{"id":27366,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-175-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-175-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-21\/","title":{"rendered":"T-175-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-175\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.641.290 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia en el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia de 21 de agosto de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2019, Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, actuando en procura de los derechos de su hija, Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres, present\u00f3 solicitud de tutela (en adelante, la \u201cSolicitud de Tutela\u201d) contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, la \u201cUARIV\u201d). Aleg\u00f3 que los derechos de su hija \u201ca la dignidad humana, a la igualdad, a la inclusi\u00f3n [en] el [Registro \u00danico de V\u00edctimas], a la verdad y reparaci\u00f3n\u201d fueron vulnerados dada la negativa de la UARIV de incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, el \u201cRUV\u201d). Lo anterior, habida cuenta de que Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres y sus otros dos hijos s\u00ed fueron incluidos con base en las mismas circunstancias f\u00e1cticas1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres manifest\u00f3 que el 14 de agosto de 2001 se vio forzada a trasladarse a Canad\u00e1 con sus tres hijos: Jos\u00e9 Daniel, \u00c1ngela Beatriz y Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres, debido a las amenazas de las que fueron objeto desde finales del a\u00f1o 2000 con ocasi\u00f3n del ejercicio de las funciones que desempe\u00f1aba en su calidad de directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2015, Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Consulado General de Colombia en Montreal y solicit\u00f3 ser inscrita en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado. La declaraci\u00f3n fue recibida ese mismo d\u00eda por la UARIV3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UARIV, en Resoluci\u00f3n Nro. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015, emitida por la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, incluy\u00f3 en el RUV a Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres en reconocimiento del hecho de amenaza, pero neg\u00f3 su inclusi\u00f3n por los hechos de abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la negativa de reconocimiento e inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos de abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado, Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de reposici\u00f3n, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2015-272238 R de 3 de octubre de 2016, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del recurso de apelaci\u00f3n, la Oficina Jur\u00eddica de la UARIV confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015 por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. 201749694 de 13 de septiembre de 20176. Adicionalmente, en un ejercicio de \u201crevaloraci\u00f3n\u201d, resolvi\u00f3 no reconocerle a Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres el hecho victimizante de amenaza y, por tanto, no incluirla en el RUV. Este \u00faltimo acto administrativo fue notificado el 26 de junio de 20197. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Jos\u00e9 Daniel y Angela Beatriz Sandoval C\u00e1ceres rindieron sendas declaraciones y solicitaron ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado. Respectivamente, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, en las resoluciones Nro. 2016-69447 de 9 de marzo de 20168 y Nro. 2016-271144 de 12 de enero de 20169, los inscribi\u00f3 en el RUV en reconocimiento de tales hechos. De igual forma, Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres present\u00f3 su declaraci\u00f3n y solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos de amenaza y desplazamiento forzado. En Resoluci\u00f3n Nro. 2017-119925 de 27 de septiembre de 201710, la misma direcci\u00f3n la incluy\u00f3 por dichos hechos en el RUV. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones de la Solicitud de Tutela11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de la UARIV de no incluir a su hija en el RUV \u201ccarece de motivaci\u00f3n\u201d al basarse en \u201cun simple recuento anecd\u00f3tico de los hechos\u201d y al no \u201crealiza[r] la descripci\u00f3n detallada de elementos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, hist\u00f3ricos y sociales de donde se han perpetrado delitos, as\u00ed como el modus operandi de la estructura criminal, ni [tampoco verificar] la inclusi\u00f3n de mis hijos y la m\u00eda propia\u201d. En esa medida, estim\u00f3 que la UARIV \u201cno cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de verificar todas las condiciones de contexto y demostrar de manera suficiente la inexistencia del hecho victimizante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su juicio, vulnera los derechos de su hija \u201ca la reparaci\u00f3n integral, a la inclusi\u00f3n en el RUV y sobre todo a la verdad\u201d, -para lo cual se remite a la Sentencia T-393 de 2018-; y a la igualdad -frente a lo cual cita como fundamento las sentencias C-178 de 2014 y T-417 de 2016. Afirm\u00f3 que esta \u00faltima violaci\u00f3n se concreta dado que su hija \u201csale desplazada conmigo y mis dos hijos por los mismos hechos y las decisiones de inclusi\u00f3n [en el RUV] sobre los 4 casos fueron \u00fanicamente desfavorable[s] a [mi hija], vulnerando el derecho fundamental a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n de la UARIV vulnera los principios de buena fe, de in dubio pro-v\u00edctima, y de veracidad, para lo cual refiere como sustento a las sentencias C-438 de 2013 y T-004 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con apoyo en la Sentencia T-171 de 2019, formul\u00f3 como \u00fanica pretensi\u00f3n que se ordene la inclusi\u00f3n de su hija en el RUV, ya que por v\u00eda de tutela \u201c[se] puede[n] restablecer las condiciones en protecci\u00f3n de [los] derechos humanos [de mi hija]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Solicitud de Tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e112. Mediante Auto de 8 de julio de 2019, resolvi\u00f3, entre otros, admitirla y notificar a la UARIV para que ejerciera su derecho de defensa13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV solicit\u00f3 negar el amparo pues, en su criterio, \u201cha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo [los] derechos fundamentales [de Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en cumplimiento del art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, la UARIV \u201cprocedi\u00f3 a valorar [la] declaraci\u00f3n [de Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres] ante las entidades del Ministerio P\u00fablico por el hecho victimizante de AMENAZA Y ABANDONO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, y en consecuencia la Directora t\u00e9cnica de Direcci\u00f3n de Registro y gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015 (\u2026) decidi\u00f3 la No inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. Explic\u00f3 que dicha resoluci\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n y, en sede de ambos, la UARIV confirm\u00f3 el no reconocimiento del hecho de desplazamiento forzado a efectos de su inscripci\u00f3n en el RUV. Sostuvo que el fundamento de esta decisi\u00f3n radic\u00f3 en que \u201cfrente a las circunstancias f\u00e1cticas narradas no existe[n] elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los