{"id":27389,"date":"2024-07-02T20:38:04","date_gmt":"2024-07-02T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-199-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:04","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:04","slug":"t-199-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-21\/","title":{"rendered":"T-199-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actora acudi\u00f3 a esta v\u00eda m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la demolici\u00f3n de su vivienda. No se observan razones que justifiquen el haber dejado transcurrir este lapso de tiempo, ni circunstancias particulares que permitan flexibilizar este requisito (\u2026). Tampoco se observa que existan circunstancias de salud o econ\u00f3micas debidamente comprobadas que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad u otorgar un amparo transitorio. En \u00faltimas, no se advierte la existencia que de una situaci\u00f3n inminente y grave que exija una respuesta impostergable por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) llamado a CORMACARENA para que, en todos los casos que sean de su competencia, cumpla de manera adecuada con su deber de proteger el medio ambiente, adoptando las acciones necesarias y pertinentes, con base en los principios que rigen las actuaciones administrativas, para hacer efectivas las sanciones ambientales, impidiendo que se genere el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de ejecutoria de los actos administrativos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.811.415 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Angela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana contra la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena (CORMACARENA), la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2019, Angela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena (en adelante \u201cCORMACARENA\u201d), la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (en adelante \u201cUARIV\u201d), por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, igualdad y dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2005, la accionante y su familia fueron desplazados del municipio de Calamar -Guaviare- y se trasladaron al municipio de Villavicencio -Meta-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2007, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana y su esposo, Luis \u00c1lvaro Castro Gamba, le compraron un predio al se\u00f1or Jos\u00e9 Leonel Mej\u00eda Pe\u00f1a, el cual se encuentra ubicado en el barrio Marco Antonio Pinilla del municipio de Villavicencio -Meta-, donde viven actualmente con su familia, dentro de la cual hay menores de edad (4 nietos de la accionante)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007, CORMACARENA declar\u00f3 como Reserva H\u00eddrica el \u201cSistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera\u201d, el cual comprend\u00eda una extensi\u00f3n de 307.07 Ha., de las cuales 272.04 correspond\u00edan al \u00e1rea catalogada como humedal y 35.03 Ha., eran la franja de protecci\u00f3n del mismo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2015, la UARIV le otorg\u00f3 a la accionante una indemnizaci\u00f3n administrativa debido al desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima, la cual fue utilizada para arreglar su vivienda4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2015, mediante Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.15-2682, CORMACARENA dispuso la apertura de una investigaci\u00f3n, inici\u00f3 un proceso sancionatorio, formul\u00f3 cargos e impuso una medida preventiva contra la accionante, debido a que, con la construcci\u00f3n de su vivienda, se hab\u00eda generado una presunta afectaci\u00f3n ambiental generada por la ocupaci\u00f3n indebida del \u00e1rea que est\u00e1 dentro del Distrito de Conservaci\u00f3n de Suelos Humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerera5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, notificada el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, CORMACARENA declar\u00f3 infractora a la accionante y la sancion\u00f3 con la demolici\u00f3n de la unidad habitacional que ocupaba por encontrarse dentro del Sistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera. Para esto, se recomend\u00f3 que la accionante realizara la demolici\u00f3n de forma inmediata y se destac\u00f3 que, en caso de que se negara a realizarla, CORMACARENA la podr\u00eda adelantar y posteriormente cobrarle a la actora el valor de los costos incurridos para este fin6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero de 2018, confirmando la decisi\u00f3n inicial7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 de septiembre de 2019, CORMACARENA requiri\u00f3 a la accionante para que diera cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.18.0298 del 28 de febrero de 20188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, el 17 de octubre de 2019 la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, considerando que su vivienda est\u00e1 ubicada a 30 metros del humedal y que, con la decisi\u00f3n de CORMACARENA, se le estaban afectando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017 o, en caso de que esta se mantuviera, pidi\u00f3 la