{"id":27386,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-195-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-195-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-21\/","title":{"rendered":"T-195-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-195\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La) EPS ha actuado de forma negligente y ha impuesto una carga innecesaria y desproporcionada al accionante, como lo es, el traslado hasta otro municipio para el reclamo de parte de su tratamiento\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a su car\u00e1cter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1 guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas para la entrega de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se desconoci\u00f3 el derecho a la salud del accionante, debido al riesgo elevado que representa para su vida verse privado siquiera, eventualmente, del consumo diario de los medicamentos prescritos\u2026, es un incumplimiento de la normatividad vigente en el marco de la emergencia sanitaria, que dispone garantizar la entrega efectiva de las medicinas en el lugar de domicilio del usuario, sin mayores tr\u00e1mites que aquellos que excepcionalmente puedan presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega de medicamentos en el municipio de residencia del accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.048.007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o) en \u00fanica instancia respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS solicitando la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la salud. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano, quien padece diabetes mellitus tipo 2 (insulinorequiriente), hipertensi\u00f3n arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable, se encuentra afiliado a la Nueva EPS mediante r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 el 9 de junio de 2020 al Hospital Clarita Santos E.S.E. del municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o), para reclamar los medicamentos e insumos de farmacia2 necesarios para su salud y bienestar, puesto que, en virtud de la emergencia sanitaria3 decretada a nivel nacional por el virus SARS-CoV-2, dicha IPS le hab\u00eda suministrado la totalidad de los medicamentos para tratar su condici\u00f3n de salud entre los meses de marzo y mayo del 2020. Aclar\u00f3 que, con anterioridad a este per\u00edodo, reclamaba personalmente tales elementos cada mes en la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS Hospital Clarita Santos no accedi\u00f3 a la entrega de los f\u00e1rmacos, por lo cual, el accionante se dirigi\u00f3 a la oficina de auditor\u00eda de dicha entidad y all\u00ed le informaron que, en la lista de medicamentos contratados con la Nueva EPS S.A., no se encontraban autorizados aquellos que requiere. Asimismo, le comunicaron que los suministros que hab\u00eda recibido con anterioridad, desde el mes de marzo del a\u00f1o 2020, hac\u00edan parte de una medida de contingencia empleada con el fin de colaborarle a los pacientes de atenci\u00f3n primaria en el marco de la pandemia producto del virus SARS-CoV-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante present\u00f3 escrito de petici\u00f3n4 el 11 de junio de 2020 ante el Hospital Clarita Santos, solicitando la entrega de los medicamentos para el tratamiento de sus patolog\u00edas. Mediante respuesta5 del 20 de junio del mismo a\u00f1o, dicha entidad le inform\u00f3 que desde el mes de octubre del a\u00f1o 2019 hab\u00eda solicitado a la Nueva EPS S.A., a trav\u00e9s de diferentes oficios, la ampliaci\u00f3n del listado de f\u00e1rmacos contratados, y as\u00ed, poder resolver los problemas de suministro de estos a los pacientes de atenci\u00f3n primaria, sin obtener para la fecha respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, le resulta dif\u00edcil continuar traslad\u00e1ndose hasta la ciudad de Pasto para reclamar los f\u00e1rmacos que necesita, como lo hac\u00eda usualmente antes de la pandemia, dado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ello. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que por su edad y estado de salud debe evitar la exposici\u00f3n al contagio del virus, por lo cual, requiere que la entidad Nueva EPS S.A. autorice la entrega total del tratamiento en su municipio de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el d\u00eda 26 de junio de 2020 solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud y, en consecuencia, que se ordenara a la Nueva EPS realizar la entrega de los medicamentos necesarios para su tratamiento en el municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto6 del 2 de julio de 2020 la acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1, ordenando la vinculaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la IPS E.S.E. Hospital Clarita Santos y la Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1. Asimismo, solicit\u00f3 rendir concepto a la m\u00e9dica tratante Leidy Cer\u00f3n S\u00e1nchez y, se orden\u00f3 notificar a la Superintendencia de Salud del tr\u00e1mite del proceso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio7 allegado el 8 de julio de 2020, Nueva EPS indic\u00f3 que ha cumplido con la obligaci\u00f3n legal de tener una red contratada y dispuesta para la atenci\u00f3n de los servicios requeridos por los usuarios, se\u00f1alando que la dispensaci\u00f3n de los medicamentos es una obligaci\u00f3n de las farmacias contratadas, las cuales tienen el deber de cumplir a cabalidad con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, expuso que ha tomado las acciones de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n en salud en el marco de la emergencia sanitaria producto del virus SARS-CoV-2, contando con una red de servicios de salud dirigida a garantizar la continuidad del suministro de los f\u00e1rmacos, atendiendo a todas las solicitudes que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud -en adelante PBS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la solicitud de entrega domiciliaria de medicamentos, por cuanto, es un servicio de orden general que no est\u00e1 contemplado en normas legales, por lo que, una eventual decisi\u00f3n judicial tendr\u00eda enormes consecuencias econ\u00f3micas que afectar\u00edan los recursos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que, solo en casos de negativa de autorizaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico, est\u00e1 llamado a actuar el juez, por lo tanto, su intervenci\u00f3n en casos contrarios se fundamentar\u00eda en hechos futuros e inciertos, lo que resultar\u00eda ser improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta8 del 6 de julio de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud -EPS- tienen el deber legal de establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad dispuesta por las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la facultad de recobro por los gastos que realice la EPS, mencion\u00f3 que, de acuerdo con las Resoluciones 205 y 206 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: \u201c(\u2026) los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestaci\u00f3n de los servicios, de la misma forma c\u00f3mo funciona la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al juez su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y la negaci\u00f3n de la facultad de recobro a la Nueva EPS, considerando que dicha entidad cuenta con los recursos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la E.S.E. Hospital Clarita Santos de Sandon\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta9 del 14 de julio de 2020, la E.S.E. Hospital Clarita Santos del municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o), inform\u00f3 que el 24 de julio de 2014 celebr\u00f3 un contrato con la Nueva EPS, el cual se ha renovado autom\u00e1ticamente desde entonces. En el mismo se encuentra estipulado un listado limitado de medicamentos autorizados, por lo que reconoce se han presentado varios inconvenientes con las entregas de aquellos que no se encuentran contratados, por tal motivo, desde noviembre de 2019 ha dirigido varios requerimientos a la Nueva EPS10 solicitando la inclusi\u00f3n de nuevos f\u00e1rmacos, sin obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, con el fin de colaborar a los usuarios en el marco de la emergencia sanitaria, dispuso del servicio de entrega directa de todos los medicamentos propios del tratamiento del accionante entre los meses de marzo y mayo de 2020. El mismo que, a partir del mes de junio, determin\u00f3 no seguir prestando, debido a que no pod\u00eda continuar asumiendo los altos costos que representaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal por considerar estrictamente responsable a la Nueva EPS. A su vez, alleg\u00f3 informe pericial11 rendido por la m\u00e9dica tratante Leidy Johana Cer\u00f3n S\u00e1nchez; en este indic\u00f3 que, el se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano padece diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente, hipertensi\u00f3n arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable y, a su vez, reiter\u00f3 que la suspensi\u00f3n o abandono del tratamiento que le ha sido formulado podr\u00eda ocasionarle complicaciones m\u00e9dicas graves como infarto agudo de miocardio, incluso la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o), mediante comunicaci\u00f3n12 recibida con fecha del 7 de julio de 2020, indic\u00f3 que no se halla dentro de su competencia ordenar la entrega de insumos m\u00e9dicos, por cuanto, considera que dicha responsabilidad se encuentra en cabeza de la EPS y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal, argumentado que la administraci\u00f3n municipal no tiene relaci\u00f3n o conexi\u00f3n material o jur\u00eddica con los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados a trav\u00e9s de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia13 del 15 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud del se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano por no evidenciar la vulneraci\u00f3n de estos por parte de la entidad accionada ni la acreditaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n, a partir de los hechos expuestos. Seg\u00fan el despacho judicial, la Nueva EPS garantiz\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de entrega de medicamentos formulados, de conformidad con una