{"id":27364,"date":"2024-07-02T20:38:02","date_gmt":"2024-07-02T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-168-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:02","slug":"t-168-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-20\/","title":{"rendered":"T-168-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7621851 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Carmen Eugenia Rengifo L\u00f3pez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Rengifo L\u00f3pez tiene 52 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a Colpensiones y a Sanitas EPS, fue diagnosticada con leucemia mieloide aguda en 20141 y, seg\u00fan afirma, no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por raz\u00f3n de su estado de salud, recibi\u00f3 varias incapacidades entre marzo de 2017 y octubre de 2018, completando 553 d\u00edas en total3. Los primeros 180 fueron asumidos por el empleador, quien solicit\u00f3 el respectivo reembolso ante la EPS4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En junio de 2018, la tutelante solicit\u00f3 a Colpensiones el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 180. Sin embargo, la entidad le explic\u00f3 que deb\u00eda existir un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n para el efecto5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En febrero de 2019, la se\u00f1ora Rengifo L\u00f3pez radic\u00f3 dos peticiones ante el fondo de pensiones, requiriendo el pago de la referida prestaci\u00f3n. D\u00edas despu\u00e9s6, la entidad respondi\u00f3 que no era posible acceder a lo pedido7, toda vez que la EPS hab\u00eda emitido concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n y, en esa medida, no se cumpl\u00eda lo exigido por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 20128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, Colpensiones indic\u00f3 que se determin\u00f3 que la peticionaria sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 60,81%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de junio de 2018. Por lo tanto, mediante Resoluci\u00f3n del 8 de enero de 2019, le fue reconocida la pensi\u00f3n de invalidez9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el 11 de julio de 2019 y por intermedio de apoderada judicial, la se\u00f1ora Carmen Eugenia Rengifo L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando el amparo de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita al juez constitucional ordenar a Sanitas EPS y a Colpensiones, seg\u00fan corresponda, pagarle las incapacidades causadas despu\u00e9s del d\u00eda 18010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del 15 de julio de 201911, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a Colpensiones y a Sanitas EPS para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito del 18 de julio de 2019, Sanitas EPS solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n, toda vez que el reconocimiento de incapacidades debe tramitarse ante la Superintendencia Nacional de Salud y no mediante el recurso de amparo, mecanismo de car\u00e1cter netamente subsidiario que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. En esta l\u00ednea, agreg\u00f3 que el pago de aquellas causadas luego del d\u00eda 180 es competencia exclusiva de los fondos de pensiones. Con todo, aclar\u00f3 que adeuda a la peticionaria 45 d\u00edas que corresponden a los primeros 18012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En oficio del 23 de julio de 2019, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que no se surti\u00f3 el traslado de la demanda, por lo cual desconoc\u00eda los hechos y pretensiones. En esa medida, solicit\u00f3 la nulidad del auto admisorio13. Con posterioridad, mediante oficio del 29 de julio, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que las controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser resueltas por los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 que las incapacidades generadas entre los d\u00edas 181 y 540 son asumidas por los fondos de pensiones, siempre que la EPS emita concepto de rehabilitaci\u00f3n y no se presente interrupci\u00f3n superior a 30 d\u00edas calendario14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 2332 del 8 de enero de 2019, mediante la cual se reconoce pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Carmen Eugenia Rengifo L\u00f3pez, en cuant\u00eda de $2,644,547 y a partir del 22 de junio de 201815. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n advirti\u00f3 que, el d\u00eda 15 del mes y a\u00f1o en cita, envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a Colpensiones en el cual omiti\u00f3 adjuntar el traslado de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, el d\u00eda 22 efectu\u00f3 una nueva notificaci\u00f3n remitiendo el contenido de la demanda y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, concedi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, de petici\u00f3n y debido proceso. Por consiguiente, orden\u00f3 a Sanitas EPS pagar a la peticionaria 45 d\u00edas de incapacidad pendientes y a Colpensiones aquellas causadas entre el d\u00eda 181 y la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda 180 deben ser asumidas por los fondos de pensiones, al margen de si existe o no concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. Por el contrario, aquellas causadas entre el tercer d\u00eda y el 180, deben ser sufragadas por las EPS16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2019, Colpensiones present\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 que no procede el pago de las incapacidades objeto de reclamo, ya que la se\u00f1ora Rengifo L\u00f3pez no cuenta con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. Por otro lado, destac\u00f3 que no se advierte amenaza a su m\u00ednimo vital, en tanto percibe una pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, no