{"id":27391,"date":"2024-07-02T20:38:05","date_gmt":"2024-07-02T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-205-21\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:05","slug":"t-205-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-21\/","title":{"rendered":"T-205-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n ante barreras administrativas que impiden el acceso efectivo a la vivienda y la demora de las entidades competentes para adjudicar soluciones de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del (accionante) y su grupo familiar, al [i] condicionar el acceso y goce del alojamiento temporal al uso del celular. Ello, en la medida que dicha restricci\u00f3n se tradujo en una barrera ilegal que impidi\u00f3 el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante\u2026 [ii] las respuestas que recibi\u00f3 el accionante por parte de estas entidades son de contenido abstracto, en la medida que informan sobre las generalidades del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, sin explicarle de forma clara el procedimiento que debe adelantar ante las autoridades correspondientes para acceder de forma efectiva a estos subsidios ni el estado de su solicitud de acceso a un subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneraci\u00f3n por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la reparaci\u00f3n administrativa, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n que determinar\u00e1 si se priorizar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y\/o aproximada en la que se har\u00e1 el desembolso de la referida medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representaci\u00f3n de esposa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el se\u00f1or Rafael no est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo del derecho a la salud de su esposa, toda vez que (i) el accionante no es el titular del derecho fundamental reclamado y; (ii) no se encuentran acreditados los requisitos para que el peticionario agencie los derechos de la se\u00f1ora Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios b\u00e1sicos que garantizan el m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento b\u00e1sico, art\u00edculos de aseo y utensilios de cocina; (ii) alimentaci\u00f3n; (iii) servicios m\u00e9dicos y acceso a salud incluyendo servicios espec\u00edficos para la salud sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acci\u00f3n efectiva del Gobierno, en los \u00e1mbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atenci\u00f3n inmediata que est\u00e1 a cargo de las alcald\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transici\u00f3n\/AYUDA HUMANITARIA-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que se cre\u00f3 con el fin de socorrer, asistir y proteger a esta poblaci\u00f3n hasta tanto no superen la situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada por el hecho victimizante de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones espec\u00edficas del Estado para su garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION HUMANITARIA DE DESPLAZADOS-Alojamiento transitorio como uno de sus componentes\/ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada es un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado y, en este sentido, entre otras obligaciones, brindar soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y permanente y, proporcionar a esta poblaci\u00f3n la asesor\u00eda pertinente sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda y; (iii) el derecho a la vivienda digna pretende garantizar un espacio donde las personas puedan residir y desarrollar un proyecto de vida dignamente, lo que implica entre otras caracter\u00edsticas, de un lugar adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jur\u00eddica en la tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la indemnizaci\u00f3n administrativa es una medida de Reparaci\u00f3n Integral a favor de las v\u00edctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnizaci\u00f3n debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su n\u00facleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION INDIGENA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos ind\u00edgenas afectados por el conflicto armado y v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos ind\u00edgenas, y atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida al accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas reconocer componente de alojamiento temporal a los accionantes hasta tanto reciban la vivienda para la cual se postularon \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Orden a Fonvivienda y al DPS informar de manera, clara y concreta, la actual situaci\u00f3n del actor frente a la adjudicaci\u00f3n del subsidio de vivienda en especie \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.074.009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>alberto rojas r\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados\u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mi\u0301nimo vital, emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael manifest\u00f3 que pertenece al \u201cresguardo ind\u00edgena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca\u201d y que es v\u00edctima de desplazamiento forzado, hecho por el cual ha sido protegido en cuatro (4) oportunidades por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que, el 3 de julio de 2020, su esposa rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Cali por los hechos de desplazamiento forzado agravado, amenazas y posible reclutamiento de su hija menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relat\u00f3 que \u00e9l y su familia tuvieron que abandonar el lugar donde resid\u00edan, porque publicaron una foto en las redes sociales en la que afirmaban (con nombres propios) que ellos hab\u00edan denunciado a grupos al margen de la ley y que eran \u201csupuestos protegidos y supuestos Desplazados\u201d1. Asever\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de esta publicaci\u00f3n, los comandantes que denunci\u00f3, en su momento, por el reclutamiento y violacio\u0301n de su esposa en el Norte del Cauca, lo amenazaron con llevarse a su hija menor de edad y hacerle da\u00f1o a toda su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali hospedo\u0301 al accionante y a su esposa en un hotel de esa ciudad, lugar que no era apto para su estad\u00eda ya que habi\u0301a muchas personas que consumi\u0301an alucin\u00f3genos, manten\u00edan en peleas constantes y estaba en remodelaci\u00f3n. Arguy\u00f3 que \u00e9l y su esposa, en calidad de vi\u0301ctimas y protegidos, estuvieron encerrados y solo sali\u0301an para asistir a las citas m\u00e9dicas de su esposa y para interponer la denuncia ante la fiscal\u00eda. Con la excepci\u00f3n de dos (2) oportunidades en las cuales sali\u00f3 para enviar unos documentos a la Unidad de Vi\u0301ctimas en Bogota\u0301 a trave\u0301s del Coordinador y sus funcionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor expuso que el Coordinador les inform\u00f3 que serian trasladados a otro hogar de paso, lugar donde no ten\u00edan derecho a usar su propio celular, u\u0301nica herramienta de comunicacio\u0301n con su mam\u00e1 de 81 an\u0303os2, con su hija que padece de asma y, a trav\u00e9s de la cual reciben toda la informaci\u00f3n sobre su proceso en la fiscali\u0301a y en la UNP, entidad que le ha se\u00f1alado que \u201cla informacio\u0301n que le dan es intransferible y reservada.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que ellos \u201cnunca le han faltado el respeto al Coordinador ni a sus funcionarios [sin embargo] el Coordinador se enoj\u00f3 y de forma alterada, prepotente e ir\u00f3nica les dijo que hab\u00edan sido muy condescendientes con ellos\u201d. En este contexto, el actor expuso que el Coordinador junto con la directora de la Unidad de V\u00edctimas de Cali, le informaron a \u00e9l y a su esposa que deb\u00edan \u201cescoger entre tener una li\u0301nea de comunicacio\u0301n o el hogar\u201d. Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Rafael y su esposa, la se\u00f1ora Victoria, eligieron tener comunicacio\u0301n telef\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual, fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo de esta manera todos los beneficios como vi\u0301ctimas del conflicto armado interno, seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de presentar diversas peticiones a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, a la Procuraduri\u0301a General de la Naci\u00f3n, a la Defensori\u0301a del Pueblo, a la Unidad de V\u00edctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u201cno ha recibido una respuesta clara ni una soluci\u00f3n a su problema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el 21 de julio de 2020, el se\u00f1or Rafael instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en la que solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ordene a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali o a quien corresponda, garantizar su derecho a vivir en un lugar digno, junto con su familia, sin que se le vulnere su derecho a la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ordene a la Unidad de V\u00edctimas que realice \u201cel pago v\u00eda administrativo (sic) el cual fue aprobado y se encuentra en ruta general (es decir que no haya demora)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seguir con la ruta de atenci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, sin que haya demoras en la atenci\u00f3n, para su esposa, ya que sufre de depresi\u00f3n y es hipertensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, a la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali y al Departamento para la Prosperidad Social. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 y orden\u00f3 notificar, por el medio m\u00e1s expedito, a los accionados y vinculados, para que respondieran a cada uno de los puntos de la acci\u00f3n de tutela incoada, precisando las razones que indiquen y justifiquen la actuaci\u00f3n cuestionada, para lo cual, deb\u00edan anexar los documentos o diligencias que hayan realizado y dem\u00e1s pruebas que sirvan de fundamento para dilucidar la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali inform\u00f3 que consultado el Sistema de Informaci\u00f3n Vivanto, a trav\u00e9s de la personer\u00eda delegada del subproceso de atenci\u00f3n a v\u00edctimas, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Rafael se encuentra incluido dentro del programa de v\u00edctimas con varias declaraciones3. A saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2011 por hechos ocurridos en Santander de Quilichao, Cauca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2007 por desplazamiento forzado con hechos ocurridos en Miranda, Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2019 por amenazas y desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2020 por desplazamiento forzado y amenazas, la cual se encuentra en valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de la Sentencia T-211 de 2015 sobre el derecho al retorno y a la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y, de la Sentencia T-585 de 2006 que establece el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, concluy\u00f3 que al se\u00f1or Rafael y a su familia se les deben garantizar sus derechos fundamentales, por tanto, \u201cesta personer\u00eda proceder\u00e1 de manera inmediata a dar cumplimiento a lo que ordene su se\u00f1or\u00eda, con respecto a la gesti\u00f3n que desde este ente de control deba adelantar dentro de las competencias establecidas por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las peticiones radicadas por el accionante han sido contestadas de forma oportuna y de fondo4. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que consultado el Sistema de Informacio\u0301n Histo\u0301rica de C\u00e9dula del Ministerio se constat\u00f3 que el actor no se encuentra postulado en convocatorias para subsidio de vivienda familiar en este Ministerio, a pesar de que en las respuestas emitidas se le explic\u00f3, de forma clara, como hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pidi\u00f3 ser desvinculado del presente tra\u0301mite de tutela, pues la competencia sobre la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda es del Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u2013(arti\u0301culo 3 del Decreto 555 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013PROSPERIDAD SOCIAL\u2013 solicit\u00f3 ser desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, en virtud de los art\u00edculos 166 y 170 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 y del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas decidir sobre la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013, reconocer y otorgar la asistencia humanitaria de emergencia e indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, consultado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental DELTA, se encontr\u00f3 que el 10 de abril de 2018 se contest\u00f3 de forma oportuna, de fondo y con claridad la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Rafael, al correo electr\u00f3nico aportado por este5, en la que se le inform\u00f3 \u201clas generalidades del programa de SFVE y se da a conocer la situaci\u00f3n del peticionario frente al mismo, ofreciendo respuesta puntual sobre sus inquietudes de acuerdo con las competencias de PROSPERIDAD SOCIAL.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicit\u00f3 negar las pretensiones incoadas por el se\u00f1or Rafael, por cuanto esta Unidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. En este sentido, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Rafael se encuentra incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013, como vi\u0301ctima directa, por los hechos victimizante de desplazamiento forzado bajo los marcos normativos de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y Resoluci\u00f3n N\u00ba 04102019-666798 del 20 de mayo de 2020, se reconoce la indemnizaci\u00f3n administrativa, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado al se\u00f1or Rafael y \u00a0a su grupo familiar, esto es, a la se\u00f1ora Victoria, en calidad de compa\u00f1era permanente y a su hija. En dichos actos administrativos se dispuso \u201caplicar el m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n, con el fin de determinar el orden de asignaci\u00f3n de turno para el desembolso de la medida de indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d, pues los destinatarios de esta medida no acreditaron ninguna situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo establece el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 20197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas explic\u00f3 el procedimiento para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa, conforme lo establece la Resoluci\u00f3n No. 1049 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP\u2013 solicit\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que las pretensiones elevadas por el accionante no son competencia del Programa de Protecci\u00f3n que lidera esta entidad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015. No obstante, inform\u00f3 que en ejercicio de sus funciones evalu\u00f3 en dos (2) ocasiones el nivel de riesgo del se\u00f1or Rafael. El primero, en el a\u00f1o 2018, el cual arroj\u00f3 un riesgo extraordinario con una matriz de 51,11%8. El segundo, el a\u00f1o 2019, en cumplimiento del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 20159, el cual, determin\u00f3 un riesgo ordinario, con matriz disminuida de 43,33%10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los presuntos hechos sobrevinientes (posteriores al estudio de nivel de riesgo antes referido), es decir los ocurridos en el a\u00f1o 2020, indic\u00f3 que al accionante se le activ\u00f3 la orden de trabajo No. 388234, mediante la cual se esta\u0301 surtiendo nuevamente la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del se\u00f1or Rafael, conforme a la ruta ordinaria de protecci\u00f3n estipulada en el Decreto 1066 de 2015. Precis\u00f3, que en este proceso se est\u00e1n evaluando cada uno de los hechos que manifiesta el accionante en la presente acci\u00f3n y los que ha manifestado como sobrevinientes ante esta Unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca guardaron silencio. No presentaron escrito en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Caratula de la noticia criminal, donde se evidencia que, el d\u00eda 13 de julio de 2020, el se\u00f1or Rafael present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 13 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por el Gobernador Suplente del Cabildo Ind\u00edgena de Miranda Cauca, en el que consta que el se\u00f1or Rafael pertenece \u201cal censo poblacional Ind\u00edgena del RESGUARDO LA CILIA o LA CALERA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de entrega de recomendaciones de autoprotecci\u00f3n emitida por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or Rafael, el d\u00eda 9 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico del 8 de julio de 2020 donde consta que la se\u00f1ora Victoria fue \u201cdiagnosticada con hipertensi\u00f3n Arterial como consecuencia de un evento de preclansia severa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resolucio\u0301n No. 1534 del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2212UNP\u2212 adopt\u00f3 las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9\u0301 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013CERREM\u2212, a favor del se\u00f1or Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 4908 del 15 de julio de 2019, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2212UNP\u2212 adopt\u00f3 las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9\u0301 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013CERREM\u2212, a favor del se\u00f1or Rafael.