley, forja la expectativa leg\u00edtima de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo42. Por lo mismo, una alteraci\u00f3n abrupta, desprovista de reg\u00edmenes de transici\u00f3n y, adem\u00e1s, desfavorable, constituye una defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtimamente contra\u00edda en la estabilidad de las disposiciones normativas43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El principio de igualdad. Para otros riesgos, como el de vejez, el legislador y el constituyente originario han establecido reg\u00edmenes de transici\u00f3n que protegen las expectativas leg\u00edtimas de los ciudadanos44. En ese sentido, ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de invalidez, no aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa supondr\u00eda una desigualdad constitucionalmente inaceptable con respecto a las personas que tambi\u00e9n se forjaron expectativas leg\u00edtimas, en el entendido de que cumplieron los requisitos vigentes de cotizaci\u00f3n y confiaban en que un advenimiento desafortunado del riesgo de invalidez pod\u00eda quedar amparado por la seguridad social45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos de invalidez, tras observar que la sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas de transici\u00f3n. A partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se advierte que la pensi\u00f3n de invalidez se ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: (i) el Acuerdo 049 de 1990, que exig\u00eda acreditar la condici\u00f3n de invalidez y tener 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo, o 300 semanas en cualquier tiempo; (ii) el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original46, que exig\u00eda estructuraci\u00f3n de la invalidez y 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se encontrara cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de hacerlo; y (iii) la Ley 860 de 2003 (vigente), que exige el porcentaje de invalidez y 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de estas reformas ha contemplado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez que garantice las expectativas leg\u00edtimas, por lo cual es dable aplicar, dependiendo las circunstancias de cada caso concreto, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa entre las citadas disposiciones, siempre que se hayan forjado verdaderas expectativas mientras estuvieron vigentes esas leyes47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero porque este no cumple con las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigencia derivada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Igualmente, el fondo pensional consider\u00f3 que tampoco cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993, debido a que no se encontraba cotizando para el 29 de diciembre de 2003 y tampoco cotiz\u00f3 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior a esa fecha. Es del caso precisar que el estudio de este r\u00e9gimen legal se dio a partir de la interpretaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas aportadas al expediente, particularmente, las recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, as\u00ed como los actos administrativos que dict\u00f3 Colpensiones, dan cuenta de que el actor realiz\u00f3 los siguientes aportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero no efectu\u00f3 ning\u00fan aporte durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que ocurri\u00f3 el 22 de marzo del a\u00f1o 2019, pues su \u00faltimo aporte es de junio de 1994. Esto supone que le asiste raz\u00f3n a Colpensiones cuando afirma que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan la modificaci\u00f3n legal introducida por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que Colpensiones omiti\u00f3 valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, lo que la condujo a vulnerarle al referido ciudadano los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, habida cuenta de que este cumple con los requisitos excepcionales que habilitan acudir a dicho r\u00e9gimen legal, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad (supra f.j. 36), y seg\u00fan el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el precedente de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, seg\u00fan la cual el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el t\u00edtulo 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, comprobada la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, como ocurri\u00f3 en este caso (supra f.j. 36), lo procedente es establecer si se configuran las circunstancias que habilitan la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) que el tutelante hubiere sido dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que la fecha de estructuraci\u00f3n sea en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) que el tutelante no hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (iii) que el tutelante acredite que, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cotiz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tres requisitos antes se\u00f1alados se configuran en el caso concreto. Primero, como ya se dijo, el se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero no realiz\u00f3 ning\u00fan aporte durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que ocurri\u00f3 el 22 de marzo del a\u00f1o 2019, pues su \u00faltimo aporte es de junio de 1994. Segundo, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Huila, seg\u00fan consta en las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, en el Dictamen No. 11630 del 12 de marzo de 2020; determin\u00f3 que el accionante perdi\u00f3 el 59.16% de su capacidad laboral y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez fue el 22 de marzo del a\u00f1o 2019, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, est\u00e1 