{"id":27377,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-186-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-186-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-21\/","title":{"rendered":"T-186-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante auto 441 del 2 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se aclara\u00a0el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de indicar que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien debe proferir una nueva decisi\u00f3n en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-186\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante\u2026 omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoraci\u00f3n probatoria los testimonios, aun cuando su obligaci\u00f3n como jueces era garantizar el inter\u00e9s superior de los derechos de (la accionante), quien para el momento de los hechos ten\u00eda catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) derecho sustantivo a que el inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial e incida en la decisi\u00f3n a adoptar, sea de aplicaci\u00f3n inmediata y de invocaci\u00f3n directa ante los jueces; ii) principio jur\u00eddico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n se debe preferir la que satisfaga tal exigencia y iii) como norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor se deben estimar las repercusiones de la soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Alcance\/DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados como componente esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIARES DE V\u00cdCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, TAMBI\u00c9N TIENEN CALIDAD DE V\u00cdCTIMAS DIRECTAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los familiares de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos sufren una trasgresi\u00f3n del derecho a la integridad personal en sus dimensiones ps\u00edquica y moral. Por regla general, en estos eventos existe una presunci\u00f3n sobre el da\u00f1o causado a los familiares de las v\u00edctimas, y los Estados tienen la carga de desvirtuar dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos de los familiares de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el Legislador y el Juez Constitucional\/DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho, siendo esta una expresi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los testimonios que rinden los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en funci\u00f3n de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonom\u00eda personal y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.005.351 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 25 de junio de 2020 y el 27 de agosto de 2020 por la Secci\u00f3n Quinta y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas tanto por ese Tribunal el 5 de marzo de 2020 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2019 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa bajo el radicado 63001-33-33-751-2015-00242-00. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que a los catorce a\u00f1os sostuvo una relaci\u00f3n sentimental estable con H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana (de diecis\u00e9is a\u00f1os) y con quien convivi\u00f3 bajo el mismo techo desde cuando ella ten\u00eda doce a\u00f1os0F1. La actora narr\u00f3 que el 6 de diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana por el sector de la vereda Murillo, jurisdicci\u00f3n del municipio de Armenia (Quind\u00edo). Al pasar por la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del sector, el patrullero de la Polic\u00eda Hesneyder Antonio G\u00f3mez Bedoya \u201csin motivo ni raz\u00f3n\u201d2 les disparo\u0301 por la espalda y le caus\u00f3 la muerte a H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana manifest\u00f3 que se present\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa) por los hechos narrados en el numeral anterior. Sin embargo, la tutelante explic\u00f3 que, aunque se declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de las autoridades, el despacho accionado le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que solicit\u00f3 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria adujo que el juez invoc\u00f3 varias razones para respaldar su decisi\u00f3n. En primer lugar, y seg\u00fan ese despacho, la demandante afirm\u00f3 que \u201cse desplazaba con su marido H\u00e9ctor Fabio en la motocicleta y as\u00ed lo asever\u00f3 tambi\u00e9n al rendir versi\u00f3n de los hechos (\u2026) y en la entrevista del 07 de diciembre de 2014 en donde se relaciona en sus datos como compa\u00f1era de la v\u00edctima\u201d3. En segundo t\u00e9rmino, la ciudadana aport\u00f3 varias referencias de documentos y testigos4. No obstante, para el operador judicial no se logr\u00f3 probar que entre los j\u00f3venes existiera una relaci\u00f3n de convivencia singular y permanente. Adem\u00e1s, las declaraciones rendidas por los testigos no dieron una versi\u00f3n consistente sobre la relaci\u00f3n que la demandante afirm\u00f3 que sosten\u00eda con la v\u00edctima. En tercer lugar, el despacho accionado se\u00f1al\u00f3 que \u201cno result\u00f3 comprobada la afectaci\u00f3n ni la congoja\u201d5. Por \u00faltimo, para el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia no fue admisible \u201cla convivencia con la v\u00edctima por ser ambos menores de edad (14 y 12 a\u00f1os) para la fecha de los hechos, \u2026toda (sic) vez que es un argumento que desconoce no solo la realidad social de nuestro pa\u00eds, sino la jurisprudencia en la materia\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora argument\u00f3 que en las providencias cuestionadas concurrieron varios defectos. En primer lugar, un defecto f\u00e1ctico pues se desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n de la que era titular la accionante por su condici\u00f3n de menor de edad al momento de los hechos (catorce a\u00f1os). Para la demandante, no era aceptable \u201cdesplazar el amparo de los derechos fundamentales, por una rigurosa valoraci\u00f3n probatoria\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, un defecto por exceso ritual en la valoraci\u00f3n de la prueba porque se apreci\u00f3 de manera exeg\u00e9tica la prueba testimonial. Empero, que las declaraciones censuradas cumplieron con el objetivo de probar el da\u00f1o que le fue ocasionado. Para respaldar lo anterior, la peticionaria advirti\u00f3 que el juez contencioso desconoci\u00f3 que en su relaci\u00f3n sentimental conviv\u00eda con su pareja desde los doce a\u00f1os. Ese hecho fue respaldado por dos testigos quienes, en su criterio, \u201ccumplieron con el prop\u00f3sito de acreditar los elementos alternativos propios de una uni\u00f3n marital de hecho, aunque se tratara de menores\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana mencion\u00f3 que su convivencia con H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana fue plenamente demostrada. Por una parte, a trav\u00e9s del testimonio de Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Vargas. Este afirm\u00f3 en varias oportunidades que ella viv\u00eda con H\u00e9ctor Fabio en la finca La B\u00e9lgica y que eso se corrobor\u00f3 porque el se\u00f1or L\u00f3pez Vargas iba a la finca una o dos veces a la semana. Por la otra, a trav\u00e9s del testimonio del se\u00f1or Israel Bustos Jim\u00e9nez. Este asegur\u00f3 varias veces que ella viv\u00eda con H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana y sus pap\u00e1s en la finca donde trabajaban y que eso se comprob\u00f3 porque el se\u00f1or Bustos Jim\u00e9nez iba todos los d\u00edas a comprar pl\u00e1tano o a trabajar en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la accionante esgrimi\u00f3 que dichos testimonios debieron ser correlacionados con las manifestaciones que ella rindi\u00f3: i) en la primera entrevista ante la Fiscal\u00eda el 7 de diciembre de 2014, en donde indic\u00f3 que su direcci\u00f3n de residencia era en la finca La B\u00e9lgica y que su relaci\u00f3n con la v\u00edctima era de compa\u00f1era permanente. ii) En la declaraci\u00f3n ante el Juzgado 161 de Instrucci\u00f3n Penal Militar el 2 de junio de 2017, en donde reiter\u00f3 que, al momento de los hechos, ella iba \u201ccon su marido\u201d9. iii) En el informe ejecutivo que present\u00f3 en las instalaciones de Infancia y Adolescencia el 8 de diciembre de 2014 en donde afirm\u00f3 que la v\u00edctima era su compa\u00f1ero sentimental. La demandante agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primac\u00eda del principio de realidad, el Juez plural debi\u00f3 entender que se trataba de dos j\u00f3venes campesinos, residenciados en la vereda \u201cMurillo\u201d del municipio de Armenia (Quind\u00edo) con una convivencia bajo el mismo techo, aceptada por los progenitores paternos del joven, debiendo flexibilizar el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n probatoria conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, por tratarse de dos menores\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria enfatiz\u00f3 en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurri\u00f3 el deceso de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana, ella ten\u00eda catorce y \u00e9l diecis\u00e9is a\u00f1os. En criterio de la ciudadana, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sentimental, basada en su edad, desconoci\u00f3 su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapi\u00e9 en que su uni\u00f3n con H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana \u201cno se encuentra prohibida por la ley\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para la accionante, la negativa de la autoridad judicial de reconocer los perjuicios sufridos por ella desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990. Este dispone la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la providencia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque el tribunal accionado omiti\u00f3 varias sentencias del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional13. La actora mencion\u00f3 que en la Sentencia C-507 de 2004, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 34 y 140 del C\u00f3digo Civil y determin\u00f3 que la edad m\u00ednima para ingresar al mercado laboral es de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el precedente del Consejo de Estado, la demandante indic\u00f3 que dicho tribunal ha decantado suficientemente el tema y mencion\u00f3 varias decisiones en las que se ha reconocido que las uniones maritales de hecho con menores de dieciocho a\u00f1os producen efectos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las tres dimensiones del derecho de igualdad, la peticionaria concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 adoptar las medidas pertinentes para garantizar sus derechos a la libertad de conformar una familia y al debido proceso adecuado a sus circunstancias como menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana solicit\u00f3 que se ordenara al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se ampararan los derechos fundamentales invocados14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada. A su vez, la Secci\u00f3n Quinta vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia; a la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional) y a la parte demandante del medio de control de reparaci\u00f3n directa15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia solicit\u00f3 negar las pretensiones de amparo constitucional. El Juzgado manifest\u00f3 que en dicho despacho curs\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-00 y que las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso se sustentaron en razones de hecho y de derecho. Adem\u00e1s, el Juzgado enfatiz\u00f3 en que \u201cla denegaci\u00f3n de [las] pretensiones de reparaci\u00f3n de perjuicios materiales e inmateriales obedeci\u00f3 a un d\u00e9ficit probatorio respecto de la calidad de compa\u00f1era permanente\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 13 de mayo de 2020, la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante. Este Ministerio indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo deneg\u00f3 el resarcimiento por los perjuicios materiales y morales solicitados por Angie Vanesa Trujillo Echeverri, presunta compa\u00f1era permanente de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana. Lo anterior porque la accionante no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. Esta cartera ministerial se\u00f1al\u00f3 que en el proceso no se alleg\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n, escritura p\u00fablica o, en su defecto, una sentencia debidamente ejecutoriada que diera cuenta de la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho de la tutelante con H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Ministerio de Defensa solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia la acci\u00f3n porque la actuaci\u00f3n del tribunal accionado estuvo amparada en los principios de legalidad y congruencia, de jurisdicci\u00f3n rogada y de no reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y los dem\u00e1s terceros vinculados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 25 de junio de 2020, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. La Secci\u00f3n Quinta parti\u00f3 de la base de que el presente asunto estaba revestido del requisito de relevancia constitucional. No obstante, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de las pruebas, para el a quo la valoraci\u00f3n de los testimonios y de la versi\u00f3n de la accionante que realiz\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo fue racional. La Secci\u00f3n Quinta determin\u00f3 que el an\u00e1lisis del tribunal accionado fue dictado en virtud de la autonom\u00eda judicial de la cual est\u00e1n revestidos todos los jueces. Aunado a lo anterior, el a quo encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n fue acorde con las pruebas allegadas al expediente en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Quinta estableci\u00f3 que este no constitu\u00eda precedente para el caso concreto. Lo anterior porque \u201cno contienen una regla sobre la convivencia entre dos menores de edad que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios causados por el deceso de uno de ellos en favor del compa\u00f1ero(a) permanente tambi\u00e9n menor de edad\u201d18. Para el a quo, las providencias citadas en el escrito de tutela analizaron casos diferentes al que resolvi\u00f3 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri impugn\u00f3 el fallo de primera instancia e insisti\u00f3 en los argumentos presentados en la acci\u00f3n de amparo. El apoderado adujo en que la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Adem\u00e1s, el apoderado hizo \u00e9nfasis en el derecho a la igualdad material que, en su criterio, se le desconoci\u00f3 a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 27 de agosto de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que no hubo duda de que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo resolvi\u00f3 la litis con base en el material probatorio aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda ratific\u00f3 que las declaraciones rendidas por los testigos \u201cfueron abstractas e imprecisas, lo cual impidi\u00f3 que la autoridad accionada diera por acreditada la uni\u00f3n marital de hecho que presuntamente existi\u00f3 entre la accionante y la v\u00edctima fallecida\u201d18F19. Esta Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo no fue indebida o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para el ad quem, la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque \u201cel objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las copias de: i) la respuesta dada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; ii) el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y iii) la respuesta dada por la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 15 de diciembre de 202020F21, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el presente asunto y fue repartido a este despacho22. En prove\u00eddo del 2 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. En concreto, le solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo la copia \u00edntegra del expediente bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio sin que se allegase a este tribunal constitucional la prueba solicitada, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la Corte decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos dentro del expediente de la referencia23. Lo anterior, teniendo en cuenta que se consider\u00f3 que este era un plazo adicional que permit\u00eda al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo allegar copia \u00edntegra del expediente del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, y con ocasi\u00f3n de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura regulo\u0301 la remisi\u00f3n de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el tr\u00e1mite de su eventual revisi\u00f3n, a partir de la regla general del env\u00edo electr\u00f3nico y que incluya unas actuaciones o documentos m\u00ednimos24. En concordancia, el Consejo de Estado remiti\u00f3 a este tribunal copia digital de algunos oficios que componen el expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se alleg\u00f3 a la Corte la copia de las pruebas aportadas por la accionante en el escrito de tutela, ni otros oficios necesarios para la revisi\u00f3n del presente asunto. Por ello, en la misma providencia (5 de marzo de 2021), la Corte le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado que remitiera copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01584-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n del proceso de la referencia, no se allegaron a este despacho las pruebas solicitadas al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo ni al Consejo de Estado. En consecuencia, a trav\u00e9s de auto del 12 de abril de 2021, el magistrado sustanciador reiter\u00f3 las \u00f3rdenes dadas a ambas corporaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 a este despacho el correo electr\u00f3nico suscrito por el Consejo de Estado mediante el cual se alleg\u00f3 copia del expediente de tutela de la referencia. En igual sentido, el 29 de abril de 2021, la Secretar\u00eda General de este tribunal constitucional remiti\u00f3 el correo electr\u00f3nico suscrito por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en el que se alleg\u00f3 la copia digital del proceso bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito recibido en este despacho el 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la accionante aport\u00f3 la transcripci\u00f3n de los testimonios que rindieron los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Vargas e Israel Bustos Jim\u00e9nez en la audiencia de pruebas que se celebr\u00f3 en el proceso de reparaci\u00f3n directa sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri manifest\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida por ese Tribunal en la que se le neg\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en su calidad de compa\u00f1era del menor H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana. Este \u00faltimo fue asesinado en su presencia por un patrullero de la Polic\u00eda Nacional el 6 de diciembre de 201425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante argument\u00f3 que demostr\u00f3 su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana. No obstante, el Tribunal accionado desestim\u00f3 tanto las pruebas presentadas por ella como los testimonios allegados al proceso contencioso administrativo debido a su edad al momento de los hechos (catorce a\u00f1os). Por lo anterior, la actora solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo proferir nueva decisi\u00f3n en la que se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo en tanto, en su criterio, la valoraci\u00f3n de los testimonios y de la versi\u00f3n de la accionante que realiz\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo fue racional. Del mismo modo, el a quo, encontr\u00f3 que no se desconoci\u00f3 ning\u00fan precedente jurisprudencial porque los casos analizados en las sentencias citadas por la accionante son diferentes al que ahora se estudia. El juez de segundo grado confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n. Este argument\u00f3 que la accionante no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque la acci\u00f3n de tutela buscaba continuar con un debate que fue zanjado ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Angie Vanesa Trujillo Echeverry cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto que plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Tribunal Administrativo del Quind\u00edo incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os al desestimar las pruebas presentadas por la accionante debido a su edad al momento de los hechos (catorce a\u00f1os)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a: i) la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el Estado colombiano con especial \u00e9nfasis en su protecci\u00f3n reforzada en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso; iii) la protecci\u00f3n interamericana a los familiares de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y iv) la resoluci\u00f3n y \u00f3rdenes que corresponde proferir en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales25F26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional27. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos28. De conformidad con esta, \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Adem\u00e1s, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d32. Estos requisitos exigen: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional33; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable34; iii) que se acredite el requisito de inmediatez35; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora36; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)37 y vi) que no se trate de sentencias de tutela38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las anteriores precisiones, la Corte Constitucional verificar\u00e1 inicialmente si la acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo supera el examen de los requisitos generales antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, y con base en los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que el caso objeto de revisi\u00f3n involucra m\u00faltiples aspectos de relevancia constitucional. Por una parte, a trav\u00e9s de ella se debate la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales de omitir la valoraci\u00f3n de los testimonios de una ni\u00f1a, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa por el asesinato de su compa\u00f1ero permanente por un miembro de la Polic\u00eda Nacional, debido a su edad al momento de los hechos. Por otra parte, el debate jur\u00eddico se orienta a establecer si se respetaron los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la actora emple\u00f3 los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. Como se relat\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa es de segunda instancia. A su vez, la Sala resalta que, si bien existen recursos extraordinarios en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estos no proceden para los casos espec\u00edficos analizados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no procede en el caso objeto de estudio. En efecto, el supuesto f\u00e1ctico aqu\u00ed analizado no se encuentra dentro de las causales de procedencia establecidas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, de conformidad con los art\u00edculos 257 y 258 de Ley 1437 de 2011, el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia solo procede cuando las sentencias de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contrar\u00eden o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. En vista que en el presente asunto se trata de una sentencia de contenido patrimonial, la norma dispone que el recurso ser\u00e1 procedente siempre que la cuant\u00eda de la condena o las pretensiones de la demanda superen los cuatrocientos cincuenta salarios m\u00ednimos en los procesos de reparaci\u00f3n directa. Una vez verificado el escrito de la demanda, se tiene que las pretensiones econ\u00f3micas solicitadas por la accionante ascienden a cien salarios m\u00ednimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia39. En consecuencia, este recurso tampoco es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El tiempo que transcurri\u00f3 entre el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo (5 de marzo de 2020) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (30 de abril de 2020) no super\u00f3 los dos meses. Por lo tanto, la Corte considera que este t\u00e9rmino se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable y proporcionado40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en el escrito de tutela, la peticionaria identific\u00f3 de manera razonable los hechos que consider\u00f3 violatorios de sus derechos fundamentales y los defectos en los que probablemente incurri\u00f3 el Tribunal accionado. Los argumentos de la demanda, los hechos manifestados por la recurrente y las pruebas aportadas en el proceso demuestran que la vulneraci\u00f3n denunciada se deriva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en la que este accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparaci\u00f3n directa con radicado 63001-3333-751-2015-00242-01. A su vez, la demandante explic\u00f3 las razones por las cuales estim\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo incurri\u00f3 en: i) un defecto f\u00e1ctico; ii) un defecto por exceso ritual manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba y iii) un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, el caso objeto de estudio no versa sobre irregularidades procesales que hayan sido decisivas en el proceso de nulidad electoral. Por \u00faltimo, no se trata de acci\u00f3n de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en el presente asunto la Sala proceder\u00e1 a verificar la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, Angie Vanesa Trujillo Echeverri actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial. Este acredit\u00f3 debidamente su representaci\u00f3n judicial mediante poder. En igual sentido, la accionante pretende la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso de reparaci\u00f3n directa sub examine. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Este lo integra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. Lo anterior, debido a que ambas autoridades judiciales profirieron las decisiones contencioso administrativas que aqu\u00ed se analizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, para la Corte es claro que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, este tribunal constitucional contin\u00faa con el an\u00e1lisis de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d41. Estos fueron denominados causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico: este se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto f\u00e1ctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Defecto material o sustantivo: ocurre en los casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. Desconocimiento del precedente: esta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Por \u00faltimo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Constituci\u00f3n, es decir, del valor normativo de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos43. Teniendo en cuenta que la accionante hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica a los defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n realizada sobre estos tres tipos de defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se erige sobre la interpretaci\u00f3n inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario44. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u201d45. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que \u201ctal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela \u201cdebe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental ha sido estructurado por este tribunal a partir de dos formas48. Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos \u201cdonde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes\u201d49. Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia \u201ccuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia50 y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales\u201d52. En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha reiterado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: \u201c(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la causal espec\u00edfica por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se encuentra establecida en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. Dicha causal se origina en la obligaci\u00f3n que recae sobre toda autoridad judicial, seg\u00fan la cual, a partir del reconocimiento de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y su valor normativo, \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando56F57: i) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional58; ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; iii) las decisiones de los operadores judiciales vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n59 y iv) el juez evidencia, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal encuentran su origen en la supuesta afectaci\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed las cosas, la Sala presentar\u00e1 algunas consideraciones asociadas tanto a la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el Estado colombiano como a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior. En igual sentido, la Sala se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por \u00faltimo, se proceder\u00e1 a sintetizar la protecci\u00f3n interamericana a los familiares de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el Estado colombiano y la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as prevalecen sobre las garant\u00edas constitucionales de los dem\u00e1s ciudadanos (art\u00edculo 44). Este precepto normativo incluye a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos. Esto es as\u00ed dado su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u201crequieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la jurisprudencia constitucional, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es un criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d63. Asimismo, se trata de un desarrollo de los presupuestos del Estado social de derecho y del principio de solidaridad64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano se entienden incorporados al texto constitucional. En ese marco, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -y, en especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o- integran dicho C\u00f3digo y orientar\u00e1n, adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, debiendo aplicarse siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son diversos los instrumentos internacionales que reconocen la necesidad de proporcionar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as una protecci\u00f3n especial: la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o65, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos66, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en sus art\u00edculos 23 y 24)67 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, su art\u00edculo 10)68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una interpretaci\u00f3n de tales instrumentos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los ni\u00f1os tienen el estatus de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada69. Esta condici\u00f3n se hace manifiesta \u2013entre otros efectos\u2013 \u201cen el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les concierna\u201d70. En este sentido, el precedente constitucional ha establecido unos criterios jur\u00eddicos \u201crelevantes a la hora de determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sentencia C-113 de 2017 reconoci\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor se constituye \u201cen un eje transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de vista de los destinatarios de su garant\u00eda, sino del mismo contenido de tal enunciado\u201d72. A partir de lo establecido por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n No. 14, la Corte reconoci\u00f3 que este inter\u00e9s superior del menor adquiere una triple condici\u00f3n como: i) derecho sustantivo a que el inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial e incida en la decisi\u00f3n a adoptar, sea de aplicaci\u00f3n inmediata y de invocaci\u00f3n directa ante los jueces; ii) principio jur\u00eddico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n se debe preferir la que satisfaga tal exigencia y iii) como norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor se deben estimar las repercusiones de la soluci\u00f3n. La justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del funcionario respectivo, finalmente, debe evidenciar que se ha respetado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha destacado el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a una familia y ha determinado que esta es \u201cuna instituci\u00f3n social b\u00e1sica que tambi\u00e9n goza de una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d73. As\u00ed, en el ordenamiento jur\u00eddico existe: i) una presunci\u00f3n a favor de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n); ii) la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n); iii) la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n) y iv) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Corte ha reconocido que el concepto de familia es din\u00e1mico y responde a la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, a las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y a la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellos74. En este sentido, se ha especificado que del propio texto constitucional (art\u00edculo 42) no existe un concepto \u00fanico y excluyente de familia. El precedente de este tribunal ha sostenido que no se puede restringir dicha noci\u00f3n exclusivamente a las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino que \u201cse extiende tambi\u00e9n a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad\u201d75. Estos aspectos \u201cpromueven el cumplimiento de un proyecto de vida en com\u00fan y la realizaci\u00f3n personal de cada uno de sus integrantes\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha enfatizado en que desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa, del mismo modo, amenazar seriamente los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez77. En la Sentencia C-071 de 2015 se rese\u00f1aron algunos criterios para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia, en particular para establecer v\u00ednculos de filiaci\u00f3n. Lo anterior, reconociendo la noci\u00f3n de que no todas las estructuras familiares se desarrollan en los mismos planos de interacci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de derechos y sus intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, cuando el ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico y las disposiciones internacionales protegen las prerrogativas a su favor, se debe tener en cuenta su integridad, \u201celudiendo la hermen\u00e9utica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas\u201d82. A su vez, el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia. Esta constituye la piedra angular de garant\u00eda en el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Opini\u00f3n Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) resolvi\u00f3 una solicitud sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convenci\u00f3n o CADH)83. La Corte IDH invoc\u00f3 el reconocimiento de varios instrumentos de protecci\u00f3n de derechos humanos que contienen las reglas del debido proceso, en su aplicaci\u00f3n a los ni\u00f1os, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sometidas a diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad o la familia84. A partir de lo anterior, el tribunal interamericano fij\u00f3 varias reglas en materia de debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o han asumido la obligaci\u00f3n de adoptar una serie de medidas que resguarden el debido proceso legal y la protecci\u00f3n judicial, bajo par\u00e1metros parecidos a los establecidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas son los art\u00edculos 37 y 40\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los procedimientos judiciales o administrativos en los que participan los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, la Corte Interamericana hizo expl\u00edcito su derecho a que en dichos procedimientos se tenga en consideraci\u00f3n sus condiciones especiales. Dichas condiciones se concretan en: i) reconocer y respetar las diferencias de trato; ii) adoptar ciertas medidas espec\u00edficas con el prop\u00f3sito de que gocen efectivamente de los derechos y garant\u00edas y iii) respetar la variedad en el grado de desarrollo f\u00edsico e intelectual, en la experiencia y en la informaci\u00f3n que poseen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En efecto, para el tribunal interamericano, la capacidad de decisi\u00f3n de un ni\u00f1o de tres a\u00f1os no es igual a la de un adolescente de diecis\u00e9is a\u00f1os. Por ello, se debe matizar razonablemente el alcance de la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procedimientos con el fin de lograr la protecci\u00f3n efectiva de su inter\u00e9s superior86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Furl\u00e1n y familiares Vs. Argentina87, la Corte IDH reiter\u00f3 que los operadores judiciales deben entender la manera progresiva en que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ejercen sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonom\u00eda personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aplicador del derecho, sea en el \u00e1mbito administrativo o en el judicial, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas del menor de edad y su inter\u00e9s superior para acordar la participaci\u00f3n de \u00e9ste, seg\u00fan corresponda, en la determinaci\u00f3n de sus derechos. En esta ponderaci\u00f3n se procurar\u00e1 el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o no s\u00f3lo establece el derecho de cada ni\u00f1o de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el art\u00edculo abarca tambi\u00e9n el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. No basta con escuchar al ni\u00f1o, las opiniones del ni\u00f1o tienen que tomarse en consideraci\u00f3n seriamente a partir de que el ni\u00f1o sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del ni\u00f1o sean evaluadas mediante un examen caso por caso\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile88F89, la Corte de San Jos\u00e9 destac\u00f3 que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son titulares de los derechos establecidos en la CADH y que cuentan con medidas especiales de protecci\u00f3n (art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n). En igual sentido, reiter\u00f3 la regla del ejercicio progresivo de sus derechos y resalt\u00f3 el derecho a ser o\u00eddos en los procesos en que se determinen sus derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana consagra el derecho a ser o\u00eddo que ostentan todas las personas, incluidos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, con el objeto de que la intervenci\u00f3n del ni\u00f1o se ajuste a las condiciones de \u00e9ste y no redunde en perjuicio de su inter\u00e9s genuino\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma decisi\u00f3n, el tribunal interamericano recogi\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 12 de 2009 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas y mantuvo las reglas fijadas por dicho Comit\u00e9 respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u2018No puede partirse de la premisa de que un ni\u00f1o es incapaz de expresar sus propias opiniones\u2019; ii) \u2018el ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto\u2019; iii) el ni\u00f1o puede expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) \u2018la realizaci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al ni\u00f1o y los padres o tutores informen al ni\u00f1o de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias\u2019; v) \u2018la capacidad del ni\u00f1o [\u2026] debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al ni\u00f1o la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso\u2019, y vi) \u02ddlos niveles de comprensi\u00f3n de los ni\u00f1os no van ligados de manera uniforme a su edad biol\u00f3gica\u2019, por lo que la madurez de los ni\u00f1os o ni\u00f1as debe medirse a partir de \u2018la capacidad [\u2026] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente\u02dd\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte IDH se refiri\u00f3 al alcance del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y precis\u00f3 que los \u00f3rganos jurisdiccionales deben tomar en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas del menor de edad y su inter\u00e9s superior para acordar la participaci\u00f3n de ellos en la determinaci\u00f3n de sus derechos. Por \u00faltimo, la Corte Interamericana resalt\u00f3 que sobre los jueces recae el deber de valorar los testimonios de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en atenci\u00f3n a su edad y capacidad. Asimismo, cuando las autoridades judiciales no lo hagan, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de justificar por qu\u00e9 no tomar\u00e1n en cuenta las opiniones que ellos expresen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un ni\u00f1o o ni\u00f1a en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligaci\u00f3n de tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la ni\u00f1a y el ni\u00f1o en las instancias inferiores, en funci\u00f3n de la edad y capacidad del ni\u00f1o. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar espec\u00edficamente por qu\u00e9 no va a tomar en cuenta la opci\u00f3n del ni\u00f1o o la ni\u00f1a\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la ratificaci\u00f3n y vigencia en Colombia de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os, as\u00ed como el establecimiento de est\u00e1ndares por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos de los ni\u00f1os, respalda la protecci\u00f3n superior reforzada que tienen los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, sobre todo en el contenido de su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, el tribunal interamericano ha fijado varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que participen en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se determinen sus derechos tienen derecho a que se tenga en consideraci\u00f3n sus condiciones especiales. Adem\u00e1s, Los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, a sus condiciones particulares, esto es, su edad y el grado de madurez. En segundo lugar, las opiniones de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as se tienen que tomar en consideraci\u00f3n a que estos sean capaces de formarse un juicio propio. En tercer lugar, no son admisibles las premisas que descartan la capacidad de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a expresar sus propias opiniones. Por \u00faltimo, es obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales valorar los testimonios de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En caso de ser descartados, las autoridades jurisdiccionales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de justificar por qu\u00e9 no va a tomar en cuenta la opci\u00f3n del ni\u00f1o o la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como indicar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante, cuando los jueces omiten este deber de valoraci\u00f3n se desconoce el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 8, 19 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana. En igual sentido, el no regirse por estos par\u00e1metros y no tener en cuenta los testimonios de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procesos judiciales en que se determinen sus derechos, vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los familiares de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos son v\u00edctimas de las trasgresiones padecidas por sus familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH ha reconocido que los familiares de las v\u00edctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, v\u00edctimas. En numerosos casos, el tribunal interamericano ha se\u00f1alado que hay una vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad ps\u00edquica y moral de los familiares de las v\u00edctimas con ocasi\u00f3n de los padecimientos que estos han sufrido, fruto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Aloeboetoe Vs. Surinam93, la Corte de San Jos\u00e9 dispuso que la muerte de un ser humano causa perjuicios materiales y morales en los miembros de la familia y es obligaci\u00f3n del Estado demostrar que los da\u00f1os no han existido. Al respecto, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n que se debe pagar por el hecho de haber privado a alguien de su vida es un derecho propio que corresponde a aquellos que han resultado perjudicados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de los tribunales internos de los Estados acepta generalmente que el derecho de solicitar la indemnizaci\u00f3n por la muerte de una persona corresponde a los sobrevivientes que resultan afectados por ella. Esa jurisprudencia establece una distinci\u00f3n entre los sucesores y los terceros perjudicados. En cuanto a los primeros, se presume que la muerte de la v\u00edctima les ha causado un perjuicio material y moral y estar\u00eda a cargo de la contraparte probar que tal perjuicio no ha existido. Pero los reclamantes que no son sucesores, tal como se expone m\u00e1s abajo, deben aportar determinadas pruebas para justificar el derecho a ser indemnizados\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso Castillo P\u00e1ez Vs. Per\u00fa95, el tribunal de San Jos\u00e9 reiter\u00f3 el derecho propio de los familiares de las v\u00edctimas de derechos humanos a reclamar los da\u00f1os causados por su muerte. Sobre este asunto, este tribunal determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado, y lo reitera ahora, que el derecho a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos por las v\u00edctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesi\u00f3n a sus herederos. Por el contrario, los da\u00f1os provocados a los familiares de la v\u00edctima o a terceros por su muerte pueden ser reclamados fund\u00e1ndose en un derecho propio\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez Vs. Guatemala96F97 la Corte IDH reiter\u00f3 que los familiares sufren una afectaci\u00f3n a su integridad ps\u00edquica y moral como consecuencia directa, precisamente, de la violaci\u00f3n a los derechos humanos de sus familiares98. Sobre este punto, ese tribunal recogi\u00f3 la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Asunto Kurt vs. Turqu\u00eda99) y resalt\u00f3 que \u201clas personas m\u00e1s cercanas a la v\u00edctima tambi\u00e9n pueden ser consideradas como v\u00edctimas\u201d100: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c162. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha aceptado que cuando se violan derechos fundamentales de una persona humana, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad f\u00edsica, las personas m\u00e1s cercanas a la v\u00edctima tambi\u00e9n pueden ser consideradas como v\u00edctimas. Dicha Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detenci\u00f3n y desaparici\u00f3n de su hijo, para lo cual valor\u00f3 las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con informaci\u00f3n oficial para esclarecer los hechos. En raz\u00f3n de estas consideraciones, la Corte Europea concluy\u00f3 que tambi\u00e9n esta persona hab\u00eda sido v\u00edctima y que el Estado era responsable de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Europea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Recientemente dicha Corte desarroll\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el concepto, resaltando que entre los extremos a ser considerados se encuentran tambi\u00e9n los siguientes: la proximidad del v\u00ednculo familiar, las circunstancias particulares de la relaci\u00f3n con la v\u00edctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la desaparici\u00f3n, la forma en que el familiar se involucr\u00f3 respecto a los intentos de obtener informaci\u00f3n sobre la desaparici\u00f3n de la v\u00edctima y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada por la Corte IDH en innumerables decisiones102. En todos los casos, el tribunal interamericano ha sido rotundo al determinar la afectaci\u00f3n de los familiares de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, a partir del Caso Bueno Alves vs. Argentina103, la Corte de San Jos\u00e9 tuvo en cuenta varias condiciones adicionales para establecer la afectaci\u00f3n a los familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho v\u00ednculo familiar, las circunstancias particulares de la relaci\u00f3n con la v\u00edctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucr\u00f3 en la b\u00fasqueda de justicia y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas\u201d104 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores criterios de an\u00e1lisis para definir la afectaci\u00f3n de los familiares de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos fueron reiterados en el Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam\u00e1105. Por \u00faltimo, en el Caso Valle Jaramillo y Otros Vs. Colombia106, la Corte IDH estableci\u00f3 que sobre los familiares directos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos (madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes), se debe presumir una afectaci\u00f3n del derecho a la integridad personal y le corresponde al Estado desvirtuar dicha premisa. No obstante, respecto de las dem\u00e1s personas que no sean familiares directos o sobre las cuales no haya una presunci\u00f3n de dicha afectaci\u00f3n, se debe analizar tanto el v\u00ednculo que existe entre los reclamantes y las v\u00edctimas como el sufrimiento causado fruto de los hechos del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violaci\u00f3n del derecho a la integridad ps\u00edquica y moral de familiares directos de v\u00edctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunci\u00f3n iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes (en adelante \u201cfamiliares directos\u201d), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres, desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunci\u00f3n. En los dem\u00e1s supuestos, el Tribunal deber\u00e1 analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal de la presunta v\u00edctima, sea o no familiar de alguna otra v\u00edctima en el caso. Respecto de aquellas personas sobre las cuales el Tribunal no presumir\u00e1 una afectaci\u00f3n del derecho a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluar\u00e1, por ejemplo, si existe un v\u00ednculo particularmente estrecho entre \u00e9stos y las v\u00edctimas del caso que permita a la Corte declarar la violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal. El Tribunal tambi\u00e9n podr\u00e1 evaluar si las presuntas v\u00edctimas se han involucrado en la b\u00fasqueda de justicia en el caso concreto, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos\u201d107 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia interamericana es un\u00edvoca al reconocer que los familiares de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos sufren una trasgresi\u00f3n del derecho a la integridad personal en sus dimensiones ps\u00edquica y moral. Por regla general, en estos eventos existe una presunci\u00f3n sobre el da\u00f1o causado a los familiares de las v\u00edctimas, y los Estados tienen la carga de desvirtuar dicha afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar interamericano tambi\u00e9n ha determinado que en los dem\u00e1s casos en que no se admita dicha presunci\u00f3n, las autoridades jurisdiccionales deben estudiar, entre otros: i) los v\u00ednculos familiares; ii) las circunstancias particulares de la relaci\u00f3n con la v\u00edctima; iii) la forma en que el familiar se involucr\u00f3 en la b\u00fasqueda de justicia; iv) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas y v) la existencia de un r\u00e9gimen que impida el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como reconocer\u00e1 m\u00e1s adelante la Corte Constitucional, cuando los jueces desconozcan los criterios fijados por la Corte IDH para la valoraci\u00f3n del da\u00f1o causado a los familiares de las v\u00edctimas, hay una trasgresi\u00f3n del derecho a la integridad personal reconocido en art\u00edculo 5.1 de la Convenci\u00f3n en perjuicio de los familiares de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de la carga argumentativa que sustenta la decisi\u00f3n censurada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia deneg\u00f3 las pretensiones por da\u00f1o moral y lucro cesante invocadas por Angie Vanesa Trujillo Echeverri en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa adelantado como consecuencia del homicidio de su pareja H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana. Para el Juzgado Tercero, las pruebas allegadas al proceso (testimonios de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Vargas e Israel Bustos Jim\u00e9nez) no tuvieron la contundencia suficiente para demostrar que Angie Vanesa Trujillo Echeverri era compa\u00f1era permanente de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo determin\u00f3 que los dos testigos \u201cse mostraron dubitativos ante los cuestionamientos del Despacho sobre las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la joven (\u2026) lo que es indicativo de poco o nulo contacto con esta persona por parte de los testigos\u201d108. A su vez, el juez de primer grado resolvi\u00f3 que, de lo afirmado por el se\u00f1or L\u00f3pez Vargas en relaci\u00f3n con que \u201clos j\u00f3venes sosten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental con convivencia a partir del a\u00f1o 2012, \u00e9poca para la cual el joven [Molina Quintana] contar\u00eda con 14 a\u00f1os y la joven [Trujillo Echeverri] tendr\u00eda 12 a\u00f1os\u201d109 es una circunstancia que \u201cno concuerda con el desarrollo f\u00edsico, emocional y actitudinal que usualmente tienen los adolescentes en esa edad\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer nivel y estableci\u00f3 que no fue acreditado el \u201ccomponente de afectaci\u00f3n de la joven Angie Vanesa por la muerte de H\u00e9ctor Fabio, dado que las declaraciones citadas resultan ser afirmaciones generales que no ofrecen un elemento m\u00ednimo para advertir la congoja que pudo haber sufrido\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los elementos de prueba allegados al proceso, el Tribunal accionado concluy\u00f3 que Angie Vanesa y H\u00e9ctor Fabio tuvieron una relaci\u00f3n de noviazgo para la fecha de los hechos112. No obstante, para el ad quem no se logr\u00f3 dilucidar que, en efecto, hubiera \u201cexistido entre los j\u00f3venes una relaci\u00f3n de convivencia entendida como una comunidad de vida de forma singular y permanente\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adujo que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque los jueces contenciosos: i) desconocieron que ella era titular de una especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de menor de edad al momento de los hechos; ii) desplazaron el amparo de sus derechos fundamentales, so pretexto de una rigurosa valoraci\u00f3n probatoria y iii) omitieron las circunstancias especiales del caso, lo que conllev\u00f3 a que se descartara su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora tambi\u00e9n invoc\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las pruebas testimoniales aportadas al proceso tuvieron una valoraci\u00f3n \u201cexeg\u00e9tica\u201d114. La demandante explic\u00f3 que los medios de prueba aportados al proceso demostraron el da\u00f1o que le fue ocasionado y que los testimonios \u201ccumplieron con el prop\u00f3sito de acreditar los elementos alternativos propios de una uni\u00f3n marital de hecho, aunque se tratara de menores\u201d115. Para la peticionaria, en el proceso contencioso administrativo se prob\u00f3 que ella y H\u00e9ctor Fabio conviv\u00edan, junto con la Familia de H\u00e9ctor en la finca La B\u00e9lgica y trabajaban de forma mancomunada. Adem\u00e1s, la ciudadana consider\u00f3 que los testimonios aportados al proceso debieron ser contrastados con las manifestaciones que ella rindi\u00f3 en varias oportunidades en donde siempre advirti\u00f3 que H\u00e9ctor Fabio era su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo las anteriores premisas, la accionante expuso que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que ellos eran dos j\u00f3venes campesinos y que la negativa de reconocer su derecho a ser indemnizada &#8211; \u201cpor falta de consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sentimental\u201d116- desconoci\u00f3 su derecho fundamental a una familia. Asimismo, la actora hizo hincapi\u00e9 en que su uni\u00f3n con H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana \u201cno se encuentra prohibida por la ley\u201d117 pues la Corte Constitucional resolvi\u00f3 dicho asunto en la sentencia C-507 de 2004118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demandante se\u00f1al\u00f3 que las decisiones contencioso-administrativas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque el tribunal accionado omiti\u00f3 varias sentencias del Consejo de Estado118F119 y de la Corte Constitucional120. A su vez, y con base a las tres dimensiones del derecho de igualdad, la peticionaria concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo omiti\u00f3 adoptar las medidas pertinentes a su favor por cuanto \u201cgozaba de la libertad de conformar una familia (Art. 42), dada su autonom\u00eda (Art. 44), debi\u00e9ndosele garantizar un debido proceso, adecuado a las circunstancias de los dos menores\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materializaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de este tribunal ha determinado que, en los casos en que se acredite uno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no es necesario el estudio y verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s defectos alegados por la accionante122. A partir de lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la materializaci\u00f3n de un supuesto defecto f\u00e1ctico. Si, como lo ha indicado esta Corte, se encuentra acreditado este defecto, este tribunal no entrar\u00e1 a estudiar los dem\u00e1s yerros judiciales invocados por la actora. Para la Sala, la orden que corresponda emitir en el presente asunto tiene la potencialidad de remediar la posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante como consecuencia de la supuesta configuraci\u00f3n de los otros defectos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se destac\u00f3, el defecto f\u00e1ctico se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial argumenta su decisi\u00f3n en razones que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque el juez: i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; ii) al estudiar la prueba, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n por completo equivocada; iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n123. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional analiza la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se debe limitar a verificar que la actividad probatoria del juez no haya desconocido los elementos m\u00ednimos de razonabilidad que le son exigibles124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, la Corte ha sostenido que este se configura cuando el juez, a pesar de tener a su alcance los elementos de prueba allegados al proceso por cada una de las partes, omite valorarlos125. Este tribunal ha manifestado que este \u201cse presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando el funcionario judicial, al momento de valorar la prueba, \u201cniega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa\u201d127. A su vez, se incurre en este defecto cuando \u201cse omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados128 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d129. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas contundentes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la providencia cuestionada, la Corte evidencia que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo incurrieron en un defecto f\u00e1ctico porque omitieron valorar varias pruebas en la resoluci\u00f3n del caso sub examine. A juicio de este tribunal, esos elementos fueron, entre otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entrevista que se le realiz\u00f3 a Angie Vanesa Trujillo Echeverri el 7 de diciembre de 2014 en la Unidad Judicial de Infancia y Adolescencia. Esta se llev\u00f3 a cabo en compa\u00f1\u00eda de su madre, el defensor de familia y el abogado defensor de v\u00edctimas. Ella indic\u00f3 que su direcci\u00f3n de residencia era la Finca B\u00e9lgica Vereda Murillo131. En igual sentido, que su estado civil era uni\u00f3n libre y que su relaci\u00f3n con la v\u00edctima era compa\u00f1ero permanente132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El informe de polic\u00eda judicial del Fiscal de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Circasia (Quind\u00edo) se evidencia la entrevista que rindi\u00f3 Angie Vanesa Trujillo Echeverri en compa\u00f1\u00eda de su madre, el defensor de familia y el abogado defensor de v\u00edctimas133. En dicho testimonio, Angie Vanesa inform\u00f3 lo siguiente134: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los alegatos presentados por la Procuradur\u00eda 231 Judicial Penal ante el Fiscal 153 Penal Militar del Departamento de Risaralda (dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra el se\u00f1or Hesneider Antonio G\u00f3mez Bedoya como presunto autor del punible homicidio contra H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana)135, se resalt\u00f3 que \u201cserias dudas asaltan de lo obrante en el proceso, [porque] se est\u00e1 restando credibilidad casi que a la totalidad del testimonio aportado por la joven Angie [Vanesa] Trujillo Echeverry\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los testimonios que rindi\u00f3 Angie Vanesa en varias oportunidades, las decisiones proferidas por ambos despachos judiciales desconocieron las reglas del est\u00e1ndar interamericano respecto de la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso. En efecto, la accionante estaba revestida de una protecci\u00f3n superior reforzada, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de ni\u00f1a al momento de los hechos. Sin embargo, las providencias recurridas se opusieron al deber que recae en el Estado de resguardar el debido proceso legal y la protecci\u00f3n judicial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en el proceso contencioso administrativo se estaba determinando el alcance de su posible derecho a la reparaci\u00f3n integral. No obstante, verificada la providencia sub examine, no se evidencia que los jueces hayan tenido en consideraci\u00f3n la opini\u00f3n de Angie Vanesa debido a que ella ten\u00eda catorce a\u00f1os al momento de los hechos. Aun cuando en principio se podr\u00eda llegar a deducir que, por su edad, la demandante se pod\u00eda formar un juicio propio, el Juzgado y Tribunal desconocieron su obligaci\u00f3n de valorar los testimonios que la peticionaria rindi\u00f3 en varias oportunidades en el proceso penal adelantado como consecuencia del homicidio de H\u00e9ctor Fabio. A su vez, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto su deber de justificar porqu\u00e9 prescindieron de analizar dichos elementos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se anot\u00f3, en las providencias enjuiciadas los despachos accionados no tuvieron en cuenta las declaraciones que rindi\u00f3 Angie Vanesa ante la Fiscal\u00eda en varias oportunidades en las que afirm\u00f3 que viv\u00eda en la finca La B\u00e9lgica y que su compa\u00f1ero permanente era H\u00e9ctor Fabio. Para esta Sala, la omisi\u00f3n en el deber de valorar los testimonios de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procesos judiciales en que se determinen sus derechos desconoce: i) el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 8, 19 y 25, ii) el inter\u00e9s superior constitucional de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y iii) su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, as\u00ed como del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el m\u00e1s importante veh\u00edculo para alcanzar la verdad en una investigaci\u00f3n judicial136F137. Por lo tanto, la negativa de ambas autoridades jurisdiccionales para valorar el testimonio de Angie Vanesa constituye un defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la providencia accionada, la Sala tambi\u00e9n evidencia que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo incurri\u00f3 en un defecto factico porque valor\u00f3 defectuosamente los elementos de prueba. En varias oportunidades los dos testimonios allegados al proceso de reparaci\u00f3n directa coincidieron en que Angie Vanesa ten\u00eda una relaci\u00f3n y conviv\u00eda con H\u00e9ctor Fabio y su familia en la finca \u201cLa B\u00e9lgica\u201d. No obstante, ni el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ni el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo tuvieron en consideraci\u00f3n las anteriores afirmaciones. Ni siquiera, el llamado que realiz\u00f3 la Procuradur\u00eda 231 Judicial Penal ante el Fiscal 153 Penal Militar del Departamento de Risaralda sobre las dudas frente a que se estuviera restando credibilidad al testimonio aportado por Angie Vanesa al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la valoraci\u00f3n probatoria realizada, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, de esos elementos se desglosa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la recepci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Vargas llevado a cabo en la audiencia de pruebas practicada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 28 de febrero de 2018, se desprende que el se\u00f1or L\u00f3pez Vargas hizo varias afirmaciones sobre la conformaci\u00f3n de la familia de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana. Estas fueron r\u00e1pidamente desechadas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa138. Entre otras cosas, el se\u00f1or L\u00f3pez Vargas afirm\u00f3 que los conoc\u00eda desde hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os porque ten\u00edan negocios habituales139; que H\u00e9ctor Fabio \u201cconviv\u00eda con la muchacha\u201d140 y que ella se llamaba \u201cVanesa, yo la distingu\u00ed porque ellos iban al negocio, me llevaban las cosas y \u00e9l iba con la muchacha, hasta una muchacha muy joven. Entonces yo le dec\u00eda al pap\u00e1, ve mira esa muchacha y esos muchachos tan j\u00f3venes, entonces \u00e9l me dijo que era la compa\u00f1era sentimental de \u00e9l, la muchacha, y que viv\u00edan all\u00e1 en la finca\u201d141. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cconviv\u00edan me parece que desde el 2012, s\u00ed se\u00f1ora\u201d142. Sobre los efectos de la muerte de H\u00e9ctor Fabio apreci\u00f3 que para Vanesa \u201cla afectaci\u00f3n fue mucho, ella est\u00e1 mal, ella no era como antes, que todo ellos dos se manten\u00edan juntos desde que iban al negocio se manten\u00edan juntos y uno los ve\u00eda siempre a ellos dos\u201d143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la recepci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Israel Bustos Jim\u00e9nez llevado a cabo en la misma audiencia de pruebas practicada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 28 de febrero de 2018, se resalta que el se\u00f1or Bustos Jim\u00e9nez tambi\u00e9n realiz\u00f3 varias aseveraciones sobre la conformaci\u00f3n de la familia de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana. Estas fueron obviadas por los jueces de instancia en el an\u00e1lisis de los perjuicios causados a Angie Vanesa144. En varias ocasiones, el se\u00f1or Bustos Jim\u00e9nez afirm\u00f3 que H\u00e9ctor Fabio ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con una compa\u00f1era y que viv\u00eda con \u00e9l y con su familia en la finca donde trabajaban145. A su vez, que conoc\u00eda dicha situaci\u00f3n porque mantuvo negocios con el pap\u00e1 de H\u00e9ctor Fabio, lo que hac\u00eda que fuera todos los d\u00edas a la finca \u201cLa B\u00e9lgica\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la evidencia que reposa en el proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el tribunal accionado se apart\u00f3 de las afirmaciones esgrimidas por los testigos y resolvi\u00f3 el asunto jur\u00eddico debatido. Adem\u00e1s, la Corte vislumbra que lo afirmado por los testigos de la parte demandante no fue controvertido en el proceso de reparaci\u00f3n directa, ni fue desvirtuado por la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional). No obstante, el juez contencioso administrativo rest\u00f3 valor a las afirmaciones debidamente recaudadas en el proceso. Dicha conducta, a la luz de la jurisprudencia constitucional, constituye un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, para la Corte Constitucional tampoco se tuvo en cuenta el contexto en el cual se dieron los hechos. Este se plantea como la realidad rural del pa\u00eds. A su vez, el impacto del desarrollo social y cultural campesino como factor determinante en el plan de vida de Angie Vanesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones sociales, econ\u00f3micas y culturales que enfrenta la poblaci\u00f3n campesina. En efecto, dicha condici\u00f3n fue fundamental para la adopci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n y ha sido reconocida por este tribunal en varias decisiones147. En este punto, es importante hacer referencia a que la vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas, sociales y culturales de la poblaci\u00f3n rural tiene car\u00e1cter estructural y fue una de las causas del conflicto armado148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura del expediente, tanto lo afirmado por Angie Vanesa como los testimonios que fueron practicados en el proceso sub examine indican que era ostensible que el proyecto de vida de la accionante para el momento del homicidio de H\u00e9ctor Fabio se desarrollaba en el campo. Por una parte, la mayor\u00eda de las afirmaciones de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Vargas e Israel Bustos Jim\u00e9nez coinciden en que tanto ellos como la familia que estaban construyendo H\u00e9ctor Fabio y Angie Vanesa giraba en torno a actividades agr\u00edcolas. Por otra parte, de la referencia de los dos testimonios que rindi\u00f3 Angie Vanesa, es claro que ella viv\u00eda en la Finca La B\u00e9lgica y su actividad econ\u00f3mica principal eran las actividades que ejerc\u00eda en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional un proyecto de vida o de desarrollo humano en el campo est\u00e1 constitucionalmente protegido y goza de especial protecci\u00f3n. El desarrollo social, cultural y espiritual a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n particular de la poblaci\u00f3n campesina con la tierra y las que se derivan de ese v\u00ednculo son absolutamente v\u00e1lidas. En consecuencia, la interacci\u00f3n social y cultural de la poblaci\u00f3n campesina no puede ni debe ser evaluada a partir de una percepci\u00f3n o una lectura social urbana. De modo que las autoridades judiciales accionadas deb\u00edan realizar una valoraci\u00f3n del material probatorio de forma arm\u00f3nica con el contexto y el lugar en el que ocurrieron los hechos. Un an\u00e1lisis a partir de dichos presupuestos habr\u00eda permitido tener una concepci\u00f3n m\u00e1s competa sobre la relaci\u00f3n que Angie Vanesa mantuvo con H\u00e9ctor Fabio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese enfoque contextual, el precedente de este tribunal ha precisado que, en los casos en que se invoque la posible existencia de un defecto f\u00e1ctico, el juez de tutela se debe restringir a un \u00e1mbito muy limitado de an\u00e1lisis que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial cobijadas por la sana cr\u00edtica del juez ordinario149. Para esta Sala, es claro que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo de los elementos de prueba150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, aun cuando el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo ostenta una amplia competencia de valoraci\u00f3n probatoria sobre la cual debe fundamentar sus decisiones, esta facultad nunca podr\u00e1 desconocer los deberes que la Constituci\u00f3n le impone, los cuales se sintonizan con el est\u00e1ndar interamericano ya rese\u00f1ados. El ejercicio de valoraci\u00f3n del tribunal accionado deb\u00eda llevar intr\u00ednseca la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales y rigurosos. En el presente caso, se constata que hay una incongruencia entre los testimonios aportados por los demandantes, incluido el de Angie Vanesa y lo resuelto por el juez contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, a juicio de este tribunal, los motivos esbozados en la decisi\u00f3n de primer grado para denegar las pretensiones de da\u00f1o moral elevadas por Angie Vanesa, esto es, por \u201cla imposibilidad de convivencia con la v\u00edctima por ser ambos menores de edad (14 y 12 a\u00f1os)\u201d151 constituyen un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos superiores de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Tal interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico es r\u00edgida y desconoce el r\u00e9gimen constitucional y legal que no proh\u00edbe ni el matrimonio ni la uni\u00f3n libre entre menores de edad. Se trata sin duda de argumentos meramente constitutivos (de los hechos), fundados en un prejuicio o en la imaginaci\u00f3n de quien valora, pues, en su entender en el mundo de los hechos es imposible que dos menores convivan, ergo, el testimonio es falso152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, en la Sentencia C-507 de 2004, la Corte determin\u00f3 que la edad m\u00ednima para las mujeres contraer matrimonio es igual a la fijada por el legislador para los hombres, es decir, catorce a\u00f1os. Esta facultad est\u00e1 supeditada a que se medie con el permiso de los padres. Lo anterior, respaldado en dos situaciones. Por una parte, las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce a\u00f1os como el momento a partir del cual se deja de brindar una protecci\u00f3n reforzada al menor mediante reglas de incapacidad. Por otra parte, la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, as\u00ed como la igualdad de trato y de protecci\u00f3n entre hombres y mujeres, espec\u00edficamente en lo que se refiere a la instituci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la sentencia C-131 de 2014 este tribunal fij\u00f3 como regla de interpretaci\u00f3n, entre otras, que la capacidad de los menores adultos en conjunci\u00f3n con su derecho al libre desarrollo de la personalidad les permite contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, la Corte Constitucional concluye que la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, presenta un defecto f\u00e1ctico, toda vez que: i) se abstuvo de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante; ii) omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de justificar el porqu\u00e9 prescindi\u00f3 de estos aun cuando su deber como juez era garantizar el inter\u00e9s superior de los derechos de Angie Vanesa, quien para el momento de los hechos ten\u00eda catorce a\u00f1os y iii) valor\u00f3 defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se desprenden las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen derecho a que su testimonio sea tenido en cuenta en los procesos en que se determinen sus derechos. Este an\u00e1lisis, se debe realizar sobre la premisa del ejercicio progresivo de sus derechos. En consecuencia, los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, a sus condiciones particulares, esto es, su edad y el grado de madurez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho, siendo esta una expresi\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En todos los casos, es deber de los jueces garantizar el inter\u00e9s superior de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los jueces incurren en un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio cuando, sin justificaci\u00f3n, omiten analizar los testimonios rendidos por los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. A su vez, y consecuencia de lo anterior, los jueces desconocen el est\u00e1ndar interamericano y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los casos en que las autoridades judiciales no tengan en cuenta la opini\u00f3n y los testimonios que rindan los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, deber\u00e1n argumentar espec\u00edficamente por qu\u00e9 no se va a tomar en cuenta la opci\u00f3n del ni\u00f1o o la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de estas reglas jurisprudenciales se debe realizar una valoraci\u00f3n integral de los elementos de prueba allegados al proceso de reparaci\u00f3n directa sub judice. No obstante, los jueces de instancia se apartaron de los deberes impuestos por el orden jur\u00eddico vigente que les confiere una posici\u00f3n de garante de los principios y derechos constitucionales, entre ellos, los relacionados con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la prevalencia del derecho sustancial, la igualdad material, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al elemento de la afectaci\u00f3n que omitieron las autoridades judiciales accionadas, la Sala considera muy relevante el precedente interamericano sobre el reconocimiento de la trasgresi\u00f3n del derecho a la integridad personal (en sus dimensiones ps\u00edquica y moral) de los familiares de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH determin\u00f3 que, cuando no se admita la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa sobre los familiares de las v\u00edctimas, las autoridades jurisdiccionales deben estudiar los siguientes factores: i) los v\u00ednculos familiares; ii) las circunstancias particulares de la relaci\u00f3n con la v\u00edctima; iii) la forma en que el familiar se involucr\u00f3 en la b\u00fasqueda de justicia; iv) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas y v) la existencia de un r\u00e9gimen que impida el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dichas reglas, para la Corte hay evidencia que permite concluir la afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 Angie Vanesa con ocasi\u00f3n del homicidio de H\u00e9ctor Fabio. En primer lugar, entre Angie Vanesa y H\u00e9ctor Fabio existi\u00f3 un v\u00ednculo familiar y afectivo porque desde muy temprana edad conformaron una uni\u00f3n permanente que era conocida por las personas allegadas a su familia. En segundo lugar, Angie Vanesa presenci\u00f3 los hechos que desencadenaron la muerte de H\u00e9ctor Fabio. En tercer lugar, Angie Vanesa se involucr\u00f3 en la b\u00fasqueda de justicia. En efecto, ella rindi\u00f3 varias declaraciones ante las autoridades con el fin de esclarecer los hechos. A su vez, ella siempre mostr\u00f3 disposici\u00f3n para ayudar a esclarecer los hechos y su asistencia a las diligencias judiciales en desarrollo del proceso penal, inclusive cuando esto podr\u00eda ser revictimizante para ella. En cuarto lugar, no hubo una respuesta adecuada por parte del Estado a las gestiones realizadas. Por una parte, tal y como lo advirti\u00f3 la Procuradur\u00eda, la participaci\u00f3n de Angie Vanesa en el proceso penal fue infravalorada. Por otra parte, en el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, la autoridad judicial de primera instancia omiti\u00f3 por completo sus testimonios. Por \u00faltimo, a Angie Vanesa se le impidi\u00f3 el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque en varias ocasiones la actora fue invisibilizada debido a su edad al momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, como ya se advirti\u00f3, la Sala no estudiar\u00e1 los dem\u00e1s defectos alegados por la accionante porque basta con la configuraci\u00f3n del criterio f\u00e1ctico para que se evidencie la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de la actora. Para la Corte, las \u00f3rdenes que corresponde proferir en el caso concreto protegen los derechos vulnerados por el tribunal accionado. Por ende, la posible afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la actora, con la presunta materializaci\u00f3n de los otros defectos invocados, se encuentran protegidos con los remedios que se ordenar\u00e1n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como del inter\u00e9s superior del menor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, la Corte dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo del 5 de marzo de 2020, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontr\u00f3 probado que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta providencia. A su vez, en la que se valore de forma integral los testimonios rendidos por Angie Vanesa Trujillo Echeverri sobre las premisas expuestas en los considerandos 119 y 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Angie Vanesa Trujillo Echeverri instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el 5 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. Para la accionante, la referida decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os al incurrir en un defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que el tribunal accionado confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 28 de junio de 2019. En consecuencia, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de las pretensiones de reparaci\u00f3n de perjuicios materiales e inmateriales con ocasi\u00f3n del homicidio de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana, quien era su compa\u00f1ero permanente para el momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a determinar si la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os de la accionante por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. No obstante, la Sala aclar\u00f3 que en el evento de que se comprobara la existencia de uno los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no ser\u00eda necesario el estudio y verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s defectos alegados por la actora. Esto, en la medida en que las ordenes a proferir en el caso concreto proteger\u00edan, inclusive, los derechos fundamentales afectados por la presunta realizaci\u00f3n de los otros yerros invocados por Angie Vanesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte abord\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en el Estado colombiano. A su vez, enfatiz\u00f3 en el est\u00e1ndar interamericano de los derechos humanos frente a la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso, as\u00ed como la protecci\u00f3n interamericana a los familiares de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, el principio de inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os es un concepto que transform\u00f3 el tradicional enfoque que conceb\u00eda las relaciones de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Esto es as\u00ed porque permiti\u00f3 abandonar la visi\u00f3n que los catalogaba como seres humanos incapaces para, en su lugar, reconocer la potencialidad de que se involucren en la toma de decisiones que les conciernen. De esta manera, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as dejaron de ser sujetos con derechos restringidos y hondas limitaciones a ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas con plenitud de derechos, y quienes de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una revisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico permiti\u00f3 inferir que, en el presente asunto, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que irradia el orden jur\u00eddico vigente y que tiene una aplicaci\u00f3n inmediata, fue conculcado por los jueces contenciosos. La Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo desconocieron las reglas del est\u00e1ndar interamericano respecto de la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisi\u00f3n de prescindir del testimonio de Angie Vanesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este tribunal constitucional, los testimonios que rinden los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en funci\u00f3n de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonom\u00eda personal y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio del caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que las decisiones proferidas el 28 de junio de 2019 y el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os de Angie Vanesa Trujillo Echeverri al incurrir en un defecto f\u00e1ctico. Para la Corte Constitucional, ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante. A su vez, los despachos accionados omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoraci\u00f3n probatoria los testimonios, aun cuando su obligaci\u00f3n como jueces era garantizar el inter\u00e9s superior de los derechos de Angie Vanesa, quien para el momento de los hechos ten\u00eda catorce a\u00f1os. Por \u00faltimo, los jueces accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por cuanto valoraron defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, y a partir de la aplicaci\u00f3n del precedente interamericano, para la Corte hay evidencia que permite demostrar que Angie Vanesa sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n como consecuencia del homicidio de H\u00e9ctor Fabio. Sobre el an\u00e1lisis de los cinco presupuestos fijados por la Corte IDH, este tribunal concluy\u00f3 que: i) entre Angie Vanesa y H\u00e9ctor Fabio existi\u00f3 un v\u00ednculo familiar y afectivo; ii) Angie Vanesa presenci\u00f3 los hechos que desencadenaron la muerte de H\u00e9ctor Fabio; iii) Angie Vanesa se involucr\u00f3 en la b\u00fasqueda de justicia; iv) no hubo una respuesta adecuada por parte del Estado en las gestiones realizadas y v) a Angie Vanesa se le impidi\u00f3 el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos del 25 de junio de 2020 y del 27 de agosto de 2020 proferidos por la Secci\u00f3n Quinta y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como del inter\u00e9s superior del menor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontr\u00f3 probado que esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontr\u00f3 probado que esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante Auto del 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 