{"id":27388,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-198-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-198-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-21\/","title":{"rendered":"T-198-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-198\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Imposibilidad de EPS de modificar las condiciones en que han prestado un servicio m\u00e9dico, insumo o medicamento mientras no haya sido autorizado por el respectivo m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se observa que al demandante se le hubieran negado insumos o procedimientos adicionales al suplemento alimenticio Ensure Clinical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el suministro del suplemento alimentario ENSURE CLINICAL se satisfizo antes de la adopci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al trasladarle al usuario cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que le corresponde asumir a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actuaci\u00f3n de la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante al imponerle barreras administrativas y burocr\u00e1ticas injustificadas para acceder a un suplemento alimenticio esencial para el mantenimiento de su vida. La gravedad del asunto es a\u00fan mayor, por cuanto la negligencia y las barreras burocr\u00e1ticas impuestas por la EPS afectaron a un adulto mayor, con una enfermedad catastr\u00f3fica, que se encontraba en evidente estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.996.364\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por NESTOR JAVIER OSPINA GRAJALES, actuando en calidad de Agente Oficioso del se\u00f1or RODRIGO ANTONIO AGUDELO OSPINA en contra de E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda) del 09 de marzo de 2020 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por N\u00e9stor Javier Ospina Grajales en calidad de Agente Oficioso de Rodrigo Antonio Agudelo Ospina contra E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela, el se\u00f1or Rodrigo Antonio Agudelo Ospina ten\u00eda 85 a\u00f1os de edad y se encontraba afiliado a la E.P.S. Suramericana S.A. como cotizante, desde el 01 de diciembre de 20191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Agudelo Ospina padece de \u201cCARCINOMA BASOCELULAR TIPO TRABECULAR Y MICRONODULAR LOCALMENTE AVANZADO CON COMPROMISO MEJILLA IZQUIERDA, ORBITA IZQUIERDA, SUPRALABIAL IZQUIERDO, REGI\u00d3N NASAL IZQUIERDA Y DERECHA\u201d diagnosticado desde el a\u00f1o 19972. Debido a su estado terminal de salud, para la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela estaba vinculado al programa de cuidados paliativos, prestado para le E.P.S. por la empresa \u201cEje Paliativos S.A.S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El avanzado estado del c\u00e1ncer padecido por el accionante comprometi\u00f3 los m\u00fasculos y tejidos de la cara necesarios para recibir alimentaci\u00f3n s\u00f3lida, por lo que, una vez valorado por un especialista en nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica le fue diagnosticada \u201cDESNUTRICI\u00d3N PROTEICOCALORICA SEVERA NO ESPECIFICADA\u201d. Por consiguiente, el 16 de enero de 2020 le fue formulado ENSURE CLINICAL LIQUIDO 220ML\/BOTELLA para administraci\u00f3n sucesiva de dos dosis diarias3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2020, la E.P.S. accionada neg\u00f3 la entrega del suplemento. En el documento Formato de Causas de No suministro por parte de la E.P.S. No. 66328 de 04 de febrero de 2020, se observa como causa de no entrega: \u201cINACTIVACI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N\u201d. En el mismo formato se consign\u00f3: \u201cEL PRODUCTO NUTRICIONAL ENSURE CLINICAL NO CUMPLE CON INDICACION PARA EL TRATAMIENDO DE: DESNUTRICI\u00d3N PROTEICOCALORICA SEVERA, NO ESPECIFICADA, EN ESTE NO SE EVIDENCIA QUE SEA PARA USO ESPECIAL EN ADULTO MAYOR CON DESNUTIRCI\u00d3N MODERADA A SEVERA, EN CONDICI\u00d3N DE HOSPITALIZACI\u00d3N Y\/O CON RECIENTE ALTA HOSPITALARIA\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2020, el se\u00f1or Agudelo acudi\u00f3 nuevamente a consulta con la especialista en nutrici\u00f3n, quien formul\u00f3 por segunda vez el suplemento diet\u00e9tico Ensure\u00ae Clinical l\u00edquido 220ml\/botella para 3 tomas al d\u00eda5. Sin embargo, se afirma que la E.P.S. accionada neg\u00f3 el complemento diet\u00e9tico por segunda vez, para lo cual adujo las mismas razones expresadas en relaci\u00f3n con la primera f\u00f3rmula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 20206, N\u00e9stor Javier Ospina Grajales, en calidad de Agente Oficioso de Rodrigo Antonio Agudelo Ospina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso solicit\u00f3 al juez de tutela que \u201ca trav\u00e9s de un fallo integral se ordene a la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., suministre al se\u00f1or RODRIGO ANTONIO AGUDELO OSPINA, el suplemento\u00a0 alimenticio denominado Ensure Clinical l\u00edquido 220ml\/botella, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, al igual (sic) todos los procedimientos, medicamentos, insumos de aseo como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antipa\u00f1alitis, y todos aquellos productos que sean formulados por los m\u00e9dicos tratantes, necesarios