{"id":27365,"date":"2024-07-02T20:38:02","date_gmt":"2024-07-02T20:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-171-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:02","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:02","slug":"t-171-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-21\/","title":{"rendered":"T-171-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir la controversia originada en el contrato de seguro, mediante el proceso verbal previsto por el CGP. (\u2026) no demostr\u00f3 un menoscabo en su m\u00ednimo vital\u2026 la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque el accionante no acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.074.054 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Daniel Mart\u00ednez Acosta en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 19 de agosto de 2020, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 8 de julio de 2020, dictada por la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Daniel Mart\u00ednez Acosta en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 24 de junio de 2020, Jairo Daniel Mart\u00ednez Acosta (en adelante, el accionante) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante, la accionada o BBVA Seguros). El accionante se\u00f1al\u00f3 que BBVA Seguros vulner\u00f3 sus derechos a la vida, la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana2, al \u201cobjetar la (\u2026) reclamaci\u00f3n\u201d3 del seguro de vida amparado por la p\u00f3liza No. VGDB 011043. Esto, por considerar que el accionante incurri\u00f3 en reticencia al no informar sobre su \u201cfractura de la ep\u00edfisis inferior de la tibia y peron\u00e9 distal derecho\u201d4. En su escrito de tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 que no ocult\u00f3 informaci\u00f3n y que el error en que incurri\u00f3 se debi\u00f3 a la mala asesor\u00eda por parte del Banco5. En consecuencia, solicit\u00f3 que la accionada \u201cproceda a pagar[le] la p\u00f3liza No. VGDB 011043, sobre la obligaci\u00f3n N.\u00ba 00130158009613293107 adquirida con el BANCO BBVA, por el siniestro de Incapacidad Total y Permanente\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n del accionante. Jairo Daniel Mart\u00ednez Acosta tiene 40 a\u00f1os7, es administrador de empresas8 y registra v\u00ednculo laboral vigente con la Corporaci\u00f3n Empresa Nari\u00f1o y Futuro9. Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y tres hijos: dos de ellos mayores de edad y estudiantes universitarios, y una menor de 1 a\u00f1o10. El accionante manifest\u00f3 que sus tres hijos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, debido a que su esposa se encuentra desempleada11. El 22 de enero de 2018, el accionante sufri\u00f3 accidente en juego de f\u00fatbol12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cr\u00e9dito y p\u00f3liza de seguro con BBVA. El 27 de abril de 2018, el Banco BBVA desembols\u00f3 al accionante el cr\u00e9dito hipotecario N.\u00ba 00130158009613293107 (en adelante, el cr\u00e9dito). Este cr\u00e9dito fue otorgado por la suma de $50.000.000.oo para \u201cremodelaci\u00f3n de vivienda\u201d17 a un plazo de 125 meses18. El mismo d\u00eda, el accionante adquiri\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida No. VGDB 011043 con BBVA Seguros. Esto, para garantizar el pago del cr\u00e9dito en caso de: (i) \u201cmuerte por cualquier causa, incluyendo el suicidio\u201d19, (ii) \u201cincapacidad total y permanente\u201d20 o (iii) \u201cdesmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento psiqui\u00e1trico del accionante. El 4 de septiembre de 2019, el accionante inici\u00f3 tratamiento psiqui\u00e1trico en el Hospital San Rafael de Pasto por \u201cepisodio depresivo moderado\u201d22, debido a \u201ctrastornos del sue\u00f1o, desinter\u00e9s por la vida [e] intentos de suicidio\u201d23. El accionante permaneci\u00f3 hospitalizado hasta el 9 de septiembre de 2019. El 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, ingres\u00f3 de nuevo a dicha instituci\u00f3n, por \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente (\u2026) asociado a lesi\u00f3n de pie\u201d24 y \u201ctrastorno de ansiedad\u201d25. El 28 de noviembre de 2019, el m\u00e9dico psiquiatra Luis Orlando D\u00edaz autoriz\u00f3 su \u201csalida por mejor\u00eda\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Regional. Mediante dictamen No. 1720-2020 de 31 de julio de 202027, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o determin\u00f3 que el accionante sufri\u00f3 una P\u00e9rdida de Capacidad Laboral (PCL) del 55.49%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de febrero de 2020. Las \u201csecuelas o patolog\u00edas\u201d28 calificadas por esta junta fueron: (i) trastorno depresivo recurrente grave sin psicosis, (ii) maculopat\u00eda