{"id":27370,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-177-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-177-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-21\/","title":{"rendered":"T-177-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las dilaciones administrativas que mantienen en indefinici\u00f3n el acceso de las comunidades ind\u00edgenas a la propiedad colectiva de la tierra vulneran el derecho al debido proceso administrativo, al tiempo que obstaculizan el ejercicio de otras garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Improcedencia por cuanto los demandantes fueron vinculados al tr\u00e1mite y le corresponde al juez especializado en restituci\u00f3n de tierras dirimir el asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desde que inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa, han trascurrido aproximadamente ocho a\u00f1os y a\u00fan no se ha expedido la resoluci\u00f3n que resuelva definitivamente la solicitud de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva, lapso que para esta Sala rebasa los l\u00edmites de la razonabilidad en un procedimiento cuyo plazo promedio de ejecuci\u00f3n es de 11 meses, de acuerdo con lo informado por la ANT en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONSTITUCION DE RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.892.274 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la Comunidad Ind\u00edgena Cof\u00e1n del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo Villanueva, en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 6 de septiembre de 2019, del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por el pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo Villanueva, por conducto de su apoderada especial, la Directora de Tierras de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en contra de la Agencia Nacional de Tierras ANT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n (A\u2019I) es un pueblo ancestral originario de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica.1 Actualmente, tiene presencia transfronteriza en los Municipios colombianos de Puerto As\u00eds, Orito, Valle de Guamu\u00e9z y San Miguel en el Departamento del Putumayo e Ipiales en el Departamento de Nari\u00f1o, y en Ecuador sobre las riberas del R\u00edo Aguarico.2 Se encuentra conformado por seis resguardos formalizados, diez cabildos en proceso de legalizaci\u00f3n territorial y un cabildo urbano en el Distrito \u00a0de Cali.3 A esta comunidad ind\u00edgena pertenecen el Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo Villanueva, los cuales se localizan en el Municipio de Valle de Guamu\u00e9z (Putumayo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 122 del 23 de julio de 1975,4 el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT,) constituy\u00f3 una reserva sobre terrenos bald\u00edos de aproximadamente 2000 Ha en favor del pueblo Conf\u00e1n asentado en la vereda Bocana de Luz\u00f3n. Sin embargo, diez a\u00f1os despu\u00e9s, esta decisi\u00f3n fue revocada por la misma autoridad, por medio de la Resoluci\u00f3n 055 del 11 de septiembre de 1985,5 con el fin de proceder a su titulaci\u00f3n individual a familias ind\u00edgenas de las etnias Cof\u00e1n y Kat\u00edo, y a colonos de la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades ind\u00edgenas de las comunidades de Bocana de Luz\u00f3n y Villanueva solicitaron la constituci\u00f3n de sus respectivos resguardos.6 En consecuencia, mediante Acuerdo n\u00fam. 213 del 16 de julio de 2010,7 expedido por el Consejo Directivo del INCODER, se constituy\u00f3 el Resguardo Ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n en un globo de terreno de 1159 Ha y 340 m2. La apoderada de los actores se\u00f1ala que, pese al largo lapso trascurrido, el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva a\u00fan sigue en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, mediante Resoluci\u00f3n RZE 0193 del 1 de octubre de 2015,8 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) inscribi\u00f3 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente al territorio colectivo del Consejo Comunitario Villa Arboleda \u2013en tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n\u2013, ubicado en la Inspecci\u00f3n Tigre del Municipio de Valle de Guamu\u00e9z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la UAEGRTD present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de derechos territoriales, en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda, sobre una extensi\u00f3n de terreno de 2040 Ha. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa, Putumayo (en adelante JERT). Por Auto 01664 del 16 de diciembre de 2015,9 el juzgado decidi\u00f3 admitir la demanda y, entre otras medidas, adopt\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Igualmente, se DISPONE la sustracci\u00f3n provisional del comercio de los inmuebles, hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera, conforme lo ordena el literal \u2018b\u2019 del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenando a la se\u00f1ora registradora inscribir en el mismo folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria dicha decisi\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR la suspensi\u00f3n de los procesos declarativos de derechos reales que se adelanten sobre el territorio al que se hace referencia en esta parte resolutiva, con un \u00e1rea de dos mil cuarenta hect\u00e1reas (2.040 H.), limitado al norte con el resguardo ind\u00edgena Cof\u00e1n de Bocana de Luz\u00f3n y, al noroccidente con el Cabildo de Villa nueva, el cual hace parte del territorio tradicional del pueblo Cof\u00e1n, reclamado por el Consejo Comunitario Mayor de Villa Arboleda: y de los procesos [\u2026] ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos, exceptu\u00e1ndose los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y del Cabildo Villanueva intervinieron dentro del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras, cuestionando la actuaci\u00f3n de la UAEGRTD y oponi\u00e9ndose a la extensi\u00f3n del \u00e1rea pretendida en restituci\u00f3n por el Consejo Comunitario Villa Arboleda, en raz\u00f3n a que esta se traslapa no solo con su territorio legalmente titulado, sino, tambi\u00e9n, con su territorio ancestral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, por Auto 00067 del 21 de septiembre de 2017,11 el JERT dio inicio al tr\u00e1mite incidental especial de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 4635 de 2011.12 De manera previa a este procedimiento, en la misma providencia convoc\u00f3 a las partes involucradas a que adelantaran \u201cespacios de reflexi\u00f3n de acuerdo a sus usos y costumbres, ello con el fin de sanear su territorio y afianzar los v\u00ednculos de convivencia como pueblos ancestrales, siendo indispensable y de manera adicional, que sus l\u00edderes sean orientados respecto del procedimiento y alcance que tiene la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que se hace referencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotados los encuentros preparatorios, el 6 de julio de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n. Durante el desarrollo de esta diligencia la UAEGRTD aclar\u00f3 que el territorio objeto del proceso de restituci\u00f3n no comprende una extensi\u00f3n de 2040 Ha, como se afirm\u00f3 en la demanda de tutela, sino de 497 Ha conformadas por 35 predios que se encuentran en tenencia de integrantes del Consejo Comunitario Villa Arboleda. Sin embargo, la audiencia tuvo que ser suspendida luego de que las partes advirtieran sobre la necesidad de que la ANT suministrara informaci\u00f3n suficiente para que las autoridades ind\u00edgenas Cof\u00e1n pudieran tomar decisiones consensuadas. Por consiguiente, mediante Auto 00446 del 10 de julio de 2018,13 el JERT le orden\u00f3 a la ANT allegar la informaci\u00f3n respectiva.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estando en curso el proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales y sin que se hubiese reanudado la audiencia de conciliaci\u00f3n, la ANT profiri\u00f3 un Auto el 18 de diciembre de 2018,15 mediante el cual acept\u00f3 la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda el 11 de agosto de 2010.16 Con esta decisi\u00f3n orden\u00f3 \u201cdar inicio al tr\u00e1mite administrativo de Titulaci\u00f3n Colectiva de \u2018Tierras de las Comunidades Negras\u2019 para la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo ocupado de manera ancestral por parte de la comunidad negra VILLA ARBOLEDA, ubicado en la vereda Villa Arboleda del municipio de Valle de Guamu\u00e9z, departamento de Putumayo, con una extensi\u00f3n de DOS MIL HECT\u00c1REAS (2.000 HAS) aproximadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de abril de 2019, las comunidades ind\u00edgenas de Bocana de Luz\u00f3n y Villanueva, por conducto de su apoderada, presentaron ante la ANT, escrito de oposici\u00f3n17 al tr\u00e1mite administrativo de titulaci\u00f3n colectiva iniciado en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda. En dicho memorial sostuvieron \u00a0que una medida como la adoptada en el Auto del 18 de diciembre de 2018 desconoce que, en ese mismo momento, se adelanta un proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que est\u00e1 pendiente que se definan los derechos que tendr\u00edan las comunidades negras sobre el territorio reclamado en titulaci\u00f3n que, en realidad, no comprende 2000 Ha, sino 497 Ha, seg\u00fan lo aclar\u00f3 la parte demandante durante el tr\u00e1mite judicial, por lo que cualquier medida administrativa que interfiera con dicho proceso \u201cpodr\u00eda afectar al Pueblo Cof\u00e1n y eventualmente al Consejo Comunitario Villa Arboleda, en el evento en que la sentencia resulte desfavorable a su pretensi\u00f3n territorial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la referidas comunidades \u00a0hicieron \u00a0tres solicitudes puntuales: 1) revocar el auto de aceptaci\u00f3n de titulaci\u00f3n colectiva, hasta tanto se profiera una decisi\u00f3n definitiva en el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales que cursa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria; 2) en caso de no accederse a dicha solicitud, proceder a darle tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.5.1.2.25 del Decreto 1060 de 2015;18 y, 3) permitir el acceso a la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral de los predios que constitu\u00edan la reserva Cof\u00e1n delimitada en la Resoluci\u00f3n 122 del 23 de julio de 1975, al pol\u00edgono de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Villanueva, al pol\u00edgono de protecci\u00f3n de territorios ancestrales del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y al pol\u00edgono de constituci\u00f3n de territorio colectivo del Consejo Comunitario Villa Arboleda, todos estos documentos en formato SHAPE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, mediante memorial del 10 de abril de 2019,19 pusieron en conocimiento del JERT la decisi\u00f3n adoptada por ANT en Auto del 18 de diciembre de 2018. Asimismo, le solicitaron que ordenara a la UAEGRTD aclarar el alcance de su pretensi\u00f3n restitutiva en favor del Consejo Comunitario de Villa Arboleda, procediendo a hacer entrega del pol\u00edgono definitivo junto con la identificaci\u00f3n catastral y jur\u00eddica de los predios objeto de la demanda antes de la reanudaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de respuesta de la ANT a la oposici\u00f3n presentada el 2 de abril de 2019, el 14 de mayo del mismo a\u00f1o, las citadas comunidades, por conducto de su apoderada, radicaron escrito de reiteraci\u00f3n20 en el que insistieron en la necesidad de acceder a la informaci\u00f3n requerida y formularon el siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfla Agencia Nacional de Tierras se encuentra adelantando alg\u00fan otro tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de territorio ancestral del Cof\u00e1n en los municipios de Valle de Guamu\u00e9z y Orito, Departamento del Putumayo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir una copia del plano del INCORA No. G-139845 del a\u00f1o 1975 de la Reserva territorial de Bocana de Luz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado a la oposici\u00f3n presentada por las comunidades ind\u00edgenas Cof\u00e1n de Bocana de Luz\u00f3n y Villa Nueva dentro del procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva al Consejo Comunitario Villa Arboleda? \u00bfEn qu\u00e9 situaci\u00f3n se encuentra el Auto de Aceptaci\u00f3n de dicho procedimiento proferido por su dependencia el pasado 18 de diciembre de 2018 (identificado con el Radicado 20185100000939)?