{"id":27369,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-177-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-177-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-20\/","title":{"rendered":"T-177-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el proceso laboral ordinario es el mecanismo judicial que permite definir las controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, como la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible en el examen de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en la posibilidad real de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al fondo de pensiones le corresponde verificar que los pagos realizados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que \u00e9stos no se hubiesen efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n por no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a fondo reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.403.237 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAB contra la ARL S y la AFP P S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que los hechos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala versan sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de un ciudadano portador de VIH. En la medida que se revelan hechos relacionados con la historia cl\u00ednica del accionante, y con el prop\u00f3sito de prevenir las eventuales consecuencias negativas para su intimidad, la Sala dispondr\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. y el 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or JAB contra la ARL S y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2019, el se\u00f1or JAB interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la ARL S y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y a la salud, toda vez que la administradora del fondo de pensiones neg\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es anterior a la vinculaci\u00f3n con esa administradora. Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77,85%, que certific\u00f3 la ARL S2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2006, afirma el se\u00f1or JAB que fue diagnosticado con VIH y as\u00ed lo manifiesta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral3. Posteriormente, en enero de 2017, fue diagnosticado con una inflamaci\u00f3n cerebral por toxoplasmosis4 y asegura que, en el mes de octubre de ese mismo a\u00f1o, tuvo una reca\u00edda que le impidi\u00f3 seguir desempe\u00f1ando sus labores como guardia de seguridad5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de enero de 2018, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., a efectos de que fuera calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 19 de febrero de ese a\u00f1o, el mencionado Fondo, en respuesta a la solicitud de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el dictamen realizado por la Compa\u00f1\u00eda S Seguros de Vida S.A., el 15 de febrero de 2018, su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde al 77.85%, con fecha de estructuraci\u00f3n 21 de enero de 2006, por enfermedad por virus de la inmuno deficiencia humana &#8211; VIH6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or JAB solicit\u00f3 a P pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, el 29 de agosto de 2018, dicha administradora neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n realizada por el accionante, toda vez que la afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones se hizo efectiva el 25 de julio de 2007, como vinculaci\u00f3n inicial, y la calificaci\u00f3n determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 21 de enero de 2006, lo que significa que es anterior a la vinculaci\u00f3n con P, raz\u00f3n por la cual reconoci\u00f3 en su favor la devoluci\u00f3n de los saldos que ten\u00eda en su cuenta pensional7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2018, el se\u00f1or JAB present\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n, pues estim\u00f3 que aun cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es anterior a la vinculaci\u00f3n con el fondo pensional, conserv\u00f3 una capacidad laboral residual que le permiti\u00f3 generar aportes al sistema pensional8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2018, la administradora pensional respondi\u00f3 la solicitud del accionante informando que en raz\u00f3n a que la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior a la afiliaci\u00f3n efectiva al fondo pensional y a la contrataci\u00f3n del seguro previsional, no tiene cobertura por el sistema para financiar la prestaci\u00f3n. De manera que no era posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez requerida9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que el se\u00f1or JAB tiene 38 a\u00f1os10 y afirma ser un sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta, pues desde el a\u00f1o 2017 desarroll\u00f3 problemas de salud que le impiden trabajar, por lo que necesita ayuda para desempe\u00f1ar todas sus actividades cotidianas11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2019, la Representante Legal Judicial de Seguros de Vida S precis\u00f3 que la Unidad de Calificaci\u00f3n realiza dict\u00e1menes para el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., por ser asegurador previsional de esa AFP. No obstante, afirm\u00f3 que las pretensiones de la demanda no se relacionan con la calificaci\u00f3n que emiti\u00f3 la ARL S12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2019, el Representante Judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P explic\u00f3 que el se\u00f1or JAB se afili\u00f3 a dicho fondo el d\u00eda 25 de julio de 2007, como vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y posteriormente solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.85%, por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n 21 de enero de 2006. Asimismo