{"id":27363,"date":"2024-07-02T20:38:02","date_gmt":"2024-07-02T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-167-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:02","slug":"t-167-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-20\/","title":{"rendered":"T-167-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Caso en que entidad territorial neg\u00f3 reconocimiento del derecho, con fundamento en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n al que estaba sometida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos establecidos en el sistema anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, cuya expectativa leg\u00edtima merece protecci\u00f3n en lo referente a la (i) edad, (ii) al n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicios y (iii) al monto de la pensi\u00f3n de vejez o tasa de reemplazo que se prev\u00e9 para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES PENSIONALES-Caracter\u00edsticas\/CUOTAS PARTES PENSIONALES-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y CUOTAS PARTES PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores oficiales se encontraba a cargo de las cajas de previsi\u00f3n. En caso de vinculaci\u00f3n con diferentes entidades, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n correspond\u00eda a la \u00faltima ante la cual se hubiesen efectuado aportes \u2013durante m\u00ednimo seis a\u00f1os\u2013 o a aquella ante la cual se hubiese aportado por m\u00e1s tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 550 DE 1990 SOBRE REACTIVACION EMPRESARIAL, APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y limitaciones\/LEY 550 DE 1990-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la entidad para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no se relaciona con la titularidad del derecho. En efecto, los conceptos jur\u00eddicos elaborados por una asesora externa evidencian que el tutelante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tambi\u00e9n, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Orden a Municipio reconocer y pagar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.329.089 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos contra el municipio de Monter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Monter\u00eda y Cuarto Penal del Circuito del mismo ente territorial, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos contra el municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 a\u00f1os de edad1 y manifiesta ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 19932, dado que cumpli\u00f3 40 antes de la entrada en vigencia de la norma en cita3. Adem\u00e1s, acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 20054. Por consiguiente, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le aplican los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 19855, esto es, 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este sentido, el actor advierte que cumpli\u00f3 la edad requerida en 1995 y que sirvi\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en distintas entidades7, como se muestra en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1962 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visitador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/1968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chofer clase 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/1973 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auditor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/1977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/1978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspector de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Cartera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Cobranza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/1986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Cartera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Cobranza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/08\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auditor Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/1992 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el municipio de Monter\u00eda, manifestando cumplir lo dispuesto en la Ley 33 de 19858. Sin embargo, dado que no obtuvo respuesta alguna, present\u00f3 dos peticiones adicionales, el 23 de mayo y el 12 de junio del a\u00f1o en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente, una asesora externa del citado ente territorial valid\u00f3 el proyecto de resoluci\u00f3n por medio del cual se reconoc\u00eda y ordenaba el pago de la prestaci\u00f3n objeto de reclamo9. No obstante, en oficio del 14 de junio de 2018, la Secretar\u00eda de Hacienda inform\u00f3 a la Oficina Asesora Jur\u00eddica que, en concepto del promotor del Ministerio hom\u00f3logo, \u201cel Municipio de Monter\u00eda no tiene facultades [para] reconocer pensiones salvo que vengan de \u00f3rdenes judiciales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, al d\u00eda siguiente, la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda comunic\u00f3 al se\u00f1or Araujo Ramos que no era posible acceder a su petici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En criterio del accionante, esta decisi\u00f3n constituye un trato diferente e injustificado, ya que el municipio ha reconocido y pagado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a otros trabajadores, sin que medie orden judicial para el efecto12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. En relaci\u00f3n con sus condiciones de salud, se\u00f1ala que padece de isquemia mioc\u00e1rdica, discopat\u00eda degenerativa cervical m\u00faltiple e hipertensi\u00f3n arterial13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por \u00faltimo, indica que su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Amparo Pineda Navarro, es una persona de la tercera edad, que no trabaja y no tiene ning\u00fan ingreso. En consecuencia, ambos dependen econ\u00f3micamente de su hija, Sindy Araujo Pineda14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el 9 de agosto de 2018 y por intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna. En consecuencia, solicita al juez constitucional ordenar al municipio de Monter\u00eda reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 12 de julio de 1995, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y atendiendo a la variaci\u00f3n porcentual del IPC. Asimismo, pide que se paguen las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n, desde que adquiri\u00f3 el estatus pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Monter\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al Alcalde de dicha entidad territorial para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 13 de agosto de 201815, la coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la Alcald\u00eda solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n, toda vez que, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario, el amparo no puede emplearse en reemplazo de