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n N\u00ba 202072011189841 del 24 de mayo de 2020 emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2212UARIV\u2212, por medio de la cual se le informa al se\u00f1or Rafael que mediante Resolucio\u0301n N\u00ba. 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y Resolucio\u0301n N\u00ba. 04102019- 666798 del 20 de mayo de 2020, se le otorg\u00f3 la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, le explican el proceso relacionado con el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n que permite el desembolso de la referida indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 04102019-666798 del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2212UARIV\u2212 reconoce el derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al se\u00f1or Rafael y a su grupo familiar, conformado por su hija, y Victoria, como compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n N\u00ba 202045017849101 del 5 de agosto de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2212UARIV\u2212, emite respuesta al se\u00f1or Rafael sobre la solicitud de entregada de la atenci\u00f3n humanitaria por el desplazamiento forzado y la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 0600120192238516 de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2212UARIV\u2212 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia al se\u00f1or Rafael, en nombre del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2020, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mi\u0301nimo vital, al sen\u0303or Rafael vulnerados por la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali y la Unidad para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas. En este orden, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar a la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali brindar \u201cla ayuda humanitaria inmediata al sen\u0303or Rafael, otorga\u0301ndole a e\u0301l y a su nu\u0301cleo familiar, albergue temporal y asistencia alimentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar a la Unidad para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las V\u00edctimas adelantar: (i) \u201cel estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su nu\u0301cleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda humanitaria de emergencia\u201d y, (ii) \u201cel estudio de priorizacio\u0301n del sen\u0303or Rafael y su nu\u0301cleo familiar y fije un te\u0301rmino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnizacio\u0301n administrativa reconocida al accionante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El A quo indic\u00f3 que confome la Sentencia T-142 de 2017 existen varias clases de ayuda humanitaria, entre las cuales, dadas las circunstancias en las que se encuentra el accionante y su familia, se destacan la ayuda humanitaria inmediata y la ayuda humanitaria de emergencia que no pueden estar \u201csujetas a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situacio\u0301n de vulnerabilidad\u201d es decir \u201cno existe un plazo ma\u0301ximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas \u2013UARIV\u2013 se ha limitado a contestar las peticiones elevadas por el accionante de manera formal pues: (i) como se advierte en la contestaci\u00f3n emitida en el mes de mayo de 2020, se limita a indicar que 38 di\u0301as antes le hab\u00eda sido entregada la ayuda humanitaria, pero aun ponie\u0301ndole de presente la situacio\u0301n de indigencia en la que se encuentra actualmente el sen\u0303or Rafael y su familia, nada dice ni prueba sobre haber asumido la obligacio\u0301n de evaluar e identificar las carencias de subsistencia mi\u0301nima del hogar del aqui\u0301 accionante y; (ii) no acredito\u0301 haber adelantado el me\u0301todo te\u0301cnico de priorizacio\u0301n con el fin de determinar el orden de asignacio\u0301n de turno para el desembolso de la medida de indemnizacio\u0301n administrativa como dicha entidad le sen\u0303alo\u0301 al accionante que lo hari\u0301a en la parte resolutiva de la Resolucio\u0301n No. 04102019-558968 &#8211; del 28 de abril de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado al hecho de que la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali, quien debe brindar la atencio\u0301n de ayuda humanitaria inmediata no se pronuncio\u0301 al respecto, y guard\u00f3 silencio durante el te\u0301rmino de traslado de la accio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Distrital de Santiago de Cali impugn\u00f3 el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 y, en consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite tutelar por carecer de competencia para atender las pretensiones del accionante. Para sustentar el recurso, expus\u00f3 que: (i) al accionante y a su familia se le brind\u00f3 la ayuda humanitaria inmediata, en la modalidad hogar de paso, lugar donde se les suministr\u00f3 los implementos de bioseguridad necesarios para cuidar su salud11, cumpliendo a cabalidad con la Ley 1448 de 2011; (ii) la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa es un asunto que escapa de su competencia, pues la misma se encuentra en cabeza de la pues Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas \u2013UARIV\u2013 art\u00edculo 7 del Decreto 4802 de 2022, (iii) si bien uno de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia es el alojamiento, una vez se mitigue esta etapa de emergencia, los hogares deben acceder a los programas orientados a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, que para el caso particular, es la pol\u00edtica de vivienda (soluci\u00f3n habitacional definitiva), correspondiendo,en este sentido, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio \u2013Fondo Nacional de Vivienda\u2013 y Prosperidad Social atender esta solicitud; (iv) el se\u00f1or Rafael se encuentra afiliado al reg\u00edmen subsidiado en salud, correspondiendo a la Asoci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca A.I.C. EPSI prestar los servicios de salud requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cantes de remitirlos al hogar de paso por prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n conforme al protocolo establecido siendo guardianes de vida de ellos y las personas que se encuentran en el hogar de paso, cumpliendo los 14 d\u00edas de aislamiento preventivo, antes de entrar al hogar de paso por la Emergencia Saniaria (sic) del Covid-19, pero el accionante se molest\u00f3 mucho que no lo llevaran direcamente al hogar de paso y no le permitieran estar hablando por el celular por la condici\u00f3n de protecci\u00f3n y decidieron voluntariamente retirarse del hotel y no quiso firmar ning\u00fan documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas \u2013UARIV\u2013 tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca y, en consecuencia, solicit\u00f3 revocar esta decisi\u00f3n. \u00a0Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida es violatoria del derecho al debido proceso determinado por la Unidad de Vi\u0301ctimas para el otorgamiento de la indemnizacio\u0301n administrativa, toda vez que orden\u00f3 \u201cfijar un te\u0301rmino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnizacio\u0301n administrativa reconocida al accionante&#8230;\u201d, superponiendo, de esta manera, los derechos del accionante sobre el de personas que exhiben mejor derecho, desconociendo pruebas aportadas dentro del expediente, que demuestran que lo ordenado es violatorio del debido proceso administrativo. En este orden, explic\u00f3 el proceso de acceso a la medida de indemnizacio\u0301n por vi\u0301a administrativa por desplazamiento forzado, conforme lo establece la Resolucio\u0301n No. 1049 de 2019 \u201cpor lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, se crea el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n y, en consecuencia, sostuvo que no le ha vulnerado ning\u00fan derecho al accionante. Indic\u00f3 que luego de realizar el estudio de medici\u00f3n de carencias al grupo familiar del actor, se dispuso, mediante Resolucio\u0301n No. 0600120192238516 de 2019 notificada personalmente el di\u0301a 20 de agosto de 2019, la entrega de la atencio\u0301n humanitaria y, en orden, le hicieron tres giros para el periodo correspondiente a un an\u0303o, los cuales fueron cobrados en las siguientes fechas: el primero, el 23\/07\/2019, el segundo, el 12\/11\/2019 y, el tercer y u\u0301ltimo giro, el 15\/04\/2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisio\u0301n Civil confirm\u00f3 el fallo proferido por el A-quo, por considerar que la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali y la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas \u2013UARIV\u2013 vulneraron los derechos fundamentales invocados por Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas \u2013UARIV\u2013, mediante las Resoluciones No. 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y 04102019- 666798 \u2013 del 20 de mayo de 2020, reconoci\u00f3 al accionante y su n\u00facleo familiar la indemnizacio\u0301n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se encontr\u00f3 que el pago estar\u00e1 sujeto al resultado del \u201cMe\u0301todo Te\u0301cnico de Priorizacio\u0301n\u201d, sin establecer para ello una posible fecha, actuaci\u00f3n que en nada mitiga la actual situacio\u0301n de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, quien no tiene donde vivir, ni como proveerse de alimentos ni de las necesidades ba\u0301sicas inherentes a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situacio\u0301n de vulnerabilidad del accionante consider\u00f3 que a pesar de que el 15 de abril de 2020 el actor hizo efectivo el cobro de la u\u0301ltima cuota de la ayuda humanitaria, reconocida por esta entidad en el mes de agosto de 2019 y de la cual se desconoce el monto, se tiene, \u201cque este no es un beneficio peri\u00f3dico que se pueda equiparar con una fuente de ingresos con la cual pueda satisfacer su mi\u0301nimo vital, ni menos contrarrestar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tuvo por ciertos los hechos que involucran a la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali, relacionados con la atenci\u00f3n de ayuda de inmediata a la poblacio\u0301n desplazada, como tambie\u0301n de realizar el estudio de seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su nu\u0301cleo familiar para establecer la viabilidad de otorgarle al mismo ayuda humanitaria de emergencia. Ello, porque este ente territorial no hizo ning\u00fan pronunciamiento en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, pese haber sido debidamente notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres12 escogi\u00f3 el expediente de tutela No. T-8.074.009 y lo asign\u00f3, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que se pronunciar\u00e1 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selecci\u00f3n se indic\u00f3 \u201cla urgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (criterio Subjetivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 11 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas R\u00edos, vincul\u00f3 a: (i) la se\u00f1ora Victoria, esposa del accionante, (ii) la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca A.I.C. EPSI13; (iii) la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y; (iv) a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y; (v) al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, tambi\u00e9n dispuso el decreto de una serie de \u00a0pruebas con el fin de conocer: (i) el estado de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la se\u00f1ora Victoria, as\u00ed como la asistencia m\u00e9dica suministrada para satisfacer sus necesidades en salud; (ii) los programas departamentales o municipales que existen para satisfacer el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado; (iii) \u00bfsi a la fecha del desalojo del hogar de paso, el accionante contaba con medidas de protecci\u00f3n por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP\u2013 y, en qu\u00e9 consist\u00edan estas? (iv) \u00bfsi, en la actualidad, el se\u00f1or Rafael cuenta con alguna medida de protecci\u00f3n? y; (v) las actuaciones adelantadas en cumplimiento de los fallos de tutela emitidos por los jueces de primera y segunda instancia dentro del presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, orden\u00f3 adoptar las medidas que conduzcan a garantizar la estricta reserva de la identidad de las personas involucradas en el asunto de la referencia. Para ello, aclar\u00f3 que: (i) la secretar\u00eda deb\u00eda sustituir, en el sistema de control de t\u00e9rminos del proceso, el nombre del peticionario y su esposa; (ii) la reserva aplica para la totalidad de las actuaciones que se surtan al interior de la presente acci\u00f3n de tutela y; (iii) el accionante ser\u00e1 identificado como Rafael y su esposa como Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que el estudio del caso comprende la situaci\u00f3n de una mujer de la que se afirma fue v\u00edctima de violencia sexual, situaci\u00f3n que hace necesaria la medida de protecci\u00f3n a su vida, intimidad, integridad y seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2021, en respuesta al Oficio OPTB-900\/2114, el se\u00f1or Rafael inform\u00f3 que: (i) ha sido dificil que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a su esposa se pongan de acuerdo; (ii) les toco irse para el Departamento del Cauca15 porque \u201cnunca se concluy\u00f3 el acompa\u00f1amiento sicosocial por parte de la alcald\u00eda de cali &#8211; y gobernaci\u00f3n &#8211; y me dejaron solo &#8211; y estaba en condiciones infrahumanas\u201d y para luchar por el subsidio de vivienda otorgado a su esposa16; y, (iii) en la actualidad, siguen viviendo \u201cen condiciones infrahumanas -mojandonos-\u201d. Con fundamento en lo expuesto, el accionante realiz\u00f3 una serie de solicitudes a favor de su esposa17 . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alleg\u00f3 seis (6) documentos relacionados con el tr\u00e1mite de desacato adelantado por la se\u00f1ora Victoria por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, modificado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 12 de abril de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Victoria, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad en contra del Ministerio de Vivienda y otros. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 un video del lugar donde actualmente residen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al oficio N. OPTB-906\/2118, el 14 de mayo de 2021, el se\u00f1or Rafael inform\u00f3 que fue desalojado del hogar de paso el 16 de julio de 2020, seg\u00fan recuerda, fecha para la cual, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se encontraba haciendo un estudio de an\u00e1lisis de riesgo, por lo tanto, deb\u00eda estar en constante comunicaci\u00f3n con dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con la respuesta, alleg\u00f3 un video del lugar donde parece que actualmente habitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2021, el Fondo Nacional de Vivienda \u2212FONVIVIENDA\u2212 alleg\u00f3 a la Corte Constitucional un escrito en el que: (i) se\u00f1al\u00f3 las competencias de esta entidad, previstas en el art\u00edculo del Decreto Ley 55 de 2003, (ii) expuso los Programas de Vivienda ofertados por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9 de esta entidad; (iii) inform\u00f3 que consultado el Sistema de Informacio\u0301n del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado en ninguna convocatoria dirigida a la poblacio\u0301n desplazada; y, (iv) relat\u00f3 que el hogar fue habilitado por Prosperidad Social para postularse en el proyecto \u201cUrbanizaci\u00f3n Bicentenrio\u201d, en el municipio de Miranda, Cauca, en el marco de la fase I del Programa de Vivienda Gratuita, el cual se encuentra cerrado por haber sido asignadas las viviendas que lo conforman; sin embargo, el accionante no se postul\u00f3 al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2021, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u2212UNP\u2212 inform\u00f3 que \u201cactualmente el Sen\u0303or Rafael, no cuenta con medidas de proteccio\u0301n, debido al resultado del u\u0301ltimo estudio de nivel de riesgo realizado en su favor, ponderado este como ORDINARIO\u201d. En cuanto a la orden de trabajo del 23 de junio de 2020, por medio de la cual se estaba evaluando el nivel de riesgo del se\u00f1or Rafael, indic\u00f3 que se encuentra Inactiva definitivamente por inexistencia de nexo causal de conformidad con el numeral 2 del arti\u0301culo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2021, en respuesta al Oficio N\u00ba OPTB-905 de 2021, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 PROSPERIDAD SOCIAL-expuso, entre otros factores, la competencia y los procedimientos que esta entidad ejecuta dentro del programa Programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie \u2013SFVE\u2013. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que: (i) el hogar del sen\u0303or Rafael fue identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie \u2013 SFVE, para el proyecto urbanizacio\u0301n bicentenario, en el munipio de Miranda, Cauca, pero el accionante no se postul\u00f3; (ii) el accionante no cumplio\u0301 con las condiciones establecidas en la normatividad para estar incluido en los listados de potenciales beneficiarios del Subsidio de Vivienda en Especie ofertado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Municipal de Salud del Valle del Cauca20 inform\u00f3 que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telefonica con el se\u00f1or Rafael se logr\u00f3 constatar, entre otros aspectos, que: (i) el accionante y su esposa, en la actualidad, se encuentran ubicados en Santander de Quilichao, (ii) en la ciudad de Cali no les brindaron la ayuda requerida, (iii) el actor manifest\u00f3 estar enferm\u00f3 (fiebre y tos)21, pero que no lo han podido atender por paro nacional porque solo lo atienden en la ciudad Cali y, (iv) la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Victoria, recibe atenci\u00f3n en el cauca y \u00a0por lo tanto no tiene problema con la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Bajo este contexto, solicit\u00f3 ser desvinculada, pues la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante y su esposa es de competencia de las EPS a las cuales se encuentran afiliados y, mientras no residan en la ciudad Cali no se les pueden brindar asesoria ni acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca22 solicit\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n de tutela, pues el objeto principal de la misma es de competencia de la Unidad Especial Para Las V\u00edctimas y de Alcald\u00eda Distrital de Santiago Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas23, la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali y la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca A.I.C. EPSI no atendieron el requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael, actuando en nombre propio y en el de su familia, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se ordenara a las entidades correspondientes: (i) garantizar su derecho a vivir en un lugar digno, junto con su familia, sin que se le vulnere su derecho a la comunicaci\u00f3n; (ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa y; (iii) seguir con la ruta de atencio\u0301n por psicologi\u0301a y psiquiatria, sin que haya demoras en la atencio\u0301n, para su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante expuso que \u00e9l y su familia son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, hecho por el cual fueron alojados en un hotel de paso en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por la Alcaldi\u0301a Municipal de esa ciudad. Sin embargo, al ser trasladados a otro \u201chogar de paso\u201d les informaron que no pod\u00edan hacer uso del celular y, por tanto, deb\u00edan \u201cescoger entre tener una li\u0301nea de comunicacio\u0301n o el hogar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el celular es la u\u0301nica herramienta de comunicacio\u0301n con la que cuentan para tener contacto con su mam\u00e1 de 81 an\u0303os, su hija que padece de asma y, a trav\u00e9s de la cual reciben toda la informaci\u00f3n sobre su proceso en la fiscali\u0301a y en la UNP, eligieron tener comunicacio\u0301n telef\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual, fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo \u201ctodos los beneficios como vi\u0301ctimas del conflicto armado interno\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo invocado y, en consecuencia, ordenaron: (i) a la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali el suministro de \u201cun albergue temporal y asistencia alimentaria\u201d y; (ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas \u201cadelantar el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su n\u00facleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda humanitaria de emergencia\u201d25 y fijar un te\u0301rmino razonable y perentorio para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional realizar\u00e1, en primer lugar, un estudio de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael contra la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior (reglamentado por el Decreto 2591 de 1991) establece que la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de un particular. No obstante, esta acci\u00f3n solo puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa supone que la acci\u00f3n de tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados o, por un tercero que act\u00fae a nombre de este, el cual debe tener una de las siguientes calidades:\u00a0(a) representante del titular de los derechos26,\u00a0(b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0(c)\u00a0defensor del pueblo o personero municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Rafael pretende el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En este sentido, al ser la persona afectada en sus garant\u00edas constitucionales la que invoca de forma directa su protecci\u00f3n se entiende acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra que el se\u00f1or Rafael no est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Victoria 27, toda vez que (i) el accionante no es el titular del derecho fundamental reclamado y; (ii) no se encuentran acreditados los requisitos para que el peticionario agencie los derechos de la se\u00f1ora Victoria, pues en el escrito de tutela el accionante no \u00a0manifest\u00f3 actuar en dicha calidad, ni se advierte siquiera, sumariamente, que la se\u00f1ora Victoria se encuentra imposibilitada para acudir directamente al amparo constitucional.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala Novena de revisi\u00f3n solo proseguir\u00e1 con el estudio de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael y, en este sentido, en caso de superar el mismo, la Sala solo abordar\u00e1 el estudio de fondo, respecto de las garant\u00edas del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,30 encuentra satisfecho el mismo respecto de la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali31, la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas32, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali, \u00a0la Unidad Nacional de Proteccio\u0301n33, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio34, al Departamento para la Prosperidad Social35 y el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u201336. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca A.I.C. EPSI la Sala Novena de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello, por cuanto no se asumir\u00e1 el estudio relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la esposa del accionante, hecho por el cual hab\u00edan sido vinculadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sala advierte que entre el momento del desalojo37, las actuaciones adelantadas por el accionante para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa38 y acceder al subsidio de vivienda39 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de julio de 2020), transcurri\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. Por tanto, se encuentra satisfecho este presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, encontramos igualmente satisfecho el\u00a0principio de subsidiariedad.40 La Corte Constitucional41 ha sostenido que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n\u00a0en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial id\u00f3neo, efectivo y adecuado, toda vez que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios de defensa judiciales resultan insuficientes e ineficaces, dada las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta poblaci\u00f3n, en consecuencia, resultar\u00eda desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldr\u00eda a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos que se encuentran comprometidos, en atenci\u00f3n a los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las medidas de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada. Por tanto, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante es una v\u00edctima de desplazamiento forzado, perteneciente al \u201cResguardo La Cilia o La Calera\u201d, quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna, al m\u00ednimo vital y a la reparaci\u00f3n administrativa en su calidad de v\u00edctima y, adem\u00e1s, manifiesta que no cuenta con un lugar digno para vivir, ni con recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que, dadas las circunstancias del accionante y que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 a resolver la controversia planteada, relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado (vivienda digna, m\u00ednimo vital, reparaci\u00f3n administrativa y debido proceso). En consecuencia, se entrar\u00e1 a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y debido proceso del se\u00f1or Rafael al: (i) condicionar el acceso a un albergue temporal en el marco de la ayuda humanitaria al no uso del celular y, (ii) no otorgarle una soluci\u00f3n de vivienda permanente en calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n administrativa del se\u00f1or Rafael al no hacer efectivo el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, previamente reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, porque est\u00e1 sujeto al m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n, sin otorgarle una fecha probable de entrega ni tener en cuenta su estado de vulnerabilidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, se desarrollar\u00e1n las siguientes consideraciones: (i) la ayuda humanitaria para las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. Posteriormente, (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ayuda humanitaria para las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 \u201c[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno (\u2026)\u201d, establece una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno de que trata el art\u00edculo 3 de la citada ley, con el fin de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad44, la justicia45 y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las medidas para la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, el art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011 establece que las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo\u00a03\u00ba de esa ley, \u201crecibir\u00e1n ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relaci\u00f3n\u00a0\u00a0con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violaci\u00f3n de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la atenci\u00f3n humanitaria para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, el art\u00edculo 5 del Decreto 2569 de 2014 establece que la misma es una medida asistencial \u201cdirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia m\u00ednima derivadas del desplazamiento forzado\u201d y, en este sentido, cubre seis (6) componentes esenciales; a saber: (i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento b\u00e1sico, art\u00edculos de aseo y utensilios de cocina; (ii) alimentaci\u00f3n; (iii) servicios m\u00e9dicos y acceso a salud incluyendo servicios espec\u00edficos para la salud sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acci\u00f3n efectiva del Gobierno, en los \u00e1mbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atenci\u00f3n inmediata que est\u00e1 a cargo de las alcald\u00edas municipales. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 7\u00ba del citado decreto, la entrega de estos componentes a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: (i) vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima47, (ii) variabilidad de la atenci\u00f3n humanitaria48, (iii) persona designada para recibir la atenci\u00f3n humanitaria49, y (iv) Temporalidad50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria var\u00eda dependiendo de las circunstancias particulares en las que se encuentre la v\u00edctima del desplazamiento forzado, el art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011 establece que este beneficio tiene tres (3) etapas diferentes, a saber: (i)\u00a0la atenci\u00f3n inmediata; (ii)\u00a0la atenci\u00f3n de emergencia y;\u00a0(iii)\u00a0la atenci\u00f3n de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n inmediata51. Es la ayuda humanitaria que se entrega a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que: (i) hayan declarado ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, conforme lo establece el art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011; (ii) se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada; y (iii) requieran de albergue temporal y asistencia alimentaria. En esta etapa, es el ente territorial de nivel municipal, la autoridad competente de la entrega de esta ayuda, la cual, deber\u00e1 ser suministrada desde el momento en que se presenta la declaraci\u00f3n del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 108 del Decreto 4800 de 2011, el ente territorial debe implementar una estrategia masiva de alimentaci\u00f3n y alojamiento que garantice el acceso a estos componentes, seg\u00fan la vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Para ello, deber\u00e1 contemplar, como m\u00ednimo, los siguientes mecanismos: (i) \u201casistencia alimentaria: alimentaci\u00f3n en especie, auxilios monetarios, medios canjeables restringidos o estrategias de comida servida garantizando los m\u00ednimos nutricionales de la totalidad de los miembros del hogar\u201d y; (ii) \u201calojamiento digno: auxilios monetarios, convenios de alojamiento con particulares o construcci\u00f3n de modalidades de alojamiento temporal con los m\u00ednimos de habitabilidad y seguridad integral requeridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n de emergencia52. Est\u00e1 ayuda ser\u00e1 entregada por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a las personas u hogares en situaci\u00f3n de desplazamiento inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212 cuando: (i) el desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud; (ii) se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentaci\u00f3n, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud y\/o (iii) la situaci\u00f3n sea de extrema urgencia y vulnerabilidad53, en estos casos, se establece que la ayuda ser\u00e1 entregada \u201cindependientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho\u00a0victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o m\u00e1s a\u00f1os a la fecha de la solicitud.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, la ayuda humanitaria brindar\u00e1 la siguiente asistencia: (i) alojamiento temporal, (ii) alimentaci\u00f3n, (iii) art\u00edculos de aseo, (iv) manejo de abastecimientos; (v) utensilios de cocina y (vi) vestuario54. Adem\u00e1s, se incluir\u00e1 un porcentaje adicional para gastos b\u00e1sicos y necesidades urgentes en materia de educaci\u00f3n (para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes) y de salud, que se entregar\u00e1n exclusivamente y por una \u00fanica vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud. Los montos y cantidades de la ayuda entregada variar\u00e1n dependiendo el nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular que afronta el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al componente de servicios m\u00e9dicos y atenci\u00f3n en salud en la etapa de emergencia, el art\u00edculo 17 del Decreto 2569 de 2014 establece que \u201ccomo parte integral de la subsistencia m\u00ednima, la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas verificar\u00e1 y solicitar\u00e1 a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n de transici\u00f3n55.\u00a0Esta ayuda humanitaria se otorga a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n y que no cuenten con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n, no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia.\u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 112 del Decreto 4800 de 2011 y el art\u00edculo 9 del Decreto 2569 de 2014, esta ayuda cubre los componentes de alimentaci\u00f3n, art\u00edculos de aseo, alojamiento temporal y programas de empleo56, los cuales ser\u00e1n suministrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales (art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la ayuda humanitaria \u201cdebe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las v\u00edctimas del desplazamiento [forzado]\u201d57, que presenta las siguientes caracter\u00edsticas (i)\u00a0protege la subsistencia m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada58;\u00a0(ii)\u00a0es considerada un derecho fundamental59;\u00a0(iii)\u00a0es temporal;\u00a0(iv)\u00a0es integral60;\u00a0(v)\u00a0tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situaci\u00f3n de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada61; y\u00a0(vi)\u00a0tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales62.