destac\u00f3 que el afiliado pod\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n para cuestionar la fecha de estructuraci\u00f3n o el porcentaje asignado como p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sin embargo, el accionante no recurri\u00f3 el dictamen emitido por la comisi\u00f3n m\u00e9dico laboral, pese a que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretende modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, precis\u00f3 que ha obrado conforme al procedimiento legal del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez, dejando claro que esta prestaci\u00f3n no puede ser reconocida, pues el siniestro no estaba cobijado por el seguro previsional ya que el se\u00f1or JAB no se encontraba v\u00e1lidamente afiliado al fondo de pensiones. Adicionalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de la referencia es improcedente, por cuanto el actor puede acudir a otra v\u00eda judicial para reclamar los derechos que considera vulnerados. No obstante, manifest\u00f3 que en caso de hallarse procedente, el fallo de tutela deber\u00eda ser proferido como mecanismo transitorio13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2019, el Secretario Principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca manifest\u00f3 que dentro de su base de datos no exist\u00eda solicitud de calificaci\u00f3n alguna del se\u00f1or JAB. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que acorde con el material probatorio aportado por el accionante, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. emiti\u00f3 calificaci\u00f3n de primera oportunidad y ninguna de las partes manifest\u00f3 desacuerdo dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, por lo que dicha calificaci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad \u2013 M\u00e9deri \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2019, la Profesional Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad \u2013 M\u00e9deri \u2013 inform\u00f3 que el se\u00f1or JAB cuenta con un \u00fanico ingreso a esa instituci\u00f3n el d\u00eda 26 de septiembre de 2017, por servicios de urgencias, al \u201cpresentar cuadro cl\u00ednico consistente en dicestecias y secuela\u201d. Sin embargo, el paciente no volvi\u00f3 a consultar esa instituci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud indic\u00f3 que despu\u00e9s de revisar la base de datos de la ADRES, JAB se encuentra retirado del r\u00e9gimen contributivo de salud y actualmente est\u00e1 afiliado en calidad de beneficiario de Famisanar E.P.S. Ltda \u2013 Cafam \u2013 Colsubsidio desde el 21 de enero de 2019. De otro lado, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, toda vez que: (i) en el escrito de tutela no se adujo ning\u00fan inconveniente con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cual es cubierto a trav\u00e9s de la EPSS Unicajas Comfacundi; y (ii) el ente territorial no es el superior jer\u00e1rquico de la EPSS Unicajas Comfacundi, ni le corresponde lo relacionado con su inspecci\u00f3n, vigilancia y control16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2019, el Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Abood Shaio se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or JAB ingres\u00f3 al servicio de urgencias el 14 de octubre de 2017 y el motivo de su consulta fue \u201cmucho v\u00f3mito y mareo\u201d. Despu\u00e9s del plan de manejo, el paciente present\u00f3 una mejor\u00eda de su sintomatolog\u00eda y el m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 orden de egreso el 15 de octubre de 2017 con el diagn\u00f3stico de \u201cotros v\u00e9rtigos perif\u00e9ricos\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Famisanar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2019, el apoderado general de la EPS Famisanar manifest\u00f3 que el actor se encuentra en estado activo en el r\u00e9gimen contributivo de salud, en calidad de beneficiario, raz\u00f3n por la cual se le han autorizado todos los servicios, medicamentos, suministros y tratamientos prescritos por su m\u00e9dico tratante. De ah\u00ed que, adujera que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or JAB18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2019, la Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que respecto de dicha cartera ministerial se declare improcedente la tutela de la referencia, toda vez que seg\u00fan lo previsto en la Ley 4107 de 2011 ese ministerio tiene como finalidad principal fijar la pol\u00edtica en materia de salud y protecci\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual no se encuentra facultado para declarar ni reconocer derechos pensionales en favor del accionante. Igualmente, resalt\u00f3 que las controversias suscitadas entre el fondo de pensiones demandado y el actor deben dirimirse de acuerdo con las normas consagradas en la Ley 100 de 1993 y no mediante la acci\u00f3n de tutela19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2019, el apoderado de la ADRES aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad, debido a que no se desprende de las pretensiones ni de los hechos de la demanda la incidencia de la ADRES en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or JAB20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Colombiana de Subsidio Familia Colsubsidio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de febrero de 2019, la apoderada de Colsubsidio inform\u00f3 que el paciente JAB desde hace cuatro a\u00f1os se encuentra registrado en su base de datos y solo registra una atenci\u00f3n con hospitalizaci\u00f3n en la cl\u00ednica Roma, el d\u00eda 27 de enero de 2017, \u201cpor cuadro neurol\u00f3gico por d\u00e9ficit hemicuerpo derecho con toma de TAC cerebral con im\u00e1genes sugestivas de toxoplasmosis cerebral con t\u00edtulos anticuerpos positivos y se formula manejo\u201d21. Conforme con lo anterior, afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto no ha negado ning\u00fan servicio de salud al se\u00f1or JAB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Juzgado Diecis\u00e9is de peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2019, el Juzgado de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiples de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que existen mecanismos alternativos, diferentes a la tutela, los cuales son id\u00f3neos para resolver este tipo de conflictos en los que se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y la entidad a la que corresponde el pago de los dineros de la pensi\u00f3n pretendida22. De otro lado, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n, por carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de la secretar\u00eda Distrital de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, de las E.P.S. Famisanar, Colsubsidio y Cafam, y de las cl\u00ednicas Shaio y M\u00e9deri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2019, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al estimar que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues ninguna disposici\u00f3n legal expresa la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. En este orden de ideas, aleg\u00f3 que tanto la ARL como la AFP est\u00e1n violando sus derechos fundamentales al tomar como fecha de estructuraci\u00f3n la misma del diagn\u00f3stico de VIH, obrando en contra de la jurisprudencia constitucional, pues solo desde el a\u00f1o 2017 padece de una patolog\u00eda que le impide laborar. Para apoyar sus argumentos se\u00f1ala como precedente la sentencia T-057 de 201723. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado. Al respecto, la segunda instancia, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional sobre las enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y cong\u00e9nitas, manifest\u00f3 que podr\u00eda establecerse como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva del accionante, la \u00faltima cotizaci\u00f3n que \u00e9ste realiz\u00f3 al Sistema General de pensiones en el \u201ca\u00f1o 2017\u201d. Sin embargo, advirti\u00f3 que para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez el se\u00f1or JAB debi\u00f3 cotizar previo al diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que estructura su invalidez (21 de enero de 2006) y lo hizo con posterioridad a tal circunstancia. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que como no existe certeza para el juez constitucional sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, \u00e9ste debe acudir a los mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos fundamentales24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio25. En respuesta de las pruebas solicitadas26, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2019, el accionante, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n para Asuntos LGTBI, Direcci\u00f3n Poblacional de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, adjunt\u00f3 los documentos solicitados y present\u00f3 una declaraci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n actual. Al respecto, manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar se encuentra \u00a0integrado por su pareja, JLG, y \u00e9l, con quien tiene una uni\u00f3n marital registrada en la Notar\u00eda ** de la ciudad de Bogot\u00e1. De otro lado, precis\u00f3 que actualmente carece de una fuente de ingresos econ\u00f3micos y que la econom\u00eda del hogar corre por cuenta de su pareja, quien es Inspector de Calidad en ** y devenga un salario m\u00ednimo, m\u00e1s el subsidio de transporte. Asimismo, indic\u00f3 que \u00e9l no es beneficiario de ning\u00fan tipo de subsidio y que la casa en donde residen es una vivienda de inter\u00e9s social que adquiri\u00f3 el se\u00f1or JLG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que debido a sus padecimientos m\u00e9dicos tiene limitaciones para desarrollar actividad f\u00edsica y movimientos que conlleven gran esfuerzo, raz\u00f3n por la cual requiere de compa\u00f1\u00eda constante27. Adicionalmente, inform\u00f3 que no ha acudido a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, debido a que supone gastos que no est\u00e1 en capacidad de asumir, ni ha tramitado en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. el desembolso de la devoluci\u00f3n de saldos. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no controvirti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, dado que no se le inform\u00f3 que contra el mismo proced\u00edan recursos28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2019, la Direcci\u00f3n de Procesos Jur\u00eddicos del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. aport\u00f3 la historia laboral del se\u00f1or JAB, en la que se advierte que tiene cotizadas 257 semanas por parte de las empresas29:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. EL**., en relaci\u00f3n con los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 \u2013 01, 02, 10 y 12;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. MC**, en relaci\u00f3n con los periodos 2013: 06 \u2013 08; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. EL**, en relaci\u00f3n con los periodos 2014, 2015 y 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor no reclam\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos, por lo que a la fecha en su cuenta de ahorro individual cuenta con un saldo de $7.468.69230. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. De igual manera, el art\u00edculo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguimiento a lo dispuesto en el Auto 121 proferido por la Sala Plena el 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n dispone el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos referida en el numeral anterior, en la medida que, existe la posibilidad material de que el asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento inteligente, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, as\u00ed como requiere de una soluci\u00f3n de forma prioritara para proteger con urgencia el derecho fundamental del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de junio de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Seis de esta corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia31 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero a verificar si esta cumple los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que cualquier persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. El se\u00f1or JAB, personalmente, como titular de los derechos fundamentales invocados interpuso la solicitud de amparo de la referencia, raz\u00f3n por la cual se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n para promover la misma (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591 de 1991, art. 1\u00ba y art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares cuando: (a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular33. A su vez, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado o amenace un derecho fundamental. La demanda de tutela de la referencia fue promovida en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., organizaci\u00f3n privada que se encarga de prestar el servicio p\u00fablico de seguridad social y por tanto, se entiende acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. Respecto de la ARL S y Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, es claro que fueron vinculadas en calidad de terceros con inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, raz\u00f3n por la cual no resulta necesario estudiar su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso a caso35. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrieron el 3 de septiembre de 2018, d\u00eda en el que le fue notificada la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., emitida el 29 de agosto de 2018, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por consiguiente, dado que la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 6 de febrero de 201936, es decir, dentro de los cinco meses siguientes al recibo de la mencionada respuesta, es un t\u00e9rmino que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. Respecto del cumplimiento de este requisito, la Corte ha reconocido que el proceso laboral ordinario es el mecanismo judicial que permite definir las controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, como la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social37. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible en el examen de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela38, pues debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00e9ste se encuentre en la posibilidad real de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte Constitucional40, recientemente, ha precisado que el tratamiento con atiretrovirales (TAR) para personas que padecen VIH \u201creduce dr\u00e1sticamentela progresi\u00f3n de enfermedades asociadas al VIH, manteniendo a dicho virus en niveles de carga indetectables y permiti\u00e9ndole al sujeto contagiado mantener, o incluso, regresar a un sistema inmul\u00f3gico sano, en notable mejora de su calidad y expectativa de vida y en un perioro relativamente corto\u201d. Sin embargo, en el caso sometido a estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la calificaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or JAB no se deriva de manera exclusiva de su padecimiento de VIH, sino de la enfermedad que desarroll\u00f3 con ocasi\u00f3n del mismo, la cual fue tratada como toxoplasmosis cerebral y que actualmente le impide desarrollar sus actividades cotidianas de manera aut\u00f3noma, impactando su capacidad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n se ha referido a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando, a trav\u00e9s de esta, se pretende controvertir los actos administrativos que resuelven sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Ha precisado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este tipo de solicitudes, debido a que se trata de un asunto que se encuentra dentro de la esfera de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, ha considerado que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda proceder para solicitar el acceso a derechos pensionales, entre ellos, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que en el caso concreto se configuren los siguientes supuestos41: \u201c(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d42. A esto, adem\u00e1s, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela bajo examen cumple con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que el se\u00f1or JAB le corresponder\u00eda en principio acudir a demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se advierte que el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77,85%, con fecha de estructuraci\u00f3n 21 de enero de 2006, es decir, el d\u00eda en el que fue diagnosticado con VIH (ver supra, numeral 2). Adicionalmente, el accionante manifiesta que si bien ha podido trabajar y as\u00ed aportar al Sistema General de Pensiones desde el a\u00f1o 2007, actualmente sus padecimientos m\u00e9dicos, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante, le obligan a requerir ayuda para realizar sus quehaceres diarios, lo que conlleva una imposibilidad de continuar en el mercado laboral. Asimismo es importante destacar que, si bien la pareja del se\u00f1or JAB lo apoya econ\u00f3micamente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel G\u00f3mez Vega adem\u00e1s debe hacerse cargo de todos los gastos del hogar, incluida la cuota de la vivienda de inter\u00e9s social en la que residen, circunstancias que demuestran que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar es precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Sala, el se\u00f1or JAB