par\u00e1metros legales contemplados en la ley 1448 de 2011\u201d y, en estos t\u00e9rminos, consider\u00f3 que \u201cha emitido una respuesta de fondo, contestando a la solicitud [de la] accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, arguy\u00f3 que la Solicitud de Tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en este caso debe exigirse \u201cel agotamiento del medio ordinario de defensa, pues el amparo no fue dise\u00f1ado para suplir los procedimientos ordinarios\u201d. Tambi\u00e9n puso de presente que no se configura un perjuicio irremediable, y que actu\u00f3 respetando el debido proceso administrativo pues \u201csus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno como poblaci\u00f3n vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 18 de julio de 2019, el juez de primera instancia \u201cabsolvi\u00f3\u201d a la UARIV \u201cde todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n, por un lado, en que \u201cla accionante cuenta con otros medios de defensa para el amparo del derecho pregonado, a las luces de lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591\/91\u201d ya que \u201cdebe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria especializada, en busca de la defensa de sus intereses, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo procesal id\u00f3neo (\u2026) por encontrarse en controversia derechos de naturaleza eminentemente legal, habiendo previsto el legislador, un mecanismo especial para lograr su cumplimiento, como lo es el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso el cual cuenta con etapas m\u00e1s amplias para el debate probatorio y la demostraci\u00f3n del derecho que pretende [la] accionante\u201d. Y, por otro, en que \u201cla accionante no [demostr\u00f3] el perjuicio grave e inminente por parte del ente accionado con la conducta que se le endilga; que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2019, Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres impugn\u00f3 la anterior providencia. Hizo alusi\u00f3n a las sentencias T-274 y T-299 de 2018 para alegar que el juez de primera instancia \u201cse equivoca (\u2026) al considerar que los derechos fundamentales incoados se pueden amparar por v\u00eda ordinaria, contenciosa administrativa\u201d ya que la no inclusi\u00f3n en RUV de su hija configura un \u201cda\u00f1o inmediato\u201d y no es dado \u201cprolongar la infracci\u00f3n al derecho a la igualdad, a un tiempo irracional derivado de una acci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, puso de presente que en la Solicitud de Tutela \u201cno se est\u00e1 discutiendo la legalidad de un acto administrativo, que amerite el debate procesal concentrado, con el escenario probatorio y el rito procedimental objeto de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento sino a la protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales, esfera de protecci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la formalidad procesal impuesta a la acci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d. Y recalc\u00f3, con apoyo en la Sentencia T-376 de 2016 que, en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n, como son las v\u00edctimas del conflicto armado, no resulta proporcional \u201cprolongar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales arguyendo la existencia de un rito procedimental ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cfrente al cumplimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el plazo razonable busca garantizar la efectividad de los derechos humanos de los ciudadanos con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren [su] vulneraci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en su opini\u00f3n, \u201cla tutela es el [mecanismo] que ampara la obligaci\u00f3n del plazo razonable, pues los derechos fundamentales expuestos se encuentra[n] en actual vulneraci\u00f3n y una acci\u00f3n [contencioso] administrativa violar\u00eda ese deber internacional del Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en Sentencia de 21 de agosto de 2019 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 su decisi\u00f3n, primero, en que \u201cla soluci\u00f3n del asunto desborda el \u00e1mbito de competencia del Juez de tutela, quien carece de atribuciones para dirimir controversias de esa \u00edndole, cuyo conocimiento est\u00e1 reservado al operador natural por expresa disposici\u00f3n del legislador, esto es el juez administrativo\u201d, pues encontr\u00f3 que \u201cproceder en otro sentido, implicar\u00eda desconocer la efectividad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dispone la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, contra los actos que decidieron no incluir a la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante entre otros, de desplazamiento forzado, y los que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, confirmando aquella decisi\u00f3n\u201d. Segundo, en que \u201cno se evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria o ilegal por parte de la accionada que conduzca a concluir en vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales de la accionante, pues la decisi\u00f3n tomada obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n efectuada por la actora ante las entidades del Ministerio P\u00fablico\u201d. Tercero, en que \u201cno se encuentra acreditado un perjuicio irremediable o circunstancia excepcional que justifique el amparo transitorio, pues la accionante dispone de otros mecanismos que puede hacer valer ante el juez natural\u201d. Y, finalmente, en que \u201cno es viable al Juez constitucional indicar o hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre el sentido de las decisiones que deban tomar las autoridades administrativas, pues \u00e9stas le[s] son propias producto del estudio y an\u00e1lisis que previamente debe efectuar con los antecedentes, documentales y pruebas que reposan en sus dependencias, por lo que es la UARIV la competente para determinar si le asiste el derecho de obtener la inclusi\u00f3n en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, m\u00e1s a\u00fan cuando no se adopt\u00f3 prueba sumaria que respalde su dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales objeto revisi\u00f3n fueron seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de octubre de 2019 y asignadas por sorteo al suscrito magistrado para su sustanciaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 9 de marzo de 2020 se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso y se decretaron pruebas con la finalidad de\u00a0obtener\u00a0elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de estudio19. Y, en Auto del 28 de octubre del mismo a\u00f1o, se requirieron las pruebas nuevamente20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la UARIV21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a valoraci\u00f3n del hecho victimizante de desplazamiento forzado se realiz\u00f3 con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, el cual se\u00f1ala (\u2026) que \u201cpara los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, una vez analizada la narraci\u00f3n de los hechos se logr\u00f3 evidenciar que el Desplazamiento Forzado declarado ocurri\u00f3 fuera de las fronteras nacionales, pues el traslado ocurri\u00f3 hacia Canad\u00e1. En esa medida, dado que no se present\u00f3 uno de los elementos indispensables para el reconocimiento del hecho de Desplazamiento Forzado, a saber, que se produzca dentro de las fronteras del territorio nacional (sic). En concordancia con ello, al considerar que no se configur\u00f3 el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tampoco se consider\u00f3 viable el