{"id":27378,"date":"2024-07-02T20:38:03","date_gmt":"2024-07-02T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-187-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:03","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:03","slug":"t-187-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-21\/","title":{"rendered":"T-187-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el diagn\u00f3stico del peticionario dificult\u00f3 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) su condici\u00f3n m\u00e9dica fue conocida por el empleador antes de que finalizara el contrato; (iii) el despido se produjo sin contar con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo; y (iv) la accionada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n por despido discriminatorio que opera ante la falta de aval de la autoridad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta acci\u00f3n procede excepcionalmente para cuestionar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y [solicitan la protecci\u00f3n] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibici\u00f3n de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa. De manera que la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad laboral \u201cacarrea la presunci\u00f3n de despido injusto\u201d. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Protecci\u00f3n cualificada a portadores de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas (Esclerosis Lateral Amiotrofia-ELA)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.061.394. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Rivera Ibarra contra Esmeraldas Mining Services S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Rivera Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la mencionada autoridad judicial. El 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2020, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rivera Ibarra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Esmeraldas Mining Services S.A.S. El actor solicit\u00f3 que, como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, se ordene su reintegro laboral, la cancelaci\u00f3n de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su desvinculaci\u00f3n y sin soluci\u00f3n de continuidad, y el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tiene 57 a\u00f1os2. Trabaj\u00f3 como fontanero de una mina ubicada en Muzo, Boyac\u00e1, en la que la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S adelanta labores de extracci\u00f3n de diferentes materiales. Indic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral se extendi\u00f3 entre el 6 de julio de 2011 y el 1\u00ba de octubre de 2020, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido3, y que en el 2013, en vigencia del contrato, fue diagnosticado con Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica (en adelante ELA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de labores en la empresa, \u201c(\u2026) [l]e apareci\u00f3 una enfermedad en las manos y los brazos\u201d4 motivo por el cual \u201c(\u2026) la empresa [lo] envi\u00f3 a controles m\u00e9dicos y dem\u00e1s ex\u00e1menes (\u2026) con ortopedista, neurolog\u00eda fisiatr\u00eda, determinando como diagn\u00f3stico Esclerosis Lateral Amiotrofia (ELA)\u201d5. En consecuencia, desde 2018, se le prescribi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico ininterrumpido con Riluzol de 50 mg cada 12 horas y control con neurolog\u00eda cada tres meses6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2019, como consecuencia de sus antecedentes de ELA, tuvo diagn\u00f3stico de laringitis cr\u00f3nica y trastornos de la articulaci\u00f3n \u201ctemporomaxilar\u201d, y fue remitido a otorrinolaringolog\u00eda. Luego, en el a\u00f1o 2020, asisti\u00f3 a la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 -Hospital San Jos\u00e9- para control y seguimiento con el m\u00e9dico internista. En el marco de este seguimiento los especialistas conceptuaron que \u201c(\u2026) necesita ayuda para actividades motoras finas realizadas con las manos, fasciculaciones\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expres\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la pandemia por el COVID-19, la EPS MEDIMAS no le ha otorgado citas para continuar con el tratamiento por neurolog\u00eda ni le ha entregado el medicamento Riluzol que ya ten\u00eda autorizado. Igualmente, expuso que est\u00e1 a la espera de la reactivaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Asegur\u00f3 que, tanto sus compa\u00f1eros de trabajo en la mina como los funcionarios administrativos de la empresa, ten\u00edan conocimiento de la evoluci\u00f3n degenerativa de su enfermedad porque, seg\u00fan el peticionario, era notorio el deterioro de su estado de salud8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que, a pesar de esas patolog\u00edas, la empresa no lo reubic\u00f3 en otras labores ni lo remiti\u00f3 a medicina laboral. Por lo tanto, continu\u00f3 con el desarrollo de sus funciones ya que, tanto \u00e9l como su hija, depend\u00edan totalmente de su salario y, dif\u00edcilmente, pod\u00eda reubicarse laboralmente debido a su delicado estado de salud9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El actor explic\u00f3 que a pesar de los padecimientos derivados de la enfermedad ELA, la sociedad accionada termin\u00f3 el v\u00ednculo sin considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la empresa no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199710. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, igualdad, trabajo, a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la demandada: (i) el reintegro al mismo puesto de trabajo que ten\u00eda antes del despido o a uno equivalente, en atenci\u00f3n de las recomendaciones m\u00e9dicas; (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 1\u00ba de octubre de 2020, sin soluci\u00f3n de continuidad; (iii) alternativamente, en caso de no ordenarse el reintegro, asumir los aportes a seguridad social hasta cuando se defina su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral; y, (iv) el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al representante legal de Esmeraldas Mining Services S.A.S. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Esmeraldas Mining Services S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Considera que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia planteada por tratarse de pretensiones de \u00edndole legal y econ\u00f3mica. Resalt\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo acaeci\u00f3 por una causa objetiva consistente en la \u201cdisminuci\u00f3n de las actividades de la mina y de su \u00c1rea como Obrero de HSE, con ocasi\u00f3n de la pandemia del CORONAVIRUS (COVID- 19), declarada por la OMS\u201d12. Se\u00f1al\u00f3 que debido a la evidente disminuci\u00f3n de operaciones de la compa\u00f1\u00eda, \u201cla cual en estos momentos se encuentra aproximadamente en un 60%\u201d, el d\u00eda que termin\u00f3 el contrato con el accionante tambi\u00e9n fueron despedidos 53 trabajadores m\u00e1s13. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en la normativa laboral aplicable y vigente que autoriza la terminaci\u00f3n unilateral del contrato con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa14. \u00a0Este hecho, asegur\u00f3, desvirt\u00faa la existencia de discriminaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que en el caso no oper\u00f3 la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada porque durante la vigencia del contrato el accionante no report\u00f3 incapacidades, \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n o calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta circunstancia demuestra que las enfermedades referidas por el actor no impidieron el desarrollo de sus labores. Adicionalmente, indic\u00f3 que no prob\u00f3 que estuviera en alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico, tuviera una discapacidad o que su capacidad laboral se redujera, por causa de sus padecimientos. Adem\u00e1s, no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la p\u00e9rdida del trabajo, por s\u00ed misma, no lo constituye, y no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ni su incapacidad econ\u00f3mica. En consecuencia, el trabajador no se hallaba en circunstancia de debilidad manifiesta y no resultaba imperativa la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincularlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo neg\u00f3 el amparo invocado. Consider\u00f3 que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, ya que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario id\u00f3neo para reclamar pretensiones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral. Por otro lado, no advirti\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos del actor que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque el contrato a t\u00e9rmino indefinido finaliz\u00f3 con base en una causa objetiva, legalmente autorizada a los empleadores, y previa liquidaci\u00f3n y pago de los salarios, las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. Adem\u00e1s, el peticionario no prob\u00f3 que la accionada conociera sus enfermedades ni que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, careciera del m\u00ednimo vital o que se hubiese configurado un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n del despido. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que no hab\u00eda un nexo entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y el estado de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegur\u00f3 que el accionante se rehus\u00f3 a recibir la orden de examen m\u00e9dico de egreso y, de esta forma, limit\u00f3 la oportunidad de que sus padecimientos quedaran reflejados en tal experticia y fueran conocidos por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Resalt\u00f3 que la demandada s\u00ed conoc\u00eda su situaci\u00f3n ya que anualmente realizaba ex\u00e1menes m\u00e9dicos generales a los empleados, a trav\u00e9s de salud ocupacional. Los resultados de esos procedimientos reposan en su historia cl\u00ednica ocupacional. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el examen de egreso se realiz\u00f3 el 5 de octubre de 202015. Indic\u00f3 que solicit\u00f3 copia de los resultados a la sociedad demandada16 y a la entidad Salud Ocupacional Los Andes17, las cuales no han sido resueltas. En este sentido, asegur\u00f3 que el juzgado omiti\u00f3 considerar su solicitud de pruebas oficiosas para que la accionada aportara al proceso copias de \u201clas evaluaciones m\u00e9dicas de ingreso, peri\u00f3dicas y de egreso (\u2026) an\u00e1lisis de salud ocupacional realizadas al puesto de trabajo (\u2026) planillas de pagos de salarios, aportes a seguridad social y liquidaci\u00f3n\u201d. Estos elementos resultaban indispensables para adoptar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el juez de instancia ignor\u00f3 que la historia cl\u00ednica evidencia la gravedad de sus patolog\u00edas. La tipolog\u00eda y la evoluci\u00f3n de su enfermedad degenerativa exigen continuar con el tratamiento y el suministro de medicamentos de forma ininterrumpida para contener el deterioro de su salud. Incluso, no advirti\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la pandemia por el \u00a0COVID-19, no tuvo controles m\u00e9dicos, no le fueron entregadas las medicinas requeridas, y tampoco pudo iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, a pesar de sus graves limitaciones f\u00edsicas, acud\u00eda diariamente a trabajar. Manifest\u00f3 que ese era \u201c(\u2026) el \u00fanico sustento econ\u00f3mico para sobrevivir\u201d18 y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda con urgencia. Adem\u00e1s, le resulta muy dif\u00edcil obtener otro empleo por sus problemas de salud. Agreg\u00f3 que, para los compa\u00f1eros de trabajo, administrativos y directivos de la empresa era evidente y notorio el deterioro de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el proceso laboral no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver su causa debido a la significativa afectaci\u00f3n de su estado de salud, pues requiere atenci\u00f3n inmediata e ininterrumpida. Adem\u00e1s, est\u00e1n demostrados los requisitos para ordenar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. En este sentido, ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, le correspond\u00eda al juez de tutela ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 que, por regla general, el recurso de amparo es improcedente para solicitar el reintegro y el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el presente asunto debi\u00f3 plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Finalmente, adujo que el actor no prob\u00f3 que la demandada conociera su situaci\u00f3n de salud, el nexo causal entre el despido y la enfermedad, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril de 2021, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con: (i) el estado de salud del peticionario; (ii) sus condiciones econ\u00f3micas; (iii) los motivos de la terminaci\u00f3n del contrato laboral; y, (iv) la tipolog\u00eda y principales caracter\u00edsticas de la enfermedad degenerativa que padece. En concreto, ofici\u00f3 al accionante, a la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S., a MEDIMAS EPS S.A.S., a la empresa Salud Ocupacional Los Andes, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, al Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Instituto Nacional de Salud para que remitieran informaci\u00f3n necesaria para adoptar la decisi\u00f3n de fondo. Igualmente, invit\u00f3 a representantes de la academia y de la sociedad civil para que aportaran sus opiniones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y especializadas en la enfermedad que padece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Jos\u00e9 Rivera Ibarra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2021, el accionante inform\u00f3 que, por su delicado estado de salud, se encuentra en imposibilidad de trabajar como fontanero o de conseguir un empleo similar. Esto, debido al deterioro degenerativo causado por la Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica que ha conllevado la p\u00e9rdida de la movilidad en sus extremidades superiores, y la afectaci\u00f3n de los m\u00fasculos de boca y garganta que le dificulta hablar. Resalt\u00f3 que, desde el momento del despido, fue desafiliado del sistema de salud y no ha podido acceder al tratamiento m\u00e9dico ni obtener los medicamentos ordenados para contener la progresi\u00f3n de su patolog\u00eda. Asegur\u00f3 que, en la actualidad, a\u00fan vive \u201cen el cambuche de la mina\u201d19 junto con su hija (desempleada) y su nieta (de 2 a\u00f1os de edad), ya que no cuenta con ninguna fuente de ingresos para pagar un arriendo, y subsisten con las donaciones espor\u00e1dicas de sus vecinos mineros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notoriedad de su enfermedad en el trabajo, refiri\u00f3 los nombres de compa\u00f1eros de labores y administrativos que conoc\u00edan sus s\u00edntomas y el deterioro de su salud, al punto que algunos compa\u00f1eros le ayudaban con el trabajo para que terminara exitosamente sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cnunca [se dej\u00f3] incapacitar\u201d20 pero s\u00ed ped\u00eda permisos para acudir a ex\u00e1menes y consultas m\u00e9dicas relacionadas con su patolog\u00eda en Tunja, Chiquinquir\u00e1 y Bogot\u00e1. Asimismo, indic\u00f3 que no tuvo conocimiento sobre su afiliaci\u00f3n a alguna ARL, \u201cpues nunca [lo] remitieron ni la empresa accionada manifest\u00f3 enviar[lo] a alg\u00fan tr\u00e1mite a la ARL\u201d21. En todo caso, se realizaron ex\u00e1menes ocupacionales de ingreso, anuales y de egreso, raz\u00f3n por la que la empresa accionada debe contar, al menos, con diez de estos ex\u00e1menes, pero se ha negado a exhibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 remiti\u00f3 apartes de la historia cl\u00ednica aportada por el accionante, los conceptos peri\u00f3dicos de aptitud laboral (correspondientes a los a\u00f1os 2012, 2015, 2016 y 2017) y el examen m\u00e9dico de egreso (2020) allegados por la accionada, en segunda instancia, pero que no hac\u00edan parte del expediente digital que tiene la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de MEDIMAS EPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, certific\u00f3 que el demandante registra afiliaciones a dicha EPS desde el 1\u00b0 de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, como cotizante dependiente por relaci\u00f3n laboral con el empleador MINERIA TEXAS COLOMBIA S.A, y desde el 1\u00b0 de julio de 2018 hasta el 1\u00b0 de octubre de 2020, como cotizante dependiente por relaci\u00f3n laboral con el empleador Colombian Shared Services S.A.S. En este \u00faltimo certificado figuran como beneficiarias su hija y su nieta22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el estado de afiliaci\u00f3n actual del demandante a dicha EPS es el de \u201cCotizante VIGENTE\u2013Por emergencia\u201d23, y que el actor no registra incapacidades transcritas durante la afiliaci\u00f3n como cotizante en MEDIMAS EPS S.A.S., ni radicaciones por canales virtuales para transcripci\u00f3n de incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u201cLa Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica, por considerarse una patolog\u00eda degenerativa, no procede para la calificaci\u00f3n de origen\u201d24. Asimismo, \u00a0remiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable de fecha 21 de abril de 2021, el cual fue notificado al accionante, por correo electr\u00f3nico, en la misma fecha, para que pueda adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP- PORVENIR a la que, asegur\u00f3, se encuentra afiliado actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Esmeraldas Mining Services S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2021, la sociedad accionada manifest\u00f3 que el peticionario desempe\u00f1\u00f3 el cargo de obrero y adelant\u00f3 labores paisaj\u00edsticas y de jardiner\u00eda. Sostuvo que la empresa no conoci\u00f3 una situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante que le impidiera o dificultara \u201csustancialmente\u201d25 desempe\u00f1ar sus funciones en condiciones regulares. Igualmente, aport\u00f3 dos conceptos peri\u00f3dicos de aptitud laboral (2018 y 2019), un examen de reingreso (2020) y el examen de egreso (2020), realizados al actor durante el v\u00ednculo laboral y cuando este termin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que ni el accionante ni entidades de seguridad social le notificaron recomendaciones m\u00e9dicas u \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n laboral. Solamente conoci\u00f3 el concepto de julio de 202026 que conten\u00eda \u201cunas restricciones m\u00e9dicas que, por su naturaleza, eran incompatibles con las funciones\u201d27. Anex\u00f3 dos certificados de afiliaci\u00f3n del actor a la ARL La Equidad, el primero desde el 1\u00b0 de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2018 y el segundo desde el 1\u00b0 de julio de 2018 hasta el 1\u00b0 de octubre de 2020, sin registros de siniestros por accidente o enfermedad laboral durante el periodo de cobertura28. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor no elev\u00f3 peticiones relacionadas con la expedici\u00f3n de copias de los resultados del examen m\u00e9dico de egreso29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, certific\u00f3 la reducci\u00f3n de ingresos de la empresa en un 8.83%, entre el 2018 y el 2019, y en un 24.83%, entre el 2019 y el 202030. Igualmente, precis\u00f3 que esta circunstancia y la grave afectaci\u00f3n sufrida por las medidas implementadas para contrarrestar la pandemia del COVID-19, entre los meses de abril y octubre de 2020, motivaron la desvinculaci\u00f3n de 285 trabajadores por la supresi\u00f3n de los cargos correspondientes31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2021, la representante legal de Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social aport\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre la etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico, la descripci\u00f3n cl\u00ednica, la epidemiolog\u00eda, el manejo y el tratamiento de la Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica -ELA-.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de la academia y la sociedad civil invitados a conceptuar en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Roosevelt y la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia dieron respuesta a los interrogantes sobre la tipolog\u00eda y principales caracter\u00edsticas de la enfermedad ELA33. Sus aportes ser\u00e1n incorporados en el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por un trabajador minero que padece una patolog\u00eda degenerativa que, seg\u00fan afirm\u00f3, le dificulta el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Por esa raz\u00f3n, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la igualdad, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la terminaci\u00f3n de su contrato sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En esa medida, solicit\u00f3 como medida de amparo el reintegro laboral, la cancelaci\u00f3n de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde su desvinculaci\u00f3n y sin soluci\u00f3n de continuidad, y el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que compruebe la concurrencia de estos presupuestos resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo, en el que establecer\u00e1 si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEsmeraldas Mining Services S.A.S vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital de un fontanero al dar por terminado su contrato de forma unilateral y sin contar con autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, pese a que el accionante alega que se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 precisar si, en el caso concreto, procede el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado que estipula el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterar\u00e1 el fundamento constitucional y el alcance de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, en especial con respecto a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud; (ii) expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas de la enfermedad que padece el accionante para efectos de evaluar si debe predicarse estabilidad en el empleo y, finalmente, (iii) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201c(\u2026) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rivera Ibarra se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n pretende mediante esta acci\u00f3n de amparo36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, la Corte ha precisado que en el marco de las relaciones de trabajo la subordinaci\u00f3n es un elemento distintivo y definitorio del contrato que, seg\u00fan el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, faculta al empleador para exigirle al trabajador \u201cel cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos\u201d, sin llegar a afectar el honor, la dignidad y los derechos del trabajador41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para la Sala, est\u00e1 comprobado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto el an\u00e1lisis