{"id":27382,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-191-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-191-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-20\/","title":{"rendered":"T-191-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que este defecto se limita a aquellos eventos en los cuales existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que se deban deficiencias probatorias en el proceso, es decir, que se cometa un error ostensible, flagrante y manifiesto, que incida directamente en la decisi\u00f3n (emisi\u00f3n de un fallo arbitrario e irrazonable). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan aplicables al caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial, esta competencia no es absoluta y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de brindar asesor\u00eda seria y concreta, conforme con un an\u00e1lisis o estudio previo de la posici\u00f3n, la condici\u00f3n y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del afiliado. Esta informaci\u00f3n tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisi\u00f3n consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, as\u00ed como las ventajas y desventajas de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMEN PENSIONAL-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la libertad de elecci\u00f3n no es absoluta. El legislador puede imponer l\u00edmites a \u00e9sta, a fin de evitar la \u00a0descapitalizaci\u00f3n \u00a0del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y simult\u00e1neamente, defender la \u00a0equidad \u00a0en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros[ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si una persona ha sido informada y asesorada adecuadamente, y cumple con los requisitos de periodo de cotizaci\u00f3n y de edad, podr\u00e1 trasladarse de un r\u00e9gimen a otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION FRENTE A LOS CASOS DE TRASLADO ENTRE REGIMENES Y\/O MULTIAFILIACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION Y TRASLADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n por primera vez al r\u00e9gimen, as\u00ed como el traslado entre ellos, se rige por dos principios: a) la libertad de elecci\u00f3n, la cual proh\u00edbe al empleador o a la administradora de fondos de pensiones obligar a una persona a afiliarse o trasladarse; b) la informaci\u00f3n y asesor\u00eda, que implica el deber de las administradoras de asesorar y brindar la verdad objetiva sobre las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Multiafiliaci\u00f3n simult\u00e1nea a dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n coexistentes en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos donde el juez estudie una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, se deber\u00e1 revisar que: a) el traslado se haya hecho libremente; b) la persona haya sido asesorada adecuadamente; c) que se cumple el requisito de periodo m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n; d) que se cumpla con el requisito de edad; e) que la verificaci\u00f3n y el traslado se realice conforme al principio del debido proceso y, por tanto, se notifique a la persona de la verificaci\u00f3n y las razones que dieron lugar al traslado, y; f) que se le permita a la persona ejercer los recursos y acciones que haya a lugar, en caso de existir una discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reglas, seg\u00fan Decreto 3995 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto no se motiv\u00f3 adecuadamente decisi\u00f3n ni se hizo una aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma aplicable era el art\u00edculo 4 del Decreto 3995 de 2008, que establece que las situaciones especiales de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n deben regirse por los criterios establecidos en el Decreto 692 de 1994 y desarrollados por la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 058 de 1998 de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por cuanto no se valoraron pruebas que refuerzan estudio de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, ni elementos importantes para verificar la validez del traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.629.210. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada Mar\u00eda Teresa Lara Velandia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda Teresa \u00a0Lara Velandia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez1 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, mediante Auto2 del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Expediente T- 7.629.210 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Lara Velandia naci\u00f3 el nueve (09) de marzo de mil novecientos sesenta y dos (1962). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 100 de 1993, el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El traslado del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual lo hizo el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), sin haber transcurrido los tres a\u00f1os exigidos en el art\u00edculo 15 del Decreto 692 de 1994 -s\u00f3lo transcurrieron dos (2) a\u00f1os, tres (3) meses y dos d\u00edas desde que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con su historia laboral, la accionante ha trabajado en las siguientes entidades, aportando en los siguientes fondos4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad en que se consignaron sus aportes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.04.1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.09.1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal RPM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Colombiana de Telefon\u00eda Celular S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.07.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.07.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08.10.1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.03.2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colmena AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Rama judicial) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.01.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01.03.2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.05.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01.06.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.09.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS RPM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01.10.2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que se encontraba realizando aportes a un Fondo de Pensiones Privado -HORIZONTE AFP- \u00a0a partir del primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones- el cual le recibi\u00f3 la totalidad de sus cotizaciones desde esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, el ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) la accionante elev\u00f3 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA-Horizonte una petici\u00f3n, en la que explic\u00f3 que no pudo concretarse el traslado entre el r\u00e9gimen de prima media y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1996, por cuanto no se cumplieron \u00a0las exigencias legales para que operara el tr\u00e1nsito, entre ellas, la de recibir informaci\u00f3n para ejercer su libertad de escogencia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BVVA-Horizonte inform\u00f3 a Mar\u00eda Teresa Lara Velandia que se encontraba en estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, esto es, aparec\u00eda tanto al r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, y, por ello deb\u00eda aplicar las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, seg\u00fan el cual la afiliaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00eda al fondo en el que hubiese reportado el mayor n\u00famero de cotizaciones6, es decir, a la AFP Horizonte, en la que \u00a0hab\u00eda cotizado activamente desde el a\u00f1o dos mil tres (2003)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 posteriormente solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones8, quien la neg\u00f3 el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) pues, de acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en el sistema, no se encontraba afiliada a la entidad9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), Mar\u00eda Teresa Lara Velandia solicit\u00f3 a Colpensiones convalidar los aportes que la Rama Judicial le hab\u00eda consignado a la entidad desde el primero (01) de julio de dos mil nueve hasta la fecha10; pero, como la entidad no contest\u00f3, la accionante demand\u00f3 la nulidad y restablecimiento del derecho del acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la existencia de acto ficto12, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y declar\u00f3 su nulidad. En consecuencia, el juez administrativo de primera instancia orden\u00f3 a Colpensiones realizar todos los tr\u00e1mites para que la accionante se le aplicara el r\u00e9gimen de prima media13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de administrativo inform\u00f3 que Colpensiones desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y su derecho a la seguridad social, pues se neg\u00f3 a realizar el traslado al r\u00e9gimen de prima media, a pesar de recibir las cotizaciones desde el a\u00f1o dos mil nueve (2009)14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, la revoc\u00f315, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante naci\u00f3 el 9 de marzo de 1962, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), contaba con 32 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado para pensi\u00f3n 8 a\u00f1os, 5 meses y 11 d\u00edas, lo cual significa, que no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tampoco es favorecida con el retorno al r\u00e9gimen de prima media si l\u00edmite temporal alguno, dado que no super\u00f3 los 35 a\u00f1os de edad ni los 15 a\u00f1os de servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00fanica opci\u00f3n para ser viable el traslado de r\u00e9gimen pensional del RAIS al RPM solicitado por la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA LARA VELANDIA el 8 de junio de 2009, es que hubiere permanecido m\u00e1s de 5 a\u00f1os en el r\u00e9gimen seleccionado inicialmente y que a la fecha de realizar la petici\u00f3n, le faltaren m\u00e1s de 10 a\u00f1os para cumplir la edad con la cual se adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de vejez (que tuviere menos de 47 a\u00f1os de edad); sin embargo se observa, que si bien cumpl\u00eda con la exigencia de llevar afiliada al RAIS m\u00e1s de 5 a\u00f1os, para el 8 de junio de 2009, ten\u00eda m\u00e1s de 47 a\u00f1os de edad, exactamente, 47 a\u00f1os y 3 meses, no alcanzando por tanto, a completar los requisitos que hacen procedente el traslado por ella pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Lara Velandia considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social17, y por ello interpuso acci\u00f3n de tutela. Asegura que se configura un: a) defecto sustantivo, pues el Tribunal no consider\u00f3 la obligaci\u00f3n de actuar transparentemente respecto a las afiliaciones y, en consecuencia, de informar y dar buen consejo a los cotizantes, y; b) un defecto f\u00e1ctico, pues el Tribunal no tuvo en cuenta la petici\u00f3n en la que solicitaba desvincularse del fondo de pensiones por falta de informaci\u00f3n, ni los nueve (09) a\u00f1os que ella cotiz\u00f3 en Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela18 el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y corri\u00f3 traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora de Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), y le solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente el recurso de amparo20. Manifest\u00f3 que el traslado del r\u00e9gimen pensional no es un asunto que deba discutirse por medio de la acci\u00f3n constitucional21, sino que debe resolverse ante el juez ordinario. Asimismo, sostuvo que no se cumplen los requisitos generales ni espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, declar\u00f3 improcedente23 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Lara Velandia mediante decisi\u00f3n del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se rige, entre otros, por el requisito de relevancia constitucional24, que comprende los siguientes elementos25: a) que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; b) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales se considera que se cumple este presupuesto y; c) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que da origen a la providencia objeto de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado aplic\u00f3 estas reglas al caso en concreto y determin\u00f3 que \u201cla actora no explic\u00f3 de qu\u00e9 forma los fundamentos en los que se edific\u00f3 la sentencia de segunda instancia, esto es, la ausencia de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el cambio de r\u00e9gimen, podr\u00edan llegar a constituir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Eso, para la Sala, constituye la carga argumentativa m\u00ednima a cargo de quien pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae un nuevo estudio sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural\u201d26 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de esta carga argumentativa implic\u00f3, a su vez, que la acci\u00f3n de tutela no se considerase como un escenario para discutir la eventual afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, sino una instancia adicional para oponerse al razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, situaci\u00f3n contraria al esp\u00edritu del recurso de amparo27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Indic\u00f3 que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, no tuvo en cuenta aspectos relevantes para la definici\u00f3n del asunto. \u00a0As\u00ed destac\u00f3 que no se advirti\u00f3 que es deber de toda administradora de fondo de pensiones proporcionar informaci\u00f3n y buen consejo sobre las alternativas en materia de cotizaci\u00f3n de pensiones, as\u00ed como los inconvenientes que ellas