{"id":27371,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-180-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-180-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-21\/","title":{"rendered":"T-180-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamaci\u00f3n sobre valores de facturaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la accionada [1] neg\u00f3 la posibilidad de contradecir las facturas con las que, la actora no estaba de acuerdo\u2026 [2] Se limit\u00f3 a reiterar las respuestas y cobr\u00f3 los valores en discusi\u00f3n, e inform\u00f3 que en caso de no cancelar los mismos se proceder\u00eda a la suspensi\u00f3n del servicio, sin tener en cuenta dos factores fundamentales i) que la accionante realiz\u00f3 pagos parciales todos los meses, y ii) que en su vivienda habitan sus dos hijos menores quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n\u2026 [3] dio respuestas superficiales, evasivas a las denuncias de la accionante sobre las conexiones ilegales del contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y no prest\u00f3 la adecuada diligencia a los reclamos sobre el aumento excesivo del valor de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u2026 [4] En relaci\u00f3n con el acuerdo de pago, encuentra este Tribunal que \u00e9ste se produjo en un contexto de vulneraci\u00f3n al debido proceso, lo cual afecta su validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensi\u00f3n social\/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinaci\u00f3n con las autoridades municipales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica es imprescindible, \u2026 las empresas de servicios p\u00fablicos deben garantizar la prestaci\u00f3n continua del mismo, evitando la suspensi\u00f3n de \u00e9ste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n del debido proceso en sus actuaciones\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda de los usuarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reposici\u00f3n contra reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando la empresa y el usuario del servicio se ven encaminados a realizar un acuerdo de pago, este debe tener en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas de quien es llamado a hacer los pagos, de tal suerte que las cuotas no generen una afectaci\u00f3n mayor en su capacidad adquisitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.987.301 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1 y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de agosto de 2020 y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de septiembre de la misma anualidad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera afirma ser madre cabeza de familia de dos menores de edad, de 6 y 12 a\u00f1os, y jefa de hogar, toda vez que su esposo se encuentra cesante como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reside en el barrio San Carlos-calle Sucre, de la ciudad de Sincelejo (Sucre) donde las viviendas son, en su mayor\u00eda, estrato 1 y 2. Asegura vivir en propiedad horizontal, y que su estrato social es 3. Por su parte, el vecino de la planta superior es estrato 2 y el de la planta inferior es estrato 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes del confinamiento social decretado por el Gobierno nacional, producto de la pandemia por Covid-19, en el mes de febrero de 2020, la accionante pag\u00f3 una factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica equivalente a $93.520, de acuerdo con el recibo de cobro n\u00famero 44102002058528. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Iniciado el confinamiento social, en el mes de marzo, la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica aument\u00f3, y pas\u00f3 de $93.520 a $933.760 para el mes de marzo de 2020, de acuerdo con la factura n\u00famero 44102003059355. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al incremento en el valor de la factura, el 20 de marzo de 2020, la actora elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la empresa de servicios p\u00fablicos con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre los motivos que fundamentaban dicha diferencia en los costos. Del mismo modo solicit\u00f3 que se hicieran los ajustes necesarios en la facturaci\u00f3n, se expidiera un nuevo recibo de pago, y se reubicara el contador de luz asignado a su inmueble, el cual se encontraba a m\u00e1s de 50 metros de su vivienda y el cual, seg\u00fan el decir de la accionante, habr\u00eda sido manipulado por diferentes personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo del mismo a\u00f1o, Electricaribe respondi\u00f3 a la solicitud de la tutelante, indic\u00f3 que el valor consignado en el recibo de energ\u00eda el\u00e9ctrica fue tomado de la lectura arrojada por el medidor designado a su casa. Igualmente, que se evidenciaba un incremento en el consumo que se estaba presentando en su casa y que no era dado hablar de un desv\u00edo significativo ya que de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes (CCU), solo se entiende que existe un desv\u00edo de estas caracter\u00edsticas, cuando el aumento o disminuci\u00f3n en el consumo es igual o superior al 370%. En relaci\u00f3n con la solicitud de reubicar el contador, la accionada inform\u00f3 que no era posible, toda vez que la cl\u00e1usula 39 del CCU faculta a la empresa para determinar el lugar en el que se instalar\u00e1 el contador de energ\u00eda. Por \u00faltimo, le indic\u00f3 que deber\u00eda comunicarse a trav\u00e9s de la l\u00ednea de atenci\u00f3n 115 en caso de tener alguna queja adicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la respuesta dada por la empresa prestadora del servicio p\u00fablico, el 2 de abril de 2020, la accionante elev\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Inform\u00f3 que teniendo en cuenta los valores facturados en el periodo enero-febrero de ese a\u00f1o ($93.520) y el valor del periodo febrero marzo de la misma anualidad ($933.760), se presentaba un incremento superior al 1000%, motivo por el cual exist\u00eda un desv\u00edo significativo. Reiter\u00f3 la petici\u00f3n de reubicaci\u00f3n del contador y pidi\u00f3 que, durante el tiempo que tomara el proceso se le cobrara un promedio de $200.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Electricaribe, en comunicaci\u00f3n del 17 de abril de 2020, neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentados por la actora, e indic\u00f3 que no pod\u00eda acceder a los mismos toda vez que, de acuerdo con el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, no era posible tramitar los mismos, pues la recurrente no se encontraba al d\u00eda con el pago de los valores que no eran objeto de reclamaci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha eventualidad, la ciudadana Villamizar Herrera present\u00f3 ante la Superintendencia, el recurso de queja, el 23 de abril de la citada anualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Resoluci\u00f3n SSPD-20208200228355, del 12 de junio de 2020, la Superintendencia declar\u00f3 improcedente el recurso al considerar que no se hab\u00eda dado cumplimiento al art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, en lo que tiene que ver con los pagos adeudados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el proceso narrado (ver 1.6 a 1.10 supra) la accionante radic\u00f3 ante la Superintendencia las peticiones que se relacionan en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD HECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se investigue el incremento en la facturaci\u00f3n. Igualmente, que se acepte un pago parcial de $200.000 mientras se establecen las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>causas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todas las oportunidades la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios manifest\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, art\u00edculos 152 al 159, quien debe dar respuesta a este tipo de requerimientos es el prestador del servicio, y que, solo en caso de que sea aceptado el recurso de apelaci\u00f3n, o eventualmente el de queja, la Superintendencia se puede pronunciar al respecto. Por lo anterior, remiti\u00f3 TODAS LAS SOLICITUDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ELECTRICARIBE para \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que diera la respuesta respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide que se investigue el incremento y se ordene la reubicaci\u00f3n del contador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide que se investigue el incremento y se ordene la reubicaci\u00f3n del contador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide que se establezca el promedio hist\u00f3rico de consumo y, con base en \u00e9ste, se ajusten las facturas que se encuentran en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que no le sea suspendido el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Pide que se le cobre $300.000, valor promedio que ven\u00eda cancelando previo al aumento inusitado. Reitera que se haga la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reubicaci\u00f3n del contador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide la reubicaci\u00f3n el contador, e indica que el mismo es manipulado por diferentes personas y puede haber \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>conexiones ilegales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve a pedir que se estudie el Consumo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reubique el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que ha estado consignando $300.000, a modo de pago parcial. Reitera la necesidad de investigar el consumo elevado y la necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de reubicar el contador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendenci a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la necesidad del estudio del aumento, y la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reubicaci\u00f3n del contador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendenci a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ajuste la facturaci\u00f3n, que no se suspenda el servicio, que se investigue el \u00a0aumento, y se \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reubique el contador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibidos los derechos de petici\u00f3n de que trata el numeral anterior, Electricaribe respondi\u00f3 a los mismos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de petici\u00f3n elevada \u00a0 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no hab\u00eda desv\u00edo significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energ\u00eda y que no era posible reubicar el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contador. (ver 1.7 supra)* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2020 (en esta fecha se presentaron 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>solicitudes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue respondida el 24 de marzo de 2020 (1.7 supra). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no hab\u00eda desv\u00edo significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energ\u00eda y que no era posible reubicar el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contador. (ver 1.7 supra)* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/06\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certifica que recibi\u00f3 la informaci\u00f3n enviada por la Superintendencia y que est\u00e1 a la espera de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>lo que dicha entidad resuelva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 respuesta en el expediente, ni \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>esta fue allegada cuando se requiri\u00f3 a la empresa por parte de esta Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 respuesta en el expediente, ni esta fue allegada cuando se requiri\u00f3 a la empresa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por parte de esta Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>radicaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este d\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encontr\u00f3 respuesta en el expediente, ni esta fue allegada cuando se requiri\u00f3 a la empresa por parte de esta Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no hab\u00eda desv\u00edo significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energ\u00eda y que no era posible reubicar el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contador. (ver 1.7 supra)* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas marcadas con * son una preforma en la que Electricaribe se limita a modificar ciertos datos y reitera lo dicho en respuestas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la electrificadora se ha limitado a informarle que en su caso no se presenta un desv\u00edo significativo, ya que el mismo solo puede ser considerado cuando el aumento es superior al 370%, y que la facturaci\u00f3n es congruente con la lectura que se hace del contador designado para su domicilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que, a juicio de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la actora deb\u00eda cancelar el valor de las facturas, las dos partes acordaron un plan de pagos, en el que mensualmente, la actora asum\u00eda el compromiso de cancelar la suma de $229.870, mientras que se establec\u00edan las causas que generaron la diferencia en la facturaci\u00f3n. Dicho acuerdo fue suscrito el 15 de diciembre de 2020 por las partes, y en \u00e9l se se\u00f1ala que la deuda de la accionante asciende a $1.025.080, como consecuencia del valor dejado de pagar durante varios meses. Precisa que Electricaribe le inform\u00f3 que si no cancelaba esa suma de dinero su servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica ser\u00eda suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica, asignado a su vivienda, se\u00f1al\u00f3 que el mismo se encuentra a la intemperie y est\u00e1 ubicado a una distancia aproximada de 50 metros, frente a un lote desocupado donde puede ser vandalizado y alterado con facilidad. Aduce que a pesar de haber solicitado la reubicaci\u00f3n del mismo desde el a\u00f1o 2018, Electricaribe se ha negado modificar el lugar en el que fue instalado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, el motivo del aumento desproporcionado en su factura se debe a que su contador fue vandalizado y tiene conexiones ilegales. Por ello, en su criterio, no debe pagar las facturas que contienen consumos que ella no realiz\u00f3, y adem\u00e1s porque ha advertido a Electricaribe que el contador se encuentra en un lugar inseguro lo que facilita su fraude. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que, debido a los cobros desmedidos en la facturaci\u00f3n; y a las dificultades propias que gener\u00f3 la pandemia del coronavirus, est\u00e1 viendo afectada su capacidad adquisitiva y que, en caso de que le sea suspendido el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de acuerdo con lo informado por la empresa prestadora del servicio, sus hijos menores de edad ver\u00edan afectado directamente su derecho a la educaci\u00f3n ya que en la actualidad asisten al colegio en modalidad virtual. Asimismo, al encontrarse en un municipio donde las temperaturas son elevadas, el no contar con la posibilidad de refrigerar los alimentos y su vivienda vulnerar\u00eda sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutelante considera desconocidos sus derechos fundamentales toda vez que Electricaribe y la Superintendencia se han negado a investigar las causas del aumento significativo en el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su residencia y por el contrario han continuado con el cobro de las facturas. Finalmente asegura que en caso de no cancelar los valores adeudados le ser\u00e1 suspendido el servicio por falta de pago, situaci\u00f3n que atenta contra sus garant\u00edas constitucionales y las de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 que se le ordene a Electricaribe que contin\u00fae suministrando el fluido de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se estudien las causas que generaron el aumento desproporcionado en el consumo de dicho servicio, incremento que supera el 1000% del consumo habitual. Igualmente, pide que se deje sin efecto la orden de cobro de los recibos de pago acumulados y sobre los que se encuentra en mora, y que, consecuencia de lo anterior, se hagan los ajustes en la facturaci\u00f3n y se proceda con la reubicaci\u00f3n del contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre). Admitida la demanda, por auto del 27 de julio de 2020, corri\u00f3 traslado a la Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe, y a la Superintendencia para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, contados a partir de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>notificaci\u00f3n del auto admisorio, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas por la tutelante, y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionada que, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n personal y familiar de la se\u00f1ora Villamizar Herrera, era dado concluir que, tal y como lo manifest\u00f3 es madre de dos menores de edad. No obstante, asegur\u00f3 que las afirmaciones relacionadas con la situaci\u00f3n laboral de su esposo, no pod\u00edan ser corroboradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, de acuerdo con la facturaci\u00f3n expedida, el consumo