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, las mencionadas comunidades ind\u00edgenas manifestaron que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la ANT no hab\u00eda dado respuesta a los memoriales del 2 de abril y del 14 de mayo de 2019.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2019, la abogada Paula Andrea Villa V\u00e9lez, \u00a0miembro de la Comisi\u00f3n Colombina de Juristas y apoderada judicial del pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y del Cabildo Villanueva, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus representados a la propiedad colectiva de la tierra, al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n, que a su juicio habr\u00edan sido vulnerados por la ANT, como consecuencia de la siguientes actuaciones: 1) del Auto del 18 de diciembre de 2018, por medio del cual se acept\u00f3 la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda, a pesar de que se encuentra en tr\u00e1mite un proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales del que son parte interesada el Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo Villanueva, quienes reclaman su derecho ancestral sobre el territorio objeto de la solicitud; 2) de la falta de respuesta al memorial presentado por la actora el 2 de abril de 2019 y reiterado el 14 de mayo siguiente, mediante el cual formul\u00f3 oposici\u00f3n al Auto del 18 de diciembre de 2018, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.5.1.2.25 del Decreto 1066 de 2015, y solicit\u00f3 la entrega de informaci\u00f3n documental y cartogr\u00e1fica; y, 3) de la tardanza injustificada en la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Villanueva que inici\u00f3 en el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, invoca como pretensiones del amparo constitucional que se ordene a la ANT: 1) resolver de fondo la oposici\u00f3n formulada contra el auto de aceptaci\u00f3n de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva en favor de las comunidades negras de Villa Arboleda; 2) proceder a hacer entrega de la informaci\u00f3n documental y cartogr\u00e1fica solicitada; y, 3) culminar, en un t\u00e9rmino que no supere los tres meses, el procedimiento administrativo de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Villanueva del pueblo Cof\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar el contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la ANT para que se pronunciara acerca de los hechos que motivaron el amparo solicitado. No obstante, dicha entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 6 de septiembre de 2019, concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la directora de la ANT dar respuesta a las solicitudes radicadas por la apoderada de los actores mediante memorial del 2 de abril, reiterado de 14 de mayo siguiente. En lo relativo a la pretensi\u00f3n de que se concluya el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Villanueva en un plazo que no supere los tres meses, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que se trata de una controversia que debe ventilarse dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que se encuentra en curso, m\u00e1s a\u00fan cuando no se encuentra acreditada la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n fue recurrida oportunamente por la parte actora, que se ratific\u00f3 en todo lo expuesto en su escrito inicial y, agreg\u00f3, que la tardanza injustificada en el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Villanueva viene propiciando conflictos inter\u00e9tnicos con sujetos no ind\u00edgenas, que pretenden reivindicaciones sobre el territorio ancestral Cof\u00e1n, por lo que, en el evento en que la ANT decidiese consolidar, en favor de estos, derechos territoriales que son objeto de litigio en sede judicial, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable para el pueblo Cof\u00e1n. En lo que concierne al derecho fundamental de petici\u00f3n, no formul\u00f3 reparo alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 5 de marzo de 2020, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia. Sostuvo que las pretensiones de la demandante desbordan la competencia del juez constitucional porque tiene a su alcance el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales que cursa en el JERT, en el que puede plantear cualquier controversia si considera que se ha incumplido la orden dictada por ese despacho de sustraer del comercio el predio en disputa y de suspender cualquier tipo de actuaci\u00f3n que se hubiese adelantado con respecto al mismo inmueble. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que dicho proceso brinda a sus intervinientes las garant\u00edas suficientes para la resoluci\u00f3n de las controversias territoriales inter\u00e9tnicas, por lo que no es de recibo plantear la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable fundado en esta causa cuando se encuentra en tr\u00e1mite el incidente especial de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del caso. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, por Auto del 30 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre de la misma anualidad, decidi\u00f3 seleccionarlo,22 conforme al criterio de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera que 7 de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021 tomaron posesi\u00f3n de sus cargos los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera, respectivamente, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le confiere el literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento Unificado la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 reorganizar la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n. En consecuencia, mediante Acuerdo n\u00fam. 01 del 21 de enero de 2021,23 se estableci\u00f3 que los mismos magistrados que integraban la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00edan a conformar la Sala Segunda, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Al realizar el estudio preliminar de los elementos de prueba allegados con el expediente, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario decretar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer. En consecuencia, por Auto del 26 de enero de 2021, dispuso oficiar a la ANT para que informara sobre el estado actual del tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva de tierras de las comunidades negras adelantado en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda y del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Cof\u00e1n de Villanueva. Asimismo, solicit\u00f3 que se remitiera copia \u00edntegra de los respectivos expedientes administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, de forma paralela al procedimiento administrativo de titulaci\u00f3n colectiva adelantado por la ANT, cursa un proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales que involucra al mismo predio objeto de reclamaci\u00f3n administrativa, en la misma providencia se consider\u00f3 imperativo proceder a la vinculaci\u00f3n oficiosa del JERT con el fin de que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, se solicit\u00f3 al juzgado que informara sobre el estado actual del proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales promovido por el consejo comunitario Villa Arboleda y que remitiera al despacho copia \u00edntegra del respectivo expediente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 que, una vez recaudadas las pruebas decretadas, estas quedaran a disposici\u00f3n de las partes o de terceros con inter\u00e9s, de manera virtual y por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas. El 18 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n comunic\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 26 de enero anterior, se recibieron los siguientes informes y respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de la Agencia Nacional de Tierras.24 La apoderada de la ANT remiti\u00f3 dos escritos a trav\u00e9s de cuales rindi\u00f3 informe sobre los distintos procedimientos que viene adelantando en relaci\u00f3n con las comunidades concernidas. En el primero se refiri\u00f3 a las dos actuaciones que son materia de la acci\u00f3n de tutela: 1) la de titulaci\u00f3n colectiva de tierras adelantada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda y 2) la de constituci\u00f3n del resguardo promovida por el Cabildo Villanueva del pueblo Cof\u00e1n. En el segundo escrito inform\u00f3 sobre otra actuaci\u00f3n administrativa iniciada por esa entidad con ocasi\u00f3n de una solicitud de ampliaci\u00f3n de resguardo y de protecci\u00f3n del territorio ancestral Cof\u00e1n, formulada por el Cabildo Bocana de Luz\u00f3n en el a\u00f1o 2018. A su vez, alleg\u00f3 copia de los expedientes administrativos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva de tierras en favor del Consejo Comunitario Villa Arboleda, se\u00f1al\u00f3 que, habi\u00e9ndose acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, el 18 de diciembre de 2018, profiri\u00f3 auto de aceptaci\u00f3n de la solicitud. Precis\u00f3 que a trav\u00e9s de dicho auto se dio inicio a la primera de las etapas que comprenden el procedimiento administrativo de titulaci\u00f3n colectiva de tierras de las comunidades negras, por lo que no se trata de una decisi\u00f3n definitiva, sino que tan solo se dispuso la realizaci\u00f3n de las diligencias de publicaci\u00f3n de la solicitud. En ese sentido, subray\u00f3 que la titulaci\u00f3n del territorio reclamado por el Consejo Comunitario Villa Arboleda depende de que se agoten las siguientes etapas: \u201ci) Expedici\u00f3n de resoluci\u00f3n de visita t\u00e9cnica con el cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos para las notificaciones y publicidad, ii) Informe t\u00e9cnico de la visita, iii) Evaluaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica Ley 70, iv) Solicitud de viabilidad jur\u00eddica ante la oficina jur\u00eddica de la ANT, v) expedici\u00f3n de Resoluci\u00f3n de titulaci\u00f3n colectiva\u201d (sic).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, inform\u00f3 que, para el primer semestre de 2021 \u2013no indic\u00f3 fecha exacta\u2013, se tiene previsto realizar una visita t\u00e9cnica a la comunidad de Villa Arboleda con el fin determinar si el \u00e1rea pretendida en titulaci\u00f3n colectiva es territorio ancestral de las comunidades negras o si pertenece al pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n. Ello, teniendo en cuenta que la entidad prioriz\u00f3 en su plan de atenci\u00f3n tanto la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva del Consejo Comunitario Villa Arboleda como la solicitud de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la oposici\u00f3n formulada por la apoderada de los actores, sostuvo que a la respectiva solicitud se le dio respuesta mediante oficio 20195101284991 del 19 de diciembre de 2019,25 en el que se le inform\u00f3 que a la fecha no exist\u00eda acto administrativo en firme que resolviera de fondo la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva. Asimismo, que la oposici\u00f3n ser\u00eda revisada por el \u00e1rea jur\u00eddica y que, una vez analizado el caso, se resolver\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993. Con todo, en su informe allegado en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que durante el procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva se dar\u00e1 respuesta de fondo a la oposici\u00f3n, la cual tendr\u00e1 como base la informaci\u00f3n que se recaude de la visita a territorio dispuesta para la vigencia 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la constituci\u00f3n de resguardo promovida por el Cabildo Villanueva del pueblo Cof\u00e1n, inform\u00f3 que la respectiva solicitud fue radicada el 7 de abril de 2013 \u2013no en el a\u00f1o 1998\u2013 y que el procedimiento se encuentra en la etapa II, lo que significa que se ha cumplido con el acta de visita t\u00e9cnica, con el censo de la poblaci\u00f3n y con la redacci\u00f3n t\u00e9cnica de linderos. Sin embargo, manifest\u00f3 que en la actualidad existen dificultades para su culminaci\u00f3n, debido al conflicto territorial que existe entre el pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n