acredit\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia para obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional, al elevar la solicitud ante su fondo de pensiones, someterse a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que evidencia su situaci\u00f3n de discapacidad e insistir frente a la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n. A pesar de no haber recurrido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en conjunto, no es posible sostener que el se\u00f1or JAB ha sido descuidado en la defensa de sus derechos. En consecuencia, al tratarse de un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y socioecon\u00f3mica, se considera que para este caso particular y concreto, exigirle al accionante que acuda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral resulta desproporcionado para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de manera que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la Secci\u00f3n I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del se\u00f1or JAB, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto, la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es anterior a la vinculaci\u00f3n con en el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial sobre la capacidad laboral residual en enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas (Secci\u00f3n D). Con base en dichas reglas, proceder\u00e1 a analizar la solicitud del accionante (Secci\u00f3n E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON ENFERMEDADES CONG\u00c9NITAS, CR\u00d3NICAS Y\/O DEGENERATIVAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia SU-588 de 201644, la Sala plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de una persona a la que Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no contaba con el n\u00famero de semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad, pues dicho fondo pensional desconoci\u00f3 que pese a que el accionante padec\u00eda de una enfermedad cong\u00e9nita, en virtud de su capacidad laboral residual pudo aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 que las administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o la fecha del diagn\u00f3stico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento; y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00f1ar una labor, y, de esa manera, realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fruto del trabajo ejercido a partir de su capacidad laboral residual. Por lo tanto, consider\u00f3 la Corte que, salvo prueba de la intenci\u00f3n de defraudar al sistema, no es leg\u00edtimo descartar las semanas aportadas con posterioridad al momento del nacimiento, de los primeros s\u00edntomas o del diagn\u00f3stico. En lugar de ello, al fondo de pensiones le corresponde verificar que los pagos realizados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que \u00e9stos no se hubiesen efectuado con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. Lo anterior, a fin de determinar el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n, en sentencia T-452 de 2017, al analizar cuatro casos de personas con padecimientos m\u00e9dicos cong\u00e9nitos, cr\u00f3nicos y\/o degenerativos, a quienes sus respectivos fondos de pensiones negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta su capacidad laboral residual, precis\u00f3 que los fondos de pensiones tanto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, como en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, deben contabilizar los aportes que realizan las personas calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con ocasi\u00f3n de una enfermedad de tipo cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, cuando \u00e9stos hayan sido cotizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En consecuencia, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 \u2013 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u2013 puede ser: (i) la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez; (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada; o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo las circunstancias particulares de cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El ACCIONANTE PADECE UNA ENFERMEDAD DEGENERATIVA Y, PESE A LA FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N DE SU INVALIDEZ, CONSERV\u00d3 UNA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL QUE LE PERMITI\u00d3 REALIZAR APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en diferentes sentencias, incluyendo la sentencia T-681 de 2017, por medio de la cual, se resolvieron dos solicitudes de tutela presentadas por personas diagnosticadas con VIH contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. y Colpensiones, que al ser el VIH\/SIDA una enfermedad de car\u00e1cter progresivo y degenerativo, nada obsta para que la persona conserve capacidades funcionales y contin\u00fae con su vinculaci\u00f3n laboral, a\u00fan despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, de manera que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones deben tomarse en consideraci\u00f3n, pues si fueron realizados sin \u00e1nimo de defraudarlo corresponden a la capacidad laboral residual del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto, la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es anterior a la vinculaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con los elementos probatorios aportados por las partes, se advierte que el se\u00f1or JAB padece de VIH, enfermedad catalogada por la jurisprudencia constitucional como de car\u00e1cter degenerativo y en virtud de ello fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral residual del 77.85% con fecha de estructuraci\u00f3n 21 de enero de 2006, es decir, desde la fecha en la que fue diagnosticado con VIH. No obstante, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n o calificaci\u00f3n de invalidez, el