serosa de ambos ojos, (iii) cicatriz en piel de tobillo derecho y (iv) hipoacusia neurosensorial leve derecha29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza y respuesta de BBVA Seguros. El 12 de marzo de 2020, el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n a BBVA Seguros en la cual solicit\u00f3 la \u201ccondonaci\u00f3n\u201d30 del cr\u00e9dito, por considerar que se encontraba en el supuesto de \u201cincapacidad total y permanente\u201d31. El 2 de abril de 2020, la accionada \u201cobjet[\u00f3] \u00edntegra y formalmente la (\u2026) reclamaci\u00f3n\u201d32. Al respecto, argument\u00f3 que, \u201cal momento de diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad del seguro de vida deudores, [el accionante] omiti\u00f3 declarar (\u2026) [su] fractura de la ep\u00edfisis inferior de la tibia y peron\u00e9 distal derecho\u201d33, raz\u00f3n por la cual, \u201cse expidi\u00f3 la p\u00f3liza como un riesgo normal\u201d34. Sin embargo, \u201cde haberse reportado [dicha patolog\u00eda,] seguramente no se hubiese aceptado la expedici\u00f3n del seguro o hubiese quedado aplazada y supeditado a los resultados de los ex\u00e1menes que la compa\u00f1\u00eda hubiese realizado\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n y respuesta de la accionada. El 1 de junio de 2020, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, \u201cen subsidio, de apelaci\u00f3n\u201d36, contra la referida decisi\u00f3n37. Para sustentar su recurso, adujo que actu\u00f3 de \u201cbuena fe al momento de suscribir la obligaci\u00f3n crediticia\u201d38. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cel asesor [del Banco BBVA] que [lo] ayud\u00f3 con todo el papeleo e informaci\u00f3n que se requiere para adquirir el cr\u00e9dito, al momento de solicitarlo, (\u2026) se dio cuenta de manera personal y f\u00edsica, que [su] estado de salud se hallaba afectado, pues [se] encontraba con las respectivas muletas y enyesado\u201d39. Por esta raz\u00f3n, considera que \u201ces indiscutible la mala fe y el mal manejo dado por parte del asesor del BANCO BBVA, [quien] debi\u00f3 informar[le], que, por [su] condici\u00f3n de salud, deb\u00eda acceder o suscribir una p\u00f3liza de superior valor\u201d40. El 7 de junio de 2020, la accionada \u201cratific[\u00f3] en todas sus partes la objeci\u00f3n emitida el 02 de abril de 2020\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela y auto admisorio. El 24 de junio de 2020, el solicitante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al \u201cm\u00ednimo vital y subsistencia\u201d42 y a la dignidad humana43. A su juicio, dicha vulneraci\u00f3n acaeci\u00f3 como consecuencia de que la accionada \u201cobjet[\u00f3] la (\u2026) reclamaci\u00f3n\u201d44 del seguro de vida amparado por la p\u00f3liza No. VGDB 011043. Esto, por considerar que el accionante incurri\u00f3 en reticencia al no informar sobre su \u201cfractura de la ep\u00edfisis inferior de la tibia y peron\u00e9 distal derecho\u201d45. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 ordenar a la accionada que, \u201cdentro del plazo o t\u00e9rmino que [se] se\u00f1ale, proceda a pagar y\/o cancelar[le] la p\u00f3liza No. VGDB 011043, sobre la obligaci\u00f3n N.\u00ba 00130158009613293107 adquirida con el BANCO BBVA, por el siniestro de Incapacidad Total y Permanente\u201d46. El 24 de junio de 2020, la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto profiri\u00f3 auto admisorio y orden\u00f3 correr traslado a la accionada por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas47. La accionada no present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 8 de julio de 2020, la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Esto, porque consider\u00f3 que no superaba el requisito de subsidiariedad. La jueza sostuvo que \u201cel (\u2026) accionante no (\u2026) [demuestra] que se encuentre [ante] un riesgo inminente y desmesurado, para no poder acudir a las instancias ordinarias\u201d48. Adem\u00e1s, \u201clos precedentes constitucionales y legales (\u2026) determina[n] (\u2026) la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo para dirimir litigios de naturaleza contractual\u201d49. As\u00ed las cosas, \u201cante la ausencia de acreditaci\u00f3n (\u2026) de un perjuicio irremediable [y] la constataci\u00f3n de la existencia de otros medios judiciales, que pueden ser m\u00e1s id\u00f3neos y expeditos para la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos por el actor, (\u2026) se proceder\u00e1 a denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 13 de julio de 2020, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto consider\u00f3 que no se trata de un conflicto meramente contractual, sino que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales51. Asimismo, adujo que, \u201cpor [su] condici\u00f3n