de si hubo afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en el presente asunto surge de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el accionante y Esmeraldas Mining Services S.A.S., en virtud del contrato laboral que celebraron las partes y que se mantuvo por m\u00e1s de nueve a\u00f1os. Seg\u00fan el contrato, el trabajador deb\u00eda ejecutar personalmente las labores en Muzo, Boyac\u00e1, bajo las \u00f3rdenes e instrucciones del empleador, cumplir una jornada de trabajo por turnos variables y acatar el reglamento interno de trabajo, entre otras obligaciones42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa en menci\u00f3n es una persona jur\u00eddica particular a la que se le acusa de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del peticionario, por terminar la relaci\u00f3n laboral pese a que el accionante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud y sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. Luego, se trata de un particular respecto del cual el accionado se encontraba subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El requisito de inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el mecanismo de amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n)43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Sala observa que el peticionario promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable, el 20 de octubre de 2020, esto es, 19 d\u00edas despu\u00e9s de que la empresa accionada terminara el v\u00ednculo laboral (1\u00ba de octubre de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada al principio de subsidiariedad. Este requisito se acredita en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o, (iii) la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional, no ofrece una soluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido o el tiempo que tarde la decisi\u00f3n no otorgue una respuesta oportuna para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que, al evaluar la idoneidad, \u201c(\u2026) el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal (\u2026)\u201d45. Adem\u00e1s, la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuenta con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos47. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro deben ser tramitadas en el escenario natural. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de los conflictos jur\u00eddicos \u201c(\u2026) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta acci\u00f3n procede excepcionalmente para cuestionar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201c(\u2026) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y [solicitan la protecci\u00f3n] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (\u2026)\u201d48. La Sentencia SU-049 de 201749 explic\u00f3 que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, el juez debe analizar la procedencia de manera menos estricta para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atenci\u00f3n a que experimentan una dificultad objetiva \u201c(\u2026) para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso, la Sala considera que si bien el accionante cuenta con un mecanismo ordinario, definido por el ordenamiento para resolver las pretensiones que plantea en la acci\u00f3n de tutela, sus condiciones de salud, sociales y econ\u00f3micas tornan desproporcionada la exigencia de que acuda a la v\u00eda ordinaria como lo plantearon los jueces de instancia y, por esas circunstancias, el proceso ordinario laboral no es id\u00f3neo ni eficaz. Lo anterior, porque fue diagnosticado con Esclerosis Lateral Amiotrofia (ELA)\u201d50, una enfermedad degenerativa que carece de pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n y, desde hace dos a\u00f1os, no ha podido acceder al tratamiento m\u00e9dico ni obtener los medicamentos ordenados para contener la progresi\u00f3n de la patolog\u00eda51. Adem\u00e1s, el accionante acredit\u00f3 el deterioro de su estado de salud que ha conllevado la p\u00e9rdida de la movilidad en sus extremidades superiores y la afectaci\u00f3n de los m\u00fasculos de boca y garganta, lo cual le dificulta hablar52. Asimismo, est\u00e1 afiliado a MEDIMAS EPS S.A.S en calidad de \u201cCotizante VIGENTE\u2013Por emergencia\u201d, sin garant\u00eda de permanencia y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1 desempleado y se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, vive en el \u201ccambuche de la mina\u201d53 junto a su hija y nieta (dependientes54), pues no tiene c\u00f3mo pagar un arriendo, y dependen de la solidaridad de sus vecinos mineros para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, lo que indica que su subsistencia depende enteramente de la voluntad de terceros. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo. Aquella garant\u00eda se intensifica en el caso de sujetos que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, a saber: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) las madres y padres cabeza de familia55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, se deriva de otros postulados superiores, como el derecho a la igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y las obligaciones estatales de promover las condiciones para que la igualdad sea \u201creal y efectiva\u201d y garantizar la protecci\u00f3n especial a quienes \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (arts. 13 y 93). Tambi\u00e9n, se sustenta en los deberes que le asisten al Estado, como proteger el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d (art. 25), adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47) y garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cel derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. 54). Finalmente, los art\u00edculos 1\u00ba, 48 y 95 aluden al deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este derecho presenta an\u00e1logo reconocimiento en tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. Por ejemplo, el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales57 establece que los Estados Parte \u201creconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Convenio 159 de la OIT58 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad\u201d. Y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad59 se refiere al derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s60.61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la Sentencia SU-049 de 201762 precis\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a aquellos sujetos que presentan una p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) calificada. Por consiguiente, dicha garant\u00eda ampara a quienes tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios. En consecuencia, este escenario sit\u00faa a la persona \u201c(\u2026) en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En tal perspectiva, si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en esta situaci\u00f3n, debe contar con autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no est\u00e9n asociadas a la condici\u00f3n de salud del trabajador, sino que se trata de una causal objetiva. Bajo este entendido, la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibici\u00f3n de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa63. De manera que la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad laboral \u201cacarrea la presunci\u00f3n de despido injusto\u201d. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-041 de 201965 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorizaci\u00f3n previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el v\u00ednculo laboral\u201d; de lo contrario, se presume que la ruptura del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 en el deterioro de salud del trabajador, \u201cevento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha expuesto la manera en que el empleador puede desvirtuar la presunci\u00f3n de despido injusto. Por ejemplo, la Sentencia C-200 de 201966, si bien analiza espec\u00edficamente la justa causa de despido referente a la incapacidad del trabajador que dure m\u00e1s de 180 d\u00edas, explica que el empleador debe \u201cexplorar, proponer y materializar diversas opciones previas a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para que pueda continuar el v\u00ednculo o configurarse objetivamente la justa causa\u201d. Tambi\u00e9n aclara que el empleador puede eximirse de la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad de la empresa, o si le impide o dificulta de manera desproporcionada el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo. En estos casos el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, que es a la vez el inter\u00e9s de la empresa y de los dem\u00e1s trabajadores. Con todo, el patrono tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del empleado para que exista la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n en un escenario dial\u00f3gico en el que se entiende que se pretende la mejor soluci\u00f3n para las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n por despido injusto, en la Sentencia T-020 de 202167 la Corte concluy\u00f3 que la empresa accionada no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor por tres razones: i) cuando finaliz\u00f3 el contrato la condici\u00f3n de salud del trabajador no dificultaba el normal desempe\u00f1o de sus funciones; ii) la empresa conoci\u00f3 los padecimientos del actor y acogi\u00f3 las recomendaciones laborales; y iii) su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 inequ\u00edvocamente en una causal objetiva y razonable derivada de la baja en las ventas, la consecuente reducci\u00f3n de personal y la imposibilidad de renovar el contrato debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa que llev\u00f3 a su disoluci\u00f3n68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A partir de las reglas enunciadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los presupuestos para que opere la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada cuando el trabajador pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral. En concreto, el juez constitucional debe verificar que: (i) el trabajador presenta padecimientos de salud que involucren una afectaci\u00f3n sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador conoci\u00f3 tal condici\u00f3n en un momento previo al despido; (iii) no existe autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido injusto69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditado lo anterior, el operador judicial deber\u00e1, prima facie, reconocer al sujeto protegido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir);\u00a0(b)\u00a0en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;\u00a0(iii)\u00a0en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u2018una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u2019\u201d70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia T-201 de 201871, el reconocimiento de estas prestaciones est\u00e1 fundamentado en el hecho de que el v\u00ednculo jur\u00eddico no desaparece a pesar de la \u201cinterrupci\u00f3n de la labor y de la relaci\u00f3n del empleado con la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, la indemnizaci\u00f3n mencionada, equivalente a 180 d\u00edas de salario, se encuentra prevista en el art\u00edculo 2672 de la Ley 361 de 199773. En la Sentencia C-531 de 200074 la Corte, al reconocer que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa por la falta de una protecci\u00f3n suficiente a la discapacidad que armonizara con los mandatos superiores, condicion\u00f3 el entendimiento del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la citada ley \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-824 