{"id":27390,"date":"2024-07-02T20:38:05","date_gmt":"2024-07-02T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-204-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:05","slug":"t-204-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-21\/","title":{"rendered":"T-204-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por deficiente valoraci\u00f3n del riesgo de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y al debido proceso administrativo de la comunidad Pickwe Tha Fiw, con fundamento en la existencia de errores administrativos e incoherencias de la entidad que redundaron en la falta de un estudio completo y oportuno de la situaci\u00f3n de riesgo de dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes m\u00ednimos que deben cumplir las autoridades para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE IGUALDAD Y ENFOQUE DIFERENCIAL-Exige al Estado implementar medidas afirmativas en favor de comunidades \u00e9tnicas, hist\u00f3ricamente discriminadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Necesidad de implementar enfoque \u00e9tnico y territorial para valoraci\u00f3n el riesgo de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque implica, en primer lugar, abordar el correspondiente an\u00e1lisis de riesgo desde una perspectiva distinta a la individual, en la que se comprenda la comunidad como un todo, entendiendo que el atentado o la amenaza dirigida contra uno de sus integrantes va dirigido al colectivo. En segundo lugar, es necesario que se adopten medidas concertadas con la poblaci\u00f3n afectada y, finalmente, que las autoridades encargadas de la implementaci\u00f3n de las medidas realicen la articulaci\u00f3n institucional necesaria para abordar la situaci\u00f3n de riesgo de la comunidad desde su contexto socio-econ\u00f3mico, sus necesidades y los d\u00e9ficits existentes de protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, con el fin de trascender medidas que aborden la problem\u00e1tica \u00fanicamente con el incremento de fuerzas militares o policiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n colectivas para comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.056.775. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por las Autoridades Ancestrales del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 15 de octubre de 2020, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, Sala Civil-Familia, el cual revoc\u00f3 la providencia adoptada el 7 de septiembre de 2020, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, que hab\u00eda concedido el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Los ciudadanos Naryiby Yineth Juli\u00e1n, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Usnas, Mar\u00eda Venecia Ipia Volveras, Jos\u00e9 Alirio Acue Menza, Luis Esneir Ponton Tenorio, en su calidad de Autoridades Ancestrales de la comunidad ind\u00edgena Nasa Pickwe Tha Fiw2, ubicada en el municipio de P\u00e1ez, Departamento del Cauca, formularon la presente acci\u00f3n de tutela3. Se destaca que el Ministerio del Interior reconoci\u00f3 la existencia del Resguardo Ind\u00edgena mediante Resoluci\u00f3n 012 del 22 de julio de 20034 y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) reconoci\u00f3 a la comunidad como v\u00edctima colectiva del conflicto armado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) mediante Resoluci\u00f3n 2015-181437 del 24 de agosto de 20155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Las Autoridades Ancestrales se\u00f1alaron que han venido siendo v\u00edctimas frecuentes de amenazas y hostigamientos por parte de diferentes grupos armados que operan en la zona, por lo que han denunciado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los siguientes hechos: (i) El 6 de octubre de 2019, recibieron una amenaza telef\u00f3nica contra los l\u00edderes del resguardo; (ii) en enero de 2020 hombres armados irrumpieron en su comunidad; (iii) en febrero de 2020 vislumbraron un grupo fuertemente armado cerca del resguardo; (iv) ese mismo mes cinco personas entraron a la casa de una integrante de la comunidad solicitando guardar su armamento en dicho lugar bajo amenazas en contra de \u201csapos\u201d; (v) en mayo de 2020 recibieron una llamada de disidencias de las FARC reclamando un \u201caporte\u201d de prendas militares o, en su defecto, el pago de cuatro millones de pesos; (vi) el 26 de mayo de 2020 la comunidad observ\u00f3 hombres armados en inmediaciones del resguardo; y, (vii) el 2 de junio un ret\u00e9n ilegal de grupos armados detuvo a uno de los integrantes de la comunidad para preguntar por los l\u00edderes del resguardo ind\u00edgena6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 2 de junio de 2020 la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (en adelante ONIC) present\u00f3 una solicitud de \u201cAcci\u00f3n urgente\u201d al Estado colombiano y las organizaciones garantes de los derechos humanos para proteger y salvaguardar la integridad de la comunidad Pickwe Tha Fiw7. Ese mismo d\u00eda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante UNP) adoptar medidas colectivas de emergencia ante la presencia de las \u00c1guilas Negras en la zona8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 3 de junio de 2020, las autoridades de la comunidad Pickwe Tha Fiw solicitaron medidas de emergencia colectivas ante la UNP y denunciaron las amenazas recibidas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n9. Ese mismo d\u00eda, el Defensor Regional del Cauca solicit\u00f3 a la UNP lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realicen acciones institucionales urgentes para la protecci\u00f3n colectiva, individual y dem\u00e1s acciones de su competencia, con el fin de garantizar salvaguardar y proteger los derechos Humanos y Fundamentales a la vida e integridad y libertad de las comunidades ind\u00edgenas del resguardo pishcue tha fiw (sic), ubicado en el corregimiento de Itaibe, municipio de P\u00e1ez cauca\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 5 de junio de 2020, la UNP contest\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena que se deb\u00edan anexar varios documentos para realizar el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n ordinario11. Ante lo cual la comunidad reiter\u00f3 que no se buscaba iniciar una petici\u00f3n ordinaria (regulado por el Decreto 1066 de 2015) sino de emergencia (establecido en el Decreto 2078 de 2017) ante el riesgo inminente que enfrentan, por lo que solicitaron dar trato prioritario a su petici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Ese mismo d\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y luego la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (el 13 de junio), reiteraron a la UNP la necesidad imperiosa de adoptar medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia para la comunidad ind\u00edgena13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Pese a ello, en comunicaciones del 11 y 18 de junio de 2020, la UNP insisti\u00f3 en que era necesario contar con algunos documentos para realizar un tr\u00e1mite de car\u00e1cter ordinario de evaluaci\u00f3n del riesgo14. Ante tal escenario y con el fin de obtener una respuesta satisfactoria, la comunidad decidi\u00f3 enviar los documentos solicitados el 18 de junio de 202015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 24 de junio de 2020, la UNP contest\u00f3 que se hab\u00eda detenido el an\u00e1lisis de riesgo para la comunidad Pickwe Tha Fiw, debido a que ya se estaba adelantando un procedimiento de car\u00e1cter ordinario solicitado por el CRIC (Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca), petici\u00f3n que hab\u00eda sido presentada desde el a\u00f1o 2018 y que abarca m\u00e1s de 100 comunidades ind\u00edgenas integrantes del Consejo, incluida la poblaci\u00f3n Pickwe Tha Fiw16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 El 7 de julio de 2020, la Defensor\u00eda del Pueblo emiti\u00f3 \u201cAlerta Temprana No. 029-2020\u201d en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n urgente de los l\u00edderes ind\u00edgenas de los resguardos ubicados en los municipios de P\u00e1ez e \u00cdquira, en los Departamentos del Cauca y el Huila, respectivamente. Adicionalmente, se destaca que el 9 de julio un miembro de la comunidad accionante recibi\u00f3 una nueva amenaza contra una de las l\u00edderes de la comunidad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10 El 10 de julio el CRIC emiti\u00f3 un comunicado en el que advirti\u00f3 que no se pod\u00eda someter a la comunidad Pickwe Tha Fiw a esperar la definici\u00f3n de un tr\u00e1mite ordinario, dadas las condiciones de inminencia del riesgo y la necesidad urgente de adoptar medidas de protecci\u00f3n de emergencia en favor de la poblaci\u00f3n. Debido a ello, solicit\u00f3 a la UNP y al Ministerio del Interior dar tr\u00e1mite preferente a la petici\u00f3n de la comunidad Pickwe Tha Fiw18. A su vez, el 18 de julio de 2020, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 nuevamente a la UNP adoptar medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11 Sin embargo, el 30 de julio de 2020, la UNP contest\u00f3 a una de las peticiones presentadas por la Defensor\u00eda regional del Cauca que no se evidenciaba la necesidad de implementar las referidas medidas de emergencia para la comunidad Pickwe Tha Fiw, debido a que convoc\u00f3 un Consejo de Seguridad \u201cpero no se obtuvo informaci\u00f3n adicional a la planteada por la comunidad ind\u00edgena\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12 Al respecto, la comunidad cuestion\u00f3 que la UNP no indic\u00f3 con qu\u00e9 instituciones se realiz\u00f3 el referido Consejo de Seguridad y denunci\u00f3 que \u00e9ste no cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, por lo que \u201cresulta abiertamente ileg\u00edtimo, ilegal e inconducente para verificar la situaci\u00f3n de riesgo de los l\u00edderes y lideresas y de la comunidad ind\u00edgena en general\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13 Como producto de todo lo anterior, el 24 de agosto de 2020, las Autoridades Ancestrales formularon la presente acci\u00f3n de tutela advirtiendo la gravedad de las omisiones de la UNP, el peligro que enfrentan de ser revictimizados, as\u00ed como el car\u00e1cter inminente, espec\u00edfico, concreto, presente, importante, claro, excepcional y desproporcionado del riesgo en que se encuentra la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.14 Por ende, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, enfoque diferencial y al debido proceso. Asimismo, pidieron que se les brindar\u00e1n medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia. que se conformara un espacio de concertaci\u00f3n para tal efecto y que se generaran las garant\u00edas necesarias para que el resguardo pueda fortalecer sus formas de protecci\u00f3n propias 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo, y dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso de la ONIC, al CRIC, a la Defensor\u00eda Regional del Cauca, a la Alcald\u00eda de P\u00e1ez &#8211; Cauca, al Personero Municipal de P\u00e1ez &#8211; Cauca, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Defensa y a la Defensor\u00eda del Pueblo23. A su vez, el 04 de septiembre de 2020, decidi\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda Municipal de Silvia, Cauca24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 26 de agosto de 2020, el Ministerio del Interior indic\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al tratarse de pretensiones directamente relacionadas con las funciones que realiza la UNP, que tiene \u201cla responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de c\u00f3mo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad\u201d25. A su vez, indic\u00f3 que la UNP \u201cno ha presentado el caso del Resguardo Ind\u00edgena PICKWE THA FIW\u201d26, por lo que el Ministerio del Interior no ha vulnerado ning\u00fan derecho de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La ONIC relat\u00f3 que ha solicitado de manera reiterada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la UNP y al Ministerio P\u00fablico medidas urgentes para proteger a la comunidad Pickwe Tha Fiw, a pesar de lo cual \u201cno se ha realizado acci\u00f3n alguna\u201d27, lo que pone en riesgo sus derechos a la vida e integridad personal, al encontrarse en un grave riesgo \u201cpues como lo hemos advertido nosotros, la Fiscal\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, la presencia de grupos armados organizados en el territorio del resguardo constituyen un riesgo extremo e inminente, en especial ya que no se trata de hechos aislados sino recurrentes\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, la ONIC refiri\u00f3 que la UNP presenta problemas de articulaci\u00f3n interna y que el Ministerio del Interior tiene el deber de adoptar medidas integrales en favor de las poblaciones ind\u00edgenas. Con lo cual alert\u00f3 que \u201clas condiciones para los l\u00edderes sociales y para los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, es cr\u00edtica. Cada d\u00eda vemos como se incrementan los asesinatos a l\u00edderes y las masacres que buscan exterminar con los pueblos\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 El CRIC indic\u00f3 que tambi\u00e9n ha denunciado las amenazas contra la comunidad Pickwe Tha Fiw y reiter\u00f3 que es deber de la UNP, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior proteger a dicha poblaci\u00f3n30. Adicionalmente, indic\u00f3 que los procedimientos que adelanta la UNP est\u00e1n realiz\u00e1ndose sin la participaci\u00f3n del CRIC ni de las autoridades ancestrales de la comunidad Pickwe Tha Fiw, por lo que solicit\u00f3 que se ordene a la UNP ordenar las medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia que solicita la comunidad (Decreto 2078 de 201731) y crear una mesa interinstitucional de seguimiento donde participen el Ministerio del Interior, la Fiscal\u00eda, el CRIC y la comunidad ind\u00edgena32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por su parte la UNP relat\u00f3 diferentes actuaciones33 que viene realizando desde el 2018 sobre la solicitud ordinaria de protecci\u00f3n que formul\u00f3 el CRIC (Orden de Trabajo No. 62), tr\u00e1mite que se encuentra suspendido porque los l\u00edderes del CRIC se oponen a realizar las reuniones faltantes de manera virtual a pesar de las contingencias de la actual pandemia34. Por ende, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto se encuentra analizando la situaci\u00f3n de riesgo de la poblaci\u00f3n Pickwe Tha Fiw en el marco del tr\u00e1mite ordinario solicitado por el CRIC35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 En un documento aparte, la UNP indic\u00f3 que, atendiendo una de las denuncias de la Defensor\u00eda del Pueblo, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis inicial en favor de la comunidad Pickwe Tha Fiw en el que realiz\u00f3 consultas con las autoridades locales y departamentales y concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello entonces que una vez valorada la situaci\u00f3n no se considera pertinente el inicio del tr\u00e1mite de emergencia colectivo, sin embargo, se presenta una situaci\u00f3n que ha de ser valorada desde un escenario individual a la se\u00f1ora Aida Marina Quilcue Vivas y los l\u00edderes que pueden verse afectados de manera particular y concreta\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 La Alcald\u00eda Municipal de Silvia, Cauca, se limit\u00f3 a indicar que no le constaban los hechos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela y que, si bien, su municipio no es ajeno a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presenta en la zona, aceptar\u00e1 el fallo correspondiente37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destac\u00f3 que la UNP es la entidad competente para satisfacer las pretensiones de los accionantes, por lo que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente asunto38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9 A su vez, la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Cauca destac\u00f3 que ha recibido diversas denuncias provenientes del resguardo Pickwe Tha Fiw y que existen grupos armados organizados que operan en la zona, como las disidencias de las FARC que \u201cponen en alto riesgo a los l\u00edderes y autoridades ind\u00edgenas en particular, y a los resguardos ind\u00edgenas y comunidad\u201d. Por lo cual, indic\u00f3 que remiti\u00f3 oficios a la Polic\u00eda Nacional y a la UNP para que se adopten medidas de protecci\u00f3n para la comunidad Pickwe Tha Fiw, dado