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria tiene como objetivo garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento \u201cmientras existan las causas que impiden a estas personas subsistir y de esta manera cubrir\u00a0las necesidades b\u00e1sicas para vivir en condiciones dignas\u201d66, el alto Tribunal constitucional ha se\u00f1alado que la entrega de los componentes de la referida ayuda no pueden ser suspendidos hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima del desplazamiento desaparezcan.67 En este orden, le esta vedado al Estado, a trav\u00e9s de las autoridades encargadas \u201cinterrumpir de manera repentina el otorgamiento de las ayudas\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que se cre\u00f3 con el fin de socorrer, asistir y proteger a esta poblaci\u00f3n hasta tanto no superen la situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada por el hecho victimizante de desplazamiento. Por tanto, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, junto con los entes territoriales y dem\u00e1s entidades y\/o autoridades involucradas, garantizar y otorgar, conforme las condiciones reales y particulares de cada caso, la ayuda humanitaria a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna\u201d y que corresponde al Estado garantizar el goce efectivo del mismo, para lo cual \u201cpromover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos imponen al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para satisfacer el derecho a la vivienda digna. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho\u00a0\u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d, para ello, \u201clos Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u201d. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 sostiene que el derecho a la vivienda debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. En este sentido, dada su relevancia para el goce de otros derechos y su \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, la garant\u00eda a una vivienda adecuada debe tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) seguridad jur\u00eddica de la tenencia, (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii) gastos soportables, (iv) habitabilidad, (v) asequibilidad, (vi) lugar, y (vii) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vivienda digna debe ser entendida como aquella garant\u00eda que satisface la necesidad de contar con un espacio, propio o ajeno, en el que las personas puedan vivir en condiciones m\u00ednimas de dignidad y seguridad69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho a la vivienda de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en Sentencia T-247 de 2018, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que, dentro de las obligaciones que tiene el Estado con esta poblaci\u00f3n, algunas de ellas son de cumplimiento inmediato, como por ejemplo: \u201c(i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc., y dise\u00f1ar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras\u201d. (\u00c9nfasis agregado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las disposiciones que pretenden lograr el goce efectivo de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, se encuentra que el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 387 de 199770 establece que una vez se produzca el desplazamiento el Gobierno Nacional deber\u00e1 iniciar las acciones inmediatas para garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y, en consecuencia, atender las necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.\u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 16 de la citada ley dispone que es deber del Estado \u201capoyar a la poblaci\u00f3n desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen (\u2026)\u201d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alojamiento transitorio en condiciones dignas, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 2569 de 2014 establecen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia relacionada con el alojamiento temporal, sin realizar el an\u00e1lisis de identificaci\u00f3n de carencia de este componente, cuando el desplazamiento forzado del hogar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212, hubiese ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria. Ello, por cuanto \u201cdurante el a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho\u00a0victimizante, se presumir\u00e1 que las carencias en dichos componentes son graves\u201d.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 116 del Decreto 4800 de 2011, establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas para las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado cuyo hecho haya ocurrido en un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o contado a partir de la declaraci\u00f3n, que no cuenten con una soluci\u00f3n de vivienda definitiva73.\u00a0Este beneficio se otorgar\u00e1 hasta por dos (2) a\u00f1os por hogar, con evaluaciones peri\u00f3dicas que permitan identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de iniciar la atenci\u00f3n del hogar en este programa, se debe remitir la respectiva informaci\u00f3n al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan corresponda, para que en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o vincule a los hogares v\u00edctimas, en los programas establecidos para el acceso a soluciones de vivienda rural o urbana. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de este programa, las entidades territoriales, a partir de los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, deben dise\u00f1ar estrategias y mecanismos orientados a: (i) garantizar el acceso efectivo y oportuno de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento a alternativas de alojamiento temporal en condiciones dignas y, (ii) realizar el seguimiento a las condiciones de habitabilidad de los hogares beneficiados por el programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber del Estado de garantizar el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento cuando estos decidan voluntariamente retornar al sitio del cual fueron desplazados o reubicarse en otro lugar, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0Modificado por el art. 122, Ley 1753 de 2015. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas para garantizar la efectiva atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos m\u00ednimos de identificaci\u00f3n a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, educaci\u00f3n a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, alimentaci\u00f3n y reunificaci\u00f3n familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientaci\u00f3n ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el cap\u00edtulo IV de la citada ley establece como medida de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo el acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio propio y adquisici\u00f3n de vivienda; para ello: (i) los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda podr\u00e1n acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o por el Banco Agrario, seg\u00fan corresponda y; (ii) el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, atender\u00e1 las postulaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 establece que los hogares de las v\u00edctimas incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo, tendr\u00e1n acceso \u201cal subsidio familiar de vivienda, o en las especiales que se creen para poblaci\u00f3n v\u00edctima, en las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda\u201d. Para estos efectos, reitera que el el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan corresponda, atender\u00e1 de forma prioritaria y preferente las respectivas solicitudes y determinar\u00e1n los mecanismos de acceso a estos subsidios.75 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 135 prev\u00e9 que las entidades territoriales deber\u00e1n contribuir en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica habitacional para las v\u00edctimas afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo de su vivienda.\u00a0En este sentido, \u201cser\u00e1 responsabilidad de las entidades p\u00fablicas del orden municipal, distrital y departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda para poblaci\u00f3n v\u00edctima, habilitar suelo para la construcci\u00f3n de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y titulaci\u00f3n de bienes inmuebles ocupados con vivienda de inter\u00e9s social en atenci\u00f3n a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005 y las dem\u00e1s que regulen la materia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se concluye lo siguiente: (i) el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada es un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela76; (ii) el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado y, en este sentido, entre otras obligaciones, brindar soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y permanente y, proporcionar a esta poblaci\u00f3n la asesor\u00eda pertinente sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda y; (iii) el derecho a la vivienda digna pretende garantizar un espacio donde las personas puedan residir y desarrollar un proyecto de vida dignamente, lo que implica entre otras caracter\u00edsticas, de un lugar adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jur\u00eddica en la tenencia77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra de las medidas de Reparaci\u00f3n Integral previstas para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, es la indemnizaci\u00f3n administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la poblaci\u00f3n,\u201d\u00a0compensando econ\u00f3micamente el da\u00f1o sufrido, para as\u00ed fortalecer o reconstruir su proyecto de vida\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional deb\u00eda reglamentar el tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas (art. 132) y, que a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, se implementar\u00eda un programa de acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas para promover una inversi\u00f3n adecuada de los recursos que se reciban a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n administrativa (art. 134).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, el para\u0301grafo 3\u00b0 del arti\u0301culo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnizaci\u00f3n administrativa se entregar\u00e1 por n\u00facleo familiar, en dinero\u00a0y a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras; (iv) adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos para poblaci\u00f3n desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcci\u00f3n de vivienda y saneamiento b\u00e1sico, (vi) Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Urbano en las modalidades de adquisici\u00f3n, mejoramiento o construcci\u00f3n de vivienda nueva79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 201480 estableci\u00f3 que el monto de indemnizacio\u0301n se entregara\u0301 de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el para\u0301grafo 3\u00b0 del arti\u0301culo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la poblacio\u0301n vi\u0301ctima de desplazamiento forzado. Aclar\u00f3 que esta compensaci\u00f3n econ\u00f3mica se distribuira\u0301 por partes iguales entre los miembros del nu\u0301cleo familiar incluidos en el Registro U\u0301nico de Vi\u0301ctimas \u2013 RUV\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7 estableci\u00f3 que esta indemnizaci\u00f3n se entregara\u0301 prioritariamente a los nu\u0301cleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mi\u0301nima y se encuentre en proceso de retorno o reubicacio\u0301n; (ii) a\u00fan pesistan sus carencias en materia de subsistencia mi\u0301nima y, por consiguiente se encuentran en situacio\u0301n de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condicio\u0301n de discapacidad, edad o composicio\u0301n del hogar y\/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mi\u0301nima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicaci\u00f3n por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, implement\u00f3 el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) an\u00e1lisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este procedimiento, las v\u00edctimas residentes en Colombia deber\u00e1n de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnizaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de V\u00edctimas clasificar\u00e1 la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el art\u00edculo 4 de la misma resoluci\u00f3n81 o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situaci\u00f3n de extrema urgencia o vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de proceder el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n y la v\u00edctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el art\u00edculo 14 dispone que el pago de la misma se priorizar\u00e1, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los dem\u00e1s casos, el orden de priorizaci\u00f3n para la entrega de la indemnizaci\u00f3n se definir\u00e1 a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n definido en el Cap\u00edtulo II del mismo acto administrativo y su anexo82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al\u00a0procedimiento\u00a0y orden de entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0procedimiento\u00a0y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su n\u00facleo familiar, por lo cual, el proceso de priorizaci\u00f3n para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes83. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnizaci\u00f3n se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicaci\u00f3n; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composici\u00f3n del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia m\u00ednima y solicitaron acompa\u00f1amiento para el retorno o reubicaci\u00f3n, pero no pudo realizarse por razones de seguridad84. Adem\u00e1s, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el da\u00f1o causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situaci\u00f3n de discapacidad y caracter\u00edsticas del n\u00facleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, de acuerdo con el\u00a0Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo tambi\u00e9n debe respetar el debido proceso, por esta raz\u00f3n se debe dar certeza a las v\u00edctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n que determine si se priorizar\u00e1 o no al n\u00facleo familiar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definici\u00f3n de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas acceder\u00e1n a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las v\u00edctimas que su indemnizaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de la vigencia de la ley.