{"id":27374,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-183-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-183-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-21\/","title":{"rendered":"T-183-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MOVILIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de informaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte debe reiterar el deber que les asiste a las EPS de (i) informar a los usuarios que se encuentren en mora la posibilidad de indicar la novedad de retiro en caso de haber perdido las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo de salud, y (ii) informar sobre los mecanismos existentes para mantener la continuidad del aseguramiento en salud y las acciones que ser\u00e1n ejercidas para obtener el pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n por no pago de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negativa de traslado a otra EPS por mora en los pagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si la EPS decide negar el traslado del usuario moroso a otra EPS sin haber realizado previamente las acciones que tiene a su disposici\u00f3n para recuperar lo adeudado -p. ej., suscribir acuerdos de pago acordes a la capacidad econ\u00f3mica del usuario- y cumplir con el deber de informaci\u00f3n que le asiste, esa negativa constituye una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es raz\u00f3n para negar atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.055.485 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Jaimes de Duarte como agente oficiosa de Eliecer Duarte Villabona, contra Coomeva EPS y la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Jaimes de Duarte, actuando como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Eliecer Duarte Villabona, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS y la Nueva EPS, para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jaimes mencion\u00f3 que el 1\u00b0 de mayo de 2010 el se\u00f1or Eliecer Duarte Villabona se afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante en Coomeva EPS. Sin embargo, por cuestiones econ\u00f3micas, desde el 7 de noviembre de 2012 dej\u00f3 de pagar los aportes. En consecuencia, la aseguradora en salud suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica y, a partir del 31 de mayo de 2013, declar\u00f3 el retiro por mora. Indic\u00f3 que la suma adeudada asciende a $1.200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada como cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud en la Nueva EPS. Afirm\u00f3 que el 1\u00b0 de junio de 2020, solicit\u00f3 ante esa entidad la afiliaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge como beneficiario. Sin embargo, la Nueva EPS respondi\u00f3 que no fue posible efectuar el traslado, por cuanto Coomeva EPS se neg\u00f3 a autorizar la liberaci\u00f3n del usuario por encontrarse en mora en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora explic\u00f3 que su esposo, de 68 a\u00f1os de edad, no cuenta con ingresos econ\u00f3micos y presenta un delicado estado de salud, por tanto, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero Coomeva EPS no le brinda el servicio hasta que no est\u00e9 a paz y salvo. Adem\u00e1s, le impide afiliarse como beneficiario en otra EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho a la salud, ordenar a Coomeva EPS autorizar el traslado del agenciado y a la Nueva EPS realizar la afiliaci\u00f3n como beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de octubre de 20201, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a las aseguradoras de salud para que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y a la Superintendencia Nacional de Salud. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la parte accionante para que allegara informaci\u00f3n sobre la solicitud de traslado y la acreditaci\u00f3n de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante inform\u00f3 que a causa de la pandemia de la Covid-19, las oficinas de la Nueva EPS que operan en el municipio no ofrecen atenci\u00f3n al p\u00fablico, por lo cual las asesor\u00edas se hacen de forma telef\u00f3nica, de ah\u00ed que no contara con el formulario de afiliaci\u00f3n. Sin embargo, alleg\u00f3 la impresi\u00f3n de una comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica suscrita por una asesora de la Nueva EPS, que alude a la solicitud de traslado del agenciado y la negativa por parte de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su esposo, por cuanto este \u201ces una persona de 68 a\u00f1os que se encuentra en una crisis nerviosa por la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece debido a sus p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que no le han permitido vivir con normalidad, por el contrario, solo piensa en su deceso para descansar\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asesora jur\u00eddica de Coomeva EPS manifest\u00f3 que el agenciado figura como \u201ccotizante-retirado\u201d por mora en los periodos 2012\/12, y 2013\/1, 2, 3, 4 y 5. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme lo normado en el Decreto 780 de 20163, para que proceda el traslado de EPS el usuario debe encontrarse al d\u00eda con el pago de las cotizaciones adeudadas. Por consiguiente, no ha vulnerado derechos fundamentales, pues su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la normativa vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la Nueva EPS expres\u00f3 que el agenciado se encuentra en estado de traslado sin autorizaci\u00f3n por Coomeva EPS, por lo cual, es necesario superar esto para realizar la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto no es responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud y tampoco de afiliar, desafiliar, trasladar o realizar las novedades de usuarios, pues estas funciones le corresponden a las EPS. Frente a la problem\u00e1tica que suscita el asunto, mencion\u00f3 que \u201cla EPS accionada no tiene la facultad [de] negar el traslado solicitado toda vez que se manifest\u00f3 tal intenci\u00f3n y cualquier dilaci\u00f3n en aquel proceso afecta la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la accionante (sic). Por tanto, es importante que la afiliada ponga en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud la situaci\u00f3n (\u2026) con el fin de que dicha entidad realice la investigaci\u00f3n y aplique las sanciones a que haya lugar\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora agreg\u00f3 que en casos de recobro por constituci\u00f3n en mora la aseguradora en salud tiene el deber legal de prestar el servicio m\u00e9dico correspondiente con la oportunidad de repetir contra el responsable de la mora en los aportes. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 librar de cualquier tipo de responsabilidad a esa cartera ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asesora jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud pidi\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no se deriva de una conducta de esa entidad. En segundo lugar, trascribi\u00f3 algunos art\u00edculos del Decreto 780 de 2016 relacionados con el tr\u00e1mite de traslado entre EPS5 y el momento en el que se hace efectivo6. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el art\u00edculo 43 del Decreto 1406 de 1999 establece que para llevar a cabo el traslado entre EPS el usuario debe encontrarse en paz y salvo en sus obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la Adres solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite al no contar con legitimaci\u00f3n por pasiva. Adujo que la afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n le corresponde a las EPS. Sin perjuicio de lo anterior, record\u00f3 que es facultad de las aseguradoras en salud suspender la afiliaci\u00f3n de los usuarios cuando se constituyan en mora del pago de los aportes, y la posibilidad de suscribir acuerdos de pago con el trabajador independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al no acreditar el requisito de legitimaci\u00f3n por activa7. Adujo que la existencia de un v\u00ednculo matrimonial no es suficiente para acudir a la agencia oficiosa, y que de las pruebas allegadas no se concluye que el titular de los derechos estuviera en condiciones f\u00edsicas o mentales que le impidieran promover por s\u00ed mismo el mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el juez mencion\u00f3 que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad toda vez que la parte accionante no ha agotado ning\u00fan tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, instituci\u00f3n que cuenta con facultades jurisdiccionales para decidir los conflictos que se generen entre las EPS y los usuarios, por ejemplo, en cuestiones de movilidad entre aseguradoras. Por otra parte, sostuvo que no se acredit\u00f3 la existencia de un \u201criesgo para la vida, la salud o la integridad f\u00edsica del agenciado ni que \u00e9ste se halle en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; tampoco se evidencia una situaci\u00f3n de urgencia (\u2026)\u201d8. La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los documentos de identidad de la accionante y del agenciado9\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica llevada a cabo por la accionante con una asesora de la Nueva EPS sobre el tr\u00e1mite de traslado10.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la accionante al requerimiento del juez de primera instancia11\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de matrimonio entre Nelly Jaimes de Duarte y Eliecer Duarte Villabona12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos de la Corte Constitucional13 escogi\u00f3 el presente asunto y fue repartido a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 25 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. Entre lo solicitado se encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante informar: (i) si por iniciativa propia o de Coomeva EPS se intent\u00f3 alg\u00fan acuerdo de pago sobre la suma adeudada. (ii) El estado actual de la afiliaci\u00f3n del agenciado al sistema de salud, la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los integrantes. (iii) Al se\u00f1or Duarte indicar si estaba de acuerdo con la agencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Coomeva EPS informar sobre la existencia de alg\u00fan eventual acuerdo de pago, y junto a la Nueva EPS, expresar cu\u00e1l era el estado actual de la afiliaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de traslado del agenciado. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud indicar cu\u00e1l es el alcance de las facultades de las empresas promotoras de salud frente a usuarios que se encuentran en mora en el pago de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asesora jur\u00eddica de Coomeva EPS indic\u00f3 que se realiz\u00f3 un acuerdo de pago consistente en el pago de tres de los seis meses adeudados: \u201cel usuario pag\u00f3 los periodos de diciembre\/2012, enero y febrero de 2013. Se ajust\u00f3 la cartera de los per\u00edodos de marzo, abril y mayo de 2013\u201d14. En cuanto a la negativa de autorizar el traslado, expres\u00f3 que se fundament\u00f3 en la constituci\u00f3n en mora del usuario, pero que \u201ccomo ya se ajust\u00f3 su cartera, debe tramitar nuevamente su afiliaci\u00f3n en la Entidad a la cual desea pertenecer a fin de que se inicie nuevamente el respectivo proceso de traslado, (\u2026)\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la Nueva EPS adujo que