que \u201cconsidera como necesaria una acci\u00f3n URGENTE a favor de las personas de esta comunidad\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera Instancia: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2020, resalt\u00f3 las diversas alertas proferidas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que enfatizaban el grave riesgo en el que se encuentra la comunidad Pickwe Tha Fiw debido a la presencia de grupos armados en la zona40, por lo que concluy\u00f3 que se acredit\u00f3 debidamente la situaci\u00f3n de riesgo existente caracterizado por \u201camenazas espec\u00edficas, individualizables y actuales respecto de la comunidad accionante\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Argument\u00f3 que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la UNP para valorar o evaluar el riesgo, en tanto no precis\u00f3 qu\u00e9 autoridades fueron consultadas ni indag\u00f3 con la comunidad ind\u00edgena para verificar su situaci\u00f3n de seguridad. En este sentido, indic\u00f3 que la misma UNP hab\u00eda explicado que el proceso de valoraci\u00f3n inicial del riesgo implicaba indagar con \u201clas autoridades competentes y a los miembros de dicha comunidad\u201d42, lo cual no se realiz\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed, concluy\u00f3 que la UNP \u201ccomo autoridad encargada del estudio y de implementar medidas de seguridad debi\u00f3 tener en cuenta las situaciones espec\u00edficas de los afectados adoptando medidas con especial enfoque diferencial, ello por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan\u201d43. Por lo que asegur\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el enfoque diferencial y un an\u00e1lisis integral del escenario descrito en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 En consecuencia, decidi\u00f3 conceder el amparo y ordenar a la UNP que \u201cse realice una evaluaci\u00f3n de riesgo colectivo del Resguardo Ind\u00edgena PICKWE THA FIW teniendo en cuenta el enfoque diferencial y el contexto propio de la comunidad en menci\u00f3n, elemento que deber\u00e1 valorar de manera expresa articulada y coordinadamente con las autoridades del Resguardo, los denunciantes y comunidad afectada. En todo caso, el resultado y decisi\u00f3n adoptada deber\u00e1 ser comunicada a la comunidad ancestral mediante acto administrativo motivado\u201d44. A su vez, orden\u00f3 desvincular a la Alcald\u00eda Municipal de Silvia, Cauca, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Impugnaci\u00f3n: El fallo fue impugnado por la UNP, con fundamento en que se habr\u00eda desconocido la competencia del CRIC, organizaci\u00f3n de la cual hace parte la comunidad Pickwe Tha Fiw, dado que se encuentra en curso un tr\u00e1mite ordinario solicitado por tal Consejo desde 2018, por lo que el nivel de riesgo de la comunidad viene siendo analizado en el marco de dicho tr\u00e1mite46. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la orden del juez vulneraba el derecho a la igualdad de las otras comunidades ind\u00edgenas que tambi\u00e9n hacen parte del CRIC, al otorgarle un tr\u00e1mite preferente47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 Segunda instancia: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, Sala Civil-Familia, en sentencia del 15 de octubre de 2020, consider\u00f3 que la comunidad Pickwe Tha Fiw debe esperar a la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario que se adelanta sobre el CRIC, por lo que un pronunciamiento previo resultar\u00eda anticipado48. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la UNP ya hab\u00eda concluido que no resultaba pertinente iniciar un tr\u00e1mite de emergencia colectivo, por lo que conclu\u00eda que la comunidad no se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 Por otra parte, argument\u00f3 que una de las l\u00edderes de la comunidad ya cuenta con un esquema de protecci\u00f3n individual por parte de la UNP y que, en todo caso, las medidas colectivas est\u00e1n siendo objeto de an\u00e1lisis en el marco del tr\u00e1mite relacionado con el CRIC50. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, neg\u00f3 el amparo y exhort\u00f3 al CRIC para que de manera conjunta con la UNP culminaran el tr\u00e1mite ordinario de evaluaci\u00f3n del riesgo colectivo, garantiz\u00e1ndose la participaci\u00f3n de la comunidad Pickwe Tha Fiw51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas incluidas en el expediente52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 2015-181437 del 24 de agosto de 2015 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en el que se incluye al Resguardo Pickwe Tha Fiw en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) ante la existencia de \u201cun patr\u00f3n de victimizaci\u00f3n caracterizado por la ocurrencia recurrente de hechos de Homicidio, Amenaza a la vida, a la Integridad y a la Seguridad Personal, Desplazamiento Forzado, Discriminaci\u00f3n y Reclutamiento de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\u201d 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comunicado de la ONIC del 2 de junio de 2020 en el que solicita urgentemente medidas de protecci\u00f3n para la comunidad Pickwe Tha Fiw, ante amenazas de grupos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de medidas de emergencia colectivas para el Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw presentada el 3 de junio de 2020 ante la UNP y el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Denuncia formulada el 3 de junio de 2020 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por amenazas y hostigamientos recibidos por la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Solicitudes de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Defensor\u00eda Regional del Cauca a la UNP del 354 y 555 de junio de 2020, para que se adopten medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia para la comunidad Pickwe Tha Fiw.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta del Consejo de Seguridad adelantado el 19 de junio de 2020 por la Alcald\u00eda de Silvia, Cauca, en el que se reconoce que \u201chay muchos puntos de control, que ya los est\u00e1n tomando las disidencias de las FARC, hay amenazas en el norte del cauca para comunidades ind\u00edgenas\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Alerta Temprana No. 029 de 2020, proferida el 7 de julio de 2020 por la Defensor\u00eda del Pueblo ante la presencia de disidencias de las FARC en los municipios de P\u00e1ez e \u00cdquira, con el fin de que se \u201cadopten las medidas urgentes de prevenci\u00f3n, reacci\u00f3n r\u00e1pida y protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n focalizada\u201d, entre los cuales se encuentran l\u00edderes sociales, ind\u00edgenas, defensores de derechos humanos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Requerimientos de la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Cauca a la UNP en los d\u00edas 13 de junio57 y 21 de julio58 de 2020, para que adopten de manera urgente de medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas para la comunidad Pickwe Tha Fiw. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Requerimiento de la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Cauca al Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cauca con fecha del 18 de julio de 2020, para que se realizan labores de protecci\u00f3n por la presencia de disidencias de las FARC, columna m\u00f3vil Dagoberto Ramos59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas negativas de la UNP a las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n de la comunidad Pickwe Tha Fiw, en los d\u00edas 11 de junio60, 24 de junio61 y 30 de julio de 202062. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mediante Auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n63 seleccion\u00f3 el referido expediente bajo los criterios objetivos de: Asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, as\u00ed como los criterios subjetivos de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Adicionalmente, previo sorteo, la Sala reparti\u00f3 el referido asunto al Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 El 19 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 Auto de pruebas en el que solicit\u00f3 a la UNP que aportara: (i) los documentos en los que consult\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw con el fin de evaluar su situaci\u00f3n de riesgo, as\u00ed como la prueba de que la comunidad recibi\u00f3 dicha comunicaci\u00f3n; (ii) constancias que acrediten las consultas realizadas con autoridades p\u00fablicas para indagar sobre el riesgo de la comunidad, as\u00ed como las respuestas recibidas y las conclusiones correspondientes; (iii) documentos sobre las medidas de protecci\u00f3n individual que ha adoptado en favor de l\u00edderes de la comunidad Pickwe Tha Fiw; (iv) avances del tr\u00e1mite ordinario de evaluaci\u00f3n del riesgo colectivo que adelanta en relaci\u00f3n con el CRIC, as\u00ed como la explicaci\u00f3n correspondiente de la mora en dicho tr\u00e1mite; y, (v) el protocolo o directriz sobre la aplicaci\u00f3n del criterio de enfoque diferencial frente a solicitudes de protecci\u00f3n presentadas por comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 A su vez, se pregunt\u00f3 a los accionantes y al CRIC sobre: (i) la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de seguridad en relaci\u00f3n con la comunidad Pickwe Tha Fiw, y (ii) si han sido v\u00edctimas de amenazas u hostigamientos adicionales a los referidos en la acci\u00f3n de tutela que acreditaran la necesidad de contar con medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 El 26 de abril de 2021, la UNP contest\u00f3 las solicitudes del Auto indicando que, en cumplimiento del fallo de primera instancia notificado el 17 de septiembre de 2020, procedi\u00f3 a iniciar la Orden de Trabajo No. 225 sobre medidas de protecci\u00f3n colectivas a la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw, tambi\u00e9n indic\u00f3 que con anterioridad a la referida sentencia \u201cno existe solicitud de protecci\u00f3n realizada por el Resguardo\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 Posteriormente, la UNP indic\u00f3 que los d\u00edas 8 y 9 de octubre de 2020 realiz\u00f3 un Taller de Evaluaci\u00f3n de Riesgo Colectivo en conjunto con la comunidad ind\u00edgena para identificar los factores de riesgo existentes. En dicha reuni\u00f3n, las autoridades de la poblaci\u00f3n insistieron que se buscaba la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de emergencia y no ordinario, por lo que el Grupo de Evaluaci\u00f3n de Riesgo Colectivo procedi\u00f3 a realizar el an\u00e1lisis correspondiente y concluy\u00f3 que exist\u00eda un riesgo inminente, espec\u00edfico, individualizable, cierto y excepcional para la comunidad accionante65. En consecuencia, la UNP relat\u00f3 que el 22 de abril de 2021 se firm\u00f3 la solicitud de medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia con propuestas acordadas con la comunidad ind\u00edgena en el marco del Taller de Evaluaci\u00f3n, las cuales remiti\u00f3 al Ministerio del Interior para su estudio e implementaci\u00f3n66. Las medidas planteadas fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROPUESTA DE MEDIDAS CONCERTADAS CON EL COLECTIVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD A CARGO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar formaci\u00f3n en cadena de custodia, protecci\u00f3n de la escena y toma de evidencia a la guardia ind\u00edgena para el fortalecimiento de los procesos de justicia propia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar formaci\u00f3n t\u00e9cnica en primeros auxilios y atenci\u00f3n de emergencias a la guardia ind\u00edgena y comunidad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alta Consejer\u00eda para los DDHH de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestionar y garantizar recurso para la formaci\u00f3n organizativa, pol\u00edtica y t\u00e9cnica, a la guardia ind\u00edgena y comunidad en general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestionar y garantizar recurso alimentaci\u00f3n en el marco de los procesos de custodia del resguardo y dem\u00e1s labores propias de la guardia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1ez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformar un equipo propio de apoyo, seguimiento y verificaci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n de la protecci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar fortalecimiento a los procesos organizativos de los j\u00f3venes y mujeres del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; ESAP\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar fortalecimiento de los rituales mayores como el sek- buy, ipx fic\u00e7xa, Cxaput\u00b4s, sahelu, ofrenda del agua, refrescamiento de bastones de autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar mecanismos jur\u00eddicos y administrativos que permitan la protecci\u00f3n del territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar capacitaci\u00f3n en la garant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas a 30 miembros del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar adecuaci\u00f3n y mejora del sendero ecol\u00f3gico hacia el sitio sagrado y de la casa Nasa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1ez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar fortalecimiento a la identidad y cultura propia, a trav\u00e9s de las actividades culturales como danzas, m\u00fasica propia y artesan\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Cultura\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar fortalecimiento de la econom\u00eda propia a trav\u00e9s de los tules &#8211; huertas- y el eh -cultivo-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia de Desarrollo Rural &#8211; ADR\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar construcci\u00f3n de un espacio de atenci\u00f3n propio en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1ez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar construcci\u00f3n de un sistema para el almacenamiento y conservaci\u00f3n de alimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1ez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de un hogar juvenil con el objeto de mitigar la ruptura del tejido social y perdida de la identidad cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina del Alto Comisionado para la Paz\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar una estrategia de comunicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de piezas informativas con el fin de cesar la estigmatizaci\u00f3n en contra de los pueblos ind\u00edgenas, concertado con las autoridades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1ez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar fortalecimiento administrativo del cabildo a trav\u00e9s de un coordinador, un pol\u00edtico y un profesional, para la coordinaci\u00f3n del control social y territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar capacitaci\u00f3n en fortalecimiento del gobierno propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar informe que indique el estado del proceso de ampliaci\u00f3n del territorio colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar asistencia t\u00e9cnica en legislaci\u00f3n ind\u00edgena y derecho constitucional con enfoque \u00e9tnico diferencial a 30 miembros del resguardo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar diplomado para 30 miembros del resguardo en construcci\u00f3n de paz y derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; ESAP\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar diplomado para 30 miembros del resguardo en resoluci\u00f3n de conflictos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica &#8211; ESAP\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar taller para 30 miembros del resguardo en formulaci\u00f3n de proyectos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar implementaci\u00f3n de planes de ocupaci\u00f3n del tiempo libre, capacitaci\u00f3n de la guardia estudiantil y dem\u00e1s actividades formativas propias para NNA del resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1ez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar jornada de recepci\u00f3n de denuncias en territorio sobre los nuevos hechos delictivos perpetrados en contra de la comunidad y del territorio, as\u00ed como la constituci\u00f3n de una mesa de seguimiento sobre los avances en la investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestionar el proceso de inclusi\u00f3n objetiva de emisoras comunitarias con enfoque \u00e9tnico diferencial para el Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fxiw.