{"id":27367,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-176-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-176-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-20\/","title":{"rendered":"T-176-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Si el accionante era c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de una mujer gestante o lactante; ii) si esta era beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social y iii) si el empleador tuvo conocimiento o no del embarazo al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la condici\u00f3n de madres gestantes de las esposas o compa\u00f1eras de los accionantes es una condici\u00f3n necesaria para acceder a la estabilidad laboral reforzada que se pretende, esta no es suficiente per se para dar por superado el requisito de subsidiariedad. Para que esta exigencia constitucional se supere, se debe acreditar, (i) si, efectivamente, los accionantes son prima facie titulares de dicha estabilidad, y (ii) si el mecanismo judicial de que disponen para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-7.706.184, T-7.728.758, y T-7.738.894. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.706.184. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes contra Colsanitas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.728.758. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez contra Soluciones Efectivas Temporales y el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.738.894. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Ospina Escobar contra Metropolitana de transporte La Carolina S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala decidir los 3 casos acumulados de la referencia, en los que los accionantes cuestionan la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo, a pesar de que sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eras permanentes se encontraban en estado de gestaci\u00f3n. Para facilitar su estudio, de manera separada, se describen los antecedentes de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.706.184: caso de Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, inferior a un a\u00f1o, con COLSANITAS S.A, para desempe\u00f1arse como analista de cartera junior desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 4 de julio del mismo a\u00f1o1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre 2018, las partes convinieron modificar el tipo de vinculaci\u00f3n del accionante a \u201ccontrato laboral a t\u00e9rmino indefinido\u201d. Seg\u00fan se indica en el expediente, este \u00faltimo entr\u00f3 en vigencia el 2 de diciembre de 20182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo de 2019, la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Mart\u00ednez, Argenis Navia Chito, se realiz\u00f3 prueba de embarazo, que arroj\u00f3 resultado positivo. Presuntamente, esta situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la jefa inmediata del tutelante, Ana Mar\u00eda Corcho Caballero3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan manifest\u00f3 el accionante, era la se\u00f1ora Corcho quien autorizaba sus permisos para asistir a los controles y cursos prenatales programados por la EPS Compensar, en la que era cotizante y su compa\u00f1era beneficiaria4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2019, COLSANITAS S.A. le comunic\u00f3 al accionante la terminaci\u00f3n de su contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. El se\u00f1or Mart\u00ednez se neg\u00f3 a firmar la recepci\u00f3n del documento y solicit\u00f3 que se reconsiderara la decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n al estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 20196, Edwin Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COLSANITAS S.A., por considerar que la accionada vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad reforzada, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso, as\u00ed como los derechos de su hijo que estaba por nacer. Seg\u00fan mencion\u00f3, \u201cel solo hecho de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral y no continuidad del contrato laboral, en [su] condici\u00f3n de vulnerabilidad, pone en riego [sus] derechos de estirpe constitucional, los de [su] compa\u00f1era permanente y de su hijo que est\u00e1 por nacer. [\u2026] No [sic] sin antes advertir la proximidad de la fecha de parto [\u2026]\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se ordenara a COLSANITAS S.A. su reintegro al mismo cargo, o a uno igual que estuviera disponible. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 el pago de los aportes en seguridad social, salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales y salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se efectuara el reintegro8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 20199, COLSANITAS S.A. solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio con fundamento en una justa causa legal\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que el 2 de agosto de 2019, la empresa se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Mart\u00ednez y le indic\u00f3 que, \u201cal no existir reporte o informaci\u00f3n en tal sentido [es decir, con relaci\u00f3n al embarazo de su compa\u00f1era], la empresa no ten\u00eda forma alguna de conocer datos nuevos [\u2026] personales y familiares [\u2026]\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, le inform\u00f3: \u201c[\u2026] tampoco es cierto que [el accionante] alguna vez [hubiera] solicitado permisos para asistir a controles o cursos programados por la EPS compensar a la cual se encuentra afiliado, basta con revisar las pruebas por \u00e9l aportadas para identificar que ninguna conduce a probar su dicho [\u2026]\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puso de presente que COLSANITAS S.A. \u201cdesconoc\u00eda la supuesta condici\u00f3n de padre cabeza de familia, situaci\u00f3n que nunca hab\u00eda sido puesta en conocimiento durante la vigencia del contrato de trabajo, lo cual conlleva [\u2026] a determinar que no se materializa en ning\u00fan sentido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de [su] representada\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia13. El 11 de agosto de 2019, el Juzgado 60 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad14. Asimismo, puso de presente que, al momento de la decisi\u00f3n, el accionante se encontraba activo en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social, y que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se comprob\u00f3 que no se configura el perjuicio irremediable para que se estimara por parte de EDWIN ALBERTO MART\u00cdNEZ REYES necesario y urgente acudir de manera excepcional a la presente acci\u00f3n constitucional para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados y [el hecho de que no hab\u00eda] acudido a otra autoridad en busca de garantizar los mismos. Esto [cuando sus derechos ya estaban amparados como] se demuestra [\u2026] en la p\u00e1gina de [\u2026] ADRES, donde a la fecha tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente registran en estado activo al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante y beneficiaria respectivamente, con lo que se garantizan los derechos a la salud y a la seguridad social\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y debido proceso, consider\u00f3 que no se hallaba suficientemente probado su desconocimiento, por no haber referido el accionante ninguna condici\u00f3n de urgencia, gravedad, inminencia e inmediatez que exigiera su protecci\u00f3n, a pesar de que era suya la carga de la prueba16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n17. El 30 de agosto de 2019, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que \u00e9l y su compa\u00f1era permanente segu\u00edan apareciendo como activos en el Sistema General de Seguridad Social, debido a que exist\u00eda un \u201ctiempo de gracia de un mes posterior a la fecha del despido\u201d18. De igual forma, manifest\u00f3 que su compa\u00f1era permanente se encontraba en \u201c[\u2026] estado de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n [\u2026], ya que en los meses siguientes no [tendr\u00e1n] la garant\u00eda de poder sufragar los gastos m\u00e9dicos del parto y pos parto [\u2026]\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 7 de octubre de 2019, el juzgado 20 Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia20. Consider\u00f3 que, aunque el accionante acredit\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Argenis Navia Chito, quien, presuntamente, depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria suya, \u201cno hay claridad sobre que dichas circunstancia fueran conocidas por la accionada\u201d, sino hasta despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato21. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien, actualmente el menor no tendr\u00eda afiliaci\u00f3n activa a la EPS, tal circunstancia por s\u00ed mismo no constituye un perjuicio irremediable, pues bien puede acudir a su afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. [\u2026] siendo ello as\u00ed, no puede pretenderse que la tutela sea considerada como el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el reintegro de todos los trabajadores que han sido despedidos de su cargo, m\u00e1xime, cuando es la controversia surgida entre accionante y accionada, la que no permite la soluci\u00f3n por esta v\u00eda, caso en el cual el actor debe acudir ante el juez natural a dirimir el asunto\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.728.758: caso de Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indica en la acci\u00f3n de tutela, Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez trabaj\u00f3 durante 7 a\u00f1os en el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Quimbaya \u2013Quind\u00edo\u2013 mediante diferentes formas de contrataci\u00f3n23. Seg\u00fan inform\u00f3, su \u00faltima vinculaci\u00f3n fue por intermedio de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S (en adelante Soluciones S.A.S.), mediante un contrato de obra o labor celebrado el 2 de enero de 201824. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 201925, la empresa temporal le inform\u00f3 al tutelante acerca de su despido. El accionante se abstuvo de firmar la comunicaci\u00f3n contentiva, al alegar el estado de gravidez de su compa\u00f1era permanente. Se indic\u00f3 en la acci\u00f3n que la condici\u00f3n de gravidez de su compa\u00f1era la hab\u00eda informado con antelaci\u00f3n, de manera verbal, a Soluciones S.A.S., y a sus compa\u00f1eros de trabajo del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, el tutelante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Hospital y Soluciones S.A.S., en el que solicit\u00f3 se le respetara la estabilidad laboral reforzada o, al menos, se diera constancia de la autorizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de trabajo para su despido27. El 8 de octubre del mismo a\u00f1o, su solicitud fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el accionante que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por la se\u00f1ora Claudia Patricia Vargas (su compa\u00f1era, ama de casa), su hijo Samuel Le\u00f3n Vargas (menor de edad) y el hijo que est\u00e1 por nacer28, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l29. De igual forma resalt\u00f3 que era una persona de escasos recursos, sin vivienda propia, con deudas de arrendamiento30 y sin ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico adicional, por lo que esperar a un proceso ordinario lesionar\u00eda gravemente sus derechos31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 201932, el se\u00f1or Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Soluciones S.A.S. y del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Quimbaya, por considerar que hab\u00edan vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de la maternidad, a la vida en gestaci\u00f3n, a la unidad familiar y a la igualdad e inter\u00e9s superior del menor. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cel empleador no agot\u00f3 el permiso de despido ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, ello deja ver como el despido se torna ineficaz, [sic] adem\u00e1s a la fecha el empleador se ha hecho el desentendido con mi situaci\u00f3n y no me ha reintegrado a mi labor, vulner\u00e1ndome as\u00ed el fuero a la estabilidad laboral reforzada [\u2026]\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba como conductor de ambulancia en el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Quimbaya. De igual forma, solicit\u00f3 que se condenara a Soluciones S.A.S. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta que efectivamente fuese vinculado. Finalmente, solicit\u00f3 se ordenara a Soluciones S.A.S. se le afiliara al Sistema de Seguridad Social y a pagar la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas por despido ineficaz34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Soluciones S.A.S. y el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 a la Oficina de Trabajo de Armenia \u2013Quind\u00edo\u201335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre del mismo a\u00f1o, el Ministerio de Trabajo indic\u00f3 que \u201cno les constan los hechos [\u2026] por no tener ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico ni de otra \u00edndole con la accionante\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que la tutela \u201cdebe declararse improcedente en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n territorial por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez [\u2026que] no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos de \u00edndole laboral [\u2026]\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2019, el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas manifest\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que [este] en ning\u00fan momento ha sido contratista o empleado de la ESE [puesto que] era la Cooperativa o Asociaci\u00f3n o Empresa de Servicios Temporales quien seleccionaba el personal y lo enviaba\u201d. Por tanto, solicit\u00f3 al juez de instancia que declarara que respecto del hospital no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 19 de octubre de ese a\u00f1o, Soluciones S.A.S. manifest\u00f3 que \u201cNo es cierto que el accionante haya informado a la empresa del estado de embarazo de su compa\u00f1era [\u2026] tanto as\u00ed que, ni siquiera la se\u00f1ora aparece como BENEFICIARIA EN EL SISTEMA DE SALUD, requisito primordial para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional que fue extendida a los trabajadores [&#8230;]\u201d38. As\u00ed, al no conocer la condici\u00f3n de embarazo de la compa\u00f1era, la accionada no requer\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato, raz\u00f3n por la cual manifest\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno del trabajador39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia40. El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya \u2013Quind\u00edo\u2013 desvincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo y neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no se acreditaban \u201clos presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y tampoco de los requisitos para acceder a la protecci\u00f3n en sede de tutela de estabilidad laboral reforzada a la maternidad extendida, no s\u00f3lo por la inexistencia de dependencia, por parte de la madre gestante, en cuanto a la afiliaci\u00f3n al sistema de salud del c\u00f3nyuge trabajador, sino tambi\u00e9n porque el derecho fundamental a la salud de ella y del hijo que est\u00e1 por nacer o ya ha nacido nunca se han visto conculcados al tener la protecci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen subsidiado [\u2026]\u201d. En consecuencia, \u201c[\u2026] ante la falta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, [manifest\u00f3 que] esa es una tarea que deber\u00e1 abordar la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral [\u2026]\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.738.894: caso de Luis Alberto Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alberto Ospina trabaj\u00f3 como conductor\/cobrador para Metropolitana de Transportes La Carolina S.A.S. (en adelante Transportes La Carolina), desde el 6 de junio de 2012 hasta el 19 de septiembre de 201942. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2019, Transportes La Carolina le comunic\u00f3 su despido43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el despido se dio sin que mediara la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, como lo contempla la Ley 361 de 1997, a pesar del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era, situaci\u00f3n que hab\u00eda puesto en conocimiento de su empleador44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 ser cabeza de familia, puesto que depend\u00edan de \u00e9l sus dos hijos menores de edad y su esposa, quien, por las condiciones de riesgo del embarazo no pod\u00eda trabajar, adem\u00e1s de que era beneficiaria suya en la EPS Sura45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Luis Alberto Ospina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Transportes La Carolina, por considerar que hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que su despido hab\u00eda sido \u201carbitrario\u201d, pues se dio \u201csin que mediara la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo por [la] condici\u00f3n de embarazo [de su c\u00f3nyuge], [lo que daba lugar a que esta quedara desprotegida] del sistema de salud [\u2026] lo que sin lugar a dudas hace procedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ORDENAR a la empresa LA CAROLINA S.A.S., el REINTEGRO inmediato al cargo que ven\u00eda ocupando; CANCELAR los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha que se materialice el reintegro; CANCELAR el equivalente a 180 d\u00edas de salarios por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente, de conformidad con la ley 361 de 1997\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u2013Atl\u00e1ntico\u2013 admiti\u00f3 la tutela contra Transportes La Carolina. Vincul\u00f3 al Ministerio de Trabajo \u2013 Oficina de trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Atl\u00e1ntico48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2019, Transportes La Carolina solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela \u201cporque si bien se hace extensiva la prerrogativa de no terminaci\u00f3n del contrato de la mujer embarazada al compa\u00f1ero o esposo, as\u00ed mismo se le hace extensiva la invocaci\u00f3n contemplada en norma [\u2026] a estimar que la protecci\u00f3n opera cuando se ha puesto de manifiesto al empleador por escrito, la condici\u00f3n del embarazo de su compa\u00f1era\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina de trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Atl\u00e1ntico guard\u00f3 silencio frente a la situaci\u00f3n del accionante50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia51. El 10 de octubre, el Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u2013Atl\u00e1ntico\u2013 concedi\u00f3 el amparo. El Juzgado encontr\u00f3 probado, \u201cque la se\u00f1ora KAREN PAOLA ANAYA BALDOVINO, compa\u00f1era permanente del accionante se encuentra en estado de gestaci\u00f3n y gravidez; figura como su beneficiaria ante SURA EPS; y depende econ\u00f3micamente pues no se encuentra laborando [\u2026]\u201d52. Por tanto, precis\u00f3 que \u201cel se\u00f1or LUIS ALBERTO OSPINA, goza del fuero de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n del embarazo de su compa\u00f1era permanente\u201d53. Respecto del \u201cconocimiento del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge por parte del empleador\u201d, el juez de instancia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[aunque] el accionante manifiesta que s\u00ed inform\u00f3 de manera verbal el embarazo de su compa\u00f1era permanente, no pudo probar que efectivamente el empleador ten\u00eda conocimiento de este; las circunstancias que se\u00f1ala el accionante para dar por cierto que la empresa estaba enterada del estado de gravidez de su compa\u00f1era, no encuadra dentro de los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 075 de 2018 [\u2026]\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, reintegrara al se\u00f1or Ospina al cargo de conductor\/cobrador. Respecto de las dem\u00e1s pretensiones manifest\u00f3 que, al no haberse probado el conocimiento del estado de gravidez de la c\u00f3nyuge del accionante por parte del empleador, no acceder\u00eda a ellas55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 16 de octubre de 2019, Transportes La Carolina impugn\u00f3. Indic\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado que el accionante le hubiere informado del estado de embarazo de su compa\u00f1era. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, \u201cla verdadera causa del despido al se\u00f1or OSPINO [sic] fue una violaci\u00f3n al reglamento interno de la empresa [\u2026] cuando en forma arbitraria se apropi\u00f3 de dineros que no le correspond\u00edan aun a sabiendas que no era suyo como los [sic] manifest\u00f3 en los descargos realizados\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo por improcedente y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo57. Mencion\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta primordial para efectos de amparar por v\u00eda de tutela el fuero de maternidad y ordenar el reintegro, el cual se hace extensivo a hombres, que se acredite que el empleador tuvo conocimiento, previo a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que la compa\u00f1era del trabajador se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, lo cual, se itera, no ocurre en el presente caso en la medida que LUIS ALBERTO OSPINA ESCOBAR no acredit\u00f3, siquiera sumariamente, que efectivamente comunic\u00f3 a sus empleadores que su compa\u00f1era estaba embarazada\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dicho, concluy\u00f3: \u201cel caso concreto aqu\u00ed planteado resulta ajeno al tr\u00e1mite de tutela, teniendo a su alcance el accionante otras v\u00edas judiciales [\u2026] para ventilar su inconformidad frente a las decisiones acatadas en este procedimiento constitucional que considera violatorias de sus derechos, sin que se avizore perjuicio irremediable [\u2026]\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 12 \u2013integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos\u2013 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.706.184, con fundamento en el criterio \u201casunto novedoso\u201d. Al presentar unidad de materia con los expedientes T-7.728.758, y T-7.738.894, el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 12 orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididos en una \u00fanica providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas mediante auto de febrero 4 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se requiri\u00f3 al se\u00f1or Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes para que informara sobre las fuentes econ\u00f3micas que, desde el 25 de julio de 2019, le hab\u00edan servido de sustento a \u00e9l y su familia. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 que indicara si desempe\u00f1aba alguna actividad laboral o econ\u00f3mica, y si contaba con vivienda propia. Tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 que describiera la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y la actividad laboral de la se\u00f1ora Argenis Navia Chito. Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 informar a partir de qu\u00e9 fecha hab\u00eda incluido a su compa\u00f1era en el sistema de Seguridad Social en Salud, si notific\u00f3 a su empleador de dicha inclusi\u00f3n, y si este \u00faltimo tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se orden\u00f3 a Colsanitas S.A. remitir copia de la hoja de vida, los formularios de afiliaci\u00f3n, los reportes y novedades relacionados con la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes y su n\u00facleo familiar al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, se le requiri\u00f3 que informara si a Edwin Alberto Mart\u00ednez le fueron concedidos permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, como consecuencia del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era, y si le fue pagada su liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales y vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 al se\u00f1or Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez para que informara sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y las fuentes econ\u00f3micas que, desde el 31 de agosto de 2019, le hab\u00edan servido de sustento a \u00e9l y su familia. Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 que indicara si \u00e9l o su compa\u00f1era desempe\u00f1aban alguna actividad econ\u00f3mica y si contaban con vivienda propia. De igual forma, se le solicit\u00f3 que informara si su compa\u00f1era se encontraba reportada como su beneficiaria en el sistema de Seguridad Social en Salud. Igualmente, se le solicit\u00f3 informar: (i) si hab\u00eda notificado a su empleador del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era, (ii) si este tuvo conocimiento del embarazo y (iii) si se le hab\u00eda pagado la correspondiente liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales y vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se requiri\u00f3 a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y al Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas para que remitieran copia de la hoja de vida, los formularios de afiliaci\u00f3n, los reportes y novedades relacionados con la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Carlos, e informaran si le fueron concedidos permisos para ausentarse del trabajo como consecuencia del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era. Igualmente, se les solicit\u00f3 informar si al accionante se le hab\u00eda pagado la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales y vacaciones. Tambi\u00e9n se les solicit\u00f3 que informaran si hab\u00edan tenido conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Patricia Vargas. Finalmente, se les solicit\u00f3 que aportaran el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, as\u00ed como las pruebas acerca de la culminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratado el accionante o la extinci\u00f3n del objeto del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or Luis Alberto Ospina se le requiri\u00f3 para que brindara informaci\u00f3n acerca de la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y las fuentes econ\u00f3micas que, desde el 19 de septiembre de 2019, le hab\u00edan servido de sustento a \u00e9l y su familia hasta la actualidad. Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 que indicara si \u00e9l o su compa\u00f1era desempe\u00f1aban alguna actividad laboral y si contaban o no con vivienda propia. Tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 informar si: (i) le comunic\u00f3 a Transportes La Carolina S.A.S. del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era, (ii) si la empresa tuvo conocimiento del citado estado y (iii) si durante el periodo de gestaci\u00f3n, la se\u00f1ora Karen Paola Anaya era su beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se requiri\u00f3 a Transportes La Carolina S.A.S. para que informara si ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la compa\u00f1era del se\u00f1or Ospina y si, por ese hecho, le fueron concedidos permisos para ausentarse de su labor. Tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 remitir copia de la hoja de vida, los formularios de afiliaci\u00f3n, los reportes y novedades relacionadas con la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ospina al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por \u00faltimo, se le requiri\u00f3 para que informara si hab\u00eda pagado al accionante la liquidaci\u00f3n final de las prestaciones sociales y vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2020, la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. Indic\u00f3 que: (i) no ten\u00edan conocimiento de que el se\u00f1or Mart\u00ednez tuviera compa\u00f1era, (ii) la se\u00f1ora Corcho no autoriz\u00f3 permisos al se\u00f1or Mart\u00ednez para asistir a controles y cursos prenatales, (iii) no tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Argenis Navia Chito, y (v) efectivamente pag\u00f3 al accionante la liquidaci\u00f3n de la totalidad de las prestaciones sociales, incluidas vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido. Asimismo, alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida por el despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2020, el se\u00f1or Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez dio respuesta a los requerimientos, e inform\u00f3: (i) que su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Claudia Patricia Vargas, era ama de casa y no laboraba en ninguna empresa, por lo que, tanto ella como su hijo de dos a\u00f1os depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; (ii) que \u00e9l era una persona de escasos recursos, que en raz\u00f3n de su edad, hab\u00eda tenido dificultades para conseguir otro trabajo, (iii) que no ten\u00eda vivienda propia ni contaba con alg\u00fan apoyo econ\u00f3mico adicional, por lo que a la fecha ten\u00eda deudas por concepto de arrendamiento, y (iv) que hab\u00eda informado a su empleador por todos los medios posibles sobre el estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era Patricia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2020, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. manifest\u00f3 que: (i) el accionante no le inform\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n de embarazo de su compa\u00f1era, (ii) ignoraba la existencia de la relaci\u00f3n de pareja del tutelante, m\u00e1xime cuando en los formularios de contrataci\u00f3n y de beneficiarios de seguridad social \u00fanicamente figuraba su madre Daniela Le\u00f3n, y (iii) aunque el accionante hubiere informado de la situaci\u00f3n a sus compa\u00f1eros del Hospital, lo cierto es que al ser Soluciones S.A.S. una empresa de servicios temporales independiente, no le pod\u00edan ser oponibles las informaciones que el accionante hubiere brindado a terceros. Por \u00faltimo, Soluciones Efectivas S.A.S. aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida mediante el auto del 4 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaciones de los d\u00edas 10 y 18 de febrero de 2020, la Directora de Gesti\u00f3n Humana de Metropolitana de Transportes Carolina, indic\u00f3 que: (i) no se hab\u00eda acreditado que el accionante le hubiere informado del estado de embarazo de su compa\u00f1era, (ii) la causa del despido fue una violaci\u00f3n al reglamento interno de la empresa, por cuanto este se hab\u00eda apropiado de dineros, de manera indebida. Aport\u00f3 los documentos solicitados por el despacho y el acta de descargos efectuada al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2020, el Asesor de la Direcci\u00f3n Territorial del Atl\u00e1ntico del Ministerio del Trabajo inform\u00f3 que en las bases de datos de la entidad no exist\u00eda informaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or Edwin Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en oficio del 11 de marzo de 2020, la Gerente del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas inform\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Le\u00f3n \u00c1lvarez no tenia relaci\u00f3n laboral alguna con el Hospital y que, en cualquier caso, (ii) el Hospital no tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la compa\u00f1era del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alberto Ospina guard\u00f3 silencio ante el requerimiento del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe valorar si las acciones de tutela sub examine cumplen con los requisitos de procedibilidad. En caso de que los satisfagan, debe formular y resolver el problema jur\u00eddico sustancial que se derive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los de: legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en todos los casos acumulados60, por cuanto la tutela fue interpuesta por los se\u00f1ores Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes, Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez y Luis Alberto Ospina Escobar, respectivamente, todos ellos titulares de los derechos presuntamente vulnerados como consecuencia de la terminaci\u00f3n de sus correspondientes v\u00ednculos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la\u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199161 reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. En este caso, la acci\u00f3n resulta procedente para reclamar a las sociedades y entidad promotora de servicios de salud la garant\u00eda de los derechos fundamentales que se estiman amenazados con ocasi\u00f3n de las conductas activas y omisivas que se les atribuyen, al acreditarse una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como consecuencia de las relaciones laborales que los unen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el expediente T-7.706.184, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de COLSANITAS S.A.62, al ser la empleadora del accionante y a quien este le imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al dar por terminado de manera ileg\u00edtima su contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al expediente T-7.738.894, se acredita legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Transportes La Carolina S.A., a la que el accionante atribuye la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por haber terminado la relaci\u00f3n laboral en la que se desempe\u00f1aba como conductor\/cobrador64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el caso del expediente T-7.728.758, esta Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Soluciones S.A.S, por ser la entidad con la cual el se\u00f1or Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez suscribi\u00f3 el contrato de trabajo por obra o labor que se dio por terminado el 31 de agosto de 2019, y a quien este le imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales65. Sin embargo, en el presente asunto, el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas carece de legitimaci\u00f3n por pasiva por las siguientes razones: en primer lugar, no se acredita que entre el Hospital y el accionante hubiese existido v\u00ednculo laboral alguno, ya que era la empresa de Servicios Soluciones S.A.S. la que seleccionaba el personal y lo enviaba en misi\u00f3n al citado hospital. En segundo lugar, el accionante fue contratado para trabajar en labores extra\u00f1as a las actividades normales y conexas al objeto del hospital66. Finalmente, la decisi\u00f3n de despido fue tomada de manera unilateral por Soluciones S.A.S., sin que se verificara participaci\u00f3n alguna del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. As\u00ed las cosas, por lo menos en sede de tutela, este no tendr\u00eda el deber de responder de manera solidaria por las pretensiones del tutelante67, pues ser\u00eda eventualmente responsabilidad exclusiva de Soluciones S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela \u00a0satisfacen la exigencia de inmediatez68. La Sala constata que la solicitud de amparo en todos los casos se ejerci\u00f3 de manera oportuna, toda vez que entre el presunto hecho generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de las acciones transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable, en ning\u00fan caso superior a dos meses. En el expediente T-7.706.184, COLSANITAS S.A. comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato al se\u00f1or Edwin Mart\u00ednez el d\u00eda 25 de julio de 2019, y el 1 de agosto del mismo a\u00f1o este present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela69. En el caso del expediente T-7.728.758, Soluciones S.A.S. inform\u00f3 de la terminaci\u00f3n del contrato el 31 de agosto de 2019 y el accionante interpuso la tutela el 10 de octubre del mismo a\u00f1o70. Finalmente, en el caso del expediente T-7.738.894, a Luis Ospina le fue comunicado el retiro definitivo de la empresa el 19 de septiembre de 2019 y el d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o present\u00f3 la solicitud de amparo71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable de \u201cnaturaleza ius fundamental\u201d72. En tales t\u00e9rminos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para resolver la controversia y, de otro, en caso de que exista, que se acredite un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se debe (i) determinar si los actores contaban con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De ser as\u00ed, (ii) valorar su idoneidad y eficacia, en atenci\u00f3n a sus circunstancias particulares y, en caso de que se estime eficaz, (iii) valorar si se acredita un supuesto de perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial dise\u00f1ado por el legislador para dirimir los conflictos jur\u00eddicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo73. Por tanto, al ser la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral la presunta causa de la violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes en los casos bajo examen, es esta la v\u00eda procesal adecuada para resolver los conflictos existentes entre ellos y sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, este recurso es el mecanismo prima facie id\u00f3neo y eficaz para tramitar las pretensiones planteadas por los accionantes, por cuanto, de una parte, est\u00e1 dise\u00f1ado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnizaci\u00f3n prevista por la Ley 361 de 1997. De otra, por cuanto corresponde al juez laboral asumir la direcci\u00f3n del proceso mediante la adopci\u00f3n de \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, [as\u00ed como] la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se mencion\u00f3, a pesar de la existencia de aquella v\u00eda procesal, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, cuando un sujeto de especial protecci\u00f3n o en circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo frente a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral75. Por tanto, le corresponde a esta Sala valorar si las circunstancias particulares en las que se encontraban los accionantes constitu\u00edan \u201cuna dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que les imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d76. Esto es, si, en concreto, les era exigible o no el deber de acudir al proceso ordinario laboral para reclamar la protecci\u00f3n de sus intereses77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la condici\u00f3n de madres gestantes de las esposas o compa\u00f1eras de los accionantes es una condici\u00f3n necesaria para acceder a la estabilidad laboral reforzada que se pretende, esta no es suficiente per se para dar por superado el requisito de subsidiariedad. Para que esta exigencia constitucional se supere, se debe acreditar, (i) si, efectivamente, los accionantes son prima facie titulares de dicha estabilidad, y (ii) si el mecanismo judicial de que disponen para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable78 \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentr[an]\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dado que las circunstancias relacionadas con: (i) la pertenencia o no de cada accionante a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus n\u00facleos familiares y (iii) las condiciones de atenci\u00f3n en salud de estos permiten inferir que los accionantes se encontraban en la posibilidad de garantizar por s\u00ed mismos sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones. En suma, en ninguno de los expedientes acumulados se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un supuesto de riesgo de perjuicio irremediable, como se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias f\u00e1cticas de los casos acumulados, la pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional supone una valoraci\u00f3n prima facie acerca de la condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada que se alega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos acumulados, la pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional supone determinar si los accionantes se encuentran cobijados prima facie por la figura de \u201cestabilidad laboral reforzada a pareja de mujer embarazada o lactante no trabajadora\u201d (en adelante \u201cestabilidad reforzada\u201d o \u201cfuero\u201d)80. Esto es, i) si el accionante era c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de una mujer gestante o lactante; ii) si esta era beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social81 y iii) si el empleador tuvo conocimiento o no del embarazo al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del accionante82. De no acreditarse la concurrencia de estas condiciones, no habr\u00eda lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, la v\u00eda jurisdiccional ordinaria ser\u00eda la adecuada para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos acumulados, a pesar de que en todos se acredita la primera condici\u00f3n83 no se acreditan las dos restantes o alguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la tercera exigencia, en ninguno de los dos expedientes que se acreditaron las 2 condiciones anteriores (T-7.706.184 y T-7.738.894), se verifica que el empleador conociera la condici\u00f3n de embarazo de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente de los accionantes al momento en que se terminaron sus v\u00ednculos laborales. Esta condici\u00f3n, en todo caso, tampoco se acredita en el expediente T-7.728.758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, en el caso del expediente T-7.706.184, el se\u00f1or Edwin Mart\u00ednez aleg\u00f3 que la empresa ten\u00eda conocimiento del embarazo de su compa\u00f1era, por haber sido su jefa inmediata quien le otorgaba los permisos para los controles y cursos prenatales88, para lo cual aport\u00f3 las listas de asistencia a dichas actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n, la entidad accionada manifest\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00ednez no hab\u00eda pedido permisos relacionados con citas m\u00e9dicas o con controles prenatales, y que tampoco hab\u00eda efectuado ning\u00fan tr\u00e1mite al interior de la empresa para que se realizaran modificaciones en sus datos personales o familiares, raz\u00f3n por la cual era imposible que hubiese conocido la situaci\u00f3n de embarazo de la compa\u00f1era permanente de este89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en atenci\u00f3n al precedente de unificaci\u00f3n en la materia90, del material probatorio aportado al proceso no se deriva informaci\u00f3n o elementos suficientes para acreditar, bajo la l\u00f3gica y la experiencia, que efectivamente el accionante hubiere dado aviso al empleador o, en su defecto, afirmaciones o pruebas que permitieran contradecir los documentos allegados por la entidad accionada de los que se infiere, razonablemente, el desconocimiento de la situaci\u00f3n objeto de controversia. Por tanto, no se encuentra probado el cumplimiento del requisito bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con el expediente T-7.738.894, el accionante manifest\u00f3 haber informado por todos los medios posibles del embarazo de su c\u00f3nyuge a su empleador. A pesar de esta afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica que se hace en el escrito de tutela, no obra en el expediente ninguna prueba que lo demuestre. Por el contrario, la empresa accionada, adem\u00e1s de aportar el documento de descargos en el cual el accionante reconoci\u00f3 su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a su despido, reiter\u00f3 que la \u201ccausa del despido [\u2026] fue la violaci\u00f3n al reglamento interno de la empresa [\u2026 al haberse apropiado el accionante] de dineros que no le correspond\u00edan [\u2026]\u201d91. De igual forma, reiter\u00f3 que solo conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de embarazo de la c\u00f3nyuge del tutelante despu\u00e9s de haberse efectuado el despido con justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al no acreditarse el oportuno aviso al empleador y, por el contrario, confirmarse prima facie una justa causa para terminar el v\u00ednculo laboral, que no puede considerarse discriminatoria, no se acredita la tercera exigencia a que se hizo referencia supra92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a pesar de que en el expediente T-7.728.758 no se acredit\u00f3 la segunda exigencia, la relativa a la calidad de beneficiaria de la compa\u00f1era permanente del accionante, tal como seguidamente se precisa, tampoco se acredita la tercera condici\u00f3n del an\u00e1lisis. En relaci\u00f3n con esta, el accionante manifest\u00f3 que una vez conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n de embarazo de su compa\u00f1era, lo inform\u00f3 de manera verbal a su empleador. De igual forma, mencion\u00f3 haber compartido la noticia con sus compa\u00f1eros de trabajo en el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n, tal como lo confirm\u00f3 el se\u00f1or Luis Giraldo93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, Soluciones S.A.S. manifest\u00f3 que el accionante no le inform\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n de embarazo de su compa\u00f1era, adem\u00e1s de que ignoraba la existencia de la relaci\u00f3n de pareja del tutelante, m\u00e1xime que en los formularios de contrataci\u00f3n y de beneficiarios de seguridad social \u00fanicamente figuraba su madre Daniela Le\u00f3n94. Asimismo, indic\u00f3 que si bien pudo ser cierto que el accionante hubiere informado la situaci\u00f3n a sus compa\u00f1eros del Hospital, lo cierto es que al ser Soluciones S.A.S. una empresa de servicios temporales independiente, y por tanto, verdadero empleador, no le pod\u00edan ser oponibles las informaciones que el accionante hubiere brindado a terceros95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos elementos probatorios no es posible inferir que el empleador hubiese conocido de la situaci\u00f3n de embarazo de la compa\u00f1era permanente del accionante. En primer lugar, a partir del relato del tutelante, no es posible inferir que Soluciones S.A.S. hubiese podido razonablemente conocer esta circunstancia, m\u00e1xime que su labor la desempe\u00f1aba el accionante en las instalaciones del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. En segundo lugar, el hecho de que los compa\u00f1eros de trabajo en este \u00faltimo sitio tuvieran conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la compa\u00f1era del accionante no indica que la empresa empleadora tambi\u00e9n lo tuviera. En tercer lugar, no existe ning\u00fan documento o elemento probatorio adicional que permita acreditar que el tutelante hubiere puesto en conocimiento de Soluciones S.A.S. el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, de manera previa a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en ninguno de los casos se acredit\u00f3 el conocimiento del empleador acerca del estado de gestaci\u00f3n de las compa\u00f1eras o c\u00f3nyuges de los accionantes al momento del despido, con independencia de que se hubiere aducido o no una justa causa. Adem\u00e1s, en uno de tales casos tampoco se acredit\u00f3 la exigencia de que la compa\u00f1era permanente fuere beneficiaria en el sistema de seguridad social del trabajador. Por tanto, ninguno de los accionantes puede considerarse amparado en el supuesto de especial protecci\u00f3n constitucional denominado \u201cestabilidad laboral reforzada a pareja de mujer embarazada o lactante no trabajadora\u201d, que se reconoci\u00f3 en la sentencia C-005 de 201796. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los n\u00facleos familiares de los accionantes no se encontraban expuestos a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seguidamente le corresponde a esta Sala valorar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de cada n\u00facleo familiar, con el fin de constatar si se encontraban en una situaci\u00f3n de alto riesgo que les hubiere imposibilitado a los accionantes garantizar por s\u00ed mismos sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos presentados en el expediente T-7.706.184, es dable inferir que, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tuvo lugar el 25 de julio de 2019, el m\u00ednimo vital del accionante pudo haberse afectado. No obstante, como consta en las pruebas allegadas por COLSANITAS S.A, dicha entidad pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la totalidad de las prestaciones sociales97, incluidas vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido, recursos econ\u00f3micos que le pudieron permitir al accionante atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se tiene probado que el se\u00f1or Edwin Mart\u00ednez estuvo afiliado a la EPS Compensar en el r\u00e9gimen contributivo hasta el 29 de febrero de 2020, de lo que se infiere que 7 meses despu\u00e9s de haberse terminado su relaci\u00f3n laboral, el accionante contaba con ingresos suficientes para garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y las de su familia98. Sumado a esto, el accionante reporta un puntaje SISBEN III99 de 62.65100, lo cual demuestra que sus condiciones de vida superan, en m\u00e1s del doble, los requeridos por ser beneficiario de los programas sociales del Estado, dise\u00f1ados para personas en situaci\u00f3n de pobreza101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es cierto que, seg\u00fan lo inform\u00f3 la accionada, el se\u00f1or Mart\u00ednez ten\u00eda derecho, de manera adicional, a acceder a un subsidio de desempleo dosificable, que en todo caso podr\u00eda llegar a corresponder a un salario m\u00ednimo durante 6 meses, con su correspondiente afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social por cuenta de su caja de compensaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, en este caso, la Sala encuentra que el se\u00f1or Mart\u00ednez y su n\u00facleo familiar no se encontraban en una situaci\u00f3n de alto riesgo que les hubiere imposibilitado garantizar por s\u00ed mismos sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda podido encontrar otro trabajo, adem\u00e1s de estar inactivo en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social desde octubre del a\u00f1o 2019, no es posible inferir que, a ra\u00edz de esto, existiera un riesgo para que lograra satisfacer por s\u00ed mismo sus condiciones de existencia, y, a la par, hubiere podido acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo relacionado con el expediente T-7.738.894, si bien es cierto que con la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa pudo afectarse la posibilidad aut\u00f3noma para que el tutelante se garantizara su m\u00ednimo vital, lo cierto es que al igual que en los casos anteriores, el accionante recibi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de todas sus prestaciones sociales, vacaciones, primas e intereses de cesant\u00edas105, lo que por un tiempo razonable pudo permitirle satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, hasta tanto supliera su medio de generaci\u00f3n de ingresos. Sumado a ello, en la actualidad el accionante tiene la condici\u00f3n de cotizante al r\u00e9gimen contributivo de salud, lo que denota que tiene autonom\u00eda suficiente para garantizar sus condiciones b\u00e1sicas de vida, al igual que las de su familia. Por \u00faltimo, el accionante se encuentra registrado en el SISBEN III con un puntaje de 71.11106, de lo que se sigue que no existe una situaci\u00f3n apremiante de riesgo socioecon\u00f3mico, que le hubiere impedido acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los n\u00facleos familiares de los accionantes no se encontraban expuestos a un riesgo de afectaci\u00f3n a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Sala advierte que los actores no se encontraban expuestos a un riesgo mayor de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por no acreditarse una situaci\u00f3n fiable e inminente de acaecimiento de un perjuicio irremediable, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 demostrado, Edwin Mart\u00ednez (expediente T-7.706.184) continu\u00f3 su afiliaci\u00f3n como cotizante al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social