de discapacidad, se [le] ha dificultado poder encontrar un trabajo estable\u201d52. Afirm\u00f3 que, adem\u00e1s \u201cno cuent[a] con ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n o ayuda del estado, por lo cual, el reconocimiento de la p\u00f3liza [es] indispensable\u201d53. De igual manera, resalt\u00f3 que \u201c[s]e encuentr[a] en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, frente a BBVA SEGUROS\u201d54. Por \u00faltimo, sostuvo que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL (21 de agosto de 2019) es posterior a la fecha en que fue adquirido el cr\u00e9dito y por adhesi\u00f3n la p\u00f3liza de seguro\u201d y que \u201clas lesiones ocasionadas por el accidente [de] enero de 2018, no tienen nada que ver con [su] p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 19 de agosto de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Advirti\u00f3 que \u201cno se ha demostrado que el mecanismo id\u00f3neo para discurrir lo planteado por el accionante haya resultado ineficaz\u201d56. Del mismo modo, consider\u00f3 que \u201cno se ha demostrado la configuraci\u00f3n de perjuicio que amerite acceder a las pretensiones del tutelante\u201d57. Por tanto, concluy\u00f3 que \u201cno se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia excepcional [del] amparo constitucional para hacer efectivo el pago de p\u00f3lizas de deudores, sin perjuicio que el promotor de la acci\u00f3n pueda adelantar las acciones judiciales ordinarias que a bien estime para hacer efectiva su pretensi\u00f3n\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. Mediante auto de 19 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situaci\u00f3n actual del accionante, (ii) las caracter\u00edsticas y condiciones de la p\u00f3liza de seguro, (iii) las caracter\u00edsticas y estado actual del cr\u00e9dito, (iv) las prestaciones econ\u00f3micas a favor del accionante y (v) el estado actual del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez. Por medio de auto de 19 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora (i) requiri\u00f3 a las partes el env\u00edo de la totalidad de las pruebas solicitadas en el auto de 19 de abril de 2021 y (ii) ofici\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, con el objetivo de aclarar cu\u00e1l fue el dictamen de PCL emitido en el caso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene \u201cv\u00ednculo laboral activo con la (\u2026) Corporaci\u00f3n Empresa Nari\u00f1o y Futuro, con incapacidad hace 20 meses\u201d59. Su salario b\u00e1sico era de $3.050.000.oo60. Sin embargo, \u201c[h]ace 14 meses [esto es, desde marzo de 2020] no percib[e] ning\u00fan ingreso\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En abril de 2019, recibi\u00f3 3 \u201cingresos ocasionales\u201d, a saber: (i) $95.000.000.oo por seguro de vida con Allianz62, (ii) $20.662.000.oo por seguro de vida con Suramericana63 y (iii) $14.926.000.oo por \u201cseguro de deuda\u201d64 con Suramericana65. De la misma manera, en junio de 2020, recibi\u00f3 $3.180.000.oo por \u201cseguro de deuda\u201d con Seguros Alfa66. Sostuvo que estos \u201cingresos [fueron] utilizados para el sustento y educaci\u00f3n de [su] familia, [as\u00ed como] terapias de [su] hermana que cuenta con par\u00e1lisis infantil\u201d67. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante y su n\u00facleo familiar son propietarios de dos inmuebles: (i) \u201c[v]ivienda de inter\u00e9s social con patrimonio de familia con hipoteca al [F]ondo [N]acional del [A]horro\u201d68 y (ii) \u201capartamento hipotecado al Banco BBVA por el cr\u00e9dito naturaleza de litigio\u201d69. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cr\u00e9dito fue solicitado en enero de 2018 para remodelaci\u00f3n de vivienda y desembolsado en abril del mismo a\u00f1o. Ha pagado 36 cuotas y est\u00e1 al d\u00eda con el pago de las mismas. El accionante se acogi\u00f3 al alivio de \u201cno pago de la cuota durante los primeros 3 meses de la pandemia\u201d70. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No ha iniciado proceso judicial ordinario en contra de la accionada71. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Est\u00e1 afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y present\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez el 28 de enero de 202172. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cr\u00e9dito inform\u00f3 que: (i) es hipotecario, (ii) fue solicitado en abril de 2018 y desembolsado el 27 de ese mes, (iii) la tasa de inter\u00e9s es 9.79% E.A. (iv) el plazo es de 125 meses, (v) presenta mora desde el d\u00eda 2 de mayo de 2021, (vi) el banco no ha iniciado proceso ejecutivo y (vii) el saldo es de $43.680.661,1073.