reubicaci\u00f3n de ella y su n\u00facleo familiar y se le paguen las mejoras que ha realizado en el predio9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Meta- resolvi\u00f3 admitir la demanda y vincular al proceso a la Procuradur\u00eda Sexta Judicial II Agraria y Ambiental de Villavicencio y al se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Castro Gamba, c\u00f3nyuge de la accionante. Asimismo, como medida cautelar, le orden\u00f3 a CORMACARENA abstenerse de impartir cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.3.18-0298 del 28 de febrero de 2018 y el Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 de septiembre de 2019, se\u00f1alando que, en caso de haber iniciado las gestiones tendientes al acatamiento de estos actos administrativos, deber\u00eda suspenderlos de manera inmediata hasta tanto se decidiera de fondo el caso10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito presentado el 21 de octubre de 2019, la UARIV inform\u00f3 que la accionante efectivamente se encontraba inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por su parte, frente al caso concreto, manifest\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a dicha entidad, puesto que no contaba con la competencia legal para la entrega de subsidios de vivienda. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 22 de octubre de 2019, Beltsy Giovanna Barrera Murillo, en su calidad de Directora de General de CORMACARENA, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la accionante y que, adem\u00e1s, la acci\u00f3n resultaba improcedente. De manera concreta, consider\u00f3 que la actora dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar all\u00ed la suspensi\u00f3n de los actos administrativos. Asimismo, destac\u00f3 que los actos administrativos atacados se expidieron con base en lo dispuesto por la Ley 1333 de 2009 y con pleno respeto de las garant\u00edas procesales, por lo que no hab\u00eda existido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio No. 1859 del 21 de octubre de 2019, Hilmer Fino Rojas, en su calidad de Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio -Meta-, consider\u00f3 que no resultaba procedente revocar la orden de demolici\u00f3n determinada por CORMACARENA por cuanto \u00e9sta se hab\u00eda tomado con base en los deberes legales y constitucionales de la entidad, tras agotar todas las ritualidades que garantizan el debido proceso. Asimismo, agreg\u00f3 que el argumento de la actora consistente en que su vivienda se encuentra a 30 metros del humedal fue discutido ampliamente dentro del proceso sancionatorio ambiental, en donde se aclar\u00f3 que la edificaci\u00f3n se encontraba situada dentro de la franja de protecci\u00f3n. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de reubicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de que no era muy clara la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante y la caracterizaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, le preocupaba el hecho de que pareciera colegirse la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n siempre que se adelanten diligencias de este tipo. En ese sentido, tras resaltar que debido a su valor ambiental las \u00e1reas protegidas demandan unos deberes especiales de cuidado tanto por parte del Estado como por parte de los particulares, concluy\u00f3 que no es un deber del Estado acceder a la solicitud de reubicaci\u00f3n en todos los casos y que, en el presente asunto, no se deber\u00eda acceder a la misma por cuanto se trata de una situaci\u00f3n en la que una persona construy\u00f3 una obra civil en un inmueble de su propiedad, cuando su deber era el de garantizar su conservaci\u00f3n y respetar el r\u00e9gimen de usos establecidos para la zona13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito presentado el 22 de octubre de 2019, Germ\u00e1n Andr\u00e9s Pineda Baquero, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Villavicencio, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Resalt\u00f3 que la accionante cuenta con los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que, en el presente caso, no se encuentra verificado el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Asimismo, consider\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la entidad que representaba, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que se hac\u00eda necesario determinar si la accionante desconoci\u00f3 el deber normativo de solicitar una licencia de construcci\u00f3n para su vivienda14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u2013Meta- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u2013Meta- resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, consider\u00f3 que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos por la v\u00eda contencioso administrativa y que, al no hacerlo, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad. En consecuencia, destac\u00f3 que mal har\u00eda el juez constitucional en acceder al amparo pretendido, convirtiendo la acci\u00f3n de tutela en una instancia supletoria a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que no fueron utilizados por negligencia o desidia de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurri\u00f3 1 a\u00f1o, 7 meses