para su atenci\u00f3n integral (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 26 de febrero de 20207, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la accionada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda E.P.S. SURAMERICANA S.A. (en adelante la accionada)8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, la accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se opuso a las pretensiones de la accionante. Indic\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante. Manifest\u00f3 que, por el contrario, viene brindando todas las atenciones que ha requerido el accionante y que, por tanto, la solicitud de tratamiento integral es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que efectivamente la solicitud de suministro del suplemento nutricional fue negada 2 veces, toda vez que el \u201cdiagn\u00f3stico relacionado no corresponde a la indicaci\u00f3n invita (sic) del suplemento\u201d9. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, una vez registrada la informaci\u00f3n correcta, se autoriz\u00f3 el suministro y, se inform\u00f3 al familiar del usuario para que procediera con la reclamaci\u00f3n. Para el efecto, aport\u00f3 el historial de autorizaciones del se\u00f1or Agudelo, en el que se observa la anotaci\u00f3n \u201cENTREGADA\u201d en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u201c27984-ALIMENTO HIPERPROTEICO DENSAMENTE CAL\u00d3RICO CON HMB Y ALTO\u201d10. En consecuencia, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Despacho expres\u00f3 que se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el se\u00f1or N\u00e9stor Javier Ospina Grajales, quien confirm\u00f3 la entrega del suplemento nutricional al accionante. Por lo tanto, el juez de instancia concluy\u00f3 que las causas que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan desaparecido durante el tr\u00e1mite de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, basado en la Historia Cl\u00ednica del paciente, el Despacho concluy\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado que al accionante le hubieran sido ordenados pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos o crema anti-pa\u00f1alitis. Por lo tanto, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n formulada en relaci\u00f3n con la entrega de estos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en cuanto al tratamiento integral solicitado, observ\u00f3 el despacho que el servicio prestado de parte de la accionada al paciente, salvo lo relativo al suministro del complemento nutricional, ha sido oportuno y, por consiguiente, neg\u00f3 esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 202012, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete13 resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia, con base en los criterios de selecci\u00f3n de \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. Adem\u00e1s, dispuso su reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo 001 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal c del art\u00edculo 5\u00b0 de su Reglamento unificado, acord\u00f3 que, a partir del 21 de enero de 2021, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00eda a ser la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Por lo que, si bien la revisi\u00f3n de esta tutela correspondi\u00f3 en su momento por reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a partir de la referida fecha, su an\u00e1lisis est\u00e1 a cargo de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la decisi\u00f3n y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso le corresponde a la Corte resolver si la accionada, EPS SURAMERICANA S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores en condiciones dignas del se\u00f1or Rodrigo Antonio Agudelo Ospina al negar (i) la autorizaci\u00f3n para el suministro del suplemento alimenticio ENSURE CLINICAL LIQUIDO 220ML\/BOTELLA pese a que este fue ordenado por la m\u00e9dica especialista tratante a un paciente en estado terminal con diagn\u00f3stico de desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica severa; (ii) la entrega de \u00a0insumos de aseo como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antipa\u00f1alitis, y todos aquellos productos que sean formulados por los m\u00e9dicos tratantes; y (iii) los procedimientos y medicamentos necesarios para su tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver el problema jur\u00eddico la sala evaluar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la provisi\u00f3n de insumos, medicamentos y tecnolog\u00edas en salud. (ii) De encontrarse cumplidos los requisitos de procedibilidad, se estudiar\u00e1 si persiste la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto por hecho superado. En el evento de que la acci\u00f3n se encuentre procedente, y haya lugar a un pronunciamiento de fondo, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende del cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a analizar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa14. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso por ser titular del derecho que se alega vulnerado15. Por otra parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela. Para el efecto, se\u00f1ala que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d16. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa se fundamenta en el principio de solidaridad17, y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, con el objetivo de garantizar, en especial, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como los ni\u00f1os, los adultos mayores y las personas en condici\u00f3n de discapacidad18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de la agencia oficiosa supone tres condiciones: (i) que el agente manifieste expresamente que obra en defensa de los derechos fundamentales de otra persona; (ii) que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, lo cual puede ser demostrado mediante pruebas aportadas a la acci\u00f3n, o bien de las circunstancias mismas que la motivan; y, (iii) que se trate de una actuaci\u00f3n informal, esto es que \u201cno es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente oficioso y el agenciado\u00a0y, por ello, no es necesario que medie documento alguno, en el cual se delegue la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como ocurre en la figura del poder\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encuentra cumplidas las condiciones se\u00f1aladas en el precedente constitucional para el ejercicio de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, al interponer la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or N\u00e9stor Javier Ospina Grajales manifest\u00f3 expresamente actuar en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Rodrigo Antonio Agudelo Ospina, quien, a su vez, es la persona cuyos derechos fundamentales fueron presuntamente violados o amenazados por la entidad accionada. Para justificar su intervenci\u00f3n como agente oficioso, el se\u00f1or Ospina se\u00f1al\u00f3 que es el familiar encargado del cuidado del se\u00f1or Agudelo, quien se encuentra en incapacidad f\u00edsica de comparecer por s\u00ed mismo. En efecto, la historia cl\u00ednica y las fotograf\u00edas aportadas por el agente oficioso permiten a la Sala concluir, sin mayor hesitaci\u00f3n, que el se\u00f1or Agudelo es un adulto mayor, cuya condici\u00f3n cr\u00edtica de salud le impide acudir por s\u00ed mismo a la administraci\u00f3n de justicia para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) contra\u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o\u00a0(ii)\u00a0excepcionalmente contra particulares, siempre que estos \u00faltimos\u00a0(a) est\u00e9n a cargo\u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (b)\u00a0su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (c) tengan una relaci\u00f3n con el accionante en la cual este se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la EPS Suramericana, persona jur\u00eddica de derecho privado responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud al accionante20. En consecuencia, est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional21 ha determinado que la exigencia de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela evita una afectaci\u00f3n severa al principio de seguridad jur\u00eddica, que asegura la confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las decisiones judiciales. La valoraci\u00f3n concreta de esta exigencia, en todo caso, est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto se cumple el requisito de inmediatez en tanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta apenas d\u00edas despu\u00e9s de que el agente oficioso agot\u00f3 los tr\u00e1mites internos ante la EPS accionada para obtener la entrega del suplemento alimentario ordenado al se\u00f1or Agudelo. En efecto, entre la primera negativa de entrega del suplemento, ocurrida el 4 de febrero de 2020, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no transcurri\u00f3 un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. \u00a0De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales es su car\u00e1cter residual y subsidiario. Esto implica que, en principio, la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente de manera supletiva, es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 5, 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo:\u00a0(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o, (ii) cuando existiendo, el medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto23. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, la tutela se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, debido a situaciones normativas y estructurales, la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por lo tanto, en tanto persistan esas dificultades, \u201cel mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, las circunstancias particulares del se\u00f1or Agudelo Ospina permiten flexibilizar la valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso. En efecto, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por su condici\u00f3n de adulto mayor (art. 46), sino porque padece una enfermedad terminal que le causa un profundo dolor y que le impide alimentarse mediante la ingesti\u00f3n directa de alimentos s\u00f3lidos, lo que le causa una desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica que pone en peligro su vida en el corto plazo de no recibir suplementos alimentarios. En esas circunstancias, someterlo a los tiempos y tr\u00e1mites propios de una queja ante la Superintendencia para obtener la entrega de los