reconocimiento del hecho de abandono de bienes muebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inclusi\u00f3n por el mismo hecho de Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, y de Jos\u00e9 Daniel y \u00c1ngela Beatriz Sandoval C\u00e1ceres, manifest\u00f3 que \u201cdel mismo modo\u201d se tuvo en cuenta lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, pero en dichos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de las declaraciones y la fecha de valoraci\u00f3n, para los casos particulares se tuvo en consideraci\u00f3n que, aunque la Ley 1448 de 2011 no disponga de manera taxativa el reconocimiento de v\u00edctimas de desplazamiento forzado cuyo traslado se dio fuera de las fronteras de la naci\u00f3n, lo cierto es que, en el marco de la referida norma, espec\u00edficamente en lo dispuesto en el art\u00edculo 3 y la expresi\u00f3n contenida en el mismo \u201ccon ocasi\u00f3n al conflicto armado interno\u201d, se hace referencia a un universo de v\u00edctimas en el que tambi\u00e9n se encuentran las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado que aunque se trasladen fuera de las fronteras de la naci\u00f3n, lo cierto es que su victimizaci\u00f3n se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y los Principios Pinheiro, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad y la aplicabilidad de estas disposiciones internacionales como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que, al haber salido junto a sus tres hijos del pa\u00eds bajo las mismas circunstancias y por id\u00e9nticas razones, \u201c[n]o puede justificarse el tratamiento discriminatorio hacia una de mis hijas por parte de la Unidad de V\u00edctimas (\u2026). Esta situaci\u00f3n de desigualdad, al interior de mi familia, antes de sanar las heridas y lograr una reparaci\u00f3n, ha hecho m\u00e1s hondas las heridas. Con este tratamiento discriminatorio se perpet\u00faa la revictimizaci\u00f3n de mi hija mayor, lo cual repercute en toda mi familia. No tiene ning\u00fan sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, puso de presente que \u201cse me indic\u00f3 que deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y realizar una conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, cuando ya era imposible lograrlo dentro de los t\u00e9rminos legales. Tal vez este no sea el mecanismo m\u00e1s indicado para el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas por parte del Estado, mucho m\u00e1s cuando ellas se encuentran en el exterior. Antes de la pandemia las conciliaciones virtuales en el exterior eran casi impensables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en Auto de 6 de diciembre de 2019, la Secci\u00f3n Primera del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda que, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, present\u00f3 como agente oficiosa de su hija contra las resoluciones de la UARIV Nro. 2015-272238 de 24 de noviembre de 2015 y aquellas que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la misma. Esto, al (i) no acreditar la calidad de abogada; (ii) no acreditar el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n prejudicial; (iii) no expresar con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones de la demanda; y (iv) no explicar el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que considera vulneradas con la expedici\u00f3n de los actos demandados23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento de Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres frente a la informaci\u00f3n aportada por la UARIV2425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres manifest\u00f3 que de la informaci\u00f3n remitida por la UARIV no se justifica, desde el punto de vista jur\u00eddico o probatorio, \u201cel trato desigual, discriminatorio e injustificado\u201d hacia su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos probatorios, aleg\u00f3 que el hecho de que al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud y de la interposici\u00f3n de los recursos la UARIV no contara con su declaraci\u00f3n \u201cno justifica el trato discriminatorio hacia mi hija mayor, Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres, pues para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de mis dos hijos Jos\u00e9 Daniel Sandoval C\u00e1ceres y Angela Beatriz Sandoval C\u00e1ceres tampoco exist\u00eda esa declaraci\u00f3n de mi parte y sin embargo a ellos se les reconoci\u00f3 el hecho victimizante de desplazamiento forzado (\u2026). Adicionalmente, en los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por mi hija Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres (\u2026) se citaron las resoluciones de mis otros dos hijos, las cuales pudieron ser consultad[a]s por el operador jur\u00eddico de la Unidad de V\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, asimismo, que la motivaci\u00f3n jur\u00eddica que soporta la no inclusi\u00f3n de su hija por el hecho de desplazamiento forzado resulta \u201ccontradictoria\u201d frente a los motivos en los que se apoy\u00f3 la UARIV para incluirlos a ella misma y a sus otros dos hijos en el RUV por el mismo hecho, ya que los cuatro salieron juntos hacia Canad\u00e1 por id\u00e9nticos motivos. Estima que la UARIV act\u00faa \u201cevidentemente de manera discriminatoria, contraviniendo el derecho constitucional a la igualdad de mi hija mayor Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres (\u2026). [\u00bf]Entonces para ella (\u2026) no se aplican los \u201cPrincipios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y los Principios Pinheiro, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad y la aplicabilidad de estas disposiciones internacionales como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano\u201d? (sic) \u00bfCu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para esta interpretaci\u00f3n discriminatoria de la Ley?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la Solicitud de Tutela no satisface el requisito general de procedencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por ello, desde ya anuncia que revocar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la solicitud. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d, y agrega que \u201c[t]ambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto 206 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 defini\u00f3 los requisitos que en el marco de la acci\u00f3n de tutela deben cumplirse para agenciar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado y, en especial, los de la poblaci\u00f3n desplazada. En dicha providencia se reconoci\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas desplazadas, sumada a la presencia en su interior de otros grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n (i.e. menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minor\u00edas \u00e9tnicas), hace excesivo exigirles recurrir al recurso de amparo por s\u00ed mismos o por intermedio de un apoderado judicial. Por esta raz\u00f3n, ha justificado un trato diferenciado y flexible a favor de las personas desarraigadas, tal como el que consagra la figura de la agencia oficiosa para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d. No obstante, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que lo anterior no traduce \u201cque los promotores de la agencia oficiosa se encuentren exentos de cumplir con ciertos requisitos m\u00ednimos para ejercerla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado auto abord\u00f3 el caso espec\u00edfico en el que los hijos pretendan agenciar los derechos de sus padres desplazados y determin\u00f3 que en los mismos se requiere, como m\u00ednimo (i) que se demuestre que el inter\u00e9s de