{"id":27379,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-188-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-188-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-20\/","title":{"rendered":"T-188-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n. Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa; Segunda condici\u00f3n. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; Tercera condici\u00f3n. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; Cuarta condici\u00f3n. Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya sea por v\u00eda administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originado en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha buscado garantizar el derecho a la seguridad social de las personas que cumplieron con los aportes exigidos para pensionarse bajo una normativa, pero que por un cambio legislativo v\u00e1lido, las condiciones legales imposibilitan que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en caso de sufrir p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Subreglas de unificaci\u00f3n conforme sentencia SU.556\/19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al no aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 y reconocer la pensi\u00f3n al accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el precedente constitucional era completamente aplicable al caso concreto y que no exist\u00edan elementos que no hubiesen sido considerados por la Sentencia SU-442 de 2016, por lo que no era viable apartarse del precedente. Adem\u00e1s, de realizarse una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso, la Sala observa que el permitir la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional por las autoridades judiciales llevar\u00eda a que se configure un trato diferenciado por parte de los jueces a ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales cuestiones f\u00e1cticas, lo cual vulnerar\u00eda los principios de igualdad y legalidad, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones capacitar sobre el contenido de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-7.699.304; (ii) T-7.713.611; y (iii) T-7.724.848 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en contra de COLPENSIONES y de diferentes autoridades judiciales de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 1\u00b0 de octubre de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013en adelante CSJ\u2013 que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia (T-7.699.304); el 17 de octubre de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia (T-7.713.611); y el 28 de agosto de 2019, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (T-7.724.848), mediante los cuales las autoridades judiciales \u201cnegaron por improcedente\u201d el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectuaron los jueces de segunda (T-7.699.304 y T-7.713.611) y \u00fanica instancia (T-7.724.848). En auto del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los casos de los expedientes T-7.699.304 y T-7.713.611 para su revisi\u00f3n y los reparti\u00f3 a la Magistrada Sustanciadora. Posteriormente, la misma Sala de Selecci\u00f3n mediante auto del 16 de diciembre de 2019, decidi\u00f3 acumular el expediente T-7.724.848 a los anteriores casos, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2019, los se\u00f1ores Eduardo Ramos, Maximino Chocont\u00e1 y Justino Mart\u00ednez formularon acciones de tutela en contra de COLPENSIONES y de las diferentes autoridades judiciales de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que resolvieron sus demandas para el reconocimiento pensional, con el prop\u00f3sito de que se revocaran las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de los procesos ordinarios, de ser el caso, y se les reconociera la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y, en especial, de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Expediente T-7.699.304 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eduardo Ramos de 70 a\u00f1os de edad, quien se desempe\u00f1\u00f3 como oficial de construcci\u00f3n, cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 607,71 semanas, comprendidas entre el 1\u00ba de abril de 1970 y el 31 de marzo de 20151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del total de aportes realizado, el solicitante cotiz\u00f3 478,44 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cotiz\u00f3 durante el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Ramos padece de artrosis, hipertensi\u00f3n arterial, incontinencia urinaria derivada de un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata anterior y dificultad respiratoria con taquicardia. En atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n m\u00e9dica, fue evaluado por COLPENSIONES y valorado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 37.29% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dado que se present\u00f3 controversia entre el paciente y COLPENSIONES respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, fue evaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, por medio de dictamen pericial No. 11331552-5909 del 22 de diciembre de 2016 y valorado con una invalidez del 65.27% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de mayo de 2016. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 21 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Concomitantemente, el se\u00f1or Ramos present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de dicha administradora de pensiones para que, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se le reconociera y pagara la referida prestaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 286720 del 11 de diciembre de 2017 COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque consider\u00f3 que perd\u00eda competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados hubiesen instaurado procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa, desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda porque, conforme a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del afiliado, la norma que le era aplicable era la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el demandante no acredit\u00f3 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n como lo exige esta norma, \u201cpues del 16 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2016 tan solo cuenta con 14.43 semanas cotizadas\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y, en especial, de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, en sentencia del 12 de noviembre de 20153, sostuvo que este principio permite \u201cresolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia\u201d4. Agreg\u00f3 que, la norma inmediatamente anterior es el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y que el demandante tampoco cumple dichos requisitos pues \u201cno cuenta con 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, pues (\u2026) se evidencia que para la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado (\u2026) no estaba cotizando al r\u00e9gimen en pensiones y tampoco tiene 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del actor para que se reconociera su pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la jueza de primera instancia indic\u00f3 que no era posible pues \u201cno le es dable a esta juzgadora llegar hasta dicha normatividad en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d6 de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2017 de la CSJ7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por las mismas razones del juez de primera instancia, es decir, porque el demandante no cumpli\u00f3 los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n dispuestos en la Ley 860 de 2003, ni los del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00fanico aplicable conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En el escrito de tutela, el accionante indic\u00f3 que, debido a su diagn\u00f3stico de salud y a su avanzada edad, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que hace urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y en concordancia con la Sentencia SU-442 de 201610.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso: (i) reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al abogado para que act\u00fae como apoderado judicial, (ii) otorgarle valor legal a las pruebas documentales aportadas, (iii) comunicar a las autoridades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos, (iv) requerir a las autoridades judiciales accionadas para solicitarles que env\u00eden copia del expediente del proceso laboral que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, (v) comunicar la providencia a COLPENSIONES, as\u00ed como a todas las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso judicial, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2019, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y sostuvo que era improcedente pues no se configuraba ninguna de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2019, COLPENSIONES dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que, en el escrito de tutela, \u201cno se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada\u201d11. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo, pues no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de COLPENSIONES o de la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ neg\u00f3 el amparo por falta de inmediatez y de subsidiariedad. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201centre la fecha en que se profiri\u00f3 el \u00faltimo de los prove\u00eddos dentro del tr\u00e1mite procesal del cual se reclama amparo constitucional, por parte del tribunal accionado, a saber, el 18 de octubre de 2018, y la data en la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00ab8\/jul.\/2019\u00bb (\u2026) [han] transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses, lapso que supera el t\u00e9rmino razonable\u201d12. De otro lado, sostuvo que se desatendi\u00f3 el car\u00e1cter residual de la tutela, dado que la parte interesada no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2019, el apoderado del se\u00f1or Ramos impugn\u00f3 la sentencia y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia. Agreg\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su poderdante al no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pese a cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales, encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se revoquen las decisiones judiciales demandadas y se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar a su poderdante la pensi\u00f3n de invalidez con retroactivo, desde el 16 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo porque consider\u00f3 igualmente que la demanda presentada no cumpli\u00f3 con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indic\u00f3 que \u201cel accionante no present\u00f3 motivo v\u00e1lido para haber acudido a este mecanismo habiendo transcurrido m\u00e1s de nueve meses, especialmente si se tiene en cuenta que la jurisprudencia que invoca fue proferida desde el a\u00f1o 2016 y refiere encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta desde esa misma anualidad\u201d13. De igual modo, sostuvo que el accionante debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para subsanar los posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente T-7.713.611 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 Reyes, de 65 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1\u00f3 como contador p\u00fablico y cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 942 semanas ininterrumpidas, comprendidas entre el 10 de septiembre de 1973 y el 23 de octubre de 1993. Es decir, todos los aportes del solicitante al sistema se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fue diagnosticado con cardiopat\u00eda dilatada, por la que fue evaluado por Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales \u2013en adelante ISS\u2013 por medio de dictamen pericial y valorado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.45% de origen com\u00fan14, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de septiembre de 2006 solicit\u00f3 al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por medio de Resoluci\u00f3n 9565 del 7 de marzo de 2007 al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel afiliado ha cotizado un total de 941 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales cero (0) semanas fueron cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y 887 semanas cotizadas entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, cumpliendo as\u00ed el requisito de fidelidad, ya que para ello requiere 331 semanas cotizadas. (\u2026) el asegurado no acredita semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n, por lo que no es procedente reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma resoluci\u00f3n, le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por $12.380.237, recibidos por el solicitante el 24 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asegurado interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n con el fin de que se revoque y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n 20454 del 15 de mayo de 2008, la Asesora I de la Vicepresidencia del ISS resolvi\u00f3 confirmar el acto administrativo y conceder la apelaci\u00f3n. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 2132 del 26 de agosto de 2008, la Gerente Seccional del Cundinamarca y D.C. del ISS resolvi\u00f3 la alzada y confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 al afiliado la pensi\u00f3n \u201ctoda vez que cotiz\u00f3 0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de junio de 2016, el afiliado solicit\u00f3 nuevamente a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante Resoluci\u00f3n GNR 236352 del 11 de agosto de 2016, COLPENSIONES estudi\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n y la neg\u00f3 por considerar que el asegurado no cotiz\u00f3 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por medio de las Resoluciones GNR 300405 del 12 de octubre de 2016 y VPB 42789 del 28 de noviembre de 2016, COLPENSIONES resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos y decidi\u00f3 confirmarla por encontrarla ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de mayo de 2017, el afiliado present\u00f3 escrito ante COLPENSIONES en el que solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez \u201ccon aplicabilidad de la normatividad legal del art\u00edculo 6 inciso b del Acuerdo 049 de 1990 avalado por el Decreto 758 de 1990, por las 300 semanas cotizadas, con aplicaci\u00f3n de la sentencia jurisprudencial (sic) SU-442 del 2016\u201d17. En este pidi\u00f3 que el pago recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva se descontara de las mesadas pensionales a pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 83208 del 30 de mayo de 2017, COLPENSIONES estudi\u00f3 su solicitud de conformidad con la normativa vigente al momento de la estructuraci\u00f3n y concluy\u00f3 que el asegurado no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 dado que durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n no cotiz\u00f3 semana alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, verific\u00f3 si cumpl\u00eda con las exigencias del r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior y le inform\u00f3 al asegurado que \u201cdel 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, y en el a\u00f1o inmediatamente anterior (a) la fecha en que se produjo el estado de invalidez cotiz\u00f3 un total de cero (0) semanas, por lo que se entiende que no cumple con las condiciones m\u00ednimas para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, consider\u00f3 que no era procedente porque la norma legal inmediatamente anterior era la Ley 100 de 1993 y, por esta raz\u00f3n, decidi\u00f3 negar su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de junio de 2017, el asegurado interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n con el fin de que se revocara y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 106820 del 27 de junio de 2017, la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de COLPENSIONES resolvi\u00f3 confirmar el acto administrativo y conceder la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, mediante Resoluci\u00f3n DIR 10863 del 14 de julio de 2017, el Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad resolvi\u00f3 la alzada y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 83208 del 30 de mayo de 2017 que neg\u00f3 al afiliado la pensi\u00f3n porque \u201cla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo se estudia en el tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, pues para que se aplique el Decreto 758 de 1990 el hecho generador (estructuraci\u00f3n de la invalidez) debi\u00f3 haberse configurado en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que en el caso concreto no ocurri\u00f3\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Chocont\u00e1 present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES para que, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues el asegurado no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os como lo exige la Ley 860 de 2003, norma legal vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Adem\u00e1s, ya le hab\u00eda sido reconocida indemnizaci\u00f3n sustitutiva por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del criterio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cacogiendo el criterio de la honorable Corte Suprema de Justicia (\u2026) y en aplicaci\u00f3n de los principios de la ley en el tiempo, se acceder\u00e1 de manera desfavorable a las pretensiones (\u2026) advirtiendo que con esta situaci\u00f3n me aparto de la sentencia de (sic) SU-442 de 2016, cumpliendo con la obligaci\u00f3n que tengo de la fundamentaci\u00f3n\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia impugnada por las mismas razones del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El demandante indic\u00f3 que actualmente no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, depende de la caridad de vecinos y familiares, y no ha podido vincularse de nuevo laboralmente debido a su p\u00e9rdida de capacidad laboral y a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 8 de julio de 2019, el se\u00f1or Chocont\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al desconocer la aplicaci\u00f3n del criterio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sostuvo que las decisiones judiciales no aplicaron a su caso la norma que correspond\u00eda y desconocieron el precedente de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 que COLPENSIONES, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, le reconozca y