{"id":27380,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-188-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-188-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-21\/","title":{"rendered":"T-188-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se reanud\u00f3 pago de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pensi\u00f3n de invalidez fue reemplazada por la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) variaron los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, debido a que la prestaci\u00f3n objeto de debate ya no se encuentra vigente; y ii) dicha variaci\u00f3n hace imposible que cualquier orden emitida en sede de revisi\u00f3n tenga efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en alg\u00fan tipo penal, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a trav\u00e9s de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.066.197 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Berm\u00fadez contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de decisi\u00f3n Civil\u2013Familia\u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia emitida el 13 de agosto de 2020 por la Sala de decisi\u00f3n Civil\u2013Familia\u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, del 5 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 2020 la ciudadana Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna. Denunci\u00f3 que esta entidad le revoc\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez sin tener la competencia para hacerlo, debido a que concluy\u00f3 err\u00f3neamente que el dictamen m\u00e9dico que fundament\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n era fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordenara a COLPENSIONES reintegrarla a la n\u00f3mina de pensionados por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2014, COLPENSIONES, mediante el dictamen No. 201476198UU1 determin\u00f3 que la accionante padec\u00eda p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,19% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de octubre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2015, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora O\u00f1ate Berm\u00fadez por medio de la Resoluci\u00f3n GNR1319962. El fundamento para tomar esta decisi\u00f3n fue el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 201476198UU del 23 de octubre de 2014. La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n, debido a que consider\u00f3 que no se le calcul\u00f3 adecuadamente el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2015 COLPENSIONES profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 235307. Esta modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 131996 del 6 de mayo de 20153 y reliquid\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a la se\u00f1ora O\u00f1ate Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de agosto de 2016, la Seccional Valledupar del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n4 estableci\u00f3 que algunos m\u00e9dicos y miembros de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez locales emit\u00edan, a cambio de dinero, dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral falsos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de julio de 2019, COLPENSIONES inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa especial a trav\u00e9s del Auto No. 09355. Su objetivo fue verificar la veracidad del dictamen m\u00e9dico que fundament\u00f3 la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de noviembre de 2019, mediante el Auto No. 1961, COLPENSIONES cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa especial y concluy\u00f3 que el dictamen m\u00e9dico present\u00f3 informaci\u00f3n falsa6. En ese sentido, determin\u00f3 que lo procedente era llevar a cabo la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7, El 2 de diciembre de 2019, COLPENSIONES emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 13839.7 A trav\u00e9s de esta revoc\u00f3 las Resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015 y GNR 235307 del 4 de agosto de 2015. En su lugar, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la peticionaria, por no cumplir con los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 21 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna. En esta afirm\u00f3 que su mesada pensional era su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico y que su madre depend\u00eda financieramente de ella. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que solo hasta que un juez condene a los m\u00e9dicos que le expidieron el dictamen es posible revocar su pensi\u00f3n. Por lo tanto, solicit\u00f3 el reintegro a la n\u00f3mina de pensionados por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto admisorio del 25 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. 8 Por lo tanto, otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que COLPENSIONES rindiera informe y aportara las pruebas que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Corporaci\u00f3n para el desarrollo de la Seguridad Social \u2013 CODESS y a la Asesor\u00eda y Servicios en Salud \u2013ASALUD al proceso, debido a que a trav\u00e9s de sus servicios m\u00e9dicos se llev\u00f3 al cabo la calificaci\u00f3n de la peticionaria. En ese sentido, les otorg\u00f3 dos d\u00edas para que rindieran el informe correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES alleg\u00f3 su respuesta.9 En esta afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente, debido a que la peticionaria no acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 26 de febrero de 2020 present\u00f3 un escrito adicional. En este sostuvo que dentro de la investigaci\u00f3n administrativa, CODESS emiti\u00f3 un informe t\u00e9cnico que concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria era 32,6% en lugar de del 51,19%. De este modo, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocar la pensi\u00f3n no fue caprichosa o arbitraria, sino que respondi\u00f3 a la determinaci\u00f3n objetiva de la ausencia de requisitos necesarios para reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Corporaci\u00f3n para el desarrollo de la Seguridad Social \u2013 CODESS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2020, la Corporaci\u00f3n para el desarrollo de la Seguridad Social \u2013CODESS alleg\u00f3 su respuesta.10 En esta afirm\u00f3 que deb\u00eda ser desvinculada de la acci\u00f3n, debido a que el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez est\u00e1 a cargo de COLPENSIONES. De este modo, sostuvo que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, concedi\u00f3 transitoriamente la acci\u00f3n de tutela. 