{"id":27393,"date":"2024-07-02T20:38:05","date_gmt":"2024-07-02T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-207-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:05","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:05","slug":"t-207-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-20\/","title":{"rendered":"T-207-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA PARCIAL DE OBJETO-EPS hizo entrega de insumos a menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS Y ACCESO EFECTIVO A LOS SERVICIOS QUE SE REQUIERAN SIN BARRERAS NI OBSTACULOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, es preciso considerar que todos los agentes que intervienen en \u00e9l, tanto p\u00fablicos como privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior, como presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los copagos y las cuotas moderadoras, hacen parte de los \u201cpagos moderadores\u201d en el sistema y est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de racionalizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que ofrece el sistema. El Legislador estableci\u00f3 en el segundo inciso de dicha norma que \u201c[e]n ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. En consecuencia, la Ley 1122 de 2007 en el literal g) de su art\u00edculo 14, dispuso que \u201cg) [n]o habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d, y con ello configur\u00f3 la clasificaci\u00f3n en esta categor\u00eda socioecon\u00f3mica como uno de los hechos capaces de eximir de los cobros de racionalizaci\u00f3n del sistema de salud a una persona, en raz\u00f3n de su estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos deben ser prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier orden de tratamiento integral debe estar orientada a garantizar la atenci\u00f3n eficiente, adecuada y oportuna de las patolog\u00edas que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo m\u00e9dico tratante, conforme con las recomendaciones, procedimientos e insumos prescritos por aquel. As\u00ed, opera solo cuando el prestador haya desconocido el principio de integralidad, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha avalado el servicio de cuidador, como una prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria distinto al de enfermer\u00eda, que no est\u00e1 incluido en el plan de beneficios en salud por incumbir, en primer lugar, a la familia. Corresponde a esta \u00faltima porque \u201ccomporta el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar a las personas en condici\u00f3n de dependencia para que puedan realizar las actividades b\u00e1sicas que por su condici\u00f3n de salud no puede ejecutar de manera aut\u00f3noma\u201d sin necesidad de conocimientos m\u00e9dico-cient\u00edficos. En esa medida solo puede ser prestado por el sistema de seguridad social en salud cuando el n\u00facleo familiar est\u00e9 en imposibilidad material para prestar ese acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Orden a EPS crear protocolo de atenci\u00f3n virtual o de tramitaci\u00f3n de procedimientos en salud a distancia, para madres o padres, de acuerdo a las circunstancias especiales de sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>La EPS deber\u00e1 dise\u00f1ar y hacer operativos mecanismos para extender a madres o padres que se encuentren en condiciones an\u00e1logas a las de la accionante, la medida y poner a su disposici\u00f3n otros canales preferentes de atenci\u00f3n que les permitan, desde su hogar, obtener autorizaciones y realizar dem\u00e1s tr\u00e1mites administrativos para materializar el derecho a la salud de sus hijos, cuando su condici\u00f3n de salud lo amerite. Se le ordenar\u00e1 que adopte medidas internas de tipo general para crear un protocolo de atenci\u00f3n virtual o de tramitaci\u00f3n de procedimientos en salud a distancia, para madres o padres cuando: (i) \u00a0tengan de manera exclusiva el cuidado de su hijo; \u00a0(ii) su n\u00facleo familiar est\u00e9 compuesto por \u00e9l o ella y su hijo(a), o no haya dentro del mismo alguien m\u00e1s con capacidad para su cuidado; (iii) este \u00faltimo haya sido diagnosticado(a) con m\u00faltiples patolog\u00edas; (iv) y est\u00e9 sometido(a) a tratamientos permanentes y continuos; con el prop\u00f3sito de que no deban salir con \u00e9l(ella) a tramitar los distintos procedimientos de salud que requieren, (v) siempre que hacerlo represente un riesgo para la salud y la integridad del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.690.061 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana, en representaci\u00f3n de su hijo Federico, contra Paloma EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculadas: Secretar\u00eda de Salud Departamental de Verde, Secretar\u00eda de Salud Municipal de Azul, Fundaci\u00f3n \u00c1rbol y Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Azul. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El derecho a la salud, la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores y la integralidad del servicio. Inexistencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Procedencia general de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia emitida el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Azul, que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el juez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de 2019, mediante auto del 26 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad por lo que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad y habida cuenta que se har\u00e1 referencia a datos de su historia cl\u00ednica, los cuales son informaci\u00f3n sensible, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia y de toda publicaci\u00f3n de la misma, el nombre del ni\u00f1o y el de sus familiares, como los datos e informaci\u00f3n que permitan identificarlo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se han cambiado los nombres reales del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en los que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1n por unos ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2019, Ana, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Federico, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Paloma EPS, por considerar que esa entidad afect\u00f3 los derechos a la salud y a la dignidad humana de aquel, al no suministrarle algunos insumos y cobrarle pagos moderadores para el tratamiento de sus padecimientos, pese a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Federico es un ni\u00f1o de un a\u00f1o y ocho meses. Desde el momento de su nacimiento2, el 28 de agosto de 20183, fue diagnosticado con distintas patolog\u00edas, entre ellas asfixia Perinatal Sarnat II-III, hipertensi\u00f3n pulmonar, epilepsia, bronquitis aguda, s\u00edndrome de ni\u00f1o hipot\u00f3nico, criptorquidea bilateral, ERGE4 con funduplicatura y gastrostom\u00eda5. A causa de su condici\u00f3n al nacer, el m\u00e9dico consider\u00f3 que era un \u201c[r]eci\u00e9n nacido de alto riesgo de morbimortalidad con pron\u00f3stico vital y neurol\u00f3gico reservado\u201d6. Seg\u00fan lo afirm\u00f3 la promotora del amparo, el infante es atendido bajo la categor\u00eda de una enfermedad hu\u00e9rfana7 considerada, como todas las de su especie, de alto costo8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de salud del ni\u00f1o, su madre no trabaja. En efecto, por recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, ella debe atenderlo en forma permanente para identificar los distintos signos de alarma relacionados con su condici\u00f3n. Al respecto, aquel le indic\u00f3: \u201cnunca deje solo a su hijo, si tiene que salir d\u00e9jelo a cargo de una persona adulta de confianza\u201d9. Adem\u00e1s, debe llevarlo a constantes visitas en distintos centros de atenci\u00f3n, para recibir tratamiento por parte de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Ana asegura que ella se encuentra en una condici\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que le impide \u201cadquirir los elementos de asepsia\u201d10 necesarios para atender a su hijo. Sobre este particular, informa que es una persona en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, reconocida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b02019-37215 del 14 de mayo de 201911. Agrega que el ni\u00f1o est\u00e1 afiliado a la EPS accionada en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el que est\u00e1 clasificado en el nivel I del SISBEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2019, el ni\u00f1o fue sometido a una resonancia magn\u00e9tica, en la cual se advirti\u00f3 que Federico perdi\u00f3 volumen del par\u00e9nquima cerebral y tuvo engrosamiento mucoso etmoidal y maxilar por sinusopat\u00eda cr\u00f3nica. Desde el 9 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, ha estado hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Azul, este admiti\u00f3 la demanda por auto del 23 de septiembre de 2019 en el que, adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Verde, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Azul, a la Fundaci\u00f3n \u00c1rbol y a la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paloma EPS destac\u00f3 que las prestadoras de servicios m\u00e9dicos \u00fanicamente est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos del listado oficial del Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS), de tal forma que los servicios e insumos que no hacen parte de \u00e9l deben gestionarse \u201cpor el profesional de la salud tratante a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES\u201d12 o del formulario para contingencias; posteriormente la IPS debe hacer llegar la solicitud a la EPS. Inform\u00f3 que el Departamento de Verde se acogi\u00f3 al sistema MIPRES del r\u00e9gimen subsidiado en abril de 2019. Por ende, hay casos excepcionales en que el sistema provee las prestaciones que no figuran en el mencionado listado por aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada se\u00f1al\u00f3 que, si bien la jurisprudencia ha puntualizado los casos en los cuales procede el otorgamiento de servicios no incluidos en el PBS, el juez de tutela es quien debe valorar si estos se cumplen o no, para que aquellos puedan ser suministrados por el sistema de seguridad social en salud. Destac\u00f3 que ha autorizado \u201chomecare\u201d13 y valoraciones por especialista en dolor y cuidados paliativos14 requeridos por Federico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los implementos solicitados \u201cno cuentan con justificaci\u00f3n ni solicitud m\u00e9dica\u201d y est\u00e1n excluidos del PBS seg\u00fan las Resoluciones N\u00b05857 de 2017 y N\u00b0244 de 2019 proferidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de modo que es el Departamento de Verde el que debe asumir su costo. De tal suerte, \u201cdeber\u00e1 resolverse la presente Acci\u00f3n de tutela en el sentido de ORDENAR A LA SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE VERDE, garantizar el pago a las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud \u2013 IPS, de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud que se deriven de la presente acci\u00f3n de tutela y que sean ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer consideraciones