pague la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordene a COLPENSIONES descontar el pago efectuado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de aquellos que recibir\u00e1 por concepto de las mesadas pensionales que sean concedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ dispuso: (i) dar valor legal a las pruebas allegadas; (ii) enterar a los accionados de la acci\u00f3n de tutela para que se pronuncien sobre los hechos; (iii) requerir a las autoridades judiciales accionadas para solicitarles que env\u00eden copia del expediente del proceso laboral que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y (iv) comunicar el auto admisorio a las partes e intervinientes del proceso judicial mencionado para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, entre ellas, a COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Sala Laboral de la CSJ el expediente original del proceso ordinario que se adelant\u00f3 en contra de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que al se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 no le asiste el derecho reclamado por la v\u00eda ordinaria, toda vez que \u201cpara la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el accionante no se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, luego no se acredit\u00f3 las semanas requeridas dentro del \u00faltimo a\u00f1o\u201d21. Por esta raz\u00f3n, solicita que se declare improcedente el amparo por cuanto no se vulneraron derechos fundamentales por las autoridades judiciales demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ neg\u00f3 el amparo por falta de subsidiariedad, dado que el actor desatendi\u00f3 el car\u00e1cter residual y sumario de la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia. Agreg\u00f3 que, \u201caunque manifiesta que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su edad y condici\u00f3n de salud, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2019, el se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del a quo y sostuvo que la decisi\u00f3n de primera instancia desconoci\u00f3 el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, en consecuencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. El actor record\u00f3 la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra, debido a su enfermedad y avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo porque el accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario. Consider\u00f3 que \u201cla negligencia en que incurri\u00f3 el demandante (\u2026) no puede ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expediente T-7.724.848 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Justino Mart\u00ednez Barranco de 64 a\u00f1os de edad, quien se desempe\u00f1\u00f3 como operario de mantenimiento de redes de agua, cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 934,29 semanas, comprendidas entre el 1\u00ba de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del total de aportes realizado, el solicitante cotiz\u00f3 411 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Advirti\u00f3 que desde el a\u00f1o 2010 fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson, condici\u00f3n degenerativa del sistema nervioso a partir de la cual desarroll\u00f3 rigidez, temblor, compromiso del lenguaje y hernias discales que le impiden desplazarse de forma aut\u00f3noma. En atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n m\u00e9dica, fue evaluado por COLPENSIONES por medio de dictamen pericial No. 3895 del 9 de julio de 2018 y valorado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.14% de origen com\u00fan24, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que el d\u00eda 24 de agosto de 2018 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a COLPENSIONES, la cual le fue negada por medio de Resoluci\u00f3n SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018 por no contar con las 50 semanas exigidas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, presupuesto exigido en la Ley 860 de 2003. Expresamente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es procedente reconocer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003 y porque seg\u00fan el reporte de la historia laboral (\u2026) no acredita la cotizaci\u00f3n [de] cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (22 de marzo de 2012)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n SUB 10095 del 16 de enero de 2019, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $17.444.46326, monto que fue efectivamente recibido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria pues por su estado de salud no puede trabajar y sobrevive de la caridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que se encuentra \u201csin acceso a la vivienda o al techo (\u2026), sin alimentaci\u00f3n constante, a veces a la intemperie, sin ning\u00fan tipo de ayuda de la familia\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 2 de agosto de 2019, el se\u00f1or Mart\u00ednez Barranco, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES porque consider\u00f3 que la negativa a reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de invalidez desconoci\u00f3 el precedente constitucional de la Sentencia SU-442 de 201628 y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, vida digna y la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen los adultos mayores. Por ello solicit\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se le reconozca y pague la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de agosto de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso (i) notificar de la admisi\u00f3n a COLPENSIONES para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por el actor; (ii) vincular como terceros con inter\u00e9s a varias empresas para que ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y defensa si lo estiman conveniente, y (iii) reconocer la abogada del accionante como su apoderada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2019, COLPENSIONES dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y, en relaci\u00f3n con la orden emitida por el despacho el 28 de agosto de 2019, tendiente a que COLPENSIONES reconociera la pensi\u00f3n de invalidez desde el 22 de marzo de 2012, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[es] necesario indicar que esta administradora se pronunci\u00f3 sobre dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018. Que mediante resoluci\u00f3n SUB 10095 del 16 de enero de 2019 se resuelve una solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. Que a la fecha no hay solicitudes pendientes por resolver. (\u2026) El ciudadano (\u2026) debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el solicitante pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela al desplazar al juez ordinario. Por estas razones, solicita que se declare la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo por considerar que, \u201cal ser un conflicto de seguridad social es ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral que debe proponerse\u201d30, especialmente en este caso que no se observa la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 20 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la Magistrada sustanciadora (i) ofici\u00f3 a los tres accionantes y a sus apoderados para que respondieran un cuestionario de 14 preguntas, que ten\u00eda la finalidad de determinar si se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su entorno econ\u00f3mico y social. As\u00ed mismo, les solicit\u00f3 que aportaran los documentos y certificaciones que sustentaran sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, (ii) orden\u00f3 a COLPENSIONES que enviara al despacho una copia de la historia laboral completa de los tres afiliados; copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante Eduardo Ramos (expediente T-7.699.304) y copia de los conceptos y circulares en las cuales ha interpretado el alcance de la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 20 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este despacho que se dio cumplimiento al auto y que, durante el t\u00e9rmino concedido en el mismo, se recibieron cuatro comunicaciones mediante las cuales los accionantes y COLPENSIONES dieron respuesta a los requerimientos realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.699.304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Eduardo Ramos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2020, el accionante dio respuesta al requerimiento realizado en el auto por medio de su apoderado, para manifestar que su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica es precaria debido a que, si bien el n\u00facleo familiar recibe un salario m\u00ednimo por concepto de la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, este ingreso es insuficiente para asumir todos los gastos en que deben incurrir mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los costos de las terapias, medicamentos y pa\u00f1ales desbordan por completo su capacidad econ\u00f3mica y que, debido a sus m\u00faltiples problemas de salud y a la avanzada edad suya (70 a\u00f1os) y de su compa\u00f1era (72 a\u00f1os), se encuentran en total imposibilidad de trabajar. En relaci\u00f3n con sus hijos, no report\u00f3 que recibiera alg\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica de los mismos, solo se\u00f1al\u00f3 que viven de manera independiente: \u201cla hija Liliana Ramos Ben\u00edtez es dedicada al hogar, no labora, y Wilfredo Ramos Ben\u00edtez trabaja con tecnolog\u00eda\u201d31. Agreg\u00f3 que, adem\u00e1s de ser adulto mayor, ha sido reconocido por el Estado como persona en situaci\u00f3n de discapacidad32 y, en relaci\u00f3n con su nivel de escolaridad, manifest\u00f3 que solamente pudo estudiar hasta tercero de primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de marzo de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eduardo Ramos, dado que no cumpli\u00f3 con los requisitos del test de procedencia contemplados en la Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, analiz\u00f3 las cuatro condiciones del test en el caso del accionante y concluy\u00f3 que el afiliado no pertenece a ning\u00fan grupo de especial protecci\u00f3n constitucional ni se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tampoco se observan medios de prueba que permitan inferir una amenaza al m\u00ednimo vital del actor, pues se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud en calidad de beneficiario. Por \u00faltimo, adujo que no existi\u00f3 diligencia para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dado que: (i) contra la Resoluci\u00f3n SUB 286720 de 11 de diciembre de 201733 no se presentaron los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, (ii) se omiti\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna y, adem\u00e1s, (iii) se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 9 meses despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia del 3 de octubre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin justificar su inactividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.713.611 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Maximino Chocont\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su apoderado, el 3 de marzo de 2020, el accionante dio respuesta al requerimiento realizado en el auto, para manifestar que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues vive completamente solo, en arriendo, dado que se separ\u00f3 hace 20 a\u00f1os, y que no devenga un salario mensual debido a su imposibilidad de trabajar por su condici\u00f3n de salud. Se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, se encuentra hospitalizado en el Hospital San Jos\u00e9, en la unidad de cuidado coronario, debido a que se le practic\u00f3 finalmente una cirug\u00eda que no se le hab\u00eda podido realizar, dado que durante cinco meses estuvo en mora de pagar su cotizaci\u00f3n como independiente ante la EPS Medim\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien es contador profesional, debido a que no pudo volver a laborar por su delicada situaci\u00f3n de salud, actualmente solo tiene como ingreso el subsidio de adulto mayor que le otorga la Alcald\u00eda de la localidad de Suba por un valor de $120.000 y alg\u00fan dinero adicional que recibe como caridad de algunos amigos y familiares. Se\u00f1ala que no posee bienes inmuebles y que no tiene deudas con establecimientos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de COLPENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada dio respuesta a los interrogantes de la magistrada ponente mediante dos escritos. El primero, fue radicado el 3 de marzo de 2020, por la Gerencia de la Administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la entidad, con la remisi\u00f3n de un resumen de la historia laboral del se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 Reyes34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo escrito es del 11 de marzo de 2020, suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES. Solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1, toda vez que la misma (i) desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez, \u201cya que entre la sentencia ordinaria que resolvi\u00f3 la segunda instancia (29-01-2019) y la admisi\u00f3n de la tutela (07-07-2019) transcurrieron aproximadamente 5 meses\u201d35 y (ii) no satisfizo la subsidiariedad como presupuesto de procedencia conforme al test de procedencia establecido por la Corte en la Sentencia SU-556 de 2019. Para ello, analiz\u00f3 las cuatro condiciones del test en el caso del accionante y concluy\u00f3 que el afiliado \u201cno logr\u00f3 demostrar siquiera sumaria[mente] (sic) que se encuentra en un grado de vulnerabilidad que le permita a[l] (sic) juez de tutela flexibilizar el requisito de procedencia de sus pretensiones\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2020, esta autoridad judicial remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente original del proceso ordinario laboral No. 11001310503720170069600 de Maximino Chocont\u00e1 contra COLPENSIONES, pese a que el mismo no hab\u00eda sido solicitado por la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.724.848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Justino Mart\u00ednez Barranco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2020, la apoderada del accionante dio respuesta al requerimiento realizado en el auto. Manifest\u00f3 que las respuestas y la documentaci\u00f3n que las respalda, fueron aportadas por la esposa del accionante \u201cdado que su estado de salud no le permite movilizarse solo, razonar y hablar con fluidez\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escrito, explic\u00f3 la forma en que est\u00e1 integrado el n\u00facleo familiar del actor y la grave situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la que se encuentra debido a su avanzada edad y la de su esposa, la imposibilidad de trabajar de ambos, y las necesidades econ\u00f3micas de sus hijos que tienen hijos menores. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que vive en un terreno de mejora de invasi\u00f3n, estrato 1, que se encuentra en mora en el pago de servicios p\u00fablicos y que su situaci\u00f3n de salud se ha agravado notablemente al punto que solo puede movilizarse en silla de ruedas38. Para ello, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica; foto del accionante; copias de ordenes m\u00e9dicas; consulta del puntaje de SISBEN; y un recibo de luz de ELECTRICARIBE con un valor a pagar del mes de $49.894 y una deuda que asciende a $1.850.874, con suspensi\u00f3n a partir del 20 de enero de 2020, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de marzo de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Justino Mart\u00ednez, dado que no cumpli\u00f3 con los requisitos del test de procedencia contemplados en la Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, analiz\u00f3 las cuatro condiciones del test en el caso del accionante y concluy\u00f3 que el afiliado no logr\u00f3 demostrar que se encuentra en un grado de vulnerabilidad que le permita al juez de tutela flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, pues \u00fanicamente apel\u00f3 a su estado de salud para justificar la procedencia de sus pretensiones. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la suficiente diligencia para reclamar la pensi\u00f3n por esta v\u00eda, pues dej\u00f3 transcurrir un tiempo considerable entre la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo primero que debe hacer la Sala es evaluar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los tres casos que se estudian y, posteriormente, verificar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los dos casos que lo requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si bien en el ac\u00e1pite de antecedentes los asuntos acumulados fueron presentados conforme al momento en que fueron recibidos por esta Corporaci\u00f3n para su estudio, en adelante se analizar\u00e1n en el siguiente orden: en primer lugar, el caso T-7.724.848 del se\u00f1or Justino Mart\u00ednez porque es la \u00fanica que se instaura contra COLPENSIONES. En segundo y tercer lugar, la Sala se referir\u00e1 a los casos en los cuales se demandaron las sentencias de los jueces de instancia dentro de los procesos ordinarios laborales (T-7.699.304 del se\u00f1or Eduardo Ramos y T-7.713.611 del se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1), pues como estos se interponen contra la entidad administradora de pensiones y adem\u00e1s contra providencias judiciales, es necesario tambi\u00e9n estudiar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente T-7.724.848, el se\u00f1or Justino Mart\u00ednez, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que la negativa a reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente constitucional de la Sentencia SU-442 de 2016, vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen los adultos mayores y, a su vez, desconoci\u00f3 el criterio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia, Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, \u201cneg\u00f3 el amparo por improcedente\u201d al considerar que no se agotaron los recursos ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el expediente T-7.699.304, el se\u00f1or Eduardo Ramos, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al negar su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y desconocieron el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, neg\u00f3 el amparo \u201cpor improcedente\u201d, porque no se cumplieron los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. El juez de segunda instancia, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, confirm\u00f3 la sentencia del a quo por las mismas razones y porque no encontr\u00f3 que se configurara en su caso un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el expediente T-7.713.611, el se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al negar su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y desconocieron la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, neg\u00f3 el amparo por falta de subsidiariedad y porque consider\u00f3 que el actor no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta. El juez de segunda instancia, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, confirm\u00f3 la sentencia del a quo porque el actor no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para controvertir la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, en caso de que se verifique la procedencia de las presentes acciones, la Sala deber\u00e1 determinar si COLPENSIONES y las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que, dado que en los asuntos T-7.699.304 y T-7.713.611 la tutela fue interpuesta en contra de autoridades judiciales que decidieron sobre el reconocimiento pensional en el proceso ordinario, en estos casos el problema jur\u00eddico estar\u00e1 encaminado a determinar, concretamente, si \u00bflos jueces laborales ordinarios incurrieron en un defecto sustantivo al no haber aplicado ultractivamente las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para efectuar el an\u00e1lisis de procedencia y resolver el problema jur\u00eddico planteado, resulta necesario abordar brevemente los siguientes temas: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) el an\u00e1lisis de procedencia en los casos estudiados; (iv) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad en la hip\u00f3tesis del defecto sustantivo, (v) la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el alcance del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y, finalmente, (iv) el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala estructurar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la siguiente manera: presentar\u00e1 una s\u00edntesis de (i) los requisitos de procedencia generales de la acci\u00f3n de tutela y de (ii) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, (iii) resolver\u00e1 de forma separada los problemas de procedencia para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La legitimaci\u00f3n en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal v\u00e1lida. Es decir, se trata de una condici\u00f3n que debe existir para que pueda proferirse una decisi\u00f3n de fondo sobre las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela para ser demandados y ser llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y respecto de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Este principio indica que, a pesar de que la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier tiempo40, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo41 debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y, en consecuencia, es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. En estos casos, el an\u00e1lisis de procedencia excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos42: (i) que existan razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo43, entre otros; (ii) que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, (iii) que la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario44; (ii) procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia45. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las mujeres cabeza de familia, las v\u00edctimas del conflicto armado, las personas en condici\u00f3n de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad cuando se pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente que el proceso ordinario laboral es el mecanismo principal e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, a pesar de la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger tales derechos, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que, respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el juez debe hacer efectivo el mandato de justicia material y, en consecuencia, debe flexibilizar el estudio de la procedencia47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la jurisprudencia constitucional, el alcance que se le otorgaba a esta \u00faltima subregla sobre la flexibilizaci\u00f3n de la subsidiariedad era muy diverso en las distintas Salas de Revisi\u00f3n, lo cual propiciaba una \u201cresoluci\u00f3n incoherente de casos semejantes, en contradicci\u00f3n con la garant\u00eda de igualdad y seguridad jur\u00eddica\u201d48. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia SU-556 de 201949, decidi\u00f3 unificar su jurisprudencia en torno a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y estableci\u00f3 que este requisito se entender\u00e1 satisfecho cuando se acrediten las siguientes condiciones del siguiente test de procedencia, cada una necesaria y en conjunto suficiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez50, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya sea por v\u00eda administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el anterior test garantiza que las condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3micas de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), que acuden a reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda, sean plenamente consideradas al momento de determinar la procedencia del amparo. Adem\u00e1s, al valorar otras m\u00faltiples circunstancias adicionales a la situaci\u00f3n de invalidez del solicitante, asegura que el juez constitucional no vac\u00ede de competencias al juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Por ello, los jueces, como autoridades p\u00fablicas, deben ajustar sus actuaciones a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas obligaciones, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una procedencia excepcional, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria del amparo y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n judicial y la seguridad jur\u00eddica. En este sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]omo regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente por estas razones que la tutela contra sentencias s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, lo que indica que el examen es m\u00e1s estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C-590 de 200553 identific\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado54 a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La identificaci\u00f3n razonable tanto de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como de los derechos vulnerados; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutela55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 de forma separada los problemas de procedencia de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en los casos que se analizan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.724.848 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En este asunto, el se\u00f1or Justino Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez mediante Resoluci\u00f3n SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa por cuanto la demanda se present\u00f3 por el se\u00f1or Justino Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de su apoderado, quien alega directamente la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y por esa raz\u00f3n pretende su protecci\u00f3n. Para ello, obra en el expediente poder especial otorgado para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela56. As\u00ed mismo, se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto la demanda se dirige en contra de COLPENSIONES, autoridad administrativa que realiz\u00f3 el estudio del caso del accionante y decidi\u00f3 negarle el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con este requisito, la Sala aplicar\u00e1 la primera subregla jurisprudencial de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 201957 conforme a la cual, el amparo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ser\u00e1 procedente cuando se verifique la acreditaci\u00f3n de las cuatro condiciones del test de procedencia (ver fundamento jur\u00eddico No. 13), las cuales permitir\u00e1n determinar objetivamente si el tutelante es una persona vulnerable. Esta regla exige que se demuestren todos los supuestos, pues cada uno es necesario y, en conjunto, suficientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que el accionante cumple el requisito dado que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.14%59; es un adulto mayor (64 a\u00f1os60) que se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n agravada, dado que padece de una enfermedad degenerativa del sistema nervioso (Parkinson)61 a partir de la cual desarroll\u00f3 rigidez, temblor, compromiso del lenguaje y hernias discales que le impiden desplazarse de forma aut\u00f3noma. Adem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza, pues cuenta con un puntaje del SISBEN de 17,48 zona urbana, que lo clasifica en Nivel 1; muestra de ello es que \u201cel techo donde se encuentran viviendo es una mejora de invasi\u00f3n en un estrato socioecon\u00f3mico uno\u201d62.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante cumple el requisito pues no acredita una fuente de renta aut\u00f3noma que le permita procurarse una digna subsistencia. Si bien vive con su esposa, ninguno de los dos est\u00e1 en condiciones de trabajar; \u00e9l debido a su situaci\u00f3n de salud y ella \u201cse dedica a cuidar a su esposo por su enfermedad\u201d64, pues \u00e9l s\u00f3lo puede movilizarse en silla de ruedas65. Pese a que \u201cla comida se las proporciona el hijo Henri Miguel Mart\u00ednez Varela, quien busca como ganar dinero para ayudarlos, [y] los medicamentos y los pa\u00f1ales se los administra el [SISBEN] (sic)\u201d66 no cuenta con recursos suficientes para cubrir sus gastos y los de su esposa que se encarga de su cuidado. El actor no logra procurar, cada d\u00eda, su \u201calimentaci\u00f3n constante, [y] a veces [vive] a la intemperie\u201d67. As\u00ed mismo, debido a la precariedad econ\u00f3mica del hogar, el actor se encuentra en mora de pagar el servicio de p\u00fablico de energ\u00eda, seg\u00fan consta en el recibo de ELECTRICARIBE, el cual registra una mora de $1.850.87468.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acreditarse las condiciones para acceder al derecho, afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se satisface el requisito porque es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de la enfermedad de Parkinson que padece, dado que, en la actualidad no puede desempe\u00f1arse laboralmente debido a esta patolog\u00eda. As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n70 al se\u00f1alar que \u201csu falta de movilidad para desplazarse dado que necesita acompa\u00f1amiento de otra persona para hacerlo, de fluidez para hablar, no le permitieron desarrollar ninguna labor para poder tener una fuente de ingreso que le permita pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social\u201d71.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con la condici\u00f3n dado que el tutelante acredit\u00f3 su diligencia, al haber adelantado actuaciones administrativas orientadas al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez73. En particular, el d\u00eda 24 de agosto de 2018, luego de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-442 de 2016, el accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n SUB 290807 del 7 de noviembre de 201874. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiaridad, de tal forma que se autoriza al juez constitucional a estudiar el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la Sala advierte que entre la Resoluci\u00f3n SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018, mediante la cual COLPENSIONES le neg\u00f3 al actor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y la acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de agosto de 2019, trascurrieron 9 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las particularidades del caso, la Corte observa que (i) no se trata de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial donde el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor permanece y es actual; y (iii) el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta (adulto mayor en estado de pobreza, con graves afecciones de salud).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir que, en virtud del art\u00edculo 13 constitucional, correspond\u00eda otorgarle al accionante un trato preferente. Por esta raz\u00f3n, si bien hubo inactividad del actor durante un tiempo despu\u00e9s que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho, la Sala concluye que dicho t\u00e9rmino era razonable para interponer el amparo en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.699.304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En este caso, el apoderado del se\u00f1or Eduardo Ramos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES y, adem\u00e1s, cuestion\u00f3 las providencias judiciales de los jueces laborales que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En el presente caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa por cuanto el se\u00f1or Eduardo Ramos formul\u00f3 la demanda, a trav\u00e9s de su apoderado, quien pretende la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega vulnerados. Para ello, obra en el expediente poder especial otorgado para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed mismo, se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva ya que se present\u00f3 en contra de COLPENSIONES, del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que son las autoridades p\u00fablicas administrativas y judiciales que realizaron el estudio del caso del accionante y decidieron negarle el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas el 13 de junio y el 3 de octubre de 2018, respectivamente, a las cuales se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, y el desconocimiento del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con este requisito, la Sala aplicar\u00e1 la primera subregla jurisprudencial de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 201976 conforme a la cual, el amparo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ser\u00e1 procedente cuando se verifique la acreditaci\u00f3n de las cuatro condiciones del test de procedencia (ver fundamento jur\u00eddico No. 13), las cuales permitir\u00e1n determinar si el tutelante es una persona vulnerable. Esta regla exige que se demuestren todos los supuestos, pues cada uno es necesario y, en conjunto, suficientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que el accionante cumple el requisito dado que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.27%78; es un adulto mayor (70 a\u00f1os)79; padece de enfermedades cr\u00f3nicas (hipertensi\u00f3n arterial, arritmia cardiaca), degenerativas (artrosis de rodillas) y catastr\u00f3ficas (c\u00e1ncer de pr\u00f3stata)80, y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza, ya que cuenta con un puntaje del SISBEN de 38,42 zona urbana, que lo clasifica en Nivel 1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante cumple el requisito porque no acredita una fuente aut\u00f3noma de renta. Si bien vive con su esposa, quien tambi\u00e9n es adulta mayor de 72 a\u00f1os de edad y ella devenga una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo, \u201cno tiene los ingresos suficientes para sufragar los gastos necesarios de medicamentos, pa\u00f1ales, transporte para terapias, alimentaci\u00f3n\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello es la historia cl\u00ednica donde consta que padece de incontinencia urinaria derivada del c\u00e1ncer, las facturas83 de m\u00faltiples medicamentos y pa\u00f1ales, y de las sesiones de fisioterapia. La \u00fanica fuente de ingreso de su n\u00facleo familiar es la mesada pensional correspondiente a 1 salario m\u00ednimo mensual, con la cual sufragan los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n, arriendo, servicios de agua, electricidad y gas de ambos. Adem\u00e1s, su avanzada edad y su situaci\u00f3n de salud no le permiten trabajar ni al \u00e9l ni a su esposa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acreditarse las condiciones para acceder al derecho, afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se satisface el requisito pues se valoran como razonables los argumentos que present\u00f3 el accionante para justificar su imposibilidad de cotizar. Encuentra la Sala que se puede inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de la artrosis, el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata e hipertensi\u00f3n arterial que padece, dado que, en la actualidad \u00e9ste no puede desempe\u00f1arse laboralmente debido a estas patolog\u00edas, de acuerdo con lo expuesto por el actor en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n85.