{"id":27381,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-190-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-190-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-20\/","title":{"rendered":"T-190-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado tres elementos que permiten advertir cu\u00c3\u00a1ndo se configura el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada: identidad jur\u00c3\u00addica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que existe cosa juzgada constitucional en lo que se refiere a la solicitud de que se otorgue un tratamiento integral, oportuno y de calidad al menor, por presentarse la triple identidad de partes, objeto y causa. Concordando as\u00c3\u00ad, de manera parcial, con el juez de instancia. Sin embargo, se advierte que no existe cosa juzgada sobre la pretensi\u00c3\u00b3n del reconocimiento y pago del servicio de transporte, como quiera que se trata de una petici\u00c3\u00b3n que no hab\u00c3\u00ada sido puesta en conocimiento de un juez de tutela previamente, y que no puede entenderse incorporada dentro de la noci\u00c3\u00b3n de tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, aunque es un mecanismo residual y subsidiario, puede resultar procedente para exigir la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud, siempre que el servicio: \u00e2\u20ac\u0153(i) se encuentre contemplado en el POS [actual Plan de Beneficios en Salud \u00e2\u20ac\u201c PBS], (ii) sea ordenado por el m\u00c3\u00a9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00c3\u2018ANTE POR EPS-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante no agot\u00c3\u00b3 los mecanismos administrativos y jurisdiccionales para resolver su solicitud, y tampoco logr\u00c3\u00b3 acreditar la existencia de una afectaci\u00c3\u00b3n grave e inminente a los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-7.757.261 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Ana Helda Arguello Rangel en representaci\u00c3\u00b3n del menor Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n Arguello contra Comparta EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D. C., veintitr\u00c3\u00a9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello, de 25 a\u00c3\u00b1os de edad, se encuentra afiliada a Comparta EPS como madre cabeza de familia, junto con su hijo menor de edad, Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n Arguello, quien padece epilepsia y s\u00c3\u00adndromes epil\u00c3\u00a9pticos idiop\u00c3\u00a1ticos generalizados, desde hace m\u00c3\u00a1s de 2 a\u00c3\u00b1os1. Como consecuencia de dicha enfermedad, a Jerson Alejandro se le han efectuado una serie de terapias y ex\u00c3\u00a1menes, a fin de minimizar el da\u00c3\u00b1o en su normal desarrollo y mejorar su calidad de vida2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2019, la m\u00c3\u00a9dica tratante de Jerson Dur\u00c3\u00a1n le orden\u00c3\u00b3 un tratamiento consistente en 12 terapias ocupacionales integrales y 12 terapias fonoaudiol\u00c3\u00b3gicas integrales Sod3. Asimismo, dispuso que el menor deb\u00c3\u00ada asistir a control m\u00c3\u00a9dico 3 meses despu\u00c3\u00a9s, una vez finalizadas todas las terapias4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 16 de octubre del mismo a\u00c3\u00b1o, Ana Helda Arguello, a nombre propio y en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo, interpuso una acci\u00c3\u00b3n de tutela contra Comparta EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la seguridad social. Esto, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153no es justo que por las demoras administrativas de una entidad prestadora de salud, deba esperar 1, 2, 3 o m\u00c3\u00a1s meses para que examinen a [su] hijo estando en la condici\u00c3\u00b3n en la que esta\u00e2\u20ac\u009d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el escrito de tutela la accionante manifest\u00c3\u00b3 que no cuenta con recursos suficientes para transportarse desde su residencia, ubicada en la vereda de Palonegro \u00e2\u20ac\u201c Lebrija, hasta Bucaramanga, para acudir a las terapias ordenadas a su hijo por la m\u00c3\u00a9dico tratante, pues es una mujer de escasos recursos, que debe dedicar su tiempo al cuidado de su hijo y a trabajar en labores ocasionales6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, la se\u00c3\u00b1ora Arguello solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a Comparta EPS: i) \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] iniciar de forma inmediata con las terapias de [su] hijo ya que de eso depende su mejora; ii)[brindar] un tratamiento INTEGRAL, OPORTUNO Y CON CALIDAD, as\u00c3\u00ad como tambi\u00c3\u00a9n todos los tratamientos y procedimientos que se deriven del mismo tratamiento, dado que [su] enfermedad y [su] condici\u00c3\u00b3n actual no dan espera a que los tr\u00c3\u00a1mites administrativos decidan; y iii) dar orden a COMPARTA para que [se le] asigne el transporte de [su] hijo para las terapias, ya que [su] condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica es precaria y en ocasiones no cuent[a] con recursos para llevarlo\u00e2\u20ac\u009d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas. El Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas de Lebrija \u00e2\u20ac\u201c Santander admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra Comparta EPS, y vincul\u00c3\u00b3 al tr\u00c3\u00a1mite constitucional a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental y a la Cl\u00c3\u00adnica Materno Infantil San Luis, por considerar que podr\u00c3\u00adan verse afectadas con el resultado del proceso8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre de 2019, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153la EPS-S accionada no puede desligarse de su obligaci\u00c3\u00b3n de PROVEER TODO LO NECESARIO para el cumplimiento de la atenci\u00c3\u00b3n integral Oportuna (sic) del menor JERSON ALEJANDRO DURAN ARGUELLO pues finalmente es deber de la E.P.S eliminar todos los obst\u00c3\u00a1culos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios que requieren [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al servicio de transporte requerido por la accionante, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud manifest\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153la corte constitucional (sic) [\u00e2\u20ac\u00a6] ha sido enf\u00c3\u00a1tica en establecer, que son las EPS las encargadas de subsidiar \u00a0TODOS los servicios [\u00e2\u20ac\u00a6] pues debe tenerse en cuenta que la necesidad de este tipo de servicios [\u00e2\u20ac\u00a6] es derivada de la carencia de personal m\u00c3\u00a9dico, instalaciones, entre otros, por la EPS en la municipalidad donde residen los accionantes, por tal motivo no se pueden trasladar las cargas administrativas a los pacientes, mucho menos cuando carecen de medios econ\u00c3\u00b3micos para trasladarse [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS Cl\u00c3\u00adnica San Luis tambi\u00c3\u00a9n solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva dado que \u00e2\u20ac\u0153NO [hab\u00c3\u00ada] vulnerado derecho fundamental alguno del menor accionante (sic) y a que la obligaci\u00c3\u00b3n de la autorizaci\u00c3\u00b3n y suministro del trasporte requerido por el accionante recae sobre COMPARTA EPS\u00e2\u20ac\u009d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, Comparta EPS manifest\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el agenciado ya cuenta con un fallo de tutela en firme por los mismos hechos, en el que se otorg\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica integral, [\u00e2\u20ac\u00a6] orden de tutela que fue emitida por el Juez diecis\u00c3\u00a9is Civil Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, [\u00e2\u20ac\u00a6] por lo que resultan improcedentes las pretensiones del escrito de tutela\u00e2\u20ac\u009d. Asimismo, solicit\u00c3\u00b3 al juez de instancia que vinculara a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental y le ordenara \u00e2\u20ac\u0153brindar directamente la totalidad de los costos y servicios no PBS-S y EXCLUIDOS DEL PBS-S que requiera el paciente\u00e2\u20ac\u009d, por considerar que esta entidad se encuentra obligada a ello por mandato legal12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00banica instancia objeto de revisi\u00c3\u00b3n. El 29 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija 13 declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Arguello por existencia de cosa juzgada. El Juez concluy\u00c3\u00b3 que las partes, hechos y pretensiones puestas a su consideraci\u00c3\u00b3n en este caso guardaban identidad con el asunto decidido en la sentencia del 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga, y confirmada por el Juzgado 9 Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se orden\u00c3\u00b3 el tratamiento integral del menor Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija manifest\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no se considera la existencia de temeridad en el actuar de la accionante, ya que no observamos que su actuar sea doloso y de mala fe; el porqu\u00c3\u00a9 de la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n es claro y es que aunque la orden referenciada data de este mes y a\u00c3\u00b1o, son resultado del mismo diagn\u00c3\u00b3stico por el cual se interpuso acci\u00c3\u00b3n tutelar [anterior \u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00c3\u00b3n no fue impugnada. Por lo que, en cumplimiento de lo previsto por el art\u00c3\u00adculo 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente al radicado 7.757.261 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual selecci\u00c3\u00b3n y revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de marzo de 202015 se requiri\u00c3\u00b3 a la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello Rangel para que informara si su hijo Jerson Dur\u00c3\u00a1n, hab\u00c3\u00ada podido acudir de forma oportuna a las consultas m\u00c3\u00a9dicas de control y terapias ordenadas el 7 de octubre de 2019. De igual forma, se requiri\u00c3\u00b3 a la accionante informar si hab\u00c3\u00ada solicitado directamente a Comparta EPS el servicio de transporte para Jerson Alejandro, y si hab\u00c3\u00ada presentado incidente de desacato ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga. Por \u00c3\u00baltimo, se le solicit\u00c3\u00b3 informaci\u00c3\u00b3n sobre su red de apoyo familiar, particularmente, respecto de la actividad econ\u00c3\u00b3mica e ingresos de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se pidi\u00c3\u00b3 a Comparta EPS que informara si ha garantizado el acceso oportuno de Jerson Dur\u00c3\u00a1n a las consultas m\u00c3\u00a9dicas y terapias necesarias para el tratamiento de su s\u00c3\u00adndrome, incluido el servicio de transporte requerido por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se consult\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental si la accionante hab\u00c3\u00ada solicitado el pago del servicio de transporte para Jerson Dur\u00c3\u00a1n, a fin de asistir a las terapias y controles ordenados por la m\u00c3\u00a9dica tratante. Asimismo, se le pidi\u00c3\u00b3 que informara si hab\u00c3\u00ada recibido solicitud de recobro por parte de Comparta EPS, por los servicios de transporte garantizados a Jerson Dur\u00c3\u00a1n y a su madre Ana Helda Arguello, para recibir el tratamiento mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00c3\u00a9n, se pidi\u00c3\u00b3 a la IPS Cl\u00c3\u00adnica San Luis que informara si Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n hab\u00c3\u00ada asistido a los controles y terapias ordenadas, y si hab\u00c3\u00ada recibido atenci\u00c3\u00b3n adicional por parte del personal m\u00c3\u00a9dico de la IPS. De igual forma, se le requiri\u00c3\u00b3 para que, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, aportara la historia cl\u00c3\u00adnica y las \u00c3\u00b3rdenes m\u00c3\u00a9dicas correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, se requiri\u00c3\u00b3 al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga para que informara si se hab\u00c3\u00ada adelantado incidente de desacato en la tutela Rad. 68001 4003 016 2018 00121 00 promovida por la Accionante contra Comparta EPS. Adem\u00c3\u00a1s, se le solicit\u00c3\u00b3 informar sobre el estado actual del proceso, las multas, \u00c3\u00b3rdenes de arresto y dem\u00c3\u00a1s medidas proferidas hasta la fecha para lograr el cumplimiento del fallo por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2020, en llamada telef\u00c3\u00b3nica con el Despacho del magistrado sustanciador, la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello indic\u00c3\u00b3 que: (i) el n\u00c3\u00bacleo familiar del menor est\u00c3\u00a1 compuesto por ella, su esposo y otro hijo, (ii) su esposo trabaja como agricultor en el terreno del \u00e2\u20ac\u0153patr\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, y es quien, con adelantos de salario solicitados a su empleador, ha financiado el transporte de ella y su hijo a Bucaramanga, (iii) Jerson Alejandro ha asistido a un n\u00c3\u00bamero importante de terapias. Tambi\u00c3\u00a9n inform\u00c3\u00b3 que Comparta EPS-S nunca le otorg\u00c3\u00b3 el servicio de transporte a su hijo Jerson Alejandro16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2020, Comparta EPS-S dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, mediante oficio firmado por Fabio Jos\u00c3\u00a9 Pacheco en calidad de Gestor jur\u00c3\u00addico de Tutelas. Dicha entidad indic\u00c3\u00b3 que: (i) la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello no hab\u00c3\u00ada solicitado a Comparta EPS-S la asignaci\u00c3\u00b3n del servicio de transporte para asistir a tratamientos m\u00c3\u00a9dicos, (ii) las terapias se suministraron en la \u00e2\u20ac\u0153IPS REHABILITDEMOS LTDA\u00e2\u20ac\u009d hasta el 16 de marzo de 2020, (iii) la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio fue suspendido a solicitud de la accionante, quien inform\u00c3\u00b3 a la IPS que, \u00e2\u20ac\u0153no asistir\u00c3\u00ada por evitar exponerse al problema de salud que est\u00c3\u00a1 viviendo el pa\u00c3\u00ads por el COVID 19, por lo que continuar\u00c3\u00a1 el tratamiento una vez se solucione la situaci\u00c3\u00b3n de emergencia\u00e2\u20ac\u009d, y por \u00c3\u00baltimo, que (iv) la EPS ha autorizado y suministrado varios servicios adicionales que ha requerido el menor en los \u00c3\u00baltimos meses, incluidos radiolog\u00c3\u00adas, medicamentos, fisioterapias, laboratorios cl\u00c3\u00adnicos, entre otros 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00c3\u00ada de Salud Departamental, la IPS Cl\u00c3\u00adnica San Luis y el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, guardaron silencio ante los requerimientos efectuados por esta Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00c3\u00a1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n y metodolog\u00c3\u00ada de an\u00c3\u00a1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello en nombre y representaci\u00c3\u00b3n de su hijo Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n, en contra de Comparta EPS, plantea principalmente dos pretensiones: i) que se le otorgue tratamiento integral, oportuno y de calidad a su hijo menor de edad para tratar el diagn\u00c3\u00b3stico de epilepsia y de s\u00c3\u00adndromes epil\u00c3\u00a9pticos idiop\u00c3\u00a1ticos; y ii) que se le autorice a su hijo el servicio de transporte como medio de acceso al derecho a la salud, lo que se concreta en el caso bajo examen, en la provisi\u00c3\u00b3n del transporte para la asistencia a 24 terapias ordenadas por la m\u00c3\u00a9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala de revisi\u00c3\u00b3n determinar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada y de temeridad en la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n, en atenci\u00c3\u00b3n a que el juez de \u00c3\u00banica instancia constat\u00c3\u00b3 la existencia de otra tutela impetrada por la actora en el 201818. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de no acreditarse la existencia de cosa juzgada o de acreditarse de manera parcial, proceder\u00c3\u00a1 esta Sala a efectuar el an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n, y de ser el caso, a decidir el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de cosa juzgada y temeridad en el proceso constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban lo ha reiterado la Corte Constitucional al referirse al inciso primero del art\u00c3\u00adculo 243 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela se encuentra sujeta a los par\u00c3\u00a1metros de la cosa juzgada. As\u00c3\u00ad, las sentencias proferidas por las salas de revisi\u00c3\u00b3n de tutelas de la Corte Constitucional hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada. Igual sucede con las sentencias de tutela que no son seleccionadas para revisi\u00c3\u00b3n por la Corporaci\u00c3\u00b3n19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es una instituci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addico procesal que hace inmutables, vinculantes y definitivas las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias20. Busca asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jur\u00c3\u00addica de los fallos judiciales21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha identificado tres elementos que permiten advertir cu\u00c3\u00a1ndo se configura el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada: identidad jur\u00c3\u00addica de las partes22, identidad de causa23 e identidad de objeto24. La Sala proceder\u00c3\u00a1 a evaluar si, en el caso bajo examen, concurren los 3 elementos que identifican la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad jur\u00c3\u00addica de las partes. En la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga, se advierte que el proceso de tutela fue iniciado por la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello, en nombre y representaci\u00c3\u00b3n de Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n, en contra de Comparta EPS, y con vinculaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud25. Partes procesales que coinciden con la acci\u00c3\u00b3n de tutela que se encuentra bajo revisi\u00c3\u00b3n. Aunque en ambos procesos los jueces de conocimiento vincularon a partes adicionales a las ya mencionadas, la Sala encuentra que persiste la identidad de partes en el presente caso, pues la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la existencia de variaciones o alteraciones parciales en las partes procesales no es raz\u00c3\u00b3n suficiente para no concluir la existencia de cosa juzgada26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad de causa27. La Sala evidencia que los hechos que fundamentaron las pretensiones de la acci\u00c3\u00b3n de tutela fallada por el Juzgado 16 Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga, se refieren al diagn\u00c3\u00b3stico de epilepsia y s\u00c3\u00adndromes epil\u00c3\u00a9pticos de Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n. En efecto, en dicha oportunidad la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda manifest\u00c3\u00b3 que el m\u00c3\u00a9dico tratante hab\u00c3\u00ada ordenado una serie de tratamientos farmacol\u00c3\u00b3gicos para manejar de manera integral la enfermedad, los cuales