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2021, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Colpensiones. En consecuencia, emiti\u00f3 el dictamen No. 13068090 \u2013 1678 en el que determin\u00f3 una PCL de 51.31%, por enfermedad com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de febrero de 2020. La Junta sustent\u00f3 su dictamen en los diagn\u00f3sticos de: (i) trastorno depresivo recurrente grave sin psicosis, (ii) degeneraci\u00f3n de la macula y del polo posterior del ojo, (iii) cicatriz queloide en tobillo derecho, (iv) secuelas de luxo fractura de tobillo derecho y, por \u00faltimo, (v) hipoacusia neurosensorial leve derecha74. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2021, Colpensiones por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 96897 decidi\u00f3 \u201creconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez [al accionante] a partir de 1 de mayo de 2021 en cuant\u00eda de $1.691.334\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala examinar si \u00bfla solicitud presentada por Jairo Daniel Mart\u00ednez Acosta en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela? De ser as\u00ed, la Sala determinar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante, al objetar su reclamaci\u00f3n del seguro de vida, por considerar que incurri\u00f3 en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En el sub judice, el accionante se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la presenta por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en contra del sujeto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular76. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica77 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo o (iii) el accionante est\u00e9 en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n78. La Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, por dos razones. Primero, porque prestan un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico \u201ccomo el aprovechamiento, e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica\u201d79. Segundo, porque sus usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, en tanto \u201clos intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an] supeditados al cumplimiento de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las m\u00e1s de las veces, impone de manera unilateral las condiciones que han de regir el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual\u201d80. As\u00ed las cosas, en el caso bajo examen, BBVA Seguros est\u00e1 legitimada por pasiva en su calidad de entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales. Por tanto, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela debe presentarse en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d81 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales82. Esto \u201cpuesto que, de\u00a0otra forma, se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d83. En el sub judice, la Sala encuentra que entre el hecho que dio lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la solicitud de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la decisi\u00f3n de la accionada de no hacer efectiva la p\u00f3liza fue tomada el 7 de junio de 2020, mientras que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se llev\u00f3 a cabo el 24 de junio del mismo a\u00f1o; es decir que entre estos hechos transcurrieron 16 d\u00edas. Por esta raz\u00f3n, la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene un \u201ccar\u00e1cter subsidiario\u201d84 respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. Este car\u00e1cter subsidiario implica que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d o cuando esta se \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d85. Para analizar el requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar dos condiciones. Primero, que no existan medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que el accionante considera vulnerados o amenazados86. De ser as\u00ed, la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Segundo, que, pese a la existencia de dichos medios, la tutela deba proceder con el objeto de evitar la configuraci\u00f3n del referido perjuicio irremediable. En este caso, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que las acciones ordinarias civiles son mecanismos id\u00f3neos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro88. Sin embargo, esta Corte ha reconocido que, de manera excepcional, la idoneidad y la eficacia de dichas acciones puede cuestionarse cuando: (i) el contrato de seguro hubiere sido \u201csuscrito entre personas con posiciones socio-econ\u00f3micas asim\u00e9tricas [y, por ende, se] pued[a] generar un desequilibrio contractual\u201d89, (ii) \u201cel asegurado [tenga] la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d90 y (iii) \u201cla conducta de la aseguradora [y, en especial,] la falta de pago