y las comunidades negras de Villa Arboleda, por lo que la continuidad del procedimiento se encuentra supeditada a la terminaci\u00f3n de dicho conflicto y a lo que se resuelva en el proceso de restituci\u00f3n de tierras que se adelanta en el JERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, mencion\u00f3 que el 27 de noviembre de 2020 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n, en el marco del fortalecimiento de la oferta institucional al pueblo Cof\u00e1n, que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de Bocana de Luz\u00f3n y Villanueva, y de las comunidades negras de Villa Arboleda, quienes manifestaron su disposici\u00f3n para delimitar las pretensiones territoriales de cada comunidad, por lo que se acord\u00f3 que, durante la vigencia 2021, se priorizar\u00eda una mesa de trabajo en territorio que tendr\u00e1 como prop\u00f3sito realizar actas de delimitaci\u00f3n y definir la ruta a seguir respecto de cada procedimiento de formalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa.26 El JERT rindi\u00f3 informe de cada una de las actuaciones surtidas en dicho proceso y alleg\u00f3 copia del respectivo expediente judicial. De la extensa rese\u00f1a hecha por el JERT, se destaca que, mediante Auto del 21 de septiembre de 2017, se dispuso adelantar, como tr\u00e1mite incidental, la celebraci\u00f3n de espacios de armonizaci\u00f3n con la finalidad de lograr una soluci\u00f3n amigable de las controversias inter\u00e9tnicas planteadas por el pueblo Cof\u00e1n del Cabildo Villanueva, y por otras comunidades ind\u00edgenas, que se opusieron a las pretensiones de la demanda. Cumplido lo dispuesto en la anterior providencia, el 17 de mayo de 2018 se fij\u00f3 fecha para la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n que tuvo lugar el 6 de julio de 2018. Sin embargo, dado que las partes acordaron que para poder continuar con el desarrollo de la diligencia era necesario que la ANT les brindara informaci\u00f3n relevante sobre los procedimientos administrativos que viene tramitando en relaci\u00f3n con el territorio en disputa, se orden\u00f3 a esa entidad proceder a la entrega de la informaci\u00f3n respectiva y que, una vez fuese recaudada, se llevaran a cabo tres reuniones de socializaci\u00f3n con el apoyo log\u00edstico de la UAEGRTD. Como consecuencia de ello, la audiencia fue suspendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan da cuenta el informe allegado, en la actualidad el proceso se encuentra a la espera de que se reanude la audiencia de conciliaci\u00f3n, toda vez que la ANT no ha remitido la totalidad de la informaci\u00f3n requerida por el despacho, en particular, el informe para la identificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral de la reserva que se constituy\u00f3 en el a\u00f1o 1975 y lo solicitado por la comunidad Bocana de Luz\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, mediante Auto 25 del 1 de febrero de 2021, se requiri\u00f3 a dicha entidad para que, en un plazo de quince d\u00edas h\u00e1biles, diera cumplimiento a la orden respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que el \u00e1rea pretendida en restituci\u00f3n corresponde a 497.3 Ha, que es lo que la UAEGRTD identific\u00f3 en el proceso de caracterizaci\u00f3n, por lo que la pretensi\u00f3n no recae sobre 2040 Ha como se indic\u00f3 en la demanda de tutela. Ello, seg\u00fan lo precis\u00f3 esa entidad mediante oficio allegado al despacho el 6 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.27 En respuesta al traslado dispuesto en el Auto del 26 de enero de 2021, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 escrito en el que aleg\u00f3 que la respuesta emitida por la ANT y los documentos que alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n solo demuestran la dilaci\u00f3n injustificada en la que sigue incurriendo para brindar protecci\u00f3n definitiva a los territorios ind\u00edgenas del pueblo Cof\u00e1n, manteniendo a esta comunidad en una situaci\u00f3n de permanente vulnerabilidad y propiciando la intensificaci\u00f3n de los conflictos inter\u00e9tnicos. Asimismo, cuestion\u00f3 que la ANT no se haya referido en su respuesta a la solicitud de protecci\u00f3n del territorio ancestral solicitado por el Resguardo Bocana de Luz\u00f3n en el marco del Decreto 2333 de 2014, y que no hubiese adoptado acciones contundentes en el proceso de ampliaci\u00f3n de dicho resguardo. En lo relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la interviniente no formul\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Secci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991,29 en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n,30 valga decir, quienes podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); 2) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o 5) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto\u00a0sub judice, presenta la acci\u00f3n de tutela el Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo Villanueva del pueblo Cof\u00e1n, por conducto de su apoderada judicial, la abogada Paula Andrea Villa V\u00e9lez, Directora de Tierras de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Dentro del expediente obran los poderes especiales debidamente otorgados por los gobernadores ind\u00edgenas de cada una de estas comunidades.31 Por lo tanto, ha de concluirse que el Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y el Cabildo Villanueva se encuentran legitimados por activa para promover el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. En plena correspondencia con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,32 la legitimaci\u00f3n en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos: el primero de ellos, que el amparo se dirija contra uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la ANT est\u00e1 legitimada como parte pasiva, dada su calidad de autoridad p\u00fablica del orden nacional y en la medida en que se le atribuye, en raz\u00f3n de su proceder, el desconocimiento de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La eficacia de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non para su procedencia, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, aunque dicha acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo.34 Por el contrario, ha precisado que a ella debe acudirse dentro de un plazo razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que se considera amenazado o trasgredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La razonabilidad del plazo se determina, entonces, a partir de la ocurrencia del hecho causante de la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada.35 Implica identificar el momento en que se entiende configurada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho36 y valorar el tiempo trascurrido entre este evento y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues, como ya se dijo, la finalidad \u00faltima del amparo constitucional no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso concreto,38 y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se garantice la eficacia de la decisi\u00f3n a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tard\u00edamente en defensa de sus intereses.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta, asimismo, que existen casos identificados por la Corte en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no ser\u00e1 exigible en estricto rigor, entre otros eventos, \u201ccuando\u00a0se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d,40 lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto previamente, la Sala concluye que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 debidamente acreditada en el asunto que se revisa, ya que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 de manera oportuna, pues tan solo trascurrieron cuatro meses desde que la accionante formul\u00f3 oposici\u00f3n al tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva y solicit\u00f3 la entrega de documentos de su inter\u00e9s mediante escrito del 2 de abril de 2019, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 16 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Esta Corte ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela significa, entonces, que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para tal efecto. S\u00f3lo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando estos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La improcedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de la tierra cuando se encuentra en tr\u00e1mite un proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales. En el presente caso se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de la tierra como consecuencia de las acciones ejecutadas por la ANT en el marco de dos actuaciones administrativas distintas y que, por lo mismo, involucran a sujetos igualmente diferentes: 1) el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena Villanueva del pueblo Cof\u00e1n y 2) el procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva de tierras de las comunidades negras, en particular, del consejo comunitario Villa Arboleda. Del primero de ellos la actora cuestiona que, habi\u00e9ndose presentado la respectiva solicitud hace varios a\u00f1os, a\u00fan no se haya expedido la resoluci\u00f3n que ponga fin al procedimiento y constituya el resguardo en favor de la comunidad ind\u00edgena de Villanueva. Del segundo refuta el auto de aceptaci\u00f3n de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva de tierras presentada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda sobre una extensi\u00f3n de terreno de aproximadamente 2000 Ha que, al parecer, se traslapa con el territorio ancestral del pueblo Cof\u00e1n, sin antes haber resuelto las pretensiones territoriales de esta comunidad ind\u00edgena y a pesar de que se encuentra en curso un proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales, promovido tambi\u00e9n por el mencionado Consejo Comunitario, en el que est\u00e1 pendiente por definirse los derechos territoriales de ambas comunidades \u00e9tnicas. Con fundamento en lo anterior, invoca dentro de las pretensiones de la demanda de tutela que se ordene a la ANT culminar, en un plazo razonable que no supere los tres meses, el procedimiento administrativo de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva del pueblo Cof\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se ha establecido a partir del relato expuesto por la actora y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, actualmente cursa en el JERT un proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales de las comunidades negras promovido por UAEGRTD en representaci\u00f3n del Consejo Comunitario Villa Arboleda. A dicho proceso fueron vinculadas formalmente las comunidades ind\u00edgenas del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y del Cabildo Villanueva. Al respecto, es menester se\u00f1alar que el proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales de las comunidades negras se rige por lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 \u2013ley de v\u00edctimas\u2013 y en el Decreto Ley 4635 de 2011,42 cuya vigencia fue prorrogada hasta el 10 de junio de 2031 por medio de la Ley 2078 de 2021.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de restituci\u00f3n de tierras comprende dos etapas: una\u00a0administrativa, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, y otra\u00a0judicial, de competencia de los jueces y magistrados especializados de restituci\u00f3n de tierras. La acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras tiene como finalidad\u00a0\u201cla restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente\u201d.44 Espec\u00edficamente, el proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales de las comunidades negras tiene por objeto \u201cel reconocimiento de las afectaciones y da\u00f1os al territorio, para la recuperaci\u00f3n del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno\u201d.