{"id":27376,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-185-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-185-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-21\/","title":{"rendered":"T-185-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR-Vulneraci\u00f3n al negar la matr\u00edcula en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u2026 al negarle la matr\u00edcula escolar por cuanto: (i) la circular 016 de 2018 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n y la UAEMC permiten la matr\u00edcula de ni\u00f1os venezolanos en instituciones educativas oficiales a\u00fan si estos no cuentan con PEP o visa; (ii) el Decreto 1288 de 2018 prev\u00e9 alternativas que permiten la continuidad del proceso escolar del ni\u00f1o aun si este no cuenta con los certificados escolares convalidados por una autoridad colombiana; (iii) en lugar de dar cumplimiento al principio de prevalencia constitucional, y al deber de garantizar la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, las autoridades accionadas agravaron la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a a\u00f1adiendo la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, a la ya existente protecci\u00f3n precaria de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades\/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el componente de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo. En consecuencia, el Estado no puede restringir el acceso por motivos prohibidos, y debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todos puedan integrarse al sistema educativo, en especial los ni\u00f1os que pertenecen a grupos vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio determinante para an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de casos en los que se involucren derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Accesibilidad al sistema educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n migratoria irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n implica que el acceso al sistema educativo de los menores de edad migrantes no puede ser negado en raz\u00f3n a su origen nacional, ni tampoco mediante la imposici\u00f3n de condiciones irrazonables o desproporcionadas por parte de las autoridades.(\u2026), el Gobierno Nacional ha flexibilizado los requisitos exigidos a los menores de edad provenientes de Venezuela para acceder a la oferta educativa p\u00fablica en Colombia, para lo cual ha habilitado a las autoridades territoriales y los directivos de las instituciones educativas para matricular a estos ni\u00f1os con independencia de su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR-Articulaci\u00f3n del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no es constitucionalmente admisible que una instituci\u00f3n educativa niegue el acceso al servicio educativo de un menor de edad que no puede acreditar su afiliaci\u00f3n al SGSS-S\u2026 una vez el menor ha sido incorporado al sistema educativo, las instituciones educativas deben comprobar peri\u00f3dicamente si los ni\u00f1os han normalizado su afiliaci\u00f3n al SGSS-S, y las autoridades del nivel territorial deben adelantar las gestiones necesarias para materializar la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su n\u00facleo esencial y la connotaci\u00f3n de ser un derecho-deber que impone cargas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las medidas sanitarias adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia de la Covid-19 pueden haber dificultado el acceso de la madre a los servicios migratorios, ello no implica la cesaci\u00f3n de su deber de cumplir con el r\u00e9gimen migratorio colombiano y adelantar todas las gestiones necesarias para la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de (su hija), y su afiliaci\u00f3n al SGSS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.887.663 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga, en representaci\u00f3n de su menor hija Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz, contra el Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2020, la ciudadana venezolana Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga acudi\u00f3 a las instalaciones del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca, con el objetivo de solicitar un cupo escolar para su hija menor de edad Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El coordinador administrativo de la referida instituci\u00f3n educativa se neg\u00f3 a asignarle un cupo por no haber aportado al proceso de matr\u00edcula el certificado de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSS-S-, ni la respectiva constancia de terminaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los estudios realizados por la menor en Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que para afiliar a su hija al SGSS-S es necesario contar con el Permiso Especial de Permanencia -PEP-, cuyo otorgamiento, a su vez, requiere la presentaci\u00f3n del respectivo pasaporte. Dado que la ni\u00f1a no tiene pasaporte, y su expedici\u00f3n debe efectuarse en Venezuela o personalmente en el consulado de Venezuela en Colombia, la accionante manifiesta que es dif\u00edcil obtener el documento1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2020, la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, la accionante afirm\u00f3 que el establecimiento educativo oficial vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la menor al negarle la asignaci\u00f3n de un cupo educativo por incumplir \u201crequisitos adicionales\u201d2. A su juicio, esta decisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la educaci\u00f3n, la dignidad y la igualdad3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, pretende que se amparen los derechos mencionados y se ordene al colegio accionado asignarle un cupo escolar a la menor para cursar el grado octavo (b\u00e1sica secundaria)4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la c\u00e9dula de identidad de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y en la que se registra como fecha de nacimiento el 17 de mayo de 20065. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la constancia de pre-registro de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia con fecha de vencimiento del 1\u00ba de agosto de 20216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la boleta de retiro expedida el 19 de noviembre de 2019 por la directora de la Unidad Educativa \u201cCrist\u00f3bal Col\u00f3n\u201d de Puerto Cabello, Carabobo (Venezuela) en la que se certifica que la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz curs\u00f3 en este plantel el primer a\u00f1o de educaci\u00f3n media general durante el periodo escolar 2018-20197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la certificaci\u00f3n de calificaciones obtenidas por la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz en el primer a\u00f1o de educaci\u00f3n media general cursado en la Unidad Educativa \u201cCrist\u00f3bal Col\u00f3n\u201d de Puerto Cabello, Carabobo (Venezuela)8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del Permiso Especial de Permanencia -PEP- otorgado el 28 de diciembre de 2018 a la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga por parte de Migraci\u00f3n Colombia9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del registro civil de nacimiento de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo, Municipio de Veros, Estado Yaracuy (Venezuela), el 5 de septiembre de 201710. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, en auto del 27 de enero de 2020, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su traslado a la entidad demandada, y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera11. Posteriormente, el 5 de febrero siguiente, el Juzgado resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a Migraci\u00f3n Colombia, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio, se opuso a la protecci\u00f3n constitucional invocada por la actora. Se\u00f1al\u00f3 que la negativa a asignar un cupo educativo a la menor no hab\u00eda sido arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la decisi\u00f3n se basa en el cumplimiento de lo previsto en la Resoluci\u00f3n 5360 de 200614 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal, mediante la cual se determina la lista de documentos necesarios para adelantar el proceso de matr\u00edcula en la Instituci\u00f3n Educativa la Merced. Dentro de estos, se encuentran el certificado de afiliaci\u00f3n del estudiante al SGSS-S, el Permiso Especial de Permanencia PEP, y los certificados de estudios desde grado 5 hasta el grado anterior al cupo solicitado. Dado que la madre de la menor no aport\u00f3 el certificado de afiliaci\u00f3n de Yaikelis Isabel al SGSS-S, ni los certificados de estudios convalidados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, no fue posible asignar el cupo educativo solicitado15. Adem\u00e1s, la apoderada