pued[a] menoscabar el m\u00ednimo vital\u201d91 del accionante. Estas condiciones son conjuntamente necesarias para habilitar la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en este tipo de asuntos92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala constata que, en el caso sub examine, (i) el accionante dispone de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar el efectivo cumplimiento de la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n y que (ii) la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque no se acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en el caso concreto, la Sala constata que el accionante y la accionada suscribieron contrato de seguro93. Asimismo, encuentra que la solicitud presentada por el accionante en su escrito de tutela consiste en el \u201cpag[o de] la p\u00f3liza No. VGDB 011043\u201d94. Por tanto, la Sala advierte que dicha solicitud debe ser tramitada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante el proceso verbal regulado por los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. Lo anterior, porque este es el mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar las controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el accionante no acredita la totalidad de las condiciones necesarias para que el juez de tutela pueda, de manera excepcional, examinar controversias relativas al contrato de seguro (p\u00e1rr. 22). En efecto, la Sala resalta que (i) el accionante prob\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) es posible advertir un desequilibrio contractual entre la aseguradora y el asegurado, por las condiciones asim\u00e9tricas en las que se encuentran. Sin embargo, el accionante no acredit\u00f3 menoscabo en su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte que el accionante cuenta con las \u201ccondiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma\u201d95. As\u00ed, el accionante (i) recibi\u00f3, en abril de 2019, ingresos superiores a los 130 millones de pesos96, (ii) es propietario de dos inmuebles97, (iii) le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez por $1.691.33498, (iv) destin\u00f3 el cr\u00e9dito otorgado por el BBVA a \u201cremodelaci\u00f3n de vivienda\u201d99 y, por \u00faltimo, (v) ha contado con la solvencia econ\u00f3mica para cubrir las cuotas del cr\u00e9dito y, por tanto, el Banco no ha iniciado proceso ejecutivo100. De tal suerte que no se advierte una afectaci\u00f3n concreta que impida al accionante acceder a \u201calimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, (\u2026) servicios p\u00fablicos domiciliarios, recreaci\u00f3n [o] atenci\u00f3n en salud\u201d101, ni tampoco se advierte que su derecho a la vivienda se encuentre en riesgo. De hecho, los ingresos percibidos por el accionante han sido prima facie suficientes para que d\u00e9 efectivo cumplimiento a la obligaci\u00f3n crediticia referida en su solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, porque no est\u00e1 acreditado perjuicio irremediable alguno. La Corte ha determinado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d102; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n103, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d104; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d105 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo106, es decir, que requiera una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d107 para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d108. As\u00ed, en el caso concreto, el presunto perjuicio no es inminente, en tanto el accionante no demostr\u00f3 la proximidad de una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Tampoco evidenci\u00f3 la necesidad de medidas urgentes para conjurar tal posibilidad y, en particular, no prob\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n considerable a su m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, el accionante no aport\u00f3 elemento alguno que permita siquiera inferir la impostergabilidad de la intervenci\u00f3n judicial en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo relacionada con el pago de la p\u00f3liza No. VGDB 011043109, por el siniestro de incapacidad total y permanente, no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto el 19 de agosto de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto el 8 de julio de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. Jairo Daniel Mart\u00ednez Acosta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. De acuerdo con el accionante, BBVA Seguros vulner\u00f3 sus derechos a la vida, la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana110. Esto, por cuanto la accionada \u201cobjet[\u00f3] la (\u2026) reclamaci\u00f3n\u201d111 del seguro de vida amparado por la p\u00f3liza No. VGDB 011043, tras considerar que el accionante