no hab\u00c3\u00adan sido suministrados por la EPS28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento f\u00c3\u00a1ctico anterior coincide, en parte, con el presentado en la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo revisi\u00c3\u00b3n, como quiera que la accionante pretende que se brinde un tratamiento integral, oportuno y de calidad a su hijo, en raz\u00c3\u00b3n de la epilepsia y los s\u00c3\u00adndromes epil\u00c3\u00a9pticos que le fueron diagnosticados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, esta Sala considera que existe identidad de causa, al estar las pretensiones de la accionante fundamentadas, en ambos casos, en el hecho mismo de la epilepsia y s\u00c3\u00adndromes epil\u00c3\u00a9pticos idiop\u00c3\u00a1ticos diagnosticados a su hijo, cuyo tratamiento, aparentemente, no ha sido facilitado por Comparta EPS29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, respecto de la identidad de objeto 30 , en la acci\u00c3\u00b3n de tutela conocida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, la accionante solicit\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida de Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n Arguello\u00e2\u20ac\u009d. Por lo que requiri\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153que el juez de tutela ampar[ara] las garant\u00c3\u00adas constitucionales [de tratamiento integral] y [ordenara] a COMPARTA EPS-S, autorizar y entregar inmediatamente los medicamentos, en los t\u00c3\u00a9rminos prescritos por el galeano (sic) [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d31 .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta petici\u00c3\u00b3n coincide, en parte, con la presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, por cuanto la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello solicit\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n de los mismos 3 derechos, requiriendo el tratamiento integral, oportuno y de calidad para el menor. No obstante, en esta oportunidad, la accionante a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 a su solicitud la necesidad de que se le autorice el servicio de transporte a su hijo, a fin de que pueda asistir a las terapias ordenadas por la m\u00c3\u00a9dico tratante. Por lo que se concluye que existe triple identidad de partes, objeto y causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al an\u00c3\u00a1lisis de temeridad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha manifestado que el juez constitucional no puede \u00c3\u00banicamente basarse en el hallazgo de la triple identidad de partes, hechos y pretensiones para declarar su existencia. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, para poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo32en la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n, es decir, que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante, y (ii) la ausencia de justificaci\u00c3\u00b3n razonable y objetiva33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha reconocido que en algunas circunstancias se justifica la presentaci\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00baltiples tutelas por parte de un actor34. Particularmente, en los asuntos relacionados con el acceso y protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud, la Corte ha determinado que, para determinar la existencia de temeridad o la necesidad de presentar una nueva acci\u00c3\u00b3n, el juez deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta: (i) el surgimiento de circunstancias f\u00c3\u00a1cticas adicionales y (ii) la urgencia con la que el accionante requiera el servicio que solicita35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, esta Sala advierte que en el caso bajo examen no es posible considerar que la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello haya actuado con temeridad en la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n. Primero, porque, aunque la accionante trae nuevamente a colaci\u00c3\u00b3n una pretensi\u00c3\u00b3n que ya le hab\u00c3\u00ada sido favorable, no es posible identificar un elemento negativo, doloso o fraudulento en su intenci\u00c3\u00b3n. Segundo, porque la petici\u00c3\u00b3n relacionada con la provisi\u00c3\u00b3n del transporte para el menor es novedosa y se basa en hechos sobre los cuales el juez constitucional no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala considera que existe cosa juzgada constitucional en lo que se refiere a la solicitud de que se otorgue un tratamiento integral, oportuno y de calidad al menor, por presentarse la triple identidad de partes, objeto y causa. Concordando as\u00c3\u00ad, de manera parcial, con el juez de instancia. Sin embargo, se advierte que no existe cosa juzgada sobre la pretensi\u00c3\u00b3n del reconocimiento y pago del servicio de transporte, como quiera que se trata de una petici\u00c3\u00b3n que no hab\u00c3\u00ada sido puesta en conocimiento de un juez de tutela previamente, y que no puede entenderse incorporada dentro de la noci\u00c3\u00b3n de tratamiento integral, contrario a lo interpretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha dispuesto que el tratamiento integral tiene por objeto que las entidades encargadas de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud autoricen la pr\u00c3\u00a1ctica y entrega de medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00c3\u00a1menes y controles, que sean considerados necesarios por el m\u00c3\u00a9dico para tratar la patolog\u00c3\u00ada del paciente36,\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) sin que les sea posible fraccionarlos, o elegir alternativamente cu\u00c3\u00a1les de ellos aprueba en raz\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s econ\u00c3\u00b3mico que representan\u00e2\u20ac\u009d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no es posible considerar que la noci\u00c3\u00b3n de tratamiento integral incluye el reconocimiento y pago del servicio de transporte, dado que, si bien este puede constituir un elemento necesario para el acceso al derecho a la salud de los pacientes, lo cierto es que, dependiendo de los elementos que sean identificados en cada caso en particular, el costo de este servicio podr\u00c3\u00a1 ser asumido por el paciente, la EPS o el municipio alternativamente38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n considera que es competente para continuar con el an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad respecto de la solicitud referente al reconocimiento y pago del servicio de trasporte para Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00c3\u00a1lisis de los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00c3\u00a1pite anterior, esta Sala se dispone a analizar la procedibilidad de la solicitud presentada por la accionante, relativa al reconocimiento y pago del servicio de transporte a Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n y la jurisprudencia constitucional, la sala eval\u00c3\u00baa el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00c3\u00adculos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acci\u00c3\u00b3n de tutela, en todo momento y lugar, por si\u00cc\u0081 misma o por quien act\u00c3\u00bae en su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha mencionado en su jurisprudencia que la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00c3\u00b3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial; (iv) mediante agencia oficiosa39; o (iv) cuando la acci\u00c3\u00b3n es ejercida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la legitimaci\u00c3\u00b3n por activa se encuentra acreditada: (i) por ser Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, y (ii) por ser la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello la representante legal del menor, calidad en virtud de la cual, interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo revisi\u00c3\u00b3n41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva tambi\u00c3\u00a9n se encuentra acreditada en el caso bajo examen, dado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se dirigi\u00c3\u00b3 en contra Comparta EPS, quien es la entidad promotora de servicios de salud42 a la cual se encuentran afiliados la accionante (en calidad madre cabeza de familia) y su hijo Jerson Alejandro (en calidad de beneficiarios)43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00c3\u00a9n se encuentra legitimada por pasiva en la causa la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del departamento, quien fue vinculada al tr\u00c3\u00a1mite de tutela, debido a que tiene responsabilidades en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud a poblaciones vulnerables, como es el caso de la accionante y su hijo, quienes pertenecen al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado de Seguridad Social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inmediatez44 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela satisface la exigencia de inmediatez. La Sala constata que la solicitud de amparo se ejerci\u00c3\u00b3 de manera oportuna, toda vez que entre el presunto hecho generador de la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del menor \u00e2\u20ac\u201cla orden de 24 terapias sin contemplar transporte, del 7 de octubre de 2019\u00e2\u20ac\u201c y la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u201ca los 16 d\u00c3\u00adas del mismo mes\u00e2\u20ac\u201c, transcurri\u00c3\u00b3 un t\u00c3\u00a9rmino aproximado de 9 d\u00c3\u00adas. Periodo que se considera a todas luces razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00c3\u00a9rminos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la existencia de un medio de defensa judicial, id\u00c3\u00b3neo