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la fase administrativa, que constituye requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n judicial, se busca que la UAEGRTD identifique f\u00edsica y jur\u00eddicamente los predios; determine el contexto de los hechos victimizantes; individualice a las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares; identifique la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima con la tierra; y establezca los hechos que dieron origen al despojo o al abandono forzado. Esta etapa de identificaci\u00f3n de afectaciones termina con la decisi\u00f3n de la UAEGRTD de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del tr\u00e1mite en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez inscrito el territorio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes las v\u00edctimas o sus apoderados pueden dirigirse ante los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras y formular la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n.46 Dicha solicitud tambi\u00e9n puede ser elevada por la UAEGRTD y la Defensor\u00eda del Pueblo, en nombre y representaci\u00f3n de las v\u00edctimas.47 Con esta actuaci\u00f3n se da inicio a la etapa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de identificarse conflictos territoriales dentro de las comunidades, entre comunidades o entre estas y pueblos ind\u00edgenas, en la misma demanda se podr\u00e1 solicitar la apertura de un tr\u00e1mite incidental de conciliaci\u00f3n,48 el cual se rige exclusivamente por lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del Decreto Ley 4635 de 2011 y no por las normas generales que regulan este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias. A trav\u00e9s de la audiencia de conciliaci\u00f3n se busca que las partes en conflicto resuelvan directamente y de manera arm\u00f3nica sus diferencias cuando quiera que se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1) cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los tr\u00e1mites internos para la soluci\u00f3n de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo; o \u00a02) \u00a0cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los tr\u00e1mites internos para la soluci\u00f3n de controversias entre varios pueblos o comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el cumplimiento del requisito de procedibilidad \u2013la inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u2013, el juez cuenta con un plazo de 15 d\u00edas calendario para admitir la demanda.49 El art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia por el art\u00edculo 125 del Decreto Ley 4635 de 2011, prev\u00e9 un conjunto de medidas de protecci\u00f3n del predio reclamado en restituci\u00f3n que deben adoptarse en el auto admisorio. Tales medidas son: 1) la inscripci\u00f3n del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; 2) la sustracci\u00f3n provisional del comercio del predio hasta la ejecutoria de la sentencia; 3) la suspensi\u00f3n de procesos declarativos de derechos reales que recaigan sobre este y, en general, de procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n; 4) la notificaci\u00f3n del inicio del proceso al representante legal del municipio en donde se encuentra ubicado el predio, y al Ministerio P\u00fablico; 5) la notificaci\u00f3n y traslado a las partes que manifestaron oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n del territorio; y, 6) la publicaci\u00f3n del auto admisorio en un diario de amplia circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de proferido el auto admisorio, en los t\u00e9rminos antes referidos, se da inicio a la etapa de\u00a0oposiciones y de alegatos de conclusi\u00f3n. En la Sentencia \u00a0 \u00a0C-330 de 2016, la Corte Constitucional precis\u00f3 que pueden distinguirse tres tipos de oposiciones: \u201c(i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de v\u00edctima de despojo en relaci\u00f3n con el mismo predio objeto del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras; (ii) las destinadas a tachar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o material sobre el predio objeto del tr\u00e1mite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 129 del Decreto Ley 4635 de 2011 prev\u00e9 que, cuando en el tr\u00e1mite judicial se presenten opositores, la Unidad de Restituci\u00f3n podr\u00e1 controvertir los hechos, solicitar y presentar nuevas pruebas. Finalizado el per\u00edodo probatorio de treinta (30) d\u00edas, las partes podr\u00e1n presentar alegatos de conclusi\u00f3n hasta antes del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada esta etapa, el juez dictar\u00e1 sentencia en la que se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de terceros.50 En caso de que el conflicto se hubiese resuelto por v\u00eda del incidente especial de conciliaci\u00f3n, el respectivo acuerdo deber\u00e1 ser acogido por el juez al momento de dictar el fallo, de forma que este sea coherente con la situaci\u00f3n particular de los sujetos part\u00edcipes en el conflicto resuelto, garantizando la vigencia de los derechos fundamentales.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante mencionar que, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, donde el tr\u00e1mite concluye con la ejecutoria de la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u201cel Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d,52 lo que significa que el proceso s\u00f3lo acaba cuando efectivamente han sido cumplidas las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n contenidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede apreciarse en esta breve descripci\u00f3n, el proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales de las comunidades negras brinda las garant\u00edas suficientes para que las comunidades ind\u00edgenas del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y del Cabildo Villanueva puedan hacer valer sus derechos territoriales sobre el predio reclamado en restituci\u00f3n por el Consejo Comunitario Villa Arboleda. De manera particular, cuentan con la oportunidad procesal para oponerse a las pretensiones de la demanda, allegar los elementos de prueba que quieran que sean tenidos en cuenta dentro del proceso e, inclusive, pueden ser convocados por el juez a una audiencia especial de conciliaci\u00f3n con el fin de que las controversias inter\u00e9tnicas sean resueltas de forma arm\u00f3nica. Igualmente, el proceso contempla un conjunto de medidas que salvaguardan el bien objeto de reclamaci\u00f3n e impiden que sobre este recaiga cualquier orden judicial o administrativa susceptible de afectarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se tiene por acreditado que: 1) \u00a0las comunidades ind\u00edgenas del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y del Cabildo Villanueva fueron vinculadas al proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales que se adelanta en el JERT; 2) \u00a0han participado activamente dentro de \u00e9ste, oponi\u00e9ndose a las pretensiones territoriales del Consejo Comunitario Villa Arboleda y allegando los documentos que probar\u00edan su inter\u00e9s sobre el territorio solicitado en restituci\u00f3n; 3) \u00a0han puesto en conocimiento del juez las presuntas irregularidades en que habr\u00eda incurrido la ANT en el tr\u00e1mite administrativo de titulaci\u00f3n colectiva de tierras promovido en favor del mismo Consejo Comunitario; y, 4) \u00a0en la actualidad, el proceso se encuentra surtiendo la etapa de resoluci\u00f3n de controversias inter\u00e9tnicas, a la espera de que se fije fecha para la reanudaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que fueron convocados el Consejo Comunitario Villa Arboleda, y las comunidades ind\u00edgenas Cof\u00e1n de Bocana de Luz\u00f3n y Villanueva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, mientras el proceso judicial est\u00e9 en curso y pendiente de que se reanude la audiencia de conciliaci\u00f3n, no es posible ordenarle a la ANT que adopte decisiones definitivas que involucren, en todo o en parte, al predio solicitado en restituci\u00f3n ya sea en relaci\u00f3n con el procedimiento administrativo de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva o con el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva de tierras del Consejo Comunitario Villa Arboleda. Esto es as\u00ed porque est\u00e1 en firme la orden judicial de suspender cualquier actuaci\u00f3n administrativa que recaiga sobre el bien objeto de la demanda, por una parte y, por otra, porque el juez de restituci\u00f3n de tierras es la \u00fanica autoridad judicial competente para resolver las disputas territoriales que han surgido entre estas comunidades \u00e9tnicas en el evento en que no logren ponerse de acuerdo, voluntaria y arm\u00f3nicamente, sobre el alcance de sus pretensiones. S\u00f3lo hasta que exista un fallo en firme, que decida definitivamente sobre la propiedad del bien cuya restituci\u00f3n se reclama, podr\u00e1n adoptarse medidas administrativas susceptibles de afectarle, pero siempre que se ajusten a lo decidido por el juez de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, cualquier inconformidad con las actuaciones que ha venido adelantando la ANT debe ventilarse dentro del proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales, pues ese es el escenario judicial id\u00f3neo para adoptar los correctivos a que haya lugar, de llegarse a establecer que se incumplieron las \u00f3rdenes dictadas por el despacho. Dicho de otro modo, le corresponde al JERT \u2013y no al juez constitucional\u2013 evaluar si el auto mediante el cual se acept\u00f3 la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por el Consejo Comunitario Villa Arboleda \u2013que no equivale a la resoluci\u00f3n constitutiva\u2013 contrar\u00eda las medidas cautelares dispuestas en el auto admisorio de la demanda de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, se pueda formular oposici\u00f3n a la titulaci\u00f3n colectiva como, en efecto, ya lo hizo la actora a trav\u00e9s del memorial del 2 de abril de 2019. En este caso, se ha de seguir el procedimiento establecido en los art\u00edculos 2.5.1.2.24 y siguientes53 del Decreto 1066 de 201554 que, en t\u00e9rminos generales, busca \u201cverificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulaci\u00f3n\u201d.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo en su componente de plazo razonable. Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la propiedad colectiva de la tierra \u2013a los que ya tuvo oportunidad de referirse esta Sala\u2013 la apoderada de los actores aleg\u00f3 el desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo como consecuencia de la tardanza injustificada en la que ha incurrido la ANT, al no concluir el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva del pueblo Cof\u00e1n, no obstante que, seg\u00fan su relato, han trascurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde que se formul\u00f3 la respectiva solicitud56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este cuestionamiento en particular, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que, producto de la falta de celeridad en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo, a\u00fan no existe una decisi\u00f3n en firme que resuelva definitivamente el reclamo del pueblo Cof\u00e1n y, por consiguiente, no hay un acto administrativo que atacar a trav\u00e9s de los recursos y acciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. A ello se suma que, como lo ha advertido la Corte,57 la demora injustificada de los procedimientos conlleva, en principio, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. En esa medida, al no ser viable acudir a otros medios judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela se erige en el \u00fanico mecanismo expedito para lograr la protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada, en los t\u00e9rminos ya dichos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 ocuparse de determinar si, como lo plantea la parte actora, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la comunidad ind\u00edgena Villanueva del pueblo Cof\u00e1n, a causa de la demora en la que ha incurrido la ANT para culminar el procedimiento de constituci\u00f3n de su resguardo y al no hacer entrega de la informaci\u00f3n solicitada por el JERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su doctrina sobre el plazo razonable como componente esencial del derecho al debido proceso administrativo para, finalmente, analizar y resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El plazo razonable como componente esencial del derecho a un debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n dispone que el debido proceso se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Al interpretar este art\u00edculo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo \u201cno es un concepto absoluto\u201d59, sino que \u201cpresupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d.60 El debido proceso administrativo no es id\u00e9ntico al debido proceso judicial y, en esa medida, no se pueden trasladar de manera mec\u00e1nica las garant\u00edas de este \u00faltimo al primero.