de 201175, la Sala Plena explic\u00f3 que la referencia a las personas con limitaciones severas y profundas contenida en el art\u00edculo 1\u00ba76 de la Ley 361 protege un universo amplio de sujetos. Sobre el particular, record\u00f3 que este Tribunal ha acogido una noci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n, \u201c(\u2026) en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar\u201d. Seg\u00fan lo expuesto, tambi\u00e9n son beneficiarios de la referida norma quienes presentan una situaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de la Esclerosis Lateral Amiotrofia \u2013ELA y su impacto para el desarrollo del trabajo77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica \u2013ELA- es una enfermedad que da\u00f1a progresivamente las neuronas motoras del cerebro y de la m\u00e9dula espinal encargadas del movimiento, lo que produce una par\u00e1lisis de los m\u00fasculos en cualquier parte del cuerpo78. La caracter\u00edstica central es la debilidad muscular progresiva y continua (degenerativa) que suele ser localizada y estar \u201cacompa\u00f1ada de atrofia (disminuci\u00f3n y adelgazamiento en el volumen muscular), fasciculaciones, calambres y lentitud de los movimientos con aumento del tono muscular\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta t\u00edpicamente en la forma espinal que inicia con la afectaci\u00f3n en las extremidades superiores e inferiores hasta la espasticidad en las extremidades atrofiadas y debilitadas, situaci\u00f3n que tiene impacto en la destreza manual y la marcha. La otra forma en la que se presenta la enfermedad es por medio de la afectaci\u00f3n de los m\u00fasculos bulbares80, por lo general con \u201cdisartria\u201d81 y \u201cdisfagia\u201d82 para s\u00f3lidos o l\u00edquidos. Los s\u00edntomas en las extremidades se manifiestan de forma casi simult\u00e1nea con los bulbares, o pueden desarrollarse uno o dos a\u00f1os despu\u00e9s 83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las fases cl\u00ednicas o estadios evolutivos de la enfermedad han sido definidos seg\u00fan el n\u00famero de segmentos corporales84 o dominios funcionales85 afectados86. La par\u00e1lisis es progresiva y puede provocar la muerte debido al fallo respiratorio. El tipo de tratamiento m\u00e9dico es sintom\u00e1tico, paliativo y multidisciplinar87. La ventilaci\u00f3n no invasiva prolonga la supervivencia y mejora la calidad de vida. Seg\u00fan los m\u00e9dicos consultados por la Sala, el Riluzol es el \u00fanico medicamento que se ha demostrado que prolonga la vida de los pacientes88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los pacientes presentan una limitaci\u00f3n funcional significativa (incapacitante) como consecuencia de la debilidad y atrofia asociadas, al punto de requerir apoyo para la mayor\u00eda de las actividades diarias. Esto impacta el desempe\u00f1o laboral en la medida en que se afectan las capacidades de locomoci\u00f3n (por los s\u00edntomas en las extremidades) y de comunicaci\u00f3n (por los s\u00edntomas bulbares) as\u00ed como las destrezas manuales, lo que disminuye -hasta impedir- la realizaci\u00f3n de trabajos especialmente f\u00edsicos. La exposici\u00f3n a accidentes laborales de una persona afectada por esta enfermedad es alta debido al riesgo de ca\u00eddas89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmeraldas Mining Services S.A.S vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano que trabaj\u00f3 como fontanero en una mina en Muzo, Boyac\u00e1, de extracci\u00f3n de la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S. El peticionario fue vinculado el 6 de julio de 2011 mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. La relaci\u00f3n laboral se mantuvo de forma ininterrumpida, hasta el 1\u00ba de octubre de 2020, momento en el que el empleador dio por terminado el contrato de forma unilateral y pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. El accionante afirm\u00f3 que el contrato termin\u00f3 por raz\u00f3n de sus condiciones de salud. En concreto, por su diagn\u00f3stico de Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica -ELA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad empleadora adujo que la relaci\u00f3n laboral con el actor finaliz\u00f3 por causa de la disminuci\u00f3n del desarrollo del objeto social de la empresa y la grave afectaci\u00f3n sufrida con motivo de las medidas implementadas para contrarrestar la pandemia del COVID-19. De hecho, entre los meses de abril y octubre de 2020 desvincul\u00f3 285 trabajadores y elimin\u00f3 sus cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En este caso, la Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor por el desconocimiento de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, la cual cobijaba al accionante en tanto demostr\u00f3 \u00a0una afectaci\u00f3n sustancial de su estado de salud y capacidad laboral, que era conocida por su empleadora. A continuaci\u00f3n, la Corte presenta las razones que soportan dicha conclusi\u00f3n con el an\u00e1lisis de los presupuestos que ha definido la jurisprudencia para que opere la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada cuando el trabajador pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el trabajador presente padecimientos de salud que involucran una afectaci\u00f3n sustancial en el ejercicio de sus funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En primer lugar, qued\u00f3 demostrado que tanto el diagn\u00f3stico (2013)90 como los hallazgos m\u00e9dicos sobre la evoluci\u00f3n de la enfermedad ocurrieron en vigencia de la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Rivera Ibarra y la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S, y se manten\u00edan al momento de su desvinculaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 acreditada con los registros consignados en la historia cl\u00ednica aportada al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Evoluci\u00f3n de la enfermedad seg\u00fan la historia cl\u00ednica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos m\u00e9dicos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/02\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina general91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente con antecedente de ELA en manejo con neurolog\u00eda, \u00faltima valoraci\u00f3n en junio de 2018. Perdi\u00f3 \u00f3rdenes de consulta de control. Actualmente sin tratamiento para ELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordena valoraci\u00f3n prioritaria por neurolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neurolog\u00eda92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente con diagn\u00f3stico de ELA. Desde hace 3 a\u00f1os presenta disminuci\u00f3n de la fuerza. Actualmente en tratamiento con Riluzol y mayor compromiso bulbar. Refiere p\u00e9rdida de peso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cimportante atrofia FM: 4\/5 fasciculaciones RMT pectoral, bicipital, estiroidal, patelar, aquileo ++\/+++\u201d Plan de manejo: 1.Riluzol 50 mg cada 12 horas. 2. Cita por neurolog\u00eda en 3 meses. 3. Recomendaciones y signos de alarma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina general93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad en la garganta que afecta cuerdas vocales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordena valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otorrino-laringolog\u00eda94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro \u201caprox. 5 a\u00f1os\u201d de evoluci\u00f3n de odinofagia, no disfagia, si disfon\u00eda, resequedad, carraspeo, tos seca, \u201cantc pirosis\u201d, refiere problema nivel de ATM dolor y limitaci\u00f3n funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFaringolaringitis cr\u00f3nica + disfunci\u00f3n de ATM, ordena Nasofibrolaringoscopia y valoraci\u00f3n x maxilofacial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nasofibro-laringoscopia AMB95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Faringolaringitis cr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones de reflujo laringofaringeo. Valoraci\u00f3n gastroenterolog\u00eda y medicina interna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina interna96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente remitido por antecedente de ELA. Necesita ayuda para actividades motoras finas realizadas por las manos, fasciculaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201catrofia de inter\u00f3seos, fasciculaciones musculares y disminuci\u00f3n de la fuerza distal en miembros superiores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, es evidente que la patolog\u00eda que aqueja al accionante repercut\u00eda en su actividad laboral. Al respecto, resulta necesario exponer las labores que ejerci\u00f3 durante la vigencia del contrato de trabajo. Seg\u00fan el actor, su trabajo consist\u00eda en realizar \u201cinstalaciones de mangueras, cargar materiales de los tanques, destapar las pocetas en invierno o verano, sin importar las condiciones de acaloramiento y temperatura del agua, (\u2026) carga de materiales de construcci\u00f3n de tanques, de concreto en el ca\u00f1o y planchas para tanques de pl\u00e1stico, lavar los tanques de almacenamiento y todas las instalaciones de plomer\u00eda para los t\u00faneles de perforaci\u00f3n de la mina\u201d 97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada certific\u00f3 como funciones del demandante, entre otras, las siguientes: \u201c[e]jecutar las actividades contempladas en el Plan de Manejo Ambiental tendientes a la recuperaci\u00f3n de suelos, hidrosiembra, vivero forestal, reforestaci\u00f3n y embellecimiento paisaj\u00edstico con el fin de mitigar y compensar los impactos generados durante la actividad. (\u2026) [m]antener en condiciones \u00f3ptimas el vivero, la compostera y dem\u00e1s \u00e1reas de inter\u00e9s (\u2026) [r]ealizar recorridos de inspecci\u00f3n a lo largo de las \u00e1reas de recuperaci\u00f3n y\/o intervenci\u00f3n (\u2026) [a]poyar la ejecuci\u00f3n de las labores propias del mantenimiento de las plantas como deslode, lavados, drenajes, cambios de consumibles y limpieza general para el adecuado funcionamiento de las mismas (\u2026)\u201d 98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed tambi\u00e9n lo demuestran las recomendaciones consignadas en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ocupacionales realizados al actor, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral99: (i) En el examen peri\u00f3dico del 26 de julio de 2016, se recomienda la \u201creasignaci\u00f3n de tareas\u201d as\u00ed como \u201cevitar manejo de cargas mayor a 3 kg en cada mano, ergonom\u00eda en puesto de trabajo, pausas activas c\/2h por 5 minutos, ejercicios de estiramiento miembros superiores\u201d100. (ii) En el examen peri\u00f3dico del 24 de octubre de 2018, se recomienda realizar pausas activas, \u201ccontramanejo en EPS por patolog\u00eda de base, evitar sobreesfuerzo en miembros superiores, control [ilegible] en EPS, disminuir movimientos repetitivos en manos, toma de medicamento[ilegible]\u201d101. (iii) En el examen peri\u00f3dico del 11 de octubre de 2019, se recomienda \u201c[c]ontinuar manejo m\u00e9dico x especialista tratante [EPS], uso de gafas visi\u00f3n pr\u00f3xima, reposo auditivo para el trabajo, evitar levantamiento de cargas superiores a 10 kg de forma bimensual\u201d102. (iv) En el examen de reingreso del 5 de agosto de 2020, se recomienda \u201c[c]ontrol con neurolog\u00eda, evitar desplazamientos prolongados por superficies irregulares, evitar cargar cosas con peso mayor a 5 kg con ambas manos, evitar trabajos de precisi\u00f3n u operar maquinaria de ajuste tino, usar gafas para