y eficaz para la resoluci\u00c3\u00b3n de la controversia y, de otro, en caso de que exista tal medio de defensa, la acreditaci\u00c3\u00b3n de un riesgo inminente de violaci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales del accionante que pueda causarle un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de un medio de defensa judicial, id\u00c3\u00b3neo y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, aunque es un mecanismo residual y subsidiario, puede resultar procedente para exigir la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud, siempre que el servicio: \u00e2\u20ac\u0153(i) se encuentre contemplado en el POS [actual Plan de Beneficios en Salud \u00e2\u20ac\u201c PBS], (ii) sea ordenado por el m\u00c3\u00a9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud\u00e2\u20ac\u009d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha concluido que, para ordenarle a una EPS que suministre un servicio de salud en favor de un afiliado es necesario que \u00e2\u20ac\u0153medie una negativa o una omisi\u00c3\u00b3n [por parte de la EPS] para reconocerlo\u00e2\u20ac\u009d46. La inexistencia de estos supuestos impedir\u00c3\u00ada afirmar que se est\u00c3\u00a1n vulnerando derechos fundamentales, e implicar\u00c3\u00ada desconocer el derecho al debido proceso de la entidad accionada, y endilgarle cargas y responsabilidades que se encuentran en cabeza de los pacientes47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, si un accionante no ha requerido previamente a su EPS la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio espec\u00c3\u00adfico, salvo casos verdaderamente excepcionales, la acci\u00c3\u00b3n de tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la Sala no constata que la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello haya requerido en primera medida a Comparta EPS la autorizaci\u00c3\u00b3n del servicio de transporte para su hijo Jerson Alejandro. Tampoco se tiene certeza de que exista una negativa u omisi\u00c3\u00b3n por parte de Comparta EPS respecto de la mencionada solicitud, de la cual se pueda derivar una posible afectaci\u00c3\u00b3n real e inminente del derecho a la salud de Jerson Alejandro. Del material probatorio recaudado, la Sala advierte que la m\u00c3\u00a9dico tratante, en atenci\u00c3\u00b3n a la condiciones particulares del menor y del tratamiento ordenado, se neg\u00c3\u00b3 a incluir en la orden m\u00c3\u00a9dica el transporte del menor, sin indicarle a la accionante las opciones adicionales que podr\u00c3\u00ada tener para solicitar el servicio ante la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aunque la tutelante pudo haber partido de la base de que la EPS iba a negar su solicitud, lo cierto es que en el caso sub examine al no constatar la existencia del mencionado requerimiento, no es posible considerar procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Llegar a conclusi\u00c3\u00b3n distinta implicar\u00c3\u00ada asignar a Comparta EPS cargas y responsabilidades que son exclusivamente de la accionante, y llevar\u00c3\u00ada a desconocer su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00c3\u00a9n ha dispuesto que el mecanismo jurisdiccional para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud es el creado por el art\u00c3\u00adculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011. Esta norma dispone que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para \u00e2\u20ac\u0153conocer y fallar en derecho, con car\u00c3\u00a1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u00e2\u20ac\u009d diferentes controversias relacionadas, entre otras, con la denegaci\u00c3\u00b3n por parte de las Entidades Promotoras de Salud de servicios incluidos y no incluidos en el \u00e2\u20ac\u0153Plan de Beneficios en Salud \u00e2\u20ac\u201c PBS\u00e2\u20ac\u009d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha norma tambi\u00c3\u00a9n dispone que este mecanismo de defensa judicial debe desarrollarse mediante un procedimiento \u00e2\u20ac\u0153preferente y sumario\u00e2\u20ac\u009d, regido por los principios de \u00e2\u20ac\u0153publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00c3\u00ada, celeridad y eficacia [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00e2\u20ac\u009d49. As\u00c3\u00ad, el proceso se caracteriza porque: i) la solicitud puede ser presentada sin formalidad ni autenticaci\u00c3\u00b3n; ii) se puede ejercer a nombre propio; iii) el t\u00c3\u00a9rmino para resolver es de 10 d\u00c3\u00adas siguientes a la solicitud; y iv) cuenta con doble instancia, debido a que la decisi\u00c3\u00b3n puede ser impugnada en los 3 d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, prima facie, se trata de un procedimiento que no solo es id\u00c3\u00b3neo para otorgar la protecci\u00c3\u00b3n que se requiere en los eventos de controversias que surgen en relaci\u00c3\u00b3n con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como es el caso que nos ocupa; sino tambi\u00c3\u00a9n eficaz, porque establece un procedimiento preferente y expedito mediante el cual se puede obtener la protecci\u00c3\u00b3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la accionante tampoco acudi\u00c3\u00b3 ante la Superintendencia de Salud para obtener el reconocimiento y pago del servicio de transporte del menor por parte de la EPS. La Sala observa que la Superintendencia de Salud tiene una oficina regional en la ciudad de Bucaramanga, a donde la accionante habr\u00c3\u00ada podido acudir para buscar orientaci\u00c3\u00b3n, o la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos del menor, en relaci\u00c3\u00b3n con la autorizaci\u00c3\u00b3n del servicio de transporte por la EPS. Asimismo, la Superintendencia tiene mecanismos de contacto virtual habilitados en su p\u00c3\u00a1gina web para el mismo efecto. En consecuencia, no exist\u00c3\u00adan en este caso obst\u00c3\u00a1culos para el acceso que restaran idoneidad o eficacia al mecanismo ordinario de protecci\u00c3\u00b3n a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Probado como est\u00c3\u00a1 que (i) previo a la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la accionante no requiri\u00c3\u00b3 a la EPS el reconocimiento del servicio de transporte, y que, (ii) tampoco acudi\u00c3\u00b3 ante la Superintendencia de Salud, mecanismo de defensa judicial dispuesto al interior del Estado para la protecci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental a la salud, concluye esta Sala que, en el presente caso, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no es procedente como mecanismo definitivo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acreditaci\u00c3\u00b3n de un supuesto de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el caso que nos ocupa los derechos que se presumen vulnerados son los de un menor de edad, sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional -quien adem\u00c3\u00a1s padece una grave afectaci\u00c3\u00b3n a su salud- estas circunstancias no son por s\u00c3\u00ad mismas suficientes para dar por superado el requisito de subsidiariedad. Para ello, habr\u00c3\u00ada que determinar si el mecanismo judicial de que dispone la accionante para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del menor es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable atendiendo las circunstancias en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine no se satisface el car\u00c3\u00a1cter subsidiario de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Las circunstancias que a continuaci\u00c3\u00b3n se relacionan, asociadas al estado de salud, edad y situaci\u00c3\u00b3n socioecon\u00c3\u00b3mica de la accionante y su representado, permiten concluir que se encuentran en la posibilidad de garantizar sus condiciones b\u00c3\u00a1sicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria con el fin de que all\u00c3\u00ad se resuelvan sus pretensiones. Esto obliga a concluir que no se acredita la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los medios de prueba aportados en el expediente de tutela, esta Sala evidencia que en la actualidad Jerson Alejandro tiene 5 a\u00c3\u00b1os de edad51, se encuentra afiliado al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado del sistema de salud a trav\u00c3\u00a9s de Comparta EPS52\u00a0y su residencia se ubica en la vereda Palonegro del municipio de Lebrija \u00e2\u20ac\u201c Santander53. A los 2 a\u00c3\u00b1os de edad, Jerson Alejandro fue diagnosticado con epilepsia y s\u00c3\u00adndromes epil\u00c3\u00a9pticos idiop\u00c3\u00a1ticos, raz\u00c3\u00b3n por la cual se le han ordenado tratamientos farmacol\u00c3\u00b3gicos y recientemente se le orden\u00c3\u00b3 un ciclo de terapias ocupacionales y fonoaudiol\u00c3\u00b3gicas Sod, de tres sesiones por semana hasta completar un total de 24. Asimismo, se le orden\u00c3\u00b3 un control m\u00c3\u00a9dico a los tres meses, momento en el cual, deb\u00c3\u00ada haber terminado el tratamiento54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tratamiento se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud \u00e2\u20ac\u201cPBS\u00e2\u20ac\u201c, bajo los c\u00c3\u00b3digos 937000 y 938303, y le fue autorizado al paciente en la IPS Rehabilitdemos LTDA de la ciudad de Bucaramanga55, ciudad distinta a su lugar de residencia. Para acudir a las mencionadas terapias, la m\u00c3\u00a9dico tratante no orden\u00c3\u00b3 al menor el transporte en ambulancia, por no ser necesario en sus condiciones espec\u00c3\u00adficas de salud56. En la actualidad, Jerson Alejandro ha asistido a un n\u00c3\u00bamero importante de terapias, las cuales se encuentran suspendidas a solicitud de la accionante57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello tiene 25 a\u00c3\u00b1os de edad, es madre de dos hijos menores y ha sido calificada con un puntaje 7.63 del SISBEN III58. Afirma que labora de manera ocasional, dado que est\u00c3\u00a1 a cargo de los cuidados especiales de su hijo, por lo que no percibe ingresos econ\u00c3\u00b3micos suficientes para cubrir los gastos de transporte desde su lugar de residencia a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tambi\u00c3\u00a9n ha mencionado que depende econ\u00c3\u00b3micamente de su c\u00c3\u00b3nyuge, quien es adem\u00c3\u00a1s el padre de Jerson Alejandro. Es el esposo, que labora como agricultor, quien a la fecha ha proporcionado los recursos para el pago de los transportes, tanto de la accionante como del menor, para asistir a las terapias ordenadas, mediante adelantos solicitados a su empleador59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, esta Sala no duda que Jerson Alejandro\u00a0requiere el servicio de transporte para acceder a las terapias prescritas por los especialistas en neurolog\u00c3\u00ada, a fin de mejorar sus condiciones de vida y su desarrollo. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para considerar superado el requisito de subsidiariedad, puesto que, de la informaci\u00c3\u00b3n antes relacionada no se desprende un riesgo de consumaci\u00c3\u00b3n de un da\u00c3\u00b1o o afectaci\u00c3\u00b3n cierta, negativa, jur\u00c3\u00addica o f\u00c3\u00a1ctica, a los derechos fundamentales del menor, que haga necesaria la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, de la informaci\u00c3\u00b3n allegada a esta Sala, se tiene que Jerson Alejandro cuenta con una red familiar de apoyo que le ha permitido asistir a las terapias, controles y dem\u00c3\u00a1s servicios m\u00c3\u00a9dicos necesarios para tratar su diagn\u00c3\u00b3stico, tanto as\u00c3\u00ad, que a la fecha el menor ha asistido a casi la totalidad de las terapias sin que su vida y salud se hayan puesto en riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el caso sub examine no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto: i) el reconocimiento y pago del servicio de transporte es una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica del Sistema General de Seguridad Social en salud, cuya negativa debe ser ventilada por los procedimientos ordinarios dispuestos para ello; ii) el ser un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n no es una condici\u00c3\u00b3n suficiente para relevar al accionante de requerir previamente el servicio a la EPS, ni de acudir al tr\u00c3\u00a1mite ante la Superintendencia de Salud; iii) no se demostraron condiciones de riesgo adicionales que permitan una valoraci\u00c3\u00b3n flexible de la subsidiariedad, por el contrario, se observa que para dar tratamiento a una enfermedad de m\u00c3\u00a1s de dos a\u00c3\u00b1os, el menor cuenta con una red de apoyo familiar que est\u00c3\u00a1 presta a su cuidado, lo que indica que puede esperar a la resoluci\u00c3\u00b3n de fondo de su exigencia por la EPS y, de ser necesario, llevar el asunto a conocimiento de la Superintendencia de Salud; y iv) Jerson Alejandro ha acudido a un n\u00c3\u00bamero importante de terapias, por lo que no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, esta Sala considera que la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo examen es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la premura con la que fue interpuesta la acci\u00c3\u00b3n de tutela (9 d\u00c3\u00adas desde la expedici\u00c3\u00b3n de la orden m\u00c3\u00a9dica) y el hecho de que, en conversaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica con el Despacho del magistrado sustanciador, la accionante haya manifestado que fue la m\u00c3\u00a9dica tratante quien neg\u00c3\u00b3 el transporte del menor, son dos circunstancias que permiten advertir que la se\u00c3\u00b1ora Arguello no ten\u00c3\u00ada conocimiento pleno de los procedimientos administrativos a su alcance para solicitar a la EPS la cobertura de los gastos de transporte de su hijo, o a la Superintendencia de Salud la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos. Por lo que resulta necesario recordar la obligaci\u00c3\u00b3n que tienen los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud de garantizar a sus usuarios el derecho a estar informados sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corte ha indicado que la garant\u00c3\u00ada de estar informado es parte esencial del derecho fundamental a la salud, por lo que, \u00e2\u20ac\u0153si bien existe una carga para los usuarios en torno a realizar las diligencias propias de autorizaci\u00c3\u00b3n o visto bueno para la pr\u00c3\u00a1ctica de procedimientos m\u00c3\u00a9dicos, esta responsabilidad no puede llegar al punto de desconocer el derecho de informaci\u00c3\u00b3n que efectivamente les asiste, pues en muchas ocasiones la ausencia de orientaci\u00c3\u00b3n en estos asuntos, [\u00e2\u20ac\u00a6] afecta gravemente sus condiciones de vida digna\u00e2\u20ac\u009d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, las EPS e IPS tienen entonces la carga de orientar y proporcionar al paciente toda la informaci\u00c3\u00b3n relacionada con la red de instituciones m\u00c3\u00a9dicas que prestan el servicio, la asignaci\u00c3\u00b3n de costos, la disponibilidad de asistencia y todas las especificidades propias de la atenci\u00c3\u00b3n que demanda el paciente. La ausencia de esta garant\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153constituye una falla en la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio y un irrespeto por las garant\u00c3\u00adas fundamentales de los afiliados\u00e2\u20ac\u009d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, esta Sala previene a Comparta EPS para que tome las medidas necesarias para garantizar a sus usuarios el derecho a estar informados sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, esta Sala advierte a la accionada la necesidad de dar aplicaci\u00c3\u00b3n a las reglas jurisprudenciales para la autorizaci\u00c3\u00b3n de servicios de transporte de pacientes ambulatorios proferidas por esta Corporaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como al cumplimiento de la regulaci\u00c3\u00b3n vigente en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Levantamiento de t\u00c3\u00a9rminos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00c3\u00b3n del 17 de abril de 2020, mediante Auto 121, la Sala Plena de la Corte Constitucional autoriz\u00c3\u00b3 a las salas de revisi\u00c3\u00b3n para levantar la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00c3\u00b3n, en atenci\u00c3\u00b3n a los siguientes criterios: (i) la urgencia de adoptar una decisi\u00c3\u00b3n dirigida a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00c3\u00b3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia es procedente levantar la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos dado que, aunque no se acredit\u00c3\u00b3 la existencia de un perjuicio irremediable, la accionante debe tener la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria o a la Superintendencia de Salud para que se resuelvan sus pretensiones de manera definitiva y lograr as\u00c3\u00ad la protecci\u00c3\u00b3n del menor Jerson Alejandro, quien es sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n. Esta actuaci\u00c3\u00b3n, por tanto, no supone la imposici\u00c3\u00b3n de cargas desproporcionadas a las partes en el proceso de tutela o a las autoridades concernidas en el tr\u00c3\u00a1mite, y es compatible con las condiciones actuales del aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n judicial proferida dentro del proceso promovido por la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo Jerson Dur\u00c3\u00a1n, contra Comparta EPS. Tras cotejar dicha informaci\u00c3\u00b3n con los elementos aportados al proceso, la Sala procedi\u00c3\u00b3 a verificar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada y de temeridad en la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n, en atenci\u00c3\u00b3n a lo decidido por el juez de \u00c3\u00banica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que exist\u00c3\u00ada identidad de sujetos, hechos y pretensiones en lo atinente a la solicitud relativa a que se ordene el tratamiento integral, oportuno y de calidad para el diagn\u00c3\u00b3stico de epilepsia y de s\u00c3\u00adndromes epil\u00c3\u00a9pticos idiop\u00c3\u00a1ticos de Jerson Alejandro. No obstante, respecto de la solicitud relativa a que se otorgue el servicio de transporte como medio de acceso al derecho a la salud del menor, la Sala consider\u00c3\u00b3 que no se constataba la existencia de cosa juzgada, raz\u00c3\u00b3n por la cual decidi\u00c3\u00b3 continuar con la verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n, respecto de esta solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la existencia de temeridad, la Sala no encontr\u00c3\u00b3 elementos suficientes para acreditar la mala fe de la accionante, por lo que concluy\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada temeridad en el caso bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la Sala efectu\u00c3\u00b3 el an\u00c3\u00a1lisis de procedibilidad respecto del reconocimiento y pago del servicio de transporte a favor del menor, y concluy\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante no agot\u00c3\u00b3 los mecanismos administrativos y jurisdiccionales para resolver su solicitud, y tampoco logr\u00c3\u00b3 acreditar la existencia de una afectaci\u00c3\u00b3n grave e inminente a los derechos fundamentales de Jerson Alejandro. Por el contrario, en el caso bajo examen la Sala constat\u00c3\u00b3 que Jerson Alejandro cuenta con una red de apoyo familiar que le permite esperar a la resoluci\u00c3\u00b3n de fondo de su exigencia mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para ese fin. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala previno a Comparta EPS para que tome las medidas necesarias para garantizar a sus usuarios el derecho a estar informados sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios en salud, y para que aplique las reglas jurisprudenciales sobre la autorizaci\u00c3\u00b3n de servicios de transporte de pacientes ambulatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones presentadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR\u00a0parcialmente\u00a0la sentencia proferida\u00a0por el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se neg\u00c3\u00b3 la solicitud de amparo presentada por la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello, en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n Arguello, en los t\u00c3\u00a9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela incoada por la se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello, en relaci\u00c3\u00b3n con la pretensi\u00c3\u00b3n sobre el reconocimiento y pago del servicio de transporte para su hijo Jerson Alejandro Dur\u00c3\u00a1n, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-PREVENIR a Comparta EPS para que tome las medidas necesarias a fin de garantizar a sus usuarios el derecho a estar informados sobre las gestiones a agotar para la efectiva prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a Comparta EPS para que aplique las reglas jurisprudenciales sobre la autorizaci\u00c3\u00b3n de servicios de transporte de pacientes ambulatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00c3\u00ada\u00a0L\u00c3\u008dBRESE\u00a0la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00c3\u00ad contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c3\u2030REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-190\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de declarar la improcedencia, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 (i) remitir el asunto al Juzgado de primera instancia del otro proceso de tutela para que adelantara el tr\u00c3\u00a1mite de cumplimiento conforme lo dispone el art\u00c3\u00adculo 27 del Decreto 2591 de 1991, en aras de asegurar en mayor medida el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y a una tutela judicial efectiva de la accionante y su hijo; y (ii) advertir a la accionante que, cuando requiera un procedimiento o insumo ordenado por un m\u00c3\u00a9dico tratante en relaci\u00c3\u00b3n con las patolog\u00c3\u00adas de su hijo, y que sea negado por la EPS, puede acudir ante ese funcionario judicial para iniciar el tr\u00c3\u00a1mite de cumplimiento o el incidente de desacato (seg\u00c3\u00ban lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en relaci\u00c3\u00b3n con el fallo de 13 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00c3\u2018ANTE POR EPS-Debi\u00c3\u00b3 ser resuelto de fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no se hizo el requerimiento ante la EPS, la consecuencia jur\u00c3\u00addica no es la improcedencia sino la denegatoria (siempre que no se est\u00c3\u00a9 ante una circunstancia excepcional que justifique haber acudido directamente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Debi\u00c3\u00b3 evaluarse la eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, para as\u00c3\u00ad concluir si proced\u00c3\u00ada la tutela (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Se propone un requisito adicional que no tiene ning\u00c3\u00ban respaldo normativo ni jurisprudencial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Se evidencia que la familia del menor se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad econ\u00c3\u00b3mica para asumir gastos de transporte (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n, expongo las razones por las cuales me aparto parcialmente de la Sentencia T-190 de 2020. En mi criterio, si bien se configura la cosa juzgada respecto de algunas de las pretensiones de la accionante por la existencia de otro fallo de tutela y, por ende, la consecuencia jur\u00c3\u00addica es la improcedencia, el asunto debi\u00c3\u00b3 ser remitido al juez de primera instancia del primer proceso. Adicionalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con la pretensi\u00c3\u00b3n restante -sobre el suministro de transporte- encuentro que s\u00c3\u00ad se cumpl\u00c3\u00ada el requisito de subsidiariedad, raz\u00c3\u00b3n por la que debi\u00c3\u00b3 ser resuelta de fondo. Para justificar lo anterior, (i) realizar\u00c3\u00a9 un recuento del caso, y (ii) me referir\u00c3\u00a9 con mayor detalle a los motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El hijo de la accionante padece epilepsia y otras patolog\u00c3\u00adas. El 7 de octubre de 2019, la m\u00c3\u00a9dica tratante orden\u00c3\u00b3 24 terapias y tambi\u00c3\u00a9n controles m\u00c3\u00a9dicos. El 16 de octubre de 2019, present\u00c3\u00b3 acci\u00c3\u00b3n de tutela aduciendo que, por las demoras administrativas, deb\u00c3\u00ada esperar de uno a tres meses para que examinaran a su hijo, y debido a que no contaba con recursos suficientes para trasladarse desde su residencia (vereda Palonegro-Lebrija) hasta Bucaramanga para asistir a las terapias. Por lo tanto, solicit\u00c3\u00b3 que se ordenara a la EPS (i) iniciar inmediatamente las terapias, (ii) brindar un tratamiento integral y oportuno, y (iii) suministrar el transporte de su hijo. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija neg\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela por existir un fallo previo (de 13 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Diecis\u00c3\u00a9is Civil Municipal de Bucaramanga), en el que se hab\u00c3\u00ada concedido el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00c3\u00ada de la Sala determin\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad porque (i) exist\u00c3\u00ada cosa juzgada -aunque no temeridad- en lo referente al tratamiento integral, salvo en la pretensi\u00c3\u00b3n del transporte, y (ii) en relaci\u00c3\u00b3n con \u00c3\u00a9sta, la accionante no solicit\u00c3\u00b3 dicho servicio directamente a la EPS y, en todo caso, debi\u00c3\u00b3 acudir al mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, indic\u00c3\u00b3 que tampoco se acredit\u00c3\u00b3 la configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo mencion\u00c3\u00a9, la primera raz\u00c3\u00b3n para apartarme parcialmente de la decisi\u00c3\u00b3n se funda en que, si bien se configur\u00c3\u00b3 la cosa juzgada en relaci\u00c3\u00b3n con las dos primeras pretensiones -por la existencia del fallo de tutela del 13 de marzo de 2018-, el asunto debi\u00c3\u00b3 ser puesto en conocimiento del juez de primera instancia de dicho proceso. En aquellos eventos en los que existe otro fallo de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son medios id\u00c3\u00b3neos y eficaces para exigir su cumplimiento.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, adem\u00c3\u00a1s de declarar la improcedencia, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n debi\u00c3\u00b3 (i) remitir el asunto al Juzgado Diecis\u00c3\u00a9is Civil Municipal de Bucaramanga (juez de primera instancia del otro proceso de tutela) para que adelantara el tr\u00c3\u00a1mite de cumplimiento conforme lo dispone el art\u00c3\u00adculo 27 del Decreto 2591 de 1991, en aras de asegurar en mayor medida el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y a una tutela judicial efectiva de la accionante y su hijo; y (ii) advertir a la accionante que, cuando requiera un procedimiento o insumo ordenado por un m\u00c3\u00a9dico tratante en relaci\u00c3\u00b3n con las patolog\u00c3\u00adas de su hijo, y que sea negado por la EPS, puede acudir ante ese funcionario judicial para iniciar el tr\u00c3\u00a1mite de cumplimiento o el incidente de desacato (seg\u00c3\u00ban lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en relaci\u00c3\u00b3n con el fallo de 13 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por un lado, el que la accionante no hubiera acudido directamente a la EPS a reclamar el suministro de transporte no puede ser un argumento para sustentar el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no es un mecanismo judicial, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 6 del Decreto 2591 de 1991.63 Aunado a ello, la jurisprudencia que cita la Sentencia T-190 de 202064, especialmente la Sentencia T-760 de 200865, alude a ese requisito como una cuesti\u00c3\u00b3n de fondo -para garantizar servicios incluidos en el POS (hoy \u00e2\u20ac\u0153PBS\u00e2\u20ac\u009d)- y no como un elemento integrante de la subsidiariedad. En consecuencia, si no se hizo el requerimiento ante la EPS, la consecuencia jur\u00c3\u00addica no es la improcedencia sino la denegatoria (siempre que no se est\u00c3\u00a9 ante una circunstancia excepcional que justifique haber acudido directamente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, la mayor\u00c3\u00ada de las salas de revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional -incluida la Sala Primera- han referido que, actualmente, el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia aunque es id\u00c3\u00b3neo no es eficaz.66 Cuesti\u00c3\u00b3n que la Sentencia T-190 de 2020 desconoce sin una justificaci\u00c3\u00b3n adecuada.