probado en el expediente que, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero cotiz\u00f3 m\u00e1s que las 300 semanas que exige el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. Resulta del caso precisar que, para la fecha en la que entr\u00f3 en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1 de abril de 1994, el accionante ya ten\u00eda cotizadas 511 semanas. En efecto, Colpensiones inform\u00f3 de los siguientes aportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el accionante realiz\u00f3 aportes por un total de 3734 d\u00edas48, equivalentes a 533,4 semanas. Del total de aportes, se insiste, 511 semanas fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; y las semanas restantes se cotizaron entre febrero y junio del a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019, es procedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que, debido a que la condici\u00f3n relevante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, por lo que solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Con todo, si el accionante considera que tiene derecho al pago de otras prestaciones derivadas de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante precisar que el hecho de que Colpensiones le hubiese reconocido al accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no le impide a este solicitar y obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional49 y ordinaria laboral50 han sido enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que no existe incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente. Adem\u00e1s, en el presente asunto no se est\u00e1 en presencia de las prohibiciones referidas en el literal \u201cj\u201d del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 199351 ni el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 200252, pues no se trata de un supuesto de recibo simult\u00e1neo de las pensiones de invalidez y de vejez, ni de un caso en el que se discuta el cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez. Con todo, como la fuente de financiamiento es la misma, esto es, los aportes realizados por el accionante, el fondo pensional podr\u00eda, si a bien lo tiene, ordenar que se efect\u00fae el descuento correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, La Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales del accionante y le ordenar\u00e1 a Colpensiones que le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, seg\u00fan las consideraciones contenidas en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en ejercicio de los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Sala compulsar\u00e1 copias de esta providencia a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para que, si a bien lo tiene, investigue si el retiro de la demanda ordinaria constituye una falta disciplinaria del apoderado del accionante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 1123 de 2007. Esto por dos razones, primero, porque el ordenamiento jur\u00eddico establece herramientas id\u00f3neas para la satisfacci\u00f3n de los intereses del abogado y menos lesivas para el actor, esto es, renunciar al poder y solicitarle al juez la regulaci\u00f3n de los honorarios, dentro del mismo proceso o en otro independiente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso53. Segundo, porque el apoderado del se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero debi\u00f3 haberle informado a su representado que ten\u00eda la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza si no ten\u00eda c\u00f3mo asumir los gastos del proceso54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por considerar que dicha autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, pues se restringi\u00f3 a valorar los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En su criterio, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad y el precedente de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que el accionante super\u00f3 el \u201ctest\u201d establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Por la misma raz\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n deb\u00eda ser valorada seg\u00fan los requisitos del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues el tutelante: (i) fue dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuraci\u00f3n fue en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (iii) acredit\u00f3 que, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotiz\u00f3 300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso revocar las providencias revisadas, amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor y, en consecuencia, disponer el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Caquet\u00e1, que modific\u00f3 el fallo del 5 de octubre de 2020, proferido por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquet\u00e1, en el sentido de que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, desde el 21 de septiembre de 2020. Igualmente, se autoriza a Colpensiones a deducir el monto del valor pagado por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a Colpensiones que debe observar las consideraciones expuestas en esta sentencia para la soluci\u00f3n de asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-166\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se desconoci\u00f3 que la noci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 prevista para todas aquellas personas que antes de cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sufren una merma considerable de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-166 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia, toda vez que no comparto la de decisi\u00f3n de conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En este sentido, reitero lo se\u00f1alado en mi salvamento de voto a la sentencia SU-005 de 2018, por cuanto la aplicaci\u00f3n de dicho principio desconoce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la noci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas. En este caso, si el legislador omiti\u00f3 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el juez podr\u00eda aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalizaci\u00f3n a la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un r\u00e9gimen expresamente derogado hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, con la consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que, en todo caso, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 superior, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dispone que \u201cla vigencia de [\u2026] cualquier otro [r\u00e9gimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u201d. Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente derivado de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el presente caso, la edad del accionante, para cuando se configur\u00f3 la invalidez, superaba aquella en la cual, bajo el r\u00e9gimen vigente en ese momento, se adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Ciertamente, independientemente de si la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 o si ello ocurri\u00f3 en 2019, en ese momento el tutelante superaba la edad de pensi\u00f3n, toda vez que en 2002 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 prevista para todas aquellas personas que antes de cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sufren una merma considerable de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conceder pensiones de invalidez a todos aquellos que no cumplieron los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero que, bajo un r\u00e9gimen que perdi\u00f3 vigencia hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, cotizaron el n\u00famero de semanas suficiente para pensionarse por invalidez (antes que por vejez) seg\u00fan tal r\u00e9gimen, equivale a extender un beneficio pensional a much\u00edsimas personas que, habiendo cumplido con lo anterior, pero sin tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez (como justamente sucede en este caso), llegan a adultos mayores. Pues es natural que a cierta edad avanzada todas las personas pierdan capacidad laboral, lo que los har\u00eda acreedores a la pensi\u00f3n de invalidez. Se estar\u00e1n reconociendo as\u00ed pensiones de invalidez a quienes no estructuraron tal condici\u00f3n (de invalidez) durante su vida activa laboral y no cumplieron con los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, por cuenta de una p\u00e9rdida de capacidad laboral posterior al cumplimiento de la edad pensional, en contra del equilibrio financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 415\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-166 de 2021 (T-8.050.406).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-166 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2020, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales consider\u00f3 vulnerados con ocasi\u00f3n del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirm\u00f3 tener derecho, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (desde aqu\u00ed, Acuerdo 049 de 1990), r\u00e9gimen legal que entendi\u00f3 aplicable al caso en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Florencia neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante. Para tales fines, tuvo en cuenta que este no cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, porque no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez. Agreg\u00f3 que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues no acredit\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n establecidas en la versi\u00f3n original del referido art\u00edculo de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Caquet\u00e1 modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el precedente constitucional sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa exige acreditar la condici\u00f3n de vulnerabilidad del tutelante, la cual, en criterio del ad quem, no est\u00e1 debidamente acreditada con las pruebas aportadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, revoc\u00f3 las providencias revisadas y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Espec\u00edficamente, se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. REVOCAR la Sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Caquet\u00e1, que modific\u00f3 el fallo del 5 de octubre de 2020, proferido por el Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquet\u00e1, en el sentido de que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, desde el 21 de septiembre de 2020. Igualmente, se autoriza a Colpensiones a deducir el monto del valor pagado por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue notificada por el juez de tutela de primera instancia, el 30 de junio de 2021, mediante correo electr\u00f3nico55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito presentado el 2 de julio de 2021, el doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, invocando la calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia T-166 de 2021, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sentencia T \u2013 166 de 2021, en su parte motiva, se\u00f1ala expresamente que no existe incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que se puede ordenar el reconocimiento de esta \u00faltima, sin perjuicio de autorizar a Colpensiones, si a bien lo tiene, para que efect\u00fae el descuento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia T \u2013 166 de 2021 no se acompasa con su parte motiva, sino que autoriza a Colpensiones a deducir, de la prestaci\u00f3n ordenada a favor del demandante, el valor pagado por una \u201cdevoluci\u00f3n de saldos\u201d prestaci\u00f3n que no es administrada por el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida, como si lo es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez mencionada en la parte considerativa de la providencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que, en realidad, la frase mencionada de la sentencia T \u2013 166 de 2021, en el art\u00edculo Segundo de su parte resolutiva, no guarda consonancia con la parte considerativa de la misma providencia y, al mismo tiempo, autoriza a Colpensiones a realizar un descuento por una prestaci\u00f3n que no es administrada por esta entidad y que, en consecuencia, nunca ha sido reconocida a favor del demandante, como si lo fue la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la procedencia de la aclaraci\u00f3n de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 285 del CGP57, esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaraci\u00f3n de los fallos de las Salas de Revisi\u00f3n, y ha precisado que, en todo caso, se trata de una circunstancia excepcional. Esta posici\u00f3n se justifica en que aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencias del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y, por la otra, ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha reconocido que, \u201cla aclaraci\u00f3n de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) est\u00e1n contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.\u201d58. Frente a la primera hip\u00f3tesis, este tribunal entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambig\u00fcedad, de un lado, cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelecci\u00f3n del fallo59 y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la decisi\u00f3n60. Con relaci\u00f3n al segundo de los eventos, este tribunal ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos \u201cdudosos\u201d hubieren influido en el sentido de la decisi\u00f3n61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que resulta improcedente la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n: (i) cuando se pretende cuestionar la decisi\u00f3n adoptada62; (ii) para adicionar nuevos elementos jur\u00eddicos a la sentencia original63; y (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relaci\u00f3n inescindible con lo que se decidi\u00f364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 285 del CGP, este tribunal ha precisado que las solicitudes de aclaraci\u00f3n tienen dos requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n65, es decir, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, seg\u00fan lo que prescribe el art\u00edculo 302 ib\u00eddem; y (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no hay lugar a acceder a la petici\u00f3n sub examine porque la parte solicitante no acredit\u00f3 legitimidad en la causa por pasiva para pedir la aclaraci\u00f3n de la sentencia T-166 del a\u00f1o 2021. En efecto, el doctor Diego Alejandro Urrego Escobar no acredit\u00f3 debidamente que ostentara el cargo de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, pues no aport\u00f3 ning\u00fan documento diferente a la solicitud de aclaraci\u00f3n (7 folios). Incluso, al consultar el expediente de tutela, as\u00ed como las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional, se tiene que la referida entidad ven\u00eda siendo representada por la abogada Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones; y no por el profesional que present\u00f3 la solicitud que se resuelve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, en ejercicio de las competencias que le otorga el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la Sala aclarar\u00e1 de oficio el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-166 de 2021, en el sentido de precisar que se autoriza a Colpensiones a deducir los valores pagados a favor del demandante, por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, debido a que el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Mart\u00ednez Quintero prob\u00f3 su calidad de afiliado al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM), en el que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen el derecho de acceder a la devoluci\u00f3n de saldos; que no a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta del caso precisar que, mediante el Auto 140 del 22 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 que las sentencias dictadas con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaraci\u00f3n e insisti\u00f3 en que, excepcionalmente, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, bien a petici\u00f3n de parte o de oficio, como ocurri\u00f3 en el presente caso. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n fue expuesta por esta Corporaci\u00f3n en los Autos 187, 191 y 193 de 2018 y 386 de 2019, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ACLARAR oficiosamente el numeral 2\u00ba de la sentencia T-166 de 2021, en el sentido de precisar que la autorizaci\u00f3n a Colpensiones para deducir los valores pagados a favor del demandante, se refiere a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, regulada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 del a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 26 de febrero de 2021, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en el criterio objetivo \u201cposible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, proferida por Colpensiones. Pp. 2 y 3. Aunque all\u00ed se dice que el total de d\u00edas es de 3580, lo cierto es que la sumatoria total de los aportes, seg\u00fan la relaci\u00f3n mencionada en dicho acto administrativo, suman 3734 d\u00edas. En la parte considerativa de esta providencia se retomar\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta No. 24 de 2020. Ff. 106 y 107 del expediente