\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n administrativa es una medida de Reparaci\u00f3n Integral a favor de las v\u00edctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212 que pretende restablecer la dignidad de esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o sufrido. El\u00a0procedimiento\u00a0para acceder a esta indemnizaci\u00f3n debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su n\u00facleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensaci\u00f3n.87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la dignidad humana y a la reparci\u00f3n administrativa del se\u00f1or Rafael al haberlo desalojado del hogar temporal, el cual constituye un componente de la ayuda humanitaria otorgada a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y no priorizar y\/o adelantar el estudio de valorazi\u00f3n de vulnerabilidad para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del caso, la Sala dividir\u00e1 en dos partes el mismo. En primer lugar, analizar\u00e1 los hechos relacionados con el desalojo del hogar de paso y, en segundo lugar, examinar\u00e1 lo relativo al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vivienda digna del se\u00f1or Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de esta providencia y las pruebas aportadas y allegadas en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Rafael y su grupo familiar, son v\u00edctimas de desplazamiento forzado y se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el marco de las medidas para la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas otorg\u00f3 al accionante y a su grupo familiar la ayuda humanitaria inmediata y, en este sentido, entre otros componentes, le suministraron alojamiento temporal en la ciudad de Cali, Valle del Cauca88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Rafael ha presentado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013PROSPERIDAD SOCIAL\u2013 solicitudes tendientes a obtener y\/o ser beneficiario de un subsidio de vivienda. Peticiones que han sido negadas, sin brindar el acompa\u00f1amiento o asesoramiento necesario y requerido para que el accionante pueda acceder a estos programas de vivienda89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones expuestas en esta providencia se reiter\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar a las personas v\u00edctimas de desplazamiento una soluci\u00f3n de vivienda y\/o alojamiento de car\u00e1cter temporal en condiciones dignas y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. De esta manera, el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada s\u00f3lo se satisface cuando estas personas accedan materialmente a soluciones habitacionales transitorias en condiciones dignas y, posteriormente, puedan acceder a programas de vivienda permanente. Para ello, el Estado deber\u00e1: (i) brindar a esta poblaci\u00f3n la asesor\u00eda necesaria y correspondiente sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda y; adem\u00e1s, (ii) \u201celiminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala reitera la obligaci\u00f3n especial que tiene el Estado colombiano con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y las comunidades ind\u00edgenas. Al respecto, en sentencia T-293 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026existen unos sectores de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protecci\u00f3n por parte del Estado. Estos sectores de la poblaci\u00f3n son conocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. As\u00ed, la Corte ha entendido que la categor\u00eda de \u201csujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica cuyo prop\u00f3sito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el pa\u00eds[36]. Consecuentemente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior debe ser entendido como una acci\u00f3n positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervenci\u00f3n activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posici\u00f3n de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no excluye ni elimina el deber de autogesti\u00f3n que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, este Tribunal ha sostenido que la violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y, en general, de todas las v\u00edctimas del conflicto armado, colocan a esta poblaci\u00f3n en una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad91 que exige la asistencia del Estado en su conjunto para, entre otros: (i) garantizar la subsistencia de las v\u00edctimas, (ii) apoyar la estructuraci\u00f3n de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad92 y; (iii) facilitar el acceso de los accionantes a la reparaci\u00f3n integral93. Sobre este deber estatal preferente, la Corte Constitucional en Sentencia C-278 de 2007 reiter\u00f3 \u00a0que el mismo \u201ctiene fundamento \u00faltimo\u00a0en la inhabilidad del Estado para cumplir con su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados94, porque si\u00a0no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las comunidades ind\u00edgenas y personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgena ha se\u00f1alado que este grupo poblacional son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad96, la cual, se origina por: \u201c(i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas;\u00a0(ii)\u00a0la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado\u00a0cosmovisi\u00f3n); y\u00a0(iii)\u00a0la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo.\u201d97. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en Auto 004 de 2009 la Corte advirti\u00f3 que en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que reconocen a Colombia como Estado pluralista que protege la diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho fundamental a la igualdad98 \u201cel Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos ind\u00edgenas, y atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali y la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del se\u00f1or Rafael, por la razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en el marco de la atenci\u00f3n de la ayuda humanitaria de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, otorg\u00f3 al accionante y a su esposa \u201cun alojamiento temporal\u201d. No obstante, el acceso y permanencia al mismo se vio amputado, ante la imposici\u00f3n de requisitos y\/o condiciones \u00a0adicionales que carecen de sustento legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato expuesto en el escrito de tutela99 se tiene que al momento de trasladar al accionante y a su esposa a otro hogar de paso, le informaron que no pod\u00eda hacer uso del celular, raz\u00f3n por la cual, el Coordinador junto con la directora de la Unidad de V\u00edctimas de Cali, le informaron que deb\u00edan \u201cescoger entre tener una li\u0301nea de comunicacio\u0301n o el hogar\u201d. Este hecho, no fue controvertido por ninguna de las partes en el tr\u00e1mite tutelar. Por el contrario, la Alcald\u00eda Municipal de Cali (entidad que guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de primera instancia), en el escrito de impugnaci\u00f3n afirm\u00f3 que al accionante no le permit\u00edan estar hablando por el celular, debido a su condici\u00f3n de protecci\u00f3n100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que, para la fecha de los hechos, esto es, 16 de junio de 2020, el se\u00f1or Rafael no contaba con ninguna medida de protecci\u00f3n, pues seg\u00fan inform\u00f3 la Unidad Nacional de Riesgo, mediante la Resolucio\u0301n 4908 de 15 de julio de 2019, se dispuso \u201cFinalizar un (1) medio de comunicacio\u0301n y un (1) chaleco blindado\u201d otorgado al accionante y, que si bien, estaba pendiente otra evaluaci\u00f3n de riesgo, dicha situaci\u00f3n no prohib\u00eda el uso del celular. En este sentido, el argumento expuesto por la alcald\u00eda accionada carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala encuentra que la prohibici\u00f3n del uso de celular se tradujo en una barrera ilegal en el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante, v\u00edctima de desplazamiento forzado que, en consecuencia, desconoci\u00f3 el deber de todas las autoridades p\u00fablicas, de eliminar los obst\u00e1culos que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que fue vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante al no serle garantizado un alojamiento temporal de conformidad con lo establecido en los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, especificamente en lo relativo al acceso a un subsidio de vivienda, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que: (i) el accionante ha presentado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013PROSPERIDAD SOCIAL\u2013 solicitudes tendientes a obtener y\/o ser beneficiario de un subsidio de vivienda; (i) en las respuestas emitidas a las solicitudes referidas, las entidades han informado las generalidades del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie \u2212SFVE\u2212 sin asesorar al accionante sobre el procedimiento que debe adelantar para acceder efectivamente a estos programas; (iii) el accionante alega que las respuesta recibidas no son claras y no dan una soluci\u00f3n a su problema y; (iv) el actor no se ha postulado a ning\u00fan subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso reiterar que al ser la postulaci\u00f3n un requisito sine qua non\u00a0para acceder a los subsidios de vivienda, en esta oportunidad, \u00a0no es posible ordenar la asignaci\u00f3n del mismo a favor del se\u00f1or Rafael, pues el accionante no se ha postulado a los subsidios de vivienda dispuestos por el Gobierno Nacional para acceder a dichos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013PROSPERIDAD SOCIAL\u2013 vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en su dimensi\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael, pues en las respuestas otorgadas al accionante se evidencia que la informaci\u00f3n all\u00ed plasmada establecen las generalidades del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, sin explicarle de forma clara el procedimiento que debe adelantar ante las autoridades correspondientes para acceder de forma efectiva a estos subsidios ni el estado de su solicitud de acceso a un subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se observa que en la respuesta que profiri\u00f3 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se le inform\u00f3 al se\u00f1or Rafael que: (i) consultado el Sistema de Informaci\u00f3n del Subsidio de Vivienda de esa entidad \u201cno se encontraron datos de postulaci\u00f3n para el programa de Vivienda Gratituita\u201d; (ii) para acceder al subsidio de vivienda gratuita se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015 y una serie de condiciones; (iii) la competencia del Fondo Nacional de Vivienda y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el proceso \u00a0del programa de SFVE. Finalmente, (iv) expone los programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-885 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo que el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situaci\u00f3n de desplazamiento contempla la correlativa obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas competentes de, entre otros: (i)\u201cbrindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con car\u00e1cter temporal, sino tambi\u00e9n, con car\u00e1cter permanente\u201d; y (ii) \u201cproporcionar informaci\u00f3n clara y concreta, asesor\u00eda y especial acompa\u00f1amiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas\u201d. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n clara y concreta, asesor\u00eda y especial acompa\u00f1amiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas de subsidios, hacen parte del n\u00facleo duro del derecho subjetivo\u00a0ius fundamental\u00a0a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto y dado que: (i) en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Rafael inform\u00f3 que debido a que las entidades gubernamentales de Cali, Valle del Cauca, no le prestaron la asistencia requerida y que se encontraba viviendo en la calle, decidi\u00f3 con su esposa retornar al municipio de Santander de Quilichao, lugar donde siguen viviendo en condiciones infrahumanas102, (ii) la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas y las entidades territoriales receptoras de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento, son las autoridades responsables de garantizar y otorgar un alojamiento temporal en condiciones dignas a esta poblaci\u00f3n103; (iii) el accionante ya no requiere asistencia en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, sino en Santander de Quilichao \u2212Lugar donde actualmente reside\u2212; (iv) de conformidad con el art\u00edculo 109 del Decreto 4800 de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y; que (v) el se\u00f1or Rafael se encuentra recibiendo la ayuda humanitaria de emergencia104, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente los fallos de instancia, modificar\u00e1 las \u00f3rdenes proferidas y, en este sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutiva que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso del se\u00f1or Rafael, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revocar\u00e1 las \u00f3rdenes proferidas en los numerales \u201csegundo\u201d y \u201ctercero\u201d que ordenaron a la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali el suministro de \u201cun albergue temporal y asistencia alimentaria\u201d y a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas \u201cadelantar el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su n\u00facleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda humanitaria de emergencia\u201d. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral otorgar al se\u00f1or Rafael y a su familia \u201cun alojamiento temporal\u201d en el marco de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho el accionante en condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazmiento forzado, en los t\u00e9rminos establecidos en los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014105. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionar\u00e1 otro numeral en el que se ordenar\u00e1 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u2013 y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS\u2013 informen de manera, clara y concreta, al se\u00f1or Rafael su actual situaci\u00f3n frente a la adjudicaci\u00f3n del subsidio de vivienda en especie y le brinden la asesor\u00eda necesaria sobre el tr\u00e1mite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados por el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el se\u00f1or Rafael solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa reconocida por la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas. Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n constata que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y Resoluci\u00f3n N\u00ba 04102019-666798 del 20 de mayo de 2020 dicha entidad reconoci\u00f3 al accionante y a su grupo familiar la aludida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dichos actos administrativos se dispuso \u201caplicar el m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n, con el fin de determinar el orden de asignaci\u00f3n de turno para el desembolso de la medida de indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d, pues los destinatarios de esta medida no acreditaron ninguna situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo establece el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2020 el accionante present\u00f3 solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas, relacionada con el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por los hechos victimizante de desplazamiento forzado, a lo cual, le informaron que \u201cel orden de otorgamiento o pago de la indemnizaci\u00f3n estar\u00e1 sujet\u00f3 al resultado del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n; en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Resoulci\u00f3n 1049 de 2019\u201d y, en este sentido, \u201cdeber\u00e1 esperar a fin que se ejecute esta herramienta t\u00e9cnica, que permitira definir si ser\u00e1 priorizado, evento el cual la unidad de informar\u00e1 el momento de entrega de esta medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior a los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso de tutela objeto de estudio, el accionante ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas el estudio de su caso, con el fin de que prioricen el pago de la indemizacion administrativa, sin embargo, esta no ha sido posible ante la imposici\u00f3n de trabas106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital a la vida digna y a la reparaci\u00f3n administrativa en su calidad de v\u00edctima del conflicto del se\u00f1or Rafael, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n que determinar\u00e1 si se priorizar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y\/o aproximada en la que se har\u00e1 el desembolso de la referida medida108. Ello, pese a que el peticionario ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que si bien el accionante no se encuentra incurso en alguna de las situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, se observa que, sumado a su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues pertenece al resguardo ind\u00edgena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca. Sumado a ello, presenta una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, toda vez que: (i) no cuentan con un lugar digno para vivir109; (ii) ni recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y; (iii) su esposa, sufre una serie de afectaciones m\u00e9dicas producto de una violaci\u00f3n sexual en el marco del conflicto armado interno y del hecho v\u00edctimizante de desplazamiento forzado, afirmaciones que no fueron desvirtuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y, conforme a lo expuesto por la Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos, en los que precis\u00f3 que \u201cel sistema de priorizacio\u0301n no puede derivar en una pra\u0301ctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de vi\u0301ctimas a las medidas de indemnizacio\u0301n (\u2026)\u201d y, que \u201c[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnizacio\u0301n administrativa\u201d, la Sala Novena de Revisi\u00f3n adicionar\u00e1 el amparo del derecho a la reparaci\u00f3n administrativa del se\u00f1or Rafael y, confirmar\u00e1 el numeral cuarto del fallo proferido,en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali110 que orden\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas adelantar el estudio de priorizaci\u00f3n del sen\u0303or Rafael y su nu\u0301cleo familiar y fije un te\u0301rmino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnizacio\u0301n administrativa reconocida al accionante, atendiendo la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica real del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael contra la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca111. El accionante solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1 