se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia impone a las instituciones educativas la obligaci\u00f3n de comprobar la afiliaci\u00f3n de los estudiantes a un r\u00e9gimen de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada solicit\u00f3 que, en el evento de que se concediera el amparo solicitado, \u201c[se tenga en cuenta] la responsabilidad civil contractual y extracontractual si la menor llegare a sufrir un accidente u otro tipo de situaci\u00f3n similar, tal obligaci\u00f3n puede ser atendida por la respectiva EPS, dado que mal podr\u00eda pensarse que dicha responsabilidad recayera en los directivos y\/o educadores de la instituci\u00f3n educativa\u201d16. En este punto, advirti\u00f3 que es exclusiva obligaci\u00f3n de la actora adelantar los tr\u00e1mites pertinentes ante los entes respectivos, no solo para que sea garantizado el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, sino para proveerle un servicio adecuado de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director (E) de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 al juez de tutela desvincular al Ministerio de la acci\u00f3n, o bien declarar su improcedencia en relaci\u00f3n con el Ministerio por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subray\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores no presta servicios p\u00fablicos sociales a nacionales o extranjeros, sin importar su situaci\u00f3n migratoria. Por esa raz\u00f3n, no se le puede considerar como \u201cleg\u00edtimo contradictor\u201d, cuando dichas obligaciones se encuentran radicadas en cabeza de las entidades pertenecientes al sector administrativo de educaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 1075 de 201518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores ejecuta la pol\u00edtica migratoria formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica y brinda el servicio de expedici\u00f3n de visas a extranjeros que lo requieran19. En contraste la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia es un organismo civil de seguridad encargado de ejercer vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en territorio nacional20. Esto significa que a esta \u00faltima le ata\u00f1e la expedici\u00f3n de documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salidas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrada la independencia funcional de ambas entidades, hizo \u00e9nfasis en que es obligaci\u00f3n de los extranjeros permanecer de forma regular en el territorio nacional y que la reglamentaci\u00f3n interna determina distintos tipos de permisos migratorios de acuerdo con su intenci\u00f3n de estancia21. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad migratoria tiene 27 Centros Facilitadores de Servicios Migratorios ubicados en diferentes ciudades de Colombia, para que toda persona pueda realizar tr\u00e1mites de extranjer\u00eda y de verificaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso concreto, indic\u00f3 que el proceso de expedici\u00f3n de visas es rogado, e inform\u00f3 que, consultado su sistema de informaci\u00f3n, no se encontraron solicitudes de visa elevadas por la accionante en nombre propio o en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de la Regional Cundinamarca del ICBF solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Instituto de la acci\u00f3n de tutela por, dijo, no haber amenazado ni vulnerado los derechos de Yaikelis Isabel. Con todo, sostuvo que el 7 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de su equipo psicosocial, realiz\u00f3 visita al lugar de residencia de la menor y pudo constatar que \u00e9sta cuenta con \u201cgarant\u00edas de derechos en su medio familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil23 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tambi\u00e9n solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esta entidad del tr\u00e1mite de tutela en raz\u00f3n a que, dijo, las acciones u omisiones que la fundamentan escapan de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC-24 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la UAEMC contest\u00f3 la demanda de forma extempor\u00e1nea, a continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos e informaci\u00f3n proporcionada por esta entidad en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UAEMC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que, dijo, la entidad no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga es titular de un Permiso Especial de Permanencia -PEP-, su hija Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz \u201cno tiene historial del extranjero, movimientos migratorios, ni informe de caso, no cuenta con permiso especial de permanencia PEP, ni PEP -RAMV, no se encuentra registrada en el sistema de informaci\u00f3n misional, [y] consultado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO no registra solicitudes\u201d25. As\u00ed, concluy\u00f3 que la menor se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular e incurre en dos posibles infracciones: ingresar y\/o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales y permanecer de manera irregular en el territorio nacional. Por lo tanto, la entidad solicit\u00f3 al Despacho ordenar a la accionante \u201cque se acerque al Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano al lugar de su residencia, con el fin de regularizar su estad\u00eda en territorio colombiano\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la entidad se\u00f1al\u00f3 que desde el a\u00f1o 2017 el Gobierno Nacional ha implementado distintas medidas con el prop\u00f3sito de brindar ayuda a los ciudadanos venezolanos que se encuentren en territorio nacional, indistintamente de su condici\u00f3n migratoria para que puedan acceder a los servicios y ofertas institucionales.\u00a0 Para el efecto, es necesario cumplir de algunos requisitos de orden migratorio y adelantar las gestiones correspondientes de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expedido m\u00faltiples resoluciones que contienen los plazos espec\u00edficos y condiciones especiales para que la poblaci\u00f3n venezolana pueda permanecer temporalmente en el territorio nacional bajo condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria27 mediante la concesi\u00f3n del PEP. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a Sifonte Mu\u00f1oz no puede ser titular de este permiso \u201csi no cumple con los requisitos, ni efectu\u00f3 las diligencias respectivas en su oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que en la Circular Conjunta 016 del 10 de abril de 2018, el Ministerio de Educaci\u00f3n y Migraci\u00f3n Colombia se dispuso que, con independencia de la situaci\u00f3n migratoria de los menores, \u201clas instituciones educativas deb\u00edan admitirlos y reportarlos en el sistema, sin que se generen multas por la condici\u00f3n migratoria de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 7 de febrero de 202028, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, ampar\u00f3 de forma transitoria el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera asignarle un cupo escolar para el grado octavo y requerir a la Instituci\u00f3n Educativa La Merced para sentar la matr\u00edcula de la menor. El Despacho dispuso que los efectos de la sentencia cesar\u00edan si, dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la accionante no realizaba los tr\u00e1mites para regular su estatus migratorio y el de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia que, dentro del mismo t\u00e9rmino, agotara los tr\u00e1mites pertinentes para regular la situaci\u00f3n migratoria de la accionante y de su n\u00facleo familiar. Por \u00faltimo, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ICBF y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La sentencia no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez de instancia advirti\u00f3 que existe una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para registrar a los extranjeros en el SGSS en Salud que est\u00e1 supeditada a la presentaci\u00f3n de un documento de identidad v\u00e1lido para llevar a cabo la afiliaci\u00f3n. En esa medida, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y atendiendo a las disposiciones internacionales sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, consider\u00f3 necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para normalizar el estatus migratorio de Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz bajo las directrices brindadas por Migraci\u00f3n Colombia. Esto significa que la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga debe acercarse a un centro facilitador de servicios migratorios \u201ca fin de que les sea expedido un salvoconducto que les permita permanecer en el territorio nacional, mientras se resuelve la situaci\u00f3n administrativa migratoria\u201d, m\u00e1xime, cuando en la base de datos de dicha entidad no aparece ninguna solicitud realizada