log\u00edstica que dise\u00f1\u00f3 para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no consider\u00f3 como desproporcionado el hecho de que el accionante deba desplazarse hasta la ciudad de Pasto para reclamar los f\u00e1rmacos que integran su tratamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta la necesidad que tiene de acceder a los mismos, debido a su condici\u00f3n de salud, por lo que puede realizar dicha diligencia de forma personal o por intermediario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El juzgado advirti\u00f3 que no se observ\u00f3 ninguna circunstancia que permitiera determinar que la entidad accionada o las IPS, a trav\u00e9s de las cuales brinda sus servicios, le hubiesen negado la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de salud al accionante o el suministro de los f\u00e1rmacos que necesita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, el se\u00f1or Revelo Arellano no acredit\u00f3 que los desplazamientos hasta la ciudad de Pasto representaran una interrupci\u00f3n del tratamiento o costos econ\u00f3micos que afectasen su m\u00ednimo vital. As\u00ed entonces, inst\u00f3 al accionante a presentar la respectiva petici\u00f3n ante la EPS para el tr\u00e1mite del suministro domiciliario del tratamiento, atendiendo a la Resoluci\u00f3n 521 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que determina los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud a pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas de base en el marco de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) copia del escrito de petici\u00f3n14 con fecha del 11 de junio de 2020 dirigido a la E.S.E. Hospital Clarita Santos por parte del se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano; (ii) respuesta de \u00a0la solicitud presentada15; (iii) tres copias de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas donde se relacionan los medicamentos solicitados16, y (iv) copia de las peticiones de ampliaci\u00f3n del listado de f\u00e1rmacos autorizados con fecha del 18 de octubre de 2019 realizada por el Hospital Clarita Santos a la Nueva E.P.S S.A.17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En prove\u00eddo del 26 de marzo de 2021, fueron decretadas las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Dentro del t\u00e9rmino inicialmente otorgado, el accionante no alleg\u00f3 respuesta por lo que mediante auto del 21 de abril de 2021 fue requerido con el fin de que remitiese la informaci\u00f3n que le fue solicitada en el primer decreto probatorio. Lo anterior no fue atendido, por lo que el despacho del magistrado sustanciador procedi\u00f3 a establecer contacto telef\u00f3nico en dos oportunidades, correspondientes a los d\u00edas 27 de abril y 20 de mayo de 202119, a trav\u00e9s de los cuales el accionante manifest\u00f3 que naci\u00f3 el d\u00eda 25 de diciembre de 1954 en el municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o). Tiene actualmente 66 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a026. Refiri\u00f3 que debido a su condici\u00f3n compleja situaci\u00f3n de salud, requiere un conjunto amplio de medicamentos20, los cuales reclamaba en la ciudad de Pasto antes de la emergencia sanitaria. Enfatiz\u00f3 que, por ser paciente diab\u00e9tico debe aplicarse dos tipos de insulina: glargina y asparta. La primera es de duraci\u00f3n prolongada de uso una vez al d\u00eda y, la segunda, es de reacci\u00f3n r\u00e1pida, la cual debe consumir tres veces diariamente. Manifest\u00f3 que, en el municipio de Sandon\u00e1, ha recibido hasta la fecha sin interrupciones desde el mes de julio de 2020, la insulina glargina y una parte del resto de los f\u00e1rmacos21 a trav\u00e9s del Hospital Clarita Santos; sin embargo, la insulina asparta, la jardiance (empagliflozina), las tiras reactivas para glucometr\u00eda y las lancetas est\u00e9riles glucoquick, solo ha podido reclamarlas mediante intermediarios en el centro de atenci\u00f3n de Audifarma S.A. del municipio de Pasto, ubicado a una hora y media de su lugar domicilio, dado que por su temor al contagio del virus del Covid-19, nunca ha realizado de forma personal tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS S.A. se ha negado a realizar la entrega de estos medicamentos e insumos de farmacia en el municipio de Sandon\u00e1, con fundamento en que aquellos requieren autorizaci\u00f3n administrativa y por tanto no se pueden reclamar ante la IPS Hospital Clarita Santos, sino directamente en Pasto, desconociendo su estado de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impiden poder seguir traslad\u00e1ndose de forma peri\u00f3dica hacia dicha ciudad. Inform\u00f3 que a las personas (amigos y vecinos) que le sirven de intermediarios para el reclamo de los f\u00e1rmacos fuera de Sandon\u00e1, debe reconocerles una suma de dinero por los gastos derivados a cambio de la diligencia que realizan. Por otra parte, comunic\u00f3 que el valor del transporte corresponde a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) sin incluir comida y dem\u00e1s gastos, lo que le resulta econ\u00f3micamente insostenible. En virtud de ello, durante los meses de octubre y noviembre del a\u00f1o 2020 no pudo reclamar el grupo de medicamentos que le son entregados en Audifarma S.A., presentando serias complicaciones m\u00e9dicas que agravaron su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, expuso que su sustento corresponde \u00fanicamente a la mesada pensional que recibe, sin indicar el monto correspondiente. A\u00f1adi\u00f3 que, de dicho ingreso se beneficia su n\u00facleo familiar y que, actualmente, debido a las dificultades econ\u00f3micas causadas en el marco de la pandemia, se encuentra en mora con el pago de cr\u00e9ditos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Por su parte, la Nueva EPS, mediante correo electr\u00f3nico del 13 de abril de 2021, anunci\u00f3 que la E.S.E Hospital Clarita Santos de Sandon\u00e1 es la IPS que brinda atenci\u00f3n primaria a sus afiliados en este municipio y la encargada de dispensar aquellos f\u00e1rmacos que no requieren tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n y pueda coordinarse la entrega de estos a domicilio o a trav\u00e9s de un intermediario que no sea adulto mayor ni padezca una enfermedad de base que sea riesgosa que pueda retirarlos directamente en la entidad prestadora del servicio, en este caso, la IPS mencionada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Asimismo, explic\u00f3 que la log\u00edstica dise\u00f1ada para la entrega de medicamentos que exigen autorizaci\u00f3n se adelanta a trav\u00e9s de los Centros de Atenci\u00f3n Farmac\u00e9utica de Audifarma S.A. tanto para primer nivel como complementarios, ubicados en los municipios de Pasto, Tumaco e Ipiales del departamento de Nari\u00f1o. La solicitud de prestaci\u00f3n de dicho servicio a domicilio se encuentra habilitada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad22. As\u00ed entonces, en aquellos lugares en los que no tenga presencialidad, el paciente adulto mayor podr\u00e1 realizar el retiro de estos a trav\u00e9s de un tercero autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Por \u00faltimo, reconoci\u00f3 que si bien el se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano pertenece a la poblaci\u00f3n de alto riesgo, tal como indica la Resoluci\u00f3n 521 de 2020, no puede entregarle directamente en el municipio de Sandon\u00e1 la totalidad del tratamiento, porque parte de los f\u00e1rmacos no se encuentran contratados con la E.S.E. Hospital Clarita Santos, por lo que deben ser reclamados en el municipio de Pasto. Alleg\u00f3, sin mayor claridad, constancia de retiro a trav\u00e9s de Audifarma S.A. de los medicamentos insulina asparta y jardiance (empagliflozina) en el mes de marzo de 2021, a nombre del accionante, sin referirse respecto a las entregas peri\u00f3dicas realizadas durante los meses anteriores ni sobre los otros medicamentos e insumos de farmacia formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Le corresponde a la Sala analizar si la entidad Nueva EPS S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano, al determinar la entrega de una parte23 de los medicamentos prescritos para el tratamiento de las enfermedades cr\u00f3nicas de base que padece, en un lugar diferente al municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o), en medio de la emergencia sanitaria producida por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0A esos efectos, la Sala abordar\u00e1: i) el derecho fundamental a la salud -reiteraci\u00f3n jurisprudencial-; ii) recomendaciones internacionales en el campo de la salud por ocasi\u00f3n del Covid-19; iii) la entrega a domicilio de medicamentos como obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud en el marco de la emergencia sanitaria, y iv) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la seguridad social como un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a la misma bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Con fundamento en las disposiciones constitucionales, en diferentes instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos25; la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de Todas Formas de Discriminaci\u00f3n Racial de 196526; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales27; y en documentos como la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales28; se profiri\u00f3 la sentencia T-760 de 2008 que reconoci\u00f3 la salud como derecho fundamental29. En esta sentencia, la Corte no se limit\u00f3 a revisar y resolver las causas individuales, sino que tambi\u00e9n concluy\u00f3 que, en vez de tratarse simplemente de problemas aislados y espec\u00edficos de usuarios, los casos analizados representaban violaciones recurrentes provocadas por dificultades estructurales presentes en los diferentes niveles del sistema de salud, generados principalmente por fallas en la regulaci\u00f3n. A efectos de intervenir dicha situaci\u00f3n, este Tribunal adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes complejas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Cabe precisar que, con anterioridad a la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda reconocido la salud como derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando resultare vulnerado, por ejemplo, con la negativa a prestar un servicio, comprometiendo la vida y la dignidad humana del usuario del sistema. De ah\u00ed que fuese amparado no solo cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas, entendiendo que dicha salvaguardia se extiende a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento del paciente.