ver de cerca, reposo auditivo extra laboral y uso estricto de protecci\u00f3n auditiva, valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En tercer lugar, de acuerdo con las afirmaciones del actor, a pesar de sus graves limitaciones f\u00edsicas, acud\u00eda diariamente a trabajar ya que era \u201c(\u2026) el \u00fanico sustento econ\u00f3mico para sobrevivir\u201d104 y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda con urgencia. Por lo tanto, debido al notorio deterioro de su estado f\u00edsico, algunos compa\u00f1eros le ayudaban con el trabajo para que terminara exitosamente sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. De manera que no hay duda de que el diagn\u00f3stico de la enfermedad degenerativa y sus padecimientos progresivos dificultaron sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del accionante como fontanero u obrero en la mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el empleador hubiese conocido la condici\u00f3n de salud del trabajador en un momento previo al despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Tambi\u00e9n es posible determinar que la accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n m\u00e9dica del demandante con anterioridad al despido. En efecto, el actor manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de labores, \u201c(\u2026) [l]e apareci\u00f3 una enfermedad en las manos y los brazos\u201d motivo por el cual \u201c(\u2026) la empresa [lo] envi\u00f3 a controles m\u00e9dicos y dem\u00e1s ex\u00e1menes (\u2026) con ortopedista, neurolog\u00eda fisiatr\u00eda, determinando como diagn\u00f3stico Esclerosis Lateral Amiotrofia (ELA)\u201d105. Y a pesar de que \u201cnunca [se dej\u00f3] incapacitar\u201d s\u00ed le eran concedidos permisos para acudir a ex\u00e1menes y consultas m\u00e9dicas relacionadas con su enfermedad en Tunja, Chiquinquir\u00e1 y Bogot\u00e1. La veracidad de estas afirmaciones puede evidenciarse en la siguiente tabla que resume informaci\u00f3n contenida en la historia m\u00e9dica ocupacional del accionante, aportada al proceso por la demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Hallazgos historia m\u00e9dica ocupacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes practicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peri\u00f3dico106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se especifican\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: presbicia. Apto para continuar en el cargo de fontanero sin restricciones. Recomendaciones: higiene postural, pausas activas, uso completo de elementos de protecci\u00f3n personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peri\u00f3dico107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico, espirometr\u00eda, optometr\u00eda, audiometr\u00eda, laboratorios, RX t\u00f3rax \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apto para continuar en el cargo de fontanero. Remisi\u00f3n a EPS por Fisiatr\u00eda. Incluir en SVE auditivo, psicolaboral, respiratorio, biol\u00f3gico, ergon\u00f3mico, qu\u00edmico. Recomendaciones espec\u00edficas trabajador: \u201cPausas activas, EMG bilateral por EPS, uso correcci\u00f3n visual para visi\u00f3n cercana, dieta baja en harinas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peri\u00f3dico108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico, espirometr\u00eda, optometr\u00eda, audiometr\u00eda, laboratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones: REASIGNACI\u00d3N DE TAREAS. Control peri\u00f3dico PP y continuar manejo m\u00e9dico neur\u00f3logo por EPS: Recomendaciones espec\u00edficas trabajador: \u201cCuidados auditivos, evitar manejo de cargas mayor a 3 kg en cada mano, ergonom\u00eda en puesto de trabajo, pausas activas c\/2h por 5 minutos, ejercicios de estiramiento miembros superiores, dieta baja en [ilegible]\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peri\u00f3dico109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espirometr\u00eda, optometr\u00eda, audiometr\u00eda, laboratorios, Rx t\u00f3rax, alturas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones espec\u00edficas trabajador: \u201cAudiometr\u00eda control anual, uso de doble protecci\u00f3n auditiva, uso de gafas de visi\u00f3n pr\u00f3xima, dieta hipograsa, continuar manejo en EPS por patolog\u00eda de base\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones para la empresa: Incluir en programas de vigilancia de acuerdo a los riesgos laborales prioritarios para el cargo, definidos en la matriz de riesgos de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite a EPS para valoraci\u00f3n por medicina general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espirometr\u00eda, optometr\u00eda, audiometr\u00eda, laboratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de acuerdo al \u00e9nfasis osteomuscular realizado por antecedente osteomuscular y patolog\u00eda. Recomendaciones espec\u00edficas trabajador: \u201cHigiene postural, dieta balanceada, valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda por hallazgo, uso de gafas visi\u00f3n pr\u00f3xima, pausas activas, pausa visual, contramanejo en EPS por patolog\u00eda de base, evitar sobreesfuerzo en miembros superiores, control [ilegible] en EPS, disminuir movimientos repetitivos en manos, toma de medicamento[ilegible]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones para la empresa: Incluir en programas de vigilancia de acuerdo a los riesgos laborales prioritarios para el cargo, definidos en la matriz de riesgos de la empresa, seg\u00fan recomendaciones dadas por m\u00e9dico tratante. Remite a EPS para valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda y medicina general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peri\u00f3dico111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espirometr\u00eda, optometr\u00eda, audiometr\u00eda, laboratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de acuerdo al \u00e9nfasis osteomuscular realizado por patolog\u00eda osteomuscular. Recomendaciones espec\u00edficas trabajador: \u201cContinuar manejo m\u00e9dico x especialista tratante [EPS], uso de gafas visi\u00f3n pr\u00f3xima, reposo auditivo para el trabajo, evitar levantamiento de cargas superiores a 10 kg de forma bimensual\u201d. Recomendaciones para la empresa: Incluir en programas de vigilancia de acuerdo a los riesgos laborales prioritarios para el cargo, definidos en la matriz de riesgos de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reingreso112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Signos vitales, cuadro hem\u00e1tico, optometr\u00eda, audiometr\u00eda, osteomusculares, nutricionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones: \u201cControl con neurolog\u00eda, evitar desplazamientos prolongados por superficies irregulares, evitar cargar cosas con peso mayor a 5 kg con ambas manos, evitar trabajos de precisi\u00f3n u operar maquinaria de ajuste tino, usar gafas para ver de cerca, reposo auditivo extra laboral y uso estricto de protecci\u00f3n auditiva, valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda\u201d. Remite a EPS para valoraci\u00f3n prioritaria por medicina interna, otorrinolaringolog\u00eda y optometr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Egreso113\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rx t\u00f3rax, f\u00edsico, \u00a0optometr\u00eda, audiometr\u00eda, equilibrio, v\u00e9rtigo, osteomuscular, neurol\u00f3gico,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones: \u201cRequiere estudios de extensi\u00f3n y valoraci\u00f3n por especialista reumat\u00f3logo \u2013 medicina interna en su EPS\u201d. \u00a0Remite a EPS para valoraci\u00f3n por reumatolog\u00eda y medicina interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los informes descritos -dirigidos al empleador- hacen referencia expresa a las patolog\u00edas del actor. En los mismos se evidencia la progresi\u00f3n de la enfermedad de base degenerativa, a trav\u00e9s del aumento de cuidados se\u00f1alados en las recomendaciones m\u00e9dicas. De manera que, contrario a lo afirmado por la accionada en su respuesta con respecto a que \u201cnunca se conoci\u00f3 alguna situaci\u00f3n m\u00e9dica que pudiese considerarse como situaciones que impidieran o \u00a0<\/p>\n<p>dificultaran sustancialmente desempe\u00f1ar funciones en condiciones regulares\u201d114, se evidencia que no solo exist\u00eda una recomendaci\u00f3n espec\u00edfica de reasignaci\u00f3n de tareas desde el a\u00f1o 2016 sino que, adem\u00e1s, en los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos ocupacionales se reportaban, a\u00f1o tras a\u00f1o, recomendaciones puntuales dirigidas a evitar que el trabajador manipulara cargas con peso, ejecutara trabajos de precisi\u00f3n o movimientos repetitivos con sus manos y realizara desplazamientos prolongados por superficies irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es admisible que la empresa desconozca el contenido de elementos probatorios que trajo al proceso, y argumente que las labores que realizaba el accionante nada tienen que ver con el tipo de actividades proscritas en los ex\u00e1menes ocupacionales, las cuales requieren del esfuerzo de sus manos y de desplazamiento por la mina. No sobra mencionar que la falta de acatamiento de esas recomendaciones por parte del empleador pudo ocasionar accidentes de trabajo115, lo que representa la desatenci\u00f3n de sus deberes y responsabilidades en materia de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus trabajadores con respecto a riesgos ocupacionales, en virtud del Decreto Ley 1295 de 1994116 y la Ley 1562 de 2012117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Asimismo, el demandante asegur\u00f3 que tanto sus compa\u00f1eros de trabajo en la mina como los funcionarios administrativos de la empresa ten\u00edan conocimiento de la evoluci\u00f3n degenerativa de su enfermedad, ya que era notorio el deterioro de su estado de salud118. Incluso, refiri\u00f3 los nombres de compa\u00f1eros de labores y funcionarios que conoc\u00edan de los s\u00edntomas y efectos de su patolog\u00eda, y afirm\u00f3 que algunos compa\u00f1eros le ayudaban con el trabajo para que terminara exitosamente sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed las cosas, la empresa accionada: (i) conoc\u00eda la enfermedad de base que padec\u00eda el accionante cuyo manejo se hac\u00eda por la EPS a la que era remitido por salud ocupacional de la empresa; (ii) recibi\u00f3 recomendaciones espec\u00edficas para evitar que el trabajador manipulara cargas con peso, cada vez menor, y ejecutara trabajos de precisi\u00f3n, al tiempo que disminuyera movimientos repetitivos con sus manos y no realizara desplazamientos prolongados por superficies irregulares; y (iii) desde el 2016, conoci\u00f3 la necesidad de reasignaci\u00f3n de tareas y adopci\u00f3n de medidas de ergonom\u00eda al puesto de trabajo y, a pesar de esto, no obra prueba de reubicaci\u00f3n en otras labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En el presente asunto no se acredit\u00f3 que el empleador contara con la autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo previa al despido, de conformidad con el se\u00f1alado art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta situaci\u00f3n la confirm\u00f3 la empresa accionada, qui\u00e9n indic\u00f3 que no conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del accionante -circunstancia desvirtuada previamente-, y que exist\u00eda una causa objetiva para el despido, raz\u00f3n por la que no se requer\u00eda esa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe enfatizar que independientemente de la causal invocada para terminar el contrato de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, resulta