m\u00e9dico remitido a la Corte Constitucional (en adelante, expediente m\u00e9dico). \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente m\u00e9dico, f 119.s \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n No. 2020_7227582_2 del 9 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, y con ocasi\u00f3n del auto de pruebas que decret\u00f3 la magistrada sustanciadora, el accionante inform\u00f3: \u201c[e]n febrero de 2021, se present\u00f3 demanda laboral en la ciudad de Florencia, sin embargo, fue remitida por competencia a Bogot\u00e1, siendo retirada por el abogado pues no tuve los recursos para el pago inicial de sus honorarios, esto es, la suma de 200.000 pesos, por lo que hoy no adelanto otro tr\u00e1mite judicial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de primera instancia, pp 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de impugnaci\u00f3n, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de segunda instancia, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Espec\u00edficamente se pregunt\u00f3 al accionante: \u201c(i) qu\u00e9 actividades econ\u00f3micas desarroll\u00f3 entre los a\u00f1os 1994 y 2019; (ii) de ser necesario, las razones por las cuales dej\u00f3 de desarrollar tales actividades y la fecha en la que las suspendi\u00f3 definitivamente; (iii) c\u00f3mo satisface actualmente sus necesidades b\u00e1sicas; (iv) si actualmente cotiza al sistema general de pensiones; (v) cu\u00e1l es su grado de escolaridad; (vi) qu\u00e9 personas conforman su n\u00facleo familiar; (vii) si recibe apoyo econ\u00f3mico de su familia; (viii) si recibe ayudas econ\u00f3micas del Estado; (ix) qu\u00e9 tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos recibe, con qu\u00e9 periodicidad y si le dificultan o imposibilitan realizar sus actividades diarias; y (x) si ha iniciado alguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Oficio del 6 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 Memorial del 6 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un t\u00e9rmino razonable y, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela implica:\u00a0\u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, se hace referencia, adem\u00e1s, a lo se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relaci\u00f3n con esta exigencia se dijo: \u201cel elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios antes invocados\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisi\u00f3n debe ser mucho m\u00e1s exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0[\u2026]\u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga\u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando\u00a0existan\u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La\u00a0existencia\u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su\u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias T\u2013859 de 2004, T\u2013800 de 2012 y T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias T\u2013436 de 2005, T\u2013108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T\u2013328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 El citado mecanismo es el previsto en el art\u00edculo 2.4 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta se acredita con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultada la base de datos del Sisb\u00e9n. Fecha de la consulta: 16 de abril de 2021. Ficha n\u00famero 69300000390572010081. Encuentra vigente y fecha de \u00faltima actualizaci\u00f3n: 16 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fuente electr\u00f3nica consultada el 16 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte en la Sentencia SU-588 de 2016 fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-694 de 2017 y T-217 de 2018, en las cuales se ha se\u00f1alado que tanto la normativa interna como internacional han desarrollado la materia. As\u00ed, los art\u00edculos 13 y 47 superiores imponen al Estado: i) el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y ii) adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. A su turno, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad (aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002) y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009) establecen el deber de los Estados parte de garantizar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad el acceso a una justicia material y efectiva y la protecci\u00f3n especial de sus intereses e integridad personales. \u00a0<\/p>\n<p>32 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos humanos, art. 22; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art. 9; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 16; y Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, art. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 Superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2004 y T-434 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 100 de 1993, art. 38. Al efecto establece que: \u201cESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 El art. 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala: \u201cEfecto: 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.\u00a0||\u00a02. Cuando una ley nueva establezca una prestaci\u00f3n ya reconocida espont\u00e1neamente o por convenci\u00f3n o fallo arbitral por el patrono, se pagar\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2013, T-190 de 2015 y T-065 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias del 5 de julio de 2005, Radicado 24280, del 5 de febrero de 2008, Radicado 30528, del 11 de noviembre de 2015, Radicado 54093, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2013, T-208 de 2014, T-128 de 2015, T-737 de 2015, T-208 de 2014. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 15 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a que, en el marco internacional de los derechos humanos, los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de \u201cconservaci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n\u201d, en materia de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivientes. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Entre los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la regulaci\u00f3n pensional de invalidez se encuentra el de \u201cbuena fe\u201d (CP art 83). Esta disposici\u00f3n debe interpretarse a su vez en concordancia con el Pre\u00e1mbulo, que enuncia como fin de la Constituci\u00f3n el de \u201casegurar\u201d a sus integrantes la justicia y la igualdad, y como fin social del Estado el de \u201casegurar los deberes sociales del Estado\u201d (CP art 2). Una lectura conjunta de estas previsiones da la idea inmediata de que los deberes sociales del Estado, entre los cuales se encuentra el de proteger a sus habitantes frente a la invalidez, deben cumplirse con un cierto grado de seguridad, que a su turno se traduce en un imperativo orientado a garantizar estabilidad relativa en las condiciones de acceso al aseguramiento frente a los riesgos amparados por la seguridad social. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sentencia del 15 de febrero de 2011 sostuvo que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201centra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta,\u00a0verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situaci\u00f3n que se integra mediante hechos sucesivos,\u00a0hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una situaci\u00f3n concreta protegida por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 48, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, art. 36. \u00a0<\/p>\n<p>45 Por ese motivo en la Sentencia T-737 de 2015, al conceder la tutela y aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en su sentido amplio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que entre los fundamentos de este principio se encontraba la equidad o igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor medio de la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Resoluci\u00f3n No 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, proferida por Colpensiones. Pp. 2 y 3. Aunque all\u00ed se dice que el total de d\u00edas es de 3580, lo cierto es que la sumatoria total de los aportes, seg\u00fan la relaci\u00f3n mencionada en dicho acto administrativo, suman 3734 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-861 de 2014 y T-626 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de noviembre 20 de 2007 (radicaci\u00f3n N\u00ba 30123), reiterada en las sentencias de marzo 25 de 2009 (radicaci\u00f3n N\u00ba 34014), octubre 1 de 2014 (radicaci\u00f3n N\u00ba 53746) y noviembre 24 de 2015 (radicaci\u00f3n N\u00ba 44791). En esta \u00faltima, al analizar la compatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn verdad, una ex\u00e9gesis restrictiva en ese sentido, significar\u00eda desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no pueda invalidarse m\u00e1s adelante, sum\u00e1ndole la desprotecci\u00f3n del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inv\u00e1lido procurar su propio sustento, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cART\u00cdCULO. 13. &#8211; Caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: || [\u2026] j) Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPar\u00e1grafo 2o. No hay lugar al cobro simult\u00e1neo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensi\u00f3n de invalidez. Como tampoco lo habr\u00e1 para pensiones otorgadas por los reg\u00edmenes com\u00fan y profesional originados en el mismo evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 76. Terminaci\u00f3n del poder. El poder termina con la radicaci\u00f3n en secretar\u00eda del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. \/\/ El auto que admite la revocaci\u00f3n no tendr\u00e1 recursos. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podr\u00e1 pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. Para la determinaci\u00f3n del monto de los honorarios el juez tendr\u00e1 como base el respectivo contrato y los criterios se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho. Vencido el t\u00e9rmino indicado, la regulaci\u00f3n de los honorarios podr\u00e1 demandarse ante el juez laboral. \/\/ Igual derecho tienen los herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente del apoderado fallecido. \/\/ La renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en tal sentido. \/\/ La muerte del mandante o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores. \/\/Tampoco termina el poder por la cesaci\u00f3n de las funciones de quien lo confiri\u00f3 como representante de una persona natural o jur\u00eddica, mientras no sea revocado por quien corresponda\u201d (negrilla propias). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 151. Procedencia. Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>57 ART\u00cdCULO 285. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \/\/ En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \/\/ La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Auto 104 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Auto 026 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>60 Auto 075A de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>61 Auto 006 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Auto 285 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>63 Auto 179 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Auto 290 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 Autos 083 de 2004 y 086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>66 Auto 194A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-166\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}