{"id":2738,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-702-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-702-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-96\/","title":{"rendered":"T 702 96"},"content":{"rendered":"<p>T-702-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-702\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de transporte\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia de indemnizaci\u00f3n p\u00e9rdida de mercanc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un contrato de transporte, en el que se compromete a enviar la mercanc\u00eda; cabe observar que dicho contrato incluye una serie de cl\u00e1usulas que permiten en el caso de incumplimiento del mismo, el ejercicio de las acciones contractuales en orden a obtener la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por la p\u00e9rdida o no env\u00edo de la mercanc\u00eda. La tutela es improcedente, pues se ejerce contra un particular, que tiene como objetivo fundamental y finalidad la prestaci\u00f3n de un servicio privado de transporte de mercanc\u00edas. No se demostr\u00f3 la existencia entre el accionante y la accionada de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, por lo cual, por este aspecto, la tutela tampoco resulta procedente. Adem\u00e1s de no encontrarse configurada la existencia de un perjuicio irremediable, &nbsp;lo cierto es que este dispone de otros medios de defensa judicial para obtener de la empresa transportadora, la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de la mercanc\u00eda, a trav\u00e9s del ejercicio de los recursos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-108.755 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 29 de agosto de 1996, por medio de la cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para los efectos mencionados, el proceso materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jesus Enrique Moros Portillo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Flor Carga, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la locomoci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de su silla de ruedas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su hijo Jesus Moros le envi\u00f3 una silla de ruedas que le cost\u00f3, por valor aduanero, la suma de $937.228.28, y pag\u00f3 por flete 300 dolares, pero esta nunca lleg\u00f3 a su destino por motivos que desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es paral\u00edtico y que la silla de ruedas es su medio de transporte y de trabajo, ya que con ello se gana la vida. Agrega que con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la silla, le toc\u00f3 alquilar una por valor de $70.000 pesos mensuales y que su salario oscila entre $15.000 y $20.000 pesos diarios. Indica finalmente, que desde la p\u00e9rdida de la silla de ruedas, su derecho al trabajo y el de sus familiares se ha deteriorado, ya que el alquiler que est\u00e1 pagando viene afectando su patrimonio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s de su Sala Laboral, resolvi\u00f3 mediante providencia de 29 de agosto de 1996, no acceder a la tutela promovida por el demandante, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que \u201clas tutelas contra los particulares, como lo es la accionada, s\u00f3lo pueden serlo en circunstancias como la que se analiza, cuando el accionante se encuentra respecto del particular, en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, lo que no ocurre en el presente asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales que manifiesta el actor como vulnerados, es decir, el trabajo y la locomoci\u00f3n, consideran que \u201cal alquilar una silla de ruedas ha solucionado su medio de locomoci\u00f3n y su trabajo, pudiendo cumplir el uno y el otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los perjuicios que le pueda ocasionar el tener que pagar el alquiler por una silla de ruedas y no tener la suya propia, que bien puede ser superior a la que actualmente usa, \u201cindudablemente el accionante tiene otros medios de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n por los perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato\u201d. Adem\u00e1s, expresa el Tribunal que \u201cen este caso no existe perjuicio irremediable en la medida en que el peticionario ha podido continuar con su trabajo, devengando un salario que oscila entre 15.000 y 20.000 pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, conforme lo establece el art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991, por tener otro recurso o medio de defensa judicial el accionante, y por no existir perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se examina y la improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que la Empresa Flor Carga de Barranquilla le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la locomoci\u00f3n, al haber extraviado la silla de ruedas que le envi\u00f3 su hijo -que nunca lleg\u00f3 a su destino-, la cual es elemento fundamental para movilizarse -dada su condici\u00f3n de paral\u00edtico- y poder ejercer su actividad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran los siguientes elementos probatorios que sirven de sustento a la decisi\u00f3n correspondiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Orden de despacho denominada: \u201cBill of Landing\u201d, fechada 5 de noviembre de 1995, de la empresa transportadora \u201cEMA Ocean Lines\u201d, enviado por JESUS E MOROS VEGS C\/O MICHELLE INTL. TRANSPORT CO. LTD. a JESUS ENRIQUE