los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que, en la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2018 del comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, la Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 disponibilidad presupuestal para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Araujo Ramos. Sin embargo, el promotor manifest\u00f3 que \u201cel Municipio no tiene facultades [para tal efecto] salvo que provengan de \u00f3rdenes judiciales\u201d16. Para sustentar lo expuesto, adjunt\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 14 de junio de 2018 suscrito por la Secretaria de Hacienda y dirigido a la Oficina Asesora Jur\u00eddica, en el que se indica que, seg\u00fan concepto del promotor del Ministerio hom\u00f3logo, \u201cel Municipio de Monter\u00eda no tiene facultades de reconocer pensiones salvo que vengan de \u00f3rdenes judiciales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 15 de junio de 2018, en el cual el Secretario de la Alcald\u00eda informa al se\u00f1or Araujo Ramos que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento pensional18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto del 18 de abril de 2018, en el cual la asesora externa confirma y ratifica el proyecto de resoluci\u00f3n \u201cPor la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de agosto de 201821, el Juzgado Primero Penal Municipal de Monter\u00eda estim\u00f3 que el amparo resulta improcedente, por cuanto no puede admitirse que la acci\u00f3n de tutela sea empleada para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. En este sentido, resalt\u00f3 que su procedencia se sujeta a la inexistencia de otros mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos, a la ineficacia de los mismos o a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no se configuran en el caso concreto. De otro lado, de manera general, sostuvo que no se satisface el requisito de inmediatez22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Araujo Ramos present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n23, en el cual se\u00f1al\u00f3 que exigirle a su representado tener que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, extender\u00eda en su contra la violaci\u00f3n objeto de reproche en el tiempo. Por lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su avanzada edad. Tambi\u00e9n, que est\u00e1 sometido a un perjuicio irremediable, toda vez que \u00e9l y su compa\u00f1era permanente dependen del auxilio econ\u00f3mico que su hija les brinda, pese a que tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de octubre de 201824, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, ya que, en su concepto, no se acreditaron circunstancias que le resten idoneidad y eficacia a los medios judiciales ordinarios. De igual manera, afirm\u00f3 que no se cumple con los presupuestos para otorgar un amparo transitorio, pues la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede converger con v\u00edas judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley (\u2026)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento del se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de informaci\u00f3n laboral del Ministerio de Defensa, en el cual consta que el accionante estuvo vinculado al ej\u00e9rcito entre el 1\u00ba de febrero de 1959 y el 1\u00ba de agosto de 196027. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, donde se observa que el tutelante se desempe\u00f1\u00f3 como agente entre el 1\u00ba de enero de 1962 y el 9 de noviembre de 196228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de informaci\u00f3n laboral del Ministerio de Salud, en el que se indica que el se\u00f1or Araujo Ramos ocup\u00f3 el cargo de visitador entre el 31 de mayo de 1967 y el 12 de febrero de 196829. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, en la cual consta que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como chofer desde el 13 de mayo de 1971 hasta el 16 de julio de 197330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n suscrita por la coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, en la que se aprecia que el tutelante ocup\u00f3 diferentes cargos entre el 1\u00ba de enero de 1975 y el 12 de junio de 1992, acreditando en total 16 a\u00f1os, siete meses y 25 d\u00edas de servicio31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n del 16 de enero de 2018 presentada por el se\u00f1or Araujo Ramos ante el \u00c1rea de Talento Humano, donde solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n del 23 de mayo de 2018 dirigida a la Alcald\u00eda, en la cual el accionante reprocha que no se haya reconocido la pensi\u00f3n aduciendo falta de presupuesto33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n del 28 de mayo de 2018, tambi\u00e9n presentada ante la Alcald\u00eda, en la que el tutelante se\u00f1ala que su pensi\u00f3n no puede ser reconocida mediante sentencia judicial, toda vez que su derecho antecede a la Ley 100 de 199334. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n del 12 de junio de 2018 dirigida a Talento Humano, donde el se\u00f1or Araujo Ramos solicita el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, manifiesta que \u201c[n]o se puede argumentar y justificar que esta pensi\u00f3n se debe reconocer a trav\u00e9s de sentencia judicial, debido a que mis aportes llegaron a la extinta caja municipal de previsi\u00f3n social\u201d, lo cual implica que el derecho se origin\u00f3 antes de la Ley 100 de 199335. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 14 de junio de 2018 suscrito por la Secretaria de Hacienda y dirigido a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda, en el que se informa lo siguiente: \u201cpresentada la hoja de vida del se\u00f1or LUIS ENRIQUE ARAUJO RAMOS, al comit\u00e9 de la 550 del municipio de Monter\u00eda el d\u00eda 06 de junio de 2018, en el cual solicitan Disponibilidad Presupuestal para amparar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Araujo, con fundamento en el concepto favorable emitido por (\u2026) [una] asesora de su despacho, nos permitimos hacer devoluci\u00f3n de la carpeta de la hoja de vida, en raz\u00f3n a que el concepto del Promotor del Ministerio de Hacienda es que el Municipio de Monter\u00eda no tiene facultades de reconocer pensiones salvo que vengan de \u00f3rdenes judiciales\u201d (sic)36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 15 de junio de 2018, en el cual el Secretario General de la Alcald\u00eda informa al se\u00f1or Araujo Ramos que su hoja de vida fue presentada al comit\u00e9 de la Ley 550 de 1999, con el prop\u00f3sito de solicitar la disponibilidad presupuestal para asumir la prestaci\u00f3n objeto de reclamo. Sin embargo, se\u00f1ala que no es posible acceder a la solicitud, en raz\u00f3n al concepto del promotor del Ministerio de Hacienda37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio del 30 de julio de 2018 rendida por el se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos, donde afirma que hace aproximadamente 35 a\u00f1os