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia el juez determin\u00f3 que, en principio, el juez constitucional no era competente para conocer de esta controversia en la medida en que esta deb\u00eda ser sorteada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n deb\u00eda ser amparada de manera transitoria porque la peticionaria: i) ten\u00eda como \u00fanico ingreso la pensi\u00f3n de invalidez; y ii) estaba a cargo de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a COLPENSIONES reactivar el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante a trav\u00e9s de las resoluciones del 6 de mayo de 2015 y 235307 del 4 de agosto 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 que la providencia solo tendr\u00eda efectos mientras las autoridades judiciales competentes decidieran de manera definitiva sobre la disputa. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la demandante deb\u00eda interponer una demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, bajo la pena de que expiraran los efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2020 COLPENSIONES present\u00f3 la impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia.12 En esta resalt\u00f3 que no requer\u00eda del consentimiento de la beneficiaria para revocar el acto administrativo objeto de la acci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, afirm\u00f3 que la revocatoria obedeci\u00f3 a una investigaci\u00f3n administrativa donde se constat\u00f3 que el reconocimiento prestacional fue realizado a partir de informaci\u00f3n fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este afirm\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, sostuvo que COLPENSIONES no estaba facultada para revocar de manera directa el acto administrativo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad en la medida en que: i) su \u00fanico ingreso es su pensi\u00f3n; ii) padece diversas complicaciones de salud; y iii) est\u00e1 a cargo del cuidado de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n DPE 13839 del 2 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual COLPENSIONES revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la peticionaria. Lo anterior, con el objetivo de que interpusiera la acci\u00f3n judicial correspondiente para revocar el acto administrativo de reconocimiento. Finalmente, le orden\u00f3 a la entidad incluir en su n\u00f3mina a la se\u00f1ora O\u00f1ate Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2021 la Magistrada Ponente profiri\u00f3 auto de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para resolver la controversia. \u00a0Por lo tanto, ofici\u00f3 a COLPENSIONES para que le informara si la peticionaria estaba en la n\u00f3mina de pensionados por invalidez. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 una copia del expediente administrativo en el que concluy\u00f3 que el dictamen m\u00e9dico que fundament\u00f3 la prestaci\u00f3n era fraudulento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ofici\u00f3 a la peticionaria con el objetivo de conocer su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y estado de salud. Finalmente, solicit\u00f3 a la Seccional Valledupar del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre el estado del proceso penal adelantado en virtud de sus hallazgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional Cesar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2021, la Direcci\u00f3n Seccional del Cesar de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 su respuesta. En esta se\u00f1al\u00f3 que actualmente adelanta una investigaci\u00f3n bajo el radicado CUI 20001608792291699914, en contra de Mariano Amaris Consuegra, entre otros, por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Indic\u00f3 que investiga los hechos relacionados con los trabajadores de las compa\u00f1\u00edas mineras Cerrej\u00f3n, Drumond y Prodeco, que acud\u00edan a m\u00e9dicos y juntas de calificaci\u00f3n de invalidez para que, a cambio de dinero, emitieran dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad espurios. Lo anterior, con el objetivo de que los trabajadores pudieran obtener una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se\u00f1al\u00f3 que en este caso han sido judicializadas m\u00e1s de 56 personas. Entre estos se encuentran miembros de la extinta junta de calificaci\u00f3n de invalidez del Cesar, abogados, m\u00e9dicos y pensionados de las empresas mineras a quienes se les imputaron los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que las empresas explotadoras de carb\u00f3n del Cesar y la Guajira denunciaron a m\u00e1s de 400 personas por incurrir en estas pr\u00e1cticas. De este modo, indic\u00f3 que la accionante fue denunciada y es sospechosa de haber obtenido el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fraudulento. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que esta informaci\u00f3n es actualmente objeto de verificaci\u00f3n por parte de miembros de la Polic\u00eda Judicial del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2021 la se\u00f1ora Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Berm\u00fadez alleg\u00f3 su respuesta a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que debido a sus limitaciones f\u00edsicas no puede ejercer ning\u00fan oficio. En consecuencia, indic\u00f3 que no tiene ninguna ocupaci\u00f3n en estos momentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalt\u00f3 que su \u00fanico medio de subsistencia es su pensi\u00f3n, por la cual recibe un monto mensual de $5\u2019171.454. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que desde el presente mes comenzar\u00e1 a recibir su pensi\u00f3n de vejez por el mismo monto, de manera que dejar\u00e1 de recibir la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que es propietaria de la casa en donde vive en la ciudad de San Juan del Cesar en el departamento de La Guajira, un local comercial en Valledupar, y un apartamento en Bucaramanga. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que es t\u00e9cnica profesional en miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, inform\u00f3 que su familia est\u00e1 compuesta por su hijo y su madre. Precis\u00f3 que econ\u00f3micamente est\u00e1 a cargo de esta \u00faltima. De este modo, resalt\u00f3 que su madre tiene 83 a\u00f1os y padece de m\u00faltiples complicaciones de salud. Adem\u00e1s, sostuvo que no es beneficiaria de ning\u00fan tipo de asistencia social del Estado. Asimismo, precis\u00f3 que padece de depresi\u00f3n moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que COLPENSIONES no tiene competencia para aseverar que se realizaron conductas punibles al momento de emitir el dictamen m\u00e9dico que fundament\u00f3 su prestaci\u00f3n, debido que esto solo puede ser determinado por un juez de la Rep\u00fablica mediante una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES remiti\u00f3 su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la accionante se encuentra incluida en la n\u00f3mina de pensionados. De este modo, afirm\u00f3 que el 28 de abril de 2021 la entidad le reconoci\u00f3 a la peticionaria una pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n SUB 99596 de 2021. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el referido acto administrativo convirti\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez en una vitalicia de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar afirm\u00f3 que, a trav\u00e9s del acto administrativo DPE 11347 de 2020, ejecut\u00f3 el cumplimiento de la sentencia del 13 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En consecuencia, a trav\u00e9s de este acto administrativo se orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante. Por lo tanto, este dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n DPE 13839 del 02 de diciembre de 2019, mediante la cual se hab\u00eda revocado la pensi\u00f3n de invalidez de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, inform\u00f3 que a la peticionaria se le realiz\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral el 23 de octubre de 2014 y este concluy\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida del 51.19%, debido a que padec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscopat\u00edas cervicales lumbares que ocasionan dolor cr\u00f3nico y limitaci\u00f3n moderada de amas, adem\u00e1s hipotiroidismo [SIC] controlado con medicamentos, hipertensi\u00f3n arterial y depresi\u00f3n cr\u00f3nica en manejo por psiquiatr\u00eda.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que a ra\u00edz de las investigaciones realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en julio de 2019 abri\u00f3 un proceso administrativo para determinar si \u201cexistieron patolog\u00edas sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron [a la afiliada] obtener el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resalt\u00f3 que en el proceso de verificaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social \u2013 CODESS, realizar una valoraci\u00f3n documental de la historia cl\u00ednica que se tuvo en cuenta para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 23 de octubre de 2014. En ese sentido, resalt\u00f3 que el informe determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que en la valoraci\u00f3n concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria era 32,6%17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, remiti\u00f3 copias de las resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015, GNR 235307 del 4 de agosto de 2015, DPE 13839 del 2 de diciembre de 2019 y del Auto No. 0935 del 16 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por considerar que esta vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna, al revocar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante sin su consentimiento. Esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 porque se consider\u00f3 que el dictamen m\u00e9dico que fundament\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n era fraudulento. Por lo tanto, la accionante solicit\u00f3 que se le ordene a COLPENSIONES reintegrarla a la n\u00f3mina de pensionados por invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advierte que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n tanto la demandante como la accionada informaron que a la fecha la pensi\u00f3n de invalidez objeto de la discusi\u00f3n no se encuentra activa, comoquiera que, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 99596 de 2021, esta fue sustituida por una pensi\u00f3n vitalicia de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, le corresponde a esta Sala examinar si el recurso de amparo cumple con los requisitos de\u00a0procedencia general de la acci\u00f3n de tutela. De superarse el examen de procedibilidad, analizar\u00e1 si en este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto en tanto que la pensi\u00f3n de invalidez ya fue sustituida por la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de carencia actual de objeto, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante, cuando revoc\u00f3 unilateralmente su pensi\u00f3n de invalidez porque se investiga si el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que fundament\u00f3 la prestaci\u00f3n, era fraudulento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pasa entonces la Sala a analizar los requisitos de procedibilidad de la tutela, como punto de partida para que el juez constitucional pueda resolver de fondo los asuntos constitucionales planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada por el afectado directamente, o a trav\u00e9s de un tercero que asuma la representaci\u00f3n y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no todas las personas en cualquier situaci\u00f3n pueden promover acciones de tutela en nombre de otras. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199119 establece que cuando esta no se promueve por el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama \u00fanicamente puede ser formulada por: i) su representante legal; ii) su apoderado judicial; iii) su agente oficioso y; iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso particular, la se\u00f1ora Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger sus derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, est\u00e1 legitimada en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Puntualmente, el numeral 2 del art\u00edculo 42 se\u00f1ala que la tutela procede \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. Por lo tanto, se trata de una entidad p\u00fablica acusada de vulnerar derechos fundamentales. En consecuencia, esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad22, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo23, bajo el entendido de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 2 de diciembre de 2019 COLPENSIONES emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 1383924, mediante la cual revoc\u00f3 los actos administrativos que le otorgaron la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, y neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos. Por su parte, la demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por estos hechos el 21 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, transcurrieron un poco m\u00e1s de dos meses entre la revocatoria de la prestaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala considera que este lapso es razonable y proporcionado y, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando las personas acuden a la acci\u00f3n de tutela, no pueden desconocer las v\u00edas judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no es id\u00f3neo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable27. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus caracter\u00edsticas procesales y en el derecho fundamental involucrado. Por lo tanto, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en tales casos, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones29. En este sentido, la jurisprudencia constitucional expresa c\u00f3mo el juez debe hacer una evaluaci\u00f3n m\u00e1s amplia del requisito de subsidiariedad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe valorar las condiciones espec\u00edficas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acci\u00f3n, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso concreto, si bien la accionante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan lo descrito por ella existe el riesgo de un perjuicio irremediable. Se trata de una mujer que padece de depresi\u00f3n moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, quien est\u00e1 encargada econ\u00f3micamente de su madre de 83 a\u00f1os. De este modo, la peticionaria asegura que la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas implic\u00f3 la interrupci\u00f3n de su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, lo que presuntamente ha puesto en entredicho su m\u00ednimo vital y tambi\u00e9n le ha dificultado velar por el sostenimiento financiero de su madre de la tercera edad. De esta forma, seg\u00fan lo afirmado en la solicitud de tutela, existe alta probabilidad de poner en riesgo el m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar, lo cual amerita el pronunciamiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con los hechos del caso, las decisiones de tutela revisadas podr\u00edan configurar un perjuicio irremediable contra el erario p\u00fablico, debido a que estas ordenaron el pago de una prestaci\u00f3n obtenida de manera presuntamente fraudulenta. De este modo, es deber del juez constitucional velar por la protecci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, en tanto que solo son dignos de protecci\u00f3n los derechos obtenidos con justo t\u00edtulo l\u00edcito31. Es claro que de la ilegalidad no se generan derechos y ese principio tambi\u00e9n debe ser preservado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra acreditado los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general los jueces de tutela deben emitir una decisi\u00f3n de fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su conocimiento, en los que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. No obstante, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza\u00a0\u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d33, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por\u00a0carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existen tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: i)\u00a0cuando se presenta un da\u00f1o consumado;\u00a0ii)\u00a0cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia; y\u00a0iii)\u00a0cuando existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El da\u00f1o consumado sucede cuando\u00a0el da\u00f1o o afectaci\u00f3n\u00a0que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar ha ocurrido, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto.34 As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que,\u00a0como producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. De este modo, se concluye que ces\u00f3 la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La ocurrencia de un hecho sobreviniente\u00a0se presenta en aquellos casos en que por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que \u201ci) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o iii) que estas no se puedan satisfacer.