hab\u00eda incurrido en reticencia al omitir informar sobre su \u201cfractura de la ep\u00edfisis inferior de la tibia y peron\u00e9\u201d112 del tobillo derecho. En su escrito de tutela, el accionante manifest\u00f3 que, no ocult\u00f3 informaci\u00f3n y que el error en que incurri\u00f3 se debi\u00f3 a una mala asesor\u00eda por parte del Banco113, porque (i) el asesor que lo ayud\u00f3 con \u201cel papeleo (\u2026) se dio cuenta de manera personal y f\u00edsica, que (\u2026) [se] encontraba con las respectivas muletas y enyesado\u201d114 y (ii) dicho asesor \u201cdebi\u00f3 informar[le], que, por [su] condici\u00f3n de salud, deb\u00eda acceder o suscribir una p\u00f3liza de superior valor\u201d115. En consecuencia, solicit\u00f3 que la accionada \u201cproceda a pagar[le] la p\u00f3liza No. VGDB 011043, (\u2026) por el siniestro de Incapacidad Total y Permanente\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto el accionante dispone de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales. En particular, el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir la controversia originada en el contrato de seguro, mediante el proceso verbal previsto por el CGP. Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 un menoscabo en su m\u00ednimo vital, habida cuenta de que tuvo ingresos por m\u00e1s de 130 millones de pesos en abril de 2019, es propietario de dos bienes inmuebles, es beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, el cr\u00e9dito fue destinado a remodelaci\u00f3n de vivienda y el accionante ha contado con la solvencia para pagar las cuotas del cr\u00e9dito. Asimismo, la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, porque el accionante no acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la solicitud de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2020, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, que confirmo la sentencia de 8 de julio de 2020, emitida por la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Daniel Mart\u00ednez Acosta en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., p.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, p.4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. Pese a su v\u00ednculo laboral, el accionante manifiesta que, en la actualidad, no percibe ingresos laborales debido a que ha estado incapacitado desde \u201chace 20 meses\u201d (Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1). Sin embargo, la Sala encuentra que en el expediente solo reposa prueba de sus incapacidades, de forma discontinua, desde el d\u00eda el 14 de agosto de 2019 (Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia cl\u00ednica, p. 41) y, de forma continua, desde el 11 de enero de 2020 (Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia cl\u00ednica, p. 82). \u00a0<\/p>\n<p>10 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia cl\u00ednica, p. 11. Esto es, una fractura de la tibia y del peron\u00e9 en la articulaci\u00f3n con el pie. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela, p. 1. Cfr. Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia cl\u00ednica, p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>15 Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia cl\u00ednica, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuestas del Banco BBVA de 23 de abril y 3 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza de seguro de vida de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, historia cl\u00ednica, p. 23 a la 36. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id., p. 54 a la 78. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., p. 77. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sala advierte que el dictamen contiene dos fechas de emisi\u00f3n distintas. En la primera p\u00e1gina se indica \u201cfecha: 31\/01\/2020\u201d, mientras que, la \u00faltima p\u00e1gina indica \u201cfecha de declaratoria de la p\u00e9rdida de capacidad laboral: 31\/7\/2020. Fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral: 28\/2\/2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, dictamen de PCL No. 1720-2020 de 31 de julio de 2020, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 Solicitud del accionante a BBVA Seguros de 12 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id., p.1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 Recurso de reposici\u00f3n del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Recurso de reposici\u00f3n del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>44 Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id., p.1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Escrito de tutela, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>47 Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, auto admisorio de 24 de junio