{"id":27373,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-182-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-182-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-21\/","title":{"rendered":"T-182-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS Y GARANT\u00cdA DEL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Vulneraci\u00f3n al suspender el concurso y realizar otra convocatoria, para selecci\u00f3n de personero municipal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) la decisi\u00f3n del Concejo\u2026 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. Omiti\u00f3 de manera arbitraria y contraria a los postulados legales y constitucionales dar continuidad a las etapas que integran el proceso de selecci\u00f3n y, en consecuencia, desconoci\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de su derecho como concursante (\u2026) procedi\u00f3 a realizar un nuevo concurso de m\u00e9ritos, producto del cual fue elegido el se\u00f1or\u2026, surgiendo para \u00e9l una expectativa razonable de ocupar el cargo de personero luego de haber superado las etapas del concurso, en su condici\u00f3n de tercero de buena fe en el tr\u00e1mite de tutela (\u2026) no procede dar una orden particular, m\u00e1xime cuando el accionante de manera voluntaria decidi\u00f3 participar y someterse a las reglas de esa segunda convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS MUNICIPALES-Naturaleza y funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>(i) desarrolla funciones que pertenecen a la \u00f3rbita del Ministerio p\u00fablico, sin embargo, no son asimilables a los agentes del Ministerio P\u00fablico; (ii) no pertenecen org\u00e1nicamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni hacen parte de la planta de personal de esa entidad; (iii) son funcionarios municipales; y, (iv) sus funciones las desarrollan de manera articulada -funcional y t\u00e9cnicamente- con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES-Garant\u00eda de imparcialidad e independencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL-Est\u00e1ndar constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El concurso debe ser abierto para cualquier persona que cumpla los requisitos de ley; (ii) Las pruebas de selecci\u00f3n deben orientarse a buscar el mejor perfil para el cargo; (iii) Los criterios de valoraci\u00f3n de la experiencia y de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional deben tener relaci\u00f3n con las funciones que se van a desempe\u00f1ar; (iv) La fase de oposici\u00f3n debe responder a criterios objetivos; (v) El m\u00e9rito debe tener un mayor peso dentro del concurso que los criterios subjetivos de selecci\u00f3n -como la entrevista que constituye tan solo un factor accesorio y secundario de la selecci\u00f3n-; (vi) Debe asegurarse la publicidad; y, (vii) Para su realizaci\u00f3n pueden suscribirse convenios con entidades p\u00fablicas especializadas que asesoren a los Concejos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), antes de la Ley 1551 de 2012 la elecci\u00f3n de personeros era discrecional de los concejos, pues el legislador no hab\u00eda previsto un tr\u00e1mite especial para su elecci\u00f3n. (\u2026) a partir de la expedici\u00f3n de la citada ley \u2026 la elecci\u00f3n de personeros requiere la realizaci\u00f3n previa de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a cargo de los concejos municipales, el cual debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 2485 de 2014 -compilado en el Decreto 1083 de 2015- y a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-105 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Debe garantizar igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS Y DERECHO A OCUPAR CARGOS PUBLICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROVISION DE CARGOS DE CARRERA A TRAVES DE CONCURSO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS Y GARANT\u00cdA DEL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos es el mecanismo general de vinculaci\u00f3n al sector p\u00fablico y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera -salvo los de elecci\u00f3n popular-; (ii) su desarrollo tiene por objeto que, en el marco de una actuaci\u00f3n imparcial y objetiva, se considere el m\u00e9rito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector p\u00fablico; (iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso p\u00fablico, la garant\u00eda de que las etapas previstas para su desarrollo ser\u00e1n debidamente agotadas; (iv) la resoluci\u00f3n de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustificado implica, al mismo tiempo, la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos se adscribe una posici\u00f3n que confiere la facultad de exigir que las etapas previstas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Los aspirantes deben en igualdad de condiciones sujetarse a las reglas previamente establecidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.022.583 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Rojas Centeno contra el Concejo municipal del Cerro de San Antonio, Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, Magdalena y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Carlos Rojas Centeno contra el Concejo del Cerro de San Antonio, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que el Concejo del Cerro de San Antonio (en adelante el Concejo) mediante Resoluci\u00f3n 001 del 19 de diciembre de 20191 convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer el cargo de personero municipal, periodo 2020-2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que, presentada la prueba de conocimientos, la Corporaci\u00f3n Universitaria REMINGTON -entidad encargada de realizar tal etapa-, el 19 de marzo de 2020 public\u00f3 los resultados y obtuvo el primer puesto con un puntaje de 60%. Dentro del t\u00e9rmino present\u00f3 reclamaci\u00f3n y el puntaje se modific\u00f3 a 70%, puntaje que le permiti\u00f3 ser el \u00fanico para continuar con el proceso de selecci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n fue comunicada y notificada el 25 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el 27 de marzo del 2020, el Concejo orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del concurso con fundamento en las \u00f3rdenes emitidas por el Gobierno Nacional en raz\u00f3n de la pandemia por Covid-19, sin que dicha decisi\u00f3n llevara la firma de los miembros del gabinete, ya que solo firm\u00f3 el presidente de dicha Corporaci\u00f3n. El 1 de mayo de ese mismo a\u00f1o se reanud\u00f3 el concurso y el 4 de mayo siguiente adopt\u00f3 y aprob\u00f3 el nuevo cronograma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 11 de mayo de 2020 fue notificado personalmente para realizar la entrevista el 13 de mayo siguiente por la mesa directiva del Concejo municipal. Sin embargo, no fue posible, dado que el Concejo en pleno suspendi\u00f3 el proceso. Ello condujo, advierte, a conductas dilatorias que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00e9rito, al trabajo, al acceso y desempe\u00f1o de cargo y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pidi\u00f3 ordenar al Concejo que cumpla con las etapas del concurso y se abstenga de adoptar medidas que impidan culminar con el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 21 de mayo de 2020, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo la notificaci\u00f3n de la parte accionada y de las vinculadas -Corporaci\u00f3n Uniremington, Procuradur\u00eda provincial de Barranquilla, Personer\u00eda municipal de El Cerro de San Antonio-. Mediante sentencia del 1\u00b0 de junio de 2020 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y orden\u00f3 realizar la entrevista1F2. No obstante, el 18 de junio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, decret\u00f3 la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, en tanto no hab\u00edan sido vinculadas las personas que integraban la lista de admitidos para la participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de cargo de Personero municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 24 de junio de 2020, el juzgado de primera instancia orden\u00f3 notificar a todos los participantes del concurso (Luis Guillermo P\u00e1ez P\u00e1ez, Osvaldo Riquett Cervera, Bernardo Medina Almeida, Andr\u00e9s de Jes\u00fas Wilches Visbal y Miguel Alfonso Morelo Villarreal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concejo del Cerro de San Antonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito suscrito conjuntamente por el se\u00f1or Salvador Barranco Villa, en calidad de presidente de la Mesa Directiva de dicha Corporaci\u00f3n, y Didier Jos\u00e9 Quiroz Ospino, segundo vicepresidente de dicha Mesa Directiva se\u00f1alaron que (i) la Universidad UNIREMINGTON fue la encargada de efectuar el concurso, de realizar la convocatoria, el cronograma y dise\u00f1ar las etapas del mismo. Adem\u00e1s, admitieron y rechazaron los diferentes inscritos, y adelantaron las pruebas. En cuanto al t\u00e9rmino de las inscripciones indicaron que (ii) seg\u00fan la referida Universidad se trata de una funci\u00f3n facultativa de quien dise\u00f1a el concurso y por tanto no es su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron que el Concejo ha tratado de definir dicho asunto. Sin embargo, se presentaron algunos tropiezos2F3 que han impedido terminar el concurso. Agregaron que con la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del actor se incrementaron las quejas e inconformidades por parte los concursantes y \u201cde quienes critican que no les permitieron participar e inscribirse\u201d. No obstante, aclararon que ellos solo publican los resultados de la informaci\u00f3n que la misma Universidad les suministra. Finalmente resaltaron que, si bien la Corporaci\u00f3n hab\u00eda decidido seguir con el concurso y dispuso realizar la entrevista el d\u00eda 13 de mayo de 2020, debido a la vigencia del Decreto 491 de 2020 decidieron revisar esa decisi\u00f3n por cuanto les preocup\u00f3 que pudieran darse posibles actuaciones contrarias a la transparencia del concurso. Pidieron que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial y por no configurarse violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Zapata Meri\u00f1o, en calidad de vicepresidente de la Mesa Directiva, indic\u00f3 lo siguiente: (i) el \u00fanico que alcanz\u00f3 el puntaje exigido de la prueba de conocimiento fue el se\u00f1or Carlos Mario Rojas Centeno como consta en el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 005 del 24 de marzo de 2020, emitida por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington; (ii) mediante Acta N\u00b0. 