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con la condici\u00f3n dado que el tutelante acredit\u00f3 ampliamente su diligencia, al haber adelantado actuaciones administrativas y judiciales orientadas al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En particular, luego de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-442 de 2016, el accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez87. Concomitantemente, adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento pensional, al haber iniciado un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, para que se le reconociera la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. Dentro de dicho proceso particip\u00f3 activamente y, por medio de su apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Si bien la cuarta condici\u00f3n del test de procedencia no exige el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para concluir que el actor act\u00fao diligentemente, es preciso reiterar que el deber de agotar los medios extraordinarios de defensa judicial \u201cdebe ser analizado en cada caso concreto, con el fin de determinar si los mismos resultan id\u00f3neos y eficaces\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1al\u00f3 que actor desatendi\u00f3 el car\u00e1cter residual y sumario de la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. No obstante, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa, aunque es id\u00f3neo por la especificidad del tema, no resulta ser eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos del actor dado que, como se manifest\u00f3 anteriormente: (i) se trata de una persona de avanzada edad (70 a\u00f1os); (ii) con problemas de salud y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.27%, y (iii) que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Por ello, someterlo al tr\u00e1mite ordinario del recurso de casaci\u00f3n, con la demora y complejidad propia de este, constituir\u00eda una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Por estas razones, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad pues, pese a que el actor emple\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa, este no fue eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, resultaba desproporcionado en su caso exigirle el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no solo por el tiempo que se requiere para tramitarlo, sino por los altos costos que implica sufragar este recurso. De otra parte, dado que la Sala acredit\u00f3 el cumplimiento de las cuatro condiciones del test de procedencia, se concluye que la acci\u00f3n de tutela se pod\u00eda ejercer de forma subsidiaria en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Eduardo Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la Sala advierte que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n de negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, fue proferida el 3 de octubre de 2018, pero no se tiene informaci\u00f3n sobre la fecha en que efectivamente fue notificada. Por su parte, la tutela fue presentada el 8 de julio de 2019, es decir, 8 meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n con la que presuntamente se desconocieron los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. No obstante, esta Corte ha establecido que \u201cel an\u00e1lisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto\u201d90. Por ello, si bien no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos para que el juez de tutela estudie la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n. Por ejemplo, la Corte ha sostenido que este requisito se flexibiliza cuando, a pesar de que ha pasado el tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual91. Lo anterior tiene sustento en que la finalidad del requisito de inmediatez es asegurarse de que la tutela tenga por objeto atender de forma inmediata una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, y si la misma contin\u00faa vigente, se torna razonable una demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza otorgarle un trato preferente conforme92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. A partir de los elementos expuestos anteriormente, la Sala advierte que, si bien hubo inactividad del se\u00f1or Ramos durante un tiempo despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor resultaba desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante por su triple condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como adulto mayor, en situaci\u00f3n de pobreza e invalidez. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que actualmente la amenaza de sus derechos fundamentales a la seguridad y al m\u00ednimo vital contin\u00faa vigente. Por estas razones, pese a que transcurrieron 8 meses entre el fallo de segunda instancia del proceso ordinario y la interposici\u00f3n de la tutela, la Sala concluye que dicho t\u00e9rmino era razonable para interponer el amparo en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.713.611 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En este asunto, el se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridades judiciales que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez dentro del proceso laboral ordinario. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar dichas decisiones, por lo que examinar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En el presente caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa por cuanto la demanda se present\u00f3 por el se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1, quien pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed mismo, se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto la demanda se dirige en contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, autoridades que decidieron negarle el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 14 de agosto de 2018 y el 29 de enero de 2019, respectivamente, a las cuales se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, y el desconocimiento del criterio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En relaci\u00f3n con este requisito, la Sala aplicar\u00e1 la primera subregla jurisprudencial de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 201994 conforme a la cual, el amparo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ser\u00e1 procedente cuando se verifique la acreditaci\u00f3n de las cuatro condiciones del test de procedencia (ver fundamento jur\u00eddico No. 13), las cuales permitir\u00e1n determinar si el tutelante es una persona vulnerable. Esta regla exige que se demuestren todos los supuestos, pues cada uno es necesario y, en conjunto, suficientes: \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que el accionante cumple el requisito dado que fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.45%96 y es un adulto mayor de 65 a\u00f1os97 que se encuentra en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. Padece de una enfermedad cr\u00f3nica (cardiopat\u00eda dilatada)98 por la cual porta marcapasos y al momento de pedir informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n personal estaba hospitalizado en la Unidad de Cuidado Coronario del Hospital San Jos\u00e999 tras haber presentado tormenta arr\u00edtmica y falla card\u00edaca. Adem\u00e1s, se encuentra en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica pues vive solo y no tiene grupo familiar de apoyo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante cumple el requisito porque vive solo hace mucho tiempo, en arriendo y no tiene familia que lo apoye econ\u00f3micamente, pues sus hijos tienen sus obligaciones y \u201cla ayuda es muy escasa y precaria\u201d101. Depende de \u201cla ayuda de algunos amigos y familiares en lo que puedan ayudarme y tambi\u00e9n me apoyo con el subsidio de adulto mayor por la alcald\u00eda de la localidad de Suba por un valor de $120.000 mil pesos (sic) mensuales\u201d102. Muestra de ello es la Resoluci\u00f3n No. 111 del 24 de diciembre de 2015103 mediante la cual la Alcaldesa Local de Suba incluy\u00f3 al accionante en el proyecto \u201cSuba Diversa e Incluyente\u201d, que pretende disminuir la discriminaci\u00f3n y segregaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas mayores de la localidad. Adem\u00e1s, su avanzada edad y su invalidez no le permiten trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acreditarse las condiciones para acceder al derecho, afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se satisface el requisito porque es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de la cardiopat\u00eda que padece, la cual le genera arritmias y s\u00edncopes, como la que caus\u00f3 actualmente su hospitalizaci\u00f3n105, de conformidad con lo manifestado por el actor en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n106. En la actualidad no puede desempe\u00f1arse laboralmente debido a estos padecimientos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con la condici\u00f3n dado que el tutelante acredit\u00f3 ampliamente su diligencia, al haber adelantado todas las actuaciones administrativas y judiciales orientadas al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: El 27 de septiembre de 2006 solicit\u00f3 al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por medio de Resoluci\u00f3n 9565 del 7 de marzo de 2007. Posteriormente, el 24 de mayo de 2007, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de ese acto administrativo, los cuales fueron negados mediante resoluciones 20454 del 15 de mayo de 2008 y 2132 del 26 de agosto de 2008, respectivamente. Una vez m\u00e1s, el 24 de junio de 2016, el accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR 236352 del 11 de agosto de 2016. Contra esta Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 300405 del 12 de octubre de 2016 y VPB 42789 del 28 de noviembre de 2016. El 5 de mayo de 2017, el actor present\u00f3 escrito ante COLPENSIONES en el que solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez con aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-442 de 2016, la cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n SUB 83208 del 30 de mayo de 2017. Contra esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n interpuso diligentemente los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los cuales le fueron negados mediante las Resoluciones SUB 106820 del 27 de junio de 2017 y DIR 10863 del 14 de julio de 2017, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa que tambi\u00e9n emple\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, la cual fue resuelta desfavorablemente. Dentro de dicho proceso particip\u00f3 activamente y, por medio de su apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Si bien la cuarta condici\u00f3n del test de procedencia no exige el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para concluir que el actor act\u00fao diligentemente, es preciso reiterar que el deber de agotar los medios extraordinarios de defensa judicial \u201cdebe ser analizado en cada caso concreto, con el fin de determinar si los mismos resultan id\u00f3neos y eficaces\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1al\u00f3 que actor desatendi\u00f3 el car\u00e1cter residual y sumario de la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. No obstante, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa, aunque es id\u00f3neo por la especificidad del tema, no resulta ser eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos del actor dado que, como se manifest\u00f3 anteriormente: (i) se trata de una persona de avanzada edad (65 a\u00f1os); (ii) con problemas de salud y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.45%; y (iii) que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Por ello, someterlo al tr\u00e1mite ordinario del recurso de casaci\u00f3n, con la demora, los costos que exige pagar un abogado especializado y por la complejidad propia de \u00e9ste, constituir\u00eda una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a035. Por estas razones, s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad pues, pese a que el actor emple\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa, este no era eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, resultaba desproporcionado en su caso exigirle el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De otra parte, dado que la Sala acredit\u00f3 el cumplimiento de las cuatro condiciones del test de procedencia, se concluye que la acci\u00f3n de tutela se pod\u00eda ejercer de forma subsidiaria en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la Sala advierte que la sentencia de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n de negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, fue proferida el 29 de enero de 2019. Por su parte, la tutela fue presentada el 8 de julio de 2019, es decir, es decir, 5 meses y una semana despu\u00e9s de la decisi\u00f3n con la que presuntamente se desconocieron los derechos fundamentales del demandante. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que dicho t\u00e9rmino era razonable para interponer el amparo en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con todos los casos, corresponde ahora examinar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales en los dos casos en que los demandantes cuestionaron decisiones de las autoridades judiciales de los procesos ordinarios laborales. Para el efecto, la Sala tambi\u00e9n reiterar\u00e1 las subreglas constitucionales aplicables a estos asuntos en relaci\u00f3n con el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-7.699.304 y T-7.713.611 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De otra parte, la dimensi\u00f3n objetiva de los casos est\u00e1 relacionada con el alcance que se otorga a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (art\u00edculo 53 de la CP). La Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que, para precisar el alcance de este criterio y su aplicabilidad por v\u00eda de tutela, resulta determinante realizar una ponderaci\u00f3n entre la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social (Acto Legislativo 1 de 2005) y otros derechos y principios constitucionales, tales como el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud (art\u00edculo 49 de la CP), el derecho de igualdad material respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (art\u00edculo 13 y 93 de la CP), el principio de progresividad en materia de seguridad social (art\u00edculo 48 de la CP), el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social a favor de aquellos que puedan considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d (art\u00edculo 47 de la CP), y el deber de todos los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad (art\u00edculos 1\u00ba, 48 y 95 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Los se\u00f1ores Eduardo Ramos y Maximino Chocont\u00e1, por medio de sus apoderados, en forma independiente, identificaron los hechos y actuaciones que generaron la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Respaldaron tal vulneraci\u00f3n en la decisi\u00f3n de los jueces laborales de negar sus solicitudes para que se reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, conforme al criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Para ello, en los escritos de tutela identificaron las sentencias que consideraron transgresoras de sus derechos y, respecto de estas providencias, precisaron que las mismas incurrieron en defecto sustantivo al no aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Las solicitudes de tutela no se dirigieron contra un fallo de tutela. El se\u00f1or Ramos formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en contra de (i) la sentencia de primera instancia del proceso laboral ordinario proferida el 13 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el reconocimiento pensional porque el actor no acredit\u00f3 los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la Ley 100 de 1993, y de (ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por la misma raz\u00f3n; sentencias respecto de las cuales el actor alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en contra de (i) la sentencia de primera instancia del proceso laboral ordinario proferida el 14 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el reconocimiento pensional, y de (ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales110: el defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En este ac\u00e1pite se har\u00e1 una breve referencia a las condiciones de procedibilidad que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, y se enfatizar\u00e1 en los defectos que fueron alegados por los accionantes en los procesos de tutela que son objeto de estudio. No obstante, la configuraci\u00f3n de dichos requisitos ser\u00e1 estudiada en un momento posterior de esta providencia, cuando se realice el an\u00e1lisis sustancial de los casos concretos. La Corte ha identificado que una providencia judicial puede incurrir en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta en los eventos en los que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: se configura en los casos en los que la autoridad judicial juzga el asunto con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales del deber de exponer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que transgrede, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originado en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-476 de 2013112 record\u00f3 la reiterada jurisprudencia113 de la Corte que ha clasificado las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la actuaci\u00f3n se funda en una norma que claramente no es aplicable (por derogaci\u00f3n y no producci\u00f3n de efectos; por evidente inconstitucionalidad y no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretaci\u00f3n114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la interpretaci\u00f3n de las leyes laborales debe guiarse por los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, progresividad116 y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo estatal de que los trabajadores est\u00e9n dentro de un plano laboral materialmente igualitario frente a sus empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se torna relevante ante los tr\u00e1nsitos legislativos en los que la adopci\u00f3n de una nueva norma en materia de seguridad social puede afectar los derechos respecto de los cuales existe una expectativa leg\u00edtima117. Este criterio, se ha interpretado en armon\u00eda con el principio de progresividad y no regresividad, que se refiere a la obligaci\u00f3n internacional que tiene el Estado colombiano de aumentar progresivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n de retroceder en los avances obtenidos118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n de este criterio constitucional, esta Corte ha fijado reglas jurisprudenciales que buscan proteger las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que cotizaron en diferentes reg\u00edmenes pensionales, pero no cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de su enfermedad. En otras palabras, la jurisprudencia ha buscado garantizar el derecho a la seguridad social de las personas que cumplieron con los aportes exigidos para pensionarse bajo una normativa, pero que por un cambio legislativo v\u00e1lido, las condiciones legales imposibilitan que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en caso de sufrir p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior desarrollo jurisprudencial ha sido necesario porque, a diferencia de lo que ha ocurrido con la pensi\u00f3n de vejez, el Legislador no previ\u00f3 reg\u00edmenes de transici\u00f3n con relaci\u00f3n al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que protegieran las expectativas de pensionarse de los afiliados. Sobre este punto, resulta importante resaltar que, en materia de pensiones, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n han sido entendidos como \u201cmecanismos de protecci\u00f3n previstos por el [L]egislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa pr\u00f3xima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, estas medidas resultaban necesarias dado que, desde que se profiri\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la pensi\u00f3n de invalidez se ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) [i] el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[95], que exig\u00eda acreditar la condici\u00f3n de invalidez y tener 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo; [ii] el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, que exig\u00eda estructuraci\u00f3n de