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Con fundamento en la sentencia T-760 de 2008, se expidi\u00f3 la Ley estatutaria 1751 de 201531 -en adelante LeS- que reconoci\u00f3 el derecho a la salud como \u201cfundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable y como servicio p\u00fablico esencial obligatorio a cargo del Estado\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, este Tribunal sostuvo que la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que determinan las condiciones mediante las cuales las personas pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusi\u00f3n impl\u00edcita de todos los servicios y tecnolog\u00edas, debiendo establecerse expresamente las exclusiones a la cobertura del plan de beneficios en salud. A la luz de la jurisprudencia en cita, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, ejerciendo una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las EPS, de lo contrario se hace nugatoria la realizaci\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Con fundamento en la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Corte estableci\u00f333 que el derecho a la salud debe entenderse de acuerdo con la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d contenida en el art\u00edculo 12 del PIDESC34. Sobre el particular, explic\u00f3 que esta garant\u00eda abarca una amplia gama de componentes socioecon\u00f3micos que generan las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana y, por tanto, se extiende a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano35. Este concepto, a su vez, comprende distintos escenarios constitucionales, entre los que se encuentra la prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, en torno al contenido de la LeS, se advierte que el legislador abord\u00f3 la problem\u00e1tica identificada por la Corte Constitucional36 y desarroll\u00f3 la dimensi\u00f3n positiva del derecho fundamental. En el art\u00edculo 4 defini\u00f3 el sistema de salud como el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En el art\u00edculo 6\u00ba. estableci\u00f3 los principios que lo orientan, entre los que se destacan: i) universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozar\u00e1n del derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en virtud del cual todas las autoridades y actores del sistema de salud interpretar\u00e1n las normas vigentes que sean m\u00e1s favorables para proteger el derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n; iv) continuidad, relacionado con el hecho de que una vez ha iniciado un servicio no puede suspenderse por razones administrativas o econ\u00f3micas; y v) oportunidad, significa que los servicios deben ser provistos sin demoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 8\u00ba. dispuso que la prestaci\u00f3n de este servicio debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiaci\u00f3n, prohibiendo fragmentarlo en desmedro de la salud de los pacientes. Por tal motivo se estableci\u00f3 un l\u00edmite a las exclusiones del art\u00edculo 15, en virtud del cual se restringe la prestaci\u00f3n de algunos servicios y tecnolog\u00edas con cargo a recursos p\u00fablicos, como aquellos que tengan un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico, que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad, eficacia y efectividad cl\u00ednica, que no haya sido autorizado por la autoridad competente, se encuentre en fase experimental o que tenga que ser prestado en el exterior; es decir, se garantiza la cobertura para proteger el derecho a la salud salvo aquellos que est\u00e9n expresamente excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed las cosas, la prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1 guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones internacionales en el campo de la salud con ocasi\u00f3n de la Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud -OPS-, han presentado en el marco de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, una serie de recomendaciones dirigidas a los gobiernos, con el fin de que orienten las medidas y acciones que adelanten en aras de combatir los efectos de la enfermedad. Entre ellas, la OMS ha se\u00f1alado el conjunto de servicios esenciales que deben ser priorizados en el desarrollo e implementaci\u00f3n de un sistema sanitario s\u00f3lido en recursos humanos y materiales para el cumplimiento de sus fines; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Algunos ejemplos de servicios esenciales son la vacunaci\u00f3n sistem\u00e1tica, los servicios de salud reproductiva \u2014incluida la atenci\u00f3n durante el embarazo y el parto\u2014, la atenci\u00f3n a lactantes de corta edad y adultos mayores, el tratamiento de enfermedades mentales, enfermedades no transmisibles y enfermedades infecciosas como el VIH, el paludismo y la tuberculosis, los tratamientos hospitalarios cr\u00edticos, el tratamiento de problemas urgentes de salud y servicios auxiliares como el diagn\u00f3stico b\u00e1sico por imagen, los servicios de laboratorio y los bancos de sangre\u201d38. (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Lo anterior, atendiendo a las complicaciones de salud que presentan dichos pacientes cuando existe acceso limitado de los servicios en atenci\u00f3n primaria como resultado de las medidas de aislamiento, la interrupci\u00f3n en la entrega de los medicamentos administrados cr\u00f3nicamente, los obst\u00e1culos para la aprobaci\u00f3n de reabastecimiento de las prescripciones m\u00e9dicas y la imposibilidad de trasladarse hasta las farmacias, as\u00ed como la escasez de suministros. Por lo cual, la OPS ha establecido una serie de recomendaciones para los centros de atenci\u00f3n primaria de salud y la red prestadora de estos servicios, entre las que se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los centros de atenci\u00f3n primaria de salud deben considerar (\u2026) que estas personas tienen mayor riesgo de desarrollar complicaciones relacionadas con la diabetes. Se debe realizar un seguimiento activo de estos pacientes m\u00e1s vulnerables, y se les debe llamar por tel\u00e9fono o realizar una visita domiciliara apropiada adoptando las debidas precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colaborar con las farmacias locales para garantizar el acceso ininterrumpido a los medicamentos esenciales para el control de la diabetes. Para reducir la probabilidad de que se omita alguna dosis, los pacientes deben tener la posibilidad de obtener un suministro de medicamentos para 90 d\u00edas\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales profiri\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la pandemia de enfermedad por coronavirus (Covid-19) y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales41, en la cual identifica una serie de efectos negativos de la pandemia respecto a la garant\u00eda del derecho a la salud de aquellos grupos m\u00e1s vulnerables y la obligaci\u00f3n de los Estados de tomar medidas encaminadas a mitigar estos, de conformidad con los derechos humanos. Especialmente, sugiere el empleo de todos los recursos econ\u00f3micos necesarios para combatir de forma equitativa las consecuencias del virus SARS-CoV-2, evitando la imposici\u00f3n de cargas adicionales a aquellas personas con necesidades especiales dentro de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En ese mismo sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en la Resoluci\u00f3n No. 01 de 2020 \u201cPandemia y Derechos Humanos en las Am\u00e9ricas\u201d42, se\u00f1al\u00f3 que, las medidas implementadas por los Estados, deben ser aplicadas desde una perspectiva interseccional que permita brindar mayor protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales que hist\u00f3ricamente han sido vulnerados, como los adultos mayores, quienes deben gozar de la prestaci\u00f3n prioritaria y efectiva de los diferentes servicios en salud como el tratamiento oportuno y el acceso a los medicamentos43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed entonces, se observa como diferentes estamentos del orden internacional han propuesto \u00a0lineamientos estrat\u00e9gicos para la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de atenci\u00f3n en salud, los cuales debieren ser adoptados por parte de los gobiernos y sistemas de salud nacionales dentro de las reglamentaciones y \u00f3rdenes ejecutadas durante el marco de la emergencia sanitaria, en aras de garantizar condiciones dignas y eficaces de la poblaci\u00f3n y, en concreto, frente a la atenci\u00f3n prioritaria que requieren los pacientes cr\u00f3nicos, especialmente, aquellos que padecen diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, enfermedades terminales y otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrega a domicilio de medicamentos como obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud en el marco de la emergencia sanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 declar\u00f3 la emergencia sanitaria a causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 69 de la Ley 1753 de 2015 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 hasta el 30 de mayo de 2020, per\u00edodo que posteriormente fue prorrogado a trav\u00e9s de las Resoluciones 22244, 223045, 84446 \u00a0y 146247 de 2020. Actualmente, se encuentra vigente a trav\u00e9s del Decreto 206 de 202148 proferido por el presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En el marco de vigencia del estado de emergencia sanitaria, el ente ministerial ha proferido una serie de actos administrativos49 con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica presencial, las reglas de telesalud, la atenci\u00f3n domiciliaria de pacientes adultos mayores y cr\u00f3nicos, la entrega y suministros de insumos m\u00e9dicos y las medidas de bioseguridad para la protecci\u00f3n de los miembros del Sistema General de Seguridad Social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 521 del 28 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, con vigencia hasta la terminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada, se determin\u00f3 el procedimiento para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio con \u00e9nfasis en adultos