por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 18 de septiembre de 202029 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo 001 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal c del art\u00edculo 5\u00b0 de su Reglamento unificado, acord\u00f3 que, a partir del 21 de enero de 2021, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00eda a ser la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. Por lo que, si bien la revisi\u00f3n de esta tutela correspondi\u00f3 en su momento por reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a partir de la referida fecha, su an\u00e1lisis est\u00e1 a cargo de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 11 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objetivo de verificar las actuaciones adelantadas para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la menor Yaikelis Isabel Sifontes y el estado de los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, dispuso oficiar a la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga, en su calidad de representante legal de la ni\u00f1a, para que informara: a) las circunstancias de ingreso al territorio colombiano de su hija, en particular: (i) la fecha de entrada al pa\u00eds; (ii) si se verific\u00f3 su identidad y su autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito por parte de un puesto de control migratorio; (iii) el tipo de documento personal con el que se identifica y valida su situaci\u00f3n migratoria; y (iv) la modalidad en la que la menor est\u00e1 vinculada al servicio p\u00fablico de seguridad social en salud; b) los tr\u00e1mites administrativos que ha adelantado ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la de su hija con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; c) la situaci\u00f3n escolar actual de la menor y si se encuentra recibiendo el servicio educativo por parte del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca, en cumplimiento del fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por parte del Juzgado Civil Municipal de dicho municipio; d) la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar que comparte con su hija y el n\u00famero de personas con las que residen actualmente; y e) cu\u00e1l es su fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, orden\u00f3 oficiar al rector de la instituci\u00f3n educativa La Merced de Mosquera, Cundinamarca, para que informara: a) las actuaciones adelantadas para dar cabal cumplimiento a la orden de amparo transitorio consistente en el otorgamiento de un cupo escolar a la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz; y b) su situaci\u00f3n escolar actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resolvi\u00f3 oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, para que informara: a) las actuaciones que ha adelantado para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela consistente en agotar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para regularizar la situaci\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga de y su hija menor Yaikelis Isabel Sifonte Mu\u00f1oz, seg\u00fan lo dispuesto por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera en la providencia del 7 de febrero de 2020; y b) cu\u00e1l es la ruta de atenci\u00f3n especial dispuesta para migrantes venezolanos menores de edad en situaci\u00f3n de irregularidad en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga dio respuesta al requerimiento probatorio mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que ingres\u00f3 a territorio colombiano el 4 de agosto de 2018 a trav\u00e9s de un puesto de control migratorio y obtuvo el Permiso Especial de Permanencia -PEP- en el mes de diciembre de ese mismo a\u00f1o. Indic\u00f3 que, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Venezuela, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de traer a Yaikelis Isabel a finales del mes de noviembre de 2019. La ni\u00f1a ingres\u00f3 al pa\u00eds de manera irregular por la frontera con C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la afiliaci\u00f3n al SGSS en Salud, expuso que la menor cuenta con un seguro estudiantil y, m\u00e1s recientemente, con una p\u00f3liza de seguro que adquiri\u00f3 a ra\u00edz de la apertura de una cuenta de n\u00f3mina el 13 de noviembre de 2020. Frente a su situaci\u00f3n escolar, puntualiz\u00f3 que su hija aprob\u00f3 el curso para el cual fue asignada durante el a\u00f1o lectivo, y ya fue prematriculada para el a\u00f1o 2021. Adicionalmente, mencion\u00f3 que gran parte de 2020 ha estado desempleada, por lo que para que su hija recibiera lecciones virtuales ha tenido que acompa\u00f1arla a sitios p\u00fablicos donde hubiese internet gratis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, explic\u00f3 que a finales del mes de octubre de 2020 se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales. En virtud de este contrato percibe un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Aclar\u00f3 que solo vive con su hija menor en un apartamento que comparten con otras dos personas y cuyo valor de alquiler asciende a $300.000 mil pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que, aunque Migraci\u00f3n Colombia le otorg\u00f3 un salvoconducto a la menor que debe actualizarse mes a mes, tal documento no es id\u00f3neo para lograr su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Para el efecto, el \u00fanico documento v\u00e1lido es el Permiso Especial de Permanencia -PEP-. Advirti\u00f3 que deber\u00e1 incurrir en considerables gastos de transporte en lo venidero para asegurar la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de su hija, y se\u00f1al\u00f3 que teme inconvenientes en su trabajo por la necesidad de ausentarse para adelantar estas gestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del rector del Colegio La Merced de Mosquera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En informe rendido el 19 de noviembre de 2020, el rector (e) del Colegio La Merced de Mosquera, Cundinamarca, inform\u00f3 que la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz no ha sido sujeto de vulneraci\u00f3n o amenaza en sus derechos fundamentales, toda vez que no se le neg\u00f3 el respectivo cupo educativo durante el proceso de matr\u00edcula, pues durante el a\u00f1o lectivo 2020 efectivamente curs\u00f3 el grado 7-08 en la jornada de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UAEMC confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga es titular de un PEP, por lo cual se encuentra en situaci\u00f3n migratoria regular. Inform\u00f3 que, en cumplimiento de la orden impartida por la Juez Civil Municipal de Mosquera, se agend\u00f3 una cita para que la accionante y su hija acudieran al centro facilitador de servicios de Bogot\u00e1, y se le expidi\u00f3 un salvoconducto tipo -SC2-. Concluy\u00f3 que Yaikelis Isabel \u201cya se encuentra con situaci\u00f3n migratoria regular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la ruta de atenci\u00f3n especial dispuesta para migrantes venezolanos menores de edad en situaci\u00f3n de irregularidad, sostuvo que son los representantes legales y\/o quienes ostenten su custodia los que deben presentarse con el menor o los menores y los documentos que cuenten al Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano a su residencia \u201cpara resolver su situaci\u00f3n migratoria\u201d. Explic\u00f3 que una vez regularizada la situaci\u00f3n migratoria del menor se expide un salvo tipo -SC-2-, que es un documento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n al SGSS-S seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso le corresponde a la Sala decidir si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera y la Instituci\u00f3n Educativa La Merced del mismo municipio vulneraron los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la menor Yaikelis Isabel Sifonte Mu\u00f1oz al negarse a asignarle un cupo educativo para el a\u00f1o lectivo 2020 por no haber aportado al proceso de matr\u00edcula la constancia de afiliaci\u00f3n al SGSS-S, ni el certificado de aprobaci\u00f3n de estudios cursados en el exterior convalidado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver el problema propuesto, la Sala debe determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el evento de encontrar procedente la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a: (i) los derechos y deberes de los ciudadanos extranjeros en Colombia; en especial la relacionada con (ii) el deber de los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria y cumplir con el r\u00e9gimen legal colombiano en esa materia; (iii) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad migrantes en especial en el componente de accesibilidad. Por \u00faltimo, (iv) analizar\u00e1 el alcance de la obligaci\u00f3n de las instituciones educativas de comprobar el estado de afiliaci\u00f3n de sus estudiantes al SGSS-S. Delimitado el asunto en los t\u00e9rminos descritos, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales31. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial; o (iv) por medio de un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u201cno est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan\u00eda\u201d32. Por lo tanto, los ciudadanos extranjeros tienen capacidad para acudir ante cualquier juez en procura de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub iudice, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en tanto la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz Arteaga act\u00faa en calidad de representante de su hija menor de edad Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la dignidad y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 199134, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se interpone contra: (i) autoridades p\u00fablicas o ciertos particulares, (ii) cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pueda ser vinculada de forma directa o indirecta con la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Instituci\u00f3n Educativa La Merced est\u00e1 legitimada por pasiva en raz\u00f3n a que la aparente vulneraci\u00f3n de derechos se origina por su negativa a asignar un cupo escolar a la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz36. As\u00ed mismo, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera en tanto: (i) la negativa del Colegio se fundamenta en la regulaci\u00f3n expedida por esta autoridad37, y (ii) el Municipio de Mosquera es responsable por la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u00a0en el territorio de su jurisdicci\u00f3n38 y la administraci\u00f3n de las instituciones educativas del orden municipal, dentro de las que se encuentra la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala concuerda con la Juez de instancia en relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ICBF y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en raz\u00f3n a que los hechos que suscitan la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1n por fuera de las competencias asignadas por la ley a estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable a partir de la ocurrencia del hecho que vulnera o amenaza el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretenda. Este requisito obedece al hecho de que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, orientado a asegurar la efectividad concreta y actual de los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumple el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela dado que entre los hechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron solo 8 d\u00edas. As\u00ed, la negativa de la Instituci\u00f3n Educativa La Merced para matricular a Yaikelis Isabel ocurri\u00f3 el 16 de enero de 2020, y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 24 de enero siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede de forma subsidiaria y residual40 en aquellos eventos en que no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos vulnerados, o existiendo, estos no son id\u00f3neos o eficaces para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar, en el que se debat\u00eda si la decisi\u00f3n de negar la matr\u00edcula estudiantil a una menor de edad constitu\u00eda o no una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, esta misma Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando se debate la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sobre menores de edad, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso no existe un medio de defensa judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n oportuna del derecho a la educaci\u00f3n de Yaikelis Isabel. En casos similares la Corte ha estimado que la negativa de una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica a matricular un estudiante: (i) habilita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo urgente de protecci\u00f3n, en tanto puede afectar la continuidad del proceso educativo de la persona; y, (ii) suele corresponder a una decisi\u00f3n informal que no se consigna en un acto administrativo, lo cual dificulta el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez. Por lo tanto, procede a resolver el problema jur\u00eddico propuesto seg\u00fan la estructura anunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos y deberes de los extranjeros en Colombia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos determina que \u201c[t]oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) precisa que \u201c[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de iguales derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 100 superior establece que \u201c[l]os extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-677 de 201743, la Corte Constitucional unific\u00f3 su precedente en relaci\u00f3n con el alcance de los derechos y deberes de los extranjeros y concluy\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una condici\u00f3n general de igualdad de derechos civiles entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden p\u00fablico\u201d44. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que, de la titularidad de derechos por los ciudadanos extranjeros, se deriva la obligaci\u00f3n correlativa de cumplir los deberes que les imponen la Constituci\u00f3n y la Ley en dicha calidad45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica la prohibici\u00f3n absoluta al legislador de prever un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales46. No obstante, cuando el legislador adopte medidas diferenciadas \u201cser\u00e1 preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, la no violaci\u00f3n de normas internacionales y las particularidades del caso concreto\u201d47. De manera que, toda diferenciaci\u00f3n justificada exclusivamente en el origen nacional se entender\u00e1 inadmisible por basarse en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder a la oferta institucional y los servicios que provee el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo que incluye la pol\u00edtica migratoria del Pa\u00eds. El Decreto 1067 de 2015, \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d recoge la regulaci\u00f3n relativa a la expedici\u00f3n de visas, control de extranjeros y otras disposiciones en materia de migraci\u00f3n. El art\u00edculo 2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla persona que desee ingresar al territorio nacional deber\u00e1 presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad v\u00e1lido, seg\u00fan el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. As\u00ed mismo, deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n solicitada por la autoridad migratoria, y cumplir los requisitos que se derivan de las causales de inadmisi\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto n\u00famero 1067 de 2015 y en el art\u00edculo 51 del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1325 de 2016, faculta a la UAEMC para reglamentar mediante acto administrativo, \u201clo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito\u201d. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5797 del 25 de julio de 2017, se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitaci\u00f3n migratoria para los nacionales venezolanos orientado a preservar el orden interno y social, evitar la explotaci\u00f3n laboral de estos ciudadanos y velar por su permanencia en condiciones dignas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la magnitud de la migraci\u00f3n venezolana al territorio colombiano, el art\u00edculo 140 de la Ley 1873 de 2017 orden\u00f3 al Gobierno Nacional dise\u00f1ar una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria para esta poblaci\u00f3n y asignar recursos para su ejecuci\u00f3n por intermedio de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Para recaudar la informaci\u00f3n necesaria para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica mencionada, se cre\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) mediante el Decreto 542 de 2018. Con base en la informaci\u00f3n recopilada mediante el RAMV, se dispuso la modificaci\u00f3n de los requisitos para la concesi\u00f3n del PEP para las personas incluidas en el registro que estuvieran en territorio colombiano para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 542 de 2018, y se flexibilizaron los requisitos para el acceso de los ciudadanos venezolanos a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que las condiciones para el otorgamiento del PEP fueron flexibilizadas para las personas inscritas en el RAMV, la regla general aplicable a la concesi\u00f3n de este permiso exige del solicitante \u201chaber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte\u201d48. Lo anterior es consistente con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 del Decreto 1067 de 2015 que define como irregular el ingreso al territorio nacional por un lugar no habilitado, o por uno habilitado con evasi\u00f3n u omisi\u00f3n