insumos, medicamentos o suplementos necesarios para su supervivencia resultar\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad en tanto: (i) el mecanismo jurisdiccional que podr\u00eda haberse agotado ante la Superintendencia de Salud carece de idoneidad y eficacia, no solo por las situaciones normativas y estructurales que limitan la capacidad de esa entidad; sino tambi\u00e9n porque (ii) la condici\u00f3n cr\u00edtica de salud del accionante, y su condici\u00f3n de adulto mayor permiten flexibilizar este juicio para concluir que el retraso en la entrega del suplemento alimentario ordenado por su m\u00e9dico tratante le puede generar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. El precedente constitucional26 ha precisado que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto cuando los hechos que motivan su presentaci\u00f3n desaparecen, o cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenazaba o vulneraba los derechos fundamentales. As\u00ed, se han indicado tres eventos en los que la decisi\u00f3n del juez de tutela resulta inocua27 por carecer de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante29. Para el efecto, es preciso que concurran tres circunstancias30: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho por voluntad del sujeto accionado sin que mediare orden judicial o administrativa al respecto 31; y, (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d32. Sin embargo, de considerarlo necesario, el juez constitucional puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, en este caso, se encuentra ante un evento de carencia de objeto por hecho superado. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, de las pruebas recaudadas en el expediente se observa que la principal pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, esto es, el suministro del suplemento alimentario ENSURE CLINICAL se satisfizo antes de la adopci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, la acci\u00f3n fue interpuesta el 26 de febrero de 2020, y el suplemento fue autorizado y entregado al agente oficioso dos d\u00edas despu\u00e9s, el 28 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n carece de objeto pues los hechos que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales del accionante han desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia (p\u00e1rrafo 32 supra) en eventos de carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n con el objetivo de reprochar su ocurrencia, advertir el riesgo que representan para los derechos fundamentales, o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente constitucional ha sido pac\u00edfico34 al se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas por parte de las EPS para proveer a los pacientes medicamentos, procedimientos, insumos o tecnolog\u00edas en salud vulnera el derecho fundamental a la salud, y desconoce los principios de oportunidad, eficiencia, calidad e integralidad. Espec\u00edficamente la Corte ha indicado que \u201cla prestaci\u00f3n eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, espec\u00edficamente por la imposici\u00f3n de barreras administrativas que dise\u00f1e la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En ese sentido, cuando se afecta la atenci\u00f3n de un paciente con ocasi\u00f3n de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia SU-124 de 2018, la Corte estudi\u00f3 el caso de una accionante a quien se le negaba el acceso a un examen de diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer debido a una confusi\u00f3n en el c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del procedimiento en la Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en Salud \u2013 CUPS. En esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la EPS accionada hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la Salud de la accionante, y se\u00f1al\u00f3 que los procedimientos administrativos de la entidad para autorizar el examen configuraron maniobras dilatorias para desconocer la orden del m\u00e9dico tratante, y trasladaron cargas de forma injustificada a la accionante. En consecuencia, en ese caso, la Sala Plena de la Corte previno a la EPS para que removiera todos los obst\u00e1culos y barreras administrativas advertidas, y orden\u00f3 compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara la gesti\u00f3n de la EPS y eventualmente determinara el da\u00f1o causado a la accionante por la inoportunidad de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que el \u201cm\u00e9dico tratante es el profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica al paciente\u201d.36\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 17 de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015), garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo, y proh\u00edbe todo constre\u00f1imiento, presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que atente contra la autonom\u00eda de los profesionales de la salud. En consecuencia, cuando el m\u00e9dico tratante ha prescrito medicamentos, insumos, procedimientos o tecnolog\u00edas para tratar a un paciente, la organizaci\u00f3n administrativa de la EPS no puede convertirse en un obst\u00e1culo, ni constre\u00f1ir la decisi\u00f3n experta del m\u00e9dico tratante para ofrecer uno u otro tratamiento