{"id":27384,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-193-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-193-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-21\/","title":{"rendered":"T-193-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-193\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educaci\u00f3n a ni\u00f1os que habitan zona rural de dif\u00edcil acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Las accionadas) no han adelantado acciones suficientes para superarlas y proteger el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Pajaral. Si bien la Alcald\u00eda dijo haber prove\u00eddo una canoa a la comunidad y haber incluido en su plan de desarrollo los estudios y dise\u00f1os para el puente Guaguaco, no demostr\u00f3 que hubiera emprendido acciones frente al puente de Puerto del Mango o el mejoramiento de la v\u00eda, y tampoco dio cuenta de planes para poner a disposici\u00f3n de los estudiantes un transporte escolar o medios tecnol\u00f3gicos alternativos. La Gobernaci\u00f3n, por su lado, no acredit\u00f3 ninguna actividad tendiente a superar las barreras que enfrentan los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Estado, sociedad y familia directos responsables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la educaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico y derecho, integra un componente orientado a asegurar progresivamente un acceso equitativo en t\u00e9rminos sociales, econ\u00f3micos, materiales y geogr\u00e1ficos: la accesibilidad. Tal componente, en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y en raz\u00f3n a su inter\u00e9s superior, le impone la obligaci\u00f3n al Estado de eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los menores que viven en zonas rurales puedan acceder a los servicios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ENTRE LA NACI\u00d3N Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACI\u00d3N-Principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar pol\u00edticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Implementaci\u00f3n de constitucionalismo dial\u00f3gico para superar dificultades de acceso a la instituci\u00f3n educativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.784.571 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Luis Segundo Arce Carvajal contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, la Direcci\u00f3n de Proyectos del Magdalena y la Secretar\u00eda de Infraestructura del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar la decisi\u00f3n judicial relacionada con la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, estos derechos han sido vulnerados por las entidades accionadas al no dar respuesta oportuna a la solicitud que present\u00f3 en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, y al no haber emprendido acciones para construir un puente que permita a los estudiantes trasladarse de manera segura a su escuela. Aleg\u00f3 que, en la actualidad, deben cruzar en canoa el ca\u00f1o Puerto del Mango hasta el corregimiento de Guaimaral. Consider\u00f3 vulnerados los \u201c[a]rt\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 83, 85, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y, en esa medida, solicit\u00f3 (i) nombrar una \u201ccomisi\u00f3n T\u00e9cnico-Profesional o con el personal id\u00f3neo para que junto con el Secretario (a) de [Infraestructura] y la gerencia de proyectos o quien le competa llevar a cabo el estudio y visita t\u00e9cnica de la situaci\u00f3n que atraviesa el corregimiento de Pajaral\u201d; (ii) realizar, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, un \u201cprocedimiento y\/o proceso para la consecuci\u00f3n y construcci\u00f3n de manera URGENTE del puente del corregimiento de [Pajaral]\u201d; y (iii) vincular al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u201co a quien competa\u201d para que, de manera urgente, se le \u201cexhorte (\u2026) el apoyo (\u2026) a trav\u00e9s de un puente militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado en la Solicitud de Tutela, se sustraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 12 de febrero de 2019, Luis Segundo Arce Carvajal radic\u00f3 una solicitud en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n ante las entidades accionadas \u201cpara analizar la situaci\u00f3n que viene presentando desde hace mucho tiempo el corregimiento de PAJARAL, del municipio de Guamal Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ante la ausencia de respuesta, el 17 de mayo de 2019 Luis Segundo Arce Carvajal interpuso la Solicitud de Tutela. Afirm\u00f3 que \u201c[a] ra\u00edz de la falta de inversi\u00f3n social [en el] corregimiento de PAJARAL los alumnos de secundaria que viven en dicho corregimiento tienen que trasladarse a su escuela m\u00e1s cercana que se encuentra ubicada en el corregimiento de Guaimaral, y para ello se ven obligados a cruzar y\/o atravesar [en] canoa el ca\u00f1o \u201cPuerto del Mago\u201d que une a los dos corregimientos exponiendo su integridad m\u00e1s a\u00fan en tiempos de invierno\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c[c]ada d\u00eda de clases aproximadamente 60 ni\u00f1os afrontan el peligro de cruzar el ca\u00f1o en canoas o botes para poder cruzar el ca\u00f1o \u201cPuerto del Mango\u201d y es un atentado contra su propia integridad a la vida y a la salud, la cual se repite y el riesgo de una calamidad es visible y fue advertida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Solicitud de Tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta. Mediante Auto del 21 de mayo de 2019, resolvi\u00f3, entre otras, (i) admitirla; (ii) vincular a la Alcald\u00eda Municipal de Guamal; (iii) requerir a las entidades accionadas y a la vinculada para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la Solicitud de Tutela; y (iv) oficiar a la Procuradur\u00eda Regional del Magdalena para poner en su conocimiento la Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Magdalena solicit\u00f3 (i) declarar una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de Luis Segundo Arce Carvajal; y (ii) negar el amparo solicitado respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n, y a la salud -en conexidad con la integridad f\u00edsica-, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero sostuvo que, si bien no respondi\u00f3 de manera oportuna la solicitud por cuenta de un \u201cerror involuntario\u201d, el 29 de mayo de 2019 \u201cprocedi\u00f3 de conformidad\u201d y la remiti\u00f3 por competencia a la Alcald\u00eda Municipal de Guamal, por tanto \u201cla situaci\u00f3n de hecho planteada en la acci\u00f3n ha desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de 4 de junio de 2019, (i) neg\u00f3 el amparo; y (ii) conmin\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Guamal \u201ca fin de que respete los t\u00e9rminos de Ley y proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n remitida ante ellos por competencia el pasado 29 de mayo de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en que \u201csi bien es cierto, a la fecha ha trascurrido el t\u00e9rmino para que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena diera respuesta a la petici\u00f3n radicada por el actor, no es menos cierto que dichos t\u00e9rminos a\u00fan no se encuentran vencidos para la Alcald\u00eda de Guamal, entidad a la que fue remitida la solicitud por competencia y, que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la misma hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2019, por medio de correo electr\u00f3nico. Como bien fue expuesto por la Gobernaci\u00f3n de Magdalena, la solicitud del actor no es de competencia de dicho ente, siendo esta la raz\u00f3n que la oblig\u00f3 a ordenar su remisi\u00f3n para que la misma fuera absuelta por el competente, es decir, la Alcald\u00eda de Guamal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2019, Luis Segundo Arce Carvajal impugn\u00f3 la anterior providencia. Frente a su derecho de petici\u00f3n, arguy\u00f3 que \u201cel acervo probatorio allegado por la Gobernaci\u00f3n no muestra el cumplimiento del [t\u00e9rmino] de respuesta del derecho de petici\u00f3n sino que una vez vulnerado el DEBIDO PROCESO, y solo cuatro meses despu\u00e9s de haberse interpuesto la Acci\u00f3n de Tutela (radicada el 17 de mayo) y allegada al despacho de primera instancia el 20 de mayo de la misma anualidad, de manera irresponsable aluden haber dado respuesta pero sus oficios datan [de] fecha 27 y 29 de mayo del a\u00f1o en curso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en lo atinente a la violaci\u00f3n de los derechos de los estudiantes de secundaria de Pajaral, se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa en calidad de \u201cagente oficioso\u201d en tanto busca prevenir una calamidad y garantizarles \u201clos derechos fundamentales a la vida, educaci\u00f3n y dem\u00e1s\u201d. A ese prop\u00f3sito, agreg\u00f3 que \u201cla gobernaci\u00f3n no puede sacar excusas por falta de recursos o falta de competencia arroj\u00e1ndole solamente la carga a la alcald\u00eda del municipio de Guamal para salvar su responsabilidad; el municipio de Guamal hace parte del Departamento del Magdalena y la Gobernaci\u00f3n es responsable en todos los sentidos, as\u00ed como [de] realizar inversiones, vigilar y controlar las acciones o hechos ocurridos en todos los municipio[s] y corregimientos del departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento. Mediante Auto de 5 de julio de 2019, avoc\u00f3 conocimiento de la impugnaci\u00f3n y, en Sentencia de 31 de julio del mismo a\u00f1o, (i) declar\u00f3 la \u201cnulidad\u201d de la sentencia de instancia \u201cpor motivaci\u00f3n incompleta o deficiente\u201d; y (ii) devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen \u201cpara lo de su cargo y se rehaga la actuaci\u00f3n conforme a lo ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 su resolutivo en que \u201cdentro del presente asunto concurre una motivaci\u00f3n incompleta, por cuanto la inconformidad del impugnante radica en que el juez ordene a la GOBERNACI\u00d3N DEL MAGDALENA nombrar una comisi\u00f3n t\u00e9cnica profesional para llevar a cabo una visita t\u00e9cnica, analizar o realizar un estudio de la situaci\u00f3n que atraviesa el corregimiento de Pajaral y finalmente en cuanto a la construcci\u00f3n urgente de un puente en dicho corregimiento, puntos sobre los cuales el fallador de primera instancia no hizo menci\u00f3n ni efectu\u00f3 un estudio de procedencia, no revis\u00f3, no emiti\u00f3 conclusi\u00f3n alguna y tampoco explic\u00f3 si la acci\u00f3n configuraba excepcionalidad que habilitara el mecanismo de forma transitoria\u201d. Por ello, concluy\u00f3 que \u201cla forma como fue abordada la decisi\u00f3n de primera instancia lesiona la garant\u00eda al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa, contradicci\u00f3n, doble instancia y debida motivaci\u00f3n del que es titular el demandante, como quiera que no tuvo respuesta de cara a la integralidad de sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia impugnada para que el a quo la motive debidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de 16 de septiembre de 2019 y \u201cacatando la orden emitida por el superior jer\u00e1rquico\u201d, (i) neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo solicitado frente a los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n, y a la salud -en conexidad con la integridad f\u00edsica-, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral; y (ii) ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Luis Segundo Arce Carvajal. En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Guamal \u201cque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petici\u00f3n radicada por el actor, cual fue remitida ante ellos por parte de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena el pasado 29 de mayo de 2019, debiendo notificarle su contenido de manera adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque \u201clas pretensiones formales del actor, no resultan procedente[s] a trav\u00e9s del medio constitucional de acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, atendiendo que, \u00e9stas guardan estrecha relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de la colectividad, respecto de la cual, el se\u00f1or LUIS SEGUNDO ARCE CARVAJAL, no certifica poder para actuar, siendo ileg\u00edtimo su ejercicio, en nombre y representaci\u00f3n de estos. Aunado a ello, es propio resaltar que, este tipo de solicitudes, deben ser ventiladas ante los entes gubernamentales y o Distritales, a trav\u00e9s de acciones distintas, cuya naturaleza, est\u00e9 estrechamente ligada con el tipo de problema que se pretende exponer y, del cual requiere soluci\u00f3n. Tal herramienta, bien se encuentra denominada como acci\u00f3n popular, la cual, en t\u00e9rminos concretos, corresponde a una acci\u00f3n judicial que legitima a cualquier ciudadano a instar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en defensa de los intereses de una colectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo, consider\u00f3 que, \u201cluego de efectuar el estudio correspondiente de los elementos de prueba, argumentos otorgados y, la contabilizaci\u00f3n del paso del tiempo, estima el Despacho que, sin duda alguna, el derecho fundamental de petici\u00f3n que le asiste al se\u00f1or LUIS SEGUNDO ARCE CARVAJAL se encuentra vulnerado\u201d, por cuanto radic\u00f3 su solicitud ante la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, \u00e9sta la remiti\u00f3 el 29 de mayo de 2019 por \u201ccompetencia funcional\u201d a la Alcald\u00eda Municipal de Guamal y la \u00faltima \u201cguard\u00f3 silencio ante tal afirmaci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que, se tiene como indicio grave en su contra y, por lo tanto, se da aplicaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de veracidad contemplado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991\u201d y \u201ca fecha de hoy, los t\u00e9rminos legales para dar respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor y, remitida a la Alcald\u00eda de Guamal, se encuentran ampliamente vencidos, si se tiene en cuenta que la misma fue recibida por dicha Alcald\u00eda el d\u00eda 29 de mayo de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n fue seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional mediante Auto de 14 de febrero de 2020 y asignada por sorteo al suscrito magistrado para su sustanciaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 25 de agosto de 2020, entre otros, (i) se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso; (ii) se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la Personer\u00eda Municipal de Guamal, al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Transporte, a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Alcald\u00eda Municipal de Astrea; y (iii) se decretaron pruebas con la finalidad de\u00a0obtener\u00a0elementos de juicio que permitieran adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de estudio. En Auto de 8 de octubre del 2020, se requirieron nuevamente algunas de las pruebas inicialmente decretadas y, en raz\u00f3n a ciertos inconvenientes t\u00e9cnicos10, mediante Auto de 30 noviembre del mismo a\u00f1o se orden\u00f3 volver a surtir traslado de las pruebas recibidas a las partes para que se pronunciaran sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Alcald\u00eda Municipal de Guamal11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de contexto, inform\u00f3 que, mayoritariamente, el puntaje del SISBEN de los habitantes de Pajaral es de nivel uno, que sus principales actividades econ\u00f3micas son la \u201cagricultura, la pesca y en algunos casos la ganader\u00eda\u201d, que poseen \u201cvivienda propia o familiar\u201d y se encuentran afiliados a salud por medio del r\u00e9gimen subsidiado. Puso de presente que \u201cel principal problema de la comunidad es el transporte\u201d, ya que el corregimiento se encuentra en una isla, rodeada de ci\u00e9nagas y ca\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que el plantel de educaci\u00f3n secundaria m\u00e1s cercano a Pajaral es el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, ubicado en corregimiento vecino de Guaimaral. Se\u00f1al\u00f3 que, en \u00e9poca de verano, los 53 estudiantes se trasladan a pie, bicicleta o motocicleta \u2013 ya que por \u201cveh\u00edculo automotor (autom\u00f3viles) es imposible\u201d- y por una \u201ctrocha carreteable\u201d que bordea el ca\u00f1o, para lo cual deben cruzar \u201cel punto conocido como el puerto del MANGO, a trav\u00e9s de un puente peatonal construido de manera artesanal por los habitantes del caser\u00edo, y con apoyo de varios sectores. Puente que no re\u00fane las condiciones de seguridad establecida[s] por las normas de INVIAS para este tipo de infraestructura\u201d. Aclar\u00f3 que \u201cel suelo de cieno o abono natural, (sic) hace imposible la construcci\u00f3n de un carreteable con las m\u00ednimas normas establecida[s] para su transitividad de veh\u00edculos tipo campero y contar con los permisos ambientales requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en invierno, su desplazamiento solo es posible \u201cpor intermedio (\u2026) fluvial, con los veh\u00edculos fluviales conocidos