{"id":2739,"date":"2024-05-30T17:01:09","date_gmt":"2024-05-30T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-703-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:09","slug":"t-703-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-96\/","title":{"rendered":"T 703 96"},"content":{"rendered":"<p>T-703-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-703\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n\/ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales se determinan no s\u00f3lo por la menci\u00f3n expresa que de ellos haga la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por su significaci\u00f3n misma para la realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en ella, en &nbsp;\u00edntima relaci\u00f3n de simetr\u00eda con otros derechos constitucionales. En la Carta Pol\u00edtica, la salud de los colombianos es, por esencia y conexidad un derecho fundamental, cuya actividad corresponde en buena medida, en principio al Estado, mediante la creaci\u00f3n de instituciones y organismos que presten el servicio p\u00fablico de la seguridad social, tomando en cuenta las espec\u00edficas necesidades de sus titulares y los recursos existentes para satisfacerlas y garantizarlas. El derecho a la salud posee &nbsp;una exigente incidencia en la prolongaci\u00f3n y mantenimiento de la vida de las personas. &nbsp;El trabajador activo como ciudadano y servidor p\u00fablico, tiene t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente, cuando alguno de sus miembros de la unidad familiar: c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, descendiente ascendente, etc., &nbsp;se vean afectados en su salud &nbsp;deben tener derecho a acceder a las &nbsp;entidades de previsi\u00f3n social, directamente o mediante un tercero, le suministren la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios que sean &nbsp;indispensables en las condiciones cient\u00edficas que el caso exija o las circunstancias lo demanden. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRABAJADOR ACTIV0-Servicio m\u00e9dico asistencial\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Servicio m\u00e9dico asistencial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental\/FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Asistencia m\u00e9dica de menores &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social s\u00f3lo adquiere la categor\u00eda de fundamental respecto de los menores de edad, no as\u00ed con relaci\u00f3n a los adultos, respecto de los cuales la seguridad social s\u00f3lo por conexidad con otros derechos como la vida o la salud se constituye en esencial. No es admisible que las hijas menores del &nbsp;tutelante no tengan derecho a la cobertura &nbsp;de la seguridad social aqu\u00ed &nbsp;reclamada, siendo esta obligaci\u00f3n a cargo del Fondo de Previsi\u00f3n &nbsp;Social del Congreso de la Rep\u00fablica, entidad que de acuerdo con la &nbsp;ley de su creaci\u00f3n, forma parte integrante del sistema nacional de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-105752 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Adolfo Roca Roa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No. Ocho integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de &nbsp;tutela de la referencia, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de julio de 1996 y la Sala Civil &nbsp;del H. Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. de 4 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS ADOLFO ROCA ROCA, present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela contra el Director del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con &nbsp;el fin de que se le tutelen los derechos fundamentales de igualdad, &nbsp;y de la salud de su n\u00facleo familiar, para que mediante orden judicial dirigida &nbsp;a dicho funcionario se garantice y &nbsp;reconozca la cobertura familiar, a trav\u00e9s del POS, a la cual &nbsp;tiene derecho, se proceda a afiliar y prestar todos los servicios m\u00e9dico asistenciales a su esposa y dos hijas menores de edad y se requiera al pagador del Senado de la Rep\u00fablica, para que le hagan los descuentos de ley, seg\u00fan el caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los Hechos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que se desempe\u00f1a como funcionario &nbsp;del Senado de la Rep\u00fablica en el cargo de Subsecretario de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente desde el 9 de noviembre de 1992 contribuyendo desde esa fecha con los derechos y las obligaciones &nbsp;referentes al sistema de seguridad &nbsp;social; &nbsp;en opini\u00f3n del demandante, desde la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, todas las entidades de previsi\u00f3n social &nbsp;en salud que presten &nbsp;servicios deben transformarse en EPS, de acuerdo a unos plazos &nbsp;previstos &nbsp;exceptuando en &nbsp;principio al Fondo &nbsp;demandado, pero no liberando de la obligaci\u00f3n de suministrar el Plan Obligatorio de Salud, a sus afiliados y beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor, que formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad en relaci\u00f3n con la cobertura familiar en materia de salud para su esposa e hijas recibiendo como respuesta de parte de \u00e9sta que las obligaciones &nbsp;asistenciales est\u00e1n primeramente en cabeza del Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la medicina prepagada; y que adem\u00e1s, cursa el proyecto de ley 77 en el Congreso de la Rep\u00fablica con el objeto de transformar al actual Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso &nbsp;en una EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo el peticionario que tal aseveraci\u00f3n se desvirt\u00faa por el hecho de que la medicina prepagada s\u00f3lo cobija a los familiares de los congresistas, pero no a los funcionarios del Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan se desprende del art\u00edculo &nbsp;389 de la ley 5a de 1992, &nbsp;lo que significa que a los trabajadores del Congreso y a sus beneficiarios se les debe aplicar el r\u00e9gimen &nbsp;general de la Ley 100 de 1993, en ausencia de norma jur\u00eddica al respecto, pero nunca negarle la cobertura b\u00e1sica &nbsp; de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente el peticionario que pese a su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo y al ser beneficiario como tal del Sistema de Seguridad Social su n\u00facleo familiar no pueden acceder al sistema de salud porque la entidad demandada no ha procedido a ajustar el r\u00e9gimen de beneficios ni mucho menos ha reglamentado el plan obligatorio de salud, no obstante que los decretos reglamentarios de la ley de seguridad social as\u00ed lo disponen. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta que no est\u00e1 recibiendo un trato igual en la &nbsp;materia frente a otros ciudadanos que tambi\u00e9n trabajan en otros organismos del Estado y que tienen definida su situaci\u00f3n &nbsp;pues reciben sus &nbsp;beneficios por las cajas competentes o por su patrono en cuanto a la salud de su familia, con lo cual el fondo demandado est\u00e1 atentando contra el &nbsp;art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene, que por omisi\u00f3n de la entidad no cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el derecho a que &nbsp;su esposa e hijas menores, afectadas adem\u00e1s con virosis y otras patolog\u00edas, sean &nbsp;atendidas pues es evidente el riesgo para sus vidas y su integridad f\u00edsica por la falta de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en sentencia de 4 de julio de 1996, luego de solicitar los informes a la autoridad frente a la cual se propuso la acci\u00f3n, resolvi\u00f3, luego de declarar fundamental el derecho a la seguridad social y a la salud de los menores &nbsp;Angiee Melissa y Valentina Mar\u00eda Roca Moreno, y orden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, y conforme a la legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto, garantizar el efectivo &nbsp;goce y cumplimiento del derecho a la seguridad social &nbsp;de los menores &nbsp;y neg\u00f3 el amparo solicitado respecto de Flor Angela Moreno, esposa del actor, previos las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tomando como punto de referencia el art. 48 de la Constituci\u00f3n Nacional y la anterior cita jurisprudencial, el derecho a la seguridad Social se ha concebido como un servicio p\u00fablico obligatorio, dirigido, controlado y coordinado por el Estado, cuya misi\u00f3n es combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales de diversos grupos de la poblaci\u00f3n, supeditado a ciertos esfuerzos presupuestales de ah\u00ed su condici\u00f3n inicial &nbsp;de program\u00e1tico, por ello se advierte que el mismo solo adquiere la categor\u00eda de fundamental respecto de los menores de edad, no ocurre as\u00ed respecto de los adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el empleador no puede ser indiferente frente al derecho a la seguridad social de que gozan los asalariados, debe velar porque ellos vean satisfecho de manera real y efectiva este derecho como ocurre en el evento en estudio, punto no controvertido en esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El disentimiento se circunscribe de una parte al hecho de que el c\u00f3nyuge del actor en tutela no est\u00e1 en la actualidad amparado por la cobertura de los servicios de salud que otorga la entidad accionada, por raz\u00f3n de que no obstante que el Decreto 1755 de 1994 estableci\u00f3 en su art. 6\u00ba que el monto de las cotizaciones para prestaciones sociales y econ\u00f3micas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos profesionales ser\u00e1 el establecido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no obstante ello, al darse respuesta al oficio 212 emanado de esta Corporaci\u00f3n la accionada al aludir al R\u00e9gimen de Beneficios (art. 204 de la Ley 100 de 1993) advirti\u00f3 que en dicha instituci\u00f3n el descuento como aporte para salud es solamente del 8% correspondiendo exclusivamente al patrono, en raz\u00f3n a que la