hasta febrero de 2020, sistema en el que figura como beneficiaria su compa\u00f1era permanente. Es decir, hasta un momento reciente, ambos ten\u00edan amparada la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por medio del r\u00e9gimen contributivo, por lo cual no exist\u00eda ning\u00fan presunto riesgo sobre sus derechos, incluidos los del hijo que estaba por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con independencia de esto, es preciso reiterar que de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de poner a disposici\u00f3n de las madres gestantes o lactantes en situaci\u00f3n de desempleo una serie de programas y beneficios, como el subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, y el pago de las de prestaciones econ\u00f3micas referidas a: \u201c(i) las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; (ii) el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar; y (iii) la entrega de los bonos de alimentaci\u00f3n\u201d107. As\u00ed, el sistema jur\u00eddico colombiano garantiza la protecci\u00f3n especial de las mujeres gestantes y lactantes que est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado e, incluso, de aquellas que sin estar afiliadas a ninguno de estos reg\u00edmenes, deben ser atendidas junto con sus hijos108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez (T-7.728.758), si bien su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo termin\u00f3 en octubre del a\u00f1o 2019, esto no obsta para considerar que su derecho a la salud no se encuentre actualmente protegido por medio del r\u00e9gimen subsidiado. Asimismo, tal y como qued\u00f3 consignado en los ac\u00e1pites anteriores, la compa\u00f1era permanente del accionante se encuentra registrada como \u201ccabeza de hogar\u201d en la EPS Asmet salud desde hace varios a\u00f1os, por lo que su salud y la del menor han estado en todo momento amparadas sin que exista riesgo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo relacionado con el caso del se\u00f1or Luis Ospina (T-7.738.894), desde enero de 2019 el accionante se encuentra afiliado a la EPS y medicina prepagada SURA, y son beneficiarios suyos su esposa e hijo. Por esta raz\u00f3n, es posible afirmar que sus derechos y los de su familia no se encuentran en riesgo fiable e inminente de acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala advierte que los accionantes no se encuentran expuestos a un riesgo mayor de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por no acreditarse una situaci\u00f3n fiable e inminente de acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, los tutelantes pueden garantizar su subsistencia y la de sus familias y, a su vez, lograr la resoluci\u00f3n de fondo de sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por tal motivo, esta Sala declarar\u00e1 improcedentes las tutelas presentadas en los expedientes acumulados, por cuanto no se logr\u00f3 acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al haberse demostrado que i) la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es una v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para resolver las pretensiones, y ii) no haberse acreditado la existencia de presunto perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Levantamiento de t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 17 de abril de 2020, mediante Auto 121, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las salas de revisi\u00f3n para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los siguientes criterios: (i) la urgencia de adoptar una decisi\u00f3n dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia es procedente levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dado que, aunque no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable en ninguno de los casos acumulados, los accionantes deben tener la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo antes posible, para que se resuelvan sus pretensiones de manera definitiva y lograr as\u00ed la protecci\u00f3n de sus derechos. Esta actuaci\u00f3n, por tanto, no supone la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes en el proceso de tutela o a las autoridades concernidas en el tr\u00e1mite, y es compatible con las condiciones actuales del aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes, Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez y Luis Alberto Ospina Escobar interpusieron acciones de tutela en contra de COLSANITAS S.A., Soluciones S.A.S. y Metropolitana de Transporte La Carolina S.A.S. Alegaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte de sus empleadores. Manifestaron que los accionados habr\u00edan desconocido la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n para sus despidos a la inspecci\u00f3n de trabajo, por estar amparados por la figura de \u201cestabilidad laboral reforzada a compa\u00f1ero permanente o c\u00f3nyuge de mujer embarazada\u201d, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-005 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela, ya que no acreditaron la exigencia constitucional de subsidiaridad. De una parte, los accionantes contaban con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como medio id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de sus pretensiones. De otra parte, no se acredit\u00f3 un supuesto de perjuicio irremediable, pues los accionantes no eran titulares de la pretendida garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, ni sus condiciones socioecon\u00f3micas ni de salud, como tampoco las de sus n\u00facleos familiares, les imped\u00edan o dificultaban acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Particularmente, respecto de la primera exigencia, la valoraci\u00f3n efectuada fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito 1. El accionante debe acreditar la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de una mujer gestante o lactante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 en los 3 casos acumulados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito 2. La madre gestante debe ser beneficiaria del tutelante en el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo se acredit\u00f3 en 2 de los 3 casos acumulados: acciones de tutela interpuestas por Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes y Luis Alberto Ospina Escobar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito 3. El empleador ha debido conocer la situaci\u00f3n de embarazo de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del tutelante al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredit\u00f3 en ninguno de los 3 casos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones presentadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de conocimiento, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, del 11 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 60 Penal municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n promovida por Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes (Expediente T-7.706.184) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Quimbaya (Quind\u00edo), el 25 de octubre de 2019, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida por Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez (Expediente T-7.728.758). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, del 23 de octubre de 2019, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juez 19 Penal municipal con funciones de control de garant\u00edas de Barranquilla, del 10 de octubre de 2019, al ser improcedente la acci\u00f3n interpuesta por Luis Alberto Ospina Escobar (Expediente T-7.738.894). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-176\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Determinar que los accionantes son titulares del derecho no hace parte del requisito de subsidiariedad sino del estudio de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Reglas jurisprudenciales contenidas en sentencia C-005\/17 sobre procedencia del amparo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Se debi\u00f3 conceder, por cuanto se cumpl\u00edan requisitos de la C-005\/17 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la Sentencia T-176 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 las acciones de tutela promovidas por: (i) Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes contra Colsanitas S.A. (T-7.706.184.); (ii) Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez contra Soluciones Efectivas Temporales y el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas (T-7.728.758.); y, (iii) Luis Alberto Ospina Escobar contra Metropolitana de transporte La Carolina S.A.S. (T-7.738.894). Los accionantes alegaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. En su criterio, la vulneraci\u00f3n de los mismos tuvo origen en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte de sus empleadores, pese a que cuentan con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por ser c\u00f3nyuges de mujeres que se encontraban embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala Primera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Se indica, por una parte, que los accionantes contaban con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como medio id\u00f3neo y eficaz para la garant\u00eda de sus pretensiones. De otra parte, que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, pues los accionantes no eran titulares de la pretendida garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, ni sus condiciones socioecon\u00f3micas ni de salud, como tampoco las de sus n\u00facleos familiares les imped\u00edan o dificultaban acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En consecuencia, resolvi\u00f3 confirmar las sentencias de instancia que declararon improcedentes las acciones de tutela. Mi desacuerdo se circunscribe principalmente respecto al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo se\u00f1ala que el requisito de subsidiariedad se entiende superado cuando se acredite: (a) que los accionantes son prima facie titulares de la estabilidad laboral que pretenden; y, (b) que seg\u00fan las circunstancias concretas en las que se encuentran se configura un perjuicio irremediable. Como consecuencia de esta propuesta, la sentencia, en primer lugar, realiza un an\u00e1lisis que denomina \u201cla pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional supone una valoraci\u00f3n prima facie acerca de la condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada que se alega\u201d. En segundo lugar, adelanta un estudio sobre la vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y de la posible afectaci\u00f3n a la salud de cada accionante. Al respecto, debo indicar que, aunque la ocurrencia de un perjuicio irremediable puede hacer parte, en ciertos casos, del estudio sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n, el enfoque de incluir dentro de este requisito la constataci\u00f3n de que prima facie los accionantes son titulares de la estabilidad laboral que pretenden, es inadecuado. Este es un asunto que hace parte del fondo del asunto, y no es pertinente que se analice desde la verificaci\u00f3n previa del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al adelantar esa constataci\u00f3n prima facie en los t\u00e9rminos propuestos por el fallo, se suprime el an\u00e1lisis de fondo. Siguiendo lo dispuesto en la Sentencia C-005 de 2017110, el primer requisito que se debe verificar para acceder a la protecci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 239 del C.S.T.111 es que el accionante sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de una mujer gestante o lactante. Pero ello no es un asunto que haga parte del an\u00e1lisis de subsidiariedad. En dicha providencia se explic\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa existente y se condicion\u00f3 el art\u00edculo 239 del C.S.T., dando un nuevo entendimiento de esta norma. Ello no significa, de ninguna manera, que se hayan impuesto nuevos requisitos para acceder al amparo constitucional. Recu\u00e9rdese que el objetivo de la condicionalidad del art\u00edculo 240 del C.S.T. es que esa norma se aplique en condiciones de igualdad. Por tanto, ser\u00eda contradictorio a ese principio de igualdad que, para el caso de la pareja de una mujer en periodo de embarazo o lactancia, se tenga que cumplir una exigencia adicional en materia de subsidiariedad, an\u00e1lisis prima facie de la titularidad del derecho, que no se requiere en el caso de una mujer trabajadora que solicita el amparo de dicha garant\u00eda. En consecuencia, esta forma de examinar la subsidiariedad va en contra de la esencia misma de este requisito de procedibilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-005 de 2017112 estableci\u00f3 2 requisitos para determinar si procede la protecci\u00f3n: (i) que el accionante fuera c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de una mujer gestante o lactante; y, (ii) que esta fuera beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social. Comparto la propuesta de complementarlos con una interpretaci\u00f3n an\u00e1loga entre dicha sentencia y la SU-075 de 2018113. Esta \u00faltima incluy\u00f3 un tercer criterio: el conocimiento del empleador. Por este