presentan28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que ha insistido desde el a\u00f1o dos mil nueve (2009) en trasladarse al r\u00e9gimen de prima media, administrado por Colpensiones29, y que el juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de valorar este hecho, junto con las pruebas que reposaban en el expediente, especialmente las historias laborales, de las que se evidenciaba que los empleadores pagaban a Colpensiones la cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo esgrimi\u00f3 la tutelante que no se analiz\u00f3 la controversia bajo el principio de confianza leg\u00edtima31, pues se evidencia que Colpensiones pretende desconocer el derecho de la accionante a pertenecer al r\u00e9gimen de prima media, a pesar de que ella ha cotizado por casi diez (10) a\u00f1os en esta entidad32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, revoc\u00f3 el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) la sentencia del juez de primera instancia, que declaraba improcedente la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segunda instancia estim\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa, ni en falta de motivaci\u00f3n, pues tuvo en cuenta las certificaciones que demostraban los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por la accionante37. Estas pruebas, as\u00ed como las normas concretas de la Ley 100 de 1993, le permitieron concluir al juez contencioso administrativo, que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para solicitar el cambio de r\u00e9gimen38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluy\u00f3, adem\u00e1s, que la expectativa leg\u00edtima no se ve\u00eda vulnerada, porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y las sentencias C- 1024 de 2004, C- 789 de 2002 y SU- 130 de 2013, la accionante s\u00f3lo contaba con una expectativa pensional, derivada del hecho de que no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, concluy\u00f3 que \u201cLa sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y falta de motivaci\u00f3n, toda vez que como qued\u00f3 expuesto, el tribunal accionado analiz\u00f3 todas las pruebas allegadas, emple\u00f3 las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y motiv\u00f3 debidamente la decisi\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que comprende los salarios devengados entre abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta marzo de dos mil (2000)41; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. copia del documento elaborado el ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) por Mar\u00eda Teresa Lara Velandia, en el que se solicita permanecer afiliada al r\u00e9gimen de prima media42; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. copia del informe del BBVA, Pensiones y Cesant\u00edas, del nueve (09) de marzo de 2012, que informa sobre la multivinculaci\u00f3n de Mar\u00eda Teresa Lara Velandia43; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. copia de la solicitud elevada el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) por Mar\u00eda Teresa Lara Velandia ante Colpensiones, en la que se ped\u00eda el cambio del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media44; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. copia de la respuesta de Colpensiones, del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), en la que se indica que Mar\u00eda Teresa Lara Velandia no se encuentra afiliada a Colpensiones45; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. copias de los formatos de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas, de informaci\u00f3n de EPS y de certificaci\u00f3n de no pensi\u00f3n -sin fechas de radicado-, diligenciados por Mar\u00eda Teresa Lara Velandia46; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. copia del certificado laboral de Mar\u00eda Teresa Lara Velandia, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura47; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. copia del certificado del historial de fondo de pensiones expedido por el Consejo Superior de la Judicatura48; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. copia del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social RUAF de Mar\u00eda Teresa Lara Velandia.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado (primera instancia) y la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado (segunda instancia) en el proceso de tutela objeto de estudio, conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), sin que hubiesen transcurrido los tres (3) a\u00f1os exigidos en el art\u00edculo 15 del Decreto 692 de 1994 vigente para la \u00e9poca. Entre la fecha del traslado hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), la accionante se mantuvo en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y cotiz\u00f3 en los siguientes fondos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad en que se consignaron sus aportes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.04.1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.09.1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal RPM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Colombiana de Telefon\u00eda Celular S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.07.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.07.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08.10.1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.03.2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colmena AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Rama judicial) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.10.2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.01.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01.03.2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.05.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte AFP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), BVVA-Horizonte inform\u00f3 a Mar\u00eda Teresa Lara Velandia que se encontraba en estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y que, de acuerdo a las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, ella se encontraba afiliada al rese\u00f1ado fondo de pensiones, por haber reportado all\u00ed el mayor n\u00famero de cotizaciones efectivas desde el a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, quien la neg\u00f3 el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) pues, de acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en el sistema, no se encontraba afiliada a la entidad. El diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), pidi\u00f3 a Colpensiones convalidar los aportes que la Rama Judicial le hab\u00eda consignado a la entidad desde el primero (01) de julio de dos mil nueve hasta la fecha; pero, como la entidad no contest\u00f3, la accionante inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la existencia de acto ficto, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y declar\u00f3 su nulidad. El juez sostuvo que Colpensiones desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y su derecho a la seguridad social, pues se neg\u00f3 a realizar el traslado al r\u00e9gimen de prima media, a pesar de recibir las cotizaciones desde el a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, la revoc\u00f3, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante, pues estim\u00f3 que no satisfizo los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrados en la Ley 100 de 1993 (tener treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad y\/o quince (15) de servicios requeridos a la entrada en vigencia de la ley), y, por ello, la posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media solo era posible si contaba con cinco (5) a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y le faltaban m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad y las semanas m\u00ednimas de pensi\u00f3n. Estim\u00f3 que, como la accionante alcanz\u00f3 los cuarenta y siete (47) a\u00f1os el seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) y el traslado se hizo hasta el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), no cumpli\u00f3 con las exigencias legales para proceder con el traslado al r\u00e9gimen de prima media, dada la extemporaneidad en la petici\u00f3n de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Lara Velandia considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al incurrir en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, y por ello interpuso acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues los asuntos relacionados con el traslado del r\u00e9gimen pensional no se discuten en sede de tutela, sino ante el juez ordinario. Asimismo, la entidad indic\u00f3 que el recurso de amparo no cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Teresa Lara Velandia, al incurrir en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Esto por cuanto no advirti\u00f3 el material probatorio que daba cuenta sobre el periodo de traslado de r\u00e9gimen pensional, ni observ\u00f3 debidamente el n\u00famero de cotizaciones que sufrag\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media; asimismo, al desconocer las normas que regulan la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y el alcance del derecho libertad de elecci\u00f3n informada, previsto en el art\u00edculo 13 literal e de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, esta Sala considera que el an\u00e1lisis debe efectuarse a partir del contenido del derecho fundamental a la seguridad social en su dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n a la vejez y a su ingreso vital. Para ello, dadas las particularidades del asunto, deben analizarse los efectos de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n y, adem\u00e1s, del ejercicio de la libertad informada en el tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, se proceder\u00e1 a: a) reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de los requisitos generales y espec\u00edficos de tutela contra providencias judiciales y verificar el cumplimiento de los requisitos generales en el presente caso; b) indicar el contenido del derecho fundamental a la seguridad social desde su dimensi\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez \u2013de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana\u2013; c) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los reg\u00edmenes pensionales; d) establecer las reglas normativas y jurisprudenciales en torno al traslado de reg\u00edmenes, as\u00ed como el deber que tiene el juez de verificar el cumplimiento de ellas; e) reiterar las reglas jurisprudenciales en torno a la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y; f) verificar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en especial el defecto sustantivo y el defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el ejercicio de la acci\u00f3n mediante agencia oficiosa \u2013art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013 y; c) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u2013art\u00edculo 10 inciso 3 en concordancia con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991\u2013. En el presente caso debe revisarse la acci\u00f3n de tutela mediante representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta a trav\u00e9s de representante. Esta expresi\u00f3n, comprende dos tipos de representaci\u00f3n, a saber, el representante legal \u2013en el caso de menores de edad y personas jur\u00eddicas, entre otros\u2013 y el apoderado judicial51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos52: a) debe otorgarse un poder53, el cual se presume aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial54; d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela55 y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de car\u00e1cter excepcional58. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial59 y; por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter de excepcionalidad significa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se est\u00e9 ante decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales61 o, en otras palabras, cuando se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable y, adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia62 -graves falencias63-. La excepcionalidad implica tambi\u00e9n, que los requisitos de procedencia incrementan. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para determinar si una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) gen\u00e9ricos y; b) espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ellos se entienden como los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales64, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales65. Ellos son66: a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acci\u00f3n contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad consiste en que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios71\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por inmediatez se entiende que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podr\u00eda implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que existir\u00eda una incertidumbre sobre las situaciones jur\u00eddicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalizaci\u00f3n de los mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00e9sta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n razonable consiste en que el accionante debe identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados75. Asimismo, debe demostrarse que tal vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo requisito consiste en que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela77. Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisi\u00f3n se tornan definitivas78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales79. Estos defectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no tienen un l\u00edmite entre s\u00ed, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales80; igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba pueden producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos son82: a) defecto org\u00e1nico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto f\u00e1ctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; h) desconocimiento de precedente; i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este caso s\u00f3lo se revisar\u00e1n el defecto f\u00e1ctico y el defecto sustantivo, porque son los cargos aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aa. Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n83. Este defecto tiene como finalidad garantizar que las decisiones judiciales se ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este defecto, sin embargo, es uno de los m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n. Ello se debe a que la Corte Constitucional ha reconocido que, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso en concreto85. En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que este defecto se limita a aquellos eventos en los cuales existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que se deban deficiencias probatorias en el proceso, es decir, que se cometa un error ostensible, flagrante y manifiesto, que incida directamente en la decisi\u00f3n86 (emisi\u00f3n de un fallo arbitrario e irrazonable). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, que ser\u00e1 de car\u00e1cter reducido87, deber\u00e1 comprobar88: a) que se haya producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba; b) que haya una apreciaci\u00f3n irrazonable de las pruebas; c) que exista la suposici\u00f3n de alg\u00fan medio probatorio o; d) que se le haya otorgado a una prueba un alcance material o jur\u00eddico que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>bb. Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan aplicables al caso a decidir89. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial90, esta competencia no es absoluta91 y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de normas fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, la cual estableci\u00f3 un conjunto de supuestos que conduc\u00edan a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00c9stos se dan cuando el juez93: a) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0b)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;\u00a0c)\u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada;\u00a0d)\u00a0se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente;\u00a0e) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente, o; f)\u00a0\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante cumple en el presente caso con los requisitos gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Lara Velandia interpone acci\u00f3n de tutela mediante apoderada. Para ello, la accionante otorg\u00f3 un poder especial el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el cual se faculta a la apoderada a presentar acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca94. Este poder, en consecuencia, cumple con los requisitos indicados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente caso reviste de relevancia constitucional, pues se estudia una posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, con implicaciones en el derecho fundamental a la seguridad social, en su faceta de libertad de escogencia del r\u00e9gimen pensional. Aunque el debate pareciese centrarse en el alcance del silencio negativo y en determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable, se evidencia, en principio, que existen algunos factores que afectar\u00edan el derecho de toda persona a elegir libre e informadamente el r\u00e9gimen al cual se desea pertenecer. En efecto, pareciese que los juzgadores no advirtieron las consecuencias de negar el traslado de r\u00e9gimen pensional de la accionante y ni los principios de informaci\u00f3n y de libertad de elecci\u00f3n, as\u00ed como las normas que desarrollan estos principios y los efectos que producen en casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. Este problema cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la actora solicit\u00f3 \u00a0el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) trasladarse al r\u00e9gimen de prima media \u2013hecho por el cual cotiz\u00f3 desde ese a\u00f1o en Colpensiones\u2013 por desconocer los beneficios y costos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u2013informaci\u00f3n\u2013 y s\u00f3lo obtuvo una respuesta por parte de la entidad tres a\u00f1os despu\u00e9s (2012), cuando se le inform\u00f3 que se encontraba en m\u00faltiple vinculaci\u00f3n \u2013afiliada a BBVA-Horizonte, pero con cotizaciones en Colpensiones-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. La decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar la nulidad del acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones, determin\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Mar\u00eda Teresa Lara Velandia respecto a su r\u00e9gimen pensional. En ese sentido, operar\u00eda la cosa juzgada y, por tanto, la accionante no podr\u00eda acudir a otro mecanismo para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Por otra parte, no existe otro mecanismo que pueda remediar la eventual violaci\u00f3n pues, si bien existe el recurso de revisi\u00f3n, los defectos alegados por la accionante -indebida valoraci\u00f3n normativa y probatoria- no se subsumen dentro de alguna de las ocho (8) causales previstas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, no se cumple la regla establecida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, para que este recurso extraordinario se entienda como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, deber\u00e1 comprobarse que el defecto alegado por el accionante se encuadra dentro de una de las causales espec\u00edficas de revisi\u00f3n95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profiri\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. El recurso de amparo cumple, adem\u00e1s, con los requisitos faltantes. La accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos que constituyen tanto el defecto sustantivo como el defecto f\u00e1ctico, a saber, indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, no tuvo en cuenta: a) que la accionante solicit\u00f3 el traslado al r\u00e9gimen de prima media el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), porque no ten\u00eda conocimiento de los servicios, beneficios y riegos del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, as\u00ed como los aportes que ella realiz\u00f3 desde el momento de la solicitud hasta la fecha al r\u00e9gimen de prima media96, y; b) las normas aplicables a los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, as\u00ed como los principios de libertad de escogencia y el principio de informaci\u00f3n.. La accionante indic\u00f3 tambi\u00e9n, que la acci\u00f3n de tutela no se dirige a cuestionar una irregularidad procesal ni a cuestionar una acci\u00f3n de tutela97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a hacer el respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la seguridad social: derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social se concreta, entre otros, en el derecho que tiene toda persona a una pensi\u00f3n de vejez. \u00c9sta se relaciona, a su vez, con la especial protecci\u00f3n y asistencia que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas de la tercera edad, para que puedan integrarse a la vida activa y comunitaria103. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que el constituyente primario decidi\u00f3, en virtud de la justicia material, vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes merecen una pensi\u00f3n para garantizar una vejez tranquila104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n es arm\u00f3nica con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha entendido que: a) \u201cla seguridad social como derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionar\u00edan consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla\u201d105 y; b) \u201cel derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentar\u00e1n cuando \u00e9ste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podr\u00eda privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto \u00faltimo tambi\u00e9n da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deber\u00e1 ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel econ\u00f3mico decoroso\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concreci\u00f3n del derecho a la vejez: reg\u00edmenes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Margen de configuraci\u00f3n y la garant\u00eda de la vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como escenario constitucional del derecho a la seguridad social, es un derecho prestacional, que implica una obligaci\u00f3n de hacer. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que el poder p\u00fablico, la sociedad y la persona tienen la obligaci\u00f3n de asistir a los ciudadanos, a fin de procurarles una mejor forma de vivir107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta ha sido desarrollada, a su vez, por la jurisprudencia interamericana y constitucional. En la primera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a la seguridad social tiene una exigibilidad inmediata y un car\u00e1cter progresivo108. Aquella hace referencia al deber de adoptar medidas eficaces para garantizar el acceso sin discriminaci\u00f3n a las prestaciones reconocidas para el derecho a la seguridad social109; mientras que el car\u00e1cter de progresividad hace referencia al deber que tienen los Estados de avanzar lo m\u00e1s pronto y eficazmente posible en la plena efectividad del derecho a la seguridad social110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, a su vez, ha sostenido que el Estado debe dise\u00f1ar una estructura b\u00e1sica que establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y que precise los procedimientos para que garanticen el derecho111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El dise\u00f1o de esta estructura cuenta con un margen de configuraci\u00f3n legislativa, as\u00ed como un margen de discrecionalidad ejecutiva, que le permite decidir, entre otras, quienes son los responsables en la prestaci\u00f3n de los servicios en seguridad social, as\u00ed como la forma en que \u00e9stos se prestan. Esto encuentra fundamento en el art\u00edculo 48 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que establece que la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que \u201cel legislador cuenta con una amplia potestad para establecer los mecanismos necesarios, de un lado para hacer sostenible financieramente el sistema y, de otro, para fijar los requisitos de acceso a las prestaciones, siempre y cuando estos persigan la protecci\u00f3n de todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d112. Esta potestad, a su vez, comprende, entre otras, las facultades de113: a) establecer la forma en la que se determina la pensi\u00f3n, o el tope de la misma, m\u00e1xime cuando ello persigue concretar los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera, adem\u00e1s de hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n; b) decidir si mantiene en el tiempo las expectativas que tienen las personas en relaci\u00f3n con las leyes vigentes en determinado momento, cuando quiera que su potestad configurativa permita darle prioridad al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, y siempre que consulte los par\u00e1metros de justicia y de equidad y se sujete a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y; c) organizar el sistema de seguridad social en pensiones, a trav\u00e9s, entre otros, de la creaci\u00f3n de dispositivos de acceso, establecimiento de beneficios en cabeza de determinadas personas y fijaci\u00f3n de requisitos, en el marco de los principios y valores constitucionales y con pleno respeto de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este margen, sin embargo, se encuentra sometido a unos l\u00edmites constitucionales y legales, tales como114: a) \u201cla disposici\u00f3n legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas y; b) las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, un primer l\u00edmite consiste en el deber que tiene el Estado de dirigir, coordinar y controlar la prestaci\u00f3n de los servicios que hacen parte de la seguridad social, conforme al art\u00edculo 48 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Otro se encuentra en el respeto de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad115. y otra talanquera se encuentra en la protecci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal y, por tanto, de los ahorros de las personas que cotizan en un sistema determinado116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Reg\u00edmenes de pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica atendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar un conjunto de instituciones y expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, que regul\u00f3 la seguridad social y lo entendi\u00f3 como el conjunto de normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida digna, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que le afecten117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas normas y procedimientos comprenden la garant\u00eda al derecho a la pensi\u00f3n, mediante la consagraci\u00f3n de dos reg\u00edmenes excluyentes118, a saber, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional entiende el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como aquel en el que el afiliado o sus beneficiarios acceden a la pensi\u00f3n (previamente definida) tras haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley, sin importar el monto de los aportes que se hayan realizado a un fondo de naturaleza p\u00fablica119. Este sistema se financia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, \u201ca partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones que ingresan en un determinado periodo y que se distribuye entre sus beneficiarios, cubriendo as\u00ed las cargas del sistema\u201d120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por su parte, se maneja por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo afiliado, en la cual se consignan los aportes para pensi\u00f3n, los que, junto con los rendimientos, permitir\u00e1n