esa entidad solicit\u00f3 en nueve ocasiones el traslado del agenciado ante Coomeva EPS, obteniendo una respuesta negativa por el hecho no se encontrarse a paz y salvo en las cotizaciones al SGSSS16. Al respecto, mencion\u00f3 que la \u00faltima solicitud fue realizada el 4 de noviembre de 2020. Por otro lado, inform\u00f3 que, de acuerdo con el formulario de afiliaci\u00f3n recibido el 12 de abril de 2021, el agenciado figura \u201cen traslado en calidad de cotizante independiente\u201d 17, por lo cual solicitar\u00eda el traslado ante Coomeva EPS en el \u201cprimer proceso\u201d18 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asesora jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud expres\u00f3 que para realizar el tr\u00e1mite de traslado entre EPS es necesario estar a paz y salvo en el pago de cotizaciones al sistema de salud19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de abril de 202120, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la accionante para que allegara la informaci\u00f3n solicitada en la providencia del 25 de marzo del mismo a\u00f1o. Igualmente, le solicit\u00f3 a Coomeva EPS y a la Nueva EPS precisar si se hab\u00eda efectuado el traslado del agenciado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Nelly Jaimes de Duarte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2021, la accionante inform\u00f3 haber cancelado lo adeudado con el fin de lograr la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Duarte Villabona. Incluso, afirm\u00f3 que [el problema] [a]l momento ya ha sido solucionado\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al auto de requerimiento del 23 de abril, el 7 de mayo 2021, la Nueva EPS indic\u00f3 que el pasado 4 de mayo reiter\u00f3 la solicitud de traslado, estando pendiente la respuesta por parte de Coomeva EPS, cuyo t\u00e9rmino finalizaba el 10 de mayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos y las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela de la referencia supera el examen de procedibilidad. De ser as\u00ed, la Corte resolver\u00e1 la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfuna empresa promotora de salud vulnera el derecho a la salud de un usuario al no autorizar la solicitud de traslado a otra instituci\u00f3n aseguradora de salud, por cuanto figura en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder este planteamiento, esta corporaci\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) la constituci\u00f3n en mora por el no pago de cotizaciones al sistema de salud, y el tr\u00e1mite de traslado entre EPS; y (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atenci\u00f3n en salud tambi\u00e9n sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 200323, esta corporaci\u00f3n sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atenci\u00f3n b\u00e1sica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS. Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirm\u00f3 que esta prerrogativa protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida desde diferentes perspectivas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada \u201cla diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoci\u00f3 a la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indic\u00f3 que su protecci\u00f3n engloba las facetas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n, seg\u00fan lo requiera el estado m\u00e9dico de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Seg\u00fan esta caracter\u00edstica: \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros m\u00e9dicos, poniendo en peligro su vida25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros m\u00e9dicos, previamente iniciados y prescritos al paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n en mora por la falta de pago de los aportes al sistema de salud, y el tr\u00e1mite de traslado entre entidades promotoras de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de traslado entre EPS est\u00e1 regulado en el Decreto 780 de 201626. Por \u201ctraslado\u201d se entiende el cambio de inscripci\u00f3n de EPS dentro de un mismo r\u00e9gimen (contributivo o subsidiado) o los cambios de inscripci\u00f3n de r\u00e9gimen27. De otro lado, esta normativa reglamenta la constituci\u00f3n en mora por el no pago de los aportes al sistema por parte de trabajadores dependientes e independientes, y los efectos que esto acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los trabajadores independientes, el Decreto consagra que el no pago de dos periodos consecutivos dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud28. De igual forma, esta normativa asigna a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo en calidad de independientes el deber de registrar las novedades29 que afecten su afiliaci\u00f3n, p. ej., el retiro, la condici\u00f3n de afiliado, cambio de condici\u00f3n de independiente a dependiente, entre otras30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constituci\u00f3n en mora o el no pago de las cotizaciones al SGSSS tiene incidencia en el tr\u00e1mite de traslado entre entidades promotoras de salud, por cuanto uno de los requisitos consiste en \u201c[e]star el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al [SIGGG]\u201d31. No obstante lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de continuidad, \u201cla constituci\u00f3n en mora en ning\u00fan caso puede representar la interrupci\u00f3n de tratamientos o servicios m\u00e9dicos que pongan en riesgo la vida del paciente\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 780 de 2016 asigna a las EPS el deber33 de adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora, entre ellas, refiere la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago34. Por otro lado, con base