a las entidades accionadas garantizar su derecho a vivir en un lugar digno, junto con su familia, y el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante expuso que \u00e9l y su familia son v\u00edctimas de desplazamiento forzado, hecho por el cual la Alcald\u00eda Municipal de Cali, Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas les otorg\u00f3, en el marco de la atenci\u00f3n humantaria, alojamiento temporal en dicha ciudad. Sin embargo, les informaron que no pod\u00edan hacer uso del celular y, por tanto, deb\u00edan \u201cescoger entre tener una li\u0301nea de comunicacio\u0301n o el hogar\u201d. el se\u00f1or Rafael se\u00f1al\u00f3 que debido a que el celular es la u\u0301nica herramienta de comunicacio\u0301n con la que cuentan para tener contacto con su mam\u00e1 de 81 an\u0303os, \u00a0su hija que padece de asma y, a trav\u00e9s de la cual recib\u00edan toda la informaci\u00f3n sobre su proceso en la Fiscali\u0301a General de la Naci\u00f3n y en la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, eligieron tener comunicacio\u0301n telef\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual, fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo \u201ctodos los beneficios como vi\u0301ctimas del conflicto armado interno\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela los jueces de primera y segunda instancia concedieron el amparo invocado y, en consecuencia, ordenaron: (i) a la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali el suministro de \u201cun albergue temporal y asistencia alimentaria\u201d y; (ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas \u201cadelantar el estudio y seguimiento de las condiciones de subsistencia del accionante y su n\u00facleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda humanitaria de emergencia\u201d113 y fijar un te\u0301rmino razonable y perentorio para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, a la Sala Novena de Revisi\u00f3n le corresondi\u00f3 determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales: (i) a la vivienda digna, dignidad humana y debido proceso del se\u00f1or Rafael al condicionar el acceso a un albergue temporal en el marco de la ayuda humanitaria al no uso del celular y no otorgarle una soluci\u00f3n de vivienda permanente en calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado y; (ii) a la reparaci\u00f3n administrativa y al m\u00ednimo vital del accionante al no hacer efectivo el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, previamente reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el arguento de que la misma esta sujeto al m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna, la Sala reiter\u00f3 que el estado tiene el deber de brindar a las personas v\u00edctimas de desplazamiento una soluci\u00f3n de vivienda de car\u00e1cter temporal en condiciones dignas y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. Para ello, deber\u00e1: (i) brindar a esta poblaci\u00f3n la asesor\u00eda necesaria y correspondiente sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda y; adem\u00e1s, (ii) \u201celiminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al descender al estudio del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali y la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del se\u00f1or Rafael y su grupo familiar, al condicionar el acceso y goce del alojamiento temporal al uso del celular. Ello, en la medida \u00a0que dicha restricci\u00f3n se tradujo en una barrera ilegal que impidi\u00f3 el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala advirti\u00f3 que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013PROSPERIDAD SOCIAL\u2013 vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en su dimensi\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael, pues las respuestas que recibi\u00f3 el accionante por parte de estas entidades son de contenido abstracto, en la medida que infoman sobre las generalidades del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, sin explicarle de forma clara el procedimiento que debe adelantar ante las autoridades correspondientes para acceder de forma efectiva a estos subsidios ni el estado de su solicitud de acceso a un subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reiter\u00f3 que\u201cel acceso a la informaci\u00f3n clara y concreta, asesor\u00eda y especial acompa\u00f1amiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas de subsidios, hacen parte del n\u00facleo duro del derecho subjetivo\u00a0ius fundamental\u00a0a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo que el sistema para el pago de dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0no puede derivar en una pra\u0301ctica inconstitucional, que restrinja de forma arbitraria y desproporcionada el acceso de un grupo particular de vi\u0301ctimas a estas medidas. En este sentido, sostuvo que\u201c[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnizacio\u0301n administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Rafael concluy\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la reparaci\u00f3n administrativa, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n que determinar\u00e1 si se priorizar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una fecha razonable y\/o aproximada en la que se har\u00e1 el desembolso de la referida medida. Ello, sumado al hecho de que el accionante: (i) ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues pertenece al resguardo ind\u00edgena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca; y (iii) presenta una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mi\u0301nimo vital, a la vivienda digna, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n administrativa del se\u00f1or Rafael y, en consecuencia, se adoptaron una serie de \u00f3rdenes tendientes a garantizar el acceso a una vivienda digna y al pago de la indemnizacio\u0301n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 14 de septiembre de 2020, proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. En este sentido, confirmar el numeral \u201cPRIMERO\u201d que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR el amparo de los derechos a la vivienda digna, al debido proceso y a la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0del se\u00f1or Rafael, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la orden prevista en el numeral \u201cCUARTO\u201d del fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmada, el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIO\u0301N Y REPARACIO\u0301N INTEGRAL A LAS VI\u0301CTIMAS, a trave\u0301s de su Director o quien haga sus veces, que en te\u0301rmino de 5 di\u0301as siguientes a la notificacio\u0301n de esta sentencia, adelante el estudio de priorizacio\u0301n del sen\u0303or Rafael y su nu\u0301cleo familiar y fije un te\u0301rmino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnizacio\u0301n administrativa reconocida al accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las \u00f3rdenes proferidas en los numerales \u201cSEGUNDO\u201d y \u201cTERCERO\u201d del fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmadas, el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0En su lugar, ORDENAR a la Unidad para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas que, el te\u0301rmino de (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia,\u00a0otorgue al se\u00f1or Rafael y a su famalia \u201cun alojamiento temporal\u201d en el marco de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho el accionante en condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos establecidos en los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADICIONAR al fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, confirmado, el 14 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u2013, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS\u2013 y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia,\u00a0informen, de manera clara y concreta, al ase\u00f1or Rafael su situaci\u00f3n frente a la solicitud de postulaci\u00f3n para acceder a un subsidio de vivienda en especie. Adem\u00e1s, deber\u00e1n ofrecer acompa\u00f1amiento efectivo para que el actor y su grupo familiar se postulen hasta acceder a un programa de subsidio de su inter\u00e9s. Para ello, tambi\u00e9n deber\u00e1n brindar asesor\u00eda al se\u00f1or Rafael sobre el tr\u00e1mite que debe adelantar para acceder a los programas de vivienda ofertados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DESVINCULAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca y la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca A.I.C. EPSI de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de tutela, el accionante refiere que en dicha publicaci\u00f3n se indic\u00f3 su nombre completo y el de su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante indic\u00f3 que su mam\u00e1 \u201chace poco sufri\u00f3 un preinfarto, es hipertensa, tiene problemas cardiovasculares y una p\u00e9rdida En el 80 % de su visio\u0301n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali anex\u00f3 la consulta realizada en el Sistema de Informaci\u00f3n Vivanto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Precis\u00f3 que revisado el Sistema de Gestio\u0301n Documental de este Ministerio \u2013GESDOC\u2013 se constat\u00f3 que, durante los an\u0303os 2015 a 2020, el ciudadano Rafael ha presentado ante esta entidad cinco (5) solicitudes relacionadas con el subsidio de vivienda y que la \u00faltima solicitud (radicado 2020ER0036208) fue resuelta de forma oportuna y de fondo por el Coordinador del Grupo de Atencio\u0301n al Usuario y Archivo, el 22 de abril de 2020, con el radicado No. 2020EE0026915. \u00a0<\/p>\n<p>5 suarez-1885@live.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Anex\u00f3 copia de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 establece que una v\u00edctima se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vunerablidad cuando acredite alguna de estas situaciones. A saber: (i) ser mayor de 74 an\u0303os, (ii) tener una condicio\u0301n de discapacidad, o (iii) tener alguna enfermedad hue\u0301rfana, de tipo ruinoso, catastro\u0301fico o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta oportunidad, el Comite\u0301 de Evaluacio\u0301n del Riesgo y de Recomendacio\u0301n de Medidas \u2013CERREM\u2013recomendo\u0301 implementar: (i) un (1) medio de comunicacio\u0301n y un (1) chaleco blindado; (ii) apoyo de reubicacio\u0301n temporal en cuanti\u0301a de uno y medio (1.5) SMMLV, el cual tendra\u0301 una vigencia de tres (3) meses, a partir de la fecha de la implementacio\u0301n y, (iii) precis\u00f3 que \u201clas medidas diferentes al apoyo de reubicacio\u0301n temporal tendra\u0301n una vigencia de doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo\u201d. Mediante la Resolucio\u0301n No. 1534 del 23 de febrero de 2018, el Director General de la Unidad Nacional de Proteccio\u0301n \u2013UNP\u2013 adopto\u0301 las anteriores recomendaciones. Acto administrativo que no fue recurrido por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPara\u0301grafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Proteccio\u0301n sera\u0301 revaluado una vez al an\u0303o, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variacio\u0301n del riesgo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta evaluaci\u00f3n fue validada por el Comite\u0301 de Evaluacio\u0301n del Riesgo y de Recomendacio\u0301n de Medidas \u2013CERREM\u2013 quien recomendo\u0301 \u201cfinalizar un (1) medio de comunicacio\u0301n y un (1) chaleco blindado\u201d. Mediante Resolucio\u0301n No. 4908 del 15 de julio de 2019, el Director General de la Unidad Nacional de Proteccio\u0301n \u2013UNP\u2013 adopto\u0301 las anteriores recomendaciones. Acto administrativo que no fue recurrido por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Frente a este aspecto, precis\u00f3 que en dicho lugar se garantiz\u00f3 \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica y sicol\u00f3gica, kit de aseo y orientaci\u00f3n de rutas de salud y restablecimiento de derechos, transporte a citas m\u00e9dicas, ropa y alimentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Entidad encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Rafael y la se\u00f1ora Victoria y, conforme reposa en Sistema General\u00a0de Seguridad Social En Salud \u2212ADRES\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por medio del cual se notifica a la se\u00f1ora Victoria del auto del 11 de mayo de 2021,\u00a0proferido por\u00a0el magistrado\u00a0Alberto Rojas R\u00edos, dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Lugar donde \u201csufrimos la quema de l (sic) casa el desplzamiento (sic) forzado en el municipio del cauca fue donde mi esposa fue abusada reclutada &#8216; sufrio demaciado (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El accionante manifest\u00f3 que lo siguiente \u201ccomo mi esposa en el a\u00f1o 2010 hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela -por un subsidio de vivienda al cual la hab\u00edan incluido por medio\u00a0de un censo\u00a0 \u00a0en vida nueva -por ser perjudicada de\u00a0la ola invernal &#8211;\u00a0 \u00a0 nos venimos a luchar para que el fondo de adaptaci\u00f3n\u00a0le respondieran por esa acci\u00f3n de tutela\u201d. Sobre este subsidio de vivienda, refiere que presentaron solicitud al Fondo de Adaptaci\u00f3n para que le brindar\u00e1n la opci\u00f3n de vivienda en Cali, Valle del Cauca, o sus alrededores, sin embargo, dicha entidad ha puesto trabas y \u201cquiere enviar a mi esposa\u00a0 a vivir a ciudades\u00a0 a las cuales\u00a0 nos va tocar distanciarnos\u00a0 y nos est\u00e1n violentando el derecho a separarnos de nuetras raices (\u2026) si nos env\u00edan\u00a0 a\u00a0 \u00a0la ciudad de popay\u00e1n es enviarno m\u00e1s a la muerte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El se\u00f1or Rafael solicit\u00f3: (i) la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, (ii) el otorgamiento del subsidio de vivienda en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, (iii) la inclusi\u00f3n de su esposa como v\u00edctima directa de por abuso sexual y (iv) la protecci\u00f3n de su identidad y la de su familia. Adem\u00e1s, requiere que \u201cse cumpla lo ordenado por la juez y el tribunal\u00a0en cuando\u00a0 se me priorice mi indemizaci\u00f3n administrativa (sic) sin trabas de ninguan \u00edndole.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por medio del cual se notifica al se\u00f1or Rafael del auto del 11 de mayo de 2021,\u00a0proferido por\u00a0el magistrado\u00a0Alberto Rojas R\u00edos, dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, el se\u00f1or Rafael rese\u00f1a que vive \u201cen hueco cueva&#8217;tapados con plasticos -nos caen los orines des (sic) los que viven en la parte de arriba &#8216;donde dormimos al lado hay un pozo septico ados (sic) metros de la cama &#8216;donde hay roedores culebras &#8216;zancudos &#8216;y la agua (sic) se pasa por debajo de la cama cocinamos con le\u00f1a &#8211; y\u00a0 mi familia\u00a0 no cuenta con empleo &#8211; ni entrada socioeconomica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante correo electr\u00f3nico del 26 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen donde est\u00e1n ubicados falleci\u00f3 una persona por Covid-19 y aparentemente pueden estar contagiados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante correo el\u00e9ctrico del 14 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, es preciso indicar que esta entidad de forma extempor\u00e1nea y, posterior a la fecha en la que llev\u00f3 se a cabo la Sala de Revisi\u00f3n, alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que expuso el proceso para la entrega de la ayuda humanitaria y, en este sentido, inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No.0600120213015080 de 2021 se reconoci\u00f3 la entrega de tres (03) giros a favor del hogar del accionante. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos relacionados con el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, previamente expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este orden, sostuvo que en el caso concreto \u201cresulta \u00a0preciso \u00a0advertir \u00a0que \u00a0el orden \u00a0de \u00a0otorgamiento \u00a0o pago \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 sujeto a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del M\u00e9todo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0de Priorizaci\u00f3n; en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019\u201d. Ello, por cuanto \u201cno \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 ninguna \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0urgencia \u00a0manifiesta \u00a0o extrema \u00a0vulnerabilidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fallo de tutela de primera instancia, proferido el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>26 El representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad), y por otra, el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el escrito de tutela el se\u00f1or Rafael solicit\u00f3, entre otras cosas, \u201c seguir con la ruta de atencio\u0301n por sicologi\u0301a y siquiatria sin que haya demoras en la atencio\u0301n para mi esposa ,ya que sufre de depresio\u0301n , y es hipertensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta figura tiene un fundamento constitucional en el arti\u0301culo 86 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, y legal en el arti\u0301culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto establece que se podra\u0301n reclamar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no este\u0301 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d(T-303\/16 y T-531\/12). De esta manera, ha reiterado los siguientes requisitos para agenciar los derechos de una tercera persona. A saber: (i) que en la solicitud de amparo se manifieste actuar como agente oficioso; (ii) que de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente y; (iii) la ratificaci\u00f3n de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante auto del 11 de mayo de 2021, el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos consider\u00f3 que, en el asunto de referencia se deb\u00eda vincular a la se\u00f1ora Victoria, esposa del accionante, como posible parte aciva dentro del presente tutela, pues en el escrito de tutela el se\u00f1or Rafael solicit\u00f3, entre otras cosas, \u201cseguir con la ruta de atencio\u0301n por sicologi\u0301a y siquiatria sin que haya (sic) demoras en la atencio\u0301n para mi esposa\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que en Sentencia T-269 de 2012 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien, en principio, la intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se limita a las razones presentadas, bien por el actor o por la parte demandada, \u201cen el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto (\u2026.)\u201d. En este sentido, \u201cel juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo.\u201d. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional (T-531\/02, T-109\/11; T-061\/19; T-435\/20) ha se\u00f1alado que, con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda del titular de estos derechos, el juez de tutela puede acudir a sus facultades probatorias de oficio para \u201cexigir la ratificaci\u00f3n por parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.\u201d. Ello, cuando las circunstancias particulares del caso concreto as\u00ed lo requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 42 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades o los particulares que atenten contra los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed las cosas, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona natural o jur\u00eddica contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada. As\u00ed mismo, La Corte Constitucional ha sostenido que con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela corresponde a la autoridad judicial desplegar \u201ctoda su atenci\u00f3n para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisi\u00f3n convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte f\u00e1ctica de la acci\u00f3n a objeto de que cuando adopte su decisi\u00f3n comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto\u201d (SU-116\/18). De esta manera, y como garant\u00eda del debido proceso, resalt\u00f3 la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>31 Es el ente territorial que otorg\u00f3 al accionante y a su grupo familiar el alojamiento temporal y, del cual, seg\u00fan afirm\u00f3 el peticionario, fue desalojado. En este sentido, detenta capacidad jur\u00eddica para ser convocada al presente tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que es deber de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas, conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes entregar los componentes esenciales de alojamiento temporal, alimentaci\u00f3n y vestuario\u00a0en la etapa de emergencia o de transici\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Es la encargada, entre otras funciones, de: (i) entregar la asistencia humanitaria a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo\u00a047 y 64 de la Ley 1448 de 2011, (ii) realizar la valoraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo\u00a065 de la citada ley, para determinar la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, (iii) administrar los recursos y entregar a las v\u00edctimas del conflicto armado la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u2212 numeral 7. del art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.7.3.1. del Decreto 1084 de 2015\u2212.y, (iv) realizar esquemas especiales de acompa\u00f1amiento y seguimiento a los hogares v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Si bien la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, no tiene relaci\u00f3n directa con las pretensiones del accionante, se observa que el se\u00f1or Rafael manifest\u00f3 en su escrito de tutela que ha sido protegido en cuatro (4) oportunidades esta Unidad y que, al momento del desalojo del hogar de paso, requer\u00eda del medio de comunicaci\u00f3n para recibir informaci\u00f3n sobre su proceso en dicha entidad. En este sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advierte que el caso sub examine puede implicar el estudio del derecho a la seguridad personal; por lo tanto, la intervenci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, vinculado al tr\u00e1mite de tutela como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto\u00a03571\u00a0de 2011, establece que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formular, dirigir y coordinar las pol\u00edticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiaci\u00f3n de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como los instrumentos normativos para su implementaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 123 de la Ley 1448 de 2011, estipula que este Ministerio ejercer\u00e1 las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relaci\u00f3n al subsidio familiar de vivienda de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 12 de la Ley 1537, establece que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el encargado de establecer los criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n para la entrega de los subsidios de vivienda en especie. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Decreto extraordinario n\u00famero 555 de 2003, prev\u00e9 que el Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u2013 es la encargada de coordinar, otorgar, asignar y\/o rechazar los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0El 16 de junio de 2020 el se\u00f1or Rafael y su esposa fueron desalojados del hogar de paso, seg\u00fan inform\u00f3 el accionante en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Mediante comunicaci\u00f3n 202045017849101 del 05\/08\/2020 y 202072011189841 del 24 de mayo de 2020 la Unidad Administrativa Especial para la Atencio\u0301n y Reparacio\u0301n Integral a las Vi\u0301ctimas dio respuesta a las petici\u00f3n presentadas por el accionante, en las que solicit\u00f3 la entregada de la atencio\u0301n humanitaria y le infomaran cua\u0301nto y cua\u0301ndo se le reconocera\u0301 y ordenara\u0301 el pago de la Indemnizacio\u0301n Administrativa por el hecho de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El 22\/04\/2020 el Coordinador del Grupo de Atencio\u0301n al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n radicada por el accionante en la que solicit\u00f3 \u201cse tenga en cuenta en la inclusi\u00f3n a las convocatorias de vivienda que tenga el estado, en la ciudad de Cali\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Este presupuesto de procedibilidad establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado: (ii) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista, pero no sea id\u00f3neo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto o, (iii) el amparo constitucional se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Consultar, entre otras, las Sentencias T-347 de 2018, T-028 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-347 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 23 de la Ley 1448. De 2011 establece el derecho a la verdad y, en este sentido, establece que\u00a0:\u00a0\u201cLas v\u00edctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03o de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima, y al esclarecimiento de su paradero. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los organismos de polic\u00eda judicial deber\u00e1n garantizar el derecho a la b\u00fasqueda de las v\u00edctimas mientras no sean halladas vivas o muertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la informaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materializaci\u00f3n de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de informaci\u00f3n confidencial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 24 de la Ley 1448. De 2011 establece el derecho a la justicia y, en este sentido, establece que\u00a0\u201cEs deber del Estado adelantar una investigaci\u00f3n efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el art\u00edculo\u00a03o de la presente Ley, la identificaci\u00f3n de los responsables, y su respectiva sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas tendr\u00e1n acceso a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n contempladas en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 25 de la Ley 1448. De 2011 establece el derecho a la reparaci\u00f3n integral en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03o de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparaci\u00f3n al aumentar su impacto en la poblaci\u00f3n beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la pol\u00edtica social del Gobierno Nacional para la poblaci\u00f3n vulnerable, incluyan criterios de priorizaci\u00f3n, as\u00ed como caracter\u00edsticas y elementos particulares que responden a las necesidades espec\u00edficas de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparaci\u00f3n. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios de asistencia, en ning\u00fan caso ser\u00e1n descontados de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tienen derecho las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La ayuda humanitaria definida en los t\u00e9rminos de la presente ley no constituye reparaci\u00f3n y en consecuencia tampoco ser\u00e1 descontada de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tienen derecho las v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este criterio establece que \u201cse entender\u00e1 como vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima la situaci\u00f3n de una persona que presenta carencias en los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Dispone que los montos y componentes de la atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1n de la vulnerabilidad de cada hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La atenci\u00f3n humanitaria se entregar\u00e1 al integrante del hogar que se designe como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>50 Establece que \u201cla entrega de atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1 de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n de los hogares solicitantes y de la relaci\u00f3n de estas carencias con el hecho del desplazamiento\u201d y, en este sentido, se suspender\u00e1 de manera definitiva dicha ayuda cuando el hogar beneficiario de la misma se encuentre en cualquiera de las siguientes condiciones: (a) no presente carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima; (b) cuente con fuentes de ingreso y\/o capacidad para generar ingresos que cubran, como m\u00ednimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n; (c) la carencia en los componentes de la subsistencia m\u00ednima no guarden una relaci\u00f3n de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzada; (d) haya superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2569 de 2014; (e) el desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) a\u00f1os, con respecto a la fecha de solicitud y no se encuentre en la situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el art\u00edculo 18 del referido decreto; y\/o (f) el hogar \u201cmanifieste de manera voluntaria libre, espont\u00e1nea y consciente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia m\u00ednima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificaci\u00f3n respectiva con las herramienta pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Regulada en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 108 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Regulada en el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011, el art\u00edculo 109 del Decreto 4800 de 2011 y el art\u00edculo 8 del Decreto 2569 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 El art\u00edculo 18 del Decreto 2569 de 2014 establece que \u201cse encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares y por su conformaci\u00f3n actual est\u00e9n inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia m\u00ednima en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condici\u00f3n definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformaci\u00f3n del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia m\u00ednima.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 del Decreto 2569 de 2014, dispone que el componente relacionado con el vestuario \u201cse entregar\u00e1 exclusivamente y por una \u00fanica vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Regulada en el art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011, el art\u00edculo 110 del Decreto 4800 de 2011 y el art\u00edculo 9 del Decreto 2569 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 1448 de 2011 establece que \u201clos programas de empleo dirigidos a las v\u00edctimas de que trata la presente ley, se considerar\u00e1n parte de la ayuda humanitaria de transici\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cEn la sentencia T-025 de 2004, la Corte sostuvo que seg\u00fan los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos,\u00a0\u201cla poblaci\u00f3n desplazada tiene derecho a la subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y que a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relaci\u00f3n con la subsistencia m\u00ednima de esa poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencias T-025 de 2004; T-136 de 2007 y T-868 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cLa entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situaci\u00f3n, ha reiterado la Corte Constitucional, no s\u00f3lo desnaturaliza el prop\u00f3sito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tard\u00eda equivale a paliar espor\u00e1dicamente necesidades b\u00e1sicas insatisfechas sino que se perpet\u00faa la situaci\u00f3n de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la poblaci\u00f3n desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al m\u00ednimo vital, poniendo en riesgo y\/o vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d\u00a0Corte Constitucional. Auto 099 del 2013. Tambi\u00e9n las sentencias T-451 de 2008 y T- 817 del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-856 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 El Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la poblaci\u00f3n desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia&#8221;. Sentencia T-690A de 2009. En la misma\u00a0direcci\u00f3n, ver las sentencias T-868 de 2008 y T-496 de 2007, esta \u00faltima reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008, y T-586 de\u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-004 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-158 de 2017, T-066 de 2017, T-142 de 2017, T-254 de 2017 y T-044 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-158 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Consultar, entre otras, las sentencias T-511 de 2015, T-561 de 2017 y T-254 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-158 de 2017, T-254 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-025 de 2004, C-287 de 2014, T-511 de 2015 y T-254 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Consultar, entre otras, las sentencias T-279 de 2015, T-661 de 2016 y T-531 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 En este marco normativo, tambi\u00e9n se observa, entre otras, las siguientes disposiciones: (i) la Ley 1448 de 2011\u00a0que dispone la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar atenci\u00f3n humanitaria\u00a0a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, con el fin de mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia m\u00ednima, entre ellos, el derecho una vivienda temporal en condiciones dignas y, el deber de garantizar a esta poblaci\u00f3n el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, incluyendo como un componente de\u00a0la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de vivienda; (ii) la Ley 1537 de 2012\u00a0 que establece \u201clas competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Social y proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoci\u00f3n del desarrollo territorial, as\u00ed como incentivar el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 14 y art\u00edculo 15, ambos del Decreto 2569 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, este mismo art\u00edculo precisa que \u201c[l]os hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser destinatarios de esta oferta hasta por un (1) a\u00f1o.