\u201d 36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el hecho sobreviniente tiene lugar cuando la vulneraci\u00f3n alegada cesa y por lo tanto la protecci\u00f3n solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante\u00a0la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor. No obstante, es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situaci\u00f3n que se le presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, COLPENSIONES revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante porque concluy\u00f3 que el dictamen m\u00e9dico que fundament\u00f3 la prestaci\u00f3n era fraudulento. Por esta raz\u00f3n, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela pues, a su juicio, esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales porque la entidad no ten\u00eda competencia para llevar a cabo este procedimiento. En ese sentido, sostuvo que solo mediante una sentencia condenatoria era posible ordenar la revocatoria de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones de instancia, los jueces correspondientes ampararon las pretensiones de la peticionaria. Por ende, ordenaron su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de la entidad y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sede de Revisi\u00f3n, la Magistrada Ponente ofici\u00f3 a la demandante, a COLPENSIONES y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objetivo de tener mayores elementos de juicio para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante escrito del 7 de mayo de 2021, inform\u00f3 que por su pensi\u00f3n recibe un monto mensual de $5\u2019171.454. No obstante, precis\u00f3 que a partir de mayo de 2021 dejar\u00eda de recibir la pensi\u00f3n invalidez y, en su lugar, comenzar\u00eda a devengar una pensi\u00f3n de vejez por el mismo monto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, COLPENSIONES, tambi\u00e9n mediante oficio del 7 de mayo de 2021, indic\u00f3 que la accionante se encuentra incluida en la n\u00f3mina de pensionados. De este modo resalt\u00f3 que, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 11347 de 2020 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 99596 de 2021 del 28 de abril de 2021, la entidad le reconoci\u00f3 a la peticionaria una pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el referido acto administrativo convirti\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez objeto de la controversia en una vitalicia de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que actualmente investiga los hechos objeto de esta sentencia de tutela. De este modo, afirm\u00f3 que la accionante fue denunciada y es sospechosa de haber obtenido el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fraudulento. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que esta informaci\u00f3n es actualmente objeto de verificaci\u00f3n por parte de miembros de la Polic\u00eda Judicial del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales, la manera en la que se configura la carencia actual de objeto implica consecuencias jur\u00eddicas distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En esta oportunidad la Sala considera que la carencia actual de objeto se configur\u00f3 por un hecho sobreviniente. Lo anterior, debido a que la pensi\u00f3n obtenida de forma presuntamente fraudulenta transmut\u00f3 en una de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, es necesario precisar que el literal j) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en diversas ocasiones37 de establecer el alcance de esta norma. Particularmente, ha precisado que esta prohibici\u00f3n solo es aplicable cuando concurren una pensi\u00f3n de vejez y una de invalidez de origen com\u00fan, debido a que ambas son financiadas por el Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe se\u00f1alarse que la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por COLPENSIONES era de origen com\u00fan, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015, GNR 235307 del 4 de agosto de 2015 y DPE 11347 de 2020. Por lo tanto, esta prestaci\u00f3n es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez reconocida, seg\u00fan lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe presumirse que la pensi\u00f3n de vejez fue obtenida de conformidad a la ley porque i) goza de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos establecida en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y ii) de los hechos del caso y de los informes recibidos en Sala de Revisi\u00f3n no se deriva ning\u00fan indicio que permita afirmar lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por COLPENSIONES a favor de la peticionaria dej\u00f3 de tener efectos jur\u00eddicos a partir de la Resoluci\u00f3n SUB 99596 de 2021 del 28 de abril de 2021, mediante la cual se otorg\u00f3 a la demandante una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala concluye que: i) variaron los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, debido a que la prestaci\u00f3n objeto de debate ya no se encuentra vigente; y ii) dicha variaci\u00f3n hace imposible que cualquier orden emitida en sede de revisi\u00f3n tenga efecto alguno. Por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, en gracia de discusi\u00f3n y debido a que los hechos que rodearon la expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral 201476198UU del 23 de octubre de 2014 son objeto de una investigaci\u00f3n penal, la Sala evaluar\u00e1 el procedimiento realizado por COLPENSIONES para ordenar la revocatoria directa de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-182 de 201938, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 el alcance de la facultad para revocar unilateralmente pensiones reconocidas, con base en documentaci\u00f3n falsa. En ese sentido, esta providencia record\u00f3 el contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 199339, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.\u00a0Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia determin\u00f3 el alcance de esta norma y estableci\u00f3 las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Solo son dignos de protecci\u00f3n aquellos derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, implica que su obtenci\u00f3n se dio \u201ccon arreglo a las leyes vigentes\u201d. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protecci\u00f3n e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un\u00a0deber.\u00a0Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, no solo est\u00e1n facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administraci\u00f3n reabrir peri\u00f3dicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.