en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, este tribunal ha se\u00f1alado que la posibilidad de solicitar el traslado de EPS concreta el derecho de libertad de escogencia, seg\u00fan el cual toda persona puede escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud atendiendo la capacidad o la oferta institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la facultad de las EPS de negar el traslado de los usuarios en mora en el pago de los aportes al sistema, en sentencia T-382 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer madre cabeza de familia que por falta de capacidad econ\u00f3mica no pudo continuar cancelando los aportes de salud, por lo cual, solicit\u00f3 la desafiliaci\u00f3n para vincularse al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Sin embargo, la aseguradora de salud (Coomeva EPS) neg\u00f3 la solicitud, exigiendo de forma previa el pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte sentenci\u00f3 que exigirles a las personas que se encuentran en situaciones precarias, el pago de lo debido para trasladarse de EPS y de r\u00e9gimen, \u201csignificar\u00eda agravar innecesariamente su situaci\u00f3n, poniendo en riesgo su m\u00ednimo vital y su seguridad social, teniendo en cuenta que la entidad tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos administrativos y judiciales para recuperar tales recursos, que no impliquen llevar al usuario al l\u00edmite de sus posibilidades\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos del precedente constitucional, aunque las EPS tienen la facultad de suspender la afiliaci\u00f3n de los usuarios que incurren en mora en el pago de los aportes, no pueden, con base en esa circunstancia, impedir el traslado a otras aseguradoras de salud sin haber agotado previamente los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para recuperar el pago de lo adeudado y haber informado al usuario moroso sobre: (i) la posibilidad de reportar la novedad de retiro en caso de haber perdido las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo de salud y (ii) los mecanismos existentes para mantener la continuidad del aseguramiento en salud y las acciones que ser\u00e1n ejercidas para obtener el pago de lo adeudado. Esto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1.9.6 del Decreto 780 de 201636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, si la EPS decide negar el traslado del usuario moroso a otra EPS sin haber realizado previamente las acciones que tiene a su disposici\u00f3n para recuperar lo adeudado -p. ej., suscribir acuerdos de pago acordes a la capacidad econ\u00f3mica del usuario- y cumplir con el deber de informaci\u00f3n que le asiste, esa negativa constituye una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud. Por \u00faltimo, la reglamentaci\u00f3n del SGSSS asigna a los cotizantes independientes el deber de reportar las novedades que afecten el estado de su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nelly Jaimes de Duarte, como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Eliecer Duarte Villabona, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por la negativa de la entidad a autorizar el traslado del usuario a la Nueva EPS. Lo anterior, se fundament\u00f3 en la constituci\u00f3n en mora del agenciado por el no pago de los aportes de salud. El juez de tutela de \u00fanica instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo al considerar que no se cumplieron los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa ni subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa37 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento efectuado por el juez de instancia, la accionante acredit\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge del agenciado y expres\u00f3 que acudi\u00f3 a la agencia oficiosa porque su esposo, de 68 a\u00f1os de edad, se encontraba bajo \u201cuna crisis nerviosa por la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte -contrario a lo establecido por el operador judicial de primera instancia- la se\u00f1ora Nelly Jaimes de Duarte re\u00fane los requisitos para actuar como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Eliecer Duarte Villabona, superando el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de exigencias que fundamentan el ejercicio de la agencia oficiosa, espec\u00edficamente que el titular de los derechos fundamentales se encuentre en un estado de imposibilidad f\u00edsica o material para acudir ante el juez de tutela en nombre propio39, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en circunstancias de debilidad manifiesta40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que en el expediente no obra un aprueba directa sobre la imposibilidad f\u00edsica o material del se\u00f1or Duarte Villabona para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones de la accionante sobre la crisis nerviosa que atraviesa su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tampoco se puede perder de vista que, en el presente caso, exigir una historia cl\u00ednica, un dictamen o concepto m\u00e9dico sobre el estado de salud del agenciado resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que lo que se discute es la falta de cobertura o aseguramiento en salud que ha implicado la actuaci\u00f3n de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, otra circunstancia que resulta relevante, y evidente, es la emergencia sanitaria que atraviesa la humanidad por cuenta de la pandemia del SARS-CoV-2 (Covid-19), la cual ha incrementado los trastornos mentales a nivel mundial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior lo evidencia la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud -OMS- al presentar el documento denominado \u201cInvertir en salud mental\u201d41. Al respecto, esta