al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la negativa de la EPS accionada a suministrar el suplemento alimentario ordenado al accionante se deriv\u00f3 de un error administrativo en el sistema de informaci\u00f3n de la entidad, relativo a la captura del diagn\u00f3stico del accionante, o a las calidades asociadas al suplemento ordenado al accionante. As\u00ed, se observa que, en el formato de negaci\u00f3n de servicios, la EPS expres\u00f3: \u201cEL PRODUCTO NUTRICIONAL ENSURE CLINICAL NO CUMPLE CON INDICACI\u00d3N PARA EL TRATAMIENTO DE DESNUTRICI\u00d3N PROTEICOCAL\u00d3RICA SEVERA, NO ESPECIFICADA, EN ESTE NO SE EVIDENCIA QUE SEA PARA USO ESPECIAL EN ADULTO MAYOR CON DESNUTRICI\u00d3N MODERADA A SEVERA, EN CONDICI\u00d3N DE HOSPITALIZACI\u00d3N O CON RECIENTE ALTA HOSPITALARIA\u201d37. En el mismo sentido, en respuesta remitida al agente oficioso el d\u00eda 6 de febrero de 2020, la EPS Sura inform\u00f3: \u201cque se encuentra sin ser posible concluir la autorizaci\u00f3n del acta n\u00famero 2020011615301682940 para el medicamento Ensure Clinical, ya que esta prescripci\u00f3n se encuentra en estado inactiva debido a que el producto nutricional no cumple con indicaci\u00f3n para el tratamiento del paciente; por lo anterior, es necesario que consulte nuevamente con el m\u00e9dico tratante, para confirmar la prestaci\u00f3n y as\u00ed ingresar una nueva solicitud\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n de la Sala es corroborada por la entidad accionada que, por intermedio de su apoderada, manifest\u00f3 al juez de instancia que la negativa al suministro del suplemento requerido por el accionante se debi\u00f3 a un error de reporte de informaci\u00f3n. As\u00ed, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la accionada se\u00f1al\u00f3: \u201cAnte lo cual se advertir\u00e1 al se\u00f1or juez Usurio (sic) con CA basocelular con compromiso amplio en cara con evidencia de desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica que (sic) nutrici\u00f3n f\u00f3rmula suplemento Ensure Clinical el cual fue negado en 2 ocasiones pues el diagn\u00f3stico relacionado no corresponde a la indicaci\u00f3n invita (sic) del suplemento, PERO SE REGISTRA LA INFORMACI\u00d3N CORRECTA POR LO TANTO SE AUTORIZA Y SE LE INFORMA AL FAMILIAR DEL USUARIO PARA QUE PROCEDA CON LA RECLAMACI\u00d3N.\u201d (subrayas y negritas originales)39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala concluye que, en efecto, la negativa de la EPS se debi\u00f3: primero, a un problema de coincidencia entre los datos contenidos en su sistema de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n Invima de las enfermedades que se tratan con el suplemento alimentario Ensure Clinical y el diagn\u00f3stico del accionante. Esta divergencia obedece a un problema administrativo de la EPS, pues mediante la Resoluci\u00f3n No. 2016017388 del 13 de mayo de 201640, que es de p\u00fablica consulta, el Invima concedi\u00f3 el registro sanitario RSA-001241-2016 para Ensure\u00ae Clinical y lo identific\u00f3 como \u201cALIMENTO L\u00cdQUIDO PARA PROP\u00d3SITOS M\u00c9DICOS ESPECIALES, POLIM\u00c9RICO, HIPERPROTEICO, HIPERCAL\u00d3RICO, A BASE DE MALTODEXTRINA, CON HMB, PARA ADULTOS HOSPITALIZADOS O AMBULATORIOS QUE PRESENTEN SARCOPENIA O CAQUEXIA ASOCIADA A DESNUTRICI\u00d3N PROTEICO-CAL\u00d3RICA DE GRADO MODERADO Y SEVERO, DESNUTRICI\u00d3N PROTEICO CAL\u00d3RICA ASOCIADA A: ENFERMEDAD ONCOL\u00d3GICA EN TODOS LOS ESTADIOS, SIDA, INSUFICIENCIA CARD\u00cdACA CONGESTIVA, ESCLEROSIS LATERAL AMIOTR\u00d3FICA, ENFERMEDADES NEUROL\u00d3GICAS (DEMENCIA, LESI\u00d3N POSTRAUM\u00c1TICA CR\u00c1NEO-ENCEF\u00c1LICA LESI\u00d3N AXONAL, SECUELAS DE ACV), PROCESOS ALTAMENTE CATAB\u00d3LICOS (TRAUMA, QUEMADURAS GRADO III Y IV), QUE REQUIEREN DE SOPORTE NUTRICIONAL PORQUE NO LOGRAN SUPLIR SUS REQUERIMIENTOS NUTRICIONALES CON UNA ALIMENTACI\u00d3N NORMAL O MODIFICADA. ENSURE \u00ae CLINICAL&#8221;. Segundo, a que, en la organizaci\u00f3n administrativa de la EPS, el reporte del sistema de informaci\u00f3n prevalece sobre el criterio cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante, pues est\u00e1 demostrado que, en este caso, pese a que el accionante ten\u00eda dos \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico especialista, la administraci\u00f3n de la EPS privilegi\u00f3 la informaci\u00f3n existente en su plataforma tecnol\u00f3gica sobre el concepto m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error administrativo que dio lugar a la negaci\u00f3n del suplemento al accionante por m\u00e1s de un mes no fue resuelto oportunamente por la EPS, pese a que esta ten\u00eda a su disposici\u00f3n toda la informaci\u00f3n necesaria para el efecto; y a pesar de que exist\u00eda orden expresa del m\u00e9dico tratante para el suministro del suplemento. Por el contrario, la carga fue trasladada al accionante, y su cuidador, quienes se vieron obligados a adelantar tr\u00e1mites administrativos adicionales, acudir por segunda vez al especialista para obtener la misma orden, y finalmente interponer una acci\u00f3n de tutela para lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio al se\u00f1or Agudelo. As\u00ed, la actuaci\u00f3n de la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante al imponerle barreras administrativas y burocr\u00e1ticas injustificadas