mayores de 70 a\u00f1os y personas con condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosupresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Asimismo, dentro del listado50 de la poblaci\u00f3n de mediano o alto riesgo contemplada dentro del procedimiento de atenci\u00f3n en salud en el marco de la emergencia sanitaria, se encuentra a las personas con patolog\u00edas de base como hipertensi\u00f3n o diabetes mellitus controlada con o sin enfermedad renal cr\u00f3nica estadios 1, 2 y 3. La Resoluci\u00f3n 521 de 2020, establece que uno de los servicios obligatorios para tal grupo poblacional es la entrega domiciliaria de las medicinas de uso cotidiano51, as\u00ed como la atenci\u00f3n en su lugar de residencia, de llegar a ser necesario, por parte de un grupo nuclear conformado por t\u00e9cnico auxiliar en enfermer\u00eda o profesional en dicha \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En ese sentido, se encuentra descrito en el numeral 5.2. del anexo t\u00e9cnico de la resoluci\u00f3n en comento que la red prestadora de servicios en salud debe evitar imponer la realizaci\u00f3n de diligencias presenciales para los grupos priorizados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cTodos los procesos de tr\u00e1mites administrativos que se requieran para la realizaci\u00f3n de atenciones ambulatorias deben ser llevados a cabo por parte de los agentes del sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de medios telef\u00f3nicos o virtuales, sin que en ning\u00fan caso el paciente deba efectuar traslados para tr\u00e1mites presenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Respecto a la log\u00edstica de suministro de los f\u00e1rmacos en el domicilio del usuario, se\u00f1ala en el punto 5.3 del anexo t\u00e9cnico, que podr\u00e1 escalonarse por ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, aunque ello implique un adelanto de la medicaci\u00f3n de acuerdo con la \u00faltima fecha en la que fue prescrita por el m\u00e9dico tratante, en aras de salvaguardar la salud y bienestar de los pacientes. Seguidamente, define los par\u00e1metros de priorizaci\u00f3n de las poblaciones de bajo, mediano y\/o alto riesgo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ejercicio de implementaci\u00f3n de las indicaciones dadas a trav\u00e9s del presente documento y de acuerdo con la disponibilidad de recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como talento humano, entre otros, se define la siguiente priorizaci\u00f3n de poblaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Personas de 65 a\u00f1os o m\u00e1s con condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosupresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. Personas de 70 a\u00f1os o m\u00e1s sin condiciones cr\u00f3nicas de base. \u00a0<\/p>\n<p>d. Poblaci\u00f3n gestante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Resto de poblaci\u00f3n\u201d52. (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 536 del 31 de marzo de 2020 adopt\u00f3 un Plan de Acci\u00f3n para la Prestaci\u00f3n de los Servicios de Salud durante las etapas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia por SARS-CoV-2 (Covid-19)53. En la p\u00e1gina 7, establece entre las obligaciones de las EAPB en el marco de la declaratoria de la emergencia sanitaria, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. ACCIONES A REALIZAR POR LOS ACTORES DEL SGSSS EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) c) Identificar la poblaci\u00f3n de riesgo afiliada a la cual debe garantizar continuidad en la atenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios por tener tratamientos en curso o ser objeto de prescripciones regulares, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>d) Contactar de forma individual a los usuarios pertenecientes a la poblaci\u00f3n de riesgo identificada a fin de informarle el mecanismo por el cual se dar\u00e1 continuaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios, limitando al m\u00e1ximo la movilizaci\u00f3n hacia una IPS de forma presencial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) j) Implementar modelos de atenci\u00f3n con la red de prestadores de servicios de salud, para facilitar el acceso a los servicios de salud por parte de toda la poblaci\u00f3n, con \u00e9nfasis en familias con poblaci\u00f3n adulta mayor que incluya las modalidades domiciliaria y telemedicina, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de EMS y asegurando la adscripci\u00f3n geo-referenciada de la poblaci\u00f3n a estos EMS, incluyendo M\u00e9dicos Generales, M\u00e9dicos de Familia, profesionales de Enfermer\u00eda, con apoyo de los T\u00e9cnicos Laborales y Gestores Comunitarios en Salud, de acuerdo con su disponibilidad, incluyendo el suministro de medicamentos con entrega domiciliaria\u201d. (Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Los anteriores pronunciamientos realizados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social permiten dar cuenta de un conjunto de directrices y lineamientos que ordenan a las entidades pertenecientes al SGSSS, garantizar la prestaci\u00f3n de sus servicios en aras de salvaguardar la vida y el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios, evitando poner a estos en riesgo de contraer el virus SARS-CoV-2 y exigirles el cumplimiento de requisitos administrativos que puedan representar demoras en el acceso, en especial, para aquellos grupos poblacionales que requieren mayor priorizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En conclusi\u00f3n, atendiendo a la declaratoria de emergencia sanitaria, a\u00fan vigente en todo el territorio nacional, se hace necesario que las EPS acaten las \u00f3rdenes y protocolos adoptados por los estamentos nacionales, as\u00ed como las recomendaciones de los organismos internacionales del campo de la salud, en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros para la prestaci\u00f3n de sus servicios a aquellos afiliados que por determinadas condiciones de salud que padecen se encuentran ante un mayor riesgo ante los efectos del Covid-19 y, por ello, no pueden acceder a la atenci\u00f3n en salud en circunstancias de normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. El se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano de 66 a\u00f1os padece diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente, hipertensi\u00f3n arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable54. El accionante se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la Nueva EPS. Para el suministro de los medicamentos a sus afiliados, dicha entidad tiene suscrito un contrato de car\u00e1cter administrativo con el Hospital Clarita Santos E.S.E. del municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica, al accionante le ha sido prescrito un tratamiento complejo obligatorio y permanente mediante el uso de medicamentos e insumos diarios, los cuales fueron mencionados con anterioridad, para asegurar su bienestar y calidad de vida, que recibi\u00f3 entre los meses de marzo y mayo de 2020 por parte de la IPS anteriormente se\u00f1alada. Sin embargo, por los costos derivados de dicha labor, la entidad dio fin a la prestaci\u00f3n del servicio de entrega directa en el municipio. A partir de ese momento, el accionante solicit\u00f3 a la IPS Hospital Clarita Santos que ordenara la entrega de estos, nuevamente, sin obtener respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud, asegurando que, por su edad y estado de salud, no puede seguir traslad\u00e1ndose a la ciudad de Pasto, como hac\u00eda con anterioridad a la pandemia, puesto que, si as\u00ed lo hiciera correr\u00eda el riesgo de contraer el virus SARS-CoV-2, lo cual tendr\u00eda consecuencias perjudiciales para su vida, teniendo en cuenta las enfermedades de base que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haber evidenciado vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y por considerar que, debido a la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 521 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, este puede presentar una petici\u00f3n a la entidad accionada para solicitar la entrega a domicilio de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En sede de revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 a la Corte que, con posterioridad a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, la Nueva EPS autoriz\u00f3 desde el mes de julio del a\u00f1o 2020 a la IPS Hospital Clarita Santos que realizara en el municipio de Sandon\u00e1 la entrega de una parte del conjunto de f\u00e1rmacos correspondientes estrictamente a: i) insulina glargina; ii) rosulfant; iii) hidroclorotiazida; iv) losart\u00e1n; v) nifedipina; vi) atorvastatina; vii) colchicina; viii) tramadol clorhidrato; y, ix) plumas de insulinas, propios del tratamiento del se\u00f1or Revelo Arellano, por cuanto, estos no requieren autorizaci\u00f3n administrativa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed mismo, coment\u00f3 que la entidad de salud contin\u00fao adelantando la entrega del resto de medicamentos e insumos de farmacia en la ciudad de Pasto, a saber: i) insulina asparta; iii) jardiance (empagliflozina); iii) lancetas est\u00e9riles glucoquick; y iv) tiras reactivas para glucometr\u00eda, con fundamento en que estos solo pueden ser dispensados mediante autorizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la red prestadora de dicho servicio, Audifarma S.A. ubicada en esa capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En primer lugar, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La legitimaci\u00f3n por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos invocados o mediante un tercero que act\u00fae a su nombre debidamente acreditado para ello. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Esta Sala encuentra que se supera la legitimaci\u00f3n por activa, puesto que el se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa de la Nueva EPS de hacer la entrega total de los medicamentos e insumos que requiere en su municipio de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. En el mismo sentido, encuentra debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto a la Nueva EPS, dado que es la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y, es la encargada de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. No obstante, no puede predicarse el cumplimiento de este requisito frente a las entidades vinculadas por el juez de instancia, esto es, el Hospital Clarita Santos y la Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1, por cuanto, la Sala considera que la obligaci\u00f3n legal y administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios en salud, corresponde estrictamente a la EPS. En este caso, los vinculados no est\u00e1n obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al actor. En esos t\u00e9rminos, se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de dichas entidades por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Esta Corporaci\u00f3n de tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo56, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Lo anterior, debido a que la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales, y presentarla despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, desconocer\u00eda la finalidad del mecanismo. Es preciso se\u00f1alar que la Corte ha indicado, que le corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Este requisito demanda que, antes de acudir al mecanismo de tutela, la persona haya ejercido las herramientas e instrumentos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico provee para resolver el conflicto jur\u00eddico que se le presenta. No obstante, esta regla tiene dos excepciones, a saber: i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Sobre esto, la Corte ha establecido que, en ciertos casos, dadas las particularidades de vulnerabilidad de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se justifica que el an\u00e1lisis de procedencia sea m\u00e1s laxo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. En el sub examine, la Sala estima que el se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano no cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz con fundamento en las siguientes razones. Se observa que la solicitud de amparo busca hacer efectiva la entrega total de los medicamentos que demanda para su tratamiento en el municipio de Sandon\u00e1, para ello existe un mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de dirimir controversias relacionadas con la denegaci\u00f3n por parte de las EPS de brindar un servicio determinado a sus usuarios, de acuerdo con la Ley 1122 de 200759. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. No obstante, la Corte ha concluido en m\u00faltiples oportunidades que en la estructura de este mecanismo se evidencian falencias graves que desvirt\u00faan su idoneidad y eficacia60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En ese sentido, en atenci\u00f3n al conjunto de \u00a0barreras \u00a0normativas y estructurales identificadas, como: i) el tiempo empleado para dar respuesta a las solicitudes de los usuarios del SGSSS correspondiente a veinte (20) d\u00edas, mientras la tutela tiene un plazo m\u00ednimo de diez (10) d\u00edas; ii) la funci\u00f3n jurisdiccional solo procede ante la negativa de las EPS de prestar alg\u00fan servicio m\u00e9dico, m\u00e1s no en aquellos casos en los cuales exista omisi\u00f3n o silencio por parte de estas; iii) ausencia de un mecanismo que garantice el cumplimiento de sus decisiones; iv) falencias en la estructura org\u00e1nica pues, con excepci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la que dispone en Bogot\u00e1, no cuenta con el personal suficiente ni especializado para el resto del pa\u00eds61. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos62\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Con base en lo anterior, esta Sala observa el cumplimiento del requisito en cuesti\u00f3n, por cuanto, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia constitucional el mecanismo dispuesto ante la superintendencia no es id\u00f3neo ni eficaz y, en esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial para alcanzar la protecci\u00f3n deprecada por el se\u00f1or Revelo Arellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. El accionante expuso que la decisi\u00f3n de la Nueva EPS de hacer entrega de algunos medicamentos e insumos64 en la ciudad de Pasto, en medio de la emergencia sanitaria decretada, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, puesto que requiere los mismos para el tratamiento de las enfermedades que padece: diabetes mellitus tipo 2, hipertensi\u00f3n arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable y, el hecho de verse obligado a reclamarlos fuera del municipio de Sandon\u00e1, representa un riesgo para su salud, como ha sido explicado anteriormente y una carga econ\u00f3mica insostenible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. La Nueva EPS argument\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que el Hospital Clarita Santos de Sandon\u00e1, actualmente es la IPS que brinda la atenci\u00f3n primaria de su red de prestaci\u00f3n de servicios en dicho municipio, correspondi\u00e9ndole la funci\u00f3n de entregar aquellos que no demanden autorizaci\u00f3n administrativa y \u201cque se han coordinado para su dispensaci\u00f3n en el domicilio o a trav\u00e9s de un acudiente que no sea adulto mayor y que no tenga una condici\u00f3n catalogada como prioridad en la emergencia sanitaria\u201d65. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que Audifarma S.A., es la entidad encargada del suministro de los medicamentos restantes en el departamento de Nari\u00f1o, teniendo cobertura \u00fanicamente en los municipios de Pasto, Tumaco e Ipiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Pese a que la entidad accionada en la respuesta allegada reconoce que el se\u00f1or Revelo Arellano hace parte del grupo poblacional de alto riesgo debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica, por lo que, debe velar por su bienestar y salud evitando exponerse al contagio del virus SARS-CoV-2, insiste en que el actor puede delegar la diligencia del reclamo del tratamiento en una persona que no tenga restricciones similares. Ello, sin explicar las razones por las que hace entrega de los f\u00e1rmacos e insumos de farmacia: insulina asparta, jardiance (empagliflozina), tiras reactivas para glucometr\u00eda y lancetas est\u00e9riles glucoquick, en la ciudad de Pasto y, el resto correspondiente a insulina glargina, rosulfant, hidroclorotiazida, losart\u00e1n, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato y plumas de insulinas, en el municipio de Sandon\u00e1. La Sala no observa los fundamentos t\u00e9cnicos y administrativos que respalden la decisi\u00f3n de la Nueva EPS S.A. de hacer efectiva la entrega de los medicamentos bajo tal modalidad, representando la situaci\u00f3n descrita una carga insostenible que no est\u00e1 obligado a seguir soportando el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Si bien, el accionante ha podido acceder a los f\u00e1rmacos e insumos de farmacia que son autorizados en la ciudad de Pasto, ello ha sido posible gracias a intermediarios (amigos y vecinos); sin embargo, ha tenido que pagar a estos el costo de los traslados como retribuci\u00f3n a la diligencia que realizan para su beneficio, tal como fue informado a esta Corporaci\u00f3n. Asimismo, esta Sala no puede ignorar la situaci\u00f3n expuesta por el se\u00f1or Revelo Arellano, quien, entre los meses de octubre y noviembre del a\u00f1o 2020, no pudo reclamar de forma directa ni por intermediario, los medicamentos en Pasto, puesto que no cont\u00f3 con el dinero para ello ni la posibilidad de que alguien le colaborara. Como consecuencia de ello, se vio afectado de forma grave su estado de salud durante dicho per\u00edodo, encontr\u00e1ndose as\u00ed en riesgo su vida y bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Con fundamento en lo anterior, se advierte que en aquellos eventos en los que el accionante no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos derivados del traslado hacia la ciudad de Pasto de aquellas personas que le prestan el servicio como intermediarios para el reclamo de las medicinas, se enfrenta obligatoriamente a no poder acceder a estas, poniendo en riesgo su vida, debido a las serias complicaciones que podr\u00edan afectar su salud, si suspende eventualmente el consumo del tratamiento. Aunado al hecho que manifiesta de no haber realizado de forma personal el reclamo de los f\u00e1rmacos fuera de Sandon\u00e1 en el marco de la emergencia sanitaria, por temor a contraer el virus del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Se hace necesario reafirmar que el temor del se\u00f1or Revelo Arellano frente al contagio del Covid-19, no es infundado, comoquiera que padece varias comorbilidades y se encuentra dentro del rango de edad de mayor riesgo66. Adem\u00e1s, se observa que, incluso las autoridades en el campo de la salud a nivel nacional e internacional han considerado que los sistemas de salud en general deben priorizar la atenci\u00f3n de pacientes como \u00e9l, que padecen enfermedades de base como diabetes mellitus tipo 2 e hipertensi\u00f3n arterial. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el marco de la emergencia sanitaria, ha dise\u00f1ado una serie de lineamientos67 que determinan la implementaci\u00f3n de acciones encaminadas a garantizar el bienestar y salud de las personas que integran grupos poblacionales de alto riesgo ante el contagio del virus SARS-CoV-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. As\u00ed entonces, el accionante no puede verse limitado a acceder \u00fanicamente a la parte del tratamiento que recibe en Sandon\u00e1, en aquellos momentos en los que enfrenta la imposibilidad econ\u00f3mica de costear los gastos de traslado de intermediarios e ignorar la necesidad imperiosa que tiene de recibir aquellos f\u00e1rmacos restantes que le son entregados en la ciudad de Pasto. La situaci\u00f3n planteada emerge de la decisi\u00f3n administrativa de la Nueva EPS de dividir la entrega de los medicamentos a favor de este, en dos municipios diferentes. Quiz\u00e1s, bajo la consideraci\u00f3n que el accionante puede o no elegir realizar las diligencias correspondientes para el reclamo de estos en un lugar distinto a su domicilio, constituyendo as\u00ed una barrera para el acceso a dicho servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Como anteriormente fue se\u00f1alado, la Sala no observa de la respuesta allegada por la entidad accionada en sede de revisi\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n normativa y\/o administrativa que sustente el suministro del tratamiento en dos lugares distintos, sin acatar las \u00f3rdenes y directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mencionadas en esta providencia, que indican claramente la obligaci\u00f3n que tienen los organismos pertenecientes al SGSSS de garantizar el acceso prioritario y eficaz a los servicios de salud en el marco de la emergencia sanitaria, espec\u00edficamente respecto a aquellos grupos poblacionales que padecen enfermedades de base, a los que no pueden serle impuestas situaciones de car\u00e1cter procedimental que representen un deterioro en su salud, ya sea por la suspensi\u00f3n, negaci\u00f3n o interrupci\u00f3n definitiva de un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Para la Corte, exigir a los pacientes adelantar tr\u00e1mites administrativos o esfuerzos materiales que resulten incompatibles con las normas relacionadas con la emergencia sanitaria, como el traslado de un municipio hacia otro para reclamar medicamentos para el tratamiento de enfermedades cr\u00f3nicas, constituye una barrera para el goce efectivo del derecho a la salud68, pues de aquellos depende la vida e integridad de los usuarios que deben obedecer las medidas preventivas de distanciamiento individual responsable69, en aras de salvaguardar su salud y bienestar. No se encuentra respaldo normativo ni administrativo que justifique tal situaci\u00f3n, por el contrario, se observa como una estrategia de las EPS mediante la cual trasladan sus deberes a los pacientes, imponi\u00e9ndoles asumir costos por los que no est\u00e1n obligados a responder. As\u00ed entonces, dicha actuaci\u00f3n por parte de las EPS no solo es un evidente incumplimiento de su compromiso legal de hacerse cargo de todos aquellos gastos que les son atribuibles, sino que, adem\u00e1s, se presenta como un acrecimiento de sus ingresos sin justa causa. En consecuencia, resulta reprochable la exigencia del acatamiento de una serie de procedimientos, tr\u00e1mites y costos que, de manera arbitraria, algunas veces pretenden imputar a los afiliados del sistema de salud, lo que, sin duda, debe ser objeto de censura por parte de las autoridades sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. En concordancia de lo expuesto, la Corte ha se\u00f1alado que las entidades obligadas a brindar los servicios de salud infringen los principios que regulan los fines del SGSSS cuando: \u201c(i) no se puede gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los tr\u00e1mites administrativos no est\u00e1n siendo razonables (eficiencia), (iii) no est\u00e1 recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no est\u00e1 recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperaci\u00f3n (integralidad)\u201d70. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora bien, atendiendo a la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, que resulta ser un escenario sin precedentes recientes para el pa\u00eds, en relaci\u00f3n, con la necesidad de abordar y ejecutar medidas excepcionales para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, especialmente, aquellos correspondientes al campo de la salud, resulta necesario reafirmar el deber que tienen las entidades pertenecientes al SGSSS de garantizar eficaz y oportunamente el acceso de los usuarios a la atenci\u00f3n y necesidades en salud que requieran, con el prop\u00f3sito de brindar mayor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. As\u00ed entonces, este Tribunal reitera el deber de las EPS de prestar sus servicios acordes con los preceptos contemplados en la Ley 1751 de 2015. En concreto, conforme a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional71, las EPS deben acatar el cumplimiento de sus deberes conforme con el principio de integralidad, contenido en el art\u00edculo 872 de la norma enunciada, estableciendo que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, independiente del origen de esta o condici\u00f3n de salud, sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Si bien es cierto que, la entidad accionada no ha suspendido, interrumpido o negado la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de medicamentos al se\u00f1or Revelo Arellano, actuando as\u00ed conforme a la normatividad legal en t\u00e9rminos generales, la Sala no puede omitir que el mismo no ha sido brindado de acuerdo con los par\u00e1metros73 establecidos por las autoridades nacionales en salud en el marco de la emergencia sanitaria, como ha sido mencionado anteriormente. Por tal raz\u00f3n, considera que, respecto a ello, la Nueva EPS ha actuado de forma negligente y ha impuesto una carga innecesaria y desproporcionada al accionante, como lo es, el traslado hasta otro municipio para el reclamo de parte de su tratamiento, lo que no fue objeto de justificaci\u00f3n en la respuesta dirigida a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed las cosas, es menester se\u00f1alar que de acuerdo con los par\u00e1metros de la Ley 100 de 199374, respecto a la creaci\u00f3n y mantenimiento de una red que brinde integralmente los servicios en salud, se ha determinado que las EPS tienen el deber de conformar y contratar los servicios necesarios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, as\u00ed como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el \u00e1rea de influencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. A su vez, se desprende del marco normativo y jurisprudencial enunciado, el deber que recae en las EPS de ejecutar las acciones correspondientes para la provisi\u00f3n efectiva y total de los f\u00e1rmacos que requieran sus afiliados. En el caso del accionante, quien para su bienestar y salud demanda recibir un tratamiento complejo sin interrupciones ni suspensiones, se hace necesario que la entidad accionada, adelante las medidas administrativas necesarias para garantizar tambi\u00e9n la entrega de aquellos f\u00e1rmacos e insumos de farmacia que suministra por fuera del municipio de Sandon\u00e1. Puesto que, si bien presta tal servicio, este se lleva a cabo en dos municipios diferentes, incurriendo as\u00ed en la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Revelo Arellano respecto a la dispensaci\u00f3n de los que no le son entregados en su lugar de domicilio, a saber: i) insulina asparta; ii) jardiance (empagliflozina); iii) tiras reactivas para glucometr\u00eda; y iv) lancetas est\u00e9riles glucoquick. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. La Corte ha destacado la obligaci\u00f3n de las EPS de contar con la disponibilidad de infraestructura y tecnolog\u00edas necesarias para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de prestaci\u00f3n servicios completa75. En consideraci\u00f3n a ello, esta Sala determina que, la modalidad de entrega de los medicamentos enunciados por parte de la Nueva EPS, no solo representa un desconocimiento del principio de eficiencia que debe acatar en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce, encaminada a garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de sus asociados y evitar la imposici\u00f3n de medidas que impidan el acceso efectivo, oportuno e integral de estos a los servicios que demandan; sino que adem\u00e1s, es injustificada, por cuanto, si dicha entidad, eventualmente, aduce que por razones administrativas solo puede hacer entrega de determinados medicamentos en la ciudad de Pasto, olvida entonces la obligaci\u00f3n que tiene de sufragar los costos derivados del transporte que requiere el accionante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en vigor76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Por otra parte, con fundamento en el hecho que, i) los medicamentos e insumos requeridos por el accionante le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada, y ii) estos no se encuentran excluidos del Plan de Beneficios de Salud, no resulta necesario que el se\u00f1or Revelo Arellano compruebe o no su falta de capacidad econ\u00f3mica para costear los gastos derivados del traslado hasta la ciudad de Pasto, por cuanto, la Nueva EPS, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 521 de 2020 debe acatar el cumplimiento de la entrega a domicilio del tratamiento. En el caso concreto, es menester aclarar que, si bien la prestaci\u00f3n de este servicio se encuentra consagrado para grupos priorizados, el actor solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los f\u00e1rmacos al municipio de Sandon\u00e1 y no directamente hasta su vivienda, lo cual incluso podr\u00e1 requerir mientras se mantenga la emergencia sanitaria, en caso de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Por lo anterior, esta Sala considera que se desconoci\u00f3 el derecho a la salud del accionante, debido al riesgo elevado que representa para su vida verse privado siquiera, eventualmente, del consumo diario de los medicamentos prescritos. As\u00ed entonces, la barrera administrativa que configura la decisi\u00f3n de la Nueva EPS de entregar estrictamente en el municipio de Pasto, los medicamentos enunciados (insulina asparta, jardiance (empagliflozina), tiras reactivas para glucometr\u00eda y lancetas est\u00e9riles glucoquick), es un incumplimiento de la normatividad vigente en el marco de la emergencia sanitaria, que dispone garantizar la entrega efectiva de las medicinas en el lugar de domicilio del usuario, sin mayores tr\u00e1mites que aquellos que excepcionalmente puedan presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS S.A. de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n expuesta, que en un plazo de 48 horas entregue en el municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o) al se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano los f\u00e1rmacos e insumos de farmacia: insulina asparta; jardiance (empagliflozina); tiras reactivas para glucometr\u00eda y, lancetas est\u00e9riles glucoquick, que, por razones injustificadas el accionante ha debido reclamar en la ciudad de Pasto. Ello, deber\u00e1 garantizarse de acuerdo con la periodicidad determinada por el m\u00e9dico tratante, a trav\u00e9s de la IPS que determine la accionada como parte de su red prestadora del servicio y que se encuentre ubicada en dicho municipio, mientras persistan las causales que dieron origen y fundamento a la declaratoria de emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Finalmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el accionante, se observa que poco tiempo despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la tutela, mediante autorizaci\u00f3n de la entidad accionada, la IPS Hospital Clarita Santos retom\u00f3 el servicio de entrega de la insulina glargina, rosulfant, hidroclorotiazida, losart\u00e1n, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato y plumas de insulinas en el municipio de Sandon\u00e1, por lo que se hace necesario analizar la posible ocurrencia de carencia actual del objeto frente a dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en aquellos eventos en los que el juez constitucional advierta que la amenaza o vulneraci\u00f3n ha cesado, o se ha consumado el da\u00f1o que se tem\u00eda, sin que pueda ser remediado, se configurara el fen\u00f3meno de carencia actual del objeto. Este puede ocurrir por la presentaci\u00f3n de un hecho superado, da\u00f1o consumado o una situaci\u00f3n sobreviniente77. En concreto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel hecho superado tiene lugar cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de primera instancia, la accionada atiende la amenaza o repara la vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud de amparo, situaci\u00f3n que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular. En esa medida, \u2018el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2019.