006 del 13 de mayo de 2020, el Concejo -con 5 votos a favor y 4 en contra- aprob\u00f3 la suspensi\u00f3n \u201cdel cronograma a entrevista del \u00fanico aspirante a la Personer\u00eda municipal\u201d hasta tanto \u201cse levantara la medida de emergencia sanitaria Covid-19\u201d; y (iii) no comparte el criterio de los compa\u00f1eros de la Mesa Directiva del Concejo por cuanto, en su sentir, \u201cno hay raz\u00f3n o fundamento legal para que se haya suspendido el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda municipal del Cerro de San Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Castro V\u00e9lez, en calidad de personera encargada, se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada no cumpli\u00f3 con las normas establecidas en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica, como quiera que se brind\u00f3 un plazo de horas para la inscripci\u00f3n cuando lo legal son 5 d\u00edas h\u00e1biles. Indic\u00f3 que al obtener el actor el resultado de 60% se debi\u00f3 declarar desierto el concurso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente como quiera que al actor no se le han vulnerado sus derechos dado que no existe lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Universitaria Remington\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel Alfonso Morelo Villarreal, participante en la mencionada convocatoria, manifest\u00f3 que es clara y evidente la intenci\u00f3n del Concejo de dilatar el proceso de selecci\u00f3n sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bernardo Medina Almeida, manifest\u00f3 que el ente accionado en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos que alega el tutelante como quiera que ha actuado en derecho y conforme a lo dispuesto en la ley y el Decreto 491 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia3F4. Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3, luego de valorar las pruebas allegadas al tr\u00e1mite que (i) el concurso de m\u00e9rito para selecci\u00f3n de Personero municipal se encuentra pendiente de surtir la etapa final, esto es, los actos de nombramiento y posesi\u00f3n; (ii) dichos actos se encuentran a cargo del Concejo; y, (iii) el actor fue el \u00fanico participante que super\u00f3 con \u00e9xito la prueba de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que (iv) no puede hablarse de conformaci\u00f3n de lista de elegibles, al ser el actor el \u00fanico aspirante habilitado para continuar en la convocatoria y, por ende, el \u00fanico aspirante a ocupar el cargo; (v) la Resoluci\u00f3n 001 de 2019 -que regulaba el concurso- se\u00f1ala como puntaje m\u00ednimo aprobatorio el 70%, el cual fue obtenido \u00fanicamente por el actor; y (vii) la suspensi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de Personero municipal no se encuentra incluido dentro de los supuestos previstos en el Decreto 491 de 2020. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada continuar con las etapas del concurso, esto es, con los actos de nombramiento y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El Concejo accionado y la personera encargada impugnaron la decisi\u00f3n. El Concejo indic\u00f3 que se encontraban en receso legal para materializar el nombramiento y posesi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Mario Rojas, y en ese sentido pidi\u00f3 que se ordenara mediante auto convocar a sesiones extraordinarias para tal fin. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que el superior jer\u00e1rquico indicara \u201csi nuestra actuaci\u00f3n es legal o si el acatamiento de una orden judicial hace legal la misma (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La personera encargada de Cerro de San Antonio se\u00f1al\u00f3 que dicho fallo era contrario a derecho por cuanto no se aplicaron los est\u00e1ndares m\u00ednimos contenidos en el Decreto 1083 de 20155. Indic\u00f3 que \u201ctodo acto concebido o ejecutado sin atender dicha regla especial y hacer un concurso acogiendo t\u00e9rminos por debajo de los ordenados en dichos est\u00e1ndares que son los m\u00ednimos legalmente aceptados, hacen de la convocatoria un acto abiertamente contrario a derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay mediante fallo del 18 de agosto de 2020 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n desconoci\u00f3 el procedimiento de publicidad establecido en el Decreto 1083 de 2015. Explic\u00f3, respecto a la convocatoria del concurso, que (i) el Concejo municipal la \u201ccolg\u00f3 en la p\u00e1gina oficial de la entidad de la Alcald\u00eda Municipal del Cerro de San Antonio, por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas\u201d; (ii) el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 001 del 19 de diciembre de 2019 prev\u00e9 que \u201cla convocatoria se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web del Concejo municipal de la Alcald\u00eda Municipal\u201d; y, en tal sentido, (iii) la publicaci\u00f3n debi\u00f3 efectuarse \u201ctanto en la p\u00e1gina web del ente territorial, como en el de la corporaci\u00f3n responsable del proceso de selecci\u00f3n a efecto de darle cumplimiento a lo reglado por el Concejo y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de publicidad de los participantes al concurso de m\u00e9rito para la selecci\u00f3n del personero de Cerro de San Antonio, Magdalena\u201d. Concluy\u00f3 que dicha divulgaci\u00f3n no se efectu\u00f3 en los medios de comunicaci\u00f3n establecidos en el reglamento del concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n 001 del 19 de diciembre de 2019 estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda para la realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los aspirantes al concurso, lo cual desatendi\u00f3 lo reglado en el Decreto 1083 de 2015, en tanto all\u00ed no se prev\u00e9 \u201cun plazo m\u00ednimo de inscripci\u00f3n en la convocatoria\u201d. No obstante, el t\u00e9rmino de un d\u00eda como fecha de inscripci\u00f3n ser\u00eda insuficiente por cuanto \u201cno cumplir\u00eda con la finalidad e interpretaci\u00f3n de la norma que es el de garantizar el mayor n\u00famero de inscritos, (\u2026) restringi\u00e9ndose con ello la participaci\u00f3n masiva de participantes al concurso de m\u00e9ritos al limitar el tiempo de inscripci\u00f3n\u201d. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el Concejo desconoci\u00f3 el debido proceso al se\u00f1alar el plazo de un d\u00eda para la inscripci\u00f3n de candidatos. Conforme a lo se\u00f1alado orden\u00f3 suspender los efectos de la (i) la Resoluci\u00f3n 001 del 19 de diciembre de 2019 y dej\u00f3 sin efectos todas las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicho acto. Igualmente dispuso (ii) reiniciar el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho sustanciador recibi\u00f3 un archivo que integra el expediente T-8.022.583, contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. Las pruebas son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Resoluci\u00f3n 001 del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Concejo Municipal del Cerro de San Antonio, que convoc\u00f3 al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer el cargo de personero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Resoluci\u00f3n N\u00b0. 002 del 27 de enero de 2020, expedida por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, por medio de la cual se resuelven unas reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Resoluci\u00f3n N\u00b0. 003 del 10 de marzo de 2020, expedida por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington en la que se publica la lista definitiva de admitidos y se fija el nuevo cronograma y la fecha para la presentaci\u00f3n de la prueba escrita de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Resoluci\u00f3n N\u00b0. 004 de 19 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de la cual se publica los resultados de la prueba de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Resoluci\u00f3n N\u00b0. 005 del 24 de marzo de 2020, expedida por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington por medio de la cual se da respuesta a las reclamaciones formuladas por los aspirantes a la prueba de conocimiento y se reconoce al actor como \u00fanico aspirante para continuar con el proceso de selecci\u00f3n por obtener un puntaje igual a 70% en la prueba de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Resoluci\u00f3n 001 del 27 de marzo de 2020, expedida por el Concejo del Cerro de San Antonio, en la que se acogen las medidas de aislamiento preventivo por la pandemia del covid-19 y se suspende el cronograma de actividades en lo referente al concurso para la elecci\u00f3n del Personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Acta N\u00b0.001 del 1\u00b0 de mayo de 2020 a trav\u00e9s de la cual el Concejo retom\u00f3 el cronograma de entrevista que surte el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Acta N\u00b0. 005 del 11 de mayo de 2020, por medio del cual el Concejo aprueba el cronograma para la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi) Oficio del Concejo de fecha 11 de mayo de 2020, por medio del cual cita al accionante a entrevista dentro del concurso de m\u00e9rito para el d\u00eda 13 de mayo del mismo a\u00f1o y remite el respectivo cronograma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Acta N\u00b0. 006 del 13 de mayo de 2020, en la cual, el Concejo decide \u201csuspende el cronograma mientras se levante la medida de emergencia sanitaria Covid-19 como lo dice el decreto 491 de 28 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0xi) Oficio del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fabica, de fecha 18 de mayo de 2020 en el que concept\u00faa acerca del alcance del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y la posibilidad de suspender el proceso de concurso de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 4 de marzo de 2021, el Magistrado decret\u00f3 pruebas8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo del 2021, el accionante alleg\u00f3 (i) Resoluci\u00f3n N\u00b0. 003 del 10 de junio de 2020, por medio de la cual el Concejo se\u00f1al\u00f3 al se\u00f1or Carlos Rojas Centeno como \u00fanico ganador del concurso de m\u00e9ritos con un puntaje total de 78.6; y (ii) las actas de nombramiento9 y posesi\u00f3n10 como personero del municipio del Cerro de San Antonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente remiti\u00f3 (iii) la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 001 del 25 de agosto de 2020, a trav\u00e9s de la cual el Concejo acata el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay11. En adici\u00f3n a ello aport\u00f3 (iv) el Acta N\u00b0. 