{"id":27387,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-196-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-196-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-21\/","title":{"rendered":"T-196-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneraci\u00f3n al negar cupo a programa de educaci\u00f3n para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no cabe ning\u00fan reproche constitucional contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificaci\u00f3n de un requisito legal, que no solo preserva el car\u00e1cter especial del modelo educativo para adultos, sino que procura que los NNA adelanten su proceso formativo en los espacios apropiados para su edad\u2026 no es dado concluir que la asistencia a este instituto sea la \u00fanica soluci\u00f3n que tiene la menor de edad para acceder al servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter fundamental para los NNA, que no solo les permite optar por un proyecto de vida y materializarlo, sino que forma la base para el ejercicio de otros derechos de igual raigambre (m\u00ednimo vital, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, igualdad de oportunidades, etc.). En ese sentido, la educaci\u00f3n de los NNA se entiende como una garant\u00eda que, conforme con el principio del inter\u00e9s superior del menor, se sit\u00faa en una posici\u00f3n privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO FRENTE A MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Funci\u00f3n\/MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) le corresponde al departamento, entre otras funciones, \u201c(i) prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliaci\u00f3n; y (iii) ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d Por su parte, al municipio no certificado, le compete \u201c(i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educaci\u00f3n; (ii) participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n; y (iii) suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n con calidad y en la oportunidad que se se\u00f1ale.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar accesibilidad a trav\u00e9s del transporte escolar y disponibilidad de centros educativos en la zona rural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.888.700 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora DLA, en nombre de su hija AMLA, contra el Instituto Educativo SENDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente proceso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad, que involucra datos personales de su vida privada, la Sala considera que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, el nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad1. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala utilizar\u00e1 las iniciales de sus nombres en la versi\u00f3n p\u00fablica de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora DLA (en adelante, la \u201caccionante\u201d), en representaci\u00f3n de su menor hija AMLA, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Servicio Educativo Nacional para Adultos, Bachillerato para J\u00f3venes y Adultos por Ciclos Especiales Integrados (en adelante, \u201cInstituto Educativo SENDAS\u201d), al considerar que este vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de su hija menor de edad, por haberse negado a matricularla al tercer ciclo acad\u00e9mico, correspondiente a los grados sexto y s\u00e9ptimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, que se desarrolla en jornada sabatina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que concediera el amparo de los derechos fundamentales vulnerados a su hija y, en consecuencia, ordenara al instituto educativo accionado que la admitiera en el programa de educaci\u00f3n para adultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, de 32 a\u00f1os2, es madre de la ni\u00f1a AMLA3, de 12 a\u00f1os4. Inform\u00f3 que residen en la vereda C, corregimiento E, localizado en el municipio de Chaparral, Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, la hija de la accionante aprob\u00f3 todas las materias correspondientes al quinto grado de primaria en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agroindustrial Camacho Angarita (en adelante, \u201cI.E.T.A. Camacho Angarita\u201d), sede ubicada en la vereda P, corregimiento E, del municipio mencionado5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2020, la actora solicit\u00f3 al Instituto Educativo SENDAS, encargado de prestar el servicio de educaci\u00f3n para adultos, localizado en el municipio de Chaparral, Tolima, que matriculara a la menor en el tercer ciclo acad\u00e9mico, grados sexto y s\u00e9ptimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, que se desarrolla en jornada sabatina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, el instituto accionado se neg\u00f3 a matricularla, bajo el argumento que el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 19976 no permite el ingreso de menores de 15 a\u00f1os a establecimientos que prestan el servicio de educaci\u00f3n para adultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del plantel accionado viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija, porque al haberle negado la posibilidad de continuar con su proceso educativo, frustr\u00f3 sus metas y deseos de salir adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que busc\u00f3 obtener el cupo para la menor en el programa de educaci\u00f3n para adultos debido a la carencia de recursos y a la ubicaci\u00f3n distante de su domicilio. En ese sentido, afirm\u00f3 que \u201cen la vereda el P (\u2026)\u201d7 del municipio de Chaparral, no existe instituci\u00f3n educativa con bachillerato, as\u00ed tambi\u00e9n que no cuenta con los recursos para que su hija asista al colegio localizado en el corregimiento E, ni a alg\u00fan otro centro educativo del municipio anotado. A su juicio, no es factible matricularla en la instituci\u00f3n ubicada \u201cen el centro poblado E (\u2026)\u201d porque queda muy lejos de su vivienda, \u201cno hay transporte\u201d, el trayecto es peligroso para una ni\u00f1a -zona boscosa y aislada-, y no tiene la capacidad econ\u00f3mica para pagarle la estad\u00eda en este sitio durante toda la semana. Por ello, \u201cs\u00f3lo puede ayudarla para que estudie los fines de semana\u201d en el instituto educativo accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 5 de febrero de 2020, la se\u00f1ora DLA, en representaci\u00f3n de su hija AMLA, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Educativo SENDAS, con el prop\u00f3sito de que se garantizara el bienestar y futuro acad\u00e9mico de la menor, a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de las pretensiones formuladas en la demanda (ver supra, n\u00fam. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Educativo SENDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal del instituto educativo accionado neg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor. Precis\u00f3 que, en la medida en que tiene por objeto la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n para adultos, la ley le proh\u00edbe el ingreso de menores de 15 a\u00f1os al ciclo tercero (grados sexto y s\u00e9ptimo) de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. En ese sentido, refiri\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, que establece: \u201c[p]odr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos espaciales integrados: (\u2026) 2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la norma precitada, adujo que la hija de la accionante no cumple con el requisito de edad -15 a\u00f1os- para ingresar al ciclo tercero de bachillerato. Agreg\u00f3 que, en visitas de vigilancia y control, tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, les han manifestado la imposibilidad de admitir en su instituci\u00f3n a menores que no cumplan con la edad exigida, salvo que un juez as\u00ed lo disponga mediante \u201ctutela individual\u201d8. Por lo tanto, neg\u00f3 que hubiese cometido cualquier tipo de acto discriminatorio o caprichoso frente a la solicitud de matricula presentada por la actora en nombre de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Chaparral, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario ejecutivo de la alcald\u00eda municipal de Chaparral, en respuesta a las preguntas formuladas por el juez de primera instancia9, inform\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n accionada: (i) presta el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos, a trav\u00e9s de la modalidad de ciclos lectivos especiales integrales (Decreto 3011 de 1997); (ii) pertenece al \u201crango o r\u00e9gimen particular\u201d; (iii) est\u00e1 autorizada o tiene licencia de aprobaci\u00f3n seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 4707 del 27 de agosto de 2014, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima; y (iv) cuenta con n\u00famero de registro en el DANE10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n con servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria m\u00e1s cercana al domicilio de la ni\u00f1a -vereda C- es la sede principal de la I.E.T.A. Camacho Angarita, ubicada a unos 9 o 10 km de distancia, lo que, aproximadamente, implica un desplazamiento de 2 horas desde su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, mediante el auto admisorio del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, entre otras cosas, dispuso que se comunicara del presente proceso a la Personera Municipal del municipio referido. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado, esta no se pronunci\u00f3 sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, el 19 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, resolvi\u00f3 negar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad de la hija de la accionante, al considerar que no cumple con las condiciones previstas en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, para ingresar a un establecimiento de educaci\u00f3n para adultos. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, solo en situaciones excepcionales pueden inaplicarse los requisitos legales, a fin de que se garantice el derecho a la educaci\u00f3n del menor en este tipo de centros educativos. Sin embargo, consider\u00f3 que esto no ocurre en el presente caso, debido a que tiene la posibilidad de asistir a la Instituci\u00f3n Educativa Camacho Angarita, que presta el servicio de educaci\u00f3n secundaria en un entorno acorde con su edad -11 a\u00f1os-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que el deber de la accionante es brindarle a su hija un desarrollo intelectual y f\u00edsico adecuado con su edad. Este no se garantiza con el ingreso a un ambiente educativo dise\u00f1ado espec\u00edficamente para la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de adultos. Por lo tanto, si la tutelante estaba dispuesta a pagar los gastos para que la ni\u00f1a estudiara en la instituci\u00f3n educativa accionada, con mayor raz\u00f3n debe realizar los esfuerzos para que se matricule en un colegio dedicado, exclusivamente, a prestar el servicio de educaci\u00f3n a menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las partes ni los terceros vinculados al proceso impugnaron el fallo de tutela12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 29 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio y recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requiri\u00f3 a la accionante, a la instituci\u00f3n educativa accionada y a la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral, Tolima, para que suministraran informaci\u00f3n relacionada con los hechos objeto del proceso. En segundo lugar, dispuso la vinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Tolima -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura-, y de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agroindustrial Camacho Angarita, localizada en el municipio mencionado, para que se informaran de la presente acci\u00f3n, expresaran lo que consideraran pertinente y controvirtieran las pruebas acopiadas. En respuesta a lo anterior, los sujetos requeridos, salvo la Alcald\u00eda Municipal anotada, allegaron los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora DLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, la accionante suministr\u00f3 la informaci\u00f3n requerida en sede de revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 que, actualmente, la ni\u00f1a AMLA no se encuentra estudiando ni matriculada en ninguna instituci\u00f3n acad\u00e9mica, debido a que \u201cel lugar de residencia le queda muy lejos de la instituci\u00f3n m\u00e1s cercana\u201d. La menor permanece en la casa \u201cayud\u00e1ndole en las labores del hogar a la mam\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aclar\u00f3 que el colegio ubicado en el corregimiento E, al que se refiri\u00f3 en el escrito de tutela, es la Instituci\u00f3n Educativa Camacho Angarita, la cual estima que se encuentra localizada a 2 kms de distancia del domicilio de la menor. Para recorrer este trayecto puede caminar por 2 horas o, caminar desde la casa hasta la carretera por una hora y media, y \u201cluego esperar un carro que demora 20 minutos.