de electricidad en el mes de diciembre de 2019 fue de 667 kw\/h, en enero de 2020, disminuy\u00f3 a 600Kw\/h, y en febrero de ese mismo a\u00f1o fue de 92Kw\/, situaci\u00f3n que refleja una baja significativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la facturaci\u00f3n del mes de marzo de 2020 se obtuvo de la lectura del contador destinado para ese inmueble, el cual arroj\u00f3 como resultado un consumo de 1543kw\/h. Y que, ante el reclamo elevado por la accionante, se le envi\u00f3 el registro del consumo de los \u00faltimos seis meses3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el valor de kw\/h ha aumentado entre los meses de enero y marzo4, y que, debido a las restricciones de movilidad generadas por la pandemia del SARS COV 2, los tiempos de permanencia en casa son prolongados, lo que se ve reflejado en un mayor consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Del mismo modo, puso de presente que se llevaron a cabo diferentes visitas t\u00e9cnicas para revisar el comportamiento del contador, actas de fecha 16 de abril y 13 de junio de 2020, concluyendo que las lecturas son consistentes5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar las afirmaciones relacion\u00f3 el promedio de consumo de los seis \u00faltimos meses previos a la fecha en que se elev\u00f3 el reclamo, esto es, febrero de 2020, obteniendo como resultado un consumo promedio de 501,83 kw\/h. Con base en el mencionado dato, indic\u00f3 la accionada, que solo se podr\u00eda hablar de un desv\u00edo significativo cuando la facturaci\u00f3n sea mayor o igual a 1876,78 kw\/h. Situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de la se\u00f1ora Villamizar Herrera, comoquiera que la lectura fue de 1543kw\/h6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los cobros de las facturas, afirm\u00f3 que la tutelante realiz\u00f3 pagos parciales de los meses de febrero y subsiguientes. No obstante, los saldos restantes se encontraban sujetos a que la empresa diera respuesta a los reclamos hechos por la ciudadana, los cuales fueron resueltos a trav\u00e9s de los oficios RE4410202005131 del 24 de marzo de 2020 y RE4410202003584 del 17 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de reubicaci\u00f3n del mismo indic\u00f3 que, de acuerdo con la cl\u00e1usula 30 del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la ubicaci\u00f3n del mismo es potestativa por parte de la empresa. Informaci\u00f3n que le fue dada a la ciudadana mediante los radicados RE4410202005131 del 24 de marzo de 2020 y RE4410202003584 del 17 de abril de la misma anualidad. Y aclar\u00f3 que el medidor funciona en condiciones \u00f3ptimas y que con base en sus lecturas se expiden las facturas del predio de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia, a trav\u00e9s de su apoderada, indic\u00f3 que los recursos que se pueden interponer en la v\u00eda gubernativa tienen una serie de requisitos para ser aceptados, como son, la temporalidad y, en el caso de reclamaci\u00f3n de valores facturados, estar al d\u00eda en el pago de los montos que no se encuentran en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, art\u00edculos 152 al 159, quien debe dar respuesta a este tipo de requerimientos es el prestador del servicio, y que, solo en caso de que sea aceptado el recurso de apelaci\u00f3n, o eventualmente el de queja, la Superintendencia se puede pronunciar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que la Superintendencia no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, no ha faltado a ning\u00fan deber legal y no habr\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 dirigida contra la empresa prestadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Raz\u00f3n por la cual las \u00f3rdenes impartidas en la sede de tutela deber\u00edan estar dirigidas a Electricaribe S.A E.S.P y no al \u00f3rgano de supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que la misma no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, y que, para atacar las decisiones de la accionada, deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, juez natural para el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia la se\u00f1ora Villamizar Herrera impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirm\u00f3 en su totalidad el fallo impugnado, en atenci\u00f3n a que tal como lo indic\u00f3 el juzgado de primera instancia, la presente acci\u00f3n de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador, en auto del 22 de febrero de 2021, requiri\u00f3 a los falladores de primera y segunda instancia para que remitieran a la Corte todas las piezas procesales que reposen en su poder, relacionadas con la acci\u00f3n de amparo formulada por la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., incluyendo el escrito de amparo ciudadano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo orden\u00f3 a Electricaribe que informara (i) si se celebraron acuerdos de pago, si se suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la se\u00f1ora Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera; (ii) sobre el expediente de los tr\u00e1mites adelantados al interior de esa empresa, donde se encuentren las reclamaciones, peticiones y dem\u00e1s actuaciones adelantadas por la tutelante; (iii) sobre todas las facturas expedidas por dicha empresa a la tutelante desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha; (iv) el estado de cuenta de la accionante, aclarando de manera detallada qu\u00e9 valor adeuda; (v) el estado del contador asignado a la ciudadana Villamizar Herrera, la frecuencia con que se calibra el mismo y el procedimiento que se adelanta al realizar las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00f3 a la accionante para que informara sobre (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, as\u00ed como las personas que integran su n\u00facleo familiar, si vive con ni\u00f1os, ni\u00f1as, o personas de la tercera edad, (ii) precisara si le han suspendido el suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica; y, (iii) si ha llegado a acuerdos de pago con Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se orden\u00f3 que las pruebas allegadas al expediente fueran dejadas a disposici\u00f3n de las partes durante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que, si era su deseo, fueran controvertidas. Ello conforme con en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requerimientos fueron respondidos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En correo electr\u00f3nico del 26 de febrero de 2021 dirigido a la secretar\u00eda de la Corte, la tutelante manifest\u00f3 ser madre cabeza de familia de dos menores de 7 y 13 a\u00f1os respectivamente, ser la encargada de satisfacer las necesidades de su hogar ya que su esposo se encuentra cesante como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades durante la crisis generada por la pandemia del COVID-19, y que sus hijos asisten al colegio en modalidad virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica no ha sido suspendido, aclarando que para que el flujo de electricidad continuara fue necesario cancelar $400.000, asimismo, se vio avocada a suscribir un acuerdo de pago en el que se obligaba a cancelar, seg\u00fan el decir de la accionante, $400.000 pesos mensuales, m\u00e1s la cantidad facturada por la accionada. Por lo se\u00f1alado le toc\u00f3 pagar, en el mes de diciembre de 2020 $900.000, $500.000 por concepto de consumo m\u00e1s $400.000 del acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que en ning\u00fan momento se ha negado a cancelar sus obligaciones y que, de acuerdo con las condiciones impuestas por Electricaribe, cancel\u00f3 un promedio de $300.000 mensuales, tal como lo manifest\u00f3 la accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el medidor, se\u00f1al\u00f3 que el mismo fue calibrado por primera y \u00fanica vez el 25 de febrero de la presente anualidad, y que el mismo d\u00eda fue reubicado, actualmente se encuentra en el poste de energ\u00eda frente de su casa, y que durante el procedimiento se encontraron conexiones ilegales, aclar\u00f3 que, a pesar de las modificaciones hechas, la facturaci\u00f3n sigue siendo excesiva7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada, a trav\u00e9s de su apoderada8, solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga para la contestaci\u00f3n del requerimiento elevado por esta Corporaci\u00f3n. Ello por las dificultades para recabar la informaci\u00f3n como consecuencia de las medidas que se han tomado en dicha empresa para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el departamento de Sucre, es prestado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n de Electricaribe ordenado por la Superintendencia, situaci\u00f3n que ha generado que \u201cla documentaci\u00f3n se encuentre dispersa entre las nuevas compa\u00f1\u00edas (\u2026) lo cual impide que se d\u00e9 cumplimiento en su integridad a lo solicitado\u201d. Aunado a lo anterior, se\u00f1ala la compa\u00f1\u00eda, que \u201ca ra\u00edz de la pandemia del COVID-19 que afecta a la poblaci\u00f3n mundial, la sociedad que represento, a efectos de evitar una propagaci\u00f3n tanto de sus empleados como de sus contratistas se ha visto en la imperiosa necesidad de que estos realicen sus labores en sus viviendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En correo electr\u00f3nico del 2 de marzo de 2021 complement\u00f3 su respuesta, anexando 14 archivos adjuntos9, con los cuales esta Sala de Revisi\u00f3n procede a resolver el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 9 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la empresa dirigi\u00f3 memorial a la Corte Constitucional con el fin de informar que, EPM adquiri\u00f3 las acciones correspondientes a Electricaribe, sin embargo, no es esta empresa la encargada de los servicios que prestaba dicha empresa, toda vez que, para asumir la prestaci\u00f3n de los servicios anteriormente a cargo de Electricaribe se constituy\u00f3 la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n y atendiendo la situaci\u00f3n planteada por la tutelante, advierte que EPM no es la entidad que debe garantizar los derechos constitucionales de la accionante, en caso de que el despacho considere configurada su vulneraci\u00f3n, ello en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que remite la Unidad Soporte Clientes de EPM, el servicio de energ\u00eda no es prestado por EPM, sino que al parecer es prestado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. empresa que se identifica con la marca AFINIA, filial de EPM la cual ha emitido algunas de las comunicaciones que reposan en el expediente de la acci\u00f3n de tutela y fue a la que se dirigi\u00f3 la tutelante para lograr un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corri\u00f3 traslado de la solicitud hecha por la Corte a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y pidi\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con EPM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido el traslado hecho por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P (EPM), Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P (en adelante Afinia), mediante escrito del 8 de marzo de 2021, manifest\u00f3 ser la empresa encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los departamentos de Bol\u00edvar, Cesar, C\u00f3rdoba, Sucre y los Municipios de Algarrobo, Ariguan\u00ed, Guamal, El Banco, Nueva Granada, Piji\u00f1o del Carmen, Sabanas de San \u00c1ngel, Santa Ana, Santa Barbara de Pinto, San Sebasti\u00e1n de Buenavista, y San Zen\u00f3n, del departamento del Magdalena, a partir del 1 del primer de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tutelante adeuda un total de $2.772.990, y que celebr\u00f3 acuerdo de pago con \u00e9sta el 15 de diciembre de 2020 en el que se acord\u00f3 un pago de 23 cuotas por valor de $229.870. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el 17 de septiembre de 2020 la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P realiz\u00f3 convenio de pago masivo \u00fanicamente por concepto de energ\u00eda de la factura del mes de abril de 2020 por valor de \u00a0<\/p>\n<p>$803.360 en 24 cuotas de $25.821 en aplicaci\u00f3n de los decretos gubernamentales expedidos en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que en el momento la prestaci\u00f3n est\u00e1 garantizada y normalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facturas de consumo de los meses de septiembre de 2019, hasta febrero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante a la Superintendencia, del 23 y 30 de abril (este d\u00eda radic\u00f3 dos peticiones), 22 de mayo, 7 de junio, 22; 23 y 24 de julio (d\u00eda en que tambi\u00e9n present\u00f3 2 solicitudes) y el 26 de octubre de 2020. Cabe resaltar que todas estas peticiones fueron remitidas a Electricaribe. (ver tabla 1.11 supra) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas dadas por parte de Electricaribe los d\u00edas 12 y 13 de mayo, 9 y 24 de junio y 5 de noviembre de 2020. (ver tabla numeral 1.12 supra) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actas de visitas realizadas por Electricaribe los d\u00edas 13 y 16 de junio de 2020 y 25 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta dada por la se\u00f1ora Villamizar Herrera al requerimiento hecho por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el que manifiesta que el contador fue reubicado y se encontraron conexiones ilegales al mismo durante el procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la empresa Electricaribe al requerimiento hecho por la Corte Constitucional, en el que se\u00f1ala los tr\u00e1mites adelantados por dicha entidad en el caso de la ciudadana Villamizar Herrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de suministro suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicado allegado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.P. el 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la tutelante, la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica vulner\u00f3 sus derechos fundamentales en el momento en que su facturaci\u00f3n aument\u00f3 de $93.520, a m\u00e1s de $900.000, sin que el prestador atendiera sus reclamos, los cuales fueran negados y a su vez no le concedieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n para atacar las decisiones adoptadas, argumentando que no se encontraba al d\u00eda con los pagos que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 que: (i) se dejara sin efecto la orden de pago 5055640233-22 en la que se cobra el valor acumulado de las facturas de los meses en los que se present\u00f3 el aumento desmedido del servicio p\u00fablico; (ii) se ordene a Electricaribe regular el sistema de medici\u00f3n de energ\u00eda del inmueble, garantizando que el contador cumpla con los requerimientos t\u00e9cnicos de funcionamiento al igual que sus cables y conexiones; (iii) se ordene a la empresa calcular el promedio hist\u00f3rico anterior al del periodo en reclamaci\u00f3n y sobre ese resultado aplique los porcentajes para efectos de establecer la desviaci\u00f3n; y (iv) que una vez establecida la causa del desv\u00edo se haga el reajuste en la facturaci\u00f3n de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio y en su lugar se indique el valor exacto a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizados los antecedentes, esta Sala evidencia que si bien la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta contra Electricaribe y la Superintendencia, los hechos se relacionan con la inconformidad presentada por la usuaria del servicio, en relaci\u00f3n con el aumento que present\u00f3 su facturaci\u00f3n durante los primeros meses de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que tal y como lo se\u00f1ala la sentencia T-235 de 2011 el juez de tutela no se encuentra vinculado de forma absoluta a la presentaci\u00f3n de los hechos y argumentos jur\u00eddicos de la demanda, sino que debe involucrar en su estudio los derechos constitucionales que considere afectados y adoptar decisiones que logren la mayor efectividad de los mismos10, la Sala Novena delimitar\u00e1 el problema jur\u00eddico y se enfocar\u00e1 en determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Villamizar Herrera por parte de Electricaribe (ahora Caribemar de la Costa) al no investigar las causas del importante aumento que se present\u00f3 en su facturaci\u00f3n, y adem\u00e1s limitarse a contestar sus peticiones de manera superficial y negarle la posibilidad de hacer uso de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994, aduciendo que los montos adeudados que no han sido objeto de reclamaci\u00f3n hayan sido cancelados, y dar respuestas repetitivas ante las m\u00faltiples quejas elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la actora se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no ha ejercido sus labores de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que no ha asumido el estudio de su situaci\u00f3n a pesar de los escritos dirigidos por la tutelante a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe examinar si el comportamiento de las entidades accionadas, Electricaribe S.A. E.S.P, y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora, al no atender adecuadamente las denuncias de alteraci\u00f3n del contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica, las peticiones de revisi\u00f3n del valor de las facturas del mes de febrero a agosto de 2020, toda vez que, en ese lapso, el valor present\u00f3 un cambio sustancial, al pasar de $93.520 en el periodo