motivo, no comparto la ponencia en tanto se separ\u00f3 de la l\u00ednea de an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 frente al requisito de subsidiariedad en la SU-075 de 2018. Es importante anotar que, en esa oportunidad, la Sala Plena no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis prima facie de la titularidad del derecho en el estudio formal de los requisitos de procedencia como el que aqu\u00ed se hizo. De hecho, frente a la subsidiariedad se reiter\u00f3 lo dicho en la SU-070 de 2013114 relativo a que las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de maternidad no son diferentes a \u201clas generales que han sido definidas en reiterada jurisprudencia\u201d. En consecuencia, no hay raz\u00f3n para establecer un an\u00e1lisis diferente frente a los casos de la garant\u00eda de la Sentencia C-005 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, considero importante aclarar que cuando la jurisprudencia se refiere, dentro del an\u00e1lisis de subsidiariedad, a que la tutela es procedente cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto no alude a que el accionante tenga que demostrar espec\u00edficamente que esa condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n es aquella que solicita se reconozca con la tutela. El hecho de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en el an\u00e1lisis de subsidiariedad, responde a fen\u00f3menos de vulnerabilidad como, por ejemplo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la afectaci\u00f3n a la salud, los cuales no tienen que estar precisamente relacionados con el fondo del asunto. Por tanto, no es pertinente realizar este an\u00e1lisis en la etapa de subsidiariedad. La Sentencia mezcla entonces el an\u00e1lisis formal del caso con lo sustancial del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde que se profiri\u00f3 la Sentencia C-005 de 2017, la Corte s\u00f3lo ha tenido una oportunidad de estudiar un caso an\u00e1logo al que aqu\u00ed se analiz\u00f3, me refiero a la Sentencia T-670 de 2017115. Al abordar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, dicha providencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cse advierte que los accionantes pertenecen a un\u00a0grupo especial de protecci\u00f3n constitucional, al ser de aquellos que gozan de atenci\u00f3n diferencial por parte del Estado al ostentar la calidad de compa\u00f1eros permanentes de mujer en estado de embarazo o lactancia sin alternativa laboral, seg\u00fan la regla jurisprudencial contenida en la sentencia\u00a0C-005 de 2017\u201d116. Queda claro que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sustantivo de la condici\u00f3n de los accionantes, precisamente porque ello hace parte del fondo del asunto. Adem\u00e1s, pese a que la Sentencia T-670 de 2017 era un claro precedente aplicable a este caso, la misma ni siquiera es citada en la ponencia de la que me aparto parcialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo hasta aqu\u00ed expuesto, considero que los tres casos estudiados superaban el requisito de subsidiariedad. En efecto, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital qued\u00f3 demostrada pues a) todos los accionantes se encontraban desempleados y no se evidenci\u00f3 que contaran con alg\u00fan apoyo o recurso econ\u00f3mico adicional; b) la liquidaci\u00f3n de prestaciones al finalizar el contrato y el acceso a una indemnizaci\u00f3n no permiten presumir una ausencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, no es posible realizar una valoraci\u00f3n ponderada y razonable sin conocerse el monto de los ingresos, egresos, de la liquidaci\u00f3n y de la indemnizaci\u00f3n117; c) pese a que en uno de los casos el accionante estuvo activo en el r\u00e9gimen contributivo de salud hasta el 29 de febrero de 2020118, ello no es prueba suficiente de que contaba con los ingresos necesarios para garantizar su m\u00ednimo vital; esa situaci\u00f3n tan solo evidencia que realiz\u00f3 un esfuerzo por procurar que a su compa\u00f1era y futuro hijo se le garantizaran los servicios m\u00e9dicos necesarios durante el embarazo, pero no da cuenta de una ausencia de dificultades econ\u00f3micas en su familia; y, d) la posibilidad de acceder a subsidios por desempleo o maternidad no es un asunto que determine la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de un accionante y el cumplimiento o no del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera que, en mi criterio, los tres casos eran procedentes, la Sala debi\u00f3 analizar el fondo del asunto a partir del cumplimiento de los tres requisitos para acceder a la garant\u00eda de la Sentencia C-005 de 2017119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el caso T- 7.706.184120 el amparo debi\u00f3 ser concedido, porque cumple con los tres requisitos mencionados. Durante el proceso qued\u00f3 claro que (i) su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de embarazo; y (ii) era beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social. Frente al tercer requisito, relativo al conocimiento del empleador, debi\u00f3 tenerse en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El an\u00e1lisis del conocimiento del empleador no consiste en que el accionante \u201cefectivamente hubiere dado aviso al empleador\u201d (p\u00e1rr. 78). La Sentencia SU-075 de 2018 advirti\u00f3 que no existe tarifa legal sobre este punto, en consecuencia, las partes cuentan con libertad probatoria para demostrar \u201cque el empleador ten\u00eda noticia de la condici\u00f3n de gestante\u201d. Para tal efecto, la Sala Plena reconoci\u00f3 que los \u201cindicios e inferencias\u201d son una prueba v\u00e1lida para demostrar el cumplimiento de este requisito. Adem\u00e1s, se prohibi\u00f3 expresamente que se realizara una valoraci\u00f3n como la que la sentencia propone, pues se indic\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso debe exigirse que la trabajadora embarazada haya dado aviso expreso o escrito al empleador para que se acredite su conocimiento sobre la condici\u00f3n de gestante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es importante resaltar que no existe un precedente en Sala de Revisi\u00f3n en el cual se haya examinado el requisito del conocimiento del empleador como lo plantea la SU-075 de 2018, en el contexto de la garant\u00eda de la Sentencia C-005 de 2017. Vale reiterar que la \u00fanica providencia que ha analizado la garant\u00eda de la Sentencia C-005 de 2017, es la Sentencia T-670 de 2017121 y, como es l\u00f3gico, en tal oportunidad no se analiz\u00f3 el requisito del conocimiento del empleador dentro del marco del nuevo contexto de la SU-075 de 2018. As\u00ed entonces, encuentro que la soluci\u00f3n propuesta sobre el an\u00e1lisis del requisito del conocimiento del empleador no se compadece con la relevancia y complejidad que este tema implica. En la SU-075 de 2018, se reconoci\u00f3 la notable \u201cdificultad que implica para la mujer gestante la demostraci\u00f3n del conocimiento del empleador. Por consiguiente, los jueces deben valorar las posibles evidencias de que el empleador tuvo noticia del estado de gravidez\u201d. Si es dif\u00edcil para una mujer gestante demostrar el conocimiento del empleador, \u00bfcu\u00e1l podr\u00eda ser el grado de dificultad al que se puede ver enfrentada su pareja para demostrarlo? En este tipo de casos la valoraci\u00f3n que el juez de tutela pueda realizar sobre las \u201cposibles evidencias\u201d es fundamental para que este tercer requisito no se convierta en una barrera de acceso a la garant\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la SU-075 de 2018 se indic\u00f3 que \u201cexisten circunstancias en las cuales se entiende que el empleador conoc\u00eda del estado de gravidez\u201d. Al respecto se explic\u00f3 que hay un \u201checho notorio\u201d cuando \u201cse solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo\u201d. Este mismo argumento podr\u00eda ser aplicado a casos que tengan que ver con la garant\u00eda que se deriva de la Sentencia C-005 de 2017. Pues bien, aunque las sentencias que se han proferido en Sede de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de la SU-075 de 2018, que han analizado el tema del conocimiento del empleador en la protecci\u00f3n de maternidad a la mujer trabajadora no han tenido la necesidad de estudiar casos de prueba indiciaria122; \u00a0en el campo de la estabilidad laboral reforzada por salud, en el cual tambi\u00e9n es necesario acreditar el conocimiento previo del empleador, la Sentencia T-040 de 2016123 valor\u00f3 una serie de indicios que le permitieron determinar que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del accionante124. La Corte concluy\u00f3 que el contratante ten\u00eda informaci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de su contratista en raz\u00f3n a que en el transcurso de dos a\u00f1os el actor tuvo que acudir a 39 citas m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, la Sentencia T-419 de 2016125 sostuvo que la solicitud de permiso al superior para citas es un indicador de que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que en este caso los indicios eran suficientes para concluir que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento del embarazo de la pareja del accionante. Aunque la parte accionada manifest\u00f3 que la jefe inmediata \u201cno autoriz\u00f3 permisos al se\u00f1or Mart\u00ednez para asistir a controles y cursos prenatales\u201d (P\u00e1rr. 50), esto no desacredita el indicio de que la asistencia a citas de controles y cursos prenatales programados por la EPS Compensar no fueron un evento aislado. La Sentencia menciona que el accionante aport\u00f3 las listas de asistencia a dichas actividades, lo cual indica, adem\u00e1s, que se debieron conocer las fechas y horas de las mismas. La asistencia a dichos controles y cursos en el horario laboral supone la existencia de permisos para poder presentarse. Seg\u00fan los hechos narrados por la ponencia el actor no contaba con alguna condici\u00f3n en su salud que pudiera indicar que se estaba ausentando de su trabajo por ese motivo, o que se tratara de un comportamiento habitual. Adem\u00e1s, se observa que no se solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de la jefe directa del accionante, por tanto, la sola afirmaci\u00f3n de la empresa no era suficiente para desacreditar el conocimiento del empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, encuentro que en el expediente T-7.738.894129 tampoco era posible conceder el amparo por no haberse acreditado el requisito de conocimiento del empleador. Con todo, me veo en la obligaci\u00f3n explicar por qu\u00e9 no acompa\u00f1o el an\u00e1lisis y afirmaciones que se realizan sobre el despido bajo la modalidad de justa causa: a) para verificar el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la pareja de uno de sus trabajadores, no tiene ninguna incidencia el hecho de que la terminaci\u00f3n haya sido bajo la modalidad de justa causa, ello no es prueba del conocimiento del empleador del estado de embarazo de la pareja del actor; b) el estudio sobre la forma en que se present\u00f3 la desvinculaci\u00f3n es relevante para los casos de maternidad de la mujer trabajadora, pues all\u00ed el juez debe observar si existi\u00f3 alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el obrar del empleador con la modalidad de despido. Sin embargo, la base de los casos en los que se discute la estabilidad de la pareja de una mujer en estado de embarazo no es una posible discriminaci\u00f3n, sino como la misma Sentencia C-005 de 2017 lo indica: \u201cel prop\u00f3sito de ajustar la protecci\u00f3n a los fundamentos constitucionales que le proveen sustento jur\u00eddico, [es], la protecci\u00f3n de la unidad familiar, la atenci\u00f3n y asistencia al estado de maternidad y el inter\u00e9s prevalente de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d; y c) la Sentencia T- 176 de 2020 avala, sin m\u00e1s, el argumento de la accionada referente a que el despido del actor se debi\u00f3 a una justa causa; no obstante, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, cuando se presente una justa causa para despedir a un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada, surge la necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n al funcionario competente para proceder a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No quiero terminar sin antes advertir que esta sentencia no abord\u00f3 con la rigurosidad que ameritaba el estudio sobre el requisito del conocimiento del empleador, como lo plantea la SU-075 de 2018, en el contexto de la garant\u00eda de la Sentencia C-005 de 2017. Por ello, se trata de un tema que deber\u00e1 ser cuidadosamente estudiado en futuros casos, pues hasta el momento no se ha surtido el importante debate que \u00e9ste plantea en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de la garant\u00eda m\u00ednima a la estabilidad laboral reforzada en c\u00f3nyuges de mujeres embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo se\u00f1aladas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la Sentencia T-176 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de revisi\u00f3n. Fl. 59. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de revisi\u00f3n. Fl. 67. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2. Fl. 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Compensar. Certificado de afiliaci\u00f3n y beneficiarios. Del 31 de julio de 2019. Cuaderno 2. Fl. 21. Seg\u00fan se deriva de este documento, la calidad de beneficiaria la acreditaba su compa\u00f1era desde el 6 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2. Fl. 66. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1. Fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1. Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1. Fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>10 Colsanitas. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del 8 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Fls. 26 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>11 Colsanitas. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del 8 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Fls. 26 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Colsanitas. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del 8 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Fls. 26 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1. Fls. 66 -74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1. Fl. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1. Fl. 71. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1. Fl. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1. Fl. 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1. Fl. 80. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1. Fl. 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2. Fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2. Fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2. Fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1. Fl. 81. \u00a0<\/p>\n<p>25Acta de terminaci\u00f3n del contrato entre Luis Le\u00f3n y Soluciones S.A.S. Cuaderno1. Fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>26 Solo se aporta como prueba la declaraci\u00f3n extra juicio de Luis Enrique Giraldo, del 8 de octubre de 2019. Cuaderno 1. Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1. Fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1. Fls. 21-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1. Fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno1. Fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1. Fls. 21-32. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno1. Fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Cuaderno 1. Fls. 21-32. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1. Fls. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno1. Fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>36 Oficio del 15 de octubre de 2019. Cuaderno 1. Fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1. Fls. 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1. Fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1. Fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>40 Juzgado Primero Promiscuo municipal de Quimbaya, Quind\u00edo. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Cuaderno 1. Fls. 90 &#8211; 91. \u00a0<\/p>\n<p>41 Juzgado Primero Promiscuo municipal de Quimbaya, Quind\u00edo. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Cuaderno 1. Fls. 90 &#8211; 91. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1. Fl. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1. Fl. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1. Fl. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Certificados de afiliaci\u00f3n al Plan B\u00e1sico de Salud de EPS Sura. Cuaderno 1. Fls. 12 &#8211; 15. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 1. Fls. 2 &#8211; 4. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1. Fls. 2 &#8211; 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 1.Fl. 45. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 1. Fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 1.Fl. 45. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 1. Fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 1.Fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 1.Fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 1. Fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 1. Fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 1. Fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 2. Fl. 42. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 2. Fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculos 5 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno de revisi\u00f3n. Fl. 59. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno 1. Fl. 45 del expediente T-7.738.894. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno 1. Fl. 81 del expediente T-7.728.758. \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, el objeto social de las empresas sociales del Estado se circunscribe a \u201c[\u2026] la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Las reglas relativas a la mencionada responsabilidad solidaria se regulan por lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cuaderno 1. Fl. 1 del expediente T-7.706.184. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cuaderno 1. Fl. 21 del expediente T-7.728.758. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno 2. Fl. 28 del expediente T-7.738.894. \u00a0<\/p>\n<p>72 Se han pronunciado acerca de la noci\u00f3n de \u201cperjuicio irremediable\u201d, entre otras, las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001 y SU-772 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 El numeral 2 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la competencia de los jueces en la especialidad del trabajo y la seguridad social y les atribuye la competencia para resolver los siguientes asuntos: \u201c1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral; 3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical; 4. [Numeral modificado por del art\u00edculo\u00a0622 de la Ley 1564 de 2012.] Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos; 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; 6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive; 7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo\u00a013 de la Ley 119 de 1994; 8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales; 9. El recurso de revisi\u00f3n; 10. [Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a03 de la Ley 1210 de 2008.] La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>75 De manera reciente, en la sentencia SU-075 de 2018, la Sala Plena unific\u00f3, de nuevo, su jurisprudencia en cuanto a la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela en casos de estabilidad reforzada por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otras, las sentencias T-719 de 2003, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013 y SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., sentencia T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 En relaci\u00f3n con este tipo de asuntos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cel ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de tutela\u201d. Sentencia T-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>80 Esta garant\u00eda fue reconocida en sede del control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-005 de 2017. En la demanda que dio origen a este pronunciamiento se solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 239 y del numeral 1 del art\u00edculo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Seg\u00fan consider\u00f3 la accionante, estas normas garantizaban la asistencia y protecci\u00f3n solo para la mujer trabajadora, al exigir un permiso para su despido durante el per\u00edodo de embarazo o lactancia, pero que no se garantizaba a favor de la mujer no trabajadora que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su pareja. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas, \u201cen el entendido que la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr., las sentencias C-005 de 2017 y SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En la sentencia SU-075 de 2018, la Sala Plena sujet\u00f3 este fuero especial de la mujer trabajadora al conocimiento del empleador de la condici\u00f3n de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Esta exigencia se acredita con prueba sumaria, a partir del relato de cada uno de los accionantes, as\u00ed en el expediente T-7.706.184, mediante acta de declaraci\u00f3n extraproceso N\u00ba 2011 de la Notar\u00eda 38 (Cuaderno 1. Fl. 19); en el T-7.728.758, por medio del acta de declaraci\u00f3n extraproceso N\u00ba 2110 de la Notar\u00eda 5 de Quimbaya, Quind\u00edo (Cuaderno 1. Fl. 3) y en el T-7.738 894, mediante la versi\u00f3n del accionante y el certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS SURA, que demuestra la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge (Cuaderno. 1. Fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>84 Compensar. Certificado de afiliaci\u00f3n y beneficiarios, del 31 de julio de 2019. Cuaderno 2. Fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>85 Certificado de afiliaci\u00f3n al PBS de EPS SURA. Cuaderno. 1. Fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia de primera instancia. Cuaderno 1. Fl.901. \u00a0<\/p>\n<p>87 Hoja de vida y registro. Cuaderno 1. Fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>88 Acci\u00f3n de tutela interpuesta ante el Juzgado Penal municipal (reparto), del 1 de agosto de 2019. Cuaderno 1. Fls. 1 \u2013 22. \u00a0<\/p>\n<p>89 El juez de segunda instancia en el proceso de tutela consider\u00f3 como relevante este argumento para denegar la acci\u00f3n (Cuaderno 2. Fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>90 En la sentencia SU-075 de 2018, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de la valoraci\u00f3n probatoria de este aspecto: \u201cSin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena enfatiza en que\u00a0existe libertad probatoria\u00a0para demostrar que el empleador ten\u00eda conocimiento acerca del estado de embarazo de la trabajadora. De este modo, es indispensable destacar que\u00a0no existe una tarifa legal\u00a0para demostrar que el empleador ten\u00eda noticia de la condici\u00f3n de gestante de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros\u201d. Para ese fin, es necesario aclarar que las reglas de la sana critica se han entendido como aquellas relativas al \u201ccorrecto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y\/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspecci\u00f3n judicial) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas [\u2026] Estas reglas no son otra cosa que el an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico de la misma. Es\u00a0racional, por cuanto se ajusta a la raz\u00f3n o el discernimiento humano. Es\u00a0l\u00f3gico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho an\u00e1lisis se efect\u00faa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situaci\u00f3n en particular, para as\u00ed obtener una conclusi\u00f3n. En esa medida, el sistema de la libre apreciaci\u00f3n o de sana cr\u00edtica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, [\u2026 al llegar a una conclusi\u00f3n] de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas\u201d. Al respecto, la sentencias T-041 de 2018 y C-622 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 1. Fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>92 Tal como infiere de la sentencia SU-075 de 2018, cuando la trabajadora no comunica su estado de embarazo al empleador, el despido no puede calificarse como discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>93 Declaraci\u00f3n extra juicio de Luis Enrique Giraldo, del 8 de octubre de 2019. Cuaderno 1. Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno 1. Fl. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno 1. Fl. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Regla por medio de la cual se traslada el fuero extendido para la pareja de la madre gestante, seg\u00fan la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>97 Certificado de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Cuaderno de revisi\u00f3n. Fl. 56. \u00a0<\/p>\n<p>99 Resalta la Sala que en el presente caso se toma como referencia el puntaje del SISBEN III del accionante, y no el puntaje del SISBEN IV, por cuanto la metodolog\u00eda de este \u00faltimo solo entrar\u00e1 en vigencia cuando se realice el barrido en todo territorio nacional, para lo cual se ha establecido como fecha del doceavo corte, el 20 de enero de 2021 (cfr., las resoluciones 2673 de 2018 y 3912 de 2019 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>100 Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-005 de 2018, el puntaje de SISBEN es un buen indicador para constatar la situaci\u00f3n de pobreza de las personas. Si bien, este no tiene un significado inherente, s\u00ed permite considerar unas situaciones m\u00e1s gravosas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>101 Base Certificada Nacional &#8211; Corte: enero de 2020 \u2013 primer corte. Resoluci\u00f3n 3912 de 2019. C\u00f3digo ficha: 11001018013792. Tomado de la p\u00e1gina web: https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/DNP_SisbenConsulta\/DNP_SISBEN_Consulta.aspx \u00a0<\/p>\n<p>102 Cuaderno 1. Fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuaderno de revisi\u00f3n Fl. 89. \u00a0<\/p>\n<p>104 Tomado de: https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/DNP_SisbenConsulta\/DNP_SISBEN_Consulta.aspx \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno de revisi\u00f3n. Fl. 185. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Tomado de: https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/DNP_SisbenConsulta\/DNP_SISBEN_Consulta.aspx \u00a0<\/p>\n<p>107 En la Sentencia SU-075 de 2018, respecto del referido auxilio, se se\u00f1ala menciona: \u201cExisten diversas medidas legales y de pol\u00edtica p\u00fablica que desarrollan la obligaci\u00f3n de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres gestantes y lactantes, en cumplimiento del art\u00edculo 43 Superior. Por una parte, el subsidio alimentario previsto en el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 constituye una protecci\u00f3n a la cual pueden acudir las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia que se hallen en situaci\u00f3n de desempleo, incluso si no se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado. Por otra, los mecanismos de protecci\u00f3n dispuestos en la Ley 1636 de 2013 y sus decretos reglamentarios establecen una serie de prestaciones econ\u00f3micas que garantizan la dignidad humana y el m\u00ednimo vital de las mujeres embarazadas que cumplan con los requisitos para acceder a ellos. Tales beneficios son: (i) el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social; (ii) el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar; y (iii) la entrega de los bonos de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, en la sentencia SU-075 de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn cumplimiento de los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y prevalencia de derechos, la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud debe abarcar a\u00a0toda la poblaci\u00f3n. De este modo, el Legislador ha previsto la existencia de dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de todos los residentes en Colombia. Por tanto [\u2026] las personas que a\u00fan no se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo o al Subsidiado tienen derecho a recibir la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud, con cargo a las entidades territoriales. Adicionalmente, se debe resaltar que en cualquiera de las modalidades de afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n se prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n para las mujeres durante la gestaci\u00f3n, despu\u00e9s del parto y en el periodo de lactancia.\u00a0As\u00ed las cosas, a partir de la especial protecci\u00f3n constitucional prevista para las mujeres embarazadas y los ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os, existen diferentes mecanismos de garant\u00eda de su derecho a la salud mediante los cuales se asegura su acceso a las prestaciones, servicios y tecnolog\u00edas en salud. [\u2026].\u00a0Adem\u00e1s, en caso de no contar con recursos econ\u00f3micos, puede afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado, con el fin de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna en las distintas etapas de la gestaci\u00f3n, postparto y lactancia, adem\u00e1s de otros beneficios.\u00a0Finalmente, la Sala concluye que,\u00a0en todo caso, las mujeres en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia y sus hijos deben ser atendidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, a\u00fan si no se encuentran afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Regla por medio de la cual se traslada el fuero extendido para la pareja de la madre gestante, seg\u00fan la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>111 ART\u00cdCULO 239. PROHIBICI\u00d3N DE DESPIDO.\u00a01. Ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. (Numeral declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-005-17,\u00a0\u201cen el entendido que la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la)\u201d. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de los tres meses posteriores al parto. 3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo, que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. 4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna raz\u00f3n excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y\/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendr\u00e1 derecho al pago de las semanas que no goz\u00f3 de licencia. En caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Aunque salv\u00e9 el voto frente a la Sentencia SU-075 de 2018, precisamente, por considerar que someter la protecci\u00f3n m\u00ednima de la estabilidad laboral reforzada al hecho de que el empleador tenga conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, signific\u00f3 un grave retroceso en equidad de g\u00e9nero en el trabajo y en la protecci\u00f3n a la maternidad y a la vida del que est\u00e1 por nacer; por tratarse una decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de esta Corte, respeto su aplicaci\u00f3n en casos como el de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Negritas dentro del texto. \u00a0<\/p>\n<p>117 En este punto cabe mencionar que en la Sentencia T-670 de 2017, a la que ya me refer\u00ed, se concluy\u00f3 que el solo hecho del pago de la liquidaci\u00f3n final de prestaciones no era suficiente para deducir que se cuenta con la capacidad de resistir la amenaza al m\u00ednimo vital, salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente T- 7.706.184 y T-7.738.894. Antes bien, en el expediente T-7.728.758 no es cierto, como lo afirma la sentencia de la que me aparto parcialmente, que el accionante estuviese protegido por el r\u00e9gimen subsidiado en salud. Revisada la base de datos del SISBEN III, aparece con un puntaje de 64.65, el cual sobrepasa el l\u00edmite para poder acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y sugiere que, por el contrario, no tendr\u00eda esa protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119 Verificar: (i) si el accionante era c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de una mujer gestante o lactante; (ii) si esta era beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social; y, (iii) si el empleador tuvo conocimiento o no del embarazo al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>120 Caso de Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes: El se\u00f1or Edwin Alberto Mart\u00ednez Reyes se encontraba laborando para COLSANITAS S.A. con contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, inferior a un a\u00f1o, desde el 5 de febrero de 2018 hasta el 4 de julio del mismo a\u00f1o. Posteriormente, el 5 de diciembre 2018, las partes convinieron modificar el tipo de vinculaci\u00f3n del accionante a \u201ccontrato laboral a t\u00e9rmino indefinido\u201d. El 21 de marzo de 2019 la compa\u00f1era permanente del accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que, asegur\u00f3 el actor, fue puesta en conocimiento de la jefa inmediata del tutelante (quien, seg\u00fan el accionante, autorizaba sus permisos para asistir a los controles y cursos prenatales programados por la EPS Compensar, en la que era cotizante y su compa\u00f1era beneficiaria). El 25 de julio de 2019, COLSANITAS S.A. le comunic\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n de su contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, momento en el cual el accionante pidi\u00f3 reconsiderar la decisi\u00f3n por el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Carlos Bernal Pulido. Esta sentencia fue acompa\u00f1ada sin salvamento o aclaraci\u00f3n por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejando Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-395 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Espec\u00edficamente, argument\u00f3: \u201cSi bien la accionada se defiende argumentando que por tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el accionante no ten\u00eda que pedir permisos para acudir al m\u00e9dico, o presentar las incapacidades, y por lo tanto nunca se enteraron de su enfermedad, lo cierto es que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 170 de 2014 y No. 186 de 2015, dentro de las obligaciones del contratista, en el numeral 13, de la cl\u00e1usula segunda dice:\u00a0\u201cinformar a la ANLA la ocurrencia de\u00a0incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales\u201d. Esta cl\u00e1usula, aunque gen\u00e9rica, es un indicio de la necesidad que ten\u00eda el contratista de anunciar su estado de salud el cual, si bien no tiene un origen laboral, si incide en el desarrollo de sus funciones, pues como antes si dijo, requiere de cuidados constantes. &#8211;\u00a0Tan es as\u00ed que durante la ejecuci\u00f3n de los contratos el se\u00f1or Guzm\u00e1n tuvo que acudir en 39 ocasiones al m\u00e9dico: (\u2026) &#8211;\u00a0Adicionalmente, durante la ejecuci\u00f3n de los contratos el accionante estuvo incapacitado en dos oportunidades (\u2026)-\u00a0Sumado a lo anterior, de los contratos se desprende que las actividades desarrolladas por el accionante deb\u00edan desarrollarse en la misma entidad. De hecho, en respuesta a la prueba solicitada la entidad accionada dice que es necesaria la presencia del accionante en la ANLA, pues su herramienta de trabajo es un sistema de la entidad. Adicionalmente, porque debe asistir a las reuniones que lo requieran. En estas condiciones resulta por lo menos dif\u00edcil admitir que el supervisor del contrato no se haya enterado de las 39 ausencias al trabajo y de las incapacidades del actor, una de ellas por 15 d\u00edas.\u00a0&#8211;\u00a0Por \u00faltimo, el actor asegura haber entregado los sustentos de sus citas m\u00e9dicas, sus incapacidades y los cuidados a los que deb\u00eda someterse, a los coordinadores de \u00e1rea, dejando copia con una de las empleadas de la entidad, quien archivaba el documento, de los cuales no le daban una constancia de haberlo recibido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>126 Caso de Luis Carlos Le\u00f3n \u00c1lvarez: el accionante trabaj\u00f3 durante 7 a\u00f1os en el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Quimbaya \u2013 Quind\u00edo\u2013 mediante diferentes formas de contrataci\u00f3n. Su \u00faltima vinculaci\u00f3n fue por intermedio de la Temporal Soluciones S.A.S., mediante un contrato de obra o labor celebrado el 2 de enero de 2018. El 31 de agosto de 2019, la temporal le inform\u00f3 al tutelante acerca de su despido. El accionante se abstuvo de firmar la comunicaci\u00f3n, alegando el estado de gravidez de su compa\u00f1era permanente, el cual hab\u00eda informado con antelaci\u00f3n, de manera verbal, a la temporal y a sus compa\u00f1eros de trabajo del Hospital. El 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, el tutelante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Hospital y a la temporal, en el que solicit\u00f3 se le respetara la estabilidad laboral reforzada o, al menos, se diera constancia de la autorizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de trabajo para su despido. El 8 de octubre del mismo a\u00f1o, su solicitud fue rechazada. El n\u00facleo familiar del tutelante est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente (ama de casa), su hijo menor de edad y el hijo que est\u00e1 por nacer, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Resalt\u00f3 que es una persona de escasos recursos, sin vivienda propia, con deudas de arrendamiento y sin ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico adicional, por lo que esperar a un proceso ordinario lesionar\u00eda gravemente sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>127 La Sentencia indica que al ser Soluciones S.A.S. una empresa de servicios temporales independiente, y, por tanto, verdadero empleador, no le pod\u00edan ser oponibles las informaciones que el accionante hubiere brindado a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>128 V.gr. Sentencia SU-049 de 2017M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>129 Caso de Luis Alberto Ospina: el accionante trabaj\u00f3 para Transportes La Carolina, desde el 6 de junio de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2019. El 18 de septiembre de 2019, Transportes La Carolina le comunic\u00f3 su despido, el cual, a su juicio, se dio sin que mediara la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, a pesar del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, situaci\u00f3n que hab\u00eda puesto en conocimiento de su empleador. El actor indic\u00f3 ser cabeza de familia, que dependen de \u00e9l sus dos hijos menores de edad y su esposa, quien, por las condiciones de riesgo del embarazo no pod\u00eda trabajar, adem\u00e1s de que era beneficiaria suya en la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 i) Si el accionante era c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de una mujer gestante o lactante; ii) si esta era beneficiaria de aquel en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}