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y Comunicaciones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generar y establecer una misi\u00f3n de verificaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de medidas cautelares, conformada por entidades del orden nacional e internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizar estudio de seguridad de instalaciones e implementar las recomendaciones que hagan los especialistas seg\u00fan competencia de la UNP a la sede el Resguardo Ind\u00edgena ubicado en el corregimiento de Itaibe, Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuir al fortalecimiento de la guardia ind\u00edgena con:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 radios punto a punto, Minutos de tel\u00e9fonos satelitales, 77 Kits de Primeros Auxilios, 77 Chalecos, 77 Pares de Botas de senderismos, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 Linternas, 77 Carpas, 77 Camping y 77 Colchonetas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; UNP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementar 3 veh\u00edculos 4&#215;4 convencionales con plat\u00f3n de uso colectivo para el resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013 UNP\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5 A su vez, la UNP remiti\u00f3 documentos en los que, con ocasi\u00f3n al inicio del mencionado tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n del riesgo, solicit\u00f3 informes a diferentes entidades del \u00e1mbito nacional y departamental sobre la situaci\u00f3n de seguridad de la comunidad accionante68. Tambi\u00e9n, refiri\u00f3 que ha recibido dos solitudes de protecci\u00f3n individual de l\u00edderes de la comunidad Pickwe Tha Fiw, las cuales se encuentran en tr\u00e1mite, y explic\u00f3 que ese mismo 26 de abril se realizar\u00eda el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) en relaci\u00f3n con el CRIC, procedimiento que ya se encuentra nuevamente en curso69. Finalmente, aport\u00f3 los protocolos de la instituci\u00f3n sobre an\u00e1lisis de riesgo para poblaci\u00f3n ind\u00edgena, enfoque diferencial, entre otros70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6 El 26 de abril de 2021, las Autoridades Ancestrales del Resguardo Pickwe Tha Fiw contestaron el Auto de pruebas refiriendo que en los \u00faltimos meses ha continuado la situaci\u00f3n de violencia y grupos armados siguen entrando a su territorio \u201camenazando a los habitantes\u201d. A su vez, relataron que ven \u201ccon preocupaci\u00f3n que la UNP no ha avanzado en ruta colectiva alguna dejando al azar la situaci\u00f3n de riesgo nuestra y al pregunt\u00e1rsele por los avances, se observa un alto grado de descoordinaci\u00f3n e inoperatividad\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7 M\u00e1s adelante, refirieron que han realizado varias peticiones de informaci\u00f3n y avances a la entidad en los \u00faltimos meses, frente a lo cual destacaron las continuas demoras para evaluar su situaci\u00f3n y que s\u00f3lo se reconoce la existencia de una petici\u00f3n por parte de la comunidad a partir del fallo de primera instancia, desconociendo todas las peticiones de protecci\u00f3n previas. En consecuencia, indicaron que acudieron a la Oficina de Control Interno de la UNP y al Ministerio P\u00fablico para que se resolviera su solicitud72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8 Por otra parte, informan la presencia de la columna m\u00f3vil Dagoberto Ramos de las disidencias de las FARC, as\u00ed como sucesivos hechos en los que integrantes de tal grupo han detenido a miembros de la comunidad para requisarlos y preguntar sobre el resguardo, por lo que afirman que \u201cel riesgo no ha disminuido desde el mes de junio de 2020 cuando empezamos a exigir la aplicaci\u00f3n de la norma mencionada\u201d73. Asimismo, solicitaron tener en cuenta \u201clas abiertas contradicciones, negligencia y hasta irregularidades que se han presentado en la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9 El 26 de abril de 2021, el CRIC tambi\u00e9n contest\u00f3 la solicitud de Auto de pruebas refiriendo que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia pone en grave riesgo la vida de los integrantes del resguardo Pickwe Tha Fiw. Adem\u00e1s explic\u00f3 que la UNP \u201cvulnera los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena accionante, al omitir en sus protocolos de calificaci\u00f3n del riesgo, el contexto de violencia generalizada en contra de l\u00edderes sociales en el pa\u00eds\u201d75, por lo que solicitaron revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmar la de primer grado76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 En primer lugar, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n bajo estudio cumple con los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimaci\u00f3n activa, (ii) legitimaci\u00f3n pasiva, (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 10\u00ba) se\u00f1ala la posibilidad de presentar la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representante legal, agente oficioso, Defensor del Pueblo o personer\u00edas municipales77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Cuando se trata de comunidades \u00e9tnicas, la Corte Constitucional ha reiterado que sus autoridades, dirigentes y miembros tienen legitimaci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, teniendo en cuenta que \u201cson un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos\u201d78. En este sentido, la Corte indic\u00f3 en la sentencia T-379 de 2011 que \u201cadem\u00e1s de reconocer a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos titulares de derechos,\u00a0la jurisprudencia constitucional ha establecido que sus dirigentes y miembros gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 En el presente caso, los ciudadanos Naryiby Yineth Juli\u00e1n, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Usnas, Mar\u00eda Venecia Ipia Volveras, Jos\u00e9 Alirio Acue Menza, Luis Esneir Ponton Tenorio, formulan la acci\u00f3n de tutela en calidad de Autoridades Ancestrales de la comunidad ind\u00edgena Nasa Pickwe Tha Fiw, por lo que se acredita su legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de su comunidad79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 En este caso, se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la UNP y el Ministerio del Interior. La primera entidad neg\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia a la comunidad Pickwe Tha Fiw y, en cuanto al Ministerio del Interior, se destaca que ser\u00eda el encargado de impulsar y coordinar tales medidas de conformidad con el Decreto 2078 de 201782, por lo que ambas instituciones tienen legitimaci\u00f3n pasiva en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 Por otra parte, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la ONIC, al CRIC, a la Defensor\u00eda Regional del Cauca, a la Alcald\u00eda de P\u00e1ez &#8211; Cauca, al Personero Municipal de P\u00e1ez &#8211; Cauca, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Defensa, a la Defensor\u00eda del Pueblo83, y posteriormente a la Alcald\u00eda Municipal de Silvia &#8211; Cauca84. Sobre este punto, la Sala Novena destaca que, si bien no se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de estas entidades en la acci\u00f3n de tutela, cada una tiene un rol importante frente a la situaci\u00f3n de seguridad y de riesgo que enfrenta la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw, por lo que tienen inter\u00e9s directo en la soluci\u00f3n del presente caso y, eventualmente, podr\u00edan resultar involucradas en las \u00f3rdenes que se pudieran llegar a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 En cuanto a la ONIC y al CRIC, la Sala Novena destaca que se trata de organizaciones sociales que fueron vinculadas por el juez de primera instancia, participaron durante el proceso apoyando la petici\u00f3n de amparo de la comunidad ind\u00edgena y solicitaron reiteradamente la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de emergencia para la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la UNP refiri\u00f3 que era un impedimento otorgar las medidas de protecci\u00f3n de emergencia solicitadas por la comunidad Pickwe Tha Fiw, debido a que ya exist\u00eda un tr\u00e1mite ordinario en curso respecto al CRIC, por lo que su legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9 Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo ciudadano para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que debe presentarse en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garant\u00eda constitucional que se invoca85. Asimismo, se cumple este requisito cuando exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes o se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10 En el presente asunto, la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw indica que la UNP no accedi\u00f3 a su solicitud de medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia, por lo cual se amenazan sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, enfoque diferencial y al debido proceso. La Sala encuentra que la \u00faltima negativa de la UNP fue el 30 de julio de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de agosto de 2020, por lo que se evidencia a todas luces un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que se alega una vulneraci\u00f3n de derechos permanente en el tiempo ante los errores e inactividad de la UNP frente a la petici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a la comunidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11 Subsidiariedad: La acci\u00f3n de tutela solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d87, por ende \u00e9sta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter excepcional y subsidiario frente a otros medios judiciales. Se resalta que el an\u00e1lisis de este requisito implica verificar si existe otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz88 para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 6\u00ba) dispone que la eficacia de los medios ordinarios debe ser \u201capreciada en concreto (\u2026) atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12 Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha referido que \u201clos pueblos ind\u00edgenas, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que es procedente que acudan a la acci\u00f3n de tutela en el objeto de demandar la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d89. Adem\u00e1s, en casos semejantes al presente, en los que se solicita al Estado otorgar medidas de protecci\u00f3n, la Corte ha reconocido que \u201cel medio defensa de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite puede conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13 En el caso concreto, las Autoridades Ancestrales de la comunidad Pickwe Tha Fiw cuestionan las negativas de la UNP a ordenar medidas de protecci\u00f3n en su favor. Tales respuestas podr\u00edan ser considerados actos administrativos de tr\u00e1mite91, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 2.4.1.2.40 y 2.4.1.2.41 del Decreto 1066 de 2015, los cuales fijan el procedimiento que adelanta la UNP en el marco del programa de protecci\u00f3n y plantean los pasos de recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, entre otros, los cuales dan lugar a actos administrativos de tr\u00e1mite que culminar\u00edan en una decisi\u00f3n definitiva por parte de la UNP92. En el presente caso, las negativas de la entidad corresponden a los referidos pasos preliminares y no resuelven de manera definitiva la situaci\u00f3n de la comunidad Pickwe Tha Fiw, por cuanto supeditan su solicitud al tr\u00e1mite ordinario que se adelanta en relaci\u00f3n con el CRIC, por lo que no se consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica como tal y, por ende, no constituir\u00edan actos administrativos definitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14 Adem\u00e1s, se evidencia que, con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la UNP no inform\u00f3 a la comunidad sobre su decisi\u00f3n de no otorgar las medidas de protecci\u00f3n solicitadas, sino que \u00e9sta se enter\u00f3 por la respuesta que la UNP remiti\u00f3 a la Defensor\u00eda Regional del Cauca93. Por ende, se encuentra que la comunidad ind\u00edgena se encontraba imposibilitada para formular una pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir los referidos actos94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.15 En suma, la Sala Novena concluye que la comunidad ind\u00edgena no contaba con otro medio judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se resalta que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por su car\u00e1cter \u00e9tnico sino tambi\u00e9n por su calidad como v\u00edctima colectiva del conflicto armado interno, que pretende el amparo urgente de sus derechos a la vida y a la integridad personal ante el riesgo que estar\u00edan enfrentando por la acci\u00f3n de grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.16 As\u00ed, la Sala considera que el amparo cumple con todos los requisitos de procedencia correspondientes y pasa a analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Las Autoridades Ancestrales del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw han solicitado reiteradamente la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia desde el mes de junio de 2020, debido al escenario de riesgo que enfrentan por la presencia y las amenazas de diferentes grupos armados, entre los cuales se destaca la columna m\u00f3vil Dagoberto Ramos de las disidencias de las FARC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 A su vez, la UNP ha negado tal petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, con fundamento en razones de tr\u00e1mite administrativo o por considerar que no exist\u00eda un riesgo extraordinario. Posteriormente, el juez de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la UNP adelantar un estudio de riesgo de la poblaci\u00f3n accionante, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el contexto y la participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cumplimiento de esa decisi\u00f3n, la UNP inici\u00f3 una Orden de Trabajo para evaluar el riesgo del Resguardo, realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con sus integrantes y concluy\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda un escenario de riesgo extraordinario que ameritaba la adopci\u00f3n de medidas colectivas de protecci\u00f3n de emergencia. Raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 su an\u00e1lisis al Ministerio del Interior para que \u00e9ste estudiara las medidas a adoptar y procediera a su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el referido fallo y, se destaca, que las actuaciones de la UNP no fueron producto de su propia iniciativa, sino que tuvieron lugar como cumplimiento de la sentencia de primera instancia, lo que excluye la posibilidad de una eventual carencia actual de objeto por hecho superado95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Adicionalmente, las medidas de protecci\u00f3n solicitadas por el resguardo no han sido aprobadas ni implementadas por el Ministerio del Interior, por lo que tampoco se han satisfecho las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela96. Asimismo, la comunidad Pickwe Tha Fiw alert\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que se est\u00e1n presentando m\u00faltiples hechos de descoordinaci\u00f3n al interior de la UNP y que su situaci\u00f3n de riesgo se sigue manteniendo, por lo que solicitan con urgencia la implementaci\u00f3n de las referidas medidas colectivas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa UNP y el Ministerio del Interior han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw, por no conceder medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia a su favor? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 Para resolver este interrogante, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) El deber del Estado de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en el deber de protecci\u00f3n del Estado de las comunidades ind\u00edgenas; (iii) el debido proceso administrativo en los procedimientos adelantados por la UNP y el Ministerio del Interior; (iv) el tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP y el Ministerio del Interior; y, (v) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El deber del Estado de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La finalidad principal del Estado colombiano, y de cualquier Estado, debe ser proteger la vida y seguridad de sus habitantes97. De hecho, el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y del establecimiento de normas constitucionales y legales en una sociedad debe ser justamente proteger a sus ciudadanos. Por ello, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n colombiana establece que \u00e9sta busca \u201casegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En ese mismo sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 indica que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. Es as\u00ed, como el deber m\u00e1s primigenio del Estado y su obligaci\u00f3n m\u00e1s elemental es salvaguardar la vida de sus habitantes, en tanto \u00e9sta \u201cconstituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Esta obligaci\u00f3n adquiere una especial importancia al tratarse de la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas establece que \u201ctienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no ser\u00e1n sometidos a ning\u00fan acto de genocidio ni a ning\u00fan otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de ni\u00f1os del grupo a otro grupo\u201d99. Por ende, el Estado tiene el deber de implementar mecanismos eficaces para prevenir todo acto que tenga por objeto: (i) privarlos de su integridad como pueblos distintos; (ii) desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; (iii) el traslado forzado de su poblaci\u00f3n, entre otros100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La Corte Constitucional ha establecido en t\u00e9rminos generales que todos los poderes y \u00f3rganos del Estado tienen el deber de preservar las condiciones necesarias para que las personas \u201clleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras\u201d101, dado que la materializaci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de seguridad se constituye como una garant\u00eda m\u00ednima para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos y libertades102. Este mandato se cualifica al tratarse de comunidades \u00e9tnicas, cuya supervivencia e integridad ha estado bajo amenaza, por lo que se exige al Estado \u201cadoptar medidas especiales para garantizar a estas comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el ejercicio de los mismos\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por otra parte, la Corte ha planteado que el derecho fundamental a la seguridad implica dos mandatos en t\u00e9rminos negativos y positivos: (i) El Estado no puede atentar contra sus ciudadanos y, (ii) \u201ccuando un individuo se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas tendientes para evitar que el peligro que recae sobre ella se materialice\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 En otras palabras, las personas tienen el derecho de \u201crecibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d105.\u00a0 Lo cual implica una especial importancia frente a las personas que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y\/o peligro, en tanto este derecho \u201cconstituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7 Esta protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad personal se materializa en las siguientes obligaciones espec\u00edficas del Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u201cidentificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona\u201d, (ii) \u201cvalorar cada situaci\u00f3n individual y la existencia, las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo que se ha identificado\u201d, (iii) \u201cdefinir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes\u201d, (iv) \u201cla obligaci\u00f3n de asignar tales medios\u201d, (v) \u201cla obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, as\u00ed como de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n\u201d, (vi) \u201cla obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva, en caso de signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigar o disminuir sus efectos\u201d, y, finalmente, (vii) \u201cla prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que generen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8 A su vez, la sentencia T-719 de 2003 y m\u00e1s recientemente la T-469 de 2020 explican la escala de riesgos que debe tener en cuenta el Estado para proteger adecuadamente los derechos referidos: \u201c(i)\u00a0m\u00ednimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales; (ii)\u00a0ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii)\u00a0extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jur\u00eddico de soportar; (iv)\u00a0extremo: se presenta cuando una persona est\u00e1 sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9 En consecuencia, el Estado est\u00e1 llamado a intervenir para proteger a las personas cuando se encuentren expuestas a un riesgo extraordinario o extremos. Al respecto, la sentencia T-469 de 2020 explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser\u00a0extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l\u00a0algunas\u00a0de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser\u00a0espec\u00edfico\u00a0e\u00a0individualizable,\u00a0es decir, no debe tratarse de un riesgo\u00a0gen\u00e9rico; (ii) debe ser\u00a0concreto,\u00a0es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones\u00a0abstractas; (iii) debe ser\u00a0presente, esto es, no\u00a0remoto\u00a0ni\u00a0eventual; (iv) debe ser\u00a0importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo\u00a0menor; (v) debe ser un riesgo\u00a0serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser\u00a0improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo\u00a0claro\u00a0y\u00a0discernible, no de una contingencia o peligro\u00a0difuso; (vii) debe ser un riesgo\u00a0excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la\u00a0generalidad\u00a0de los individuos; y (viii) debe ser\u00a0desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El riesgo\u00a0extremo\u00a0re\u00fane entonces todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas (debe ser espec\u00edfico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, excepcional y desproporcionado) pero adem\u00e1s llena dos requisitos adicionales:\u00a0(i)\u00a0que el riesgo sea grave e inminente, y\u00a0(ii)\u00a0que est\u00e9 dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el prop\u00f3sito evidente de violentar tales derechos\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10 Al respecto, se resalta que el car\u00e1cter individualizable del riesgo debe analizarse de una manera diferente ante solicitudes de medidas de protecci\u00f3n colectivas y, m\u00e1s a\u00fan, frente a comunidades ind\u00edgenas. En estos casos, tal individualidad debe partir de asimilar a la comunidad como un sujeto colectivo independiente de sus integrantes110, y se debe verificar que su riesgo sea \u201cpreciso, determinado y sin vaguedades\u201d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11 Es as\u00ed como el Estado tiene la obligaci\u00f3n de analizar a profundidad la situaci\u00f3n espec\u00edfica en la que se encuentra una persona o una comunidad \u00e9tnica y determinar si se supera el nivel de riesgo ordinario que implica la vida en sociedad. En cuyo caso, se tratar\u00eda de un riesgo que las personas o colectivos no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar y, en consecuencia, el Estado debe identificar adecuadamente los factores de peligro existentes e implementar de manera pronta y oportuna las medias de protecci\u00f3n correspondientes112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La necesidad de aplicar un enfoque diferencial en el deber de protecci\u00f3n del Estado de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En aplicaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al deber de cuidado de quienes se encuentran en circunstancias especiales, el Estado debe cumplir con su obligaci\u00f3n de analizar el nivel de riesgo existente teniendo en cuenta las diferencias espec\u00edficas en personas o comunidades \u00e9tnicas con caracter\u00edsticas particulares. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se debe otorgar una protecci\u00f3n especial a \u201cdeterminados grupos que, por sus caracter\u00edsticas sociales, hist\u00f3ricas, culturales, o de otra naturaleza, enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios y, por lo tanto, son acreedores del derecho a una atenci\u00f3n diferencial\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La sentencia T-367 de 2019 refiere al respecto que la obligaci\u00f3n de proteger la vida y la seguridad personal \u201cadquiere especial connotaci\u00f3n cuando se trata de sujetos que\u00a0\u201cpor su actividad misma est\u00e1n expuest[os]\u00a0a un nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores y defensoras de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zonas de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados\u201d, entre otros, tales como dirigentes gremiales, testigos de cr\u00edmenes contra los derechos humanos y \u201cdirigentes, representantes o miembros de grupos \u00e9tnicos\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Este deber de implementar un enfoque diferencial tambi\u00e9n se expresa en la sentencia T-002 de 2020 frente a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter individual o colectivo, y la articulaci\u00f3n institucional que debe existir para tales efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n legal de brindar todas las medidas de seguridad a las personas que desempe\u00f1an funciones de relevancia social en defensa de los derechos humanos, mediante la articulaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de programas de protecci\u00f3n dirigidos a defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, periodistas, comunicadores sociales, alcaldes, diputados y concejales, entre otros, de manera individual o colectiva para garantizar su vida, libertad, integridad y seguridad\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 La sentencia T-002 de 2020, en t\u00e9rminos semejantes, refiere la existencia de una obligaci\u00f3n de debida diligencia en la valoraci\u00f3n del riesgo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas autoridades encargadas del estudio y la implementaci\u00f3n de medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las amenazas, ya que su incumplimiento tambi\u00e9n conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Adem\u00e1s, se destaca que la sentencia T-124 de 2015 resalt\u00f3 la relevancia de este punto al advertir que en la evaluaci\u00f3n del riesgo el Estado \u201cno debe limitarse solamente a la situaci\u00f3n subjetiva del solicitante\u201d, sino que debe tener en cuenta \u201cla situaci\u00f3n espec\u00edfica que rodea al amenazado\u201d para verificar si sus circunstancias \u201cpueden ser motivo de una mayor exposici\u00f3n a una situaci\u00f3n de acentuada vulnerabilidad en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7 Como ejemplo de tal an\u00e1lisis de contexto, la Corte Constitucional reproch\u00f3 en la providencia T-469 de 2020, que no se haya examinado a profundidad la situaci\u00f3n por la cual atraviesan l\u00edderes ind\u00edgenas, defensores de derechos humanos, entre otros. Respecto a lo cual, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrganismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil y el Estado colombiano coinciden en se\u00f1alar que existe un grave problema de violencia contra las personas que defienden derechos humanos y aquellas con liderazgo social, comunal y comunitario, el cual se ha visto incrementado a partir de la firma e implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Asimismo, han identificado diversos factores como causas del riesgo que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en Colombia. Dentro de estos factores se destacan: la intensificaci\u00f3n de la pugna por el dominio y control de distintas econom\u00edas criminales (entre estas, la miner\u00eda ilegal); la lenta estabilizaci\u00f3n de los territorios en los que ejerc\u00eda su influencia la guerrilla de las FARC y la recomposici\u00f3n de los dominios armados en territorios anteriormente ocupados por las FARC; la expansi\u00f3n sin precedentes de los cultivos il\u00edcitos, con todas sus consecuencias colaterales; la persistente actividad de grupos armados ilegales de distinta naturaleza (disidencias de las FARC, ELN, EPL, grupos armados al servicio del narcotr\u00e1fico, entre otros); y la diversificaci\u00f3n de los intereses de la criminalidad organizada\u201d120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8 Estos aspectos resultan especialmente relevantes para analizar el contexto actual de amenazas y homicidios contra integrantes de comunidades ind\u00edgenas y l\u00edderes sociales. Por ello, tal como se refiri\u00f3 en la sentencia T-469 de 2020, la Corte encuentra que: \u201cdesafortunadamente, el contexto de amenazas (\u2026) no es nuevo para esta Corporaci\u00f3n, ni ajeno a las din\u00e1micas nacionales que reportan un grave y sostenido n\u00famero de conductas criminales contra l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9 En los \u00faltimos a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en varias ocasiones a la incapacidad del Estado para proteger de manera eficaz a l\u00edderes sociales e ind\u00edgenas121. Como ejemplo de tal escenario, se destac\u00f3 el Comunicado No. 008 del 15 de enero de 2019 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el que se resaltaron los m\u00faltiples cuestionamientos existentes \u201csobre la eficacia de las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por la UNP; en particular, sobre el an\u00e1lisis de riesgo, los retrasos y la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos de levantamiento de medidas\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10 Asimismo, se ha destacado que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ya ha manifestado en varias momentos su preocupaci\u00f3n por este escenario en Colombia, alertando sobre \u201cel sostenido n\u00famero de asesinatos de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales registrados durante el primer semestre a\u00f1o en Colombia\u201d123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11 Sobre lo cual, la Corte ha enfatizado que esta situaci\u00f3n \u201cno ces\u00f3 siquiera ante la pandemia y las medidas de confinamiento general, sino que, por el contrario, se agrav\u00f3 (&#8230;) Ni la pandemia ni un descenso general en la tasa de homicidios del pa\u00eds ha logrado mermar la violencia contra los l\u00edderes sociales. Esta preocupante tendencia se refleja en las principales fuentes de informaci\u00f3n, tanto de la sociedad civil como del Estado y de la comunidad internacional\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12 Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que el escenario de un conflicto armado que contin\u00faa en el tiempo y la falta de garant\u00edas de protecci\u00f3n para los l\u00edderes \u201cno solo implica la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales como individuos, sino que adem\u00e1s representa una p\u00e9rdida colectiva y un grave retroceso en la consolidaci\u00f3n del pa\u00eds como una Rep\u00fablica verdaderamente democr\u00e1tica y pluralista\u201d125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13 El contexto actual no solo evidencia una vulneraci\u00f3n constante y reiterada de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n pone en duda la misma eficacia del Estado ante la imposibilidad de proteger a sus ciudadanos126. Lo que constituye \u201cuna tragedia con profundas repercusiones sobre el conjunto de la sociedad y compromete, incluso, la vigencia del Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14 Por otra parte, se resalta especialmente que el fen\u00f3meno de violencia descrito tambi\u00e9n ha afectado en gran medida a las comunidades ind\u00edgenas, cuyos territorios suelen coincidir con zonas bajo disputa entre grupos ilegales, narcotraficantes, delincuencia com\u00fan, entre otros, los cuales se encuentran en conflicto recurrente entre s\u00ed y frente al Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s, los pueblos \u00e9tnicos \u201csufren con mayor impacto las consecuencias del conflicto por factores estructurales preexistentes, como la pobreza, el abandono institucional, la inseguridad alimentaria o las dif\u00edciles condiciones de acceso a servicios de salud\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.15 Al tratarse de comunidades \u00e9tnicas, la