{"id":27383,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-192-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-192-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-20\/","title":{"rendered":"T-192-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-192\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Caso en que estudiante, quien pertenece a la comunidad LGBTI, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para utilizar la indumentaria femenina \u201ctoga\u201d en la ceremonia de graduaci\u00f3n de bachiller \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del an\u00e1lisis de la procedencia formal de las acciones de tutela formuladas por personas transg\u00e9nero que imploran la protecci\u00f3n iusfundamental debido al supuesto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero, la Corte Constitucional ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan mecanismo judicial ordinario que les permita reclamar y obtener el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante asisti\u00f3 a la ceremonia de graduaci\u00f3n con el vestuario acorde a su identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de las personas respecto a su reconocimiento a la identidad de g\u00e9nero diversa hacen parte del n\u00facleo esencial de la dignidad, la libertad y la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en establecimientos educativos, en raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Orden a Instituci\u00f3n Educativa, difundir el contenido \u00edntegro de la sentencia en la comunidad educativa, especialmente a todos los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.656.214. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez1 contra la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura \u2013Valle del Cauca-, el 17 de septiembre de 2019, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 04 de septiembre de 2019, Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez, quien as\u00ed se identifica, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n -Buenaventura-Valle del Cauca-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que tiene 22 a\u00f1os de edad, pertenece a la comunidad LGBTI y se identifica como una persona transexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que en el a\u00f1o 2010 inici\u00f3 sus estudios de secundaria en la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n -Buenaventura -Valle del Cauca-, cursando los grados sexto y s\u00e9ptimo en la jornada sabatina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que, a la fecha de la solicitud de amparo, cursa el grado 11, por lo que, en caso de aprobar todas las materias, participa de la ceremonia de grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que desde el a\u00f1o 2018, la instituci\u00f3n estableci\u00f3 un c\u00f3digo de vestuario para asistir a la celebraci\u00f3n de la ceremonia de grado que consiste en que los graduandos usen esmoquin y las graduandas toga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que, como mujer transexual, de forma verbal solicit\u00f3 a la Rectora de dicho Colegio le permitiera graduarse con toga pero aquella le respondi\u00f3 que deb\u00eda usar esmoquin, pues en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aparece sexo masculino y el nombre que se le asign\u00f3 al nacer y, si no aceptaba, no se celebraba ceremonia y todos deb\u00edan graduarse por ventanilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que, mediante la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Pac\u00edfico-, se hizo seguimiento a su caso para insistir ante la demandada en su solicitud, sin embargo, \u00e9sta reiter\u00f3 la negativa bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, solicita se acceda al amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la demandada \u201cgraduarme en mi ceremonia de grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra persona del sexo femenino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda2 de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio3 dirigido por la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Pac\u00edfico-, el 4 de junio de 2019, a la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n -Buenaventura -Valle del Cauca-, con el cual se hizo seguimiento al caso de la peticionaria y se insisti\u00f3 ante la demandada para que permitiera a la estudiante usar toga en la ceremonia de grado. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica la demandante \u201cinform\u00f3 el 18 de mayo del presente, que la Rectora de la Instituci\u00f3n, realiz\u00f3 una reuni\u00f3n y manifest\u00f3 lo siguiente: \u2018Las ceremonias se caracterizan por la uniformidad, donde los hombres se grad\u00faan con esmoquin y las mujeres con toga. Hay dos g\u00e9neros masculinos y femeninos (SIC), si no se cumplen los protocolos no los gradu\u00f3 y la ley no me puede obligar a ello\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta4 del 12 de junio de 2019, dada por la rectora del Colegio accionado frente a la solicitud anteriormente referida y mediante la cual reitera a la actora la negativa de usar toga, al manifestar que, \u201clo que se expres\u00f3, en su momento, frente a los j\u00f3venes con los cuales me reun\u00ed, fue que: \u2018los protocolos institucionales para la ceremonia de graduaci\u00f3n est\u00e1n establecidos desde antes de mi llegada como rectora de la instituci\u00f3n educativa, los cuales establecen que los hombres se grad\u00faan con esmoquin y las mujeres con toga, que la obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa es graduarlos y esto es, entregarles previo cumplimiento de los requisitos, el diploma de graduaci\u00f3n y sus respectivas actas de grado; pero que en ning\u00fan momento estamos obligados a realizar ceremonia de graduaci\u00f3n, y manifeste (SIC) si no se cumplen los protocolos establecidos no hare (SIC) ceremonia de graduaci\u00f3n.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado5 del 12 de agosto de 2019, expedido por la Rectora del Colegio demandado, en el cual consta que la tutelante est\u00e1 matriculada en la instituci\u00f3n educativa accionada y asiste a clases en el ciclo 5 de la media acad\u00e9mica, programa para adultos, periodo lectivo 2019, calendario A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Por auto6 del 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura \u2013Valle del Cauca- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa demandada, en contestaci\u00f3n7 del 13 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, debido a que no se agot\u00f3 el tr\u00e1mite interno del Colegio. Advirti\u00f3 que la accionante no cumple con todas las exigencias acad\u00e9micas para optar por el t\u00edtulo de bachiller, pues para esa fecha cursaba el ciclo 25C y le faltaba el \u00faltimo, esto es, el ciclo 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura \u2013Valle del Cauca-, en sentencia8 del 17 de septiembre de 2019, neg\u00f3 el amparo reclamado, al considerar que los derechos fundamentales de la demandante \u201cno se encuentran actualmente vulnerados o amenazados\u201d, toda vez que la peticionaria a\u00fan cursa materias, por lo que \u201cno ha finalizado su ciclo acad\u00e9mico y no se cuenta con fechas probables de graduaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n constitucional pretendida por la actora, no es procedente por una carencia actual de objeto, toda vez que el pronunciamiento de fondo pretendido es imposible de emitirlo a futuro, por cuanto se deben llevar a cabo una serie de situaciones acad\u00e9micas que dependen de la estudiante, como son terminar el ciclo estudiantil y cumplir con los requisitos solicitados por el colegio para poder acceder a su t\u00edtulo de bachiller.\u201d Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once9 de la Corte Constitucional, en Auto10 del 19 de noviembre de 2019, seleccion\u00f3 el expediente T-7.656.214 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto11 del 14 de enero de 2020, el Magistrado Ponente orden\u00f3: (i) a la accionada y a la demandante que informaran si esta \u00faltima hab\u00eda cumplido con las exigencias acad\u00e9micas para optar por el t\u00edtulo de bachiller y si se le hab\u00eda permitido asistir con toga a la ceremonia de grado; (ii) a la demandada que allegara el protocolo, manual o reglamento estudiantil en el que se defin\u00eda lo relacionado con la ceremonia de grado; y (iii) a la Secretar\u00eda General de la Corte que, a efecto de correr traslado de las pruebas adosadas, se dejaran a disposici\u00f3n de las partes o terceros interesados, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, a fin de que se pronunciaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de febrero de 2020, la actora inform\u00f312 que cumpli\u00f3 \u201ccon los requisitos acad\u00e9micos para obtener el t\u00edtulo de bachiller, raz\u00f3n por la cual tuve la oportunidad de graduarme. El colegio nunca me autoriz\u00f3 ni de manera verbal ni escrita a asistir con toga a la ceremonia de graduaci\u00f3n; no obstante, decid\u00ed presentarme ese d\u00eda con el atuendo establecido para las mujeres pese a que 3 d\u00edas antes de la ceremonia la rectora YANETH RIASCOS HURTADO confirm\u00f3 su amenaza de que no habr\u00eda ceremonia de grado si no me colocaba el smoking. Igual tom\u00e9 mi propia decisi\u00f3n de alquilar por mi propia cuenta una toga e ir a los grados. Cuando estaba haciendo la fila de protocolo me llamaron como el joven CARLOS ANDRES MARTINEZ QUI\u00d1ONEZ. Pese a que ese nombre no corresponde al g\u00e9nero con el que me identifico, segu\u00ed como si nada pasara. Cuando yo me sent\u00e9 al frente de los profesores y de la coordinadora y rectora, YANETH RIASCOS HURTADO ella me mir\u00f3 con un gesto desagradable que no me gust\u00f3, pero ella de verse en esa situaci\u00f3n de que hab\u00eda muchos padres de familia, tuvo que dejarme graduar con toga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta13 del 3 de febrero de 2020, la Rectora del Colegio accionado dijo que la \u201cinstituci\u00f3n educativa La Anunciaci\u00f3n matricul\u00f3 para el ciclo 5 de educaci\u00f3n media a la persona cuyo nombre de acuerdo a la identificaci\u00f3n presentada corresponde a CARLOS ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ QUI\u00d1ONEZ, y las evidencias que present\u00f3 corresponden a esta persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ QUI\u00d1ONEZ cumpli\u00f3 con las exigencias acad\u00e9micas realizadas en la instituci\u00f3n Educativa para ostentar el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo pongo de manifiesto que a esta persona se le permiti\u00f3 asistir a la ceremonia de graduaci\u00f3n y que este porto (SIC) una toga tal como hab\u00eda manifestado querer presentarse a dicho evento.