la invalidez y 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se encontrara cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de hacerlo; y finalmente [iii] la Ley 860 de 2003, actualmente en vigor, que exige constituci\u00f3n de la invalidez y 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la misma\u201d120 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha manifestado en reiteradas oportunidades que el alcance de este criterio ha sido un motivo de desacuerdo jurisprudencial entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ. De un lado, la Corte Constitucional ha utilizado mayoritariamente la tesis amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan la cual es posible aplicar cualquiera de los tres reg\u00edmenes que han regulado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. De otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ ha sostenido una tesis restrictiva, de la que se desprende que, en virtud de este criterio, la norma aplicable es solamente la inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta divergencia tiene origen en el alcance que cada Tribunal ha otorgado a este criterio como resultado de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social (Acto Legislativo 1 de 2005), y otros derechos y principios constitucionales, tales como el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud (art\u00edculo 49 de la CP), el derecho de igualdad material respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (art\u00edculo 13 y 93 de la CP), el principio de progresividad en materia de seguridad social (art\u00edculo 48 de la CP), el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social a favor de aquellos que puedan considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d (art\u00edculo 47 de la CP), y el deber de todos los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad (art\u00edculos 1\u00ba, 48 y 95 de la CP), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed, los dos Tribunales se ubican en la tensi\u00f3n de dos extremos que razonablemente tienen fundamento constitucional. De un lado, admitir la aplicaci\u00f3n ultractiva ilimitada de los reg\u00edmenes pensionales derogados, sin ninguna valoraci\u00f3n adicional, podr\u00eda llegar a suponer una carga desproporcionada para las entidades y fondos de pensiones que afecten la sostenibilidad del sistema de seguridad social para todos los colombianos121. De otro, restringir totalmente la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes derogados a afiliados que han cumplido con una densidad de cotizaciones significativa; que tuvieron una alta expectativa de pensionarse bajo un r\u00e9gimen anterior en caso de resultar disminuidos en su fuerza de trabajo y que, adem\u00e1s; se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, podr\u00eda afectar gravemente el principio de igualdad material, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud, y la vida digna de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Veamos el detalle de los argumentos expuestos por las Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Aunque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ tambi\u00e9n reconoce la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un criterio constitucional, en su jurisprudencia ha sostenido que su aplicaci\u00f3n es excepcional y temporal. Por ello, al determinar el alcance del criterio, se\u00f1ala que la norma aplicable es solamente la inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aclara que este principio no permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 respecto de solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez en las cuales la estructuraci\u00f3n del siniestro hubiere acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003. Es decir, el mandato constitucional \u201cno supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales del asegurado\u201d123, sino que por el contrario solo faculta a la aplicaci\u00f3n al afiliado del r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez124. En este sentido, la CSJ estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que no puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, \u00a0para darle un[a] especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica\u201d125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CSJ ha mantenido esta postura incluso despu\u00e9s de que se profirieron las Sentencias SU-442 de 2016126 y SU-005 de 2018127, por medio de las cuales la Corte Constitucional admiti\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n ultractiva a reg\u00edmenes anteriores a los regulados en la Ley 860 de 2003, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Inicialmente, en la Sentencia SU-442 de 2016128, la Corte Constitucional determin\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez no se restring\u00eda exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extend\u00eda a todo esquema normativo anterior bajo el cual el afiliado o beneficiario hubiera contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima conforme a la jurisprudencia. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes de reconocimiento pensional pod\u00edan examinarse de conformidad con las normas anteriores a la que se encontraba vigente cuando se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor del 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 el alcance de este criterio respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien la inaplicaci\u00f3n parcial de la Ley 860 de 2003 hab\u00eda dado lugar a una jurisprudencia consistente en las Salas de Revisi\u00f3n129, a\u00fan exist\u00eda discusi\u00f3n sobre su alcance que giraba en torno a \u201ccu\u00e1l norma derogada p[od\u00eda] ser aplicada\u201d. Es decir, acerca de si solo pod\u00eda aplicarse el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 o si este permit\u00eda tambi\u00e9n, en un caso concreto, ir a reg\u00edmenes anteriores y aplicar el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta providencia concluy\u00f3 que las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez prescritas por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicables a todas aquellas personas con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicha norma (300 semanas) antes de su derogatoria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994)130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior subregla sobre el alcance del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la pensi\u00f3n de invalidez tuvo sustento en los mandatos constitucionales que garantizan la seguridad social de todas las personas frente al riesgo de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que protegen la confianza leg\u00edtima de quienes han reunido la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en un r\u00e9gimen, pero su condici\u00f3n se hubiere estructurado en otro. Tambi\u00e9n se sustent\u00f3 en la necesidad de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y garantizar la igualdad material de los afiliados que no han sido beneficiados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y han recibido tratamientos diferenciados en la garant\u00eda de su derecho a la seguridad social131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Con posterioridad a esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance que ten\u00eda este criterio en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante la Sentencia SU-005 de 2018132, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n modific\u00f3 el alcance del criterio respecto de estos casos debido a que este tipo de pensiones tienen una finalidad distinta de aquella que fundamenta la pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que esta \u00faltima busca proteger al beneficiario del riesgo de la desaparici\u00f3n de sus ingresos sustituy\u00e9ndolos por el monto de una pensi\u00f3n. En ese sentido, la Corte no cambi\u00f3 la jurisprudencia establecida en la sentencia SU-442 de 2016 acerca de la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la pensi\u00f3n de invalidez, sino que la distingui\u00f3 de aquella que debe aplicarse en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la interpretaci\u00f3n de la CSJ en cuanto al contenido de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala Plena consider\u00f3 que dicha postura no era constitucionalmente irrazonable, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispon\u00eda que los requisitos para adquirir dicha pensi\u00f3n eran los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 que la modifica). De este modo, la Corte estableci\u00f3 que, por regla general, no era admisible la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. No obstante, concluy\u00f3 que la regla dispuesta por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretendiera acceder al citado reconocimiento pensional fuese una persona vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que solo respecto de personas vulnerables \u201cresulta proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores- [\u2026] aunque la condici\u00f3n de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que estas personas no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, \u201clos aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (\u2026), amerita protecci\u00f3n constitucional\u201d. En consecuencia, estableci\u00f3 que en este supuesto (i) las sentencias de tutela tendr\u00edan efecto declarativo del derecho y (ii) solo se podr\u00eda ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En esta sentencia, la Corte estableci\u00f3 un test de procedencia para determinar cu\u00e1ndo un afiliado-tutelante se consideraba persona vulnerable, situaci\u00f3n que desplazaba por ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios y hac\u00eda procedente el amparo. De este modo, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 13, para satisfacer el requisito de subsidiariedad, esta sentencia le impuso al juez constitucional el deber de verificar la acreditaci\u00f3n de cinco condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test de Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Luego de la expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, esta Corte observ\u00f3 que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, como la Sentencia SU-442 de 2016 sobre pensi\u00f3n de invalidez no consideraron algunos elementos relevantes como: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la viabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u2013en adelante SGSSP\u2013 en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados; (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicaci\u00f3n de este criterio y (iii) la prioridad que el juez constitucional debe dar a las pretensiones de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que, si bien la Sentencia SU-005 de 2018 s\u00ed hab\u00eda tenido en cuenta estos aspectos, lo hab\u00eda hecho solo respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual daba lugar a tratamientos jurisprudenciales diversos en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Por esta raz\u00f3n, recientemente, mediante la Sentencia SU-556 de 2019133, la Sala Plena de este Tribunal decidi\u00f3 unificar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte precis\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias de este criterio se sigue la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o), o de un r\u00e9gimen anterior, respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de un afiliado cuya disminuci\u00f3n ocupacional se estructura bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, reiter\u00f3 que s\u00ed es posible interpretar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar a un afiliado, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, a pesar de que su condici\u00f3n de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. No obstante, formul\u00f3 una primera subregla de unificaci\u00f3n mediante la cual precis\u00f3 que resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de favorabilidad en su dimensi\u00f3n de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en ese sentido \u201csolo respecto de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del \u2018test de procedencia\u2019\u201d, el cual fue explicado precedentemente en el fundamento jur\u00eddico No. 13. En otras palabras, la Corte extendi\u00f3 a la pensi\u00f3n de invalidez el requisito de procedencia que hab\u00eda previsto, en la Sentencia SU-005 de 2018, para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sentencia SU-556 de 2019 estableci\u00f3 que la subregla fijada en la Sentencia SU-442 de 2016, conforme a la cual la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, solo es aplicable a los afiliados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues solo respecto de ellos es evidente la afectaci\u00f3n intensa a derechos fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estableci\u00f3 que los tutelantes-afiliados que superaran el test de procedencia y acreditaran las siguientes exigencias, tendr\u00edan derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez por v\u00eda de tutela. Esta es la segunda subregla de unificaci\u00f3n de esta sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 lo dispuesto en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y aclar\u00f3 que, como la condici\u00f3n relevante para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por parte del juez constitucional es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad, \u201cla sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de all\u00ed que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral\u201d135 (Negrita fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese a la divergencia de criterios jurisprudenciales, es preciso reiterar en esta sentencia que, tanto la CSJ como la Corte Constitucional coinciden en que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un criterio constitucional que se impone en la interpretaci\u00f3n judicial. Por ello, esta Corporaci\u00f3n, en su calidad de \u00f3rgano de cierre en materia constitucional, es quien tiene la competencia para unificar la interpretaci\u00f3n correspondiente (art\u00edculo 241 de la CP)136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso T-7.724.848: COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Justino Mart\u00ednez y desconoci\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al no reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez conforme al r\u00e9gimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. El ciudadano Justino Mart\u00ednez, quien actualmente tiene 64 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez el 24 de agosto de 2018 (luego de que se profiriera la Sentencia SU-442 de 2016), la cual le fue negada por medio de Resoluci\u00f3n SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018 por no contar con las 50 semanas exigidas durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su discapacidad, presupuesto exigido en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es preciso se\u00f1alar que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 10095 del 16 de enero de 2019, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por el valor de $17.444.463137, monto que fue efectivamente recibido por el actor. Por eso, respecto de este asunto, la Sala aclara que lo anterior no le impide al accionante solicitar y obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Tal como lo reiter\u00f3 la Sentencia SU-556 de 2019 \u201cno existe incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente\u201d138. Por esta raz\u00f3n, como el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como de la pensi\u00f3n de invalidez es el mismo actor, en caso de que se determine que \u00e9ste tiene el derecho que reclama, es procedente ordenar que se efect\u00fae el descuento correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Para resolver el problema jur\u00eddico sustancial del caso, la Sala analizar\u00e1 si el caso del tutelante se adec\u00faa a la segunda subregla de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019, desarrollada inicialmente en la Sentencia SU-442 de 2016 y descrita en el fundamento jur\u00eddico No. 55 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto\u00a0sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que cumple el requisito pues el tutelante fue dictaminado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70.14%139, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de marzo de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003. Demostr\u00f3 haber cotizado entre el 1\u00ba de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 2005 un total de 934 semanas, lo cual permite advertir que ha observado su deber de solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95), pues aport\u00f3 un monto relevante de semanas al sistema, para financiar su propia pensi\u00f3n. En el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 22 de marzo de 2011 y el 22 de marzo de 2012, no report\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por cuanto cotiz\u00f3 aproximadamente 377 semanas140 entre el 1\u00ba de abril de 1975 y el 1\u00ba de abril de 1994, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990141 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el caso del se\u00f1or Justino Mart\u00ednez cumple las condiciones establecidas por la segunda subregla de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019, es procedente el\u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho,\u00a0de all\u00ed que solo sea\u00a0posible ordenar el pago de mesadas a partir de la presentaci\u00f3n de la tutela (2 de agosto de 2019); las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n deben resolverse por el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Por estas razones, la Sala observa que COLPENSIONES desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que hace referencia al principio de favorabilidad laboral. De este modo, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla mediante la cual el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Justino Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Justino Mart\u00ednez y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales a partir del 2 de agosto de 2019, fecha que corresponde a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sin perjuicio que de la mesada pensional del se\u00f1or Mart\u00ednez descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso T-7.699.304: COLPENSIONES y las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Eduardo Ramos y desconocieron la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al no reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez conforme al r\u00e9gimen pensional del Acuerdo 049 de 1990. Por esta raz\u00f3n, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. El ciudadano Eduardo Ramos, quien actualmente tiene 70 a\u00f1os de edad, dirigi\u00f3 a COLPENSIONES la solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez el 21 de septiembre de 2017. Dado que, concomitantemente, present\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, mediante Resoluci\u00f3n SUB 286720 del 11 de diciembre de 2017, COLPENSIONES le inform\u00f3 que perd\u00eda competencia para resolver su solicitud prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Para resolver el problema jur\u00eddico sustancial del caso, la Sala analizar\u00e1 si el caso del tutelante se adec\u00faa a la segunda subregla de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019, desarrollada inicialmente en la Sentencia SU-442 de 2016 y reiterada en el fundamento jur\u00eddico No. 55 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto\u00a0sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que cumple el requisito pues el tutelante fue dictaminado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.27%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de mayo de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003. Demostr\u00f3 haber cotizado, desde el 1\u00ba de abril de 1970 y el 31 de marzo de 2015, un total de 607 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 16 de mayo de 2015 y el 16 de mayo de 2016, no report\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por cuanto cotiz\u00f3 478 semanas142 \u00a0entre el 1\u00ba de abril de 1970 y el 13 de agosto de 1990, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990143 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el caso del se\u00f1or Eduardo Ramos cumple las condiciones establecidas por la segunda subregla de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019, es procedente el\u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala aclara que, como la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho,\u00a0de all\u00ed que solo sea\u00a0posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 8 de julio de 2019. En consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser resueltas por el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. El defecto sustantivo ha sido caracterizado por esta Corte como la existencia de un yerro en una providencia judicial que ha sido originado por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que realiz\u00f3 el juez de las normas jur\u00eddicas aplicables al asunto sometido a su conocimiento. En este caso, la Sala advierte que los jueces de instancia negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Eduardo Ramos pese a que, si bien no reun\u00eda los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993, s\u00ed acredit\u00f3 las condiciones del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior a pesar de que, para la fecha en que profirieron los fallos, la Corte ya hab\u00eda determinado, en la Sentencia SU-442 de 2016, que la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen pensional era exigible en su caso, en virtud del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Por esta raz\u00f3n, las providencias mencionadas incurrieron en un defecto sustantivo al no aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 y reconocer la pensi\u00f3n al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala considera que los jueces constitucionales desconocieron el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que hace referencia al principio de favorabilidad laboral, de manera que, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, que confirm\u00f3 la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Eduardo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, la Sala observa que existe la opci\u00f3n de remitir el proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se profiera una nueva sentencia bajo el marco constitucional desarrollado en esta providencia. Sin embargo, debido a la necesidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, la Corte Constitucional debe optar por tomar una decisi\u00f3n que ponga fin a esta controversia de manera c\u00e9lere para lograr la pronta eficacia de los derechos violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, declarar\u00e1 sin ning\u00fan valor ni efecto, (i) la sentencia de primera instancia del proceso laboral ordinario, proferida el 13 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez, y (ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n; sentencias que esta Sala encuentra contrarias a los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Eduardo Ramos y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales a partir del d\u00eda 8 de julio de 2019, fecha que corresponde a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. El ciudadano Maximino Chocont\u00e1, quien actualmente tiene 65 a\u00f1os de edad, realiz\u00f3 tres solicitudes ante COLPENSIONES para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez; la \u00faltima fue realizada el 5 de mayo de 2017 con posterioridad a que esta Corte profiriera la Sentencia SU-442 de 2016. Sin embargo, la misma fue negada mediante Resoluci\u00f3n SUB 83208 del 30 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es preciso se\u00f1alar que mediante la misma resoluci\u00f3n en la cual el ISS le neg\u00f3 por primera vez el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante (Resoluci\u00f3n 9565 del 7 de marzo de 2007), tambi\u00e9n le reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de $12.380.237, la cual fue recibida por se\u00f1or Chocont\u00e1 el 24 de mayo de 2007. Por eso, respecto de este asunto, la Sala aclara que lo anterior no le impide al accionante solicitar y obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Tal como lo reiter\u00f3 la Sentencia SU-556 de 2019 \u201cno existe incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente\u201d144. Por esta raz\u00f3n, como el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como de la pensi\u00f3n de invalidez, es el mismo actor, en caso de que se determine que \u00e9ste tiene el derecho que reclama, es procedente ordenar que se efect\u00fae el descuento correspondiente. De hecho, as\u00ed lo solicit\u00f3 el se\u00f1or Chocont\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Por su parte, los jueces laborales negaron el reconocimiento pensional del actor por considerar que no acredit\u00f3 las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, como lo exige la Ley 860 de 2003 aplicable a su caso. El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 expresamente que, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, acoger\u00eda el criterio de la CSJ \u201cadvirtiendo que con esta situaci\u00f3n me aparto de la sentencia de (sic) SU-442 de 2016, cumpliendo con la obligaci\u00f3n que tengo de la fundamentaci\u00f3n\u201d146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Para resolver el problema jur\u00eddico sustancial del caso, la Sala analizar\u00e1 si el caso del tutelante se adec\u00faa a la segunda subregla de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019, desarrollada inicialmente en la Sentencia SU-442 de 2016 y descrita en el fundamento jur\u00eddico No. 55 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto\u00a0sub examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que cumple el requisito pues el tutelante fue dictaminado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.45%147, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003. Demostr\u00f3 haber cotizado, desde el 10 de septiembre de 1973 y el 23 de octubre de 1993 un total de 942 semanas, lo cual permite advertir que ha observado su deber de solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) y ha aportado un monto relevante de semanas al sistema, para financiar su propia pensi\u00f3n. En el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 2 de agosto de 2005 y el 2 de agosto de 2006, no report\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el Acuerdo\u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por cuanto cotiz\u00f3 todas las 942 semanas148 entre el 10 de septiembre de 1973 y el 23 de octubre de 1993, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990149 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el caso del se\u00f1or\u00a0Maximino Chocont\u00e1 cumple las condiciones establecidas por la segunda subregla de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-556 de 2019, es procedente el\u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, aclara la Sala que, dado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho,\u00a0de all\u00ed que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 8 de julio de 2019. En consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n deben ser resueltas por el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. El defecto sustantivo ha sido caracterizado por esta Corte como la existencia de un yerro en una providencia judicial que ha sido originado por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que realiz\u00f3 el juez de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso sometido a su conocimiento. En este asunto, la Sala advierte que los jueces de instancia negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 pese a que, si bien no reun\u00eda los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993, s\u00ed acredit\u00f3 las condiciones del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior a pesar de que, para la fecha en que profirieron los fallos, la Corte ya hab\u00eda determinado, en la Sentencia SU-442 de 2016, que la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen pensional era exigible en su caso, en virtud del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Por esta raz\u00f3n, las providencias mencionadas incurrieron en un defecto sustantivo al no aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 y reconocer la pensi\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala advierte la necesidad de recordar que, tal y como lo estableci\u00f3 la Sentencia SU-442 de 2016, en la resoluci\u00f3n de controversias concretas se debe observar el historial espec\u00edfico de cotizaciones del accionante pues las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corte se fundan en el principio constitucional de solidaridad. Por eso, es evidente que en este caso el actor cumpli\u00f3 de manera suficiente el requisito de densidad de cotizaciones por lo que ha observado su deber de solidaridad y aport\u00f3 un monto relevante de semanas al sistema, que se consideraba suficiente para financiar su propia pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Por las anteriores razones, la Sala considera que los jueces constitucionales desconocieron el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que hace referencia al principio de favorabilidad laboral, de manera que, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 17 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, que confirm\u00f3 la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, mediante la cual se \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, la Sala observa que existe la opci\u00f3n de remitir el proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se profiera una nueva sentencia bajo el marco constitucional desarrollado en esta providencia. Sin embargo, debido a la necesidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, la Corte Constitucional debe optar por tomar una decisi\u00f3n que ponga fin a esta controversia de manera c\u00e9lere para lograr la pronta eficacia de los derechos violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, declarar\u00e1 sin ning\u00fan valor ni efecto (i) la sentencia del 14 de agosto de 2018 del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual se absolvi\u00f3 a la demandada y se neg\u00f3 la pensi\u00f3n al solicitante, y (ii) la sentencia del 29 de enero de 2019 de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual se confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n; sentencias que esta Sala encuentra contrarias a los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo del proceso ordinario laboral se\u00f1al\u00f3, en estos t\u00e9rminos, que se apartaba expresamente de la jurisprudencia constitucional al decidir acogerse a la de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello pues que acogiendo el criterio de la honorable Corte Suprema de Justicia, anteriormente expuesto y en aplicaci\u00f3n de los principios de la ley en el tiempo, se acceder\u00e1 de manera desfavorable a las pretensiones invocadas ello, pues tambi\u00e9n advirtiendo que con esta situaci\u00f3n me aparto de la sentencia SU-442 de 2016, pero cumpliendo con la obligaci\u00f3n de fundamentaci\u00f3n de hacerlo, pues si bien las sentencias SU tiene un rango jer\u00e1rquico superior y jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es cierto que el juez para apartarse tiene la obligaci\u00f3n de fundamentar dicha situaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este juzgador con apoyo de la jurisprudencia del (sic) honorable sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se puede establecer de manera indefinida la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas ya derogadas, pues se viola el principio de la retrospectividad y de irretroactividad de la ley\u201d150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que las autoridades p\u00fablicas solo pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se verifique que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto, o que existen elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera m\u00e1s coherente o arm\u00f3nica la instituci\u00f3n jur\u00eddica, en cuyo caso se exige una \u201cdebida y suficiente justificaci\u00f3n\u201d151. Adem\u00e1s, ha aclarado que apartarse de la doctrina probable es v\u00e1lido a condici\u00f3n de que \u201cel cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular\u201d152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte que el precedente constitucional era completamente aplicable al caso concreto y que no exist\u00edan elementos que no hubiesen sido considerados por la Sentencia SU-442 de 2016, por lo que no era viable apartarse del precedente. Adem\u00e1s, de realizarse una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso, la Sala observa que el permitir la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional por las autoridades judiciales llevar\u00eda a que se configure un trato diferenciado por parte de los jueces a ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales cuestiones f\u00e1cticas, lo cual vulnerar\u00eda los principios de igualdad y legalidad, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales a partir del 8 de julio de 2019, fecha que corresponde a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sin perjuicio que de la mesada pensional del se\u00f1or Chocont\u00e1 descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: La divergencia de criterios al interior de COLPENSIONES en relaci\u00f3n con el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez genera inseguridad jur\u00eddica a los afiliados al SGSSP y congestiona la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, mediante auto del 20 de febrero de 2020, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a COLPENSIONES que enviara a este despacho copia de los conceptos y circulares en los cuales ha interpretado el alcance de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, porque advirti\u00f3 que, a pesar de que ya se hab\u00eda proferido la Sentencia SU-442 de 2016, algunas resoluciones mediante las cuales se negaron las pensiones de invalidez a los accionantes segu\u00edan fundament\u00e1ndose en las antiguas circulares internas de la entidad que desconoc\u00edan el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio recaudado, la Sala observa con preocupaci\u00f3n que los Conceptos Jur\u00eddicos BZ_2015_2404943 del 14 de diciembre de 2014 y BZ_2015_3938339 del 20 de marzo de 2015 de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de COLPENSIONES, enviados por la entidad a este despacho, a\u00fan contin\u00faen aplic\u00e1ndose por algunos funcionarios de la entidad para estudiar las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el concepto del 2014, COLPENSIONES sostiene que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n \u201ccuando el estado de invalidez se estructura en vigor del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y para el momento en que entr\u00f3 a regir este se ten\u00edan satisfechos los requisitos de la norma anterior \u2013 Ley 100 de 1993\u201d154 caso en el cual es aplicable la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, indica que en virtud de este criterio se podr\u00e1 estudiar la prestaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) \u201cen aquellos casos donde el hecho generador de la pensi\u00f3n se cause entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), y que no re\u00fanan el requisito de semanas requeridas se\u00f1aladas en estos \u00faltimos\u201d155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el concepto del 2015, COLPENSIONES aclara expresamente cu\u00e1les son los requisitos que un afiliado, cuya invalidez se estructur\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, debe cumplir para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez con base en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que dichos conceptos no se encuentran actualizados conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues desconocen que el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa de ser pensionado (Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019). Por esta raz\u00f3n, la Sala advierte que el hecho de que COLPENSIONES a\u00fan se remita a los mismos para efectos de estudiar las solicitudes de reconocimiento pensional que le hacen sus afiliados, implica un directo desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala observa que, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018, mediante la cual el Subdirector de Determinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Justino Mart\u00ednez (caso T-7.724.848), aplic\u00f3 el Concepto 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017 de COLPENSIONES el cual reitera el contenido de los dos conceptos explicados anteriormente157. En otras palabras, emple\u00f3 conceptos internos que restring\u00edan la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tiempo, limit\u00e1ndola solo a la norma inmediatamente anterior, previo cumplimiento de ciertas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Sala examin\u00f3 que si bien algunos funcionarios de COLPENSIONES aun invocan estos conceptos, otros, por el contrario s\u00ed reconocen expresamente y aplican los precedentes de esta Corporaci\u00f3n. En la intervenci\u00f3n de COLPENSIONES, presentada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n respecto del caso T-7.713.611 del se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que, a juicio de la entidad, \u00e9sta no satisfizo la subsidiariedad conforme al test de procedencia establecido por la Corte en la Sentencia SU-556 de 2019. Para ello, present\u00f3 su an\u00e1lisis de las cuatro condiciones del test en el caso del accionante158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo anterior permite advertir una evidente divergencia de criterios al interior de la entidad en relaci\u00f3n con el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual se evidencia en los argumentos tan distintos que esgrimi\u00f3 COLPENSIONES en cada uno de los casos objeto de estudio. Esta situaci\u00f3n es preocupante, de un lado, (i) porque demuestra la inseguridad jur\u00eddica que genera actualmente COLPENSIONES a sus afiliados sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; y, de otro, (ii) porque irremediablemente llama a los ciudadanos a la litigiosidad ordinaria y constitucional debido a la falta de conocimiento e inter\u00e9s de la entidad por desarrollar conceptos jur\u00eddicos uniformes que acaten el precedente constitucional vigente sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. En relaci\u00f3n con el primer asunto, la Corte insiste en que esta divergencia de criterios entre los diferentes funcionarios de COLPENSIONES conlleva a la inseguridad jur\u00eddica de los afiliados. Se reitera que la Corte Constitucional, como guardiana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y encargada de definir el alcance de los principios constitucionales, ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial coherente y consistente que determina la aplicabilidad de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual es vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas, incluida COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con el segundo asunto, la Corte reitera que la interposici\u00f3n de la tutela para garantizar los derechos pensionales de los afiliados al SGSSP es subsidiaria y residual, raz\u00f3n por la cual no puede convertirse en la \u00fanica v\u00eda con la que cuentan los ciudadanos para solucionar las fallas y la ausencia de un criterio uniforme sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al interior de COLPENSIONES. Lo anterior, amenazar\u00eda con judicializar un tr\u00e1mite que es administrativo por naturaleza y congestionar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia, lo cual a su vez amenazar\u00eda el derecho a la igualdad de los afiliados al SGSSP. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. De este modo, la Sala evidencia la urgencia de que todos aquellos funcionarios y dependencias de COLPENSIONES, que tengan funciones de estudiar las solicitudes de reconocimiento pensional por invalidez que presenten los afiliados o que se encarguen de intervenir en los procesos ordinarios y constitucionales que se adelanten en contra de la entidad con este fin, sean capacitados en la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, que ha definido el alcance de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, a trav\u00e9s de los departamentos jur\u00eddicos y de defensa judicial de la entidad, capacite a todos los funcionarios que cumplan funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, en el contenido de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La Sala resolvi\u00f3 tres acciones de tutela en contra de COLPENSIONES y de autoridades judiciales que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y, en particular, de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al considerar que dicho criterio solo permit\u00eda resolver la solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de determinada ley, por ejemplo la Ley 860 de 2003, bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen inmediatamente anterior \u2013Ley 100 de 1993\u2013, pero no con fundamento en uno anterior a este, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos en los tres expedientes acumulados, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (art\u00edculo 53 de la CP), conforme a la cual esta no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente como lo adujeron las demandadas, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior, bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia (Sentencia SU-442 de 2016159).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que la anterior regla jurisprudencial deb\u00eda compatibilizarse con la subregla unificada en la Sentencia SU-556 de 2019160, conforme a la cual se establecieron unas condiciones que deben acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se solicitara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (test de procedencia). Se reiter\u00f3 que solo en los casos de afiliados en situaci\u00f3n de vulnerabilidad conforme al test de procedencia, cuya invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa daba lugar a que se aplicaran, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales de la acci\u00f3n de tutela y los requisitos propios de la tutela contra providencias judiciales en los dos casos que se dirig\u00edan contra autoridades judiciales tambi\u00e9n, incluida la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad conforme al test de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019. Posteriormente, analiz\u00f3 los casos concretos y verific\u00f3 que se acreditaron las condiciones jurisprudenciales para aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en los casos de los se\u00f1ores Eduardo Ramos (T-7.699.304) y Maximino Chocont\u00e1 (T-7.713.611), la Sala concedi\u00f3 el amparo y decidi\u00f3 dejar sin efectos las providencias proferidas dentro de los procesos laborales ordinarios que adelantaron los accionantes por encontrar que incurrieron en defecto sustantivo. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar las mesadas pensionales de los accionantes. En el caso del se\u00f1or Justino Mart\u00ednez (T-7.724.848), la Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los casos del se\u00f1or Chocont\u00e1 y del se\u00f1or Mart\u00ednez, dispuso que la entidad deber\u00e1 descontar de sus mesadas pensionales, el monto que les fue pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, con el cuidado de que esto no afecte su m\u00ednimo vital. Para todos los casos se aclar\u00f3 que esta providencia solo tendr\u00e1 efectos declarativos del derecho y, por tanto, orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para efectos de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 a COLPENSIONES que, a trav\u00e9s de sus departamentos jur\u00eddicos y de defensa judicial, capacite a todos los funcionarios que cumplan funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez en el contenido de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. En cumplimiento de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 adoptados como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 que afecta a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones. De igual manera, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, por medio del Auto 121 de 2020161, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00f3 a las Salas de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n en asuntos concretos sometidos a su revisi\u00f3n, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes criterios: \u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro de los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dentro del proceso T-7.699.304, REVOCAR la sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, que confirm\u00f3 la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Eduardo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida en primer instancia por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Eduardo Ramos en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Dentro del proceso T-7-713.611, REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, que confirm\u00f3 la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, mediante la cual se \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de agosto de 2018 proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el se\u00f1or Maximino Chocont\u00e1 en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Dentro del proceso T-7.724.848, REVOCAR la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Justino Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a los se\u00f1ores Eduardo Ramos (identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 11.331.552), Maximino Chocont\u00e1 (identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.237.875), y Justino Mart\u00ednez (identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3.732.807) y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Maximino Chocont\u00e1 y Justino Mart\u00ednez, COLPENSIONES deber\u00e1 descontar de sus mesadas pensionales, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el monto que le fue cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y a trav\u00e9s los departamentos jur\u00eddicos y de defensa judicial de la entidad, CAPACITE a todos los funcionarios que desempe\u00f1en labores relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez en el contenido de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-188\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 un incremento de la carga argumentativa que se torna excesivamente riguroso y, por lo tanto, desproporcionado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Se debieron sentar lineamientos para que los jueces de tutela determinen la procedencia y establecer las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Sostenibilidad fiscal no constituye una justificaci\u00f3n para limitar el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoci\u00f3 las acciones de tutela formuladas por los se\u00f1ores Eduardo Ramos162 (exp. T-7.699.304), Maximino Chocont\u00e1163 (exp. T-7.713.611) y Justino Mart\u00ednez Barranco164 (expediente T-7.724.848), contra Colpensiones y diferentes autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, la salud y la vida digna, se revocaran las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de los procesos ordinarios y, de ser el caso, se les reconociera la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en particular, de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-188 de 2020 concedi\u00f3 el amparo\u00a0ius fundamental\u00a0solicitado y adopt\u00f3 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n correspondientes166. Para arribar a tal decisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que en los 3 casos se hab\u00eda demostrado el cumplimiento de (i)\u00a0los presupuestos contemplados en el\u00a0test de procedencia\u00a0de la sentencia\u00a0SU-556 de 2019167\u00a0para que fuera posible la aplicaci\u00f3n ultractiva de las\u00a0disposiciones del\u00a0Decreto 758 de 1990 (Ac. 049 de 1990)\u00a0sobre la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 (Ac. 049 de 1990). En consonancia, frente a los expedientes T-7.699.304 y T-7-713.611 se coligi\u00f3 que los jueces dentro de los procesos ordinarios laborales incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer la aplicaci\u00f3n ultractiva de las mencionadas disposiciones y no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a los accionantes168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala por cuanto considero que, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-442 de 2016, los peticionarios son personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta por lo que el examen de procedibilidad deb\u00eda realizarse con mayor flexibilidad. En efecto, los se\u00f1ores Eduardo Ramos, Maximino Chocont\u00e1 y Justino Mart\u00ednez Barranco tienen una avanzada edad169, presentan graves afectaciones de salud170 y se encuentran en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria; en ese orden, los medios de defensa ordinarios no resultaban id\u00f3neos ni eficaces, siendo procedente estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez v\u00eda acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, en lo concerniente al fondo del asunto, efectivamente los accionantes ten\u00edan derecho a acceder a la prestaci\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa171, pues, como qued\u00f3 acreditado, reun\u00edan las exigencias para obtener la pensi\u00f3n de invalidez en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior, esto es, del Decreto 758 de 1990, al contar con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y m\u00e1s de 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad \u201cal estado de invalidez\u201d172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con el debido respeto al fallo que nos ocupa es necesario aclarar mi voto dado que en su momento manifest\u00e9 mi salvamento a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-556 de 2019, en particular frente al test de procedencia\u00a0aplicado y al alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que se determin\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la pensi\u00f3n de invalidez y la de sobrevivientes parten de contingencias diferentes, mientras que la primera busca la protecci\u00f3n del afiliado en quien se ha configurado una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la segunda acarrea la protecci\u00f3n de sus beneficiarios, quienes adquieren el derecho a la pensi\u00f3n al estar amparados por el cotizante, por lo que al no ser situaciones asimilables, su an\u00e1lisis debe partir de contextos dis\u00edmiles al momento de evaluar la procedencia del amparo y, por lo tanto, no resultaba adecuado adaptar el\u00a0test de procedencia establecido en la sentencia SU-005 de 2018 frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo recordar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991, advierten que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial los recursos disponibles no son id\u00f3neos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garant\u00eda de la utilidad para el caso concreto. Esto significa -como lo sostuve en el referido salvamento de voto- que la determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general, sino que corresponde al juez constitucional, dependiendo de las particularidades del asunto, determinar cu\u00e1l es la aptitud que en concreto tiene el otro instrumento para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, cabe advertir que cuando el recurso de amparo es promovido por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellos que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, el examen de procedencia de la acci\u00f3n resulta menos estricto empleando criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s flexibles, pero no menos rigurosos173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, atendiendo dichas razones, la sentencia SU-442 de 2016, en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: (i) el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n o se encuentra en estado de debilidad manifiesta; (ii) en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad se debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta; y (iii) la pensi\u00f3n de invalidez pasa a ser un derecho fundamental inalienable cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esa postura unificada, las Salas de Revisi\u00f3n174 hab\u00edan admitido de forma pac\u00edfica que, aunque la pensi\u00f3n de invalidez puede ser reclamada a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral, en todo caso, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, el juez de amparo deb\u00eda analizar con detenimiento las especiales caracter\u00edsticas en que se desarrolla cada caso, a efectos de determinar con un criterio m\u00e1s flexible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, si bien la sentencia SU-556 de 2019 admite dentro del test de procedencia criterios relacionados con las condiciones de vulnerabilidad del accionante, lo cierto es que establece una serie de reglas adicionales como el deber de apreciar razonables los argumentos que este proponga para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas exigidas por el r\u00e9gimen vigente y comprobar una actuaci\u00f3n diligente para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; elementos que claramente abandonan la tesis de flexibilizaci\u00f3n y tornan mucho m\u00e1s exigente y riguroso el examen de procedencia, dificultando el acceso al mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como lo expuse en su debido momento, la Sala dej\u00f3 de lado que la innovaci\u00f3n constitucional implica demostrar que las circunstancias que dieron origen a una postura han cambiado; verbigracia, se ha debido verificar y establecer c\u00f3mo los medios ordinarios de defensa se constituyen hoy en mecanismos eficaces, c\u00e9leres y oportunos, que lleven a disminuir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, en este punto se desconoci\u00f3 que el proceso ordinario laboral contin\u00faa presentando una duraci\u00f3n prolongada, de manera que en la pr\u00e1ctica no constituye un medio de defensa que pueda brindar una protecci\u00f3n oportuna a sujetos que, por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, requieren una soluci\u00f3n expedita a su problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, insisto que la Corte \u201cdebi\u00f3 sentar unos lineamientos generales en orden a sintetizar los presupuestos que permitieran a los jueces de tutela determinar la procedencia del amparo (\u2026) y a partir de estos establecer las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos\u201d175. Adicionalmente, el test de procedibilidad aplicado en esta ocasi\u00f3n obedece a una posici\u00f3n que considero regresiva dado lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales derechos humanos frente al principio de progresividad en materia de seguridad social, al restringir desproporcionadamente la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al alcance de dicho principio debo reiterar que la sentencia SU-442 de 2016 estableci\u00f3 un criterio unificado frente al r\u00e9gimen que pod\u00eda aplicarse de manera retrospectiva a efectos del reconocimiento pensional por invalidez, a saber, todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado hubiese contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima. No obstante, la sentencia SU-556 de 2019 solo hizo alusi\u00f3n a la norma inmediatamente anterior a la