asistencia m\u00e9dica no se presta a los beneficiarios del afiliado en la fecha (folios 35 y 36), ello pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la accionada en tutela tanto de la ley como del decreto en cita, pero ocurre que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo procesal subsidiario, espec\u00edfico y directo, cuyo objeto es la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos fundamentales, no es el instrumento jur\u00eddico pertinente para procurar el cumplimiento de lo legislado en punto a los servicios de salud al momento de reglamentarse el funcionamiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (Decreto 1755 de 1994), pues para tales menesteres se haya establecido la acci\u00f3n ejecutiva o de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo dicho, que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia 001 de 16-01\/95, expuso: &#8216;1. No obstante el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social, este derecho -como regla general- no es un derecho fundamental, excepto en los casos de conexidad, directa y claramente establecida, con otros derechos que s\u00ed tienen tal categor\u00eda. la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter asistencial o prestacional cuya cobertura es un objetivo de la sociedad y del Estado, pero no puede exigirse de manera inmediata por medio de la tutela&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que concierne a los menores de edad Angiee Melissa y Valentina Mar\u00eda Roca Moreno, hijas del promotor de la acci\u00f3n, el derecho a la seguridad social es siempre un derecho fundamental porque la Carta Pol\u00edtica expresamente lo enumera dentro de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y por consiguiente, ante su vulneraci\u00f3n el juez no debe detenerse a examinar si existe conexidad con otro derecho fundamental, pues se est\u00e1 frente a derechos prevalentes dentro de la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de salud (art. 44) susceptible en consecuencia de acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante la evidencia de la desprotecci\u00f3n que en materia de seguridad social afrontan los hijos del accionante, puesto que si bien han sido atendidos en varias oportunidades por presentar diversas patolog\u00edas por m\u00e9dico particular, que no representan peligro para sus vidas, no ha esperarse el que sobrevenga una enfermedad o padecimiento de tales caracter\u00edsticas para entrar a darle efectivo cumplimiento al postulado constitucional, en raz\u00f3n de ello habr\u00e1 de concederse el amparo peticionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por memorial presentado oportunamente el d\u00eda 8 de julio de 1996, el peticionario impugn\u00f3 el fallo por considerar que la providencia &nbsp;desconoce el derecho a la seguridad social de su esposa y madre de sus hijas, la cual pertenece al grupo familiar y no goza de garant\u00eda m\u00e9dico-asistencial de ninguna clase, pese a ser beneficiario del sistema de seguridad social a la luz de la ley 100 de 1993; apoyado en la sentencia T-456 de 1994 sobre el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el amparo a la unidad familiar como n\u00facleo indisoluble social, solicita se revoque la decisi\u00f3n y se tutelen los derechos fundamentales a la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 26 de julio de 1996, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, &nbsp;resolvi\u00f3 &nbsp;revocar el fallo de 4 de julio de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en su lugar, neg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia descansa con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, como el derecho a la salud, que en trat\u00e1ndose de menores de edad tienen el car\u00e1cter de fundamentales, puede obtenerse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.N. cuando, seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento pone en peligro otros derechos expresamente consagrados como fundamentales como la vida, la dignidad humana, el trabajo, la integridad o la igualdad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el adquem: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso en estudio es de verse que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, creado por la Ley 33 de 1985 como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 130 de la Ley 100 de 1993 contin\u00faa respondiendo por el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes y de los servicios de salud de los congresistas, empleados del Congreso y del mismo Fondo, al propio tiempo que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 7 del Decreto 1772 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 &#8216;realizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud exclusivamente'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expuso la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien no pasa desapercibida para esta Corporaci\u00f3n la irregular situaci\u00f3n que pone de presente este expediente en relaci\u00f3n con los &#8216;beneficiarios&#8217; para fines de seguridad social de los empleados del Congreso Nacional quienes no est\u00e1n gozando del plan obligatorio de salud a que tienen derecho de acuerdo con la ley, situaci\u00f3n que al parecer no afecta a los &#8216;beneficiarios&#8217; de los senadores y representantes pues, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 389 de la Ley 5 de 1992, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado pueden contratar servicios de medicina prepagada para los familiares de los congresistas, cre\u00e1ndose as\u00ed un estado de cosas visiblemente discriminatorio al que el Congreso debe prestarle atenci\u00f3n y ponerle fin con diligencia para bien de todos sus servidores, expidiendo normas claras y precisas que eviten controversias in\u00fatiles, la solicitud de amparo aqu\u00ed entablada, sin embargo, no est\u00e1 llamada a prosperar porque si los derechos que se invocan se encuentran sometidos a restricci\u00f3n indebida o son del todo desconocidos como lo hace ver con acierto el fallo impugnado, ello no les es imputable al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, entidad aut\u00f3noma que como ya se dijo, estima que por mandato legal, apoy\u00e1ndose en criterios que no pueden tacharse de caprichosos o arbitrarios, no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud para los beneficiarios del aqu\u00ed accionante&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inc. 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia. &nbsp;El derecho a la salud y la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan al cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados &nbsp;de manera taxativa en el t\u00edtulo II cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha sostenido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud &nbsp;como elemento de la seguridad social que de \u00e9l se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social &nbsp;no est\u00e1 expresamente consagrado en la Carta como un derecho fundamental; sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene &nbsp;potencialidad de amenazar &nbsp;o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o s\u00edquica, la salud o la igualdad entre los seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en sentencia T-01 de 1995, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no obstante el car\u00e1cter de irrenunciable de la seguridad social, este derecho como regla general no es fundamental, excepto en los casos de conexidad directa &nbsp;con otros derechos que si gozan de tal categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte nuevamente que es necesario reiterar tal pronunciamiento ya que los derechos fundamentales se determinan no s\u00f3lo por la menci\u00f3n expresa que de ellos haga la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por su significaci\u00f3n misma para la realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en ella, en &nbsp;\u00edntima relaci\u00f3n de simetr\u00eda con otros derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta Pol\u00edtica, la salud de los colombianos es, por esencia y conexidad un derecho fundamental, cuya actividad corresponde en buena medida, en principio al Estado, mediante la creaci\u00f3n de instituciones y organismos que presten el servicio p\u00fablico de la seguridad social, tomando en cuenta las espec\u00edficas necesidades de sus titulares y los recursos existentes para satisfacerlas y garantizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, la doctrina judrisprudencial de esta Corte ha consagrado en el art\u00edculo 49 de la Carta (dentro del cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales), al igual que la seguridad social, cuando su vulneraci\u00f3n amenaza o compromete otros derechos fundamentales como la vida, el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido &nbsp;por la v\u00eda de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela (Sentencia &nbsp;T-499 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe precisar de otra parte, que el derecho a la salud posee &nbsp;una exigente incidencia en la prolongaci\u00f3n y mantenimiento de la vida de las personas. &nbsp;En opini\u00f3n de la Corte, el trabajador activo como ciudadano y servidor p\u00fablico, tiene t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente, cuando alguno de sus miembros de la unidad familiar: c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, descendiente ascendente, etc., &nbsp;se vean afectados en su salud &nbsp;deben tener derecho a acceder a las &nbsp;entidades de previsi\u00f3n social, directamente o mediante un tercero, le suministren la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios que sean &nbsp;indispensables en las condiciones cient\u00edficas que el caso exija o las circunstancias lo demanden. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, el derecho a la salud es de aquellos que por su car\u00e1cter de esencial en la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por el ordenamiento constitucional, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en aras de una igualdad real y efectiva en la persona del trabajador activo &nbsp;cotizante &nbsp;y sus beneficiarios. &nbsp;La salud y la seguridad social busca en forma prioritaria el aseguramiento de la vida &nbsp;y as\u00ed lo reconocen tambi\u00e9n los pactos y convenios internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Colombiano dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-406 de 1993 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, dada la naturaleza de servicio p\u00fablico, la seguridad social tiene dos caracter\u00edsticas: &nbsp;la primera, debe ser permanente por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y la segunda es un derecho de car\u00e1cter obligatorio, en consecuencia el Estado es responsable de garantizar que las entidades de previsi\u00f3n social p\u00fablicos o particulares est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios y beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es claro entonces que el servicio m\u00e9dico asistencial como prestaci\u00f3n social y elemento inherente a cualquier sistema de seguridad social es un derecho adquirido del trabajador activo, dependiente o no, independiente de la forma de la relaci\u00f3n laboral que lo vincule y como tal, no consiste en una d\u00e1diva, es un derecho que se radica en cabeza del trabajador con su permanente esfuerzo y trabajo diario, y as\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia como manifestaci\u00f3n natural de un Estado Social de &nbsp;derecho (sentencia T-520 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen del acervo probatorio se desprende que el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;con la finalidad de que se le protejan &nbsp;los derechos fundamentales a un trato igual frente a la ley y la salud de su n\u00facleo familiar; en raz\u00f3n a que actualmente se desempe\u00f1a como funcionario del Senado de la Rep\u00fablica en el cargo de Subsecretario de la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente, desde el 9 de noviembre de 1992, contribuyendo desde esa fecha con los aportes al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que present\u00f3 petici\u00f3n al Fondo de Previsi\u00f3n &nbsp;Social &nbsp;del Congreso de la Rep\u00fablica en punto a obtener la cobertura familiar en materia &nbsp;de salud para su grupo familiar y expuso que ante la omisi\u00f3n de la entidad &nbsp;para ajustar gradualmente &nbsp;el r\u00e9gimen de beneficios y el &nbsp;financiamiento del mismo para los beneficiarios de los servicios &nbsp;del Plan Obligatorio de Salud, su &nbsp;esposa e hijos menores no tienen acceso al &nbsp;sistema de seguridad social, pese a padecer virosis y otras patolog\u00edas. Actualmente se encuentran desamparadas y como tal en inminente riesgo de sus vidas &nbsp;y su salud, por falta de una protecci\u00f3n integral, teniendo el derecho seg\u00fan la ley 100 de 1993. &nbsp;Considera que no cuenta con otro mecanismo de &nbsp;defensa judicial &nbsp;para obtener el derecho a que su esposa &nbsp;e hija menores &nbsp;accedan a la seguridad social, no obstante &nbsp;haberse quejado &nbsp;ante la Superintendencia de Salud y ante el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n &nbsp;Social del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado en m\u00faltiples fallos que la seguridad social es un servicio &nbsp;p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestara bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los &nbsp;principios de eficiencia, universalidad &nbsp;y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (art. &nbsp;48 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 100 &nbsp;de 1993, en sus diversos art\u00edculos, pero especialmente el 157 se\u00f1ala: &nbsp;&#8220;que todo colombiano participar\u00e1 en el servicio p\u00fablico esencial de salud&#8221;, &nbsp;la ley clasifica las formas, m\u00e9todos &nbsp;y sistemas de acceso al sistema de seguridad social, en virtud a la naturaleza irrenunciable de este fundamental derecho predicable de la unidad familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, la jurisprudencia en materia, de tutela ha sido uniforme y reiterativa en se\u00f1alar, que entre ellos, &nbsp;el de la salud, en virtud de las condiciones inherentes a todos los seres humanos, especialmente en esta etapa de la vida, es un derecho de car\u00e1cter fundamental (art. 44 C.N.), y tiene prelaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s. &nbsp;En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-043 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de menores el Constituyente acentu\u00f3 la importancia de la seguridad social, en consecuencia de lo anterior, la seguridad social en relaci\u00f3n con \u00e9stos debe prestarse de acuerdo con los siguientes lineamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento de que el menor sea hijo de una persona que no est\u00e9 afiliada a ning\u00fan &nbsp;sistema de seguridad social, el Estado debe prestarle el servicio m\u00e9dico por medio de