al mismo acceder al beneficio pensional una vez acumulado cierto capital cotizado a un Fondo de capitalizaci\u00f3n de naturaleza privada121. En este plan no es condici\u00f3n necesaria \u2013como en el de prima media- tener cierta edad para poder retirarse, la misma se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad espec\u00edfica de ahorro que elija el ciudadano122. Este sistema se financia, a su vez, \u201ca trav\u00e9s del ahorro individual, de manera que las cotizaciones de los afiliados son las que alimentan su reserva que se incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo cada asegurado y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para asegurar el pago de la pensi\u00f3n\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de ellos se caracteriza por ser un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida; por tener un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica constituido por aportes de los afiliados y rendimientos y; por la obligaci\u00f3n del Estado a pagar los beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados, de acuerdo al art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993. El segundo r\u00e9gimen tiene las siguientes caracter\u00edsticas de este r\u00e9gimen son: a) los aportes realizados a pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes, junto con, el de las indemnizaciones, estar\u00e1n destinadas, una parte, a capitalizar la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y, por otra parte, al pago de prima de seguros; b) las cuentas de ahorro pensional constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo de propiedad de los afiliados, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora; c) las entidades administradoras garantizar\u00e1n una rentabilidad m\u00ednima del fondo de pensiones que administran, seg\u00fan el art\u00edculo 60 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que la principal diferencia entre estos dos reg\u00edmenes radica en los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad exige reunir en la cuenta de ahorro individual el capital necesario para financiarla. El R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida requiere del cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Libertad de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional125 y el art\u00edculo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 reconocen el derecho que tiene toda persona a elegir libremente el r\u00e9gimen pensional al cual quiere pertenecer. Este derecho comprende la facultad que tiene toda persona de optar en su primer momento el r\u00e9gimen al cual desea pertenecer, as\u00ed como de trasladarse de un r\u00e9gimen a otro, conforme a los requisitos establecidos por la ley. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n \u2013n\u00facleo esencial\u2013 del derecho a elegir libremente se vulnera, cuando se impone o exige la afiliaci\u00f3n obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o administradora de fondo de pensiones126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de elecci\u00f3n presupone conocimiento127 de los reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de las consecuencias que implica la elecci\u00f3n128. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la informaci\u00f3n, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador129, as\u00ed como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha derivado este principio del art\u00edculo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009 y ha indicado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de brindar asesor\u00eda seria y concreta, conforme con un an\u00e1lisis o estudio previo de la posici\u00f3n, la condici\u00f3n y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del afiliado130. Esta informaci\u00f3n tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisi\u00f3n consciente y realmente libre sobre su futuro pensional131, as\u00ed como las ventajas y desventajas de la elecci\u00f3n132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de informaci\u00f3n se concreta, a su vez, en las siguientes obligaciones133: a) se debe suministrar informaci\u00f3n y asesor\u00eda a trav\u00e9s de un lenguaje claro, simple y comprensible, y; b) debe darse a conocer toda la verdad objetiva \u2013y comparada\u2013 de los reg\u00edmenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia entiende que la justificaci\u00f3n de este principio se encuentra en que la Ley 100 de 1993 reconoce dos reg\u00edmenes pensionales, en los que pod\u00eda presentarse asimetr\u00edas en la informaci\u00f3n134, sobre todo en las administradoras de fondos de pensiones, y, por tanto, se hac\u00eda necesario consagrar unas consecuencias a \u00e9stas, para reconocer as\u00ed la trascendencia de un cambio de r\u00e9gimen135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la persona fue asesorada y conoce las ventajas y desventajas de un r\u00e9gimen pensional, la elecci\u00f3n \u2013el traslado\u2013 de \u00e9ste se regir\u00e1 por unas reglas concretas. La Corte Constitucional ha sostenido que la libertad de elecci\u00f3n no es absoluta136. El legislador puede imponer l\u00edmites a \u00e9sta, a fin de evitar la\u00a0 descapitalizaci\u00f3n\u00a0 del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y simult\u00e1neamente, defender la \u00a0equidad\u00a0 en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, el legislador ha establecido dos l\u00edmites, a saber, el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la edad. Las leyes y normas reglamentarias han establecido, en t\u00e9rminos generales, que las personas no podr\u00e1n trasladarse de un r\u00e9gimen a otro si no han cumplido un periodo de cotizaci\u00f3n \u2013que ha oscilado entre los tres (3) y los cinco (5) a\u00f1os\u2013 y si se no se ha alcanzado una edad pr\u00f3xima para la pensi\u00f3n138. La Corte Constitucional ha entendido que estos l\u00edmites son leg\u00edtimos, pues \u201c(\u2026) se producir\u00eda si se permitiera que las personas que no han contribuido al\u00a0fondo com\u00fan\u00a0y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes\u201d139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como s\u00edntesis preliminar, puede decirse que, si una persona ha sido informada y asesorada adecuadamente, y cumple con los requisitos de periodo de cotizaci\u00f3n y de edad, podr\u00e1 trasladarse de un r\u00e9gimen a otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00faltiple vinculaci\u00f3n: reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pregunta que debe responder la Sala consiste en si una persona puede estar afiliada simult\u00e1neamente al r\u00e9gimen de prima media y al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional han sostenido que los reg\u00edmenes pensionales son excluyentes entre s\u00ed140. Esto significa, que una persona no puede estar vinculada simult\u00e1neamente al r\u00e9gimen de prima media y al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello se han previsto herramientas para solucionar eventuales controversias que se suscitan cuando una persona cuente con una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en los dos reg\u00edmenes141 y se han dictado normas desde 1994 para resolver este tipo de controversias. Dentro de \u00e9stas, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario concentrarse, para el caso en concreto, en los art\u00edculos 12, 13 y 16 de la Ley 100, as\u00ed como el Decreto 692 de 1994, el Decreto 3995 de 2008 y la Circular Externa 058 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994 prohibi\u00f3 la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Sin embargo, reconoci\u00f3 la posibilidad que tiene toda persona de trasladarse de un r\u00e9gimen a otro. Para ello, la solicitud de traslado se deber\u00e1 hacer solo cuando se hayan cumplido tres (3) a\u00f1os desde la primera vinculaci\u00f3n; en caso de hacerse antes, se entiende que el traslado es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque al regular las consecuencias de las m\u00faltiples vinculaciones, esa norma establece que \u201ccuando el afiliado cambie de r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos previstos, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s vinculaciones no son v\u00e1lidas y se proceder\u00e1 a transferir a la administradora cuya afiliaci\u00f3n es v\u00e1lida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cu\u00e1l de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es v\u00e1lida \u00a0y cu\u00e1les no, la norma est\u00e1 precisando la vinculaci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos y, as\u00ed no lo se\u00f1ale espec\u00edficamente, de manera indirecta \u00a0la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n respectiva, que l\u00f3gicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculaci\u00f3n que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa administradora se deben transferir la totalidad de saldos; previsi\u00f3n que solo halla cabal justificaci\u00f3n en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculaci\u00f3n que gener\u00f3 efectos, administradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma en que esta disposici\u00f3n se aplica fue desarrollada por la Superintendencia Financiera, que en su circular 058 de 1998 consagr\u00f3 las siguientes variables, de las cuales solo se mencionar\u00e1n dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Personas que se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran tres a\u00f1os seleccionaron el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los trabajadores que se encuentran en el supuesto descrito, se resuelve con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994 antes mencionado. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el diligenciamiento del formulario ante el Instituto, efectuado con posterioridad al 31 de marzo de 1994, no tiene efectos de selecci\u00f3n debido a que el art\u00edculo 11 antes citado permite al trabajador continuar vinculado al Instituto de Seguros Sociales sin necesidad de diligenciar ning\u00fan formulario o comunicaci\u00f3n donde conste la vinculaci\u00f3n y, en esa medida, el trabajador se encuentra facultado para ejercer la opci\u00f3n de traslado en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la hip\u00f3tesis que se estudia, tampoco se entender\u00e1 como selecci\u00f3n de r\u00e9gimen el diligenciamiento del formulario ante el Instituto de Seguros Sociales, realizado por parte del trabajador que habi\u00e9ndose desvinculado laboralmente con posterioridad al 31 de marzo de 1994, decide continuar cotizando al Instituto al vincularse nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el trabajador que encontr\u00e1ndose en cualesquiera de las situaciones descritas en el presente literal, seleccion\u00f3 el R\u00e9gimen de Ahorro Individual antes de que transcurrieran tres a\u00f1os contados a partir del diligenciamiento de la solicitud de vinculaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n realizada ante el Instituto de Seguros Sociales, se entender\u00e1 vinculado a la administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual seleccionada o a la que hubiere seleccionado posteriormente de conformidad con los requisitos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Personas que no se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculaci\u00f3n ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran tres a\u00f1os seleccionaron el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la hip\u00f3tesis descrita, resulta claro que los trabajadores seleccionaron, por primera vez, el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y, por lo tanto, se entender\u00e1n vinculados al Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, el diligenciamiento del formulario para vincularse a una administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual antes de que transcurrieran tres a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial no era jur\u00eddicamente procedente, debido a que se realiz\u00f3 antes del tiempo m\u00ednimo exigido en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 3995 de 2008 prohibi\u00f3 la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y estableci\u00f3, entre otros, reglas generales para definir el r\u00e9gimen al que corresponde una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las primeras reglas son aplicables a toda persona que se encuentre en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007). El art\u00edculo 2 inciso 2 del Decreto 3995 de 2008 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el afiliado en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el primero (01) de julio y el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Para estos efectos, no ser\u00e1n admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotizaci\u00f3n o haya realizado el mismo n\u00famero de cotizaciones en ambos reg\u00edmenes entre el 1\u00ba de julio y el 31 de diciembre de 2007, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales antes de la situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las reglas previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n aplicar\u00e1n a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos reg\u00edmenes por no haberse perfeccionado el traslado de r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la persona se encuentra en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete, el art\u00edculo 10 del Decreto 3995 de 2008 estableci\u00f3 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La soluci\u00f3n masiva de los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n que se presenten en el Sistema, incluidos los cruces de informaci\u00f3n, la actualizaci\u00f3n de las bases de datos de las administradoras y la informaci\u00f3n masiva o individual a los afiliados, debe culminar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El afiliado que no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por las administradoras en el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisi\u00f3n, para presentar las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliaci\u00f3n o prueba del pago de autoliquidaci\u00f3n de aportes que permita revisar la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la objeci\u00f3n y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deber\u00e1n evaluar y decidir el caso de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguiente a la presentaci\u00f3n de la misma. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades administradoras contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 8\u00ba de este decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminaci\u00f3n del proceso de definici\u00f3n masiva de los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, las administradoras, de manera conjunta, deber\u00e1n entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el resultado de tal definici\u00f3n, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro \u00danico de Afiliados, RUAF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 10 par\u00e1grafo \u00fanico del Decreto 3995 de 2008 consagr\u00f3 que las administradoras tendr\u00e1n plazo de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia del presente decreto para realizar los ajustes y verificaciones en las bases de datos resultantes de las reglas de vinculaciones simult\u00e1neas a las que se refiere el art\u00edculo\u00a05 del presente decreto. En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestaci\u00f3n y solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones. Ahora bien, esta regla implica la obligaci\u00f3n de respetar el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no basta con la verificaci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe notificarle a la persona que se ha hecho se ha determinado a cu\u00e1l r\u00e9gimen pensional pertenece y cu\u00e1les son los motivos que orientan la determinaci\u00f3n. Ello permitir\u00eda a la persona tener certeza sobre sus expectativas pensionales, as\u00ed como poder ejercer los recursos o acciones en caso de considerar que la determinaci\u00f3n vulnera alguno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n143 entendi\u00f3 las reglas aplicables a situaciones de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n en virtud del Decreto 3995 de 2008 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.-El Decreto 3995 de\u00a02008, por el cual se\u00a0reglamentan los art\u00edculos 12, 13 y 16 la Ley 100 de 1993, contempla la prohibici\u00f3n de la multiafiliaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones y establece los criterios para resolver estos casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el mismo se aplican a los afiliados al sistema general de pensiones que al 31 de diciembre de 2007 se encuentran incursos en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el R\u00e9gimen de\u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que\u00a0\u201cA las personas que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) falt\u00e1ndoles 10 a\u00f1os o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensi\u00f3n en ese r\u00e9gimen, se les aplicar\u00e1 lo que establecen los art\u00edculos 7,8 y 12 del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se indica que los procesos de cruce de informaci\u00f3n y los controles para la prevenci\u00f3n en el futuro de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, solamente pudieron realizarse y finalizarse con base en procesos tecnol\u00f3gicos de manera adecuada durante los a\u00f1os 2006 y 2007, lo que impidi\u00f3 que las administradoras pudieran cumplir oportunamente con su obligaci\u00f3n de informar a sus afiliados o cotizantes su situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n o de cotizante no vinculado. Dicha situaci\u00f3n gener\u00f3, a su turno, que durante el periodo transcurrido entre la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el 31 de diciembre de 2007, surgieran numerosos casos de personas con vinculaci\u00f3n y\/o cotizaciones simultaneas a los reg\u00edmenes pensionales, generando confusi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la administradora que debe responder por las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, tal y como lo demuestra la situaci\u00f3n generalizada de mora y litigiosidad en el reconocimiento y pago de tales prestaciones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n definitiva a estos casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, se expide el aludido decreto, privilegiando para ello la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los tiempos de las cotizaciones efectuadas para todos los efectos y preservando el derecho de la libre escogencia bajo par\u00e1metros claros que permitan establecer la verdadera situaci\u00f3n de los afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la persona se encuentra en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n con posterioridad a los plazos fijados en los art\u00edculos 2 y 10, se entiende que la persona se encuentra en un estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n especial y, por tanto, deber\u00e1 aplicarse el Decreto 692 de 1994, conforme al art\u00edculo 4 del Decreto 3995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional indic\u00f3 respecto a este Decreto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de corregir este problema [de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n],\u00a0el\u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994 prohibi\u00f3 la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n a fondos de pensiones\u00a0y estableci\u00f3 como regla para resolver el conflicto el que se entendiera como v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada. Igualmente, facult\u00f3 a la Superintendencia Bancaria para dirimir los conflictos que surgieran por causa de las m\u00faltiples vinculaciones.\u00a0Con fundamento en esa facultad establecida la Superintendencia se\u00f1al\u00f3 en la Circular 058 de 1998, las reglas para que las entidades administradoras de pensiones solucionaran los conflictos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Deber judicial en los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las anteriores reglas, la Corte Constitucional estima pertinente indicar cu\u00e1les son los deberes de un juez ante casos de posible m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, como es el caso objeto de estudio. Para ello, se apoyar\u00e1 en la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa Corporaci\u00f3n ha sostenido que el estudio de traslados de reg\u00edmenes pensionales debe revisarse siempre desde el derecho que tiene toda persona a elegir libremente, as\u00ed como el deber que tiene el empleador y las administradoras de fondo de pensiones en brindar una asesor\u00eda adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el juez se encuentra el deber de verificar la validez del traslado o de la afiliaci\u00f3n. Esto significa, que no basta con verificar los tiempos de cotizaci\u00f3n, sino que la vinculaci\u00f3n se haga en los t\u00e9rminos que establece la ley145. En consecuencia, el juez deber\u00e1 identificar cu\u00e1les son el r\u00e9gimen aplicable y constatar que los requisitos all\u00ed fijados se cumplan a cabalidad. Si la afiliaci\u00f3n o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ser\u00e1 v\u00e1lida la vinculaci\u00f3n anterior \u2013siempre y cuando haya cumplido tambi\u00e9n con los requisitos legales\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha construido un precedente estable. En una primera sentencia, esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en sana hermen\u00e9utica de las citadas disposiciones cuando se presenta una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, no puede ser v\u00e1lida la \u00faltima sino se realiza dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley, que al determinarse la verdadera a ella se deben transferir los saldos, como lo determine la superintedencia (\u2026)\u201d146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura se reitera en fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene que \u201cdesde tiempo atr\u00e1s, esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692 \/94, es la validez de la \u00faltima efectuada en los t\u00e9rminos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliaci\u00f3n resulte v\u00e1lida, por cuanto a \u00e9sta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte\u201d147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la seguridad social es un derecho fundamental de concreci\u00f3n legislativa. En materia pensional, el Congreso ha empleado su margen de configuraci\u00f3n legislativa y ha dise\u00f1ado un sistema pensional con dos reg\u00edmenes pensionales excluyentes, a saber, el r\u00e9gimen de prima media y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. La afiliaci\u00f3n por primera vez al r\u00e9gimen, as\u00ed como el traslado entre ellos, se rige por dos principios: a) la libertad de elecci\u00f3n, la cual proh\u00edbe al empleador o a la administradora de fondos de pensiones obligar a una persona a afiliarse o trasladarse; b) la informaci\u00f3n y asesor\u00eda, que implica el deber de las administradoras de asesorar y brindar la verdad objetiva sobre las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los traslados, por su parte, se rigen por los requisitos establecidos por la ley, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema y el derecho de los dem\u00e1s aportantes. Estos requisitos son, en principio el cumplimiento de un periodo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como tener una edad determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han previsto casos, en los cuales puede darse una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Para resolver esta situaci\u00f3n, se ha dise\u00f1ado un sistema de reglas, que comprende los decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, as\u00ed como la Circular \u00danica 058 de l998 de la Superintendencia Financiera. Estas reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 15 y 17 Decreto 692 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 29.03.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiple vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El traslado no podr\u00e1 hacerse antes de que hayan transcurrido tres a\u00f1os contados a partir de la fecha de la selecci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 Decreto 3995 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.10.2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiple vinculaci\u00f3n al 31.12.2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado haya efectuado cotizaciones efectivas entre el 01.07.2007 y el 31.12.2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido mayor n\u00famero de cotizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no ha realizado cotizaciones en ese periodo, se entender\u00e1 afiliado a la administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no haya efectuado cotizaci\u00f3n o haya hecho el mismo n\u00famero de cotizaciones, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 Decreto 3995 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiple vinculaci\u00f3n con posterioridad al 31.12.2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n deben resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el afiliado no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por las administradoras, \u00e9ste tendr\u00e1 hasta dos (2) meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, para presentar pruebas de las razones que fundan las objeciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades tendr\u00e1n dos (2) meses para resolver las objeciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4 Decreto 3995 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiple vinculaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aplican las reglas contenidas en el art. 7 Decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte cierra este an\u00e1lisis e indica que, en casos donde el juez estudie una m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, se deber\u00e1 revisar que: a) el traslado se haya hecho libremente; b) la persona haya sido asesorada adecuadamente; c) que se cumple el requisito de periodo m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ; d) que se cumpla con el requisito de edad; e) que la verificaci\u00f3n y el traslado se realice conforme al principio del debido proceso y, por tanto, se notifique a la persona de la verificaci\u00f3n y las razones que dieron lugar al traslado, y; f) que se le permita a la persona ejercer los recursos y acciones que haya a lugar, en caso de existir una discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecidas estas reglas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Verificaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. La Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, a partir de las reglas y subreglas enunciadas anteriormente, a verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Teresa Lara Velandia, al incurrir en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico por no advertir el material probatorio que daba cuenta sobre el periodo de traslado de r\u00e9gimen pensional, ni observar debidamente el n\u00famero de cotizaciones que sufrag\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media; asimismo, al desconocer las normas que regulan la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y el alcance del derecho libertad de elecci\u00f3n informada, previsto en el art\u00edculo 13 literal e de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Ella se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), sin que hubiesen transcurrido los tres (3) a\u00f1os exigidos en el art\u00edculo 15 del Decreto 692 de 1994. Entre la fecha del traslado hasta el treinta y uno (31) de mayo de \u00a0dos mil nueve (2009), la accionante se mantuvo en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y cotiz\u00f3 en los siguientes fondos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad en que se consignaron sus aportes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.04.1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.09.1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal RPM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Colombiana de Telefon\u00eda Celular S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.07.