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo, como su nombre lo indica, se aplica a todas las actuaciones administrativas y, por ende, comprende un conjunto de garant\u00edas dentro de las cuales se exige que los procedimientos se surtan \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (art. 29 CP).62 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el legislador generalmente consagra plazos de car\u00e1cter perentorio, con arreglo a los cuales deben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones.63 Frente a aquellas actuaciones administrativas que involucran a comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha sostenido que el deber de actuar diligentemente se traduce en la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el reconocimiento, la titulaci\u00f3n, la demarcaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de la propiedad colectiva dentro de un plazo razonable.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH. Conforme a este art\u00edculo, \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. El plazo razonable al que se refiere la CADH se debe apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del procedimiento hasta que se dicta la decisi\u00f3n definitiva.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, con apoyo en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH,66 ha se\u00f1alado que, para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un procedimiento, es preciso verificar tres elementos: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y, 3) la conducta de las autoridades competentes.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la verificaci\u00f3n del primero de dichos elementos se busca establecer si se est\u00e1 ante procedimientos sencillos o ante procedimientos que conllevan cierta dificultad. Esto se concreta en la comprobaci\u00f3n de los siguientes factores: a) la complejidad de la prueba; b) la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de v\u00edctimas; c) las caracter\u00edsticas de los recursos contenidos en la legislaci\u00f3n interna; y, e) el contexto en que ocurrieron los hechos.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la verificaci\u00f3n del segundo elemento se busca determinar, por una parte, si los interesados realizaron las intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales69 y, por otra, que la persona no hubiese incurrido en pr\u00e1cticas que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, ocasionaran la prolongaci\u00f3n del procedimiento.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la verificaci\u00f3n del tercer elemento se pretender dilucidar si la conducta de las autoridades que adelantan el procedimiento ha contribuido a que este se prolongue m\u00e1s de lo debido y, por consiguiente, exceda el plazo razonable.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal est\u00e1ndar permaneci\u00f3 inc\u00f3lume en la doctrina de la CIDH hasta el a\u00f1o 2009, cuando en la decisi\u00f3n sobre el caso Valle Jaramillo vs. Colombia, se incorpor\u00f3 un cuarto elemento a valorar: el grado de afectaci\u00f3n que la duraci\u00f3n prolongada del proceso ha causado a los sujetos involucrados.72 En este sentido, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo, resultar\u00e1 necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la demora prolongada de los procedimientos comporta, en s\u00ed misma, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo en su componente de plazo razonable. Ello cobra mayor relevancia frente a comunidades ind\u00edgenas, pues las dilaciones administrativas no solo perpet\u00faan la incertidumbre sobre sus derechos territoriales, sino que, adem\u00e1s, obstaculizan el ejercicio de otras garant\u00edas fundamentales. Sin embargo, tal situaci\u00f3n puede ser desvirtuada si se logra comprobar que el retardo obedece a la complejidad del asunto, a la actividad procesal de las partes, a la conducta de las autoridades que adelantan el tr\u00e1mite o a la no incidencia de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con su dise\u00f1o constitucional, el objetivo \u00ednsito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que, frente a una situaci\u00f3n de hecho cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio del amparo constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, cae en el vac\u00edo,75 pues cualquier orden que pudiese proferir el juez para salvaguardar las garant\u00edas constitucionales en riesgo no tendr\u00eda ning\u00fan efecto \u00fatil.76 La primera de las hip\u00f3tesis planteadas se denomina hecho superado y, la segunda hip\u00f3tesis se califica como da\u00f1o consumado.77 En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explic\u00f3 al respecto que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l\u00a0hecho superado\u00a0responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela78, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna79. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela80; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0da\u00f1o consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n82. De ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u2018lleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201983 [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un\u00a0hecho superado\u00a0o de un\u00a0da\u00f1o consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela, es decir, a un hecho sobreviniente,84 como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento est\u00e9 relacionado con el motivo de la solicitud. En estos casos se ha dicho que la decisi\u00f3n que pudiese proferir el juez de tutela resultar\u00eda igualmente inane por\u00a0sustracci\u00f3n de materia.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, cierto es que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra raz\u00f3n que haga anodina la orden de tutela\u2013 no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada;86 de prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales;87 o, de adoptar medidas de reparaci\u00f3n, si fuere el caso, salvo la hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. Todo ello dentro de la potestad determinada por las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se expuso en los antecedentes de esta providencia, la presente acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n y del Cabildo Villanueva del pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n a la propiedad colectiva de la tierra, al debido proceso administrativo \u2013en su componente de plazo razonable\u2013 y de petici\u00f3n, de suerte que se ordene a la autoridad accionada: 1) dar respuesta de fondo a la oposici\u00f3n formulada contra el auto de aceptaci\u00f3n de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva en favor de las comunidades negras de Villa Arboleda; 2) proceda a hacer entrega de la informaci\u00f3n documental y cartogr\u00e1fica solicitada; y, 3) culmine, en un t\u00e9rmino que no supere los tres meses, el procedimiento administrativo de constituci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala encuentra que aquellas relacionadas con el derecho fundamental de petici\u00f3n (1 y 2) ya han sido satisfechas, por lo que, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de acuerdo con los elementos de prueba aportados con el informe de la ANT,88 se tiene que dicha entidad dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por la accionante el 2 de abril de 2019 y reiterada el 14 de mayo siguiente, mediante oficio n\u00fam. 20195101284991 del 19 de diciembre de 2019. En dicho escrito se le inform\u00f3 que, a la fecha, no exist\u00eda acto administrativo en firme que resolviera definitivamente la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva presentada por el consejo comunitario Villa Arboleda. Asimismo, le puso de presente que su oposici\u00f3n al tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva de comunidades negras ser\u00eda revisada por el \u00e1rea jur\u00eddica y que, una vez esta fuera analizada, se resolver\u00eda dentro del procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70 de 199389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior respuesta fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es menester reiterar lo expuesto en precedencia acerca de que la oposici\u00f3n al tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n colectiva es una de las etapas del procedimiento para el acceso a la propiedad colectiva de la tierra de las comunidades negras, en garant\u00eda del derecho que les fue reconocido en la Ley 70 de 1993 y sus normas reglamentarias90. Por lo tanto, la oposici\u00f3n est\u00e1 sometida a las reglas previstas en los art\u00edculos 2.5.1.2.24 y siguientes del Decreto 1066 de 2015. 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, para que la oposici\u00f3n a la titulaci\u00f3n colectiva sea decidida de fondo, como lo solicita la parte actora, debe agotarse el tr\u00e1mite regulado en el mencionado decreto, de lo que se concluye que la respuesta emitida por la ANT cumple con las exigencias desarrolladas en la jurisprudencia constitucional frente al derecho de petici\u00f3n, pues esta ha sido clara y congruente en se\u00f1alar que lo solicitado ser\u00eda resuelto dentro de la respectiva actuaci\u00f3n administrativa. No hay que olvidar que el derecho fundamental de petici\u00f3n tambi\u00e9n se rige por la regla seg\u00fan la cual, \u201cla respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cabe destacar que, dentro del expediente judicial allegado como prueba por el JERT, obra el Oficio URT-DTPM-01645 del 24 de julio de 201993, dirigido por la directora de la UAEGRTD-Direcci\u00f3n Territorial Putumayo a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras, en respuesta a una solicitud formulada por dicho \u00f3rgano de control en el sentido de \u201cremitir a la Comisi\u00f3n Colombiana de informaci\u00f3n solicitada mediante Rad. DTPM-201900593 en formato digital y conforme a las condiciones Shape File y KML [\u2026]\u201d. A trav\u00e9s del mencionado oficio, la entidad remiti\u00f3, con copia a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica requerida por la apoderada de dicha corporaci\u00f3n, documentos que tambi\u00e9n se aportaron al proceso de restituci\u00f3n de tierras. 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de anotar que, al descorrer el traslado del auto de vinculaci\u00f3n y pruebas dictado por el Magistrado sustanciador el 26 de enero de 2021,95 la actora no formul\u00f3 reparo alguno con respecto a su derecho fundamental de petici\u00f3n, ni mencion\u00f3 que hubiese formulado incidente de desacato por incumplimiento de la orden dictada por el juez de primera instancia, por lo que esta Sala entiende y reitera que la respuesta emitida por la autoridad accionada satisfizo su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos descritos en los antecedentes de esta providencia, y conforme a los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala encuentra que las actuaciones adelantadas por la autoridad administrativa competente siendo la \u00faltima de ellas la ANT dentro del procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva del pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n no han sido compatibles con la garant\u00eda del plazo razonable que informa el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no cabe duda de que el procedimiento administrativo en cuesti\u00f3n se ha desarrollado en un marco complejo, debido a que el predio en el que habr\u00eda de constituirse el resguardo, al parecer, est\u00e1 comprendido dentro del territorio reclamado por las comunidades negras del Consejo Comunitario Villa Arboleda, a trav\u00e9s de un proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales que cursa actualmente en el JERT, as\u00ed como por v\u00eda administrativa, mediante un procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva de tierras que tambi\u00e9n viene adelantando la ANT. Esta situaci\u00f3n ha generado disputas entre las comunidades \u00e9tnicas involucradas, ambas v\u00edctimas del desplazamiento forzado y del conflicto armado interno, como fue reconocido en el Auto 004 de 2009, proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la demostrada complejidad del asunto, es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que la ANT concluyera el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo en favor del pueblo Cof\u00e1n de Villanueva, en los t\u00e9rminos en que se encuentra regulado en el Decreto 2164 de 1995,96 compilado en el cap\u00edtulo 3 del Decreto 1071 de 2015,97 y que, de acuerdo con la respuesta emitida por la ANT, es de aproximadamente 11 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los documentos que reposan en el expediente administrativo allegado como prueba, el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva habr\u00eda iniciado el 7 de abril de 2013, con la solicitud radicada por H\u00e9ctor Chapal Burgos, en calidad de gobernador del Cabildo Villanueva.98 Ello, sin perjuicio de que se hayan formulado otras solicitudes en a\u00f1os anteriores, seg\u00fan cabr\u00eda inferir del acta del 7 de octubre de 201199, en la que consta que la comunidad Cof\u00e1n de Villanueva, reunida en asamblea, acord\u00f3 la constituci\u00f3n de su resguardo, y de lo consignado en el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras100 elaborado en mayo de 2014 por el INCODER, hoy ANT, que reza lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Esta comunidad de Villanueva ya hab\u00eda solicitado en a\u00f1os anteriores su constituci\u00f3n como resguardo al Incoder. En el a\u00f1o 2012 la Mesa Permanente Cof\u00e1n env\u00edo solicitudes en ese mismo sentido y la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Asuntos \u00c9tnicos de la Subgerencia de Promoci\u00f3n, Seguimiento y Asuntos \u00c9tnicos design\u00f3 un equipo profesional interdisciplinario integrado por una abogada, una antrop\u00f3loga y un ingeniero topogr\u00e1fico, para el desarrollo de dicha labor [\u2026].