como flotas o Johnson\u201d. Para ello, la Alcald\u00eda \u201cadquiri\u00f3 un trasporte fluvial tipo Johnson, que comprend\u00eda un motor fuera de borda N\u00ba 40 y una lancha met\u00e1lica con capacidad para 40 personas aproximadamente, que fue entregado a la junta de acci\u00f3n comunal para su operaci\u00f3n y mantenimiento. Actualmente la alcald\u00eda (\u2026) brinda apoyo a esta comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, dentro del plan de desarrollo municipal \u201cDesarrollo y Oportunidades para Guamal Magdalena 2020-2023\u201d, \u201cse abord\u00f3 la problem\u00e1tica de la zona rural\u201d y se previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de los \u201c[e]studios y dise\u00f1os [d]el puente Guaguaco, puente que comunica al corregimiento de Guaimaral con el corregimiento de [P]ajaral\u201d. Finalmente, solicit\u00f3 que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n fuese \u201cel escenario para que (\u2026) se conmine a Nivel Nacional, Departamental y Municipal, para que se articulen y confluyan a trav\u00e9s de convenios interadministrativos, para que se a\u00fanen esfuerzos que disminuyan las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de este grupo poblacional vulnerable, es ineludible tomar acciones interinstitucionales de fondo, que garanticen soluciones sostenibles, estructurales al Corregimiento de Pajaral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el plantel de educaci\u00f3n secundaria m\u00e1s cercano a Pajaral es el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y que los estudiantes de Pajaral se desplazan all\u00ed en bicicleta y, en temporada invernal, \u201cla alternativa de desplazamiento de los estudiantes es a trav\u00e9s de canoas y chalupas\u201d. Manifest\u00f3 que \u201cla v\u00eda que comunica los corregimientos de [P]ajaral y [G]uaimaral [es] de orden municipal, por tal raz\u00f3n el Departamento no [podr\u00eda] realizar inversiones en v\u00edas que hacen parte del municipio de [G]uamal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Luis Segundo Arce Carvajal13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que no ha interpuesto otras acciones p\u00fablicas sobre los mismos hechos o con pretensiones similares a la Solicitud de Tutela y que no tiene conocimiento de que otras personas hayan interpuesto acci\u00f3n alguna en ese sentido. Tambi\u00e9n puso de presente que no ha presentado la solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, prevista en la Ley 2033 de 2020, y que no conoce que otros ciudadanos hayan concurrido a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cconsultado el listado de municipios y corregimientos del Departamento del Magdalena se encontr\u00f3 que el Corregimiento de Guaimaral se encuentra en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de Guamal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Personer\u00eda Municipal de Guamal15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda aport\u00f3 las entrevistas que, respectivamente, sostuvo con siete ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, y con 21 padres y madres de familia, representantes de menores de edad, tambi\u00e9n del mismo corregimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus declaraciones manifestaron que las edades de los estudiantes que deben desplazarse a Guaimaral oscilan entre los 10 y los 18 a\u00f1os. Que toman entre una hora y una hora y media para llegar al IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, dependiendo del clima y del medio de transporte, pero la mayor\u00eda afirma que se desplaza a pie o en bicicleta, y algunos, en motocicleta. Aseguraron que enfrentan una multiplicidad de peligros en el trayecto, que deben soportar las inclemencias del clima, que se ven expuestos a situaciones de acoso por parte de extra\u00f1os, que han avistado culebras, babillas y otros animales en el camino, que se embarran y se han ca\u00eddo y raspado, que llegan mucho m\u00e1s tarde que sus compa\u00f1eros a clase y que se ven obligados a cambiarse el uniforme al llegar a su escuela, a la vista de cualquier persona. Hicieron \u00e9nfasis en que la mayor dificultad es para los ni\u00f1os y ni\u00f1as de menor edad, los cuales toman m\u00e1s tiempo en desplazarse y requieren de la ayuda de los mayores, pues sus padres usualmente no los pueden acompa\u00f1ar debido a sus labores en Pajaral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lo atribuyeron a la falta de un trasporte escolar, al mal estado de la v\u00eda y, sobre todo, a los puentes artesanales ubicados sobre los ca\u00f1os Puerto del Mango y Guaguaco. Refirieron que las tablas de dichas estructuras son inestables y que deben cruzarlas al mismo tiempo con otras personas y algunas veces, con semovientes, lo que implica, primero, un tiempo considerable -en particular si van en bicicleta o ayudando a los m\u00e1s peque\u00f1os- y, segundo, un riesgo, pues en caso de que las tablas cedan, pueden caerse al agua y ahogarse, ya que muchos no saben nadar. Informaron que, cuando llueve, los puentes quedan sumergidos y esto los obliga a atravesar los cuerpos de agua a pie, por alg\u00fan bajo, con el agua a la rodilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relataron que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n secundaria m\u00e1s cercana a Pajaral est\u00e1 en Guaimaral y que no tienen los medios econ\u00f3micos para pensar en otras alternativas de estudio, como internados o mudarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimaron que para desplazarse de manera segura a su escuela requieren que se les provea un transporte escolar que acorte los tiempos de tr\u00e1nsito, que se mejore la v\u00eda y que se construyan los puentes que cruzan los ca\u00f1os de Puerto del Mango y Guaguaco, paso necesario para llegar al corregimiento de Guaimaral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el personero municipal manifest\u00f3 que \u201cel corregimiento de Pajaral est\u00e1 rodeado por las Ci\u00e9nagas de pajaral, ci\u00e9naga larga y ci\u00e9naga de moreno, donde la mayor\u00eda de sus pobladores viven de la pesca y la agricultura con pocas v\u00edas de acceso y en algunas \u00e9pocas del a\u00f1o se incomunica por v\u00eda terrestre, se requiere de la construcci\u00f3n de los puentes de Guaguaco y puente ca\u00f1o del mango y el levantamiento de algunos tramos de la carretera para que los estudiantes y todos los habitantes de esta comunidad puedan trasladarse al corregimiento m\u00e1s cercano que es Guaimaral y es donde funciona la sede de bachillerato del colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que es \u201cajeno a los hechos que suscitan la (\u2026) acci\u00f3n de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre la competencia de los entes territoriales\u201d. Expres\u00f3, no obstante, que \u201cen el marco de sus competencias (\u2026) ha acompa\u00f1ado al Ministerio de Transporte para crear las condiciones normativas que les permitan a los municipios del pa\u00eds, y en particular en este caso al municipio de Guamal en el departamento del Magdalena, contar con disposiciones especiales para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para presentar, de manera individual o conjunta, la solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar ante el Ministerio de Transporte, de conformidad con [el Decreto 746 de 2020 y con la Resoluci\u00f3n 12880 del 14 de julio de 2020] que se complementan con lo dispuesto posteriormente sobre esta misma materia por la Ley 2033 expedida el 27 de julio de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Transporte17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que la construcci\u00f3n del puente le \u201ccompete a las entidades territoriales responsables de ejecutar los presupuestos para infraestructura, establecidos en sus planes de desarrollo, dependiendo de la priorizaci\u00f3n hecha por los gobernantes, utilizando recursos propios o solicitando apoyo del departamento o la naci\u00f3n, presentando los respectivos proyectos, ante las entidades competentes. En este caso, frente a la construcci\u00f3n del puente solicitado por el accionante, las entidades llamadas a responder son la alcald\u00eda de Guamal, y la Gobernaci\u00f3n del Magdalena\u201d. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 2033 de 2020, \u201cen el municipio de Guamal, Magdalena, una vez reglamentada bajo procedimientos y requisitos d[e] su aplicaci\u00f3n, es claro que quienes deben iniciar los tr\u00e1mites y seguir los procedimientos de la mencionada norma, son el Alcalde de Guamal, y el Gobernador del Magdalena, para que, utilizando este instrumento jur\u00eddico, se garantice la prestaci\u00f3n del servicio escolar en el municipio de Guamal\u201d. Inform\u00f3, finalmente, que \u201creglament[\u00f3] el transporte escolar para los municipios que por condiciones topogr\u00e1ficas o de dif\u00edcil acceso, no exista oferta para la movilizaci\u00f3n de los estudiantes de la jurisdicci\u00f3n, el transporte podr\u00e1 ser prestado por empresas de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso de que no existan, con veh\u00edculos particulares. Como se observa, establece excepciones en cuanto a que se puede prestar por parte de particulares, en caso de que no existan empresas debidamente habilitadas para satisfacer el transporte escolar. As\u00ed mismo, estableci\u00f3, que la Autoridad municipal efectuar\u00e1, la vigilancia y control y ser\u00e1 quien otorgue a los propietarios de los veh\u00edculos particulares el permiso para prestar el servicio escolar en los municipios que por sus condiciones topogr\u00e1ficas y de dif\u00edcil acceso, sea prestado por empresas habilitadas de servicio especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Gobernaci\u00f3n del Cesar18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no ha \u201cviolado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues se trata de una controversia suscitada con otra entidad ajena a este ente territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento de la Personer\u00eda Municipal de Guamal sobre la informaci\u00f3n aportada19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u201cviaje de los estudiantes desde el corregimiento de [P]ajaral hasta el de [G]uaimaral se convierte en un viacrucis para ellos y dependiendo de la \u00e9poca del a\u00f1o la situaci\u00f3n se hace m\u00e1s dif\u00edcil, en la \u00e9poca de verano los estudiantes caminan aproximadamente 7 kil\u00f3metros, por una v\u00eda en mal estado y demoran aproximadamente entre una hora y hora y media, exponi\u00e9ndose a encontrarse con alguna culebra o sufrir un accidente por el mal estado de la v\u00eda, los que cuentan con mejores condiciones se vienen en bicicleta o motocicleta, pero, debido al mal estado de la v\u00eda contin\u00faan en riesgo de un accidente. En la \u00e9poca de invierno los estudiantes se transportan en Johnson, peque\u00f1as canoas con motor, que cuentan con poca seguridad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n coloca en riesgo a los estudiantes, este recorrido demora tambi\u00e9n entre una hora y hora y media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, tambi\u00e9n, que \u201cla educaci\u00f3n en el municipio de Guamal es no certificada\u201d, por tanto \u201ces competencia del departamento asumir este servicio, por lo que la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que dio origen a esta tutela no es solo competencia de la alcald\u00eda municipal de Guamal, sino que debe vincularse al departamento del Magdalena y a la Naci\u00f3n para el mejoramiento de la v\u00eda y la construcci\u00f3n de los dos puentes que se necesitan para que los estudiantes de [P]ajaral puedan trasladarse hasta el corregimiento de [G]uaimaral a recibir sus clases, adem\u00e1s la alcald\u00eda municipal y la gobernaci\u00f3n del [M]agdalena deben asumir el transporte escolar, en las dos modalidades que se presenten dependiendo la \u00e9poca del a\u00f1o, es decir, asumir el transporte terrestre y acu\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena sobre la informaci\u00f3n aportada20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Municipio de Guamal no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n y \u201cest\u00e1 obligado a realizar los estudios previos necesarios para planear, dise\u00f1ar y ejecutar una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice la ampliaci\u00f3n de la cobertura de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en el bachillerato para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en las zonas rurales de dicho municipio, en especial, en el CORREGIMIENTO DE PAJARAL, que no cuenta con un centro educativo oficial de Bachillerato y tienen que trasladarse a una escuela m\u00e1s cercana y basado en el principio de planeaci\u00f3n pueden realizar la contrataci\u00f3n de acuerdo a los estudios t\u00e9cnicos de su regi\u00f3n y [geograf\u00eda] para solucionar los problemas antes mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 que Guamal \u201cdebe solicitar la construcci\u00f3n de un puente, dado que esta es una facultad que le compete a las entidades territoriales responsables de ejecutar los presupuestos para infraestructura, establecidos en sus planes de desarrollo, dependiendo de la priorizaci\u00f3n hecha por los gobernantes, utilizando recursos propios o solicitando apoyo al departamento o la naci\u00f3n, presentando los respectivos proyectos, ante las entidades competentes. Esta v\u00eda que comunica los corregimientos de [P]ajaral y [G]uaimaral [es] de orden municipal por tal raz\u00f3n el Departamento no podr\u00eda realizar inversiones en v\u00edas que hacen parte del municipio de [G]uamal, teniendo en cuenta que en la tutela tambi\u00e9n se vincul\u00f3 al municipio de [G]uamal est[e] [ser\u00eda el responsable] de dar [m\u00e1s] informaci\u00f3n al respecto del estado de la v\u00eda en cuesti\u00f3n, como se se\u00f1ala claramente en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1551 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Guamal \u201ccuenta con la normatividad vigente (\u2026) y dem\u00e1s condiciones necesarias para resolver la problem\u00e1tica de transporte de los estudiantes de esa zona de dif\u00edcil acceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y plan de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Solicitud de Tutela y con los hechos, pruebas y pronunciamientos que se describen en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sala entiende que la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Guamal y de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena de proveer a los menores de edad, estudiantes de secundaria de Pajaral, la infraestructura y el transporte adecuados para desplazarse hacia el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, ubicado en Guaimaral, podr\u00eda constituir una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en su componente de accesibilidad. De la protecci\u00f3n de tal derecho depende la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos invocados inicialmente por Luis Segundo Arce Carvajal en su demanda, tanto a nombre propio, como en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala\u00a0resolver si el Municipio de Guamal y el Departamento del Magdalena vulneraron dicho derecho y, asimismo, si otras entidades est\u00e1n llamadas a contribuir a su protecci\u00f3n. Para resolver, la Sala expondr\u00e1 por qu\u00e9 la Solicitud de Tutela cumple los requisitos de procedencia y, en el marco del estudio de fondo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la educaci\u00f3n y su componente de accesibilidad en el caso de los menores de edad; y (ii) los deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de obras p\u00fablicas y de transporte, como componente de accesibilidad. Con fundamento en tales consideraciones, revocar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la Solicitud de Tutela satisface los requisitos generales de procedencia. Para motivar lo anterior, estudiar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de (i)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva;\u00a0(ii)\u00a0subsidiariedad; e\u00a0(iii)\u00a0inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda activa. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d, y agrega que \u201c[t]ambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, tal como lo afirmaron el juez de instancia y la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, que Luis Segundo Arce Carvajal no es representante de ninguno de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, y que tampoco acredita contar con poder para el efecto. No obstante, seg\u00fan el art\u00edculo 44 superior \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para\u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, por tanto \u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento\u201d. A ese prop\u00f3sito, la Corte ha especificado que \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve\u00a0en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad\u201d21 y que \u201ccualquier persona se encuentra legitimada para promover una acci\u00f3n de tutela cuando quiera que considere que los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentran comprometidos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la Solicitud de Tutela se alega, principalmente, la violaci\u00f3n del componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, la Sala considera que Luis Segundo Arce Carvajal, como cualquier ciudadano, est\u00e1 legitimado por activa para promoverla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda pasiva. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la Solicitud de Tutela se present\u00f3 contra la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, y se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda Municipal de Guamal, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de Transporte. De acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos que se plantear\u00e1n en el numeral 5 siguiente, las competencias de dichas autoridades p\u00fablicas versan, en distintos niveles, sobre la protecci\u00f3n del componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral. En esa medida, dichas autoridades se encuentran legitimadas por pasiva para actuar en este proceso23. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio alternativo de defensa judicial; o\u00a0(ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia y la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, las pretensiones de la Solicitud de Tutela pod\u00edan canalizarse por otros medios, tales como la acci\u00f3n popular o gestiones administrativas ante las autoridades locales, por tanto, a su juicio, no se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la acci\u00f3n popular no es un mecanismo id\u00f3neo o eficaz, porque lo que se debate no es la omisi\u00f3n de las autoridades locales de construir una obra p\u00fablica para permitir, por ejemplo, el tr\u00e1nsito de los habitantes de Pajaral al corregimiento vecino de Guaimaral. La Solicitud de Tutela busca proteger el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral. Tal derecho, es \u201cfundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes\u201d24, por lo cual las acciones presentadas para exigir su cumplimiento tienen un car\u00e1cter prevalente. La Corte, en ese sentido, ha reconocido reiteradamente que cuando se alega una violaci\u00f3n del componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, relacionado con la adecuaci\u00f3n o construcci\u00f3n de infraestructura, as\u00ed como con la puesta a disposici\u00f3n de transporte escolar, las tutelas superan el requisito de subsidiariedad debido a que otros medios judiciales no brindan la eficacia requerida para su garant\u00eda25. Bajo este entendido, la Solicitud de Tutela cumple este requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito, que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que Luis Segundo Arce Carvajal present\u00f3 la Solicitud de Tutela en vigencia de la presunta vulneraci\u00f3n pues, a la fecha y seg\u00fan las pruebas y pronunciamientos recibidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, siguen sin contar con una soluci\u00f3n para desplazarse de forma adecuada y segura a su escuela. En consecuencia, se satisfacen las exigencias de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superados entonces todos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasar\u00e1 a revisar de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n y su componente de accesibilidad en el caso de los menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 67 superior, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un derecho. Frente a esta \u00faltima dimensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, adem\u00e1s de ser un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, es fundamental28. Esto, entre otras cosas, dado el papel que desempe\u00f1a \u201cen la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n constitucional establece que los responsables de la educaci\u00f3n son la familia, la sociedad, y el Estado. A este \u00faltimo, en espec\u00edfico, le cabe la obligaci\u00f3n de \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. Asimismo, dispone que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. A dicho prop\u00f3sito, los art\u00edculos 356 y 357 superiores establecen que la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se realiza con cargo al Sistema General de Participaciones (en adelante, \u201cSGP\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta Corte consider\u00f3 que \u00fanicamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo hac\u00edan parte del objeto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n30. Despu\u00e9s, con apoyo en lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General Nro. 13 del\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas31 reconoci\u00f3 que tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados:\u00a0asequibilidad, adaptabilidad,\u00a0aceptabilidad y accesibilidad32. \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad consiste en la eliminaci\u00f3n de todos los obst\u00e1culos para incorporarse o permanecer en el sistema educativo. Integra, a su vez, cuatro alcances33: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No discriminaci\u00f3n.\u00a0De acuerdo con la Observaci\u00f3n General Nro. 13 del\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,\u00a0\u201cla educaci\u00f3n debe ser\u00a0accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d. En esa medida, el Estado, en desarrollo del art\u00edculo 13 superior, debe propender a la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material. El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 superior dispone que el Estado debe asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, y garantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio escolar sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geogr\u00e1fico. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General Nro. 13 del\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se debe asegurar \u201cel acceso a la educaci\u00f3n en una ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica razonable o la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda para tener un acercamiento con los contenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la garant\u00eda del componente de accesibilidad es una prioridad en raz\u00f3n a su inter\u00e9s superior. Este principio se deriva del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n e implica, por un lado, que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y cuidarlos en procura de su desarrollo arm\u00f3nico e integral y, por otro, que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el Estado tiene el deber de implementar estrategias que garanticen un acceso universal progresivo a la educaci\u00f3n, de modo que los menores de edad ubicados en zonas apartadas no soporten cargas desproporcionadas para acceder a la educaci\u00f3n34. Asimismo, ha se\u00f1alado que no pueden encontrarse en situaci\u00f3n de inferioridad frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as a los que se les presta este servicio p\u00fablico en \u00e1reas urbanas, pues, de ser as\u00ed, tambi\u00e9n se pondr\u00eda en riesgo la concreci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala concluye que la educaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico y derecho, integra un componente orientado a asegurar progresivamente un acceso equitativo en t\u00e9rminos sociales, econ\u00f3micos, materiales y geogr\u00e1ficos: la accesibilidad. Tal componente, en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y en raz\u00f3n a su inter\u00e9s superior, le impone la obligaci\u00f3n al Estado de eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los menores que viven en zonas rurales puedan acceder a los servicios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, espec\u00edficamente en materia de infraestructura y servicios como componentes de accesibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994, \u201c[p]or la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, dispone que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales son responsables de garantizar el cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo36, as\u00ed como de ejercer su direcci\u00f3n y administraci\u00f3n37. Contempla como funci\u00f3n de las\u00a0asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales, la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n, y a\u00f1ade que \u201c[l]os gobernadores y los alcaldes ejercer\u00e1n, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes les otorgan\u201d38. Frente a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y distritales, dispone que \u201cejercer\u00e1n, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales y de conformidad con las pol\u00edticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: a. Velar por la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n en su respectivo territorio (\u2026) e. Dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educaci\u00f3n\u201d39. En lo que respecta a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales, establece sus competencias en relaci\u00f3n con este servicio, aclarando que las mismas deber\u00e1n ser ejercidas directamente por el alcalde en el evento en que el respectivo municipio no cuente con dicha secretar\u00eda40. Y, adicionalmente, define que la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n en los municipios significa \u201corganizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60\u00a0de 1993\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001, \u201c[p]or la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, en su art\u00edculo 5, atribuye al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional competencia para formular pol\u00edticas y objetivos en el sector de educaci\u00f3n, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales. En materia de infraestructura, asigna las competencias en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[s]in perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural: (\u2026) 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n de orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podr\u00e1 pagar personal de administraci\u00f3n, directivo, docente o administrativo. (\u2026) 5.10. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar\u201d. La misma ley regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que deben ejercer en relaci\u00f3n con los municipios no certificados. Frente a estos, dispone que los departamentos deber\u00e1n, entre otros, \u201c[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la\u00a0prestaci\u00f3n de los servicios educativos\u00a0a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley\u201d; \u201c[p]articipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones\u201d; y \u201c[d]irigir, planificar; y prestar el\u00a0servicio educativo\u00a0en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d42. Pese a que de conformidad con lo anterior los\u00a0departamentos son los responsables de la direcci\u00f3n, planificaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en los municipios no certificados, ello no significa que estos carezcan, por completo, de competencias en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico. En efecto, la ley en comento dispone que les corresponde a estos municipios \u201cla construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos\u201d43, y que pueden \u201c[a]dministrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad\u201d\u00a0y\u00a0\u201cparticipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1551 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, establece que\u00a0\u201cen materia de v\u00edas, los municipios tendr\u00e1n a su cargo la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas urbanas y rurales del rango municipal. Continuar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n, las v\u00edas urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales\u201d45 y, en materia de transporte, le corresponde al municipio, directa o indirectamente, con recursos propios, del SGP u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y, en especial, \u201c[c]onstruir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las v\u00edas urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y mar\u00edtimas, los aeropuertos y las terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando \u00e9stos le sean transferidos directa o indirectamente\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia\u201d, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n le atribuye al Estado, en su art\u00edculo 41, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[e]l Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1: (\u2026) 17. Garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as desde su nacimiento, tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2033 de 2020, \u201c[p]or medio de la cual se dictan disposiciones especiales para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en zonas de dif\u00edcil acceso\u201d, establece una excepci\u00f3n que ser\u00e1 otorgada por el Ministerio de Transporte para que los municipios que cumplan al menos un criterio de focalizaci\u00f3n47 puedan contratar personas naturales y\/o jur\u00eddicas con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de transporte escolar bajo condiciones especiales de transporte y bajo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica, en lugares donde se requieran medidas diferenciadas para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n48. Frente al reconocimiento de la excepci\u00f3n, dispone que los municipios y\/o grupos de municipios deber\u00e1n presentar, de manera individual o conjunta, una solicitud motivada ante el Ministerio de Transporte. Sin embargo, en el caso de los municipios no certificados en educaci\u00f3n, la solicitud deber\u00e1 ser gestionada por el departamento49. En el marco de esta excepci\u00f3n, se podr\u00e1 hacer uso de medios de transporte motorizados y no motorizados, incluyendo medios de transporte fluviales de acuerdo con las caracter\u00edsticas y necesidades propias de cada municipio, y la Naci\u00f3n y los entes territoriales podr\u00e1n dise\u00f1ar mecanismos financieros, incluyendo transferencias condicionadas, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 288 superior, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establece la ley51, en el caso particular, de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala concluye sobre este punto que le corresponde al Estado garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su lugar de habitaci\u00f3n, o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes a los del SGP52, para lo cual, por conducto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, realiza convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversi\u00f3n en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n53. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s del SGP, la Naci\u00f3n destina recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de conformidad con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n y la Ley 715 de 200154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las competencias de los departamentos, la Ley 715 de 2001 establece, de forma general, que deben prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios55. En el caso de los municipios no certificados para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del SGP destinados a la\u00a0prestaci\u00f3n de los servicios educativos\u00a0a cargo del Estado, como es el caso del Municipio de Guamal, los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as\u00ed como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los criterios que establece la Ley 715 de 2001 para la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n en el SGP, es la distinci\u00f3n entre las entidades certificadas y no certificadas. El art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Naci\u00f3n certificar a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP57, as\u00ed como establecer las condiciones en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta poblaci\u00f3n puedan certificarse58. En lo que tiene que ver con los municipios, el art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los no certificados \u201cpodr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 1551 de 2012, la\u00a0construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de\u00a0v\u00edas urbanas o rurales de tercer orden, incluidos los puentes, es competencia de los municipios. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de los principios de complementariedad59, concurrencia60 y subsidiariedad61, dicha responsabilidad tambi\u00e9n puede ser exigible de los departamentos cuando con dicha infraestructura se materialice el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, especialmente su componente de accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 2033 de 2020 prev\u00e9, en ciertos casos, la posibilidad de reconocer una excepci\u00f3n para que los municipios que cumplan al menos un criterio de focalizaci\u00f3n puedan contratar personas naturales y\/o jur\u00eddicas con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de transporte escolar bajo condiciones especiales de transporte y bajo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica, en lugares donde se requieran medidas diferenciadas para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. En el caso de municipios no certificados en educaci\u00f3n, como Guamal, la gesti\u00f3n de la solicitud para el reconocimiento de la excepci\u00f3n es competencia departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Comprobaciones f\u00e1cticas y vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al expediente, el corregimiento de Pajaral est\u00e1 en una isla, rodeada de ca\u00f1os y ci\u00e9nagas, en la zona rural del Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena. Guamal no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n y en Pajaral no existe una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n secundaria. La m\u00e1s cercana, el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, se encuentra a 7 kil\u00f3metros, en el corregimiento vecino de Guaimaral, jurisdicci\u00f3n del mismo Municipio de Guamal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 estudiantes inscritos en dicha instituci\u00f3n viven en Pajaral. Tienen entre 10 y 18 a\u00f1os, y diariamente, en las condiciones actuales de prestaci\u00f3n del servicio, deben desplazarse a Guaimaral para recibir sus clases. El trayecto dura entre una hora y una hora y media. Durante el invierno, crecidas las aguas, el \u00fanico modo de transporte es el fluvial: canoas con motor. En verano, la mayor\u00eda se desplaza a pie o en bicicleta, pues debido al mal estado de la v\u00eda y a la ausencia de puentes, el acceso por carro a Pajaral no es posible. Lo hacen por una trocha que cruza dos ca\u00f1os, Puerto del Mango y Guaguaco, sobre los cuales hay puentes artesanales construidos en madera por la misma comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el transporte fluvial, la Personer\u00eda Municipal de Guamal anot\u00f3 que las canoas \u201ccuentan con poca seguridad, situaci\u00f3n que [pone] en riesgo a los estudiantes\u201d. Frente al transporte terrestre, los estudiantes y sus representantes relatan que enfrentan diversos peligros en el trayecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos coinciden en se\u00f1alar que uno de ellos es el cruce de los puentes. Aseguran que estos faltan de varios tablones, que deben atravesarlos junto con ganado, otros transe\u00fantes y ayudando a los m\u00e1s peque\u00f1os, por lo que toman mucho tiempo y el riesgo de caer al agua o sufrir alg\u00fan accidente es latente. Advierten que en las aguas y sus alrededores han avistado babillas y serpientes, y que cuando hay lluvias, los puentes se sumergen, lo que los obliga a cruzar los ca\u00f1os a pie, por alg\u00fan bajo. La Alcald\u00eda Municipal de Guamal, a ese prop\u00f3sito, aclara que los puentes \u201cno re\u00fane[n] las condiciones de seguridad establecida[s] por las normas de INVIAS para este tipo de infraestructura\u201d. Y de las fotos que aporta, se evidencia que son obras inestables que representan un peligro para los menores y el resto de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes y sus representantes concuerdan en sostener que la falta de un transporte escolar tambi\u00e9n los expone a varios peligros. Dicen que usualmente van a su escuela solos, pues sus padres o familiares deben quedarse en Pajaral desempe\u00f1ando sus labores. Manifiestan que el camino es solitario y que en \u00e9l se han encontrado con escenarios de acoso sexual, poniendo en riesgo su integridad. Se\u00f1alan que muchos van a pie, y que por la extensi\u00f3n del trayecto y el mal estado de la trocha -que describen como \u201cpura monta\u00f1a\u201d- llegan mucho m\u00e1s tarde a clase que sus otros compa\u00f1eros. Y que, por ello mismo, se ven obligados a cargar su uniforme en la maleta para no ensuciarlo y exponen su intimidad al llegar a su escuela, pues deben cambiarse antes de entrar a clase, a la vista de cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Personer\u00eda fue tajante: \u201c[el] viaje de los estudiantes desde el corregimiento de [P]ajaral hasta el de [G]uaimaral se convierte en un viacrucis para ellos y dependiendo de la \u00e9poca del a\u00f1o la situaci\u00f3n se hace m\u00e1s dif\u00edcil, en la \u00e9poca de verano los estudiantes caminan (\u2026) por una v\u00eda en mal estado y demoran aproximadamente entre una hora y hora y media, exponi\u00e9ndose a encontrarse con alguna culebra o sufrir un accidente por el mal estado de la v\u00eda, los que cuentan con mejores condiciones se vienen en bicicleta o motocicleta, pero, debido al mal estado de la v\u00eda contin\u00faan en riesgo de un accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda manifiesta que el problema m\u00e1s cr\u00edtico de Pajaral es el transporte. Se\u00f1ala que puso a disposici\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal una canoa \u201cJohnson\u201d, que presta \u201casistencia a la comunidad\u201d, y que en el plan de desarrollo \u201cDesarrollo y Oportunidades para Guamal Magdalena 2020-2023\u201d incluy\u00f3 los \u201c[e]studios y dise\u00f1os [d]el puente Guaguaco, puente que comunica al corregimiento de Guaimaral con el corregimiento de [P]ajaral\u201d. Anota, igualmente, que a la fecha no ha presentado la solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar prevista en la Ley 2033 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena afirma que la v\u00eda entre Pajaral y Guaimaral es de orden municipal, por tanto, la construcci\u00f3n de los puentes y el mejoramiento de la v\u00eda no son de su competencia. No se pronunci\u00f3 frente al transporte escolar de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los riesgos que implica el transporte fluvial en este caso; el mal estado de la v\u00eda y de los puentes artesanales que cruzan los ca\u00f1os de Puerto del Mango y Guaguaco; la falta de un transporte escolar entre Pajaral y el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas; y los riesgos latentes frente a su integridad y a su intimidad, son barreras que\u00a0desincentivan la permanencia de los estudiantes de secundaria de Pajaral en el sistema educativo y vulneran el componente de accesibilidad, sobre todo en sus facetas material y geogr\u00e1fica, de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como indicaron, la Alcald\u00eda y la Gobernaci\u00f3n conocen tales barreras. Sin embargo, no han adelantado acciones suficientes para superarlas y proteger el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Pajaral. Si bien la Alcald\u00eda dijo haber prove\u00eddo una canoa a la comunidad y haber incluido en su plan de desarrollo los estudios y dise\u00f1os para el puente Guaguaco, no demostr\u00f3 que hubiera emprendido acciones frente al puente de Puerto del Mango o el mejoramiento de la v\u00eda, y tampoco dio cuenta de planes para poner a disposici\u00f3n de los estudiantes un transporte escolar o medios tecnol\u00f3gicos alternativos. La Gobernaci\u00f3n, por su lado, no acredit\u00f3 ninguna actividad tendiente a superar las barreras que enfrentan los menores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Propuestas surgidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que \u201c[e]l an\u00e1lisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea exclusiva del juez constitucional. Sus titulares, as\u00ed como los presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de aquellos, son quienes se encuentran en mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para argumentar, por medio de premisas emp\u00edricas y normativas, cu\u00e1l es su actual nivel de satisfacci\u00f3n. Adem\u00e1s, son quienes se encuentran en mejor posici\u00f3n para determinar cu\u00e1l debe ser el nivel y modo apropiado para su garant\u00eda, dadas las condiciones del caso y posibilidades f\u00e1cticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto p\u00fablico, as\u00ed como las restricciones presupuestarias de sus titulares\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la interacci\u00f3n propiciada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los estudiantes de secundaria de Pajaral y sus representantes solicitaron que, para proteger su derecho a la educaci\u00f3n, se construyan los dos puentes, se mejore la v\u00eda que los comunica con el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y se les provea un transporte escolar. Ante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que el papel del juez constitucional \u201cno consiste tanto en imponer, sin m\u00e1s, una orden al destinatario, sino en controlar, de ser posible, la plausibilidad de las premisas y argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos, de tal forma que se garantice la supremac\u00eda constitucional y, en especial, se maximice la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia real y concreta de los derechos fundamentales, debido proceso, democracia, separaci\u00f3n de poderes y sostenibilidad fiscal y legalidad del gasto p\u00fablico\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda, frente la construcci\u00f3n del puente sobre el ca\u00f1o Puerto del Mango, sostuvo que el \u201csuelo de cieno o abono natural, hace imposible (\u2026) la construcci\u00f3n de un carreteable con las m\u00ednimas normas establecida[s] para transitividad de veh\u00edculos tipo campero y contar con los permisos ambientales requeridos\u201d. Subray\u00f3 que \u201cse evidencia la necesidad de un trabajo de articulaci\u00f3n detallado y un proceso de verificaci\u00f3n de algunas \u00e1reas que se sobreponen, trabajo que deber\u00e1 ser incluido en el estudio de la estructura ecol\u00f3gica de las islas de [P]ajaral. Se debe[n] realizar intervenciones en infraestructura con estudios serios y viables del posible impacto ambiental\u201d. Y, en relaci\u00f3n con el transporte escolar, puso de presente que \u201cluego de la revisi\u00f3n (\u2026) de la Ley [2033 de 2020] (\u2026), se determin\u00f3 que el municipio cumple con al menos dos de los tres criterios de focalizaci\u00f3n, lo que se debe materializar con la pronta solicitud de excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar ante el Ministerio de Transporte\u201d. Asimismo, se mostr\u00f3 dispuesta a articularse con el gobierno nacional y el departamental para \u201cconflu[ir] a trav\u00e9s de convenios interadministrativos, para que se a\u00fanen esfuerzos que disminuyan las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de este grupo poblacional vulnerable\u201d; agreg\u00f3 que \u201ces ineludible tomar acciones interinstitucionales de fondo, que garanticen soluciones sostenibles, estructurales al Corregimiento de Pajaral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n plante\u00f3 que el Municipio de Guamal \u201cest\u00e1 obligado a realizar los estudios previos necesarios para planear, dise\u00f1ar y ejecutar una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice la ampliaci\u00f3n de la cobertura de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en el bachillerato para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en las zonas rurales de dicho municipio, en especial, en el CORREGIMIENTO DE PAJARAL, que no cuenta con un centro educativo oficial de Bachillerato y tienen que trasladarse a una escuela m\u00e1s cercana y basado en el principio de planeaci\u00f3n pueden realizar la contrataci\u00f3n de acuerdo a los estudios t\u00e9cnicos de su regi\u00f3n y [geograf\u00eda] para solucionar los problemas antes mencionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cdebe solicitar la construcci\u00f3n de un puente, dado que esta es una facultad que le compete a las entidades territoriales responsables de ejecutar los presupuestos para infraestructura, establecidos en sus planes de desarrollo, dependiendo de la priorizaci\u00f3n hecha por los gobernantes, utilizando recursos propios o solicitando apoyo al departamento o la naci\u00f3n, presentando los respectivos proyectos, ante las entidades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional afirm\u00f3 que si bien es \u201cajeno a los hechos (\u2026), en el marco de sus competencias (\u2026) ha acompa\u00f1ado al Ministerio de Transporte para crear las condiciones normativas que le[s] permita[n] a los municipios del pa\u00eds, y en particular en ese caso al municipio de Guamal en el departamento del Magdalena, contar con disposiciones especiales para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para presentar, de manera individual o conjunta, la solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar ante el Ministerio de Transporte\u201d. Este \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201cfrente a la construcci\u00f3n del puente solicitado por el accionante, las entidades llamadas a responder son la alcald\u00eda de Guamal, y la Gobernaci\u00f3n del Magdalena\u201d y, frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 2033 de 2020, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el municipio de Guamal, Magdalena, una vez reglamentada bajo procedimientos y requisitos d[e] su aplicaci\u00f3n, es claro que quienes deben iniciar los tr\u00e1mites y seguir los procedimientos de la mencionada norma, son el Alcalde de Guamal, y el Gobernador del Magdalena, para que, utilizando este instrumento jur\u00eddico, se garantice la prestaci\u00f3n del servicio escolar en el municipio de Guamal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la construcci\u00f3n del puente de Guaguaco, la Alcald\u00eda manifiesta haber previsto en su plan de desarrollo sus estudios y dise\u00f1os; sin embargo, no acredita ning\u00fan avance en t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a la construcci\u00f3n del puente de Puerto del Mango, la Alcald\u00eda alega dificultades ambientales y de suelo, y no demuestra acciones tendientes a la contrataci\u00f3n de sus estudios o dise\u00f1os. La Gobernaci\u00f3n pone de presente que este asunto es competencia de la Alcald\u00eda, no obstante, ofrece su apoyo en caso de ser solicitado. El Ministerio de Transporte afirma que la competencia en esta materia es de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el mantenimiento de la v\u00eda que comunica a Pajaral con el IED Sagrado Coraz\u00f3n, la Alcald\u00eda no formula ninguna propuesta. La Gobernaci\u00f3n se limita a asegurar que, por ser de orden municipal, no es de su competencia efectuar inversiones en esta, sin embargo, de ser requeridos, se muestra dispuesta a contribuir con recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta al transporte escolar, la Alcald\u00eda manifiesta que Guamal cumple al menos dos de los tres criterios de focalizaci\u00f3n dispuestos en el art\u00edculo 3 de la Ley 2033 de 2020 a efectos de presentar la solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte\u00a0escolar; la Gobernaci\u00f3n guarda silencio sobre este punto; y los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Transporte aluden al marco normativo que le permitir\u00eda a Guamal garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en las zonas de dif\u00edcil acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Gobernaci\u00f3n menciona la posibilidad de construir una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n secundaria en Pajaral, competencia que estima de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A efectos de evaluar la razonabilidad de las anteriores propuestas, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La construcci\u00f3n de los dos puentes y el mantenimiento de la v\u00eda, conforme a la Ley 1551 de 2012, son competencia del Municipio de Guamal. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiariedad, dicha responsabilidad tambi\u00e9n es exigible del Departamento del Magdalena dado que, con dicha infraestructura, se materializa el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de secundaria de Pajaral. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, de acuerdo con la Ley 2033 de 2020, es responsabilidad del Departamento del Magdalena debido a que el Municipio de Guamal no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n. Y, a su vez, la certificaci\u00f3n del reconocimiento de dicha excepci\u00f3n y la expedici\u00f3n de un reglamento diferenciado de car\u00e1cter especial y transitorio para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 2033 de 2020, es competencia del Ministerio de Transporte. Dicha ley, en su art\u00edculo 4, tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u201c[l]a naci\u00f3n y los entes territoriales podr\u00e1n dise\u00f1ar mecanismos financieros, incluyendo transferencias condicionadas, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n secundaria en Pajaral, de conformidad con la Ley 715 de 2001, es competencia del Departamento del Magdalena debido a que el Municipio de Guamal no est\u00e1 certificado. Sin embargo, seg\u00fan la misma ley, esto no exime al Municipio de Guamal de su funci\u00f3n de participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n, siempre que no generen gastos permanentes para el SGP. Asimismo, y en desarrollo de la obligaci\u00f3n que le cabe a la Naci\u00f3n de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n64, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el marco de las convocatorias anuales que realiza a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversi\u00f3n en sedes de instituciones educativas rurales, tiene la posibilidad contribuir con recursos para la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n65 de la eventual construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n secundaria en Pajaral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Espacio de di\u00e1logo y \u00f3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a las barreras desproporcionadas que los estudiantes enfrentan para acudir a clases y a las m\u00faltiples propuestas surgidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n para solucionarlas, la Sala considera necesario que se contin\u00fae con el proceso de interacci\u00f3n a fin de que, mediante un proceso participativo, se defina, primero, un plan de contingencia que mitigue -a corto plazo- los riesgos que enfrentan los estudiantes de secundaria de Pajaral en sus trayectos hacia y desde el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas; y, segundo, una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica, que implique la concertaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos, de conformidad con las normas de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n aplicables, que permitan garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de educaci\u00f3n secundaria para los menores de Pajaral. Para estos efectos, la Sala ordenar\u00e1 la creaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo, que deber\u00e1 cumplir con la siguiente hoja de ruta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin embargo, no establecer\u00e1 un t\u00e9rmino para que se construyan los puentes de Puerto del Mango y de Guaguaco; para que se mejore la v\u00eda entre Pajaral y el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas; para que se edifique, dote y acondicione una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n secundaria en Pajaral; o para que se presente ante el Ministerio de Transporte la solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar. Esto, por cuanto a\u00fan no se cuenta con los estudios requeridos para las obras ni con las definiciones sobre el tipo de soluciones que se requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instalaci\u00f3n y conformaci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su instalaci\u00f3n se deber\u00e1 realizar, a m\u00e1s tardar, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles\u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo.\u00a0La convocatoria para su realizaci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones log\u00edsticas deber\u00e1n ser coordinadas y asumidas por la Alcald\u00eda Municipal de Guamal para lo cual deber\u00e1 contar con el apoyo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena. En caso de seguir vigentes medidas de aislamiento derivadas de la pandemia por covid-19, se deber\u00e1n utilizar herramientas tecnol\u00f3gicas para su desarrollo, dispuestas en conjunto por las entidades convocantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 El espacio de di\u00e1logo deber\u00e1\u00a0contar con la participaci\u00f3n de un (1) representante, al menos, de cada una de las siguientes entidades: (i) del Municipio de Guamal designado por el Alcalde; (ii) de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena; (iii) del personero municipal de Guamal; (iv) del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y (v) del Ministerio de Transporte. Adicionalmente participar\u00e1n cuatro (4) representantes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, entre los cuales por lo menos dos (2) deber\u00e1n ser ni\u00f1as o adolescentes mujeres; y de dos (2) representantes de los padres de familia de los estudiantes de secundaria de Pajaral, de los cuales, por lo menos una (1) deber\u00e1 ser mujer. Los representantes de los estudiantes y de sus familias deber\u00e1n ser designados por los estudiantes y los padres de familia respectivamente. La Personer\u00eda Municipal de Guamal convocar\u00e1 a los estudiantes y a los padres de familia -por medios virtuales o presenciales, seg\u00fan la vigencia de medidas de aislamiento- para realizar la citada designaci\u00f3n, y la comunicar\u00e1 a la Alcald\u00eda y a la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de contingencia y cronograma de implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la instalaci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo, los representantes del Municipio de Guamal y del Departamento del Magdalena, deber\u00e1n presentar al espacio de di\u00e1logo\u00a0 un plan de contingencia que mitigue los riesgos que enfrentan los estudiantes de secundaria de Pajaral en sus trayectos, tanto fluvial como terrestre, hacia el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. Dicho plan de contingencia podr\u00e1 integrar, por ejemplo, la provisi\u00f3n a los estudiantes de dispositivos y herramientas tecnol\u00f3gicas que les permitan asistir virtualmente a sus clases mientras se implementa una soluci\u00f3n definitiva; adecuaciones urgentes de la v\u00eda en los puntos m\u00e1s cr\u00edticos, como los puentes; el acompa\u00f1amiento de los menores en sus trayectos por parte de la fuerza p\u00fablica o de personal capacitado de la Alcald\u00eda o de la Gobernaci\u00f3n; la puesta a disposici\u00f3n de medios de transporte seguros provisionales; entre otros. El plan de contingencia deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho plan deber\u00e1 ser enviado al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta, juez de instancia,\u00a0para efectos de su seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El plan de contingencia empezar\u00e1 a implementarse en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n ante el espacio de di\u00e1logo o de los ajustes introducidos conforme a las observaciones de la comunidad concertadas en el espacio de di\u00e1logo. Asimismo, la Alcald\u00eda y la Gobernaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del plan presentar\u00e1n un informe con destino al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta en el que describan los avances en la implementaci\u00f3n del plan de contingencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concertaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la soluci\u00f3n definitiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El espacio de di\u00e1logo ser\u00e1 el escenario en el que se identifiquen las mejores alternativas para satisfacer, en cuanto a infraestructura, transporte y servicios, el componente de accesibilidad a la educaci\u00f3n de los estudiantes de secundaria de Pajaral. La soluci\u00f3n definitiva frente a la problem\u00e1tica deber\u00e1 concertarse en forma participativa y dentro del marco de competencia de las entidades p\u00fablicas concernidas, en un t\u00e9rmino de (3) tres meses calendario contados a partir de su instalaci\u00f3n, prorrogable por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de otros tres (3) meses adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez concertada la soluci\u00f3n definitiva, la Alcald\u00eda Municipal de Guamal y la Gobernaci\u00f3n de Magdalena deber\u00e1n estructurarla, financiarla y ejecutarla diligentemente, de conformidad con las normas de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n aplicables, para garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad. De considerarlo conveniente, las citadas entidades territoriales podr\u00e1n celebrar un convenio interadministrativo que d\u00e9 cuenta de las obligaciones rec\u00edprocas que asumen para la ejecuci\u00f3n de las soluciones concertadas en el marco del espacio de di\u00e1logo, de tal forma que puedan concurrir de manera ordenada a la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica concreta que dio lugar a esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la soluci\u00f3n definitiva consista en la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de infrastructura; y dotaci\u00f3n del establecimiento de educaci\u00f3n secundaria en Pajaral, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 priorizar, conforme a las normas aplicables, la postulaci\u00f3n de dicho proyecto de inversi\u00f3n a fin de que obtenga los recursos para su financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n en el marco de las convocatorias anuales que hace al efecto. Asimismo, en caso de que la soluci\u00f3n definitiva integre la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en Pajaral, el Ministerio de Transporte deber\u00e1 priorizar su certificaci\u00f3n y dise\u00f1ar mecanismos financieros para que, entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se garantice la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar entre Pajaral y el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, de conformidad con la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda y la Gobernaci\u00f3n deber\u00e1n presentar ante el\u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta, un informe sobre la soluci\u00f3n definitiva concertada en el espacio de di\u00e1logo, as\u00ed como el cronograma para su implementaci\u00f3n. Luego de la presentaci\u00f3n de aquellos, las citadas entidades deber\u00e1n presentar, de manera trimestral, informes adicionales que den cuenta de las acciones adelantadas para su estructuraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta deber\u00e1 valorar los avances presentados en dichos informes y verificar que las entidades responsables de la ejecuci\u00f3n de los planes, programas y proyectos concertados est\u00e9n cumpliendo los compromisos asumidos en el espacio de di\u00e1logo. Los informes se presentar\u00e1n hasta que el juzgado determine que se han ejecutado, en su integridad, dichas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no sin antes precisar que la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, en la cual, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, declar\u00f3 la \u201cnulidad\u201d de la sentencia de primera instancia \u201cpor motivaci\u00f3n incompleta o deficiente\u201d, se apart\u00f3 del procedimiento legal. La Corte Constitucional ha determinado que \u201cen los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposici\u00f3n determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, adem\u00e1s de sumario de la acci\u00f3n de tutela\u201d66, las nulidades en los procesos de tutela se rigen por el C\u00f3digo General del Proceso. Este \u00faltimo compendio normativo, en su art\u00edculo 13367, establece de forma taxativa las causales de nulidad, y en ninguna de ellas se contempla lo se\u00f1alado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento para decretarla. Por ello, de acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter expedito y sumario que caracteriza el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento ha debido resolver la impugnaci\u00f3n revocando o confirmando el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del 25 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0la Sentencia del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria del corregimiento de Pajaral, Municipio de Guamal, Departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Guamal, al Municipio de Guamal, al Departamento del Magdalena, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de Transporte, que cumplan, en lo respectivo, lo se\u00f1alado en el numeral 6.4 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta que, conforme a los t\u00e9rminos del numeral 6.4 de la presente providencia, haga seguimiento al cumplimiento de la ejecuci\u00f3n de la soluci\u00f3n definitiva concertada en el espacio de di\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Alcald\u00eda Municipal de Astrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-193\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Protecci\u00f3n insuficiente por cuanto falt\u00f3 garantizar de forma definitiva el componente de accesibilidad a la instituci\u00f3n educativa de los estudiantes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.784.571 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Luis Segundo Arce Carvajal contra la Gobernaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Proyectos y la Secretar\u00eda de Infraestructura del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada el 18 de junio de 2021 por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la filosof\u00eda de protecci\u00f3n que tiene la ponencia y algunas de sus \u00f3rdenes, pero me separo de las medidas adoptadas para asegurar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recordemos que la Sentencia T-193 de 2021 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional elevada por Luis Segundo Arce Carvajal como agente oficioso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes de secundaria del corregimiento de Pajaral (Guamal, Magdalena).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El corregimiento de Pajaral est\u00e1 situado en una isla, est\u00e1 rodeado de ca\u00f1os y ci\u00e9nagas. En \u00e9l, no hay instituci\u00f3n de educaci\u00f3n secundaria alguna y la m\u00e1s pr\u00f3xima se encuentra ubicada a siete kil\u00f3metros. Se trata del IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. Por esa causa, los estudiantes de dicho corregimiento que se encuentran en el rango de edades entre los 10 y los 18 a\u00f1os deben atravesar un camino monta\u00f1oso, por cerca de una hora y media, hasta el corregimiento de Guaimaral en donde se ubica aquella escuela, en la que reciben sus clases. En el trayecto encuentran distintos riesgos para su vida y su integridad personal, que se agudizan durante la \u00e9poca de lluvia, cuando deben tomar medios de transporte fluviales en los que las medidas de seguridad no son suficientes. Se ven en la necesidad de atravesar dos ca\u00f1os (Puerto del Mango y Guaguaco) con conexiones efectuadas a trav\u00e9s de puentes artesanales con amenaza de colapso, y riesgo de ca\u00edda de los menores de edad a aguas en las que se avistan animales salvajes que pueden hacerles da\u00f1o. Sus desplazamientos los hacen a pie, en bicicleta o, en el mejor de los casos, en moto, pues el terreno circundante a los ca\u00f1os no admite el tr\u00e1nsito de otro tipo de veh\u00edculos motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pudo establecerse que en el trayecto los menores de edad se ven expuestos a acoso sexual y est\u00e1n obligados a exponer su intimidad, por cuanto con el \u00e1nimo de ingresar a las instalaciones del centro educativo con el uniforme, en las mejores condiciones posibles, es usual que lleven sus prendas institucionales y deban vestirse con ellas en el camino, a la vista de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el relato de los hechos, el 12 de febrero de 2019, el se\u00f1or Arce radic\u00f3 una petici\u00f3n ante las accionadas. Solicit\u00f3: (i) nombrar una comisi\u00f3n T\u00e9cnico-Profesional o id\u00f3nea para el estudio y visita t\u00e9cnica en el corregimiento de Pajaral; (ii) construir los puentes necesarios para el paso de los menores de edad y (iii) vincular al Ej\u00e9rcito Nacional para que instale un puente militar provisional. No obtuvo respuesta y, seg\u00fan el criterio del actor, la Gobernaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Proyectos del Magdalena y la Secretar\u00eda de Infraestructura del mismo departamento se abstuvieron de emprender acciones sobre el asunto. Por ese motivo, radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que fue objeto de decisi\u00f3n en la que me separo parcialmente. Al hacerlo, explic\u00f3 que la falta de puentes que le permitan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cruzar dos ca\u00f1os en forma segura representa un riesgo, que aumenta con el invierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2019, se emiti\u00f3 sentencia de primera instancia en la que se neg\u00f3 el amparo por improcedente respecto de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n, y a la salud de los menores de edad. Esto por falta de representatividad del actor frente a la comunidad, y porque lo que pretende debe ventilarse ante los entes gubernamentales, de modo que la acci\u00f3n popular es el mecanismo id\u00f3neo. No obstante, el a quo ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Guamal responder a la solicitud del actor. Tal determinaci\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, se profirieron tres autos a partir de los cuales la Sala obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Alcald\u00eda de Guamal (Magdalena) inform\u00f3 que el nivel del SISBEN de los habitantes de Pajaral es 1, en su mayor\u00eda. Sus principales actividades econ\u00f3micas son la \u201cagricultura, la pesca y en algunos casos la ganader\u00eda\u201d, sus pobladores poseen \u201cvivienda propia o familiar\u201d y se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Alcald\u00eda refiri\u00f3 que el problema principal de la comunidad es el transporte, pues se encuentra en una isla, rodeada de ci\u00e9nagas y ca\u00f1os. En verano, los 53 estudiantes se trasladan a pie, bicicleta o motocicleta, por una trocha que bordea el ca\u00f1o, y en el punto \u201cEl Mango\u201d atraviesan un puente artesanal, que no re\u00fane las condiciones de seguridad previstas por el INVIAS. Las condiciones del suelo han hecho imposible la construcci\u00f3n de una v\u00eda carreteable. En invierno, por el contrario, su desplazamiento solo es viable en canoas o Johnson (lancha) y chalupas; la