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.07.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08.10.1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.03.2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colmena AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Rama judicial) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.01.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01.03.2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.05.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte AFP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media, administrado por Colpensiones; y el ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) le manifest\u00f3 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA-Horizonte que no pudo concretarse el traslado entre el r\u00e9gimen de prima media y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no cumpli\u00f3 con las exigencias, entre ellas, la de recibir informaci\u00f3n para ejercer su libertad de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), BVVA-Horizonte inform\u00f3 a Mar\u00eda Teresa Lara Velandia que se encontraba en estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y que, de acuerdo a las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, ella se entend\u00edaafiliada al fondo, pues en \u00e9l se ha reportado el mayor n\u00famero de cotizaciones efectivas desde el a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 posteriormente solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, quien la neg\u00f3 el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) pues, de acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en el sistema, no se encontraba afiliada a la entidad. Por ello, Mar\u00eda Teresa Lara Velandia solicit\u00f3 a Colpensiones, el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), convalidar los aportes que la Rama Judicial le hab\u00eda consignado a la entidad desde el primero (01) de julio de dos mil nueve hasta la fecha; pero, como la entidad no contest\u00f3, la accionante inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la existencia de acto ficto, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y declar\u00f3 su nulidad. El juez sostuvo que Colpensiones desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y su derecho a la seguridad social, pues se neg\u00f3 a realizar el traslado al r\u00e9gimen de prima media, a pesar de recibir las cotizaciones desde el a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, la revoc\u00f3, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante, pues la accionante no satisfizo los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrados en la Ley 100 de 1993 (tener treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad y\/o quince (15) de servicios requeridos a la entrada en vigencia de la ley), y, por ello, la posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media solo era posible si contaba con cinco (5) a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y le faltaran m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad y las semanas m\u00ednimas de pensi\u00f3n. Estim\u00f3 que, como la accionante alcanz\u00f3 los cuarenta y siete (47) a\u00f1os el seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) y el traslado se hizo hasta el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), no cumpli\u00f3 con las exigencias legales para proceder con el traslado al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Lara Velandia considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al incurrir en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, y por ello interpuso acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues los asuntos relacionados con el traslado del r\u00e9gimen pensional no se discuten en sede de tutela, sino ante el juez ordinario. Asimismo, la entidad indic\u00f3 que el recurso de amparo no cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que le asiste la raz\u00f3n a la accionante, en cuanto se configuraron los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n adoptada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al defecto sustantivo, esta Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no motiv\u00f3 adecuadamente su decisi\u00f3n ni hizo una aplicaci\u00f3n adecuada de las normas relativas a la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia, adem\u00e1s, le da al caso un tratamiento de simple traslado y, para ello, aplica tanto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como las reglas consagradas en el art\u00edculo 13 literal e de la Ley 100 de 1993150. Estas normas le permitieron concluir al Tribunal, que Mar\u00eda Teresa Lara Velandia no pod\u00eda trasladarse al r\u00e9gimen de prima media, pues no superaba los treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad y los quince (15) a\u00f1os de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -r\u00e9gimen de transici\u00f3n151-, y porque le faltaban menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n -r\u00e9gimen general152-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta, sin embargo, que no se estaba ante una solicitud simple de traslado, sino ante una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Tampoco tuvo se percat\u00f3 de que el traslado que realiz\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual en mil novecientos noventa y seis (1996) no satisfizo los requisitos consagrados en el art\u00edculo 15 del Decreto 692 de 1994 y, por lo tanto, no era v\u00e1lida. Como puede verificarse en la decisi\u00f3n del Tribunal153, as\u00ed como en el expediente154, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 certific\u00f3 que Mar\u00eda Teresa Lara Velandia se encontraba afiliada al I. S. S. Pensiones155 -hoy Colpensiones- desde el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) y, en consecuencia, las cotizaciones en pensi\u00f3n fueron consignadas a esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cambio de afiliaci\u00f3n no se registr\u00f3 y, por tanto, la accionante aparec\u00eda en el registro del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA-Horizonte. Esta situaci\u00f3n configura, necesariamente, una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Esto lo confirm\u00f3 el fondo de pensiones y cesant\u00edas, que le indic\u00f3 el nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) a la accionante que se ella presentaba un conflicto de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre BBVA-Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y el Instituto de Seguros Sociales156, el cual deb\u00eda resolverse de acuerdo al art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la situaci\u00f3n vigente era una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 preguntarse si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA-Horizonte aplic\u00f3 las normas necesarias adecuadamente. En otras palabras, y como se expuso anteriormente, el Tribunal debi\u00f3 establecer que los art\u00edculos 13 y 16 inciso 1 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 3995 de 2008 y el Decreto 692 de 1994 hayan sido aplicados adecuadamente. Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 verificar las posibles situaciones de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, como se muestra en el anexo \u00fanico de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este examen le hubiese permitido dilucidar al Tribunal, que el art\u00edculo 2 inciso 2 del Decreto 3995 de 2008 no era aplicable, pues la m\u00faltiple Mar\u00eda Teresa Lara Velandia no se configur\u00f3 con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007). Tampoco era aplicable el art\u00edculo 10 del Decreto 3995 de 2008, porque la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n se origin\u00f3 despu\u00e9s de los seis (6) primeros meses de entrada en vigencia del cuerpo normativo; asimismo, pudo verificarse que, en ning\u00fan momento, el Fondo de Pensiones inici\u00f3 el procedimiento de actualizar su base de datos, pues, de lo contrario, se hubiese percatado desde el primer mes en que dej\u00f3 de recibir la cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n, a pesar de que la accionante se encontrase registrada en el fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la norma aplicable era el art\u00edculo 4 del Decreto 3995 de 2008, que establece que las situaciones especiales de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n deben regirse por los criterios establecidos en el Decreto 692 de 1994 y desarrollados por la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 058 de 1998 de la Superintendencia Financiera. \u00c9stas consagran que si la persona no se encontraba vinculada al I. S. S. al treinta y uno (31) de marzo de 1994 y diligencia formato de vinculaci\u00f3n ante esta entidad, el cambio al r\u00e9gimen de prima media debe realizarse despu\u00e9s de los tres a\u00f1os a la afiliaci\u00f3n en el I. S. S.157. Mientras que, si se aplica el art\u00edculo 17 oraci\u00f3n 2 del Decreto 692 de 1994, la persona podr\u00e1 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, siempre y cuando se haga en los plazos establecidos por la ley; si la persona solicita el cambio antes de dicho plazo, la vinculaci\u00f3n efectiva ser\u00e1 aquella efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este an\u00e1lisis es relevante, pues si se revisa el historial de cotizaciones analizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Mar\u00eda Teresa Lara Velandia se vincul\u00f3 al I. S. S. el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Esto significa, que la accionante pod\u00eda trasladarse de r\u00e9gimen a partir del siete (07) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); sin embargo, ella se traslad\u00f3 el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, no pod\u00eda entenderse v\u00e1lido el cambio y la accionante deb\u00eda permanecer en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior implica un cambio significativo en el razonamiento que debi\u00f3 realizar el juez administrativo, pues el caso no versa sobre un traslado ordinario, regido por las reglas de los art\u00edculos 13 literal e y 36 de la Ley 100 de 1993, sino de una situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, que se origina en mil novecientos noventa y cuatro (1994) y no en el dos mil nueve (2009), lo cual implicaba un el art\u00edculo 4 del Decreto 3995 de 2008 en concordancia con los art\u00edculos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994. Por ello, se configura el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales. Esa Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo estudi\u00f3 si el silencio administrativo produc\u00eda un efecto respecto a la solicitud de traslado de la accionante, sino que determin\u00f3 cu\u00e1l era el r\u00e9gimen pensional al cual ella pertenec\u00eda. Este an\u00e1lisis implicaba el deber de acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sostenido que no basta con verificar con las fechas de afiliaci\u00f3n y traslado, sino que deb\u00eda comprobar, adem\u00e1s, que: a) el traslado obedece a una decisi\u00f3n libre; b) la persona se encontraba debidamente asesorada y; c) el traslado se hizo conforme con los requisitos establecidos en la ley \u2013periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y la edad\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta pruebas que refuerzan el estudio de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, ni elementos importantes para verificar la validez del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera prueba consiste en el historial de cotizaciones158 que el Tribunal analiza en la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En ella se evidencia que la accionante se afilia al I. S. S. en julio \u00bf? De mil novecientos noventa y cuatro (1994) y a Colmena-AFP en mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, antes del t\u00e9rmino autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta informaci\u00f3n se complementa con el certificado de periodos de vinculaci\u00f3n emitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica159, en la cual se indica que Mar\u00eda Teresa Lara Velandia empez\u00f3 a cotizar en Colmena-AFP el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que esta situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n se reforzaba mediante dos pruebas relevantes. La primera consiste en el comunicado del nueve (09) de marzo de dos mil doce, emitido por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA-Horizonte160, que le informaba a Mar\u00eda Teresa Lara Velandia que se encontraba en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. La segunda es el hist\u00f3rico de fondos certificado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1161, en el que se indica que las cotizaciones en pensi\u00f3n se consignaban en Colpensiones desde el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta que Mar\u00eda Teresa Lara Velandia manifest\u00f3 su deseo de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media. Esta manifestaci\u00f3n impon\u00eda la obligaci\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones de estudiar la viabilidad del traslado en un t\u00e9rmino prudente, as\u00ed como de informarle a la persona sobre dicha solicitud. En el presente caso, el silencio implic\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho a elegir libremente el r\u00e9gimen pensional, no por el hecho de efectuar un traslado autom\u00e1tico, sino por no atender la solicitud en un t\u00e9rmino prudencial (se tard\u00f3 tres a\u00f1os, la solicitud fue en el 2009 y la informaci\u00f3n brindada por BVVA-Horizonte AFP fue del 2012). Asimismo, el Tribunal tampoco verific\u00f3 que exist\u00eda un posible desconocimiento del principio de informaci\u00f3n, pues en la solicitud de traslado, Mar\u00eda Teresa Lara Velandia inform\u00f3 que ella desconoc\u00eda las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, el traslado se hizo bajo una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas aplicables, el precedente ordinario y las pruebas aportadas en el proceso, indican entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 realizar un estudio m\u00e1s riguroso del caso y que \u00e9ste, probablemente, conducir\u00eda a un resultado distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. S\u00edntesis y decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>146. Mar\u00eda Teresa se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), sin que hubiesen transcurrido los tres (3) a\u00f1os exigidos en el art\u00edculo 15 del Decreto 692 de 1994 vigente para la \u00e9poca. Entre la fecha del traslado hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), la accionante se mantuvo en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y cotiz\u00f3 en los siguientes fondos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad en que se consignaron sus aportes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.04.1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.09.1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cajanal RPM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Colombiana de Telefon\u00eda Celular S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.07.