\u201d En sustento de ello, alleg\u00f3 copia de los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Resoluci\u00f3n14 002 del 9 de julio de 2015, mediante la cual, el Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLA ANUNCIACI\u00d3N\u201d del Distrito de Buenaventura aprueba el Sistema Institucional de Evaluaci\u00f3n de los Estudiantes \u2013SIEE-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tres fotograf\u00edas15 institucionales en las que aparece la peticionaria con toga y con el diploma de bachiller \u2013Promoci\u00f3n 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda16 de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Informe del periodo final17 de la actora, en el que se lee que aprob\u00f3 las asignaturas correspondientes al grado: ciclo 5 adulto, ciclo 25C, a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acta de Grado18 N\u00ba 008 del 29 de noviembre de 2019, en la cual consta que la Rectora y la Secretaria de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLA ANUNCIACI\u00d3N\u201d de Buenaventura \u2013Valle del Cauca- otorgaron el t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico a la demandante, bajo el nombre que se le asign\u00f3 desde su nacimiento, es decir, Carlos Andr\u00e9s, y no como Cristina Andrea, con el cual ella se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En concepto19 del 12 de febrero de 2020, la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo pidi\u00f3 a la Corte emitir \u201cun pronunciamiento de fondo, pues aunque la estudiante ya se gradu\u00f3 con la indumentaria correspondiente al g\u00e9nero con el que se identifica, la situaci\u00f3n por ella enfrentada evidencia la persistencia de los patrones de discriminaci\u00f3n que enfrenta a diario la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero en el \u00e1mbito educativo en Colombia, los cuales deben ser erradicados para garantizar condiciones de vida digna a esta poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia referida a los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, para advertir que, si bien prev\u00e9n deberes y obligaciones para las y los estudiantes, no por ello pueden desconocer sus derechos fundamentales20. Anot\u00f3 que los centros de educaci\u00f3n deben abstenerse de imponer cualquier tipo de restricci\u00f3n desproporcional al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes. Al respecto, explic\u00f3 que se ha dado lugar a la distinci\u00f3n entre limitaciones constitucionalmente admisibles y aquellas que no lo son: comportamientos que solo conciernen a la persona y no interfieren en la eficacia de los derechos de otras personas, no pueden ser v\u00e1lidamente orientados o restringidos y, en sentido contrario, si las actuaciones tienen la virtualidad de afectar derechos de terceros, es v\u00e1lido fijar pautas razonables para su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la posibilidad de optar por una identidad de g\u00e9nero o una orientaci\u00f3n sexual hace parte de esas decisiones propias del fuero interno de cada persona que, por tratarse de un asunto \u00edntimo de la vida privada, no interfiere en la esfera de terceros y, por tanto, no admite limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el caso objeto de estudio da cuenta de un sesgo discriminatorio de las directivas escolares, que al exigirle portar vestimenta masculina en la ceremonia de graduaci\u00f3n a una estudiante trans repudian su identidad de g\u00e9nero. Enfatiz\u00f3 que, bajo el supuesto de que la Corte Constitucional solo ha extendido su protecci\u00f3n en ese \u00e1mbito a los menores de edad, la rector\u00eda de la instituci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por criterios sospechosos como la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Aclar\u00f3 que el hecho de tratarse de una persona adulta, en nada modifica la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo a la personalidad que es el com\u00fan denominador en el fundamento del sentido de los fallos referidos en este tipo asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia de \u00fanica instancia, para en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Por consiguiente, se ordene a la instituci\u00f3n demandada adecuar los requisitos y protocolos de graduaci\u00f3n, as\u00ed como en general cualquier tipo de procedimiento interno a sus estudiantes para culminar satisfactoriamente sus estudios, a los est\u00e1ndares jurisprudenciales referidos a la obligaci\u00f3n de respeto por la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas, sin lugar a discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y (ii) carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se establecer\u00e1 si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se ha indicado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se verifica que la actora solicita por s\u00ed misma el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, lo cual la legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares22. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De igual forma, la Sala observa reunido este requisito respecto de la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- Valle del Cauca-, puesto que se trata de un colegio p\u00fablico frente al cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, en el entendido que es el que se neg\u00f3 a autorizar a la actora para asistir con toga a la ceremonia de graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Aqu\u00ed se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela24; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala tambi\u00e9n observa cumplida la exigencia de inmediatez. En efecto: (i) el 4 de junio de 2019, y por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Pac\u00edfico-, se hizo seguimiento al caso y se insisti\u00f3 ante la demandada para que permitiera a la estudiante usar toga en la ceremonia de grado; (ii) el 12 de junio del mismo a\u00f1o, la rectora del Colegio accionado dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida; por lo que (iii) la demandante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 4 de septiembre de 2019, es decir, 2 meses y 22 d\u00edas despu\u00e9s de que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que se despleg\u00f3 en defensa de sus derechos, t\u00e9rmino que es razonable para esta Sala Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan para solicitar amparo ante el presunto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En el marco del an\u00e1lisis de la procedencia formal de las acciones de tutela formuladas por personas transg\u00e9nero que imploran la protecci\u00f3n iusfundamental debido al supuesto desconocimiento de manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero, la Corte Constitucional ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan mecanismo judicial ordinario que les permita reclamar y obtener el amparo de sus derechos fundamentales, como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. Por sentencia T-562 de 2013, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que era procedente la solicitud de amparo promovida contra una Instituci\u00f3n Educativa a la cual se le endilgaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de una estudiante \u2013persona que se consideraba trans\u2013, por no permitirle asistir a las aulas de clase portando el uniforme femenino de la instituci\u00f3n. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u201ces el mecanismo id\u00f3neo con que cuenta Kim para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, por no contar con un mecanismo de defensa judicial para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. Este Tribunal, mediante sentencia T-363 de 2016, afirm\u00f3 que se observaba el mencionado requisito de procedibilidad dentro de la protecci\u00f3n solicitada por una persona que denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivada del silencio del SENA -Regional Atl\u00e1ntico- frente a la petici\u00f3n que elev\u00f3, con el prop\u00f3sito de que se le brindara un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que el presupuesto de subsidiariedad \u201cse tiene por cumplido en el presente caso, ya que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone de un mecanismo ordinario, de naturaleza judicial, que le permita al actor obtener el resguardo del derecho de petici\u00f3n27. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela aflora como la v\u00eda principal para la protecci\u00f3n de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad cuando se denuncia su afectaci\u00f3n como consecuencia del desconocimiento de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. En sentencia T-143 de 2018, la Corte estim\u00f3 satisfecha la subsidiariedad en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por un trabajador que aleg\u00f3 la conculcaci\u00f3n de sus derechos a la identidad de g\u00e9nero, a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad por parte de su empleador, quien lo obligaba a utilizar el uniforme asignado al personal femenino y se negaba a brindarle un trato acorde con su identidad como hombre transg\u00e9nero, bajo el argumento de que en su documento de identidad registraba el \u201csexo femenino\u201d. La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201ces el mecanismo judicial procedente comoquiera que se debate la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana del actor, frente a lo cual esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este constituye el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n pretendida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el demandante hace parte de un sector de la sociedad discriminado por su tener una identidad de g\u00e9nero diversa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Descendiendo al asunto sub examine, esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n considera cumplida la exigencia de subsidiariedad, toda vez que Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez realmente no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para que ella implore la protecci\u00f3n inmediata, efectiva y definitiva de los derechos fundamentales que invoca, dado el presunto desconocimiento de sus manifestaciones de identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no es de recibo lo que al respecto aleg\u00f3 la demandada, puesto que \u00fanicamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no haberse agotado el tr\u00e1mite interno del Colegio, sin identificar y precisar en qu\u00e9 consiste dicho tr\u00e1mite y cu\u00e1l es el procedimiento, tampoco en qu\u00e9 Manual o Reglamento Estudiantil se encuentra. Adem\u00e1s, examinado el Sistema Institucional de Evaluaci\u00f3n de los Estudiantes \u2013SIEE-28, allegado en sede de revisi\u00f3n por la instituci\u00f3n educativa accionada al hab\u00e9rsele ordenado que arrimara el protocolo, manual o reglamento estudiantil, esta