del control migratorio, o el ingreso sin la correspondiente documentaci\u00f3n, o bien con documentaci\u00f3n falsa. As\u00ed, el ingreso irregular impide, prima facie, la concesi\u00f3n de un PEP49. Sin embargo, esto no implica la imposibilidad de regularizar la situaci\u00f3n migratoria, pues el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 autoriza la expedici\u00f3n de un salvoconducto SC-2 \u201cal extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria adem\u00e1s de ser un deber legal que vincula a los ciudadanos extranjeros en el territorio nacional conforme se ha expuesto, no es simplemente una formalidad caprichosa impuesta por la pol\u00edtica migratoria. De la revisi\u00f3n de las normas mencionadas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala concluye que la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria permite al Estado contar con informaci\u00f3n actualizada sobre la cantidad y condiciones de los ciudadanos extranjeros presentes en el territorio nacional, lo cual resulta indispensable para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a esta poblaci\u00f3n con el objetivo de proveerles servicios y garantizar la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria no solo es un deber correlativo a la garant\u00eda de derechos de la poblaci\u00f3n extranjera, sino que es instrumental al cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y las normas internacionales imponen al Estado en relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad migrantes en Colombia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n ha sido reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho de todas las personas y, a su vez, como servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social50. El precedente constitucional ha sido uniforme al se\u00f1alar que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental51, especialmente cuando su titular es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente52; y le ha reconocido una relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana, en tanto la educaci\u00f3n es esencial para el crecimiento personal de los seres humanos, y contribuye al goce de otros derechos y bienes de relevancia constitucional como el trabajo, la participaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la cultura, entre otros53. As\u00ed mismo, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n comporta para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su faceta de servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n es una actividad organizada cuya regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado. La actuaci\u00f3n estatal en esta materia debe orientarse a la satisfacci\u00f3n de la necesidad p\u00fablica de educaci\u00f3n en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea que el servicio se preste directamente por el Estado, o por privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha acogido lo indicado en la Observaci\u00f3n General N\u00b013 del Comit\u00e9 DESC de las Naciones Unidas55, y ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n comprende 4 componentes estructurales: (i) la disponibilidad, seg\u00fan la cual debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente, de forma que el Estado debe proveer lo necesario para el efecto, y abstenerse de imponer condiciones que hagan prohibitiva la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; (ii) la accesibilidad, que implica que las instituciones y los programas de ense\u00f1anza deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en t\u00e9rminos materiales y econ\u00f3micos; (iii) la aceptabilidad, que se relaciona con la calidad y pertinencia de los programas educativos y su adecuaci\u00f3n al contexto cultural de los estudiantes; y, (iv) la adaptabilidad, en virtud de la cual la educaci\u00f3n debe adaptarse a \u201clas necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d56. Este \u00faltimo componente ha sido relacionado por la Corte Constitucional con la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades p\u00fablicas de implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia de los menores en el sistema educativo57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que importa al caso concreto, el componente de accesibilidad \u201cprotege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo\u201d58. En consecuencia, el Estado no puede restringir el acceso por motivos prohibidos, y debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todos puedan integrarse al sistema educativo, en especial los ni\u00f1os que pertenecen a grupos vulnerables. En cumplimiento de este mandato, los requisitos de acceso al sistema educativo y al sistema de salud por los ni\u00f1os migrantes han sido flexibilizados por decisiones judiciales y administrativas, con el objetivo de garantizar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-677 de 2017, en la que se revis\u00f3 un caso de atenci\u00f3n en salud a una mujer gestante en condici\u00f3n migratoria irregular y su hija reci\u00e9n nacida, la Corte concluy\u00f3 que con independencia de la situaci\u00f3n migratoria es deber de las autoridades estatales garantizar el mayor grado de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Para llegar a esa decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia59 en relaci\u00f3n con el principio del inter\u00e9s superior del menor y se\u00f1al\u00f3 que este opera como un criterio de decisi\u00f3n general seg\u00fan el cual, al analizar casos que involucran derechos de menores, el juez constitucional debe: \u201c(i) Garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) Asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) Protegerlos de riesgos prohibidos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) Justificar claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) Evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Gobierno Nacional tambi\u00e9n modific\u00f3 las condiciones de acceso de los ni\u00f1os migrantes al sistema educativo, elimin\u00f3 la presentaci\u00f3n del PEP como condici\u00f3n para la matr\u00edcula escolar, y ampli\u00f3 la autorizaci\u00f3n para validar estudios previos. As\u00ed, mediante la Circular Conjunta 016 de 10 de abril de 2018, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la UAEMC61 reconocen que las din\u00e1micas migratorias demandan un tratamiento diferenciado de los menores de edad para proteger su derecho a la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. Por lo tanto, imparten instrucciones a las autoridades locales para que (i) matriculen a los menores de edad venezolanos a\u00fan si estos no cuentan con visa o PEP, (ii) los reporten en el Sistema Integrado de Matr\u00edculas SIMAT, y (iii) orienten a los padres de familia sobre la necesidad de regularizar la situaci\u00f3n migratoria del estudiante para que este pueda adelantar sus estudios en Colombia y obtener el grado de bachiller. Adem\u00e1s, autoriza a los establecimientos educativos a validar los estudios por grados de estos estudiantes mediante evaluaciones o actividades acad\u00e9micas, si se presentan las causales previstas en el art\u00edculo 2.3.3.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015. En el mismo sentido, el Decreto 1288 del 25 de julio de 2018, adicion\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio al Art\u00edculo 2.3.3.3.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015 que permite que los estudiantes provenientes de Venezuela cuyos certificados de estudio no estuvieren debidamente legalizados puedan validar, sin costo, cada uno de los grados realizados en ese pa\u00eds, \u201cmediante evaluaciones o actividades acad\u00e9micas en los establecimientos educativos donde fueren ubicados por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, siempre que estas instituciones cumplan con los requisitos legales de funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, con base en lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el precedente constitucional ha se\u00f1alado de forma expresa que, si bien el Estado es el principal titular de obligaciones en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la sociedad y la familia son corresponsables en su materializaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 42 referido prev\u00e9 que es deber de la pareja educar a los hijos mientras sean menores o impedidos. Por su parte, el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 de forma expresa el principio de corresponsabilidad al se\u00f1alar que \u201cse entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n\u201d62. En el mismo sentido, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 115 de 1994 dispone que a la familia le corresponde matricular a los hijos en las instituciones educativas. En concordancia, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia asigna a la familia la obligaci\u00f3n de asegurar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la