comprendido entre enero y febrero de 2020, a $933.760 entre febrero y marzo del mismo a\u00f1o, y acumular una deuda de $2.772.99011. Ello teniendo en cuenta, que el aumento del consumo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se produjo, a juicio de la actora, porque el contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica fue alterado con conexiones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el debido proceso administrativo ante las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos; y finalmente, (iii) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia Formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que la Carta de 1991 ha puesto a disposici\u00f3n de toda persona para reclamar una protecci\u00f3n judicial urgente e inmediata frente a acciones u omisiones de las autoridades o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de dichas conductas se desprenda una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este recurso tiene una naturaleza subsidiaria y residual, por lo cual s\u00f3lo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que, pese a existir la posibilidad de acudir a otro mecanismo, se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, es decir, cuando la afectaci\u00f3n que se pretende evitar es grave e inminente, o aun cuando aun existiendo un mecanismo, el mismo no resulte id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuya resoluci\u00f3n ha sido deferida por el ordenamiento jur\u00eddico a otras autoridades jurisdiccionales, en la medida que los mecanismos respectivos resulten id\u00f3neos y eficaces a la luz de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso so pena de despojar al amparo de su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 86 del Texto Superior y en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 199112 la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de amparo puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple, por lo tanto, cuando el promotor de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o bien, de manera indirecta, cuando se formula a trav\u00e9s de (i) un representante legal; (ii) de un apoderado judicial; (iii) de un agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00fablico, es decir, existen diversas v\u00edas para acudir a la tutela por conducto de un tercero y no solamente a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa. Ello porque act\u00faa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera pretende la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente transgredido por parte de Electricaribe y la Superintendencia. Soporta sus afirmaciones en el hecho de que su factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica tuvo un aumento considerable, y que a pesar de hacer los respectivos reclamos no obtuvo ning\u00fan tipo de respuesta, motivo por el cual acudi\u00f3 a la Superintendencia, entidad en la que despacharon desfavorablemente sus pretensiones, vi\u00e9ndose en la obligaci\u00f3n de suscribir un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditado este requisito, en la medida en que, es la propia titular del derecho supuestamente lesionado, quien acude a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar la salvaguarda de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra regulado, tambi\u00e9n, por el art\u00edculo 86 Superior14, el cual consagra que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta responsabilidad \u2013ya por acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales que suscita la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente previ\u00f3 tambi\u00e9n que, en determinados eventos, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proveniente de la conducta de un sujeto de derecho privado da lugar a la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela. Bajo esa \u00f3ptica, el art\u00edculo 86 contempl\u00f3 la posibilidad de incoar este mecanismo contra particulares que presten servicios p\u00fablicos, ante la grave afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, o cuando exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del promotor de la acci\u00f3n frente al particular demandado, de acuerdo con los t\u00e9rminos fijados por el legislador15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la sentencia C-134 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 3 indic\u00f3 que, procede la acci\u00f3n de amparo contra particulares \u201c[c]uando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que Electricaribe era la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo que, en un principio har\u00eda que se cumpliera con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello, teniendo en cuenta que fue esta empresa la que no tramit\u00f3 las solicitudes y peticiones elevadas por la tutelante. De lo anterior se puede colegir que fue dicha entidad fue la que, eventualmente, pudo transgredir los derechos fundamentales de la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera. No obstante, es menester aclarar que, comoquiera que en la actualidad la empresa Caribemar S.A.S E.S.P. es la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio en el departamento de Sucre, tal como lo manifest\u00f3 en su comunicado del 8 de marzo de 2021, es dicha empresa la encargada de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes que eventualmente se emitan dentro del proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en relaci\u00f3n con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, tambi\u00e9n se verifica el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una entidad p\u00fablica, la cual, seg\u00fan el decir de la accionante, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales toda vez que, al parecer, no ejerci\u00f3 las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que tiene a su cargo por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 370 Superior), para indagar, entre otros aspectos, sobre posibles irregularidades en las que pudo incurrir una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Art\u00edculo 86 superior prescribe claramente, que la acci\u00f3n podr\u00e1 ser dirigida contra instituciones estatales que con su accionar u omisiones vulneren los derechos fundamentales. En este caso, entonces la instituci\u00f3n accionada es pasible del medio constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este presupuesto, este Tribunal ha se\u00f1alado que la oportunidad para presentar la acci\u00f3n de amparo debe encontrarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, en caso de no darle cumplimiento a este requisito, la decisi\u00f3n de amparar ser\u00eda inane y, no lograr\u00eda alcanzar el objetivo de la misma que no es otro que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, es el juez de tutela el encargado de establecer si la acci\u00f3n fue presentada dentro de un t\u00e9rmino prudente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es menester recordar que durante el tiempo mencionado, es decir desde que recibi\u00f3 la facturaci\u00f3n, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, la tutelante elev\u00f3 7 peticiones a la Superintendencia, las cuales fueron remitidas a Electricaribe por competencia, presentando la \u00faltima el 24 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Empresa respondi\u00f3 desfavorablemente sus requerimientos los d\u00edas 12 y 13 de mayo, 9 y 24 de junio y 5 de noviembre de 2020. (ver tabla numeral 1.12 supra). La Sala es insistente en se\u00f1alar que, se debe tener en cuenta que el \u00faltimo pronunciamiento de Electricaribe antes de que la actora acudiera a la tutela, el 23 de julio de 2020, y que no brind\u00f3 una soluci\u00f3n de fondo a la inconformidad relacionada con la facturaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica en su hogar, fue el 24 de junio de 2020 lo que indica que la acci\u00f3n de tutela fue presentada oportunamente (casi un mes despu\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda transcurrido un poco m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s de que se recibi\u00f3 la primera factura que consider\u00f3 excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en l\u00edneas precedentes, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela implica que ella s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del solicitante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone que, si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, en principio, deber\u00e1n agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento de la autoridad judicial instituida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia, la Corte Constitucional ha expresado que las reclamaciones por concepto de facturaci\u00f3n de servicios son procedentes, siempre y cuando \u201cdel mismo dependa un derecho fundamental como la salud o la vida\u201d17. Y complementa al afirmar \u201cque el mismo podr\u00e1 ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio p\u00fablico causa una efectiva vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental del accionante\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid-19 debe recordarse que, recientemente, la sentencia T-367 de 202019 precis\u00f3 que la acci\u00f3n es procedente y desplaza otros mecanismos judiciales cuando: (i) la carencia del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica aumenta la vulnerabilidad de n\u00facleos familiares especialmente afectados por situaciones de pobreza; (ii) la pretensi\u00f3n de tutela se relaciona con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as; y (iii) la amenaza o riesgo de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda afecta las medidas de cuidado y auto cuidado necesarias para la protecci\u00f3n de las personas en el contexto de la pandemia. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la accionante es quien actualmente sostiene a su hogar dado que su esposo se encuentra cesante como consecuencia de los efectos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la tutelante podr\u00eda acudir, en primera medida a la acci\u00f3n popular, o a los medios de control establecidos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, sus condiciones particulares hacen procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional toda vez que ser\u00eda desproporcionado exigirle agotar dichos procedimientos teniendo en cuenta que (i) no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para agenciar en esos escenarios sus derechos de manera aut\u00f3noma e independiente y (ii) ha elevado diversas solicitudes para tramitar su inconformidad, sin que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se le hubiera brindado una alternativa de fondo. Es decir, no ha permanecido inactiva o ha sido desinteresada en la defensa de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se verifica que, la actora presenta la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, pero adem\u00e1s garantizar condiciones de dignidad y acceso a la educaci\u00f3n de sus menores hijos, aunado a lo anterior, toda vez que, la eventual carencia de este servicio los pondr\u00eda en mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionada ha amenazado con suspender el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, situaci\u00f3n que impactar\u00eda negativamente la calidad de vida de las personas que habitan en esa casa y profundizar\u00eda aun m\u00e1s las condiciones de vulnerabilidad de las mismas, especialmente de los menores de edad, quienes, como consecuencia de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno nacional para mitigar las consecuencias de la pandemia ocasionada por el COVID-19, estudian de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones se observa que la demanda para la defensa de los derechos fundamentales de la tutelante satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que la Sala estima que hay cabida a un estudio de fondo en torno a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensi\u00f3n social del acceso a la electricidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese tema, en la sentencia T-761 de 2015, la Corte manifest\u00f3 que la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio p\u00fablico imprescindible. Ello por la urgencia de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas propias de la actualidad como son la refrigeraci\u00f3n y calefacci\u00f3n de espacios, la conservaci\u00f3n de alimentos, la cocci\u00f3n de los mismos, y la conectividad de las nuevas tecnolog\u00edas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia C-936 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 51 Constitucional, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, existen siete condiciones para que se pueda configurar y garantizar el derecho a la vivienda digna, estos elementos son \u201ca) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, este Tribunal ha reconocido y tutelado el derecho de las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>personas a contar con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, dadas las condiciones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo T-270 de 2007 a una mujer que requer\u00eda de di\u00e1lisis ambulatoria le fue suspendido el suministro de energ\u00eda por adeudar varias facturas. En aquella oportunidad el debate gir\u00f3 en torno a la necesidad de reconexi\u00f3n y a la obligaci\u00f3n de garantizar la vida en condiciones dignas de acuerdo con los art\u00edculos 11 y 13 Constitucionales, especialmente cuando se trata de los sujetos m\u00e1s vulnerables. Con base en ello la Corte decidi\u00f3 tutelar y ordenar la reconexi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-408 de 2008 estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a la que una empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica se neg\u00f3 a instalar el servicio argumentando que la casa de habitaci\u00f3n se encontraba en una zona de alto riesgo. Si bien en aquella ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la carencia actual de objeto, toda vez que se hab\u00eda llevado a cabo la conexi\u00f3n, se orden\u00f3 al ente territorial a que \u201cconsiga la reubicaci\u00f3n definitiva de la accionante en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n T-191 de 2008 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una sanci\u00f3n impuesta por Electricaribe a la empresa Pl\u00e1sticas JR Industrias, por valor de $10.661.690, por concepto de \u201cvalores dejados de facturar\u201d, debido a una falla t\u00e9cnica en los equipos de medici\u00f3n. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, por tratarse de un hecho imputable a Electricaribe, esto es, hacer el mantenimiento de sus equipos de medici\u00f3n, no se pod\u00eda cobrar el valor dejado de percibir. Por ello tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, esto es, de la empresa Pl\u00e1sticas JR Industrias y orden\u00f3 dejar sin efectos las resoluciones de pago proferidas por Electricaribe y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, hasta que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo sobre el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-281 de 2012, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de una ciudadana a la que no se le instal\u00f3 el servicio de energ\u00eda, porque, seg\u00fan el decir de la empresa de servicios p\u00fablicos la casa no contaba con la infraestructura necesaria para tal fin, toda vez que la misma \u201ctiene una caja de circuitos vieja [que deb\u00eda ser cambiada] por una nueva de barraje\u201d. En dicha oportunidad se protegieron los derechos a la igualdad y a la vida digna y se orden\u00f3 a la empresa de electricidad proceder con la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-761 de 2015 estudiada por la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el caso de una mujer cabeza de familia, quien accion\u00f3 contra las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, por haber cortado el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En esa ocasi\u00f3n, la corte concluy\u00f3 que la energ\u00eda el\u00e9ctrica es una prestaci\u00f3n que sirve de condici\u00f3n para el ejercicio de derechos fundamentales y en esa medida orden\u00f3 que se suscribiera un acuerdo de pago entre las partes \u201cen el cual se le ofrezcan condiciones amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio p\u00fablico de agua potable, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, y orden\u00f3 que en el mismo lapso, garantizara la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable y energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el fallo T-189 de 2016 analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la cual la empresa electrificadora dej\u00f3 de prestarle el servicio, seg\u00fan el decir de la accionada, por encontrarse en el corredor de servidumbre de los cables de alta tensi\u00f3n, por lo que retir\u00f3 el fluido de toda la urbanizaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n se protegieron los derechos fundamentales a la vivienda digna y se orden\u00f3 a la accionada que garantizara el suministro de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, es claro que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica lejos est\u00e1 de ser entendido en la actualidad, como un lujo al que puede acceder cierto grupo de personas, es ahora, un servicio imprescindible, y que las empresas de servicios p\u00fablicos deben garantizar la prestaci\u00f3n continua del mismo, evitando la suspensi\u00f3n