Corte tambi\u00e9n ha exigido que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la perspectiva individual y abordar una dimensi\u00f3n colectiva, lo cual se resalta en las sentencias T-380 de 1993, T-666 de 2017, entre otras. Este aspecto, permite materializar el principio de enfoque diferencial, no s\u00f3lo al distinguir entre el tr\u00e1mite que se debe adelantar frente a cualquier ciudadano y un pueblo \u00e9tnico, sino tambi\u00e9n a la hora de diferenciar las particularidades espec\u00edficas que tiene cada comunidad o colectivo129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16 Sobre estos puntos, sobresale el caso de la comunidad ind\u00edgena Nasa, v\u00edctima del conflicto armado interno que reclamaba la adopci\u00f3n urgente de medidas de protecci\u00f3n ante amenazas y riesgos para su supervivencia. Este caso fue resuelto en la sentencia T-030 de 2016, en la cual se destac\u00f3 que deb\u00eda \u201chaber un verdadero compromiso con ofrecerles garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para lo cual resulta[ba] indispensable repasar y tener presentes las violaciones hist\u00f3ricas que, no obstante haber ocurrido hace varios a\u00f1os, siguen teniendo efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17 En esta providencia, la Corte indic\u00f3 que el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de evaluar la petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n Nasa a partir de una perspectiva colectiva, en tanto la comunidad ind\u00edgena \u201cgoza de derechos fundamentales propios, que no son derechos colectivos ni el resultado de la sumatoria de los derechos individuales de sus miembros\u201d. Lo anterior, debido a que \u201clas violaciones cometidas en contra de un ind\u00edgena o de una comunidad espec\u00edfica deben ser le\u00eddas y tratadas a la luz del impacto que tuvieron en el pueblo como un todo\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.18 En esa misma l\u00ednea, se alert\u00f3 que la violencia hab\u00eda generado un profundo da\u00f1o colectivo en el proceso organizativo y la autonom\u00eda de la comunidad Nasa, pero las instituciones del Estado encargadas de evaluar sus solicitudes de medidas de protecci\u00f3n hab\u00edan abordado el caso como una petici\u00f3n m\u00e1s, sin tener en cuenta dos aspectos diferenciales: (i) \u201clos pueblos ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales, estos son independientes de los derechos de sus miembros y no constituyen una sumatoria de los \u00faltimos\u201d; y, (ii) \u201clos derechos fundamentales son interdependientes e indivisibles. Su eficacia debe ser conjunta, pues solo de esa manera se satisface el principio de dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.19 Tal enfoque diferencial se deb\u00eda materializar al comprender que las amenazas dirigidas a los l\u00edderes de la comunidad ind\u00edgena no se presentan porque necesariamente \u201cexista un inter\u00e9s espec\u00edfico en ellos, como individuos, sino porque son los representantes del grupo, los defensores de sus intereses y quienes recogen las banderas de la historia Nasa por la unidad, el territorio, la cultura y la autonom\u00eda\u201d131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.20 Por ello, la Corte cuestion\u00f3 que las medidas adoptadas por el Estado solo cubr\u00edan una faceta individual, pero no una dimensi\u00f3n colectiva, por lo que reproch\u00f3 que: \u201cSi el Estado persiste en afrontar este problema desde dicha \u00f3ptica llegar\u00e1 al absurdo de ofrecer esquemas individuales de protecci\u00f3n a todos los ind\u00edgenas con una influencia pol\u00edtica m\u00e1s o menos notoria\u201d, y concluy\u00f3: \u201cLa nueva comprensi\u00f3n que sugiere esta Corte aboga por la protecci\u00f3n de todo el pueblo y, consecuentemente, por la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.21 En esta misma l\u00ednea, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que las medidas de protecci\u00f3n en favor de comunidades ind\u00edgenas deben contar con un enfoque \u00e9tnico y territorial. En palabras de la Comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.22 Este enfoque implica, en primer lugar, abordar el correspondiente an\u00e1lisis de riesgo desde una perspectiva distinta a la individual, en la que se comprenda la comunidad como un todo, entendiendo que el atentado o la amenaza dirigida contra uno de sus integrantes va dirigido al colectivo. En segundo lugar, es necesario que se adopten medidas concertadas con la poblaci\u00f3n afectada133 y, finalmente, que las autoridades encargadas de la implementaci\u00f3n de las medidas realicen la articulaci\u00f3n institucional necesaria para abordar la situaci\u00f3n de riesgo de la comunidad desde su contexto socio-econ\u00f3mico, sus necesidades y los d\u00e9ficits existentes de protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, con el fin de trascender medidas que aborden la problem\u00e1tica \u00fanicamente con el incremento de fuerzas militares o policiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El debido proceso administrativo en los procedimientos adelantados por la UNP y el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El derecho fundamental al debido proceso se encuentra reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y orienta todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Por ende, constituye una garant\u00eda ciudadana frente a la Administraci\u00f3n, la cual tiene la obligaci\u00f3n de adoptar decisiones conforme a los procedimientos correspondientes y con la debida fundamentaci\u00f3n. Asimismo abarca el deber de cumplir con garant\u00edas m\u00ednimas relacionadas con el derecho a la defensa, el deber de imparcialidad, el respeto por el juez natural, entre otras, con el fin de evitar arbitrariedades o errores por parte de las autoridades134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el sistema interamericano, se resalta la consagraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, donde se refiere la garant\u00eda de toda persona\u00a0\u201ca ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable\u201d. En este sentido, la Corte Interamericana ha resaltado la trascendencia de este derecho para los pueblos \u00e9tnicos, lo que implica \u201cmecanismos administrativos efectivos y expeditos, que protejan, garanticen y promuevan sus derechos sobre los territorios\u201d135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 A su vez, el Decreto 1066 de 2015 establece los principios que deben regir los procedimientos administrativos relacionados con los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n individual y colectivo. Dentro de esos principios se destacan los siguientes: (i) causalidad, el cual impone el deber de realizar un estudio t\u00e9cnico previo para determinar el nivel de riesgo del solicitante en relaci\u00f3n con sus circunstancias pol\u00edticas y sociales136; (ii) concurrencia y coordinaci\u00f3n, que exigen a la UNP, al Ministerio del Interior, a la Polic\u00eda y dem\u00e1s autoridades actuar de manera coherente, ordenada y eficiente para prevenir y proteger los derechos referidos; (iii) enfoque diferencial e idoneidad: cada etapa del proceso debe tener en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de las personas y adecuarse a su situaci\u00f3n de riesgo; y, (iv) oportunidad, seg\u00fan el cual se deben otorgar las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de manera \u201c\u00e1gil y expedita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado los contenidos del derecho fundamental al debido proceso administrativo en las actuaciones adelantadas por la UNP. Por ejemplo, las sentencias T-199 de 2019 y T-388 de 2019 abordan el \u201cdeber de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y espec\u00edfica\u201d que le exige a la UNP realizar valoraciones de los niveles de riesgo \u201cjustificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que\u00a0los fundamenten de manera suficiente y razonable\u201d, sustentados en conceptos especializados137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 Al respecto, la sentencia T-199 de 2019 plantea que \u201cpara garantizar el derecho fundamental al debido proceso y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n personal,\u00a0las actuaciones administrativas que lleven a cabo\u00a0estudios de valoraci\u00f3n y de medidas de seguridad\u00a0deben estar justificadas en estudios t\u00e9cnicos individualizados y espec\u00edficos que\u00a0los fundamenten de manera suficiente y razonable\u201d. Lo cual implica motivar claramente los actos administrativos y respuestas que emita la UNP ofreciendo explicaciones suficientes y sin contradicciones sobre las decisiones que adopte138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6 Como ejemplo de lo anterior, la sentencia T-224 de 2014 realiz\u00f3 el siguiente reproche a la UNP al calificar el riesgo de un peticionario como \u201cordinario\u201d y negar medidas de protecci\u00f3n en su favor; adem\u00e1s, no notific\u00f3 su decisi\u00f3n al solicitante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo expuesto por la demandada, el contenido de la comunicaci\u00f3n escrita de esa valoraci\u00f3n no ofrece argumentos que fundamenten la decisi\u00f3n, ni estos le fueron informados o dados a conocer por otra v\u00eda al peticionario. La comunicaci\u00f3n se limita a afirmar que\u00a0obedeci\u00f3 a un estudio serio y ponderado de la situaci\u00f3n del accionante, en el que se descart\u00f3 que el riesgo de seguridad fuera\u00a0\u201cactual, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y desproporcionado\u201d, por lo que no era procedente asignarle el esquema de seguridad pretendido. Afirmaciones que no describen circunstancias de tiempo, lugar y modo espec\u00edficas y propias del actor para descartarlo como sujeto protegido, limit\u00e1ndose este documento a mencionar las caracter\u00edsticas propias del riesgo plasmadas en la jurisprudencia constitucional, sin que exista evidencia de su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 En aquellos casos en los que existe una insuficiente motivaci\u00f3n, por regla general, la Corte ha ordenado una reevaluaci\u00f3n del riesgo con fundamento en los argumentos y circunstancias particulares del accionante139. Tal respuesta deber\u00e1 estar incluida en un acto administrativo con el fin de que la motivaci\u00f3n completa de la UNP permita al actor, si lo considera pertinente, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 La sentencia T-388 de 2019 tambi\u00e9n indica como subreglas adicionales que la UNP \u201cdebe tener en cuenta el contexto en el que se encuentran los ciudadanos que solicitan las medidas de protecci\u00f3n, no solamente su situaci\u00f3n individual\u201d. A su vez, refiere que, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar a la UNP que contin\u00fae implementando medidas de protecci\u00f3n a una persona cuando se \u201cconcluya que en el caso concreto existen pruebas de la apremiante situaci\u00f3n de riesgo del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9 La sentencia T-924 de 2014 se\u00f1ala que tambi\u00e9n existe una presunci\u00f3n de riesgo en cabeza de l\u00edderes sociales, autoridades y representantes de comunidades ind\u00edgenas, por su funci\u00f3n dentro de la sociedad y al ser la cara visible de una comunidad u organizaci\u00f3n por lo que est\u00e1n sometidos a una amenaza mayor, \u201cpor ende tales sujetos gozan de una presunci\u00f3n de riesgo, que s\u00f3lo podr\u00eda ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios t\u00e9cnicos de seguridad\u201d141. En caso contrario, se deber\u00e1n adoptar medidas de protecci\u00f3n \u201coportunas, id\u00f3neas y tanto f\u00e1ctica como temporalmente adecuadas para la protecci\u00f3n de la vida, la seguridad y la integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10 Finalmente, en la providencia T-367 de 2019 se resalta que la UNP debe realizar la valoraci\u00f3n \u201cque verifica la pertinencia de la petici\u00f3n colectiva debe ser tramitada de manera \u00e1gil y expedita a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el grupo\u201d. Adem\u00e1s, la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n debe tener en cuenta \u201ctodos los factores de contexto del colectivo\u201d y \u201cemitir una decisi\u00f3n en un tiempo razonable\u201d142 en la que identifique \u201cde manera coordinada, sistem\u00e1tica, coherente, eficiente con otras autoridades del orden nacional, departamental y municipal, las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n espec\u00edficas y adecuadas para evitar la materializaci\u00f3n del riesgo\u201d. Y, por \u00faltimo, la decisi\u00f3n debe estar contenida en un acto administrativo que se notifique por escrito al solicitante \u201cpara que esta pueda tener la oportunidad de controvertir los hechos, mediante los recursos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP y el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) es una entidad adscrita al Ministerio del Interior creada por el Decreto 4065 de 2011 y en el Decreto 1066 de 2015, \u201cDecreto \u00fanico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d se establece, en su art\u00edculo 1.2.1.4, que la UNP tiene el deber de \u201carticular, coordinar y ejecutar la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n\u201d, junto con la referida cartera y la Polic\u00eda Nacional. Estas tres entidades llevan a cabo el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, dirigido a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo \u201ccomo consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo\u201d143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 El Decreto 4912 de 2011, compilado en el Decreto 1066 de 2015 a partir del art\u00edculo 2.4.1.2.1, regula los principios, definiciones, estrategias de prevenci\u00f3n, medidas de protecci\u00f3n, responsabilidades y procedimientos del referido programa, fijando las competencias de la UNP, el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 La sentencia T-367 de 2019 explica tambi\u00e9n la clasificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que podr\u00eda aplicar la UNP en virtud del riesgo existente: \u201ci) esquemas de protecci\u00f3n (que pueden ser individuales o colectivos), ii) los recursos f\u00edsicos de soporte a los esquemas de seguridad, iii) medio de movilizaci\u00f3n, iv) apoyo de reubicaci\u00f3n temporal, v) apoyo de trasteo, medios de comunicaci\u00f3n, y vi) blindaje e inmuebles e instalaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de seguridad\u201d. Tales medidas var\u00edan seg\u00fan el n\u00famero de veh\u00edculos, escoltas, blindaje, equipos de comunicaci\u00f3n, cargo, entre otros144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4 El art\u00edculo 2.4.1.2.40 del citado Decreto establece el procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n, el cual inicia con la recepci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n ante la UNP, despu\u00e9s se realiza una verificaci\u00f3n de la actividad del solicitante y el nexo causal con su situaci\u00f3n de riesgo, se recopila informaci\u00f3n al respecto y se traslada el caso al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar. Posteriormente, se valora el asunto por parte del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM) y, si se determina la existencia de un riesgo extraordinario o extremo, se adoptan las medidas de protecci\u00f3n correspondientes por medio de un acto administrativo expedido por la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5 En cuanto a las medidas de protecci\u00f3n colectivas, el Decreto 2078 de 2017 integr\u00f3 los art\u00edculos 2.4.1.5.1 y siguientes al Decreto 1066 de 2015, con el fin de establecer la Ruta de protecci\u00f3n colectiva de los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal de grupos y comunidades, cuya coordinaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la UNP y el Ministerio del Interior. Esta ruta se dirige a la protecci\u00f3n de colectivos que cuenten con reconocimiento jur\u00eddico (certificado de existencia) o reconocimiento social (objetivos comunes, organizaci\u00f3n y rasgos culturales, sociales o pol\u00edticos compartidos)145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6 Las medidas de protecci\u00f3n colectivas tienen como objetivo contrarrestar los factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza del grupo correspondiente y deben tener en cuenta un enfoque diferencial, territorial y de g\u00e9nero, as\u00ed como el an\u00e1lisis del riesgo y las