para acceder a un suplemento alimenticio esencial para el mantenimiento de su vida. La gravedad del asunto es a\u00fan mayor, por cuanto la negligencia y las barreras burocr\u00e1ticas impuestas por la EPS afectaron a un adulto mayor, con una enfermedad catastr\u00f3fica, que se encontraba en evidente estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento integral \u201ctiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante\u201d41. En el presente caso no se observa que al demandante se le hubieran negado insumos o procedimientos adicionales al suplemento alimenticio Ensure Clinical. En efecto, la Sala observa que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, no existe prueba en el expediente que permita concluir: (i) que los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or Agudelo hubiesen ordenado la entrega de pa\u00f1ales, suministros o cualquier otro insumo para su tratamiento; ni (ii) que la EPS accionada hubiera negado cualquier otro servicio, insumo, medicamento o tecnolog\u00eda requerido para el tratamiento del se\u00f1or Agudelo. Por el contrario, el historial de autorizaciones del accionante permite identificar que se han autorizado ap\u00f3sitos, geles de ap\u00f3sitos, curaciones ambulatorias mayores y domiciliarias, y paquetes integrales de cuidado paliativo entre otros insumos, procedimientos y medicamentos ordenados al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que no es posible emitir un fallo, ni formular consideraciones en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la salud orientadas a juzgar acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, respecto de las cuales no haya prueba siquiera sumaria en el expediente correspondiente. Lo contrario ser\u00eda \u201cviolatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala negar\u00e1 las pretensiones relativas a la entrega de suministros y tratamiento integral en raz\u00f3n a la carencia de material probatorio que permita pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0N\u00e9stor Javier Ospina Grajales en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Rodrigo Antonio Agudelo Ospina contra la E.P.S. Suramericana S.A., y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de entrega del suplemento alimentario Ensure Clinical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la igualdad y la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores en relaci\u00f3n con las pretensiones relativas a la entrega de pa\u00f1ales y suministros m\u00e9dicos, y la autorizaci\u00f3n de tratamiento integral a favor del accionante, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivos \u201cCEDULA RODRIGO AGUDELO.pdf\u201d y \u201cCERTIFICADO DE AFILIACI\u00d3N.pdf\u201d integrados al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo \u201cHISTORIA CL\u00cdNICA.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo \u201cF\u00d3RMULA M\u00c9DICA 1.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo \u201cNEGACI\u00d3N DEL SERVICIO.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo \u201cF\u00d3RMULA M\u00c9DICA 2.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo \u201cACTAREPARTO.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo \u201cAUTOADMISORIO.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo \u201cCONTESTACI\u00d3NTUTELA.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, P.8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente \u201cFALLOTUTELA.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado por medio de estado No. 1 del 21 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 Integrada por los Magistrado Cristina Pardo y Alberto Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10 inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018, y SU-508 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 1996, T-594 de 2016 y T-235 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo \u201cCERTIFICADO DE AFILIACI\u00d3N.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T- 315 de 2005, C-590 de 2005 y SU-454 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T\u2013548 de 2015, T-800 de 2012, T\u2013436 de 2005, y T\u2013108 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T\u2013800 de 2012 y T\u2013859 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-205 A de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-405 de 2017, SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. En el mismo sentido, ver la Sentencia T-320 de 2009, reiterada en la sentencia T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Archivo \u201cRESPUESTA SURA FEBRERO 6 DE 2020.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>39 Archivo \u201cCONTESTACI\u00d3NTUTELA.pdf\u201d integrado al expediente electr\u00f3nico. P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>40 Recuperado de \u201chttp:\/\/web.sivicos.gov.co\/registros\/pdf\/1453181_2016017388.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-198\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Imposibilidad de EPS de modificar las condiciones en que han prestado un servicio m\u00e9dico, insumo o medicamento mientras no haya sido autorizado por el respectivo m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) no se observa que al demandante se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}