Alcald\u00eda adquiri\u00f3 un Johnson para 40 personas para facilitar el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el plan de desarrollo municipal se previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os del puente que comunica a Guaimaral con Pajaral. Solicit\u00f3 que este sea el escenario para reunir esfuerzos municipales, departamentales y nacionales orientados a garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n adujo que la v\u00eda que comunica a Pajaral con Guaimaral es municipal, de modo que es imposible la inversi\u00f3n departamental en aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Personer\u00eda Municipal de Guamal aport\u00f3 entrevistas con siete de los menores de edad afectados por la situaci\u00f3n y con 21 de sus padres. Seg\u00fan lo afirmado por ellos, el trayecto de 7 km que deben hacer los menores de edad para acudir a la instituci\u00f3n escolar dura entre una hora y hora y media, lo que depende de las condiciones del clima y del medio de transporte. Ellos reconocieron varios riesgos en el desplazamiento, entre los que se cuenta el acoso por extra\u00f1os, como la presencia de serpientes y babillas. Describieron los puentes artesanales que atraviesan los ca\u00f1os Puerto del Mango y Guaguaco como inestables, pese a lo cual los ni\u00f1os deben cruzarlos con otras personas y semovientes. Cuando llueve, los puentes quedan sumergidos en los ca\u00f1os, y los ni\u00f1os los atraviesan con el agua en las rodillas. Los ni\u00f1os m\u00e1s peque\u00f1os demoran a\u00fan m\u00e1s en el trayecto. Todos deben recorrer el trayecto solos, dadas las jornadas de trabajo de sus padres. Las familias no tienen opci\u00f3n ni condiciones econ\u00f3micas para mudarse ni para pagar internados para los ni\u00f1os. Los entrevistados por parte de la Personer\u00eda resaltaron que precisan de v\u00edas y transporte para poder llegar a la escuela. Finalmente, el personero inform\u00f3 que el corregimiento Pajaral est\u00e1 rodeado por ci\u00e9nagas y, en invierno, sus pocas v\u00edas de acceso por v\u00eda terrestre quedan inhabilitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los estudiantes tienen altos riesgos de accidentalidad. Inform\u00f3 que el servicio de educaci\u00f3n en Guamal no es certificado, de modo que la competencia radica en el departamento y la naci\u00f3n, a quienes les corresponde el mejoramiento de la v\u00eda, la construcci\u00f3n de los puentes y la garant\u00eda del transporte escolar, terrestre y acu\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena inform\u00f3 que el municipio no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n. No obstante, est\u00e1 obligado a realizar los estudios relacionados con una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice la ampliaci\u00f3n de la cobertura en educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en las zonas rurales, como el corregimiento de Pajaral, que no cuenta con centro educativo de secundaria. Puede contratar los estudios necesarios para solucionar los problemas. Se\u00f1al\u00f3 que Guamal debe solicitar la construcci\u00f3n de un puente, con recursos propios o con apoyo del departamento o la naci\u00f3n. Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda cuenta con los mecanismos para resolver la problem\u00e1tica de transporte de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dict\u00f3 una medida para proteger los derechos fundamentales comprometidos. La Sala orden\u00f3\u00a0la conformaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo del que surgir\u00e1n las soluciones de corto y mediano plazo para atender la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto el sentido de la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, pero me alejo de las medidas adoptadas para asegurar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente involucrados, en el sentido en que pasar\u00e9 a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. El remedio adoptado para asegurar los derechos de los menores de edad agenciados resulta insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al advertir la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, y adolescentes y con el objetivo de conjurar la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraban en los trayectos entre su escuela y su hogar, la Sala de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 un remedio consistente en la creaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo, para responder a la multiplicidad de propuestas de soluci\u00f3n y de medidas en este asunto concreto y a la necesidad de que el proceso de interacci\u00f3n entre las partes contin\u00fae.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un espacio de di\u00e1logo conformado por un representante de: (i) el Municipio de Guamal (designado por el alcalde); (ii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Magdalena; (iii) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (iv) el Ministerio de Transporte, y (v) el Personero Municipal de Guamal. Aquel tambi\u00e9n estar\u00e1 integrado por cuatro representantes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, de los cuales dos deben ser ni\u00f1as o adolescentes mujeres; dos representantes de los padres de familia, de los cuales uno debe ser mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto de la decisi\u00f3n, dicho espacio de di\u00e1logo debe instalarse dentro los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, con la gesti\u00f3n log\u00edstica de la Alcald\u00eda de Guamal, con apoyo de la Secretar\u00eda departamental de educaci\u00f3n accionada. Y, en caso de que persistan las medidas de aislamiento para contener la pandemia generada por el COVID-19, sus reuniones deben realizarse, en todo caso, mediante mecanismos virtuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de aquel espacio, seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n, es dise\u00f1ar: (i) un plan de contingencia que mitigue -a corto plazo- los riesgos que enfrentan los estudiantes; y, (ii) una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica, mediante la concertaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos, de conformidad con las normas de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n aplicables, para garantizar el servicio de educaci\u00f3n. En este asunto, la Sala opt\u00f3 por abstenerse de fijar un t\u00e9rmino de construcci\u00f3n de los puentes, de construcci\u00f3n de la escuela en el municipio Pajaral, o para presentar la solicitud de transporte escolar diferencial ante el Ministerio. Lo anterior, como quiera que la Corte no cuenta con los estudios del caso que se requieren para determinarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Plan de Contingencia del corto plazo, la decisi\u00f3n previ\u00f3 que se efectuara dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo. El fallo dispuso la posibilidad de que esta contuviera medidas asociadas a la provisi\u00f3n de dispositivos y herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan a los menores de edad asistir virtualmente a sus clases, mientras la soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica se materializa. Adem\u00e1s, plante\u00f3 la viabilidad de la adecuaci\u00f3n de los puntos cr\u00edticos de la v\u00eda, como los puentes, y el acompa\u00f1amiento de los ni\u00f1os en sus trayectos por parte de la fuerza p\u00fablica o de personal capacitado de la Alcald\u00eda o de la Gobernaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la identificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica que experimentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la providencia dispuso que tambi\u00e9n estar\u00e1 a cargo de aquel espacio de di\u00e1logo, mediante una l\u00f3gica participativa, y se concentrar\u00e1 en la garant\u00eda del componente de accesibilidad a la educaci\u00f3n de los estudiantes (infraestructura, transporte y servicios). Su concertaci\u00f3n est\u00e1 prevista dentro de los tres meses siguientes a la instalaci\u00f3n de aquel escenario, prorrogables por tres m\u00e1s. Al respecto, la Sala precis\u00f3 que en caso de que se opte por un establecimiento de educaci\u00f3n en Pajaral, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 priorizar el proyecto de inversi\u00f3n para su financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n. Y, si la soluci\u00f3n definitiva concertada es la solicitud de reconocimiento de la excepci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en Pajaral, el Ministerio de Transporte deber\u00e1 priorizar su certificaci\u00f3n y dise\u00f1ar mecanismos financieros para que, entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se garantice la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar entre Pajaral y el IED Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, de conformidad con la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mi punto de vista las medidas adoptadas en esta oportunidad para responder de manera urgente a la situaci\u00f3n que experimentan los menores de edad son insuficientes. Lo sostengo por cinco razones, que paso a exponer y que me llevan a separarme de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. La primera, es que las medidas de restablecimiento de los derechos no fueron claras. La providencia no se\u00f1al\u00f3 el prop\u00f3sito de los planes contingentes ni aquellas soluciones definitivas, en el corto y en el largo plazo. De este modo, la decisi\u00f3n de la que me aparto se enfoc\u00f3 en trazar como objetivo los medios para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo (la construcci\u00f3n de planes de acci\u00f3n), pero no dict\u00f3 pautas claras que orientaran a la administraci\u00f3n hacia la adopci\u00f3n de decisiones en favor del restablecimiento del derecho a la educaci\u00f3n. En esa medida, previ\u00f3 opciones para la administraci\u00f3n sin dotarlas de contenido. Este \u00faltimo debe ser provisto por las mismas entidades p\u00fablicas que habr\u00edan vulnerado las garant\u00edas ius fundamentales de los menores de edad afectados por la situaci\u00f3n. En ese escenario, a mi juicio, las posibilidades de que la medida resulte efectiva para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de los menores de edad son reducidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, por ejemplo, si bien se admiti\u00f3 la posibilidad de acompa\u00f1amiento para los menores de edad por parte de un funcionario o un miembro de la fuerza p\u00fablica, no se especific\u00f3 con qu\u00e9 objeto deb\u00eda prestarse tal acompa\u00f1amiento, lo que implica obst\u00e1culos que podr\u00edan influir en la elecci\u00f3n del personal a cargo, en su idoneidad para asegurar los derechos a la vida y a la integridad de los NNA, e incluso en la forma en que se despliegue aquella funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, considero que, al no establecer objetivos claros para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, la providencia de la que me separo disminuy\u00f3 sus posibilidades de influencia en el contexto y redujo sus potencialidades para superar de manera efectiva la situaci\u00f3n. Bajo esta concepci\u00f3n, debo separarme del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. La segunda, es que la decisi\u00f3n de la que me separo no previ\u00f3 la variabilidad de las medidas por adoptar, en funci\u00f3n de las necesidades cambiantes de transporte de los menores de edad, conforme las situaciones clim\u00e1ticas que se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era imperioso que el fallo fuera claro en que la solicitud y el plan diferencial de trasporte escolar deber\u00edan abarcar los medios empleados en cada una de las condiciones clim\u00e1ticas que puedan verificarse en la zona, dada su incidencia en las modalidades de movilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infantil agenciada. Desde mi punto de vista, debi\u00f3 se\u00f1alarse que los efectos de las condiciones clim\u00e1ticas sobre el trayecto a la escuela deben ser considerados para ofrecer alternativas \u00fatiles en tiempo seco, como en \u00e9poca de lluvia, del tal modo que el acceso f\u00edsico a la escuela no puede depender del estado del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. La tercera raz\u00f3n por la que considero que la medida consistente en la conformaci\u00f3n del espacio de di\u00e1logo es insuficiente, es que convoca a representantes de varias de las entidades concernidas, pero sin reclamar de ellos poder de decisi\u00f3n sobre el asunto particular. Al no haberlo previsto de este modo, la efectividad de las determinaciones que se acuerden en aquel escenario puede resultar comprometida y la materializaci\u00f3n de los derechos de los menores de edad puede postergarse en la pr\u00e1ctica. Esto le resta eficacia a la medida de restablecimiento de los derechos por la que opt\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la medida prevista por la posici\u00f3n mayoritaria no consulta la urgencia de la intervenci\u00f3n de las autoridades estatales para resguardar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados en este asunto. Bajo esa perspectiva, debo manifestar mi desacuerdo con la estrategia de restablecimiento de los derechos prevista en esta oportunidad por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Ahora bien, la decisi\u00f3n de la que me aparto no tuvo en cuenta las preocupaciones expuestas por los miembros de la comunidad de la zona. Seg\u00fan las entrevistas obtenidas por la Personer\u00eda Municipal, temen que el restablecimiento de los derechos de los menores de edad agenciados desconozca su actividad productiva. Pese al inter\u00e9s de la comunidad en la construcci\u00f3n de una posible v\u00eda para facilitar el acceso a la escuela de los menores de edad de la regi\u00f3n, sus miembros destacaron el hecho de que conforman un pueblo de pescadores que debe evitar que la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de los caminos, implique el taponamiento del flujo de agua y, con \u00e9l, del pescado, y se comprometan las fuentes de ingresos de la poblaci\u00f3n y de las familias, en detrimento de los derechos de los mismos agenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquel aspecto no fue tenido en cuenta por el fallo del que me aparto. A pesar de que las mismas familias, manifestaron su preocupaci\u00f3n al respecto, no fue un elemento que se ordenara atender al momento de dise\u00f1ar las estrategias de soluci\u00f3n, contingente y definitiva, concebidas en la sentencia de la que me separo parcialmente. Pese a que se consider\u00f3 la adecuaci\u00f3n de los puntos problem\u00e1ticos del trayecto, situados principalmente en los puentes que se erigen sobre las aguas de la zona, el aspecto no fue considerado y la decisi\u00f3n sobre una posible adecuaci\u00f3n de las v\u00edas, depender\u00e1 del acuerdo entre las autoridades educativas locales y las nacionales, sin la participaci\u00f3n directa de los pescadores y sin ninguna directriz al respecto por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creo que era un asunto crucial, que se omiti\u00f3 y que puede generar condiciones econ\u00f3micas complejas en detrimento de la poblaci\u00f3n infantil que la Sala de Revisi\u00f3n pretendi\u00f3 proteger. A mi juicio, era preciso invitar al espacio de di\u00e1logo a fijar las medidas de intervenci\u00f3n en un ejercicio de ponderaci\u00f3n con los intereses de los pobladores. Como quiera que ese aspecto no fue considerado, me aparto de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. La quinta y \u00faltima motivaci\u00f3n para entender que los remedios previstos por la Sala de Revisi\u00f3n fueron insuficientes, es que est\u00e1n concebidos desde una perspectiva urbana que desconoce el contexto de la poblaci\u00f3n destinataria y que no consulta sus condiciones de vida. Como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad involucrados, la sentencia previ\u00f3 la posible dotaci\u00f3n de dispositivos electr\u00f3nicos, con el prop\u00f3sito de que de manera urgente y en el corto plazo aquellos tengan la posibilidad de tomar sus clases de manera virtual, y los traslados a la escuela que exponen a los menores de edad no sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La era digital, caracterizada por la transformaci\u00f3n de las relaciones y del acceso a la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la red, como un nuevo espacio de interacci\u00f3n humana68, presenta desaf\u00edos relacionados con el acceso desigual69 a aquella, que se proyectan en el espacio educativo70 y reducen las posibilidades de adelantar programas de educaci\u00f3n virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal acceso no solo depende de la tenencia de aparatos electr\u00f3nicos que permitan interactuar en la red. Est\u00e1 mediado, adem\u00e1s, por factores propios de la infraestructura para la conectividad, por la disposici\u00f3n de banda ancha en los territorios71 y, adicionalmente, por el conocimiento y la motivaci\u00f3n para el uso de los dispositivos electr\u00f3nicos72. Bajo esta concepci\u00f3n, la OEI ha destacado la forma en que el acceso desigual a la red tiene dos \u00e1mbitos de proyecci\u00f3n. Ha reconocido uno de primer orden, relativo a la disposici\u00f3n material de elementos tecnol\u00f3gicos para el acceso a la red, y uno de segundo orden relativo a la disposici\u00f3n de habilidades para su manejo y control73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin asegurar las condiciones materiales y aptitudinales para la conectividad, en su conjunto, de manera simult\u00e1nea en el municipio, en la escuela y en la familia, el suministro de tales aparatos electr\u00f3nicos es una medida inocua que no tiene la potencialidad de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. En esas condiciones, la inversi\u00f3n de presupuesto p\u00fablico en esa medida de protecci\u00f3n no resultar\u00e1 eficaz y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la CEPAL, es un hecho que la digitalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n requiere de estrategias de implementaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, que no se agota en el acceso a los dispositivos por parte de los individuos y que pueden llegar a trascender el \u00e1mbito educativo74; \u201c[l]as pol\u00edticas de TIC y educaci\u00f3n, (\u2026) necesariamente comprometen a varios sectores. Hay, por ejemplo, un esfuerzo tecnol\u00f3gico y de infraestructura muy importante que debe acompa\u00f1ar el proceso. Pero muchas veces tambi\u00e9n ata\u00f1e a la resoluci\u00f3n de problemas sociales m\u00e1s generales que el educativo. Por lo mismo, el esfuerzo de gestionar pol\u00edticas de este \u00e1mbito se constituye muchas veces en un desaf\u00edo m\u00e1s importante que para el desarrollo de otras pol\u00edticas sectoriales.