\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se toma en cuenta la fecha mencionada en el referido estudio, se tiene que, desde que inici\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa, han trascurrido aproximadamente ocho a\u00f1os y a\u00fan no se ha expedido la resoluci\u00f3n que resuelva definitivamente la solicitud de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva, lapso que para esta Sala rebasa los l\u00edmites de la razonabilidad en un procedimiento cuyo plazo promedio de ejecuci\u00f3n es de 11 meses, de acuerdo con lo informado por la ANT en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se observa que, durante los a\u00f1os que ha tardado el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, la ANT no ha realizado mayores diligencias para avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos territoriales de la comunidad ind\u00edgena Cof\u00e1n de Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose realizado la visita t\u00e9cnica a la que se refiere el art\u00edculo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015,101 as\u00ed como el estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras \u2013que incluye el censo poblacional y la redacci\u00f3n t\u00e9cnica de linderos\u2013, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 2.14.7.2.3102 y 2.14.7.3.5103 del mismo decreto, la ANT deb\u00eda remitir el expediente administrativo al Ministerio del Interior con el fin de que emitiera concepto previo sobre la constituci\u00f3n del resguardo dentro de los 30 d\u00edas calendario siguientes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.14.7.3.6.104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, concluido el estudio realizado en el mes de mayo de 2014, en el que se recomend\u00f3 \u201cfortalecer la organizaci\u00f3n propia y cultural a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Villanueva de la etnia Cof\u00e1n del municipio de Orito\u201d no obra en el expediente ninguna actuaci\u00f3n que demuestre que se agot\u00f3 dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente se registran las siguientes diligencias: 1) el acta de transferencia parcial de archivos a la ANT por parte de INCODER en liquidaci\u00f3n con fecha del 24 de agosto de 2016;105 2) el auto del 1 de diciembre de 2016, por medio del cual la ANT avoca conocimiento del expediente de constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva;106 3) el auto del 16 de marzo de 2017, en el que se ordena la realizaci\u00f3n de una nueva visita t\u00e9cnica y la elaboraci\u00f3n de un nuevo estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras de la comunidad ind\u00edgena Villanueva, y su comunicaci\u00f3n por edicto;107 y, 4) el acta de visita t\u00e9cnica realizada el 3 de abril de 2017.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta \u00faltima actuaci\u00f3n no se conocen avances en el procedimiento de constituci\u00f3n del resguardo, no obstante que han trascurrido cuatro a\u00f1os desde la realizaci\u00f3n de la segunda visita t\u00e9cnica. Tan solo se han llevado a cabo algunas reuniones de armonizaci\u00f3n con el pueblo Cof\u00e1n en el marco de las \u00f3rdenes dictadas por el JERT. Sin embargo, est\u00e1 acreditado que la ANT no ha sido lo suficientemente diligente para cumplir con los compromisos adquiridos en dichas reuniones, ni para acatar las \u00f3rdenes dictadas por ese juzgado, pues se le ha tenido que requerir en varias oportunidades para que allegue documentos e informes que son necesarios para la continuidad del proceso y, en particular, para avanzar en el incidente especial de conciliaci\u00f3n.109 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se mencion\u00f3, las dilaciones administrativas que mantienen en indefinici\u00f3n el acceso de las comunidades ind\u00edgenas a la propiedad colectiva de la tierra vulneran el derecho al debido proceso administrativo, al tiempo que obstaculizan el ejercicio de otras garant\u00edas fundamentales. En estos casos, la soluci\u00f3n adoptada por la Corte ha sido la de ordenar que, en un plazo determinado, se realicen las gestiones necesarias para dar por concluido el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-379 de 2014, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 al entonces INCODER que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, realizara la visita a los territorios ocupados por las comunidades ind\u00edgenas Sikuani Marimba Tuparro y Mapayerri del Municipio de Cumarib\u00f3 (Vichada), y en consenso con ellas, determinara la constituci\u00f3n de los resguardos conjunta o separadamente. Asimismo, dispuso que, una vez obtenida la informaci\u00f3n pertinente, emitiera el concepto t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico, y que, en el t\u00e9rmino de seis meses, contado a partir de la emisi\u00f3n de dicho concepto, culminara el proceso de constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la Sentencia T-153 de 2019, la Sala Novena de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la ANT que, dentro de los 3 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, concluyera el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo promovido en favor de las comunidades ind\u00edgenas Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeeb de la etnia Noman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo decidido en las citadas sentencias, en el presente caso no es posible adoptar una soluci\u00f3n similar, pues aqu\u00ed convergen una serie de circunstancias que lo distinguen sustancialmente de los asuntos estudiados con anterioridad. En ninguno de estos casos, por ejemplo, cursaba simult\u00e1neamente un proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales y un tr\u00e1mite administrativo de titulaci\u00f3n colectiva de tierras de otras comunidades en disputa por un mismo territorio o por parte de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme ya se advirti\u00f3, el predio sobre el cual se ha solicitado la constituci\u00f3n del Resguardo Villanueva, al parecer, est\u00e1 comprendido \u2013en todo o en parte\u2013 dentro del territorio reclamado en restituci\u00f3n por el Consejo Comunitario Villa Arboleda. Hasta que el juez que adelanta el proceso de restituci\u00f3n de tierras defina esta cuesti\u00f3n y levante las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble, ninguna otra autoridad judicial o administrativa, ni siquiera el juez constitucional, puede adoptar decisiones susceptibles de afectar dicho bien, pues ello implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita funcional y aut\u00f3noma del juzgador especializado al que la Constituci\u00f3n y la ley le ha confiado la responsabilidad de adelantar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con el fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del pueblo Cof\u00e1n, se ordenar\u00e1 a la ANT que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita al JERT lo solicitado mediante el Auto 446 del 10 de julio de 2018, solicitud que fue reiterada en Autos del 17 de octubre de 2018, del 23 de agosto de 2019 y el 1\u00ba de febrero de 2021, en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral de la reserva Cof\u00e1n, que se constituy\u00f3 en el a\u00f1o 1975, y las medidas de protecci\u00f3n del territorio del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta orden contribuye a la garant\u00eda efectiva del derecho al debido administrativo porque, solo obtiendo dicha informaci\u00f3n, el JERT podr\u00e1 reanudar la audiencia especial de conciliaci\u00f3n entre el Consejo Comunitario Villa Arboleda y las comunidades ind\u00edgenas del pueblo Cof\u00e1n de Bocana de Luz\u00f3n y Villanueva y, de esa manera, es probable que la disputa territorial entre ambas comunidades se resuelva de manera arm\u00f3nica y con prontitud. Entonces, una vez culminado el proceso judicial y levantada la medida cautelar que pesa sobre el inmueble impidiendo su afectaci\u00f3n, por la v\u00eda administrativa la ANT podr\u00e1 concluir el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo, seg\u00fan la extensi\u00f3n territorial reconocida en favor de la comunidad ind\u00edgena Villanueva en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se instar\u00e1 a la ANT para que, en adelante, asuma con diligencia los deberes a su cargo y remita, dentro de los plazos fijados por el JERT, toda la informaci\u00f3n requerida por ese despacho, y atienda oportunamente las solicitudes que le formulen las partes e intervinientes, con el fin de avanzar sin demora en el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales que interesa a las comunidades actoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al JERT que, tan pronto reciba el informe solicitado, de manera inmediata reanude la audiencia especial de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 132 del Decreto 4635 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad colectiva de la tierra y al debido proceso administrativo y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de las comunidades ind\u00edgenas Bocana de Luz\u00f3n y Villanueva del pueblo Cof\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa el informe solicitado mediante el Auto 446 del 10 de julio de 2018, solicitud que fue reiterada en Autos del 17 de octubre de 2018, del 23 de agosto de 2019 y el 1\u00ba de febrero de 2021, en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral de la reserva Cof\u00e1n que se constituy\u00f3 en el a\u00f1o 1975 y las medidas de protecci\u00f3n del territorio del Resguardo Bocana de Luz\u00f3n. Lo anterior, con el fin de que pueda reanudarse, sin m\u00e1s dilaciones, la audiencia especial de conciliaci\u00f3n entre el Consejo Comunitario Villa Arboleda y las comunidades ind\u00edgenas Bocana de Luz\u00f3n y Villanueva del pueblo Cof\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en adelante, asuma con diligencia los deberes a su cargo y remita, dentro de los plazos fijados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa, toda la informaci\u00f3n requerida por ese despacho, y atienda oportunamente las solicitudes que le formulen las partes e intervinientes, con el fin de avanzar en el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales que interesa a las comunidades actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Mocoa que, tan pronto reciba el informe solicitado a la Agencia Nacional de Tierras, reanude de inmediato la audiencia especial de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 132 del Decreto 4635 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0INSTAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, acompa\u00f1en y supervisen los procedimientos en curso y, en