\u00a0Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administraci\u00f3n. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jur\u00eddicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n. Los supuestos que trae el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en alg\u00fan tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jur\u00eddicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un est\u00e1ndar alto de prueba a cargo de la administraci\u00f3n, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico sanciona a qui\u00e9n se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto b\u00e1sico del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posici\u00f3n de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sujeci\u00f3n al debido proceso. La administraci\u00f3n o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administraci\u00f3n a quien corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atenci\u00f3n a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n. Frente a una \u201ccensura fundada\u201d\u00a0de la administraci\u00f3n, la carga de la prueba se traslada al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador\u00a0como las administradoras de pensiones\u00a0son las principales responsables de velar por la correcta expedici\u00f3n y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que a\u00fan subsisten fallas en el manejo de la informaci\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden, sin m\u00e1s, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una \u201cjustificaci\u00f3n bien razonada\u201d\u00a0y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, est\u00e1 en el derecho de controvertir el dictamen de la administraci\u00f3n, y para ello podr\u00e1 hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El an\u00e1lisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deber\u00e1 hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, tambi\u00e9n, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.\u00a0Ateniendo las fallas hist\u00f3ricas en el manejo de la informaci\u00f3n laboral, y considerando que el trabajador es la\u00a0parte d\u00e9bil\u00a0del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Est\u00e1n obligadas a utilizar sus competencias de investigaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue alg\u00fan medio de prueba que soporte razonablemente su versi\u00f3n, no se podr\u00e1 revocar su derecho, hasta tanto la administraci\u00f3n agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad f\u00e1ctica de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administraci\u00f3n no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a trav\u00e9s de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, qui\u00e9n s\u00ed es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasion\u00f3 un acto administrativo contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administraci\u00f3n. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administraci\u00f3n como los particulares podr\u00e1n acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al contrastar los hechos del caso con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y las reglas jurisprudenciales vigentes para su aplicaci\u00f3n, la Sala concluye que, en caso de que la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de la peticionaria siguiese produciendo efectos jur\u00eddicos, existen tres razones por las que deb\u00eda dejar de producirlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, COLPENSIONES inici\u00f3 de oficio la investigaci\u00f3n para comprobar la veracidad del dictamen m\u00e9dico, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le advirti\u00f3 que m\u00e9dicos y miembros de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez emit\u00edan, a cambio de dinero, dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral falsos. Por lo tanto, una duda fundada motiv\u00f3 a la entidad a cumplir su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener un derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, COLPENSIONES realiz\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa especial con sujeci\u00f3n al debido proceso. En esta prob\u00f3 con un informe t\u00e9cnico proferido por la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de la Seguridad Social, que el dictamen m\u00e9dico del 23 de octubre de 2014 sobrecalific\u00f3 las patolog\u00edas de la peticionaria. Respecto a esta afirmaci\u00f3n, la entidad le dio la posibilidad de presentar los descargos y pruebas correspondientes. Sin embargo, esta no logr\u00f3 desvirtuar de manera satisfactoria la afirmaci\u00f3n de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a pesar de no existir una sentencia penal que condenara a la demandante, la gravedad de las circunstancias se enmarc\u00f3 en una investigaci\u00f3n penal que a\u00fan est\u00e1 en curso. De este modo, la revocatoria no estuvo motivada por una inconsistencia menor sino por una acusaci\u00f3n grave que impacta el fundamento del acto administrativo: haber obtenido un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fraudulento para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien es cierto que estas consideraciones no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de inocencia de la accionante dentro del proceso penal, no lo es menos que s\u00ed analizan las circunstancias que rodearon la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la luz de la jurisprudencia vigente y en el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de la seguridad social. De este modo, debe recordarse que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-182 de 2019, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en alg\u00fan tipo penal, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a trav\u00e9s de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo tanto, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de COLPENSIONES se ajust\u00f3 a las reglas establecidas para ordenar la revocatoria unilateral