centros cl\u00ednicos u hospitales a su cargo o sufragados por \u00e9l, y &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el menor se encuentre cobijado por el sistema de seguridad social a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud, la entidad de seguridad social no puede aducir que no atiende &nbsp;las enfermedades incurables, porque a la luz de las &nbsp;disposiciones legales, se encuentra obligada a brindar medicamentos de soporte, mantenimiento y control con el fin de evitar el deterioro de la salud y brindar el tratamiento paliativo del dolor. (SU-43\/95 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Sala la tesis de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de excluir a las hijas menores del peticionario, del sistema de seguridad social, ello en virtud a que el art\u00edculo 48 de la Carta y la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han considerado el derecho a la seguridad social como un servicio p\u00fablico cuya misi\u00f3n es combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales de diversos grupos de la poblaci\u00f3n, supeditado claro est\u00e1, por un lado a ciertos esfuerzos presupuestales, y por otro, al contenido normativo que lo desarrolla; por ello, la Sala advierte que este derecho s\u00f3lo adquiere la categor\u00eda de fundamental respecto de los menores de edad, no as\u00ed con relaci\u00f3n a los adultos, respecto de los cuales la seguridad social s\u00f3lo por conexidad con otros derechos como la vida o la salud se constituye en esencial, circunstancia que no se da en el caso concreto; por lo cual se tutelar\u00e1 solamente en relaci\u00f3n con las menores de edad Angiee Melissa y Valentina Mar\u00eda Roca Moreno, en cuanto a su derecho a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es admisible para esta Sala que las hijas menores del &nbsp;tutelante no tengan derecho a la cobertura &nbsp;de la seguridad social aqu\u00ed &nbsp;reclamada, siendo esta obligaci\u00f3n a cargo del Fondo de Previsi\u00f3n &nbsp;Social del Congreso de la Rep\u00fablica, entidad que de acuerdo con la &nbsp;ley de su creaci\u00f3n (Ley 33 de 1985), forma parte integrante del sistema nacional de seguridad social; como tal ante la ausencia de norma legal que fundamente su transformaci\u00f3n en una EPS, se debe dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a la Ley 100 de 1991, en forma directa o mediante &nbsp;la contrataci\u00f3n de un tercero el cual debe asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios indispensables que se requieran de acuerdo al marco legal existente que suministre el plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte el citado Fondo no se puede sustraer, sin raz\u00f3n &nbsp;valedera, a la pretensi\u00f3n &nbsp;de los servicios de salud, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que con su conducta genera un trato discriminatorio con relaci\u00f3n a otros trabajadores y amenaza los derechos fundamentales de las menores Angiee Melissa y Valentina Mar\u00eda Roca Moreno &nbsp;quienes en la actualidad se encuentran sin la cobertura de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, respectivos, viol\u00e1ndose en consecuencia &nbsp;los preceptos constitucionales a la vida, igualdad, salud y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones aqu\u00ed expuestas se revocar\u00e1 parcialmente la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se acceder\u00e1 a la tutela impetrada, ordenando al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;restablecer la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a que hubiere lugar a las menores de edad Angiee Melissa y Valentina Mar\u00eda Roca Moreno, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia de &nbsp;26 de julio de 1996, que a su vez revoco el fallo de 4 julio de 1996 &nbsp;de la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en su lugar Tutelar\u00e1 &nbsp;los derechos a la vida, igualdad, salud y seguridad social de las hijas menores Angiee &nbsp;Melissa y Valentina Mar\u00eda Roca Moreno, &nbsp;y &nbsp;en consecuencia ordenar al Fondo Social &nbsp;del Congreso de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la correspondiente comunicaci\u00f3n, le restablezca &nbsp;los servicios m\u00e9dico &nbsp;asistenciales a las menores de edad &nbsp;Angiee Melissa y Valentina Mar\u00eda Rocca Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo &nbsp;vigilar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DISPONER por Secretar\u00eda &nbsp;las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-703-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-703\/96 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n\/ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica familiar &nbsp; Los derechos fundamentales se determinan no s\u00f3lo por la menci\u00f3n expresa que de ellos haga la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por su significaci\u00f3n misma para la realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en ella, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}