\u201d Este pasaje le cuesta $2.000. Afirm\u00f3 que no tienen un medio de transporte propio para llevar a la ni\u00f1a hasta dicho establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que existe una distancia de 2 kms entre la casa de la ni\u00f1a y el Instituto Educativo SENDAS (accionado), que se recorre caminando y en \u201ccampero\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, si solo hiciera el recorrido caminando, se demorar\u00eda 2 horas y media. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con relaci\u00f3n al n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a AMLA, inform\u00f3 que est\u00e1 integrado por la se\u00f1ora DLA, de 32 a\u00f1os (madre); el se\u00f1or PEBP, de 35 a\u00f1os (compa\u00f1ero permanente); y los ni\u00f1os CD y JPBP, de 20 meses y 3 a\u00f1os, respectivamente (hermanos de madre). Se\u00f1al\u00f3 que su residencia se encuentra ubicada en la finca B, vereda C, corregimiento E, municipio de Chaparral, Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, indic\u00f3 que la accionante y su compa\u00f1ero permanente solo cursaron hasta tercero y quinto de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, respectivamente. Se dedican a la labor de \u201cagricultura en el campo\u201d, por la cual reciben ingresos mensuales, aproximadamente, de $500.000. Con ello, pagan los gastos de alimentaci\u00f3n ($350.000), servicios p\u00fablicos ($25.000), y canon de arrendamiento ($150.000). Son beneficiarios de los subsidios Familias en Acci\u00f3n y De Cero a Siempre. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que tienen una deuda por $6.000.000 con el Banco Agrario, no son propietarios de inmuebles y vendieron una motocicleta, pero no han podido hacer el traspaso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Instituto Educativo SENDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 13 de noviembre del a\u00f1o en curso, la directora y representante legal del instituto educativo accionado manifest\u00f3 que este es de naturaleza privada, reconocido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima, mediante la Resoluci\u00f3n 3044 del 27 de abril de 201814, ofrece bachillerato por ciclos (dos grados en un a\u00f1o) al \u201cg\u00e9nero masculino y femenino\u201d, en los t\u00e9rminos establecidos por el Decreto 3011 de 1997, de manera semipresencial, y en jornada sabatina. Explic\u00f3 que su poblaci\u00f3n estudiantil est\u00e1 compuesta por personas mayores de 15 a\u00f1os, consideradas adultos para esta modalidad educativa15. Indic\u00f3 que, acorde con los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n, el plan curricular es flexible y est\u00e1 integrado por los ciclos III (grados sexto y s\u00e9ptimo, 40 semanas de trabajo lectivo), IV (grados octavo y noveno, 40 horas de trabajo lectivo), V (grado d\u00e9cimo, 22 semanas de trabajo lectivo), y VI (grado once, 22 semanas de trabajo lectivo)16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, en las sedes C y corregimiento E17 est\u00e1n matriculados 190 alumnos, de los cuales solo 6 son menores de 15 a\u00f1os. Esto, en acatamiento de fallos de tutela que ampararon el derecho a la educaci\u00f3n de dichos estudiantes. Inform\u00f3 que la sede del instituto m\u00e1s cercana al domicilio de la accionante es la que se encuentra ubicada en el corregimiento E, la cual queda, aproximadamente, a 3 horas de distancia18. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no ha celebrado contrato para prestar el servicio de educaci\u00f3n gratuito con la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral, Tolima, ni con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Gobernaci\u00f3n del Tolima -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2020, la Oficina de Asuntos Legales y P\u00fablicos de la Secretar\u00eda de Cultura y Educaci\u00f3n del Tolima, aclar\u00f3 que el municipio de Chaparral no cuenta con certificaci\u00f3n en educaci\u00f3n, por lo que, en lo atinente a la prestaci\u00f3n de este servicio, depende del Departamento del Tolima. Con base en lo anterior, el Director de Cobertura Educativa de la secretar\u00eda rindi\u00f3 informe, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta de la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima est\u00e1 garantizando que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolecentes, que residen en las veredas del municipio de Chaparral, tengan acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, a trav\u00e9s de programas de transporte escolar? Justifique la respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, actualmente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima garantiza la prestaci\u00f3n del servicio educativo para los estudiantes de las veredas del municipio de Chaparral, que se encuentran activos en el Sistema Integrado de Matricula &#8211; SIMAT, plataforma dise\u00f1ada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para tal prop\u00f3sito. El transporte escolar es una estrategia que permite contribuir a garantizar la permanencia de la ni\u00f1ez y la juventud al sistema educativo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste convenio interadministrativo vigente entre el municipio de Chaparral y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima para la transferencia de recursos o subsidios destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, el servicio de transporte escolar? Explique el monto y en qu\u00e9 programas de transporte escolar se est\u00e1n ejecutando dichos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad y debido a la emergencia sanitaria causada por la Pandemia COVID-19, el servicio educativo se presta a trav\u00e9s de la virtualidad, por lo tanto, no existe convenio entre con (sic) el municipio de Chaparral y la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en la citada localidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisten programas de transporte escolar en el municipio de Chaparral, Tolima? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, [p]or parte de la administraci\u00f3n departamental en el a\u00f1o 2020, no se cuenta con programa de transporte escolar debido a que el servicio educativo se presta en la modalidad de virtualidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los requisitos para que un menor sea beneficiario del servicio de transporte escolar?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a (sic) los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, el requisito para que un estudiante acceda al citado servicio, el lugar de su residencia debe estar ubicado a una distancia m\u00ednima de 2 kil\u00f3metros de la instituci\u00f3n educativa en la cual se encuentra matriculado y se prioriza a los estudiantes que viven en la zona rural de los municipios del Departamento del Tolima.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste una ruta que cubra el trayecto entre la vivienda de la accionante y la sede m\u00e1s cercana de la Instituci\u00f3n Educativa Camacho Angarita, que preste el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruta 1 &#8211; CAMACHO ANGARITA: La Jazminia &#8211; Camacho Angarita &#8211; Lim\u00f3n Camacho Angarita La Jazminia &#8211; Jord\u00e1n, La Glorieta, El Porvenir, Bruselas, Irco Dos Aguas, Camacho Angarita y Viceversa &#8211; Holanda- La Sierra &#8211; El Mes\u00f3n &#8211; Icarco\u0301 &#8211; Barrialosa- Calibi\u0301o &#8211; Camacho Angarita. Ruta 2- ICARCO: Santa Rita &#8211; Icarco\u0301 &#8211; La Barrialosa \u2013 Ircaco\u0301\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las razones por las que no es adecuado que un menor de 15 a\u00f1os ingrese al modelo educativo para j\u00f3venes y adultos que ofrece la Instituci\u00f3n Educativa SENDAS? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los requisitos para ingresar al programa de educaci\u00f3n para adultos est\u00e1n establecidos en los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto 3011 de 1997.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Instituci\u00f3n Educativa Camacho Angarita, localizada en el municipio de Chaparral, Tolima, est\u00e1 adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicho departamento? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, [l]a Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Camacho Angarita esta adscrita a la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, la cual cuenta con 32 sedes educativas activas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agroindustrial Camacho Angarita, localizada en el municipio de Chaparral, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 11 de diciembre de 2020, el rector de la I.E.T.A. Camacho Angarita manifest\u00f3 que nunca le ha negado el servicio de educaci\u00f3n a la ni\u00f1a AMLA. Inform\u00f3 que ella finaliz\u00f3 sus estudios de b\u00e1sica primaria en esta instituci\u00f3n, sede C, en el a\u00f1o 2018. Al siguiente a\u00f1o, le indicaron a la accionante que la menor podr\u00eda seguir con los estudios de bachillerato en la sede principal ubicada en el corregimiento E, pero esta decidi\u00f3 retirarla para matricularla en el instituto educativo accionado. Ello, en raz\u00f3n a que la \u201cresidencia le quedaba demasiado lejos a ma\u0301s de dos (2) horas de camino que por lo menos tendri\u0301a que salir de su casa a las 5 de la man\u0303ana y poder cumplir con el horario asignado por la institucio\u0301n, y regresar sobre las tres(3) o cuatro (4) de la tarde que era muy difi\u0301cil, aparte de todo sin desayuno y sin almuerzo, que mejor la colocaba solo los di\u0301as sa\u0301bados, y que algu\u0301n miembro de la familia la podi\u0301a acompan\u0303ar y estar pendiente de su estudio y su alimentacio\u0301n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que \u201c[l]a sede C (\u2026) una gran parte (sic) no tiene acceso a una vi\u0301a vehicular, el camino es de herradura por tanto se deben desplazar por otros medios, como mular o caminando hasta una parte del camino, llegando a la carretera, donde hay si (sic) \u00a0pasan vehi\u0301culos, motos que se podi\u0301an transportar hasta llegar a la sede principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda del Municipio de Chaparral, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Chaparral no atendi\u00f3 el requerimiento realizado por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. Asimismo, el 11 de diciembre de 2020 se registr\u00f3 el auto de fecha 10 de diciembre, mediante el cual se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia19 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199121, la Sala considera que la se\u00f1ora DLA est\u00e1 legitimada para ejercer la acci\u00f3n constitucional en representaci\u00f3n de su hija menor edad22, quien es la titular del derecho a la educaci\u00f3n, presuntamente, vulnerado por la instituci\u00f3n educativa accionada y entidades vinculadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Instituto Educativo SENDAS, un establecimiento de naturaleza privada, autorizado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a adultos del municipio de Chaparral. Por ello, y en la medida en que se acusa a esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica de haber negado el ingreso de la menor por no cumplir con el requisito legal de la edad, es claro que esta queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199123.\u00a0En consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Chaparral, Tolima, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento anotado, vinculadas en el tr\u00e1mite de la primera instancia y en sede de revisi\u00f3n, respectivamente, son autoridades de naturaleza p\u00fablica que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199124, son susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agroindustrial Camacho Angarita, encargada de prestar el servicio de educaci\u00f3n para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, NNA) del municipio mencionado, fue vinculada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, porque podr\u00eda llegar a tener un inter\u00e9s directo en el resultado de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n25. Cabe anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la conducta que, presuntamente, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se observa que, entre el 25 de enero de 2020, fecha en la que el instituto educativo accionado le neg\u00f3 a la accionante realizar la matr\u00edcula de su hija, y el 5 de febrero del mismo a\u00f1o, momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tan s\u00f3lo transcurrieron 11 d\u00edas, que evidencian el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna26. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala28, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para verificar si procede la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA, espec\u00edficamente, cuando se les niega el ingreso a instituciones de educaci\u00f3n para adultos, por no cumplir con la edad m\u00ednima exigida por la ley (personas mayores de 15 a\u00f1os), y en principio no cuentan con soluciones de transporte que les permita desplazarse hasta los colegios adecuados para su edad. As\u00ed lo ha dispuesto, en primer lugar, por el car\u00e1cter preferente de este mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA. Y, en segundo lugar, al considerar que, cuando se trata de familias campesinas, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y que no tienen a su disposici\u00f3n otra soluci\u00f3n de educaci\u00f3n ni transporte, resulta desproporcionado exigirle a los padres de los menores que, a fin de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, reclamen a las autoridades locales o departamentales la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, para que luego puedan atacar esa respuesta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo29. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo an\u00e1lisis, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, por las siguientes razones. Primero, de conformidad con el precedente constitucional mencionado, la tutela es el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para definir si el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA fue vulnerado por las actuaciones y presuntas omisiones de la instituci\u00f3n accionada y las entidades vinculadas. Segundo, se trata de una familia campesina, de escasos recursos econ\u00f3micos -beneficiaria de los subsidios Familias en Acci\u00f3n y De Cero a Siempre-, que no est\u00e1 en la posibilidad de garantizar que su hija asista a un colegio adecuado para su edad, porque (i) el m\u00e1s cercano de estos se encuentra ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino -corregimiento E-; (ii) no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para pagar el servicio particular de transporte; y (iii) no tienen a su alcance otros medios para que la ni\u00f1a realice de manera segura ese recorrido -vendieron el veh\u00edculo de la familia (motocicleta) y la menor no est\u00e1 incluida en ning\u00fan programa de transporte escolar-. Y, tercero, de los elementos de prueba allegados en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que, en la actualidad, la ni\u00f1a no est\u00e1 matriculada en ninguno de los centros educativos del municipio, lo que demuestra una afectaci\u00f3n actual al derecho de educaci\u00f3n, que justifica la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. Por lo dem\u00e1s, la presente solicitud de amparo supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad, en consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a realizar el estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl Instituto Educativo SENDAS viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA, por haberle negado el ingreso al programa educativo para j\u00f3venes y adultos, que se desarrolla en jornada sabatina, bajo el argumento que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 3011 de 1997, este no admite a personas menores de 15 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Alcald\u00eda del municipio de Chaparral, Tolima, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del mismo departamento violaron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA, al no garantizar las condiciones para que ella disponga de un cupo escolar en uno de los colegios del municipio adecuados para su edad, y tenga acceso material al sistema educativo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver los interrogantes planteados, la Sala examinar\u00e1 la controversia a partir de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la naturaleza jur\u00eddica y contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, \u201cNNA\u201d), con especial \u00e9nfasis en los componentes de accesibilidad y disponibilidad; y (ii) la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el ingreso de los NNA a programas de educaci\u00f3n para adultos, y en materia de la garant\u00eda de transporte escolar a cargo de las autoridades municipales y departamentales. Con base en lo anterior, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NATURALEZA JUR\u00cdDICA Y CONTENIDO DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el marco constitucional vigente, la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: (i) es \u201cun servicio p\u00fablico\u201d que cumple una funci\u00f3n social y (ii) un \u201cderecho de la persona\u201d (C.P., art. 67, inciso 1\u00b0)30. \u00a0La Corte ha precisado que la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico \u201cexige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestaci\u00f3n eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestaci\u00f3n son tres principalmente: (i) la\u00a0universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable.\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha identificado tres deberes correlativos al derecho a la educacio\u0301n. Estos deberes a cargo del Estado son36: (i) respeto, es decir, evitar medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educacio\u0301n; (ii) proteccio\u0301n, esto es, adoptar las medidas tendientes a garantizar que la educacio\u0301n no sea obstaculizada por terceros y (iii) cumplimiento, a saber, asegurar que los individuos y las comunidades disfruten efectivamente del derecho a la educacio\u0301n, mediante \u201cla movilizacio\u0301n de recursos econo\u0301micos y un desarrollo normativo, reglamentario y te\u0301cnico\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no significa que las condiciones de su aplicaci\u00f3n sean las mismas para toda la poblaci\u00f3n38. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201cen materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u201d39 (\u00e9nfasis por fuera del original). De acuerdo con ello, es una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata en materia de educaci\u00f3n, que el Estado garantice a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los 5 y 18 a\u00f1os40, el acceso a un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria41, adem\u00e1s asegurar a los mayores de edad \u201cel acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria\u201d42. Por otro lado, es una manifestaci\u00f3n de la faceta progresiva de la educaci\u00f3n el deber estatal de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educaci\u00f3n media secundaria y superior43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha fijado el contenido y alcance del derecho a la educaci\u00f3n a partir de los preceptos constitucionales mencionados, y con base en lo dispuesto por los siguientes instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad: (i) el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos44; (ii) el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante, \u201cPDESC\u201d)45; y (iii) el art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)46. Asimismo, (iv) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o47, la cual ha sido un referente obligatorio para la interpretaci\u00f3n del alcance del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las normas internacionales enunciadas, es indispensable destacar el art\u00edculo 13 del PDESC, que dio origen a la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC)48, esta \u00faltima se cita para fines ilustrativos e interpretativos. Con base en ella, la jurisprudencia constitucional ha fijado el contenido y dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n a partir de cuatro caracter\u00edsticas que conforman la base de una educaci\u00f3n integral: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el componente de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n se relaciona con \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras\u201d50. Se encuentra consagrado en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que establece como deber estatal garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Asimismo, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 68 Superior, que permite a los particulares fundar establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones. Primero, no discriminaci\u00f3n, esto es, que \u201cla educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho\u201d51. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educaci\u00f3n en una localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de una tecnolog\u00eda moderna. Tercero, accesibilidad econ\u00f3mica, de manera que se garantice que la educaci\u00f3n est\u00e9 al alcance de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, el Estado tiene la obligacio\u0301n de (i) adaptar la educacio\u0301n a las necesidades y demandas de los estudiantes, asi\u0301 como (ii) garantizar la continuidad en la prestacio\u0301n del servicio educativo. En consecuencia, \u201cla educacio\u0301n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformacio\u0301n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d52. Como manifestacio\u0301n de la adaptabilidad, el arti\u0301culo 68 de la Constitucio\u0301n impone al Estado, entre otros, el deber de asegurar la prestacio\u0301n del servicio de educacio\u0301n a las personas en situacio\u0301n de discapacidad y a los ciudadanos con capacidades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en cuarto lugar, el componente de aceptabilidad implica que el Estado debe garantizar la calidad en la prestacio\u0301n del servicio educativo53. Al respecto, la Corte ha sen\u0303alado que el Estado esta\u0301 en la obligacio\u0301n de \u201cgarantizar que, de forma y de fondo, la ensen\u0303anza, los programas y los me\u0301todos pedago\u0301gicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen\u201d54. Este deber se materializa, por ejemplo, en la inspeccio\u0301n y vigilancia que ejerce el Estado sobre las instituciones educativas (art. 67 de la Constituci\u00f3n) y en la exigencia constitucional de que la ensen\u0303anza este\u0301 a cargo de personas de reconocida idoneidad e\u0301tica y pedago\u0301gica (art. 68 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe agregar que, en virtud de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA debe ser interpretado por el funcionario administrativo o la autoridad judicial conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor55. Ello, implica el reconocimiento del estatus prevalente de esta garant\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico y, el consecuente deber de brindar especial \u201cimportancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger [a los NNA], de manera que su crecimiento sea coherente con su inter\u00e9s y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento arm\u00f3nico e integral con la sociedad.\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, concluye la Sala que, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, as\u00ed como por reconocimiento de los instrumentos de derecho internacional anotados, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter fundamental para los NNA, que no solo les permite optar por un proyecto de vida y materializarlo, sino que forma la base para el ejercicio de otros derechos de igual raigambre (m\u00ednimo vital, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, igualdad de oportunidades, etc.). En ese sentido, la educaci\u00f3n de los NNA se entiende como una garant\u00eda que, conforme con el principio del inter\u00e9s superior del menor, se sit\u00faa en una posici\u00f3n privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. A partir de este marco general, procede la Sala a estudiar el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a estos componentes del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA, en situaciones similares a las del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL INGRESO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARA ADULTOS Y LA GARANT\u00cdA DEL TRANSPORTE ESCOLAR. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha analizado, en m\u00faltiples oportunidades, problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Por lo menos, en las sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-434 de 2018 y T-058 de 2019, la Corte revis\u00f3 acciones de tutela presentadas por los padres o representantes legales de menores de edad en contra de establecimientos educativos para adultos y autoridades del orden municipal y departamental, con el fin de que se concediera el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos menores de edad y, en efecto, que se ordenara el ingreso de aquellos al sistema educativo para adultos, que se desarrolla en jornada sabatina. En la mayor\u00eda de los casos, estas familias resid\u00edan en zonas rurales que se encontraban separadas por grandes distancias de las instituciones adecuadas para la formaci\u00f3n de NNA y no contaban con alternativas de transporte para que sus hijos realizaran dicho recorrido. Por ello, intentaron matricularlos en institutos encargados de programas de educaci\u00f3n para adultos, los cuales se negaron a admitirlos porque no cumpl\u00edan con los requisitos legales previstos en el Decreto 3011 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a la anterior problem\u00e1tica, las referidas sentencias desarrollaron, principalmente, los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) ingreso de los NNA a instituciones de educaci\u00f3n para adultos; y (ii) el transporte escolar como componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales fijadas en estas materias y las principales premisas que las sustentan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a instituciones de educaci\u00f3n para adultos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva el deber del Estado de establecer las condiciones de accesibilidad a la educaci\u00f3n para las personas mayores de edad. Este mandato ha sido desarrollado por el legislador en diversas disposiciones que materializan la obligaci\u00f3n de elaborar planes de estudio y sistemas id\u00f3neos para alumnos de todas las edades. Espec\u00edficamente, en cuanto a los j\u00f3venes y adultos, el art\u00edculo 50 de la Ley 115 de 199457 prev\u00e9 la existencia de un programa educativo para ellos, y caracteriza este tipo de educaci\u00f3n como aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior ley fue reglamentada mediante el\u00a0Decreto 3011 de 199758, compilado en el Decreto 1075 de 201559. Esta norma regul\u00f3 y defini\u00f3 la educaci\u00f3n para adultos como el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender \u201cde manera particular las necesidades y potencialidades\u201d: (i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio p\u00fablico educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales (art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el Decreto 3011 de 1997 se ocupa de reglamentar la educaci\u00f3n para adultos, admite que, bajo circunstancias espec\u00edficas, los menores de edad puedan ingresar a este tipo de programa educativo. En efecto, el art\u00edculo 16 de este decreto, prescribe: \u201cPodr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s\u201d (subrayado por fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la validez constitucional del programa de educaci\u00f3n para j\u00f3venes y adultos, la jurisprudencia ha sostenido, de forma constante y reiterada, que, por regla general, este resulta adecuado para los menores de edad solo en las circunstancias definidas por las normas reglamentarias anotadas, de manera que, por fuera de estas, no es un escenario id\u00f3neo de formaci\u00f3n y educaci\u00f3n para los mismos. Esto, principalmente, en raz\u00f3n a que: \u201c(i) las jornadas excepcionales pueden ser la causa del trabajo infantil; y (ii) la educaci\u00f3n formal y tradicional dise\u00f1ada para ni\u00f1os y adolescentes exige que el ambiente en el cual se d\u00e9 sea apropiado a su edad, por ello, diferencias de este tipo pueden inclusive considerarse riesgosas para su integridad f\u00edsica, emocional y mental\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha determinado que, excepcionalmente, procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de los requisitos legales del programa de educaci\u00f3n para adultos y, en consecuencia, la autorizaci\u00f3n para que un menor ingrese al mismo. Ello, \u00fanicamente, cuando por las \u201ccircunstancias excepcional\u00edsimas y especiales\u201d del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educaci\u00f3n, sin que se sacrifique las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia61. Esto ocurre, por ejemplo, cuando \u201clos ingresos que recibe un menor [producto de su labor previamente autorizada por el inspector de trabajo o la autoridad respectiva] sean determinantes para la consolidaci\u00f3n de una mejor calidad de vida de su familia y la suya propia -muchas de ellas inmersas en la pobreza absoluta-\u201d62, o en situaciones excepcionales en los que madres menores de edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, se ven obligadas a trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo63. En todo caso, la Corte ha advertido que esta debe ser considerada como la \u201c\u00faltima opci\u00f3n del juez de tutela\u201d para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte escolar como garant\u00eda de acceso material a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la accesibilidad a la educaci\u00f3n no se puede entender satisfecha, \u00fanicamente, con garantizar un cupo educativo a los NNA, sino que su goce debe ser posible f\u00edsica y econ\u00f3micamente. La posibilidad de que los menores asistan a las aulas -siempre que est\u00e9n dadas las condiciones para tal efecto- depende de que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, sino que se adecue a las condiciones de cada comunidad, de manera que se asegure el acceso material, real y efectivo a la educaci\u00f3n65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen diferentes obst\u00e1culos que, frecuentemente, se oponen a la realizaci\u00f3n plena del componente de accesibilidad material en la educaci\u00f3n de los NNA. Entre estos, se encuentran las condiciones geogr\u00e1ficas y\/o la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las familias que pueden truncar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los menores. La mayor distancia desde los hogares constituye una barrera o una limitante para que estos accedan a los respectivos centros educativos, y la carencia de recursos econ\u00f3micos les imposibilita asumir los costos de un transporte particular para desplazarse hasta los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado no puede ser indiferente frente a la insatisfacci\u00f3n de estas necesidades en materia de educaci\u00f3n. Por el contrario, debe encontrar los mecanismos y gestionar los recursos necesarios para que los menores cuenten con soluciones de transporte que les permita desplazarse, de forma segura, hasta las instituciones educativas66. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las complejidades presupuestales, si bien son un factor de necesaria atenci\u00f3n para la materializaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n, de ninguna manera pueden ser una excusa para que los municipios y\/o departamentos evadan su obligaci\u00f3n de asegurar el cubrimiento del servicio educativo -enti\u00e9ndase incluido transporte escolar en los casos que se requiere-, especialmente, cuando se trata de menores de edad67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la responsabilidad de las entidades territoriales en el acceso al servicio de educaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del transporte escolar, se expidieron las Leyes 60 de 199368, 115 de 199469 y 715 de 200170, en desarrollo de los preceptos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n. En el presente caso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima inform\u00f3 que el municipio de Chaparral no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n, esto es, que sobre este no se ha descentralizado la prestaci\u00f3n de este servicio, lo cual puede ocurrir, entre otras razones, cuando este no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera, o por no superar el n\u00famero m\u00ednimo de cien mil habitantes71. Por ello, resulta pertinente precisar, brevemente, c\u00f3mo opera la distribuci\u00f3n de funciones entre el municipio y el departamento en materia de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El departamento tiene un nivel importante de participaci\u00f3n cuando se trata de municipios no certificados en educaci\u00f3n. En estos casos, le corresponde al departamento, entre otras funciones, \u201c(i)\u00a0prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliaci\u00f3n; y (iii) ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin realice el Presidente de la Rep\u00fablica72.\u201d Por su parte, al municipio no certificado, le compete \u201c(i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educaci\u00f3n; (ii) participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n; y (iii) suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n con calidad y en la oportunidad que se se\u00f1ale.\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al transporte escolar, el par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 15, de la Ley 715 de 2001, sin distinguir entre municipios certificados y no certificados, establece que, \u201c[u]na vez cubiertos los costos del servicio educativo, los departamentos y los municipios deber\u00e1n destinar recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-434 de 2018, la Corte analiz\u00f3 el marco jur\u00eddico del servicio y derecho a la educaci\u00f3n e identific\u00f3 tres deberes principales de las entidades departamentales y municipales en relaci\u00f3n con el acceso material al sistema educativo y la prestaci\u00f3n del transporte escolar. En primer lugar, \u201clas entidades p\u00fablicas departamentales y\/o municipales, independientemente de que est\u00e9n certificadas en educaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales m\u00e1s apartadas del ente territorial\u201d. En segundo lugar, \u201clos departamentos y municipios tienen la obligaci\u00f3n de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y ampliaci\u00f3n\u201d. Y, en tercer lugar, \u201cel departamento y\/o el municipio (certificado o no en educaci\u00f3n) tienen\u00a0la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en distintas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha decidido que procede el amparo del componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n, cuando se constata, por ejemplo, (i) situaciones en las que hijos menores de familias campesinas deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; (ii) la ausencia o escasez de centros educativos rurales adecuados para los NNA, que presten los servicios de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria; y (iii) la omisi\u00f3n de las autoridades municipales y\/o departamentales en la implementaci\u00f3n de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al sistema educativo, o la falta de verificaci\u00f3n de que la ruta escolar no cubre el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio del NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, en t\u00e9rminos generales, el remedio constitucional adoptado fue el otorgamiento de un cupo en un colegio adecuado para la edad del menor, si todav\u00eda no contaba con alguno, y consecuentemente, la inclusi\u00f3n en un programa de transporte escolar. Asimismo, dependiendo de las particularidades de cada asunto, la Corte orden\u00f3 disponer de un programa de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica que garantice el acceso del NNA al a\u00f1o lectivo que corresponda en condiciones de igualdad74, e incluso exhort\u00f3 a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental accionada para ampliar la educaci\u00f3n secundaria en los colegios del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. El Instituto Educativo SENDAS no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor de edad. Sin embargo, ante la constataci\u00f3n de la afectaci\u00f3n actual de esta garant\u00eda fundamental, les corresponde a las autoridades del orden departamental y municipal, en cumplimiento de sus deberes legales, asegurar el acceso material al sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, determinar si el Instituto Educativo SENDAS viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA, por haberle negado el ingreso al programa educativo para j\u00f3venes y adultos, que se desarrolla en jornada sabatina, bajo el argumento que, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 3011 de 1997, este no admite a personas menores de 15 a\u00f1os. En segundo lugar, comprobar si la Alcald\u00eda del municipio de Chaparral, Tolima, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del mismo departamento