de \u00e9ste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan grande es la incidencia del servicio en la vida cotidiana que la ausencia de fluido el\u00e9ctrico afecta directamente actividades comunes como la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n equilibrada de las personas, teniendo consecuencias negativas, especialmente en los menores de edad21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos domiciliarios (Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia)22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla en su art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 desde sus inicios que esta garant\u00eda es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que permite la protecci\u00f3n de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jur\u00eddica23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal defini\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo como \u201c[la] regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos\u201d24. De la misma manera determin\u00f3 que el debido proceso debe ser aplicado durante toda la actuaci\u00f3n administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria y de impugnaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho debe ser protegido, incluso por los particulares que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios. Tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 199426, es un derecho del usuario presentar ante la empresa prestadora del servicio peticiones, quejas y recursos relacionados con el contrato suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1108 de 2002 tutel\u00f3 el derecho al debido proceso dentro de la acci\u00f3n de amparo presentada por el Director de la C\u00e1rcel de Turbo, Antioquia, ante la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el centro penitenciario sin previo aviso. En esa oportunidad, este Tribunal indic\u00f3 que a partir de los art\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>689 de 2001; 44 y 47 C.C.A, era posible aseverar que entre los derechos de los usuarios, protegidos por el derecho fundamental al debido proceso administrativo, se encontraba el derecho a instaurar un recurso, a ser notificado de los actos contra los que dichos recursos cab\u00edan y a ser informado debidamente sobre los recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-150 de 2003 estudi\u00f3, entre otros, la constitucionalidad del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, mediante el cual las empresas de servicios p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a suspender el servicio del usuario o suscriptor que incumpla \u201csu obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d, en dicha oportunidad la Corte sostuvo que esta prerrogativa era constitucional. No obstante, especific\u00f3 que lo era siempre y cuando en su aplicaci\u00f3n a situaciones concretas se respetara \u201c[el] derecho al debido proceso de los usuarios de buena fe, espec\u00edficamente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. (\u00e9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 lo anterior afirmando que las decisiones deben proteger \u201c(i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 15427 de la Ley 142 de 1994 establece que los recursos son un\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>acto por el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones o actuaciones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. En espec\u00edfico, contra la facturaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el cual se debe interponer dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia T-206A de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201cexisten ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, as\u00ed: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensi\u00f3n, iii) terminaci\u00f3n, iv) corte y v) facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo se\u00f1alado se tiene que los t\u00e9rminos para presentar los recursos\u00a0 en la v\u00eda gubernativa son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n empresarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos procedentes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la v\u00eda gubernativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negativa del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra una factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>subsidio apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(obligatorio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(facultativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El presente cuadro es tomado de la sentencia T-206A de 2018\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que para efectos de presentar los recursos relacionados con la facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, el usuario o contratante del mismo cuenta hasta con 5 meses para presentar la reclamaci\u00f3n y cuenta con 5 d\u00edas contados a partir de la resoluci\u00f3n de la misma para elevar los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n ante la Superintendencia tiene el car\u00e1cter de subsidiaria, y en ning\u00fan caso se puede interponer de forma directa ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que, en caso de presentarse una petici\u00f3n ante este tipo de empresas y esta misma no d\u00e9 respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley, opera el silencio administrativo positivo28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 199429 al indicar que \u201c[n]inguna empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 exigir la cancelaci\u00f3n de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con \u00e9sta. Salvo en los casos de suspensi\u00f3n en inter\u00e9s del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podr\u00e1 suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisi\u00f3n sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deber\u00e1 acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es dado concluir entonces que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las actuaciones que adelanten garantizando el derecho de contradicci\u00f3n de las personas y dando respuestas y soluciones oportunas a las peticiones que estos eleven, la protecci\u00f3n de este derecho busca conservar la confianza en la relaci\u00f3n contractual que sostienen las partes30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las medidas adoptadas por la empresa deben tener en cuenta las condiciones particulares de las personas, de tal suerte que las mismas le permitan a los usuarios poder disfrutar del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, cumplan con sus obligaciones econ\u00f3micas y se protejan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, cuando la empresa y el usuario del servicio se ven encaminados a realizar un acuerdo de pago, este debe tener en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas de quien es llamado a hacer los pagos, de tal suerte que las cuotas no generen una afectaci\u00f3n mayor en su capacidad adquisitiva. Sobre este particular, la sentencia T- 752 de 2011 orden\u00f3 \u201ca la Empresa Prestadora de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, llegar a un acuerdo de pago con la peticionaria, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio p\u00fablico de agua potable\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con la finalidad de encontrar el equilibrio entre la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las personas que se ven en la necesidad de suscribir acuerdos de pago y a su vez no incentivar una cultura evasiva en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que adquieren los usuarios de los servicios p\u00fablicos, la Corte en varias ocasiones ha ordenado que se realicen acuerdos de pago en el que se brinden condiciones razonables con cuotas amplias y flexibles que permitan cumplir con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la sala entra a resolver el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de la empresa prestadora y de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a examinar el comportamiento, en primer lugar, de la Superintendencia, y en segundo lugar, de Electricaribe S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera entidad accionada, la Sala verifica que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la tutelante, ello en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con el numeral 25 del art\u00edculo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Serivicios P\u00fablicos Domiciliarios \u201c[s]ancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios\u201d, en igual sentido, el numeral 29 del mismo articulado establece, en cabeza de la \u00a0 Superintendencia \u00a0 la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201c[r]esolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994\u201d. A su vez, el art\u00edculo 159 de la misma disposici\u00f3n legal establece que \u201c(\u2026) El recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo se puede interponer como subsidiario del de reposici\u00f3n ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deber\u00e1 en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando al caso concreto, se tiene que la accionante interpuso 10 derechos de petici\u00f3n dirigidos a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en los cuales solicit\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que se estudiara el incremento presentado en la facturaci\u00f3n, que se aceptara el pago parcial de las obligaciones que ten\u00eda pendiente con la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se reubicara el contador asignado a su domicilio, que se haga un reajuste en la facturaci\u00f3n y que no se permita la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico (ver tabla numeral 1.11 supra). Solicitudes que claramente deber\u00edan ser respondidas por Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que las peticiones elevadas por la accionante fueron respondidas por parte de la entidad, siendo \u00e9stas remitidas a la empresa prestadora del servicio, teniendo en cuenta que esa era la llamada a responder las mismas. Igualmente, inform\u00f3 a la peticionaria que, debido a que las preguntas planteadas en los derechos de petici\u00f3n deb\u00edan ser tramitadas por Electricaribe S.A. E.S.P, sus peticiones hab\u00edan sido trasladadas a la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos (ver tabla 1.11 supra)32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo anterior, es claro que la Superintendencia NO transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, y por el contrario actu\u00f3 en cumplimiento de la Ley, al remitir las peticiones a la entidad competente para darle contestaci\u00f3n a las mismas, es decir a Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si es necesario proteger el derecho al debido proceso de la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera y su familia, toda vez que Electricaribe despach\u00f3 desfavorablemente sus solicitudes dirigidas a revisar los motivos del aumento desproporcionado de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del periodo comprendido entre febrero y marzo de 2020; ignorar las denuncias de conexiones ilegales al contador de la actora33, e informando a la tutelante que en caso de no cancelar los valores adeudados proceder\u00eda a suspender el suministro de electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante los \u00faltimos meses del a\u00f1o 2019, la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera cancelaba un promedio de $353.127 al mes por concepto de factura del servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tal y como lo demuestran los recibos allegados a este proceso por parte de la accionada. Igualmente, que, durante el periodo de enero-febrero de 2020, su consumo present\u00f3 un descenso significativo, ya que el monto de su factura fue de $93.520; valor que se increment\u00f3 de forma inexplicable para los meses subsiguientes, promediando $934.020. En la actualidad su consumo oscila alrededor de los $557.733. En la tabla que se incluye a continuaci\u00f3n se hace la relaci\u00f3n y el promedio de los costos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACTURADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KWH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PESOS ($)34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROMEDIO35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sep-oct\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$287.320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$353.127 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-nov\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$341.960 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-dic\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$422.440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/19-ene\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$360.790 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene-feb\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$93.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$301.20636 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb-mar\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1543 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$933.760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$934.020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-abr\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$906.760 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-may\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$967.480 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May-jun\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$854.770 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-jul\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$912.570 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul-ago\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.028.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-sep\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$613.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$557.733 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-oct\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$732.060 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-nov\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$590.470 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-dic\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$425.110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic\/20-ene\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>669 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$502.170 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene-feb\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$483.280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las irregularidades que se denunciaron, la empresa Electricaribe argument\u00f3 que no se encontr\u00f3 anomal\u00eda alguna, toda vez que los valores eran tomados de las mediciones arrojadas por el contador y que no era posible hablar de un desv\u00edo significativo, toda vez que el incremento no era superior al 370%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su postura se\u00f1ala que en el contrato suscrito por las partes se estipula, en la cl\u00e1usula 39, que \u201cse entender\u00e1 por desviaciones significativas en el periodo de facturaci\u00f3n correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos de acuerdo con los criterios y porcentajes que se establecen a continuaci\u00f3n: 1. Desviaci\u00f3n significativa por aumento de consumo: Para todos los usuarios se considerar\u00e1 desviaci\u00f3n significativa, si el consumo presenta un aumento del 370% respecto al promedio aludido\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el aumento presentado durante los meses de febrero- marzo de 2020, fue superior al 1000%, sin que ello haya repercutido de manera alguna en el actuar de la accionada, por el contrario, continu\u00f3 realizando el cobro de los servicios sin ning\u00fan reparo. Aqu\u00ed radica uno de los motivos de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora. Las denuncias que present\u00f3 la actora consist\u00edan en aumentos significativos de la facturaci\u00f3n, superior al 370%, ello en contrav\u00eda del contrato de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que la tutelante manifestara su inconformidad ante Electricaribe (hoy Caribemar) y la Superintendencia, entidad que remiti\u00f3 a Electricaribe por competencia las peticiones radicadas en sus oficinas38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Electricaribe respondi\u00f3 dichas solicitudes de forma repetitiva, e incluso haciendo uso de preformas, afirmando que no se presentaba ning\u00fan desv\u00edo significativo, que los valores eran tomados directamente de las mediciones arrojadas por el contador y que la reubicaci\u00f3n del mismo no era posible, toda vez que la empresa cuenta con la potestad de ubicarlo donde determine. Dichas contestaciones fueron dadas durante aproximadamente 10\u00a0 \u00a0meses39. Aqu\u00ed radica la segunda causa de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora, pues las peticiones y denuncias no fueron estudiadas de manera diligente, y se limitaron a dar respuestas propias de un formato que no indagaron adecuadamente los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Villamizar Herrera acudi\u00f3 a la empresa de servicios p\u00fablicos el 20 de marzo