respecto del servicio de transporte en materia de salud, la accionada se opuso a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, bajo el argumento de que el juez de tutela no puede fallar sobre el supuesto de la futura negativa de los servicios, para \u201cotorgar prestaciones que a\u00fan no existen\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto indic\u00f3 que el ni\u00f1o tiene solo dos servicios pendientes, para los cuales existe orden del m\u00e9dico tratante ya autorizada. Por lo tanto, sugiri\u00f3 que se le exonere de cualquier responsabilidad, pues ha \u201cprestado los servicios correspondientes a tecnolog\u00edas de salud dentro del marco de [su] competencia legal y reglamentaria\u201d17. Pidi\u00f3 que, de lo contrario, se le ordene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental que pague todo aquello que resulte concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 vincular al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sin sustentar las razones que apoyan su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n \u00c1rbol inform\u00f3 que entre las distintas EPS para las cuales presta el servicio de salud, no se encuentra Paloma. Pese a ello, se\u00f1al\u00f3 que atendi\u00f3 a Federico por urgencias y hospitalizaci\u00f3n desde el 22 de marzo al 13 de junio de 2019 en forma eficiente. Aun as\u00ed, record\u00f3 que la EPS es la responsable de direccionar a sus afiliados a su propia red de instituciones prestadoras de salud &#8211; IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Verde sostuvo que la EPS accionada debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios en favor de Federico, \u201cse encuentren o no descritos dentro del plan de beneficios en salud de conformidad con lo indicado por su m\u00e9dico tratante\u201d18. Solicit\u00f3 al fallador abstenerse de efectuar pronunciamientos respecto del recobro de servicios, pues la labor del juez de tutela se debe contraer a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n manifest\u00f3 que, sobre todo a trav\u00e9s del servicio de urgencias, ha atendido a Federico. El \u00faltimo ingreso es del 9 de septiembre de 2019, cuando fue hospitalizado. Finalmente, destac\u00f3 que \u201ces de vital importancia contar con la cooperaci\u00f3n administrativa de PALOMA EPS para autorizar lo que sea requerido bajo criterio m\u00e9dico\u201d19 para el tratamiento del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Azul precis\u00f3 que los insumos solicitados deben ser suministrados por la EPS, con el fin de prevenir un da\u00f1o a la salud del ni\u00f1o. Solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n, en la medida en que no presta los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Azul resolvi\u00f3 \u201cno conceder el amparo\u201d20. Encontr\u00f3 que los jueces de tutela no son los llamados a determinar la viabilidad del suministro de productos sobre los que no haya prescripci\u00f3n m\u00e9dica y que \u00fanicamente los profesionales de la salud pueden hacerlo, pues son ellos quienes tienen el conocimiento cient\u00edfico requerido para el efecto. As\u00ed, \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando se pretende obtener un servicio en salud que el m\u00e9dico tratante no determine (\u2026) para el manejo de la enfermedad que pueda sufrir el paciente\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartido este asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 28 de enero de 2020, se emitieron dos autos referentes al proceso. En el primero, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una medida provisional, ante la situaci\u00f3n de riesgo de morbilidad de Federico. Tal medida consisti\u00f3 en la emisi\u00f3n de dos \u00f3rdenes a la EPS: entregar los implementos solicitados por la madre del menor de edad y exonerarlo de pagos moderadores en el marco de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un segundo auto, la ponente solicit\u00f3 pruebas, para lo cual plante\u00f3 diferentes cuestionarios a cada una de las partes y a la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Ana22 se le formularon preguntas espec\u00edficas sobre el estado de salud de Federico23 y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su familia24. Al responder el requerimiento sostuvo que el ni\u00f1o sigue hospitalizado, pues fue internado desde el 13 de febrero de 2020. Inform\u00f3 que, para febrero de 2020, los diagn\u00f3sticos de Federico, adem\u00e1s de los relacionados en la acci\u00f3n de tutela, son (i) microcefalia; (ii) trastorno de la degluci\u00f3n (ERGE con funduplicatura + gastrostom\u00eda); (iii) epilepsia; (iv) critorquidia bilateral; (v) retraso del desarrollo psicomotor; e (vi) infecci\u00f3n respiratoria aguda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, respecto del diagn\u00f3stico del menor de edad, indic\u00f3 que los especialistas en gen\u00e9tica se encuentran valorando la posibilidad de que el ni\u00f1o presente una enfermedad hu\u00e9rfana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la recomendaci\u00f3n de no dejar solo a Federico persiste a causa de todos sus diagn\u00f3sticos por lo cual debe estar atenta a los distintos signos de alarma. \u00a0Relat\u00f3 que, cuando estas se\u00f1ales aparecen, ha llevado al ni\u00f1o al servicio de urgencias en varias oportunidades en las que ha sido hospitalizado por largos periodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, la se\u00f1ora Ana sostuvo que tiene el respaldo de los abuelos de Federico, quienes hacen un aporte mensual de $1.500.000. Adem\u00e1s, el pap\u00e1 del ni\u00f1o le consigna $100.000 mensuales. No obstante, los gastos que acarrea la condici\u00f3n de salud del menor de edad desbordan estos apoyos y ascienden aproximadamente a $2.000.000 mensuales, que ella no puede cubrir, pues adem\u00e1s del tratamiento m\u00e9dico de su hijo, tambi\u00e9n asume el arriendo de la vivienda en la que habitan ambos 25, la cual se encuentra clasificada en el estrato socioecon\u00f3mico uno. De igual modo, calcula la alimentaci\u00f3n de los dos en una suma aproximada de $150.000 e indica que tienen otros gastos, entre los que destac\u00f3 el transporte y el aseo. Textualmente, la se\u00f1ora Ana dijo que \u201clos gastos mensuales son los siguientes: \/\/ Arriendo $400.000 \/\/ Comida $150.000 \/\/ Aseo $70.000 \/\/ Transporte $200.000\u201d26. Expres\u00f3 que, en ocasiones, ha debido \u201cmermar le (sic.) [al ni\u00f1o] la dosis de alimentaci\u00f3n por falta de plata\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre de Federico manifest\u00f3 que debe llevarlo consigo cuando hace tr\u00e1mites asociados a su atenci\u00f3n, por lo que el ni\u00f1o es expuesto a bacterias que lo han llevado recurrentemente al servicio de urgencias. Debido a esto, solicit\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la asignaci\u00f3n de un cuidador por 12 horas diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a la EPS accionada28 se le ofici\u00f3 con el prop\u00f3sito de que aportara informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de salud del accionante y sobre las gestiones internas desplegadas para su atenci\u00f3n29. Al respecto, sostuvo que ha otorgado todos los servicios requeridos en el marco del tratamiento y aport\u00f3 una imagen que da cuenta de una f\u00f3rmula m\u00e9dica del 14 de enero de 2020, la que prescribe para un periodo de tres meses los siguientes insumos: \u201cpa\u00f1ales desechables winnie etapa 4 ultrasec para cambio cada 3 horas (\u2026) pa\u00f1itos h\u00famedos desechables winnie x 100, 1 cada 15 d\u00edas (\u2026) # 6 paquetes, crema almipro tarro 500gr 1 tarro al mes (\u2026) crema Jonhson tarro 400ml, 1 tarro por 1 mes (\u2026), guantes desechables caja por 100 unidades, 1 caja cada 15 d\u00edas (\u2026), tapabocas caja por 50 unidades, 1 caja por 1 mes\u201d30. Destac\u00f3 que ha suministrado dichas prestaciones en forma regular a la madre del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exoneraci\u00f3n de cobros moderadores, alleg\u00f3 una captura de pantalla en la que destaca que no hubo ning\u00fan pago por \u201csustituci\u00f3n de tubo (sonda) de gastrostom\u00eda\u201d31. En auto del 19 de febrero de 2020, se le pidi\u00f3 a la EPS ampliar la informaci\u00f3n sobre este punto en particular32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 28 de febrero de 2020, y fuera del t\u00e9rmino conferido en la providencia que decret\u00f3 dicha prueba, la EPS inform\u00f3 los diagn\u00f3sticos del menor de edad y sostuvo que el control de esf\u00ednteres se presenta, por lo regular, entre los 3 y los 4 a\u00f1os; \u201cpor lo tanto no es dable afirmar que el usuario con un a\u00f1o y seis meses de edad tenga incontinencia de esf\u00ednteres si todav\u00eda no est\u00e1 en edad fisiol\u00f3gica de hacerlo\u201d33. Precis\u00f3 que ha suministrado los insumos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Guantes que, prescritos en una primera oportunidad el 5 de mayo, fueron autorizados el 4 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Guantes y tapabocas que, ordenados el 13 de noviembre, fueron entregados el 27 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pa\u00f1ales Winnie etapa 4 (cantidad 720), pa\u00f1itos 100 unidades con una cantidad de 6, crema Almipro de 500 gramos en cantidad de tres, crema Johnson de 400 ml. en cantidad de tres, lactosa de 270 gramos en cantidad de 16, todos transcritos el 14 de enero y autorizados el 27 de enero de 2020, con entregas sucesivas a la madre del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora acerca de los cobros moderadores, precis\u00f3 que, comoquiera que Federico registra nivel I del SISBEN, se encuentra exonerado de cuotas moderadoras seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201clos servicios de salud que est\u00e1n exentos del cobro de copagos, est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260\/2004, de tal manera que PALOMA ESS. (sic.), no est\u00e1 facultada para exonerar de copagos a sus afiliados, ya que es una orden legal que debe cumplir so pena de incurrir en sanciones disciplinarias\u201d34. Adicionalmente, aport\u00f3 un registro de los procedimientos y servicios concedidos a favor del accionante desde el momento de su nacimiento, en el a\u00f1o 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n35 se le plante\u00f3 un cuestionario espec\u00edfico sobre el estado de salud de Federico36. Al respecto manifest\u00f3 que, de conformidad con el \u00faltimo ingreso (el 30 de enero de 2020), Federico presenta diagn\u00f3sticos como \u201ctrastorno neuromuscular y asma mixta\u201d37, que impactan en su neurodesarrollo38. Recalc\u00f3 que puede ser importante que el especialista conozca estos hallazgos para resolver la pregunta de la Corte sobre la incidencia de los diagn\u00f3sticos en el desarrollo del infante. Precis\u00f3 que en la historia cl\u00ednica no hay registros de la pertinencia de los implementos solicitados por la madre del ni\u00f1o y que, si bien permiten un cuidado m\u00e1s higi\u00e9nico, no son indispensables para su salud39. Reiter\u00f3 que es importante que Paloma EPS coopere en la autorizaci\u00f3n de los procedimientos a favor de Federico y destac\u00f3 que esa Fundaci\u00f3n no ha