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.07.1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08.10.1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.03.2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colmena AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Rama judicial) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.10.2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.01.2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte AFP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01.03.2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.05.2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizonte AFP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) solicit\u00f3 ser trasladada al r\u00e9gimen de prima media162 y empez\u00f3 a cotizar en el r\u00e9gimen de prima media, administrado por Colpensiones; y el ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009) le reiter\u00f3 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA-Horizonte que no pudo concretarse el inicial traslado entre el r\u00e9gimen de prima media y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no cumpli\u00f3 con las exigencias, entre ellas, la de recibir informaci\u00f3n para ejercer su libertad de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), BVVA-Horizonte inform\u00f3 a Mar\u00eda Teresa Lara Velandia que se encontraba en estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y que, de acuerdo a las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, ella se entiende afiliada al fondo, pues en \u00e9l se ha reportado el mayor n\u00famero de cotizaciones efectivas desde el a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 posteriormente solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, quien la neg\u00f3 el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) pues, de acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en el sistema, no se encontraba afiliada a la entidad. Por ello, Mar\u00eda Teresa Lara Velandia solicit\u00f3 a Colpensiones, el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), convalidar los aportes que la Rama Judicial le hab\u00eda consignado a la entidad desde el primero (01) de julio de dos mil nueve hasta la fecha; pero, como la entidad no contest\u00f3, la accionante inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negaba el traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la existencia de acto ficto, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y declar\u00f3 su nulidad. El juez sostuvo que Colpensiones desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y su derecho a la seguridad social, pues se neg\u00f3 a realizar el traslado al r\u00e9gimen de prima media, a pesar de recibir las cotizaciones desde el a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, la revoc\u00f3, mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante, pues la accionante no satisfizo los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrados en la Ley 100 de 1993 (tener treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad y\/o quince (15) de servicios requeridos a la entrada en vigencia de la ley), y, por ello, la posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media solo era posible si contaba con cinco (5) a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y le faltaran m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad y las semanas m\u00ednimas de pensi\u00f3n. Estim\u00f3 que, como la accionante alcanz\u00f3 los cuarenta y siete (47) a\u00f1os el seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) y el traslado se hizo hasta el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), no cumpli\u00f3 con las exigencias legales para proceder con el traslado al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Teresa Lara Velandia considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al incurrir en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, y por ello interpuso acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 si la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico y, por tanto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda Teresa Lara Velandia, al no hacer un an\u00e1lisis de las pruebas que registraban la cotizaci\u00f3n de semanas trabajadas ante Colpensiones realizadas desde dos mil nueve (2009) y al no valorar conjuntamente las normas sobre reg\u00edmenes pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se indic\u00f3 que el an\u00e1lisis debe efectuarse a partir del contenido del derecho fundamental a la seguridad social en su dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n a la vejez y a su ingreso vital. Para ello, dadas las particularidades del asunto, deben analizarse los efectos de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n y, adem\u00e1s, del ejercicio de la libertad informada en el tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, as\u00ed como de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo; concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez y procedi\u00f3 a realizar el respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los traslados, por su parte, se rigen por los requisitos establecidos por la ley, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema y el derecho de los dem\u00e1s aportantes. Estos requisitos son, en principio el cumplimiento de un periodo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como tener una edad determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia constitucional y ordinaria han previsto casos, en los cuales puede darse una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Para resolver esta situaci\u00f3n, se ha dise\u00f1ado un sistema de reglas, de las cuales son relevantes, para el presente caso, los decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, as\u00ed como la Circular \u00danica 058 de l998 de la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte cierra este an\u00e1lisis e indica que, en casos donde el juez estudie una m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, se deber\u00e1 revisar que: a) el traslado se haya hecho libremente; b) la persona haya sido asesorada adecuadamente; c) que se cumple el requisito de periodo m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y; d) que se cumpla con el requisito de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior le permiti\u00f3 a la Sala Novena establecer que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 tanto en un defecto sustantivo como en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al primero, la Sala Novena estableci\u00f3 que la norma aplicable no se encontraba en los art\u00edculos 2 y 10 del Decreto 3995 de 2008, sino el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994, el cual establece que \u00a0la persona podr\u00e1 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, siempre y cuando se haga en los plazos establecidos por la ley \u2013tres (3) a\u00f1os\u2013; si la persona solicita el cambio antes de dicho plazo, la vinculaci\u00f3n efectiva ser\u00e1 aquella efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Esta norma es importante, pues Mar\u00eda Teresa se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual el nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, antes del plazo legal establecido normativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, se concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta el precedente ordinario, el cual establece que no basta con verificar con las fechas de afiliaci\u00f3n y traslado, sino que deb\u00eda comprobar, adem\u00e1s, que: a) el traslado se haya hecho libremente; b) la persona haya sido asesorada adecuadamente; c) que se cumple el requisito de periodo m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ; d) que se cumpla con el requisito de edad; e) que la verificaci\u00f3n y el traslado se realice conforme al principio del debido proceso y, por tanto, se notifique a la persona de la verificaci\u00f3n y las razones que dieron lugar al traslado, y; f) que se le permita a la persona ejercer los recursos y acciones que haya a lugar, en caso de existir una discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior le hubiese permitido establecer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual no era v\u00e1lido y, por tanto, se encontraba afiliada al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la Corte estableci\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n se reforzaba con el comunicado del nueve (09) de marzo de dos mil doce, emitido por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA-Horizonte, que informaba la situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, y el hist\u00f3rico de fondos certificado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, que indicaba que las cotizaciones en pensi\u00f3n se consignaban en Colpensiones desde el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009). El Tribunal no tuvo en cuenta, adem\u00e1s, que en el expediente obraba una prueba, en la cual se manifestaba el deseo de trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, debido a que no se conoc\u00edan las ventajas y desventajas del primer r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Decisi\u00f3n concluy\u00f3, entonces, que la indebida aplicaci\u00f3n normativa, as\u00ed como la falta de apreciaci\u00f3n probatoria en su conjunto, configuran una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental debido proceso, as\u00ed como al derecho fundamental a la seguridad social, en su dimensi\u00f3n de derecho a la pensi\u00f3n y los principios de libertad de elecci\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocarla sentencia adoptada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, que revoc\u00f3 la providencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Lara Velandia. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala, adem\u00e1s, dejar\u00e1 sin efectos el fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenar\u00e1 a este juzgador emitir una nueva decisi\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y conforme a la parte motiva de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19163, el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, que suspendieron -con algunas excepciones- los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020164, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que puede levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos con criterios objetivos, como cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n ampara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, adoptar una nueva sentencia dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. Esta orden no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarla. Adicionalmente, puede ser notificada y publicada en las condiciones actuales, lo cual no conlleva ninguna actuaci\u00f3n adicional por parte de las personas o entidades vinculadas a la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9stas pueden interponer los recursos a que haya lugar, mediante las v\u00edas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n durante el estado de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el asunto de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia adoptada el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B y la providencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Lara Velandia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de\u00a0dos mil dieciocho (2018), proferida en segunda instancia por el\u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra Colpensiones, bajo radicado 2015-00810; y\u00a0ORDENAR\u00a0al\u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia, en la que deber\u00e1 tener en cuenta\u00a0lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 3, f. 14-24. \u00a0<\/p>\n<p>3 Es decir, no oper\u00f3 autom\u00e1ticamente la invulaci\u00f3n autom\u00e1tica al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, ff. 135 y 139. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, f. 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, ff 26s. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, ff. 28ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, f. 47. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, ff. 19-22. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, ff. 48ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, f. 113. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, f. 113. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, f. 112. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, f. 140. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, f. 139. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, f. 25. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, f. 25. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, f. 36. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, f. 35. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, f. 36. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, f. 58. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, ff. 56s. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, f. 57. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, f. 57. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, f. 58. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, f. 66. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, f. 66. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, f. 66. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, f. 67. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, f. 68. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, f. 68. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, f. 68. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1, f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 2, ff. 56ss. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 2, f. 24. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 2, ff. 26s. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 2, ff. 19ss. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 2, f. 47. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno 2, ff. 28ss. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 2, ff. 40ss. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 2, ff. 44s. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 2, ff. 78ss. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 2, ff. 24s. \u00a0<\/p>\n<p>51 C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005; T- 697 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>54 C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 de 1999; T- 414 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>57 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005; sentencias de tutela T- 1112 de 2008; T- 012 de 2016; T- 241 de 2016; T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 1306 de 2001; C- 590 de 2005; T- 1112 de 2008; T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 C. Const., sentencia de tutela T- 241 de 2016; cfr. T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 C. Const., sentencia T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>66 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T- 012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 C. Const., sentencias de tutela T- 422 de 2018, T- 016 de 2019, T- 109 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 C. Const., sentencia de tutela T- 269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 090 de 2018; sentencias de tutela T- 001 de 2017, T- 237 de 2018, T- 016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>80 C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>81 C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>83 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016; T- 027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 C. Const., sentencia de tutela T- 261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>85 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 573 de 2017: \u201cLa autonom\u00eda e independencia judicial implican el reconocimiento de amplias facultades para el an\u00e1lisis probatorio. Sin embargo, estas facultades no son ilimitadas. Cuando el operador judicial \u201cpretermite u omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto\u201d[59]\u00a0provoca una visi\u00f3n distorsionada de la realidad, que, a su vez, afecta los derechos fundamentales, motivo por el cual se configura un defecto f\u00e1ctico que habilita al juez constitucional para subsanar el error. En consecuencia, el fundamento del defecto f\u00e1ctico obedece a la\u00a0\u201cnecesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (\u2026)\u201d. Asimismo, C. Const., sentencia de tutela T- 041 de 2018; sentencia de unificaci\u00f3n SU- 116 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 C. Const., sentencia de tutela T- 145 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>89 C. Const., sentencia de tutela T- 686 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>90 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 632 de 2017, reiterada por la sentencia SU- 072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 632 de 2017, reiterada por la sentencia SU- 072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>93 C. Const., sentencias de tutela T- 764 de 2014, T- 534 de 2015, T- 591 de 2016, T- 624 de 2017, T- 018 de 2018; sentencias de unificaci\u00f3n SU- 635 de 2015, SU- 288 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno 1, f. 22. \u00a0<\/p>\n<p>95 C. Const., sentencia de tutela T- 291 de 2014; sentencia de unificaci\u00f3n SU- 090 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuaderno 1, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno 1, ff. 6s. \u00a0<\/p>\n<p>98 C. Const., sentencias de tutela T- 613 de 2016, T- 294 de 2017, T- 400 de 2017, T- 436 de 2017 (consideraci\u00f3n 17), T- 192 de 2019 (consideraci\u00f3n 10); asimismo, sentencia de unificaci\u00f3n SU- 310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 C. Const., sentencia de tutela T- 396 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 C. Const., sentencia de tutela T- 328 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>101 C. Const., sentencia de tutela T- 328 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>102 C. Const., sentencias de tutela T- 1061 de 2012, T- 400 de 2017, T- 429 de 2017, T- 234 de 2018; sentencia de unificaci\u00f3n SU- 856 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>103 C. Const., sentencia de tutela T- 328 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>104 C. Const., sentencia de tutela T- 323 de 1996, reiterada por la sentencia T- 631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Muelle Flores vs. Per\u00fa, consideraci\u00f3n 183. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Muelles Flores vs. Per\u00fa, consideraci\u00f3n 183. \u00a0<\/p>\n<p>107 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Muelles Flores vs. Per\u00fa, consideraci\u00f3n 190. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Muelles Flores vs. Per\u00fa, consideraci\u00f3n 190. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Muelles Flores vs. Per\u00fa, consideraci\u00f3n 190. \u00a0<\/p>\n<p>111 C. Const., sentencia de tutela T- 164 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>112 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 083 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 083 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 066 de 2016, reiterada por la sentencia C- 083 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto, la C. Const., en sentencia de constitucionalidad C- 1024 de 2004, sostuvo: \u201cs\u00ed las cosas, el per\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecer\u00e1 afiliado a un r\u00e9gimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que \u00e9stas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo com\u00fan que financia las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si dicho r\u00e9gimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que, una vez cumplidos los requisitos de edad y n\u00famero de semanas, puedan obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas. Permitir que una persona pr\u00f3xima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los dem\u00e1s, resulta contrario no s\u00f3lo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino tambi\u00e9n al principio de eficiencia pensional, cuyo prop\u00f3sito consiste en:\u00a0\u201cobtener la mejor utilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta en el logro de la sostenibilidad financiera aut\u00f3noma del sistema integral de seguridad social en pensiones, en aras de garantizar \u2018el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u2019, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 53 del Texto Superior\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el per\u00edodo de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite\u00a0defender la\u00a0equidad\u00a0en el reconocimiento de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administraci\u00f3n de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00b0), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalizaci\u00f3n requerida[8], poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0validez\u00a0de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>118 C. Const., sentencia de tutela T- 923 de 2003; sentencia de constitucionalidad C- 083 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>119 C. Const., sentencia de tutela T- 923 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>120 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 083 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 C. Const., sentencia de tutela T- 923 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>122 C. Const., sentencia de tutela T- 923 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>123 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 083 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>124 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-406 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>126 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 625 de 1998, reiterada en la sentencia C- 1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>127 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>129 C. Sup. Jus., SL 19447-2019, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>130 C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>131 C. Sup. Jus., SL 1688-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 C. Sup. Jus., SL 2817-2019, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>133 C. Sup. Jus., SL 1688-2019, p. 18: \u201cPor tanto, la incursi\u00f3n en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permit\u00eda lucrarse de su actividad, correlativamente les impon\u00eda un deber de servicio p\u00fablico, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asist\u00eda de dar a los usuarios la informaci\u00f3n necesaria para lograr la transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 C. Sup. Jus., SL 19447-2019, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>135 V\u00e9ase, C. Sup. Jus., SL 19447-2019, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>136 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>137 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>138 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 856 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>139 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>140 C. Const., sentencia de tutela T- 202A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>141 C. Const., sentencias de tutela T- 250 de 2007, T- 698 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>142 C. Sup. Jus., SL 4777-2019, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>143 C. Const., sentencia de tutela T- 686 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>144 C. Const., sentencia de tutela T- 250 de 007. \u00a0<\/p>\n<p>145 V\u00e9ase, C. Sup. Jus., SL, sentencia del 05.10.2010 (rad. 39772), Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>146 C. Sup. Jus., SL, sentencia del 06.05.2004 (rad. 21898), Magistrado Ponente. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, p. 12. Reiterado por C. Sup. Jus., SL, sentencia del 01.09.2004, Magistrado Ponente Camilo Tarquino Gallego, p. 13; C. Sup. Jus., SL, sentencia del 05.10.2010, Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>147 C. Sup. Jus., SL 4777-2019, pp. 14s. \u00a0<\/p>\n<p>148 Cuaderno 2, f. 51. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cuaderno 2, f. 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Cuaderno 2, ff. 136ss. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cuaderno 2, f. 139. \u00a0<\/p>\n<p>152 Cuaderno 2, f. 139. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cuaderno 2, f. 139. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cuaderno 2, f. 44. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cuaderno 2, f. 26. \u00a0<\/p>\n<p>157 Superintendencia financiera, Circular Externa 058 de 1998: \u201cb) Personas que no se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculaci\u00f3n ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran tres a\u00f1os seleccionaron el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la hip\u00f3tesis descrita, resulta claro que los trabajadores seleccionaron, por primera vez, el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y, por lo tanto, se entender\u00e1n vinculados al Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, el diligenciamiento del formulario para vincularse a una administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual antes de que transcurrieran tres a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial no era jur\u00eddicamente procedente, debido a que se realiz\u00f3 antes del tiempo m\u00ednimo exigido en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cuaderno 2, f. 139. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cuaderno 2, f. 34. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cuaderno 2, f. 26. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cuaderno 2, f. 44. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cuaderno 2, ff. 24s. \u00a0<\/p>\n<p>163 La caracterizaci\u00f3n del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 220. \u00a0<\/p>\n<p>164 El tercer punto resolutivo de esa providencia estableci\u00f3 que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas \u201centrar\u00e1n en vigor el d\u00eda de su publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional y se mantendr\u00e1n vigentes mientras subsista la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. La publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se realiz\u00f3 el 27 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha manifestado que este defecto se limita a aquellos eventos en los cuales existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que se deban deficiencias probatorias en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}