actor desarroll\u00f3 una actividad laboral con las empresas EL** Ltda. y MC** (ver supra, numeral 26). Por lo cual, con base en dichos aportes se evidencia el cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como se indica a continuaci\u00f3n: (i) el demandante se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., el 25 de julio de 2007. Asimismo, (ii) cotiz\u00f3 a la mencionada administradora de pensiones desde septiembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2016, para un total de 257 semanas cotizadas. Con fundamento en lo anterior, (iii) solicit\u00f3 a su fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue negada, al concluir que el se\u00f1or JAB no acreditaba 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez \u2013 Ley 860 de 2003\u2013, comoquiera que para esa \u00e1poca no estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se puede colegir que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental del se\u00f1or JAB, toda vez que no tuvo en consideraci\u00f3n la capacidad laboral residual del actor. Sobre este punto es importante destacar que, pese a que dentro del expediente no obra ning\u00fan certificado laboral, s\u00ed se advierte en la historia laboral de JAB el origen de los aportes al sistema pensional realizados por las empresa EL** y MC**45 Por lo cual, es posible concluir que los aportes realizados al mencionado fondo pensional desde el 2010 y hasta el 2016 tienen origen en las labores que desempe\u00f1\u00f3 el se\u00f1or JAB en su trabajo como guarda de seguridad, en virtud de su efectiva capacidad laboral residual. De esta forma, de acuerdo con lo dispuesto en la SU-588 de 2016, en este caso, puede concluirse que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones: (i) fueron aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del demandante; y (ii) que los mismos no se efectuaron con el \u00fanico fin de defraudar dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente es importante precisar que contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n que exige la Ley 860 de 2003 desde la fecha en la que el se\u00f1or JAB fue efectivamente diagnosticado de su enfermedad, 21 de enero de 2006, como en este caso lo hizo el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A, es desconocer que en este tipo de enfermedades, como el VIH, la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva es paulatina, pues la persona puede conservar capacidades funcionales que le permitan desarrollar alg\u00fan tipo de actividad laboral, a fin de realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que la fecha en la que se estructura la p\u00e9rdida de la capacidad laboral residual en estos padecimientos m\u00e9dicos debe orientarse por aquella que, con alg\u00fan grado de seguridad, corresponda con la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si se toma como fecha de referencia la del diagn\u00f3stico de la enfermedad \u2013 21 de enero de 2006 \u2013, el demandante no cumplir\u00eda con el requisito exigido por la Ley 860 de 2003, esto es, acreditar un total de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, comoquiera que dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a dicha fecha no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. No obstante, si se analiza desde la \u00faltima fecha que realiz\u00f3 aportes al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., en agosto de 2016, la Sala observa que dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a esta \u00faltima fecha tendr\u00eda un total de 100 semanas cotizadas46, es decir, un n\u00famero mayor al de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, no se advierte que con esos aportes se hubiese pretendido defraudar a dicho sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or JAB y revocar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Casusas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague en favor del se\u00f1or JAB la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar el caso de una persona que padece de VIH, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral residual del 77.85% con fecha de estructuraci\u00f3n del mismo d\u00eda en el que fue diagnosticado con tal padecimiento m\u00e9dico, a quien su fondo de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de la Ley 820 de 2003 (haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez), pues antes de la fecha de estructuraci\u00f3n no se hab\u00eda afiliado a la administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, de forma excepcional se acredit\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que las personas que padecen VIH enfrentan un deterioro progresivo y considerable de su salud y por tanto el menoscabo de su capacidad laboral es gradual, de manera que nada obsta para que la persona conserve capacidades funcionales y contin\u00fae con su vinculaci\u00f3n laboral, a\u00fan despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, conservando as\u00ed una capacidad laboral residual que debe ser tomada en consideraci\u00f3n para la contabilizaci\u00f3n de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por lo cual, en este caso, se logr\u00f3 probar que las cotizaciones realizadas por el accionante se dieron en el marco de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sin \u00e1nimo de defraudar dicho sistema. En consecuencia, en el presente caso, el momento desde el que se debe proceder a verificar el requisito de la Ley 860 de 2003 \u2013 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u2013 debe ser la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada (agosto de 2016), respecto de la cual se acredita con suficiencia el requisito de ley para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a tutelar el derecho a la seguridad social del accionante. Por lo cual, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A., para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, reconozca