los agentes oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, la solicitud de tutela se dirija a proteger los derechos de los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos manifiesten que act\u00faan en tal calidad; (iv) que estos individualicen a quienes representan; (v) que evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por s\u00ed mismos; y (vi) que los agenciados no expresen desacuerdo con la representaci\u00f3n ejercida por sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tales requisitos son aplicables a situaciones asimilables, como la presente, en la cual una madre agencia los derechos de su hija, mayor de edad, y solicita qua sea inscrita en el RUV en reconocimiento de hechos victimizantes ocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, encuentra que, en la Solicitud de Tutela, as\u00ed como en los escritos allegados a los tr\u00e1mites de instancia y de revisi\u00f3n, Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres individualiz\u00f3 a su hija, Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres; manifest\u00f3 que act\u00faa como su agente oficiosa; demostr\u00f3 que su inter\u00e9s es serio y real; y acredit\u00f3 que su actuaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de sus derechos. Asimismo, en el expediente no consta ninguna expresi\u00f3n por parte de Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres en la cual manifieste su desacuerdo con la representaci\u00f3n ejercida por su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se evidencian los motivos por los cuales Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres no puede defender sus derechos por s\u00ed misma. Su madre se limita a afirmar que se encuentra radicada en Canad\u00e1 en condici\u00f3n de asilada, pero esta circunstancia no implica per se la imposibilidad de presentar una solicitud de tutela. De hecho, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 expresamente el medio por el cual los ciudadanos que residen fuera de las fronteras nacionales pueden presentar estas solicitudes. El art\u00edculo 51 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone a ese fin que \u201c[e]l colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales est\u00e9n siendo amenazados o violados por una autoridad p\u00fablica de la Rep\u00fablica de Colombia, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres en ning\u00fan momento explic\u00f3 por qu\u00e9 su hija no pudo recurrir a la intermediaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, ni tampoco aport\u00f3 elementos de juicio adicionales que permitieran inferir cualquier otra circunstancia que le impidiera solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Por el contrario, la Sala resalta que Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres solicit\u00f3 directamente ser inscrita en el RUV ante el Consulado General de Colombia en Montreal y, de la misma manera, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Nro. 2015-272238 del 24 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, aun aplicando un trato diferenciado y flexible, en este caso no se satisfacen en su integridad los requisitos m\u00ednimos exigibles a efectos de acreditar la agencia oficiosa de Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres en favor de su hija. Por tanto, no se cumplen los presupuestos de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, lo cual torna improcedente la Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base a ello, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de instancia que \u201cabsolvieron\u201d a la UARIV de las pretensiones formuladas en la Solicitud de Tutela y, en su lugar, la declarar\u00e1 improcedente por incumplir con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por la v\u00eda activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 REVOCAR\u00a0la Sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sentencia de 21 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0la solicitud de tutela presentada el 2 de julio de 2019 por Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n que remita copia de esta providencia, para lo de su competencia, a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-175\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaraci\u00f3n de improcedencia de tutela impidi\u00f3 abordar la discusi\u00f3n frente a asuntos de relevancia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), resultaba necesario que se valorara la situaci\u00f3n particular de la agenciada para entender acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. Igualmente, en las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, pudo indagarse sobre la legitimaci\u00f3n por activa o solicitar la ratificaci\u00f3n de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Violaci\u00f3n por no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la conducta de la UARIV desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n incoherente con otras decisiones expedidas por la misma entidad. \u2026, en la fundamentaci\u00f3n de los actos administrativos que negaron la inclusi\u00f3n en el RUV, la accionada transgredi\u00f3 las normas legales que establecen la definici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres (como agente oficiosa de su hija Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres) contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia T-175 de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 4 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 concederse y, en esa medida, no comparto la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa. En efecto, la providencia de la que me aparto realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n excesivamente rigurosa de los requisitos de la agencia oficiosa, no tuvo en cuenta que la agenciada es una v\u00edctima del conflicto armado y desconoci\u00f3 la jurisprudencia relativa a los deberes del juez constitucional en relaci\u00f3n con la ratificaci\u00f3n. De este modo, al constatar que exist\u00edan razones para superar el mencionado requisito de procedencia, la Sala debi\u00f3 estudiar de fondo el amparo constitucional y proteger los derechos fundamentales de la agenciada, cuya vulneraci\u00f3n era grave y evidente. A continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a apartarme de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n de la referencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, en calidad de agente oficiosa de su hija Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional ten\u00eda como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la agenciada, dado que aquella no fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, RUV), mientras que el resto de su n\u00facleo familiar s\u00ed fue inscrito, pese a que los hechos victimizantes que sufrieron se originaron en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo narrado por la parte accionante, la agente oficiosa se desempe\u00f1aba como Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. En ejercicio de dicho cargo, recibi\u00f3 amenazas y se vio obligada a trasladarse a Canad\u00e1 con sus tres hijos. Explic\u00f3 que, tanto la madre como los hermanos de la agenciada rindieron sus respectivas declaraciones y solicitaron ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de amenazas, abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado. Todos ellos fueron incluidos por la entidad accionada en el registro, excepto la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres, la UARIV tom\u00f3 una decisi\u00f3n diferente26. En un primer momento, la entidad inscribi\u00f3 a la agenciada en el RUV por el hecho victimizante de amenazas, pero