Sala observa que ese documento29 no establece tr\u00e1mite alguno que aluda a aspectos relacionados con la identidad de g\u00e9nero. Inclusive, si en gracia de discusi\u00f3n y de manera hipot\u00e9tica se llegare a considerar que ese sistema institucional incorpora un tr\u00e1mite interno para tales efectos, la mera circunstancia de no agotarlo no ser\u00eda v\u00e1lida para estimar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que s\u00f3lo se tratar\u00eda de un tr\u00e1mite de naturaleza acad\u00e9mica, mas no ser\u00eda un verdadero recurso o mecanismo de defensa judicial como claramente lo exigen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, es necesario determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que en sede de revisi\u00f3n se inform\u00f3 que la actora se gradu\u00f3 con toga. Para tal cometido, se reiterar\u00e1n las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos espec\u00edficos, por los particulares. Su protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l, respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, la misma no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha situaci\u00f3n se presenta ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado33 o (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. El hecho superado se configura cuando se \u201crepara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u201ccesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan\u201d35 por acci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2. El da\u00f1o consumado se da cuando \u201cno se repara la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d36 Tambi\u00e9n se ha explicado que \u201cconsiste en que a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden al respecto.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.3. Y el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente es \u201cuna tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del \u2018hecho superado\u2019 y limita su alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un \u2018hecho superado\u2019 cuando, por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que, en los tres eventos descritos en precedencia, la existencia de carencia actual de objeto \u201cno es \u00f3bice para que la Corte, si lo considera pertinente, analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>18. Retomando el asunto que se revisa, y visto lo informado por la actora y la demandada- a la luz de las anteriores pautas jurisprudenciales, esta Sala evidencia la presencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, como se explica brevemente a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes rese\u00f1ados en esta providencia, se observa que el objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez, era que se accediera al amparo reclamado y, en consecuencia, se ordenara a la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u201cgraduarme en mi ceremonia de grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra persona del sexo femenino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en la Corte, se verific\u00f3 que efectivamente: (i) se le otorg\u00f3 a la accionante el t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico el 29 de noviembre de 2019, con el nombre que se le asign\u00f3 al nacer, es decir, Carlos Andr\u00e9s, y (ii) por iniciativa de ella, asisti\u00f3 con toga a la ceremonia de graduaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la misma demandante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda y transform\u00f3 su situaci\u00f3n al punto que, en este caso sui g\u00e9neris, es imposible f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente ordenar a la accionada adelantar las gestiones que materialicen la pretensi\u00f3n original por la cual se formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, permitir a la actora asistir a la ceremonia de graduaci\u00f3n con el vestuario que corresponda a su identidad de g\u00e9nero, pues, finalmente, y solo gracias al accionar de la estudiante y no al del Colegio demandado, pudo graduarse usando la referida prenda, cesando de esta manera el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme a lo constatado, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela adoptado en \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. No obstante, y teniendo en cuenta que a esta Corporaci\u00f3n se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 241 CP) -mandato que en esta ocasi\u00f3n se acata mediante el ejercicio del control concreto de constitucionalidad-, se estima pertinente examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de determinar el alcance y protecci\u00f3n iusfundamental a que haya lugar y, de esta forma, prevenir futuras violaciones, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario establecer si \u00bfla Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez, ante la negativa de brindarle un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero como mujer transexual y no permitirle utilizar el vestuario \u2013toga- que usan las estudiantes en la ceremonia de graduaci\u00f3n como bachilleres acad\u00e9micos, bajo el argumento de que en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda registra \u201csexo masculino\u201d y el nombre que se le asign\u00f3 al nacer? (Problema jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Para ello, se reiterar\u00e1: (i) el derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas; (ii) las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero diversa en el sector educativo; (iii) el nombre como manifestaci\u00f3n de la identidad personal y el reconocimiento individual como elemento determinante para un trato acorde con la identidad de g\u00e9nero diversa; y (iv) las sub-reglas jurisprudenciales relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia constitucional ha recabado que la igualdad es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y la ha dotado de una triple identidad jur\u00eddica como principio, valor y derecho40. En efecto, en la sentencia T-230 de 1994, esta Corte precis\u00f3 que el principio constitucional de igualdad y el derecho subjetivo que del mismo se deriva son el sustento jur\u00eddico de la primigenia definici\u00f3n filos\u00f3fica de justicia, seg\u00fan la cual, los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento y los asuntos diferentes deben ser objeto de un trato distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Este Tribunal igualmente se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las dimensiones del derecho a la igualdad. A modo de ejemplo, por sentencia T-928 de 2014, la Corte record\u00f3 que, desde el sentido meramente formal, dicho derecho comprende el deber de tratar a todas las personas con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento. En ese sentido, el Estado y los particulares tienen el deber de abstenerse de concebir normas, dise\u00f1ar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desprotegidos en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, desde la \u00f3ptica material del derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se enfoca en superar las desigualdades que padecen las personas que se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed como los grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados41. A efectos de materializar tal fin, este Tribunal ha sostenido que el Estado y todos los ciudadanos tienen el deber de adoptar acciones afirmativas, esto es, medidas encaminadas a favorecer personas o grupos espec\u00edficos, ya sea con el objeto de eliminar o reducir las desigualdades que afrontan, u obtener que quienes componen un grupo sub-representado, adquieran una mayor representaci\u00f3n, y de esta forma, se sit\u00faen en condiciones de igualdad en dignidad y derechos42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto a las dimensiones del derecho a la igualdad, la Corte ha sostenido que de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 Superior se desprenden las siguientes: \u201c(i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas).\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En sentencia T-314 de 2011, este Tribunal examin\u00f3 el asunto de una mujer transexual que reclam\u00f3 haber sufrido tratos discriminatorios en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero diversa, cuando se le impidi\u00f3 ingresar a una discoteca de Bogot\u00e1, donde se llevar\u00eda a cabo un evento de m\u00fasica electr\u00f3nica. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no pudo establecer la existencia de un acto discriminatorio, pese a que se despleg\u00f3 una actividad probatoria considerable. No obstante, aclar\u00f3 que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas est\u00e1n protegidas por la cl\u00e1usula general de igualdad incorporada en la Carta Pol\u00edtica, por lo que todo trato discriminatorio, presuntamente basado en tales criterios, debe ser sometido a un riguroso control judicial, con la finalidad de establecer si esa conducta es leg\u00edtima, es decir, si se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte, en sentencia T-478 de 2015, analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un menor de edad en contra de distintas autoridades p\u00fablicas y el colegio en el que estudiaba el joven, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de su hijo y de ella, dados los comportamientos sistem\u00e1ticos de acoso por la orientaci\u00f3n sexual diversa del menor, que lo condujeron a quitarse la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal observ\u00f3 que el proceso disciplinario adelantado por la entidad accionada en contra del joven se utiliz\u00f3 como un medio para reprimir una expresi\u00f3n de su personalidad, lo que implic\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, as\u00ed como al derecho a igualdad, pues se evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n institucional de acoso que constitu\u00eda una postura discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-363 de 2016, se ocup\u00f3 de determinar si el SENA \u2013Regional Atl\u00e1ntico- hab\u00eda vulnerado los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de un estudiante, cuando se neg\u00f3 a brindarle un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero como hombre transexual y le prohibi\u00f3 utilizar el uniforme asignado a los aprendices del g\u00e9nero masculino y lucir el cabello corto, bajo el argumento de que en la informaci\u00f3n que el accionante suministr\u00f3 al momento de la inscripci\u00f3n indic\u00f3 que pertenec\u00eda al \u201csexo femenino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, la conducta del SENA desconoci\u00f3, entre otros derechos, la cl\u00e1usula general de igualdad establecida en el art\u00edculo 13 Superior, por la desatenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en