instituci\u00f3n refiere que la pandemia ha aumentado la demanda de atenci\u00f3n en salud mental, por cuanto \u201c[e]l duelo, el \u200eaislamiento, la p\u00e9rdida de ingresos y el miedo est\u00e1n generando o agravando trastornos de salud mental. Muchas personas han aumentado su consumo de alcohol o drogas y sufren crecientes problemas de insomnio \u200ey ansiedad\u201d42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores razones, la Sala Octava de revisi\u00f3n, considera que el caso objeto de estudio supera el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resulta oportuno destacar que la naturaleza del mecanismo de amparo, su car\u00e1cter informal, sumario43 y expedito, exige de los jueces actuaciones encaminadas a garantizar efectivamente los derechos fundamentales, lo cual requiere superar posiciones de indolencia, indiferencia o en extremo formalistas en relaci\u00f3n con las circunstancias de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed la regla jurisprudencial de flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia del mecanismo de amparo trat\u00e1ndose de personas en condiciones de vulnerabilidad o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende acreditado este presupuesto ya que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Coomeva EPS y la Nueva EPS, instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de salud, y que intervienen en el tr\u00e1mite de traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo informado en sede de revisi\u00f3n por la Nueva EPS, la parte accionante present\u00f3 el 1 de junio de 2020 la primera solicitud de traslado ante Coomeva EPS, cuya respuesta fue negativa bajo el fundamento de que el agenciado se encontraba en mora. La actora identific\u00f3 este hecho como el que vulner\u00f3 el derecho a la salud de su c\u00f3nyuge. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de octubre de 2020, es decir, aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s de haber recibido la negativa, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la inoperancia de la entidad accionada para recuperar las cotizaciones adeudadas deriv\u00f3 en la falta de aseguramiento m\u00e9dico del agenciado, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n contin\u00faa del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A primera vista, el tr\u00e1mite jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00eda el mecanismo principal para resolver la controversia entre la parte la accionante y Coomeva EPS47. Sin embargo, con base en la jurisprudencia constitucional48 y atendiendo las particularidades del asunto sometido a revisi\u00f3n, esto es, la falta de aseguramiento en salud del usuario, situaci\u00f3n que resulta realmente gravosa teniendo en cuenta la edad del agenciado as\u00ed como la emergencia sanitaria causada por el brote de Covid-1949, la Sala considera que tal procedimiento no resulta eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del agenciado. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se analizar\u00e1 el fondo del asunto con el fin de establecer si existi\u00f3 una conducta violatoria de derechos fundamentales y, de ser el caso, adoptar los correctivos necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Eliecer Duarte Villabona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo acreditado en el expediente, ante la falta de pago de los aportes correspondientes a los periodos diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, Coomeva EPS declar\u00f3 en mora al se\u00f1or Duarte Villabona, situaci\u00f3n que incidi\u00f3 en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. De otro lado, el 1\u00b0 de junio de 2020 y, en fechas posteriores, la parte accionante solicit\u00f3 ante la Nueva EPS efectuar el traslado del agenciado y de esa forma ser afiliado en calidad de beneficiario. Sin embargo, esto no fue posible, pues Coomeva EPS no autoriz\u00f3 el traslado debido a la constituci\u00f3n en mora del usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala conoci\u00f3 que en el presente a\u00f1o50, Coomeva EPS suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el agenciado y, por consiguiente, autorizar\u00eda su traslado a la Nueva EPS. Sin embargo, no se alleg\u00f3 ninguna prueba sobre esta autorizaci\u00f3n y tampoco respecto de la afiliaci\u00f3n del usuario en la Nueva EPS51. Por otro lado, aunque la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago constituye un dato relevante para la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta circunstancia por s\u00ed sola no significa que se haya satisfecho la pretensi\u00f3n del mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que desde la declaratoria de la constituci\u00f3n en mora y la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago transcurrieron aproximadamente 8 a\u00f1os, tiempo en el cual el agenciado no cont\u00f3 con aseguramiento en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no se puede desconocer que el ordenamiento jur\u00eddico le impone a las empresas promotoras de salud, entre ellas a Coomeva, el deber de \u201cadelantar las acciones de cobro de los aportes en mora\u201d52, para lo cual podr\u00e1n ejercer las acciones legales correspondientes o, incluso, celebrar acuerdos de pago53. As\u00ed mismo, las aseguradoras en salud cuentan con herramientas jur\u00eddicas y personal calificado para cumplir esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, Coomeva EPS omiti\u00f3 cumplir esta obligaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no solo incidi\u00f3 en el sostenimiento del SGSSS, sino que, en la pr\u00e1ctica, tambi\u00e9n afect\u00f3 el aseguramiento en salud del agenciado al quedar suspendida su afiliaci\u00f3n, e impedir el trasladado a otra