imperativo que antes de la desvinculaci\u00f3n el empleador cuente con la respectiva autorizaci\u00f3n emitida por el inspector del trabajo, autoridad que tiene la obligaci\u00f3n de verificar si existe o no justa causa. En ese sentido, se reitera que esta garant\u00eda permite evaluar que en el caso concreto la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no obedezca a un motivo discriminatorio, incompatible con los principios de dignidad humana e igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, dado que no se cuenta con la respectiva autorizaci\u00f3n, se presume que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica generada por la patolog\u00eda de base del accionante, es decir, a una circunstancia de discriminaci\u00f3n por la condici\u00f3n de salud del peticionario. En esa medida, corresponde a la entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el empleador no logre desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, la Sala advierte que si bien la accionada invoc\u00f3 una causal objetiva para fundamentar la terminaci\u00f3n del contrato, no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Como se indic\u00f3, la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (aval de la autoridad laboral) activa la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral obedeci\u00f3 a la baja en el desarrollo del objeto social de la empresa y la afectaci\u00f3n sufrida con motivo de las medidas implementadas para contrarrestar la pandemia del COVID-19. Por estas razones, entre los meses de abril y octubre de 2020, desvincul\u00f3 285 trabajadores, incluido el accionante, y elimin\u00f3 sus cargos119. Adem\u00e1s, certific\u00f3 que la variaci\u00f3n de ingresos de la empresa disminuy\u00f3 en un 8.83%, entre el 2018 y el 2019, y en un 24.83%, entre el 2019 y el 2020120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte no desconoce el impacto econ\u00f3mico que la pandemia por el Covid-19 gener\u00f3 para la econom\u00eda en general y, en particular, a las empresas, y entiende que su recuperaci\u00f3n comporta desaf\u00edos para los empresarios, los empleados y la comunidad. Si bien estas circunstancias podr\u00edan enmarcarse en una causal objetiva y razonable para sustentar el despido de trabajadores, en el caso concreto, por s\u00ed solas, no logran desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio del accionante, toda vez que la empresa accionada pudo adoptar medidas alternativas a la terminaci\u00f3n del contrato teniendo en cuenta que, a pesar de la disminuci\u00f3n de los ingresos de la sociedad durante los meses de confinamiento por la pandemia del Covid-19, que disminuy\u00f3 sustancialmente con respecto a la variaci\u00f3n negativa reportada en el periodo inmediatamente anterior, hubo continuidad en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y una reactivaci\u00f3n del sector desde octubre de 2020121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa accionada fue indiferente a la situaci\u00f3n de salud del accionante, no solo porque no lo reubic\u00f3 como lo pidieron los m\u00e9dicos ocupacionales sino tambi\u00e9n porque desatendi\u00f3 las recomendaciones consignadas en los conceptos peri\u00f3dicos de aptitud laboral. De igual forma, si bien la empresa tuvo que desvincular 285 trabajadores y eliminar sus cargos, no indic\u00f3 si, previamente, estudi\u00f3 la posibilidad de que el actor pudiera desempe\u00f1arse en otro cargo, o si definitivamente no era necesario un fontanero o paisajista\/jardinero en la mina. Tampoco se\u00f1al\u00f3 que fuera imposible realizar dicha reubicaci\u00f3n, ya sea porque se le dificultaba de manera desproporcionada \u00a0o porque el tutelante no pudiera prestar los servicios. Ni demostr\u00f3 que las labores que realizaba el accionante o no se requer\u00edan o estaban desempe\u00f1\u00e1ndose por otras personas y, por lo tanto, ya no se necesitaba quien desarrolle ese oficio. Al contrario, la empresa rest\u00f3 valor a la gravedad de los padecimientos de salud del actor pues, a diferencia del criterio profesional de los m\u00e9dicos examinantes, insisti\u00f3 en que su patolog\u00eda de base no incid\u00eda en el desempe\u00f1o de sus funciones. As\u00ed las cosas, en principio, parecer\u00eda que las tareas que realizaba el actor deben seguirse desempe\u00f1ando mientras la empresa cumpla su objeto social, pues ninguna de las afirmaciones y elementos aportados al proceso por la accionada lograron desvirtuar la presunci\u00f3n por despido injusto que oper\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>32. En este orden de ideas, resulta clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral sin contar con la autorizaci\u00f3n exigida en la ley, por cuanto el empleador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la garant\u00eda de protecci\u00f3n especial del trabajador derivada de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. Esto en la medida en que priv\u00f3 al actor de la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00eda para subsistir junto con su familia ya que, debido a la gravedad de la patolog\u00eda que lo aqueja -ELA- y las limitaciones f\u00edsicas y funcionales que esta ha tra\u00eddo a su vida, le resulta muy dif\u00edcil lograr una nueva vinculaci\u00f3n laboral en otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada es una manifestaci\u00f3n del derecho de igualdad. En consecuencia, la terminaci\u00f3n del contrato del accionante sin contar con la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, adem\u00e1s del impacto que gener\u00f3 en otros derechos fundamentales del actor viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la que responde la medida de protecci\u00f3n pretermitida en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el empleador vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del actor, al terminar la relaci\u00f3n laboral sin contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Con base en las reglas descritas, se presume que la actuaci\u00f3n se sustent\u00f3 en motivos discriminatorios basados en la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo a pesar de su evidente deterioro de salud, el cual era conocido por la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales para evaluar el despido sin justa causa y la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada a quienes tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta \u201csustancialmente\u201d el desempe\u00f1o de sus labores, en condiciones regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios. Record\u00f3 que si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en esta situaci\u00f3n, debe contar con autorizaci\u00f3n ante la autoridad laboral, toda vez que la pretermisi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite \u201cacarrea la presunci\u00f3n de despido injusto\u201d, por lo que se invierte la carga de la prueba y le corresponde acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. A partir de la informaci\u00f3n recaudada en el tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que Esmeraldas Mining Services S.A.S vulner\u00f3 los derechos del demandante. En efecto, constat\u00f3 que: (i) el diagn\u00f3stico del peticionario dificult\u00f3 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) su condici\u00f3n m\u00e9dica fue conocida por el empleador antes de que finalizara el contrato; (iii) el despido se produjo sin contar con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo; y (iv) la accionada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n por despido discriminatorio que opera ante la falta de aval de la autoridad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. De acuerdo con lo expuesto, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.1. En primer lugar, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Rivera Ibarra y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. De igual manera, le ordenar\u00e1 a Esmeraldas Mining Services S.A.S: (i) reintegrarlo a un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y acorde con sus condiciones de salud y recomendaciones ocupacionales; (ii) brindarle capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y, (iii) reconocerle la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reintegro ser\u00e1 necesario ordenar la reubicaci\u00f3n del trabajador, dadas las graves condiciones de salud comprobadas en este proceso y que, en la actualidad, impiden que el actor desempe\u00f1e actividades f\u00edsicas como las que corresponder\u00eda realizar en el cargo de fontanero, jardinero u obrero de mina122. Adicionalmente, porque el empleador, a pesar de conocer el estado de salud del trabajador y contar con m\u00faltiples recomendaciones espec\u00edficas de tipo ocupacional, no lo reubic\u00f3 en un cargo en el que no sufriera el riesgo de empeorar su estado de salud y que se ajustara a sus condiciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se precisa que, a pesar del pago de la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato -sin justa causa- que efectu\u00f3 el empleador al momento del despido, en esta oportunidad procede ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario ya que esta opera como una sanci\u00f3n por despido discriminatorio. \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d123 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala aclara que estas indemnizaciones no son equivalentes, pues el sustrato que las justifica es dis\u00edmil. Lo anterior, porque la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 responde al despido discriminatorio, comprobado en esta sede; mientras que la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa se fundamenta en que \u201cEn todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable\u201d que comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente, de conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.2. En segundo lugar, se advertir\u00e1 a la empresa accionada que, inmediatamente se reintegre al accionante, debe afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos profesionales y en salud, para efectos de que puedan adelantarse las v\u00edas jur\u00eddicas necesarias para proteger la vida en condiciones dignas del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.3. En tercer lugar, como quiera que la capacidad del actor para ejercer la labor para la que fue contratado se encuentra sustancialmente disminuida y que MEDIMAS EPS S.A.S remiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable de fecha 21 de abril de 2021 que fue notificado al accionante, por correo electr\u00f3nico, en la misma fecha, se ordenar\u00e1 a Esmeraldas Mining Services S.A.S brindar al accionante acompa\u00f1amiento para que pueda adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral -PCL- ante la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>36.4 Finalmente, en atenci\u00f3n a que MEDIMAS EPS S.A.S reconoci\u00f3 que el accionante, desde hace dos a\u00f1os, se encuentra sin tratamiento m\u00e9dico y suministro del medicamento Riluzol para contener la progresi\u00f3n de su enfermedad de base, y la grave afectaci\u00f3n que esta situaci\u00f3n representa para la calidad de vida del paciente, advertir\u00e1 a la EPS que, en adelante, evite la imposici\u00f3n de barreras administrativas que dificulten el acceso al tratamiento m\u00e9dico sintom\u00e1tico, paliativo y multidisciplinar as\u00ed como el suministro de medicamentos que le sean ordenados al se\u00f1or Jos\u00e9 Rivera Ibarra, para la atenci\u00f3n completa e integral de la patolog\u00eda Esclerosis Lateral Amiotrofia -ELA- que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Rivera Ibarra. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y ORDENAR a Esmeraldas Mining Services S.A.S que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre al accionante a la empresa y lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, acorde con sus condiciones de salud actuales; (ii) lo afilie a la seguridad social en pensiones, riesgos profesionales y en salud; (iii) le brinde capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y (iv) le reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Esmeraldas Mining Services S.A.S que, en un plazo m\u00e1ximo a treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, brinde acompa\u00f1amiento al accionante para que inicie el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral -PCL- ante la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a MEDIMAS EPS S.A.S que, en adelante, se abstenga de imponer barreras administrativas que dificulten el acceso al tratamiento m\u00e9dico y el suministro de medicamentos que le sean ordenados al se\u00f1or Jos\u00e9 Rivera Ibarra, para la atenci\u00f3n completa e integral de la patolog\u00eda Esclerosis Lateral Amiotrofia -ELA- que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La redacci\u00f3n de este ac\u00e1pite se basa en la informaci\u00f3n expuesta en el escrito de tutela y es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El se\u00f1or Jos\u00e9 Rivera Ibarra naci\u00f3 el 28 de noviembre de 1963. Folio 15, historia cl\u00ednica, anexo acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para personal minero celebrado entre Minera Texas Colombia S.A. y Jos\u00e9 Rivera Ibarra, aportado con la tutela. De acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que obra en el expediente, la sociedad tuvo un cambio de nombre en junio de 2018 a Esmeraldas Mining Services S.A.S. En todo caso, la contestaci\u00f3n de la tutela fue suscrita por apoderada que actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Declaraci\u00f3n juramentada extraproceso rendida por el accionante, en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Muzo, Boyac\u00e1, el 5 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 3, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 2 y 3, acci\u00f3n de tutela. La demanda es coadyuvada por la abogada Ana Milena N\u00fa\u00f1ez Peralta a quien el accionante otorg\u00f3 poder especial, que obra dentro del proceso, para presentar la tutela, actuar en el proceso y realizar los tr\u00e1mites a los que haya lugar en los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Certificado de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de Esmeraldas Mining Services S.A.S. Folio 15, contestaci\u00f3n a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Es importante se\u00f1alar que la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se remite al se\u00f1or Rivera Ibarra al examen m\u00e9dico de egreso es dirigida a PGI Salud Ocupacional, en membrete de la compa\u00f1\u00eda Colombian Shared Services -CSS- que, adem\u00e1s, tiene un logo con la sigla MTC. \u00a0<\/p>\n<p>16 Copia del escrito de solicitud de examen de egreso firmado por el accionante y dirigido a MTC, con fecha 14 de octubre de 2020. No tiene sello ni marca de radicaci\u00f3n presencial. Se aporta tambi\u00e9n copia del pantallazo de env\u00edo de la petici\u00f3n desde el correo electr\u00f3nico legaladvisorsgroup@gmail.com al correo electr\u00f3nico talentomina@mtcol.com, el 16 de octubre de 2020. Anexos impugnaci\u00f3n, prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>17 Formato de la empresa Salud Ocupacional Los Andes diligenciado con solicitud de copia completa del examen m\u00e9dico de retiro, con fecha 3 de noviembre de 2020. Anexos impugnaci\u00f3n, prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3, Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 3, respuesta accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 5, respuesta accionante. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan el reporte, el actor se encuentra afiliado al programa especial autoinmunes, hu\u00e9rfanas MinSalud. Y hace parte del grupo de poblaci\u00f3n del SISBEN, nivel 2, puntaje 35,12. Folio 5, respuesta MEDIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 4, respuesta MEDIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 6, respuesta MEDIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 3, respuesta accionada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se refiere a las recomendaciones mencionadas en el cuadro anterior consignadas en el examen de reingreso de fecha 5 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 2, respuesta accionada. \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo con el certificado, el accionante era trabajador dependiente de la empresa MINERIA TEXAS COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 7 y 8, respuesta accionada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta de la accionada. Anexo Prueba 5. Certificado variaci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Respuesta de la accionada. Anexo Prueba 6. Terminaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En escrito remitido el 22 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Salud -INS- respondi\u00f3 que, en raz\u00f3n a la naturaleza, competencias y funciones del instituto, no era posible emitir concepto t\u00e9cnico especializado frente al presente asunto. Por otra parte, ni la empresa Salud Ocupacional Los Andes ni el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo dieron respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte solicit\u00f3 a las entidades invitadas informaci\u00f3n especializada con respecto a: \u00bfqu\u00e9 es la Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica (ELA)?, \u00bfc\u00f3mo se diagnostica la ELA?, \u00bfqu\u00e9 causa la enfermedad?, \u00bfcu\u00e1les son sus signos, s\u00edntomas y efectos?, \u00bfestos s\u00edntomas son notorios?, \u00bfcu\u00e1les son los estadios de la evoluci\u00f3n de la ELA?, \u00bfes siempre una enfermedad incapacitante, degenerativa, catastr\u00f3fica y fatal?, \u00bfqu\u00e9 tipo de tratamiento m\u00e9dico requiere un paciente diagnosticado con ELA?, \u00bflas EPS suministran dicho tratamiento?, \u00bfcu\u00e1les apoyos interdisciplinares son necesarios para garantizar su calidad de vida?, \u00bfqu\u00e9 dificultades u obst\u00e1culos pueden tener los pacientes para acceder a los servicios de salud para el manejo de la enfermedad?, \u00bfcu\u00e1l es el impacto de esta enfermedad en la vida laboral de los pacientes, en especial, para el desempe\u00f1o de trabajos f\u00edsicos? \u00a0<\/p>\n<p>34 En escrito remitido el 20 de abril de 2021, la Universidad de los Andes se\u00f1al\u00f3 que no le era dable rendir el concepto t\u00e9cnico solicitado, por considerar que se configura un conflicto de intereses frente a un proceso en curso, de similar naturaleza, en donde la universidad es parte accionada. Se refiere al expediente T-6.083.432, acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina San\u00edn Paz contra la Universidad de los Andes. Por otra parte, en escrito remitido el 27 de abril de 2021, la Academia Nacional de Medicina dio respuesta al requerimiento de esta Corte se\u00f1alando que no cuenta con expertos en el tema de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sala observa que dentro del expediente obra poder especial del accionante a la abogada Ana Milena N\u00fa\u00f1ez Peralta, quien ha brindado asesor\u00eda y ha colaborado al actor en el presente tr\u00e1mite de tutela. Esta participaci\u00f3n, sin embargo, no supone que la abogada tenga la calidad de apoderada o agente oficioso del accionante. Por el contrario, tal y como consta en el escrito de tutela, la solicitud de amparo fue presentada por el se\u00f1or Rivera Ibarra a nombre propio y coadyuvada por la abogada N\u00fa\u00f1ez Peralta. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-403 de 2019 y T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Sentencia T-290 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte diferenci\u00f3 los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n de la siguiente manera: \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 13 a 18, contrato-documentos, anexo acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-663 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-703 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 2, acci\u00f3n de tutela; tambi\u00e9n, historia cl\u00ednica aportada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>51 Desde el 2018, el tratamiento m\u00e9dico ininterrumpido ordenado para la ELA ha sido con Riluzol de 50 mg cada 12 horas y control con neurolog\u00eda cada tres meses. Folio 3, acci\u00f3n de tutela; tambi\u00e9n, historia cl\u00ednica aportada al proceso. No obstante, en respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisi\u00f3n, MEDIMAS EPS S.A.S inform\u00f3 que las \u00faltimas autorizaciones de servicios dadas al accionante fueron para consulta por neurolog\u00eda, con fecha del 03\/05\/2019, y para entrega del medicamento Riluzol 50mg tableta recubierta, generada el 17\/09\/2019, sin contar con f\u00f3rmulas vigentes de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>52 En el reporte de consulta externa por neurolog\u00eda, realizada el 14 de diciembre de 2020, se indica lo siguiente: \u201cMotivo de consulta y enfermedad actual. Paciente con cuadro cl\u00ednico que inicia hace 7 a\u00f1os, en el 2013, caracterizado por atrofia de m\u00fasculos inter\u00f3seos, debilidad distal a proximal, deformidad de manos por atrofia muscular severa, voz disf\u00f3nica, dificultad para la degluci\u00f3n de l\u00edquidos, reflujo gastroesof\u00e1gico, tos ocasional, fasciculaciones en dorso y extremidades, espasmos musculares y contractura. (\u2026) An\u00e1lisis. Paciente con cuadro cl\u00ednico de Esclerosos Lateral Amiotr\u00f3fica (ELA) definida, que cumple criterios de escorial, compromiso espinal #2 segmentos y bulbar en curso, disartria y compromiso deglutorio para l\u00edquidos. Requiere continuidad en medicaci\u00f3n Riluzol Tab 50 mg Vo cada 12 horas, el cual recibi\u00f3 hasta el 2018, pero por tr\u00e1mite administrativo la EPS no lo volvi\u00f3 a formular. Desde hace 2 a\u00f1os est\u00e1 sin medicaci\u00f3n. Requiere continuidad en terapia f\u00edsica de mantenimiento y medicaci\u00f3n. Diagn\u00f3stico. Enfermedad de motoneurona superior e inferior -ELA definida. Plan de Manejo. Terapia f\u00edsica, fonoaudiolog\u00eda, valoraci\u00f3n por neumolog\u00eda para estudio de funci\u00f3n ventilatoria, control por neurolog\u00eda, Riluzol Tab 50 mg Vo cada 12 horas\u201d. Folios 1 y 2, examen m\u00e9dico privado 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 3, respuesta accionante. \u00a0<\/p>\n<p>54 La situaci\u00f3n de dependencia fue referida por el accionante en escrito remitido el 20 de abril de 2021 y se confirma con el certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS MEDIMAS remitido por esta el 22 de abril de 2021, Igualmente, no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-049 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-118 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>58 Aprobado por la Ley 82 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>59 Aprobado por la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cArt\u00edculo 27. Trabajo y Empleo. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: \/\/ a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables (\u2026) k) Promover programas de rehabilitaci\u00f3n vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporaci\u00f3n al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 El fundamento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta por condiciones de salud derivado de los instrumentos en menci\u00f3n se identific\u00f3, entre otras, en las sentencias C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-273 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-049 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente T-7.899.839. \u00a0<\/p>\n<p>69 Reglas recopiladas en la Sentencia T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-372 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, y T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0\u00a0discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cArt\u00edculo 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Este cap\u00edtulo se construye con base en los conceptos remitidos por el Instituto Roosevelt, la Universidad de Antioquia y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Pretende dar cuenta de las caracter\u00edsticas de la enfermedad como elemento relevante en el examen del conocimiento de la condici\u00f3n de salud del trabajador por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>78 Respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n especializada remitida por la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, recibida el 26 de abril de 2021. Concepto t\u00e9cnico emitido por el m\u00e9dico neur\u00f3logo Omar Fredy Buritic\u00e1 Henao. \u00a0<\/p>\n<p>79 Respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n especializada remitida por el Instituto Roosevelt, recibida el 26 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Son los m\u00fasculos que controlan el habla, la degluci\u00f3n y la masticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Alteraci\u00f3n en la articulaci\u00f3n de las palabras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Dificultad para la degluci\u00f3n de los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>84 Por un lado, Roche y colaboradores han planteado 5 fases cl\u00ednicas que dependen del n\u00famero de segmentos corporales afectados as\u00ed como el requerimiento de ayudas vitales como la gastrostom\u00eda o la traqueostom\u00eda, as\u00ed: Fase 1. Una regi\u00f3n funcionalmente comprometida (inicio de los s\u00edntomas). Fase 2. Dos regiones funcionalmente comprometidas. Fase 3. Tres regiones funcionalmente comprometidas. Fase 4. . Dos regiones funcionalmente comprometidas + necesidad de gastrostom\u00eda (4A) o ventilaci\u00f3n no invasiva (4B). Fase 5. Muerte. \u00a0<\/p>\n<p>85 Por otro lado, existe otra escala conocida como ASL-MITOS en la que se definen 5 estadios seg\u00fan el n\u00famero de dominios funcionales afectados (movilidad, degluci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y respiratorio) y el puntaje en los distintos \u00edtems de la escala funcional de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica (0, 1, 2, 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>86 Respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n especializada remitida por el Instituto Roosevelt, recibida el 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Incluye, entre otras especialidades, neurolog\u00eda, neumolog\u00eda, fisiatr\u00eda, fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda, terapia respiratoria, nutrici\u00f3n. De igual manera, se requiere acceso r\u00e1pido y oportuno a psicolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda y a los servicios de ventilaci\u00f3n respiratoria, ortesis, silla de ruedas y Sistemas de Comunicaci\u00f3n Alternativa y Aumentativa (SCAA). \u00a0<\/p>\n<p>88 Respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n especializada remitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, recibida el 27 de abril de 2021. Concepto t\u00e9cnico emitido por la Subdirecci\u00f3n de Enfermedades no Transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>89 Respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n especializada remitida por el Instituto Roosevelt, recibida el 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 En el reporte de consulta ambulatoria por medicina general del 13 de febrero de 2019, realizada en el \u00a0Hospital Santa Ana de Muzo E.S.E, se lee: \u201cPaciente con antecedente de Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica diagnosticada hace 5 a\u00f1os aproximadamente. Trae resumen de historia cl\u00ednica de junio de 2018 Dra. Natalia Vega Neur\u00f3loga (\u2026)\u201d. Folio 15, historia cl\u00ednica. Igualmente, en consulta externa del 14 de diciembre de 2020, realizada por la neur\u00f3loga Natalia Vega, se lee: \u201cPaciente con cuadro cl\u00ednico que inicia hace 7 a\u00f1os, en el 2013, caracterizado por atrofia de m\u00fasculos inter\u00f3seos (\u2026)\u201d. Folio 1, examen m\u00e9dico privado 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Consulta ambulatoria realizada en la E.S.E Hospital Santa Ana de Muzo. Folio 15, historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>92 Consulta realizada en el Centro m\u00e9dico quir\u00fargico especializado de Boyac\u00e1 -CEMEB-. Folio 14, historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>93 Consulta ambulatoria realizada en la E.S.E Hospital Santa Ana de Muzo. Folio 3, historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Consulta realizada en el Hospital Regional de Chiquinquir\u00e1 E.S.E. Folios 1 y 2, historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Consulta realizada en la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital San Jos\u00e9. Folio 5, historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Consulta realizada en el Hospital Regional de Chiquinquir\u00e1 E.S.E. Folio 11, historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 2, acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, folios 3 y 4, respuesta del accionante al auto de pruebas del 15 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Prueba 1. Funciones. Adjunta a la respuesta de la accionada al auto de pruebas del 15 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Tabla 2, fundamento 20 infra. \u00a0<\/p>\n<p>100 Concepto de aptitud laboral de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Miner\u00eda Texas Colombia -MTC-. \u00a0<\/p>\n<p>101 Concepto de aptitud laboral de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Colombian Shared Services -CSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Concepto de aptitud laboral de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Colombian Shared Services -CSS-. \u00a0<\/p>\n<p>103 Concepto m\u00e9dico de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Colombian Shared Services \u2013CSS. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 3, Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 2, acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>106 Historia m\u00e9dico ocupacional de examen peri\u00f3dico de Soluciones Integrales en Salud Ocupacional \u2013SISO- Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>107 Concepto de aptitud laboral de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Miner\u00eda Texas Colombia -MTC-. \u00a0<\/p>\n<p>108 Concepto de aptitud laboral de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Miner\u00eda Texas Colombia -MTC-. \u00a0<\/p>\n<p>109 Concepto de aptitud laboral de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Miner\u00eda Texas Colombia -MTC-. \u00a0<\/p>\n<p>110 Concepto de aptitud laboral de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Colombian Shared Services -CSS-. \u00a0<\/p>\n<p>111 Concepto de aptitud laboral de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Colombian Shared Services -CSS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Concepto m\u00e9dico de Salud Ocupacional Los Andes. Empresa contratante Colombian Shared Services -CSS. El examen refiere los siguientes resultados en: optometr\u00eda \u201cpresbicie-peterigion bilateral\u201d, audiometr\u00eda \u201cdisminuci\u00f3n leve bilateral\u201d y osteomusculares \u201cflexi\u00f3n permanente falange distal 5 dedo mano derecha, pinza limitada en 4 y 5 dedos manos bilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Certificado de aptitud laboral de Salud Ocupacional PGI. Empresa contratante Esmeraldas Mining Services S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 3, respuesta accionada. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 1562 de 2012. Art\u00edculo 3\u00b0. Accidente de trabajo. \u201cEs accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o \u00a0psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 &#8220;POR LA CUAL SE MODIFICA EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>118 Declaraci\u00f3n juramentada extraproceso rendida por el accionante, en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Muzo, Boyac\u00e1, el 5 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Respuesta de la accionada al auto de pruebas del 15 de abril de 2021. Anexo Prueba 6. Terminaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Respuesta de la accionada al auto de pruebas del 15 de abril de 2021. Anexo Prueba 5. Certificado variaci\u00f3n de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 A partir de octubre de 2020, con la reapertura del espacio a\u00e9reo del pa\u00eds, se reactiv\u00f3 el comercio de gemas nacionales en el exterior. L\u00f3pez Su\u00e1rez, A. (01 de marzo de 2021). El 80% de esmeraldas colombianas van al mercado de China. Portafolio. Recuperado de https:\/\/www.portafolio.co\/economia\/esmeraldas-colombianas-el-80-por-ciento-van-al-mercado-de-china-549626\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 En el reporte de consulta externa por neurolog\u00eda, realizada el 14 de diciembre de 2020, se indica lo siguiente: \u201cMotivo de consulta y enfermedad actual. Paciente con cuadro cl\u00ednico que inicia hace 7 a\u00f1os, en el 2013, caracterizado por atrofia de m\u00fasculos inter\u00f3seos, debilidad distal a proximal, deformidad de manos por atrofia muscular severa, voz disf\u00f3nica, dificultad para la degluci\u00f3n de l\u00edquidos, reflujo gastroesof\u00e1gico, tos ocasional, fasciculaciones en dorso y extremidades, espasmos musculares y contractura. (\u2026) An\u00e1lisis. Paciente con cuadro cl\u00ednico de Esclerosos Lateral Amiotr\u00f3fica (ELA) definida, que cumple criterios de escorial, compromiso espinal #2 segmentos y bulbar en curso, disartria y compromiso deglutorio para l\u00edquidos. Requiere continuidad en medicaci\u00f3n Riluzol Tab 50 mg Vo cada 12 horas, el cual recibi\u00f3 hasta el 2018, pero por tr\u00e1mite administrativo la EPS no lo volvi\u00f3 a formular. Desde hace 2 a\u00f1os est\u00e1 sin medicaci\u00f3n. Requiere continuidad en terapia f\u00edsica de mantenimiento y medicaci\u00f3n. Diagn\u00f3stico. Enfermedad de motoneurona superior e inferior -ELA definida. Plan de Manejo. Terapia f\u00edsica, fonoaudiolog\u00eda, valoraci\u00f3n por neumolog\u00eda para estudio de funci\u00f3n ventilatoria, control por neurolog\u00eda, Riluzol Tab 50 mg Vo cada 12 horas\u201d. Folios 1 y 2, examen m\u00e9dico privado 2021. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>124 CST. Art\u00edculo 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002&gt;. El nuevo texto es el siguiente: \u201cEn todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \/\/ En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: (\u2026) En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \/\/ a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \/\/ 1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \/\/ 2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) el diagn\u00f3stico del peticionario dificult\u00f3 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) su condici\u00f3n m\u00e9dica fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}