criterios sospechosos como el sexo, y la ausencia de acciones afirmativas dirigidas a promover condiciones de igualdad real en favor de grupos discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En suma, se ha concluido que los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n son la garant\u00eda efectiva y el respeto absoluto por la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas44. En ese sentido, se ha advertido que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de tales criterios \u201ces absoluta y ning\u00fan tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar a quienes asuman una opci\u00f3n sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero diversa en el sector educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Examinada la jurisprudencia constitucional, se considera pertinente destacar varias decisiones en las cuales se han estudiado asuntos relacionados con restricciones o limitaciones a las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero diversa en el sector educativo, espec\u00edficamente, frente a la construcci\u00f3n y definici\u00f3n de la imagen mediante la indumentaria, la cual incorpora, por ejemplo, el uso de prendas de vestir, como es el caso que esta vez ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En la sentencia T-562 de 2013 se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer trans a quien las autoridades del colegio, con base en lo previsto en el reglamento estudiantil, le prohibieron el uso del uniforme que era acorde con su identidad de g\u00e9nero, lo que la llev\u00f3 a abandonar sus estudios. Este Tribunal realiz\u00f3 un juicio estricto de razonabilidad sobre la medida y encontr\u00f3 que la imposici\u00f3n de un tipo de uniforme acorde con el sexo de los estudiantes era leg\u00edtima -porque la Constituci\u00f3n no lo proh\u00edbe- y persegu\u00eda fines importantes -como la disciplina y el orden en la instituci\u00f3n-, pero no imperiosos. Sin embargo, en el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos se afect\u00f3 el acceso a la educaci\u00f3n de la actora al imponerle un uniforme que no se ajustaba a su identidad de g\u00e9nero y, por ende, se vulner\u00f3 su libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia T-565 de 2013, estudi\u00f3 el asunto de una menor de edad que fue sancionada por usar el pelo largo, pues se identificaba plenamente como mujer. Tras tutelar los derechos invocados, y reprochar la conducta del colegio por ser discriminatoria, la Corte concluy\u00f3 que las decisiones que adoptan las personas respecto a su reconocimiento en la identidad y orientaci\u00f3n sexual, hacen parte del n\u00facleo esencial de su dignidad, libertad y autonom\u00eda. Advirti\u00f3 que resulta contrario a los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad cualquier conducta de un tercero que privilegie cierta identidad u orientaci\u00f3n sexual o imponga sanciones a las decisiones de las personas que no sigan una conducta mayoritaria frente a esos aspectos. Agreg\u00f3 que el hecho de que los estudiantes opten, en ejercicio de su autonom\u00eda y con plena conciencia, por una opci\u00f3n sexual diversa, no puede constituir una falta disciplinaria, ni un fundamento constitucional v\u00e1lido para imponer sanciones en el \u00e1mbito educativo, menos la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En sentencia T-141 de 2015, se conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por un joven afrodescendiente trans y homosexual que adelantaba estudios universitarios de medicina, y cuya vivencia de la identidad de g\u00e9nero transitaba entre su identidad masculina y femenina, la cual expresaba con la transformaci\u00f3n de su indumentaria y vestimenta. El peticionario se quejaba de la censura y de las restricciones que recib\u00eda por la manera en que exteriorizaba su identidad sexual y de g\u00e9nero diversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal afirm\u00f3 que las decisiones, relativas a la indumentaria y dem\u00e1s aspectos relacionados con la apariencia f\u00edsica, construyen la imagen que expresa la propia identidad, est\u00e1n protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y hacen parte del derecho a que las decisiones frente a la identidad de g\u00e9nero sean reconocidas y respetadas por todos. Anot\u00f3 que ante la persistencia de patrones culturales que censuran esas manifestaciones se impone su especial protecci\u00f3n constitucional, la cual comprende: \u201c(\u2026) una prohibici\u00f3n de restricci\u00f3n, seg\u00fan la cual toda medida que tienda a coartar o limitar la manera en que las personas transg\u00e9nero construyen o expresan su identidad est\u00e1 sometida a una especial carga de justificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad; pero adem\u00e1s impone deberes positivos de adoptar medidas que fomenten la libre expresi\u00f3n de las identidades trans en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales, culturales y, en general, en todos los espacios de la vida social, para as\u00ed transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra de las personas trans, as\u00ed como la tendencia a confinarles a espacios reducidos y marginales, m\u00e1s all\u00e1 de los cuales no pueden aventurarse si quieren ser y vivir conforme a su identidad de g\u00e9nero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las prohibiciones impuestas por la vestimenta, la Corte concluy\u00f3 que (i) las fundadas en las normas de bioseguridad persiguen una finalidad constitucional imperiosa y no evidencian un \u00e1nimo discriminatorio; y (ii) las restricciones de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero que no persiguen ese fin imperioso, comportan un \u201csacrificio gratuito\u201d del derecho del demandante a reafirmar y expresar su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Esta Corporaci\u00f3n, en la ya referida sentencia T-363 de 2016, revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por un estudiante contra el SENA \u2013Regional Atl\u00e1ntico-, por estimar desconocidos sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al no brindarle un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero como hombre transexual y prohibirle utilizar el uniforme asignado a los aprendices del g\u00e9nero masculino y lucir el cabello corto, bajo el supuesto de que en la inscripci\u00f3n el actor indic\u00f3 que pertenec\u00eda al \u201csexo femenino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal encontr\u00f3 que el SENA vulner\u00f3 los derechos del actor, al restringir las manifestaciones de su individualidad, relativas a su identidad de g\u00e9nero. Explic\u00f3 que ese desconocimiento se debi\u00f3 a la falta de comprensi\u00f3n del alcance del derecho previsto en el art\u00edculo 16 Superior, que se manifiesta en la autonom\u00eda de cada persona para dise\u00f1ar su propio plan de vida y fijar todos los aspectos concernientes a su identidad, sin l\u00edmites adicionales a los establecidos en la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Con base en dichos pronunciamientos, referentes a la imposici\u00f3n de apariencias por parte de las instituciones educativas, se ha sostenido que las decisiones de las personas respecto a su reconocimiento a la identidad de g\u00e9nero diversa hacen parte del n\u00facleo esencial de la dignidad, la libertad y la autonom\u00eda. De tal suerte que en el sector educativo se atribuyen obligaciones relacionadas con la promoci\u00f3n de la libre expresi\u00f3n y la justificaci\u00f3n suficiente de las medidas encaminadas a restringir o desconocer las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero. Inclusive, ocasionalmente se ha aplicado el test de proporcionalidad para determinar la suficiencia de las justificaciones de esas restricciones46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombre como manifestaci\u00f3n de la identidad personal y el reconocimiento individual como elemento determinante para un trato acorde con la identidad de g\u00e9nero diversa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Los art\u00edculos 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos47, establecen que \u201ctodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. A su vez, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9-48 prev\u00e9 que \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d Y en el orden nacional, el art\u00edculo 14 Superior dispone que \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Con ocasi\u00f3n del desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dichos mandatos internacionales y constitucionales, este Tribunal ha precisado que la personalidad jur\u00eddica supera la potestad de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones49. Es por ello que la Corte ha determinado que es una prerrogativa fundamental que proporciona a los seres humanos y a ciertas personas jur\u00eddicas la liberad de individualizarse como sujetos de derechos y obligaciones y los habilita para que ejerzan los denominados \u201catributos de la personalidad\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme al \u00e1mbito legal, se ha afirmado que los atributos de la personalidad jur\u00eddica son seis y refieren a: (i) el nombre o raz\u00f3n social, con el cual se puede identificar e individualizar las personas naturales o jur\u00eddicas; (ii) la capacidad, que consiste en la aptitud que poseen las personas de ser sujetos de obligaciones y derechos; (iii) el domicilio, el cual alude al lugar de residencia permanente de las personas; (iv) la nacionalidad, que es el v\u00ednculo jur\u00eddico que existe entre las personas y un Estado espec\u00edfico; (v) el patrimonio, el cual comprende el conjunto de bienes y obligaciones que tienen las personas sujetos de derecho; y (vi) el estado civil, que establece la situaci\u00f3n particular de las personas naturales en relaci\u00f3n con su familia, la sociedad y\/o el Estado51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En consonancia con lo expuesto, se ha afirmado que el derecho estatuido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n impuso al Estado y a la sociedad en general la obligaci\u00f3n de respetar las notas distintivas de cada persona, y relacion\u00f3 el nombre con el derecho de todas las personas a elegir de forma libre el plan de vida y a desarrollarlo a plenitud, bajo las condiciones de que no se afecten los derechos de los dem\u00e1s y se cumplan los l\u00edmites fijados en la Carta Pol\u00edtica52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. A partir de lo anterior, se ha advertido que \u201cla personalidad jur\u00eddica comprende todos aquellos elementos que distinguen a los sujetos y que demarcan su individualidad. Por lo tanto, el reconocimiento de ese derecho, como garant\u00eda superior, implica, a su vez, el reconocimiento y la protecci\u00f3n de los atributos mismos de la personalidad.