003 de fecha 10 de octubre de 2020 emitida por el Concejo, en la que se elige al se\u00f1or Luis Alberto Guti\u00e9rrez Pe\u00f1aranda como personero encargado. Respecto de los dem\u00e1s requerimientos guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo del presente a\u00f1o, el Concejo del Cerro de San Antonio alleg\u00f3 informe mediante correo electr\u00f3nico. Sin embargo, no fue posible acceder a dicho documento12 .\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo del Cerro de San Antonio remiti\u00f3 expediente digital. En dichos archivos se observ\u00f3 que mediante auto del 21 de mayo de 2020 se dispuso el oficiar \u201ca la FISCAL\u00cdA SECCIONAL DE BARRANQUILLA poni\u00e9ndole en conocimiento de los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n constitucional, para que investigue la comisi\u00f3n de posibles conductas punibles que considere pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2021 (i) se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Guti\u00e9rrez Pe\u00f1aranda como Personero encargado del Municipio de Cerro de San Antonio; (ii) se requiri\u00f3 al accionante y al Concejo del Cerro de San Antonio para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de 4 de marzo de 2021; (iii) se solicit\u00f3 al Concejo que especificara que actuaciones hab\u00eda adelantado en acatamiento a la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay; y, (iv) se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional de Barranquilla para que precisara si hab\u00eda iniciado alguna investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el concurso para la selecci\u00f3n del personero del Cerro de San Antonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2021, dicha seccional de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que no ha iniciado investigaci\u00f3n relacionada con la Selecci\u00f3n de Personero de Cerro de San Antonio, por cuanto no es de su competencia dado que dicho municipio hace parte del Departamento del Magdalena13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Luis Alberto Guti\u00e9rrez Pe\u00f1aranda alleg\u00f3 escrito indicando que (i) el Concejo Municipal del Cerro de San Antonio, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del 19 de diciembre de 2019 convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico para proveer el cargo de Personero municipal de ese municipio, periodo 2020-2024; (ii) el se\u00f1or Carlos Mario Rojas fue el \u00fanico que super\u00f3 la prueba de conocimientos con un puntaje de 70 puntos, luego de realizar reclamaci\u00f3n administrativa de dicha prueba; (iii) como consecuencia de lo anterior fue el \u00fanico concursante que qued\u00f3 habilitado para continuar en las dem\u00e1s etapas; (iv) dicho concurso ha sido cuestionado \u201cpor muchos de sus participantes\u201d por cuanto el acto administrativo de la convocatoria -Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 del 19 de diciembre de 2019- no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares m\u00ednimos a los que deben someterse los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que (v) el concurso fue suspendido inicialmente con ocasi\u00f3n de la orden de un juez14 y, posteriormente, por orden del presidente del Concejo municipal en raz\u00f3n a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 491 de marzo del 2020 que dispuso el aplazamiento de los procesos de selecci\u00f3n que actualmente se est\u00e9n adelantando para proveer empleos de carrera; (vi) dicho concurso se encontraba pendiente de agotar la etapa de la entrevista; (vii) como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor y en acatamiento al fallo de segunda instancia \u201cse pudo realizar una nueva convocatoria y por ende un nuevo concurso que cont\u00f3 con la asesor\u00eda y operaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de los Saberes (FUNDASABER)\u201d; y (viii) dicho concurso culmin\u00f3 con la escogencia de un nuevo Personero municipal -Emerson Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz- quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 06 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Emerson Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, en calidad de Personero municipal del Cerro de San Antonio, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2021 se\u00f1al\u00f3 (i) que el Concejo Municipal tiene la competencia para elegir, mediante concurso de m\u00e9ritos al Personero; y (ii) que el Concejo y la Universidad Remington, vulneraron los derechos de igualdad y debido proceso \u201ca quienes dese\u00e1bamos participar en dicho concurso\u201d. Destac\u00f3 que sus actuaciones (iii) violaron el Decreto 1083 de 2015, reduciendo el t\u00e9rmino previsto para realizar las inscripciones de concursantes, \u201cde 5 d\u00edas a 8 horas\u201d. Igualmente (iv) el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 001 del 19 de diciembre de 2019 desatendi\u00f3 el Decreto 1083 de 2015, al establecer el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda para la realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, lo que resultaba insuficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril del a\u00f1o en curso, el Concejo municipal de Cerro de San Antonio remiti\u00f3 las diversas actas emitidas15 durante el proceso de selecci\u00f3n del Personero, sin emitir ninguna explicaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de dicho concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2021 fue remitido al despacho escrito del se\u00f1or Carlos Mario Rojas Centeno quien indic\u00f3 que el Concejo no reinici\u00f3 el concurso como lo hab\u00eda ordenado el Juez de Segunda instancia, sino que inici\u00f3 uno nuevo. En ese sentido considera que la intenci\u00f3n con que del Concejo emiti\u00f3 una nueva Resoluci\u00f3n de convocatoria desconoce \u201clos resultados que me dieron como vencedor \u00fanico del concurso (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cel juzgado de Cerro de San Antonio se ha dedicado a violentar mis Derechos Fundamentales al debido proceso y adem\u00e1s de ello, algunos de sus miembros han desplegado comportamientos que rayan con lo penal y disciplinario y por tanto su intervenci\u00f3n se hace necesaria y urgente\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la selecci\u00f3n de Personero del municipio de Cerro de San Antonio per\u00edodo 2020-2024. Al presentar la prueba de conocimientos qued\u00f3 habilitado para continuar en el proceso de selecci\u00f3n por ser el \u00fanico participante que obtuvo el puntaje m\u00ednimo. Seg\u00fan el cronograma del concurso, la etapa que continuaba era la entrevista. Sin embargo, pese a que fue notificado para su realizaci\u00f3n el 13 de mayo siguiente, el Concejo decidi\u00f3 suspender el cronograma hasta tanto se levantara la emergencia sanitaria por Covid 19, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 491 de 202017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos del participante en un proceso para la selecci\u00f3n de personero municipal, cuando el Concejo a cargo de dicha selecci\u00f3n suspende su desarrollo con fundamento en el art\u00edculo 14 del Decreto 491 de 2020 cuyo texto regula la suspensi\u00f3n de los procesos para proveer empleos de carrera en etapa de reclutamiento o de aplicaci\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de abordar tal problema la Corte (i) aludir\u00e1 a la naturaleza jur\u00eddica y funciones de las personer\u00edas municipales; (ii) describir\u00e1 el r\u00e9gimen legal y reglamentario para la designaci\u00f3n de personeros y el sistema de selecci\u00f3n; y, (iii) precisar\u00e1 el alcance del derecho al debido proceso y el acceso a cargos p\u00fablicos en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Finalmente (vi) analizar\u00e1 el caso concreto, precisando las medidas que deben adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica y funciones de las personer\u00edas municipales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las personer\u00edas municipales son integrantes del Ministerio P\u00fablico que \u201ctienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (\u2026), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las instituciones que integran la administraci\u00f3n local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.)\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el personero municipal, si bien ejerce funciones propias del Ministerio P\u00fablico, cuya direcci\u00f3n corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en sentido estricto \u201cno pertenece ni\u00a0 org\u00e1nica ni jer\u00e1rquicamente a la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto,\u00a0sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuradur\u00eda y del Defensor del Pueblo (\u2026)\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el personero municipal (i) desarrolla funciones que pertenecen a la \u00f3rbita del Ministerio p\u00fablico, sin embargo, no son asimilables a los agentes del Ministerio P\u00fablico; (ii) no pertenecen org\u00e1nicamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni hacen parte de la planta de personal de esa entidad; (iii) son funcionarios municipales; y, (iv) sus funciones las desarrollan de manera articulada -funcional y t\u00e9cnicamente- con dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal y reglamentario para la designaci\u00f3n de personeros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 313 constitucional asigna a los concejos municipales la funci\u00f3n de elegir a los personeros. El art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 199425 modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 201226, establece que dicha elecci\u00f3n ser\u00e1 para periodos institucionales de 4 a\u00f1os, y se har\u00e1 dentro de los primeros 10 d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o en que el Concejo municipal inicia su periodo. Dispone que ello tendr\u00e1 lugar \u201cprevio concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d de conformidad con la ley vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-105 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 35 de la ley 1551 de 2012, la Corte sostuvo que (i) los personeros son funcionarios que no son de carrera; (ii) son elegidos por un \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos; y (iii) para un periodo