441\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-186 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-186 de 2021, formulada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas tanto por ese Tribunal el 5 de marzo de 2020 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2019 dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa del cual ella fue parte154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante indic\u00f3 que a los catorce a\u00f1os sostuvo una relaci\u00f3n sentimental estable con H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana (de diecis\u00e9is a\u00f1os) y con quien convivi\u00f3 bajo el mismo techo desde cuando ella ten\u00eda doce a\u00f1os. La actora narr\u00f3 que el 6 de diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con su pareja por el sector de la vereda Murillo, jurisdicci\u00f3n del municipio de Armenia (Quind\u00edo). Al pasar por la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del sector, un patrullero de la Polic\u00eda les dispar\u00f3 por la espalda y le caus\u00f3 la muerte a su compa\u00f1ero. Pese a que se declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de las autoridades, los jueces accionados negaron la indemnizaci\u00f3n que ella solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora argument\u00f3 que en las providencias cuestionadas concurrieron varios defectos. En primer lugar, un defecto f\u00e1ctico pues se desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n de la que era titular la accionante por su condici\u00f3n de menor de edad al momento de los hechos (catorce a\u00f1os). Para la demandante, no era aceptable \u201cdesplazar el amparo de los derechos fundamentales, por una rigurosa valoraci\u00f3n probatoria\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, un defecto por exceso ritual en la valoraci\u00f3n de la prueba porque se apreci\u00f3 de manera exeg\u00e9tica la prueba testimonial. La peticionaria advirti\u00f3 que el juez contencioso desconoci\u00f3 que en su relaci\u00f3n sentimental conviv\u00eda con su pareja desde los doce a\u00f1os. A su vez, que dicho hecho fue demostrado por los testigos y por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante enfatiz\u00f3 en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurri\u00f3 el deceso de su pareja, ella ten\u00eda catorce y \u00e9l diecis\u00e9is a\u00f1os. En su criterio, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sentimental, basada en su edad, desconoci\u00f3 su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapi\u00e9 en que su uni\u00f3n con su compa\u00f1ero sentimental no se encontraba prohibida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque los jueces accionados omitieron varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. A partir de las tres dimensiones del derecho de igualdad, la recurrente concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no adoptaron las medidas pertinentes para garantizar sus derechos a la libertad de conformar una familia y al debido proceso adecuado a sus circunstancias como una ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-186 de 2021, la Corte Constitucional determin\u00f3 que la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os de la accionante. Ello por incurrir en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio del caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que las decisiones proferidas el 28 de junio de 2019 y el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de los ni\u00f1os de Angie Vanesa Trujillo Echeverri al incurrir en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia como el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo desconocieron las reglas del est\u00e1ndar interamericano respecto de la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso como consecuencia de la decisi\u00f3n de prescindir del testimonio de Angie Vanesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante. A su vez, los despachos accionados omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoraci\u00f3n probatoria los testimonios, aun cuando su obligaci\u00f3n como jueces era garantizar el inter\u00e9s superior de los derechos de Angie Vanesa, quien para el momento de los hechos ten\u00eda catorce a\u00f1os. Por \u00faltimo, los jueces accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por cuanto valoraron defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, y a partir de la aplicaci\u00f3n del precedente interamericano, para la Corte hubo evidencia que permiti\u00f3 demostrar que Angie Vanesa sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n como consecuencia del homicidio de su pareja. Sobre el an\u00e1lisis de los cinco presupuestos fijados por la Corte IDH, este tribunal concluy\u00f3 que: i) entre Angie Vanesa y su compa\u00f1ero existi\u00f3 un v\u00ednculo familiar y afectivo; ii) Angie Vanesa presenci\u00f3 los hechos que desencadenaron la muerte de su pareja; iii) Angie Vanesa se involucr\u00f3 en la b\u00fasqueda de justicia; iv) no hubo una respuesta adecuada por parte del Estado en las gestiones realizadas y v) a Angie Vanesa se le impidi\u00f3 el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este tribunal constitucional, los testimonios que rinden los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en funci\u00f3n de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonom\u00eda personal y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REVOCAR los fallos del 25 de junio de 2020 y del 27 de agosto de 2020 proferidos por la Secci\u00f3n Quinta y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como del inter\u00e9s superior del menor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontr\u00f3 probado que esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontr\u00f3 probado que esta decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-186 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo remitido a la Corte Constitucional el 19 de julio de 2021, el magistrado del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, Juan Carlos Botina G\u00f3mez, present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-186 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado invoc\u00f3 el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. En su escrito, el juez indic\u00f3 que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se le orden\u00f3 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que profiera una nueva decisi\u00f3n. No obstante, en el numeral 134 de la providencia, se profiri\u00f3 la misma orden, pero dirigida al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. En su criterio, lo anterior generaba duda frente a la autoridad judicial que deb\u00eda dar cumplimiento a la orden proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la autoridad judicial solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u201cen tanto la inconsistencia advertida en la parte motiva de la sentencia influye directamente en la resolutiva, y como ponente de la decisi\u00f3n cuestionada me asiste legitimaci\u00f3n en la causa para realizar esta solicitud\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso157, y 107 del Reglamento Interno de este tribunal158, la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci\u00f3n de las providencias dictadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas no son revocables ni reformables. Ello dado que una vez proferidas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. A su vez, tal posibilidad exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, conforme la remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso en lo no regulado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela160, esta Corte ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos. Lo anterior, en los t\u00e9rminos establecidos en dicho estatuto procesal, esto es, a trav\u00e9s de las figuras de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n, dispuestas en los art\u00edculos 285, 286 y 287, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la solicitud que concierne en esta oportunidad, es preciso recordar que la Corte admiti\u00f3 la procedencia excepcional de la aclaraci\u00f3n de sus providencias161. Ello siempre y cuando, mediante dichas solicitudes, no se promueva una alteraci\u00f3n sustancial de la decisi\u00f3n y est\u00e9n circunscritas a \u201cfrases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, \u201cel presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento de fondo ulterior sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales expedidos previamente, es la existencia de indeterminaciones en su parte motiva o resolutiva que obstaculice la implementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo si existe una indeterminaci\u00f3n insuperable resulta necesario que la Corte precise los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, en procura de que el efecto de sus fallos no sea ilusorio, se logre su cabal ejecuci\u00f3n y se respeten los derechos de las partes e intervinientes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2019, el magistrado Juan Carlos Botina G\u00f3mez alleg\u00f3 a este despacho una solicitud de aclaraci\u00f3n a la Sentencia T-186 de 2021. En dicha solicitud, indic\u00f3 que aparentemente hab\u00eda una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la mencionada solicitud. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso, se podr\u00e1n aclarar las providencias, de oficio o a solicitud de parte (legitimaci\u00f3n) formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria (oportunidad). En el asunto que se analiza, se encuentran acreditados ambos requisitos seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El magistrado Juan Carlos Botina G\u00f3mez est\u00e1 legitimado para presentar la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-186 de 2021, en tanto actu\u00f3 como ponente de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad para presentar la solicitud. En correo remitido a este tribunal el 19 de julio de 2019, el magistrado Juan Carlos Botina G\u00f3mez present\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-186 de 2021. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala encuentra que la solicitud fue presentada de manera oportuna. En efecto, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo se notific\u00f3 por conducta concluyente de la Sentencia T-186 de 2021. Ello en la medida en que, como parte del proceso de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional, ha interpuesto varias solicitudes ante la Secretar\u00eda General de esta Corte. As\u00ed, el magistrado Juan Carlos Botina G\u00f3mez radic\u00f3 la solicitud ante la Secretar\u00eda de esta Corte el 19 de julio de 2021, esto es, en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al fondo del requerimiento, la Corte estima que este es viable. Efectivamente existe una indeterminaci\u00f3n razonable sobre el sentido y alcance de los efectos respecto del cumplimiento espec\u00edfico de la orden cuarta de la Sentencia T-186 de 2021. Igualmente, la existencia de dicha ambig\u00fcedad puede tener la virtualidad de impedir la ejecuci\u00f3n correcta de lo ordenado. Ello en la medida que no ser\u00eda posible establecer con claridad qui\u00e9n es la autoridad judicial obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, a partir de una interpretaci\u00f3n textual, existen razones que permiten concluir que lo dispuesto en el numeral 134 de la parte considerativa del fallo est\u00e1 encaminado a que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo sea la autoridad judicial encargada de emitir una nueva decisi\u00f3n. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n contextual de la decisi\u00f3n, esto es, a partir de lo consignado en los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva, podr\u00edan conducir a una conclusi\u00f3n distinta. Esta conclusi\u00f3n va encaminada a que sea el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Lo anterior, en la medida en que el fallo de tutela revoc\u00f3 las dos decisiones contenciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sentencia T-186 de 2021 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. A su vez, el prove\u00eddo revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, \u00fanicamente en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de excluir del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa indeterminaci\u00f3n en el fallo judicial es susceptible de ser aclarada por este tribunal. En este contexto, la Corte encuentra que este segundo entendimiento de la decisi\u00f3n judicial es el \u00fanico consistente con la naturaleza de la protecci\u00f3n conferida en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dar cumplimiento al numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la aclaraci\u00f3n debe ser abordada en este sentido. El prop\u00f3sito de la orden dada en el numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021 es precisamente adoptar una medida de amparo frente a la decisi\u00f3n primigenia que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de Angie Vanesa. En otras palabras, aquella decisi\u00f3n espec\u00edfica de no valorar el testimonio de la ciudadana tuvo origen en dicho Juzgado. Esta Corte no desconoce que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo tampoco valor\u00f3 de forma adecuada los testimonios aportados por la accionante, ni el suyo propio. Sin embargo, si el actuar del Juzgado hubiese sido a partir de una m\u00e1xima de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria y hubiera dado valor a los testimonios rendidos por la accionante, la actora no hubiera acudido, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto as\u00ed, la orden dada en la parte resolutiva del amparo no es un elemento accidental. Justamente, la protecci\u00f3n se concedi\u00f3 de forma que sea el Juzgado Tercero Administrativo del Quind\u00edo quien repare, si quiera en este escenario de tutela, la vulneraci\u00f3n causada a Angie Vanesa. Esto a partir de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACEPTAR la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-186 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ACLARAR el numeral cuarto de la Sentencia T-186 de 2021 en lo relativo a que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, deber\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional NOTIFICAR esta decisi\u00f3n a las partes en el presente asunto, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los testimonios rendidos por los ciudadanos Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Vargas e Israel