especial, la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos a la propiedad colectiva de la tierra y al debido proceso administrativo de las comunidades ind\u00edgenas Bocana de Luz\u00f3n y Villanueva del pueblo Cof\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-177\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE RESGUARDOS Y PARCIALIDADES INDIGENAS-Se debe garantizar el debido proceso administrativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la de ordenar culminar el procedimiento de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Villanueva del pueblo Cofa\u0301n, para lo cual la Sala ha debido valorar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, en cuanto establece que \u201cNo podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.892.274 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela presentada por la Comunidad Ind\u00edgena Cofa\u0301n del Resguardo Bocana de Luzo\u0301n y el Cabildo Villanueva, en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia afirma que \u201clas dilaciones administrativas que mantienen en indefinici\u00f3n el acceso de las comunidades ind\u00edgenas a la propiedad colectiva de la tierra vulneran el derecho al debido proceso administrativo, al tiempo que obstaculizan el ejercicio de otras garant\u00edas fundamentales\u201d. No obstante lo anterior, se abstiene de ordenar la culminaci\u00f3n del procedimiento innecesariamente dilatado y se limita a ordenar a la autoridad agraria que responda a las distintas solicitudes de informaci\u00f3n que se le han realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien es cierto que sobre una parte del terreno pretendido en resguardo cursan simult\u00e1neamente un proceso judicial de restituci\u00f3n de derechos territoriales y un tr\u00e1mite administrativo de titulaci\u00f3n colectiva de tierras de otras comunidades, considero que ello ocurri\u00f3 como consecuencia de la misma negligencia de la autoridad administrativa que, por no decidir en un tiempo razonable, dej\u00f3 a la comunidad sujeta a toda eventualidad que hubiera podido ocurrir sobre el territorio pretendido, y que hasta la fecha se concreta en medidas cautelares y otros procedimientos administrativos que no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el Auto 004 de 2009, dictado por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-025 de 2004, se reconoci\u00f3 al pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n como uno de los 34 pueblos v\u00edctimas del desplazamiento forzado y en peligro de ser exterminados cultural y f\u00edsicamente por el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2 Informaci\u00f3n obtenida del Plan de Salvaguarda \u00c9tnica del pueblo Cof\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver anexo n\u00fam. 2 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver anexo n\u00fam. 3 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la demanda de tutela no se menciona la fecha exacta en la que se solicit\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo Villanueva, aun cuando se indica que fue en el a\u00f1o 1998. Dentro del expediente administrativo allegado como prueba por la ANT, existe un escrito del 7 de abril de 2013, firmado por el H\u00e9ctor Chapal Burgos, en calidad de gobernador del cabildo Villanueva, en el que solicita que \u201cel cabildo Ind\u00edgena Cof\u00e1n de Villanueva sea constituido como Resguardo\u201d (ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 4). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver anexo n\u00fam. 4 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver anexo n\u00fam. 5 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver anexo n\u00fam. 6 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver anexo n\u00fam. 6 de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver anexo n\u00fam. 7 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: Pruebas Juzgado Especializado Restituci\u00f3n Tierras-86001312100120150062500-054.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta providencia se dispuso lo siguiente: \u201cPRIMERO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al despacho, con copia a la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente de Trabajo del Pueblo Cof\u00e1n, informaci\u00f3n referente al estado actual del proceso de constituci\u00f3n del resguardo solicitado a instancias de la Comunidad Ind\u00edgena Villanueva, ubicada en el municipio de Orito (P). SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que en el t\u00e9rmino perentorio de un (01) mes, siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, allegue al despacho la identificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y catastral de: i) los predios ubicados en la Vereda de Villa Arboleda, Valle del Guamu\u00e9z-Putumayo; ii) de los predios que se encuentran ubicados en lo que antes constitu\u00eda la reserva especial del Pueblo Ind\u00edgena Cof\u00e1n; y iii) de la solicitud presentada por la comunidad ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n, con fundamento en el Decreto 2333 de 2014. [\u2026]. TERCERO. ORDENAR a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras que, en el t\u00e9rmino perentorio de un (01) mes, siguiente a la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n mencionada en los numerales anteriores, disponga del apoyo log\u00edstico necesario para que las comunidades ind\u00edgenas de Villa Nueva y Bocana de Luz\u00f3n lleven a cabo tres (3) espacios de di\u00e1logo interno, con el fin de socializar la informaci\u00f3n aportada por la Agencia Nacional de Tierras. CUARTO. FIJAR dentro de los 15 d\u00edas siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en los numerales que preceden, la fecha y hora para la reanudaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite dentro de este asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver anexo n\u00fam. 10 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 13 del documento \u201canexo i. Villa arboleda\u201d aportado por la ANT en formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver anexo n\u00fam. 11 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver anexo n\u00fam. 9 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver anexo n\u00fam. 12 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver anexo n\u00fam. 13 de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor el cual se integran las Salas de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Informe visible a folios 56 a 65 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 57 del cuaderno de pruebas y carpeta \u201cPruebas ANT\u201d en formato digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Informe visible a folios 66 a 69 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de intervenci\u00f3n visible a folio 71 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Debe ponerse de presente que la Corte se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver carpeta de \u201canexos\u201d contenida en el CD-ROM aportado con la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las Sentencias T-281 de 2019 y T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-501 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-521 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016 y T-407 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 &#8220;Por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley \u00e9tnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011y 4635 de 2011, prorrogando por 10 a\u00f1os su vigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 122 del Decreto Ley 4635 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 83 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 124 del Decreto Ley 4635 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del Decreto Ley 4635 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 125 del Decreto Ley 4635 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Decreto 4635 de 2011. \u201cArt\u00edculo130. Contenido del fallo. La sentencia deber\u00e1 ordenar o referirse a los siguientes aspectos, de manera expl\u00edcita y suficientemente motivada, seg\u00fan el caso: \/\/ a) En caso de comunidades o miembros que no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o a la entidad que haga sus veces, de formalizar, titular o ampliar tierras colectivas de Comunidades negras y adjudicar predios cuando sea procedente. El Incoder contar\u00e1 con equipo especializado y el presupuesto necesario para esta labor; \/\/ b) La entrega material y jur\u00eddica del territorio objeto de restituci\u00f3n, indicando la identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n, deslinde, ubicaci\u00f3n con coordenadas geogr\u00e1ficas y la extensi\u00f3n territorial a restituir; \/\/ c) El acompa\u00f1amiento al procedimiento de retorno conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, a favor del sujeto colectivo al territorio restituido, en caso de ser necesario. \/\/ Cuando no sea posible el retorno, o la restituci\u00f3n sea imposible por las razones contempladas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordenar\u00e1 la reubicaci\u00f3n de la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jur\u00eddico, de igual o mejor calidad. Esto \u00faltimo en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Convenio 169 de 1989 o Ley 21 de 1991. \/\/ En las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas, conforme a la caracterizaci\u00f3n de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas, el juez podr\u00e1 ordenar: \/\/ a) Suspensi\u00f3n de obras, proyectos o actividades ilegales; \/\/ b) Reconstituci\u00f3n del patrimonio cultural a trav\u00e9s de las acciones solicitadas por la comunidad \u00e9tnica; \/\/ c) Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripci\u00f3n del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; \/\/ d) Las peticiones de las v\u00edctimas pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas; \/\/ e) Las \u00f3rdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que inscriba la sentencia; \/\/ f) Las \u00f3rdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que cancele todo antecedente registral sobre grav\u00e1menes, limitaciones de dominio o alteraci\u00f3n jur\u00eddica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; \/\/ g) Las \u00f3rdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restituci\u00f3n; \/\/ h) La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que, por los efectos de su sentencia, pierdan validez jur\u00eddica, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; \/\/ i) La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera m\u00e9rito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo; \/\/ j) Las \u00f3rdenes pertinentes para que la fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir; \/\/ k) Las \u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del territorio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas pertenecientes a las comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 135 del Decreto Ley 4635 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 201. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cART\u00cdCULO\u00a02.5.1.2.24\u00a0Oposici\u00f3n a la titulaci\u00f3n colectiva.\u00a0A partir del auto que acepta la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva, y hasta el momento de la fijaci\u00f3n del negocio en lista, de acuerdo con lo dispuesto en el ART\u00cdCULO 2.5.1.2.27, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podr\u00e1n formular oposici\u00f3n a la titulaci\u00f3n, acompa\u00f1ando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensi\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulaci\u00f3n. \/\/ ART\u00cdCULO\u00a02.5.1.2.25\u00a0Tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n.\u00a0Con base en el memorial de oposici\u00f3n y las pruebas que presente el opositor, el\u00a0Incoder\u00a0ordenar\u00e1 dar traslado al representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) d\u00edas, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la pr\u00e1ctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes. \/\/ Vencido el t\u00e9rmino del traslado, se decretar\u00e1n las pruebas que fueren admisibles o las que el Incoder de oficio considere necesarias, para lo cual se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \/\/ Vencido el t\u00e9rmino probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposici\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver sobre la misma. \/\/ ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02.5.1.2.26\u00a0Resoluci\u00f3n de la oposici\u00f3n.