fijo. Se\u00f1al\u00f3 que dicho mecanismo de vinculaci\u00f3n \u201cfacilita y promueve la consecuci\u00f3n de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificaci\u00f3n de las personas que re\u00fanen las condiciones para ejercer \u00f3ptimamente el respectivo cargo, y, por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades p\u00fablicas\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que se trata de procedimientos \u201cabiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones est\u00e1n determinadas por criterios y pautas objetivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo, adem\u00e1s, que la realizaci\u00f3n de dichos concursos solo pod\u00eda corresponder a los concejos municipales y someterse a los est\u00e1ndares se\u00f1alados en la jurisprudencia. Tales est\u00e1ndares tienen por objeto asegurar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, los derechos a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como los objetivos de transparencia e independencia del respectivo proceso de selecci\u00f3n. Tales par\u00e1metros, seg\u00fan la Corte son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El concurso debe ser abierto para cualquier persona que cumpla los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las pruebas de selecci\u00f3n deben orientarse a buscar el mejor perfil para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los criterios de valoraci\u00f3n de la experiencia y de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional deben tener relaci\u00f3n con las funciones que se van a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La fase de oposici\u00f3n debe responder a criterios objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El m\u00e9rito debe tener un mayor peso dentro del concurso que los criterios subjetivos de selecci\u00f3n -como la entrevista que constituye tan solo un factor accesorio y secundario de la selecci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe asegurarse la publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para su realizaci\u00f3n pueden suscribirse convenios con entidades p\u00fablicas especializadas que asesoren a los Concejos27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2485 de 2014 reglament\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012 y fij\u00f3 las pautas m\u00ednimas para el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para elecci\u00f3n de personeros, el cu\u00e1l fue compilado en el T\u00edtulo 27 de la Parte 2 del Libro 2\u00a0del Decreto 1083 de 201528. All\u00ed se establecen las diferentes etapas para su realizaci\u00f3n, los mecanismos de publicidad, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y la posibilidad de celebrar convenios interadministrativos para la realizaci\u00f3n de estos procedimientos. Ellas se sintetizan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria, deber\u00e1 ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorizaci\u00f3n de la Plenaria de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para su realizaci\u00f3n y a los participantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contendr\u00e1 el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclutamiento30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo objeto del concurso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de31 pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n del personero deber\u00e1 comprender la aplicaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conocimientos acad\u00e9micos, la cual tendr\u00e1 el valor que se fije en la convocatoria, que no podr\u00e1 ser inferior al 60% respecto del total del concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Competencias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Valoraci\u00f3n de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendr\u00e1 el valor que se fije en la convocatoria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 un valor no superior del 10%, sobre un total de valoraci\u00f3n del concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicidad33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenios interadministrativos34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concejos municipales, podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados t\u00e9cnicos e independientes dentro de la propia Administraci\u00f3n P\u00fablica, para los siguientes prop\u00f3sitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La realizaci\u00f3n parcial de los concursos de personero, los cuales continuar\u00e1n bajo su inmediata direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y supervisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El dise\u00f1o de pruebas para ser aplicadas simult\u00e1neamente en los distintos procesos de selecci\u00f3n convocados por los municipios suscribientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituciones para adelantar el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concejos municipales o distritales efectuar\u00e1n los tr\u00e1mites pertinentes para el concurso, que podr\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selecci\u00f3n de personal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El concurso de m\u00e9ritos en todas sus etapas deber\u00e1 ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n del36 personero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal o distrital ser\u00e1 elegido de la lista que resulte del proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, antes de la Ley 1551 de 2012 la elecci\u00f3n de personeros era discrecional de los concejos, pues el legislador no hab\u00eda previsto un tr\u00e1mite especial para su elecci\u00f3n. Sin embargo, ello cambi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la citada ley. Dicha normatividad dispuso que la elecci\u00f3n de personeros requiere la realizaci\u00f3n previa de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a cargo de los concejos municipales37, el cual debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 2485 de 2014 -compilado en el Decreto 1083 de 2015- y a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-105 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que en la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propende por un sistema de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico fundado -principalmente- en el m\u00e9rito38, el concurso constituye el mecanismo que, por regla general, rige la incorporaci\u00f3n a los empleos y cargos del Estado. En ese sentido ha se\u00f1alado que el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera debe ser el resultado de procedimientos de esta naturaleza. Igualmente ha destacado que en lo que respecta a los servidores p\u00fablicos que no son de carrera, \u201csi bien el concurso no constituye un imperativo es constitucionalmente admisible, excepto de quienes son elegidos a trav\u00e9s del sufragio\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva ha indicado que \u201ccomo seg\u00fan el texto constitucional el concurso es la regla general, las excepciones que se establezcan en el derecho positivo deben estar respaldadas y justificadas en los principios y fines del propio ordenamiento constitucional\u201d40. Dicho mecanismo, en palabras de este Tribunal41 \u201cfacilita y promueve la consecuci\u00f3n de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificaci\u00f3n de las personas que re\u00fanen las condiciones para ejercer \u00f3ptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las premisas referidas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para lograr la finalidad del concurso de m\u00e9ritos se requiere que todos los aspirantes a un cargo participen en igualdad de condiciones y, por ello, es imperativo\u00a0\u201ca) la inclusi\u00f3n de requisitos o condiciones compatibles con el mismo; b) la concordancia entre lo que se pide y el cargo a ejercer; c) el car\u00e1cter general de la convocatoria; d) la fundamentaci\u00f3n objetiva de los requisitos solicitados y; e) la valoraci\u00f3n razonable e intr\u00ednseca de cada uno de estos (\u2026)\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal tambi\u00e9n ha indicado que\u00a0el concurso de m\u00e9ritos constituye una actuaci\u00f3n administrativa que debe ce\u00f1irse a los postulados del debido proceso44. Ello implica que \u201cla entidad encargada de administrar el concurso de m\u00e9ritos elabora una resoluci\u00f3n de convocatoria, la cual contiene no s\u00f3lo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efect\u00faa el concurso, sino que tambi\u00e9n debe contener los par\u00e1metros seg\u00fan los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n y la toma de la decisi\u00f3n que concluye con la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (\u2026)\u201d 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidas tales condiciones deben respetarse los resultados obtenidos en el concurso. Seg\u00fan la Corte \u201cla lista de elegibles que se conforma a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme\u201d46. En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-455 de 200047 se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado, sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. En consecuencia, \u201cuna vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte lo ha definido como el conjunto de garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del tr\u00e1mite de un proceso judicial o administrativo49. En ese sentido ha se\u00f1alado que \u201ctanto las autoridades judiciales como las administrativas, dentro de sus actuaciones deben propender por el respeto del conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero\u201d 50. A su juicio \u201c[s]e trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo de los concursos p\u00fablicos, el debido proceso implica el respecto de \u201clas garant\u00edas procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de los que se destacan la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d52. Conforme a lo anterior, las personas que participan en los concursos de m\u00e9rito tienen un derecho a que sus etapas se desarrollen regularmente y, en caso de obtener los mejores resultados a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n prescribe que todos los ciudadanos tienen derecho de \u201c[a]cceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. La jurisprudencia ha establecido que dicho derecho se concreta en la garant\u00eda que le asiste a concursar en las convocatorias p\u00fablicas, as\u00ed como en la garant\u00eda de no ser removido arbitrariamente ni impedir el ejercicio de sus funciones cuando ha ocupado el cargo53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, en la medida en que, al promover la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, permite lograr la efectividad de la democracia participativa. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran \u201cdentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho (i)\u00a0la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ocupe un cargo p\u00fablico\u201d54. En adici\u00f3n a ello, destaca la Corte, dicho derecho comprende (v) un mandato que impone el cumplimiento de las etapas que rigen los procesos de selecci\u00f3n, en tanto de ello depende la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de la integraci\u00f3n de las reglas del concurso con el debido proceso y el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, se desprende un haz de pautas sustantivas y posiciones iusfundamentales que pueden ser sintetizadas del siguiente modo: (i) el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos es el mecanismo general de vinculaci\u00f3n al sector p\u00fablico y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera -salvo los de elecci\u00f3n popular-; (ii) su desarrollo tiene por objeto que, en el marco de una actuaci\u00f3n imparcial y objetiva, se considere el m\u00e9rito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector p\u00fablico; (iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso p\u00fablico, la garant\u00eda de que las etapas previstas para su desarrollo ser\u00e1n debidamente agotadas; (iv) la resoluci\u00f3n de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustificado implica, al mismo tiempo, la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos se adscribe una posici\u00f3n que confiere la facultad de exigir que las etapas previstas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente. En suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simult\u00e1neamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Carta Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 86 que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. El accionante, quien act\u00faa en causa propia, se encuentra legitimado por ser el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados por parte del Concejo del Cerro de San Antonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, que vulnere o amenace con vulnerar un derecho fundamental. En este caso, se dirige en contra del Concejo del Cerro de San Antonio, al cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales debido a su decisi\u00f3n de suspender el tr\u00e1mite del concurso de selecci\u00f3n de Personero con fundamento en las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 491 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo54F55, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable56, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. El hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 el 13 de mayo de 2020 -fecha en la cual, el Concejo decidi\u00f3 \u201csuspender el cronograma mientras se levante la medida de emergencia sanitaria Covid-19 como lo dice el decreto 491 de 28 de marzo de 2020\u201d- y la acci\u00f3n de amparo fue admitida el 21 de mayo del mismo a\u00f1o57. \u00a0Transcurrieron solo 8 d\u00edas entre tal decisi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, el t\u00e9rmino se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que esta proceder\u00e1 solo \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En desarrollo de esa disposici\u00f3n, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, prev\u00e9 que ser\u00e1 improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos, -de car\u00e1cter general o particular- la Corte ha se\u00f1alado que por regla general no procede la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos a trav\u00e9s de los medios de control pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo58, como lo son la acci\u00f3n de nulidad simple59 o la de nulidad y restablecimiento del derecho60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha realizado una distinci\u00f3n entre los actos administrativos definitivos y de tr\u00e1mite. Los primeros, seg\u00fan el art\u00edculo 43 del CPACA, son aquellos que \u201c(\u2026) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d y, seg\u00fan la Corte, \u201cse someten a las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es decir, que solo procede su estudio cuando el medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no sea id\u00f3neo ni eficaz, caso en el cual, de ser pr\u00f3spero el amparo, lo ser\u00e1 como mecanismo definitivo (\u2026)\u00a0o, cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, esperar a que el juez contencioso decida el fondo del asunto, podr\u00eda ocasionar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en la que la tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio (\u2026)\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, respecto de los actos de tr\u00e1mite, la Corte ha se\u00f1alado \u201cque comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta (\u2026)\u201d62. El art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prev\u00e9 que los actos de tr\u00e1mite no son susceptibles, por regla general, de recursos en v\u00eda gubernativa, \u201cde forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea a trav\u00e9s de los recursos que procedan contra \u00e9l o a trav\u00e9s del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho\u201d63. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra dichos actos es -por regla general- improcedente, dado que \u201cse\u00a0limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (\u2026)\u201d65. Sin embargo, ha considerado su procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: \u201c(i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (\u2026)\u201d66. Igualmente ha se\u00f1alado que contra los actos de tr\u00e1mite procede excepcionalmente el mecanismo de amparo \u201ccuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y ha sido fruto de una actuaci\u00f3n\u00a0\u2018abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala advierte los siguientes hechos relevantes: (i) la actuaci\u00f3n administrativa cuestionada por el accionante es de tr\u00e1mite por cuanto no crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, esto es, no decide una cuesti\u00f3n de fondo ni pone fin al proceso de selecci\u00f3n de personero68; (ii) la decisi\u00f3n fue adoptada por el Concejo con el fin de suspender el concurso con fundamento en el art\u00edculo 14 del Decreto 491 de 2020 que aplazaba los procesos de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera; y, (iii) con base en ello, se abstuvo de realizar la entrevista al actor como \u00fanico participante que super\u00f3 la prueba de conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente al menos por dos razones. Primero, la actuaci\u00f3n administrativa vinculada al tr\u00e1mite del proceso de selecci\u00f3n de personero a\u00fan no hab\u00eda concluido69. Segundo, el Concejo, sin una justificaci\u00f3n clara, decidi\u00f3 suspender el tr\u00e1mite del concurso con fundamento en una disposici\u00f3n aplicable a los procesos de selecci\u00f3n para proveer otro tipo de empleos. Ello, prima facie, sugiere una actuaci\u00f3n irrazonable. Sobre el particular, la Corte volver\u00e1 m\u00e1s adelante dado que su definici\u00f3n implica, simult\u00e1neamente, la determinaci\u00f3n de si se produjo o no la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Concejo del Cerro de San Antonio vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Carlos Rojas Centeno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0. 001 de 19 de diciembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Cerro de San Antonio convoc\u00f3 concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de Personero Municipal para el periodo 2020-2024. En el acto de convocatoria se establecieron las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por Resoluci\u00f3n N\u00b0. 003 del 10 de marzo de 2020, la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington, public\u00f3 la lista definitiva de admitidos70 y fij\u00f3 un nuevo cronograma estableciendo las fechas para la presentaci\u00f3n de la prueba escrita y la entrevista71, los d\u00edas 17 y 26 de marzo respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de fecha 24 de marzo de 202072, la Corporaci\u00f3n Universitaria public\u00f3 la lista definitiva de los participantes que continuaban en el concurso para el cargo de personero, y reconoci\u00f3 al se\u00f1or Carlos Rojas Centeno como \u00fanico aspirante para continuar con el proceso por haber obtenido un puntaje igual al 70% en la prueba de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Concejo municipal 1) suspendi\u00f3 el concurso el 27 de marzo de 2020 debido a las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional en raz\u00f3n de la pandemia por Covid-1973; 2) el 1\u00b0 de mayo de ese mismo a\u00f1o retom\u00f3 el cronograma de entrevista; y, 3) el 4 de mayo siguiente fue aprobado, estableciendo la aplicaci\u00f3n para la prueba de entrevista el d\u00eda 13 de mayo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El 11 de mayo de 2020, el Concejo realiz\u00f3 citaci\u00f3n al accionante para presentar la entrevista el 13 de mayo siguiente. En dicha comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que ser\u00eda realizada por la Mesa Directiva del Concejo municipal, y adjunt\u00f3 el respectivo cronograma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Mediante Acta N\u00b0. 