y 3 d\u00edas desde la ejecutoria del acto administrativo atacado, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada el 6 de noviembre de 2019 por \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana. Al respecto, la accionante consider\u00f3 que no se hab\u00eda verificado la situaci\u00f3n precaria en la que se encuentra ella y su familia. Se\u00f1al\u00f3 que en la vivienda habita con su esposo, sus dos hijos y 4 nietos. Que ni su esposo, quien padece de una cardiopat\u00eda en el coraz\u00f3n, ni ella, que sufre de una esclerodermia en los huesos, tienen empleo. Que su hija es madre cabeza de familia y su hijo, quien gana el salario m\u00ednimo, tiene 3 hijos. En consecuencia, reiter\u00f3 su solicitud inicial y resalt\u00f3 que, en caso de que se resuelva no revocar las resoluciones respectivas, se le reconozca la reubicaci\u00f3n y se le paguen las mejoras que le ha hecho al terreno16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013Sala Penal- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Lo anterior, tras concluir que, al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 28 de febrero de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.811.415, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 pruebas a \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana19, a la Directora General de CORMACARENAde20, a la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio21 y a la UARIV22. Asimismo, resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de aquel auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por CORMACARENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Oficio PS-GJ 1.2.20.4270, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 15 de septiembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de CORMACARENA dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resoluci\u00f3n PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, se\u00f1al\u00f3 que, para esa fecha, se hab\u00edan realizado dos visitas de verificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, concluyendo que la accionante no hab\u00eda dado cumplimiento a la medida23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, puso de presente que dentro del proceso administrativo ambiental adelantado contra la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana, esta nunca solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n de su vivienda. Inclusive, destac\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino otorgado para presentar descargos tampoco emiti\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto, ni dentro del recurso de reposici\u00f3n interpuesto requiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 16 de septiembre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Villavicencio dio contestaci\u00f3n se\u00f1alando que la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de Villavicencio, mediante nota interna 1300-19.18\/2333, inform\u00f3 que las solicitudes realizadas no son competencia de su despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, destac\u00f3 que Piedemonte EICM25 inform\u00f3 que: (i) una vez validada la base de datos de la entidad, no se encontr\u00f3 que la accionante se hubiese postulado a ning\u00fan programa de vivienda adelantado por la entidad, ni que se hubiese iniciado \u00a0procedimiento alguno de reubicaci\u00f3n dentro del municipio26; y (ii) en la actualidad no existe una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda expedida por acuerdo municipal, a pesar de lo cual desde el Plan de Desarrollo \u201cVillavicencio Cambia Contigo 2020-2023\u201d se encuentra establecido el Programa \u201cH\u00e1bitat para la Dignidad\u201d, el cual propende por gestionar la diminuci\u00f3n del d\u00e9ficit de vivienda y donde, mediante oferta institucional, se apuesta por beneficiar a un total de 1200 familias en el cuatrenio, llevando a cabo la entrega de 1000 viviendas urbanas, 80 viviendas rurales, 100 mejoramientos de vivienda urbana y 100 mejoramientos de vivienda rural, de lo cual el 15% ir\u00e1 para el Plan de Acci\u00f3n Territorial de V\u00edctimas y el 85% para la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la UARIV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 23 de septiembre de 2020, Vladimir Martin Ramos, actuando en calidad de representante judicial de la UARIV, dio contestaci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante, inform\u00f3 que \u00e9sta se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 4 de septiembre de 2005 en el municipio de Calamar -Guaviare-, junto con su n\u00facleo familiar27. Asimismo, puso de presente que los hechos en menci\u00f3n ya fueron indemnizados, para lo cual anex\u00f3 los soportes de pago de los d\u00edas 26, 28 y 29 de mayo de 201528. En vista de lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por cuanto la entidad ya cumpli\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n a su cargo, de modo que los hechos y pretensiones de la demanda nada tienen que ver con las gestiones adelantadas por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la Procuradur\u00eda 6 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta \u2013 Vichada y Guaviare \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corte