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0101. \u00a0En el caso sub examine, se observa que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y como lo inform\u00f3 el actor a esta Corporaci\u00f3n, desde julio de 2020, la Nueva EPS reanud\u00f3 la entrega de la insulina glargina, rosulfant, hidroclorotiazida, losart\u00e1n, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato y las plumas de insulinas en el municipio de Sandon\u00e1, lo que permite afirmar que en relaci\u00f3n con estos medicamentos se ha llevado a cabo la prestaci\u00f3n del servicio y se constituye en un hecho superado respecto a aquellos f\u00e1rmacos que recibe el accionante en su lugar de residencia. Bajo esas condiciones, se entender\u00eda que la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante ces\u00f3 y, por lo tanto, cualquier orden judicial a emitir resultar\u00eda inocua. Por tal raz\u00f3n, esta Sala no impartir\u00e1 ninguna determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los f\u00e1rmacos en menci\u00f3n, puesto que, la vulneraci\u00f3n alegada inicialmente respecto a la entrega de este grupo de medicamentos79 ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano contra la entidad Nueva EPS S.A. En su lugar CONCEDER parcialmente la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud invocada, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la entidad Nueva EPS S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo la entrega de los medicamentos insulina asparta, jardiance (empagliflozina), tiras reactivas para glucometr\u00eda y lancetas est\u00e9riles glucoquick, al se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano en el municipio de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o). Adicionalmente, deber\u00e1 garantizar la entrega peri\u00f3dica de conformidad con lo indicado por el m\u00e9dico tratante, a trav\u00e9s de una red prestadora del servicio que all\u00ed se encuentre ubicada, atendiendo a la condici\u00f3n de salud del accionante, y, los fundamentos que sustentan esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado respecto a la entrega de los f\u00e1rmacos insulina glargina, rosulfant, hidroclorotiazida, losart\u00e1n, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato y plumas de insulinas, que actualmente recibe el se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano en el municipio de Sandon\u00e1 a trav\u00e9s de la IPS Hospital Clarita Santos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DESVINCULAR a la Alcald\u00eda Municipal de Sandon\u00e1 (Nari\u00f1o) y la IPS Hospital Clarita Santos del presente tr\u00e1mite de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno digital de instancia, folios 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Insulina glargina, insulina asparta, jardiance (empagliflozina), rosulfant, hidroclorotiazida, losart\u00e1n, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato, plumas de insulinas, tiras reactivas para glucometr\u00eda de insulina y lancetas est\u00e9riles glucoquick.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cPor la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus\u201d. Esta fue prorrogada mediante las Resoluciones 2230, 844 y 1462 de 2020 y 222 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno digital de instancia, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno digital de instancia, folios 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno digital de instancia, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno digital de instancia, folios 69-82. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno digital de instancia, folios 30-54. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno digital de instancia, folios 83-85. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno digital de instancia, folios 6-13. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno digital de instancia, folio 86. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno digital de instancia, folios 56-62 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno digital de instancia, folios 89-99. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno digital de instancia, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno digital de instancia, folios 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno digital de instancia, folios 14-16. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno digital de instancia, folios 6-13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al accionante se le solicit\u00f3 informar su edad actual; si luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sigui\u00f3 recibiendo los medicamentos e insumos; si hab\u00eda interpuesto alguna petici\u00f3n de entrega domiciliaria de estos ante la Nueva EPS; el modo mediante el cual hab\u00eda estado reclamando el tratamiento en la ciudad de Pasto, es decir, de forma directa o a trav\u00e9s de intermediario y, por \u00faltimo, la descripci\u00f3n de la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y la distribuci\u00f3n de las cargas en el sostenimiento del hogar. A la accionada se le pidi\u00f3 dar respuesta a una serie de interrogantes relacionados con la entrega domiciliaria de los suministros m\u00e9dicos al accionante y las medidas administrativas dise\u00f1adas para la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el marco de la emergencia sanitaria, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 521 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dos constancias de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecidas por el Despacho sustanciador con el se\u00f1or Jes\u00fas Omar \u00c1lvaro Revelo Arellano los d\u00edas 22 de abril y 20 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Insulina glargina, insulina asparta, jardiance (empagliflozina), rosulfant, hidroclorotiazida, losart\u00e1n, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato, plumas de insulinas, tiras reactivas para glucometr\u00eda de insulina y lancetas est\u00e9riles glucoquick. \u00a0<\/p>\n<p>21 Insulina glargina, rosulfant, hidroclorotiazida, losart\u00e1n, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato y plumas de insulinas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. http:\/\/audifarma.com.co\/mayoresde70\/ \u00a0<\/p>\n<p>23 Insulina asparta, jardiance (empagliflozina), tiras reactivas para glucometr\u00eda y lancetas est\u00e9riles glucoquick. \u00a0<\/p>\n<p>24 La base argumentativa de este ac\u00e1pite corresponde a las sentencias T-124 de 2019 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 1.\u00ba reconoce que todas las personas y su n\u00facleo familiar, tienen derecho a un nivel de vida que les garantice salud, alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, asistencia m\u00e9dica y servicios sociales necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ratificado por Colombia mediante la Ley 22 del 22 de enero de 1981. Art\u00edculo 5\u00ba, prev\u00e9 que los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos: \u201c(\u2026) a la salud p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los servicios sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 12, par\u00e1grafo 1\u00ba. establece que todos los Estados que hacen parte reconocen \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Protegido por tres v\u00edas: i) estableci\u00f3 la relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana; ii) reconociendo su naturaleza fundamental cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y iii) \u00a0afirmando que su fundamentalidad coincide con los servicios contemplados en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la Ley y los planes obligatorios de salud, estableciendo par\u00e1metros y \u00f3rdenes a las entidades prestadoras del servicio de salud, para hacer efectiva la protecci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras las sentencias T-406 de 1992, T-816 de 2008, T-180 de 2013 y T-121 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley Estatutaria \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley Estatutaria en Salud. \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n. Art\u00edculo 2 \u2022 Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d y recoge los elementos esenciales de la Observaci\u00f3n General No. 14 del CDESC. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, HRI\/GEN\/1\/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CESCR\/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 2: \u201cCon el paso de los a\u00f1os, los colombianos han identificado los inconvenientes de mayor relevancia en la operaci\u00f3n del SGSSS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En t\u00e9rmino de los servicios que los ciudadanos reciben, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles de complejidad (desde la promoci\u00f3n hasta la recuperaci\u00f3n), siendo una muestra de ello, los tiempos que toman los pacientes con enfermedades de alto costo en ser diagnosticados e iniciados sus tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas de Calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios (determinado este atributo virtuoso en funci\u00f3n de idoneidad, tecnolog\u00eda y seguridad) que a la postre determine el nivel de satisfacci\u00f3n del usuario y el mejoramiento o deterioro de su estado de salud o enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En t\u00e9rmino del uso de las herramientas disponibles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ineficiencia en el uso de los recursos, conociendo que Colombia tiene un gasto de salud comparativamente elevado frente a otros pa\u00edses de la regi\u00f3n y del mundo, que deber\u00edan reflejarse en mejores indicadores de resultado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debilidad en la articulaci\u00f3n entre el rector del sistema y quien ejerce la funci\u00f3n exclusiva del Estado en t\u00e9rminos de la vigilancia y el control del SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e9nfasis hist\u00f3rico en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo determinado en sus inicios por la norma y que con el paso del tiempo se ha perdido de vista, lo que se refleja en el deterioro de algunos indicadores trazadores de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Iliquidez y recientemente dudas sobre la sostenibilidad del SGSSS a causa de la reciente homologaci\u00f3n del POS y la prima determinada en dicho proceso, coyuntura que ha sido el detonante de una crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica ha elevado los costos en salud en todo el mundo por el aumento exagerado del lucro en las empresas de bienes y servicios relacionados con la atenci\u00f3n m\u00e9dica. La industria farmac\u00e9utica y de tecnolog\u00edas biom\u00e9dicas son negocios transnacionales que ejercen presi\u00f3n sobre los sistemas de salud del mundo que exigen pactos sociales y pol\u00edticos para su control y autorregulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 C. Const., sentencia de tutela T-586 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Comunicado de prensa del 30 de marzo de 2020 disponible en la p\u00e1gina web de la OMS a trav\u00e9s del siguiente v\u00ednculo: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Ministerio\/Institucional\/Procesos%20y%20procedimientos\/PSSS01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>39 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. \u201cRecomendaciones para adaptar y fortalecer la capacidad resolutiva del primer nivel de atenci\u00f3n durante la pandemia de COVID-19\u201d. Recuperado de la p\u00e1gina web https:\/\/iris.paho.org\/bitstream\/handle\/10665.2\/52729\/OPSIMSHSSCOVID-19200032_spa.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y) \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Disponible en http:\/\/docstore.ohchr.org\/SelfServices\/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1AVC1NkPsgUedPlF1vfPMKXidSV%2FGyVFSAvr6nizxSlkm%2BMwII5sFYkMLQXUujELyY7Xqi78YhvjNQDYn3kjcLrPompmBOF6A4cOy%2BkRAHc \u00a0<\/p>\n<p>42 Disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-1-20-es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Resoluci\u00f3n No. 01 de 2020. CIDH. Ac\u00e1pite \u201cPersonas mayores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Declar\u00f3 pr\u00f3rroga del estado de emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Declar\u00f3 pr\u00f3rroga del estado de emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Declar\u00f3 pr\u00f3rroga del estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID &#8211; 19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica segura\u201d, prorrog\u00f3 hasta el 1 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Decretos 607 de 2020, 476 de 2020, 417 de 2020, 538 de 2020, 539 de 2020 y las Resoluciones 521, 679, 680, 731 y 453 de 2020. Disponibles en la p\u00e1gina web del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de Colombia: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/normatividad_nuevo\/forms\/allitems.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Resoluci\u00f3n 521 de 2020, anexo t\u00e9cnico \u201cProcedimiento para la atenci\u00f3n ambulatoria de poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio con \u00e9nfasis en poblaci\u00f3n con 70 a\u00f1os o m\u00e1s o con condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosupresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID-19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Resoluci\u00f3n 521 de 2020, anexo t\u00e9cnico \u201cProcedimiento para la atenci\u00f3n ambulatoria de poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio con \u00e9nfasis en poblaci\u00f3n con 70 a\u00f1os o m\u00e1s o con condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosupresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID-19\u201d, puntos 3, 4.2.1 y 4.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Resoluci\u00f3n 521 de 2020, anexo t\u00e9cnico \u201cProcedimiento para la atenci\u00f3n ambulatoria de poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio con \u00e9nfasis en poblaci\u00f3n con 70 a\u00f1os o m\u00e1s o con condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosupresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID-19\u201d, punto 5.8 \u00a0<\/p>\n<p>53Cfr. Plan de acci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios de salud durante las etapas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Ministerio\/Institucional\/Procesos%20y%20procedimientos\/PSSS01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>54 Conforme al informe pericial allegado de la m\u00e9dica tratante Leidy Cer\u00f3n S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en la sentencia T-042 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que\u00a0\u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La base argumentativa de este ac\u00e1pite corresponde a las sentencias T-299 de 2019 y T-042 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 41 previ\u00f3 un mecanismo para solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS con un procedimiento particular revestido de celeridad e informalidad, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0Respecto a la cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del antiguo plan obligatorio de salud, ahora denominado Plan Nacional de Beneficios, cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la vida del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-020 de 2018 y T-710 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61Cfr. \u201cInforme de Gesti\u00f3n- Supersalud agosto 2019 a junio 2020\u201d, consultado en https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/planeacion\/InformesGestion\/RC%20-%20Informe%20Rendici%C3%B3n%20de%20cuentas%202019-2020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>62 C. Const., sentencia de tutela T-114 de 2019, reiterada por la sentencia T-192 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-508 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>64 Insulina asparta, jardiance (empagliflozina), tiras reactivas para glucometr\u00eda y lancetas est\u00e9riles glucoquick. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Respuesta allegada mediante oficio remitido por correo electr\u00f3nico del 13 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 La OPS se ha referido a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren espec\u00edficamente este tipo de pacientes y, a su vez, las medidas que deben ejecutar las autoridades de salud. Dicho organismo internacional ha indicado que \u201clos pacientes con diabetes corren con mayor riesgo de desarrollar s\u00edntomas graves y morir a causa de la COVID-19 en comparaci\u00f3n con las personas sin diabetes. Por ejemplo, algunos estudios muestran que aproximadamente 20% de las personas hospitalizadas debido a la COVID-19 tienen diabetes y cerca de 26% de los pacientes que mueren a causa de la COVID-19 ten\u00edan diabetes\u201d. Cfr. Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud MANEJO DE LAS PERSONAS CON DIABETES DURANTE LA PANDEMIA DE COVID-19: CONSIDERACIONES PARA LOS PROVEEDORES DE SALUD\u201d. Recuperado de: \u00a0https:\/\/iris.paho.org\/bitstream\/handle\/10665.2\/52382\/OPSNMHNVCOVID-19200021_spa.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Resoluci\u00f3n 521 de 2020 y \u201cPlan de acci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud durante las etapas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia por SARS-CoV-2\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>68 Respecto a las cargas administrativas impuestas a los usuarios del SGSSS, este Tribunal ha expuesto que \u201cuno de los problemas m\u00e1s recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e, incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atenci\u00f3n de un paciente con fundamento en situaciones extra\u00f1as a su propia decisi\u00f3n y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se est\u00e1 obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario\u201d. Cfr. Sentencia T-405 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 2 del Decreto 206 de 2021, vigente hasta el 1 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-528 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Resoluci\u00f3n 521 de 2020, anexo t\u00e9cnico \u201cProcedimiento para la atenci\u00f3n ambulatoria de poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio con \u00e9nfasis en poblaci\u00f3n con 70 a\u00f1os o m\u00e1s o con condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosupresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID-19\u201d; y Plan de acci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios de salud durante las etapas de contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la pandemia. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Ministerio\/Institucional\/Procesos%20y%20procedimientos\/PSSS01.pdf \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 178, numerales 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-663 de 2010,\u00a0T-052 de 2011, T-047 de 2016 reiterado en la sentencia T-079 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Insulina glargina, rosulfant, hidroclorotiazida, losart\u00e1n, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato y plumas de insulinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-195\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad \u00a0 \u00a0\u00a0 (La) EPS ha actuado de forma negligente y ha impuesto una carga innecesaria y desproporcionada al accionante, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}