vive en uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Amparo Pineda Navarro39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio del 2 de agosto de 2018 rendida por la se\u00f1ora Sindy Isabel Araujo Pineda, en la cual indica que su padre, el se\u00f1or Araujo Ramos, depende econ\u00f3micamente de ella40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Sindy Isabel Araujo Pineda41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos, en la que se observa que padece de isquemia mioc\u00e1rdica, hipertensi\u00f3n arterial y discopat\u00eda lumbar42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida el 11 de julio de 2017 por la UGPP, en la cual consta que el tutelante no percibe pensi\u00f3n reconocida por dicha entidad43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del 14 de julio de 2017, donde Colpensiones indica que el accionante no percibe pensi\u00f3n por parte del citado fondo44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n suscrita el 13 de julio de 2018 por el Secretario de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, en la que consta que el tutelante no figura como pensionado del departamento referido45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Amparo Pineda Navarro47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Informaci\u00f3n recopilada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2020, el despacho del magistrado sustanciador constat\u00f3 que, el 16 de septiembre de 2019, el acta de terminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos fue inscrita en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con el numeral 16 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 199948. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el 9 de marzo de 2020, el apoderado del se\u00f1or Araujo Ramos inform\u00f3 que, al inicio del a\u00f1o anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Monter\u00eda admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a cuestionar la validez del oficio del 15 de junio de 2018, en el cual la Alcald\u00eda resuelve desfavorablemente la solicitud de reconocimiento pensional49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene resaltar que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado accedi\u00f3 a la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo50 y, por consiguiente, concedi\u00f3 a las partes el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para allegar acuerdo conciliatorio51. El 12 de marzo siguiente, tras consultar la p\u00e1gina web de la Rama judicial, el despacho del magistrado sustanciador constat\u00f3 lo siguiente: (i) la demanda se reparti\u00f3 el 7 de noviembre de 2018; y (ii) no se adelanta ninguna actuaci\u00f3n desde febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 a\u00f1os de edad y manifiesta ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 40 antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Adem\u00e1s, acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le aplican los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, a saber, 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el tutelante, se observa que cumpli\u00f3 la edad requerida en 1995 y que trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, siendo el municipio de Monter\u00eda su \u00faltimo empleador. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante la citada entidad territorial. Asimismo, su historia cl\u00ednica evidencia que padece falla cardiaca, por raz\u00f3n del diagn\u00f3stico de isquemia mioc\u00e1rdica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una asesora externa del municipio valid\u00f3 el proyecto de resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconocer\u00eda y pagar\u00eda la pensi\u00f3n. No obstante, en oficio del 15 de junio de 2018, el Secretario General de la Alcald\u00eda inform\u00f3 al se\u00f1or Araujo Ramos que, pese a que su hoja de vida fue presentada al comit\u00e9 de la Ley 550 de 1999, con el prop\u00f3sito de solicitar la disponibilidad presupuestal para asumir la prestaci\u00f3n, no era posible acceder a su pedido, por cuanto, seg\u00fan el promotor del Ministerio de Hacienda, \u201cel Municipio de Monter\u00eda no tiene facultades [para] reconocer pensiones salvo que vengan de \u00f3rdenes judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las pruebas allegadas evidencian que el accionante vive con su compa\u00f1era permanente, Amparo Pineda Navarro, quien tiene 67 a\u00f1os52 y, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, no trabaja y no tiene ning\u00fan ingreso. En consecuencia, ambos dependen econ\u00f3micamente de su hija, Sindy Araujo Pineda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la informaci\u00f3n recopilada en sede de revisi\u00f3n evidencia que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n termin\u00f3 y que, en septiembre de 2019, el acta correspondiente fue inscrita en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda. De otra parte, se constat\u00f3 que, si bien el peticionario promovi\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a finales de 2018, hasta el momento no se ha llevado a cabo la audiencia inicial. En esa medida, a pesar de que el reconocimiento pensional ya no est\u00e1 sujeto a una orden judicial, la entidad no ha procedido a su pago y, por consiguiente, la pretensi\u00f3n del tutelante no ha sido satisfecha a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de las pruebas aportadas y de la informaci\u00f3n recaudada, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete definir si el municipio de Monter\u00eda vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos, al no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ciudadano reclam\u00f3 la prestaci\u00f3n hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y que, por raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, ya no debe mediar orden judicial para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional; (ii) las generalidades del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993; (iii) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las cuotas partes pensionales; y (iv) la reestructuraci\u00f3n de pasivos de las entidades territoriales. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (v) se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de esta acci\u00f3n53, al establecer que la misma podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad o las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala estima que se satisface este requisito, ya que el se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado54, en defensa de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vida digna, con ocasi\u00f3n de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el expediente se advierte que se trata de un poder especial otorgado para la presente actuaci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos requeridos por la jurisprudencia constitucional55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que la parte accionada es una autoridad p\u00fablica, en tanto se trata de una entidad territorial58. Adem\u00e1s, es posible establecer una relaci\u00f3n entre su actuar y la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, pues le corresponde reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Araujo Ramos. Al respecto, conviene se\u00f1alar que, seg\u00fan concepto del 5 de febrero de 2018, elaborado por una asesora externa del municipio59, dado que los fondos de pensiones y cesant\u00edas no exist\u00edan cuando el tutelante trabaj\u00f3 para el ente territorial demandado, sus aportes se realizaron ante la caja de previsi\u00f3n municipal60. Sin embargo, atendiendo a lo previsto en el Decreto 1296 de 199461, la Sala advierte que dichas entidades fueron reemplazadas por los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones p\u00fablicas62. Y que, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del estatuto normativo en cita, tales fondos operan como cuentas especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica y adscritas a la respectiva entidad territorial63, trat\u00e1ndose en esta oportunidad del municipio de Monter\u00eda64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza65. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos en los que se reclama un reconocimiento pensional, esta Corporaci\u00f3n ha valorado el cumplimiento de este requisito teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la respuesta de la entidad demandada \u2013no el momento en el que se consolida el derecho\u2013 y la fecha de interposici\u00f3n del amparo67. En el caso concreto, la Sala observa que, el 15 de junio de 2018, el Secretario General de la Alcald\u00eda inform\u00f3 al accionante sobre la imposibilidad de acceder a su petici\u00f3n, y la tutela fue interpuesta el 9 de agosto del a\u00f1o en cita, esto es, en un plazo que no super\u00f3 el t\u00e9rmino de dos meses, tiempo que se considera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en casos en los que se reclama el pago de \u201cprestaciones peri\u00f3dicas relacionadas con la seguridad social, esta [C]orporaci\u00f3n ha sostenido que la negativa en su reconocimiento genera una vulneraci\u00f3n con vocaci\u00f3n de actualidad, independientemente del plazo transcurrido entre la negaci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, en la medida en que la negativa en el pago se ha perpetuado en el tiempo\u201d68. De otra parte, no debe olvidarse el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el cual, prima facie, le asiste al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial70. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por ejemplo, la vida digna y el m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (\u2026)\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe aclarar que, si bien los tres primeros requisitos se deben acreditar para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n, el \u00faltimo se vincula con su prosperidad, esto es, con la posibilidad de otorgar el amparo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Por lo dem\u00e1s, en virtud del principio de subsidiariedad, una vez se valora la situaci\u00f3n del accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta podr\u00e1 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n en casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando se acrediten los requisitos mencionados en el ac\u00e1pite 3.4.1. de esta providencia, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras razones, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente al derecho reclamado75. Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acude al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos en que el otro medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz, pero carezca de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio76. Por esta raz\u00f3n, como se expuso en la Sentencia T-148 de 201277, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico pretende evitar la ocurrencia de dicho perjuicio, se \u201cadmite romper con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, [lo que] permite que \u00e9sta sea utilizada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n\u201d78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, cabe mencionar que, como ha indicado la Corte, el concepto de \u201cperjuicio irremediable\u201d, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,\u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias anteriores deben ser acreditadas de manera sumaria80 o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cen consideraci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acci\u00f3n de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial81\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En el asunto sub-judice, la Sala considera que se cumplen los requisitos que permiten reclamar un derecho pensional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo mencionado en el ac\u00e1pite 3.4.1 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que ata\u00f1e a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, no se advierte una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues, seg\u00fan la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la se\u00f1ora Sindy Isabel Araujo Pineda, su padre, esto es, el se\u00f1or Luis Enrique, depende econ\u00f3micamente de ella. Sin embargo, la Corte advierte que se presenta una amenaza del derecho a la dignidad humana, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que: \u201cel derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca \u00fanicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho\u201d82. En este punto, conviene se\u00f1alar que, para este Tribunal, la dignidad abarca la \u201cautonom\u00eda o [la] posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)\u201d, as\u00ed como \u201cciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien)\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la Sala estima que se presenta una amenaza del derecho a la dignidad humana, pues, si bien al tutelante le asiste el derecho de alimentos como ascendiente de la se\u00f1ora Araujo Pineda, su subsistencia depende enteramente del querer y de la disponibilidad de recursos de un tercero, lo cual resulta totalmente contingente. En esa medida, por raz\u00f3n de la negativa de la Alcald\u00eda, se le restringe la posibilidad de vivir aut\u00f3nomamente, autosostenerse y dise\u00f1ar su propio plan de vida, a pesar de que, por raz\u00f3n de su trabajo, tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que, entre las dos alternativas posibles, esto es, vivir del auxilio de un tercero o con los propios recursos derivados de una pensi\u00f3n, debe preferirse esta \u00faltima, pues el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dispone que uno de los fines esenciales del Estado es lograr la efectividad de los derechos, aunado al art\u00edculo 48 del Texto Superior, en el que se indica que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, siempre \u201cdebe preferirse (\u2026) la soluci\u00f3n que