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. A prop\u00f3sito del nombre, se ha se\u00f1alado que es uno de los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad de las personas, por lo que se ha establecido que las decisiones individuales que lo involucran, adem\u00e1s de exigir respeto, tambi\u00e9n demandan protecci\u00f3n, toda vez que comprenden manifestaciones de la individualidad de las personas y contribuyen a la construcci\u00f3n identitaria de las mismas54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-063 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l nombre como atributo de la personalidad, es una expresi\u00f3n de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con \u00e9l se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los dem\u00e1s, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Para un mejor entendimiento y profundidad en materia de \u201cpercepci\u00f3n del nombre y su rol frente al individuo como: (i) elemento de la personalidad jur\u00eddica; (ii) manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad; (iii) elemento distintivo de car\u00e1cter relacional; y (iv) elemento de construcci\u00f3n de la identidad individual y de la autopercepci\u00f3n,\u201d55 resulta v\u00e1lido traer a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos con los cuales se han adoptado medidas para la protecci\u00f3n de las decisiones concernientes al atributo en comentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En sentencia T-594 de 1993, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por una persona de sexo masculino, a quien un notario le neg\u00f3 la posibilidad de modificar su nombre por otro asociado al sexo femenino. En esa oportunidad, este Tribunal estim\u00f3 que el Legislador previ\u00f3 la posibilidad de modificar el nombre en aras de fijar la identidad personal, que constituye una manifestaci\u00f3n del derecho a expresar la individualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte, mediante sentencia T-077 de 2016, examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que hab\u00eda cambiado inicialmente su nombre con el fin de que coincidiera con el tr\u00e1mite de construcci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero que adelantaba y a quien se le neg\u00f3 la posibilidad de modificar nuevamente su registro para volver al nombre asignado inicialmente. El tutelante fund\u00f3 su reclamo iusfundamental en el hostigamiento y la discriminaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima como consecuencia de la primera modificaci\u00f3n de su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal destac\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n del nombre con la identidad de la persona \u2013esa vez con el nombre que se pretend\u00eda modificar-, pero en atenci\u00f3n a los actos discriminatorios y al deseo expresado por el peticionario de retornar a su nombre original para superar el hostigamiento del que era v\u00edctima. De tal suerte que ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la norma que limita el cambio de nombre por una sola vez. Convencida de la conexi\u00f3n del nombre con la fijaci\u00f3n de la identidad, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 al demandante, si as\u00ed lo consideraba pertinente en el futuro, la posibilidad de cambiar el nombre a uno que sea acorde con su identidad sexual56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Las sentencias abordadas en precedencia han conducido a que la Corte concluya \u201cque el nombre, adem\u00e1s de tratarse de un atributo de la personalidad y a obtener reconocimiento como parte integrante del derecho previsto en el art\u00edculo 14 Superior, guarda \u00edntima conexi\u00f3n con otras prerrogativas como la libertad individual y la dignidad humana.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Se ha afirmado que ante la innegable relevancia del nombre para la determinaci\u00f3n de la identidad, las personas que promueven tr\u00e1mites de reafirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero adoptan varias decisiones en relaci\u00f3n con su nombre. Es por ello que dentro de tales tr\u00e1mites identitarios, por ejemplo, algunas personas optan por cambiarlo de manera formal, con el prop\u00f3sito de que sus documentos e identificaci\u00f3n legal se adapten acorde con su identidad; otras deciden conservar el nombre legal y acogen un nombre \u201cidentitario\u201d, como ser\u00eda el caso de la accionante en este proceso de tutela, quien adopt\u00f3 el nombre de Cristina Andrea y en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda registra el nombre que se le asign\u00f3 al nacer; o hay personas que mantienen el nombre impuesto desde su nacimiento58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y al margen de las diferentes posibilidades referentes al nombre, se ha aclarado que las decisiones frente a ese atributo de la personalidad constituyen evidentes medidas que determinan la individualidad y son expresiones de la autodeterminaci\u00f3n de las personas, por lo que deben ser respetadas y acogidas por las autoridades p\u00fablicas y la sociedad en general, en especial, por las instituciones educativas, dada su importancia como espacios de formaci\u00f3n democr\u00e1tica, plural y diversa59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. De tal suerte que no son de recibo las exigencias sociales, legales, administrativas o judiciales encaminadas a que las personas cambien su nombre para que adopten otro que aparentemente se ajuste a su identidad. Se ha advertido al respecto que la identidad es una construcci\u00f3n individual que efect\u00faa cada persona teniendo en cuenta su plan de vida60. En otros t\u00e9rminos, la Corte ha dicho que: \u201c[l]a fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones (Art. 18 C.P.).\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Se ha indicado que si bien el nombre es uno de los elementos de la individualidad de las personas, es claro que no es el \u00fanico elemento de esa construcci\u00f3n individual, menos el definitorio. Se ha precisado que, pese a la distinci\u00f3n que implica el nombre, un trato que se ajuste a la dignidad humana deber\u00e1 respetar el reconocimiento de las personas y las manifestaciones de su individualidad, aspectos que deben tenerse en cuenta \u201cfrente a las expresiones de la identidad de g\u00e9nero, pues la eventual asociaci\u00f3n \u2013fruto de la construcci\u00f3n social- de un nombre con un g\u00e9nero no puede demarcar el trato hacia el sujeto si su auto-reconocimiento y la expresi\u00f3n de su identidad, no se ajusta a dicha asociaci\u00f3n.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. En ese orden de ideas, se ha manifestado que el respeto de la dignidad humana, de las libertades individuales y de la igualdad comprende que se atienda la autodeterminaci\u00f3n y el reconocimiento de las personas en diversas circunstancias que involucran su identidad de g\u00e9nero, y que se manifiestan mediante las m\u00faltiples expresiones de la individualidad, las cuales, no est\u00e1n limitadas al nombre. Ese mandato se refuerza en asuntos en los cuales las personas expresamente exigen el respeto de su identidad y la manera en la que desean ser tratadas63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 claro este Tribunal en sentencia T-099 de 2015, al exponer que: \u201cAunque hubiera dudas derivadas de una contradicci\u00f3n identitaria entre los documentos y el sujeto que indujo a confusi\u00f3n a las autoridades castrenses, no cabe la incertidumbre si se reconoce que solamente cada persona, seg\u00fan su vivencia y su proyecto de vida, tiene el poder y el derecho de decidir sobre la interacci\u00f3n y expresi\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual. Tal concepci\u00f3n responde al estado actual de la discusi\u00f3n en la materia y a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del DIDH. Adem\u00e1s, coincide con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente se ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero diversa \u201cno depende del ejercicio del derecho, tambi\u00e9n reconocido, de obtener la correspondencia entre la identidad de g\u00e9nero y los documentos64, pues en el proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria se puede optar v\u00e1lidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual. \u2026, en la medida en la que la identidad de g\u00e9nero es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana no existe una relaci\u00f3n abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a trav\u00e9s de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese prop\u00f3sito.\u201d 65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sub-reglas jurisprudenciales relacionadas con la protecci\u00f3n constitucional de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Con la finalidad de pasar a estudiar el caso concreto de la tutela de la referencia, es necesario e imperativo reiterar las siguientes sub-reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n constitucional de la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero diversas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La indumentaria y dem\u00e1s aspectos relacionados con la apariencia f\u00edsica construyen la imagen que expresa la propia identidad, raz\u00f3n por la que esas manifestaciones est\u00e1n protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Las instituciones educativas tienen la obligaci\u00f3n de brindar a los estudiantes un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero y no pueden someter el goce de sus derechos fundamentales a requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Como quiera que el nombre es un elemento distintivo fuertemente ligado con la construcci\u00f3n de la identidad individual, las decisiones relacionadas con dicho atributo son manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y deben ser respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Del mandato 13 Superior se desprenden deberes positivos de adoptar medidas que fomenten la libre expresi\u00f3n de las identidades trans en todos los \u00e1mbitos, incluido el educativo, y una prohibici\u00f3n de restricci\u00f3n, de acuerdo con la cual las medidas que limiten las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero est\u00e1n sometidas a una especial carga de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La autonom\u00eda universitaria que resguarda la independencia, y asegura la libertad de pensamiento, encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales y la ley.