comprometido sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los autos del 28 de enero y 19 de febrero de 2020, los documentos recaudados con ocasi\u00f3n de lo ordenado en ellos fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes y personas vinculadas, las cuales guardaron silencio40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde el pasado 7 de enero de 2020, tras la identificaci\u00f3n del nuevo Coronavirus (Covid-19), la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) declar\u00f3 la Emergencia de Salud P\u00fablica de Importancia Internacional (ESPII). Posteriormente, el 11 de marzo la misma organizaci\u00f3n lo catalog\u00f3 como una pandemia debido a la velocidad de su propagaci\u00f3n y a sus efectos para la salud y la vida dado que, si bien puede generar solo fiebre, escalofr\u00edos y dolor muscular, tambi\u00e9n podr\u00eda desencadenar en una neumon\u00eda grave e incluso la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n puso en alerta a las autoridades sanitarias nacionales internacionales y llev\u00f3 a muchos pa\u00edses, entre ellos, Colombia, a tomar medidas para evitar su propagaci\u00f3n. En Colombia, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional. Inicialmente, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril, que extendi\u00f3 en varias oportunidades hasta el 15 de julio de 2020, como lo dispuso en el Decreto 878 del 25 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el pasado 16 de marzo, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria relacionada con la pandemia asociada al Coronavirus (COVID-19). El Acuerdo PCSJA20-11519 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n de tutelas en la Corte Constitucional y dispuso que \u201clos despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas\u201d. Dicha suspensi\u00f3n se encuentra vigente en la actualidad en los asuntos de revisi\u00f3n que tramita la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PCSJA20-11581. En esa medida, los t\u00e9rminos para resolver este asunto fueron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante auto 121 del 16 de abril de 2020 y conforme lo dispuesto en el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n autoriz\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, en asuntos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia es importante recordar que, tal como permite establecer el expediente, el accionante tiene un a\u00f1o y ocho meses y acude a la tutela a trav\u00e9s de su madre. Ha sido diagnosticado con varias patolog\u00edas desde el momento de su nacimiento41, que generan un alto riesgo para su vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su madre y ambos est\u00e1n afiliados al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, caracterizados en el nivel I del SISBEN. Ella no trabaja pues, por directriz m\u00e9dica, debe estar al cuidado del ni\u00f1o de forma permanente. Pese a que el padre del menor de edad y, especialmente, sus abuelos contribuyen para su sostenimiento, la accionante manifest\u00f3 que su condici\u00f3n cl\u00ednica implica gastos que desbordan la capacidad econ\u00f3mica de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la se\u00f1ora Ana, como su representante legal, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS, con el objetivo de que esta: (i) le suministre guantes quir\u00fargicos, pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos y tapabocas; (ii) exonere al infante de pagos moderadores; y (iii) le preste atenci\u00f3n integral. As\u00ed mismo, respecto de la Fundaci\u00f3n \u00c1rbol y a la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n, pretende que esas IPS (iv) contin\u00faen con el tratamiento m\u00e9dico del menor de edad. Igualmente, en sede de revisi\u00f3n, pidi\u00f3 que se le suministrara (v) servicio de cuidador por 12 horas, pues debe concurrir con el ni\u00f1o a los distintos tr\u00e1mites ante la accionada, lo que genera complicaciones m\u00e9dicas y la necesidad de su atenci\u00f3n de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los insumos solicitados por la madre, la EPS inform\u00f3 que, junto con una crema hidratante, fueron autorizados el 14 de enero de 2020 por un periodo de tres meses, pese a que algunos de ellos ya hab\u00edan sido suministrados en 2019 en dos oportunidades m\u00e1s. Sobre los aportes moderadores, aport\u00f3 una captura de pantalla en la que destac\u00f3 que la parte accionante no hab\u00eda hecho ning\u00fan desembolso por un procedimiento particular y, al ampliar la informaci\u00f3n, precis\u00f3 que el ni\u00f1o, como parte del nivel I del SISBEN, est\u00e1 exento de ellos. No obstante, afirm\u00f3 que no puede exonerar a sus afiliados de este tipo de pagos. En lo que ata\u00f1e al tratamiento integral, consider\u00f3 que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para conceder prestaciones futuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, la Sala debe evaluar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, no sin antes determinar la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado ante las manifestaciones de la EPS respecto del suministro de los implementos solicitados y la exoneraci\u00f3n de los cobros moderadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Inexistencia de la carencia actual de objeto por hecho superado42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustracci\u00f3n de los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elimina la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el da\u00f1o se materializ\u00f3 (da\u00f1o consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado). En esos dos eventos, el funcionario judicial no tendr\u00e1 materia sobre la que pueda concretar una protecci\u00f3n y, debido a ello, cualquier orden que pueda emitir (i) caer\u00eda en el vac\u00edo43 y (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el art\u00edculo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que concierne a este caso puntual, cabe recordar que el hecho superado se presenta cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que \u201cla amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez\u201d44. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisi\u00f3n se sustrae o cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos ces\u00f3 y \u00e9sta no reclama intervenci\u00f3n judicial alguna (ultra o extra petita). Con todo, debe tenerse en cuenta que ambos supuestos pueden guardar identidad en algunas ocasiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparici\u00f3n de \u201clos motivos que (\u2026) originaron\u201d la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n45. Tales motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos, pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga las razones de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a los presupuestos f\u00e1cticos o situaciones de hecho46 que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisi\u00f3n del fallador; y de otra, la motivaci\u00f3n se entiende en funci\u00f3n de las pretensiones hechas en el escrito de tutela47, de modo que cuando \u201cla pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser\u201d48. Sin embargo, el par\u00e1metro general para valorar la ocurrencia del hecho superado ser\u00e1 siempre la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el administrador de justicia valore si persiste o ces\u00f3, seg\u00fan el curso de la situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza en esta oportunidad, la EPS afirm\u00f3 (i) haber entregado los implementos de aseo requeridos por la madre de Federico, para un lapso de tres meses contados desde el 14 de enero de 2020; y (ii) que la actora no tuvo que pagar el valor correspondiente a la cuota moderadora de uno de los procedimientos m\u00e9dicos que se le practicaron al ni\u00f1o. Para la Corte, lo primero implica que la accionada accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la tutelante y lo hizo d\u00edas antes de la emisi\u00f3n de la medida provisional fijada por esta Sala de Revisi\u00f3n el 28 de enero de 2020, por lo que, desde el punto de vista de la pretensi\u00f3n, podr\u00eda asumirse que probablemente se configurar\u00eda un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la accionada, por s\u00ed misma y antes de actuaci\u00f3n alguna de esta Corporaci\u00f3n, accedi\u00f3 a la entrega de los insumos deprecados por la madre del ni\u00f1o. Si su actuaci\u00f3n, por el contrario, hubiere obedecido al cumplimiento de la medida provisional decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n, no podr\u00eda enmarcarse en tal figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo con la exoneraci\u00f3n de cobros moderadores, pues si bien la accionada afirm\u00f3 que el accionante est\u00e1 registrado en el nivel I del SISBEN y que ello conlleva a que no pague ning\u00fan valor moderador, precis\u00f3 inmediatamente que la EPS no puede exonerar de tales pagos a sus afiliados. Se trata de dos afirmaciones contradictorias a la pregunta hecha en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n sobre si la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores en favor de Federico est\u00e1 vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede entender, bajo el grado de certeza, que dicha exoneraci\u00f3n opere y tenga plena vigencia pr\u00e1ctica en el caso que se estudia, por lo que no puede asumir que esa pretensi\u00f3n est\u00e1 satisfecha y, menos a\u00fan, dictaminar un hecho superado con arreglo a ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n se encuentra ante la satisfacci\u00f3n parcial de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, como qued\u00f3 expuesto, el hecho superado sugiere una mirada global sobre la garant\u00eda del derecho fundamental presuntamente comprometido y, solo cuando encuentre que no existe amenaza alguna sobre aquel, procede la declaratoria de carencia de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mirada global sobre los derechos a la salud y la dignidad humana del infante invocados en este asunto sugiere que, a pesar de que actualmente dispone de los insumos solicitados por su progenitora, el riesgo sobre sus garant\u00edas constitucionales no se ha extinguido completamente, pues la falta de exoneraci\u00f3n de copagos y la eventual exposici\u00f3n del ni\u00f1o a agentes contaminantes al asistir con su madre a las dependencias de la EPS accionada para tramitar los servicios en salud que requiere, impiden que se asuma la existencia de un hecho superado, el cual no puede ser parcial49. En este caso, la satisfacci\u00f3n de una de las pretensiones no se traduce en la supresi\u00f3n de los motivos que llevaron a formular la acci\u00f3n de tutela y, en esa medida, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia general de la tutela50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 superior y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostienen que todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o incluso, en ciertas circunstancias, de un particular, est\u00e1n habilitadas para solicitar el amparo constitucional. Solo los titulares de las garant\u00edas ius fundamentales comprometidas est\u00e1n legitimados