permita propender por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la necesidad de que el interesado haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, se observa que el accionante present\u00f3 tres peticiones, entre enero y junio de 2018, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se encuentra acreditada la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, si bien el actor present\u00f3 la demanda a finales de 2018, en la actualidad, esto es, 16 meses despu\u00e9s, no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 180 del CPACA. En esa medida, atendiendo a la demora del tr\u00e1mite contencioso, cabe una intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, al estar de por medio la afectaci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, es pertinente destacar que el se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 a\u00f1os \u2013edad que supera la esperanza de vida fijada por el DANE en 70,9885\u2013 y, por consiguiente, es probable que fallezca antes de que el asunto sea resuelto por el juez administrativo. Adem\u00e1s, su diagn\u00f3stico de isquemia mioc\u00e1rdica podr\u00eda ocasionarle, eventualmente, un ataque cardiaco o ritmos cardiacos anormales86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se continuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de los temas de fondo que fueron planteados en el ac\u00e1pite 2.3. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Generalidades del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 coexist\u00edan distintos reg\u00edmenes pensionales administrados por entidades de seguridad social en Colombia. En el sector oficial, por ejemplo, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda a CAJANAL y a las cajas de las entidades territoriales, aunque tambi\u00e9n exist\u00edan otros entes oficiales encargados de dicha funci\u00f3n, cuya labor se focalizaba en la especialidad del servicio prestado por el Estado, como ocurr\u00eda en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los congresistas. Por su parte, en el sector privado, el Instituto de Seguros Sociales empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones a partir del a\u00f1o 1967, a pesar de haber sido establecido por la Ley 90 de 194687. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, con la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen unificado para el reconocimiento de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad social88. Para ello, el legislador cre\u00f3 y estructur\u00f3 dos reg\u00edmenes pensionales con caracter\u00edsticas particulares. De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la norma en cita, estos son: (i) el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y (ii) el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el art\u00edculo 36 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para respetar las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraban pr\u00f3ximos a consolidar su derecho pensional. Al respecto, la norma en cita dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. (\u2026) La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de la norma previamente transcrita, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos establecidos en el sistema anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, cuya expectativa leg\u00edtima merece protecci\u00f3n en lo referente a la (i) edad, (ii) al n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicios y (iii) al monto de la pensi\u00f3n de vejez o tasa de reemplazo que se prev\u00e9 para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente mencionar que el art\u00edculo 36 establece tres grupos cuyas expectativas deben ser protegidas, mientras cumplieran con ciertas condiciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones: en primer lugar, las mujeres con 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; en segundo lugar, los hombres con 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad; y, por \u00faltimo, los trabajadores que acreditaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la vigencia del sistema, el art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 199389 dispone que el mismo entrar\u00eda a regir para los servidores p\u00fablicos departamentales, municipales y distritales a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las cuotas partes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jur\u00eddico hac\u00eda referencia a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n que ten\u00eda por objeto asegurar a dos grupos de trabajadores durante su vejez, a saber: los empleados oficiales y los del sector privado. Como se indic\u00f3, en el primer escenario el pago era asumido por las cajas de previsi\u00f3n, \u201centidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que por Ley, reglamento o estatutos, [ten\u00edan] entre otras, la funci\u00f3n de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos \u00f3rdenes\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, como un empleado pod\u00eda hacer aportes ante diferentes cajas durante su vida laboral, se cre\u00f3 la figura de las cuotas partes pensionales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, mediante tal instituci\u00f3n converge: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la \u00faltima entidad o caja de previsi\u00f3n a la que se vincul\u00f3 (o excepcionalmente a la que se vincul\u00f3 por m\u00e1s tiempo); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La obligaci\u00f3n correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, a repetir contra las dem\u00e1s entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La obligaci\u00f3n correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporci\u00f3n que les ha sido asignada\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 198592 se\u00f1ala que la caja de previsi\u00f3n obligada al pago de la prestaci\u00f3n podr\u00e1 repetir contra las dem\u00e1s entidades en proporci\u00f3n al tiempo que el trabajador hubiese servido o aportado a estas. De manera similar, el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 198893 establece la posibilidad de reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta los aportes acumulados en varias cajas y, adem\u00e1s, en el Instituto de Seguros Sociales. Cabe mencionar que dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 199494, en lo atinente a la manera de determinar la entidad pagadora, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Entidad de previsi\u00f3n pagadora. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ellas haya sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La reestructuraci\u00f3n de pasivos de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 199995, el legislador pretendi\u00f3 generar un efecto global en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues deb\u00eda buscarse \u201cuna soluci\u00f3n de fondo a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que ven\u00eda atravesando el sector empresarial y productivo del pa\u00eds, como consecuencia de las pol\u00edticas de inversi\u00f3n y de gasto p\u00fablico implementadas en la primera mitad de la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa\u201d96. Asimismo, era necesario enfrentar la crisis de las entidades territoriales, originada en la diferencia entre su capacidad de pago y los compromisos adquiridos97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para lograr este prop\u00f3sito, la norma en comento regula lo concerniente a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, definidos en el art\u00edculo 5\u00ba como una convenci\u00f3n celebrada \u201ca favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo\u201d. Sin embargo, es pertinente aclarar que el art\u00edculo 1\u00ba extiende su aplicaci\u00f3n a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 14 regulan el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n surtido antes de la suscripci\u00f3n del acuerdo, en los que se destaca la condici\u00f3n de ser \u201cun proceso concursal no judicial, encaminado a recuperar una empresa que atraviesa por una crisis econ\u00f3mica profunda, inspirado en los principios de la universalidad y la colectividad, al cual es preciso que acudan todos los acreedores del empresario a fin de celebrar un convenio en el que se defina la forma en que \u00e9ste atender\u00e1 sus cr\u00e9ditos y se [procurar\u00e1] (\u2026) una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de la empresa en aras a restablecer su capacidad de pago\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, en lo que respecta al contenido del convenio de reestructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 33 se\u00f1ala que deben incluirse cl\u00e1usulas que contemplen, entre otras materias: la constituci\u00f3n y funcionamiento de un comit\u00e9 de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores; la prelaci\u00f3n, los plazos y las condiciones en las que se pagar\u00e1n las acreencias anteriores a la iniciaci\u00f3n del acuerdo y aquellas que surjan con base en lo pactado; y las reglas para el pago de pasivos pensionales, en caso de que los empresarios deban asumirlos99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En cuanto al comit\u00e9 de vigilancia, es importante se\u00f1alar que \u201c\u00e9ste se erige en un \u00f3rgano de suma importancia para el seguimiento, supervisi\u00f3n y salvaguarda del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d100. Adem\u00e1s, seg\u00fan el citado art\u00edculo 33, tambi\u00e9n estar\u00e1 integrado por el promotor, cuya funci\u00f3n es \u201cparticipar en la negociaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la elaboraci\u00f3n [del convenio], en sus aspectos financieros, administrativos, contables y legales\u201d101. En el caso de las entidades territoriales, el art\u00edculo 58 establece que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fungir\u00e1 como tal102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro lado, el referido art\u00edculo 58 indica que el acuerdo contendr\u00e1 las reglas que la entidad territorial debe aplicar para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de actividades administrativas con implicaciones financieras; y tambi\u00e9n que ser\u00e1n ineficaces los actos o contratos que las contravengan. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los gastos corrientes se atender\u00e1n en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) mesadas pensionales; (ii) servicios personales; (iii) transferencias de n\u00f3mina; (iv) gastos generales; (v) otras transferencias; (vi) intereses de deuda; (vii) amortizaciones de deuda; (viii) financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores e (ix) inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala observa que el 2 de julio de 2004 el municipio de Monter\u00eda celebr\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos con sus acreedores, reformado por segunda vez el 22 de junio de 2016103. Seg\u00fan la cl\u00e1usula 6, la entidad territorial no pod\u00eda reconocer ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n o acreencia preexistente a la modificaci\u00f3n, a menos que la misma estuviera respaldada por una decisi\u00f3n judicial en firme o una disposici\u00f3n legal. Por otra parte, la cl\u00e1usula 47 se\u00f1alaba que la duraci\u00f3n del convenio se extender\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2021 o hasta cuando se cancelaran la totalidad de las acreencias clasificadas como cr\u00e9ditos ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala tiene bajo su estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos, paciente que padece falla cardiaca y a quien el municipio de Monter\u00eda le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan el promotor del Ministerio de Hacienda, la citada entidad territorial no pod\u00eda proceder en tal sentido sin que mediara una orden judicial. Como se indic\u00f3, la prohibici\u00f3n referida estaba prevista en la cl\u00e1usula 6 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de instancia, la Alcald\u00eda del municipio inform\u00f3 que, en la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2018 del comit\u00e9 de vigilancia, la Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 disponibilidad presupuestal para respaldar el reconocimiento pensional. Sin embargo, se puso de presente la restricci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el acta de terminaci\u00f3n del acuerdo fue inscrita en el registro a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 16 de septiembre de 2019. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que el se\u00f1or Araujo Ramos promovi\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en noviembre de 2018 \u2013esto es, luego de que se profiriera la sentencia de tutela de segunda instancia\u2013 pero, hasta el momento, no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 180 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos en esta providencia, lo primero que advierte la Corte es que la negativa de la entidad para proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no se relaciona con la titularidad del derecho. En efecto, los conceptos jur\u00eddicos elaborados por una asesora externa evidencian que el tutelante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tambi\u00e9n, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, este Tribunal observa que el se\u00f1or Araujo Ramos naci\u00f3 el 12 de julio de 1940, lo cual quiere decir que ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad para el 30 de junio de 1995 \u2013fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos municipales\u2013 y, por consiguiente, su acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se rige por la Ley 33 de 1985104. En este sentido, es claro que el peticionario satisface los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos por la norma, pues acredita haber trabajado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os y, adem\u00e1s, supera la edad m\u00ednima requerida para acceder