de 2020, con la finalidad de que se estudiara el aumento en su recibo, el cual pas\u00f3 de $93.520 en el periodo enero-febrero de 2020, (en lo que a consumo de energ\u00eda se refiere), a $933.760 durante el lapso comprendido entre febrero-marzo. (ver tabla numeral 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta reclamaci\u00f3n se hizo de forma continua ante la Superintendencia, entidad que como ya se mencion\u00f3 remiti\u00f3 las peticiones a Electricaribe. No obstante, es claro que la accionada se limit\u00f3 a repetir las comunicaciones enviadas sin adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite adicional, al punto que las respuestas son evidentemente similares40, y en algunos casos, se limitan a cambiar unos pocos datos como son las fechas de presentaci\u00f3n y facturaci\u00f3n, tal y como se evidenci\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es dado concluir por parte de esta Corporaci\u00f3n, que Electricaribe vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no atender sus reclamaciones y despachar desfavorablemente los recursos de la v\u00eda gubernativa interpuestos, argumentando que los mismos no eran procedentes por no encontrarse al d\u00eda en los pagos41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que Electricaribe asumi\u00f3 un comportamiento desligado del derecho al debido proceso, ello teniendo en cuenta (i) a pesar de los reclamos derivados del alto consumo facturado, respecto del promedio de periodos anteriores, no despleg\u00f3 ning\u00fan tipo de labor con el objeto de determinar si, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la peticionaria se estaba ante una situaci\u00f3n an\u00f3mala o una desviaci\u00f3n significativa; (ii) contrario al deber ser, no factur\u00f3 con base en el consumo promedio, mientras llevaba a cabo las visitas al inmueble de la usuaria, para identificar la causa del alto consumo; y, (iii) no es dado que la prestadora proceda a facturar el consumo antes de verificar cu\u00e1l fue la causa del aumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, encuentra la Corte que Electricaribe no observ\u00f3 estos par\u00e1metros de conducta pues nunca procedi\u00f3 al cobro del consumo promedio, sino que continuu\u00f3 exigiendo un pago ordinario y regular, sin investigar a plenitud las causas de un posible desv\u00edo. Dicha actuaci\u00f3n es tan reprochable que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, Electricaribe realiz\u00f3 2 visitas durante el a\u00f1o 2020, el 16 de abril y el 13 de junio, respectivamente, y solo tom\u00f3 medidas el 25 de febrero de 2021, fecha en la cual fue requerida por este Tribunal, cobrando el valor que arrojaba el medidor de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los equipos de medici\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que el mismo fue reubicado y calibrado el pasado mes de febrero, que dentro de dicha labor se encontraron conexiones ilegales y que, con posterioridad a dicha fecha el monto facturado disminuy\u00f3, aproximadamente en un 30%42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el decrecimiento presentado, la accionante afirma que se vio avocada a suscribir un acuerdo de pago que no se compadece con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Como se desprende de los documentos allegados por la accionada, se suscribi\u00f3 un acuerdo de pago en el cual una madre cabeza de familia, quien tiene a su cargo 2 hijos menores de edad se vio en la necesidad de acordar el pago de una cuota inicial, mas el pago de la deuda restante, en 23 cuotas43 m\u00e1s el valor de la facturaci\u00f3n que se genere como consecuencia de la medici\u00f3n arrojada por el contador de electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Asimismo, con base en las facturas allegadas, es claro que la facturaci\u00f3n promedio de los \u00faltimos meses asciende a $557.733 (ver tabla folio 33), valor al cual hay que sumarle la cuota proveniente de los acuerdos de pago suscritos entre las partes, el primero de ellos tuvo lugar el 15 de diciembre de 2020 en el que declar\u00f3 que adeudaba $1.025.080, valor que cancelar\u00eda a trav\u00e9s de una cuota inicial de $229.870, y 23 cuotas mensuales de $34.574, por concepto de consumo de energ\u00eda; el segundo, suscrito en la misma fecha por valor de $473.740, pagaderos en 23 cuotas de $20.596 por concepto de alumbrado p\u00fablico, y un tercer acuerdo referenciado por la accionada, suscrito el 17 de septiembre de 2020, en el que manifiesta que reconoci\u00f3 una deuda por valor de $803.360, pagaderos en 24 cuotas mensuales de $25.821. Es claro que dicho valor supera con creces el promedio que pagaba con anterioridad a las irregularidades denunciadas, esto es $353.127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado se tiene que la accionante debe cancelar un total de $80.991 como consecuencia de los acuerdos de pago suscritos, a este valor se le debe sumar el monto de la facturaci\u00f3n mensual, el cual, de acuerdo con las facturas allegadas por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., est\u00e1 en un promedio de $557.733; por lo que la accionante est\u00e1 cancelando un aproximado de $638.724. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado, es claro que la negativa por parte de Electricaribe (hoy Caribemar de la Costa), transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994 otorga el derecho a los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos relacionados con el contrato suscrito, las cuales, en caso de no ser respondidas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su radicaci\u00f3n, se entender\u00e1n resueltas a favor del peticionario. No obstante, la accionada en primera medida despach\u00f3 desfavorablemente las quejas de la tutelante, sin atender a las denuncias de supuestas conexiones ilegales a su contador de luz. Adem\u00e1s de lo anterior, no abri\u00f3 un espacio para que esta rindiera descargos o expresara sus reparos, y no siendo suficiente lo anterior continu\u00f3 cobrando los valores que la empresa consideraba ajustados e inform\u00f3 que en caso de no cancelar los montos adeudados proceder\u00eda con la suspensi\u00f3n del servicio, sin tener en cuenta lo dicho por la ciudadana Villamizar Herrera quien afirm\u00f3 que vive en su casa con sus dos hijos menores quienes asisten al colegio de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al material obrante en el expediente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No es posible establecer con certeza el valor total adeudado por la usuaria ante el retraso en el pago de las facturas que aduce excesivas; toda vez que, como consecuencia de los m\u00faltiples acuerdos de pago realizados entre las partes, y las discrepancias entre la informaci\u00f3n de las mismas, no es posible se\u00f1alar de manera exacta el monto que la accionante adeuda. No obstante, es necesario enfatizar en que la tutelante ha venido realizando pagos parciales con la finalidad de cumplir con sus obligaciones, los cuales est\u00e1n afectando su m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, debe a\u00f1adirse, como ya se mencion\u00f3, que el contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica se encontraba en un lugar vulnerable a ser objeto de conexiones ilegales. La actora denunci\u00f3 esta situaci\u00f3n en varias ocasiones, siempre obteniendo respuestas evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esta suma de factores que, a criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la demandada en relaci\u00f3n con las peticiones y quejas formuladas por la actora, y el acuerdo de pagos suscrito entre las mismas partes, vulnera el derecho al debido proceso, y en esa medida, debe revisarse con el objetivo de garantizar la precisi\u00f3n de los consumos en que incurri\u00f3 la actora, excluyendo que la ciudadana Villamizar Herrera asuma el pago de valores por consumos que no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la accionante asegura que se presentaron conexiones ilegales, las cuales afectaron los valores facturados, afirmaci\u00f3n que no fue aceptada por Electricaribe S.A. E.S.P, corresponde a esta Sala ordenar que esta situaci\u00f3n sea investigada con el fin de determinar si efectivamente se presentaron conexiones de este tipo, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, establecer las repercusiones de las mismas en el consumo. Los resultados de esta investigaci\u00f3n deber\u00e1n tener efectos en la factura de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, del resultado de tal procedimiento se definir\u00e1\u0301 (i) si la actora aun adeuda valores a la empresa. En este caso, deber\u00e1 celebrarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas, a partir de ese momento, un nuevo acuerdo de pago que consulte con razonabilidad la capacidad econ\u00f3mica de la ciudadana y, especialmente, las dificultades que ha tra\u00eddo la pandemia en la econom\u00eda nacional, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional o (ii) si en caso de constatarse que parte de los dineros hasta la fecha cancelados por la actora no los ha debido sufragar pues representan aquellos consumos que justamente no se reportaron en su hogar pues fueron ilegales, ser\u00e1 necesario proceder con un ajuste de cuentas el cual deber\u00e1 verse reflejado inmediatamente en las siguientes facturas que la empresa prestadora del servicio expida para el hogar de la ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que Electricaribe (hoy Caribemar de la Costa) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y por lo tanto revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 esta garant\u00eda fundamental. Consecuencia de lo indicado, se ordenar\u00e1 a Caribemar de la Costa que, en el plazo de cinco d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n adelante una investigaci\u00f3n completa y detallada para determinar si efectivamente se presentaron, como lo denunci\u00f3 la accionante, conexiones ilegales u otras circunstancias con la capacidad de alterar sustancialmente el medidor previsto para su inmueble y, por ende, originar cobros considerablemente elevados en las facturas. Los resultados de la citada investigaci\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0entregados a la accionante m\u00e1ximo un mes despu\u00e9s de iniciada la misma, y con base en los resultados que arroje se deber\u00e1 indicar si Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera adeuda alg\u00fan monto a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., o si por el contrario presenta un saldo a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la tutelante tenga un saldo a favor, este deber\u00e1 ser descontado de las pr\u00f3ximas facturas que expida la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario. Si por el contrario la ciudadana Villamizar Herrera adeuda valores a la empresa, \u00e9sta deber\u00e1 contactar a la accionante para que realicen un nuevo acuerdo de pago en el cual se tenga en cuenta la efectiva capacidad econ\u00f3mica de la accionante, especialmente la derivada de los efectos negativos del confinamiento social por la pandemia por Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera contra Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido\u00a0 proceso, la igualdad, la salud y la vida digna, debido a que las facturas de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica de su casa presentaron un aumento inusitado desde el periodo de febrero-marzo de 2020, pasando de $93.520 a $933.760, en el periodo inmediatamente siguiente; valores que se mantuvieron durante los meses de febrero a agosto44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido al aumento mencionado, la tutelante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Electricaribe el 20 de marzo de 2020, y solicit\u00f3 i) que se ajustaran los cobros; y ii) que se reubicara el contador, ya que el mismo se encontraba a m\u00e1s de 50 metros de su casa y evidenciaba que el mismo era manipulado por personas del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de esa misma anualidad, Electricaribe inform\u00f3 i) que los valores facturados hab\u00edan sido tomados de las lecturas arrojadas por el medidor; ii) que no se presentaba un desv\u00edo significativo, y iii) que la empresa estaba en la libertad de ubicar el contador en el lugar que considere que presta un mejor servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa prestadora del servicio se limit\u00f3 a dar respuestas reiterativas, e incluso haciendo uso de preformas, afirmando que no se presentaba ning\u00fan desv\u00edo significativo, que los valores eran tomados directamente de las mediciones arrojadas por el medidor y que la reubicaci\u00f3n del contador no era posible. Dichas contestaciones fueron dadas durante aproximadamente 10 meses45. Ante los hechos se\u00f1alados formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala de Revisi\u00f3n determina que el problema jur\u00eddico a resolver est\u00e1 dirigido a establecer si la empresa Electricaribe y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no atender adecuadamente las denuncias de alteraci\u00f3n del contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica, las peticiones de revisi\u00f3n del valor de las facturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder tal interrogante, la Sala se pronuncia sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) dimensi\u00f3n social del acceso a la electricidad; (ii) el debido proceso administrativo ante las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos; y finalmente, (iii) se resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto la Sala constata que hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la accionada neg\u00f3 la posibilidad de contradecir las facturas con las que, la actora no estaba de acuerdo. Ello en contrav\u00eda con lo indicado entre otras, en la sentencia C-150 de 2003. Se limit\u00f3 a reiterar las respuestas y cobr\u00f3 los valores en discusi\u00f3n, e inform\u00f3 que en caso de no cancelar los mismos se proceder\u00eda a la suspensi\u00f3n del servicio, sin tener en cuenta dos factores fundamentales i) que la accionante realiz\u00f3 pagos parciales todos los meses, y ii) que en su vivienda habitan sus dos hijos menores quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante dicho proceso la tutelante suscribi\u00f3 diversos acuerdos de pago. El primero de ellos tuvo lugar el 15 de diciembre de 2020 en el que declar\u00f3 que adeudaba $1.025.080, valor que cancelar\u00eda a trav\u00e9s de una cuota inicial de $229.870, y 23 cuotas mensuales de $34.574, por concepto de consumo de energ\u00eda; el segundo, suscrito en la misma fecha por valor de $473.740, pagaderos en 23 cuotas de $20.596 por concepto de alumbrado p\u00fablico, y un tercer acuerdo46 referenciado por la accionada, suscrito el 17 de septiembre de 2020, en el que manifiesta que la tutelante reconoci\u00f3 una deuda por valor de $803.360, pagaderos en 24 cuotas mensuales de $25.821. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado se tiene que la accionante debe cancelar un total de $80.991 como consecuencia de los acuerdos de pago suscritos, a este valor se le debe sumar el monto de la facturaci\u00f3n mensual, el cual, de acuerdo con las facturas allegadas por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., est\u00e1 en un promedio de $557.733; por lo que la accionante est\u00e1 cancelando un aproximado de $638.724. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el precedente constitucional fijado por las Salas de Revisi\u00f3n47, en esta ocasi\u00f3n se tutela el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que, la empresa accionada dio respuestas superficiales, evasivas a las denuncias de la accionante sobre las conexiones ilegales del contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y no prest\u00f3 la adecuada diligencia a los reclamos sobre el aumento excesivo del valor de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esta suma de factores que, a criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la demandada en relaci\u00f3n con las peticiones y quejas formuladas por la actora, y los acuerdos de pagos suscritos entre las mismas partes, vulnera el derecho al debido proceso, y en esa medida, debe revisarse el mismo con el objetivo de garantizar la precisi\u00f3n de los consumos en que incurri\u00f3 la actora, excluyendo que la ciudadana Villamizar Herrera asuma el pago de valores por consumos que no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que Electricaribe (hoy Caribemar de la Costa) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y por lo tanto revocar\u00e1 las sentencias de instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 esta garant\u00eda fundamental. Consecuencia de ello, se ordenar\u00e1 a Caribemar de la Costa que, en el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n adelante una investigaci\u00f3n completa y detallada para determinar si efectivamente se presentaron, como lo denunci\u00f3 la accionante, conexiones ilegales u otras circunstancias con la capacidad de alterar sustancialmente el medidor previsto para su inmueble y, por ende, originar cobros considerablemente elevados en las facturas. Los resultados de la citada investigaci\u00f3n deber\u00e1n ser entregados a la accionante m\u00e1ximo un mes despu\u00e9s de iniciada la misma, y con base en los resultados que arroje, establecer si la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera adeuda alg\u00fan monto a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., o si por el contrario presenta un saldo a favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la tutelante tenga un saldo a favor, este deber\u00e1 ser descontado\u00a0 de las pr\u00f3ximas facturas que expida la empresa prestadora del servicio como consecuencia del consumo facturado. Si por el contrario la ciudadana Villamizar Herrera adeuda valores a la empresa, \u00e9sta deber\u00e1 contactar a la accionante para que realicen un nuevo acuerdo de pago en el cual se tenga en cuenta la efectiva capacidad econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a proferir las \u00f3rdenes del caso es menester aclarar que, si bien el an\u00e1lisis de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se realiz\u00f3 respecto del comportamiento de Electricaribe por ser la entidad que con sus actuaciones y omisiones incumpli\u00f3 sus deberes como prestador del servicio cuando a\u00fan operaba, en la actualidad jur\u00eddicamente es imposible hacerla destinataria de una orden judicial por parte de esta Corporaci\u00f3n pues el Gobierno orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. Ante ello, Caribemar -quien intervino en el tr\u00e1mite de tutela- es quien, a la fecha, garantiza la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en el Departamento de Sucre, lugar de residencia de la accionante y, por ende, es a quien se le debe dirigir el cumplimiento de la orden que se impartir\u00e148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para darle mayor consistencia a lo dicho es pertinente traer a colaci\u00f3n de manera breve, la referencia de algunas sentencias de la Corte donde haya ocurrido algo similar y se haya abordado lo referente a la sucesi\u00f3n procesal, es decir, lo atinente a que \u201cesta figura procesal no constituye una intervenci\u00f3n de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteraci\u00f3n de las personas que integran la parte o quienes act\u00faan en calidad de intervinientes\u201d49. La sucesi\u00f3n procesal \u201cno entra\u00f1a ninguna alteraci\u00f3n en los restantes elementos del proceso. Adem\u00e1s, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de septiembre de 2020 que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera contra Electricaribe S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la actora, de acuerdo con los motivos expresados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adelante una investigaci\u00f3n completa y detallada encaminada a determinar si efectivamente se presentaron, como lo denunci\u00f3 la accionante, conexiones ilegales u otras circunstancias con la capacidad de alterar sustancialmente el medidor o contador previsto para su inmueble y, por ende, originar cobros considerablemente elevados en las facturas. Los resultados de la citada investigaci\u00f3n deber\u00e1n ser puestos en conocimiento efectivo y directo de la accionante una vez haya culminado la misma. Con base en los resultados que arroje dicha investigaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar si la se\u00f1ora Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera adeuda alg\u00fan monto a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., o si, por el contrario, la tutelante presenta un saldo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, del resultado de tal procedimiento se definir\u00e1\u0301 (i) si la actora aun adeuda valores a la empresa. En este caso, deber\u00e1 celebrarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas, a partir de ese momento, un nuevo acuerdo de pago que consulte con razonabilidad la capacidad econ\u00f3mica de la ciudadana y, especialmente, las dificultades que ha tra\u00eddo la pandemia en la econom\u00eda nacional, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional o (ii) si en caso de constatarse que parte de los dineros hasta la fecha cancelados por la actora no los ha debido sufragar pues representan aquellos consumos que justamente no se reportaron en su hogar pues fueron ilegales, ser\u00e1 necesario proceder con un ajuste de cuentas el cual deber\u00e1 verse reflejado inmediatamente en las siguientes facturas que la empresa prestadora del servicio expida para el hogar de la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-180\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-Violaci\u00f3n\/USUARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe lograr orientaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de sus derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Reclamaci\u00f3n por facturaci\u00f3n previo pago (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos cuando un usuario alega que durante cierto periodo de facturaci\u00f3n el consumo cobrado fue muy alto, respecto del consumo promedio de periodos anteriores, la empresa prestadora debe seguir un procedimiento para atender el reclamo. (\u2026)\u00a0 El cumplimiento de este procedimiento por parte de Electricaribe debi\u00f3 ser constatado por la Superintendencia, a fin de comprobar que la prestadora del servicio se sustrajo arbitrariamente del mismo, en el marco de las quejas formuladas por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.987.301 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado a las providencias adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro el voto respecto de lo decidido en la Sentencia T-180 de 2021, porque aun cuando comparto la decisi\u00f3n de proteger los derechos que fueron objeto de discusi\u00f3n, en mi criterio, la providencia pudo abordar con precisi\u00f3n algunos aspectos que la habr\u00edan dotado de mayor consistencia. Para justificar lo anterior, (i) me referir\u00e9 a los antecedentes del caso, mencionando brevemente los hechos y el tr\u00e1mite de tutela (p\u00e1rrafos 2 al 5), para luego (ii) explicar las razones que me llevaron a efectuar consideraciones particulares sobre el fallo (p\u00e1rrafos 7 al 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-180 de 2021, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera, residente de la ciudad de Sincelejo y madre cabeza de familia de dos menores de edad, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y vida digna con ocasi\u00f3n de la facturaci\u00f3n excesiva en su hogar por concepto del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La ciudadana narr\u00f3 que realiz\u00f3 m\u00faltiples reclamaciones ante las accionadas advirti\u00e9ndoles sobre el aumento desmedido y s\u00fabito en el consumo, especialmente a partir del mes de febrero del a\u00f1o 2020 y en adelante, lo cual, en su criterio, encontraba explicaci\u00f3n debido a presuntas conexiones ilegales en el medidor de luz que permaneci\u00f3 por un largo periodo a m\u00e1s de 50 metros de su vivienda. Pese a sus llamados, la peticionaria manifest\u00f3 que la Supertendencia de Servicios P\u00fablicos desech\u00f3 sus reclamos, argumentando falta de competencia y remiti\u00f3 los mismos a Electricaribe que, mediante respuestas repetitivas y carentes de motivaci\u00f3n, hizo caso omiso de su situaci\u00f3n, arguyendo que el valor consignado en los recibos de energ\u00eda reflejaba la realidad del consumo por lo que continu\u00f3 facturando lo que, en su concepto, era el gasto reportado. Esto gener\u00f3 que incurriera en mora y fuera necesario celebrar un acuerdo de pago, el cual, adujo, superaba su precaria capacidad econ\u00f3mica y de cuyo cumplimiento oportuno depend\u00eda la no interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena Revisi\u00f3n resolvi\u00f3, respecto del caso concreto, conceder el amparo del derecho al debido proceso y le orden\u00f3 a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, que asumi\u00f3 el funcionamiento de Electricaribe ante su liquidaci\u00f3n, la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n completa y detallada encaminada a determinar si efectivamente se presentaron, como lo denunci\u00f3 la accionante, conexiones ilegales u otras circunstancias con la capacidad de alterar sustancialmente el medidor o contador previsto para su inmueble y, por ende, originar cobros considerablemente elevados en las facturas. Se dispuso que los resultados de la citada investigaci\u00f3n deb\u00edan ser puestos en conocimiento efectivo y directo de la accionante una vez hubiera culminado la misma y con base en ellos se definir\u00eda si (i) la se\u00f1ora Karina Mar\u00eda Villamizar Herrera aun adeudaba alg\u00fan monto a la empresa, en cuyo caso deb\u00eda celebrarse un nuevo acuerdo de pago que consultara con razonabilidad la capacidad econ\u00f3mica de la ciudadana o (ii) si presentaba un saldo a su favor en el evento de constatarse que parte de los dineros hasta la fecha cancelados por la actora no los deb\u00eda sufragar pues representaban aquellos consumos ilegales, situaci\u00f3n ante la cual deb\u00eda procederse con un ajuste inmediato de cuentas reflejado en las siguientes facturas que la empresa prestadora del servicio expidiera para su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para asumir esta postura, la Sala explic\u00f3 que dicho remedio de protecci\u00f3n era el que mejor respond\u00eda al debate del asunto pues reconoc\u00eda que Electricaribe, en su condici\u00f3n de prestadora del servicio de energ\u00eda, incurri\u00f3 en numerosas omisiones que afectaron los derechos de una ciudadana vulnerable. En concreto, el fallo estim\u00f3 que se hab\u00eda constatado un aumento en la facturaci\u00f3n superior al 1000%, situaci\u00f3n frente a la cual la empresa no adopt\u00f3 acci\u00f3n alguna, por el contrario, se abstuvo de atender las denuncias de la peticionaria de manera diligente, proporcion\u00e1ndole respuestas durante aproximadamente 10 meses \u201cpropias de un formato\u201d que no indagaron adecuadamente los hechos alertados, ni consultaron la existencia de una posible situaci\u00f3n an\u00f3mala de consumo en el hogar de la actora. No siendo suficiente, la empresa continu\u00f3 deslig\u00e1ndose del debido proceso pues se abstuvo de facturar el consumo promedio de periodos anteriores, conforme lo exig\u00eda la ley, mientras se identificaba la causa del desvi\u00f3 significativo o del aumento, y procedi\u00f3, sin mayor reparo, con un cobro desproporcionado en las facturas que oblig\u00f3 a la accionante a la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago alejado de su dif\u00edcil realidad econ\u00f3mica y en el que le advirti\u00f3 que de su cumplimiento depender\u00eda la no suspensi\u00f3n del servicio, con independencia del impacto negativo que ello acarrear\u00eda en la educaci\u00f3n de sus hijos quienes se encontraban recibiendo clases virtuales por motivos de la pandemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Sentencia T-180 de 2021 concluy\u00f3 que no se le pod\u00eda atribuir responsabilidad constitucional pues, de acuerdo con el Art\u00edculo 79 de la Ley 142 de 1994, su competencia era residual lo que implicaba que solo se activaba en el momento en que la empresa prestadora del servicio le remitiera el expediente administrativo lo cual no hab\u00eda tenido lugar en esta ocasi\u00f3n. Pese a ello, aclar\u00f3 que, la entidad se ocup\u00f3 de las peticiones elevadas por la accionante, disponiendo su remisi\u00f3n a Electricaribe por ser la llamada a responder y tramitar las mismas; actuaci\u00f3n que puso en conocimiento de la peticionaria y que reflejaba su proceder conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistos los antecedentes, a continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 las razones por las cuales aclar\u00e9 el voto dentro del presente asunto. En especial, por qu\u00e9 considero que la sentencia se abstuvo de pronunciarse sobre aspectos trascendentales que subyac\u00edan a la discusi\u00f3n y que merec\u00edan ser abordados para clarificar la lesi\u00f3n a los derechos constatada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la Sentencia T-180 de 2021 sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es desacertado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de lo previsto en el Art\u00edculo 86.1 de la Carta Pol\u00edtica, concordante con el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,51 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica o bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la Ley. Por lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo presupone la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva). El an\u00e1lisis de esta relaci\u00f3n sustancial implica determinar la vocaci\u00f3n, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una posici\u00f3n de derecho; y, del otro lado, la vocaci\u00f3n, en quien es llamado al tr\u00e1mite, de intervenir para su satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en estas premisas, en mi criterio, en esta oportunidad, el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva deb\u00eda necesariamente predicarse de Electricaribe y no de Caribemar, como lo entendi\u00f3 la Sentencia T-180 de 2021, al argumentar que dicha empresa actualmente asum\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en la regi\u00f3n donde resid\u00eda la peticionaria lo que condicionaba su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite. En mi opini\u00f3n, esta aproximaci\u00f3n del asunto es desacertada por cuanto la imposibilidad jur\u00eddica de Electricaribe para asumir el cumplimiento presente de una orden judicial no determinaba la valoraci\u00f3n, nisiquiera preliminar, de violaci\u00f3n de derechos a su cargo. Aun cuando es cierto que mediante Resoluci\u00f3n 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Electrificadora del Caribe S.A. y dispuso que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en el Departamento de Sucre estar\u00eda cargo, entre otras, de Caribemar de la Costa, esta situaci\u00f3n gener\u00f3 lo que se denomina una sucesi\u00f3n procesal que no \u201cconstituye una intervenci\u00f3n de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteraci\u00f3n de las personas que integran la parte o quienes act\u00faan en calidad de intervinientes.\u201d52 Es decir, esta figura \u201cno entra\u00f1a ninguna alteraci\u00f3n en los restantes elementos del proceso.\u201d53 As\u00ed las cosas, el acaecimiento de dicha situaci\u00f3n -de cara a este caso- supuso \u00fanicamente una modificaci\u00f3n sustancial en el destinatario y responsable de la ejecuci\u00f3n de la orden judicial a impartir -pues legalmente Caribemar era la \u00fanica competente para proceder a su materializaci\u00f3n- m\u00e1s no impact\u00f3 el examen previo de la responsabilidad constitucional predicable \u00fanicamente de Electricaribe por ser, primero, la entidad contra quien se dirigi\u00f3 el reclamo de tutela, segundo, por cuanto fue su comportamiento, mientras aun funcionaba como operador del servicio, el que estim\u00f3 la actora contrario a la Constituci\u00f3n y, tercero, por cuanto la eventual participaci\u00f3n de Caribemar en la resoluci\u00f3n del asunto se origin\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n del amparo, el 23 de julio de 2020, cuando asumi\u00f3 funciones precisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esto quiere decir que ninguna injerencia tuvo Caribemar en la violaci\u00f3n iusfundamental finalmente constatada en la providencia por lo que mal har\u00eda el juez constitucional pretender asumir desde el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que se trataba de una entidad cuyas funciones pod\u00edan contribuir a la garant\u00eda de los derechos constitucionales objeto de discusi\u00f3n -aspecto que gobierna el examen de procedencia en este punto del an\u00e1lisis-. Tal valoraci\u00f3n solo cab\u00eda ser realizada respecto de Electricaribe, es decir, de quien se prob\u00f3 que con su comportamiento, en calidad de prestadora del servicio de energ\u00eda para cuando se promovi\u00f3 la solicitud de tutela, lesion\u00f3 garant\u00edas b\u00e1sicas de una mujer en situaci\u00f3n vulnerable al ser negligente e irrazonable con los reclamos leg\u00edtimos por ella formulados. Esto es, se trat\u00f3 de la empresa que con sus actuaciones y omisiones incumpli\u00f3 los deberes y competencias como prestador de un servicio p\u00fablico esencial y, por consiguiente, frente a quien se predic\u00f3 un proceder apartado por completo de los postulados superiores que cab\u00eda, por tanto, ser reprochado. Estas consideraciones merec\u00edan ser abordadas por la sentencia, no desde la perspectiva de un pronunciamiento de fondo que endilgara a partir del an\u00e1lisis de procedencia una suerte de responsabilidad, pero si en clave del \u00e1mbito propio de las atribuciones de la accionada que suger\u00edan su potencial compromiso dentro del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia T-180 de 2021 no se encarg\u00f3 de desarrollar argumentos claves para robustecer y evidenciar con mayor intensidad la violaci\u00f3n de derechos constatada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La alegada extemporaneidad de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n promovidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la Sentencia T-180 de 2021 no lo mencion\u00f3, una de las razones aducidas por Electricaribe para abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la inconformidad de la actora en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n desmedida en su hogar fue que la misma present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n -por medio de los cuales controvirti\u00f3 tal situaci\u00f3n- de manera extempor\u00e1nea.54 En mi concepto, aun cuando la falta de manifestaci\u00f3n sobre este aspecto no pone