el 25 de septiembre de 2020, Hilmer Fino Rojas, Procurador 6 Judicial II Agrario y Ambiental de Villavicencio \u2013Meta-, se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de traslado de las pruebas, por considerar que la ocupaci\u00f3n y desarrollo ilegal de las \u00e1reas protegidas ha sido un tema de particular inter\u00e9s dentro de su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la documentaci\u00f3n y respuesta entregada por CORMACARENA en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre la falta de ejecuci\u00f3n de la medida sancionatoria adoptada, a pesar de haber transcurrido casi tres a\u00f1os desde la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n respectiva. Se\u00f1al\u00f3 que la demora en la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de demolici\u00f3n constituye un patr\u00f3n reiterado en estos casos, que no s\u00f3lo genera una sensaci\u00f3n de impunidad frente a las infracciones ambientales, sino que adem\u00e1s puede generar da\u00f1os irreversibles a las \u00e1reas protegidas que son zonas de enorme importancia ambiental. Asimismo, puso de presente que en el procedimiento administrativo ambiental adelantado contra la accionante no se observa ninguna irregularidad o amenaza al debido proceso y que, si bien las autoridades ambientales son las principales responsables de adelantar las acciones y generar las respuestas diferenciadas para las personas que han sido destinatarias de estos actos sancionatorios, ello no se puede traducir en una patente de corso para perpetuar en el tiempo el incumplimiento de estos actos administrativos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 91 (numeral 3\u00ba) de la Ley 1437 de 201129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la respuesta entregada por la Alcald\u00eda de Villavicencio en sede de revisi\u00f3n, consider\u00f3 que, si bien no existe una solicitud de reubicaci\u00f3n o de subsidio de vivienda, esto puede deberse a un desconocimiento por parte de la accionante frente a estas opciones. En esa medida, destac\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana cuenta con la posibilidad de acceder al programa \u201cHabitat para la Dignidad\u201d, con el fin de garantizar su derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de requerimiento de informaci\u00f3n y auto de suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pruebas efectuada mediante auto del 31 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador, por medio de auto del 14 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 requerir a la accionante para que diera respuesta a la solicitud efectuada30. Sumado a esto, mediante auto del 15 de octubre de 2020, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso por 3 meses contados a partir del momento en el que se reciban las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la accionante, \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 29 de octubre de 2020, la accionante dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por esta Sala. En su contestaci\u00f3n adjunt\u00f3: (i) certificado de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Marco Antonio Pinilla, en donde se se\u00f1ala que la actora tiene su residencia en aquel barrio hace aproximadamente 15 a\u00f1os; (ii) carta firmada por 11 vecinos del Barrio Marco Antonio Pinilla, manifestando que la accionante reside all\u00ed desde hace 15 a\u00f1os; (iii) declaraci\u00f3n juramentada por parte de \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana ante la Notar\u00eda 2 del C\u00edrculo de Villavicencio, en la cual \u00e9sta manifiesta que es una adulta mayor que no labora ni tiene ingreso alguno, as\u00ed como tampoco recibe subsidios ni pensi\u00f3n por parte de ninguna entidad p\u00fablica ni privada, por lo que depende econ\u00f3micamente de su hija, Nini Johana Castro Borb\u00f3n; y (iv) historia cl\u00ednica de la accionante31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 28 de febrero de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR ANGELA MAR\u00cdA BORB\u00d3N TRIANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala deber\u00e1 ocuparse de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un estudio en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, acreditando (i) la legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199132, la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para el que existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d (negrillas fuera de texto original)33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 534 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la demanda de tutela se dirige contra: (i) CORMACARENA, que es un ente corporativo de car\u00e1cter p\u00fablico, creado por el art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, encargado de administrar, dentro de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible35; (ii) la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio, que es una entidad p\u00fablica, susceptible de ser demandada mediante la acci\u00f3n de tutela conforme a lo establecido en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991; (iii) la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de Villavicencio, que