MOROS PORTILLO. El puerto de embarque de la mercanc\u00eda es HONG KONG y el de destino BARRANQUILLA, y el contenido de la mercanc\u00eda se describe como \u201c1 carton: personal belongings (wheel chair)\u201d -silla de ruedas- &nbsp;<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n No. 571 de 11 de junio de 1996, emanada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administraci\u00f3n Especial Buenaventura, en la que se resuelve declarar en abandono a favor de la Naci\u00f3n, la mercanc\u00eda consistente en \u201cuna silla de ruedas completa y nueva\u201d, con un valor aduanero de $937.228.28, mercanc\u00eda consignada al importador JESUS ENRIQUE MOROS PORTILLO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma resoluci\u00f3n, en su art\u00edculo tercero, se dispone que contra ella procede el recurso de reconsideraci\u00f3n ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, dentro del mes siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n (la que se surti\u00f3 por correo el 11 de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, la tutela se dirige contra un particular, la empresa Flor Carga Co. Ltda. Barranquilla para que que se le amparen al actor sus derechos al trabajo y locomoci\u00f3n, vulnerados por la presunta negligencia y falta de cuidado en el env\u00edo de la silla de ruedas desde el puerto de Hong Kong al de Barranquilla. No obstante, de las pruebas que obran dentro del expediente, folios 5 y 6, no se puede inferir que entre dicha empresa y el accionante exista relaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed se advierte es que existe un contrato de transporte entre el se\u00f1or JESUS E MOROS y la empresa CARRIER EMA Ocean Lines, en el que \u00e9sta se compromete a enviar la mercanc\u00eda -una silla de ruedas-, desde el puerto de Hong Kong al de Barranquilla; cabe observar que dicho contrato incluye una serie de cl\u00e1usulas que permiten en el caso de incumplimiento del mismo, el ejercicio de las acciones contractuales en orden a obtener la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por la p\u00e9rdida o no env\u00edo de la mercanc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta empresa internacional, a cuyo cargo estaba la obligaci\u00f3n de enviar la silla de ruedas desde el puerto de Hong Kong a Barranquilla, seg\u00fan contrato No. BAQ206619, tiene como objeto la prestaci\u00f3n del servicio de transporte de mercanc\u00eda de puerto a puerto, con una naturaleza eminentemente privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan se desprende de la lectura del folio 9 del expediente, la mercanc\u00eda nunca lleg\u00f3 a su destino, sino que arrib\u00f3 al puerto de Buenaventura, en el que, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 571 de 1996 de la Administraci\u00f3n de Impuestos, transcurrido un tiempo, se declar\u00f3 en estado de abandono a favor de la Naci\u00f3n. Decisi\u00f3n \u00e9sta que admit\u00eda recursos, los cuales no aparece que hayan sido ejercidos por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar a lo expuesto que en el presente asunto no se vulnera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de transporte sino que, por el contrario, lo que di\u00f3 lugar a la acci\u00f3n de tutela fue el extrav\u00edo de una mercancia remitida al puerto de Buenaventura y declarada en estado de abandono a favor de la Naci\u00f3n, para lo cual exist\u00edan otros mecanismos diferentes a aquella, a fin de lograr su recuperaci\u00f3n y el resarcimiento de los perjuicios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Sala que como lo resolvi\u00f3 el Tribunal de Barranquilla en la sentencia que se revisa, la tutela es improcedente, pues se ejerce contra un particular, que tiene como objetivo fundamental y finalidad la prestaci\u00f3n de un servicio privado de transporte de mercanc\u00edas, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n no pod\u00eda dirigirse contra la empresa Carrier EMA Ocean Lines-, y no contra la Empresa Flor Carga de Barranquilla, ya que entre esta y el particular no exist\u00eda ninguna vinculaci\u00f3n contractual. Igualmente, tampoco se demostr\u00f3 la existencia entre el accionante y la accionada de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, por lo cual, por este aspecto, la tutela tampoco resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no encontrarse configurada la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor admite que en la actualidad desempe\u00f1a su actividad laboral con el alquiler de una silla de ruedas, mientras se define su situaci\u00f3n, lo cierto es que este dispone de otros medios de defensa judicial para obtener de la empresa transportadora, la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida o extrav\u00edo de la mercanc\u00eda, a trav\u00e9s del ejercicio de los recursos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela ejercida por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por JESUS ENRIQUE MOROS PORTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-702-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-702\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de transporte\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia de indemnizaci\u00f3n p\u00e9rdida de mercanc\u00eda &nbsp; Existe un contrato de transporte, en el que se compromete a enviar la mercanc\u00eda; cabe observar que dicho contrato incluye una serie de cl\u00e1usulas que permiten en el caso de incumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}