en entredicho la responsabilidad constitucional de Electricaribe, pues el reproche en su contra m\u00e1s que centrarse en la no tramitaci\u00f3n de recursos recay\u00f3 en su falta de indagaci\u00f3n debida frente a unos hechos irregulares manifestados repetidamente por una usuaria del servicio, por transparencia con las alegaciones de las partes y la realidad probatoria del proceso esta situaci\u00f3n s\u00ed deb\u00eda ser analizada, a efectos de evitar, de un lado, se\u00f1alamientos imprecisos y, del otro, constatar la verdadera violaci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una aproximaci\u00f3n previa del asunto reflejaba que la accionante promovi\u00f3 estos recursos tard\u00edamente lo que, en principio, le habr\u00eda dado la raz\u00f3n a Electricaribe pues el pronunciamiento negativo de su parte que llev\u00f3 a la presentaci\u00f3n de los mismos se produjo el d\u00eda 24 de marzo de 2020 y seg\u00fan la normativa vigente aplicable, el Art\u00edculo 15455 de la Ley 142 de 1994,56 la usuaria deb\u00eda incoarlos dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n adversa. As\u00ed, s\u00ed el conocimiento de esa determinaci\u00f3n se dio el mismo d\u00eda en que se profiri\u00f3, la ciudadana ten\u00eda plazo hasta el 31 de marzo de 2020 para incoarlos pero lo hizo el 2 de abril siguiente. Sin embargo, la sentencia no indag\u00f3 probatoriamente, como lo propuse, si la actora fue, por ejemplo, notificada de la decisi\u00f3n que no resolvi\u00f3 su inconformidad d\u00edas despu\u00e9s de su emisi\u00f3n lo que explicar\u00eda por qu\u00e9 radic\u00f3 los recursos hasta la fecha mencionada y por qu\u00e9 los mismos habr\u00edan sido oportunos hasta el punto que, inclusive, de ser as\u00ed, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos habr\u00eda podido pronunciarse de fondo sobre la apelaci\u00f3n. \u00a0Con todo, ni la eventual extemporaneidad en el agotamiento de la v\u00eda administrativa ni la posible justificaci\u00f3n de ello en la verdadera ejecutoria de la decisi\u00f3n fueron definidos en la Sentencia T-180 de 2021 pues no se ocup\u00f3 siquiera de mencionar estos aspectos. Mucho menos valor\u00f3 si de cara a estos planteamientos cab\u00eda alg\u00fan tipo de responsabilidad constitucional lo que obstaculizaba, prima facie, que se efectuara una declaraci\u00f3n de reproche en ese sentido pese a lo cual las consideraciones del fallo terminaron comprometiendo a Electricaribe por esta circunstancia no clarificada, se\u00f1alando que \u201cvulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al no atender sus reclamaciones y despachar desfavorablemente los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisto en que este tipo de apreciaciones transversales que cuestionan el actuar de la accionada por este hecho en particular solo habr\u00edan sido procedentes de encontrarse precedidas de un examen constitucional previo y serio, a partir del cual se hubiese determinado con certeza que efectivamente los recursos fueron radicados oportunamente lo que obligaba a que fueran resueltos debidamente, en garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La supuesta mora de la accionante en el valor de las facturas que estaban fuera de la reclamaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo advert\u00ed previamente, aun cuando considero que la ausencia de tramitaci\u00f3n y estudio de los recursos no condicionaba la declaraci\u00f3n de responsabilidad constitucional ni respecto de Electricaribe ni tampoco de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, aspecto este \u00faltimo que explicar\u00e9 en detalle en el siguiente apartado, el pronunciamiento de la Sala Novena de Revisi\u00f3n sobre este tema en particular -la presunta mora de la peticionaria en algunos consumos- habr\u00eda sido determinante para evidenciar si efectivamente las accionadas, al menos frente a este panorama, desplegaron un comportamiento razonable pues se comprob\u00f3 que la actora incumpli\u00f3 efectivamente el pago de los montos derivados de su factura que no integraban la reclamaci\u00f3n realizada y, por tanto, tal hecho se convert\u00eda en un motivo leg\u00edtimo, a la luz de la normativa aplicable, para impedir la prosperidad de los recursos y, por ende, para procurar en este escenario cualquier determinaci\u00f3n de parte de las accionadas o si, por el contrario, aquellas incurrieron, adem\u00e1s de los hechos ya constatados, en un comportamiento arbitrario, lesivo del debido proceso y, especialmente, con la capacidad de frustrar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia al no examinar cuidadosamente las razones consignadas en los recursos presentados, a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada e infundada de los hechos objeto de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a la importancia de clarificar estos hechos, en t\u00e9rminos de su posible impacto en el ejercicio de garant\u00edas fundamentales, ninguna valoraci\u00f3n al respecto se realiz\u00f3 en la Sentencia T-180 de 2021. En mi criterio, el juez constitucional debe asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo puesta bajo su conocimiento, sino tambi\u00e9n en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su discernimiento.57 \u00a0Esto le exige valorar las razones de hecho y de derecho plasmadas en las acciones de tutela y, a partir de las especificidades de cada asunto en cuesti\u00f3n, adoptar la decisi\u00f3n \u201cque consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma\u00a0provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d58 (Subrayas fuera del texto). Por lo anterior, el examen sobre el debate planteado habr\u00eda permitido valorar a\u00fan mejor las conductas de las accionadas y, eventualmente, cuestionar con mayor contundencia el comportamiento de Electricaribe pero sobretodo de la Superintendencia quien precisamente se vali\u00f3 exclusivamente de la supuesta mora de la peticionaria para no asumir el conocimiento de sus reproches, mediante el an\u00e1lisis del recurso de queja, e incluso para posteriormente trasladar sus requerimientos a Electricaribe sin investigar lo realmente acontecido con la actora, contribuyendo as\u00ed a que las reclamaciones de la ciudadana no recibieran ninguna respuesta o soluci\u00f3n debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, de la constataci\u00f3n de este hecho -la mora- depend\u00eda en buena medida la definici\u00f3n de si era posible atribuirle por esta v\u00eda responsabilidad constitucional a la entidad p\u00fablica por no haber garantizado el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de la tutelante, pese a lo cual la sentencia no asumi\u00f3 ni explor\u00f3 este planteamiento y relev\u00f3, sin ninguna explicaci\u00f3n, a la accionada de cualquier participaci\u00f3n en conductas contrarias o alejadas de los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta posici\u00f3n de la Sentencia T-180 de 2021 olvida que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado pac\u00edficamente que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cse erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales [y administrativas] y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos\u201d59 por ejemplo, mediante la posibilidad de atacar a trav\u00e9s de recursos adecuados y efectivos las decisiones que afectan sus intereses.60 Por ello, \u201cla posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorg\u00e1rsele la oportunidad de ser o\u00eddo, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. As\u00ed pues, la posibilidad de recurrir y\/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicci\u00f3n, no puede confundirse con las garant\u00edas inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de validez de lo que fundament\u00f3 una decisi\u00f3n administrativa.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El comportamiento intimidante e insensible de Electricaribe que se desliga por completo de los mandatos de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con los argumentos anteriores, estimo que la Sentencia T-180 de 2021 abord\u00f3 la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00fanicamente desde la perspectiva de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso dejando de lado la concurrencia de otros elementos que avizoraban la existencia de un debate constitucional desde otra aproximaci\u00f3n. En particular, se abstuvo de reconocer en sus consideraciones que Electricaribe, adem\u00e1s de no atender debidamente los reclamos de la peticionaria, ejerci\u00f3 un comportamiento intimidante hacia ella. De acuerdo con las pruebas del proceso, la empresa la amenaz\u00f3 reiteradamente con suspenderle el servicio p\u00fablico esencial si no cancelaba oportunamente sus facturas. Seg\u00fan el dicho de la actora, \u201ccasi todos los d\u00edas ven\u00edan unos trabajadores de la empresa a notificarme verbalmente el corte a diferentes horas lo cual se volvi\u00f3 casi intimidante ya que me sent\u00eda constre\u00f1ida para que efectuara el pago.\u201d Esta actuaci\u00f3n, en mi criterio, adem\u00e1s de ser insensible en tiempos de confinamiento, se deslig\u00f3 por completo de los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues no consider\u00f3 (i) que en el hogar de la peticionaria resid\u00edan dos menores de edad respecto de quienes una eventual suspensi\u00f3n de la energ\u00eda pod\u00eda generar un impacto altamente negativo en el acceso efectivo a la educaci\u00f3n dado que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica se estaba dando de manera virtual por virtud del aislamiento preventivo obligatorio decretado en todo el territorio nacional; (ii) un proceder en ese sentido tambi\u00e9n pod\u00eda afectar sus condiciones dignas de existencia dado que habitaban en un municipio del pa\u00eds, Sincelejo, donde se presentan temperaturas elevadas lo que usualmente demanda el uso de un ventilador o aire acondicionado y la necesidad de mantener los alimentos bajo refrigeraci\u00f3n y (iii) la actora ven\u00eda efectuando pagos parciales de sus facturas atrasadas justamente para evitar alteraciones en la prestaci\u00f3n del servicio por lo que el comportamiento de la accionada, inclusive, no fue respetuoso ni leal de cara a los compromisos con la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de estos planteamientos merecieron consideraci\u00f3n en la providencia, aun cuando, en mi opini\u00f3n, la discusi\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n de la Sala Revisi\u00f3n permit\u00eda adentrarse en valoraciones de esta naturaleza, en especial, por el contexto presente del pa\u00eds, a partir de las cuales se enfatizara que \u201cla pandemia del COVID-19, que conllev\u00f3 a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, mediante Decreto 417 de 2020, evidenci\u00f3 que la obligaci\u00f3n [de] garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos es prioritaria.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia concluy\u00f3 que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no incurri\u00f3 en responsabilidad constitucional, lo cual desconoce el real alcance de sus funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia T-180 de 2021 concluy\u00f3 que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no viol\u00f3 ning\u00fan derecho pues \u201cactu\u00f3 en cumplimiento de la Ley.\u201d En mi criterio, para establecer si la entidad despleg\u00f3 un comportamiento ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales era indispensable clarificar previamente, como lo dije, si realmente la actora se encontraba en mora en el pago de los valores de las facturas que no hac\u00edan parte de la reclamaci\u00f3n. En consecuencia, si se acreditaba el supuesto normativo consagrado en el Art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994 que imped\u00eda leg\u00edtimamente que la entidad emitiera un pronunciamiento de fondo sobre los recursos de apelaci\u00f3n y de queja promovidos por la ciudadana. Pese a ello, la decisi\u00f3n de tutela no se encarg\u00f3 de analizar en ninguna de sus consideraciones si efectivamente subyac\u00edan razones fundadas que soportaran la falta de competencia de la Superintendencia para resolver los recursos y, por tanto, para intervenir en la resoluci\u00f3n de las reclamaciones de la peticionaria por esta v\u00eda. En su lugar, entendi\u00f3 que el comportamiento desplegado por la accionada fue razonable y, por ende, carente de reproche constitucional alguno, aproximaci\u00f3n que, en mi concepto, fue excesivamente formalista pues se apart\u00f3 del car\u00e1cter de entidad p\u00fablica de la accionada y, por tanto, del rol que ten\u00eda en la soluci\u00f3n del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para explicar esta posici\u00f3n, considero que si, en todo caso, se hubiera constatado, a partir de un an\u00e1lisis pormenorizado en la sentencia de tutela, que los recursos promovidos por la se\u00f1ora Villamizar fueron improcedentes bien por su extemporaneidad o -en lo que aqu\u00ed m\u00e1s interesa- por no estar al d\u00eda respecto de los montos fuera del reclamo, es inaceptable comprender que la competencia de la Superintendencia se agotaba en la gesti\u00f3n de ellos y, por consiguiente, que carec\u00eda, en adelante, de atribuciones para actuar en la valoraci\u00f3n de las 10 peticiones presentadas por la ciudadana, en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que pon\u00edan de manifiesto la ocurrencia de hechos serios. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, es una entidad p\u00fablica con rango constitucional, conforme al Art\u00edculo 370 de la Carta Pol\u00edtica. Por delegaci\u00f3n presidencial ejerce las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda y gas. En tal virtud, su competencia es amplia y se asocia al deber ineludible de indagar y verificar si un prestador del servicio bajo su supervisi\u00f3n est\u00e1 atendiendo debidamente las obligaciones, dentro del marco del debido proceso, esto es, si est\u00e1 garantizando adecuada y responsablemente los derechos de los usuarios. Bajo esta \u00f3ptica, de cara al caso estudiado, era su funci\u00f3n comprobar, a partir de las m\u00faltiples reclamaciones de la tutelante puestas en su conocimiento, si Electricaribe hab\u00eda incurrido en irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio y si, inclusive, cab\u00eda alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n en su contra por no responder \u201cen forma [adecuada] las quejas\u201d63 que advert\u00edan sobre desv\u00edos significativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos cuando un usuario alega que durante cierto periodo de facturaci\u00f3n el consumo cobrado fue muy alto, respecto del consumo promedio de periodos anteriores, la empresa prestadora debe seguir un procedimiento para atender el reclamo. Primero, hay que determinar si el alto consumo es de los considerados como desviaci\u00f3n significativa, respecto del consumo promedio anterior, de acuerdo con los porcentajes previstos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico -CRA-, para los servicios de acueducto y alcantarillado o dispuestos en el Contrato de Condiciones Uniformes, para los servicios de energ\u00eda y gas natural. Segundo, la prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de facturar el consumo promedio, mientras efect\u00faa la visita previa al inmueble del usuario, revisa las instalaciones del predio y el equipo de medida y establece la causa del alto consumo. Tercero, la prestadora no puede facturar el alto consumo antes de verificar cu\u00e1l fue la causa del consumo desviado. Finalmente, si la empresa factura el alto consumo antes de verificar cu\u00e1l fue la causa del incremento, se debe reclamar, con el fin de que la prestadora no pueda cobrar sino el consumo promedio.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento de este procedimiento por parte de Electricaribe debi\u00f3 ser constatado por la Superintendencia, a fin de comprobar que la prestadora del servicio se sustrajo arbitrariamente del mismo, en el marco de las quejas formuladas por la parte accionante, pese a lo cual no obra ninguna prueba dentro del expediente de tutela que certifique esta labor de constataci\u00f3n lo que, en mi criterio, habr\u00eda dado lugar, como m\u00ednimo, a un llamado de atenci\u00f3n a la entidad p\u00fablica por la omisi\u00f3n en la observancia debida de sus deberes constitucionales y legales. Esta consideraci\u00f3n es especialmente relevante pues de las pruebas del expediente se desprende que la prestadora del servicio aun cuando realiz\u00f3 algunas visitas al medidor de la peticionaria durante el a\u00f1o 2020, solo en febrero de 2021 tom\u00f3 acciones respecto a la ubicaci\u00f3n y calibraci\u00f3n del mismo cuando fue requerida por la Sala de Revisi\u00f3n, actuaci\u00f3n que evidencia la inobservancia del tr\u00e1mite pues la visita se produjo despu\u00e9s de facturar en contrav\u00eda del consumo promedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Sentencia T-180 de 2021 debi\u00f3 ilustrar de mejor manera las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en materia de celebraci\u00f3n de acuerdos de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resolutivo segundo de la Sentencia T-180 de 2021 dispuso que deb\u00eda celebrarse un nuevo acuerdo de pago entre Caribemar de la Costa y la actora en caso de constatarse, de la investigaci\u00f3n que se orden\u00f3, que aquella adeuda valores por concepto de consumos leg\u00edtimos -no provenientes de conexiones ilegales-. Aun cuando comparto el sentido de este remedio de protecci\u00f3n, estimo que la providencia en cuesti\u00f3n, en sus consideraciones, debi\u00f3 realizar un pronunciamiento m\u00e1s integral tendiente a justificar la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, a fin de evitar suspensiones que afecten gravemente derechos fundamentales. En esta l\u00ednea, pudo haber construido de manera m\u00e1s adecuada las reglas de decisi\u00f3n en la materia, a partir de un recuento ilustrativo de lo establecido por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual (i) las empresas prestadoras del servicio deben brindar soluciones reales al usuario incumplido, celebrando acuerdos que involucren plazos amplios y cuotas flexibles cercanas a la realidad monetaria de las personas que les permitan materialmente ponerse al d\u00eda con el pago de las obligaciones pendientes; (ii) cuando convienen arreglos contrarios a este mandato incurren en pr\u00e1cticas arbitrarias y abusan de su posici\u00f3n en la relaci\u00f3n contractual y (iii) el prop\u00f3sito de estos pactos de voluntad es conciliar, de un lado, el respeto por el contrato de servicios p\u00fablicos y la estabilidad econ\u00f3mica de las empresas y, de otra parte, la garant\u00eda de los usuarios a gozar de servicios esenciales.