\u201d75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las desigualdades socioecon\u00f3micas existentes se proyectan como desigualdades de acceso y uso efectivo de la tecnolog\u00eda76. Como consecuencia de ello, se ha considerado la existencia de una brecha digital, que radica en las diferentes realidades que se tejen en relaci\u00f3n con las posibilidades materiales y reales de conectividad y de interacci\u00f3n efectiva en la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de brecha tecnol\u00f3gica ha sido entendido, en Colombia, por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones como \u201cla diferencia socioecon\u00f3mica entre aquellas comunidades que tienen accesibilidad a las TIC y aquellas que no, y tambi\u00e9n hace referencia a las diferencias que hay entre grupos seg\u00fan su capacidad para utilizar las TIC de forma eficaz, debido a los distintos niveles de alfabetizaci\u00f3n y capacidad tecnol\u00f3gica\u201d77. Uno de los factores que incide en la consolidaci\u00f3n de aquellas brechas, es la ubicaci\u00f3n de la persona, de modo que se ha reconocido la existencia de brechas geogr\u00e1ficas en el acceso al internet. En las zonas rurales, el acceso a la red tiende a ser mucho menos regular y com\u00fan que en las urbanas78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debo resaltar el hecho de que la brecha digital en Colombia es persistente. Se presenta en el departamento del Magdalena, seg\u00fan el \u00cdndice de Brecha Digital Regional elaborado por MinTIC en el a\u00f1o 2020. En ese sector geogr\u00e1fico, el acceso al internet y a los medios de comunicaci\u00f3n virtuales se encuentra rezagado en comparaci\u00f3n con otras regiones. Esa conclusi\u00f3n la respalda el Bolet\u00edn T\u00e9cnico Indicadores b\u00e1sicos de tenencia y uso de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 TIC en hogares y personas de 5 y m\u00e1s a\u00f1os de edad elaborado por el DANE en 2019, conforme el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n de Hogares con computador de escritorio, portatil o tablet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n de hogares con conexi\u00f3n a internet \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: DANE. Bolet\u00edn T\u00e9cnico Indicadores b\u00e1sicos de tenencia y uso de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 TIC en hogares y personas de 5 y m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El departamento del Magdalena, en el que est\u00e1 ubicado el Municipio de Guamal donde viven los ni\u00f1os agenciados, la proporci\u00f3n de los hogares con dispositivos para conectividad est\u00e1 entre el 21,6% y el 27,7%. Entretanto, la conexi\u00f3n a internet en espacios rurales, como el que habitan los estudiantes se encuentra en el 20,7% en centros poblados y rural disperso en el seno de ese departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de acceso a internet fue justificada por los pobladores del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: DANE. Bolet\u00edn T\u00e9cnico Indicadores b\u00e1sicos de tenencia y uso de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 TIC en hogares y personas de 5 y m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00faltima gr\u00e1fica se aprecia que los entornos rurales tienen una dificultad adicional para la conectividad efectiva. Se trata de la falta de cobertura de los servicios imprescindibles para el acceso a internet, que mientras en las \u00e1reas urbanas es percibido apenas por el 0.6% de la poblaci\u00f3n, en las rurales llega al 12,3%. Estas dificultades no pueden ser superadas por las familias, sin el apoyo de las entidades p\u00fablicas y de la iniciativa privada de la prestaci\u00f3n del servicio. Tampoco son susceptibles de mejora mediante la entrega de equipos electr\u00f3nicos a las familias. En tal sentido, la conectividad para asegurar la educaci\u00f3n virtual no es un asunto menor que pueda lograrse de manera efectiva y eficiente en el corto tiempo, como lo dispuso la providencia de la que me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la medida consistente en la entrega de dispositivos de conectividad es inocua, mientras no se asegure la cobertura del servicio de internet en la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mi punto de vista, al prever esta alternativa de intervenci\u00f3n urgente en la situaci\u00f3n, la Sala perdi\u00f3 de vista que los ni\u00f1os pertenecen a una comunidad de pescadores que dijo no disponer de ingresos suficientes para, por ejemplo, enviar a sus hijos en flota a estudiar en otro lugar. Lo que permite apreciar la falta de disposici\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, que puede derivar en que \u2013 incluso en un escenario en el que se garantice la cobertura- pese a la entrega de equipos, las familias se abstengan de conectarse. No consult\u00f3 sus condiciones, sus posibilidades y sus expectativas de conectividad. En esas condiciones, la opci\u00f3n prevista por la decisi\u00f3n tendiente a la entrega de aparatos electr\u00f3nicos puede llegar a no ser efectiva dada la alta probabilidad de que los estudiantes no se encuentren en entornos familiares digitalizados79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considero que es un desacierto prever la conectividad a la red como una tarea sencilla, de corto plazo, en un entorno rural sin consultar las posibilidades materiales de las familias. Esta concepci\u00f3n, discrepa de la realidad actual sobre las posibilidades de conectividad en entornos rurales del pa\u00eds, y en esas condiciones no es una medida que tenga la vocaci\u00f3n de incidir en forma efectiva en la situaci\u00f3n. Desconoce los retos de la educaci\u00f3n virtual y, desde una mirada urbana de la situaci\u00f3n, plantea como una soluci\u00f3n el acceso a dispositivos, que no asegura el ejercicio integral de los derechos de los menores de edad involucrados. Por el contrario, puede convertirse en una medida de protecci\u00f3n apenas aparente que termine por perpetuar la vulneraci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n infantil comprometida. Bajo ese entendido, me separo de la previsi\u00f3n de aquella medida porque considero que no es efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. No comparto las aseveraciones conforme a las cuales el ciudadano se encuentra en mejor posici\u00f3n que el juez de tutela para prever las medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al considerar las propuestas de los intervinientes para adoptar una soluci\u00f3n y un medio de restablecimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad, la providencia de la que me aparto, con apoyo en la Sentencia T-209 de 201980, destac\u00f3 que los accionantes se encuentran en una mejor posici\u00f3n que el juez de tutela para idear las medidas de protecci\u00f3n por adoptar, al conceder una solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el juez no puede imponer una soluci\u00f3n y que el an\u00e1lisis de las \u00f3rdenes a proferir debe centrarse en el estudio de los remedios propuestos en el marco del proceso por quienes intervinieron en el debate constitucional sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me alejo de aquella idea. A mi juicio desconoce el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de tutela y el principio iura novit curiae que la informa. La tutela al ser un mecanismo de defensa de los derechos, al que pueden acceder todas las personas en el territorio nacional, sin que les sea exigible conocimiento espec\u00edfico alguno y que se ejerce a partir del relato de los hechos que encuentran contrarios a las garant\u00edas ius fundamentales, no se encuentra limitada por las pretensiones esbozadas en el texto de la demanda, como ocurre con otro tipo de procesos judiciales ordinarios. Las pretensiones en tutela son apenas indicativas de la situaci\u00f3n, sin que representen el marco de acci\u00f3n del juez de tutela, como pareci\u00f3 entenderlo la providencia de la que me separo parcialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, considero que el ejercicio de valoraci\u00f3n de las posibles medidas por adoptar no debi\u00f3 circunscribirse a las planteadas en la decisi\u00f3n. Asumo que el hecho de que la Sala haya optado por restringir su an\u00e1lisis a las posibilidades de acci\u00f3n percibidas por las partes, deriva de la potestad que tiene como juez de tutela para establecer los medios de restablecimiento de los derechos y no al hecho de que las pretensiones constituyan una restricci\u00f3n en el dise\u00f1o de los caminos para asegurar su goce efectivo. Me resisto a entender que el funcionario judicial que conoce de una solicitud de amparo pueda concebirse como un simple validador de las medidas ideadas por las partes, como pareciera entenderlo la providencia. Sus facultades, van mucho m\u00e1s all\u00e1 en pro de la materializaci\u00f3n del texto constitucional en la cotidianidad de las personas y tiene amplias facultades para asegurarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es imperioso anotar que este tipo de afirmaciones se tornan m\u00e1s problem\u00e1ticas en situaciones como las que conoci\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s del expediente de la referencia. En \u00e9l, ni los titulares de los derechos, ni sus representantes legales pudieron idear las medidas de restablecimiento. Si el sentido de las consideraciones de las que me alejo es que quienes ven comprometidos sus derechos tienen una perspectiva m\u00e1s clara de las soluciones y las herramientas para asegurar su ejercicio, no parece que este sea el escenario para reivindicarlo, pues el actor, en calidad de agente oficioso no tiene las condiciones suficientes para aplicar aquella regla dado que es un sujeto ajeno a la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, insisto en que las conclusiones sobre la necesidad de restringirse a la valoraci\u00f3n de las propuestas de soluci\u00f3n formuladas por los intervinientes en el asunto no eran necesarias y la jurisprudencia referida no era aplicable a este asunto. Aquellas no son un l\u00edmite de acci\u00f3n para el juez de tutela, menos a\u00fan en este caso concreto, en el que fueron previstas por alguien ajeno a la situaci\u00f3n y no por los titulares de los derechos lesionados. Este razonamiento me lleva a apartarme de las consideraciones al respecto que quedaron consignadas en la Sentencia T-193 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Pese a que comparto la conclusi\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por activa del promotor del amparo, disiento de las consideraciones efectuadas para adoptarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la que me alejo en esta oportunidad destac\u00f3 que el se\u00f1or Luis Segundo Arce Carvajal se encuentra legitimado por activa. Puntualiz\u00f3 que, como cualquier otro ciudadano, tiene la potestad de agenciar los derechos fundamentales de los menores de edad afectados. Entonces precis\u00f3 que, si bien no es el representante legal de ninguno de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes de secundaria de Pajaral, s\u00ed puede comparecer ante el juez de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me separo de este an\u00e1lisis porque, aunque considero que s\u00ed existe legitimaci\u00f3n por activa, para fungir como agente oficioso de los menores de edad en este caso particular, conforme la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, es imperioso resaltar que la agencia oficiosa de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes demanda el cumplimiento de cargas argumentativas espec\u00edficas. De tal suerte, desde mi punto de vista el an\u00e1lisis debi\u00f3 considerar otros elementos, como paso a referir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, solo los titulares de los derechos presuntamente comprometidos est\u00e1n legitimados por activa, para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela, de manera directa o indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio y de modo indirecto, cuando la formulan a trav\u00e9s de: (i) representante legal, (ii) del Ministerio P\u00fablico, (iii) de un agente oficioso o, (iv) de un apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, en relaci\u00f3n con los menores de edad, son sus padres o quienes tienen su custodia, quienes pueden acudir, en su nombre, ante el juez de tutela. Son estos, quienes tienen la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de sus descendientes. Y esta \u00faltima deriva de la patria potestad81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha admitido la agencia oficiosa respecto de los menores de edad, dado que la Constituci\u00f3n impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protecci\u00f3n sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte asumi\u00f3 que la agencia oficiosa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pod\u00eda ser ejercida por cualquier persona, incluso sin someterla a la carga de demostrar o precisar las razones por las que los titulares de los derechos no estaban en posici\u00f3n de agenciarlos de manera aut\u00f3noma82. Lo anterior, bajo la concepci\u00f3n de que su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n derivaba, precisamente, de la condici\u00f3n de menores de edad83. Sin embargo, esta postura vari\u00f3 ante la necesidad de \u201cevitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien, el art\u00edculo 4485 superior faculta a cualquier persona para exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales de los NNA por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia encontr\u00f3 que para agenciar sus derechos es preciso asumir un \u201cdeber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal deber se sustenta en el hecho de que, en ejercicio de la patria potestad, los padres tienen la facultad de establecer cu\u00e1ndo resultan pertinentes acciones judiciales, como la tutela, y si conviene, o no, activarlas en representaci\u00f3n de sus hijos. Esto deben discernirlo, siempre, con fundamento en \u201cel principio de beneficencia y bajo el cumplimiento del mandato de primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor\u201d87. En ese escenario, no siempre les es imperativo buscar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de sus hijos. La obligaci\u00f3n de defenderlos judicialmente tiene un margen de apreciaci\u00f3n. En aplicaci\u00f3n de este, los padres deben valorar la necesidad de las acciones y la existencia de alternativas para el restablecimiento de los derechos. Pero, en \u201ceventos en que est\u00e9[n] en grave riesgo de vulneraci\u00f3n los derechos constitucionales del menor de edad y no exista una v\u00eda alternativa a la cual puedan acudir sus padres o guardadores, el margen en comento se elimina, resultando imperativo el uso de las acciones mencionadas\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, quien pretende agenciar derechos de los menores de edad debe demostrar, al menos sumariamente, que: (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene est\u00e1 formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del ni\u00f1o se encuentren gravemente comprometidos89, de modo que para sus padres era obligatorio acudir al juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, en \u00faltimas, la legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso derivar\u00e1 de la vulneraci\u00f3n cierta y grave de los derechos del menor de edad, que torna urgente e impostergable la intervenci\u00f3n del juez90. Solo as\u00ed, resguarda las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico asoci\u00f3 a la patria potestad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la posibilidad de ejercer la agencia oficiosa, es necesario aplicar la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad y volcarse a su protecci\u00f3n en contextos en los que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encuentren en grave riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, desde mi punto de vista, en el asunto de la referencia, la legitimaci\u00f3n no est\u00e1 asociada a la calidad de ciudadano de quien acudi\u00f3 al juez de tutela. Deriva de dos situaciones. La primera, se encuentra relacionada con el hecho de que los padres de los menores de edad coinciden con la perspectiva del accionante y respaldaron los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, como se desprende de las entrevistas efectuadas por la Personer\u00eda Municipal de Guamal. Entonces, los representantes legales de los afectados por la situaci\u00f3n, en ejercicio de su patria potestad, respaldan a quien formul\u00f3 la presente acci\u00f3n y coinciden con la visi\u00f3n del caso que present\u00f3 y con las necesidades de los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, est\u00e1 asociada a la gravedad de los riesgos que se ci\u00f1en sobre los menores de edad agenciados. Estos se encuentran en una condici\u00f3n de urgencia tal, que hace impostergable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En ese escenario, la legitimaci\u00f3n por activa debi\u00f3 analizarse en consonancia con su inter\u00e9s superior, para tener por cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pese a que el interesado no cumpli\u00f3 la carga argumentativa para acreditar su agencia oficiosa, pues no precis\u00f3 por qu\u00e9 los padres de los involucrados no pod\u00edan acudir a la tutela en representaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n no adopt\u00f3 estos criterios de an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por activa, me aparto de sus consideraciones en la materia, por considerar que era imperioso su utilizaci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La decisi\u00f3n no abord\u00f3, consider\u00f3 ni resolvi\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante indic\u00f3 que, ante las dificultades experimentadas por los menores de edad agenciados, \u00e9l interpuso una solicitud dirigida a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. No obstante, esa entidad no la respondi\u00f3, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a promover la solicitud de amparo de la referencia. Sobre el particular, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena solicit\u00f3 que el juez de tutela declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para sustentar su postura, sostuvo que, si bien no respondi\u00f3 de manera oportuna la solicitud presentada por Luis Segundo Arce Carvajal por cuenta de un \u201cerror involuntario\u201d, el 29 de mayo de 2019 \u201cprocedi\u00f3 de conformidad\u201d y la remiti\u00f3 por competencia a la Alcald\u00eda de Guamal (Magdalena), por tanto \u201cla situaci\u00f3n de hecho planteada en la acci\u00f3n ha desaparecido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-193 de 2021 no consider\u00f3 ese aspecto puntual. No valor\u00f3 el presunto compromiso del derecho de petici\u00f3n y tampoco restableci\u00f3 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para exponer mi opini\u00f3n al respecto, es necesario recordar que el municipio de Guamal, conforme al acervo probatorio recaudado durante la etapa de Revisi\u00f3n, no est\u00e1 certificado para prestar el servicio educativo. Es decir, de conformidad con la Ley 715 de 2001, no tiene capacidades t\u00e9cnicas, administrativas y financieras suficientes para dirigir el sistema educativo en el marco de su territorio. Sus restricciones materiales implican necesariamente mayor participaci\u00f3n del departamento en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. El alcance de aquella se encuentra definido en el art\u00edculo 6.2.91 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ese contexto normativo, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena pese a sus competencias legales en la administraci\u00f3n del servicio educativo en el territorio de Guamal, opt\u00f3 por entender que no era competente para responder la solicitud del accionante. A partir de esa concepci\u00f3n, redirigi\u00f3 la petici\u00f3n al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, las competencias en materia de educaci\u00f3n en Guamal por parte de la administraci\u00f3n departamental son claras. Suger\u00edan que la petici\u00f3n, enfocada en la garant\u00eda del acceso y la permanencia en el sistema educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes agenciados, versaba sobre un aspecto asociado a las facultades de la Gobernaci\u00f3n. Por ende, era imprescindible que esa entidad resolviera la petici\u00f3n formulada por el actor, en lo que le correspond\u00eda. Al no hacerlo, bajo la idea de no ser la entidad competente, cuando s\u00ed lo era, comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero muy respetuosamente que este aspecto, debi\u00f3 ser valorado y decidido por parte de la Sala de Revisi\u00f3n. El hecho de que no se haya pronunciado sobre este asunto, tambi\u00e9n, me lleva a separarme de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a partir de la concepci\u00f3n conforme a la cual (i) el remedio adoptado para asegurar los derechos de los menores de edad agenciados fue insuficiente; (ii) las pretensiones contenidas en el escrito de tutela no atan al juez; (iii) la legitimaci\u00f3n por activa de quien se reputa agente oficioso de los menores de edad tiene exigencias argumentativas particulares; y (iv) la sentencia se abstuvo, injustificadamente, de pronunciarse sobre la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y restablecerlo, salvo parcialmente el voto en la Sentencia T-193 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 11 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 a 11 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 30 a 34 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 32 y 33 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 48 a 51 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 71 a 76 del cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 2 a 9 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10En oficio del 13 de noviembre de 2020, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena inform\u00f3 que \u201cpor problemas t\u00e9cnicos (sistema-internet) no fue posible visualizar los archivos y\/o pruebas\u201d y solicit\u00f3 que los mismos fueran nuevamente enviados \u201cen aras de emitir respuesta sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 115 a 126 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 65 a 66 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 133 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 38 a 40 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 72 a 113 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 42 a 47 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 49 a 55 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 168 a 170 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 175 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 245 a 257 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 En Auto del 25 de agosto de 2020, la Sala vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Alcald\u00eda Municipal de Astrea. De tales vinculaciones, sin embargo, no se sigue que las entidades sean las directas destinatarias de las \u00f3rdenes que se dictar\u00e1n a fin de conjurar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que se efectuaron para contar con informaci\u00f3n puntual sobre asuntos de su competencia, as\u00ed como para obtener un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la Solicitud de Tutela. En el mismo Auto se vincul\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Guamal, que si bien no est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en el proceso, su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite se mantendr\u00e1 a efectos de contribuir a la conformaci\u00f3n y participar en el espacio de di\u00e1logo que ser\u00e1 ordenado en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias T-545 de 2016 y T-613 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019 y T-366 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27Sobre este punto, la presente providencia reitera lo dicho, entre otras, en las Sentencias T-209 de 2019 y T-366 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>30V\u00e9anse, por ejemplo,\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31La\u00a0Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y clarifica el contenido del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias T-438 de 2018 y T-366 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencias T-467 de 1994, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 147. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 150. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 151. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 153. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1551 de 2012, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1551 de 2012, art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 2033 de 2020, art\u00edculo 2. Dichos criterios son los siguientes: \u201c1. Municipios en los que no se cuente con empresas de servicio p\u00fablico de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Municipios en los que las condiciones geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas o sociales, \u00e9tnicas u otras propias del territorio no permitan el uso de medios de transporte automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Municipios declarados con zonas de dif\u00edcil acceso de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48Ley 2033 de 2020, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 2033 de 2020, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 2033 de 2020, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1454 de 2011, en particular su art\u00edculo 27 que desarrolla los principios de ejecuci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>52 Numeral 5.3 del art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 10281 de 2016, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con cargo a los recursos del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 6.1.1. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 16 de la Ley 715 de 2001: \u201cLa participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones ser\u00e1 distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. En el caso de municipios no certificados los recursos ser\u00e1n administrados por el respectivo Departamento\u201d y numerales 6.2 a 6.2.15 del art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: \u201c[s]on entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo\/\/Los municipios certificados deber\u00e1n demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59Al respecto, dispone el art\u00edculo 74 de la Ley 715 de 2001: \u201c[l]os Departamentos son promotores del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 En este sentido, dispone el literal b del art\u00edculo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1551 de 2012, lo siguiente: \u201c[c]oncurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el principio de subsidiariedad, se se\u00f1ala en el literal c del art\u00edculo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1551 de 2012, lo siguiente: \u201c[s]ubsidiariedad. La Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial apoyar\u00e1n en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo econ\u00f3mico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Numeral 5.3 del art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 10281 de 2016, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 los criterios de priorizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con cargo a los recursos del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>66Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>67 Las causales de nulidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 CASTELLS, Manuel. La era de la informaci\u00f3n: Econom\u00eda, sociedad y cultura. Blackwell, Oxford, 1996, vol. I. p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>69 GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip. Sociolog\u00eda. (7\u00aa Edici\u00f3n). Madrid: Alianza Editorial, 2013. p. 1024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 ORTEGA S\u00c1NCHEZ, Isabel. La alfabetizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. Teor\u00eda de la Educaci\u00f3n. Educaci\u00f3n y Cultura en la Sociedad de la Informaci\u00f3n, 2009, vol. 10, N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00cdndice de Brecha Digital Regional 2020. \u201cEn cuanto al acceso a Internet, en la actualidad el estudio de la Brecha Digital va m\u00e1s all\u00e1 de la sola evaluaci\u00f3n de la disponibilidad del acceso, y presta cada vez m\u00e1s atenci\u00f3n a la calidad de este y a la disponibilidad de conexiones de banda ancha que permitan acceder a servicios, contenidos multimedia y aplicaciones en tiempos y costos asequibles al com\u00fan de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00cddem. Adem\u00e1s, PINTO ARBOLEDA, Mar\u00eda Cristina. La construcci\u00f3n de la referencia en torno al concepto de brecha digital en Espa\u00f1a. Signo y pensamiento, 2014, vol. 33, no 64, p. 96-112, en cita de VAN DIJCK, Jan. \u201cJan A.G.M. van Dijk (2005, p. 21) establece una divisi\u00f3n conceptual entre cuatro t\u00e9rminos espec\u00edficos relacionados con el acceso a la tecnolog\u00eda digital: \/\/ 1). Acceso a la motivaci\u00f3n, (motivaci\u00f3n para usar la tecnolog\u00eda digital). \/\/ 2). Acceso f\u00edsico o material (posesi\u00f3n de ordenadores y de conexiones a internet o permiso para usar los dispositivos y sus contenidos). \/\/ 3). Acceso a las competencias (tener competencias digitales: operativas, informativas y estrat\u00e9gicas). \/\/ 4). Acceso para el uso (n\u00famero y diversidad de aplicaciones). \/\/ Para el autor una caracter\u00edstica apropiada para describir la brecha digital es que no se da de forma aislada, sino que su naturaleza responde a problem\u00e1ticas que merecen ser contextualizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 OEI. TIC y Brechas Digitales en Latinoam\u00e9rica: El rol de los Centros de Acceso Comunitarios y Estatales. 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74 SUNKEL, Guillermo; TRUCCO, Daniela; y ESPEJO, Andr\u00e9s. La integraci\u00f3n de las tecnolog\u00edas digitales en las escuelas de Am\u00e9rica Latina y el Caribe: una mirada multidimensional. Cepal, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>75 SUNKEL, Guillermo, et al. Las tecnolog\u00edas digitales frente a los desaf\u00edos de una educaci\u00f3n inclusiva en Am\u00e9rica Latina: Algunos casos de buenas pr\u00e1cticas. CEPAL, 2012. p. 262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 SUNKEL, Guillermo; TRUCCO, Daniela; ESPEJO, Andr\u00e9s. La integraci\u00f3n de las tecnolog\u00edas digitales en las escuelas de Am\u00e9rica Latina y el Caribe: una mirada multidimensional. Cepal, 2014. \u201cLos datos indican que la penetraci\u00f3n de la tecnolog\u00eda en los hogares a trav\u00e9s del mercado en Am\u00e9rica Latina y el Caribe causa altos niveles de desigualdad en el acceso a las TIC. Esa desigualdad entra\u00f1a serias amenazas de exclusi\u00f3n social y un desaf\u00edo a los fundamentos de la integraci\u00f3n de las sociedades, lo que exige una vigorosa presencia estatal en la universalizaci\u00f3n de las oportunidades de acceso a las nuevas tecnolog\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u201cBrecha digital\u201d. En: https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/inicio\/Ministerio\/Acerca-del-MinTIC\/ \u00a0<\/p>\n<p>78 SUNKEL, Guillermo; TRUCCO, Daniela; ESPEJO, Andr\u00e9s. La integraci\u00f3n de las tecnolog\u00edas digitales en las escuelas de Am\u00e9rica Latina y el Caribe: una mirada multidimensional. Cepal, 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 KAZTMAN, Rub\u00e9n. Impacto social de la incorporaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n en el sistema educativo. CEPAL, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia 541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-439 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-736 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-736 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-167 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cArt\u00edculo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Evaluar el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de mejoramiento de la calidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Organizar la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y otros cobros en los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14. Cofinanciar la evaluaci\u00f3n de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-193\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educaci\u00f3n a ni\u00f1os que habitan zona rural de dif\u00edcil acceso \u00a0 \u00a0\u00a0 (Las accionadas) no han adelantado acciones suficientes para superarlas y proteger el componente de accesibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}