educaci\u00f3n y garantizar su permanencia y continuidad en el ciclo educativo. Para la Sala es claro que el cumplimiento de estos deberes implica que los padres, como cabeza de familia, adelanten las gestiones necesarias para lograr la incorporaci\u00f3n de los ni\u00f1os al sistema educativo. Dicho de otro modo, es deber de los padres garantizar que el ni\u00f1o cumpla los requisitos administrativos que exijan las autoridades para el acceso al servicio. Todo ello en el entendido que, en todo caso, estos requisitos no ser\u00e1n irrazonables, ni har\u00e1n nugatorio el acceso al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que reviste una especial importancia a la luz de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y las normas internacionales. El componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n implica que el acceso al sistema educativo de los menores de edad migrantes no puede ser negado en raz\u00f3n a su origen nacional, ni tampoco mediante la imposici\u00f3n de condiciones irrazonables o desproporcionadas por parte de las autoridades. En cumplimiento de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que en los casos que involucren los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe prevalecer su inter\u00e9s superior de manera que el juez constitucional est\u00e1 obligado a asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos. De manera concordante, el Gobierno Nacional ha flexibilizado los requisitos exigidos a los menores de edad provenientes de Venezuela para acceder a la oferta educativa p\u00fablica en Colombia, para lo cual ha habilitado a las autoridades territoriales y los directivos de las instituciones educativas para matricular a estos ni\u00f1os con independencia de su situaci\u00f3n migratoria. As\u00ed mismo, los padres de estos menores, o las personas a cargo de su cuidado est\u00e1n obligados a adelantar todas las gestiones necesarias para la materializaci\u00f3n de sus derechos, y son los primeros responsables de su ingreso y permanencia en el sistema educativo, as\u00ed como de la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n complementaria de las instituciones educativas de comprobar el estado de afiliaci\u00f3n de sus estudiantes al SGSS-S \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, y la educaci\u00f3n, entre otros, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os. As\u00ed mismo, dispone que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contiene una serie de disposiciones orientadas a la garant\u00eda plena de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el art\u00edculo 27 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, el costo de tales servicios estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en multa de hasta 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ni\u00f1os y menores.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concordante, el art\u00edculo 46 del mismo C\u00f3digo prev\u00e9 que, para asegurar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el SGSS-S est\u00e1 obligado a\u00a0\u201cgarantizar atenci\u00f3n oportuna y de calidad a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, en especial en los casos de urgencias\u201d. Por su parte el art\u00edculo 44.3 incluye dentro de obligaciones complementarias de las instituciones educativas, la de \u201c[c]omprobar la afiliaci\u00f3n de los estudiantes a un r\u00e9gimen de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, el cumplimiento de estas obligaciones no puede tener otro prop\u00f3sito que maximizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Por lo tanto, el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones especiales, \u00e9ticas o complementarias asignadas a las instituciones educativas en los art\u00edculos 42 a 44 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no puede llevar en la pr\u00e1ctica a negar el goce de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. As\u00ed, no es constitucionalmente admisible que una instituci\u00f3n educativa niegue el acceso al servicio educativo de un menor de edad que no puede acreditar su afiliaci\u00f3n al SGSS-S alegando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n complementaria prevista en el art\u00edculo 44.3 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no implica que las instituciones educativas claudiquen en el cumplimiento del deber que les impone la ley. Por el contrario, una vez el menor ha sido incorporado al sistema educativo, las instituciones educativas deben comprobar peri\u00f3dicamente si los ni\u00f1os han normalizado su afiliaci\u00f3n al SGSS-S, y las autoridades del nivel territorial deben adelantar las gestiones necesarias para materializar la afiliaci\u00f3n63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se tiene probado que la ni\u00f1a Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz entr\u00f3 de forma irregular al territorio colombiano, lo cual impidi\u00f3 que le fuera concedido un PEP o una visa. La irregularidad de la situaci\u00f3n migratoria de la ni\u00f1a, sumada a las carencias econ\u00f3micas de su madre, impidieron su afiliaci\u00f3n al SGSS-S. Al solicitar la asignaci\u00f3n de un cupo escolar en la Instituci\u00f3n Educativa La Merced del Municipio de Mosquera, este le fue negado por dos razones: (i) no contar con afiliaci\u00f3n al SGSS-S; y (ii) no contar con certificados escolares debidamente convalidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades accionadas, Instituci\u00f3n Educativa La Merced y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, adujeron actuar en cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5360 de 2006 y el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. A su juicio, no existe ninguna raz\u00f3n que justifique eximir a los ni\u00f1os migrantes del deber de estar afiliados al SGSS-S para poder acceder al servicio educativo, o del deber de contar con certificados escolares convalidados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para continuar su proceso escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la madre de la menor, quien promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela justific\u00f3 la situaci\u00f3n migratoria irregular de su hija en el hecho de no contar con un pasaporte expedido en su pa\u00eds de origen. M\u00e1s adelante, dentro de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por las medidas sanitarias y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no hab\u00eda podido resolver la situaci\u00f3n migratoria de su hija, ni afiliarla al SGSS-S. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que, en cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela impartidas por la Juez Civil Municipal de Mosquera, logr\u00f3 una cita en la oficina de la UAEMC en Bogot\u00e1 y a su hija le fue concedido un salvoconducto temporal. Sin embargo, insiste en que no puede afiliar a la ni\u00f1a al SGSS-S con el salvoconducto pues le exigen un PEP para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez Civil Municipal de Mosquera concedi\u00f3 el amparo transitorio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Yaikelis Isabel, de forma que le fuera asignado el cupo escolar en tanto se regularizaba la situaci\u00f3n migratoria de la ni\u00f1a. Para fundamentar su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las pruebas aportadas al proceso demostraban que la accionante no hab\u00eda adelantado las diligencias necesarias para legalizar la estancia de la ni\u00f1a en territorio colombiano, indispensables para su afiliaci\u00f3n al SGSS -S y su ingreso al sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el recuento normativo y jurisprudencial expuesto en el aparte precedente, esta Sala se apartar\u00e1 de las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Juez de primera instancia y revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de instancia para ordenar la protecci\u00f3n definitiva de los derechos a la educaci\u00f3n y la dignidad humana de Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz. Lo anterior en raz\u00f3n a que, a juicio de la Sala, las entidades accionadas s\u00ed vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz al negarle la matr\u00edcula escolar por cuanto: (i) la circular 016 de 2018 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n y la UAEMC permiten la matr\u00edcula de ni\u00f1os venezolanos en instituciones educativas oficiales a\u00fan si estos no cuentan con PEP o visa; (ii) el Decreto 1288 de 2018 prev\u00e9 alternativas que permiten la continuidad del proceso escolar del ni\u00f1o aun si este no cuenta con los certificados escolares convalidados por una autoridad colombiana; (iii) en lugar de dar cumplimiento al principio de prevalencia constitucional, y al deber de garantizar la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, las autoridades accionadas agravaron la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a