006 del 13 de mayo de 2020, la Plenaria del Concejo decidi\u00f3 suspender el cronograma \u201cmientras se levante la medida de emergencia sanitaria Covid-19 como lo dice el decreto 491 de 28 de marzo de 2020\u201d. Para ello se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 14 conforme al cual \u201c[h]asta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para garantizar la participaci\u00f3n en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n que actualmente se est\u00e9n adelantando para proveer empleos de carrera del r\u00e9gimen general, especial constitucional o espec\u00edfico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicaci\u00f3n de pruebas (\u2026)\u201d. (Subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la decisi\u00f3n de abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite del proceso invocando la disposici\u00f3n referida, result\u00f3 contraria a las reglas establecidas en el concurso y, en esa medida, viol\u00f3 los derechos al debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Carlos Rojas Centeno. No se aport\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para suspender el tr\u00e1mite del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio que obra en el expediente se evidencia que el accionante fue el \u00fanico que super\u00f3 la prueba de conocimientos. De acuerdo con el cronograma una vez superada tal etapa proced\u00eda la realizaci\u00f3n de la entrevista. Dicha etapa, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201cse realiza, despu\u00e9s de la prueba escrita pues su finalidad es conocer bajo criterios preestablecidos la personalidad del aspirante (\u2026)\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concejo no fundament\u00f3 adecuadamente la decisi\u00f3n de suspender la realizaci\u00f3n de la entrevista, dado que invoc\u00f3 una disposici\u00f3n que no le era aplicable. El art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 hac\u00eda referencia a los concursos que buscan proveer empleos de carrera administrativa del r\u00e9gimen general75, especial constitucional76 o espec\u00edfico77, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicaci\u00f3n de pruebas. A su vez los personeros no son servidores p\u00fablicos de carrera -sentencia C-105 de 2013-78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca la Corte que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se refiri\u00f3 &#8211; el 18 de mayo de 2020- al alcance del art\u00edculo 14 del citado Decreto 491 de 2020, y precis\u00f3 que dicha norma \u201c\u00fanicamente dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos de concurso para proveer empleos de carrera del r\u00e9gimen general, especial constitucional o espec\u00edfico los cuales est\u00e1n se\u00f1alados en la Ley 909 de 200479 (\u2026)\u201d. Precisa que \u201cno ha suspendido el proceso de elecci\u00f3n de los personeros municipales pues est\u00e1 se rige por lo contemplado en la Ley 1551 de 201280 y lo reglamentado en el Decreto 1083 de 2015481 y, por lo tanto, ser\u00e1 competencia \u00fanicamente de los concejos distritales y municipales decidir lo correspondiente sobre el proceso de elecci\u00f3n del personero (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la decisi\u00f3n del Concejo emitida el 13 de mayo de 2020, por medio de la cual decidi\u00f3 suspender el cronograma del concurso \u201cmientras se levante la medida de emergencia sanitaria Covid-19 como lo dice el decreto 491 de 28 de marzo de 2020\u201d, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. Omiti\u00f3 de manera arbitraria y contraria a los postulados legales y constitucionales dar continuidad a las etapas que integran el proceso de selecci\u00f3n y, en consecuencia, desconoci\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de su derecho como concursante. En tal sentido, la actuaci\u00f3n del Concejo desbord\u00f3 las competencias previstas en la convocatoria al dar aplicaci\u00f3n a una disposici\u00f3n que no lo era.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Frente al tr\u00e1mite surtido en primera instancia, la Sala constata que (i) el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio mediante fallo del 1\u00b0 de junio de 2020 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la entrevista. No obstante (ii) el 18 de junio siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Subsanado el vicio (iii) el 3 de julio de la misma anualidad el a quo emiti\u00f3 el nuevo fallo concediendo el amparo de los derechos fundamentales. Consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n para proveer el cargo de Personero municipal no se encontraba comprendida por los supuestos previstos en el Decreto 491 de 2020. En consecuencia, dispuso adoptar los actos de nombramiento y posesi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay mediante fallo del 18 de agosto de 2020 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u201ctutel\u00f3\u201d el derecho al debido proceso del actor sin indicar expresamente las \u00f3rdenes para hacer efectiva la protecci\u00f3n de su derecho. Concluy\u00f3 que la convocatoria no se hab\u00eda efectuado en los medios de comunicaci\u00f3n establecidos en el reglamento del concurso, y que el t\u00e9rmino establecido para la inscripci\u00f3n hab\u00eda sido insuficiente. En consecuencia, suspendi\u00f3 los efectos la Resoluci\u00f3n 001 del 19 de diciembre 201981F82 y orden\u00f3 reiniciar el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia plantea una pregunta dif\u00edcil. En efecto, dicha autoridad -en una direcci\u00f3n opuesta a lo solicitado por el accionante- dispuso reiniciar el concurso aduciendo que el tr\u00e1mite adelantado se encontraba afectado por algunas irregularidades. Ello le exige a la Corte preguntarse si esa era una decisi\u00f3n constitucionalmente admisible y, de cualquier manera, impone definir el modo en que debe proceder teniendo en cuenta que ya tuvo lugar un nuevo concurso en virtud del cual fue designado Emerson Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz y quien ha manifestado a la Corte que el concurso inicial present\u00f3 ciertas irregularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La dificultad de la cuesti\u00f3n que debe decidir la Corte se suscita dado que, por un lado, la pretensi\u00f3n del demandante solo ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de sus derechos y no que el juez de tutela realizara una revisi\u00f3n integral de todo el procedimiento a fin de valorar su regularidad. En efecto, lo pretendido por el actor se contra\u00eda a que se juzgara la decisi\u00f3n del Concejo Municipal de suspender la realizaci\u00f3n de la entrevista, con fundamento en una regulaci\u00f3n que no era aplicable. Con todo, el juez de tutela tiene competencia para ocuparse de cuestiones adicionales que, planteadas durante el tr\u00e1mite por parte de personas vinculadas al mismo, pueden constituir deficiencias significativas y afectar los fines o prop\u00f3sitos que persigue el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. A pesar de los eventuales defectos del primer concurso realizado, es claro que el accionante se someti\u00f3 a las reglas previstas para su desarrollo en las mismas condiciones en las que los dem\u00e1s lo hicieron y, en esa medida, la eventual irregularidad, en principio, no le era oponible en el tr\u00e1mite de tutela. Ten\u00eda entonces la expectativa de que superada cada etapa del concurso seguir\u00eda la siguiente, en este caso, la correspondiente a la entrevista. Por ello su no realizaci\u00f3n implic\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. El Concejo del Cerro de San Antonio procedi\u00f3 a realizar un nuevo concurso de m\u00e9ritos, producto del cual fue elegido el se\u00f1or Emerson Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, surgiendo para \u00e9l una expectativa razonable de ocupar el cargo de personero luego de haber superado las etapas del concurso, en su condici\u00f3n de tercero de buena fe en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Las circunstancias descritas evidencian una compleja tensi\u00f3n entre las consecuencias que deber\u00edan seguirse de la violaci\u00f3n de los derechos del accionante y los intereses del personero elegido como consecuencia del nuevo concurso que adelant\u00f3 el Concejo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Las consideraciones expuestas sugieren que en este caso, el modo de articular los derechos e intereses en juego dar\u00edan lugar a que la Corte (a) concediera la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (b) ordenara la invalidaci\u00f3n del segundo concurso desde la etapa siguiente a la realizaci\u00f3n de la prueba de conocimientos; y (c) dispusiera que desde esa etapa se agoten los tr\u00e1mites restantes del concurso garantizando la participaci\u00f3n del accionante, del personero nombrado y de todos los concursantes que superaron dicha prueba de conocimientos en la segunda convocatoria para respetar los derechos de todos los terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Esta soluci\u00f3n toma nota de tres elementos de importancia constitucional. Primero, existe un deber de garantizar los principios del m\u00e9rito y la igualdad como criterios rectores para acceder a cargos p\u00fablicos (arts. 40 y 125). Segundo, la decisi\u00f3n de segunda instancia no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional dado que, precisamente, constituye el objeto de examen. Tercero, en el curso del proceso ante este tribunal ha intervenido no solo el accionante sino tambi\u00e9n el actual personero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0No obstante, durante el debate previo a la decisi\u00f3n, la Corte pudo constatar -luego de examinar documentos p\u00fablicos disponibles en la p\u00e1gina WEB de la Alcald\u00eda del Municipio del Cerro de San Antonio, Magdalena- que en la nueva convocatoria, el accionante efectivamente particip\u00f3 obteniendo un resultado de 72%83 en la prueba de conocimiento y, siendo convocado a la prueba subjetiva de entrevista obtuvo un resultado del 10%84. Su calificaci\u00f3n final fue de 82%, tal y como se observa en la siguiente imagen85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En esas condiciones, y atendiendo al desarrollo del segundo concurso, para la Sala es claro que el escenario actual no impone adoptar las ordenes indicadas anteriormente -supra 47- y en esa direcci\u00f3n no procede dar una orden particular, m\u00e1xime cuando el accionante de manera voluntaria decidi\u00f3 participar y someterse a las reglas de esa segunda convocatoria86. \u00a0Por ello la Corte dispondr\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, por las razones y con el alcance indicado en esta sentencia. Igualmente exhortar\u00e1 al Concejo Municipal del Cerro de San Antonio para que, en lo sucesivo respete los principios que deben regir los concursos de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n del personero municipal, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida del 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay que revoc\u00f3 la sentencia del 3 de julio de 2020 emitido por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio, Magdalena, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. EXHORTAR al Concejo del Cerro de San Antonio para que, en lo sucesivo respete los principios que deben regir los concursos de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n del personero municipal, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para proveer el cargo de personero municipal periodo 2020-2024. Dicha resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (i) los lineamientos generales del proceso -art\u00edculo 1\u00b0-; (ii) los principios orientadores del proceso -art\u00edculo 2\u00b0-; (iii) las normas que rigen el concurso -art\u00edculo 3\u00b0-; (iv) la estructura de selecci\u00f3n -art\u00edculo 4\u00b0-; y (v) los requisitos de participaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 4\u00b0 estableci\u00f3, entre otras cosas, (i) la fecha de publicaci\u00f3n y convocatoria el d\u00eda 7 de enero de 2020 hasta el 17 de enero siguiente y (ii) el d\u00eda de la inscripci\u00f3n de los aspirantes, fij\u00e1ndola para el d\u00eda 18 de enero de 2020 desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm. El art\u00edculo 5\u00b0 dispuso que la divulgaci\u00f3n de la convocatoria se har\u00eda en \u201clos tiempos establecidos en el cronograma en la p\u00e1gina web del Concejo (\u2026) de la Alcald\u00eda municipal\u201d. El art\u00edculo 7\u00b0 estableci\u00f3 como disposiciones generales para la inscripci\u00f3n, entre otras, que se realizar\u00eda \u00fanicamente a trav\u00e9s de correo dispuesto por la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington (se indica el correo), \u201cpara recibir la inscripci\u00f3n y los documentos que la soportan y en las fechas establecidas entre las 8:00am y las 5:00 pm (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el Acta N\u00b0. 