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en las consideraciones sobre perjuicio irremediable, la Sentencia consign\u00c3\u00b368 que la \u00e2\u20ac\u0153jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, cuando un sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n o en circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de riesgo frente a la posible configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable. Esto es, el riesgo de consumaci\u00c3\u00b3n de un da\u00c3\u00b1o o afectaci\u00c3\u00b3n cierta, negativa, jur\u00c3\u00addica o f\u00c3\u00a1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta afirmaci\u00c3\u00b3n es problem\u00c3\u00a1tica porque (i) la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del perjuicio irremediable (perjuicio grave e inminente que requiera la adopci\u00c3\u00b3n de medidas urgentes e impostergables), y no ha hecho referencia a \u00e2\u20ac\u0153el riesgo de consumaci\u00c3\u00b3n de un da\u00c3\u00b1o o afectaci\u00c3\u00b3n cierta, negativa, jur\u00c3\u00addica o f\u00c3\u00a1ctica\u00e2\u20ac\u009d (aproximaci\u00c3\u00b3n que no cuenta con ning\u00c3\u00ban respaldo normativo ni jurisprudencial); y (ii) la Corte no ha limitado su aplicaci\u00c3\u00b3n a los sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional (i.e. no se requiere un sujeto cualificado).69 Adem\u00c3\u00a1s, la Sentencia que se cita70 para sustentar lo afirmado (T-317 de 2018) no contiene ese argumento (de hecho, solo menciona dos veces la palabra \u00e2\u20ac\u0153perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d sin hacer ninguna consideraci\u00c3\u00b3n sobre dicha figura). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, en relaci\u00c3\u00b3n con el an\u00c3\u00a1lisis de la capacidad econ\u00c3\u00b3mica, considero que, de manera equivocada, se utilizaron argumentos de fondo para realizar el estudio de procedencia71, en contrav\u00c3\u00ada de la jurisprudencia constitucional en la materia.72 Adem\u00c3\u00a1s de los elementos que obran en el expediente73, se evidencia que la familia del ni\u00c3\u00b1o se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad econ\u00c3\u00b3mica: (i) el n\u00c3\u00bacleo familiar lo integran el ni\u00c3\u00b1o, sus padres y otro hijo, y viven en la vereda de Palonegro-Lebrija; (ii) el padre \u00e2\u20ac\u0153trabaja como agricultor en el terreno del \u00e2\u20ac\u02dcpatr\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u2122, y es quien, con adelantos de salario solicitados a su empleador, ha financiado el transporte\u00e2\u20ac\u009d (subrayas no originales); y (iii) la madre afirm\u00c3\u00b3 que trabaja en labores ocasionales, son de escasos recursos (sin que haya una sola prueba que desvirt\u00c3\u00bae esa afirmaci\u00c3\u00b3n), y fueron calificados con un puntaje de 7.63 del SISBEN III74 (el nivel m\u00c3\u00a1s bajo es el 1, que en el \u00c3\u00a1rea rural va de 0 a 32.98 puntos, y cuando la cifra se acerca a 0 indica un nivel de necesidad alto).75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00c3\u00b3n, aunque comparto la decisi\u00c3\u00b3n de improcedencia sobre la pretensi\u00c3\u00b3n de iniciar inmediatamente las terapias por configurarse la cosa juzgada, considero que (i) el asunto debi\u00c3\u00b3 ser puesto en conocimiento del juez de primera instancia del otro tr\u00c3\u00a1mite de tutela para garantizar en mayor medida el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y a una tutela judicial efectiva de la accionante y su hijo; y (ii) la pretensi\u00c3\u00b3n de suministro de transporte debi\u00c3\u00b3 ser resuelta de fondo, teniendo en cuenta que el n\u00c3\u00bacleo familiar del ni\u00c3\u00b1o no tiene la capacidad econ\u00c3\u00b3mica para asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Primer cuaderno. Fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Primer cuaderno. Fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Autorizaci\u00c3\u00b3n de Servicios de Comparta EPS. Primer cuaderno. Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Primer cuaderno. Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Primer cuaderno. Fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Primer cuaderno. Fl. 1 -5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Primer cuaderno. Fl. 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Primer cuaderno. Fls. 16 -19. \u00a0<\/p>\n<p>10 Primer cuaderno. Fls. 16 -19. \u00a0<\/p>\n<p>11 Primer cuaderno. Fl. 72. \u00a0<\/p>\n<p>12 Primer cuaderno. Fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>13 Proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas y Conocimiento de Lebrija, Santander, el 29 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00c3\u00adas y Conocimiento de Lebrija, Santander, el 29 de octubre de 2019. Primer cuaderno. Fl. 75. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. Fl. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. Fl. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta allegada por Comparta EPS del 23 de abril de 2020. Cuaderno de revisi\u00c3\u00b3n. Fl. 18 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia proferida por Juzgado diecis\u00c3\u00a9is Civil Municipal de Bucaramanga y confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de abril de 2018. Primer cuaderno. Fl. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-427 de 2017, en la cual se reitera la jurisprudencia constitucional en materia de cosa juzgada, en caso de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-100 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-427 de 2017, en la cual se reitera la jurisprudencia constitucional en materia de cosa juzgada, en caso de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>22 La identidad de partes supone que \u00e2\u20ac\u0153al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00c3\u00b3n que constituye cosa juzgada\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia T-219 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>23 La identidad de causa supone que, \u00e2\u20ac\u0153tanto el proceso que ya hizo tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos f\u00c3\u00a1cticos sustentando la pretensi\u00c3\u00b3n. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00c3\u00banicamente respecto de estos \u00c3\u00baltimos\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras \u00e2\u20ac\u0153cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia C-774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>25 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Sentencia del 26 de abril de 2018. Primer cuaderno. Fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional ha sostenido que, en aquellos casos donde los jueces vinculan a sujetos procesales adicionales en cada proceso, la identidad de partes persiste, puesto que \u00e2\u20ac\u0153algunas alteraciones parciales a la identidad, no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona m\u00c3\u00a1s o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia T-219 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Sentencia del 26 de abril de 2018. Primer cuaderno. Fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>30 El elemento identificado por la jurisprudencia como \u00e2\u20ac\u0153la identidad de objeto\u00e2\u20ac\u009d, implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras \u00e2\u20ac\u0153cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga. Sentencia del 26 de abril de 2018. Primer cuaderno. Fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se entiende que existe un elemento volitivo negativo en la presentaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n si la conducta:\u00a0(i)\u00a0resulta ama\u00c3\u00b1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;\u00a0(ii)\u00a0denota el prop\u00c3\u00b3sito desleal de obtener la satisfacci\u00c3\u00b3n del inter\u00c3\u00a9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00c3\u00b3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;\u00a0(iii)\u00a0deja al descubierto el abuso del derecho porque [\u00e2\u20ac\u00a6], de mala fe se instaura la acci\u00c3\u00b3n; o\u00a0(iv)\u00a0cuando se pretende a trav\u00c3\u00a9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Sentencia T-298 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-185 de 2017, T-374 de 2018 y T-077 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Particularmente, y trat\u00c3\u00a1ndose de asuntos relacionados con el acceso y protecci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud, el juez tambi\u00c3\u00a9n deber\u00c3\u00a1 tener en cuenta el surgimiento de circunstancias f\u00c3\u00a1cticas adicionales y la urgencia con la que el accionante requiera el servicio que solicita. Sentencia T-298 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T- 680 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras: Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017,\u00a0T-408 de\u00a02011,\u00a0T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T 081 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>38 En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago del Servicio de transporte para pacientes y acompa\u00c3\u00b1antes, esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado que, \u00e2\u20ac\u0153de conformidad con la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 5857 de 2018, en algunas circunstancias, el servicio de transporte de pacientes est\u00c3\u00a1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Estos eventos comprenden el traslado acu\u00c3\u00a1tico, a\u00c3\u00a9reo y terrestre (i) en ambulancia, cuando se presenten situaciones de urgencia o el servicio no pueda ofrecerse en la IPS donde el paciente est\u00c3\u00a1 siendo atendido (art. 120); o, (ii) en medio diferente al ambulatorio, cuando la persona deba acceder a una atenci\u00c3\u00b3n contenida en el PBS y la misma no pueda ser prestada en el lugar de residencia del afiliado (art. 121). Sumado a ello, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha admitido que fuera de los supuestos referidos el servicio de transporte deber\u00c3\u00a1 ser sufragado por el paciente o su n\u00c3\u00bacleo familiar de manera general, salvo que bajo criterios de urgencia y necesidad, sea necesario recibir los procedimientos m\u00c3\u00a9dicos ordenados para tratar sus patolog\u00c3\u00adas, donde ser\u00c3\u00a1n las EPS quienes deben brindar este beneficio cuando\u00a0\u00e2\u20ac\u0153(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00c3\u00b3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00c3\u00b3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00c3\u00adsica o el estado de salud del usuario\u00e2\u20ac\u009d. Sentencia T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-044 de 1996 y T- 351 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991. Art\u00c3\u00adculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00c3\u00ban lo mencionado en la sentencia T \u00e2\u20ac\u201c 736 de 2017, cuando se trata de menores de edad, los padres\u00a0est\u00c3\u00a1n legitimados para promover la acci\u00c3\u00b3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00c3\u00b3n judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad.\u00a0Adem\u00c3\u00a1s, el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n, establece que\u00a0&#8220;[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de asistir y proteger al ni\u00c3\u00b1o para garantizar su desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00c3\u00b3n de los infractores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00c3\u00ban lo establecido en los art\u00c3\u00adculos 5\u00c2\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra cualquier acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n en que incurra una autoridad p\u00c3\u00bablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00c3\u00b3n de un derecho fundamental. Puntualmente, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 42.2 la tutela procede \u00e2\u20ac\u0153cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00c3\u00a9 encargado de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de salud\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Primer cuaderno. Fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00c3\u00adculo 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T 653 de 2016. Ver tambi\u00c3\u00a9n Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T 653 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00e2\u20ac\u0153[\u00e2\u20ac\u00a6] el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00c3\u00b3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00c3\u00a1 consagrada seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 86 constitucional para \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. Ver Sentencia T-925 de 2014, all\u00c3\u00ad se consideraron las Sentencias T-434 de 2004, T-736 de 2004, T-912 de 2005 y T-762 de 2007, y T-737 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1122 de 2007, art\u00c3\u00adculo 41, modificado por la Ley 1438 de 2011, art\u00c3\u00adculo 126, literal e. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T 259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-317 de 2018, en la cual se acredita el riesgo de configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable ante la solicitud del servicio de transporte, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153En los cuatro expedientes se invoca la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud, por la negativa en el reconocimiento del servicio complementario de transporte, negativa que puede afectar la salud de los accionantes al no poder recibir oportunamente los servicios de salud ordenados, por lo cual se requiere de un tr\u00c3\u00a1mite de reclamaci\u00c3\u00b3n expedito, que permita una protecci\u00c3\u00b3n definitiva y\/o transitoria, que garantice un protecci\u00c3\u00b3n oportuna del derecho a la salud, lo cual permite dar por cumplido el requisito de subsidiariedad\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>51 A la fecha del control m\u00c3\u00a9dico, el 7 de octubre de 2019, el menor ten\u00c3\u00ada 4 a\u00c3\u00b1os de edad. No obstante, por la fecha de su nacimiento se puede concluir que actualmente tiene 5 a\u00c3\u00b1os de edad. Primer cuaderno. Fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Primer cuaderno. Fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>53 Primer cuaderno. Fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Primer cuaderno. Fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto, la Sala recuerda que esta Corte ha mencionado que \u00e2\u20ac\u0153En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atenci\u00c3\u00b3n que tambi\u00c3\u00a9n se encuentre incluida en el PBS\u00e2\u20ac\u009d. Por lo que, en principio, el transporte, fuera de los eventos contemplados por el PBS, debe ser sufragado \u00c3\u00banicamente por el paciente y\/o su n\u00c3\u00bacleo familiar. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el servicio de transporte puede constituir una garant\u00c3\u00ada de acceso al derecho de salud, por lo que entiende que existen situaciones en las que, aunque el un servicio de transporte no est\u00c3\u00a1 cubierto expresamente por el PBS, \u00e2\u20ac\u0153las EPS deben brindar dicho servicio [\u00e2\u20ac\u00a6] cuando \u00e2\u20ac\u0153(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00c3\u00b3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00c3\u00b3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00c3\u00adsica o el estado de salud del usuario\u00e2\u20ac\u009d. Ver: art\u00c3\u00adculo 122 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 3512 de 2019, Sentencia T-491 de 2018 y Primer cuaderno. Fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>56 La orden m\u00c3\u00a9dica otorgada por la neur\u00c3\u00b3loga pediatra se refiere \u00c3\u00banicamente al tratamiento de terapias y a citas de control, sin que se mencione o incluya la necesidad de ordenar el transporte en ambulancia para Jerson Alejandro. Sumado a ello, en conversaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica sostenida con la Se\u00c3\u00b1ora Ana Helda Arguello, se mencion\u00c3\u00b3 que, aunque ella solicit\u00c3\u00b3 a la m\u00c3\u00a9dico tratante que ordenara el transporte, la respuesta que le fue otorgada indicaba que el m\u00c3\u00a9dico solo puede ordenar los transportes en ambulancia, los cuales no eran necesarios en el caso del menor. Primer Cuaderno. Fl. 6. Y Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. Fl. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Seg\u00c3\u00ban la accionante, Jerson no ha podido continuar el tratamiento y asistir al control trimestral por la cuarentena preventiva ordenada por el gobierno nacional, en el marco del estado de emergencia econ\u00c3\u00b3mica, social y ambiental declarada mediante Decreto 417 de 2020. Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. Fl. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Calificaci\u00c3\u00b3n otorgada a corte de julio de 2019 Primer cuaderno. Fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>59 Conversaci\u00c3\u00b3n telef\u00c3\u00b3nica. Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. Fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>60Sentencia T- 614 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T- 234 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-606 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-889 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; T-509 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo; y T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 6. Causales de improcedencia de la tutela.\u00a0La acci\u00c3\u00b3n de tutela no proceder\u00c3\u00a1: \/\/ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00c3\u00a9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00c3\u00a1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u009d (\u00c3\u2030nfasis a\u00c3\u00b1adido) \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver fundamento jur\u00c3\u00addico N\u00c2\u00b0 51. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00c3\u00addico N\u00c2\u00b0 4.4.3.1. En el mismo sentido ver las sentencias T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-131 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>66 Consultar -entre otros- los pronunciamientos de las salas Primera (T-449 de 2019 y T-058 de 2020), Tercera (T-474 de 2019), Cuarta (T-344 de 2019), Sexta (T-114, T-170 y T-192 de 2019), S\u00c3\u00a9ptima (T-439 de 2018, y T-010 y T-117 de 2019), Octava (T-253 de 2018, y T-452 y T-528 de 2019), y Novena (T-239 y T-339 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver fundamentos jur\u00c3\u00addicos N\u00c2\u00b0 56 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, las sentencias C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver fundamento jur\u00c3\u00addico N\u00c2\u00b0 61, nota al pie N\u00c2\u00b0 50. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver fundamento jur\u00c3\u00addico N\u00c2\u00b0 69. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver -entre otras- sentencias T-017 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas; T-215 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver el antecedente N\u00c2\u00b0 19. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver fundamento jur\u00c3\u00addico N\u00c2\u00b0 66. \u00a0<\/p>\n<p>75 https:\/\/sisbencolombia.co\/nivel-de-sisben\/ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha identificado tres elementos que permiten advertir cu\u00c3\u00a1ndo se configura el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada: identidad jur\u00c3\u00addica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}