a\u00f1adiendo la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, a la ya existente protecci\u00f3n precaria de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, de las pruebas recaudadas en el proceso se puede concluir que el Gobierno Nacional ha adoptado medidas para garantizar el acceso de los migrantes venezolanos a la oferta institucional y de servicios del Estado colombiano. En particular, la circular 016 de 2018 instruye a las autoridades locales y a los directivos de las instituciones educativas no solo para que permitan la matr\u00edcula de los ni\u00f1os provenientes de Venezuela a\u00fan si no cuentan con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia, sino tambi\u00e9n para que act\u00faen como una primera l\u00ednea en el proceso de garant\u00eda de derechos de estos ni\u00f1os. As\u00ed, se les indica que, adem\u00e1s de matricular al menor deben registrarlo en el Sistema para el Reporte de Extranjeros SIRE de la UAEMC, y orientar a sus padres sobre la necesidad de regularizar la situaci\u00f3n migratoria del ni\u00f1o. Sin embargo, las autoridades accionadas omitieron el cumplimiento de estas instrucciones, y adem\u00e1s aplicaron regulaciones particulares imponiendo barreras para el acceso de los ni\u00f1os venezolanos a la oferta educativa oficial del Municipio de Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la intervenci\u00f3n allegada en primera instancia por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera, se informa que para el proceso de matr\u00edcula de ni\u00f1os en el Municipio se aplica la Resoluci\u00f3n 5360 de 2006 expedida por la referida Secretar\u00eda, en la que se exige la presentaci\u00f3n del PEP expedido por la UAEMC y los certificados originales de estudio del menor. Esto pese a lo que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de los menores migrantes, y a pesar de que la reglamentaci\u00f3n nacional en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de servicios a esta poblaci\u00f3n ha sido modificada para flexibilizar los requisitos de acceso y contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos resultan desproporcionados y prohibitivos del acceso a la educaci\u00f3n, por cuanto desconocen la realidad de los menores que han migrado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social de su pa\u00eds de origen, y han llegado al territorio colombiano en serias condiciones de vulnerabilidad. Al imponer condiciones adicionales para acceder a la oferta educativa, las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de Yaikelis Isabel en su componente de accesibilidad, cuyo alcance fue explicado en precedencia (ver secci\u00f3n \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad migrantes en Colombia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u201d supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala observa que, si bien la provisi\u00f3n de certificados escolares convalidados es ideal para tener certeza sobre el avance de los estudiantes en su proceso de formaci\u00f3n, las normas aplicables a este asunto prev\u00e9n alternativas para suplir tal requisito, o bien, aplazar su cumplimiento en el entendido que la migraci\u00f3n puede imposibilitar su satisfacci\u00f3n. As\u00ed, tal como se expuso en la secci\u00f3n 2.6 supra, el Decreto 1288 de 2018 permite la convalidaci\u00f3n de estudios mediante la aplicaci\u00f3n de pruebas o actividades acad\u00e9micas, y la circular conjunta 016 de 2018 admite la matr\u00edcula del estudiante sin contar con los certificados convalidados por la autoridad colombiana, en tanto se logra su legalizaci\u00f3n. En este punto, tal como en el anterior, la Sala concluye que las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n en el componente de accesibilidad al imponer condiciones adicionales y excesivas para que Yaikelis Isabel pudiera continuar su proceso educativo en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, aunque la Sala reconoce que incluir dentro de los requisitos de legalizaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un ni\u00f1o la demostraci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al SGSS-S resulta adecuado para incentivar su vinculaci\u00f3n al sistema, y permite contar con la informaci\u00f3n necesaria para responder a una emergencia m\u00e9dica que se pudiera presentar en la instituci\u00f3n educativa, negar la matr\u00edcula a un ni\u00f1o migrante en situaci\u00f3n migratoria irregular, por incumplir este requisito resulta inadmisible a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior por cuanto: (i) la exclusi\u00f3n del ni\u00f1o del sistema educativo a\u00f1ade a la condici\u00f3n de vulnerabilidad del menor una situaci\u00f3n m\u00e1s de violaci\u00f3n de derechos fundamentales pues, adem\u00e1s de no tener acceso pleno al plan de beneficios en salud, el ni\u00f1o no puede acceder a la oferta educativa, lo cual retrasa su proceso de formaci\u00f3n y le impide la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales asociados a la garant\u00eda de la dignidad humana. (ii) Aunque la falta de afiliaci\u00f3n al SGSS-S puede dificultar la atenci\u00f3n del menor en una situaci\u00f3n de emergencia m\u00e9dica, el ordenamiento legal colombiano prev\u00e9 otras alternativas para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, los art\u00edculos 27 y 46 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia disponen la obligaci\u00f3n del SGSS-S de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesiten los menores de edad, en especial la atenci\u00f3n inicial de urgencias. Por lo tanto, la advertencia expresada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera a la Juez de instancia en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n de responsabilidad de la instituci\u00f3n educativa en el evento de una emergencia m\u00e9dica de la menor no tiene lugar. Por el contrario, a juicio de la Sala, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera puede colaborar en la afiliaci\u00f3n al SGSS-S de los menores que se encuentren en su red educativa mediante el reporte de su informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la orden impartida por la Juez Civil Municipal de Mosquera en este caso, y amparar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz de manera definitiva. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa La Merced que garantice el acceso y permanencia de la menor en el ciclo educativo sin obstaculizar las matr\u00edculas futuras, o la certificaci\u00f3n de sus estudios por su afiliaci\u00f3n al SGSS-S o la presentaci\u00f3n de certificados convalidados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. De ser necesario y procedente, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 adelantar las gestiones definidas en el Decreto 1075 de 2015 para validar los cursos aprobados por Yaikelis Isabel en Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, la Sala prevendr\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera para que, en adelante, aplique las normas y la regulaci\u00f3n vigente relativa a los requisitos de acceso a la oferta educativa a los menores provenientes de Venezuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las conclusiones anteriores no implican la inexistencia de responsabilidad de la madre de la menor por la situaci\u00f3n que gener\u00f3 el inicio de la presente acci\u00f3n. La Sala advierte que la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz conoce la ruta de protecci\u00f3n de derechos de la poblaci\u00f3n migrante en Colombia pues ella misma tiene su situaci\u00f3n migratoria regularizada y ha tenido contacto con las autoridades migratorias en numerosas oportunidades. Si bien las medidas sanitarias adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia de la Covid-19 pueden haber dificultado el acceso de la madre a los servicios migratorios, ello no implica la cesaci\u00f3n de su deber de cumplir con el r\u00e9gimen migratorio colombiano y adelantar todas las gestiones necesarias para la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de Yaikelis Isabel, y su afiliaci\u00f3n al SGSS-S. En particular la Sala estima necesario advertir\u00e1 la se\u00f1ora Mu\u00f1oz que en las sentencias T-314 de 2016, y T-576 de 2019 se concluy\u00f3 que el Salvoconducto 2, con el que cuenta Yaikelis Isabel, es un documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n al SGSS-S, de manera que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que la ni\u00f1a permanezca por fuera del sistema de aseguramiento en salud. \u00a0En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 agotar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para afiliar a la ni\u00f1a al SGSS-S aportando el salvoconducto conferido por la UAEMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional transitoria de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. En su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz. En