002 de fecha 3 de junio de 2020, la mesa directiva del Concejo realiz\u00f3 la entrevista al se\u00f1or Carlos Mario Rojas para proveer el cargo de Personero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Al respecto precisa que \u201cprimero los concursantes, luego la justicia, ahora es la ley y hasta la pandemia\u201d han impedido terminar con el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo denominado sentencia de primera instancia, segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 El expediente fue enviado al despacho el 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPrimero: ORDENAR al Concejo Municipal de El Cerro de San Antonio, Magdalena que (\u2026) deber\u00e1 (i) allegar el cronograma del proceso de selecci\u00f3n del personero municipal 2020-2024; (ii) explicar de manera clara, precisa y detallada como se llev\u00f3 a cabo dicho proceso de selecci\u00f3n y las actuaciones surtidas en cada una de las etapas de dicho concurso; (iii) \u00a0informar cuantas veces ha sido suspendido el concurso para proveer el cargo de personero municipal 2020-2024 y las razones que dieron origen a ello; y, (iv) remitir copia del expediente -en archivo digital- correspondiente al procedimiento adelantado en el proceso de selecci\u00f3n del personero municipal, incluyendo los audios y videos relacionados con ello. Dichos archivos deber\u00e1n enviarse atendiendo el mismo orden l\u00f3gico y cronol\u00f3gico en que se encuentra el expediente original y estar debidamente relacionados con el nombre de la actuaci\u00f3n que corresponda. Segundo: ORDENAR al accionante que (\u2026) \u00a0deber\u00e1 precisar (i) en qu\u00e9 estado se encuentra su situaci\u00f3n relacionada con el proceso de selecci\u00f3n para personero municipal de El Cerro de San Antonio; (ii) si ha iniciado alguna acci\u00f3n judicial contra la actuaci\u00f3n del Concejo Municipal que por esta v\u00eda cuestiona; e (iii) indicar cu\u00e1l es su fuente de sus ingresos y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. Tercero: ORDENAR al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El Cerro de San Antonio, Magdalena que (\u2026) deber\u00e1 remita copia del expediente digital completo (\u2026). Adem\u00e1s, deber\u00e1n incluirse las constancias de notificaciones de las actuaciones que se realizaron en el tr\u00e1mite de tutela a los accionantes y vinculados al tr\u00e1mite (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acta N\u00b0. 002 de fecha agosto 4 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acta de posesi\u00f3n con fecha de 6 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 All\u00ed consta que se convoc\u00f3 a la plenaria del Concejo para realizar la elecci\u00f3n de un Personero encargado, en tanto con dicho fallo qued\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos la elecci\u00f3n de Carlos Rojas Centeno. \u00a0<\/p>\n<p>12 El archivo se envi\u00f3 con enlace drive, sin embargo, no fue posible acceder por cuanto requer\u00eda autorizaci\u00f3n para su ingreso. Por tal raz\u00f3n se remiti\u00f3 correo por parte de la Secretar\u00eda el 18 y 19 de marzo siguiente solicitando dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Informe suscrito por la directora Seccional del Atl\u00e1ntico (E), Viviana Patricia Iriarte Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto indica que, con ocasi\u00f3n de diversas acciones constitucionales, se orden\u00f3 como medida cautelar suspender el concurso. Precis\u00f3 que una vez fueron falladas, el cronograma debi\u00f3 modificarse \u201cy continuar con la etapa de la aplicaci\u00f3n de la prueba de conocimientos\u201d, quedando como ganador el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con dicho escrito anex\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003 del 5 de febrero de 2021 en la que se elige al se\u00f1or Emerson Hern\u00e1ndez como nuevo personero del municipio del Cerro de San Antonio, Resoluci\u00f3n 005 del 24 de marzo de 2020 expedida por la Universidad Remington, en la que se se\u00f1ala al se\u00f1or Carlos Rojas como \u00fanico aspirantes que contin\u00faan en el proceso de selecci\u00f3n inicial, Resoluci\u00f3n 003 del 10 junio de 2020 por medio de la cual el Concejo se\u00f1al\u00f3 al se\u00f1or Carlos Rojas Centeno como \u00fanico ganador del primer concurso de m\u00e9ritos con un puntaje final de 78.6, y el Acta de posesi\u00f3n del actor como personero del citado municipio de fecha 6 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 14 del Decreto 491 de 2020, dispuso aplazar los procesos de selecci\u00f3n que actualmente se est\u00e9n adelantando para proveer empleos de carrera del r\u00e9gimen general, especial constitucional o espec\u00edfico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 118, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEl Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 275, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 169, Ley 136 de 1969. \u201cNaturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio P\u00fablico la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo\u00a0178, Ley 136 de 1969. \u201cFunciones. El Personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determine la Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-365 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-223 de 1995, reiterada en las sentencias C-1067 de 2001 y T-932 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 170 de la Ley 136\u00a0de 1994, establec\u00eda que a partir de 1995 los personeros ser\u00edan elegidos por el concejo municipal o distrital para periodos de tres a\u00f1os. Luego, tras la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2002, que modific\u00f3 el periodo de las dem\u00e1s autoridades municipales -del alcalde, los concejales y los contralores municipales- aument\u00e1ndolo de tres a cuatro a\u00f1os, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1031 de 2006 modificando el art\u00edculo 170 de 1994 frente a la selecci\u00f3n de personeros. Estableci\u00f3 que a partir del 2008, los concejos municipales o distritales elegir\u00edan personeros para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os. En el 2012, mediante la Ley 1551 se estableci\u00f3 que la elecci\u00f3n de personeros deb\u00eda estar precedida de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d para un periodo de 4 a\u00f1os. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-105 de 2013 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d as\u00ed como los incisos 2, 4 y 5 que se refer\u00edan a las competencias de dicho organismo dentro del procedimiento de selecci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que la selecci\u00f3n de dichos concursos correspond\u00eda a los concejos y fij\u00f3 unas directrices para su procedimiento de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por\u00a0la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-105 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>29 La convocatoria deber\u00e1 contener, por lo menos, la siguiente informaci\u00f3n: \u201cfecha de fijaci\u00f3n; denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicaci\u00f3n de lista de admitidos y no admitidos; tr\u00e1mite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicar\u00e1n, indicando el car\u00e1cter de la prueba, el puntaje m\u00ednimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicaci\u00f3n de los resultados del concurso; los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso\u201d. \u00a0Art\u00edculo 2.2.27.2, del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-105 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta Corporaci\u00f3n respecto al principio del m\u00e9rito ha se\u00f1alado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a rango superior el m\u00e9rito como criterio predominante del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes han de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Carta Superior contempla en su art\u00edculo 125 (\u2026), tal criterio no puede tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que se trata de una regla general obligatoria, cuya inobservancia implica la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que son titulares todos los ciudadanos (\u2026)\u201d. Sentencia T-610 de 2017 cuyas consideraciones fueron tomadas de la sentencia SU-086 de 1999. Dicha cita ha sido reiterada adem\u00e1s en las sentencias T- 484 de 2004, T-136 de 2005, T-556 de 2010, T-800 A del 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-105 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte en distintas oportunidades ha se\u00f1alado que la selecci\u00f3n de funcionarios que no son de carrera puede estar sujeta a los resultados de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Por ejemplo, cuando se trata de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o por estar sometidos a un periodo fijo como ocurre en el contexto de las empresas sociales del Estado -sentencias T-329 y T-715 de 2009 y sentencia C-181 de 2010-, respecto del personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n que