es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico encargada de dirigir y coordinar las actividades conducentes a la conservaci\u00f3n y mantenimiento de la condici\u00f3n del medio ambiente en el municipio de Villavicencio; y (iv) la UARIV, que es una autoridad administrativa adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada de coordinar \u201cde manera ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, eficiente y arm\u00f3nica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas\u201d36. En esa medida, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que se trata de autoridades p\u00fablicas susceptibles de ser demandadas mediante la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos37. De este modo, ha dicho este tribunal que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que aqu\u00ed se estudia, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 2019, como consecuencia de las Resoluciones No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017 y Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero de 2018, las cuales ordenaron la demolici\u00f3n de su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, vale la pena resaltar que, si bien es cierto que mediante Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 de septiembre de 2019 CORMACARENA requiri\u00f3 a la accionante para que diera cumplimiento a las resoluciones referidas en el numeral anterior, \u00e9ste constituy\u00f3 un simple auto de tr\u00e1mite que buscaba darle impulso al proceso y garantizar el cumplimiento de la orden de demolici\u00f3n. As\u00ed las cosas, toda vez que lo que la accionante busca mediante la presente acci\u00f3n de tutela es controvertir los actos administrativos que ordenaron la demolici\u00f3n de su vivienda (esto es, las Resoluciones del 27 de noviembre de 2017 y del 28 de febrero de 2018), es a partir de ese momento que debe contabilizarse el t\u00e9rmino para la verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que la actora acudi\u00f3 a esta v\u00eda m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la demolici\u00f3n de su vivienda. No se observan razones que justifiquen el haber dejado transcurrir este lapso de tiempo, ni circunstancias particulares que permitan flexibilizar este requisito. En consecuencia, se concluye que no se encuentra verificado el requisito de inmediatez en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia39, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio40; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n41. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, la tutela no resulta procedente, en raz\u00f3n a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas43. En este sentido, la Corte ha manifestado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cconforme al car\u00e1cter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s precisa, se ha se\u00f1alado que el estudio de la procedencia de la tutela, cuando se pretenda controvertir un acto administrativo, debe considerar que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante \u201cCPACA\u201d), consagr\u00f3 los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. As\u00ed las cosas, cuando se trata de la lesi\u00f3n de un derecho subjetivo con ocasi\u00f3n de un acto administrativo, el afectado podr\u00e1 acudir ante la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuaci\u00f3n y para que, del mismo modo, sea restablecido su derecho de conformidad con el art\u00edculo 138 de la citada norma. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones planteadas, la tutela se torna improcedente45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atenci\u00f3n a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se observa que, de manera principal, la accionante pretende que, por medio de la acci\u00f3n de tutela, se revoque la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero de 2018, mientras que, de manera subsidiaria, solicita que, en caso de que \u00e9sta se mantenga, se le otorgue la reubicaci\u00f3n a ella y su n\u00facleo familiar, garantizando as\u00ed la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto advierte la Sala que las resoluciones mencionadas constituyen actos administrativos y, por ende, son susceptibles de ser cuestionadas a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 201147. Sumado a esto, se observa que, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 229 y siguientes del CPACA, la accionante pod\u00eda solicitar al juez la adopci\u00f3n de medidas cautelares, entre ellas, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto atacado (art\u00edculo 230 del CPACA), las cuales pod\u00edan ser adoptadas desde la misma presentaci\u00f3n de la demanda o en cualquier estado del proceso48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resultaba ser un medio id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos aparentemente vulnerados por la accionada, atendiendo a la naturaleza del mismo y a la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares. Toda vez que la accionante no acudi\u00f3 a esta v\u00eda, sino que, de manera directa interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, no se observa que se haya cumplido con el requisito de subsidiariedad exigido en los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Sala considera que de las pruebas recaudadas no resulta posible concluir que exista certeza de este riesgo. Esto, por cuanto han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ No. 