violaron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, al no garantizar las condiciones para que ella disponga de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio adecuadas para su edad, y tenga acceso material al sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer planteamiento, la Sala considera que el Instituto Educativo SENDAS no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la hija de la accionante, al haberle negado el ingreso al programa educativo para adultos. Sin embargo, en lo atinente a la segunda cuesti\u00f3n, constata que la menor AMLA sufre una afectaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, como consecuencia de la falta de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio adecuadas para el desarrollo integral de los NNA, y por no disponer de los medios para tener un acceso material al servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. Frente a esto, con base en sus deberes legales y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Tolima, en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral, son las autoridades responsables de realizar las gestiones necesarias para asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a la menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a exponer las razones sobre las cuales se fundamentan las anteriores conclusiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Instituto SENDAS no viol\u00f3 derecho fundamental alguno de la ni\u00f1a Ana Mar\u00eda Loaiza Avil\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora DLA solicit\u00f3 al Instituto Educativo SENDAS, encargado de prestar el servicio de educaci\u00f3n para adultos en el municipio de Chaparral, Tolima, que matriculara a su hija menor de edad, de 12 a\u00f1os, en el tercer ciclo acad\u00e9mico, grados sexto y s\u00e9ptimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, el cual se desarrolla en jornada sabatina. Esto, al considerar que el colegio adecuado para la edad de la menor (I.E.T.A Camacho Angarita, sede situada en el corregimiento E, del municipio mencionado), se encuentra ubicado, aproximadamente, a dos horas de camino y no cuenta con los recursos para pagar servicio de transporte. No obstante, el instituto accionado neg\u00f3 el ingreso de la ni\u00f1a bajo el argumento que no cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, seg\u00fan el cual s\u00f3lo pueden ser estudiantes de esta modalidad especial de educaci\u00f3n, las personas mayores de 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, en el fallo de tutela de \u00fanica instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, se\u00f1al\u00f3 que solo en situaciones excepcionales pueden inaplicarse los requisitos legales para autorizar el ingreso de menores de 15 a\u00f1os a centros educativos para adultos. Sin embargo, consider\u00f3 que, en el caso concreto, la ni\u00f1a no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Decreto 3011 ni tampoco se encontraba en alguna circunstancia extraordinaria que justifique su ingreso al instituto accionado. Ello, principalmente, bajo el argumento que la accionante \u201cdebe hacer el esfuerzo\u201d para asumir los costos necesarios para que su hija estudie en el colegio m\u00e1s cercano a su domicilio (I.E.T.A. Camacho Angarita).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala comparte la conclusi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia en el sentido que el Instituto Educativo SENDAS no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA, al negarle el ingreso al programa de educaci\u00f3n para adultos. En efecto, no cabe ning\u00fan reproche constitucional contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificaci\u00f3n de un requisito legal, que no solo preserva el car\u00e1cter especial del modelo educativo para adultos, sino que procura que los NNA adelanten su proceso formativo en los espacios apropiados para su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala recuerda que, de conformidad con los fundamentos desarrollados en la secci\u00f3n II.D de esta providencia, la educaci\u00f3n de los NNA tiene una doble connotaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico interno e internacional. De un lado, es un servicio p\u00fablico que exige a las instituciones estatales la realizaci\u00f3n de acciones concretas para procurar su prestaci\u00f3n eficaz y continua, y del otro, es un derecho de car\u00e1cter fundamental que, entre otras cosas, impone al Estado las obligaciones de garantizar la disponibilidad de establecimientos educativos id\u00f3neos para la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y personal de los menores de edad, y de asegurar que estos tengan acceso material al sistema educativo, de modo que se remueva todo tipo de barreras que puedan frustrar su proceso de aprendizaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las referidas obligaciones estatales en materia de educaci\u00f3n -disponibilidad y accesibilidad material-, y en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor (ver supra, numerales 55 a 59), la Corte ha reiterado que el sistema de educaci\u00f3n para adultos, con excepci\u00f3n de los supuestos definidos por la ley, no es el escenario apropiado para que los menores de 18 a\u00f1os reciban el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La metodolog\u00eda utilizada en estos establecimientos no responde a las necesidades de los NNA, sino que est\u00e1 dise\u00f1ada para satisfacer las de un grupo poblacional espec\u00edfico, esto es, personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo -ciclos acad\u00e9micos en jornada sabatina-75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es claro para la Sala que el programa de educaci\u00f3n para adultos ofrecido por el Instituto Educativo SENDAS no es adecuado para que la hija de la accionante desarrolle los intereses y capacidades propios de su edad (12 a\u00f1os). La pedagog\u00eda utilizada para que los adultos accedan a la educaci\u00f3n que no pudieron obtener a temprana edad, no es an\u00e1loga a la aplicada por los colegios para formar NNA, ni tampoco las interacciones de los ni\u00f1os en el entorno escolar pueden equipararse a las que surjan entre estos y las personas con un mayor nivel de madurez f\u00edsico y psicol\u00f3gico. Por ello, es razonable que, al verificarse que la ni\u00f1a no cumpl\u00eda con la edad exigida por el Decreto 3011 de 1997, dicho instituto hubiese negado el ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n76, por regla general, no es dado que el juez constitucional autorice el ingreso de un menor a esta clase de institutos, por fuera de las situaciones previstas en la norma. Sin embargo, tal y como se explic\u00f3 (ver supra, numerales 55 a 59), solo en \u201ccircunstancias excepcional\u00edsimas y especiales\u201d la afectaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y la inviabilidad de otros medios para garantizarla, hacen necesaria la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los requisitos legales, para ordenar la matr\u00edcula de un menor en una instituci\u00f3n educativa para adultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la hija de la actora no se encuentra en alguno de los supuestos definidos por la Corte para autorizar su ingreso al instituto educativo accionado. Como se explicar\u00e1 en detalle al resolver el segundo problema jur\u00eddico, la raz\u00f3n por la que no es factible inaplicar por inconstitucional el requisito de la edad previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997 y, en efecto, permitir que la menor ingrese al programa de educaci\u00f3n para adultos, es la existencia de otras medidas id\u00f3neas para garantizar su proceso educativo, las cuales deben ser adoptadas por las entidades territoriales responsables. Es as\u00ed como, en este caso, no es dado concluir que la asistencia a este instituto sea la \u00fanica soluci\u00f3n que tiene la menor de edad para acceder al servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que la Instituci\u00f3n Educativa SENDAS no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, en coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral, tienen el deber legal de garantizar los componentes de disponibilidad y accesibilidad -material- del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del despliegue probatorio realizado en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numerales 19 a 24), la Sala constat\u00f3 que, actualmente, la ni\u00f1a AMLA no se encuentra estudiando ni matriculada en alguno de los colegios del municipio de Chaparral, Tolima. Luego de que no fuera admitida en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para adultos, la menor ha permanecido en su hogar colaborando con el cuidado de sus hermanos menores. Conforme los informes rendidos por las partes, lo anterior ocurre por dos razones. Primero, el domicilio de la menor se encuentra, aproximadamente, a m\u00e1s de dos horas de camino del I.E.T.A. Camacho Angarita, sede ubicada en el corregimiento E, del municipio mencionado77. Segundo, debido a la falta de capacidad econ\u00f3mica, la familia no puede asumir los costos de transporte hasta dicha instituci\u00f3n, sin que, con ello, se comprometan sus condiciones de subsistencia. Esto implica que la menor tendr\u00eda que caminar por m\u00e1s de dos horas para llegar al colegio, y realizar el mismo trayecto de regreso a su casa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las circunstancias particulares de la ni\u00f1a AMLA, en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la Alcald\u00eda del municipio de Chaparral se limit\u00f3 a confirmar que el colegio m\u00e1s cercano del hogar de la menor se encuentra ubicado a m\u00e1s de 2 horas de camino. Por su parte, en sede de revisi\u00f3n, el rector del I.E.T.A. Camacho Angarita ratific\u00f3 que la accionante decidi\u00f3 no matricular a su hija en la sede ubicada en el corregimiento E, para que continuara con sus estudios de bachillerato, porque su residencia se encontraba a m\u00e1s de dos horas de camino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ante esta Sala, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, pese a que le fue suministrada copia digital del expediente de tutela, manifest\u00f3 que desconoc\u00eda la informaci\u00f3n de la situaci\u00f3n familiar y acad\u00e9mica de la ni\u00f1a y asumi\u00f3, de manera errada, que aquella estaba matriculada en alguna de las instituciones educativas del municipio de Chaparral. Adicionalmente, dicha secretar\u00eda inform\u00f3 que, durante el a\u00f1o 2020, no se ofreci\u00f3 el servicio de transporte escolar en este municipio. Espec\u00edficamente, manifest\u00f3 \u201c[e]n la actualidad y debido a la emergencia sanitaria causada por la Pandemia COVID-19, el servicio educativo se presta a trav\u00e9s de la virtualidad, por lo tanto, no existe convenio entre con (sic) el municipio de Chaparral y la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar en la citada localidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los elementos f\u00e1cticos expuestos, la Sala constata que el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, se encuentra afectado por dos situaciones concretas. En primer lugar, la ni\u00f1a AMLA no dispone de un cupo escolar en ninguna de las instituciones educativas del municipio encargadas, espec\u00edficamente, de la formaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, en segundo lugar, no cuenta con los medios necesarios para acceder materialmente al servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, con base en las competencias de los niveles de gobierno municipal y departamental en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, especialmente, cuando se trata de municipios no certificados en educaci\u00f3n (ver supra, numeral 64), la Sala advierte que si bien, en estricto sentido, no se podr\u00eda afirmar que la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima le negaron expresamente a la ni\u00f1a AMLA la asignaci\u00f3n de un cupo escolar, porque solo con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la primera instancia y en sede de revisi\u00f3n, respectivamente, estas tuvieron conocimiento de que la menor estaba por fuera del sistema educativo, en todo caso, s\u00ed son las autoridades llamadas a adoptar las medidas necesarias para remediar tal situaci\u00f3n, en cumplimiento de sus deberes legales y en atenci\u00f3n a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en situaciones similares78. A esta conclusi\u00f3n arriba a Sala con base en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala verific\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral, con independencia de que no est\u00e9 acreditada en educaci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado del servicio de educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, al no asegurarse de que la ni\u00f1a AMLA cuente con un cupo escolar que le permita continuar con su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y personal. En efecto, con la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en febrero de 2020, la alcald\u00eda municipal tuvo conocimiento de que la ubicaci\u00f3n del domicilio de la menor en una zona rural apartada del casco urbano, y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su grupo familiar, eran barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas que le imped\u00edan a ella el acceso material al sistema educativo. A pesar de ello, la entidad territorial no inform\u00f3 ni coordin\u00f3 esfuerzos con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Tolima para que le fuera otorgado a la ni\u00f1a un cupo en el colegio m\u00e1s cercano a su hogar, esto es, en el I.E.T.A. Camacho Angarita, sede del corregimiento E, en modalidad presencial o virtual, seg\u00fan hubiese sido implementada durante el a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con independencia de la modalidad de educaci\u00f3n -presencial o virtual- implementada por los establecimientos educativos del municipio de Chaparral durante el a\u00f1o 2020, la Alcald\u00eda de dicho municipio, en virtud del componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de coordinar esfuerzos con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima, a fin de que se adoptaran las medidas tendientes a garantizar el acceso a la ense\u00f1anza secundaria de la ni\u00f1a AMLA y, en consecuencia, eliminar las barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas que no le permitieron recibir el servicio de educaci\u00f3n prestado por el colegio Camacho Angarita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes del mes de marzo del a\u00f1o 2020, no se hab\u00eda previsto que el servicio de educaci\u00f3n se prestara en una modalidad diferente a la presencial. Por esta raz\u00f3n, la localizaci\u00f3n del domicilio de la menor (zona rural apartada del casco urbano), la falta de transporte escolar y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, condicionaron la voluntad de la accionante en la elecci\u00f3n del plantel educativo para su hija, llev\u00e1ndola a solicitar el ingreso al Instituto Educativo SENDAS, pese a que este no es el espacio adecuado para la formaci\u00f3n de menores de 15 a\u00f1os. Su dif\u00edcil situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 en consecuencia elegir el colegio Camacho Angarita -sede del corregimiento E- para que su hija cursara el grado sexto de bachillerato. Frente a esto, el deber de la autoridad municipal de Chaparral consist\u00eda en informar, coordinar y gestionar con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental competente las labores necesarias para que se le otorgara a la ni\u00f1a un cupo en la instituci\u00f3n referida y se le incluyera en el programa de transporte escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente (a mediados de marzo de 2020), con la emergencia sanitaria causada por la pandemia de la Covid-19, a nivel nacional se implement\u00f3 la modalidad de educaci\u00f3n virtual a fin de contener la propagaci\u00f3n del virus y garantizar la salud y vida de la comunidad estudiantil. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de dicha medida extraordinaria, no se prest\u00f3 servicio de transporte escolar en el municipio de Chaparral. Al respecto, la Sala advierte que esto no constituye una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que las entidades territoriales no aseguren el acceso de la menor al sistema educativo, puesto que, dentro del margen de su autonom\u00eda administrativa y financiera, pueden dise\u00f1ar y ofrecer los medios adecuados para que los NNA ingresen a los programas de educaci\u00f3n remota o virtual. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el Estado es el responsable de prestar el servicio de educaci\u00f3n en condiciones de accesibilidad material, de modo que se adopten las medidas pertinentes frente a los distintos tipos de barreras que impidan el ingreso de los NNA a la escuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en casos an\u00e1logos al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la alternativa m\u00e1s id\u00f3nea para resolver la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de un menor consiste en ordenar a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental, si el municipio no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n, que adelante las gestiones necesarias para el acceso material al sistema educativo. Precisamente, en la sentencia T-624 de 2014, se analiz\u00f3 una solicitud de amparo presentada por la madre de una ni\u00f1a de 14 a\u00f1os en contra el Servicio Educativo Nacional para Adultos -SENDAS-, ubicado en el municipio de Chaparral, Tolima. En esa ocasi\u00f3n, la actora manifest\u00f3 que su hija culmin\u00f3 noveno de bachillerato en un colegio del municipio, pero no pudo continuar estudiando debido a que este no brindaba los cursos de d\u00e9cimo y once. Ello, implicaba que la menor, quien sufr\u00eda de ataques de epilepsia, realizara un recorrido de dos o tres horas caminando hasta la sede principal del colegio que ofrec\u00eda los niveles de educaci\u00f3n referidos. Por este motivo, solicit\u00f3 el ingreso de su hija en el programa de educaci\u00f3n para adultos, lo cual fue negado por no cumplir con el requisito de la edad previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997 (mayores de 15 a\u00f1os). En el tr\u00e1mite de la primera instancia el juez de tutela vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a ese problema, la Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y vida digna, al considerar que se hab\u00eda visto interrumpido el proceso acad\u00e9mico de la menor por cuenta de la larga distancia que deb\u00eda recorrer de su casa hasta el colegio y, sobre todo, por la falta de medidas de transporte escolar que hicieran seguro dicho trayecto79. En consecuencia, aunque la solicitud de amparo no estaba originalmente dirigida en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima, a fin de remover la barrera f\u00edsica y econ\u00f3mica que frustraba la continuidad de la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, orden\u00f3 a esta \u00faltima que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para la contrataci\u00f3n del servicio\u00a0de transporte para estudiantes que deb\u00edan desplazarse entre las sedes de la instituci\u00f3n educativa\u00a0La Risalda, ubicadas en algunas de las veredas del municipio de Chaparral, Tolima. En esa oportunidad, no se orden\u00f3 el ingreso de la menor a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n para adultos por considerarlo inapropiado para su proceso de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, qued\u00f3 demostrado que, como consecuencia de las circunstancias descritas en el numeral 85 de esta providencia, el proceso educativo de la ni\u00f1a AMLA se ha visto seriamente perjudicado por no mantenerse una continuidad entre el cierre de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y el inicio de la secundaria (grado sexto), a tal punto que, a la fecha, lleva m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os sin tener acceso al sistema educativo. Ante esta problem\u00e1tica, la Sala encuentra necesario dictar las \u00f3rdenes encaminadas a proteger los componentes de disponibilidad y accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor, a fin de que no se prolongue la interrupci\u00f3n de su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mico y personal, y en efecto, evitar que se generen afectaciones a su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir los t\u00e9rminos en los que se dictar\u00e1n las \u00f3rdenes dirigidas a restablecer efectivamente el derecho vulnerado a la menor, la Sala debe tener en consideraci\u00f3n las siguientes circunstancias. Primero, en la actualidad, la menor no est\u00e1 matriculada en ninguno de los colegios del municipio de Chaparral, Tolima. Segundo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura departamental inform\u00f3, de un lado, que el municipio de Chaparral no est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n, y del otro, que durante el a\u00f1o 2020 no se ofreci\u00f3 el servicio de transporte escolar, debido a que la pandemia Covid-19 oblig\u00f3 a que se implementara la modalidad de educaci\u00f3n virtual. Tercero, debido a que la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral no respondi\u00f3 al requerimiento realizado en sede de revisi\u00f3n, y el colegio Camacho Angarita se limit\u00f3 a pronunciarse sobre la situaci\u00f3n concreta de la menor, no fue posible conocer qu\u00e9 medidas concretas se implementaron en el a\u00f1o 2020 para garantizar la educaci\u00f3n de los NNA, especialmente, de los que residen la zona rural del municipio, y c\u00f3mo se prestara este servicio en el a\u00f1o 2021. Cuarto, el I.E.T.A. Camacho Angarita est\u00e1 adscrito a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n departamental mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el anterior p\u00e1rrafo, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del juez de tutela de \u00fanica instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA. En consecuencia, ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Tolima, que coordine labores con la Alcald\u00eda del municipio de Chaparral, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) asigne a la menor un cupo, a partir del a\u00f1o escolar 2021, en el I.E.T.A Camacho Angarita, ubicado en el corregimiento E, del municipio mencionado, que ofrece todos los servicios de educaci\u00f3n secundaria, con el fin de que contin\u00fae cursando sus estudios de bachillerato; (ii) garantice el acceso material al servicio educativo de la menor, mediante las medidas pertinentes para que curse sus estudios bajo la modalidad de educaci\u00f3n -virtual o presencial- que corresponda; y (iii) cuando se disponga el regreso a clases presenciales a\u00fan en modalidad de alternancia, provea el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de la menor hasta la instituci\u00f3n educativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, le correspondi\u00f3 a la Sala, en primer t\u00e9rmino, definir si el Instituto Educativo SENDAS viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a AMLA, por haberle negado el ingreso al programa educativo para adultos, bajo el argumento que no cumpl\u00eda con el requisito de la edad exigido por el Decreto 3011 de 1997 (personas mayores de 15 a\u00f1os). En segundo t\u00e9rmino, comprobar si la Alcald\u00eda del municipio de Chaparral, Tolima, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del mismo departamento violaron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor, en sus componentes de accesibilidad y disponibilidad, al no garantizar las condiciones para que ella dispusiera de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio adecuadas para su edad, y tuviera acceso material al servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a estos planteamientos, se acudi\u00f3 al marco jur\u00eddico interno e internacional en materia de educaci\u00f3n de NNA, a fin de demostrar que este es un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental que, interpretado a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor, se sit\u00faa en una posici\u00f3n privilegiada respecto de otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, se recordaron las caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, a saber, aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. En atenci\u00f3n a los hechos del caso concreto, se enfatiz\u00f3 en los dos \u00faltimos, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar que el Estado tiene el deber de garantizar la cobertura del servicio educativo y eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje. En ese contexto, se explic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha resuelto problemas an\u00e1logos al presente, principalmente, a partir de dos ejes: el ingreso de los menores a las instituciones de educaci\u00f3n para adultos, y sus excepciones, y el transporte escolar como garant\u00eda de acceso material al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de los anteriores fundamentos, la Sala abord\u00f3 el desarrollo del caso concreto. En primer lugar, constat\u00f3 que el Instituto Educativo SENDAS no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la hija de la accionante, al haberle negado el ingreso al programa educativo para adultos, porque no cumpl\u00eda con los requisitos legales de admisi\u00f3n, siendo aplicable la regla general, los menores de edad deben estudiar en una instituci\u00f3n que ofrezca un programa dise\u00f1ado para atender sus necesidades e intereses, y de esta manera, favorecer su desarrollo arm\u00f3nico e integral. En segundo lugar, evidenci\u00f3 que los componentes de disponibilidad y accesibilidad -material- del derecho a la educaci\u00f3n de la menor, resultaron afectados por dos situaciones concretas. En primer lugar, la ni\u00f1a no dispone de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio dise\u00f1adas, espec\u00edficamente, para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0y, en segundo lugar, no tuvo a su alcance lo necesario para tener acceso material al sistema educativo, ya sea mediante el transporte escolar o cualquier otra medida id\u00f3nea que permitiera remover las barreras que le impidieron cursar el grado sexto de bachillerato, por lo cual la Sala adopt\u00f3 los remedios constitucionales a los que hacen referencia los numerales 94 y 95 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia, mediante auto del 10 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, el 19 de febrero de 2020, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora DLA, en nombre de su menor hija AMLA. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, de la ni\u00f1a mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Tolima, que coordine labores con la Alcald\u00eda del municipio de Chaparral, para que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de dos (2) semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) asigne a la menor un cupo, a partir del a\u00f1o escolar 2021, en el I.E.T.A Camacho Angarita, sede del corregimiento E, del municipio mencionado, que ofrece todos los servicios de educaci\u00f3n secundaria, con el fin de que contin\u00fae cursando sus estudios de bachillerato; (ii) garantice el acceso material al servicio educativo de la menor, mediante las medidas pertinentes para que curse sus estudios bajo la modalidad de educaci\u00f3n -virtual o presencial- que corresponda; y (iii) cuando se disponga el regreso a clases presenciales, a\u00fan en modalidad de alternancia, provea el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de la menor hasta la instituci\u00f3n educativa correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s del Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-196\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-El remedio propuesto no fue justificado adecuadamente en la motivaci\u00f3n de la sentencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la soluci\u00f3n he debido consistir en la conformaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo, integrado por la menor, sus padres, el Instituto SENDAS, el I.E.T.A. Camacho Angarita, el Municipio de Chaparral y el Departamento del Tolima, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la mejor manera de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, explorando, por ejemplo, alternativas como la educaci\u00f3n a distancia o virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.888.700 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por DLA, en representaci\u00f3n de su hija AMLA, contra el Instituto Educativo SENDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito exponer las razones por las cuales salv\u00e9 el voto respecto del numeral tercero del resolutivo de la sentencia de la referencia, mediante el cual se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima que coordine labores con la Alcald\u00eda del Municipio de Chaparral para \u00a0(i) asignarle a la menor un cupo en el I.E.T.A. Camacho Angarita; (ii) garantizarle el acceso material al servicio educativo, mediante las medidas pertinentes para que curse sus estudios bajo la modalidad de educaci\u00f3n -virtual o presencial- que corresponda; y (iii) proveerle el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde su lugar de residencia hasta el I.E.T.A. Camacho Angarita, cuando se disponga el regreso a clases presenciales o a\u00fan en modalidad de alternancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concuerdo con amparar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, sin embargo, no comparto dichas \u00f3rdenes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque resultan incongruentes con las pretensiones de la solicitud de tutela, se adoptan sin consultar la voluntad de la menor o la de sus representantes, y se profieren sin indagar sobre las apropiaciones presupuestales del Municipio de Chaparral y del Departamento del Tolima con cargo a las cuales se podr\u00edan realizar tales costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n de la faceta prestacional de los derechos, la Corte ha sostenido que \u201cno es una tarea exclusiva del juez constitucional\u201d y que \u201c[s]us titulares, as\u00ed como los presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de aquellos, son quienes se encuentran en mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para argumentar, por medio de premisas emp\u00edricas y normativas, cu\u00e1l es su actual nivel de satisfacci\u00f3n. Adem\u00e1s, son quienes se encuentran en mejor posici\u00f3n para determinar cu\u00e1l debe ser el nivel y modo apropiado para su garant\u00eda, dadas las condiciones del caso y posibilidades f\u00e1cticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto p\u00fablico, as\u00ed como las restricciones presupuestarias de sus titulares\u201d80 (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni de la solicitud de tutela, ni de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, se observa que la menor o sus representantes hayan manifestado que las medidas ordenadas eran las apropiadas para proteger su derecho a la educaci\u00f3n. Por el contrario, salta a la vista que lo solicitado expresamente era que se inscribiera a la menor en el Instituto SENDAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia interpreta que tal pretensi\u00f3n fue producto de la \u201cvoluntad condicionada\u201d de la madre por cuenta de \u201cla localizaci\u00f3n del domicilio de la menor (zona rural apartada del casco urbano), la falta de transporte escolar y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar\u201d. A mi juicio, tales elementos no implican, per se, una distorsi\u00f3n volitiva, ni habilitan al juez constitucional para suplantar las pretensiones de la menor, por encima de lo expl\u00edcitamente solicitado por su madre, o de lo que la ni\u00f1a estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se ha debido consultar directamente a la menor y a sus representantes si la alternativa adoptada los satisfac\u00eda o, al menos, disponer de un escenario de di\u00e1logo. Esto, en la pr\u00e1ctica, porque disponer de un trasporte escolar \u00fanicamente para la ni\u00f1a puede poner en riesgo su integridad personal; y porque, desde el punto de vista jur\u00eddico, la ni\u00f1a tiene el derecho a ser escuchada en todo proceso judicial que la afecte, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o81, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y con el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considero que se ha debido indagar sobre la capacidad presupuestal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima y de la Alcald\u00eda del Municipio de Chaparral, para cumplir con la orden de proveerle un transporte escolar a la menor. En las pruebas se evidencia que su domicilio se encuentra en un lugar remoto, por lo que el costo de implementar la medida podr\u00eda ir en desmedro del acceso de otros menores al servicio educativo, a alterar los planes, programas o proyectos vigentes en el municipio sobre el particular, o simplemente ser de imposible cumplimiento para dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considero que la soluci\u00f3n he debido consistir en la conformaci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo, integrado por la menor, sus padres, el Instituto SENDAS, el I.E.T.A. Camacho Angarita, el Municipio de Chaparral y el Departamento del Tolima, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la mejor manera de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, explorando, por ejemplo, alternativas como la educaci\u00f3n a distancia o virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque no comparto que la sentencia afirme que la Alcald\u00eda del Municipio de Chaparral, por la sola notificaci\u00f3n de la tutela en febrero de 2020, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de coordinar esfuerzos con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima para que le fuera otorgado a la ni\u00f1a un cupo en el I.E.T.A. Camacho Angarita. \u00a0Esta exigencia es desproporcionada, primero, porque &#8211; como se dijo en el punto anterior- las pretensiones de la solicitud de tutela se dirigieron a que la menor fuese inscrita en el Instituto Educativo SENDAS. De hecho, su madre sustent\u00f3 su petici\u00f3n en que no quer\u00eda que \u00e9sta asistiera al I.E.T.A. Camacho Angarita. Segundo, porque teniendo en cuenta que en varias sentencias de tutela se ha ordenado excepcionalmente la inscripci\u00f3n de menores a planteles de educaci\u00f3n para adultos, las entidades mal habr\u00edan hecho inscribi\u00e9ndola a otro plantel previamente al fallo de instancia y, sobre todo, contra la voluntad de su representante. Tercero, porque en ning\u00fan aparte se observa que las entidades le hayan negado el cupo a la menor en el I.E.T.A. Camacho Angarita, \u00e9sta no ingres\u00f3 al plantel por cuenta de su madre, que prefer\u00eda otra opci\u00f3n. Y, finalmente, porque las entidades conocieron el tr\u00e1mite en febrero de 2020, es decir, cuando ya hab\u00eda iniciado el a\u00f1o acad\u00e9mico y a un mes de que cerraran los colegios por cuenta de la pandemia, situaci\u00f3n que representa una dificultad adicional a efectos de inscribir menores a planteles educativos sin mediar requerimiento en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO CAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, naci\u00f3 el 5 de mayo de 1988, por lo que para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo ten\u00eda 31 a\u00f1os. Folio 9 de cuaderno n\u00fam. 1 del expediente digital. En adelante, siempre que se cite alguno de los cuadernos del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del expediente digital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la copia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a AMLA. Folio 8 del cuaderno n\u00fam. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la copia de la tarjeta de identidad y en el registro civil de nacimiento, la ni\u00f1a AMLA naci\u00f3 el 23 de mayo de 2008, en Chaparral, Tolima, por lo que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela ten\u00eda 11 a\u00f1os. Folios 7 y 8 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la copia del \u201cInforme Valorativo\u201d de fecha 30 de noviembre de 2018, expedido por la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agroindustrial Camacho Angarita, sede C, vereda P, corregimiento E, municipio de Chaparral, Tolima. Este documento certifica que la hija de la accionante aprob\u00f3 todas las materias del quinto grado de primaria. Folio 10 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 3011 de 1997, \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionante hizo referencia a la vereda el P, pese a que su vivienda est\u00e1 ubicada en la vereda C del municipio de Chaparral, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La representante legal de la instituci\u00f3n educativa accionada afirm\u00f3 que las autoridades estatales en materia de educaci\u00f3n \u201cconstantemente nos amenaza[n] con cerrar las instituciones de adultos que recibimos menores de 15 a\u00f1os para el ciclo 3\u00ba, ya que no cumplen con las exigencias establecidas seg\u00fan la ley general de educaci\u00f3n\u201d. Folio 20 del cuaderno digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante auto admisorio del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, entre otras cosas, dispuso que la instituci\u00f3n accionada informara: \u201ca)- A que (sic) rango pertenece ese instituto educativo, esto es, si corresponde al r\u00e9gimen particular, Municipal, Departamental o Nacional (sic). b)- Si es cierto que la [accionante] compareci\u00f3 EL PASADO 25 DE Enero (sic) hoga\u00f1o a ese Centro Educativo a matricular a su menor hija (\u2026), en el ciclo 3, que corresponde a los grados 6\u00ba y 7\u00ba, pero all\u00ed o se le admitieron por no tener la edad; toda vez que la edad m\u00ednima es de 15 a\u00f1os y ella solo cuenta con 11 a\u00f1os de edad cumplidos, pues naci\u00f3 el 23 de mayo de 2008. c)- Que nos informe si en ese establecimiento Educativo (sic) hay estudiantes menores de Quince (15) A\u00d1OS (sic) matriculados y validando bachillerato, en caso afirmativo, nos dir\u00e1, porque no se recibe a la menor (\u2026) para que valide sus estudios de Educaci\u00f3n Media; o en caso contrario, que (sic) norma le impide recibirlos en ese centro educativo. d.