neg\u00f3 su inclusi\u00f3n por las dem\u00e1s conductas reconocidas a su grupo familiar27. Ante tal respuesta, aquella formul\u00f3 los recursos previstos en el procedimiento administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sede de apelaci\u00f3n, la UARIV revoc\u00f3 el reconocimiento del hecho victimizante de amenaza y, por consiguiente, excluy\u00f3 a Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres del RUV. Indic\u00f3 que se trataba de un ejercicio de \u201crevaloraci\u00f3n\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[n]o fue posible concluir que los hechos victimizantes declarados fue[ron] con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno, sino que obedece[n] a motivos de \u00edndole personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia \u201cabsolvieron\u201d a la entidad accionada de las pretensiones formuladas por la actora, por estimar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Consideraron que la agenciada deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto no se aport\u00f3 siquiera una \u201cprueba sumaria\u201d sobre el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, decret\u00f3 pruebas. Particularmente, indag\u00f3 a la agente oficiosa por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos victimizantes y le pregunt\u00f3 si hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que resultaban desfavorables a la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-175 de 2021, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, ante el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Record\u00f3 que, para agenciar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ha definido los siguientes requisitos28: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se demuestre que el inter\u00e9s de los agentes oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, la solicitud de tutela se dirija a proteger los derechos de los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos manifiesten que act\u00faan en tal calidad; (iv) que estos individualicen a quienes representan; (v) que evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por s\u00ed mismos; y (vi) que los agenciados no expresen desacuerdo con la representaci\u00f3n ejercida por sus agentes\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la providencia concluy\u00f3 que se acreditaban todos estos presupuestos, excepto uno. En efecto, consider\u00f3 que la agente oficiosa manifest\u00f3 que act\u00faa en tal calidad, individualiz\u00f3 a su hija, acredit\u00f3 que su inter\u00e9s es serio y real y demostr\u00f3 que su actuaci\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n de los derechos de la agenciada. De igual manera, sostuvo que no se advierte en el expediente ninguna expresi\u00f3n de desacuerdo de aquella con la representaci\u00f3n ejercida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la mayor\u00eda consider\u00f3 que \u201cno se evidencian los motivos\u201d por los que la agenciada \u201cno puede defender sus derechos por s\u00ed misma\u201d, pues no basta con que su madre afirme que se encuentra asilada en Canad\u00e1, dado que esa circunstancia \u201cno implica per se la imposibilidad de presentar una solicitud de tutela\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria. Desde mi punto de vista, la Sala desconoci\u00f3 los principios que rigen el tr\u00e1mite de tutela y se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional que ha establecido las reglas que deben seguirse en caso de dudas sobre la configuraci\u00f3n de los requisitos de la agencia oficiosa. Como resultado de ello, adopt\u00f3 una visi\u00f3n excesivamente formalista de este mecanismo constitucional e impidi\u00f3 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la agenciada, cuya vulneraci\u00f3n era evidente. En este sentido, el amparo solicitado era procedente y se debi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentar\u00e9 mis argumentos de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda: Primero, har\u00e9 referencia a los aspectos b\u00e1sicos de la agencia oficiosa, como expresi\u00f3n de los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial. Segundo, explicar\u00e9 las razones por las que la sentencia de la que me aparto realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n excesivamente rigurosa de los requisitos de la agencia oficiosa. En particular, por cuanto: (a) no tuvo en cuenta que la agenciada es una v\u00edctima del conflicto armado en el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela; y (b) desconoci\u00f3 la jurisprudencia relativa a los deberes del juez constitucional respecto de la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa y la ratificaci\u00f3n de la agencia oficiosa. Finalmente, expondr\u00e9 los motivos que me conducen a concluir que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la agenciada es grave y evidente. De este modo, al existir razones para superar el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, debi\u00f3 concederse el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa como manifestaci\u00f3n de los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d. Ello se justifica en la necesidad de que el juez otorgue una respuesta \u00e1gil y efectiva32, al tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, en su dise\u00f1o constitucional y legal, el amparo constitucional se concibi\u00f3 como un medio judicial accesible a todas las personas, de modo que no se exigen requisitos elaborados ni sofisticadas herramientas jur\u00eddicas para quienes acuden a esta acci\u00f3n. En este contexto, el Decreto 2591 de 1991 determin\u00f3 que su tr\u00e1mite \u201cse desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta flexibilidad en materia procedimental no implica la ausencia de requisitos m\u00ednimos para la procedencia de la tutela. En particular, quien ejerce la acci\u00f3n debe contar con legitimaci\u00f3n por activa, esto es, ser el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o, en su defecto, actuar en representaci\u00f3n de aquel. En atenci\u00f3n a los posibles escenarios en los que puede ocurrir la afectaci\u00f3n de estos derechos constitucionales, el Legislador estatutario estableci\u00f3 que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la agencia oficiosa le permite a una persona interponer acci\u00f3n de tutela para defender los derechos de otra. Esta figura procede siempre que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de ejercer su propia defensa35. La Corte Constitucional ha manifestado que esta instituci\u00f3n encuentra su fundamento en el principio de solidaridad porque busca impedir que la falta de capacidad de las personas para defenderse sea un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Ello cobra una importancia a\u00fan mayor cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha recordado que esta instituci\u00f3n pretende proteger, de forma eficaz, los derechos fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de conformidad con la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-175 acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n excesivamente rigurosa de los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el Auto 206 de 201738, la decisi\u00f3n mayoritaria identific\u00f3 seis condiciones39 para acreditar la agencia oficiosa y concluy\u00f3 que, en el asunto de la referencia, se cumpl\u00eda plenamente con cinco de ellas. Con todo, expuso que \u201cno se evidencian los motivos\u201d por los que la agenciada \u201cno puede defender sus derechos por s\u00ed misma\u201d. En tal sentido, consider\u00f3 insuficiente que la agente oficiosa manifestara que su hija viv\u00eda en