de pensiones reconocidas con base en documentaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que a partir de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 99596 del 28 de abril de 2021, perdi\u00f3 vigencia el acto administrativo que, en cumplimiento de una orden judicial, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala considera que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, debido a que los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela variaron de tal manera que imposibilita que cualquier orden emitida en sede de revisi\u00f3n tenga efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre las mesadas ya recibidas con fundamento en el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, por cuanto aquello desborda la competencia del juez constitucional en este asunto concreto, pues de hacerlo se cambiar\u00eda el objeto, la pretensi\u00f3n y la causa que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite. Por lo tanto, ser\u00e1n las autoridades competentes las que se pronuncien al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, la cual se fundament\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante generada por la revocatoria directa de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que: i) la peticionaria tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa al buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; ii) COLPENSIONES tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ser una entidad p\u00fablica acusada de vulnerar derechos fundamentales; iii) la acci\u00f3n cumple el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron aproximadamente dos meses entre la revocatoria de la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela; y iv) cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que, seg\u00fan lo afirmado en la solicitud de tutela, existe alta probabilidad de poner en riesgo el m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar, lo cual ameritaba el pronunciamiento del juez de tutela. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que deb\u00eda revisar las decisiones de instancia ya que estas pod\u00edan configurar un perjuicio irremediable contra el erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. A su turno, la Sala estableci\u00f3 que la revocatoria directa de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de COLPENSIONES se ajust\u00f3 a los requisitos jurisprudenciales y legales. De este modo, consider\u00f3 que existir\u00edan elementos de juicio suficientes para concluir la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico al permitir el pago de una prestaci\u00f3n obtenida de manera presuntamente fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia emitida por la Sala de decisi\u00f3n Civil\u2013Familia\u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de agosto de 2020, mediante la cual se confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, del 5 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado. En su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto ante el hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de decisi\u00f3n Civil\u2013Familia\u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de agosto de 2020, mediante la cual se confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, del 5 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por existencia de un hecho sobreviniente, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1. Escrito de tutela suscrito por Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Berm\u00fadez. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2. Escrito de solicitud de selecci\u00f3n suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3. Escrito de solicitud de selecci\u00f3n suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3. Escrito de solicitud de selecci\u00f3n suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1. Escrito de tutela suscrito por Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Berm\u00fadez. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2. Escrito de tutela suscrito por Lorena Mar\u00eda O\u00f1ate Berm\u00fadez. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7. Escrito de solicitud de selecci\u00f3n suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. Auto admisorio del 25 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1. Respuesta de COLPENSIONES del 25 de febrero de 2020. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1. \u00a0Sentencia del 5 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1. Impugnaci\u00f3n de COLPENSIONES a la sentencia del 5 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 1. \u00a0Sentencia del 13 de agosto de 2020 de la Sala de decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 1 del Anexo 3. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 2 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197 \u00a0<\/p>\n<p>18 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-085 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este apartado est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 7. Escrito de solicitud de selecci\u00f3n suscrito por COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197. \u00a0<\/p>\n<p>25Este ac\u00e1pite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>26 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU 182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este ac\u00e1pite est\u00e1 fundamentado en la pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias, entre otras: SentenciaT-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-369 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-369 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (e). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada (e). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-188\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se reanud\u00f3 pago de mesada pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la pensi\u00f3n de invalidez fue reemplazada por la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida a la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}