EPS. Esto, pese a cumplir los requisitos para ser inscrito en calidad de beneficiario de su c\u00f3nyuge. A juicio de la Sala, esta omisi\u00f3n represent\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, resulta pertinente destacar que aunque el ordenamiento jur\u00eddico interno faculta a personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado prestar el servicio de salud, esta circunstancia no aminora el hecho estar frente a un derecho fundamental. Bajo ese entendido, un aspecto econ\u00f3mico -pago de aportes al sistema- no puede significar un obst\u00e1culo dr\u00e1stico que impida la efectividad o realizaci\u00f3n de esa garant\u00eda. Este planteamiento tambi\u00e9n encuentra fundamento en la existencia de alternativas legales para pretender el pago de las cotizaciones adeudadas y la posibilidad que tienen las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos de solicitar la afiliaci\u00f3n al sistema de salud subsidiado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ante la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago entre Coomeva EPS y el se\u00f1or Duarte Villabona y lo indicado en sede de revisi\u00f3n por esa entidad, la Sala advierte que no existir\u00edan otros motivos para negar el traslado del agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Nueva EPS indic\u00f3 que el plazo de Coomeva EPS para responder la m\u00e1s reciente solicitud de traslado venci\u00f3 el 10 de mayo del presente a\u00f1o, empero, superada esa fecha, no se alleg\u00f3 a la Corte ning\u00fan documento que permitiera constatar que se haya concedido la autorizaci\u00f3n y tampoco que se hubiere efectuado la afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario en la Nueva EPS. En otras palabras, esto significa que pese al acuerdo de pago y la solicitud de traslado, en la pr\u00e1ctica, persiste la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Duarte Villabona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que, en caso de no haberlo realizado con anterioridad, autorice el traslado solicitado, y a la Nueva EPS que proceda con la afiliaci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez aclarado lo anterior, la Sala considera necesario precisar que a partir de lo narrado y probado en el tr\u00e1mite de tutela, no es posible determinar si el agenciado se encontraba bajo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico para el momento en el que fue retirado del sistema de salud. Sin embargo, en consideraci\u00f3n del tiempo que permaneci\u00f3 sin cobertura m\u00e9dica, las manifestaciones sobre su actual estado de salud y las complicaciones propias de la emergencia sanitaria causadas por la pandemia del SARS-Cov-2, es imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de garantizar el acceso al sistema de salud, de forma tal que pueda ser diagnosticado e iniciar el eventual tratamiento que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala no desconoce la facultad de las EPS de suspender la afiliaci\u00f3n de los usuarios que incurran en mora. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no puede constituir una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud. Por lo cual, en esos casos, esas entidades deber\u00e1n adelantar las herramientas jur\u00eddicas dispuestas a su alcance para obtener el pago de tal concepto y promover la efectividad del aseguramiento en salud de los usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, y con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2.l.9.6 del Decreto 780 de 2016, la Corte debe reiterar el deber que les asiste a las EPS de (i) informar a los usuarios que se encuentren en mora la posibilidad de indicar la novedad de retiro en caso de haber perdido las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo de salud, y (ii) informar sobre los mecanismos existentes para mantener la continuidad del aseguramiento en salud y las acciones que ser\u00e1n ejercidas para obtener el pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como esta Corporaci\u00f3n advierte el desconocimiento de la normativa que rige el sector salud y, en el caso particular, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control o cualquier otra que corresponda54, analice si Coomeva EPS pudo haber incurrido en alguna conducta que implique la imposici\u00f3n de alguna sanci\u00f3n o correctivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nelly Jaimes de Duarte como agente oficiosa. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Eliecer Duarte Villabona, conforme a lo expuesto en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Coomeva EPS que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas (2) contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, y en caso de no haberse efectuado con anterioridad, autorice el traslado del se\u00f1or Jorge Eliecer Duarte Villabona a la Nueva EPS. Por otro lado, una vez realizado esto, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, realice todas las gestiones necesarias para afiliar al usuario en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Nelly Jaimes de Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REMITIR copia del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control o cualquier otra que corresponda, verifique si Coomeva EPS pudo haber incurrido en alguna conducta que implique la imposici\u00f3n de alguna sanci\u00f3n o correctivo, conforme las razones atr\u00e1s expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Documento digital denominado \u201cauto admite acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento digital denominado \u201crespuesta accionante al requerimiento\u201d p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al efecto, la instituci\u00f3n cit\u00f3 el art\u00edculo 2.1.7.2. \u201cCondiciones para el traslado entre entidades promotoras de salud. Para el traslado entre Entidades Promotoras de Salud, el afiliado deber\u00e1 cumplir las siguientes condiciones: (\u2026) 4. Estar el cotizante independiente a paz y salvo en el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento digital denominado \u201cContestaci\u00f3n Min Salud\u201d, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 2.1.7.