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez, quien se identifica como mujer trans, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, por estimar que la instituci\u00f3n educativa demandada los desconoci\u00f3 cuando no le permiti\u00f3 utilizar el vestuario que usan las estudiantes para asistir a la ceremonia en la que se grad\u00faan como bachilleres acad\u00e9micos. Por tanto, pretendi\u00f3 que se accediera a la protecci\u00f3n invocada y se ordenara a la accionada: \u201cgraduarme en mi ceremonia de grado vestida con traje ceremonial de mujer como cualquier otra persona del sexo femenino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Por su parte, Yaneth Riascos Hurtado, en calidad de Rectora del colegio censurado, contest\u00f3 que \u201clos protocolos institucionales para la ceremonia de graduaci\u00f3n est\u00e1n establecidos desde antes de mi llegada como rectora de la instituci\u00f3n educativa, los cuales establecen que los hombres se grad\u00faan con esmoquin y las mujeres con toga, que la obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa es graduarlos y esto es, entregarles previo cumplimiento de los requisitos, el diploma de graduaci\u00f3n y sus respectivas actas de grado; pero que en ning\u00fan momento estamos obligados a realizar ceremonia de graduaci\u00f3n, y manifeste (SIC) si no se cumplen los protocolos establecidos no hare (SIC) ceremonia de graduaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En sentencia adoptada en \u00fanica instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, al estimar que los derechos fundamentales de la peticionaria \u201cno se encuentran actualmente vulnerados o amenazados\u201d, ya que la demandante aun cursaba materias, por lo que \u201cno ha finalizado su ciclo acad\u00e9mico y no se cuenta con fechas probables de graduaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Examinada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente y la jurisprudencia constitucional establecida en la materia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.1. El Colegio restringi\u00f3 las manifestaciones de la individualidad de la accionante, relacionadas con su identidad de g\u00e9nero. Tal desconocimiento se debi\u00f3, en principio, a la falta de comprensi\u00f3n del alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el art\u00edculo 16 Superior, que se manifiesta en la autonom\u00eda de cada persona para dise\u00f1ar su propio plan de vida y fijar todos los aspectos concernientes a su identidad, sin l\u00edmites adicionales a los definidos en la ley y en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la identidad de Cristina y la evidente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la instituci\u00f3n educativa demandada se concret\u00f3 en una serie de actos. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, cuando la Rectora Yaneth Riascos Hurtado, por primera vez67, y de manera verbal: (i) se neg\u00f3 a autorizar que se graduara con el atuendo que usan las mujeres; (ii) irrazonablemente le impuso que deb\u00eda portar esmoquin, pues en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aparece \u201csexo masculino\u201d y el nombre asignado al nacer; y (iii) amenaz\u00f3 con no celebrar ninguna ceremonia y que todos deb\u00edan graduarse por ventanilla, en el evento que Cristina no obedeciera. Todo ello, con ocasi\u00f3n de la primera solicitud que de forma verbal le dio a conocer la demandante con la manifestaci\u00f3n clara y expresa de identificarse como una persona transexual, es decir, con la natural exigencia de recibir un trato digno y acorde con su identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando realizado el traslado de la demanda la referida Rectora contest\u00f3 el 13 de septiembre de 2019 para simplemente solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, bajo el infundado argumento de no haberse agotado un presunto tr\u00e1mite interno del Colegio. Tr\u00e1mite que, como se demostr\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia formal realizado en esta providencia (Supra 12 de las consideraciones), realmente no existe en el Sistema Institucional de Evaluaci\u00f3n de los Estudiantes \u2013SIEE- de la instituci\u00f3n educativa cuestionada. Ello da cuenta que, pese a la loable labor que despleg\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo y la decisi\u00f3n de Cristina de acudir al juez de tutela para implorar que se protegieran sus derechos fundamentales, dada la clara vulneraci\u00f3n de los mismos, e insistir en su solicitud para que las autoridades del Colegio accionado la reconsideraran y accedieran a proporcionarle un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero diversa, lamentablemente la Rectora no lo hizo e irrazonablemente opt\u00f3 por conservar su errada decisi\u00f3n de no permitir que se graduara con toga, con lo cual reafirm\u00f3 el desconocimiento de las manifestaciones de la individualidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con esos reprochables comportamientos que mantuvieron las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLa Anunciaci\u00f3n\u201d de Buenaventura en el curso del proceso de \u00fanica instancia, en la ceremonia de graduaci\u00f3n celebrada el 29 de noviembre de 2019 e, inclusive, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, dados los t\u00e9rminos en los que se expres\u00f3 la Rectora en el informe que arrim\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n (Supra 4 de la actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores actos no solo evidencian un alto grado de desinter\u00e9s e irrespeto por la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas de Cristina, sino que constatan que el desconocimiento de su identidad individual se prolong\u00f3 por un lapso considerable, esto es, hasta que, por iniciativa propia y contra todas las adversidades posibles, la estudiante se gradu\u00f3 con la prenda que se identificaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y seg\u00fan lo informado por la misma accionante en sede de revisi\u00f3n, el 1\u00ba de febrero de 2020, esta Sala observa que: (i) el Colegio nunca autoriz\u00f3 a la peticionaria, ni de manera verbal o escrita, para que asistiera con toga a la ceremonia; (ii) ella alquil\u00f3 dicho atuendo con sus recursos y decidi\u00f3 presentarse a la ceremonia port\u00e1ndolo, pese a que tres d\u00edas antes la Rectora hab\u00eda confirmado su amenaza de no haber ceremonia si ella no usaba esmoquin; (iii) al llegar su turno para hacerle entrega del diploma, fue llamada por el nombre de Carlos Andr\u00e9s Mart\u00ednez Qui\u00f1onez, a pesar de que las autoridades del Colegio siempre tuvieron conocimiento de que ese nombre no correspond\u00eda al g\u00e9nero con el que se identifica, no obstante, ella acudi\u00f3 al llamado y sigui\u00f3 \u201ccomo si nada pasara\u201d; y (iv) ante la presencia de muchos padres de familia, las autoridades de la instituci\u00f3n tuvieron que dejarla graduarse con la toga, es decir, no fue un acto voluntario de su parte, sino que se dio por las circunstancias particulares que se presentaron con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la tutelante de libremente ejercer y gozar de manera efectiva sus derechos fundamentales que sin duda alguna le asisten y deben ser respetados por las autoridades p\u00fablicas y la sociedad en general, especialmente, por la Rectora Yaneth Riascos Hurtado y la comunidad educativa involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene por cierto lo relatado por la demandante ante esta Corporaci\u00f3n, en la medida que el Colegio no se pronunci\u00f3 frente a ello. Por el contrario, y seg\u00fan el informe que arrim\u00f3 el extremo demandado dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el 3 de febrero de 2020 -su \u00fanica intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional-, para la Sala es claro que la Rectora continu\u00f3 refiri\u00e9ndose a la demandante como un hombre -Carlos Andr\u00e9s-, pese a saber con exactitud que ella se identifica como una mujer trans \u2013Cristina Andrea-, lo cual refuerza la evidencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.2. N\u00f3tese entonces c\u00f3mo las directivas del Colegio demandado no tuvieron en cuenta que la indumentaria \u2013en este caso el uso de prendas de vestir- y dem\u00e1s aspectos relacionados con la apariencia f\u00edsica de Cristina construyen la imagen por la cual ella expresa su propia identidad, raz\u00f3n por la que las manifestaciones de su individualidad est\u00e1n protegidas por su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.3. Es completamente inaceptable y, por tanto, tambi\u00e9n merece el mayor reproche posible el hecho irrespetuoso de las autoridades del Colegio demandado y del comit\u00e9 organizador de la ceremonia de graduaci\u00f3n, al haber llamado a la estudiante por el nombre que se le asign\u00f3 al nacer -Carlos Andr\u00e9s Mart\u00ednez Qui\u00f1onez-, al momento de la entrega del diploma, y no por el nombre que ella adopt\u00f3 conforme a su identidad individual -Cristina Andrea-, a sabiendas que ella expresamente se ha auto-reconocido e identificado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir a las directivas de la instituci\u00f3n educativa que la identidad de g\u00e9nero diversa de Cristina no necesariamente est\u00e1 relacionada con el nombre designado desde su nacimiento, ni con la informaci\u00f3n anotada en sus documentos civiles o legales, verbigracia, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sino que es ella la que realmente decide c\u00f3mo construye su identidad individual mediante las manifestaciones que expresa y exterioriza su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones y el g\u00e9nero con el que se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En atenci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n iusfundamental constatada en precedencia, esta Sala considera que ese conjunto de actuaciones inaceptables y reprochables de las autoridades del Colegio accionado tambi\u00e9n constituyeron un trato discriminatorio compuesto, continuo y sistem\u00e1tico en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas de la actora, pues se incumpli\u00f3 con la especial carga de justificaci\u00f3n requerida en estos casos. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha proscrito tales actuaciones al enf\u00e1ticamente sostener que la garant\u00eda constitucional de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (Art. 13 Superior) en raz\u00f3n de dichos criterios, \u201ces absoluta y ning\u00fan tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar a quienes asuman una opci\u00f3n sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n educativa accionada, en especial la se\u00f1ora Yaneth Riascos Hurtado, en su calidad de Rectora, no solo incumplieron la obligaci\u00f3n de brindarle a la estudiante un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero diversa, al no permitirle utilizar la toga en la ceremonia de grado, sino que, adem\u00e1s, y sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable, sometieron el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a simples anotaciones que aparecen en ciertos documentos, por ejemplo, el hecho de que en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda registra \u201csexo masculino\u201d y el nombre que se le asign\u00f3 desde su nacimiento, o a meras exigencias sociales, legales, administrativas, judiciales o reglamentarias, como es una supuesta regulaci\u00f3n contenida en lo que tal Rectora denomin\u00f3 como \u201cprotocolos institucionales para la ceremonia de graduaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ese deber de justificaci\u00f3n de las medidas restrictivas se desatendi\u00f3 por el Colegio accionado, toda vez que las limitaciones que le impuso a la actora frente al uso de la toga que se ajusta a su identidad de g\u00e9nero diversa y la decisi\u00f3n de no brindarle un trato acorde con su individualidad, exclusivamente se fundaron en una identificaci\u00f3n entre la identidad de g\u00e9nero y la identidad legal. Asociaci\u00f3n que da cuenta de la raz\u00f3n de la actuaci\u00f3n del establecimiento educativo, que contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, pero no implica una justificaci\u00f3n de la medida que se ajuste a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Si bien en este caso se evidenci\u00f3 la existencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, ello no es \u00f3bice para que, con la finalidad de evitar futuras violaciones, esta Sala de Revisi\u00f3n disponga lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.1. Advertir a las Directivas de la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura-, especialmente a la Rectora Yaneth Riascos Hurtado, que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales de las personas LGBTI que dieron lugar al presente asunto, para lo cual, deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el respeto y protecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.2. Ordenar a la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- que, por el medio m\u00e1s expedito, difunda \u00edntegramente este fallo a esa comunidad educativa, especialmente, a todos los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Con ocasi\u00f3n de la emergencia p\u00fablica sanitaria derivada del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el territorio nacional69. A su vez, el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020 estableci\u00f3 que la Corte Constitucional podr\u00eda levantar la suspensi\u00f3n referida para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Por Auto 121 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte pueden levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los asuntos de su conocimiento con base en el an\u00e1lisis de alguno de los siguientes criterios: (i) \u201cla urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d; (ii) \u201cla importancia nacional que revista el caso\u201d; o (iii) \u201cla posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En este caso se acredita el \u00faltimo de los mencionados criterios debido a que puede ser tramitado en las condiciones actuales de aislamiento obligatorio. En efecto, se concreta en advertir a las Directivas de la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales de las personas LGBTI y ordenar a ese Colegio que difunda \u00edntegramente el fallo a esa comunidad educativa por el medio m\u00e1s id\u00f3neo y que tenga mayor alcance, especialmente en sus estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n con fundamento en dicha causal levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n -Buenaventura- Valle del Cauca-, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. La Corte advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y (ii) carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En cuanto a la primera cuesti\u00f3n previa, la Corporaci\u00f3n concluye que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto concurren los requisitos m\u00ednimos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Respecto al segundo aspecto preliminar, este Tribunal evidencia la presencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, al constatar que la misma demandante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda y transform\u00f3 su situaci\u00f3n al punto que es imposible f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente ordenar adelantar las gestiones que materialicen el objeto por el cual se formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, se ordene autorizar a la actora asistir a la ceremonia de graduaci\u00f3n con el vestuario que corresponda a su identidad de g\u00e9nero, pues, finalmente, y solo gracias al accionar de la estudiante y no al del Colegio demandado, pudo graduarse usando la referida prenda, cesando de esta manera el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la Corte revoca el fallo de tutela adoptado en \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto. No obstante, y teniendo en cuenta que a esta Corporaci\u00f3n se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 241 CP), este Tribunal estima pertinente examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de determinar el alcance y protecci\u00f3n iusfundamental a que haya lugar y, de esta forma, prevenir futuras violaciones, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera necesario establecer si \u00bfla Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez, ante la negativa de brindarle un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero como mujer transexual y no permitirle utilizar el vestuario \u2013toga- que usan las estudiantes en la ceremonia de graduaci\u00f3n como bachilleres acad\u00e9micos, bajo el argumento de que en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda registra \u201csexo masculino\u201d y el nombre que se le asign\u00f3 al nacer? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Con base en lo anterior, este Tribunal encuentra que la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la acionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.1. El Colegio restringi\u00f3 las manifestaciones de la individualidad de la accionante, relacionadas con su identidad de g\u00e9nero. Tal desconocimiento se debi\u00f3, en principio, a la falta de comprensi\u00f3n del alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el art\u00edculo 16 Superior, que se manifiesta en la autonom\u00eda de cada persona para dise\u00f1ar su propio plan de vida y fijar todos los aspectos concernientes a su identidad, sin l\u00edmites adicionales a los definidos en la ley y en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la identidad de Cristina y la evidente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la instituci\u00f3n educativa demandada se concret\u00f3 en una serie de actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, cuando la Rectora Yaneth Riascos Hurtado, por primera vez, y de manera verbal, (i) se neg\u00f3 a autorizar que se graduara con el atuendo que usan las mujeres; (ii) irrazonablemente le impuso que deb\u00eda portar esmoquin, pues en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aparece \u201csexo masculino\u201d y el nombre asignado al nacer; y (iii) amenaz\u00f3 con no celebrar ninguna ceremonia y que todos deb\u00edan graduarse por ventanilla, en el evento que Cristina no obedeciera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, con la respuesta que emiti\u00f3 la mencionada Rectora el 12 de junio de 2019, mediante la cual: (i) reiter\u00f3 la negativa de usar toga; (ii) replic\u00f3 la imposici\u00f3n de utilizar la vestimenta de los hombres \u2013esmoquin-; (iii) sostuvo que \u201cen ning\u00fan momento estamos obligados a realizar ceremonia de graduaci\u00f3n\u201d; (iv) volvi\u00f3 a amenazar con no llevar a cabo la ceremonia de grado, si la peticionaria no acataba su postura; y (v) sustent\u00f3 su equ\u00edvoca posici\u00f3n, esta vez, con base en lo supuestamente se\u00f1alado en \u201clos protocolos institucionales para la ceremonia de graduaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cuando realizado el traslado de la demanda la referida Rectora contest\u00f3 el 13 de septiembre de 2019 para simplemente solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, bajo el infundado argumento de no haberse agotado un presunto tr\u00e1mite interno del Colegio. Tr\u00e1mite que, como se demostr\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia formal realizado en esta providencia (Supra 12 de las consideraciones), realmente no existe en el Sistema Institucional de Evaluaci\u00f3n de los Estudiantes \u2013SIEE- de la instituci\u00f3n educativa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con esos reprochables comportamientos que mantuvieron las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLa Anunciaci\u00f3n\u201d de Buenaventura en el curso del proceso de \u00fanica instancia, en la ceremonia de graduaci\u00f3n celebrada el 29 de noviembre de 2019 e, inclusive, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, dados los t\u00e9rminos en los que se expres\u00f3 la Rectora en el informe que arrim\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n (Supra 4 de la actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n de esta sentencia). Actos que no solo evidencian un alto grado de desinter\u00e9s e irrespeto por la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas de Cristina, sino que constatan que el desconocimiento de su identidad individual se prolong\u00f3 por un lapso considerable, esto es, hasta que, por iniciativa propia y contra todas las adversidades posibles, la estudiante se gradu\u00f3 con la prenda que se identificaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.2. Seg\u00fan la Corte, las directivas del Colegio demandado no tuvieron en cuenta que la indumentaria \u2013en este caso el uso de prendas de vestir- y dem\u00e1s aspectos relacionados con la apariencia f\u00edsica de Cristina construyen la imagen por la cual ella expresa su propia identidad, raz\u00f3n por la que las manifestaciones de su individualidad est\u00e1n protegidas por su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.3. Para este Tribunal es completamente inaceptable y, por tanto, tambi\u00e9n merece el mayor reproche posible el hecho irrespetuoso de las autoridades del Colegio demandado y del comit\u00e9 organizador de la ceremonia de graduaci\u00f3n, al haber llamado a la estudiante por el nombre que se le asign\u00f3 al nacer -Carlos Andr\u00e9s Mart\u00ednez Qui\u00f1onez-, al momento de la entrega del diploma, y no por el nombre que ella adopt\u00f3 conforme a su identidad individual -Cristina Andrea-, a sabiendas que ella expresamente se ha auto-reconocido e identificado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte a las directivas de la instituci\u00f3n educativa que la identidad de g\u00e9nero