condici\u00f3n de asilada en otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en lugar de solicitar la ratificaci\u00f3n a la agenciada o indagar a la propia agente oficiosa acerca de los motivos que imped\u00edan a su hija acudir por s\u00ed misma al proceso de tutela, la Sala opt\u00f3 por declarar la improcedencia del amparo. En mi criterio, esta medida resultaba desproporcionada, ante las circunstancias del caso concreto, dado que: (i) la agenciada es v\u00edctima del conflicto armado y, por tanto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) aunque se requirieron pruebas de oficio, no se evidencia que esa solicitud haya procurado la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa; y, (iii) se trata de una persona que solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n al RUV aproximadamente seis a\u00f1os atr\u00e1s. Pese a ello, con la decisi\u00f3n de la Corte, la inscripci\u00f3n de esta v\u00edctima permanecer\u00e1 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n mayoritaria no tuvo en cuenta los par\u00e1metros definidos en el Auto 206 de 201740, que la propia sentencia cita, para establecer las reglas jurisprudenciales aplicables. As\u00ed, cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto armado, los requisitos de la agencia oficiosa \u201cdeben valorarse de manera flexible y no necesariamente bajo el rigor de aquello que es taxativo. Por lo tanto, los operadores judiciales deben prestar especial atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad (\u2026); a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que inspira a la acci\u00f3n de tutela (\u2026); y a las facultades oficiosas con las que cuentan para subsanar defectos procesales\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no implica, en medida alguna, que se puedan obviar los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la agencia oficiosa. Por el contrario, deben valorarse de forma razonable, para que cumplan con su prop\u00f3sito. As\u00ed, no pueden transformarse en cargas que tornen inoperante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. A partir de lo anterior, explicar\u00e9 los motivos por los que considero que la Sentencia T-175 de 2021 no valor\u00f3 adecuadamente la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria no tuvo en cuenta en el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela que la agenciada es una v\u00edctima del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 201142 reconoce como v\u00edctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno43. A su turno, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 60 de la citada norma legal dispone que \u201c[p]ara los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo\u00a03\u00b0 de la presente Ley\u201d44 (resaltado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos conceptos, esta Corte ha resaltado que la situaci\u00f3n de aquellas personas que son obligadas a salir del pa\u00eds con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u201cno se ajusta al concepto de desplazamiento forzado\u201d45 en sentido estricto. Sin embargo, tal circunstancia no excluye que los solicitantes tengan la condici\u00f3n de v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que no puede equipararse la noci\u00f3n general de v\u00edctima con la espec\u00edfica de persona desplazada, porque ello implicar\u00eda una \u201cinterpretaci\u00f3n restrictiva\u201d, prohibida por las normas jur\u00eddicas en este tipo de casos46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado relevante para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que el titular de los derechos fundamentales tenga la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado47 y, por tanto, de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional48. Concretamente, ha valorado esta calidad en el an\u00e1lisis de los requisitos de la agencia oficiosa49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la decisi\u00f3n mayoritaria no tuvo en cuenta que la agenciada es una v\u00edctima del conflicto armado y que ello justificaba un estudio particular de sus condiciones50, de acuerdo con el precedente constitucional y el principio de interpretaci\u00f3n pro homine. Dicha omisi\u00f3n condujo a que la Sala optara por declarar la improcedencia de la tutela, pese a que exist\u00edan mejores alternativas para subsanar las posibles dificultades en cuanto a la acreditaci\u00f3n de los elementos de la agencia oficiosa, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto desconoci\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con los deberes del juez constitucional respecto de la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa y de la ratificaci\u00f3n de la agencia oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso previamente, dentro de los requisitos para que se configure la agencia oficiosa se establece el deber de evidenciar los motivos por los cuales el agenciado est\u00e1 imposibilitado para defender por s\u00ed mismo sus derechos fundamentales. Este presupuesto es de suma importancia porque evita que otras personas suplanten la voluntad del titular de esas garant\u00edas quien, en ejercicio de su autonom\u00eda, puede abstenerse de acudir a la acci\u00f3n de tutela u optar por otro mecanismo de defensa judicial51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cobra relevancia el deber de acreditar los motivos por los que el agenciado no concurri\u00f3 por s\u00ed mismo al proceso. As\u00ed, el juez constitucional tiene la potestad (y en algunos casos el deber52) de utilizar sus facultades oficiosas53 para (i) verificar los requisitos de la agencia oficiosa; y (ii) obtener la ratificaci\u00f3n del agenciado54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha indicado que \u201csurge un deber para el juez de tutela como funcionario protector de derechos fundamentales de practicar las pruebas conducentes y pertinentes tendientes a establecer, en caso de duda, las circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reclamar su amparo\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la jurisprudencia se ha referido a la demostraci\u00f3n de la incapacidad del titular de los derechos para promover directamente el amparo constitucional. As\u00ed, aunque ha se\u00f1alado que debe obrar una prueba siquiera sumaria de la incapacidad del titular para concurrir al proceso, ha destacado que aquella imposibilidad no se restringe a la concepci\u00f3n tradicional de esa noci\u00f3n, sino que se extiende a otras circunstancias, sociales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas o que impliquen la indefensi\u00f3n o la especial marginaci\u00f3n del titular de los derechos56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional debe analizar la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, no s\u00f3lo desde la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado, sino tambi\u00e9n desde el contexto en el que se solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en esos casos es evidente que el titular de los derechos no puede solicitar el amparo directamente57. Concretamente, cuando se trata de personas que se encuentran fuera del pa\u00eds, la Corte ha admitido la agencia oficiosa porque se estima que el agenciado \u201cno est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas de interponer personalmente la acci\u00f3n de tutela\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, se llev\u00f3 a cabo un decreto probatorio en sede de revisi\u00f3n. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en la providencia, no se indag\u00f3 respecto de la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa ni se solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n de la agenciada, como lo ha hecho la Corte cuando existen dudas sobre la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es informal y a ella puede acudir cualquier persona, sin que sea necesaria la representaci\u00f3n de un abogado. En el proceso de la referencia, se evidenci\u00f3 que la promotora de la acci\u00f3n de tutela no tiene la calidad de abogada59 e, incluso, present\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de \u201cagente oficiosa\u201d de su hija, que fue inadmitida por incumplir los requisitos formales. Por lo anterior, es razonable concluir que la actora carece de un conocimiento especializado en materia jur\u00eddica y, en esa medida, la Corte debi\u00f3 utilizar las herramientas disponibles para comprobar si se acreditaban los elementos de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a partir de los elementos de juicio aportados \u2013particularmente, las resoluciones que reconocieron la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los familiares de la agenciada\u2013 puede establecerse que aquella se vio forzada a migrar a otro pa\u00eds. Aunado a ello, seg\u00fan lo manifestado por la actora, la agenciada se encuentra asilada en Canad\u00e1 y, para el momento en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la tutela (8 de julio de 2019), dicha acci\u00f3n no pod\u00eda presentarse virtualmente. En tal sentido, pod\u00eda considerarse que la agenciada no estaba en condiciones f\u00edsicas de formular la solicitud de amparo, por encontrarse fuera del territorio colombiano60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sentencia T-175 de 2021 se apart\u00f3 de las reglas jurisprudenciales que establecen los deberes del juez constitucional en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa. En particular, resultaba necesario que se valorara la situaci\u00f3n particular de la agenciada para entender acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. Igualmente, en las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, pudo indagarse sobre la legitimaci\u00f3n por activa o solicitar la ratificaci\u00f3n de la agenciada. Sin embargo, la decisi\u00f3n mayoritaria opt\u00f3 por declarar improcedente la tutela, con lo que afect\u00f3 los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia que rigen este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos de Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres es grave y evidente. Exist\u00edan razones para superar el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. De este modo, el amparo constitucional era procedente y debi\u00f3 concederse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales resultaba evidente y palmaria. En efecto, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres se vio obligada a trasladarse a otro pa\u00eds con sus tres hijos. Por consiguiente, los hechos victimizantes que sufrieron se originaron en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Sin embargo, la UARIV inscribi\u00f3 a la agente oficiosa y a dos de sus hijos, mientras que excluy\u00f3 a la agenciada del RUV. Dicha actuaci\u00f3n implica una violaci\u00f3n manifiesta del derecho a la igualdad, por cuanto la entidad otorg\u00f3 un tratamiento distinto a una persona respecto de otras, pese a hallarse en circunstancias id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la conducta de la UARIV desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n incoherente con otras decisiones expedidas por la misma entidad. Lo anterior, pese a que la parte actora evidenci\u00f3 que se hab\u00eda reconocido el mismo hecho victimizante a los hermanos de la agenciada, en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n61. Adem\u00e1s, en la fundamentaci\u00f3n de los actos administrativos que negaron la inclusi\u00f3n en el RUV, la accionada transgredi\u00f3 las normas legales que establecen la definici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional. Incluso, en el informe que rindi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada mantuvo sus contradicciones62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la UARIV interpret\u00f3 las normas jur\u00eddicas en contra de la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. Al respecto, cabe anotar que esa entidad desbord\u00f3 su competencia al revocar la inscripci\u00f3n en el RUV de Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres en sede de apelaci\u00f3n, en el procedimiento administrativo. Dicho recurso fue promovido para que se reconocieran los dem\u00e1s hechos victimizantes. En contraste, la accionada tom\u00f3 una decisi\u00f3n por fuera de los asuntos que fueron objeto de cuestionamiento por la recurrente. En otras palabras, aunque la agenciada no puso en duda su inclusi\u00f3n en el registro, la UARIV decidi\u00f3 excluirla de manera oficiosa en un ejercicio de \u201crevaloraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es necesario destacar que la agenciada rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n en el consulado de Colombia en Montreal (Canad\u00e1) el 15 de octubre de 2015. Desde ese momento, han transcurrido casi seis a\u00f1os, en los cuales: (i) se agotaron las etapas del procedimiento administrativo; (ii) la parte actora intent\u00f3 promover, sin \u00e9xito, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, que fue seleccionada por esta Corporaci\u00f3n para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de todos estos eventos, la Corte opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n formal y restrictiva de los elementos de la agencia oficiosa que, materialmente, implica una respuesta negativa del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia a la solicitud de una v\u00edctima del conflicto armado, cuyos derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo fueron gravemente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, era indispensable que la Corte adelantara actuaciones oficiosas para obtener la ratificaci\u00f3n o asumiera una interpretaci\u00f3n m\u00e1s flexible del requisito de explicar los motivos por los cuales el agenciado est\u00e1 imposibilitado para defender sus derechos fundamentales. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 acudir a alguna de estas alternativas para superar el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, lejos de aplicar \u201cun trato diferenciado y flexible\u201d63, la decisi\u00f3n mayoritaria interpret\u00f3 los requisitos de la agencia oficiosa de una manera estricta, con lo cual se apart\u00f3 del prop\u00f3sito que tiene esta instituci\u00f3n, de los principios que rigen el tr\u00e1mite de tutela y de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la Sentencia T-175 de 2021, adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1\u00ba a 8 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1\u00ba del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 13 a 17 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 19 a 21 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 68 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 28 a 30 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 24 a 27 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 31 a 34 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 1\u00ba a 8 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 46 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 47 a 49 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 56 a 59 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 76 a 81 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 85 a 89 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 93 a 96 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 