al derecho reclamado, toda vez que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en 1995105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, como ya se dijo, el pago de la prestaci\u00f3n corresponde al municipio de Monter\u00eda, pues la extinta caja de previsi\u00f3n municipal fue la \u00faltima entidad ante la cual el se\u00f1or Araujo Ramos aport\u00f3 y, adem\u00e1s, lo hizo por m\u00e1s de seis a\u00f1os. Asimismo, como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia, la caja fue reemplazada por el fondo municipal de pensiones p\u00fablicas, cuenta especial y sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita a la citada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. En tal virtud, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos. Al respecto, la Sala estima que, inicialmente, la actuaci\u00f3n de la entidad fue ajustada a derecho, en tanto tuvo como sustento la cl\u00e1usula 6 del acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a la terminaci\u00f3n del mismo y, por consiguiente, a la superaci\u00f3n del impedimento administrativo que dificultaba el pago de la prestaci\u00f3n, la Alcald\u00eda no ha expedido a\u00fan la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional. En criterio de la Corte, en septiembre de 2019, cuando el acta de terminaci\u00f3n fue registrada, la entidad debi\u00f3 proceder en este sentido, pues, el a\u00f1o anterior, una asesora estim\u00f3 que el peticionario cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que ello no ocurri\u00f3, el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que se concreta en la afectaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y a la dignidad humana, en tanto su subsistencia depende enteramente del querer y de la disponibilidad de recursos de un tercero, a pesar de que, por raz\u00f3n de su trabajo, tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, su diagn\u00f3stico de isquemia mioc\u00e1rdica podr\u00eda ocasionarle, eventualmente, un ataque cardiaco o ritmos cardiacos anormales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dicho, la Corte conceder\u00e1 la tutela como mecanismo directo y principal de defensa judicial, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or Araujo Ramos. Por ello, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda del municipio de Monter\u00eda que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n, el reajuste anual y las mesadas causadas durante los tres a\u00f1os previos a la presente sentencia106. En consecuencia, si el actor considera que le asiste el derecho a las anteriores, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y pretender su pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe aclarar que el municipio de Monter\u00eda podr\u00e1 repetir contra las dem\u00e1s entidades, en proporci\u00f3n al tiempo que el se\u00f1or Araujo Ramos hubiese servido o aportado a estas107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones108. Por su parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n a levantar dicha suspensi\u00f3n, atendiendo a los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, por cuanto, como se expuso, debido a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario y a su estado de salud, resulta imperioso amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana. Adem\u00e1s, la Corte considera que las \u00f3rdenes dispuestas en esta providencia pueden ser tramitadas y cumplidas por el municipio de Monter\u00eda, ya que, a pesar del aislamiento preventivo obligatorio, las entidades que integran la rama ejecutiva contin\u00faan operando con apoyo en herramientas tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2018 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Enrique Araujo Ramos y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir, a favor del accionante, la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n, el reajuste anual y las mesadas causadas durante los tres a\u00f1os previos a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el municipio de Monter\u00eda podr\u00e1 repetir contra las dem\u00e1s entidades, en proporci\u00f3n al tiempo que el se\u00f1or Araujo Ramos hubiese servido o aportado a estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- De conformidad con el Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Naci\u00f3 el 12 de julio de 1940, seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 14. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, la norma en menci\u00f3n dispone que: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El cuarto par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1\u00ba establece que: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 95 a 99. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 100. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 103 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 102. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 110 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>22 El juez de primera instancia indic\u00f3 lo siguiente: \u201cen el caso concreto, no se cumple con el principio de inmediatez, y mucho menos demostr\u00f3 porqu[\u00e9] el medio ordinario, no es el eficaz, para esta clase de eventos\u201d. Ver folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 116 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 5 a 9, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 44 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 56 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>48 La informaci\u00f3n descrita puede consultarse en el siguiente enlace: http:\/\/www.urf.gov.co\/webcenter\/Show Property?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER054234%2F%2FidcPrimaryFile&amp;revision=latestreleased. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 26 y 27, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 180. Audiencia inicial. Vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci\u00f3n seg\u00fan el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocar\u00e1 a una audiencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 30, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 3 de febrero de 1962. Ver folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa \u2013o la titularidad\u2013 para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>54 El poder otorgado obra en el folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-194 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 103 a 106. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 13 de la Ley 33 de 1985 se\u00f1ala que las Cajas de Previsi\u00f3n son \u201centidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la funci\u00f3n de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos \u00f3rdenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 4 del Decreto 1296 de 1994 dispone: \u201cLos fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas tendr\u00e1n las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales p\u00fablicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas, ser\u00e1n cuentas especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta seg\u00fan la conveniencia, cuyos recursos se administrar\u00e1n mediante encargo fiduciario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Cabe agregar que en el concepto elaborado por una asesora externa del municipio se hace la siguiente afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los aportes del se\u00f1or Araujo Ramos: \u201ccomo se lee de la misiva de calenda 14 de agosto de 2017 suscrita por la Coordinadora \u00c1rea de Talento Humano BEATRIZ MENDEZ CABRALES, se tiene que sus aportes no fueron a ninguna entidad administradora de pensiones sino que se incorporaron a la caja de previsi\u00f3n municipal. Trayendo como consecuencia que sea al Municipio de Monter\u00eda a quien le corresponda asumir el beneficio pensional a que tiene derecho el accionante, con la precisi\u00f3n de que las otras entidades deben concurrir con su cuota parte\u201d. Ver folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>65 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-308 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-323 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-040 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-616 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-203 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-055 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1046 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-597 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-427 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-043 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-1291 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-668 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Subrayado por fuera del texto original. Esta definici\u00f3n se plantea en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y ha sido reiterada, en otras, en las siguientes providencias: T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-227 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-148 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-806 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y T-675 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Esta edad corresponde espec\u00edficamente a hombres en el departamento de C\u00f3rdoba. La informaci\u00f3n fue obtenida del documento \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d, disponible en: www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La patolog\u00eda referida \u201cocurre cuando el flujo sangu\u00edneo al coraz\u00f3n se reduce, lo que impide que el m\u00fasculo card\u00edaco reciba suficiente ox\u00edgeno. La reducci\u00f3n del flujo sangu\u00edneo generalmente se produce debido a una obstrucci\u00f3n parcial o total de las arterias del coraz\u00f3n (arterias coronarias). La isquemia mioc\u00e1rdica, tambi\u00e9n llamada isquemia card\u00edaca, reduce la capacidad del m\u00fasculo card\u00edaco de bombear sangre. Una obstrucci\u00f3n repentina y grave de una de las arterias del coraz\u00f3n puede provocar un ataque card\u00edaco. La isquemia mioc\u00e1rdica tambi\u00e9n puede provocar ritmos card\u00edacos anormales graves\u201d. Informaci\u00f3n obtenida del siguiente enlace: www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/myocardial-ischemia\/symptoms-causes\/syc-20375417. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual est\u00e1 conformado por cuatro subsistemas: el de pensiones, el de salud, el de riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regir\u00e1 a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podr\u00e1 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. \/\/ Par\u00e1grafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-895 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cArt\u00edculo 2o. La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cArt\u00edculo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-625 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-625 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cArt\u00edculo 58. Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci\u00f3n e instrumentos de intervenci\u00f3n a que hace referencia esta ley ser\u00e1n igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que sea necesario que se constituyan las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se har\u00e1n por conducto de personas naturales. (\u2026) 3. En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. \/\/ 4. Ser\u00e1n ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y por ello no generar\u00e1n obligaci\u00f3n alguna a cargo de la entidad \u00a0(\u2026) \/\/ 7. Con sujeci\u00f3n estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiaci\u00f3n de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, se establecer\u00e1 el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensi\u00f3nales; b) Servicios personales; c) Transferencias de n\u00f3mina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores; i) Inversi\u00f3n. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los recursos que perciba. La determinaci\u00f3n de los montos de gasto para cumplir con la prelaci\u00f3n de pagos establecida, puede ser determinada para per\u00edodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 La informaci\u00f3n se obtuvo del documento contentivo de la segunda modificaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos celebrado entre el municipio de Monter\u00eda y sus acreedores, al cual puede accederse en el siguiente enlace: https:\/\/www.monteria.gov.co\/publicaciones\/2090\/acuerdos-alcaldia-de-monteria\/. \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto, se indic\u00f3 lo siguiente en el concepto del 5 de febrero de 2018: \u201clas pruebas que reposan en la petici\u00f3n remitida a la suscrita dan cuenta que el peticionario naci\u00f3 el 12 de julio de 1940, f\u00e1cil es concluir que \u00e9ste es beneficiario del aludido r\u00e9gimen que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de la normatividad precedente a la L. 100\/93 \u2013 que ser\u00eda la Ley 33 de 1985 pues al 30 de junio de 1995 ten\u00eda 54 a\u00f1os de edad, y por tanto m\u00e1s de 40 a\u00f1os\u201d. Ver folio 104. \u00a0<\/p>\n<p>105 En el concepto previamente citado se advierte que adquiri\u00f3 el estatus pensional en julio de 1995, en tanto la edad era el requisito faltante. Ver folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>106 El art\u00edculo 41 del Decreto 3135 de 1968 \u201cPor el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d dispone que: \u201c[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \/\/ El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 En atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>108 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Caso en que entidad territorial neg\u00f3 reconocimiento del derecho, con fundamento en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n al que estaba sometida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}