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 2.1.7.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El operador judicial resolvi\u00f3 \u201cNEGAR el amparo constitucional\u201d. Sin embargo, las razones ofrecidas evidencian que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos de procedencia, derivando en la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia digital, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Documento digital denominado \u201cconstancia tr\u00e1mite de traslado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento digital: \u201crespuesta requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento digital denominado \u201cregistro civil de matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. documento digital denominado \u201cRespuesta 1 Coomeva\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem, p\u00e1g. 3-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., documento digital denominado \u201cRespuesta complementaria 2 Nueva EPS\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al efecto, cit\u00f3 el art\u00edculo 43 del Decreto 1406 de 1999, y el art\u00edculo 2.1.7.2 del Decreto 780 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Notificado el 5 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 El tenor literal de la respuesta remitida por la accionante es el siguiente: \u201cteniendo en cuenta que la EPS Coomeva no accedi\u00f3 a condonar ni llevar a cabo acuerdo de pago se requiri\u00f3 buscar de la caridad para pagar la deuda y proceder a la afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS, ya que se requer\u00eda atenci\u00f3n inmediata por ser el agenciado una persona de la tercera edad. Lamentable que el juez de primera instancia no haya tomado una medida provisional de atenci\u00f3n m\u00e9dica mientras se resolv\u00eda en segunda instancia o revisi\u00f3n. Al momento ya ha sido solucionado, agradezco su atenci\u00f3n prestada\u201d. Cfr. documento digital: \u201cRespuesta accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Las consideraciones de este ac\u00e1pite constituyen una reiteraci\u00f3n de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Citada en la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25En sentencia T-697 de 2014, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c[L]a continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 780 de 2006, art\u00edculo 2.1.1.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem, art\u00edculo 2.1.9.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016 define las \u201cnovedades\u201d como \u201clos cambios que afectan el estado de la afiliaci\u00f3n, la condici\u00f3n del afiliado, la pertenencia a un r\u00e9gimen o la inscripci\u00f3n a una EPS y las actualizaciones de los datos de los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre esto, el art\u00edculo 2.1.6.3 del Decreto 780 de 2016 consagra: \u201cReporte de novedades para trabajadores independientes.\u00a0Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliaci\u00f3n y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional.\u00a0\/\/ Las novedades pueden ser de car\u00e1cter transitorio o permanente:\u00a0a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones econ\u00f3micas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, y\u00a0\/\/ b) Novedades permanentes son las que afectan la cotizaci\u00f3n base a cargo del aportante en relaci\u00f3n con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, trabajadores dependientes al servicio de m\u00e1s de un patrono, cambio de condici\u00f3n de independiente a dependiente, o viceversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 780 de2 016, art\u00edculo 2.1.7.2-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. sentencias T-396 de 2006 y T-382 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El Decreto 780 de 2016 establece: \u201cart\u00edculo 2.1.9.6 Obligaciones de las EPS frente a los aportantes en mora.\u00a0Cuando el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deber\u00e1 proceder a:\u00a01. Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La EPS deber\u00e1 notificar al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicaci\u00f3n que ser\u00e1 enviada dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al mes de mora e informar que si no ha reportado la novedad de terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la EPS por haber perdido las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, deber\u00e1 hacerlo a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la misma, as\u00ed como de las consecuencias de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n; si el aportante as\u00ed requerido no pagare las cotizaciones cobradas deber\u00e1 remitir la cuenta de cobro cada mes. En el caso de los trabajadores independientes, adem\u00e1s deber\u00e1 informarle los mecanismos con que cuentan para mantener la continuidad del aseguramiento en salud, as\u00ed como las acciones que ser\u00e1n adoptadas en cumplimiento de lo previsto en la presente Parte.\u00a0(\u2026)\u201d (resalto a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 2.1.9.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Resalto a\u00f1adido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo\u00a02.1.9.6.\u00a0Obligaciones de las EPS frente a los aportantes en mora.