propuestas presentadas por las mismas comunidades146. Para su implementaci\u00f3n pueden concurrir entidades nacionales y territoriales, y pueden abarcar medidas espec\u00edficas como las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Acciones de protecci\u00f3n individual, cuando estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoyo a la infraestructura f\u00edsica para la protecci\u00f3n integral colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fortalecimiento organizativo y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecimiento de estrategias de comunicaci\u00f3n, participaci\u00f3n e interacci\u00f3n con entidades del orden local, departamental y nacional que disminuyan el grado de exposici\u00f3n a riesgos del colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Promoci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas y administrativas que contrarresten los factores de riesgo y amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyo a la actividad de denuncia de los colectivos en los territorios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estrategias encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza, que se enmarcar\u00e1n en la hoja de ruta definida en el CERREM Colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Medidas de atenci\u00f3n psicosocial: se tomar\u00e1n medidas para proveer de herramientas en materia de atenci\u00f3n psicosocial d\u00e9 car\u00e1cter individual o colectivo y con enfoque de g\u00e9nero, a aquellos destinatarios\/as del programa de protecci\u00f3n que hayan resultado afectados\/as en raz\u00f3n de cualquier agresi\u00f3n a la vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>10. Medidas materiales e inmateriales encaminadas a fortalecer la autoprotecci\u00f3n y contrarrestar la estigmatizaci\u00f3n\u201d147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7 El procedimiento para su adopci\u00f3n es similar al de la ruta individual en cuanto inicia con la solicitud correspondiente a la UNP, entidad que realiza una verificaci\u00f3n inicial de la actividad del grupo y su relaci\u00f3n causal con la situaci\u00f3n de riesgo, luego se remite al Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTRAI), el cual realiza una visita en terreno y remite el asunto al CERREM, que es el encargado de presentar una propuesta de medidas de protecci\u00f3n ante el Ministerio del Interior. Posteriormente, las medidas son adoptadas en un acto administrativo de la UNP y, si se requiere la coordinaci\u00f3n con entidades diferentes, ser\u00e1 la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior qui\u00e9n realizar\u00e1 la articulaci\u00f3n correspondiente148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8 Finalmente, el art\u00edculo 2.4.1.5.4 se\u00f1ala la posibilidad de adoptar medidas colectivas de emergencia \u201cen caso de riesgo inminente y excepcional\u201d. En este escenario, la UNP efect\u00faa una valoraci\u00f3n inicial del riesgo y la comunica al Ministerio del Interior, quien \u201cimpulsar\u00e1 y coordinar\u00e1 las instancias competentes, acciones de respuesta inmediata para la protecci\u00f3n colectiva e informar\u00e1 de las mismas al CERREM Colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales descritas con anterioridad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n pasa a resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por por las Autoridades Ancestrales del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 En primer lugar, la Sala evidencia con base en los hechos relatados en los antecedentes de la presente providencia, que la comunidad accionante, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia e, inclusive, autoridades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Defensor Regional del Cauca solicitaron en varias oportunidades a la UNP adoptar medidas de protecci\u00f3n colectivas y acciones urgentes para salvaguardar a la comunidad Pickwe Tha Fiw. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 Pese a lo anterior, no se entiende como en sede de revisi\u00f3n, la UNP sostuvo que, con anterioridad a la sentencia del juez de primera instancia, \u201cno exist[\u00eda] solicitud de protecci\u00f3n realizada por el Resguardo\u201d149, a pesar de que, inclusive, la UNP formul\u00f3 varios requerimientos a la comunidad para que aportara documentos relativos al inicio de un tr\u00e1mite ordinario150. Esto \u00faltimo tambi\u00e9n llama especialmente la atenci\u00f3n, dado que la poblaci\u00f3n reiter\u00f3 en varias oportunidades que se estaban solicitando medidas de emergencia. Frente a estos hechos, la Sala advierte la existencia de errores administrativos e incoherencias de la UNP que no se encuentran acordes con los contenidos del derecho al debido proceso administrativo ni con el deber de la entidad de actuar conforme a los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y oportunidad151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4 En esa misma l\u00ednea, la Sala observa que el 24 de junio de 2020 la UNP se neg\u00f3 a realizar una evaluaci\u00f3n del riesgo de la comunidad Pickwe Tha Fiw y a estudiar de fondo su petici\u00f3n, con fundamento en que ya estaba adelantando un tr\u00e1mite ordinario en relaci\u00f3n con el CRIC, el cual abarca m\u00e1s de 100 comunidades ind\u00edgenas, entre las cuales se encontraba el resguardo Pickwe Tha Fiw152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5 Frente a este argumento que, de hecho, fue reiterado por la UNP en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y en su escrito de impugnaci\u00f3n, y adem\u00e1s fue esgrimido por el juez de segunda instancia para revocar el amparo, la Sala destaca que la UNP en ning\u00fan momento explic\u00f3 cu\u00e1l era el fundamento jur\u00eddico que le imped\u00eda analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la comunidad Pickwe Tha Fiw. Si bien era cierto que adelantaba un tr\u00e1mite ordinario sobre el CRIC, este ten\u00eda una naturaleza distinta y versaba sobre una organizaci\u00f3n que agrupa m\u00e1s de 100 comunidades. M\u00e1s a\u00fan, se trata de un procedimiento que data del 2018 y que a\u00fan no se ha culminado, lo cual desconoce abiertamente la obligaci\u00f3n de la UNP de actuar oportunamente y dentro de un plazo razonable153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6 A su vez, es importante resaltar el contexto espec\u00edfico en el que la comunidad Pickwe Tha Fiw realiz\u00f3 su solicitud de medidas de protecci\u00f3n de emergencia. En el expediente se acredit\u00f3 que el 24 de agosto de 2015 este resguardo fue reconocido como v\u00edctima colectiva del conflicto armado por la existencia de \u201cun patr\u00f3n de victimizaci\u00f3n caracterizado por la ocurrencia recurrente de hechos de Homicidio, Amenaza a la vida, a la Integridad y a la Seguridad Personal, Desplazamiento Forzado, Discriminaci\u00f3n y Reclutamiento de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\u201d154. Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela y en sus correspondientes denuncias ante la Fiscal\u00eda155, indicaron el riesgo que enfrentaban de ser revictimizados ante hostigamientos y amenazas por parte de grupos armados que irrump\u00edan en su comunidad, en particular, las disidencias de las FARC156. Escenario que fue confirmado por la Defensor\u00eda del Pueblo, en su Alerta temprana 029 de 2020, y por varias solicitudes de la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Cauca, en las cuales denunci\u00f3 la especial situaci\u00f3n de riesgo de la comunidad Pickwe Tha Fiw157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7 Lo anterior demuestra un desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo y de la importancia de tener un enfoque diferencial por parte de la UNP cuando se trata de peticiones presentadas por comunidades \u00e9tnicas. Para la Sala, es abiertamente inconstitucional que un colectivo ind\u00edgena que ya hab\u00eda sido reconocido como v\u00edctima del conflicto armado, y que solicitaba con urgencia la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de emergencia por amenazas y hostigamientos recientes, se le niegue siquiera el estudio de su petici\u00f3n por un tr\u00e1mite ordinario que se hab\u00eda iniciado en el 2018 y que ten\u00eda una naturaleza y alcance distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8 Este punto merece un especial llamado de atenci\u00f3n a la UNP, quien esgrimi\u00f3 razones meramente formales y sin fundamento jur\u00eddico para negarse a analizar una petici\u00f3n de emergencia de una comunidad ind\u00edgena. Se resalta que estas poblaciones merecen una especial protecci\u00f3n constitucional ante las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran actualmente, m\u00e1s a\u00fan, en el contexto de los \u00faltimos a\u00f1os caracterizado por un recrudecimiento de la violencia y la imposibilidad del Estado de brindar protecci\u00f3n efectiva y oportuna a l\u00edderes sociales, defensores de derechos humanos, comunidades \u00e9tnicas, exintegrantes de las FARC, entre otros. Escenario que ya ha venido advirtiendo la Corte Constitucional en varias ocasiones158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.9 Continuando con el an\u00e1lisis de los hechos, la Sala observa que posteriormente la comunidad ind\u00edgena se entera por la Defensor\u00eda regional del Cauca que la UNP realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n inicial de su nivel del riesgo y concluy\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n eran innecesarias159. Frente a este hecho, se evidencia que la UNP no profiri\u00f3 un acto administrativo definitivo ni lo notific\u00f3 al resguardo, lo que le imped\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.10 Adem\u00e1s, s\u00f3lo en la contestaci\u00f3n de la UNP a la acci\u00f3n de tutela, es que se puede ver el contenido de la verificaci\u00f3n inicial que realiz\u00f3 la entidad sobre el nivel de riesgo del resguardo Pickwe Tha Fiw. En este documento la UNP asever\u00f3 que la situaci\u00f3n de la comunidad no denotaba excepcionalidad, que las denuncias realizadas s\u00f3lo constitu\u00edan un \u201criesgo generalizado asociado a las din\u00e1micas del conflicto en el pa\u00eds relacionadas con el tr\u00e1nsito de actores ilegales\u201d, y que no se evidenciaba una materializaci\u00f3n probable de un da\u00f1o ni una situaci\u00f3n de inminencia160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.11 Tal an\u00e1lisis llama especialmente la atenci\u00f3n de la Sala, ya que contrasta con las m\u00faltiples conductas denunciadas por la comunidad sobre amenazas y hostigamientos de grupos armados161 que no constituyen un simple \u201ctr\u00e1nsito de actores ilegales\u201d como parte de una din\u00e1mica generalizada del conflicto. Adem\u00e1s, en el estudio de la UNP no se mencionan ni se contradicen las peticiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la urgencia de adoptar medidas en favor de la poblaci\u00f3n Pickwe Tha Fiw, incluyendo la Alerta Temprana No. 029 de 2020 que denunciaba expresamente el riesgo de las comunidades ind\u00edgenas en la zona por las actuaciones de la columna m\u00f3vil Dagoberto Ramos de las disidencias de las FARC162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.12 Tal como lo explic\u00f3 el juez de primera instancia, la UNP tampoco indic\u00f3 las entidades espec\u00edficas que consult\u00f3 ni indag\u00f3 con la comunidad ind\u00edgena sobre su situaci\u00f3n de riesgo. Adicionalmente, no se observa un examen del contexto del resguardo ni de su condici\u00f3n como v\u00edctima colectiva del conflicto armado. Por ende, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis preliminar de la UNP se contradice con su obligaci\u00f3n de debida diligencia a la hora de examinar el riesgo de la comunidad y tambi\u00e9n se desconoce su deber de motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y espec\u00edfica, para lo cual se requer\u00eda un estudio t\u00e9cnico en el que se justificara de manera suficiente y razonable la decisi\u00f3n adoptada163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.13 Una muestra m\u00e1s de ello, se manifiesta en las acciones posteriores de la UNP con posterioridad al fallo de primera instancia, en el que se le orden\u00f3 evaluar el riesgo de la comunidad teniendo en cuenta el enfoque diferencial y su contexto, a la luz de informaci\u00f3n que aportaran las autoridades de la misma comunidad. Como consecuencia de ello, la UNP realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n detallada de las circunstancias de contexto, adelant\u00f3 un Taller de Evaluaci\u00f3n de Riesgo con la misma comunidad y concluy\u00f3 que exist\u00eda un riesgo extraordinario inminente, espec\u00edfico, individualizable, cierto y excepcional de la comunidad Pickwe Tha Fiw, por lo que proced\u00eda adoptar medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia en su favor164. En palabras de la UNP, \u201cse debe tener en cuenta que las estructuras criminales que hacen presencia en la zona de riesgo contin\u00faan su actuar y con m\u00e1s fuerza, pues, se han rearmado y reforzado a causa del reclutamiento forzado que realizan en la regi\u00f3n los grupos al margen de la ley\u201d165, por lo que \u00e9sta necesidad urgente de medidas se refuerza al analizar la zona en la que se encuentra la comunidad y la amenaza que representan las disidencias de las FARC en esa regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.15 Ahora bien, dado que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 err\u00f3neamente la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tiene el deber de revocar tal decisi\u00f3n y confirmar parcialmente la providencia de primera instancia, al corroborarse una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo de la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.16 No obstante, se observa que, si bien la UNP corrigi\u00f3 su conducta como producto del fallo referido, a\u00fan no se ha expedido un acto administrativo en el que se ordenen las medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia que se acordaron con la comunidad ind\u00edgena166, pues el tr\u00e1mite se remiti\u00f3 al Ministerio del Interior, quien a la luz del art\u00edculo 2.4.1.5.4 del Decreto 1066 de 2015, es la entidad encargada de adoptar e implementar las referidas medidas. Este punto es de vital importancia, porque el Ministerio del Interior tiene a su cargo la coordinaci\u00f3n de toda la ruta de protecci\u00f3n colectiva en conjunto con la UNP167 y es el encargado de articular la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n colectivas168, por lo que tambi\u00e9n tiene una corresponsabilidad en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.17 As\u00ed las cosas, se le ordenar\u00e1 a la UNP que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, proceda a expedir un acto administrativo en el que queden consagradas las medidas de protecci\u00f3n correspondientes, teniendo en cuenta las medidas concertadas entre la UNP y las Autoridades Ancestrales de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la pronta y efectiva protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.18 A su vez, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior que realice las actuaciones correspondientes para implementar y articular la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia en favor de la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw, para lo cual deber\u00e1 conformar un espacio de concertaci\u00f3n con las Autoridades Ancestrales de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.19 La Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la UNP que, en lo sucesivo, analice las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n que formulen las comunidades \u00e9tnicas con fundamento en la primac\u00eda del derecho sustancial, el enfoque diferencial, el estudio de contexto correspondiente y adoptando decisiones oportunas que queden consagradas en actos administrativos que se notifiquen en debida forma y permitan a las comunidades acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si as\u00ed lo consideran pertinente. Lo cual no implicar\u00eda un obst\u00e1culo para acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la necesidad urgente de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.20 As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que realicen un seguimiento estricto a la UNP y al Ministerio del Interior, sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta sentencia y la observancia de los lineamientos expuestos en esta providencia sobre las labores que deben