hace parte de las Misiones en el Exterior -sentencia C-312 de 2003-, y en el en el contexto de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional -sentencia T-1009 de 2010-. Adem\u00e1s, cuando cuya provisi\u00f3n corresponde a un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular como los concejos para la selecci\u00f3n de personeros -sentencia C-105 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-105 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-093 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte, en la sentencia T-090 de 2013 estudi\u00f3 el caso de una tutela instaurada contra la CNSC y la Universidad de San Buenaventura &#8211; Seccional Medell\u00edn, por cuanto no accedi\u00f3 a reprogramarle a los accionantes las fechas de la prueba de entrevista dispuesta dentro de una convocatoria en la cual participaban para acceder a unos cargos en la Dian. La Corporaci\u00f3n sostuvo respecto a la resoluci\u00f3n de convocatoria que se convierte en la norma del concurso de m\u00e9ritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ce\u00f1irse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados part\u00edcipes. Sin embargo, en el asunto estim\u00f3 que la tutela era improcedente porque los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les neg\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de la prueba de entrevista y no lograron acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-090 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-913 de 2009, la Corte en dicha sentencia determin\u00f3 que: (i) las reglas se\u00f1aladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;\u00a0(ii) a trav\u00e9s de las reglas obligatorias del concurso, la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada;\u00a0(iii) se quebranta el derecho al proceso debido y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizada del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 un caso de un ciudadano que hab\u00eda ocupado el primer puesto en el marco de una convocatoria para proveer el cargo de Fontanero de la Empresa de Acueducto del Municipio de Francisco Pizarro y pese a ello, despu\u00e9s de un a\u00f1o de la fecha de publicaci\u00f3n de los resultados del concurso, no se hab\u00eda hecho efectivo su nombramiento. La Corte estim\u00f3 que se hab\u00edan creado falsas expectativas en un particular que, de buena fe respondi\u00f3 a la convocatoria. Sin embargo, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia por cuanto la Empresa inform\u00f3 que ya se hab\u00eda realizado el respectivo nombramiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>48 En similar sentido ver las sentencias T-606 de 2010, T-784 de 2013, T-748 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. En estas sentencias la Corte resalta que al ser el m\u00e9rito un pilar del Estado Social de Derecho y, por ende, el criterio fundamental en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la \u00fanica forma de materializarlo es nombrando a quien obtuvo el mejor puntaje durante el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-341 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-556 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. La Corte en sentencia T-556 de 2010 conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que a pesar de haber obtenido el primer puesto dentro de un proceso de m\u00e9rito para selecci\u00f3n y nombramiento del gerente de un hospital no fue designado en el cargo al cual aspiraba. La Corte consider\u00f3 que el actor debi\u00f3 ser nombrado en dicho cargo, al haber obtenido el mayor puntaje dentro del concurso. Se\u00f1al\u00f3 que de encontrarse una causal que impidiera su vinculaci\u00f3n deb\u00eda ser motivada con argumentos espec\u00edficos, claros y expresos relacionados con la falta de idoneidad del aspirante al cargo a proveer. Concedi\u00f3, entre otros, el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-257 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>54 SU-339 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-805 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre este aspecto se toma la fecha en que fue admitida la acci\u00f3n de tutela, pues pese a que en auto de fecha 4 de marzo de 2020 se orden\u00f3 al Juzgado de instancia remitir copia del expediente digital completo no alleg\u00f3 constancia de radicaci\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-160 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que:\u00a0\u201c[t]oda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (\u2026). Igualmente, podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-405 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-617 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU- 201 de 1994 reiterada en la sentencia SU-617 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-077 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-617 de 2013, reiterada en sentencia T-030 de 2015. Citadas en la Sentencia SU-077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU- 617 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que \u201cun acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Es de aclarar sobre este aspecto que el requisito de subsidiariedad debe acreditarse teniendo en cuenta la situaci\u00f3n existente al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-049 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>70 La lista de admitidos se comprend\u00eda por los participantes: 1). Luis Guillermo P\u00e1ez; 2) Osvaldo Riquierr Cervera; 3) Carlos Mario Rojas Centeno; 4) Bernardo Medina Lamedia; 5) Andr\u00e9s de Jes\u00fas Wilches Visbal; y, 6) Miguel Alfonso Morelo Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>71 En dicha resoluci\u00f3n se menciona que el Concejo Municipal y la Corporaci\u00f3n Universitaria tuvieron que suspender el cronograma mientras se resolv\u00edan unas acciones de tutela, las cuales fueron declaradas improcedentes. Por tal motivo reprogramaron y dieron a conocer el nuevo cronograma del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En dicha resoluci\u00f3n se resolvieron las reclamaciones formuladas por algunos participantes y se dieron a conocer los nuevos resultados de las pruebas. All\u00ed se evidencia que el actor fue el \u00fanico que super\u00f3 el puntaje m\u00ednimo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>73 Dicha resoluci\u00f3n se\u00f1ala que se suspende el cronograma de actividades a seguir referentes al concurso para la elecci\u00f3n de Personero municipal en el periodo 2020-2024 acatando la orden impartida por el Gobierno Nacional en el Decreto 457 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias C-478 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cEl r\u00e9gimen general de carrera est\u00e1 regulado por la Ley 909 de 2004, (\u2026) se enmarca, por tanto, dentro de las competencias constitucionales de la CNSC (\u2026)\u201d. Sentencia C-183 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Este Tribunal ha calificado como reg\u00edmenes especiales de origen constitucional, \u201cel de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las siguientes entidades estatales: (i) las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P. arts. 217 y 218); (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 253); (iii) la Rama Judicial del poder p\u00fablico (C.P. art. 256-1\u00b0); (iv) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 268-10\u00b0); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 279) y las universidades del Estado (C.P. art. 69)\u201d. Sentencia C-1230 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que son\u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera\u00a0los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades p\u00fablicas:\u00a0(i) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS);\u00a0(ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; y (vii) el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda; y (viii) El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>78 La Corte en la sentencia C-105 de 2013 sostuvo que la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos que se encuentran sometidos a un periodo fijo -como los personeros- no son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>79 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>80 Por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>81 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>82 Por medio de la cual se convoca al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer el cargo de personero del Municipio de El Cerro de San Antonio -Magdalena para el periodo constitucional 2020-2024. \u00a0<\/p>\n<p>83 Resoluci\u00f3n no. 002 de fecha 30 de diciembre 2020 emitida por el Concejo del Cerro de San Antonio a trav\u00e9s de la cual publica la lista definitiva de elegibles del segundo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos realizado para proveer el cargo de personero municipal de ese municipio para el resto del periodo institucional 2020-2024. All\u00ed se elige como Personero al se\u00f1or Emerson Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz por haber obtenido una calificaci\u00f3n definitiva de 96%. Consulta realizada en: https:\/\/cerrosanantoniomagdalena.micolombiadigital.gov.co\/sites\/cerrosanantoniomagdalena\/content\/files\/000103\/5110_elegibles-concurso-personero.pdf. En el Acta 003 del 5 de febrero de 2021 expedida por el Concejo del Cerro de San Antonio, allegada por el actor y remitida al despacho el 9 de junio del a\u00f1o en curso por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n se evidencia que el se\u00f1or Carlos Mario Rojas obtuvo un puntaje de 72% en el resultado final de la prueba objetiva que se realiz\u00f3 en la segunda convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Resoluci\u00f3n no. 002 de fecha 30 de diciembre de 2020 emitida por el Concejo del Cerro de San Antonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>86 En el segundo concurso, incluso, el accionante obtuvo un mejor puntaje que en el primero; sin embargo, no fue nombrado en el cargo pues su calificaci\u00f3n fue superada por el personero actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS Y GARANT\u00cdA DEL DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Vulneraci\u00f3n al suspender el concurso y realizar otra convocatoria, para selecci\u00f3n de personero municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) la decisi\u00f3n del Concejo\u2026 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. 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