- Si dicho establecimiento tiene MANUAL DE CONVIVENCIA (sic), y en caso positivo enviarnos copia (\u2026); al igual que de la autorizaci\u00f3n para su funcionamiento. [e)] Quien (sic) le impide o se opone a que se reciba menores de 15 a\u00f1os (\u2026) en esa instituci\u00f3n especialmente en los grados 6\u00ba y 7\u00ba.\u201d Folios 11 y 12 del cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Espec\u00edficamente, el fallo de \u00fanica instancia cit\u00f3 apartes de las sentencias T-865 de 2007 y T-624 de 2014 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en el oficio del 27 de febrero de 2020, expedido por el se\u00f1or Rub\u00e9n M\u00e9ndez, secretario del juzgado de tutela de \u00fanica instancia. Folio 35 del cuaderno digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante oficios con fecha del 7 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador los informes que allegaron las partes y terceros con inter\u00e9s, en respuesta a los autos de pruebas y vinculaci\u00f3n del 29 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No 3044 del 27 de abril de 2018, \u201cPor medio de la cual se autoriza la ampliaci\u00f3n de los servicios educativos al establecimiento educativo denominado INSTITUTO SERVICIO EDUCATIVO NACIONAL DE ADULTOS SENDAS del municipio de Chaparral de esta entidad territorial.\u201d Folios 55 y 56 del informe presentado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Manual de Convivencia del Instituto Educativo SENDAS, en sus art\u00edculos 11 y 12, establece: \u201cArti\u0301culo 11. El proceso de matri\u0301cula para todos los ciclos especiales integrados que ofrece la institucio\u0301n implica las siguientes fases: inscripcio\u0301n en la secretari\u0301a de la institucio\u0301n siempre y cuando demuestre ser beneficiario del decreto 3011 de 1997 que reglamento\u0301 la educacio\u0301n de jo\u0301venes en extra edad y adultos por ciclos lectivos especiales integrados. (\u2026) Arti\u0301culo 12. El instituto establece como norma por la cual un\/a candidato\/a es o no aceptado el ser beneficiario de la educacio\u0301n de adultos reglamentada por el decreto 3011 de 1997, el cual en su arti\u0301culo 16 sen\u0303ala: \u201cpodra\u0301n ingresar a la educacio\u0301n ba\u0301sica formal ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: (\u2026) SEGUNDO: Las personas con edades de quince an\u0303os o ma\u0301s que hayan finalizado el ciclo de Educacio\u0301n Ba\u0301sica Primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio pu\u0301blico educativo formal, 2 an\u0303os o ma\u0301s.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Refiri\u00f3 que \u201cla pedagog\u00eda desarrollada mediante tutor\u00eda presenciales el d\u00eda s\u00e1bado (sic) (10 horas de trabajo lectivo) y trabajo en casa semipresencial (10 horas de trabajo lectivo) para un total de 800 horas en el a\u00f1o para los ciclos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, y 420 ciclos de la educaci\u00f3n media.\u201d Folio 2 del informe presentado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Inform\u00f3 que \u201c[l]a sede Chaparral Tolima de SENDAS se encuentra en el [casco] urbano del municipio, cuya sede principal se ubica en la direcci\u00f3n carrera 9 No 2 \u2013 00 Barrio Santa luisa (sic), igualmente la sede E (\u2026) ubicada en el corregimiento el L (\u2026) (sic) del municipio de Chaparral, Tolima, dicha sede se ubica en el parque principal de dicho corregimiento.\u201d Folio 2 del informe presentado por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En este punto, el instituto educativo accionado no especific\u00f3 en qu\u00e9 medio de transporte se har\u00eda dicho recorrido. Sin embargo, advierte la Sala que, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por la accionante, es posible inferir que es caminando. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original). En ese sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil,\u00a0\u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d y en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la madre de la ni\u00f1a AMLA, en ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a AMLA. Folio 8 del cuaderno n\u00fam. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014 y T-434 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica indica que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os y que comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de prescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Por su parte, el inciso 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n prescribe que \u201c[l]a educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlo.\u201d A su vez, el art\u00edculo 45 constitucional impone al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del adolescente y de la juventud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003. Esta providencia reiter\u00f3 la postura expuesta en la sentencia T-002 de 1992 y, a su vez, esta orientaci\u00f3n fue recientemente retomada por las sentencias T-476 de 2015 y T-091 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, reiterada por la sentencia T-434 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En ese mismo sentido, en la sentencia T-434 de 2018, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial; (ii) su provisi\u00f3n gratuita y obligatoria en el nivel b\u00e1sico de primaria; (iii) su priorizaci\u00f3n como servicio p\u00fablico de manera que todas las personas hasta de 18 a\u00f1os accedan a, al menos, un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestaci\u00f3n accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2005 y T-106 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cArt\u00edculo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos. || (2) La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || (3) Los padres tendr\u00e1n derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 del 26 de diciembre 1968. Respecto de esta norma, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas produjo la Observaci\u00f3n General No. 13 relativa al derecho a la educaci\u00f3n, citada profusamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>46 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996. El art\u00edculo 13, establece: \u201cDerecho a la Educaci\u00f3n || 1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: || a. la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b. la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria, t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; || c. la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; || d. se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; || e. se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales. || 4. Conforme con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes, los padres tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>48 La observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, si bien en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una gu\u00eda importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, mediante la cual la Corte fij\u00f3 el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, reiterada por la sentencia T-434 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2018 y T-680 de 2017. Cfr. Sentencia T-743 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-624 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 3011 de 1997, \u201cpor el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 1075 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Mediante sentencia T-546 de 2013, esta Sala abord\u00f3 la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de dos agentes oficiosos en representaci\u00f3n de unos menores de edad que no hab\u00edan podido continuar sus estudios debido a que no contaban con 18 a\u00f1os de edad para acceder al horario de los s\u00e1bados. En esta ocasi\u00f3n, los menores necesitaban lograr matricularse en el horario de los s\u00e1bados ya que \u00e9sta era la \u00fanica opci\u00f3n que ten\u00edan para poder continuar sus estudios, aunque \u00e9sta solicitud les fue negada debido a que no ten\u00edan 18 a\u00f1os de edad. La Sala consider\u00f3 que los menores no contaban con otras alternativas que les permitieran seguir su formaci\u00f3n acad\u00e9mica en una instituci\u00f3n que ofreciera un contexto adecuado para ellos, raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 que se presentaba una circunstancia sumamente excepcional que permit\u00eda al juez constitucional prescindir del requisito de edad. Para estos prop\u00f3sitos, la Sala manifest\u00f3 que\u00a0\u201c[s]in embargo, cuando se trate de menores de edad inmersos en\u00a0circunstancias excepcional\u00edsimas y especiales, se les debe permitir el acceso al servicio de educaci\u00f3n, sin importar si es con personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos ni\u00f1os estudien, aunque sea en un ciclo de formaci\u00f3n de adultos, a que no lo hagan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En la\u00a0sentencia T-675 de 2002, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una ni\u00f1a que solicit\u00f3 cupo en jornada sabatina para cursar el grado 11, pues ten\u00eda una hija de tres meses de nacida, y debido a sus bajos recursos era necesario que trabajara para su manutenci\u00f3n.\u00a0En dicha ocasi\u00f3n, se\u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado y estableci\u00f3 que las circunstancias propias del caso, hac\u00edan viable aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 y orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el programa de educaci\u00f3n para adultos. En esa misma direcci\u00f3n, la\u00a0sentencia T-546 de 2013 tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios en el Colegio accionado, ya que ten\u00eda un hijo de diez meses, y deb\u00eda trabajar durante la semana para obtener los recursos necesarios para su subsistencia.\u00a0En concreto, determin\u00f3 que\u00a0\u201cEn el caso objeto de estudio, la Sala advierte una\u00a0condici\u00f3n excepcional, ya que como se indic\u00f3, la agenciada es una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os que no est\u00e1 estudiando por\u00a0tener obligaciones de cuidar a su hijo, quien tambi\u00e9n es menor de edad, situaci\u00f3n que faculta al juez de tutela para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n.\u201d (negrilla y subrayas incluidas en el texto original). Estas sentencias fueron reiteradas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-434 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-779 de 2011 y T-690 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 60 de 1993, &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 715 de 2001, art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016 y T-323 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, T-323 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Aunque la informaci\u00f3n suministrada por la alcald\u00eda y la accionante no coincide en el n\u00famero de kms que separan la casa de la ni\u00f1a del colegio Camacho Angarita, sede del corregimiento El Lim\u00f3n, en todo caso, s\u00ed concuerda en que, aproximadamente, el recorrido caminando se realiza por m\u00e1s de 2 horas (solo ida). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016 y T-434 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En este punto, la Corte determin\u00f3 que si bien los ataques epil\u00e9pticos que sufr\u00eda la menor eran un factor potencializador y una limitante para que continuara sus estudios debido a la distancia que exist\u00eda entre su casa y el colegio (trayecto diario de 2 o 3 horas), en todo caso, precis\u00f3 que, \u201cen el hipot\u00e9tico evento en que la menor no padeciera enfermedad alguna, a\u00fan el trayecto contin\u00faa siendo demasiado extenso y se convierte en factor que dificulta en gran medida el acceso a los servicios educativos, raz\u00f3n que conduce a la necesidad de determinar una soluci\u00f3n que permita a la menor (\u2026) gozar de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a la vida digna sin inconvenientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. 2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneraci\u00f3n al negar cupo a programa de educaci\u00f3n para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), no cabe ning\u00fan reproche constitucional contra la negativa del plantel accionado porque se basa en la verificaci\u00f3n de un requisito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}