de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, sentencia de 8 de julio de 2020, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia de 13 de julio de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, sentencia de 19 de agosto de 2020, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>59 Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id. El accionante explic\u00f3 que, debido a la incapacidad: (i) recibi\u00f3 el 67% de su salario durante los primeros 90 d\u00edas; (ii) el 50% hasta el d\u00eda 180 y (iii) no percibe ingresos desde hace 14 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id., p. 3. El accionante manifest\u00f3 que el valor recibido correspondi\u00f3 a que la aseguradora \u201creconoci\u00f3 y reintegr\u00f3\u201d el valor de deuda con Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. El accionante manifest\u00f3 que el valor recibido correspondi\u00f3 a que la aseguradora \u201creconoci\u00f3 y reintegr\u00f3\u201d el valor de dos obligaciones con el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Id. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id. \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>73 Respuestas del Banco BBVA de 23 de abril de 2021 y 3 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de 23 de abril de 2021, p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Respuesta de Colpensiones de 30 de abril de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-130 de 2021 y T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019 y T-251 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-734 de 2017. Cfr. Sentencias T-132 de 2020, T-027 de 2019, T-734 de 2017 y T-251 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Id. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>85 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 La jurisprudencia ha sostenido que una acci\u00f3n judicial es (i)\u00a0id\u00f3nea\u00a0si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y (ii) efectiva\u00a0si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-130 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-132 de 2020, T-241 de 2019 y T-734 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-061 de 2020 y T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-061 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.1. Cfr. Cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza de seguro de vida de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>94 Escrito de tutela, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencias C-776 de 2003 y C-206 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>96 En el mes de abril de 2019, el accionante recibi\u00f3 3 \u201cingresos ocasionales\u201d, a saber: (i) $95.000.000.oo por seguro de vida con Allianz, (ii) $20.662.000.oo por seguro de vida con Suramericana y (iii) $14.926.000.oo por \u201cseguro de deuda\u201d con Suramericana. Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>97 El accionante y su n\u00facleo familiar son propietarios de dos inmuebles: (i) \u201c[v]ivienda de inter\u00e9s social con patrimonio de familia con hipoteca al [F]ondo [N]acional del [A]horro\u201d y (ii) \u201capartamento hipotecado al Banco BBVA por el cr\u00e9dito naturaleza de litigio\u201d. Id., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 En las sentencias T-086 de 2012 y T-061 de 2020, las Salas de Revisi\u00f3n encontraron acreditada la solvencia econ\u00f3mica de los accionantes porque eran beneficiarios de pensi\u00f3n de invalidez. Por tanto, declararon improcedentes las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>99 Respuesta del accionante de 26 de abril de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la sentencia T-058 de 2016, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en contra de la aseguradora no superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante era beneficiaria de una pensi\u00f3n y no exist\u00eda prueba de que el banco hubiese iniciado procesos de recaudo de la acreencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 La cual garantiza el cr\u00e9dito N.\u00ba 00130158009613293107 adquirido con el Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>110 Escrito de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>111 Oficio de BBVA Seguros en respuesta a la solicitud del accionante de 2 de abril de 2020, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>113 Escrito de tutela, p.4. \u00a0<\/p>\n<p>114 Recurso de reposici\u00f3n del accionante de 20 de mayo de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>116 Escrito de tutela, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir la controversia originada en el contrato de seguro, mediante el proceso verbal previsto por el CGP. (\u2026) no demostr\u00f3 un menoscabo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}