consecuencia, ORDENAR la Instituci\u00f3n Educativa La Merced del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, que garantice el acceso y permanencia de la menor en el ciclo educativo y se abstenga de obstaculizar las matr\u00edculas futuras, o la certificaci\u00f3n de los estudios que curse en la instituci\u00f3n educativa mediante la exigencia de prueba de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud o la presentaci\u00f3n de certificados de estudios previos convalidados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. De ser necesario y procedente, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 adelantar las gestiones definidas en el Decreto 1075 de 2015 para validar los cursos aprobados por Yaikelis Isabel en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Mosquera para que, en adelante, aplique las normas y la regulaci\u00f3n vigente relativa a los requisitos de acceso a la oferta educativa a los menores provenientes de Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. ORDENAR a la se\u00f1ora Doris Yaquelin Mu\u00f1oz que en un t\u00e9rmino no superior a tres (03) meses adelante las gestiones necesarias para la afiliaci\u00f3n de Yaikelis Isabel Sifontes Mu\u00f1oz al Sistema General de Seguridad Social aportando para el efecto el salvoconducto que le fue concedido por la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno No. 1, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno No. 1, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno No. 1, Folios 2, 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno No. 1, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno No. 1, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno No. 1, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno No. 1, Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno No. 1, Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno No. 1, Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno No. 1, Folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno No. 1, Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno No. 1, Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 31 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se organiza el proceso de matr\u00edcula oficial de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en las entidades territoriales certificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para justificar su argumentaci\u00f3n, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica cit\u00f3 el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil sobre \u201cresponsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo\u201d y la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del 7 de septiembre de 2004 que alude al alcance del deber de custodia ejercido por el establecimiento educativo respecto de sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 60 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Art\u00edculo 1.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Decreto 4062 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Uno de estos es la Visa, definida en el art\u00edculo 47 del Decreto 1743 de 2015, como la autorizaci\u00f3n concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. Es decir, se obtiene un estatus migratorio al ser titular de cualquiera de las categor\u00edas de visa establecidas sin distinci\u00f3n de etnia, cultura, raza, g\u00e9nero o nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 80 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 87 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n de la entidad en Cuaderno No. 1, Folios 103 a 111. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 106, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cdbidem \u00a0<\/p>\n<p>27 Cita al efecto, entre otras, las Resoluciones 1272 de 2017, 0361 de 2018, 1465 de 2019, 2278 de 2019, 0238 de 2020 y 289 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno No. 1, Folios 93 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno No. 2, Folios 2 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno No. 2, Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>31 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela est\u00e1 directamente relacionada con el alcance que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la dignidad humana, en tanto entiende que, pese a las buenas intenciones de terceros, es el titular los derechos quien debe decidir si activa o no este mecanismo de protecci\u00f3n. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-493 de 2007, SU-173 de 2015 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, T-250 de 2017, C-384 de 2007, T-298 de 2019, T-351 de 2019 y T-403 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto\u201d, sin que su procedencia en ning\u00fan caso est\u00e9 sujeta a que la acci\u00f3n del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito; el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Consultar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver p\u00e1rrafo 9 supra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2020, que reitera la Sentencia T-738 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-437 de 2005, T-129 de 2016 y T-091 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 En esta sentencia la Corte recoge el precedente contenido en las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005, y T-338 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias T-316 de 2016 y T-705 de 2017. Por su parte, el numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos prescribe que \u201ctoda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que s\u00f3lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad\u201d. As\u00ed mimo, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que \u201cel cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y pol\u00edtica del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia C- 1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-768 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 1.2 de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 expedida por la UAEMC. \u00a0<\/p>\n<p>49 De manera excepcional, con la creaci\u00f3n del RAMV, se permiti\u00f3 la concesi\u00f3n de PEP a ciudadanos venezolanos que estuvieran en el territorio nacional para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 542 de 2018 previo cumplimiento de ciertos requisitos que no inclu\u00edan la entrada al territorio por un puesto de control migratorio habilitado con pasaporte. \u00a0<\/p>\n<p>50 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-011 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (Subrayas y negrilla fuera de texto). Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-075 de 1996, T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-1017 de 2000 y T-353 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997, T-019 de 1999, T-780 de 1999, T-1290 de 2000 T-787 de 2006, C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-428 de 2012, y SU 011 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia C-114 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2010, T-306 de 2011, T-616 de 2011, T-141 de 2013, T-139 de 2013, y T 660 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Comit\u00e9 DESC de las Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General N\u00b013, tomado de https:\/\/www.escr-net.org\/es\/recursos\/observacion-general-no-13-derecho-educacion-articulo-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-638 de 2010 y T-660 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2004, T-497 de 2005, T-466 de 2006, T-968 de 2009, T-580A de 2011, y C-900 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u201cART\u00cdCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. \/\/ La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. \/\/ No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2.1.5.1 del Decreto 780 de 2016 prev\u00e9 que, en el evento que una persona cumpla los requisitos para pertenecer al R\u00e9gimen Subsidiado y reh\u00fase afiliarse, la entidad territorial proceder\u00e1 a inscribirla de oficio en una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u2014EPS-S de las que operan en el municipio. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1268 del 25 de abril de 2017 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, dispone que\u201c[a] trav\u00e9s de los mecanismos que tenga a disposici\u00f3n cada entidad territorial, se identificar\u00e1 a las personas que, teniendo derecho a pertenecer al R\u00e9gimen Subsidiado, no han realizado su afiliaci\u00f3n, haci\u00e9ndoles saber su derecho y obligaci\u00f3n de afiliarse al SGSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION MIGRATORIA IRREGULAR-Vulneraci\u00f3n al negar la matr\u00edcula en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u2026 al negarle la matr\u00edcula escolar por cuanto: (i) la circular 016 de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}