Bustos Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado. Exp. 6414. Sentencia del 8 de octubre de 1991; Exp: 10165. Sentencia del 28 de Julio de 1995; Radicado 20001-23-31-000-1999-00829-01 (22.247). Sentencia del 30 de enero de 2013; Radicado 50001-23-31-000-1999-05889-01 (26.120). Sentencia del 12 de junio de 2013; Radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347). Sentencia del 25 de febrero de 2016; Radicado 19001-23-31-000-2004-00699-01 (40.683). Sentencia del 03 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-507 de 2004 y C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los se\u00f1ores Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario de Jes\u00fas Molina V\u00e1squez, Carlos Amario Molina Quintana, Leidy Johanna Molina Quintana, Rosaura Molina Ram\u00edrez, Horacio de Jes\u00fas Quintana Elejalde, Flor Mar\u00eda V\u00e1squez Moncada y Octavio Molina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de respuesta suscrito por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 640 de 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d; Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d y Decreto 1664 de 2015 \u201cpor el cual se adiciona y se derogan algunos art\u00edculos, del Decreto 1069 de 2015 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamentan los art\u00edculos 487 par\u00e1grafo y 617 de la Ley 1564 de 2012\u201d. Folios 3 y 4 del escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 18 del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 10 del fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Notificado el 21 de enero de 2021. Al respecto, verificar: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2021%20DE%20ENERO%20DE%202021.pdf \u00a0<\/p>\n<p>23 Con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Mediante Acuerdos 11567 del 5 de junio de 2020 y 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29. \u00a0<\/p>\n<p>25 Del 5 de marzo de 2020 proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa bajo el radicado 63001-33-33-751-2015-00242-01. \u00a0<\/p>\n<p>26 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018 y T-016 de 2019. Esta Sala de Revisi\u00f3n mantiene la postura uniforme de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEl juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este requisito indica \u201cque la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEsta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEsto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 4 del escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-590 de 2005 y reiterado en la Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias SU-195 de 2012, SU-453 de 2019 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018 a partir de las Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-466 de 2011 y T-456 de 2010. Recapituladas en las Sentencias SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en las Sentencias SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias SU-222 de 2016 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 La base argumentativa expuesta hace parte de la Sentencia SU-355 de 2017. La Sala Plena mantiene la postura uniforme y reciente de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia supone la garant\u00eda de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, as\u00ed que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma impl\u00edcita, cuando una decisi\u00f3n es solo en apariencia de m\u00e9rito. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-636 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-264 de 2009. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-591 de 2011. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-332 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-967 de 2014. Reiterado en la Sentencia SU-332 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-104 de 1993, SU-047 de 1999 y T-292 de 2006. Reiterado en la Sentencia SU-332 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-704 de 2012; T-590 de 2009; T-809 de 2010 y T-199 de 2005. Reiterado en la Sentencia SU-332 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-685 de 2005 y T-522 de 2001. Reiterado en la Sentencia SU-332 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las Sentencias T-259 de 2018 y T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1098 de 2006 (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-557 de 2011. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-514 de 1998. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones mediante la Resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989. Aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>66 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>67 Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General mediante la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>68 Adoptada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General mediante la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-397 de 2004; T-292 de 2004; T-497 de 2005; T-466 de 2006; T-968 de 2009; T-580A de 2011; C-900 de 2011 y T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-580A de 2011. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-510 de 2003. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-113 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-026 de 2016. Reiterado en la Sentencia T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-049 de 1999, C-577 de 2011 y T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-587 de 1998, C-577 de 2011 y T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-217 de 1994, C-577 de 2011 y T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-278 de 1994 y T-105 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte IDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos humanos del ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cLas reglas del debido proceso se hallan establecidas, principal pero no exclusivamente, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, las Reglas de Beijing, las Reglas de Tokio y las Directrices de Riad, que sirven al prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os sometidos a diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad y la familia\u201d. Ib\u00edd. p\u00e1rr. 116. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 118. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00edd. p\u00e1rrs. 96, 98, 101 y 102. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte IDH. Caso Furl\u00e1n y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00edd. P\u00e1rr. 230. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd. P\u00e1rr. 196. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte IDH. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile, supra, p\u00e1rr. 198. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd. P\u00e1rr. 206. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte IDH. Caso Aloeboetoe Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 54. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte IDH. Caso Castillo P\u00e1ez Vs. Per\u00fa. Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd. P\u00e1rr. 59. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte IDH. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00edd. P\u00e1rr. 160. \u00a0<\/p>\n<p>99 TEDH. Asunto Kurt v. Turkey. Expediente 24276\/94, Sentencia del 25 de mayo de 1998. Reporte del juicio y decisiones. 1998-III. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00edd. P\u00e1rr. 163. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte IDH. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, p\u00e1rrs. 163 y 164. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte IDH. Caso Aloeboetoe Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15. || Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. || Caso Castillo P\u00e1ez Vs. Per\u00fa. Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43. || Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. || Caso G\u00f3mez Palomino Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136. || Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. || Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. || Caso Balde\u00f3n Garc\u00eda Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. || Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148. || Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. || Caso Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152. || Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. || Caso Goibur\u00fa y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. || Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. || Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. || Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164. || Caso Escu\u00e9 Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4 de julio de 2007. Serie C No. 165. || Caso Cantoral Huaman\u00ed y Garc\u00eda Santa Cruz Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. || Caso Alb\u00e1n Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171. || Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186. || Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00edd. P\u00e1rr. 102. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00edd, p\u00e1rr. 119. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia del 28 de junio de 2019, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00edd. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00edd. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia del 5 de marzo de 2020, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00edd. Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00edd. Folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 6 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>116 Escrito de la acci\u00f3n de tutela, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00edd. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00edd. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>119 Consejo de Estado. Exp. 6414. Sentencia del 8 de octubre de 1991; Exp: 10165. Sentencia del 28 de Julio de 1995; Radicado 20001-23-31-000-1999-00829-01 (22.247). Sentencia del 30 de enero de 2013; Radicado 50001-23-31-000-1999-05889-01 (26.120). Sentencia del 12 de junio de 2013; Radicado 68001-23-31-000-2006-01051-01 (39.347). Sentencia del 25 de febrero de 2016; Radicado 19001-23-31-000-2004-00699-01 (40.683). Sentencia del 3 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias C-507 de 2004 y C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-102 de 2006, SU-116 de 2018, T-459 de 2017 y T-019 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias T-214 de 2012 y T-019 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 y SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias SU-448 de 2016 y T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>131 Esta prueba fue trasladada de la investigaci\u00f3n penal adelantada como consecuencia del homicidio de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana con radicado S-1206 al proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa con radicado 63001-33-33-751-2015-00242-01. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 280 del cuaderno 2 del expediente penal. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00edd. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>134 Esta prueba fue trasladada de la investigaci\u00f3n penal adelantada como consecuencia del homicidio de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana con radicado S-1206 al proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa con radicado 63001-33-33-751-2015-00242-01. \u00a0<\/p>\n<p>135 Esta prueba fue trasladada de la investigaci\u00f3n penal adelantada como consecuencia del homicidio de H\u00e9ctor Fabio Molina Quintana con radicado S-1206 al proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa con radicado 63001-33-33-751-2015-00242-01. \u00a0<\/p>\n<p>136 Folios 263 y 264 del cuaderno principal II del expediente del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-117 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>138 Audiencia de pruebas rotulado CP_0228080156158. \u00a0<\/p>\n<p>139 Audiencia de pruebas (02:07:20). \u00a0<\/p>\n<p>140 Audiencia de pruebas (02:06:21). \u00a0<\/p>\n<p>141 Audiencia de pruebas (02:06:55). \u00a0<\/p>\n<p>142 Audiencia de pruebas (02:06:55) \u00a0<\/p>\n<p>143 Audiencia de pruebas (02:14:23) \u00a0<\/p>\n<p>145 Audiencia de pruebas (02:27:32), (02:28:19), (02:28:31), (02:28:44): (02:31:58) y (02:33:48). \u00a0<\/p>\n<p>146 Audiencia de pruebas (02:28:44). \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-760 de 2008, C-644 de 2012 y C-623 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>148 Auto 219 del 13 de octubre de 2011 y Sentencia C-623 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias T-214 de 2012 y SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 47 de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>152 Luigi Ferrajoli. Cognoscitivismo procesal y estricta jurisdiccionalidad. Derecho y Raz\u00f3n, Teor\u00eda del Garantismo penal., Madrid, Trotta, 1991, p. 34 ss. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-113 de 2017. En esta sentencia se declar\u00f3 exequible el enunciado \u201clas buenas costumbres\u201d del art\u00edculo 32 de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, bajo el entendido en que \u201cbuenas costumbres\u201d. La Corte Constitucional determin\u00f3 que dicho t\u00e9rmino esignifica lo que este tribunal ha comprendido por \u201cmoral social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Radicado 63001-33-33-751-2015-00242-00. \u00a0<\/p>\n<p>155 Folio 5 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>156 Folio 3 del escrito de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>158 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>159 Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>160 Autorizada en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>161 Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 023 de 2016, 025 de 2018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>162 Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Auto 380 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Autos 072 de 2016 y 148 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante auto 441 del 2 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se aclara\u00a0el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de indicar que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien debe proferir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}