e incluya en n\u00f3mina de pensionados al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Diecis\u00e9is de Peque\u00f1as Casusas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del se\u00f1or JAB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas P S.A. que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca, incluya en n\u00f3mina de pensionados y pague en favor del se\u00f1or JAB la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha aplicado esta misma medida de protecci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad, por lo menos, en sentencias T-794 de 2007, T-302 y T-948 de 2008, T-496 de 2009, T-453 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 30 (resumen de historia cl\u00ednica del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral) cuaderno No.1. No obstante, de acuerdo con la historia cl\u00ednica visible a folios 42 \u2013 82 del cuaderno No. 1., el accionante fue diagnosticado con VIH en diciembre del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 78 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ello tambi\u00e9n se puede corroborar en la historia cl\u00ednica, pues en control del 7 de marzo de 2018 se dej\u00f3 constancia que el accionante present\u00f3 \u201cnuevo episodio hace 8 meses con disartria y v\u00e9rtigo\u201d (folio 80 cuaderno no. 1.). Cabe destacar, que de acuerdo con la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2017, el se\u00f1or JAB tuvo control m\u00e9dico ese a\u00f1o el 25 de mayo (folios 70, 74-75 cuaderno No. 1), el 25 de julio (folios 61 \u2013 62 cuaderno No. 1), el 22 de agosto (folios 63 \u2013 65 cuaderno No. 1), el 23 de noviembre (folios 66 \u2013 69 cuaderno No. 1) y el 22 de diciembre (folios 76 \u2013 79 cuaderno No. 1). En dichos controles, adem\u00e1s de advertirse que el actor no declar\u00f3 su ocupaci\u00f3n, se informa que su apariencia f\u00edsica es buena y que presenta secuelas de la lesi\u00f3n cerebral que fue tratada como toxoplasmosis; desde la primera cita se indica que el se\u00f1or JAB tiene problemas para la marcha pero que es poco probable que tenga recuperaci\u00f3n funcional del 100%. Solo hasta la consulta de noviembre de 2017 se informa que \u201cel paciente present\u00f3 reca\u00eddas en los \u00faltimos 3 meses, con cambios nuevamente en su examen neurol\u00f3gico, aumento en espasticidad y aumento en disartria\u201d, sin informar una fecha exacta sobre dichas reca\u00eddas y sus implicaciones en la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 10 \u2013 19 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 2 \u2013 9 cuaderno no. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 20 \u2013 23 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 24 \u2013 33 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 cuaderno No. 1. Obra C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 83 \u2013 93 cuaderno No. 1. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 155 \u2013 157 y 171 \u2013 179 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 159 \u2013 162 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 123 \u2013 124 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 125 \u2013 126 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 127 \u2013 30 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 143 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 145 \u2013 147 y 170 \u2013 171 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 180 &#8211; 181 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 183 \u2013 184 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 186 \u2013 188 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 189 \u2013 192 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 205 \u2013 210 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 4 \u2013 12 cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0El magistrado sustanciador ofici\u00f3 (i) al accionante, a fin de que \u00e9ste informara sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud actual; (ii) a la entidad accionada a efectos de que aportara la historia laboral del actor y los tr\u00e1mites realizados ante tal entidad, (iii) a la EPS tratante del actor, con el objeto de obtener informaci\u00f3n sobre su estado de salud y finalmente, (iv) a varias instituciones de educaci\u00f3n superior para que conceptuaran sobre la enfermedad del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 27 &#8211; 32 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2037, 2038, 2039, 2040, 2041 y 2042 del 20 de agosto de 2019, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Acorde con el certificado emitido, el 24 de agosto de 2019, por el m\u00e9dico tratante, el se\u00f1or JAB requiere de compa\u00f1\u00eda constante para su movilidad. Folio 60 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 33 \u2013 67 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 99 a 101 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 69 \u2013 106 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-378 de 2010. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-1013 de 2006, T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 94 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201c4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2019, T-079 de 2019 y T-531 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2018, reiterada por la sentencia T-424 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-836 de 2006, T-300 de 2010, T-868 de 2011, T-732 de 2012, T-340 y T-424 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 99 \u2013 101 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 72 y 73 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha reconocido que el proceso laboral ordinario es el mecanismo judicial que permite definir las controversias relacionadas con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}