por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al desarrollo jurisprudencial, aquellos podr\u00e1n acudir al amparo de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; en forma indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) representante legal (p.ej. los menores de edad y las personas que bajo la legislaci\u00f3n anterior ten\u00edan declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n51), (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso o (iv) del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, Federico acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de la referencia para proteger sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s de su madre como representante legal52. De tal suerte, el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder eventualmente por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental54. Para esta Corte, \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, y 1\u00b056, 5\u00b057 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando (i) tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, respecto de ellos58, y (iv) espec\u00edficamente cuando prestan el servicio de salud59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la EPS Paloma y dos IPS vinculadas, particulares que prestan el servicio p\u00fablico en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Federico est\u00e1 afiliado a la primera, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de atenci\u00f3n y las dos \u00faltimas son IPS a las que ha acudido para ser atendido, por lo que est\u00e1n legitimadas por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en calidad de vinculadas, se convoc\u00f3 a dos autoridades del sector salud del orden departamental y municipal: las Secretar\u00edas de Salud de Azul y Verde, como consecuencia de la presunta relaci\u00f3n que ten\u00edan con los hechos, las pretensiones y el objeto del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra que todas las entidades demandadas y vinculadas tienen legitimaci\u00f3n por pasiva en este asunto, lo que no significa que, desde el punto de vista del an\u00e1lisis de fondo, pueda atribu\u00edrseles necesariamente la responsabilidad en el presunto compromiso de los derechos fundamentales del ni\u00f1o accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante el juez de instancia la EPS accionada solicit\u00f3 vincular al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social a este tr\u00e1mite constitucional. Pese a que la autoridad judicial no se pronunci\u00f3 al respecto, la Sala debe aclarar que no era viable convocar a esta entidad, en la medida en que no se le atribuy\u00f3 ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cual pudiera derivarse el compromiso de los derechos fundamentales del actor, por lo que es evidente que no tiene participaci\u00f3n en las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad61. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador\u201d63, de manera que se preserve la naturaleza del amparo, concebido como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto debe recordarse que el menor de edad est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico para las enfermedades que le han sido diagnosticadas, hasta el punto de que, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, estaba hospitalizado. Para la Sala esta acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y la presunta vulneraci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de actualidad. De esta suerte, la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que el amparo solo procede cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d66. En efecto, su procedencia est\u00e1 condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que esta acci\u00f3n no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa67, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa68, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales69. El juez de tutela no puede sustituirles en el conocimiento de un asunto, a menos que los mecanismos mencionados no sean efectivos para la protecci\u00f3n o que, incluso cuando existan, haya un perjuicio irremediable70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las autoridades administrativas con facultades jurisdiccionales en materia de salud est\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud. El Legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite preferente y sumario ante esa entidad, regulado por el art\u00edculo 41 de la\u00a0Ley 1122 de 200771, recientemente modificado por la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento consagrado en dicha norma, en su versi\u00f3n original, fue objeto de pronunciamiento por parte de varias Salas de Revisi\u00f3n72, en el sentido de que, de conformidad con los hallazgos de la audiencia de seguimiento celebrada el 16 de diciembre de 2018, no era id\u00f3neo porque ten\u00eda un t\u00e9rmino de decisi\u00f3n que, dada la precariedad institucional de esa entidad a nivel nacional, gener\u00f3 un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias73. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201cmientras persist[ieran] dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud\u201d 74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras esos hallazgos, pese a la expedici\u00f3n y vigencia de la Ley 1949 de 2019, a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n vari\u00f3 y fue superada75. Por ende, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, dadas las limitaciones operativas de esta, la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe considerarse que, en cualquier caso, Federico es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su edad, a sus diagn\u00f3sticos y a sus condiciones socioecon\u00f3micas, por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es urgente y necesaria para resguardar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vistas las consideraciones hechas hasta este punto y dada la satisfacci\u00f3n de cada uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a considerar el fondo del asunto, no sin antes formular el problema jur\u00eddico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descartada la configuraci\u00f3n de un hecho superado en este asunto y dada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sobre el fondo del asunto en cuesti\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ha de establecer si \u00bfla EPS accionada vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de Federico, al no exonerarlo de cuotas moderadoras, no adjudicar un cuidador para \u00e9l y no ofrecerle un tratamiento integral?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar estas cuestiones, se recordar\u00e1n las reglas sobre (i) el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii)la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores para personas del nivel I del SISBEN y (iii) el tratamiento integral, para luego abordar el asunto concreto. En esta instancia, de manera sucinta verificar\u00e1 si es procedente el servicio de cuidador para Federico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud es una garant\u00eda ius fundamental de la que goza toda la poblaci\u00f3n77. En virtud de \u00e9l, cada individuo debe disfrutar de las mismas oportunidades (entendidas como facilidades, bienes, servicios y condiciones) para alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d78, bajo el entendido de que la aquella es \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental[79] y social\u201d80. No se trata de un derecho a estar \u201csano\u201d81 o desprovisto de enfermedades. Implica la posibilidad de incrementar los niveles de salud propios, tanto como sea factible, de conformidad con las viabilidades materiales estatales y cient\u00edficas, en armon\u00eda con la libertad de la persona, sus condiciones biol\u00f3gicas y su estilo de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concretar ese derecho el sistema de seguridad social en salud se dispone como un entramado de instituciones y agentes que act\u00faan, entre otros, orientados por el principio de solidaridad para lograr eliminar las barreras de acceso a los servicios, con especial atenci\u00f3n en la poblaci\u00f3n vulnerable. Entre las personas que precisan una atenci\u00f3n prioritaria por parte del Estado se encuentran los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 superior se\u00f1ala que entre los derechos fundamentales de los infantes est\u00e1 el de la salud. Su materializaci\u00f3n, como tambi\u00e9n la de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, es deber de la familia, la sociedad y del Estado y tiene un objetivo espec\u00edfico: lograr \u201csu desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d82, como expresi\u00f3n de \u201cun derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n\u201d83 por parte de aquellas tres instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa misma norma, las garant\u00edas previstas por el Constituyente a favor de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y, tanto las decisiones como las actuaciones que los afecten deben orientarse por su inter\u00e9s superior. Ellos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, lo que implica que en el sistema de seguridad social en salud merezcan \u201ctrato preferente y prevalente en el acceso [eficaz y oportuno] a las prestaciones\u201d84 \u00a0que cl\u00ednicamente requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exoneraci\u00f3n de pagos moderadores en el sistema de seguridad social en salud para personas en el nivel I del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este Tribunal, es claro que los pagos moderadores cumplen un papel fundamental porque racionalizan el acceso a los servicios en salud. A trav\u00e9s de ellos, cada vez que se prescriba un procedimiento, un insumo o un medicamento, el usuario debe hacer un aporte, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, por virtud del principio de equidad. Su establecimiento hace sostenible el sistema, entre otras razones, porque con esas contribuciones lo solidifica financieramente y, al mismo tiempo, evita \u201cdesgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su funcionalidad e importancia, estos cobros no pueden impedir el acceso a los servicios m\u00e9dicos y es preciso tener en cuenta que \u201csu exigencia puede tornarse gravosa cuando [los usuarios] no cuentan con el dinero para pagarlos y, por lo mismo, recibir el tratamiento, procedimiento o servicio requerido para el manejo de su enfermedad\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los copagos y las cuotas moderadoras88, hacen parte de los \u201cpagos moderadores\u201d en el sistema y est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de racionalizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que ofrece el sistema. El Legislador estableci\u00f3 en el segundo inciso de dicha norma que \u201c[e]n ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. En consecuencia, la Ley 1122 de 2007 en el literal g) de su art\u00edculo 14, dispuso que \u201cg) [n]o habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d, y con ello configur\u00f3 la clasificaci\u00f3n en esta categor\u00eda socioecon\u00f3mica como uno de los hechos