\u00a0Cuando el empleador o el trabajador independiente incurra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS deber\u00e1 proceder a: || 1. Adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora. La EPS deber\u00e1 notificar al aportante que se encuentra en mora mediante una comunicaci\u00f3n que ser\u00e1 enviada dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al mes de mora e informar que si no ha reportado la novedad de terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la EPS por haber perdido las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, deber\u00e1 hacerlo a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la misma, as\u00ed como de las consecuencias de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n; si el aportante as\u00ed requerido no pagare las cotizaciones cobradas deber\u00e1 remitir la cuenta de cobro cada mes. En el caso de los trabajadores independientes, adem\u00e1s deber\u00e1 informarle los mecanismos con que cuentan para mantener la continuidad del aseguramiento en salud, as\u00ed como las acciones que ser\u00e1n adoptadas en cumplimiento de lo previsto en la presente Parte. \u00a0<\/p>\n<p>37 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento digital denominado \u201crespuesta accionante al requerimiento\u201d p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. sentencias T-443 de 2007, T-950 de 2008, T-652 de 2008, T-726 de 2010, T-004 de 2013, T-529 de 2015 y t-144 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencias T-678 de 2016, T-245 de 2017, t-041 de 2019 y T-213 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El estudio fue estudio fue llevado a cabo entre junio y agosto de 2020 en 130 pa\u00edses de las seis regiones de la OMS. El documento se encuentra disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.who.int\/mental_health\/advocacy\/en\/spanish_final.pdf (consultado el 14 de abril de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo denominado \u201cLos servicios de salud mental se est\u00e1n viendo perturbados por la COVID-19 en la \u200emayor\u00eda de los pa\u00edses, seg\u00fan un estudio de la OMS\u201d, publicado el 5 de octubre de 2020. Disponible en: https:\/\/www.who.int\/es\/news\/item\/05-10-2020-covid-19-disrupting-mental-health-services-in-most-countries-who-survey (consultado el 14 de junio de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. A su vez, el art\u00edculo 42.2 de esa regulaci\u00f3n, consagra que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares cuando estos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta disposici\u00f3n se reprodujo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) [l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, el art\u00edculo 42 de la Ley 1122 de 2007 establece lo siguiente: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (\u2026) d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En sentencia SU-508 de 2020, la Corte analiz\u00f3 algunos aspectos estructurales y normativos del tr\u00e1mite jurisdiccional desarrollado por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual le permiti\u00f3 concluir que esa entidad tiene una capacidad limitada para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional, por tanto \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la eventual superaci\u00f3n de las falencias identificadas no significar\u00e1 un desplazamiento autom\u00e1tico de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, cada operador judicial deber\u00e1 verificar el caso objeto de estudio las siguientes cuestiones: \u201ca) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, el 11 de marzo de 2020, el director general de la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS) declar\u00f3 que la enfermedad por coronavirus -Covid-19- como pandemia. Cfr. https:\/\/www.who.int\/es\/director-general\/speeches\/detail\/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19&#8212;11-march-2020 (consultado el 14 de mayo de 2021). Por otro lado, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la Rep\u00fablica de Colombia declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En sentencia C-145 de 2020, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 De la informaci\u00f3n que obra en el expediente no es posible establecer la fecha espec\u00edfica en la que se llev\u00f3 a cabo el acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Informaci\u00f3n actual al momento de registrar el proyecto de sentencia. De otro lado, el 18 de mayo de 2021, el despacho ponente consult\u00f3 la base de datos \u00fanica de afiliados al sistema de seguridad social en salud -BDUA- (de acceso p\u00fablico), encontrando que el se\u00f1or Eliecer Duarte Villabona figura como usuario \u201cactivo\u201d, afiliado a Coomeva EPS en el r\u00e9gimen contributivo. La p\u00e1gina web referida corresponde al siguiente enlace: https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA (hora de consulta: 3:00 p.m.) \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.1.9.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Idem, art\u00edculo 2.1.9.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Esto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 118 de la Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 5, literal \u201ce\u201d de la Ley 1571 de 2015, y en el art\u00edculo 2.5.1.2.3 del Decreto 780 de 2016, sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable en la materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA MOVILIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de informaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la Corte debe reiterar el deber que les asiste a las EPS de (i) informar a los usuarios que se encuentren en mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}