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea de armonizaci\u00f3n integral que, considero, le sigue a una decisi\u00f3n judicial, encuentro que la Sentencia T-180 de 2021 en algunos apartes considerativos sugiri\u00f3 que los resultados de la investigaci\u00f3n que se orden\u00f3 deb\u00edan ser puestos en conocimiento de la actora un mes despu\u00e9s de su iniciaci\u00f3n, aun cuando tal l\u00edmite temporal no se incorpor\u00f3 en las \u00f3rdenes. Ello, aunque no genera un efecto determinante en el alcance y cumplimiento de la providencia, si debiera evitarse por razones de coherencia jur\u00eddica y de claridad conceptual con los lectores del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia T-180 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr, \u201cAnexo secretaria Corte RECHAZO RECURSO DE REPOSICION (1)[7501].pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el reporte enviado por la accionada, los consumos corresponden a 491, 562, 667,600, 92, 1543 y 1480 kw\/h, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero, marzo y abril de 2020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 El valor del kilowatio para el mes de enero era de $492,38; $509,34 para el mes de febrero; en marzo ascendi\u00f3 a $540,31; para, finalmente, alcanzar los $553,19 en el mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>5 Es necesario aclarar que las actas de visita solo fueron suscritas por el funcionario de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos y que no se cont\u00f3 con la presencia de la propietaria del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 El valor mencionado refleja un incremento del 265,19% en el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica del inmueble de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Se\u00f1ala que el consumo disminuy\u00f3 en un 30% aproximadamente, pasando de $1.000.000 a $600.000. Valor que aun considera desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mar\u00eda Alejandra Quintero Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los archivos adjuntos contienen los siguientes documentos: (i) \u201cActa de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d de fecha 13 de junio de 2020. Dicho documento muestra fotos del contador, el cual se encuentra ubicado a la intemperie. El mencionado documento solo se encuentra firmado por el funcionario de Electricaribe, Andris Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Alvis; (ii) Acta de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d de fecha 16 de junio de 2020. Dicho documento muestra fotos del contador, el cual se encuentra ubicado a la intemperie. El mencionado documento solo se encuentra firmado por el funcionario de Electricaribe, Luis Miguel Salas Rivera; (iii) Respuesta al derecho petici\u00f3n radicado 202030241292, de fecha 24 de marzo de 2020, en el que informan a la accionante que el consumo fue tomado de la lectura del medidor, que no se evidencia una desviaci\u00f3n significativa; que no es posible reubicar el contador y que Electricaribe no es la entidad encargada del reajuste del estrato socio-econ\u00f3mico para efectos de facturaci\u00f3n; (iv) Respuesta al derecho petici\u00f3n radicado 202030323252, de fecha 12 de mayo de 2020, en el que le informan a la accionante que el consumo fue tomado de la lectura del medidor, que no se evidencia una desviaci\u00f3n significativa; que no es posible reubicar el contador y que debe acudir a la entidad competente para solicitar el reajuste de la estratificaci\u00f3n de su residencia para efectos de la facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (v) Respuesta al derecho petici\u00f3n radicado 202030414653, del 24 de junio de 2020, en el que acusan recibido del recurso de queja elevado ante la Superintendencia y manifiestan que no proceder\u00e1n a la suspensi\u00f3n del servicio; (vi) Respuesta al derecho petici\u00f3n radicado 202030326225, del 13 de mayo de 2020, en el que le informan a la accionante que el consumo fue tomado de la lectura del medidor, que no se evidencia una desviaci\u00f3n significativa; que no es posible reubicar el contador y que no son ellos la entidad encargada de llevar a cabo el reajuste al estrato socio- econ\u00f3mico para la facturaci\u00f3n; (vii) Respuesta al derecho petici\u00f3n radicado 202030382396, de fecha 9 de junio de 2020, en el que informan a la accionante que el consumo fue tomado de la lectura del medidor, que no se evidencia una desviaci\u00f3n significativa; que no es posible reubicar el contador y que debe acudir a la entidad competente para solicitar el reajuste de la estratificaci\u00f3n de su residencia para efectos de la facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (viii) Acuerdo de pago celebrado entre la accionante y la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Este archivo contiene 2 documentos en el que se afirma que la deuda en cabeza de la tutelante asciende a $1.025.080 y $473.740, respectivamente; y la carta de instrucciones. En dicho acuerdo, suscrito el 15 de diciembre, se establece que la accionante deber\u00e1 cancelar 23 cuotas, por valor de $229.870; (ix) Derechos de petici\u00f3n elevados por la ciudadana Karina Mar\u00eda Villamizar Herrar a Electricaribe S.A. E.S.P; (x) Estado de cuenta, con corte 25 de febrero de 2021, en el que se certifica que la actora tiene un saldo de $2.772.990 en reclamaci\u00f3n, y le ha sido financiado $1.649.164; (xi) facturas expedidas por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P desde mayo de 2019, hasta la fecha; (xii) \u201cActa de revisi\u00f3n e instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d del 25 de febrero de 2021. En esta oportunidad, el funcionario Jairo Rosales expresa que el contador se encuentra en buen estado; (xiii) respuesta dada por el Grupo Afina (EPM) a la accionada; y (xiv) contrato suscrito entre las partes para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n sentencias T-729 de 2009, T-065 de 2010 y T-110 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Informaci\u00f3n suministrada por Caribemar S.A. E.S.P, a trav\u00e9s del estado de cuenta de la accionante, expedido el 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver tambi\u00e9n sentencias T-054 de 2018, T-244 de 2017, T-553 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Desarrollado, a su vez, por los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-331 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corte Constitucional, en sentencia C-378 de 2010, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cservicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d y determin\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo procede contra quien est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-752 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-752 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c(i) La carencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica refuerza las condiciones de vulnerabilidad de ella y de su familia, adem\u00e1s, tiene una consecuencia directa que les impide el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda digna. (ii) La pretensi\u00f3n formulada ante el juez constitucional involucra a sus hijos menores de edad, quienes son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y la falta del servicio requerido impacta el goce efectivo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. (iii) La tercera raz\u00f3n es la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, mediante Decreto 417 de 2020, debido a la pandemia del COVID-19, el cual evidenci\u00f3 que la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los servicios p\u00fablicos, incluyendo el de energ\u00eda el\u00e9ctrica, es un asunto prioritario en la gesti\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. La existencia digna de las personas en aislamiento y confinamiento depende, como no hab\u00eda ocurrido antes, de la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-189 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr sentencia T-761 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para desarrollar este cap\u00edtulo se tomar\u00e1 como referencia lo expresado por esta Corte en la sentencia T-206A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-347 de 1993, T-404 de 1993 y T-347 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-467 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-559 de 2015. En esta fallo la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impulsada por Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y los protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. En la decisi\u00f3n se tutelan los derechos conculcados, teniendo en cuenta la accionada desconoci\u00f3 el debido proceso administrativo al incurrir en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>26 Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\/\/ Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley.\/\/ No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno.\/\/ El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos.\/\/ De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.\/\/ Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 El citado art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-558 de 2001, \u201cen el entendido de que las sumas en discusi\u00f3n no correspondan precisamente al promedio del consumo de los \u00faltimos cinco per\u00edodos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia citada en el fallo T-761 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Archivo \u201cCONTESTACI\u00d3N\u201d 70001310400320200001900_ACT_CONTESTACION_31-07- 2020 10.53.16 a.m.pdf \u00a0<\/p>\n<p>33 La accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 20 de marzo de 2020 en el que solicit\u00f3 3 cosas, i) que se investigaran las causas del aumento en la facturaci\u00f3n, que se ajuste el cobro y que se reubique el contador asignado a su vivienda. Dicha petici\u00f3n fue respondida desfavorablemente el 24 de marzo de 2020. El 2 de abril de esa misma anualidad la tutelante present\u00f3 los recursos de ley, los cuales fueron negados por la accionada, al considerar que no cumpl\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr, archivo \u201cAnexo Secretar\u00eda 11 FACTURAS PRESTACION DEL SERVICIO\u201d. Este valor solo hace referencia al consumo arrojado por el contador de electricidad asignado a la casa de la accionante, allegado por la empresa AFINIA en las facturas de los meses citados. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este promedio se har\u00e1 teniendo como referencia tres periodos donde el consumo aument\u00f3 o disminuy\u00f3 en un monto superior o igual a $350.000 con respecto al mes inmediatamente anterior. Dicho valor se toma teniendo en cuenta que era el promedio de consumo antes del periodo enero-febrero de 2020, fecha en la que se present\u00f3 la primera diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Promedio incluyendo los meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>37 Electricaribe cita la cl\u00e1usula 39 del contrato suscrito entre las partes y en el que se establece que la desviaci\u00f3n significativa solo puede ser entendida cuando el consumo var\u00eda en un 370% o m\u00e1s. Dicho documento fue allegado por la empresa en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 Las peticiones fueron radicadas los d\u00edas 23 y 30 de abril (fecha en la que se radicaron dos peticiones), 22 de mayo, 7 de junio, 22, 23 y 24 (dos peticiones fueron presentadas) de julio y 26 de octubre de 2020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>39 Las respuestas fueron dadas los d\u00edas 12 y 13 de mayo, 9 y 24 de junio y 5 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 Ver archivos \u201c70001310400320200001900_ACT_CONTESTACION_31-07-2020 10.55.45 a.m..pdf\u201d; \u201c70001310400320200001900_ACT_CONTESTACION_31-07-2020 11.31.58 a.m..pdf\u201d; \u201c70001310400320200001900_ACT_CONTESTACION_31-07-2020 11.32.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m..pdf\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c70001310400320200001900_ACT_CONTESTACION_31-07-2020 11.32.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m..pdf\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c70001310400320200001900_ACT_CONTESTACION_31-07-2020 11.35.27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m..pdf\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c70001310400320200001900_ACT_CONTESTACION_31-07-2020 11.35.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m..pdf\u201d; \u201c70001310400320200001900_ACT_CONTESTACION_31-07-2020 11.36.12 \u00a0\u00a0 a.m..pdf\u201d; \u00a0\u00a0 \u201canexo corte\u201d; \u201canexo corte 4\u201d; \u201canexo corte 5\u201d; \u201canexo corte 6\u201d; y \u201canexo corte \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr, \u201cAnexo secretaria Corte RECHAZO RECURSO DE REPOSICION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr, \u201cAnexo secretaria Corte respuestas a la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr archivo denominado acuerdo de pago allegado por Caribemar de la Costa, adiado 15 de diciembre de 2019, folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Los montos facturados durante esos periodos fueron de $906.760, $967.480, $854.770, $912.570 y \u00a0<\/p>\n<p>$1.028.780 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Las respuestas fueron dadas los d\u00edas 12 y 13 de mayo, 9 y 24 de junio y 5 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 En relaci\u00f3n con el tercer acuerdo de pago, el mismo fue referenciado por la accionada sin aclarar porque concepto se suscribi\u00f3 este documento. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. T-270 de 2007 ; T-408 y T-191 de 2008 ; T-281 de 2012 ; T-793 del mismo a\u00f1o; T-761 de 2015 y T-189 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 Dicha situaci\u00f3n se ha presentado en casos anteriores, en los cuales la Corte ha hecho referencia a la figura de la sucesi\u00f3n procesal. Al respecto, la sentencia T-553 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta figura procesal no constituye una intervenci\u00f3n de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteraci\u00f3n de las personas que integran la parte o quienes act\u00faan en calidad de intervinientes\u201d y que \u201cno entra\u00f1a ninguna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>alteraci\u00f3n en los restantes elementos del proceso. Adem\u00e1s, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-533 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-553 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Vale aclarar que los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n fueron tramitados por Electricaribe, al tiempo que el de queja por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Sin embargo, el argumento de su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea solo fue invocado por la primera accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEl recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-146 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-367 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 80, numeral 4, de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Para mayor informaci\u00f3n, se puede consultar el portal web de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-928 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-034 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-374 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-318 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-188 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En estas providencias, la Corte enfatiz\u00f3 en la obligaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de celebrar acuerdos de pago razonables con los usuarios, a fin de evitar la afectaci\u00f3n grave de garant\u00edas fundamentales por la suspensi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamaci\u00f3n sobre valores de facturaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la accionada [1] neg\u00f3 la posibilidad de contradecir las facturas con las que, la actora no estaba de acuerdo\u2026 [2] Se limit\u00f3 a reiterar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}