capaces de eximir de los cobros de racionalizaci\u00f3n del sistema de salud a una persona, en raz\u00f3n de su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el sistema abarca pagos moderadores, como regla general, pero ha dispuesto una serie de excepciones, entre las cuales se encuentra que el afiliado sea una persona perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, en el nivel I del SISBEN, caso en el cual no le es exigible el pago de estos costos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad del servicio de salud y las \u00f3rdenes de tratamiento integral89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los principios que rigen la atenci\u00f3n en salud, se encuentra el de integralidad, el cual se refiere a la necesidad de que los agentes del sistema encargados de la prestaci\u00f3n de sus servicios, los autoricen, practiquen y entreguen en su debida oportunidad. Sobre este \u00faltimo aspecto, la diligencia no puede ser establecida en forma gen\u00e9rica, sino que debe verificarse de conformidad con lo que el m\u00e9dico estime pertinente para atender el diagn\u00f3stico del paciente90. Este principio no puede entenderse como un mandato abstracto, sino como un imperativo que se traduce en obligaciones concretas para los prestadores de salud, verificables por parte del juez de tutela, cuyas \u00f3rdenes de atenci\u00f3n o tratamiento integral \u201cse encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, (\u2026) se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, conforme lo precis\u00f3 la Sentencia T-081 de 201992, la orden de tratamiento integral depende de varios factores, tales como: (i) que existan las prescripciones emitidas por el m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico del paciente y los servicios requeridos para su atenci\u00f3n; (ii) la EPS act\u00fae con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, procedido en forma dilatoria y haya programado los mismos fuera de un t\u00e9rmino razonable; y (iii) con ello, la EPS haya puesto en riesgo al paciente, al prolongar \u201csu sufrimiento f\u00edsico o emocional, y genera[r] (\u2026) complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que cualquier orden de tratamiento integral debe estar orientada a garantizar la atenci\u00f3n eficiente, adecuada y oportuna de las patolog\u00edas que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo m\u00e9dico tratante, conforme con las recomendaciones, procedimientos e insumos prescritos por aquel. As\u00ed, opera solo cuando el prestador haya desconocido el principio de integralidad, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: la EPS compromete los derechos a la salud y a la vida digna del accionante, al no haber hecho operativa la exoneraci\u00f3n legal de pagos moderadores de la que es beneficiario. Sin embargo, ha suministrado los servicios prescritos, por lo que la orden de tratamiento integral no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La madre de Federico solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Para restablecer su ejercicio, adem\u00e1s de la entrega de insumos para el cuidado del ni\u00f1o -que ya se materializ\u00f3 como qued\u00f3 establecido con anterioridad-, le reclam\u00f3 al juez de tutela (i) la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores; (ii) la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios y (iii) la adjudicaci\u00f3n de un cuidador por 12 horas. A continuaci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con cada una de esas solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto es claro que Federico, al estar en el nivel I del SISBEN, tiene a su favor una exoneraci\u00f3n de pagos moderadores fijada por el Legislador, que estableci\u00f3 que \u201c[n]o habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados\u201d93 en dicha clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reclamo de la se\u00f1ora Ana alert\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sobre el posible incumplimiento de dicha disposici\u00f3n normativa. Por lo tanto, se le ofici\u00f3 a la EPS con el objetivo de que precisara si Federico estaba exonerado o no, de este tipo de aportes. Al respecto, Paloma EPS se\u00f1al\u00f3 la existencia de dicha norma, pero al mismo tiempo afirm\u00f3 que le era imposible dejar de hacer el cobro correspondiente a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la informaci\u00f3n no revelaba en forma inequ\u00edvoca que el ni\u00f1o y su madre no fueran obligados al pago de dichas recaudaciones. Entonces, pese a la existencia de la regla de operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a la cual no hay lugar a efectuar cobros moderadores en el sector social m\u00e1s vulnerable de la sociedad, estos vendr\u00edan haci\u00e9ndose en el tratamiento de Federico, al margen de dicha previsi\u00f3n y en desconocimiento material del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el incumplimiento de lo normado en materia de cuotas moderadoras y copagos no solo implica el desconocimiento de una ley, sino que, en este caso particular y dadas las especificidades del n\u00facleo familiar del actor, redunda en el incremento de los obst\u00e1culos para alcanzar el mayor nivel de salud posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante y su familia se encuentran en una condici\u00f3n econ\u00f3mica que hace imposible atender los gastos m\u00ednimos que requiere su tratamiento. Federico vive con su madre en una vivienda estrato uno. Sus m\u00faltiples padecimientos generan costos adicionales para la familia y pese a los esfuerzos de los padres del ni\u00f1o y de sus abuelos, los costos de vida desbordan al grupo y se han convertido en una barrera para el ejercicio del derecho a la salud y a la vida digna del menor de edad. Incluso, la se\u00f1ora Ana inform\u00f3 que, en ocasiones, por falta de dinero debe reducir la cantidad de alimento que le suministra a su hijo, con el compromiso de su salud y desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La progenitora del actor sostiene que ella, adicionalmente, fue v\u00edctima de desplazamiento forzado y no puede trabajar dado que los diversos diagn\u00f3sticos de Federico implican que deba estar atenta, de manera permanente, a cualquier signo de alarma, para acudir a los servicios de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el incumplimiento de la norma que releva de pagos moderadores a Federico comprometi\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida digna. Sin tener el deber de efectuar los pagos de los servicios m\u00e9dicos que le eran prestados, su familia, pese a la precaria condici\u00f3n socioecon\u00f3mica en la que se encuentra, se vio obligada a hacerlos y a dejar de asumir otros gastos b\u00e1sicos para su bienestar, como lo es la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, si bien algunos familiares del ni\u00f1o contribuyen para su sostenimiento y que, de esta manera, tiene recursos para cubrir algunas de sus necesidades, la accionante precis\u00f3 que los mismos resultan insuficientes para cubrir los costos de su manutenci\u00f3n y tratamiento. Sus afirmaciones en ese sentido no fueron controvertidas por la accionada y, por el contrario, quedan afianzadas con la clasificaci\u00f3n del ella y su hijo en el nivel I del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, la Sala conceder\u00e1 el amparo constitucional y le ordenar\u00e1 a la EPS accionada que haga operativa la exoneraci\u00f3n legal del pago de dichos valores, para restablecer los derechos fundamentales del accionante. La medida se extender\u00e1 por el tiempo en que el actor conserve la misma clasificaci\u00f3n en el SISBEN. Es preciso resaltar que esta decisi\u00f3n no obedece a la aplicaci\u00f3n de las subreglas sobre la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos establecidas jurisprudencialmente, sino a la aplicaci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la continuidad y la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la madre del menor de edad solicit\u00f3 la integralidad de su tratamiento y la continuidad de los servicios prestados por la Fundaci\u00f3n \u00c1rbol y la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n. Lo cierto, es que tanto la EPS como las IPS vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional han cumplido con los deberes de oportunidad y continuidad en la atenci\u00f3n de Federico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe observarse que no existe orden m\u00e9dica pendiente de autorizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n por parte de la prestadora de salud y que la entidad accionada, incluso ante la decisi\u00f3n de no conceder el amparo por parte del juez de primera instancia, procedi\u00f3 a otorgar los implementos de aseo deprecados por la se\u00f1ora Ana, aun antes de que esta Corporaci\u00f3n emitiera la medida provisional del 28 de enero de 2020. Incluso, aunque la Fundaci\u00f3n \u00c1rbol no hace parte de la red de prestadores de la EPS accionada, ha atendido al ni\u00f1o, al igual que lo ha hecho la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos estos agentes del sistema de seguridad social han respondido a las particularidades de la condici\u00f3n cl\u00ednica de Federico, por lo que no puede concluirse un actuar dilatorio que comprometa su derecho a la salud y, en consecuencia, no es viable el reconocimiento de un tratamiento integral. No obstante, dada la condici\u00f3n de salud de Federico, es importante resaltar el deber de la EPS accionada de mantener, en virtud del principio de continuidad del servicio de salud, la atenci\u00f3n requerida por \u00e9l, en los t\u00e9rminos que prescriba su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de cuidador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe recordar que Ana en su respuesta del 24 de febrero de 2020, cuando el proceso ya se encontraba en esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n, reclam\u00f3 el servicio de cuidador para su hijo. La comunicaci\u00f3n remitida por la mam\u00e1 del menor de edad fue puesta a disposici\u00f3n de su contraparte a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. Tanto la EPS accionada como las entidades vinculadas tuvieron la oportunidad procesal para oponerse y pronunciarse sobre la misma, pero no lo hicieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que la pretensi\u00f3n no fue objeto de debate en instancia, s\u00ed fue conocida por la EPS94 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. A esta entidad se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pero en la oportunidad que tuvo para mostrar un posible desacuerdo no lo hizo, con lo que la Sala entiende que se trata de una pretensi\u00f3n sin conflicto para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, sin perjuicio de las garant\u00edas asociadas al debido proceso de los interesados en el tr\u00e1mite de tutela, el juez tiene amplias atribuciones95 para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los bienes ius fundamentales comprometidos. En este caso, en el que un ni\u00f1o de escasa edad ha visto mermado su derecho a la salud y se encuentra en condiciones socioecon\u00f3micas que dificultan su proceso cl\u00ednico, la Sala no puede perder de vista