ha agotado los otros mecanismos de defensa judicial, lo cual torna improcedente el amparo17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. En concreto, estim\u00f3 que la controversia pod\u00eda tramitarse ante el juez laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud y que, por raz\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no se configuraba una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, por cuanto la interesada tard\u00f3 hasta febrero de 2019 en radicar una petici\u00f3n y hasta el 11 de julio siguiente para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando en junio de 2018 tuvo conocimiento de la postura de la entidad18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones alleg\u00f3 un memorial mediante el cual solicit\u00f3, nuevamente, que se declarara la improcedencia del amparo, en atenci\u00f3n a la inobservancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, explic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, trat\u00e1ndose de controversias sobre el pago de incapacidades, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra supeditada a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cindica la accionante (\u2026) que no posee ning\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico, lo cual contrar\u00eda la realidad, toda vez que el 8 de enero de 2019, esta administradora le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que se encuentra activa y que se ha venido pagando (\u2026) en cuant\u00eda de $2,728,644\u201d20. En esta l\u00ednea, agreg\u00f3 que la sola condici\u00f3n de salud de la peticionaria no tornaba procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la segunda exigencia, manifest\u00f3 que, en febrero de 2019, la se\u00f1ora Rengifo L\u00f3pez solicit\u00f3 el reconocimiento de las incapacidades causadas con posterioridad al d\u00eda 180 (26 de septiembre de 2017 al 21 de junio de 2018), dejando transcurrir, aproximadamente, 8 meses para requerir su pago. Tambi\u00e9n, resalt\u00f3 que, al momento de la admisi\u00f3n de tutela \u2013julio de 2019\u2013 ya se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez. Por \u00faltimo, proporcion\u00f3 una relaci\u00f3n de las mesadas consignadas entre los per\u00edodos 2019-01 y 2020-0121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas aportadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que ello ocurra, le compete definir si Colpensiones y Sanitas EPS vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Carmen Eugenia Rengifo L\u00f3pez, al no pagarle las incapacidades causadas despu\u00e9s del d\u00eda 180. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de esta acci\u00f3n22, al establecer que la misma podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad o las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala estima que se satisface este requisito, ya que la se\u00f1ora Carmen Eugenia Rengifo L\u00f3pez act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada23, en defensa de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Adem\u00e1s, en el expediente se advierte que se trata de un poder especial otorgado para la presente actuaci\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos requeridos por la jurisprudencia constitucional24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En cuanto a los sujetos que pueden ser demandados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la regla general es que la misma no procede contra los particulares, salvo en los casos previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. El soporte sobre el cual se erige la viabilidad del amparo, es la posici\u00f3n de poder o autoridad desde la cual un particular se halla en una situaci\u00f3n de preeminencia frente a otro, con la consecuencia de alterar la relaci\u00f3n de igualdad que en principio debe existir entre ellos27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, el r\u00e9gimen constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando \u00e9stos se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se reitera en el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en comento respecto de Colpensiones, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente29, a quien corresponde asumir el pago de incapacidades seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 201230. De igual manera, la exigencia referida se cumple en relaci\u00f3n con Sanitas EPS, entidad particular encargada del servicio p\u00fablico de salud, obligada a asumir el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 201531. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza32. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la protecci\u00f3n constitucional tiene por objeto el pago de incapacidades, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el cumplimiento de dicho requisito debe evaluarse en atenci\u00f3n al lapso transcurrido entre la negativa de la entidad y la fecha de interposici\u00f3n del amparo34. En el caso concreto, la Sala estima que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, pues el 7 de marzo de 2019 Colpensiones comunic\u00f3 a la peticionaria, por segunda vez, que no proced\u00eda el pago de las incapacidades y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 11 de julio siguiente, esto es, en un plazo que no super\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial36. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Ello, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. Adem\u00e1s, atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho \u201csobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades \u201cdesconoce no s\u00f3lo un derecho de \u00edndole laboral, sino tambi\u00e9n, supone la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su n\u00facleo familiar\u201d39. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n referida incide en la garant\u00eda de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta id\u00f3neo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia; (iii) en su gesti\u00f3n prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud41. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas42, lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acredit\u00f3 la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el proceso laboral es id\u00f3neo para obtener el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, en tanto permite la resoluci\u00f3n de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistem\u00e1tica y generalizada de estos tr\u00e1mites, ya que, seg\u00fan la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y egresan de los juzgados municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple43, respectivamente, 56 y 55 procesos44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acci\u00f3n de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. As\u00ed las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte estima que no se configura un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, pues, a pesar de que la se\u00f1ora Rengifo L\u00f3pez tiene un diagn\u00f3stico de leucemia mieloide aguda, no se prob\u00f3 una potencial afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital u otro derecho fundamental, derivada de la falta de pago de las incapacidades. Incluso, en enero de 2019, Colpensiones le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de $2,644,547, lo cual desvirt\u00faa la carencia de ingresos econ\u00f3micos afirmada en la demanda. En consecuencia, no se aprecia alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 199145 y sin m\u00e1s consideraciones, habr\u00e1 de ser confirmada la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Levantamiento de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones46. Por su parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n a levantar dicha suspensi\u00f3n, atendiendo a los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n estima procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada, por cuanto lo decidido no supone la imposici\u00f3n de ninguna carga desproporcionada para las partes en el contexto actual de aislamiento preventivo obligatorio. En efecto, de conformidad con la informaci\u00f3n que obra dentro del expediente, la presente providencia podr\u00e1 eventualmente ser notificada v\u00eda correo electr\u00f3nico y, dado su sentido, no requerir\u00e1 ejecuci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se declar\u00f3 improcedente el amparo, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- De conformidad con el Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 El 20 de febrero y el 7 de marzo de 2019. Folios 25 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 26 a 28 y 30 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>8 La norma en cita dispone que: \u201c[p]ara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 20. Cabe precisar que, a pesar de que en el escrito de tutela se hace referencia a las incapacidades causadas entre el 27 de agosto de 2017 y el 7 de junio de 2018, en una de las peticiones radicadas por la actora se alude al per\u00edodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2017 y el 21 de junio de 2018 (folio 24). Igualmente, seg\u00fan la certificaci\u00f3n aportada por Sanitas EPS, el 27 de septiembre de 2017 corresponde al d\u00eda 181 y, para julio de 2018, hab\u00edan sido acumulados 463 d\u00edas de incapacidad (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 68 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 79 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 95 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 72 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 114 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 27 a 32, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 16 a 21, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 18, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 23, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa \u2013o la titularidad\u2013 para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 El poder otorgado obra en el folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-194 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 establece lo siguiente: \u201c(\u2026) cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 La disposici\u00f3n en cita indica que: \u201cLa Entidad administrar\u00e1 los siguientes recursos: (\u2026) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-193 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-203 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T -311 de 1996, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-167 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-403 de 2017; y T-161 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-246 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple ser\u00edan competentes para conocer del presente asunto. En concreto, la norma en cita dispone que: \u201cLos jueces laborales de circuito conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. \/\/ Donde no haya juez laboral de circuito, conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez\u00a0de circuito en lo\u00a0civil. \/\/ Los jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, donde existen conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>44 Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/estadisticas-judiciales\/ano-2019. Consultada el 3 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \/\/ La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de este decreto\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7621851 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0 LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}