3 a 13 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 19 a 20 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 28 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 32 a 37 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 40 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 17 a 18 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 50 a 53 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 La UARIV no se pronunci\u00f3 sobre la informaci\u00f3n aportada dentro del t\u00e9rmino de traslado. De acuerdo con la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dicha informaci\u00f3n fue puesta a su disposici\u00f3n a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de notificaciones judiciales de la entidad el 26 de noviembre de 2020 y el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. Frente a este \u00faltimo env\u00edo, la UARIV, en correo electr\u00f3nico del mismo 30 de noviembre, confirm\u00f3 recibo. \u00a0<\/p>\n<p>26 La agenciada rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n el 15 de octubre de 2015 en el consulado de Colombia en Montreal (Canad\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>27 Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la v\u00edctima se traslad\u00f3 a otro pa\u00eds, de modo que no pod\u00eda aplicarse la definici\u00f3n de desplazamiento forzado interno contenida en la Ley 1448 de 2011. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no hubo abandono de bienes porque no se prob\u00f3 que \u201cestuviera atravesando en territorio colombiano una situaci\u00f3n de riesgo inminente o extraordinario, que pusiera en peligro su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Auto 206 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este fue el prop\u00f3sito del Constituyente al crear esta acci\u00f3n: \u201cla tutela se presenta como un mecanismo \u00e1gil y eficiente, al alcance de cualquier persona en todo momento y lugar para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales\u201d (Gaceta Constitucional No. 56, p\u00e1g. 14. Ponencia del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero). \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 3\u00b0, Decreto 2591 de 1991. Resaltado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-609 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-467 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-084 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201c(i) [Q]ue se demuestre que el inter\u00e9s de los agentes oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, la solicitud de tutela se dirija a proteger los derechos de los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos manifiesten que act\u00faan en tal calidad; (iv) que estos individualicen a quienes representan; (v) que evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por s\u00ed mismos; y (vi) que los agenciados no expresen desacuerdo con la representaci\u00f3n ejercida por sus agentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, la Corte ha manifestado que la Ley 1448 de 2011 es el marco jur\u00eddico general para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la reparaci\u00f3n integral. Con el objetivo de establecer l\u00edmites razonables que permitan su aplicaci\u00f3n, esta norma legal define el universo de v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas (v\u00e9ase: Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Con todo, en la Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la referida disposici\u00f3n, de modo que \u201cla definici\u00f3n all\u00ed contenida no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para negar la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n previstas por la Ley 387 de 1997 a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d. En particular, la Sala Plena constat\u00f3 que este hecho victimizante puede provenir de la violencia generalizada, de violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>46 Respecto de este razonamiento, cabe anotar que este Tribunal ha acudido al principio de interpretaci\u00f3n pro homine, que se desprende del derecho internacional y del contenido de la Ley 1448 de 2011, que en su art\u00edculo 27 establece que \u201c[e]l int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los Derechos Humanos de las v\u00edctimas\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-556 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-834 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-129 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-091 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-312 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Auto 206 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-175 de 2021 explic\u00f3 que, seg\u00fan la promotora del amparo, la agenciada \u201cse encuentra radicada en Canad\u00e1 en condici\u00f3n de asilada\u201d. Al respecto, la Corte ha considerado que el derecho de asilo es una expresi\u00f3n humanitaria que remedia el estado de indefensi\u00f3n de una persona. En tal sentido, pudo valorar esta circunstancia como un aspecto que implicaba, por ejemplo, la necesidad de solicitar pruebas espec\u00edficas sobre la legitimaci\u00f3n por activa o la ratificaci\u00f3n de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-144 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-091 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-435 de 2020, M.P. Luis Javier Moreno Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>54 V\u00e9anse, entre otras: Sentencias T-301 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-091 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-416 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-203 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-435 de 2020, M.P. Luis Javier Moreno Ortiz; Incluso, se ha vinculado al agenciado cuando se evidencia que, por ejemplo, cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad (Sentencia T-084 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-301 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-338 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, numeral 10 de la secci\u00f3n de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-338 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>61 En concreto, insisti\u00f3 en que \u201cpara la fecha de la valoraci\u00f3n y de la interposici\u00f3n de los recursos, esta Entidad no contaba con una declaraci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora [Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres], madre de la declarante, por los que no era viable contrastar su informaci\u00f3n en el RUV\u201d. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la inscripci\u00f3n de los hermanos y la madre de la agenciada fue puesta de presente ante la UARIV en los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para el momento en que la entidad accionada intervino en sede de revisi\u00f3n, ya contaba con las declaraciones de los familiares de Claudia Eugenia Sandoval C\u00e1ceres, de modo que pudo haber corregido su error. \u00a0<\/p>\n<p>62 En la respuesta otorgada al auto de pruebas, la UARIV, de una parte, afirma que no se incluy\u00f3 a la agenciada debido a que el desplazamiento forzado debe producirse en el territorio nacional y, posteriormente, sostiene lo contrario. Esto es, admite que dicho hecho victimizante s\u00ed puede generarse cuando se obliga a la persona a salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-175\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7.641.290 \u00a0 \u00a0\u00a0 Asunto: Revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Claudia Patricia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}