que la petici\u00f3n de cuidador puede apoyar el restablecimiento del derecho a la salud del ni\u00f1o y ser un medio para la materializaci\u00f3n del mismo, de modo que abordar\u00e1 esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de la madre de Federico tiene por objetivo evitar el traslado del ni\u00f1o a los diversos tr\u00e1mites administrativos que debe realizar en las dependencias de la accionada, para tener acceso a todas las prestaciones asociadas a su tratamiento. A su juicio, hacerlo lo pone en riesgo de contacto con agentes da\u00f1inos que han influido negativamente en su condici\u00f3n cl\u00ednica, hasta el punto de ser hospitalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha avalado el servicio de cuidador, como una prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria96 distinto al de enfermer\u00eda97, que no est\u00e1 incluido en el plan de beneficios en salud por incumbir, en primer lugar, a la familia. Corresponde a esta \u00faltima porque \u201ccomporta el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar a las personas en condici\u00f3n de dependencia para que puedan realizar las actividades b\u00e1sicas que por su condici\u00f3n de salud no puede ejecutar de manera aut\u00f3noma\u201d98 sin necesidad de conocimientos m\u00e9dico-cient\u00edficos. En esa medida solo puede ser prestado por el sistema de seguridad social en salud cuando el n\u00facleo familiar est\u00e9 en imposibilidad material para prestar ese acompa\u00f1amiento. Tal imposibilidad se configura si este:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el n\u00facleo familiar del actor lo componen \u00e9l y su madre. Este recibe un apoyo econ\u00f3mico externo, que seg\u00fan afirma la accionante resulta insuficiente para atender sus necesidades, por lo que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. As\u00ed las cosas, se cumple el tercero de los requisitos para otorgar el servicio de cuidador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los dem\u00e1s requisitos no se encuentran satisfechos. Obs\u00e9rvese que la madre del ni\u00f1o reclama el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria con fundamento en que debe desplazarse a tramitar los procedimientos prescritos como parte del tratamiento de Federico y con el objetivo de no dejarlo solo y no trasladarlo a estos sitios, para no exponerlo a factores que han desencadenado complicaciones en su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana no lo requiere con el objetivo de suplir una incapacidad propia para cuidar a Federico, como tampoco para proveer al n\u00facleo familiar de los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos. Es m\u00e1s, el motivo que la lleva a hacer dicha solicitud es, la tramitaci\u00f3n administrativa de los servicios de salud, la cual tiene ocurrencia espor\u00e1dica, de modo que conceder el amparo por un lapso de 12 horas como lo pide, resulta desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente de lo anterior, es claro que para el ni\u00f1o y su madre trasladarse a las dependencias de la EPS accionada para efectuar los tr\u00e1mites requeridos en su tratamiento supone una carga cierta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, para conjurar la amenaza que ello supone para la salud del ni\u00f1o, es innecesario reconocer el servicio de cuidador. Para ese efecto, es suficiente con que la EPS adelante las gestiones que aseguren que dichos tr\u00e1mites se efect\u00faen sin necesidad de que la se\u00f1ora Ana y su hijo comparezcan a los lugares dispuestos para efectuar tr\u00e1mites administrativos, ello a trav\u00e9s de los distintos medios de comunicaci\u00f3n de los que puedan disponer tanto la parte accionada como la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se ordenar\u00e1 a la accionada que concerte con la madre del ni\u00f1o los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales pueden efectuarse los tr\u00e1mites administrativos que acarrea el tratamiento de Federico, para que ninguno de ellos deba asistir en forma presencial a adelantarlos, de modo que la se\u00f1ora Ana pueda permanecer al cuidado del ni\u00f1o, como hasta el momento lo ha hecho. Se facultar\u00e1 entonces a la EPS a que ejerza los controles sobre los procedimientos autorizados y los insumos entregados sin la comparecencia personal de la se\u00f1ora Ana. Adem\u00e1s, con el objetivo de que exista claridad sobre los pactos a los que haya lugar, se dispondr\u00e1 que la misma EPS env\u00ede un informe de lo acordado, con destino al juez de primera instancia, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes tendientes a idear otros escenarios para la tramitaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prescritos a favor de Federico, si bien le otorga un trato preferente en virtud de las condiciones de salud y socioecon\u00f3micas por las que atraviesa, no puede suponer su priorizaci\u00f3n permanente y gen\u00e9rica en relaci\u00f3n con otras personas que, en condiciones semejantes a las suyas, requieran medidas equivalentes para acceder a los servicios de salud prestados por Paloma EPS. Ello desconocer\u00eda el principio a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al otorgar un trato diferente a realidades similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se enfrenta a una situaci\u00f3n en la que el paciente est\u00e1 en la primera infancia, su condici\u00f3n cl\u00ednica implica el acompa\u00f1amiento permanente de la madre, quien ha asumido su cuidado en forma exclusiva, al punto en que ella no trabaja para brindarle el acompa\u00f1amiento que requiere. Su salud se ha visto deteriorada por varias patolog\u00edas, entre las cuales est\u00e1n infecciones respiratorias agudas y asma; la progenitora destac\u00f3 que no puede dejar solo al ni\u00f1o, pero llevarlo a las dependencias de la EPS constituye un riesgo de exposici\u00f3n a agentes infecciosos que han supuesto una disminuci\u00f3n de su nivel de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cada vez que se prescribe un procedimiento a favor de Federico la se\u00f1ora Ana debe frecuentar las instalaciones de la EPS para diligenciar administrativamente las autorizaciones y programaciones del caso, como en general lo hace el resto de los afiliados. Sin embargo, ella necesariamente lo hace junto con su hijo. Con el \u00e1nimo de seguir las indicaciones m\u00e9dicas para el tratamiento de las enfermedades del ni\u00f1o, este resulta expuesto al ser trasladado con fines administrativos y, en las circunstancias de su n\u00facleo familiar, ello no podr\u00eda ser de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el procedimiento administrativo de rigor al que deben someterse todos los usuarios del sistema de salud para acceder a los servicios se convierte en una carga desproporcionada para Federico y tiene implicaciones adversas sobre su estado cl\u00ednico. El procedimiento administrativo gen\u00e9rico cre\u00f3 una barrera de acceso impl\u00edcita para el actor, que no deviene de su dise\u00f1o, sino de la concreci\u00f3n diferenciada del mismo a realidades diferentes, sin tener presentes las particularidades de casos como el que ahora se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los agentes ligados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben armonizar las diferencias que surjan entre sus usuarios, al punto en que la institucionalidad que representan los cobije, los proteja y los convoque en su totalidad. Para ello es necesario entender el principio de igualdad, ya no desde el plano formal, sino desde el material y superar la idea de que para generalizar los derechos es suficiente dar un trato id\u00e9ntico a todas las personas99. Es imperioso buscar la materializaci\u00f3n del derecho a la salud de cada uno de los pacientes y remover los obst\u00e1culos de acceso que se desprendan de sus situaciones particulares, con el objetivo de suministrar el servicio con car\u00e1cter universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, bajo la perspectiva de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho a la salud, lo que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n advierte una barrera institucional de acceso a los servicios, por la aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica de los procedimientos administrativos al interior de la entidad promotora de salud, sin prever mecanismos diferenciales que permitan concretar dicha garant\u00eda para todos los usuarios, carentes de cargas excesivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la EPS deber\u00e1 dise\u00f1ar y hacer operativos mecanismos para extender a madres o padres que se encuentren en condiciones an\u00e1logas a las de la se\u00f1ora Ana, la medida y poner a su disposici\u00f3n otros canales preferentes de atenci\u00f3n que les permitan, desde su hogar, obtener autorizaciones y realizar dem\u00e1s tr\u00e1mites administrativos para materializar el derecho a la salud de sus hijos, cuando su condici\u00f3n de salud lo amerite. Se le ordenar\u00e1 que adopte medidas internas de tipo general para crear un protocolo de atenci\u00f3n virtual o de tramitaci\u00f3n de procedimientos en salud a distancia, para madres o padres cuando: (i) \u00a0tengan de manera exclusiva el cuidado de su hijo; \u00a0(ii) su n\u00facleo familiar est\u00e9 compuesto por \u00e9l o ella y su hijo(a), o no haya dentro del mismo alguien m\u00e1s con capacidad para su cuidado; (iii) este \u00faltimo haya sido diagnosticado(a) con m\u00faltiples patolog\u00edas; (iv) y est\u00e9 sometido(a) a tratamientos permanentes y continuos; con el prop\u00f3sito de que no deban salir con \u00e9l(ella) a tramitar los distintos procedimientos de salud que requieren, (v) siempre que hacerlo represente un riesgo para la salud y la integridad del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto concreto la Sala encuentra que, a pesar de las alegaciones de la accionada al contestar la demanda, la amenaza sobre los derechos a la salud y a la vida digna de Federico continua vigente. La entrega de guantes quir\u00fargicos, pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1itos h\u00famedos y tapabocas para el tratamiento del menor de edad habr\u00eda satisfecho una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda dar lugar a un hecho superado y a la carencia actual de objeto. Al respecto se precis\u00f3 que esa conducta de la EPS no extingue por s\u00ed misma el riesgo sobre las garant\u00edas constitucionales del ni\u00f1o, de modo que el cumplimiento parcial de lo pretendido no agota esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, encontr\u00f3 satisfechos todos los requisitos y, con ocasi\u00f3n de ello, analiz\u00f3 el fondo del asunto. Para hacerlo, expuso las reglas en torno a la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores y la integralidad de los tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado lo anterior, en el caso concreto, se pronunci\u00f3 sobre la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores, la continuidad y la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y la solicitud de cuidador. En relaci\u00f3n con lo primero, advierte que el cobro de servicios cl\u00ednicos al actor desconoce lo dispuesto por el Legislador y pone en riesgo la salud y la vida