vigente, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, pero no fij\u00f3 una postura en relaci\u00f3n a qu\u00e9 r\u00e9gimen puede aplicarse ultractivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, como lo indiqu\u00e9 en su momento, el argumento de la sostenibilidad fiscal empleado en la sentencia que en esta oportunidad se reitera, no constituye un argumento suficiente para reducir el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues, primero, este criterio -no un principio- no tiene un car\u00e1cter absoluto en tanto se debe articular con los principios que gu\u00edan la seguridad social, como la universalidad y la solidaridad; segundo, el requisito legal de densidad de cotizaciones (actualmente en vigor) no implica que la sostenibilidad del sistema no se pueda garantizar a partir del pago de los aportes exigidos en su momento por la legislaci\u00f3n pensional vigente; y tercero, el reconocimiento de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez no puede tener su enfoque exclusivo en su costo fiscal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en estos casos los peticionarios aportaron al sistema un n\u00famero considerable de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de garant\u00eda a un derecho social, todo retroceso frente al grado de protecci\u00f3n alcanzado se presume inconstitucional, lo que llevar\u00eda a un juicio de constitucionalidad m\u00e1s severo. Entonces, insisto que a pesar de que la Sala Plena puede ajustar su jurisprudencia, en esta oportunidad \u201cno existe una justificaci\u00f3n para establecer un retroceso en materia de derechos sociales fundamentales, que prime sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, manteniendo la coherencia con la posici\u00f3n sentada ante la sentencia SU-556 de 2019, presento aclaraci\u00f3n de voto al fallo adoptado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 28 al 31 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabaci\u00f3n de audio, sentencia de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Radicado No. 54093, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabaci\u00f3n de audio, audiencia de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabaci\u00f3n de audio, audiencia de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Radicado No. 71.413, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 57 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 2, grabaci\u00f3n de audio, audiencia de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 6 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 37 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 30 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 15 al 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 17 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 23 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 25 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 33 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 51 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 34 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 9 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 11 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 25 al 27 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 34 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 83 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 2 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 72 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 65 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 69 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ha sido reconocido como persona en situaci\u00f3n de discapacidad por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por lo cual recibe subsidio econ\u00f3mico para el transporte p\u00fablico (Folio 75 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.713.611).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante la Resoluci\u00f3n SUB 286720 del 11 de diciembre de 2017, COLPENSIONES le inform\u00f3 que al avtor perd\u00eda competencia para resolver su solicitud prestacional dado que hab\u00eda presentado demanda ordinaria laboral en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 151 a 153 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 232 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 32 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 32 al 35 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta se acredita con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>51 Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-147 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla exigencia de razonabilidad (\u2026) es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial\u201d (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido). De este modo, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito debe ser a\u00fan m\u00e1s estricta que en otros casos \u201cpor cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>55 Mediante la Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra tutela. En esta providencia se\u00f1al\u00f3 que el amparo contra sentencias de la Sala Plena o de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no procede en ning\u00fan caso; respecto de estas solo procede el incidente de nulidad que debe promoverse ante la Corte Constitucional. No obstante, indic\u00f3 que \u201csi la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 21 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cDebe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d (Sentencia SU-556 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 25 al 27 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 2 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 2 y 77 a 94 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 33 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cDebe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas\u201d (Sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 42 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 2 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 57A del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 70 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 34 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cDebe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (Sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La Sentencia SU-556 de 2019 no contempla como condici\u00f3n para satisfacer este requisito el haber acudido al proceso laboral ordinario pues expresamente se\u00f1ala que la cuarta exigencia \u201csupone acreditar un grado m\u00ednimo de diligencia para la protecci\u00f3n de los derechos propios, por v\u00eda administrativa o judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 34 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 1 y 2 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cDebe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d (Sentencia SU-556 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 32 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 54 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 2 y 77 a 94 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cDebe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas\u201d (Sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 2 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 99 y 100 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cDeben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (Sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 70 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cDebe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (Sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 4 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabaci\u00f3n de audio, sentencia de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-446 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en Sentencias SU-168 de 2017 y T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 1 y 2 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cDebe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d (Sentencia SU-556 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 9 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 13 y 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 135 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>100\u201cDebe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas\u201d (Sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 105 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 105 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 132 y 133 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cDeben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d (Sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 136 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 107 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>107\u201cDebe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d (Sentencia SU-556 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folios 11 a 33 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-446 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado por la Sentencia SU-479 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-018 de 2008, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. La Corte, luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consider\u00f3 que la autoridad accionada, ante el conflicto normativo que los intervinientes en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n hab\u00edan planteado, incurri\u00f3 en un error sustantivo producto de la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de progresividad \u00a0de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-343 de 2010, M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta oportunidad el problema jur\u00eddico iba encaminado a determinar si la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se hab\u00eda resuelto anular la elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones en dicho municipio, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera err\u00f3nea las normas aplicables conforme los presupuestos f\u00e1cticos del caso. La Corte consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad judicial accionada \u201cno se puede considerar como una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos f\u00e1cticos del caso,\u201d sumado a que esta no fue arbitraria y se ci\u00f1\u00f3 no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino tambi\u00e9n al desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-047 de 2018 de este despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n, tambi\u00e9n contempla los principios de favorabilidad para el trabajador, indubio pro operario, y progresividad (Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El de favorabilidad, se refiere a que cuando existan dos o m\u00e1s interpretaciones de una norma o cuando haya dos normas vigentes aplicables al caso, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 aplicar aquella que resulta m\u00e1s favorable para el trabajador (Sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). El principio in dubio pro operario, consiste en optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora de los intereses del trabajador de la norma jur\u00eddica que rige la situaci\u00f3n. Este principio condiciona la existencia de una duda en la interpretaci\u00f3n judicial, que genera incertidumbre para el juez, o, en general, al aplicador jur\u00eddico (Sentencia T-730 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En materia de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad del derecho a la seguridad social, la Corte ha optado por utilizar el \u201ctest de la regresividad\u201d en donde se sigue presumiendo prima facie la inconstitucionalidad de la norma y en donde se realiza un control estricto de constitucionalidad de la medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>117 La Sentencia T-065 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relaci\u00f3n al criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, indica que \u201c(\u2026) si una legislaci\u00f3n configura una medida regresiva para la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada en el caso concreto; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la normatividad derogada que permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 La Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, manifiesta que el legislador, goza de un amplio margen de libertad para definir el alcance y las condiciones de acceso a los derechos sociales, pero que esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser plena, \u201cya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-663 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2005, radicado 24280, y sentencia del 5 de febrero de 2008, radicado 30528, M.P. Camilo Tarquino Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL2786-2019, reiterada en las sentencias SL1338-2019, SL396-2019, SL4174-2019, SL217-2019, SL4693-2019 y SL2929-2019, citadas en la Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de noviembre de 2015, radicado 54093, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Citada en la Sentencia SU-442 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-1058 de 2010, T-062A de 2011, T-886 de 2013, T-553 de 2013, T-872 de 2013, T-110 de 2014, T-717 de 2014, T-953 de 2014, T-444 de 2015, T-586 de 2015, T-112 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 La Sentencia T-872 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) cuando una persona declarada en situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Esta sentencia explic\u00f3 que, de una parte, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente requerida. De otra parte, la pensi\u00f3n de invalidez se causa con la declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditaci\u00f3n de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folios 25 al 27 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 313 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Conforme a lo dispuesto por la Sentencia SU-556 de 2019, en todo caso, la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 \u201cdebe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Folio 309 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Conforme a lo dispuesto por la Sentencia SU-556 de 2019, en todo caso, la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 \u201cdebe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Esta sentencia explic\u00f3 que, de una parte, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente requerida. De otra parte, la pensi\u00f3n de invalidez se causa con la declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditaci\u00f3n de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 3 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 51 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folios 15 al 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 318 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Conforme a lo dispuesto por la Sentencia SU-556 de 2019, en todo caso, la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 \u201cdebe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 52 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-569 de 2001, citada en la Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Folios 291 y 292 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Folios 291 y 292 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>156 Folio 293 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. \u00a0<\/p>\n<p>157 Folio 32 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 234 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304 \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Contra Colpensiones, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>163 Contra el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>164 Contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>165 Se destaca que los accionantes (i) son personas mayores de 64 a\u00f1os, en condiciones de vulnerabilidad por razones de salud y socioecon\u00f3micas, (ii) tienen una PCL superior al 50% y (iii) cotizaron m\u00e1s de 300 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de la PCL, pero no acreditaron el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas por la Ley 860\/03 (50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>166 En los expedientes T-7.699.304 y T-7-713.611, deja sin efectos las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite ordinario laboral y ordena el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. En el expediente T-7.724.848 ordena el reconocimiento y pago pensional. \u00a0<\/p>\n<p>167 (i) Acreditar que el accionante es una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo; (ii) poder inferir razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante; (iii) apreciar razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas exigidas por el r\u00e9gimen vigente; y (iv) comprobar una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ya sea por v\u00eda administrativa o judicial. El fallo de unificaci\u00f3n adapt\u00f3 los criterios del test de procedencia de la sentencia SU-005 de 2018 (condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes) a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Se explic\u00f3 que para la fecha de los fallos censurados la Corte hab\u00eda determinado en la sentencia SU-442 de 2016, que la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen pensional derogado -Ac. 049\/90- era exigible en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa derivado del art. 53 superior. \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. nota al pie 4. \u00a0<\/p>\n<p>170 Eduardo Ramos padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata (exp. T-7.699.304); Maximino Chocont\u00e1 padece una cardiopat\u00eda dilatada (exp. T-7.713.611), y Justino Mart\u00ednez tiene enfermedad de Parkinson (expediente T-7.724.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 La providencia concluy\u00f3 que un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama por no cumplir los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del riesgo, pese a haber reunido las condiciones consagradas para obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990 &#8211; Ac. 049\/90). \u00a0<\/p>\n<p>172 Ac. 049\/90, art. 6: \u201cREQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \/\/ a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \/\/ b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ver, sentencia T-087 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr. sentencias T-721 de 2016, T-681 y T-699 de 2017, y T-411 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 S.V. a la sentencia SU-556 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}