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 El Art\u00edculo\u00a015 del Decreto 2569 de 2014 prev\u00e9 los efectos de la identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alojamiento temporal y, en este sentido, se\u00f1ala los siguientes: (i) si el an\u00e1lisis arroja que el hogar presenta una carencia grave y urgente frente a este componente \u201cla Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia de ese componente\u201d y, (ii) \u201cen casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 entregar la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos\u00a0113\u00a0y\u00a0116\u00a0del Decreto n\u00famero 4800 de 2012.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculos 131 y 132 del Decreto 4800 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 As\u00ed lo ha indicado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre los cuales, se pueden consultar las siguientes sentencias T-661 de 2016, T- 636 de 2017 y T-247 de 2018 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-531 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-028 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 En sentencia C-462 de 2013, la Corte Constitucional declaro\u0301 exequibles las modalidades a las que se refiere el para\u0301grafo 3\u00b0 del arti\u0301culo 132 de la Ley 1448 de 2011 &#8220;en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnizacio\u0301n administrativa que debe pagarse en dinero&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Por medio del cual se reglament\u00f3 la ruta de atencio\u0301n, asistencia y reparacio\u0301n integral, en particular, en lo concerniente con la medida de indemnizacio\u0301n administrativa a favor de las vi\u0301ctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cART\u00cdCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD.\u00a0Para los efectos del presente acto administrativo se entender\u00e1 que una v\u00edctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Edad.\u00a0Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) a\u00f1os. El presente criterio podr\u00e1 ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las V\u00edctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Enfermedad.\u00a0Tener enfermedad(es) hu\u00e9rfanas, de tipo ruinoso, catastr\u00f3fico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Discapacidad.\u00a0Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de indemnizaci\u00f3n una v\u00edctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente art\u00edculo, deber\u00e1 informarlo a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las v\u00edctimas residentes en el exterior podr\u00e1n acreditar la discapacidad, dificultad del desempe\u00f1o y\/o enfermedad(es) hu\u00e9rfanas, ruinosas, catastr\u00f3ficas o de alto costo, a trav\u00e9s de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea v\u00e1lido en el pa\u00eds extranjero. La documentaci\u00f3n que se aporte a la Unidad para las V\u00edctimas, para los fines descritos en el presente par\u00e1grafo, deber\u00e1 traducirse por el aportante en el idioma espa\u00f1ol o ingl\u00e9s.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 La Resoluci\u00f3n N\u00ba 01049 de 2019 establece que el objetivo del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n \u201ces un conjunto de procesos t\u00e9cnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Individual para determinar la priorizaci\u00f3n anual del otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa. A trav\u00e9s de dicho proceso t\u00e9cnico, se analizan objetivamente las diversas caracter\u00edsticas de las v\u00edctimas por medio de variables demogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, de caracterizaci\u00f3n del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que este m\u00e9todo se aplicar\u00e1 anualmente respecto de v\u00edctimas que al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediantamente anterior le hayan reconocido la indemnizaci\u00f3n. En este proceso, las v\u00edctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega ser\u00e1n citadas de manera gradual en el transcurso del a\u00f1o para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, en caso contrario,esto es, de que no se les asigne un truno, la Unidad para las V\u00edctimas proceder\u00e1 a aplicarles el M\u00e9todo cada a\u00f1o hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Auto 206 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Decreto 1084 de 2015. Art\u00edculo 2.2.7.4.7. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 1084 de 2015. Art\u00edculo 2.2.1.8. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 De acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, se advierte que el accionante se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali les brind\u00f3 a \u00e9l y a su esposa un albergue temporal, en un hotel de la ciudad de Cali, el cual era supervisado por dicha entidad territorial y por la Unidad de v\u00edctimas. Afirmaciones que fueron confirmadas por la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en tanto se\u00f1al\u00f3 que \u201cen desarrollo del marco normativo que establece la ayuda humanitaria inmediataesta entidad territorial brind\u00f3 al acccionante y a su familia la ayuda referida, en la modalidad hogar de paso mediante hotel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 En el escrito de tutela el accionante indic\u00f3 que a pesar de presentar diversas peticiones (sin especificar la pretensi\u00f3n de las mismas) a varias entidades, entre ellas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u201cno ha recibido una respuesta clara ni una soluci\u00f3n a su problema\u201d. Al respecto, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio inform\u00f3 que, durante los an\u0303os 2015 a 2020, el ciudadano Rafael ha presentado ante esta entidad cinco (5) solicitudes relacionadas con el subsidio de vivienda y que la \u00faltima solicitud (radicado 2020ER0036208) fue resuelta de forma oportuna y de fondo por el Coordinador del Grupo de Atencio\u0301n al Usuario y Archivo, el 22 de abril de 2020, con el radicado No. 2020EE0026915. As\u00ed mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013PROSPERIDAD SOCIAL precis\u00f3 que el 10 de abril de 2018 se contest\u00f3 de forma oportuna, de fondo y con claridad la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Lleras Rodri\u0301guez en la que se le inform\u00f3 \u201clas generalidades del programa de SFVE y se da a conocer la situacio\u0301n del peticionario frente al mismo, ofreciendo respuesta puntual sobre sus inquietudes de acuerdo con las competencias de PROSPERIDAD SOCIAL.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-247 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, se puede consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-821 de 2007, C-278 de 2007, T-293 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-293 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En sentencia SU 254 de 2013 la Corte Constitucional sostuvo que \u201ca la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento, la cual se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y siendo sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no se les puede exigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas, de dif\u00edcil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como v\u00edctimas o impliquen su revictimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar el acceso de los accionantes a la reparaci\u00f3n tanto por v\u00eda judicial como por v\u00eda administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las v\u00edctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realizaci\u00f3n desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad o los revictimice.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>96 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-492 de 2014, T-282 de 2011, Auto 266 de 2017 y T-713 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-713 de 2017. En esta l\u00ednea, tambi\u00e9n consultar las sentencia T-492 de 2014 y T-282 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto, esta Sala reitera lo expuesto en Sentencia C-278 de 2007, que sostuvo que \u201c[e]l ordenamiento jur\u00eddico define al Estado como Social de Derecho, pluri\u00e9tnico y multicultural protegiendo con ello la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. En tal sentido, tanto normas constitucionales como tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia reconocen los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas d\u00e1ndoles el rango de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en diversos art\u00edculos constitucionales de acuerdo a los cuales se: i) define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, que garantiza y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (Art\u00edculos 1 y 7 C.P.); ii) otorga al Estado y a las personas la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la naci\u00f3n (Art\u00edculo 8 C.P.); iii) se\u00f1ala que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios (Art\u00edculo 10 C.P.) y, iv) dispone que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. (Art\u00edculo 70 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 En palabras del accionante se expuso lo siguiente \u201cel di\u0301a viernes en el cual se presenta el sen\u0303or coordinado (sic) nos dice que nos van a trasladar a otro hogar de paso. En el cual no tenemos derecho a usar nuestro celular propio, u\u0301nica herramienta de comunicaci\u00f3n (\u2026) el Coordinador junto con la directora de la Unidad de V\u00edctimas de Cali, me pusieron a escoger a mi a mi esposa , entre Tener una li\u0301nea de comunicacio\u0301n o el hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 En palabras textuales de la Alcald\u00eda Municipal de Cali, se dijo que \u201cel accionante se molest\u00f3 mucho que no lo llevaran direcamente al hogar de paso y no le permitieran estar hablando por el celular por la condici\u00f3n de protecci\u00f3n y decidieron voluntariamente retirarse del hotel y no quiso firmar ning\u00fan documento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 La Corte Constitucional sostuvo que el contenido del derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de subsidios de vivienda, deber\u00e1 comprender\u00e1 como m\u00ednimo, entre otros aspectos, los siguientes \u201cinformaci\u00f3n clara, precisa y oportuna, sobre el contenido, alcance y objetivos de la misma. Para tales efectos, emplear\u00e1 en sus informes un adecuado enfoque diferencial que atienda las especiales condiciones de las personas desplazadas, sin limitarse a la mera transcripci\u00f3n de normas legales o reglamentarias. En esta fase previa, las instituciones p\u00fablicas competentes deber\u00e1n prestar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento especial a cada familia desplazada que tenga inter\u00e9s en postularse, sobre: i) el actual programa de subsidio familiar de vivienda en especie al que pueden acceder los hogares interesados; ii) la entidad competente que atender\u00e1 la solicitud; y iii) la documentaci\u00f3n requerida para inscribirse en el programa, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 El accionante inform\u00f3 que habitan \u201cen hueco cueva&#8217;tapados con plasticos -nos caen los orines des (sic) los que viven en la parte de arriba &#8216;donde dormimos al lado hay un pozo septico ados (sic) metros de la cama &#8216;donde hay roedores culebras &#8216;zancudos &#8216;y la agua (sic) se pasa por debajo de la cama cocinamos con le\u00f1a &#8211; y\u00a0mi familia\u00a0no cuenta con empleo &#8211; ni entrada socioeconomica\u201d. Para ello, alleg\u00f3 fotograf\u00edas de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>103 Decreto 4800 de 2011 y Decreto 2569 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>104 Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 0600120192238516 de 2019 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2212UARIV\u2212 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0pago de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia al se\u00f1or Rafael, en nombre del hogar. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, se corrobor\u00f3 que el accionante sigue recibiendo esta ayuda, pues seg\u00fan inform\u00f3 el peticionario, la Unidad de V\u00edctimas, nuevamente, le program\u00f3 y otorg\u00f3 tres (3) ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional precisa que tambi\u00e9n se garantizar\u00e1 el derecho a la vivienda digna del grupo familiar del accionante, en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 3 y 12 del Decreto 2569 de 2014, que establecen lo siguiente: (i) \u201cArti\u0301culo 3. A\u0301mbito de aplicacio\u0301n. Sera\u0301n destinatarios de las presentes medidas las personas y los hogares vi\u0301ctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro U\u0301nico de Vi\u0301ctimas &#8211; RUV que residan en el territorio nacional\u201d y; (ii) \u201cArti\u0301culo 12 Unidad de ana\u0301lisis. Para los efectos de identificacio\u0301n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentacio\u0301n, se entendera\u0301 por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas esta\u0301 incluida en el Registro U\u0301nico de Vi\u0301ctimas &#8211; RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades ba\u0301sicas con cargo a un presupuesto comu\u0301n y generalmente comparten las comidas. (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, reitera que dicha decisi\u00f3n se adopta por cuanto el se\u00f1or Rafael: (i) ya no se encuentra viviendo en la ciudad de cali, Valle del Cauca; (ii) desde el a\u00f1o 2019 se encuentra recibiendo la ayuda humanitaria de emergencia y; (iii) conforme el art\u00edculo 109 del Decreto 4800 de 2011, corresponde la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas la entrega de dicha ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>106 El accionante no especific\u00f3 en que consist\u00edan las trabas referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Autos 202 de 2017, \u00a0331 de 2019 y Sentencia T-450 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>108 En Auto 206 de 2017 La Corte Constitucional sostuvo que es \u201crazonable que los programas masivos de reparacio\u0301n administrativa, caracteri\u0301sticos de contextos de violencia generalizada y sistema\u0301tica, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las vi\u0301ctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontro\u0301 que es legi\u0301timo definir plazos razonables para otorgar la indemnizacio\u0301n administrativa y acoger, en esa direccio\u0301n, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situacio\u0301n concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelacio\u0301n.[de conformidad con la Sentencia C-753 de 2013 \u00a0]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el accionante manifest\u00f3 que se encontraba viviendo en la calle, para lo cual, adjunto fotos de sus condiciones. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que debido a que no recibi\u00f3 la ayuda requerida, \u00e9l y su esposa tomaron la decisi\u00f3n \u00a0de retornar a Santander de Quilichao, lugar donde siguen viviendo en condiciones infrahumanas, \u00a0pues habitan \u201cen hueco cueva&#8217;tapados con plasticos -nos caen los orines des (sic) los que viven en la parte de arriba &#8216;donde dormimos al lado hay un pozo septico ados (sic) metros de la cama &#8216;donde hay roedores culebras &#8216;zancudos &#8216;y la agua (sic) se pasa por debajo de la cama cocinamos con le\u00f1a &#8211; y\u00a0 mi familia\u00a0 no cuenta con empleo &#8211; ni entrada socioeconomica\u201d. Para ello, alleg\u00f3 fotografias de su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Confirmado el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>111 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se vincularon a las siguientes entidades : (i) a la Unidad Nacional de Proteccio\u0301n, (ii) a la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali: (iii) al Departamento para la Prosperidad Social, (iv) a la se\u00f1ora Victoria a, esposa del accionante, (v) al Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA\u2013; (vi) a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca A.I.C. EPSI; (vii) a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y; (viii) a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Santiago de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>112 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>113 Fallo de tutela de primera instancia, proferido por el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali,Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n ante barreras administrativas que impiden el acceso efectivo a la vivienda y la demora de las entidades competentes para adjudicar soluciones de vivienda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del (accionante) y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}