digna del ni\u00f1o, por lo que conceder\u00e1 el amparo, con el fin de ordenar la operatividad de la exoneraci\u00f3n de los mismos. Sobre lo segundo, encuentra que tanto la EPS como las IPS vinculadas han suministrado los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante, en su debida oportunidad, por lo que no es viable emitir una orden de prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, de conformidad con la jurisprudencia al respecto. Con todo, se le record\u00f3 a la EPS accionada que debe continuar con el suministro de las prestaciones m\u00e9dicas correspondientes, conforme lo estipule el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar la solicitud que hiciere la madre del ni\u00f1o en sede de revisi\u00f3n sobre el servicio domiciliario de cuidador, la Sala precisa que, si bien eso no fue analizado en instancia, la petici\u00f3n se puso a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y aquellas guardaron silencio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se dedujo que, seg\u00fan las reglas jurisprudenciales, no es procedente otorgar el cuidador para Federico. Sin embargo, el objetivo de la medida es impedir que, habida cuenta los riesgos de salud que ello contrae, el ni\u00f1o deba salir junto con su madre a gestionar los procedimientos m\u00e9dicos que requiere, por lo que se ordenar\u00e1 a la EPS que efect\u00fae lo pertinente en su interior, con las anotaciones del caso en sus bases de datos, para que la se\u00f1ora Ana no deba desplazarse y pueda efectuar los tr\u00e1mites correspondientes sin acudir a sus dependencias. Para ello, se le pedir\u00e1 concertar con la madre del ni\u00f1o los mecanismos para desarrollar tales tr\u00e1mites e informarlos al juez de primera instancia y se facultar\u00e1 a la EPS a que ejerza control sobre los procedimientos autorizados e insumos suministrados sin la comparecencia personal de la representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con ocasi\u00f3n de esta situaci\u00f3n en la que el procedimiento administrativo general para lograr a los servicios m\u00e9dicos prescritos gener\u00f3 barreras impl\u00edcitas que impiden el acceso universal, se ordenar\u00e1 a la EPS que adopte medidas internas de tipo general para crear un protocolo de atenci\u00f3n virtual o de tramitaci\u00f3n de procedimientos en salud a distancia, para madres o padres cuando: (i) \u00a0tengan de manera exclusiva el cuidado \u00a0de su hijo; \u00a0(ii) su n\u00facleo familiar est\u00e9 compuesto por \u00e9l o ella y su hijo(a), o no haya dentro del mismo alguien m\u00e1s con capacidad para su cuidado; (iii) este \u00faltimo haya sido diagnosticado(a) con m\u00faltiples patolog\u00edas; (iv) y est\u00e9 sometido(a) a tratamientos permanentes y continuos; con el prop\u00f3sito de que no deban salir con \u00e9l(ella) a tramitar los distintos procedimientos de salud que requieren, (v) siempre que hacerlo represente un riesgo para la salud y la integridad f\u00edsica del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final. Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque los t\u00e9rminos para resolver este asunto se encuentran suspendidos, por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, en atenci\u00f3n a la grave situaci\u00f3n de sanidad p\u00fablica que atraviesa el pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la pandemia Covid-10, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 469 del 23 de marzo de 2020, mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020 autoriz\u00f3 a las distintas Salas de Revisi\u00f3n para levantar dicha suspensi\u00f3n, con fundamento en:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la urgencia en adoptar una decisi\u00f3n de fondo o una medida provisional dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico el ni\u00f1o accionante, junto con su madre, se encuentra en la necesidad de acudir a las dependencias de la EPS para solicitar las autorizaciones que precisa su tratamiento. Actualmente, en vigencia del aislamiento preventivo en todo el territorio nacional, hacerlo representa un riesgo adicional para ellos, en la medida en que no solo se exponen a los agentes contaminantes que antes de la pandemia le hab\u00edan hecho da\u00f1o al menor de edad, sino que, por virtud de las afecciones respiratorias del ni\u00f1o, ambos se arriesgan a que \u00e9l contraiga el Coronavirus (COVID-19) de modo que es urgente la emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este expediente, para emitir este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS decretada en el expediente de la referencia, conforme la autorizaci\u00f3n emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 121 del 16 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Azul, en el que neg\u00f3 el amparo. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida digna del ni\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Paloma EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias para asegurar la operatividad de la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores en el tratamiento de Federico y que, de conformidad con el literal g) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, mantenga dicha exenci\u00f3n mientras se encuentre clasificado en el nivel I del SISBEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Paloma EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, concerte con la madre de Federico los mecanismos para llevar a cabo, a distancia, los tr\u00e1mites administrativos necesarios para desarrollar el tratamiento del ni\u00f1o. Deber\u00e1 efectuar los registros a los que haya lugar en su base de datos, para que dichos mecanismos sean efectivos en sus dependencias y en las IPS que componen su red de atenci\u00f3n. Se faculta a la EPS a ejercer control sobre los procedimientos autorizados e insumos entregados a la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, elaborar\u00e1 un informe con destino al juez de primera instancia, en el que precise los t\u00e9rminos de la concertaci\u00f3n y el mecanismo elegido para efectuar los tr\u00e1mites correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a Paloma EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cree un protocolo de atenci\u00f3n virtual o de tramitaci\u00f3n de procedimientos en salud a distancia, para madres o padres cuando: (i) \u00a0tengan de manera exclusiva el cuidado \u00a0de su hijo; \u00a0(ii) su n\u00facleo familiar est\u00e9 compuesto por \u00e9l o ella y su hijo(a), o no haya dentro del mismo alguien m\u00e1s con capacidad para su cuidado; (iii) este \u00faltimo haya sido diagnosticado(a) con m\u00faltiples patolog\u00edas; (iv) y est\u00e9 sometido(a) a tratamientos permanentes y continuos; con el prop\u00f3sito de que no deban salir con \u00e9l(ella) a tramitar los distintos procedimientos de salud que requieren, (v) siempre que hacerlo represente un riesgo para la salud y la integridad f\u00edsica del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y los de sus familiares ha sido adoptada en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017 y T-447 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 La representante legal de Federico manifest\u00f3 en el escrito de tutela que el proceso de gestaci\u00f3n del ni\u00f1o fue totalmente normal, pero que el d\u00eda del parto hubo negligencia m\u00e9dica que gener\u00f3 los diagn\u00f3sticos sobrevinientes (Cuaderno 1. Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1. Folio 22. Registro Civil de Nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Enfermedad por reflujo gastroesof\u00e1gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1. Folio 1. As\u00ed lo relat\u00f3 la madre del menor de edad en el escrito de tutela, pero a estos diagn\u00f3sticos se le suman otros que aparecen mencionados en la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o: Ictericia Neonatal, Hipoglicemia Neonatal, hipotermia del reci\u00e9n nacido, convulsiones del reci\u00e9n nacido, encefalopat\u00eda hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica del reci\u00e9n nacido, problemas de alimentaci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, defecto del tabique auricular y test\u00edculo no descendido, bilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folio 10 vto. Historia Cl\u00ednica aportada por la madre del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1. Folio 4. En Colombia, \u201cLas enfermedades hu\u00e9rfanas son aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahu\u00e9rfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los pa\u00edses en desarrollo y afectan ordinariamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la poblaci\u00f3n afectada.\u201d (Ley 1392 de 2010, art\u00edculo 2 con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 140 de la Ley 1438 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>8 No obstante, no se suministr\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1. Folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed lo asegur\u00f3 la accionante (Cuaderno 1. Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1. Folio 35 vto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1. Folio 35 vto. Esta expresi\u00f3n se refiere a programas de cuidado domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1. Folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1. Folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1. Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1. Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1. Folio 48 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1. Folio 57 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La accionante guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la solicitud de pruebas contenida en el auto del 28 de enero de 2020, por lo que fue requerida para acatarla mediante auto del 19 de febrero de 2020. En respuesta a esta providencia, remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n el 24 de febrero de 2020, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, que obra a folio 107 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto del 28 de enero de 2020. \u201cSobre el estado de salud actual de Federico \/\/ a) \u00bfEn la actualidad el ni\u00f1o contin\u00faa hospitalizado? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1les son los diagn\u00f3sticos actuales del menor de edad? \/\/ c) \u00bfQu\u00e9 procedimientos, an\u00e1lisis o insumos ha dejado de recibir Federico por la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia? \/\/ d) Como quiera que en su escrito de tutela usted hizo algunas consideraciones en relaci\u00f3n con enfermedades hu\u00e9rfanas \u00bfhay alguna enfermedad hu\u00e9rfana que haya sido diagnosticada en el caso de Federico? \/\/ e) Usted ha solicitado que se le ordene a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Fundaci\u00f3n \u00c1rbol y a la Fundaci\u00f3n Coraz\u00f3n (sic.)que le presten el tratamiento continuo y oportuno a su hijo, \u00bfconsidera usted que no se lo han brindado? Especifique las razones, los detalles y describa su experiencia al respecto, en calidad de acompa\u00f1ante. \/\/ f) Seg\u00fan la historia cl\u00ednica de su hijo, se le recomend\u00f3 no dejarlo solo en ning\u00fan momento para cuando \u00e9l naci\u00f3 \u00bfesta recomendaci\u00f3n m\u00e9dica se ha mantenido hasta ahora? \/\/ g) Describa c\u00f3mo es un d\u00eda en su cotidianidad con el acompa\u00f1amiento que precisa su hijo por la condici\u00f3n de salud que \u00e9l presenta. \/\/ h) \u00bfEn promedio, \u00bfqu\u00e9 gastos m\u00e9dicos debe hacer para el tratamiento m\u00e9dico de su hijo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto del 28 de enero de 2020. \u201cSobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la familia de Federico y sus redes de apoyo. \/\/ i) \u00bfCon qui\u00e9n viven usted y su hijo en la actualidad? \u00bfDesde hace cu\u00e1nto viven juntos? \u00bfEn d\u00f3nde (municipio, barrio, localidad, vereda y direcci\u00f3n) viven y qu\u00e9 estrato es la vivienda que habitan? \/\/ j) \u00bfQu\u00e9 gastos familiares tienen, enl\u00edstelos e indique el concepto del gasto y la cuant\u00eda de cada uno de ellos (ejemplo, por arriendo $300.000)? \/\/ k) \u00bfCu\u00e1les de los miembros de la familia aportan para el sostenimiento econ\u00f3mico de Federico? Aproximadamente \u00bfcu\u00e1nto aportan de forma mensual para sus gastos? \u00bfes suficiente dicho aporte?, en caso negativo, expliqu\u00e9 por qu\u00e9. \/\/ l) \u00bfEl padre del menor de edad aporta de alguna manera para el sostenimiento del ni\u00f1o y para su tratamiento m\u00e9dico? en caso afirmativo, \u00bfen qu\u00e9 forma lo hace?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sin embargo, la abuela del ni\u00f1o se queda ocasionalmente con ellos en su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En tanto la EPS accionada no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con todas las cuestiones sobre las que se le pregunt\u00f3 en el auto del 28 de enero de 2020, se le requiri\u00f3 para ello mediante el auto del 19 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto del 28 de enero de 2020. \u201ca) \u00bfCu\u00e1les son los diagn\u00f3sticos actuales de Federico? \/\/ b) \u00bfQu\u00e9 incidencia tienen tales diagn\u00f3sticos para el desarrollo del ni\u00f1o y, en especial, para el control de esf\u00ednteres? (esta respuesta debe ser avalada por un profesional de la salud) \/\/ c) \u00bfLa accionante est\u00e1 exonerada de pagos moderadores, por qu\u00e9 motivo y en qu\u00e9 t\u00e9rminos se dio esa exoneraci\u00f3n? \u00bftal exoneraci\u00f3n sigue vigente? \/\/ d) \u00bfA cu\u00e1ntos compromisos m\u00e9dicos tuvo que asistir Federico en el transcurso de los tres \u00faltimos meses (enero de 2020, diciembre y noviembre de 2019)? \u00bfa cu\u00e1nto ascienden los pagos moderadores en estos meses? \/\/ e) Detalle todos los servicios m\u00e9dicos que se han prescrito a favor de Federico desde el momento de su nacimiento y precise si (i) ya fueron autorizados, (ii) en qu\u00e9 fecha fueron prescritos, (iii) en qu\u00e9 fecha fueron autorizados, (iv) si ya fueron practicados o entregados en forma efectiva; y (iii) en qu\u00e9 fecha fueron practicados o entregados. \/\/ f) \u00bfQu\u00e9 gestiones ha emprendido para el suministro de guantes quir\u00fargicos, pa\u00f1ales, crema almipro, pa\u00f1itos h\u00famedos y tapabocas en favor de Federico desde el momento en que se le notific\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela? En caso de que para alguno(s) de estos insumos no se haya desplegado ninguna acci\u00f3n, justifique tal negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Auto del 19 de febrero de 2020. \u201c\u00bfa qu\u00e9 se debe la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores en favor de Federico a la que aludi\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del 5 de febrero de 2020?, \u00bfdesde cu\u00e1ndo se materializ\u00f3? y \u00bfde qu\u00e9 depende que se mantenga vigente?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 143. Concepto emitido con apoyo de la profesional de salud y m\u00e9dica de tutelas de la EPS accionada, Diana Tacuri Rivas (RM52-980).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 144. \u201cALCANCE RCV19-3907\u201d. p.2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Como quiera que las preguntas planteadas en el auto del 28 de enero de 2020 no fueron absueltas en forma \u00edntegra, se requiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n para que diera cuenta de cada una de ellas en forma puntual y detallada. En respuesta a lo anterior, ampli\u00f3 su respuesta mediante comunicaci\u00f3n del 6 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Auto del 28 de enero de 2020. \u201ca) \u00bfCu\u00e1les son los diagn\u00f3sticos actuales de Federico? \/\/ b) \u00bfQu\u00e9 incidencia tienen tales diagn\u00f3sticos para el desarrollo del ni\u00f1o y, en especial, para el control de esf\u00ednteres? \/\/ c) \u00bfEl suministro de suministro de guantes quir\u00fargicos, pa\u00f1ales, crema almipro, pa\u00f1itos h\u00famedos y tapabocas tiene alguna incidencia en el estado de salud del menor de edad? \/\/ d) En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se refiri\u00f3 a la importancia de la gesti\u00f3n administrativa en las autorizaciones de los servicios e insumos prescritos para el tratamiento de Federico \u00bfalguna vez ha encontrado obst\u00e1culos para la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prescritos para el tratamiento del ni\u00f1o por parte de la EPS accionada?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 58 y 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Mediante contestaci\u00f3n del 28 de febrero de 2020 (Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 139 y ss., la EPS accionada inform\u00f3 que a la fecha tales diagn\u00f3sticos son: \u201casfixia perinatal, retraso neurodesarrollo, trastorno degluci\u00f3n ERGE Severo, aciduria glut\u00e1rica en estudio, (\u2026) asfixia perinatal, (\u2026) Ductus arterioso persistente, posterior infecci\u00f3n gastrointestinal, (\u2026) trastornos generalizados del desarrollo, par\u00e1lisis cerebral infantil, gastrostom\u00eda (\u2026) [posibles] inmunodeficiencia, [y] fibrosis qu\u00edstica, (\u2026) criptorquidea bilateral (\u2026) par\u00e1lisis cerebral infantil en estudio (\u2026) otros trastornos generalizados del desarrollo en estudio fecha (\u2026) s\u00edndrome convulsivo, sin tratamiento, sin nuevas crisis seguimiento por neurolog\u00eda, pendiente EEG (\u2026) trastorno de la degluci\u00f3n, gastrostom\u00eda (\u2026) test\u00edculo no descendido bilateral, (\u2026) retraso del neurodesarrollo, (\u2026) rehabilitaci\u00f3n con objetivos de activaci\u00f3n muscular, (\u2026) s\u00edndrome broncoobstructivo severo persistente multifactorial (\u2026) bronquiolitis por VSR, rinovirus y parainfluenza (\u2026) POP flunduplicatura + gastrostom\u00eda (\u2026) antecedente de infecci\u00f3n asociada a cuidados de la salud (\u2026) s\u00edndromed (sic.) ni\u00f1o hipot\u00f3nco en estudio (g709) (\u2026)sospecha de aciduria glut\u00e1rica tipo I (\u2026) asfixia perinatal con retraso en el desarrollo psicomotor (\u2026) epilepsia, (\u2026) hipertensi\u00f3n pulmonar (R) (\u2026) asma mixta, trastorno neuromuscular no especificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Apartado extra\u00eddo, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-515 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u201c[S]i lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-091 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los casos en que se satisface parcialmente un derecho fundamental, la Corte conserva la competencia en el caso concreto, ya que la carencia de objeto es parcial y subsiste la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, pues estos \u00faltimos se deben proteger en todo su n\u00facleo y esencia, m\u00e1s no de modo fragmentario y parcial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 y T-409 de 2019 ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Es decir, hasta la emisi\u00f3n de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cEn relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal que ejercen los padres en las acciones de tutela cuando las promueven para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aquellos se encuentran legitimados por activa en raz\u00f3n de los deberes de defensa y las \u201cfacultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u201d, entre las cuales se encuentra la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-416 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-514 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42. Analizado parcialmente en la Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6. Numeral 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cLa jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u2018(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Adicionado por la Ley 1438 de 2011 en su art\u00edculo 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto las Sentencias T-170 y T-192 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado advirtieron que \u201cla determinaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de salud a cargo de la Superintendencia de Salud debe tomar en consideraci\u00f3n los elementos de juicio recolectados en el marco del seguimiento que ha realizado esta Corporaci\u00f3n a la Sentencia T-760 de 2008, a trav\u00e9s de su Sala Especial de Seguimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-074 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Apartado sustentado parcialmente en las consideraciones de la Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General N\u00b014. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 41er per\u00edodo de sesiones. 12 de julio de 2019. \u201cLa conceptualizaci\u00f3n de los determinantes de la salud mental requiere concentrarse en las relaciones y la vinculaci\u00f3n social, lo que exige intervenciones estructurales en la sociedad y fuera del sector de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud: principios. \u00a0<\/p>\n<p>81 En esa misma l\u00ednea la Sentencia T-579 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo que \u201c(\u2026) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biol\u00f3gicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-170 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 UNICEF, et al. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. 1989. Art\u00edculo 3. Tambi\u00e9n ver Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera y Sentencia T-339 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-674 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>88 Los pagos moderadores fueron objeto de regulaci\u00f3n en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el que determin\u00f3 sus modalidades y las diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>89 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-053 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 14, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-015 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-886 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-435 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-409 de 2019. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA PARCIAL DE OBJETO-EPS hizo entrega de insumos a menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}