adelantar a la hora de evaluar el riesgo de los ciudadanos y las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1 Las Autoridades Ancestrales de la comunidad ind\u00edgena Nasa Pickwe Tha Fiw, ubicada en el municipio de P\u00e1ez, Departamento del Cauca, formularon acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, enfoque diferencial y al debido proceso, con fundamento en que la UNP no concedi\u00f3 a la comunidad medidas de protecci\u00f3n colectivos de emergencia, ante su situaci\u00f3n de riesgo por amenazas y hostigamientos de grupos armados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2 En primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar demostrado que el pueblo ind\u00edgena se encuentra en un grave e inminente riesgo, por lo que orden\u00f3 a la UNP evaluar nuevamente la situaci\u00f3n de la comunidad, teniendo en cuenta su contexto y un enfoque diferencial. No obstante, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, Sala Civil-Familia, revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n al considerar que la UNP ya hab\u00eda concluido que la comunidad Pickwe Tha Fiw no se encontraba en una situaci\u00f3n de riesgo que ameritara medidas de emergencia en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3 En sede de revisi\u00f3n, la UNP afirm\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, procedi\u00f3 a reevaluar el nivel del riesgo de la comunidad y concluy\u00f3 que estaba en un riesgo extraordinario, por lo que remiti\u00f3 su valoraci\u00f3n al Ministerio del Interior para que estudiara e implementara medidas de protecci\u00f3n colectivas para la poblaci\u00f3n Pickwe Tha Fiw. Sin embargo, la comunidad ind\u00edgena indic\u00f3 que se hab\u00edan presentado m\u00faltiples inconsistencias en las labores adelantadas por la UNP y que, a pesar de la nueva valoraci\u00f3n de la entidad, a\u00fan no se han implementado medidas de protecci\u00f3n en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4 La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio cumple con cada uno de los requisitos de procedencia formal: (i) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) inmediatez; y, (iii) subsidiariedad. En consecuencia, aborda el an\u00e1lisis del siguiente problema jur\u00eddico de fondo: \u00bfLa UNP y el Ministerio del Interior han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo del Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw, por no conceder medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia a su favor? \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Para resolver tal interrogante, la Sala analiza los siguientes temas: (i) El deber del Estado de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de las comunidades ind\u00edgenas; (ii) la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en el deber de protecci\u00f3n del Estado de las comunidades ind\u00edgenas; (iii) el debido proceso administrativo en los procedimientos adelantados por la UNP y el Ministerio del Interior; (iv) el tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n a cargo de la UNP y el Ministerio del Interior; y, (v) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6 Con fundamento en las reglas analizadas, la Sala encuentra que la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y al debido proceso administrativo de la comunidad Pickwe Tha Fiw, con fundamento en la existencia de errores administrativos e incoherencias de la entidad que redundaron en la falta de un estudio completo y oportuno de la situaci\u00f3n de riesgo de dicha poblaci\u00f3n. A su vez, la Sala concluye la existencia de un desconocimiento de los principios de enfoque diferencial, motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y debida diligencia en los an\u00e1lisis preliminares que realiz\u00f3 la UNP, por cuanto desconoci\u00f3 las circunstancias espec\u00edficas y el contexto de la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.7 Por ende, la Sala profiere las siguientes \u00f3rdenes: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar parcialmente la de primer grado, que hab\u00eda concedido el amparo invocado por la comunidad accionante; (ii) a la UNP, se le ordena que adopte las medidas de protecci\u00f3n colectivas correspondientes en favor de la comunidad Pickwe Tha Fiw; (iii) al Ministerio del Interior, que proceda a implementar y articular la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n con base en la conformaci\u00f3n de un espacio de concertaci\u00f3n con las autoridades de la comunidad; (iv) a la UNP que, en lo sucesivo, analice las solicitudes de las comunidades ind\u00edgenas con fundamento en la primac\u00eda del derecho sustancial, el an\u00e1lisis de contexto, el enfoque diferencial, el principio de oportunidad e incluyendo sus respuestas en actos administrativos debidamente notificados a los solicitantes; y, (v) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que realicen seguimiento a los puntos resolutivos de la sentencia y las labores que adelanta la UNP y el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Cauca, Sala Civil-Familia. En consecuencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia adoptada el 7 de septiembre de 2020, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, el cual concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y al debido proceso de la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw, cuyo resguardo fue reconocido por la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2003 expedida por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir un acto administrativo en el que se adopten las medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia correspondientes con el nivel de riesgo extraordinario de la comunidad Pickwe Tha Fiw, teniendo en cuenta para ello las medidas que fueron concertadas entre la referida poblaci\u00f3n y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado desde la expedici\u00f3n del acto administrativo referido en el numeral anterior, realice las actuaciones correspondientes para implementar y articular la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia en favor de la comunidad ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw, para lo cual deber\u00e1 conformar un espacio de concertaci\u00f3n con las Autoridades Ancestrales de dicha comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP) que, en lo sucesivo, analice las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n que formulen las comunidades \u00e9tnicas con fundamento en: (i) la primac\u00eda del derecho sustancial; (ii) la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial; (iii) la realizaci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico del contexto correspondiente; y, (iv) la adopci\u00f3n de decisiones oportunas que queden consagradas en actos administrativos que se notifiquen en debida forma y permitan a las comunidades acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si as\u00ed lo consideran pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que realicen un seguimiento estricto del cumplimiento de las funciones ejercidas por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y el Ministerio del Interior, en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes adoptadas en esta sentencia y con base en los lineamientos expuestos en esta providencia sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites que adelanta la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y el Ministerio del Interior para adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de los ciudadanos y las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V\u00cdCTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento denominado Acta de Posesi\u00f3n espiritual y pol\u00edtico de las autoridades ancestrales de la Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1ez, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 1 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n citada en la Acci\u00f3n de Tutela, P\u00e1g. 1, en el documento denominado Acta de Posesi\u00f3n espiritual y pol\u00edtico de las autoridades ancestrales de la Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1ez, Cauca, relativa a la comunidad Picke Tha Fiw, y en el Oficio OFI21-00011209 de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, remitido en sede de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se destaca que la Resoluci\u00f3n referida no fue anexada como tal al expediente de tutela, sin embargo, el Ministerio del Interior tambi\u00e9n hace menci\u00f3n a la misma Resoluci\u00f3n en la siguiente certificaci\u00f3n 567 de 2013, en la cual se hace referencia a la comunidad Picke Tha Fiw (P\u00e1gina2, \u00faltimo p\u00e1rrafo). Certificaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/documentos\/ConsultaPrevia\/Certificaciones2013II\/567.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1g. 1. \u00a0Documento anexo a la acci\u00f3n de tutela, denominado: Anexo Resoluci\u00f3n Pickwe. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gs. 1 y 2. Conductas que fueron denunciadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual puede consultarse el archivo Denuncia Resguardo Pickwe Tha Fiw 03062020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Anexo de la acci\u00f3n de tutela denominado: Comunicado ONIC del 2 de junio de 2020. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1gs. 1 y 2. Anexo 6 de la acci\u00f3n de tutela, denominado Requerimiento de medidas de protecci\u00f3n urgentes e inmediatas de la Fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n del 02 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 3. Ver archivo Denuncia Resguardo Pickwe Tha Fiw 03062020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Cauca del 3 de junio de 2020. P\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Anexo 10 de la acci\u00f3n de tutela denominado: Respuesta del d\u00eda 05 de junio por parte de la UNP a la solicitud de medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia elevada por la ONIC. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gs. 3 y 4. Respuesta de la UNP rese\u00f1ada en el documento denominado Respuesta del d\u00eda 11 de junio de 2020 por parte de la UNP, en el que se indica: \u201cel d\u00eda 05 de junio del presente a\u00f1o El Grupo de Solicitudes de Protecci\u00f3n \u2013 GSP adscrito a la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Riesgo SER dio respuesta a esta petici\u00f3n donde solicito la documentaci\u00f3n necesaria para poder acceder a la ruta de protecci\u00f3n individual o colectiva\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 4. Ver anexos 12 y 15 denominados: Solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo Nacional del 5 de junio de 2020, radicado no. 20200030201361671, solicitando medidas de emergencia para el resguardo y, Requerimiento de medidas de protecci\u00f3n urgentes e inmediatas de la Fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n del 13 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 4. Ver documento denominado Respuesta del d\u00eda 11 de junio de 2020 por parte de la UNP y Anexo 16 denominado Respuesta del 18 de junio de la UNP, radicado no. OFI20-00014434, a la representante legal del Resguardo PICKWE THA FIW. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1gs. 4 y 5. Ver Anexo 17 denominado Respuesta del 18 de junio de la representante legal del Resguardo Pickwe Tha Fiw a la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 5. Ver documento Respuesta del 24 de junio de 2020 de la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 5. Ver Anexo 19. Alerta Temprana no. 029-2020 del 07 de Julio de 2020 emitida por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>18 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 5. Ver Anexo 21 denominado Respuesta del 10 de julio de 2020 del CRIC a la UNP frente al documento radicado no. OFI20-00015043 del 24 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 5. Ver Anexo 24 denominado Requerimiento de medidas de protecci\u00f3n urgentes e inmediatas de la Fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n del 18 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1gs. 6 y 17-19. Ver Anexo 26 denominado Respuesta del 30 de julio de la UNP a la Defensor\u00eda del Pueblo, con radicado no. OFI20-00018255. \u00a0<\/p>\n<p>21 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>22 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto. Admisi\u00f3n Tutela. P\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Actuaci\u00f3n referida en Fallo 1era Instancia. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento denominado Respuestas, en el que se encuentran las contestaciones a la acci\u00f3n de tutela. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 22-24. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 2.4.1.5.4 \u201cEn caso de riesgo inminente y excepcional, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n efectuar\u00e1 una valoraci\u00f3n inicial del riesgo, la cual ser\u00e1 comunicada al Ministerio del Interior. Esta \u00faltima entidad impulsar\u00e1 y coordinar\u00e1 las instancias competentes, acciones de respuesta inmediata para la protecci\u00f3n colectiva e informar\u00e1 de las mismas al CERREM Colectivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuestas. P\u00e1gs. 22-24. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre las cuales se incluye: reuniones de acercamiento, Talleres de Evaluaci\u00f3n del Riesgo, propuestas de criterios de priorizaci\u00f3n, pre comit\u00e9s con analistas de riesgos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuestas. P\u00e1gs. 37-38. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. P\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. P\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>38 Respuesta Fiscal\u00eda. P\u00e1gs. 1 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respuesta a Tutela Juzgado Promiscuo del Circuito. P\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fallo 1era Instancia. P\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. P\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. P\u00e1g. 31 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. P\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>46 Impugnaci\u00f3n. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fallo 2da Instancia. P\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd. P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se destaca que el expediente incluye m\u00e1s de 120 documentos, raz\u00f3n por la cual se indican las pruebas m\u00e1s relevantes en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53P\u00e1g. 5. Se destaca tambi\u00e9n el asesinato de uno de los l\u00edderes de la comunidad a manos de integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, que ya cuentan con sentencia condenatorio por tal homicidio. As\u00ed como, amenazas, desplazamiento, entre otros. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Solicitud de la Defensor\u00eda Regional Cauca.\u00a0 Se solicita que: Se realicen acciones institucionales urgentes para la protecci\u00f3n colectiva, individual y dem\u00e1s acciones de su competencia, con el fin de garantizar salvaguardar y proteger los derechos Humanos y Fundamentales a la vida e integridad y libertad de las comunidades ind\u00edgenas del resguardo pishcue tha fiw, ubicado en el corregimiento de Itaibe, municipio de P\u00e1ez cauca\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo Nacional. En el que se indica: \u201cEn este contexto, teniendo en cuenta la inminencia y la complejidad del asunto, me permito requerir de car\u00e1cter URGENTE a la entidad que usted representa, la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de emergencia de las medidas que considere pertinentes y realizar los tr\u00e1mites necesarios para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal de los integrantes y l\u00edderes del resguardo en menci\u00f3n\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Oficio UNP medidas de protecci\u00f3n. Se indica: \u201cSe coordine con las autoridades del resguardo ind\u00edgena PICWE THA FIW ITAIBE PAEZ CAUCA, todas las MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N COLECTIVA, incluyendo el fortalecimiento de la GUARDIA IND\u00cdGENA y las que se determinen coordinadamente entre la UNP y las AUTORIDADES DEL RESGUARDO Y LAS VICTIMAS, tendientes a garantizar la PERVIVENCIA DEL PUEBLO IND\u00cdGENA NASA en dicho territorio y a PERVIVENCIA DEL RESGUARDO Y las AUTORIDADES DEL CABILDO\u201d. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Oficio No. 00080 implementar programa de protecci\u00f3n. En la p\u00e1gina 2 se reitera la misma solicitud de medidas individuales y colectivas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Requerimiento de medidas de protecci\u00f3n urgentes e inmediatas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Respuesta del d\u00eda 11 de junio por parte de la UNP \u00a0<\/p>\n<p>61 Respuesta del 24 de junio de 2020 de la UNP.\u00a0 En esta respuesta se indica: \u201cUna vez adelantada la revisi\u00f3n documental y dem\u00e1s verificaciones, fue posible evidenciar que el Resguardo Ind\u00edgena Pickwe Tha Fiw hace parte del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u2013 CRIC. En este sentido, no resulta viable adelantar una Evaluaci\u00f3n de Nivel de Riesgo Colectivo por el momento, pues este procedimiento ya ha sido adelantado de manera general, en favor de los Resguardos y cabildos que pertenecen al CRIC.\u201d. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Anexo 1 \u2013 Comunicaci\u00f3n externa OFI20-00018255\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>64 Respuesta de la UNP. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Respuesta de la UNP. P\u00e1g. 3. Ver Anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>67 Respuesta de la UNP. P\u00e1g. 3. Ver Anexos 6, 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid. P\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd. Anexo 41. P\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>70 Respuesta de la UNP. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Intervenci\u00f3n Pickwe. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00edd. P\u00e1g. 5-6 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>75 Escrito Respuesta CRIC. P\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00edd. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>77 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s:\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-614 de 2019, T-011 de 2019, T-379 de 2011, T-154 de 2009, T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1gs. 1 y 31. Se destaca que ninguna de las entidades intervinientes cuestion\u00f3 que los accionantes fueran parte de la comunidad ind\u00edgena o que carecieran de legitimaci\u00f3n por activa para formular la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-473 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que por ejemplo indica que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando existen escenarios de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Decreto 2078 de 2017. Art\u00edculo 2.4.1.5.4 \u201cEn caso de riesgo inminente y excepcional, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n efectuar\u00e1 una valoraci\u00f3n inicial del riesgo, la cual ser\u00e1 comunicada al Ministerio del Interior. Esta \u00faltima entidad impulsar\u00e1 y coordinar\u00e1 las instancias competentes, acciones de respuesta inmediata para la protecci\u00f3n colectiva e informar\u00e1 de las mismas al CERREM Colectivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Auto. Admisi\u00f3n Tutela. P\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>84 Actuaci\u00f3n referida en Fallo 1era Instancia. P\u00e1g. 7. Se resalta que esta Alcald\u00eda fue posteriormente desvinculada por el mismo juez de primera instancia. Ib\u00edd. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre el concepto de inmediatez ver sentencias T-473 de 2018, T-002 de 2020, T-469 de 2020, as\u00ed como T-614 de 2019, SU-108 de 2018, SU-391 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-246 de 2015 y SU-108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>88 La idoneidad del mecanismo judicial \u201chace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho\u201d. Mientras que la eficacia \u201ctiene que ver con que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado\u201d. Ver Sentencia T-798 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-001 y T-614 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-411 de 2018, T-705 de 2015, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto ver sentencias T-230 de 2020, T-1075 de 2003, entre otras. A su vez se resalta la siguiente definici\u00f3n incluida en la sentencia C-1436 de 2000: \u201cEl acto administrativo definido como la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de \u00e9stos\u201d. Se destaca tambi\u00e9n la distinci\u00f3n entre los efectos jur\u00eddicos de la respuesta de la Administraci\u00f3n a una petici\u00f3n y a una consulta: \u201cSe diferencia tambi\u00e9n de la petici\u00f3n en inter\u00e9s particular para el reconocimiento de un derecho en virtud de que mientras \u00e9ste tiene una respuesta que s\u00ed vincula a la administraci\u00f3n por constituir un acto administrativo, la consulta, como la norma lo dispone, no tiene\u00a0car\u00e1cter vinculante\u201d. Sentencia T-1075 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02.4.1.2.40.\u00a0Procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n.\u00a0El procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n es el siguiente: (\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>7. Adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Director de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n mediante acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>94 En relaci\u00f3n con los actos administrativos de tr\u00e1mite se destaca que la sentencia SU-077 de 2018 indica: \u201cLos actos de tr\u00e1mite, que comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sino que est\u00e1n encaminados a contribuir con su realizaci\u00f3n.\u201d. Frente a esta clase de actos administrativos, el art\u00edculo 75 del CPACA refiere: \u201cNo habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, la Sentencia SU-522 de 2019 explica:\u00a0\u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente\u201d. Sobre este \u00faltimo punto, dicha sentencia cita el fallo T-216 de 2018 que indica: \u201cla superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 En el hecho 1.14 de esta decisi\u00f3n se indica que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela son que se otorguen las medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia, que se conforme un espacio de concertaci\u00f3n con la comunidad para su implementaci\u00f3n y que se generen las garant\u00edas necesarias para que el resguardo pueda fortalecer sus formas de protecci\u00f3n propias. P\u00e1g. 28 de la Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>97 Tal como lo explica la sentencia T-749 de 2020 \u201cSalvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza es una \u201cresponsabilidad inalienable del Estado\u201d. Esta obligaci\u00f3n se sustenta tanto en el ordenamiento nacional como internacional. (\u2026) Lo anterior, en armon\u00eda con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (Art. 93 de la CP), que reconocen el derecho a la\u00a0seguridad personal\u00a0(Art. 7.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; Art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; Art. 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Art. 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-1026 de 2002, T-102 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-199 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-123 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-199 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-002 de 2020, T-666 de 2017, T-750 de 2011, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>108 Se destaca que otras sentencias de la Corte realizan una distinci\u00f3n terminol\u00f3gica entre los conceptos de amenaza y riesgo, pero aluden al mismo fen\u00f3meno. Adem\u00e1s, tal como lo explic\u00f3 la reciente sentencia T-469 de 2020, la escala de riesgos fue \u201cla escala de clasificaci\u00f3n que finalmente se plasm\u00f3 en el dise\u00f1o institucional de la UNP y que fue\u00a0recogida, parcialmente, por el art\u00edculo 3 del Decreto 4912 de 2011, el cual, a su vez, fue compilado por el art\u00edculo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-614 de 2019, T-011 de 2019, T-379 de 2011, T-154 de 2009, T-769 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-339 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-367 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-030 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>116 Comunicado No. 008 del 15 de enero de 2019. Citado en la sentencia T-002 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>119 La sentencia T-367 de 2019 tambi\u00e9n indica sobre este punto lo siguiente: \u201cEn suma, el\u00a0derecho fundamental a la seguridad personal se debe estudiar en cada caso, de acuerdo a los riesgos o amenazas a los que se pueden ver expuestas las personas, ya sea por (i) su contexto social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico, o por (ii) la exposici\u00f3n al riesgo por las actividades cotidianas que realiza, como sucede con las v\u00edctimas o sus representantes, los testigos de hechos de grave criminalidad, miembros de algunos grupos sociales, l\u00edderes sociales, ciertos funcionarios p\u00fablicos y l\u00edderes pol\u00edticos\u201d. \u00c9nfasis agregado \u00a0<\/p>\n<p>120 Cita extra\u00edda del texto de la CIDH (2019).\u00a0Informe sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia.\u00a0Op. cit. p\u00e1rr 42. Y comunicados n\u00famero 147 (23 de julio), 101 (05 de mayo) y 62 (26 de marzo) de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>121Como muestra de ello, se encuentran las sentencias T-439 de 2020, T-469 de 2020, T-002 de 2020, T-367 de 2019, T-473 de 2018, T-411 de 2018, T-030 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-002 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-469 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib\u00eddem. Como fundamento de estas afirmaciones se citan los informes del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores y defensoras de los derechos humanos.\u00a0Informe luego de su visita a Colombia. 26 de diciembre de 2019.\u00a0Op. cit. p\u00e1g. 7, y de la\u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Comunicados n\u00famero 147 (23 de julio), 101 (05 de mayo) y 62 (26 de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-439 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 La misma sentencia T-439 de 2020 indica al respecto: \u201cCuando se acallan las voces de los l\u00edderes sociales a trav\u00e9s de la violencia, se erosionan tambi\u00e9n los cimientos de la sociedad, pues se marchita su diversidad y se incumplen los fines esenciales del Estado, alejando la idea de un \u201corden justo\u201d que permita la libre participaci\u00f3n de todos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural (art. 2 de la CP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-030 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 Al respecto, resultan relevantes las consideraciones expuestas en el salvamento parcial a la sentencia T-411 de 2018 y el fallo T-439 de 2019, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-030 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-030 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00c9nfasis agregado. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre la situaci\u00f3n de personas defensoras de derechos humanos y l\u00edderes sociales en Colombia. OEA\/Ser.L\/V\/II. 6 diciembre 2019. Disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/DefensoresColombia.pdf. P\u00e1g. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Al respecto, ver sentencia T-030 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencias T-199 de 2019, C-034 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-153 de 2019 que, a su vez, referencia la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Pueblo Ind\u00edgena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideraci\u00f3n 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Al respecto ver sentencia T-199 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-388 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-199 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-439 de 2020, T-388 de 2019, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>141 Como fundamento de esta presunci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere el Auto 200 de 2007 proferido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>143 Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculo 2.4.1.2.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00eddem. Art\u00edculo 2.4.1.2.11 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00edd. Art\u00edculo 2.4.1.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00edd. Art\u00edculo 2.4.1.5.5. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00edd. Art\u00edculo 2.4.1.5.7 \u00a0<\/p>\n<p>149 Respuesta de la UNP. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Al respecto ver: Anexo 10 de la acci\u00f3n de tutela denominado: Respuesta del d\u00eda 05 de junio por parte de la UNP a la solicitud de medidas de protecci\u00f3n colectivas de emergencia elevada por la ONIC. Ver documento denominado Respuesta del d\u00eda 11 de junio de 2020 por parte de la UNP y Anexo 16 denominado Respuesta del 18 de junio de la UNP, radicado no. OFI20-00014434, a la representante legal del Resguardo PICKWE THA FIW. \u00a0<\/p>\n<p>151 Al respecto, ver art\u00edculo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver documento Respuesta del 24 de junio de 2020 de la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>154P\u00e1g. 5 de la Resoluci\u00f3n No. 2015-181437 del d4 de agosto de 2015 de la UARIV. Se destaca tambi\u00e9n el asesinato de uno de los l\u00edderes de la comunidad a manos de integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, que ya cuentan con sentencia condenatorio por tal homicidio. As\u00ed como, amenazas, desplazamiento, entre otros. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gs. 1 y 2. Conductas que fueron denunciadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual puede consultarse el archivo Denuncia Resguardo Pickwe Tha Fiw 03062020. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Al respecto ver Respuesta a Tutela Juzgado Promiscuo del Circuito. P\u00e1gs. 1 y 2. As\u00ed como los Requerimientos de la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Cauca a la UNP en los d\u00edas 13 de junio y 21 de julio de 2020, para que adopten de manera urgente de medidas de protecci\u00f3n individuales y colectivas para la comunidad Pickwe Tha Fiw. \u00a0<\/p>\n<p>158 Al respecto, ver consideraciones 5.7 a 5.15. \u00a0<\/p>\n<p>159 Acci\u00f3n de Tutela. P\u00e1gs. 6 y 17-19. Ver Anexo 26 denominado Respuesta del 30 de julio de la UNP a la Defensor\u00eda del Pueblo, con radicado no. OFI20-00018255. \u00a0<\/p>\n<p>160 Documento denominado Respuestas. P\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>161 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1gs. 1 y 2. Conductas que fueron denunciadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual puede consultarse el archivo Denuncia Resguardo Pickwe Tha Fiw 03062020. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver Anexo 19. Alerta Temprana no. 029-2020 del 07 de Julio de 2020 emitida por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>163 Al respecto, ver consideraciones 6.3 a 6.7. \u00a0<\/p>\n<p>164 Respuesta de la UNP. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib\u00edd. Anexo 9. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>166 Las cuales se describieron e el ac\u00e1pite s\u00e9ptimo de esta sentencia, denominado Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cDecreto 1066 de 2015. ART\u00cdCULO\u00a02.4.1.5.2.\u00a0Coordinaci\u00f3n.\u00a0La ruta de protecci\u00f3n colectiva de grupos y comunidades estar\u00e1 bajo la coordinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 \u201cDecreto 1066 de 2015. ART\u00cdCULO 2.4.1.5.9. Responsabilidades de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la ruta de protecci\u00f3n colectiva. La Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tendr\u00e1 a su cargo las siguientes responsabilidades: (\u2026) 3. Articular entre la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y las dem\u00e1s entidades nacionales y locales intervinientes, la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n colectiva, en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por deficiente valoraci\u00f3n del riesgo de comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y al debido proceso administrativo de la comunidad Pickwe Tha Fiw, con fundamento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}