\u00a0Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de titulaci\u00f3n es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deber\u00e1 aportar las pruebas que para el efecto exija el r\u00e9gimen legal vigente, y en la inspecci\u00f3n ocular que se practique en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulaci\u00f3n, as\u00ed como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio. \/\/ Si de los documentos aportados por el opositor y dem\u00e1s pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso anterior, se rechazar\u00e1 la oposici\u00f3n y se continuar\u00e1 el procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 2.5.1.2.26 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la demanda de tutela no se menciona la fecha exacta en la que se solicit\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo Villanueva, aun cuando se indica que fue en el a\u00f1o 1998. Dentro del expediente administrativo allegado como prueba por la ANT, existe un escrito del 7 de abril de 2013, firmado por el H\u00e9ctor Chapal Burgos, en calidad de gobernador del cabildo Villanueva, en el que solicita que \u201cel cabildo Ind\u00edgena Cof\u00e1n de Villanueva sea constituido como Resguardo\u201d (ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 4). \u00a0<\/p>\n<p>57 Consultar, entre otras, las Sentencias T-379 de 2014, T-737 de 2017, T-739 de 2017 y T-153 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-980 de 2010 y C-012 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-599 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-599 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-034 de 2014 y C-594 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Otras garant\u00edas del debido proceso administrativo son: 1) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n; 2) la debida notificaci\u00f3n de las decisiones; 3) que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento desde el inicio del mismo hasta su culminaci\u00f3n; 4) que la actuaci\u00f3n la adelante la autoridad competente, con respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; 5) gozar de la presunci\u00f3n de inocencia; 6) ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; 7) solicitar, aportar y controvertir pruebas e 8) \u00a0impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-496 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-737 de 2017, T-739 de 2017, T-011 de 2019 y T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte IDH, Garc\u00eda y familiares Vs. Guatemala. Sentencia del 29 de noviembre de 2012, p\u00e1rr. 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias proferidas en los siguientes casos: 1) Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia del 31 de agosto de 2001; 2) Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay. Sentencia del 17 de junio de 2005; 3) Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia del 29 de marzo de 2006; 4) Pueblo Saramaka. vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007; 5) Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. vs. Paraguay. Sentencia del 24 de agosto de 2010; 6) Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del R\u00edo Cacarica (Operaci\u00f3n G\u00e9nesis) vs. Colombia. Sentencia del 20 de noviembre de 2013; 7) Pueblos Ind\u00edgenas Kuna de Madungand\u00ed y Ember\u00e1 de Bayano y sus Miembros vs. Panam\u00e1. Sentencia del 14 de octubre de 2014; 8) Comunidad Gar\u00edfuna de Punta Piedra y sus Miembros vs. Honduras. Sentencia del 08 de octubre de 2015 y 9) Pueblo Ind\u00edgena Xucuru y sus miembros vs. Brasil. Sentencia del l5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. \u00a0<\/p>\n<p>67 Consultar, entre otras, las Sentencias C-496 de 2015 y T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte IDH, Pueblo Ind\u00edgena Xucuru y sus miembros vs. Brasil, p\u00e1rr. 137. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte IDH, Pueblo Ind\u00edgena Xucuru y sus miembros vs. Brasil, p\u00e1rr. 142. \u00a0<\/p>\n<p>70 V\u00e9ase, entre otros, Corte IDH, Cantos vs. Argentina, p\u00e1rr. 57. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte IDH, Garc\u00eda y familiares vs. Guatemala, p\u00e1rr. 153. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte IDH, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, p\u00e1rr. 155. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte IDH, Pueblos Ind\u00edgenas Kuna de Madungand\u00ed y Ember\u00e1 de Bayano y sus Miembros vs. Panam\u00e1, p\u00e1rr. 180. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-082 de 2015, T-484 de 2016, T-189 de 2018 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017, T-189 de 2018, T-038 de 2019 y SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017, T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018 y T-031 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Para una mayor comprensi\u00f3n de estas dos categor\u00edas puede consultarse la Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-533 de 2009 y T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-481 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-213 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-205A de 2018, T-038 de 2019 y T-031 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-585 de 2010, reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013,\u00a0T-316A de 2013, T-484 de 2016, T-419 de 2017, T-038 de 2019, T-180 de 2019, SU-274 de 2019 y T-031 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Supra 27 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 1745 de 1995, \u201cPor el cual se reglamenta el Capi\u0301tulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las &#8220;Tierras de las Comunidades Negras&#8221; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Supra 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Archivo digital disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: Pruebas Juzgado Especializado Restituci\u00f3n Tierras-86001312100120150062500- 080-\u00faltimo cuaderno folios 1961 al 2179-soportes-anexo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Archivo digital disponible en la siguiente ruta del expediente electr\u00f3nico: Pruebas Juzgado Especializado Restituci\u00f3n Tierras-86001312100120150062500-080-\u00faltimo cuaderno folios 1961 al 2179-informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Supra 37. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>100 ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 36 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cART\u00cdCULO\u00a02.14.7.3.4. Visita.\u00a0Teniendo en cuenta la programaci\u00f3n establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenar\u00e1 llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al \u00e1rea pretendida, por funcionarios de la entidad, se\u00f1alando el tiempo en que se realizar\u00e1. \/\/ El auto que ordena la visita se comunicar\u00e1 al Procurador Agrario, a la comunidad ind\u00edgena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijar\u00e1 un edicto que contenga los datos esenciales de la petici\u00f3n en la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a solicitud del INCODER, el cual se agregar\u00e1 al expediente. \/\/ De la diligencia de visita se levantar\u00e1 un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad ind\u00edgena y las dem\u00e1s personas que intervinieren en ella, la que deber\u00e1 contener, entre otros, los siguientes datos: \/\/ 1. Ubicaci\u00f3n del terreno; \/\/ 2. Extensi\u00f3n aproximada; \/\/ 3. Linderos generales; \/\/ 4. N\u00famero de habitantes ind\u00edgenas, comunidades ind\u00edgenas y grupo o grupos \u00e9tnicos a los cuales pertenecen; \/\/ 5. N\u00famero de colonos establecidos, indicando el \u00e1rea aproximada que ocupan, la explotaci\u00f3n que adelantan y el tiempo de ocupaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando se trate de procedimientos de ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o saneamiento de resguardos ind\u00edgenas, el auto que ordene la visita se comunicar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicaci\u00f3n se le solicitar\u00e1 a dicho Ministerio el pronunciamiento expreso sobre la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cART\u00cdCULO\u00a02.14.7.2.3.\u00a0Estudio.\u00a0El instituto elaborar\u00e1 un estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia y funcionalidad \u00e9tnica y cultural de las tierras de las comunidades, que versar\u00e1 principalmente sobre los siguientes asuntos: \/\/ 1. Descripci\u00f3n f\u00edsica de la zona en la que se encuentra el predio o terrenos propuestos para la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del resguardo; \/\/ 2. Las condiciones agroecol\u00f3gicas del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo en cuenta sus particularidades culturales; \/\/ 3. Los antecedentes etnohist\u00f3ricos; \/\/ 4. La descripci\u00f3n demogr\u00e1fica, determinando la poblaci\u00f3n objeto del programa a realizar; \/\/ 5. La descripci\u00f3n sociocultural; \/\/ 6. Los aspectos socioecon\u00f3micos; \/\/ 7. La situaci\u00f3n de la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribuci\u00f3n y tipos de tenencia; \/\/ 8. La delimitaci\u00f3n del \u00e1rea y el plano del terreno objeto de las diligencias; \/\/ 9. El estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformar\u00e1n el resguardo, al cual se adjuntar\u00e1n los documentos que los ind\u00edgenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que les confieran alg\u00fan derecho sobre el globo de terreno delimitado; \u00a0<\/p>\n<p>\/\/ 10. Un informe relacionado con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las tierras en poder de la comunidad, seg\u00fan sus usos, costumbres y cultura; \/\/ 11. Un informe sobre el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad en el resguardo, seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 y el presente t\u00edtulo, indicando las formas productivas y espec\u00edficas que se utilicen; \/\/ 12. Disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesi\u00f3n y unidad del territorio; \/\/ 13. Determinaci\u00f3n de las \u00e1reas de explotaci\u00f3n por unidad productiva, las \u00e1reas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres; \/\/ 14. El perfil de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo socioecon\u00f3mico de la comunidad objeto de estudio; \/\/ 15. La determinaci\u00f3n cuantificada de las necesidades de tierras de la comunidad; \/\/ 16. Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cART\u00cdCULO\u00a02.14.7.3.5.\u00a0Rendici\u00f3n del Estudio.\u00a0Con base en la actuaci\u00f3n anterior, el Instituto elaborar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su culminaci\u00f3n, el estudio de que trata el art\u00edculo 2.14.7.2.3.\u00a0y\u00a0el plano correspondiente. \/\/ Al estudio se agregar\u00e1 una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cART\u00cdCULO\u00a02.14.7.3.6.\u00a0Concepto del Ministerio de Interior.\u00a0Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el tr\u00e1mite administrativo tendiente a constituir un resguardo ind\u00edgena, se remitir\u00e1 al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constituci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del INCODER. Transcurrido este t\u00e9rmino, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entender\u00e1 que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior proceder\u00e1 a devolver el expediente al Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 136 a 140. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 141 a 143. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 7 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver archivo digital \u201cAnexo 3. 201851002699800119E. Villa Nueva.pdf\u201d, p. 29 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver folios 66 a 69 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Consultar, entre otras, las Sentencias T-379 de 2014, T-739 de 2017 y T-153 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), las dilaciones administrativas que mantienen en indefinici\u00f3n el acceso de las comunidades ind\u00edgenas a la propiedad colectiva de la tierra vulneran el derecho al debido proceso administrativo, al tiempo que obstaculizan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}