diversa de Cristina no necesariamente est\u00e1 relacionada con el nombre designado desde su nacimiento, ni con la informaci\u00f3n anotada en sus documentos civiles o legales, verbigracia, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sino que es ella la que realmente decide c\u00f3mo construye su identidad individual mediante las manifestaciones que expresa y exterioriza su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones y el g\u00e9nero con el que se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En atenci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n iusfundamental constatada, la Corte estima que ese conjunto de actuaciones inaceptables y reprochables de las autoridades del Colegio accionado tambi\u00e9n constituyeron un trato discriminatorio compuesto, continuo y sistem\u00e1tico en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas de la actora, pues se incumpli\u00f3 con la carga de justificaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, la instituci\u00f3n educativa accionada, en especial la Rectora, no solo incumplieron la obligaci\u00f3n de brindarle a la estudiante un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero diversa, al no permitirle utilizar la toga en la ceremonia de grado, sino que, adem\u00e1s, y sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable, sometieron el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a simples anotaciones que aparecen en ciertos documentos, por ejemplo, el hecho de que en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda registra \u201csexo masculino\u201d y el nombre que se le asign\u00f3 desde su nacimiento, o a meras exigencias sociales, legales, administrativas, judiciales o reglamentarias, como es una supuesta regulaci\u00f3n contenida en lo que la Rectora denomin\u00f3 como \u201cprotocolos institucionales para la ceremonia de graduaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con este proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura \u2013Valle del Cauca- el 17 de septiembre de 2019, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Cristina Andrea Mart\u00ednez Qui\u00f1onez contra la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura-, para en su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de conformidad con lo evidenciado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a las Directivas de la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura-, especialmente a la Rectora Yaneth Riascos Hurtado, que no podr\u00e1n incurrir nuevamente en las acciones lesivas de los derechos fundamentales de las personas LGBTI que dieron lugar al presente asunto, para lo cual, deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales expuestas en esta sentencia, relacionadas con el respeto y protecci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa La Anunciaci\u00f3n \u2013Buenaventura- que, mediante su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, y por el medio m\u00e1s expedito, difunda \u00edntegramente esta sentencia a esa comunidad educativa, especialmente a todos los estudiantes de ese Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Quien as\u00ed se identifica. En su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aparece como Carlos Andr\u00e9s Mart\u00ednez Qui\u00f1onez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno inicial. Donde registra, entre otras cosas, lo siguiente: (i) nombres: Carlos Andr\u00e9s, (ii) apellidos: Mart\u00ednez Qui\u00f1onez, (iii) fecha de nacimiento: 18 de noviembre de 1997 y (iv) sexo: M. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 3 a 7 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 15 y 16 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 23 a 30 del cuaderno inicial. \u00a0<\/p>\n<p>9 Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 2 a 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 27 a 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 111 a 112 ib.. A la contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 copia del t\u00edtulo de bachiller, de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de varias fotograf\u00edas en las que ella aparece con toga en la ceremonia de grado (folios 108 a 110 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 31 y 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 33 a 68 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 69 a 71 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 72 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 73 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 74 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 78 a 86 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-345 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fallos T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017, T-027 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-149 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dicho documento contiene 33 art\u00edculos, los cuales, a simple vista, pareciere estar distribuidos en 9 cap\u00edtulos. Sin embargo, bajo una lectura minuciosa del mismo, realmente son 8 cap\u00edtulos en total, pues del cap\u00edtulo s\u00e9ptimo sigue el noveno, pero se mantiene la respectiva continuidad del articulado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Segundo: De las responsabilidades de la instituci\u00f3n educativa la anunciaci\u00f3n, de los deberes y derechos de los estudiantes y los padres de familia. Art\u00edculos 5 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Tercero: Del objeto del sistema institucional de evaluaci\u00f3n, de los \u00e1mbitos, de los prop\u00f3sitos, de la coherencia con el dise\u00f1o curricular y de las caracter\u00edsticas de la evaluaci\u00f3n de los estudiantes. Art\u00edculos 10 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Cuarto: De las estrategias de evaluaci\u00f3n integral de desempe\u00f1os, de los criterios de evaluaci\u00f3n, la escala de valoraci\u00f3n institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional, las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempe\u00f1os de los estudiantes durante el a\u00f1o escolar. Art\u00edculos 14 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Quinto: De las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempe\u00f1os de los estudiantes durante el a\u00f1o escolar, de las comisiones de evoluci\u00f3n, del programa de nivelaci\u00f3n de \u00e1rea en cada periodo acad\u00e9mico y del programa de recuperaci\u00f3n del \u00e1rea. Art\u00edculos 16 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Sexto: De los periodos acad\u00e9micos, de los informes peri\u00f3dicos de la evaluaci\u00f3n del estudiante, del registro escolar de valoraci\u00f3n y de las convocatorias a padres de familia. Art\u00edculos 21 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo S\u00e9ptimo: De la repitencia. De la promoci\u00f3n, de la promoci\u00f3n anticipada y de la certificaci\u00f3n bachiller b\u00e1sico y graduaci\u00f3n de bachiller acad\u00e9mico. Art\u00edculos 26 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Noveno: Del debido proceso en la evaluaci\u00f3n del estudiante. Art\u00edculos 31 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para una mayor comprensi\u00f3n de su contenido, cabe se\u00f1alar que su art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 que el Sistema Institucional de Evaluaci\u00f3n de los Estudiantes \u2013SIEE- es un componente del Proyecto Educativo Institucional que contiene: 1. Los criterios de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n. 2. La escala de valoraci\u00f3n institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional. 3. Las estrategias de valoraci\u00f3n integral de los desempe\u00f1os de los estudiantes. 4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempe\u00f1os de los estudiantes durante el a\u00f1o escolar. 5. Los procesos de autoevaluaci\u00f3n de los estudiantes. 6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedag\u00f3gicas pendientes de los estudiantes. 7. Las acciones para garantizar que los Directivos Docentes y Docentes del Establecimiento Educativo cumplan con los procesos evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluaci\u00f3n. 8. La periodicidad de entrega de informes a los Padres de familia. 9. La estructura de los informes de los estudiantes, para que sean claros, comprensibles y den informaci\u00f3n integral del avance en la formaci\u00f3n. 10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de atenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de reclamaciones de Padres de familia y Estudiantes sobre la evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Se seguir\u00e1n de cerca los apartes expuestos en las sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019, todas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fallos T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-360 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-360 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Tratado aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>48 El cual aprob\u00f3 Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-363 de 2016. En cuanto a la relaci\u00f3n entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos de la personalidad, en sentencia C-109 de 1995, la Corte explic\u00f3 lo siguiente:\u201c8-La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-363 de 2016. En varias ocasiones este Tribunal ha estudiado los atributos de la personalidad jur\u00eddica. Al respecto, se destacan, entre otras, las sentencias T-485 de 1992, T-594 de 1993, T-090 de 1995 y C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-977 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.. \u00a0<\/p>\n<p>56 Adem\u00e1s de los anteriores fallos, en las sentencias T-477 de 1995, T-977 de 2012, T-611 de 2013 y T-086 de 2014 tambi\u00e9n se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, a fin de permitir modificaciones del nombre por segunda vez y, por ende, proteger garant\u00edas de car\u00e1cter superior. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-594 de 1993, reiterada en la sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201c\u2018El derecho de las personas a definir de manera aut\u00f3noma su propia identidad sexual y de g\u00e9nero se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificaci\u00f3n consignados en el registro civil.\u2019 Sentencia T-063 de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>67 Aproximadamente en el mes de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-192\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Caso en que estudiante, quien pertenece a la comunidad LGBTI, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para utilizar la indumentaria femenina \u201ctoga\u201d en la ceremonia de graduaci\u00f3n de bachiller \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}