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero de 2018, sin que la actora hubiese acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo e incluso sin que se hubiese hecho efectiva la orden contenida en aquellos actos. Tampoco se observa que existan circunstancias de salud49 o econ\u00f3micas debidamente comprobadas que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad u otorgar un amparo transitorio. En \u00faltimas, no se advierte la existencia que de una situaci\u00f3n inminente y grave que exija una respuesta impostergable por parte del juez de tutela. En consecuencia, debe considerarse que no se encuentra verificado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo expuesto hasta ahora, la Sala concluye que, en la presente ocasi\u00f3n, no se cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, se resolver\u00e1 confirmar las decisiones proferidas el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u2013Meta- y el 13 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala resulta alarmante que, a pesar de haber transcurrido tres a\u00f1os desde la fecha de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 del 23 de noviembre de 2017, confirmada posteriormente por la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.18-0298 del 28 de febrero de 2018, fue \u00fanicamente tras el Auto No. PS-GJ 1.2.64.19-3522 del 18 septiembre de 2019, en el cual se requiri\u00f3 a la accionante para que diera cumplimiento a lo ordenado, y a la fecha no se haya ejecutado la medida sancionatoria adoptada en la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas se deber\u00e1n desarrollar, entre otros, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad. En esa medida, no se entiende c\u00f3mo ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo entre la fecha de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n antes mencionada sin que se haya adelantado acci\u00f3n alguna para dar cumplimiento a lo all\u00ed ordenado. Esto es a\u00fan m\u00e1s preocupante si, como lo puso de presente el Procurador 6 Judicial II Agrario y Ambiental de Villavicencio \u2013Meta- ante esta Sala de Revisi\u00f3n, no se trata de un caso aislado, sino que constituye un patr\u00f3n en este tipo de situaciones (ver supra numeral 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, esta Sala hace un llamado a CORMACARENA para que, en todos los casos que sean de su competencia, cumpla de manera adecuada con su deber de proteger el medio ambiente, adoptando las acciones necesarias y pertinentes, con base en los principios que rigen las actuaciones administrativas, para hacer efectivas las sanciones ambientales, impidiendo que se genere el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de ejecutoria de los actos administrativos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sin perder de vista que, al adoptar estas determinaciones, las autoridades deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para disminuir el impacto desfavorable de sus decisiones sobre los implicados, otorgando la informaci\u00f3n necesaria que permita garantizar en mayor medida los derechos fundamentales que les asisten a todas las personas y, particularmente, a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los desplazados50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto del 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las decisiones proferidas el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u2013Meta- y el 13 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declararon la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio -Meta- la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 1 y 129. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 74-79. Como se observa, mediante Acuerdo No. PS-GJ. 1.2.42.2.11.016 del 30 de junio de 2011, CORMACARENA homolog\u00f3 la categor\u00eda ambiental inicialmente adoptada de \u201cSistema de Humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera\u201d a \u201cDistrito de Conservaci\u00f3n de Suelos Kirpas-Pinilla-La Cuerera\u201d, de conformidad con lo reglamentado mediante el Decreto 2372 de 2010, proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, convirti\u00e9ndose en un \u00e1rea integrante del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas \u2013SINAP-. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1 y 16. De conformidad con la copia del Oficio DR-1511114842 con fecha del 29 de abril de 2015, la UARIV reconoci\u00f3 la calidad de victima a Luis \u00c1lvaro Castro Gamba, c\u00f3nyuge de la accionante, ordenando el pago de una indemnizaci\u00f3n administrativa a su favor por la suma de $3.479.490.oo pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 2 y 19-30. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 99-105. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 11-15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios1-8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 56-58. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 61-83 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 85-89. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 91-94. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 107-112. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en cuaderno 1, folios 121-122. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en cuaderno 2, folios 5-10. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en cuaderno 3, folios 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>19 A la accionante se le solicit\u00f3 que informara lo siguiente: (i) \u00bfD\u00f3nde reside actualmente y con qui\u00e9n? Se le solicita que aporte documentos que certifiquen con qui\u00e9n vive y bajo qu\u00e9 condiciones; (ii) \u00bfActualmente, de donde obtiene su sustento y el de su familia?; (iii) \u00bfActualmente, cu\u00e1l es su estado de salud y el de su familia? Se le solicita aportar copia de documentos que demuestren el estado de salud actual; (iv) \u00bfSe dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resoluci\u00f3n No. PSGJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017? \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de vivienda?; (v) \u00bfTras la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017, present\u00f3 alguna solicitud de reubicaci\u00f3n o de subsidio de vivienda ante cualquier autoridad p\u00fablica? En caso de ser afirmativa la respuesta, se le solicita que aporte los documentos que evidencien todas las actuaciones adelantadas; y (vi) Confirmar si se interpuso alguna acci\u00f3n o solicitud, en relaci\u00f3n con el objeto de la acci\u00f3n de tutela, diferente a este medio. \u00a0<\/p>\n<p>20 A la Directora General de CORMACARENA, o quien haga sus veces, se le solicit\u00f3 que informara: (i) \u00bfSe dio cumplimiento a lo ordenado mediante la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017?; (ii) \u00bfDurante el proceso sancionatorio ambiental que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. PS-GJ 1.2.6.17-2080 de 23 de noviembre de 2017, la accionante solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n de su vivienda?; (iii) Confirme las etapas y procedimiento aplicado por la autoridad administrativa en el presente caso, de cara a la normatividad aplicable, as\u00ed como al respeto al debido proceso. Adjunte la informaci\u00f3n de soporte que considere pertinente. (iv) Se lo solicita aportar copia del Acuerdo 009 del 19 de diciembre de 2007; y (v) Confirmar si existen procesos o solicitudes adicionales respecto del objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 A la Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio y a la Secretar\u00eda de Medio Ambiente de Villavicencio sele solicit\u00f3 que informara: (i) \u00bfLa se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana ha solicitado alg\u00fan subsidio de vivienda o ha iniciado alg\u00fan procedimiento de reubicaci\u00f3n de vivienda dentro del municipio? En caso afirmativo, se le solicita aportar los documentos que sustenten dicha afirmaci\u00f3n; y (ii) \u00bfQu\u00e9 pol\u00edticas p\u00fablicas de apoyo para la vivienda de la poblaci\u00f3n vulnerable existen en el municipio de Villavicencio? \u00a0<\/p>\n<p>22 A la UARIV se le solicit\u00f3 que informara y enviara a este despacho las pruebas y documentos relevantes de cara a las pretensiones de la accionante en el expediente T-7.811.415. \u00a0<\/p>\n<p>23 Como se observa del material aportado, tras las dos visitas de verificaci\u00f3n se expidieron las siguientes actas: (i) No. 3.1.10.018.091 del 19 de junio de 2018, con asunto de verificaci\u00f3n de la medida consistente en \u201cLa Demolici\u00f3n de la Obra Civil Tipo Vivienda de un Nivel Construida con Muros, dentro del Distrito de Conservaci\u00f3n Kirpas\u201d y (ii) No.3.1.10.019.184 del 14 de diciembre de 2019 con el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>24 De manera concreta, como se observa en la informaci\u00f3n remitida por CORMACARENA, a trav\u00e9s de Radicado No. 004839 del 6 de marzo de 2018, la Procuradur\u00eda 6 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n PS-GJ 1.2.6.17.2080 del 23 de noviembre de 2017 no impone o establece una medida de compensaci\u00f3n concreta al infractor y se limita a recomendar unas acciones. En ese sentido, sostiene que es un deber de la autoridad ambiental imponer o establecer dichas medidas de compensaci\u00f3n, y no simplemente \u201crecomendar\u201d, pues ese verbo parece dejar al arbitrio del infractor la ejecuci\u00f3n de unas actividades a las cuales est\u00e1 obligado por disposici\u00f3n legal. En esa medida, solicit\u00f3 expedir un acto administrativo complementario especificando los detalles y alcance de la medida de compensaci\u00f3n impuesta. Asimismo, se refiri\u00f3 al t\u00e9rmino \u201crestituci\u00f3n\u201d usado por CORMACARENA en la mencionada resoluci\u00f3n. Sobre \u00e9ste, solicit\u00f3 revocar el mismo y ajustar su redacci\u00f3n en el sentido de que se entienda que la obligaci\u00f3n a cargo del infractor se refiere a la restauraci\u00f3n y\/o recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Piedemonte EICM, antes Villavivienda EICM, es una empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio que, seg\u00fan el Acuerdo No 411 de 2020, tiene como objeto, entre otros, ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos urban\u00edsticos, as\u00ed como promover la organizaci\u00f3n comunitaria de familias de bajos ingresos para facilitar su acceso al suelo destinado a vivienda de inter\u00e9s social y\/o prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el respectivo informe, Piedemonte EICM puso de presente que la b\u00fasqueda se realiz\u00f3 \u00fanicamente con los nombres y apellidos de la accionante, pues no contaban con su n\u00famero de identificaci\u00f3n, lo cual no permite una consulta detallada. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el Registro se encuentran incluidos: (i) Luis \u00c1lvaro Castro Gamba (como jefe de hogar); (ii) \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana (como esposa\/compa\u00f1era permanente); (iii) Luis Alexander Castro Borb\u00f3n (como hijo); (iv) Nini Jhoanna Castro Borb\u00f3n (como hija); y (v) \u00c1ngel Esteban Valbuena Castro (como nieto). \u00a0<\/p>\n<p>28 A Luis Alexander Castro Borb\u00f3n se le cancel\u00f3 la suma de $3.479.490 pesos, el 26 de mayo de 2015. A Nini Jhoanna Castro Borb\u00f3n se le cancel\u00f3 la suma de $3.479.490 pesos, el 28 de mayo de 2015. A \u00c1ngela Mar\u00eda Borb\u00f3n Triana se le cancel\u00f3 la suma de $3.479.490 pesos, el 29 de mayo de 2015. A Luis \u00c1lvaro Castro Gamba se le cancel\u00f3 la suma de $3.479.490 pesos, el 29 de mayo de 2015. Por su parte, frente a la suma de $3.479.490 pesos que se reconoci\u00f3 a favor de \u00c1ngel Esteban Valbuena Castro, se destac\u00f3 que, por tratarse de un menor de edad, se constituy\u00f3 un encargo fiduciario, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 185 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 91. P\u00e9rdida de ejecutoria del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los siguientes casos: (\u2026) \u201c3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre este punto vale la pena aclarar que el siete (7) de octubre 2020 la Secretar\u00eda General de la Corte le inform\u00f3 al Magistrado sustanciador que, mediante correo electr\u00f3nico recibido el seis (6) de octubre de 2020, Sneyder Giovanni Rosas Castro, Supervisor del Consejo Superior de la Judicatura de la empresa de mensajer\u00eda 4-72, inform\u00f3 que \u201cel d\u00eda Mi\u00e9rcoles 23 de Septiembre del a\u00f1o en curso, el veh\u00edculo que cubre la ruta nacional Bogot\u00e1-Villavicencio, desafortunadamente present\u00f3 un siniestro de hurto\u201d, donde se encontraban los oficios OPTB-597 y OPTB-603, a trav\u00e9s de los cuales se pon\u00eda a disposici\u00f3n las pruebas recaudadas en virtud del Auto del treinta y uno (31) de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la historia cl\u00ednica aportada por la accionante se observan los datos de la consulta m\u00e9dica de primera vez, que se llev\u00f3 a cabo el 16 de enero de 2020. En cuanto al examen f\u00edsico, se determin\u00f3 que la accionante se encuentra en \u201cbuen estado general\u201d. Por su parte, en la secci\u00f3n de anamnesis, se describe que la actora es una \u201cpaciente con antecedente de n\u00f3dulo pulmonar cr\u00f3nico en estudio por neumolog\u00eda, adicionalmente tiene esclerodermia en manejo por reumatolog\u00eda, actualmente remitida por p\u00e9rdida de peso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 5\u00ba dispone que \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 99 de 1993, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 168. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. Corte Constitucional, sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre este punto vale la pena destacar que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Estas medidas, como ha sido se\u00f1alado por esta Corte, podr\u00e1n ser solicitadas desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso (Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, puede verse que en la historia cl\u00ednica aportada por la misma accionante se observa que \u00e9sta se encuentra en \u201cbuen estado general\u201d (Ver supra numeral 33). \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto debe tenerse en cuenta que esta Corte ha considerado que, si bien resultan justificadas las decisiones de demolici\u00f3n de vivienda cuando se busca garantizar ciertos intereses superiores (como la protecci\u00f3n del medio ambiente), las autoridades deben optar por otorgar soluciones que permitan que la determinaci\u00f3n sea lo menos gravosa posible (Ver: Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019). Por ello, con base en el principio de solidaridad, la administraci\u00f3n deber\u00e1 al menos otorgar \u201cinformaci\u00f3n acerca de los requisitos necesarios para acceder a los programas de vivienda para personas de bajos recursos econ\u00f3micos, de manera que le permita solucionar su situaci\u00f3n precaria, as\u00ed como de las posibilidades de albergue temporal en caso de requerirlo mientras la accionantes adquiere una soluci\u00f3n permanente de vivienda\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la actora acudi\u00f3 a esta v\u00eda m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la demolici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}